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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-14, de 13/07/1998
CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 13 de julio de 1998 Núm. 71-14
PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN definitiva por el congreso
121/000069 Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de junio
de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial núm. expte 121/000069), con el texto que se
inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 1998.-El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Exposición de motivos
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige
que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan
una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley
Reguladora de la mencionada Jurisdicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley Orgánica
esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal
Constitucional 15/1981, de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No
deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones
de una Ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas y mayorías
distintas en el Congreso de los Diputados.
Como es bien sabido, la práctica parlamentaria
pretende dar solución a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual
sería un proyecto de ley procesal con determinados artículos
reformadores de la Ley Orgánica del Poder Judicial); tal práctica
consiste en la instrumentación de dos textos separados (una Ley
ordinaria y una Ley Orgánica) para la regulación de los distintos
aspectos que, en ocasiones, confluyen en la misma materia. Esta solución
normativa dual se ha venido imponiendo en diversos ámbitos reguladores.
En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica
independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a
la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que
entender aquéllos que no están al servicio de los poderes públicos
actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están
se exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.
ARTÍCULO ÚNICO
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial:
1. El artículo 9.4 queda redactado así:
«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones
Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones
generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en
los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de
conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También
conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y
contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del
personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño
hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.»
2. El artículo 58 se redacta de la siguiente forma:
«La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
Primero. En única instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de
Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo
General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los
órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos
otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que
establezca la Ley.»
3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 61 con la siguiente
redacción:
«Una Sección formada por el presidente del Tribunal Supremo, el de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco magistrados de esta misma
Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá
del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la
contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia
por Secciones distintas de dicha Sala.»
4. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá, en única instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los
ministros y secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los recursos devolutivos
que la Ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo. También conocerá de los recursos no
atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los
convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo, conocerá de las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la Ley.»
5. El artículo 74 se redacta de la siguiente forma:
«1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos
que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las EntidadesLocales y de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y
de las Entidades Locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones
autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en
materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de
Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos
y elección y proclamación de presidentes de Corporaciones Locales en los
términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se
ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas
en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración
General del Estado, cuya competencia se extienda a todo el territorio
nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a ministro o secretario de
Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación
forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas
contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,
el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes
de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en
los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos
previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.»
6. Se suprime el apartado 2 del artículo 87.
7. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 90 con la siguiente
redacción:
«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o
única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y
entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en
los términos que la Ley establezca.»
8. El artículo 91 queda redactado así:
«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera
o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
actos que expresamente les atribuya la Ley.
2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes
edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,
cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración.»
9. El artículo 152.2.1.o, párrafo primero, se redacta en los siguientes
términos:
«Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y
entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo
orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.»
10. El artículo 160.9 queda redactado de la siguiente forma:
«Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo
orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las
normas aprobadas por la Sala de Gobierno.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
1. En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos
unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de
dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere
el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado
comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala
de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la
duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de
especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en
las materias propias del orden contencioso-administrativo.
2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo magistrado para
conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el
momento de la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los cinco meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique
Fernández-Miranda y Lozana.