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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-14, de 08/07/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 8 de julio de 1998 Núm. 42-14

PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN definitiva por el congreso

121/000040 Venta a plazos de bienes muebles.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de junio

de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de

la Constitución, el Proyecto de Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles

(núm. expte. 121/000040), con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 1998.-El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles

Preámbulo

La Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles

constituyó dentro de nuestro ordenamiento un precedente fundamental en

la legislación protectora de los consumidores, sin excluir al adquirente

de bienes de equipo que se integran en procesos productivos. A través

del sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a

facilitar la adquisición de los bienes, se pretendió regular una serie

de operaciones que hiciesen posible el acceso a los mismos concediendo

unas importantes garantías al vendedor.


Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la que

responde a la incorporación al Derecho interno de las Directivas

dictadas en el ámbito de la Unión Europea, el incremento de la

protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y

servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de la

Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue

incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las

Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a

la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al

consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22

de febrero de 1990. De este modo, en la citada Ley de Crédito al Consumo

se protege al consumidor a quien se concede un crédito para satisfacer

necesidades personales mediante disposiciones que obligan al concedente

a informar, en los términos legalmente previstos, acerca de las

características y condiciones del crédito, y a mantener su oferta

durante un plazo determinado. Asimismo, permite al consumidor, previo

cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley

7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, oponer excepciones

derivadas del contrato frente al empresario con el que hubiere

contratado y frente a aquel o aquellos con los que de algún modo

estuviera vinculado por la concesión del crédito y prohíbe exigir pago

alguno al consumidor para el caso de que no se obtenga el crédito de

financiación previsto. Otras disposiciones que, en definitiva, redundan

en beneficio del consumidor son la definición de conceptos como coste

total del crédito y tasa anual equivalente, información sobre los

anticipos en descubiertos y límite del interés aplicable a los créditos

concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes.


La necesidad de modificar la Ley 50/1965 viene determinada por la

coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con la

Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se refiere a la

concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo». Esta

superposición dio lugar a que la Ley de Crédito al Consumo tuviera en

cuenta el texto que es hoy objeto de reforma. Tanto es así que la

disposición final tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la

presente Ley, concede al Gobierno un plazo de seis meses para presentar

a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación de la Ley

50/1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles.


Tenía una especial relevancia el contenido de la disposición final

segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su párrafo primero,

declaraba de aplicación preferente este texto y de aplicación supletoria

la Ley 50/1965 cuando coincidían sus ámbitos. Asimismo, el párrafo

segundo declaraba de aplicación necesaria a todos los contratos sujetos

a la Ley 50/1965 determinados preceptos de la de Crédito al Consumo.


Dada esta situación, la presente Ley parte del criterio básico de

remitir a la Ley de Crédito al Consumo las medidas que tengan como

finalidad fundamental el incremento del nivel de protección al

consumidor y de centrar en la Ley de Venta a Plazos la regulación del

contrato de compraventa de bienes muebles. De este modo, se ha

introducido en su articulado un nuevo precepto que hace referencia

expresa a este sistema de aplicación preferente y supletoria de ambos

cuerpos legales, se ha incorporado el contenido de los artículos de la

Ley de Crédito al Consumo que son de aplicación necesaria y se ha

derogado su compleja disposición final segunda.


En la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se ha respetado

en gran medida la estructura del texto y la redacción del articulado de

la Ley 50/1965, también objeto de derogación. En cuanto a las

modificaciones operadas por este texto, se advierte en primer lugar una

reducción del número de preceptos que lo componen, toda vez que, como ya

se ha apuntado, queda deferida a otros la defensa del consumidor y

desaparecen artículos que en la actualidad quedaban absolutamente vacíos

de contenido, tanto por la actual configuración administrativa como por

la práctica económica de las ventas aplazadas con nuevos medios de pago.


En segundo lugar, las modificaciones de mayor relevancia se centran en

mantener el ámbito de aplicación de la Ley anterior y precisar que sólo

los contratos que tengan por objeto bienes muebles identificables

accederán al Registro previsto en la Ley y se beneficiarán de las

garantías de su inscripción; en suprimir el desembolso inicial como

condición necesaria para la perfección del contrato y en facilitar el

procedimiento previsto para el cobro de los créditos nacidos de los

contratos inscritos en el Registro a través de mecanismos como fijar el

tipo de la primera subasta en el precio de venta al contado si, a este

efecto, las partes no han fijado otro en el contrato.


En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al

Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la Ley el

contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidor

y que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos.


Así, se introduce como mención obligatoria del contrato la expresión de

la tasa anual equivalente y su modificación conforme a la Ley de Crédito

al Consumo; el régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o

expresión inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad relativa

al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de deducciones a

favor del vendedor o prestamista que, ante el incumplimiento de las

obligaciones del comprador, haya optado por resolver el contrato.


Finalmente, y salvo precisiones de menor entidad, se mantiene lo

dispuesto por la Ley anterior en cuanto a la definición de los contratos

de préstamo de financiación, a la facultad de desistimiento del

comprador, al Registro de reservas de dominio y prohibiciones de

disponer, a la competencia judicial y facultad moderadora de Jueces y

Tribunales y a la ineficacia de los pactos, cláusulas y condiciones que

se dirijan a eludir su cumplimiento. Se prevé, asimismo, la inscripción

del arrendamiento financiero, haciendo constar su especial y propia

naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a plazos; la anotación

preventiva de demanda y embargo, y, por otro lado, la integración del

Registro, regulado por el artículo 15, en el futuro Registro de Bienes

Muebles.


Por último, dado que regula el régimen de perfeccionamiento, eficacia y

ejecución de los contratos de ventas a plazos, la presente Ley se dicta

al amparo de lo establecido en los artículos 149.1, 6.a, 8.a y 11.a, de

la Constitución, salvo aquellos aspectos que constituyan normas de

publicidad e información a los consumidores.


CAPíTULO I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de

venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e

identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su

adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.


2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables

todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o

fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus

partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que

excluya razonablemente su confusión con otros bienes.


Artículo 2. Aplicación supletoria de la Ley

Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en

el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al

Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello

que favorezca al consumidor.


La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a

que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos

A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato

mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble

corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma

total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la

perfección del mismo.


También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos,

cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes

les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los

mismos fines económicos que con la venta a plazos.


Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a

plazos

1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se

refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de

financiación a comprador.


2. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a

vendedor:


a) Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un

financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de

venta a plazos con o sin reserva de dominio.


b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se

conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra

el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses.


3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a

comprador, aquellos configurados por vendedor y comprador, determinantes

de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero

facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a

que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan,

quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno

o varios plazos superiores a tres meses.


Artículo 5. Exclusiones

Quedan excluidos de la presente Ley:


1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior

transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público y los

préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones.


2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.


3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin

desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.


4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su

financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine

reglamentariamente.


5. Los contratos de arrendamiento financiero.


CAPíTULO II

Régimen aplicable

Artículo 6. Forma y eficacia

1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será

preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares

como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su

correspondiente ejemplar debidamente firmado.


2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se

establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un

crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención de

este crédito.


3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al

comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso

de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.


Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que

el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un

determinado concedente.


Artículo 7. Contenido del contrato

Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y

cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter

obligatorio las circunstancias siguientes:


1. Lugar y fecha del contrato.


2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en

los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador

y su domicilio. Se hará constar también el Número o Código de

Identificación Fiscal de los intervinientes.


3. La descripción del objeto vendido, con las características

necesarias para facilitar su identificación.


4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial

cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada

por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del

préstamo.


5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una

relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los

pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o

del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el

importe total de estos pagos cuando sea posible.


6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones

concertadas a interés variable, se establecerá la fórmula para la

determinación de aquél.


7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo

18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y de las

condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.


Dicha modificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 de la

mencionada Ley.


Cuando no sea posible indicar dicha tasa deberán hacerse constar, como

mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir

del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en que podrá

modificarse.


8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito,

con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones

contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa

anual equivalente.


9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador

realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social

y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de

persona aún no determinada, cuando así se pacte.


10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el

derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas

y reguladas en el ordenamiento jurídico.


11. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de

disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o

reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o,

en su caso, del financiador.


12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,

requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las

notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el

domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un domicilio

donde se verificará el pago.


13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la

subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que

permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el

artículo 16.


14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.


Artículo 8. Penalización por omisión o expresión

inexacta de cláusulas obligatorias

1. La omisión de alguna de las circunstancias imperativas señaladas en

los números 4 y 5 del artículo anterior, que no fuere imputable a la

voluntad del comprador o prestatario, reducirá la obligación de éstos a

pagar exclusivamente el importe del precio al contado o el nominal del

crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos convenidos, exento de

todo recargo por cualquier concepto.


En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá

ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato.


2. La omisión de las circunstancias señaladas en los números 6 y 7 del

artículo anterior reducirá la obligación del comprador a abonar el

interés legal en los plazos convenidos.


3. La omisión de la relación a que se refiere el número 8 del artículo

anterior determinará que no será exigible al comprador el abono de los

gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de

garantía alguna.


4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos apartados

anteriores sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio que

debido a tal inexactitud sufra el comprador, las consecuencias previstas

para su omisión.


5. La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del

artículo anterior podrá reducir la obligación del comprador a pagar

exclusivamente el importe del precio al contado o en su caso, del

nominal del préstamo. Esta reducción deberá ser acordada por el Juez si

el comprador justifica que ha sido perjudicado.


Artículo 9. Facultad de desistimiento

1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días

hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta

certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al

financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:


a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o

prueba.


b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,

forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el vendedor.


El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al

bien, no impedirá su devolución.


c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la

forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación

comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la

quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de

aplicarse el desembolso inicial si existiera.


d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos





regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos

para el caso de desistimiento.


2. Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal

cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de

desistimiento.


Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el

contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato de

financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador sólo podrá

reclamar el pago a éste.


3. Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de

desistimiento surtirán los efectos derivados del contrato. No obstante,

en cualquier momento de vigencia del contrato el comprador podrá pagar

anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o

reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso

puedan exigírsele intereses no devengados. En tal supuesto, el comprador

sólo podrá quedar obligado a abonar por razón del pago anticipado o

reembolso la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que

no podrá exceder del 1,5 por 100 del precio aplazado o del capital

reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés

variable y del 3 por 100 en los contratos con tipo de interés fijo.


Salvo pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al

20 por 100 del precio.


4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de

matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de

desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo

previsto en esta Ley.


Artículo 10. Incumplimiento del comprador

1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos,

el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente,

podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono

o la resolución del contrato.


Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes

deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El

vendedor o prestamista tendrá derecho:


a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por





la tenencia de las cosas por el comprador.


b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la

depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso

inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al

contado, la deducción se reducirá a esta última.


Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el

vendedor, además, la indemnización que en Derecho proceda.


2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al

tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del

artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que

estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan

como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.


Artículo 11. Facultad moderadora de Jueces y Tribunales

Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas

apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro,

accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán

señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su

caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.


Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales

pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del

comprador.


Artículo 12. Competencia judicial

La competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a

contratos regulados en esta Ley corresponderá a los Juzgados y

Tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo cualquier pacto en

contrario.


Artículo 13. Publicidad

La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a

plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio

total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés

variable, se fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el

momento de la celebración del contrato, haciendo constar expresamente

que se ha calculado así.


En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales

comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para

la celebración de un contrato sujeto a esta Ley deberá, en todo caso,

indicarse el tipo de interés así como la tasa anual equivalente,

mediante un ejemplo representativo.


Artículo 14. Cláusulas ineficaces

Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los

contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus

preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.


CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o

las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a

la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se

refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad

de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación

fiscal.


El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los

Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas

que dicte el Ministerio de Justicia.


2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos

en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada

por el asiento respectivo.


Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos

inscritos son válidos.


Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse

ninguna acción contradictora del dominio de bienes muebles o de derechos

inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que,

previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de

la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio

inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita

la demanda aludida en el inciso anterior.


3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio

contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio

respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el instante en que

conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes

constan inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual

se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se

hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que

aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará

reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del

deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que

creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se

suspende el procedimiento.


El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el

Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de

la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que

responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.


Artículo 16. Incumplimiento del deudor

1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el

ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de

conformidad con la legislación procesal civil general.


Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles otorgados

con las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar la acción

ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.


2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de

Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial

establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y

exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al

siguiente procedimiento:


a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en

el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o

en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de

pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la causa del

vencimiento de la obligación. Asimismo se apercibirá al deudor de que,

en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá

contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el

presente artículo.


Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución

será la especificada en la certificación expedida por el acreedor,

siempre que se acredite por fedatario público haberse practicado aquella

liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el

saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que

sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión

de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera designado en

el requerimiento.


c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los

bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública

subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado,

según sus respectivas competencias.


En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas

establecidas en el artículo 1.872 del Código Civil y disposiciones

complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad

profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta

servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el

contrato.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá

optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin

necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso será de aplicación

lo dispuesto en la letra e) de este apartado.


d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes

para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del Juez competente la

ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción se

tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo dispuesto en la

Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo, salvo las

especialidades establecidas en el presente artículo.


El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la

inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, así como la acreditación del requerimiento al deudor, con

diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.


Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo

requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su

poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la

autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su depósito o

secuestro judicial.


El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones

siguientes:


1.a Pago acreditado documentalmente.


2.a Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la

falsedad de la firma.


3.a Falsedad del título.


4.a Incompetencia de jurisdicción.


El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública

subasta, que se realizará conforme a lo establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. En todo caso

servirá como tipo de la primera subasta el valor fijado por las partes

en el contrato a tal efecto.


La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en

ningún caso, la ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes

adquiridos a plazos.


e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el

deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que

correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el

deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación

establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda

reclamada.


En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la

depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el

correspondiente proceso declarativo.


f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación

de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la

subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.


3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición

de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se

requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo

de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.


Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el

comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las

diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario público

o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar

después de pagado el actor.


Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá

conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado

anterior.


4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya

designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser

modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al

vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos

de Bienes Muebles.


5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos

otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de

Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el

modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta

a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación

establecidos en los artículos 1.922.2.o y 1.926.1.a del Código Civil.


Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se

hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de

quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes

comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado,

sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la

subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la

condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según

los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Arrendamiento financiero

1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la

disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a

bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo

1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de

esta Ley.


2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero a

que se refiere el apartado anterior, mediante el ejercicio de las

acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con

la legislación procesal civil general.


Únicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con las

formalidades previstas en el artícu-lo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil constituyen título suficiente para fundar la acción ejecutiva

sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.


3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero

otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil o inscrito en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto,

el arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la

recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con

arreglo al siguiente procedimiento:


a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar

en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago

o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de

pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada

y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo se apercibirá al

arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de la

obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma

establecida en la presente Disposición.


b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel

en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la

posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste

hubiera designado en el requerimiento.


c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes

al arrendador financiero, éste podrá instar ante el Juez competente la

inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento

financiero. Dicha acción se tramitará de conformidad con lo establecido

en el artículo 16.2 de esta Ley.


d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador

financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin perjuicio

del derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al

contrato de arredamiento financiero en el proceso declarativo que

corresponda.


La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá

en ningún caso la recuperación y entrega del bien.


4. Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero

fijado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se

haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del

convenio de acreedores regulado en el artículo 22 de la Ley de

Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la

Ley de forma separada.


En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores los bienes cedidos

en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner

a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial

de su derecho.


Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio del

derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas adeudadas en la

fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos,

quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del arrendamiento

financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.


6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una

sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


Segunda. Anotación preventiva de demanda y embargo

Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación

preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien

mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez,

en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la

inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo

advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución

de la resolución judicial.


Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez

trascurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de

cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.


Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de

apremio, conforme a su propia naturaleza.


Tercera.





Registro de Bienes Muebles

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el

futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la

Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los contratos de venta a plazos de bienes muebles nacidos al amparo de

la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones. No

obstante, los contratos inscritos en el Registro, que hayan nacido bajo

el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en todo

cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla.


A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento

previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera

subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los

mismos.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de

Bienes Muebles.


2. Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/1995, de 23 de

marzo, de Crédito al Consumo.


3. Se deroga el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, por el que se dictan

disposiciones complementarias de la Ley 50/1965, sobre Venta a Plazos de

Bienes Muebles.


4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se

aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.


5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación al Gobierno

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de

Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Segunda. Habilitación al Ministro de Justicia

El Ministro de Justicia dictará las disposiciones relativas a la

organización y funcionamiento del Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.