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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-11, de 10/07/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 10 de julio de 1998 Núm. 114-11

PROYECTOS DE LEY

informe de la ponencia

121/000113 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (núm. expte.


121/000113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 1998.-El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez Conde.


A la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (núm. expte.


121/000113), integrada por los Diputados don Ramón Aguirre Rodríguez

(GP), don Vicente Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González

(GP), don Juan Manuel Eguiagaray Ucelay (GS), don Francisco Fernández

Marugán (GS), don Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU), don Francesc Homs i

Ferret (GC-CiU), don Jon Zabalía Lezámiz (GV-PNV), don Jesús Gómez

Rodríguez (GCC) y don Joan Saura Laporta (GMx), ha estudiado dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el

siguiente:


INFORME

Los Ponentes señores don Ramón Aguirre Rodríguez (GP), don Vicente

Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González (GP), don Juan

Manuel Eguiagaray Ucelay (GS), don Francisco Fernández Marugán (GS), don

Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU), don Francesc Homs i Ferret (GC-CiU),

don Jon Zabalía Lezámiz (GV-PNV) y don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) han

manifestado los siguientes criterios:


1. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.


Los ponentes señores don Ramón Aguirre Rodríguez (GP), don Vicente

Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González (G P), don Francesc

Homs i Ferret (GC-CiU) y don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) manifiestan su

criterio favorable a las siguientes enmiendas: 119, 121, 122, 124, 125,

127, 128, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140 y 142.


El Sr. Zabalía, del Grupo Parlamentario Vasco, se abstiene de

manifiestar su criterio favorable o desfavorable al respecto en este

momento.


Los ponentes señores Eguiagaray Ucelay, Fernández Marugán, del Grupo

Parlamentario Socialista, y Ríos Martínez, del Grupo Parlamentario de

Izquierda Unida, manifiestan su criterio en contra.


El Sr. Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria,

anuncia su intención de retirar en el momento parlamentario oportuno las

enmiendas de su Grupo números 120, 123 y 131.


2. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco.


Los ponentes señores don Ramón Aguirre Rodríguez (GP), don Vicente

Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González (GP), don Francesc

Homs i Ferret (GC-CiU), don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y Zabalía (GV)

manifiestan su criterio favorable a la incorporación de las enmiendas

105, 111 y 117.


Los señores Eguiagaray Ucelay y Fernández Marugán, del Grupo

Parlamentario Socialista, y Ríos Martínez, del Grupo Parlamentario de

Izquierda Unida, anuncian su criterio contrario a estas incorporaciones.


El señor Zabalía Lezámiz, manifiesta su intención de defender el resto

de las enmiendas de su Grupo en el trámite reglamentario oportuno.


3. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Catalán (GCiU).


a) El señor Homs i Ferret, del Grupo Parlamentario Catalán, anuncia que

en el momento procedente su Grupo retirará las enmiendas número 267,

277, 282 y 288.


b) Los señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre Rodríguez,

del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo Parlamentario

Catalán, y Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria, manifiestan su opinión favorable con respecto a las siguientes

enmiendas:


- Número 242, coincidente con la número 46 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 242.


- Número 243, coincidente con la número 47 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 243.


- Número 246, coincidente con la número 48 del Grupo Parlamentario

Popular. El texto que se propone incorporar es el de esta última

enmienda, es decir, la 48.


- Número 247, coincidente con la número 49 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 247.


- Número 248, coincidente con la número 51 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 51.


- Número 249, coincidente con la número 53 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 249.


- Número 250.


- Número 252, coincidente con la número 59 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 59.


- Número 253, coincidente con la número 61 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 253.


- Número 254, coincidente con la número 62 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 254.


- Número 255, coincidente con la número 64 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 64.


- Número 259, coincidente con la número 65 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 259.


- Número 261, coincidente con la número 66 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 66, con la sustitución de

la referencia al «Código Civil» contenida en el último párrafo de la

letra c) del apartado 1.o del artículo 4 propuesto por otra a la

«legislación civil».


- Número 262, coincidente con la número 67 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 262.


- Número 264, coincidente con la número 68 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 264.


- Número 266, coincidente con la número 70 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 266.


- Número 268, coincidente con la número 72 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 268.


- Número 269, coincidente con la número 78 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 269.


- Número 270, coincidente con la número 73 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 270.


- Número 271, coincidente con la número 74 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 271.


- Número 272, coincidente con la número 75 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 272.


- Número 273, coincidente con la número 76 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 273.


- Número 274, coincidente con la número 79 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 274.


- Número 275, coincidente con la número 80 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 275.


- Número 276, coincidente con la número 81 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 276.


- Número 278, coincidente con la número 83 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 278.


- Número 279, coincidente con la número 84 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 279.


- Número 280, coincidente con la número 85 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 280.


- Número 281, coincidente con la número 90 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 281.


- Número 284, coincidente con la número 92 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 284.


- Número 287, coincidente con la número 93 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 287.


- Número 289, coincidente con la número 94 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 289.


- Número 290, coincidente con la número 97 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 97.


- Número 291, coincidente con la número 96 del Grupo Parlamentario

Popular. Se propone incorporar el texto de la 291.


A título orientativo, se indica que, a la luz de lo anterior, serían

defendidas ante la Comisión las siguientes enmiendas del Grupo

Parlamentario Catalán: números 244, 245, 251, 256, 257, 258, 260, 263,

265, 283, 285 y 286.


Los ponentes señores Eguigaray Ucelay y Fernández Marugán, del Grupo

Parlamentario Socialista, y Ríos Martínez, del Grupo Parlamentario de

Izquierda Unida, manifiestan su criterio desfavorable con respecto a la

incorporación en su momento de todas estas enmiendas. El señor Zabalía

Lezámiz, del Grupo Parlamentario Vasco, se abstiene de manifiestar su

criterio favorable o desfavorable en este momento.


4. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular.


Los ponentes señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre

Rodríguez, del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo

Parlamentario Catalán, y Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria, manifiestan su criterio favorable en relación a todas

las enmiendas presentadas por la formación parlamentaria a la que afecta

este apartado del Informe.


En este sentido, cabe tenerse en cuenta lo indicado en el apartado

anterior del informe para el caso de coincidencias entre enmiendas del

Grupo Parlamentario Catalán y del Grupo Parlamentario Popular y de

predominio del texto o redacción de unas u otras. Debe tenerse en

cuenta, no obstante, que la enmienda 56 quedaría incorporada, salvo en

lo tocante al nuevo número 4 del artículo 23 del proyecto, ya que en

este punto la redacción reultante sería la procedente de la enmienda

número 250, del Grupo Parlamentario Catalán.


5. Enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista.


Los ponentes señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre

Rodríguez, del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo

Parlamentario Catalán, y Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria, manifiestan en este momento procedimental su criterio

desfavorable con respecto a estas enmiendas, sin perjuicio de lo que

arroje en otras fases parlamentarias un estudio más detenido de ellas.


Los ponentes señores Eguiagaray Ucelay y Fernández Marugán, tras

manifiestar su sentido favorable al respecto, anuncian la defensa de las

enmiendas de su Grupo ante la Comisión.


6. Enmiendas del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.


Los ponentes señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre

Rodríguez, del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo

Parlamentario Catalán, y Gómez Rodríguez del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria, manifiestan en este momento procedimental su criterio

desfavorable con respecto a estas enmiendas, sin perjuicio de lo que

pueda resultar en otras fases parlamentarias un examen más detenido de

ellas.


El ponente señor Ríos Martínez, tras manifiestar su sentido favorable al

respecto, anuncia la defensa de las enmiendas de su Grupo ante la

Comisión.


7. Con relación al informe del Letrado de las Cortes Generales.


Los ponentes por unanimidad manifiestan su criterio favorable con

respecto a las sugerencias y observaciones de técnica jurídica y de

técnica legislativa formuladas por el Letrado de las Cortes Generales en

su informe de 10 de junio de 1998.


8. Corrección formal.


Por último, todos los ponentes acuerdan subsanar la deficiencia técnica

de numeración de las disposiciones finales del proyecto de ley, de modo

que la séptima «entrada en vigor» pase a ser la «sexta», para guardar

así la concordancia numérica.


Todo lo anterior es cuanto los ponentes abajo firmantes elevan a la

Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados,

de conformidad con lo establecido en el artículo 113.1 del Reglamento de

la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 1998.-Ramón

Aguirre Rodríguez, Vicente Martínez-Pujalte López, Luis Ortiz González,

Juan Manuel Eguiagaray Ucelay, Francisco Fernández Marugán, Pedro

Antonio Ríos Martínez, Francesc Homs i Ferret, Jon Zabalía Lezámiz,

Jesús Gómez Rodríguez, Joan Saura Laporta.


ANEXO

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Preámbulo

I

La Constitución española, en su artículo 31.1, establece: «Todos

contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su

capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en

los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio».


Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de

nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el

principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y

progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por

ello que este Impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los

objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la

Constitución propugna y que dotan de contenido al Estado social y

democrático de Derecho, dada su generalidad, como demuestra el hecho de

que en sus declaraciones anuales resultan afectados 31 millones de

españoles, y su capacidad recaudatoria.


El modelo actual del Impuesto que se implantó en España con la reforma

tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo

largo de su historia, pues ningún tributo, y menos de la importancia de

éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,

incluso tecnológicos, en los que se inscribe.


En particular, la última modificación legislativa importante del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley

18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas

planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989,

adaptando el Impuesto a las exigencias constitucionales.


Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en

1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación. La

excesiva complejidad del Impuesto con los costes indirectos de gestión

que ello conllevaría; la dispersión, su poca coherencia y la falta de

sistematización de su normativa, debida, en parte, a los repetidos

ajustes, cambios y modificaciones que el Impuesto ha sufrido desde su

entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un

tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados y, en suma, las

deficiencias funcionales que dificultan la lucha contra el fraude

fiscal, han ocasionado una significativa pérdida de su elasticidad

recaudatoria.


En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del

Impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en

especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el

establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de tributación.


España se mueve en el contexto de un mercado único en el que las

decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias no

deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de los

países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal marco de

actuación, el Impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación

de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico

que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión

Económica y Monetaria Europea.


Por último, el cumplimiento del compromiso político del Gobierno de

introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el

tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con

mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del

Impuesto.


II

Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició inmediatamente las

modificaciones precisas para impulsar la actividad económica, favorecer

la neutralidad del Impuesto e impulsar el ahorro, por medio del Real

Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen las ganancias

de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991 quedaban exentas de

tributación si el capital se inmovilizaba en un período de tiempo

determinado, lo que menoscababa el principio de justicia tributaria y

entorpecía al mismo tiempo el crecimiento económico. Posteriormente, se

estableció un nuevo régimen de tributación para las pequeñas y medianas

empresas, las cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad

económica y de empleo. A la vez, se realizaron reformas parciales en

aspectos decisivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

como la tarifa, cuyos parámetros se alejaban claramente de los

correspondientes a un impuesto moderno; también se adoptaron medidas de

apoyo a las familias, con un incremento sustancial de las deducciones

familiares, y se potenció la gestión del Impuesto.


Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado de las Autonomías se

ha visto consolidado con el nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996, que se fundamenta en el

principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo este

principio, se introdujo en la estructura del Impuesto un gravamen

complementario cuyo producto se destina a la financiación de las

Comunidades Autónomas y que puede ser modificado por las mismas.


Sin embargo, todas estas modificaciones eran un paso previo al proyecto

de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

que es el que incorpora la presente Ley.


III

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un

contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la

sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión

Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus

consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del

Impuesto y su generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de ahí

que en su reforma se deban implicar el mayor número posible de

interlocutores sociales.


Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de

reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la

legislatura, que tiene su manifestación más importante en la creación

por Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero de

1997 de la «Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la

reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».


Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998,

suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, a la vez

que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan sus

objetivos y características generales. En este sentido, la alta calidad

técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida tanto por

el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la Administración

Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de

Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las valiosas opiniones

externas, realizadas desde distintos ámbitos y recibidas durante sus

sesiones de trabajo.


Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los

estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los informes y

análisis recibidos y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley,

en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las corrientes de

opinión de distintos ámbitos sociales ante los trabajos de la Comisión,

así como los informes elaborados por otros órganos, y del Consejo

Económico y Social.


IV

La Ley está estructurada en un título preliminar, diez títulos y 90

artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales,

transitorias, derogatoria y finales.


En el título preliminar se define como objeto del Impuesto la renta

disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el

contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de

él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de un

mínimo de renta que varía según las circunstancias personales y

familiares del contribuyente; es éste uno de los aspectos más

importantes de la reforma.


Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación

personal de contribuir. La regulación de la tributación de los no

residentes se difiere a una ley posterior.


La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con

el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando

como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del

Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta que el

contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del

mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a

este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,

deducción relacionada con la vivienda habitual, tributación favorable de

las pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha

tenido en cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención

que puedan afectar al contribuyente, a cuyo efecto se establece un

mínimo personal y familiar especial para aquellas personas que se

encuentran afectadas por una discapacidad de grado elevado o un estado

carencial que implique la ayuda de terceras personas.


La ley define las rentas gravables y su forma de integración y

compensación.


El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo

respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas

reducciones y, en particular, con la creación de una reducción

específica para estos rendimientos que hace perder peso a la aportación

de los asalariados respecto a las demás fuentes de renta.


En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento

estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital

mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación del

ahorro, procurando un tratamiento neutral de las distintas formas de

ahorro: se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los

planes de pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la

neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al

ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de

seguros. En este terreno, se ha optado por un esquema de máxima

simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas

discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades de

contratación.


La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene

las reglas incorporadas al Impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora

de la inversión y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno.


En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas

modificaciones respecto de la normativa vigente. Destacan en este

sentido la incorporación a tal concepto de las derivadas de elementos

afectos a actividades económicas, con la finalidad de no introducir

diferenciaciones con el resto de personas físicas.


Por su parte, la tarifa del Impuesto incorpora dos novedades dignas de

ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una rebaja

general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y

redefinición de los tramos, quedando perfectamente homologada con las

que rigen en la mayoría de los países europeos, que se inclinan por la

simplificación también en este terreno.


Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e

incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato

constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual,

o bien favorecen el interés general, supuesto de los donativos, o

resultan necesarias por razones de equilibrio territorial, como ocurre

con la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.


Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación

autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del

gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se garantiza la

corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y la suficiencia

de recursos.


Por último, se incorporan a la presente Ley, por razones de coordinación

legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la mayoría regulados

hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto, como son los de imputación

de rentas y de instituciones de inversión colectiva. Por otro lado, se

modifica la normativa reguladora de la gestión del tributo; en tal línea

se introducen las medidas necesarias para mejorarla y agilizarla, se

reducen de manera significativa el número de declarantes y se evita el

exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del Impuesto.


Por fin, se refuerzan las exigencias del principio de reserva de ley, a

cuyo fin se establecen las condiciones y los límites correspondientes a

cada modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.


TÍTULO PRELIMINAR

NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.


El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de

carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad,

generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas, de

acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.


Artículo 2. Objeto del Impuesto.


1. Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,

entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas

patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,

con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que

sea la residencia del pagador.


2. El Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,

entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de

disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.


Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las

Comunidades Autónomas.


1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un Impuesto

cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas.


2. Los elementos del Impuesto susceptibles de regulación por las

Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen

autonómico y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este

último, en los términos y con los límites establecidos en las leyes.


3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo

con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa

dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las

Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias

normativas sobre este Impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo

con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el

Estado.


Artículo 4. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en

todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en

vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y

en la Comunidad Foral de Navarra.


3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades

previstas en su normativa específica y en esta Ley.


Artículo 5. Tratados y convenios.


Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96

de la Constitución española.


TÍTULO I

SUJECIÓN AL IMPUESTO ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES

CAPÍTULO I

Hecho imponible

Artículo 6. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el

contribuyente.


2. Componen la renta del contribuyente:


a) Los rendimientos del trabajo.


b) Los rendimientos del capital.


c) Los rendimientos de las actividades económicas.


d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.


e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.


3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las

prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar

rendimientos del trabajo o del capital.


4. No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren

sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Artículo 7. Rentas exentas.


Estarán exentas las siguientes rentas:


a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.


b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el

Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley

9/1993, de 28 de mayo.


c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que

sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la

guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del

Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.


d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por

daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o

judicialmente reconocida.


e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía

establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,

en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora

de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la

establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.


f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad

Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de

incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.


g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de

Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido

causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión

para toda profesión u oficio.


h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el

capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio.


i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del

acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años.


j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los

niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o

equivalente inclusive.


k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de

decisión judicial.


l) Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes, con

las condiciones que reglamentariamente se determinen.


m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel

ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo

Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el

Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad

gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en

el Real Decre-

to 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la

prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de

1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen

a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al

mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años.


ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo

Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las

Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja

Española y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, excepto

aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de Presupuestos

Generales del Estado en función de su cuantía o de las características

del juego o apuesta.


o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado

español por la participación en misiones internacionales de paz o

humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en

el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que

reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado

efectivamente en el extranjero por razón de un Impuesto de naturaleza

similar o idéntica a este Impuesto.


CAPÍTULO II

Contribuyentes

Artículo 8. Contribuyentes.


Son contribuyentes por este Impuesto:


a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio

español.


b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el

extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2

y 3 del artículo siguiente.


Artículo 9. Residencia en territorio español.


1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en

territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes

circunstancias:


a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en

territorio español. Para determinar este período de permanencia en

territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el

contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto

de países o territorios de los calificados reglamentariamente como

paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe

la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.


b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus

actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.





Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su

residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los

criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no

separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.










2. 1.o A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las

personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e

hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el

extranjero, por su condición de:


a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al

jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,

administrativo, técnico o de servicios de la misma.


b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto

al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a

ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes

consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.


c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros

de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante

organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones

de observadores en el extranjero.


d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo

oficial que no tenga carácter diplomático o consular.


2.o No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:


a) Cuando las personas a que se refiere el número 1.o de este apartado

no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo

oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con

anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones

enumeradas en el mismo.


b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores

de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con

anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de

las condiciones enumeradas en el número 1.o de este apartado.


3. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las

personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva

residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente

como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en

que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos

impositivos siguientes.


4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de

los tratados internacionales en los que España sea parte, no se

considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales

extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta

circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos

en el apartado 2 de este artículo.


Artículo 10. Atribución de rentas.


1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no

personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás

entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,

comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos

aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración

Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.


2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad

o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos,

comuneros o partícipes.


3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las

sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto

sobre Sociedades.


4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas

al Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 11. Individualización de rentas.


1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del

origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen

económico del matrimonio.


2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien

haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones

a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta Ley, se atribuirán a las

personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.


3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que,

según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos

patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.


4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán

obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la

ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos

humanos afectos a las actividades.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren

en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.


5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por

los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares

de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de

la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.


Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una

transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán

ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a

su obtención o que las haya ganado directamente.


CAPÍTULO III

Período impositivo, devengo del impuesto

e imputación temporal

Artículo 12. Regla general.


1. El período impositivo será el año natural.


2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.


Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.


1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se

produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de

diciembre.


2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el

Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de la opción por

la tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.


Artículo 14. Imputación temporal.


1. Regla general.


Los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del

Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo

con los siguientes criterios:


a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período

impositivo en que sean exigibles por su perceptor.


b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a

lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades,

sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan

establecerse.


c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período

impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.


2. Reglas especiales.


a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta,

por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del

derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se

imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.


b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al

contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en

períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se

imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.


Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior,

los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en

que la resolución judicial adquiera firmeza.


La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que

se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones

por el Impuesto.


c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único

de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá imputarse en

cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago

único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se

efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se

hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.


d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el

contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas

obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los

cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con

precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,

mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la

entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea

superior al año.


Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se

hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de

efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su

vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su

transmisión.


En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las

operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.


Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o

temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará

al período impositivo en que se constituya la renta.


e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las

cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera,

como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones,

se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.


f) Las rentas estimadas a que se refiere el artícu-lo 6.3 de esta Ley

se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.


3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por

cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán

integrarse en la base imponible correspondiente al último período

impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que

se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,

declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de

demora ni recargo alguno.


4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas

pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del

último período impositivo que deba declararse.


TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN

Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.


1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del

contribuyente, expresión de su capacidad económica.


2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos

en el artículo 45 de esta Ley.





3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los

términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:


1.o Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.


Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos

computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas

patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de

transmisión y adquisición.


2.o Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,

correspondan para cada una de las fuentes de renta.


3.o Se procederá a la integración y compensación de las diferentes

rentas según su origen.


4.o Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y

familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus

circunstancias personales y familiares.


4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible

las reducciones previstas en el artícu-lo 46 de esta Ley.


CAPÍTULO I

Definición y determinación de la renta gravable

SECCIÓN 1.a

Rendimientos del trabajo

Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.


1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las

contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o

indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o

estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades

económicas.


Se incluirán, en particular:


a) Los sueldos y salarios.


b) Las prestaciones por desempleo.


c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.


d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de

locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos

de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.


e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de

pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para

hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos

por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de

desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a

quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá

carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de

la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula,

permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes

se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que

permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de

rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga

duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


f) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter

especial.


2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:


a) Las siguientes prestaciones:


1.a Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes

públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones

públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,

enfermedad, viudedad, orfandad o similares.


2.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades

generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras

entidades similares.


3.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de

pensiones.


4.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas

aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en

la base imponible del Impuesto.


5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los

beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los

compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos

previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su

normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las

contribuciones imputadas y de las aportaciones directamente realizadas,

siempre que unas y otras hubieran tributado, en su momento, por este

Impuesto.


b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los Diputados

y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas

Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las

Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, con exclusión, en

todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para

gastos de viaje y desplazamiento.


c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,

coloquios, seminarios y similares.


d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,

artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su

explotación.


e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos

de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de

otros órganos representativos.


f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades

por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta

Ley.


g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los

fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios

personales.


h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta

Ley.


i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades

humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo

de lucro.


3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c)

y d) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta propia de

medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la

finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o

servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.


Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.


1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el

rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los

rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de

los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.


2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un

período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma

periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notariamente irregular en el

tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones

establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley que se perciban en forma

de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la

primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las

prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a) 5.a, en cuyo caso

sólo se aplicará a los rendimientos que correspondan a primas

satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se

perciban.


c) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de

prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los

que se refiere el artículo 16.2.a) 5.a, percibidas en forma de capital,

que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de

antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el caso de

los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho

años de antelación a la fecha en que se perciban.


Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al

rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se

perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el

pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo

de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de

prestaciones por invalidez, en los términos que se fijen

reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los

beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el

artículo 16.2.a) 5.a de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el

caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,

cuando no se cumplan los requisitos anteriores.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de 12 años

de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


e) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las

prestaciones a que se refiere el artícu-lo 16.2.a) de esta Ley, cuando

se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales

imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artícu-lo 46.1

de esta Ley.


f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para

la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b) y

c) anteriores.


3. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los

siguientes:


a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales

obligatorias de funcionarios.


b) Las detracciones por derechos pasivos.


c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.


d) Las cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios Profesionales, cuando

la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a

los fines esenciales de estas Instituciones.


e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios

suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que

percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.


Artículo 18. Reducciones.


1. Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o

inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 de pese-

tas: 500.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,1923 la

diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.


c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo

superiores a 1.000.000 de pese-

tas: 375.000 pesetas anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementará en un 80 por 100 cuando

se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de

trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de

movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o

en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


2. Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este

artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.


SECCIÓN 2.a

Rendimientos del capital

Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.


1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la

totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,

directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,

cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a

actividades económicas realizadas por el mismo.


No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de

los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de

dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que

por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.


2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:


a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como

urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas

por el contribuyente.


b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los

restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no

se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.


SUBSECCIÓN 1.a

Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.


1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la

titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales

que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o

de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute

sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.


2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los

conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o

subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos

aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.


1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los

rendimientos íntegros los gastos siguientes:


a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.


La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la

adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o

disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de

financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos

íntegros obtenidos.


b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del

tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen.


En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho

o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de

depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte

proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos

años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos

de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por

100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.


En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o

disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los

afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no

podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de esta

Ley.


SUBSECCIÓN 2.a

Rendimientos del capital mobiliario




Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.


Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario

los siguientes:


1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de

cualquier tipo de entidad.


a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes

rendimientos, dinerarios o en especie:


1.a Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en

los beneficios de cualquier tipo de entidad.


2.a Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto

la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión

de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios,

ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por

causa distinta de la remuneración del trabajo personal.


3.a Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de

derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que

representen la participación en los fondos propios de la entidad.


4.a Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de

una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.


b) Los rendimientos íntegros a que se refieren las letras anteriores,

en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se

multiplicarán por los siguientes porcentajes:


- 140 por 100 con carácter general.


- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas

protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de

19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la

distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en

los puntos 3.° y 4.° de la letra a) anterior. Se aplicará, en todo caso,

este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o

participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha

en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta

fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores

homogéneos.


En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo

porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente

descritas se realicen por la entidad transparente.


En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en

alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo

anterior será de un año.


2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.


Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,

cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en

especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución

pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la

transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier

clase de activos representativos de la captación y utilización de

capitales ajenos.


a) En particular, tendrán esta consideración:


1.o Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,

incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento

en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como

pago de un crédito de proveedores o suministradores.


2.o La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones

financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos

financieros.


3.o Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos

financieros con pacto de recompra.


4.o Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como

consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial,

de un crédito titularidad de aquélla.


b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o

conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre

el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de

los mismos y su valor de adquisición o suscripción.


Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los

valores que se reciban.


Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para

la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.


Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos

financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos

financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores

a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los

activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de

capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto

cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,

deban tributar como rendimientos del trabajo.


En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario

las siguientes reglas:


a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital

mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital

percibido y el importe de las primas satisfechas.


b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, se considerará

rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada

anualidad los porcentajes siguientes:


- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos

de 40 años.


- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40

y 49 años.


- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50

y 59 años.


- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60

y 69 años.


- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.


Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en

el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes

durante toda la vigencia de la misma.


c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, se considerará

rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada

anualidad los porcentajes siguientes:


- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a

cinco años.


- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e

inferior o igual a diez años.


- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e

inferior o igual a quince años.


- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.


d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, se

considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a

cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c)

anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la

constitución de la renta, calculada ésta en la forma que

reglamentariamente se determine.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que

reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e

invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de

contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los recogidos en

el artículo 16.2.a) de esta Ley, y en los que no haya existido ningún

tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante

su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en

concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en

que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud

del contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes

previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este

régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el

contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de

anterioridad a la fecha de jubilación.


e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando

la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de

rescate. El rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la

diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la

parte de los términos de las rentas que, de acuerdo con las letras

anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento

del capital mobiliario, y las primas satisfechas.


No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta

temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.


4. Otros rendimientos del capital mobiliario.


Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes

rendimientos, dinerarios o en especie:


a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo

no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se

encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas

por el sujeto pasivo.


b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que

dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.


c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el

subarrendador, que no constituyan actividades empresariales.


d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la

imposición de capitales. Se considerará rendimiento del capital

mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes

previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo

para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de

contratos de seguro de vida.


e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.


5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin

perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la

contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o

fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo

de su actividad económica habitual.


Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.


1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los

rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:


a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.


A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y

depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de

valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores, que tengan por finalidad retribuir la

prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del

servicio, de depósito de valores representados en forma de títulos o de

la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.


No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una

gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en

donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por

cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.


b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de

asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros

los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del

deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.


2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como

cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma

notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de

vida y percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes

términos:


- Con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un

30 por 100.


- Con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en

un 60 por 100.


- Con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en

un 70 por 100.


Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total

derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban

en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la

primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los

términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma

de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los

establecidos en el artículo 16.2.a) 5.a de esta Ley, se reducirán en un

60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por

invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en

un 40 por 100.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables

a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del

apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que

sean percibidas en forma de renta.


e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para

la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras a) y

b) del apartado 2 de este artículo.


SECCIÓN 3.a

Rendimientos de actividades económicas

Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.


1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas

aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital

conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del

contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y

de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en

la producción o distribución de bienes o servicios.


En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las

actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de

servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,

pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones

liberales, artísticas y deportivas.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que

el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad

económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un

local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.


b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona

empleada con contrato laboral y a jornada completa.


Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.


1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará

según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las

reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta

Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la

estimación objetiva. La valoración de los activos fijos se efectuará

siempre de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.


A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe

neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de

actividades económicas ejercidas por el contribuyente.


2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades

económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales

derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se

cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.a del presente

capítulo.


3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de

activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración

patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte

de su patrimonio.


Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde ésta.


4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios

objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de

forma gratuita o destine al uso o consumo propio.


Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior

al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a

este último.


Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.


1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad

económica:


a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del

contribuyente.


b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales

del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los

bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del

titular de la actividad económica.


c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para

la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán

esta consideración los activos representativos de la participación en

fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.


2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo

parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se

entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se

utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán

susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.


Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no

obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y

notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan

considerarse afectos a una actividad económica.


3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con

independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,

resulte común a ambos cónyuges.


Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación directa.


En la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas

en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre

Sociedades. Además, se tendrán en cuenta las siguientes reglas

especiales:


1.a No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que

se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de

previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de

lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.


No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades

abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades

de previsión social por profesionales no integrados en el régimen

especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o

autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación

prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la

disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como

alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en

la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas

por la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anual.


2.a Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato

laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad

Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que

convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las

actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la

determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con

cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado

correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.


Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos

menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos

tributarios.


3.a Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que

convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al

objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la

determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la

contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado

y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último.


La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos

del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos

tributarios.


Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de

bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.


4.a Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la

cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de

empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,

incluidos los de difícil justificación.


Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación objetiva.


El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará

por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo

desarrollen.


Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:


1.a En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en

estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos

generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine

el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones

realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.


2.a Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o

sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


3.a La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá

dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos

regímenes.


Artículo 30. Reducciones.


Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,

así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de

forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


SECCIÓN 4.a

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 31. Concepto.


1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor

del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión

de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta

Ley se califiquen como rendimientos.


2. Se estimará que no existe alteración en la composición del

patrimonio:


a) En los supuestos de división de la cosa común.


b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del

régimen económico matrimonial de participación.


c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de

separación de comuneros.


Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en

ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos

recibidos.


3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los

siguientes supuestos:


a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital,

cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o

participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer

lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre

los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del

contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a

todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se

entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.


Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de

aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los

bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los

valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta

su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial.


b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del

contribuyente.


c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o

participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la

Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.


Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la

actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber

estado afectados ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años

anteriores a la fecha de la transmisión.


4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se

pongan de manifiesto:


a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades

citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.


b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de

su vivienda habitual.


c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley.


5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:


a) Las no justificadas.


b) Las debidas al consumo.


c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a

liberalidades.


d) Las debidas a pérdidas en el juego.


e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,

cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a

la fecha de dicha transmisión.


Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior

transmisión del elemento patrimonial.


f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones

admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el

contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos

meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.


g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no

admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el

contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o

posterior a dichas transmisiones.


En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas

patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o

participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a

que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.


En los casos previstos en las letras e), f) y g) anteriores, cuando no

se compute la pérdida patrimonial, los elementos patrimoniales

adquiridos conservarán la fecha de adquisición y la valoración de los

transmitidos.


Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma

general.


1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:


a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia

entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos

patrimoniales.


b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos

patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.


2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales

transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que

corresponda a cada componente del mismo.


Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.


1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:


a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.


b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes

adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,

excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.


En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se

minorará en el importe de las amortizaciones.


2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se

actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la

aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente

Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán

de la siguiente manera:


a) Sobre los importes a que se refieren las letras a)

y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.


b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.


3. El valor de transmisión será el importe real por el que la

enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos

y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto

resulten satisfechos por el transmitente.


Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente

satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en

cuyo caso prevalecerá éste.


4. Lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección se entiende

sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en el

artículo 14.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.


Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo

se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real

de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las

normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del

apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en la

posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de

dichos bienes.


Artículo 35. Normas específicas de valoración.


1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:


a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a

negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de la

participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o

pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y

el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado

regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado

cuando sea superior a la cotización.


Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe

obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido

en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior

al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales

derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial

para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la

transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de

adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de

adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de

repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos

como los liberados que correspondan.


b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no

admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la

participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o

pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y

el valor de transmisión.


Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde

con el que habrían convenido partes independientes en condiciones

normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al

mayor de los dos siguientes:


- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio

cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.


- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de

los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad

a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán

como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a

reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.


El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para

determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que

corresponda al adquirente.


El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción

procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración

de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en

que se produzca la citada transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de

adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de

adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de

repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos

como los liberados que correspondan.


c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de

sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la

diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de

transmisión de aquéllas.


A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará

integrado:


Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.


Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva

distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como

rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo

comprendido entre su adquisición y enajenación.


Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con

posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se

disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o

participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos

durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.


En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de

transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del

último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de

los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el

Patrimonio.


Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación,

cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en

las dos letras anteriores.


d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o

pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición

de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:


Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales

recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del

mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.


Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en

que se formalice la aportación o el inmediato anterior.


Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.


El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para

determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como

consecuencia de la aportación no dineraria.


e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades,

se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las

correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota

de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el

valor de adquisición del título o participación de capital que

corresponda.


En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia

o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia

entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores

representativos de la participación del socio y el valor de mercado de

los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de

los entregados.


f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en

el importe que le corresponda en el traspaso.


Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste

tendrá la consideración de valor de adquisición.













g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros

en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida

patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte

proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la

indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el

valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la

parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.


Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el

valor del patrimonio del contribuyente.


h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida

patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de

adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos

siguientes:


- El valor de mercado del bien o derecho entregado.


- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.


i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o

pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas,

por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la

suma de las rentas efectivamente satisfechas.


j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una

renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se

determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de

la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales

transmitidos.


k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre

inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción,

para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a

que se refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma

proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido

rendimientos del capital inmobiliario.


l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una

transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado

de aquéllos.


m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones

regulados por el Real Decre-

to 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida

patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la

cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las

actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso

tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.a de este capítulo.


2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado

anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los

transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer

lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de

suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los

valores adquiridos en primer lugar.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como

antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales

procedan.


3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo

se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del

título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda

habitual y de elementos afectos a actividades económicas.


1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas

por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre

que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la

adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en

la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte

proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la

cantidad reinvertida.


2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan

elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las

ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de

esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión

de beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada período

impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese

período en la parte general de la base imponible.


En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la

exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.


Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los

bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se

corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,

así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración

por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro

en los libros o registros oficiales.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base

liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran,

salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de

los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del

período de prescripción.


CAPÍTULO II

Integración y compensación de rentas

Artículo 38. Integración y compensación de rentas en la parte general

de la base imponible.


La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de la

renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas

patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará

constituida por:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación

alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones

de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de esta Ley.


b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente

entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas

patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.


Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta

letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo

positivo de las rentas previstas en la letra a) de este artículo,

obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de

dicho saldo positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se

compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido

en los párrafos anteriores.


En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro

años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios

posteriores.


Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte especial

de la base imponible.


1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el

saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre

sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales

que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos

patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años

de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción

que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación

y, en su caso, el importe de aquellos premios a los que se refiere la

letra ñ) del artículo 7 de esta Ley y que se establezcan en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.


2. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo

negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y

pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se

pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.


3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a

pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.


CAPÍTULO III

Mínimo personal y familiar

Artículo 40. Mínimo personal y familiar.


1.





El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados

siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de

la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como

consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se

aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco

podrá resultar negativa.


2. Mínimo personal.


El mínimo personal será con carácter general 550.000 pesetas anuales.


Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una

edad superior a 65 años y

de 850.000 ó 1.150.000 pesetas cuando sea discapacitado, en el grado y

con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


Este importe será de un 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no

pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el

contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad reducida,

de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones

que se establezcan reglamentariamente.


3. Mínimo familiar.


1.° El mínimo familiar será:


a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de 65 años que

dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al

Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.


b) Por cada descendiente soltero menor de 25 años, siempre que conviva

con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se fije

reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales.


- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada

descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad.


b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de 3 años.


c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)

anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales

superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de

550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el

grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas anuales.


A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilaran

a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por

razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la

legislación civil.


2.° No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se

refieren el número anterior cuando las personas que generen el derecho a

los mismos presenten declaración por este Impuesto.


3.° Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de

los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.


4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado

por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los

apartados anteriores.


CAPÍTULO IV

Reglas especiales de valoración

Artículo 41. Estimación de rentas.


1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo

6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se

entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos

independientes, salvo prueba en contrario.


2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de

capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado

el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día

del período impositivo.


Artículo 42. Operaciones vinculadas.


1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las

operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad

corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de

trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su

valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

anteriormente citada, cuando impliquen un aumento de sus ingresos,

también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del

Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 43. Rentas en especie.


1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención,

para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma

gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no

supongan un gasto real para quien las conceda.


Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en

metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la

renta tendrá la consideración de dineraria.


2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:


a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de

la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la

parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada

trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los

últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se

establezcan.


b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o

reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el

desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de

trabajo.


c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se

realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter

social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios

rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas

indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad

que reglamentariamente se determine.


d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y

culturales del personal empleado.


e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato

de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.


f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la

cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los

límites que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 44. Valoración de las rentas en especie.


1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su

valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:


1.° Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de

acuerdo con las siguientes normas de valoración:


a) En el caso de utilización de vivienda, el porcentaje de la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se fije en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor

catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como

base de imputación el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a

efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.


La valoración resultante no podrá exceder del 10

por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.


b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:


- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,

incluidos los tributos que graven la operación.


- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere

el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del

pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que

correspondería al vehículo si fuese nuevo.


- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta

última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso

anterior.


c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del

dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del

dinero vigente en el período.


d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la

operación, las siguientes rentas:


- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y

similares.


- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro

similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del apartado

2 del artículo anterior.


- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y

manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por

vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado

inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo

anterior.


e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de

planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios

para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos

previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su

normativa de desarrollo.


f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el

rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que

tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan

lugar al mismo,

la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del

bien, derecho o servicio de que se trate.


2.° Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con

los artículos 32 y 35 de esta Ley.


2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según

las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se le adicionará el

ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al

perceptor de la renta.


CAPÍTULO V

Regímenes de determinación de la base imponible

Artículo 45. Regímenes de determinación de la base imponible.


1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se

determinará con carácter general por el régimen de estimación directa.


2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se

llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:


a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que

admitirá dos modalidades:


- La normal.


- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas

actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el

conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere

los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que

renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las

siguientes normas:


1.a Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las

normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos

conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos

que reglamentariamente se establezcan.


2.a El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los

regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido,

cuando así se determine reglamentariamente.


3.a El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se

fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades

y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones,

el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de

las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que,

para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se

determinen reglamentariamente.


4.a Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen de

estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.


3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de

actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los

signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva,

cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último

régimen de determinación de la base imponible.


CAPÍTULO VI

Base liquidable

SECCIÓN 1.a

Base liquidable general

Artículo 46. Base liquidable general.


La base liquidable general estará constituida por el resultado de

practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las

siguientes reducciones:


1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:


1.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no

integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan

por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo

8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de

gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades

económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a

del artículo 28 de la presente Ley.


2.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o

empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la

Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


3.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por

cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del

promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del

trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición

adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los

citados socios trabajadores.


Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social

a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además

de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:


a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en

su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán

rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de

8

de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse

efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por

el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos

consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar

en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del

trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las




cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia

de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base

imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en

ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los

excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base

imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará

aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


4.° Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de

pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen

sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.


Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor de

las cantidades siguientes:


a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de

actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades económicas

los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo

75, apartado 1, letras b) y c), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su

actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o

deportistas.


b) 1.100.000 pesetas anuales.


El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero que

en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de

la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades

por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del

contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.


Artículo 47. Compensación de bases liquidables generales negativas.


1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá

ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que

se obtengan en los cuatro años siguientes.


2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación

a bases liquidables generales negativas de años posteriores.


SECCIÓN 2.a

Base liquidable especial

Artículo 48. Base liquidable especial.


La base liquidable especial coincidirá con la parte especial de la base

imponible.


TÍTULO III

CÁLCULO DEL IMPUESTO

SECCIÓN 1.a

Determinación de la cuota íntegra estatal

Artículo 49. Cuota íntegra estatal.


La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de

aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y

53 de esta Ley, a las bases liquidables general y especial,

respectivamente.


Artículo 50. Escala general del Impuesto.


1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican

en la siguiente escala:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas Porcentaje

0 0 600.000 15,00

600.000 90.000 1.500.000 20,17

2.100.000 392.550 2.000.000 23,57

4.100.000 863.950 2.500.000 31,48

6.600.000 1.650.950 4.400.000 38,07

11.000.000 3.326.030 en adelante 39,60

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida

por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la

base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará

con dos decimales.


Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades

por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos

por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,

cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,

aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de

las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.


Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.


En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en

el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se

refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las escalas

aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en

el apartado 1 del artículo 61, ambos de esta Ley.


Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.


1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 17 por 100.


2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere

el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del 20

por 100.


SECCIÓN 2.a

Determinación de la cuota líquida estatal

Artículo 54. Cuota líquida estatal.


1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir

la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total de las

deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.


2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado

anterior no podrá ser negativo.


Artículo 55. Deducciones.


1. Deducción por inversión en vivienda habitual.


1.° Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en

vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes

modalidades:


a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se

trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya

o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos

efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación

protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de

diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.


La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y

estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o

rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan

corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la

amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.


b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se

utilice financiación ajena en los porcentajes de deducción aplicables a

las cantidades a que se refiere la letra a) anterior serán, en las

condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los

siguientes:


- Durante los dos años siguientes a la adquisición, el 25 por 100 sobre

las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta

1.500.000 pesetas.


- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del

15 por 100, respectivamente.


c) El 15 por 100 de las cantidades que se depositen en entidades de

crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y

disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se

destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda

habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.


2.° Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la

deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no

se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la

nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las

invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto

de deducción.


Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una

ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la

adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el valor de

transmisión de la anterior. En este caso, no se podrá practicar

deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades

invertidas en la misma no superen el valor de transmisión de la anterior.


En el caso de que concurran las circunstancias expresadas en los dos

párrafos anteriores, las limitaciones establecidas se aplicarán de

manera sucesiva.


3.° Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el

contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No

obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento

del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan

el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado

laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras

análogas.


2. Deducciones en actividades económicas.


A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades

económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la

inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa

del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de

deducción.


No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los

contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se

establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y

obligaciones formales del citado régimen.


3. Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente

reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad

pública, no comprendidas en la letra anterior.


4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.


1.° Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.


a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que

mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un período

no inferior a cinco años, en cada uno de los períodos impositivos

posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas en dichas

ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:


1) Que la cuantía de dichas rentas no supere al importe neto de los

rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.


2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del

contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del

Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.


Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las

rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.


2.° Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de

instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren

las letras a), e) e i) del número siguiente.


3.° A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas

obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:


a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de

cualquier clase realizados en dichos territorios.


b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles

situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los

mismos.


c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas

efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, en Ceuta o Melilla.


d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles

radicados en Ceuta o Melilla.


e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados

en Ceuta o Melilla.


f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones

o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos

territorios y allí generen las rentas correspondientes.


g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del

arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones

que reglamentariamente se determinen.


h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y

materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social

exclusivo en dichos territorios.


i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de

instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.


Artículo 56. Límites de determinadas deducciones.


1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3

del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 5 por 100 de la base

liquidable del contribuyente.


2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del

artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que resulte de

minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o

complementaria en el importe total de la deducción por inversión en

vivienda.


Artículo 57. Comprobación de la situación patrimonial.


1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá

que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar

el período de la imposición exceda del valor que arrojase su

comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las

inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de

financiación.


2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de

valor experimentados durante el período impositivo por los elementos

patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio

del contribuyente.


TÍTULO IV

GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del

gravamen autonómico o complementario.


Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se

aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y

determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II

de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes

especiales e instituciones de inversión colectiva, contenidas en los

títulos VI, VII y VIII de esta Ley.


CAPÍTULO II

Residencia habitual en el territorio

de una Comunidad Autónoma

Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad

Autónoma.


1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con

residencia habitual en territorio español son residentes en el

territorio de una Comunidad Autónoma:


1.° Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del

período impositivo.


Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias

temporales.


Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física

permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho

territorio radique su vivienda habitual.


2.° Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere

el punto 1.° anterior, se considerarán residentes en el territorio de la

Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se

considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la

base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

determinada por los siguientes componentes de renta:


a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique

el centro de trabajo respectivo, si existe.


b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales

derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar

en que radiquen éstos.


c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean

empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique

el centro de gestión de cada una de ellas.


d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se

entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad

profesional.


3.° Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios

establecidos en los puntos 1.°

y 2.° anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última

residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad

Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,

cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva

residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.


Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba

considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas

físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que

correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará

el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes

al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el

apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha

existido cambio de residencia.


3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto

principal lograr una menor tributación efectiva en este Impuesto.


Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera

continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en

relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el

siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior

al cambio.


En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas

de individualización.


b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la

letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de

acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que

residía con anterioridad al cambio.


c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a

que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener

su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la

que residió con anterioridad al cambio.


4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no

permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,

se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en

que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus

intereses económicos.


5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación

de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del

artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el

territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el

cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan

de ellas.


CAPÍTULO III

Cálculo del gravamen autonómico o complementario

SECCIÓN 1.a

Determinación de la cuota íntegra autonómica

o complementaria

Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria.


La cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será la suma

de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que

se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable

general y especial, respectivamente.


Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.


1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala

autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo

13.uno.1.°a) de la Ley 14/1996,

de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por

la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere

el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en

materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será

aplicable la siguiente escala complementaria:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

hasta pesetas pesetas hasta pesetas Porcentaje

0 0 600.000 3,00

600.000 18.000 1.500.000 3,83

2.100.000 75.450 2.000.000 4,73

4.100.000 170.050 2.500.000 5,72

6.600.000 313.050 4.400.000 6,93

11.000.000 617.970 en adelante 8,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario

el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la

cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado

anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen

autonómico se expresará con dos decimales.


Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades

por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos

por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,

cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,

aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de

las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.


Artículo 63. Tipo de gravamen especial.


La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.


SECCIÓN 2.a

Determinación de la cuota líquida autonómica

o complementaria

Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria.


1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de

disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:


a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de

las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y

requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57

de la misma.


b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma

en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30

de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado

anterior no podrá ser negativo.


TÍTULO V

CUOTA DIFERENCIAL

Artículo 65. Cuota diferencial.


La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total

del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y

autonómica o complementaria, en los siguientes importes:


a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble

imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.


b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados

previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las

sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se

refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido

imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a

cuenta imputados correspondientes a las mismas tendrán como límite

máximo derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de

sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se refieren los

artículos 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.


d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y 76.4 de esta

Ley.


Artículo 66. Deducción por doble imposición de dividendos.


1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes

que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que

se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de

base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a

dichos rendimientos:


- 40 por 100, con carácter general.


- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera

procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.


- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido

multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.


Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de

las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las

Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.


2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro

percibido.


3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida

podrán deducirse en los cuatro años siguientes.


Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.


1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o

ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se

deducirá la menor de las cantidades siguientes:


a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de

gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias

patrimoniales.


b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base

liquidable gravada en el extranjero.


2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de

multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida

total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de

gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte

general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo de

gravamen se expresará con dos decimales.


TÍTULO VI

TRIBUTACIÓN FAMILIAR

Artículo 68. Tributación conjunta.


1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de

alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:


1.a La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los

hubiere:


a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento

de los padres, vivan independientes de éstos.


b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada o rehabilitada.


2.a En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo

matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que

convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la

regla 1.a de este artículo.


2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.


3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará

atendiendo a la situación existente

a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante

el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los

restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación

conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.


Artículo 69. Opción por la tributación conjunta.


1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar,

en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las

normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente título,

siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.


La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos

sucesivos.


2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad

de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta

declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.


La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada

con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo

reglamentario de declaración.


En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán

individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el

plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración

tributaria.


Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta.


1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del

Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,

determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la

deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados

siguientes.


2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la

tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la

tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en

función del número de miembros de la unidad familiar.


No obstante:


1.° El límite máximo de reducción de la base imponible previsto en la

letra b) del número 1 del artículo 46 de esta Ley será aplicado

individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.


2.° En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68

de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter general en el

apartado 2 del artícu-lo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en cuenta

las circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo conjunto

de 1.100.000 pesetas.


3.° En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 68

de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del artículo

40 de esta Ley será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000

pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el

mínimo personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40 de

esta Ley.


3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las

normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases

liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los

contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos

anteriores en que hayan tributado individualmente.


4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán

compensables exclusivamente, en caso de tributación individual

posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo

con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.


5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas

integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación

conjunta, serán gravadas acumuladamente.


6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y

solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a

prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta

que corresponda a cada uno de ellos.


TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

SECCIÓN 1.a

Imputación de rentas inmobiliarias

Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a

actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,

excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la

renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se

determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a

los valores de mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere

esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido

notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos

el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará renta alguna.


2. Estos rendimientos se imputarán a los titulares de los bienes

inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre el Patrimonio.


Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos

efectos en el titular del derecho será la que correspondería al

propietario.


SECCIÓN 2.a

Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal

Artículo 72. Imputación de bases imponibles.


1. Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base

imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, la

base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se

refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, en la proporción que resulte de los estatutos

sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital

social.


No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la

parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos

obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de

entidad residente en territorio español le será de aplicación lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.


2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen

de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo en que se

hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se

hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del

ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza

dicho plazo.


No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos

impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios

sociales.


La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que

haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá

producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las

declaraciones de los contribuyentes.


Artículo 73.













Imputación de otros conceptos.


Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán

derecho a la imputación:


a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga

derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se

integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su

caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.


Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base

imponible positiva.


b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta

correspondientes a la sociedad transparente.


c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto

sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha

sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65.c) de esta Ley.


Artículo 74. Individualización.


Los conceptos previstos en el presente capítulo se imputarán a las

personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la

cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la

sociedad transparente.


SECCIÓN 3.a

Transparencia fiscal internacional

Artículo 75. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal

internacional.


1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una

entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta

perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este

artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:


a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo

previsto en el artículo 16 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con

otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el

cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta

el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al

50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los

derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la

fecha del cierre del ejercicio social de esta última.


La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se

computará por el importe de la participación indirecta que determine en

las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.


El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a

la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación

en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.


b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio

español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el

apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al

Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere

correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.


2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de

las siguientes fuentes:


a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos

reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una

actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta

Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo

grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del

Código de Comercio.


b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y

cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los

apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.


No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de

los siguientes activos financieros:


a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y

reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.


b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones

contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de

actividades empresariales.


c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de

intermediación en mercados oficiales de valores.


d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como

consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin

perjuicio de lo establecido en la letra c).


La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios

se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y

financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el

cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del

artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario

procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades

empresariales.


c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación

de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de

exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o

entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido

del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en

dichas personas residentes.


No se incluirá la renta positiva cuando más del 50

por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias,

financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los

directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por

la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas

o entidades no vinculadas en el sentido del artícu-

lo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y

b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.


No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d)

anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o

se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente,

en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:


a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones

mediante la correspondiente organización de medios materiales y

personales.


b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas

procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades

empresariales.


A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades

empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que

tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b')

anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5

por 100 por la entidad no residente.


3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del

apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por

100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la

entidad no residente.





Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la

renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no

residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades

en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.


En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la

entidad no residente.


No se imputará en la base imponible de la persona física residente el

impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre

Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la

parte de renta a incluir.


Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2

se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo

previsto en el artícu-

lo 38 de esta Ley.


4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas

físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del

apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o

bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En

este último caso, el importe de la renta positiva será el

correspondiente a la participación indirecta.


5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el

día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido

su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de

duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por

realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día

en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio,

siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir

de la fecha de conclusión del mismo.


La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que

haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.


6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se

calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las

restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la

determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el

importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos

criterios y principios.


A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del

ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.


7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la

parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El

mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por

una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se

manifieste.


8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen

efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución

de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación

interna del país o territorio de que se trate, en la parte que

corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.


Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a

períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España

correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.


9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la

participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas

en la letra c) del apartado 1 del artícu-lo 35 de esta Ley, en relación

a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios

sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes

a la renta positiva imputada.


10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el

presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos

relativos a la entidad no residente en territorio español:


a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.


b) Relación de administradores.


c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.


d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.


e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta

positiva que deba ser imputada.


11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios

calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:


a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.


b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes

de renta a que se refiere el apartado 2.


c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del

valor de adquisición de la participación.


Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en

contrario.


Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán

cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas

de las entidades obligadas a la inclusión.


12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.


SECCIÓN 4.a

Derechos de imagen

Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.


1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el

apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o

hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o

entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta

letra, será indiferente que la cesión, consentimiento, o autorización

hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.


b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de

una relación laboral.


c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la

relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas

en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados

con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del

derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la

utilización de la imagen de la persona física.


2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá

cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo

por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado

anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por

100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación

a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del

apartado anterior por los actos allí señalados.


3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya

satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales

de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se

refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha

cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se

refiere el apartado 9 y se minorará en el valor de la contraprestación

obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión,

consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado

1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en

el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este

Impuesto.


4. 1.° Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota

íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del

apartado 1:


a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que,

satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente

primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de

la cuantía que debe incluir en su base imponible.


b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre

Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente

primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de

la cuantía que debe incluir en su base imponible.


c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por

razón de la distribución de los dividendos o participaciones en

beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación

interna del país o territorio de que se trate, en la parte que

corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.


d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea

residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona

física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la

explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su

utilización.


e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que

corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como

consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.


2.° Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos

correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se

realizó la imputación.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra

que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base

imponible.


5. 1.° La imputación se realizará por la persona física en el período

impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que

se refiere la letra c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la

contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la

persona física no fuese contribuyente por este Impuesto, en cuyo caso la

inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período

impositivo por el que deba tributar por este Impuesto, según los casos.


2.° La imputación se efectuará en la parte general de la base

imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.


3.° A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de

pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la

persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.


6. 1.° No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la

primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios

distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya

sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo

del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a

cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


2.° Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1

anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de

dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.


3.° Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola

vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se

manifieste.


7. Cuando hubiese procedido la imputación a que se refiere el apartado

1 y la cesión, consentimiento o autorización a que se alude la letra a)

del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al

régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c)

del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la

cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se

refiere la letra c) de dicho apartado:


a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la

sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba

satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del

apartado 1 por los actos allí señalados.


b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la

sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física

a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.


8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se

entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios

internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno

y en el artículo 4 de esta Ley.


9. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la

persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar

un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o

en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí

señalados.


Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de

acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se practicará el

ingreso a cuenta sobre dicho valor.


La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá

presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e

impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de

presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su

ingreso en el Tesoro.


Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.


TÍTULO VIII (NUEVO)

Instituciones de inversión colectiva

Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las

instituciones de inversión colectiva.


Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de

inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la

parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo

dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes renta :


a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la

transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas

últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los

transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que

adquirió en primer lugar.


b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión

colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.


No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de

aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o

inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen

establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de las

instituciones de inversión colectiva constituidas en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión

colectiva constituidas en países o territorios calificados

reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general

de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de

esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la

participación al día de cierre del período impositivo y su valor de

adquisición.


La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.


2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión

colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la

participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble

imposición.


3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se

refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la

acción o participación.


TÍTULO IX

GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I

Declaraciones

Artículo 79. Obligación de declarar.


1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir

declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta

Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas

procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:


a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas

anuales en tributación separada o conjunta.


b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y

rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y con

los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para cada año.


3. (NUEVO) Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del

apartado 2 anterior, estarán obligados a presentar y suscribir

declaración por este Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo

procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato

laboral en el ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo,

deberán presentar declaración por este Impuesto quienes perciban

pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por

alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de

esta Ley, en cuantía superior al mínimo personal y familiar que les

corresponda.


4. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía

y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así

como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones

por medios telemáticos.


5. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las

obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de

las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963,

de 28 de diciembre, General Tributaria.





Artículo 80. Autoliquidación.


1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto,

al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda

tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos

determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.


2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá

fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.


3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de

bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos

en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de

Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las

obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de

las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963,

de 28 de diciembre, General Tributaria.


5. (NUEVO) En el supuesto previsto en el artícu-

lo 14.4 de esta Ley, los sucesores del causante podrán solicitar a la

Administración tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda

tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,

calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.


La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración

relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en

función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar

dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite

máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


Artículo 81. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de

devolución.


1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este

Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado

retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados

superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las

deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, podrán

dirigir una comunicación a la Administración tributaria solicitando la

devolución de la cantidad que resulte procedente.


A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los

contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y

documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.


2. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el plazo

y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los supuestos y

condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos

y los casos en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para

años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.


3. La Administración tributaria, a la vista, en su caso, de la

comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su

poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al

contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los

contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los medios

que reglamentariamente se establezcan.


Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para

realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los

tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación

provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84

de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


La notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo del

contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto.


4. El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la

devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará

reglamentariamente.


Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el

pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a

la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se

refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo y

hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el

contribuyente así lo reclame.


5. No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a la

determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 64 de esta Ley,

a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo

3.b).2.° de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.


CAPÍTULO II

Pagos a cuenta

Artículo 82. Obligación de practicar pagos a cuenta.


1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a

cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria,

podrán consistir en:


a) Retenciones.


b) Ingresos a cuenta.


c) Pagos fraccionados.


2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en

atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este

Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en

concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine

reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y

en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas

obligaciones los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan

actividades económicas respecto de los rendimientos que satisfagan o

abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas

físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio

español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin

establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que

satisfagan.


Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone

rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a

una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en

el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio

español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus

servicios el contribuyente deberá efectuar la retención del impuesto a

cuenta.


3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras

del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de

deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no

estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse

de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.


4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta

asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el

incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta.


5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este

Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por

importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la

cantidad que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido

satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las

cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la

Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una

cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la

efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como

retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el

importe íntegro.


6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que

dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base

imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las

normas previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera

sido repercutido.


7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán

obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en

las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos

contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso

a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.


El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de

atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará

por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que

proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su

participación en el beneficio de la entidad.


Artículo 83. Importe máximo de los pagos a cuenta.


1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del

trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones

y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia

el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la

retención o ingreso a cuenta.


En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje

de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por 100.


2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán superar

el 25 por 100.


3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de actividades

económicas no podrán superar el 20 por 100.


4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán superar

el 20 por 100.


5. Los porcentajes, que se fijen reglamentariamente, de los pagos

fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan

actividades económicas no podrán superar los siguientes límites:


a) Cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la

actividad, el 20 por 100.


b) Cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de la

actividad, el 5 por 100.


CAPÍTULO III

Liquidaciones provisionales

Artículo 84. Liquidación provisional.


1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación

provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo

123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los

contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por

este Impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación

lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


3. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio

de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración tributaria.


Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.


1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos

fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la

autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a

practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al

término del plazo establecido para la presentación de la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis

meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha

de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de

la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre

la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores

liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,

sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o

definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades

sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el

artículo 75 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ni los pagos a cuenta

de dichas sociedades.


5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo

sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a

la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de

devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de

la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día

siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se

ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.


6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de

pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.


CAPÍTULO IV

Obligaciones formales

Artículo 86. Obligaciones formales de los contribuyentes.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,

los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,

gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban

constar en sus declaraciones.


2. A efectos de esta Ley, los contribuyentes que desarrollen

actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de

estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a

lo dispuesto en el Código de Comercio.


No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a

los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter

mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos

contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad

simplificada del régimen de estimación directa.


3. Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a

llevar, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y

Hacienda, los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.


4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de

información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la

declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del

Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de

la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.


Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a

practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.


1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá

presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan

reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a

cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la

práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de

retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine

reglamentariamente.


El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará

obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en

las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación

acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.


Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro

de Economía y Hacienda.


2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de

información para las personas y entidades que desarrollen o se

encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:


a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos

hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.


b) Para las entidades que abonen rendimientos de trabajo o de capital

no sometidas a retención.


c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun

cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del Impuesto.


d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a

deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los

donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren

solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la

declaración por este Impuesto.


TÍTULO X

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 88. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.


Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo

1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales

responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas,

contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el

apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de tributación

conjunta.


Artículo 89. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y

sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


TÍTULO XI

ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 90. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía

económico-administrativa, será la única competente para dirimir las

controversias de hecho y de Derecho que se susciten entre la

Administración Tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás

obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que

se refiere la presente Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Retribuciones en especie.


No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos

con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con

anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a

disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.


Segunda. Partidas pendientes de compensación.


1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los

rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo

38.a) de esta Ley.


2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y

pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.


3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base

liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.


Tercera. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una Entidad de

Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que

actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y

privada, en el cumplimiento de sus fines.


2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto en

el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991, su Estatuto orgánico, y demás normativa

específica.


Cuarta. Información por medios telemáticos.


Previa autorización de los interesados y en los términos y con las

garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y

Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las

Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser

suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el

marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se

podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el

artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las

Administraciones públicas puedan disponer de dichas informaciones, no se

exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones

expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la

presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones

tributarias.


Quinta. Captación de datos.


El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de

Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno

las medidas precisas para asegurar la captación de datos, obrantes en

cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones

públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.


Sexta. Recurso Cameral Permanente.


La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b)

del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica

de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará

sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3.a del capítulo I del

título II de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en el

artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.


Séptima. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, a la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta

Ley.


Octava. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones.


Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, a la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Novena. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas

y de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas a los

preceptos correspondientes de esta Ley.


Décima. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados.


Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Valoración y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.


(NUEVA)

Decimoprimera. Modificación del régimen transitorio de acomodación de

los compromisos por pensiones.


Primera.-Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición

transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado

en los siguientes términos:


«Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen

transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con

sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,

instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o

beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan,

bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.


En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de

pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada

cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el

correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación

que le sea aplicable.


Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para

hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la

imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de

deducción en el impuesto personal del promotor en los términos

establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.


El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de

aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la

cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o

beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los

empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos

por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de

pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción

prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.»

Segunda.-Se añade un nuevo párrafo al apartado

primero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de

8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con

la siguiente redacción:


«El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable

en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a

contratos de seguro de vida suscritos con mutualidades de previsión

social que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley

.../1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones

transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que

dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados

reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de

pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y

en su desarrollo reglamentario.»

(NUEVA)

Decimosegunda.


Se incorpora una nueva disposición adicional por la que se introduce una

nueva disposición transitoria en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente

redacción:


«Disposición transitoria decimoctava. Régimen fiscal transitorio de

acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de

Previsión Social.


1. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos

por pensiones mediante Mutualidades de Previsión Social podrán

reconocerse derechos por servicios pasados en los términos establecidos

en el apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la

presente Ley.


2. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados de las

entidades o personas protectoras de Mutualidades de Previsión Social

realizadas para dar cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones

transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, tanto las

derivadas de fondos constituidos como, en su caso, las destinadas a

amortizar el déficit, serán deducibles en la cuantía, plazos y

condiciones establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria

decimosexta.


3. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que se

refieren los apartados anteriores no se integrarán en la base imponible

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a

los mutualistas, sin perjuicio de la tributación futura de las

prestaciones satisfechas por las Mutualidades en los términos previstos

por la normativa vigente.»

(NUEVA)

Decimotercera. Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo

Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de

retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del

trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y

familiares del perceptor.


(NUEVA)

Decimocuarta. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros.


Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artícu-

lo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:


«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Las rentas acogidas a la exención por reinversión, prevista en el

artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la

reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1

de enero de 1999.


Segunda. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva

constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.


1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace

referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de

adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período

impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las

participaciones y acciones que en el mismo se posean por el

contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de

adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la

determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de

las acciones o participaciones.


2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las

instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios

obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se

integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los

mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas

distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.


Tercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión

social.


1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos

de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas

aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta

Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base

imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en

concepto de rendimientos del trabajo.


2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida

exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan

podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del

Impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por

tanto, hayan tributado previamente.


3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no

hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible,

se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o

invalidez percibidas.


Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento

de vivienda.


1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el

procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones

económicas en los siguientes supuestos:


a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con

anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran derecho a la deducción

por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del

régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción le resulte

menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de

vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de

1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable que

la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la mencionada

deducción por alquiler, siempre que mantenga el sistema de arrendamiento

para su vivienda habitual.


2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del

contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquel en que

finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


Quinta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a

negociación con posterioridad a una reducción de capital.


1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o

participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados

regulados, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada

mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a

todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se

aplicarán las reglas previstas en la sección 4.a del capítulo I del

título II de esta Ley, con las siguientes especialidades:


1.a Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en

función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en

el artículo 31, apartado 3, letra a), de esta Ley.


2.a En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la

totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre

el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores

o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a

que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición

de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su

anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial.


Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el

supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de

sociedades transparentes.


Sexta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida

generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación

correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre

de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción

establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez

calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos

23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del

apartado 2, de esta Ley.


Séptima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.


La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los

artículos 17.2, c) y d), y 24.2, b) y c), de esta Ley sólo será de

aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de

diciembre de 1994.


Octava. Tributación de determinados valores de deuda pública.


Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso,

realizadas desde 1 de enero

de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al

31 de diciembre de 1996 y que con anterioridad generaran incrementos de

patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible sin

que sean de aplicación las reducciones previstas en el apartado 24.2 de

esta Ley.


Novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con

anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos

patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de

31 de diciembre

de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.a y

4.a del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


(NUEVA)

Décima. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.


En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario

derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9

de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta

del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.a del apartado 11

de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de

noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como

gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de

compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.


(NUEVA)

Decimoprimera. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y

temporales.


1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,

inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital

mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes

establecidos por el artículo 23.3, letras b) y c), de esta Ley a las

prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en

vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con

anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.


Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que

tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el

caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta

si se trata de rentas temporales.


2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya

constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital

mobiliario producido con motivo del rescate se restará aquella parte de

la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


1.o A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las

disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en

particular, las siguientes normas:


1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de

las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este

Impuesto.


2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de 19

de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.













3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que

se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia

humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema

sanitario.


5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de

diciembre, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la

Protección por Desempleo.


6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


8. La disposición adicional vigésima octava de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


2.o No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su

vigencia:


1. El artículo 2.° de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre, por la que se

conceden determinadas exenciones fiscales y aduaneras al Instituto de

Relaciones Europeo-Latinoamericano (IRELA).


2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de

Cooperativas.


3. La disposición adicional decimosexta de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


4. Las disposiciones adicionales decimoséptima y vigésima tercera de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


5.





Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de

Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


6. El Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes

sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en

lo que se refiere a este Impuesto.


7. El artículo 14.7 del Real Decreto Legislati-

vo 1/1993, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico

y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.


9. El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de

Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos

Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,

salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su

artículo 61.


11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


12. La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


13. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de

Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias Prioritarias.


15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


17. La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa

PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el

incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio

ambiente.


20. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que

se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter

fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en

el empleo.


21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


3.o Hasta la entrada en vigor de la normativa que se dicte en virtud de

la habilitación reglamentaria prevista en esta Ley, continuarán en vigor

las normas que no se opongan a la misma vigentes a la entrada en vigor

de esta Ley.


4.o La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1.o

no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las

obligaciones devengadas durante su vigencia.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 3. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible:


a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier

otro título sucesorio.


b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro

negocio jurídico a título gratuito, ínter vivos.


c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de

seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del

beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo

16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,

obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se

someterán al Impuesto sobre Sociedades.»

Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999,

los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como

sigue:


Primero. Artículo 3.


«Artículo 3. Tratados y convenios.


Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96

de la Constitución Española.»

Segundo. Apartado 11 del artículo 15.


«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas

positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del

inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se

deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día

1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de

los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas

relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de

lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del

elemento patrimonial transmitido.


c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un

coeficiente determinado por:


a') En el numerador: los fondos propios.


b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y

la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante

el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los

cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último

plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.


Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea

superior a 0,4.»

Tercero. Apartado 3 del artículo 23.


«3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de

compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período

impositivo cuya renta sea positiva.»

Cuarto. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28.


«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades en las que el porcentaje de participación, directo o

indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho

porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año

anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La

deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en

beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de

previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.


3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de

sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o

participaciones propias para su amortización y disolución sin

liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global

del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de

dichas operaciones, en la parte que corresponda a los beneficios no

distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a

la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el

párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo

establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.


4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará

respecto de las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la

prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo

previsto en el último párrafo del apartado anterior.


Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo

anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en

beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las

normas establecidas en el presente artículo.


b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a

su distribución se hubiere producido una reducción de capital para

constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de

emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el

patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las

rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin

haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases

imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de

lo previsto en el apartado dos del artículo 23 de esta Ley.


c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del

mercado hipotecario.


d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a

acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores

a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con

posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una

transmisión de valores homogéneos.


e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en

beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o

cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de

la participación. En este caso la recuperación del valor de la

participación no se integrará en la base imponible.


Lo dispuesto en la letra anterior no se aplicará cuando:


a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos

de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este

Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades

propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que

dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición

interna de plusvalías.


La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se

refiere la presente letra tenga carácter parcial.


b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en

concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas

propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La

deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere

la presente letra tenga carácter parcial.


En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá

exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la

participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital

derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con

más de dos años de antelación.»

Quinto. Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para

trabajadores minusválidos.


«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad

de 800.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la

plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de

Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado

durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de

trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período

inmediatamente anterior.


2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se

computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con

contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos

que dispone la normativa laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley

7/1994, de 20 de junio; en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero,

y en el artículo 123 de la presente Ley.»

Sexto. Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el

presente capítulo.


«1. Las deducciones previstas en este capítulo se practicarán una vez

realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de

este título.


Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas

podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que

concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas

en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en

que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados

positivos, en los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere

como tal la aplicación o capitalización de reservas.


El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se

refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no

podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada

en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones.


2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la

deducción en más de una entidad.


3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en

los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante

cinco años o durante su vida útil si fuere inferior.


Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el

que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la

cantidad deducida, además de los intereses de demora.»

Séptimo. Apartado 3 del artículo 38.


«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del

sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los

tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según

las normas previstas en esta Ley.


Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año

natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base

imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del

período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a

que se refiere el párrafo anterior.


Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca

efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,

durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir

efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la

citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el

ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente

declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el

inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre

el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para

efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período

impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.


El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado

respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y

siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la

correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos

plazos establecidos en el párrafo anterior.»

Octavo. Apartado 5 del artículo 81.


«5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante

pierda dicho carácter.


No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la

sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las

operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de esta Ley,

de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada

dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de

aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la

Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del

grupo preexistente.


Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión

del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el

régimen de los grupos de sociedades.»

Noveno. Apartado 3 del artículo 101.


«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos

fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las

normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el

importe de la compensación complementaria en dinero entregada o

recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de

los entregados.»

Décimo. Apartado 2 del artículo 102.


«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión,

absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales,

por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de

este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe

de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los

valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»

Undécimo. Letra a) del apartado 1 del artículo 109.


«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los

bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble

imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de

esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio.


Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble

imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de

esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.»

Tercera. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en

la Circulación de Vehículos a Motor.


Se añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en

los siguientes términos:


«Disposición final. Habilitación reglamentaria.


1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que dicte

para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil

derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

Cuarta. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.


Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente Ley,

se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto orgánico de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus funciones,

régimen jurídico, organización y funcionamiento, con adaptación a los

principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa,

participación de las Administraciones Públicas interesadas en su gestión

y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en

la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


Quinta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de

conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la

Constitución Española:


a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.


b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en

esta Ley.


(NUEVA)

Sexta. Habilitación normativa.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Séptima. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.


2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la

presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha

fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo

a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de

desarrollo.