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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-11, de 10/07/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 10 de julio de 1998 Núm. 114-11
PROYECTOS DE LEY
informe de la ponencia
121/000113 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (núm. expte.
121/000113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 1998.-El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez Conde.
A la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (núm. expte.
121/000113), integrada por los Diputados don Ramón Aguirre Rodríguez
(GP), don Vicente Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González
(GP), don Juan Manuel Eguiagaray Ucelay (GS), don Francisco Fernández
Marugán (GS), don Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU), don Francesc Homs i
Ferret (GC-CiU), don Jon Zabalía Lezámiz (GV-PNV), don Jesús Gómez
Rodríguez (GCC) y don Joan Saura Laporta (GMx), ha estudiado dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:
INFORME
Los Ponentes señores don Ramón Aguirre Rodríguez (GP), don Vicente
Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González (GP), don Juan
Manuel Eguiagaray Ucelay (GS), don Francisco Fernández Marugán (GS), don
Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU), don Francesc Homs i Ferret (GC-CiU),
don Jon Zabalía Lezámiz (GV-PNV) y don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) han
manifestado los siguientes criterios:
1. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.
Los ponentes señores don Ramón Aguirre Rodríguez (GP), don Vicente
Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González (G P), don Francesc
Homs i Ferret (GC-CiU) y don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) manifiestan su
criterio favorable a las siguientes enmiendas: 119, 121, 122, 124, 125,
127, 128, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140 y 142.
El Sr. Zabalía, del Grupo Parlamentario Vasco, se abstiene de
manifiestar su criterio favorable o desfavorable al respecto en este
momento.
Los ponentes señores Eguiagaray Ucelay, Fernández Marugán, del Grupo
Parlamentario Socialista, y Ríos Martínez, del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida, manifiestan su criterio en contra.
El Sr. Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria,
anuncia su intención de retirar en el momento parlamentario oportuno las
enmiendas de su Grupo números 120, 123 y 131.
2. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Vasco.
Los ponentes señores don Ramón Aguirre Rodríguez (GP), don Vicente
Martínez-Pujalte López (GP), don Luis Ortiz González (GP), don Francesc
Homs i Ferret (GC-CiU), don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y Zabalía (GV)
manifiestan su criterio favorable a la incorporación de las enmiendas
105, 111 y 117.
Los señores Eguiagaray Ucelay y Fernández Marugán, del Grupo
Parlamentario Socialista, y Ríos Martínez, del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida, anuncian su criterio contrario a estas incorporaciones.
El señor Zabalía Lezámiz, manifiesta su intención de defender el resto
de las enmiendas de su Grupo en el trámite reglamentario oportuno.
3. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Catalán (GCiU).
a) El señor Homs i Ferret, del Grupo Parlamentario Catalán, anuncia que
en el momento procedente su Grupo retirará las enmiendas número 267,
277, 282 y 288.
b) Los señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre Rodríguez,
del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo Parlamentario
Catalán, y Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria, manifiestan su opinión favorable con respecto a las siguientes
enmiendas:
- Número 242, coincidente con la número 46 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 242.
- Número 243, coincidente con la número 47 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 243.
- Número 246, coincidente con la número 48 del Grupo Parlamentario
Popular. El texto que se propone incorporar es el de esta última
enmienda, es decir, la 48.
- Número 247, coincidente con la número 49 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 247.
- Número 248, coincidente con la número 51 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 51.
- Número 249, coincidente con la número 53 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 249.
- Número 250.
- Número 252, coincidente con la número 59 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 59.
- Número 253, coincidente con la número 61 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 253.
- Número 254, coincidente con la número 62 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 254.
- Número 255, coincidente con la número 64 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 64.
- Número 259, coincidente con la número 65 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 259.
- Número 261, coincidente con la número 66 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 66, con la sustitución de
la referencia al «Código Civil» contenida en el último párrafo de la
letra c) del apartado 1.o del artículo 4 propuesto por otra a la
«legislación civil».
- Número 262, coincidente con la número 67 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 262.
- Número 264, coincidente con la número 68 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 264.
- Número 266, coincidente con la número 70 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 266.
- Número 268, coincidente con la número 72 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 268.
- Número 269, coincidente con la número 78 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 269.
- Número 270, coincidente con la número 73 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 270.
- Número 271, coincidente con la número 74 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 271.
- Número 272, coincidente con la número 75 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 272.
- Número 273, coincidente con la número 76 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 273.
- Número 274, coincidente con la número 79 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 274.
- Número 275, coincidente con la número 80 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 275.
- Número 276, coincidente con la número 81 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 276.
- Número 278, coincidente con la número 83 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 278.
- Número 279, coincidente con la número 84 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 279.
- Número 280, coincidente con la número 85 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 280.
- Número 281, coincidente con la número 90 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 281.
- Número 284, coincidente con la número 92 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 284.
- Número 287, coincidente con la número 93 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 287.
- Número 289, coincidente con la número 94 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 289.
- Número 290, coincidente con la número 97 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 97.
- Número 291, coincidente con la número 96 del Grupo Parlamentario
Popular. Se propone incorporar el texto de la 291.
A título orientativo, se indica que, a la luz de lo anterior, serían
defendidas ante la Comisión las siguientes enmiendas del Grupo
Parlamentario Catalán: números 244, 245, 251, 256, 257, 258, 260, 263,
265, 283, 285 y 286.
Los ponentes señores Eguigaray Ucelay y Fernández Marugán, del Grupo
Parlamentario Socialista, y Ríos Martínez, del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida, manifiestan su criterio desfavorable con respecto a la
incorporación en su momento de todas estas enmiendas. El señor Zabalía
Lezámiz, del Grupo Parlamentario Vasco, se abstiene de manifiestar su
criterio favorable o desfavorable en este momento.
4. Enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular.
Los ponentes señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre
Rodríguez, del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo
Parlamentario Catalán, y Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, manifiestan su criterio favorable en relación a todas
las enmiendas presentadas por la formación parlamentaria a la que afecta
este apartado del Informe.
En este sentido, cabe tenerse en cuenta lo indicado en el apartado
anterior del informe para el caso de coincidencias entre enmiendas del
Grupo Parlamentario Catalán y del Grupo Parlamentario Popular y de
predominio del texto o redacción de unas u otras. Debe tenerse en
cuenta, no obstante, que la enmienda 56 quedaría incorporada, salvo en
lo tocante al nuevo número 4 del artículo 23 del proyecto, ya que en
este punto la redacción reultante sería la procedente de la enmienda
número 250, del Grupo Parlamentario Catalán.
5. Enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista.
Los ponentes señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre
Rodríguez, del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo
Parlamentario Catalán, y Gómez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, manifiestan en este momento procedimental su criterio
desfavorable con respecto a estas enmiendas, sin perjuicio de lo que
arroje en otras fases parlamentarias un estudio más detenido de ellas.
Los ponentes señores Eguiagaray Ucelay y Fernández Marugán, tras
manifiestar su sentido favorable al respecto, anuncian la defensa de las
enmiendas de su Grupo ante la Comisión.
6. Enmiendas del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.
Los ponentes señores Martínez-Pujalte, Ortiz González y Aguirre
Rodríguez, del Grupo Parlamentario Popular, Homs i Ferret, del Grupo
Parlamentario Catalán, y Gómez Rodríguez del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, manifiestan en este momento procedimental su criterio
desfavorable con respecto a estas enmiendas, sin perjuicio de lo que
pueda resultar en otras fases parlamentarias un examen más detenido de
ellas.
El ponente señor Ríos Martínez, tras manifiestar su sentido favorable al
respecto, anuncia la defensa de las enmiendas de su Grupo ante la
Comisión.
7. Con relación al informe del Letrado de las Cortes Generales.
Los ponentes por unanimidad manifiestan su criterio favorable con
respecto a las sugerencias y observaciones de técnica jurídica y de
técnica legislativa formuladas por el Letrado de las Cortes Generales en
su informe de 10 de junio de 1998.
8. Corrección formal.
Por último, todos los ponentes acuerdan subsanar la deficiencia técnica
de numeración de las disposiciones finales del proyecto de ley, de modo
que la séptima «entrada en vigor» pase a ser la «sexta», para guardar
así la concordancia numérica.
Todo lo anterior es cuanto los ponentes abajo firmantes elevan a la
Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados,
de conformidad con lo establecido en el artículo 113.1 del Reglamento de
la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 1998.-Ramón
Aguirre Rodríguez, Vicente Martínez-Pujalte López, Luis Ortiz González,
Juan Manuel Eguiagaray Ucelay, Francisco Fernández Marugán, Pedro
Antonio Ríos Martínez, Francesc Homs i Ferret, Jon Zabalía Lezámiz,
Jesús Gómez Rodríguez, Joan Saura Laporta.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Preámbulo
I
La Constitución española, en su artículo 31.1, establece: «Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio».
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de
nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el
principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y
progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por
ello que este Impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los
objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la
Constitución propugna y que dotan de contenido al Estado social y
democrático de Derecho, dada su generalidad, como demuestra el hecho de
que en sus declaraciones anuales resultan afectados 31 millones de
españoles, y su capacidad recaudatoria.
El modelo actual del Impuesto que se implantó en España con la reforma
tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo
largo de su historia, pues ningún tributo, y menos de la importancia de
éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,
incluso tecnológicos, en los que se inscribe.
En particular, la última modificación legislativa importante del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley
18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas
planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989,
adaptando el Impuesto a las exigencias constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en
1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación. La
excesiva complejidad del Impuesto con los costes indirectos de gestión
que ello conllevaría; la dispersión, su poca coherencia y la falta de
sistematización de su normativa, debida, en parte, a los repetidos
ajustes, cambios y modificaciones que el Impuesto ha sufrido desde su
entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un
tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados y, en suma, las
deficiencias funcionales que dificultan la lucha contra el fraude
fiscal, han ocasionado una significativa pérdida de su elasticidad
recaudatoria.
En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del
Impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en
especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el
establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de tributación.
España se mueve en el contexto de un mercado único en el que las
decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias no
deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de los
países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal marco de
actuación, el Impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación
de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico
que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión
Económica y Monetaria Europea.
Por último, el cumplimiento del compromiso político del Gobierno de
introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el
tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con
mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del
Impuesto.
II
Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició inmediatamente las
modificaciones precisas para impulsar la actividad económica, favorecer
la neutralidad del Impuesto e impulsar el ahorro, por medio del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen las ganancias
de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991 quedaban exentas de
tributación si el capital se inmovilizaba en un período de tiempo
determinado, lo que menoscababa el principio de justicia tributaria y
entorpecía al mismo tiempo el crecimiento económico. Posteriormente, se
estableció un nuevo régimen de tributación para las pequeñas y medianas
empresas, las cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad
económica y de empleo. A la vez, se realizaron reformas parciales en
aspectos decisivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
como la tarifa, cuyos parámetros se alejaban claramente de los
correspondientes a un impuesto moderno; también se adoptaron medidas de
apoyo a las familias, con un incremento sustancial de las deducciones
familiares, y se potenció la gestión del Impuesto.
Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado de las Autonomías se
ha visto consolidado con el nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996, que se fundamenta en el
principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo este
principio, se introdujo en la estructura del Impuesto un gravamen
complementario cuyo producto se destina a la financiación de las
Comunidades Autónomas y que puede ser modificado por las mismas.
Sin embargo, todas estas modificaciones eran un paso previo al proyecto
de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que es el que incorpora la presente Ley.
III
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un
contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la
sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus
consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del
Impuesto y su generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de ahí
que en su reforma se deban implicar el mayor número posible de
interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de
reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la
legislatura, que tiene su manifestación más importante en la creación
por Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero de
1997 de la «Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la
reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998,
suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, a la vez
que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan sus
objetivos y características generales. En este sentido, la alta calidad
técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida tanto por
el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la Administración
Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de
Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las valiosas opiniones
externas, realizadas desde distintos ámbitos y recibidas durante sus
sesiones de trabajo.
Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los
estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los informes y
análisis recibidos y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley,
en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las corrientes de
opinión de distintos ámbitos sociales ante los trabajos de la Comisión,
así como los informes elaborados por otros órganos, y del Consejo
Económico y Social.
IV
La Ley está estructurada en un título preliminar, diez títulos y 90
artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales.
En el título preliminar se define como objeto del Impuesto la renta
disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el
contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de
él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de un
mínimo de renta que varía según las circunstancias personales y
familiares del contribuyente; es éste uno de los aspectos más
importantes de la reforma.
Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación
personal de contribuir. La regulación de la tributación de los no
residentes se difiere a una ley posterior.
La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con
el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando
como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del
Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta que el
contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un
tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del
mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a
este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,
deducción relacionada con la vivienda habitual, tributación favorable de
las pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha
tenido en cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención
que puedan afectar al contribuyente, a cuyo efecto se establece un
mínimo personal y familiar especial para aquellas personas que se
encuentran afectadas por una discapacidad de grado elevado o un estado
carencial que implique la ayuda de terceras personas.
La ley define las rentas gravables y su forma de integración y
compensación.
El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo
respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas
reducciones y, en particular, con la creación de una reducción
específica para estos rendimientos que hace perder peso a la aportación
de los asalariados respecto a las demás fuentes de renta.
En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento
estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital
mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación del
ahorro, procurando un tratamiento neutral de las distintas formas de
ahorro: se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los
planes de pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la
neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al
ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de
seguros. En este terreno, se ha optado por un esquema de máxima
simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas
discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades de
contratación.
La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene
las reglas incorporadas al Impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora
de la inversión y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas
modificaciones respecto de la normativa vigente. Destacan en este
sentido la incorporación a tal concepto de las derivadas de elementos
afectos a actividades económicas, con la finalidad de no introducir
diferenciaciones con el resto de personas físicas.
Por su parte, la tarifa del Impuesto incorpora dos novedades dignas de
ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una rebaja
general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y
redefinición de los tramos, quedando perfectamente homologada con las
que rigen en la mayoría de los países europeos, que se inclinan por la
simplificación también en este terreno.
Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e
incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato
constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual,
o bien favorecen el interés general, supuesto de los donativos, o
resultan necesarias por razones de equilibrio territorial, como ocurre
con la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación
autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del
gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se garantiza la
corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y la suficiencia
de recursos.
Por último, se incorporan a la presente Ley, por razones de coordinación
legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la mayoría regulados
hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto, como son los de imputación
de rentas y de instituciones de inversión colectiva. Por otro lado, se
modifica la normativa reguladora de la gestión del tributo; en tal línea
se introducen las medidas necesarias para mejorarla y agilizarla, se
reducen de manera significativa el número de declarantes y se evita el
exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del Impuesto.
Por fin, se refuerzan las exigencias del principio de reserva de ley, a
cuyo fin se establecen las condiciones y los límites correspondientes a
cada modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.
TÍTULO PRELIMINAR
NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad,
generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas, de
acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del Impuesto.
1. Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.
2. El Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,
entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de
disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las
Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un Impuesto
cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas.
2. Los elementos del Impuesto susceptibles de regulación por las
Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen
autonómico y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este
último, en los términos y con los límites establecidos en las leyes.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa
dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las
Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias
normativas sobre este Impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo
con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el
Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en
todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en
vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades
previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución española.
TÍTULO I
SUJECIÓN AL IMPUESTO ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPÍTULO I
Hecho imponible
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital.
4. No estarán sujetas a este Impuesto las rentas que se encuentren
sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que
sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la
guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del
Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,
en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de
Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido
causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión
para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el
capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del
acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los
niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o
equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de
decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes, con
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo
Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el
Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decre-
to 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de
1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen
a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años.
ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las
Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja
Española y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, excepto
aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de Presupuestos
Generales del Estado en función de su cuantía o de las características
del juego o apuesta.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales de paz o
humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en
el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado
efectivamente en el extranjero por razón de un Impuesto de naturaleza
similar o idéntica a este Impuesto.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este Impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2
y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9. Residencia en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en
territorio español. Para determinar este período de permanencia en
territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto
de países o territorios de los calificados reglamentariamente como
paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe
la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus
actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su
residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los
criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2. 1.o A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las
personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e
hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al
jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a
ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros
de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante
organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones
de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2.o No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el número 1.o de este apartado
no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo
oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones
enumeradas en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores
de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de
las condiciones enumeradas en el número 1.o de este apartado.
3. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las
personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva
residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos
impositivos siguientes.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de
los tratados internacionales en los que España sea parte, no se
considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales
extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 10. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos
aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración
Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad
o fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las
sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas
al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del
origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen
económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien
haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones
a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta Ley, se atribuirán a las
personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos
patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la
ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren
en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por
los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares
de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de
la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a
su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período impositivo, devengo del impuesto
e imputación temporal
Artículo 12. Regla general.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se
produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de
diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el
Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de la opción por
la tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.
Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del
Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a
lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades,
sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta,
por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del
derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior,
los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en
que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que
se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones
por el Impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único
de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá imputarse en
cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago
único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se
efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se
hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,
mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la
entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea
superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se
hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de
efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su
vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su
transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las
operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.
Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará
al período impositivo en que se constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las
cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera,
como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones,
se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el artícu-lo 6.3 de esta Ley
se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por
cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible correspondiente al último período
impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que
se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del
último período impositivo que deba declararse.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA A GRAVAMEN
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del
contribuyente, expresión de su capacidad económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos
en el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los
términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:
1.o Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.
Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos
computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas
patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de
transmisión y adquisición.
2.o Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,
correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3.o Se procederá a la integración y compensación de las diferentes
rentas según su origen.
4.o Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y
familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus
circunstancias personales y familiares.
4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible
las reducciones previstas en el artícu-lo 46 de esta Ley.
CAPÍTULO I
Definición y determinación de la renta gravable
SECCIÓN 1.a
Rendimientos del trabajo
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de
locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos
por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de
desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a
quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá
carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de
la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula,
permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes
se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que
permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de
rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.a Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones
públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,
enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
2.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras
entidades similares.
3.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones.
4.a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en
la base imponible del Impuesto.
5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los
compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su
normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas y de las aportaciones directamente realizadas,
siempre que unas y otras hubieran tributado, en su momento, por este
Impuesto.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los Diputados
y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas
Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las
Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, con exclusión, en
todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos
de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de
otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo
de lucro.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c)
y d) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los
rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de
los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un
período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma
periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notariamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley que se perciban en forma
de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la
primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las
prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a) 5.a, en cuyo caso
sólo se aplicará a los rendimientos que correspondan a primas
satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se
perciban.
c) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de
prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los
que se refiere el artículo 16.2.a) 5.a, percibidas en forma de capital,
que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el caso de
los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho
años de antelación a la fecha en que se perciban.
Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al
rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se
perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo
de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, en los términos que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los
beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el
artículo 16.2.a) 5.a de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el
caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,
cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de 12 años
de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las
prestaciones a que se refiere el artícu-lo 16.2.a) de esta Ley, cuando
se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artícu-lo 46.1
de esta Ley.
f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b) y
c) anteriores.
3. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios Profesionales, cuando
la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a
los fines esenciales de estas Instituciones.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que
percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 18. Reducciones.
1. Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o
inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 de pese-
tas: 500.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,1923 la
diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo
superiores a 1.000.000 de pese-
tas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementará en un 80 por 100 cuando
se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de
trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de
movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este
artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
SECCIÓN 2.a
Rendimientos del capital
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la
totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,
directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,
cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de
los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de
dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que
por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas
por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
SUBSECCIÓN 1.a
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la
titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o
de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute
sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los
conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos
aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la
adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o
disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de
financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del
tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho
o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por
100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o
disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los
afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no
podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de esta
Ley.
SUBSECCIÓN 2.a
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario
los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
1.a Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en
los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2.a Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto
la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión
de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios,
ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por
causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
3.a Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que
representen la participación en los fondos propios de la entidad.
4.a Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de
una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
b) Los rendimientos íntegros a que se refieren las letras anteriores,
en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
- 140 por 100 con carácter general.
- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas
protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de
19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en
los puntos 3.° y 4.° de la letra a) anterior. Se aplicará, en todo caso,
este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o
participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha
en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta
fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores
homogéneos.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo
porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente
descritas se realicen por la entidad transparente.
En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en
alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo
anterior será de un año.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la
transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier
clase de activos representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.o Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,
incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento
en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2.o La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones
financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos
financieros.
3.o Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos
financieros con pacto de recompra.
4.o Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como
consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial,
de un crédito titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre
el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los
valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para
la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los
activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,
deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario
las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, se considerará
rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos
de 40 años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40
y 49 años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50
y 59 años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60
y 69 años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en
el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes
durante toda la vigencia de la misma.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes:
- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a
cinco años.
- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a diez años.
- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e
inferior o igual a quince años.
- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c)
anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la
constitución de la renta, calculada ésta en la forma que
reglamentariamente se determine.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de
contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los recogidos en
el artículo 16.2.a) de esta Ley, y en los que no haya existido ningún
tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante
su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en
concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en
que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud
del contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este
régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el
contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando
la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de
rescate. El rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la
diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la
parte de los términos de las rentas que, de acuerdo con las letras
anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento
del capital mobiliario, y las primas satisfechas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta
temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo
no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se
encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas
por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que
dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el
subarrendador, que no constituyan actividades empresariales.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales. Se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo
para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de
contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin
perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la
contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo
de su actividad económica habitual.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y
depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de
valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, que tengan por finalidad retribuir la
prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del
servicio, de depósito de valores representados en forma de títulos o de
la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una
gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en
donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por
cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros
los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del
deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como
cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de
vida y percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes
términos:
- Con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un
30 por 100.
- Con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en
un 60 por 100.
- Con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en
un 70 por 100.
Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total
derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban
en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los
términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma
de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los
establecidos en el artículo 16.2.a) 5.a de esta Ley, se reducirán en un
60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por
invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce
años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables
a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que
sean percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras a) y
b) del apartado 2 de este artículo.
SECCIÓN 3.a
Rendimientos de actividades económicas
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones
liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que
el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad
económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las
reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta
Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la
estimación objetiva. La valoración de los activos fijos se efectuará
siempre de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe
neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales
derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se
cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.a del presente
capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de
activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte
de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios
objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de
forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior
al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a
este último.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los
bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del
titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán
esta consideración los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se
utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con
independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.
En la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas
en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre
Sociedades. Además, se tendrán en cuenta las siguientes reglas
especiales:
1.a No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que
se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de
previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como
alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en
la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas
por la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anual.
2.a Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato
laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad
Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con
cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado
correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos
menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos
tributarios.
3.a Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al
objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la
determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la
contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado
y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último.
La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos
del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos
tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de
bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.a Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación.
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva.
El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará
por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo
desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.a En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en
estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos
generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine
el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones
realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
2.a Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
3.a La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá
dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos
regímenes.
Artículo 30. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,
así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
SECCIÓN 4.a
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 31. Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor
del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta
Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del
patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del
régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de
separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos
recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los
siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital,
cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o
participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer
lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre
los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a
todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se
entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los
bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los
valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta
su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o
participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la
actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber
estado afectados ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años
anteriores a la fecha de la transmisión.
4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades
citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de
su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a
liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,
cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a
la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior
transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el
contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos
meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el
contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o
posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o
participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a
que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.
En los casos previstos en las letras e), f) y g) anteriores, cuando no
se compute la pérdida patrimonial, los elementos patrimoniales
adquiridos conservarán la fecha de adquisición y la valoración de los
transmitidos.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma
general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia
entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos
patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que
corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se
minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la
aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán
de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a)
y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la
enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos
y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto
resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en
cuyo caso prevalecerá éste.
4. Lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección se entiende
sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en el
artículo 14.7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo
se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real
de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del
apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en la
posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de
dichos bienes.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y
el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado
regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado
cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe
obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido
en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior
al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales
derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial
para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la
transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no
admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y
el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones
normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al
mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de
los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad
a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán
como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a
reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que
corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración
de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en
que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de
repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos
como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de
sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de
transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará
integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva
distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como
rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con
posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se
disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o
participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de
transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del
último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de
los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación,
cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en
las dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales
recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del
mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en
que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades,
se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las
correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota
de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el
valor de adquisición del título o participación de capital que
corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia
o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores
representativos de la participación del socio y el valor de mercado de
los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de
los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en
el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de valor de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros
en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida
patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la
indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el
valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la
parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el
valor del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos
siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o
pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas,
por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la
suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una
renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se
determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de
la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales
transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre
inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción,
para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a
que se refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido
rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado
de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones
regulados por el Real Decre-
to 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la
cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las
actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso
tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.a de este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado
anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los
transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer
lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de
suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los
valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como
antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales
procedan.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda
habitual y de elementos afectos a actividades económicas.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas
por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre
que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la
adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en
la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte
proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la
cantidad reinvertida.
2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan
elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las
ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de
esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión
de beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada período
impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese
período en la parte general de la base imponible.
En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la
exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los
bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se
corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,
así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración
por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro
en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base
liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran,
salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de
los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del
período de prescripción.
CAPÍTULO II
Integración y compensación de rentas
Artículo 38. Integración y compensación de rentas en la parte general
de la base imponible.
La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de la
renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará
constituida por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación
alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones
de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas
patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta
letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo
positivo de las rentas previstas en la letra a) de este artículo,
obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de
dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido
en los párrafos anteriores.
En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro
años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte especial
de la base imponible.
1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el
saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre
sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales
que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años
de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción
que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación
y, en su caso, el importe de aquellos premios a los que se refiere la
letra ñ) del artículo 7 de esta Ley y que se establezcan en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo
negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y
pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se
pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera
del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO III
Mínimo personal y familiar
Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
1.
El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados
siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de
la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como
consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se
aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco
podrá resultar negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general 550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una
edad superior a 65 años y
de 850.000 ó 1.150.000 pesetas cuando sea discapacitado, en el grado y
con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Este importe será de un 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no
pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el
contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad reducida,
de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
3. Mínimo familiar.
1.° El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de 65 años que
dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al
Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de 25 años, siempre que conviva
con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se fije
reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales.
- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada
descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de 3 años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)
anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales
superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de
550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el
grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas anuales.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilaran
a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por
razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la
legislación civil.
2.° No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se
refieren el número anterior cuando las personas que generen el derecho a
los mismos presenten declaración por este Impuesto.
3.° Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de
los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.
4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado
por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los
apartados anteriores.
CAPÍTULO IV
Reglas especiales de valoración
Artículo 41. Estimación de rentas.
1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo
6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se
entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de
capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado
el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día
del período impositivo.
Artículo 42. Operaciones vinculadas.
1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las
operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad
corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de
trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su
valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
anteriormente citada, cuando impliquen un aumento de sus ingresos,
también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 43. Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención,
para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no
supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la
renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de
la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la
parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los
últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se
realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios
rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas
indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad
que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales del personal empleado.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato
de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los
límites que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 44. Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su
valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.° Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de
acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el porcentaje de la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se fije en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como
base de imputación el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
La valoración resultante no podrá exceder del 10
por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,
incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere
el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del
pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que
correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta
última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso
anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del
dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del
dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y
similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro
similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del apartado
2 del artículo anterior.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios
para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos
previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su
normativa de desarrollo.
f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el
rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que
tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan
lugar al mismo,
la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del
bien, derecho o servicio de que se trate.
2.° Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con
los artículos 32 y 35 de esta Ley.
2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según
las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se le adicionará el
ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al
perceptor de la renta.
CAPÍTULO V
Regímenes de determinación de la base imponible
Artículo 45. Regímenes de determinación de la base imponible.
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará con carácter general por el régimen de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se
llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
- La normal.
- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el
conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere
los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que
renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las
siguientes normas:
1.a Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las
normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos
conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
2.a El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los
regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido,
cuando así se determine reglamentariamente.
3.a El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se
fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades
y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones,
el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de
las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que,
para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se
determinen reglamentariamente.
4.a Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen de
estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de
actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los
signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva,
cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último
régimen de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO VI
Base liquidable
SECCIÓN 1.a
Base liquidable general
Artículo 46. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de
practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las
siguientes reducciones:
1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:
1.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan
por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de
gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades
económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a
del artículo 28 de la presente Ley.
2.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o
empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la
Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por
cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del
trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los
citados socios trabajadores.
Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social
a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además
de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en
su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán
rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de
8
de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por
el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar
en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del
trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las
cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia
de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base
imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que en
ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los
excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base
imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará
aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
4.° Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor de
las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades económicas
los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo
75, apartado 1, letras b) y c), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su
actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o
deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero que
en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de
la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades
por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del
contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 47. Compensación de bases liquidables generales negativas.
1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá
ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que
se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera
del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación
a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
SECCIÓN 2.a
Base liquidable especial
Artículo 48. Base liquidable especial.
La base liquidable especial coincidirá con la parte especial de la base
imponible.
TÍTULO III
CÁLCULO DEL IMPUESTO
SECCIÓN 1.a
Determinación de la cuota íntegra estatal
Artículo 49. Cuota íntegra estatal.
La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de
aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y
53 de esta Ley, a las bases liquidables general y especial,
respectivamente.
Artículo 50. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican
en la siguiente escala:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas Porcentaje
0 0 600.000 15,00
600.000 90.000 1.500.000 20,17
2.100.000 392.550 2.000.000 23,57
4.100.000 863.950 2.500.000 31,48
6.600.000 1.650.950 4.400.000 38,07
11.000.000 3.326.030 en adelante 39,60
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de
las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en
el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se
refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las escalas
aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en
el apartado 1 del artículo 61, ambos de esta Ley.
Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.
1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 17 por 100.
2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere
el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del 20
por 100.
SECCIÓN 2.a
Determinación de la cuota líquida estatal
Artículo 54. Cuota líquida estatal.
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir
la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total de las
deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.
Artículo 55. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.° Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en
vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes
modalidades:
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se
trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya
o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos
efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación
protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de
diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.
La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y
estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se
utilice financiación ajena en los porcentajes de deducción aplicables a
las cantidades a que se refiere la letra a) anterior serán, en las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los
siguientes:
- Durante los dos años siguientes a la adquisición, el 25 por 100 sobre
las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta
1.500.000 pesetas.
- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del
15 por 100, respectivamente.
c) El 15 por 100 de las cantidades que se depositen en entidades de
crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se
destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.
2.° Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no
se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la
nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las
invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto
de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la
adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el valor de
transmisión de la anterior. En este caso, no se podrá practicar
deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades
invertidas en la misma no superen el valor de transmisión de la anterior.
En el caso de que concurran las circunstancias expresadas en los dos
párrafos anteriores, las limitaciones establecidas se aplicarán de
manera sucesiva.
3.° Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan
el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la
inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de
deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los
contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se
establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y
obligaciones formales del citado régimen.
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente
reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en la letra anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.° Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que
mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un período
no inferior a cinco años, en cada uno de los períodos impositivos
posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas en dichas
ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:
1) Que la cuantía de dichas rentas no supere al importe neto de los
rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.
2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del
contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las
rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.
2.° Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de
instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren
las letras a), e) e i) del número siguiente.
3.° A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de
cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles
situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas
efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles
radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados
en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones
o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos
territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de
instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.
Artículo 56. Límites de determinadas deducciones.
1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3
del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 5 por 100 de la base
liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del
artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que resulte de
minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o
complementaria en el importe total de la deducción por inversión en
vivienda.
Artículo 57. Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá
que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar
el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de
valor experimentados durante el período impositivo por los elementos
patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio
del contribuyente.
TÍTULO IV
GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del
gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y
determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II
de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes
especiales e instituciones de inversión colectiva, contenidas en los
títulos VI, VII y VIII de esta Ley.
CAPÍTULO II
Residencia habitual en el territorio
de una Comunidad Autónoma
Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad
Autónoma.
1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con
residencia habitual en territorio español son residentes en el
territorio de una Comunidad Autónoma:
1.° Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del
período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho
territorio radique su vivienda habitual.
2.° Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere
el punto 1.° anterior, se considerarán residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se
considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar
en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de gestión de cada una de ellas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se
entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad
profesional.
3.° Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios
establecidos en los puntos 1.°
y 2.° anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última
residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad
Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,
cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva
residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará
el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes
al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el
apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha
existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto
principal lograr una menor tributación efectiva en este Impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en
relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el
siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior
al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas
de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la
letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de
acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que
residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a
que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener
su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la
que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,
se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en
que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus
intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación
de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el
cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan
de ellas.
CAPÍTULO III
Cálculo del gravamen autonómico o complementario
SECCIÓN 1.a
Determinación de la cuota íntegra autonómica
o complementaria
Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
La cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será la suma
de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que
se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable
general y especial, respectivamente.
Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo
13.uno.1.°a) de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por
la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en
materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será
aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable
hasta pesetas pesetas hasta pesetas Porcentaje
0 0 600.000 3,00
600.000 18.000 1.500.000 3,83
2.100.000 75.450 2.000.000 4,73
4.100.000 170.050 2.500.000 5,72
6.600.000 313.050 4.400.000 6,93
11.000.000 617.970 en adelante 8,40
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario
el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen
autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de
las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 63. Tipo de gravamen especial.
La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.
SECCIÓN 2.a
Determinación de la cuota líquida autonómica
o complementaria
Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria.
1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de
las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y
requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57
de la misma.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma
en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996, de 30
de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.
TÍTULO V
CUOTA DIFERENCIAL
Artículo 65. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total
del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y
autonómica o complementaria, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble
imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se
refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido
imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a
cuenta imputados correspondientes a las mismas tendrán como límite
máximo derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de
sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se refieren los
artículos 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.
d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y 76.4 de esta
Ley.
Artículo 66. Deducción por doble imposición de dividendos.
1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes
que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que
se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de
base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a
dichos rendimientos:
- 40 por 100, con carácter general.
- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera
procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.
- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido
multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.
Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de
las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro
percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida
podrán deducirse en los cuatro años siguientes.
Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o
ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se
deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias
patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base
liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida
total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de
gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte
general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo de
gravamen se expresará con dos decimales.
TÍTULO VI
TRIBUTACIÓN FAMILIAR
Artículo 68. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de
alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.a La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento
de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.a En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo
matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que
convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la
regla 1.a de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará
atendiendo a la situación existente
a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante
el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los
restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación
conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.
Artículo 69. Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar,
en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las
normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente título,
siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos
sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad
de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta
declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada
con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo
reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán
individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el
plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración
tributaria.
Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del
Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,
determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la
deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados
siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la
tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la
tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en
función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1.° El límite máximo de reducción de la base imponible previsto en la
letra b) del número 1 del artículo 46 de esta Ley será aplicado
individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.
2.° En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68
de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter general en el
apartado 2 del artícu-lo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en cuenta
las circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo conjunto
de 1.100.000 pesetas.
3.° En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 68
de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del artículo
40 de esta Ley será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000
pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el
mínimo personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40 de
esta Ley.
3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las
normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases
liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los
contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos
anteriores en que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán
compensables exclusivamente, en caso de tributación individual
posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo
con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas
integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y
solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a
prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta
que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
SECCIÓN 1.a
Imputación de rentas inmobiliarias
Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a
actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,
excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la
renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se
determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a
los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere
esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos
el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.
2. Estos rendimientos se imputarán a los titulares de los bienes
inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.
SECCIÓN 2.a
Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal
Artículo 72. Imputación de bases imponibles.
1. Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, la
base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se
refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en la proporción que resulte de los estatutos
sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital
social.
No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la
parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos
obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad residente en territorio español le será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen
de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo en que se
hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se
hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del
ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza
dicho plazo.
No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos
impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios
sociales.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que
haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá
producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las
declaraciones de los contribuyentes.
Artículo 73.
Imputación de otros conceptos.
Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga
derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se
integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su
caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base
imponible positiva.
b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a la sociedad transparente.
c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el Impuesto
sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a dicha
sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65.c) de esta Ley.
Artículo 74. Individualización.
Los conceptos previstos en el presente capítulo se imputarán a las
personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la
cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la
sociedad transparente.
SECCIÓN 3.a
Transparencia fiscal internacional
Artículo 75. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal
internacional.
1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una
entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta
perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este
artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo
previsto en el artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con
otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el
cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta
el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al
50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los
derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la
fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se
computará por el importe de la participación indirecta que determine en
las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a
la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación
en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio
español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el
apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al
Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere
correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de
las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una
actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta
Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo
grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y
cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de
los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como
consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios
se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el
cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario
procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades
empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación
de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de
exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido
del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en
dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50
por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias,
financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los
directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por
la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas
o entidades no vinculadas en el sentido del artícu-
lo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y
b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d)
anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o
se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente,
en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones
mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas
procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades
empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que
tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b')
anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5
por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del
apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por
100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la
entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la
renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no
residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente.
No se imputará en la base imponible de la persona física residente el
impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre
Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la
parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2
se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo
previsto en el artícu-
lo 38 de esta Ley.
4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas
físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del
apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o
bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En
este último caso, el importe de la renta positiva será el
correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el
día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido
su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de
duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por
realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día
en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio,
siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir
de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las
restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la
determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el
importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos
criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la
parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El
mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por
una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se
manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución
de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas
en la letra c) del apartado 1 del artícu-lo 35 de esta Ley, en relación
a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios
sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes
a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el
presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos
relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes
de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del
valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en
contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas
de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.
SECCIÓN 4.a
Derechos de imagen
Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el
apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o
hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o
entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta
letra, será indiferente que la cesión, consentimiento, o autorización
hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de
una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la
relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas
en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados
con personas o entidades residentes o no residentes, la cesión del
derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la
utilización de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá
cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo
por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado
anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por
100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación
a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del
apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya
satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales
de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se
refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha
cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se
refiere el apartado 9 y se minorará en el valor de la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión,
consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado
1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en
el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este
Impuesto.
4. 1.° Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del
apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que,
satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente
primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de
la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre
Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente
primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de
la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea
residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona
física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que
corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
2.° Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se
realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra
que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base
imponible.
5. 1.° La imputación se realizará por la persona física en el período
impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que
se refiere la letra c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la
contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la
persona física no fuese contribuyente por este Impuesto, en cuyo caso la
inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período
impositivo por el que deba tributar por este Impuesto, según los casos.
2.° La imputación se efectuará en la parte general de la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.
3.° A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de
pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.
6. 1.° No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la
primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya
sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo
del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a
cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2.° Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1
anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
3.° Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola
vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se
manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la imputación a que se refiere el apartado
1 y la cesión, consentimiento o autorización a que se alude la letra a)
del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al
régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c)
del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la
cesión, consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se
refiere la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la
sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba
satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del
apartado 1 por los actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la
sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
y en el artículo 4 de esta Ley.
9. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar
un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o
en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí
señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se practicará el
ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá
presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e
impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de
presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su
ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
TÍTULO VIII (NUEVO)
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva.
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de
inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la
parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo
dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes renta :
a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas
últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los
transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que
adquirió en primer lugar.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de
aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o
inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen
establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general
de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de
esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la
participación al día de cierre del período impositivo y su valor de
adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión
colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la
participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble
imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se
refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la
acción o participación.
TÍTULO IX
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
Declaraciones
Artículo 79. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta
Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas
anuales en tributación separada o conjunta.
b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y
rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y con
los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada año.
3. (NUEVO) Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del
apartado 2 anterior, estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo
procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato
laboral en el ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo,
deberán presentar declaración por este Impuesto quienes perciban
pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por
alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de
esta Ley, en cuantía superior al mínimo personal y familiar que les
corresponda.
4. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía
y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así
como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones
por medios telemáticos.
5. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de
las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 80. Autoliquidación.
1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto,
al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos
determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de
las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria.
5. (NUEVO) En el supuesto previsto en el artícu-
lo 14.4 de esta Ley, los sucesores del causante podrán solicitar a la
Administración tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda
tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,
calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración
relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en
función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar
dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite
máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 81. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de
devolución.
1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado
retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados
superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las
deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, podrán
dirigir una comunicación a la Administración tributaria solicitando la
devolución de la cantidad que resulte procedente.
A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y
documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.
2. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el plazo
y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los supuestos y
condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos
y los casos en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para
años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.
3. La Administración tributaria, a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su
poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al
contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los
contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los medios
que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los
tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación
provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84
de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
La notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo del
contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto.
4. El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la
devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará
reglamentariamente.
Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el
pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a
la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo y
hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el
contribuyente así lo reclame.
5. No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a la
determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 64 de esta Ley,
a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
3.b).2.° de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias.
CAPÍTULO II
Pagos a cuenta
Artículo 82. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a
cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria,
podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en
atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este
Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine
reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y
en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas respecto de los rendimientos que satisfagan o
abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas
físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin
establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que
satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a
una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en
el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio
español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus
servicios el contribuyente deberá efectuar la retención del impuesto a
cuenta.
3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras
del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de
deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no
estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse
de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta
asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el
incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este
Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una
cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como
retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el
importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que
dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base
imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las
normas previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera
sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos
contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso
a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de
atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará
por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que
proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad.
Artículo 83. Importe máximo de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones
y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia
el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la
retención o ingreso a cuenta.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje
de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por 100.
2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán superar
el 25 por 100.
3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de actividades
económicas no podrán superar el 20 por 100.
4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán superar
el 20 por 100.
5. Los porcentajes, que se fijen reglamentariamente, de los pagos
fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas no podrán superar los siguientes límites:
a) Cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la
actividad, el 20 por 100.
b) Cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de la
actividad, el 5 por 100.
CAPÍTULO III
Liquidaciones provisionales
Artículo 84. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los
contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por
este Impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación
lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
3. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.
Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a
practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al
término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha
de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de
la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades
sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el
artículo 75 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ni los pagos a cuenta
de dichas sociedades.
5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día
siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se
ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de
pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 86. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción,
los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban
constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley, los contribuyentes que desarrollen
actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de
estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a
lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a
los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter
mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos
contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a
llevar, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y
Hacienda, los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de
información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de
la utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.
Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a
practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a
cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la
práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine
reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro
de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se
encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos
hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rendimientos de trabajo o de capital
no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun
cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del Impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a
deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los
donantes, así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren
solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la
declaración por este Impuesto.
TÍTULO X
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 88. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo
1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales
responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas,
contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de tributación
conjunta.
Artículo 89. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y
sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
TÍTULO XI
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 90. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de Derecho que se susciten entre la
Administración Tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás
obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que
se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos
con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con
anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a
disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
Segunda. Partidas pendientes de compensación.
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo
38.a) de esta Ley.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base
liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.
Tercera. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una Entidad de
Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que
actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y
privada, en el cumplimiento de sus fines.
2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto en
el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, su Estatuto orgánico, y demás normativa
específica.
Cuarta. Información por medios telemáticos.
Previa autorización de los interesados y en los términos y con las
garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y
Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las
Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser
suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el
marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se
podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el
artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las
Administraciones públicas puedan disponer de dichas informaciones, no se
exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones
expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la
presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones
tributarias.
Quinta. Captación de datos.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de
Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno
las medidas precisas para asegurar la captación de datos, obrantes en
cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones
públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.
Sexta. Recurso Cameral Permanente.
La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b)
del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica
de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará
sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3.a del capítulo I del
título II de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en el
artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Séptima. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta
Ley.
Octava. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, a la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Novena. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
y de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas a los
preceptos correspondientes de esta Ley.
Décima. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.
Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Valoración y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
(NUEVA)
Decimoprimera. Modificación del régimen transitorio de acomodación de
los compromisos por pensiones.
Primera.-Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con
sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,
instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o
beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan,
bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de
pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada
cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el
correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación
que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para
hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la
imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de
deducción en el impuesto personal del promotor en los términos
establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de
aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la
cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o
beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los
empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos
por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de
pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción
prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.»
Segunda.-Se añade un nuevo párrafo al apartado
primero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con
la siguiente redacción:
«El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable
en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a
contratos de seguro de vida suscritos con mutualidades de previsión
social que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley
.../1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que
dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados
reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de
pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y
en su desarrollo reglamentario.»
(NUEVA)
Decimosegunda.
Se incorpora una nueva disposición adicional por la que se introduce una
nueva disposición transitoria en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria decimoctava. Régimen fiscal transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de
Previsión Social.
1. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos
por pensiones mediante Mutualidades de Previsión Social podrán
reconocerse derechos por servicios pasados en los términos establecidos
en el apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la
presente Ley.
2. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados de las
entidades o personas protectoras de Mutualidades de Previsión Social
realizadas para dar cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones
transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, tanto las
derivadas de fondos constituidos como, en su caso, las destinadas a
amortizar el déficit, serán deducibles en la cuantía, plazos y
condiciones establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria
decimosexta.
3. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social a que se
refieren los apartados anteriores no se integrarán en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a
los mutualistas, sin perjuicio de la tributación futura de las
prestaciones satisfechas por las Mutualidades en los términos previstos
por la normativa vigente.»
(NUEVA)
Decimotercera. Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo
Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de
retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del
trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y
familiares del perceptor.
(NUEVA)
Decimocuarta. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros.
Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artícu-
lo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Las rentas acogidas a la exención por reinversión, prevista en el
artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la
reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1
de enero de 1999.
Segunda. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace
referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de
adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período
impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las
participaciones y acciones que en el mismo se posean por el
contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de
adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la
determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de
las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las
instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se
integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los
mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas
distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Tercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión
social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas
aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base
imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en
concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida
exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del
Impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por
tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no
hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible,
se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o
invalidez percibidas.
Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento
de vivienda.
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el
procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones
económicas en los siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran derecho a la deducción
por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del
régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción le resulte
menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de
vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de
1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable que
la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la mencionada
deducción por alquiler, siempre que mantenga el sistema de arrendamiento
para su vivienda habitual.
2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del
contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquel en que
finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Quinta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a
negociación con posterioridad a una reducción de capital.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada
mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a
todos los valores o participaciones en circulación del contribuyente, se
aplicarán las reglas previstas en la sección 4.a del capítulo I del
título II de esta Ley, con las siguientes especialidades:
1.a Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en
función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en
el artículo 31, apartado 3, letra a), de esta Ley.
2.a En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la
totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre
el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores
o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a
que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición
de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su
anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.
Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el
supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de
sociedades transparentes.
Sexta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida
generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación
correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre
de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción
establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez
calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos
23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del
apartado 2, de esta Ley.
Séptima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.
La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los
artículos 17.2, c) y d), y 24.2, b) y c), de esta Ley sólo será de
aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de
diciembre de 1994.
Octava. Tributación de determinados valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso,
realizadas desde 1 de enero
de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al
31 de diciembre de 1996 y que con anterioridad generaran incrementos de
patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible sin
que sean de aplicación las reducciones previstas en el apartado 24.2 de
esta Ley.
Novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de
31 de diciembre
de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.a y
4.a del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
(NUEVA)
Décima. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.
En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario
derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9
de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta
del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.a del apartado 11
de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como
gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de
compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.
(NUEVA)
Decimoprimera. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y
temporales.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,
inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital
mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes
establecidos por el artículo 23.3, letras b) y c), de esta Ley a las
prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con
anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que
tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el
caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta
si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya
constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital
mobiliario producido con motivo del rescate se restará aquella parte de
la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
1.o A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en
particular, las siguientes normas:
1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de
las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este
Impuesto.
2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de 19
de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que
se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema
sanitario.
5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la
Protección por Desempleo.
6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
8. La disposición adicional vigésima octava de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2.o No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su
vigencia:
1. El artículo 2.° de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre, por la que se
conceden determinadas exenciones fiscales y aduaneras al Instituto de
Relaciones Europeo-Latinoamericano (IRELA).
2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
Cooperativas.
3. La disposición adicional decimosexta de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las disposiciones adicionales decimoséptima y vigésima tercera de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
5.
Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de
Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
6. El Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes
sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en
lo que se refiere a este Impuesto.
7. El artículo 14.7 del Real Decreto Legislati-
vo 1/1993, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.
9. El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de
Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.
10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,
salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su
artículo 61.
11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
12. La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
13. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de
Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.
14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias Prioritarias.
15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
17. La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa
PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el
incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio
ambiente.
20. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que
se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter
fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en
el empleo.
21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
3.o Hasta la entrada en vigor de la normativa que se dicte en virtud de
la habilitación reglamentaria prevista en esta Ley, continuarán en vigor
las normas que no se opongan a la misma vigentes a la entrada en vigor
de esta Ley.
4.o La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1.o
no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito, ínter vivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo
16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,
obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se
someterán al Impuesto sobre Sociedades.»
Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999,
los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como
sigue:
Primero. Artículo 3.
«Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.»
Segundo. Apartado 11 del artículo 15.
«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas
positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del
inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se
deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día
1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de
los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas
relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del
elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un
coeficiente determinado por:
a') En el numerador: los fondos propios.
b') En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y
la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante
el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los
cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último
plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea
superior a 0,4.»
Tercero. Apartado 3 del artículo 23.
«3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de
compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período
impositivo cuya renta sea positiva.»
Cuarto. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28.
«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades en las que el porcentaje de participación, directo o
indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho
porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año
anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya. La
deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en
beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de
previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de
sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin
liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global
del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de
dichas operaciones, en la parte que corresponda a los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a
la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la
prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo
previsto en el último párrafo del apartado anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo
anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en
beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las
normas establecidas en el presente artículo.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a
su distribución se hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin
haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases
imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de
lo previsto en el apartado dos del artículo 23 de esta Ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del
mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a
acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores
a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una
transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en
beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o
cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de
la participación. En este caso la recuperación del valor de la
participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en la letra anterior no se aplicará cuando:
a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos
de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este
Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que
dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición
interna de plusvalías.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se
refiere la presente letra tenga carácter parcial.
b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere
la presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá
exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la
participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital
derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con
más de dos años de antelación.»
Quinto. Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para
trabajadores minusválidos.
«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad
de 800.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la
plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado
durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de
trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período
inmediatamente anterior.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos
que dispone la normativa laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley
7/1994, de 20 de junio; en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero,
y en el artículo 123 de la presente Ley.»
Sexto. Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el
presente capítulo.
«1. Las deducciones previstas en este capítulo se practicarán una vez
realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de
este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en
que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados
positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se
refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no
podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada
en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones.
2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la
deducción en más de una entidad.
3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en
los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante
cinco años o durante su vida útil si fuere inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el
que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la
cantidad deducida, además de los intereses de demora.»
Séptimo. Apartado 3 del artículo 38.
«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del
sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los
tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según
las normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base
imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del
período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a
que se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca
efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,
durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir
efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la
citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el
ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente
declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el
inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre
el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para
efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período
impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado
respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y
siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la
correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos
plazos establecidos en el párrafo anterior.»
Octavo. Apartado 5 del artículo 81.
«5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante
pierda dicho carácter.
No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la
sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las
operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de esta Ley,
de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada
dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de
aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la
Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del
grupo preexistente.
Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión
del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el
régimen de los grupos de sociedades.»
Noveno. Apartado 3 del artículo 101.
«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos
fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las
normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el
importe de la compensación complementaria en dinero entregada o
recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de
los entregados.»
Décimo. Apartado 2 del artículo 102.
«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión,
absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales,
por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de
este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe
de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los
valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»
Undécimo. Letra a) del apartado 1 del artículo 109.
«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los
bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble
imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de
esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio.
Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble
imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de
esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.»
Tercera. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor.
Se añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en
los siguientes términos:
«Disposición final. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que dicte
para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»
Cuarta. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente Ley,
se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto orgánico de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus funciones,
régimen jurídico, organización y funcionamiento, con adaptación a los
principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa,
participación de las Administraciones Públicas interesadas en su gestión
y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en
la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Quinta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución Española:
a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en
esta Ley.
(NUEVA)
Sexta. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Séptima. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha
fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo
a los criterios de imputación temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de
desarrollo.