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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 123-1, de 30/06/1998
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CORTES GENERALES

DIARIO DE SESIONES DEL

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de junio de 1998 Núm. 123-1

PROYECTOS DE LEY

proyecto de ley

121/000122 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en

determinados casos especiales. (Procedente del Real Decreto-ley 5/1998,

de 29 de mayo.)

Se publica a continuación el Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo, por

el que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación

anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos

especiales (núm. expte. 130/000047).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 18 de junio de 1998,

en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como

Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000122).


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Política Social y Empleo, para su

aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de

ocho días hábiles, que expira el 9 de septiembre de 1998, en el que los

Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


proyecto de ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la seguridad social, en

determinados casos especiales. (procedente del real

decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo)

El apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, determina que, a medida que los Regímenes Especiales configuren

sus beneficios de acuerdo con los criterios del Régimen General, se

dictarán normas relativas al tiempo, alcance y condiciones para lograr

los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a

otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia

en cada uno de los mencionados Regímenes, siempre que no se superpongan.


Conforme a las previsiones legales, los distintos Regímenes Especiales

establecieron sus respectivas regulaciones para el cómputo de las

cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, a efectos del reconocimiento

del derecho a las prestaciones.


De tales regulaciones, se deducen unos criterios generales para el

reconocimiento de las prestaciones, cuando se acrediten cotizaciones en

varios Regímenes. En primer lugar, reconocerá la prestación el Régimen

de Seguridad Social en que el interesado estaba en alta, en el momento

del hecho causante o el último en que se produjo tal circunstancia,

siempre que reúna en el mismo todas las condiciones necesarias; caso de

no corresponder el derecho, se aplicará la misma fórmula en el Régimen

anterior; si en ninguno de ellos se acreditan las condiciones

necesarias, resolverá sobre el derecho aquel en que el interesado tenga

mayor número de cotizaciones, previa totalización de todas las

acreditadas.


No obstante, surge el problema de si en el Régimen en el que el

interesado reunía mayor número de cotizaciones tampoco acredita todos

los requisitos para acceder a la pensión, como puede ser el de la edad.


Aunque una práctica administrativa había venido admitiendo la

posibilidad de que, en tales casos, pudiese resolver un Régimen que, en

virtud de derecho transitorio, contemplase la jubilación antes de los

sesenta y cinco años, aunque en el mismo no se acreditase el mayor

número de cotizaciones, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que

dicha práctica no se acomodaba a las normas en vigor, doctrina

jurisprudencial que fue recogida mediante instrucciones internas de la

Administración, con efectividad a partir de 1 de abril de 1998.


El Congreso de los Diputados, con fecha 31 de marzo de 1998, aprobó una

moción en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se

venían aplicando con anterioridad a la fecha indicada, si bien en el

marco de las recomendaciones del «Pacto de Toledo».


A tal finalidad responde el contenido de la presente disposición,

mediante la cual, y con carácter de urgencia, a fin de dar cumplimiento

a la iniciativa parlamentaria señalada y de que las solicitudes de

pensiones de jubilación puedan reconocerse en función de los criterios

indicados, se establecen normas respecto al reconocimiento del derecho a

la pensión de jubilación, cuando el interesado acredita cotizaciones en

dos o más Regímenes de la Seguridad Social, sin que en ninguno de ellos,

aisladamente considerados, reúna todos los requisitos para acceder a

dicha pensión. En estos casos, se mantiene la posibilidad de que el

interesado pueda acceder a la pensión anticipadamente, siempre que

hubiese estado afiliado a un Régimen que reconociese ese derecho, aunque

no sea aquel en que se acreditan el mayor número de cotizaciones. No

obstante, en el marco de los principios de contribución y

proporcionalidad que deben regir el sistema de la Seguridad Social, y

cuya potenciación constituye uno de los puntos básicos del «Pacto de

Toledo», se exige que el interesado acredite, del total de las

cotizaciones efectuadas, al menos, una cuarta parte en alguno de los

Regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilació anticipada.


ARTÍCULO ÚNICO. (Reglas de aplicación)

1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación en

los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema

de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos

exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos,

considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los

Regímenes a los que se hubiese cotizado.


En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión de

jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de

cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que

acredite el interesado.


No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el

trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la

pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el

derecho, por ser aquel en que se acredite el mayor número de

cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre

que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes

que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de

cotización, en los términos que se establecen en los apartados

siguientes.


2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del

apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes

requisitos:


a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero

de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por

algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de

actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas

indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la

inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en

virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en

consideración.


b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo

largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los

Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los

precedentes de dichos Regímenes o a regímenes de seguridad social

extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra

anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida

laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será

suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años

en los Regímenes antes señalados.


3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos

de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas

en los apartados precedentes, se llevará a cabo por el Régimen en que el

interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas

reguladoras.


La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la

aplicación del porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción de año

que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el

cumplimiento de los sesenta y cinco años.


Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de lo

previsto en el párrafo segundo, norma segunda, de la Disposición

Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como

en la norma segunda de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento

General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por

el Decreto 2864/1970, de 9 de julio.


4. Las referencias al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a la

fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a

los Regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la

posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.


Disposición adicional

única. Régimen de Clases Pasivas

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley no será de aplicación en el

Régimen de Clases Pasivas del Estado. El cómputo recíproco de

cotizaciones entre dicho Régimen y los demás Regímenes del sistema de la

Seguridad Social se regirá por lo establecido en el Real Decreto

691/1991, de 12 de abril.


Disposiciones finales

Primera. Facultades de aplicación y desarrollo

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que dicte las

disposiciones de carácter general que sean precisas para la aplicación y

desarrollo de este Real Decreto-ley.


Segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado», si bien podrá aplicarse a las

pensiones de jubilación cuyo hecho causante se produzca a partir del día

1 de abril de 1998.