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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-14, de 13/07/1998
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CORTES GENERALES

DIARIO DE SESIONES DEL

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de julio de 1998 Núm. 71-14

PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN definitiva por el congreso

121/000069 Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de junio

de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y

90 de la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley

Orgánica del Poder Judicial núm. expte 121/000069), con el texto que se

inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 1998.-El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Exposición de motivos

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige

que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan

una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley

Reguladora de la mencionada Jurisdicción.


La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley Orgánica

esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal

Constitucional 15/1981, de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No

deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones

de una Ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas y mayorías

distintas en el Congreso de los Diputados.


Como es bien sabido, la práctica parlamentaria

pretende dar solución a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual

sería un proyecto de ley procesal con determinados artículos

reformadores de la Ley Orgánica del Poder Judicial); tal práctica

consiste en la instrumentación de dos textos separados (una Ley

ordinaria y una Ley Orgánica) para la regulación de los distintos

aspectos que, en ocasiones, confluyen en la misma materia. Esta solución

normativa dual se ha venido imponiendo en diversos ámbitos reguladores.


En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica

independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a

la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el

demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que

entender aquéllos que no están al servicio de los poderes públicos

actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están

se exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.


ARTÍCULO ÚNICO

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial:


1. El artículo 9.4 queda redactado así:


«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones

que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones

Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones

generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en

los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de

conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También

conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y

contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.


Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con

la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del

personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad

o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño

hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también

frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.»

2. El artículo 58 se redacta de la siguiente forma:


«La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:


Primero. En única instancia, de los recursos

contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de

Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo

General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los

órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del

Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del

Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos

otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.


Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que

establezca la Ley.»

3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 61 con la siguiente

redacción:


«Una Sección formada por el presidente del Tribunal Supremo, el de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco magistrados de esta misma

Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá

del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la

contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia

por Secciones distintas de dicha Sala.»

4. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:


«La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá, en única instancia, de los recursos

contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los

ministros y secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los recursos devolutivos

que la Ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales

de lo Contencioso-Administrativo. También conocerá de los recursos no

atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los

convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del

Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo, conocerá de las

cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la Ley.»

5. El artículo 74 se redacta de la siguiente forma:


«1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de los recursos

que se deduzcan en relación con:


a) Los actos de las EntidadesLocales y de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.


b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y

de las Entidades Locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas





Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones

autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en

materia de personal, administración y gestión patrimonial.


d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía

económico-administrativa.


e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de





Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos

y elección y proclamación de presidentes de Corporaciones Locales en los

términos de la legislación electoral.


g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se

ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad

Autónoma.


h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas

en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión.


i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración

General del Estado, cuya competencia se extienda a todo el territorio

nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a ministro o secretario de

Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación

forzosa.


j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas

contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley,

el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes

de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.


4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, con sede en la Comunidad Autónoma.


5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en

los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


6. Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos

previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.»

6. Se suprime el apartado 2 del artículo 87.


7. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 90 con la siguiente

redacción:


«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados

Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o

única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra

disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y

entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en

los términos que la Ley establezca.»

8. El artículo 91 queda redactado así:


«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera

o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra

actos que expresamente les atribuya la Ley.


2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes

edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,

cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la

Administración.»

9. El artículo 152.2.1.o, párrafo primero, se redacta en los siguientes

términos:


«Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y

entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo

orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.»

10. El artículo 160.9 queda redactado de la siguiente forma:


«Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo

orden jurisdiccional y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las

normas aprobadas por la Sala de Gobierno.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.


1. En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos

unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de

Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de

dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere

el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado

comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala

de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la

duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de

especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en

las materias propias del orden contencioso-administrativo.


2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo magistrado para

conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de

lo Contencioso-Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el

momento de la entrada en vigor de la Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se

opongan a la presente Ley Orgánica.


DISPOSICIÓN FINAL

Única.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los cinco meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique

Fernández-Miranda y Lozana.