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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-14, de 08/07/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 8 de julio de 1998 Núm. 42-14
PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN definitiva por el congreso
121/000040 Venta a plazos de bienes muebles.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de junio
de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de
la Constitución, el Proyecto de Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles
(núm. expte. 121/000040), con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 1998.-El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles
Preámbulo
La Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles
constituyó dentro de nuestro ordenamiento un precedente fundamental en
la legislación protectora de los consumidores, sin excluir al adquirente
de bienes de equipo que se integran en procesos productivos. A través
del sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a
facilitar la adquisición de los bienes, se pretendió regular una serie
de operaciones que hiciesen posible el acceso a los mismos concediendo
unas importantes garantías al vendedor.
Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la que
responde a la incorporación al Derecho interno de las Directivas
dictadas en el ámbito de la Unión Europea, el incremento de la
protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y
servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de la
Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue
incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al
consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22
de febrero de 1990. De este modo, en la citada Ley de Crédito al Consumo
se protege al consumidor a quien se concede un crédito para satisfacer
necesidades personales mediante disposiciones que obligan al concedente
a informar, en los términos legalmente previstos, acerca de las
características y condiciones del crédito, y a mantener su oferta
durante un plazo determinado. Asimismo, permite al consumidor, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, oponer excepciones
derivadas del contrato frente al empresario con el que hubiere
contratado y frente a aquel o aquellos con los que de algún modo
estuviera vinculado por la concesión del crédito y prohíbe exigir pago
alguno al consumidor para el caso de que no se obtenga el crédito de
financiación previsto. Otras disposiciones que, en definitiva, redundan
en beneficio del consumidor son la definición de conceptos como coste
total del crédito y tasa anual equivalente, información sobre los
anticipos en descubiertos y límite del interés aplicable a los créditos
concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes.
La necesidad de modificar la Ley 50/1965 viene determinada por la
coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con la
Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se refiere a la
concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo». Esta
superposición dio lugar a que la Ley de Crédito al Consumo tuviera en
cuenta el texto que es hoy objeto de reforma. Tanto es así que la
disposición final tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la
presente Ley, concede al Gobierno un plazo de seis meses para presentar
a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación de la Ley
50/1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles.
Tenía una especial relevancia el contenido de la disposición final
segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su párrafo primero,
declaraba de aplicación preferente este texto y de aplicación supletoria
la Ley 50/1965 cuando coincidían sus ámbitos. Asimismo, el párrafo
segundo declaraba de aplicación necesaria a todos los contratos sujetos
a la Ley 50/1965 determinados preceptos de la de Crédito al Consumo.
Dada esta situación, la presente Ley parte del criterio básico de
remitir a la Ley de Crédito al Consumo las medidas que tengan como
finalidad fundamental el incremento del nivel de protección al
consumidor y de centrar en la Ley de Venta a Plazos la regulación del
contrato de compraventa de bienes muebles. De este modo, se ha
introducido en su articulado un nuevo precepto que hace referencia
expresa a este sistema de aplicación preferente y supletoria de ambos
cuerpos legales, se ha incorporado el contenido de los artículos de la
Ley de Crédito al Consumo que son de aplicación necesaria y se ha
derogado su compleja disposición final segunda.
En la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se ha respetado
en gran medida la estructura del texto y la redacción del articulado de
la Ley 50/1965, también objeto de derogación. En cuanto a las
modificaciones operadas por este texto, se advierte en primer lugar una
reducción del número de preceptos que lo componen, toda vez que, como ya
se ha apuntado, queda deferida a otros la defensa del consumidor y
desaparecen artículos que en la actualidad quedaban absolutamente vacíos
de contenido, tanto por la actual configuración administrativa como por
la práctica económica de las ventas aplazadas con nuevos medios de pago.
En segundo lugar, las modificaciones de mayor relevancia se centran en
mantener el ámbito de aplicación de la Ley anterior y precisar que sólo
los contratos que tengan por objeto bienes muebles identificables
accederán al Registro previsto en la Ley y se beneficiarán de las
garantías de su inscripción; en suprimir el desembolso inicial como
condición necesaria para la perfección del contrato y en facilitar el
procedimiento previsto para el cobro de los créditos nacidos de los
contratos inscritos en el Registro a través de mecanismos como fijar el
tipo de la primera subasta en el precio de venta al contado si, a este
efecto, las partes no han fijado otro en el contrato.
En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al
Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la Ley el
contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidor
y que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos.
Así, se introduce como mención obligatoria del contrato la expresión de
la tasa anual equivalente y su modificación conforme a la Ley de Crédito
al Consumo; el régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o
expresión inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad relativa
al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de deducciones a
favor del vendedor o prestamista que, ante el incumplimiento de las
obligaciones del comprador, haya optado por resolver el contrato.
Finalmente, y salvo precisiones de menor entidad, se mantiene lo
dispuesto por la Ley anterior en cuanto a la definición de los contratos
de préstamo de financiación, a la facultad de desistimiento del
comprador, al Registro de reservas de dominio y prohibiciones de
disponer, a la competencia judicial y facultad moderadora de Jueces y
Tribunales y a la ineficacia de los pactos, cláusulas y condiciones que
se dirijan a eludir su cumplimiento. Se prevé, asimismo, la inscripción
del arrendamiento financiero, haciendo constar su especial y propia
naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a plazos; la anotación
preventiva de demanda y embargo, y, por otro lado, la integración del
Registro, regulado por el artículo 15, en el futuro Registro de Bienes
Muebles.
Por último, dado que regula el régimen de perfeccionamiento, eficacia y
ejecución de los contratos de ventas a plazos, la presente Ley se dicta
al amparo de lo establecido en los artículos 149.1, 6.a, 8.a y 11.a, de
la Constitución, salvo aquellos aspectos que constituyan normas de
publicidad e información a los consumidores.
CAPíTULO I
Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de
venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e
identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su
adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.
2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables
todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o
fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus
partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que
excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
Artículo 2. Aplicación supletoria de la Ley
Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al
Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello
que favorezca al consumidor.
La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos
A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato
mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble
corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma
total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la
perfección del mismo.
También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos,
cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes
les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los
mismos fines económicos que con la venta a plazos.
Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a
plazos
1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se
refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de
financiación a comprador.
2. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a
vendedor:
a) Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un
financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato de
venta a plazos con o sin reserva de dominio.
b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se
conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra
el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses.
3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a
comprador, aquellos configurados por vendedor y comprador, determinantes
de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero
facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a
que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan,
quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno
o varios plazos superiores a tres meses.
Artículo 5. Exclusiones
Quedan excluidos de la presente Ley:
1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior
transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público y los
préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones.
2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro.
3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin
desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.
4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su
financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine
reglamentariamente.
5. Los contratos de arrendamiento financiero.
CAPíTULO II
Régimen aplicable
Artículo 6. Forma y eficacia
1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será
preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares
como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su
correspondiente ejemplar debidamente firmado.
2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se
establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un
crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención de
este crédito.
3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al
comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso
de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que
el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un
determinado concedente.
Artículo 7. Contenido del contrato
Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y
cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter
obligatorio las circunstancias siguientes:
1. Lugar y fecha del contrato.
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en
los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador
y su domicilio. Se hará constar también el Número o Código de
Identificación Fiscal de los intervinientes.
3. La descripción del objeto vendido, con las características
necesarias para facilitar su identificación.
4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial
cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada
por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del
préstamo.
5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una
relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los
pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o
del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el
importe total de estos pagos cuando sea posible.
6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones
concertadas a interés variable, se establecerá la fórmula para la
determinación de aquél.
7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo
18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y de las
condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.
Dicha modificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 de la
mencionada Ley.
Cuando no sea posible indicar dicha tasa deberán hacerse constar, como
mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir
del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en que podrá
modificarse.
8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito,
con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones
contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa
anual equivalente.
9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador
realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social
y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de
persona aún no determinada, cuando así se pacte.
10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el
derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas
y reguladas en el ordenamiento jurídico.
11. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de
disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o
reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o,
en su caso, del financiador.
12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,
requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las
notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el
domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un domicilio
donde se verificará el pago.
13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la
subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que
permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el
artículo 16.
14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.
Artículo 8. Penalización por omisión o expresión
inexacta de cláusulas obligatorias
1. La omisión de alguna de las circunstancias imperativas señaladas en
los números 4 y 5 del artículo anterior, que no fuere imputable a la
voluntad del comprador o prestatario, reducirá la obligación de éstos a
pagar exclusivamente el importe del precio al contado o el nominal del
crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos convenidos, exento de
todo recargo por cualquier concepto.
En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá
ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato.
2. La omisión de las circunstancias señaladas en los números 6 y 7 del
artículo anterior reducirá la obligación del comprador a abonar el
interés legal en los plazos convenidos.
3. La omisión de la relación a que se refiere el número 8 del artículo
anterior determinará que no será exigible al comprador el abono de los
gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de
garantía alguna.
4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos apartados
anteriores sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio que
debido a tal inexactitud sufra el comprador, las consecuencias previstas
para su omisión.
5. La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del
artículo anterior podrá reducir la obligación del comprador a pagar
exclusivamente el importe del precio al contado o en su caso, del
nominal del préstamo. Esta reducción deberá ser acordada por el Juez si
el comprador justifica que ha sido perjudicado.
Artículo 9. Facultad de desistimiento
1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días
hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta
certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al
financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o
prueba.
b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,
forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el vendedor.
El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al
bien, no impedirá su devolución.
c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la
forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación
comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la
quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de
aplicarse el desembolso inicial si existiera.
d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos
regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos
para el caso de desistimiento.
2. Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal
cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de
desistimiento.
Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el
contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato de
financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador sólo podrá
reclamar el pago a éste.
3. Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de
desistimiento surtirán los efectos derivados del contrato. No obstante,
en cualquier momento de vigencia del contrato el comprador podrá pagar
anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o
reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso
puedan exigírsele intereses no devengados. En tal supuesto, el comprador
sólo podrá quedar obligado a abonar por razón del pago anticipado o
reembolso la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que
no podrá exceder del 1,5 por 100 del precio aplazado o del capital
reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés
variable y del 3 por 100 en los contratos con tipo de interés fijo.
Salvo pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al
20 por 100 del precio.
4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de
matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de
desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 10. Incumplimiento del comprador
1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos,
el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente,
podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono
o la resolución del contrato.
Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes
deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El
vendedor o prestamista tendrá derecho:
a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por
la tenencia de las cosas por el comprador.
b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la
depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso
inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al
contado, la deducción se reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el
vendedor, además, la indemnización que en Derecho proceda.
2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al
tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del
artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que
estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan
como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 11. Facultad moderadora de Jueces y Tribunales
Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas
apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro,
accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán
señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su
caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.
Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales
pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del
comprador.
Artículo 12. Competencia judicial
La competencia judicial para el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados en esta Ley corresponderá a los Juzgados y
Tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo cualquier pacto en
contrario.
Artículo 13. Publicidad
La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a
plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el precio
total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo de interés
variable, se fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el
momento de la celebración del contrato, haciendo constar expresamente
que se ha calculado así.
En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales
comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para
la celebración de un contrato sujeto a esta Ley deberá, en todo caso,
indicarse el tipo de interés así como la tasa anual equivalente,
mediante un ejemplo representativo.
Artículo 14. Cláusulas ineficaces
Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los
contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus
preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o
las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a
la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se
refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad
de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación
fiscal.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las normas
que dicte el Ministerio de Justicia.
2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo.
Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos
inscritos son válidos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse
ninguna acción contradictora del dominio de bienes muebles o de derechos
inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que,
previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de
la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio
inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita
la demanda aludida en el inciso anterior.
3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio
contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio
respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el instante en que
conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes
constan inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual
se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se
hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que
aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del
deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que
creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se
suspende el procedimiento.
El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el
Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de
la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que
responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.
Artículo 16. Incumplimiento del deudor
1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el
ejercicio de las acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de
conformidad con la legislación procesal civil general.
Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles otorgados
con las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar la acción
ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.
2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial
establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y
exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en
el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o
en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de
pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la causa del
vencimiento de la obligación. Asimismo se apercibirá al deudor de que,
en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá
contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el
presente artículo.
Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución
será la especificada en la certificación expedida por el acreedor,
siempre que se acredite por fedatario público haberse practicado aquella
liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el
saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que
sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión
de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera designado en
el requerimiento.
c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los
bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública
subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado,
según sus respectivas competencias.
En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas
establecidas en el artículo 1.872 del Código Civil y disposiciones
complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad
profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta
servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el
contrato.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá
optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin
necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso será de aplicación
lo dispuesto en la letra e) de este apartado.
d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes
para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del Juez competente la
ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción se
tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo, salvo las
especialidades establecidas en el presente artículo.
El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la
inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, así como la acreditación del requerimiento al deudor, con
diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.
Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo
requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su
poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la
autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su depósito o
secuestro judicial.
El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones
siguientes:
1.a Pago acreditado documentalmente.
2.a Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la
falsedad de la firma.
3.a Falsedad del título.
4.a Incompetencia de jurisdicción.
El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública
subasta, que se realizará conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. En todo caso
servirá como tipo de la primera subasta el valor fijado por las partes
en el contrato a tal efecto.
La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en
ningún caso, la ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes
adquiridos a plazos.
e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el
deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que
correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el
deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación
establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda
reclamada.
En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la
depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el
correspondiente proceso declarativo.
f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación
de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la
subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición
de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se
requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo
de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.
Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el
comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las
diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario público
o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar
después de pagado el actor.
Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá
conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado
anterior.
4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya
designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser
modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al
vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles.
5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos
otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de
Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el
modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación
establecidos en los artículos 1.922.2.o y 1.926.1.a del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se
hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de
quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes
comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado,
sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la
subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la
condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según
los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Arrendamiento financiero
1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a
bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo
1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de
esta Ley.
2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero a
que se refiere el apartado anterior, mediante el ejercicio de las
acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con
la legislación procesal civil general.
Únicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con las
formalidades previstas en el artícu-lo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil constituyen título suficiente para fundar la acción ejecutiva
sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.
3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero
otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil o inscrito en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto,
el arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la
recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con
arreglo al siguiente procedimiento:
a) El arrendador, a través de fedatario público competente para actuar
en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago
o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de
pago al arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada
y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo se apercibirá al
arrendatario de que, en el supuesto de no atender el pago de la
obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma
establecida en la presente Disposición.
b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel
en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la
posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que éste
hubiera designado en el requerimiento.
c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes
al arrendador financiero, éste podrá instar ante el Juez competente la
inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento
financiero. Dicha acción se tramitará de conformidad con lo establecido
en el artículo 16.2 de esta Ley.
d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador
financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin perjuicio
del derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al
contrato de arredamiento financiero en el proceso declarativo que
corresponda.
La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá
en ningún caso la recuperación y entrega del bien.
4. Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero
fijado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se
haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del
convenio de acreedores regulado en el artículo 22 de la Ley de
Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en la
Ley de forma separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores los bienes cedidos
en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner
a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial
de su derecho.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio del
derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas adeudadas en la
fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos,
quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del arrendamiento
financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.
6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una
sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Segunda. Anotación preventiva de demanda y embargo
Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación
preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien
mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez,
en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la
inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo
advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución
de la resolución judicial.
Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez
trascurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de
cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.
Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos de
apremio, conforme a su propia naturaleza.
Tercera.
Registro de Bienes Muebles
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el
futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los contratos de venta a plazos de bienes muebles nacidos al amparo de
la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones. No
obstante, los contratos inscritos en el Registro, que hayan nacido bajo
el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en todo
cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla.
A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento
previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera
subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los
mismos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
2. Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/1995, de 23 de
marzo, de Crédito al Consumo.
3. Se deroga el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, por el que se dictan
disposiciones complementarias de la Ley 50/1965, sobre Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se
aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación al Gobierno
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de
Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda. Habilitación al Ministro de Justicia
El Ministro de Justicia dictará las disposiciones relativas a la
organización y funcionamiento del Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.