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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-16, de 26/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 26 de junio de 1998 Núm. 81-16
PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN definitiva por el congreso
121/000077 Cooperación Internacional para el Desarrollo.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de junio
de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de
la Constitución, el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (núm. expte. 121/000077), con el texto que se inserta a
continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO
Exposición de Motivos
I
Antecedentes
La política española de Cooperación para el Desarrollo tiene básicamente
su origen en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución
de 1978, en la que la Nación española proclama su voluntad de colaborar
en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz
cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo constituye
un aspecto fundamental de la acción exterior de los Estados democráticos
en relación con aquellos países que no han alcanzado el mismo nivel de
desarrollo, basada en una concepción interdependiente y solidaria de la
sociedad internacional y de las relaciones que en ella se desarrollan.
A esta concepción de la interdependencia en las relaciones
internacionales y de la necesidad de una política de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, responde específicamente el mandato
contenido en el preámbulo de la Constitución española de contribuir en
el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre todos los pueblos de la Tierra.
A partir de que España dejara de ser considerada en 1981 como país
receptor de ayuda internacional, la progresiva formulación y puesta en
práctica de esta política hubo de tener en cuenta hechos relevantes,
como son, entre otros, el ingreso de España en los distintos Bancos
Regionales de Desarrollo (Banco Interamericano, Banco Africano y Banco
Asiático), complementados por nuestra participación en todos aquellos
organismos de carácter económico y financiero dedicados a la Cooperación
para el Desarrollo, en particular los Fondos y Programas de la Unión
Europea. Por otra parte, la creación por Real Decreto-Ley 16/1976, de 24
de agosto, del Fondo de Ayuda al Desarrollo, constituye un instrumento
de la mayor importancia dentro de la cooperación bilateral de España con
países menos desarrollados.
Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del Ministerio
de Asuntos Exteriores en materia de Cooperación para el Desarrollo,
tanto el Informe sobre la Cooperación Internacional en España elaborado
por la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado como la subsiguiente
Moción sobre Cooperación Internacional de España para el Desarrollo,
aprobada por el Pleno de dicha Cámara en 1984, supusieron un punto de
arranque, a partir del cual se abordó primeramente la tarea de definir
la estructura orgánica de la Cooperación para el Desarrollo.
El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció la
estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros
directivos y Organismos Autónomos encargados de las relaciones
culturales y económicas y de la cooperación científica y técnica.
Posteriormente, el Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la
Comisión Interministerial de Cooperación Internacional como órgano de
apoyo a la coordinación de la Administración del Estado en la materia.
Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que
caracterizaba a nuestra Cooperación para el Desarrollo, mediante el Real
Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia Española de
Cooperación Internacional, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de
Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las competencias relativas
a la cooperación bilateral con los países en vías de desarrollo, hasta
entonces fragmentariamente atribuidas a diversos órganos. Esta misma
norma creó la Oficina de Planificación y Evaluación, unidad dependiente
directamente del Secretario de Estado, encargada de la planificación y
evaluación de nuestro programa de Ayuda al Desarrollo, en particular de
la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Cooperación
Internacional.
Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso
alcance en lo que a la estructura orgánica de la Cooperación para el
Desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de
mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación
Internacional, completándose de esta forma la modificación ya realizada
por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que refundió los tres
Institutos con rango de Dirección General en los dos actuales, el
Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Instituto de Cooperación
con el Mundo Árabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.
Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento
de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para el
Desarrollo, como órgano de participación de los diversos agentes
sociales implicados en esta materia.
A la par que se definía su estructura orgánica, las Líneas Directrices
de la Política Española para la Cooperación para el Desarrollo,
aprobadas por el Consejo de Ministros en diciembre de 1987,
establecieron por vez primera los principios rectores, objetivos, fines,
medios e instrumentos de nuestra Cooperación Internacional para el
Desarrollo. El ingreso de España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de
la OCDE, en diciembre de 1991, constituye un hito en la consolidación de
nuestra Cooperación para el Desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla
y a coordinarla con la de los principales donantes del mundo, miembros
del Comité.
Consecuentemente, el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los
Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de Cooperación y
Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en noviembre de
1992, además de marcar las pautas de la nueva política española de
Cooperación y Ayuda al Desarrollo, señaló la necesidad de aprobar un
conjunto normativo adecuado al futuro modelo de Cooperación, y de
adoptar una serie de medidas de organización administrativa que ayudasen
a mejorar la coordinación interna de la Administración del Estado en
este ámbito de actuación. En este mismo sentido se pronunció el Comité
de Ayuda al Desarrollo con ocasión del examen del programa de ayuda
español que realizó en abril de 1994, al sugerir, entre otros aspectos,
la conveniencia de mayores avances en el desarrollo de la legislación
apropiada, una coordinación más ajustada, una mejor capacidad para la
planificación a largo plazo y una programación de la ayuda más
centralizada.
Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la
política española de Cooperación para el Desarrollo de noviembre de
1994, expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a elaborar
la legislación que supliera el vacío normativo existente y que abordase
los principales problemas de la Cooperación española para el Desarrollo.
II
Estado actual de la Cooperación
En los últimos años, la Cooperación española ha experimentado un
desarrollo extraordinario en lo que al incremento de los recursos
destinados a este fin se refiere y al impulso por parte de todas las
Administraciones Públicas, Administración Central, Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales, entre la sociedad civil de los valores de la
Cooperación y solidaridad internacional a través de programas y
proyectos de sensibilización y concienciación de los ciudadanos en
relación con los problemas globales y particulares relacionados con la
Cooperación al Desarrollo, incluyendo el objetivo fijado por Naciones
Unidas de destinar el 1% del PIB a los países en vías de desarrollo.
Sin embargo, el aumento de los fondos dedicados a cooperación, muestra
de la solidaridad de España y en buena medida propiciado por la
creciente sensibilización del conjunto de la sociedad, no debe ocultar
las graves disfuncionalidades que en ocasiones ha venido padeciendo
nuestro programa de ayuda.
La adopción de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de articular
en un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que han ido
configurando nuestra política de cooperación al desarrollo. Pero junto a
este esfuerzo de integración normativa, de codificación, es preciso
también revisar y actualizar el marco hoy existente a fin de responder
de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo cabe decir de los
principios y objetivos que inspiran nuestra política de cooperación al
desarrollo, que precisan una definición acorde con los retos actuales
del desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley de Cooperación no puede eludir
los problemas que presenta el marco actual: rigidez excesiva en los
procedimientos administrativos, necesidad de una mayor transparencia,
mecanismos de evaluación objetivables, etc.
El alto número de instituciones y entidades participantes en la política
de cooperación, ha propiciado el desarrollo de un programa de ayuda
desconcentrado y descentralizado y donde es preciso alcanzar la adecuada
colaboración, complementariedad y coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas y los diferentes actores de la cooperación,
capaz de asegurar y garantizar la mayor eficacia y coherencia del propio
programa de ayuda.
Por otra parte el consenso básico que debe estar en la base de la
política de Cooperación Internacional para el Desarrollo sólo puede
lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos
agentes sociales operativos con especial mención de las Organizaciones
no Gubernamentales reconduciendo a un esquema eficaz y coherente los
diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza España.
Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el Parlamento
participe en la formulación de las líneas esenciales y en la definición
de las prioridades estratégicas de esta política. Análogamente el órgano
de Gobierno competente para coordinar la política de cooperación debe
disponer de suficiente rango, medios y atribuciones para garantizar una
mejor sintonía de todos los agentes administrativos actuantes en el
logro de los objetivos fijados, para coordinar la presencia de España en
los organismos internacionales relacionados con la ayuda al desarrollo y
para elaborar con la participación de los diversos agentes implicados
los criterios adecuados dirigidos al establecimiento de una política
eficaz y coherente de desarrollo que se plasmarán en la planificación
plurianual, que es presentada al Congreso de los Diputados tras su
aprobación por el Gobierno.
A este respecto cabe afirmar que la planificación junto al seguimiento y
evaluación de la cooperación requiere dotarse de instrumentos que
permitan no sólo valorar la programación y asignación adecuada de los
recursos y su debida gestión, sino la eficacia de los criterios
adoptados. El principal mecanismo planificador, el Plan Anual de
Cooperación Internacional, se ha limitado a servir como instrumento
estadístico, centrado en la estimación cuantitativa de los recursos
destinados a cooperación, más que como un auténtico plan válido para
señalar con antelación los objetivos y resultados que esta política debe
alcanzar. Resulta, por tanto, necesario establecer las bases para
planificar, a medio y a corto plazo, nuestro programa de ayuda,
incluyendo en la planificación a la variada gama de agentes que
participan en la Cooperación para el Desarrollo española.
Junto a estos dos aspectos de la política de cooperación para el
desarrollo hay otros dos aspectos que también demanda atención
preferente y que la presente Ley contempla relativos a la definición de
los objetivos y prioridades de la Cooperación Pública española, sus
modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación de nuevas
modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio de Asuntos
Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, el reconocimiento del
régimen fiscal especial aplicable a esas Organizaciones y a las
aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento
presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple la
posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en
aquellos programas de cooperación que así lo requieran.
III
Estructura de la Ley
La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis
capítulos en que se integra su articulado. El capítulo primero, dedicado
a la política española de Cooperación para el Desarrollo, consagra, en
su sección primera, el régimen jurídico, definiéndose en el artículo. 1
el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la sección segunda
se establecen los principios, objetivos y prioridades de la política
española de Cooperación para el Desarrollo. El capítulo segundo se
refiere a la planificación, e incluyendo los instrumentos y modalidades
de la Cooperación Pública española, recoge entre aquéllos la cooperación
técnica y la económico- financiera y distingue entre éstas la canalizada
por vía bilateral o multilateral.
Se dedica el capítulo tercero a la atribución de competencias de los
órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la
política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en la
sección primera los órganos rectores (Congreso de los Diputados,
Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica), y en
la sección tercera, los órganos consultivos y de coordinación (Consejo
de Cooperación para el Desarrollo, Comisión Interministerial de
Cooperación Internacional y Comisión Interterritorial de Cooperación,
instancia esta última creada por la propia Ley y que, al igual que los
otros dos órganos y de acuerdo con lo señalado en el artículo. 21, será
objeto posterior de desarrollo normativo). La sección cuarta, consagrada
a los órganos ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de
Cooperación Internacional, cuya organización, fines, funciones y
competencias se regulan por su propia norma específica, y a las Oficinas
Técnicas de Cooperación. En el capítulo cuarto se recogen los recursos
materiales asignados a la ejecución de la política española de
Cooperación, distinguiéndose entre los canalizados multilateral y
bilateralmente. La disposición adicional primera incluye la posibilidad
del establecimiento de programas presupuestarios plurianuales. El
capítulo quinto se dedica al personal al servicio de la Administración
del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial para el Desarrollo,
distinguiéndose entre personal en territorio nacional y el destacado en
el exterior.
Finalmente, en el capítulo sexto, la Ley aborda el contexto social de la
Cooperación, dedicándose la sección primera a la Cooperación no
gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento
estatal de la Cooperación no gubernamental, la definición de las
organizaciones privadas de Cooperación para el Desarrollo y su Registro
Público, los sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través
de su propia normativa específica, y el establecimiento de incentivos
fiscales.
Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las
Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y de los incentivos
aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que
se les aplique el régimen contemplado en el título II de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
participación privada en Actividades de Interés General, siempre que
dichas organizaciones revistan la forma jurídica y cumplan con los
requisitos exigidos por esa norma.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación de
determinadas exenciones a las actividades de Cooperación para el
Desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por
personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos
previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas
aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se
efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
Adicionalmente se prevé que las actividades de Cooperación al Desarrollo
puedan ser incluidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
de cada año entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo,
a efectos de la aplicación a las aportaciones que se efectúen a los
mismos de incentivos fiscales incrementados.
La sección segunda se dedica al voluntariado al servicio de la
Cooperación para el Desarrollo, la tercera se refiere a los Cooperantes
y la regulación de su Estatuto, y la cuarta establece y regula, con
carácter general, el fomento de la participación social en la
Cooperación para el Desarrollo. La Ley se cierra con dos disposiciones
adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
CAPíTULO I
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico
de la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Se integran dentro de la Cooperación Internacional para el Desarrollo el
conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición de los
países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e impulsar su
progreso económico y social, y para contribuir a la erradicación de la
pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.
La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que atiendan a
la defensa y protección de los Derechos Humanos y las Libertades
fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la
sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que
tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en
transición hacia la plena consolidación de sus instituciones
democráticas y su inserción en la economía internacional.
2. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de
actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos
materiales y humanos que la Administración General del Estado, por sí o
en colaboración con entidades privadas, destina a los países en vías de
desarrollo directamente o a través de organizaciones multilaterales.
Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades de la
política de Cooperación Internacional para el Desarrollo del conjunto de
las administraciones públicas españolas y los sistemas de relación y
colaboración entre dichas administraciones públicas.
Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al
Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el Comité
de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).
SECCIóN SEGUNDA
Principios, objetivos y prioridades de la política española de
Cooperación Internacional
para el Desarrollo
Artículo 2. Principios.
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo español
con los países en desarrollo y particularmente con los pueblos más
desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio consenso
político y social a escala nacional, de acuerdo con los siguientes
principios:
a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y
colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de
Cooperación para el Desarrollo.
b) La defensa y promoción de los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en
condiciones de igualdad para mujeres y hombres y en general la no
discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión y el respeto
a la diversidad.
c) La necesidad de promover un desarrollo humano global,
interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género en
todas las naciones, procurando la aplicación del principio de
corresponsabilidad entre los Estados, en orden a asegurar y potenciar la
eficacia y coherencia de las políticas de Cooperación al Desarrollo en
su objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.
d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de los
países acompañada de medidas que promuevan una redistribución equitativa
de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el
acceso a los servicios sanitarios, educativos y culturales así como el
bienestar de sus poblaciones.
e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos
Internacionales.
Artículo 3. Objetivos.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo es parte de
la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad de
acción del Estado en el exterior.
El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se aplicará
conforme a la normativa vigente y en el marco de las competencias de las
distintas administraciones públicas.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo determinará
estrategias y acciones dirigidas a la promoción del desarrollo
sostenible humano, social y económico para contribuir a la erradicación
de la pobreza en el mundo a través de los siguientes objetivos:
a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los
países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento
económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo,
favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo
autosostenido a partir de las propias capacidades de los beneficiarios,
propiciando una mejora en el nivel de vida de las poblaciones
beneficiarias en general y de sus capas más necesitadas en particular, y
promoviendo mayores garantías de estabilidad y participación democrática
en el marco del respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales de mujeres y hombres.
b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,
estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de
estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.
c) Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación
de acciones de ayuda humanitaria.
d) Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes
democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
e) Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales con los
países en vías de desarrollo, desde la coherencia con los principios y
demás objetivos de la Cooperación.
Artículo 4. Principio de coherencia.
Los principios y objetivos señalados en los artículos anteriores
informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones
Públicas en el marco de sus respectivas competencias y que puedan
afectar a los países en vías de desarrollo.
Artículo 5. Prioridades.
La política española de Cooperación para el Desarrollo, como reflejo de
la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente grado
de urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se
articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus
líneas de actuación preferente:
a) Geográficas, orientadas a las regiones y países que serán objeto
preferente de la Cooperación española.
b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación preferente.
La definición de estas prioridades, que serán establecidas
periódicamente en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que se
refiere el artículo 8, responderá a los objetivos de la política
exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas en
el artículo anterior, y aplicará especial atención a la Cooperación con
los países de menor desarrollo económico y social y dentro de éstos a
los sectores más desfavorecidos.
Artículo 6. Prioridades geográficas.
1. Marco bilateral.
Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según lo
establecido en el artículo 5 se considerarán como áreas geográficas de
actuación preferente a los países de Iberoamérica, los países árabes del
Norte de África y de Oriente Medio, así como aquellos otros de menor
desarrollo con los que España mantenga especiales vínculos de carácter
histórico o cultural.
2. Marco multilateral.
España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la
progresiva construcción de la política de Cooperación al Desarrolo de la
Unión Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución, con
especial atención a los países y áreas mencionadas en el apartado
anterior.
Por otra parte, España participará activamente en los Organismos
Internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea
miembro, tanto financieros como no financieros y colaborará en la
consecución de sus objetivos adoptando las medidas que resulten más
adecuadas.
Artículo 7. Prioridades sectoriales.
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en
su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus manifestaciones, se
orientará especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:
a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,
saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y
formación de recursos humanos.
b) Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la
base productiva y fomento del sector privado.
c) Protección y respeto de los Derechos Humanos, igualdad de
oportunidades, participación e integración social de la mujer y defensa
de los grupos de población más vulnerables (menores, con especial
atención a la erradicación de la explotación laboral infantil,
refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).
d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad
civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al
ciudadano.
e) Protección y mejora de la calidad del Medio Ambiente, conservación
racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.
f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que
definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los que
favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y
servicios culturales de todos los sectores de la población
potencialmente beneficiaria.
g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica, y su
aplicación a los proyectos de Cooperación para el Desarrollo.
CAPíTULO II
Planificación, instrumentos y modalidades
de la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 8. Planificación.
1. La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
se establecerá a través de Planes Directores y Planes Anuales.
2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, se formulará
cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y directrices básicas
de la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
señalando los objetivos y prioridades, así como los recursos
presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la
cooperación española durante ese período, incorporando los documentos de
estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona geográfica y
países que sean objeto preferente de la cooperación.
3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos,
prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.
Artículo 9. Instrumentos.
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:
a) Cooperación técnica.
b) Cooperación económica y financiera.
c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo
operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por medio de
acuerdos bilaterales o multilaterales.
d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Artículo 10. Cooperación técnica.
La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de
asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país
receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento,
cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos
institucional, administrativo, económico, sanitario, social, cultural,
educativo, científico o tecnológico.
La cooperación técnica se articula mediante programas y proyectos de
refuerzo de formación y capacitación en todos los sectores y niveles, y
mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con asistencia
de expertos, agentes sociales, Organizaciones No Gubernamentales,
empresas españolas, aportación de estudios o transferencia de
tecnologías.
Artículo 11. Cooperación económica y financiera.
La cooperación económica se expresa a través de aportaciones destinadas
a proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los
países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos
(agroalimentario, educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y
otros).
La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones
oficiales a organismos internacionales de carácter económico y
financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda
suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o
ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar
dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y los
establecidos en términos concesionales a los que se refiere el artículo.
28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al
Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de
Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.
Artículo 12. Ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con carácter no
discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda
alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la
situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o causadas
por el hombre o que padecen una situación de conflicto bélico. Esta
ayuda la llevan a cabo las Administraciones Públicas directamente o a
través de Organizaciones No Gubernamentales y Organismos Internacionales.
La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de rehabilitación, de
reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento institucional o de
reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la mayor
coordinación posible entre las entidades que colaboren y respecto de las
instituciones u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los
objetivos del desarrollo a medio y largo plazo. Incluye asimismo este
instrumento la aportación de productos alimenticios y de implementos e
insumos agrícolas a países en desarrollo con problemas de insuficiencia
alimentaria, con el fin de potenciar su autoabastecimiento y garantizar
su seguridad alimentaria, como base de su proceso de desarrollo.
La Cooperación española promoverá el respeto al derecho humanitario y
asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y resolución
de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento y
consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos
bilaterales o multilaterales.
Artículo 13. Educación para el desarrollo y sensibilización social,
Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización social el
conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones Públicas,
directamente o en
colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales para el
Desarrollo, para promover actividades que favorezcan una mejor
percepción de la sociedad hacia los problemas que afectan a los países
en desarrollo y que estimulen la solidaridad y cooperación activas con
los mismos, por la vía de campañas de divulgación, servicios de
información, programas formativos, apoyo a las iniciativas en favor de
un comercio justo y consumo responsable respecto de los productos
procedentes de los países en desarrollo.
Artículo 14. Modalidades.
1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el
desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o
multilateral.
2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de
cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones
públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a
través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.
3. La cooperación multilateral es la realizada a través de
transacciones de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a
organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan total o
parcialmente a la promoción del bienestar económico y social de las
poblaciones de los países en vías de desarrollo.
El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a
través de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos
miembros son Gobiernos.
b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los órganos
multilaterales comprendidos en el apartado a).
CAPíTULO III
Órganos competentes en la formulación y ejecución de la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
SECCIóN PRIMERA
Órganos rectores
Artículo 15. El Congreso de los Diputados.
1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer cada cuatro
años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del
Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal efecto,
el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a su
aprobación, el Plan Director Plurianual al que se refiere el artículo 8
para su debate y dictamen.
2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo
que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal efecto,
el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente a su aprobación, el
Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación
Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de
conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta
Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado
de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en
el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de
la cooperación, así como de los resultados que refleje el Documento de
Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.
Artículo 16. El Gobierno.
El Gobierno define y dirige la política española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el
Plan Director y el Plan Anual.
Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.
El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la
Política Exterior del Estado, es también el responsable de la dirección
de la política de Cooperación Internacional para el Desarrollo y de la
coordinación de los órganos de la Administración General del Estado que,
en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia
con observancia del principio de unidad de acción en el exterior.
Artículo 18. Otros Ministerios.
Los Ministerios que realicen actividades en materias de Cooperación
Internacional para el Desarrollo serán responsables de la ejecución de
los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus
competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos
al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de
acción del Estado en el exterior.
Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional
y para Iberoamérica (SECIPI).
1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por
delegación de su titular, coordina la política de Cooperación para el
Desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo. 28.1,
asegura la participación española en las organizaciones internacionales
de Ayuda al Desarrollo y define la posición de España en la formulación
de la política comunitaria de Desarrollo.
2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores,
asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la
política de Cooperación para el Desarrollo y asume la programación,
dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.
3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y
de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del
Plan Director y del Plan Anual, así como la definición de las
prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo. 5.
4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica evaluará la política de Cooperación para el Desarrollo, los
programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de
ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus
resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los
objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia
alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los
programas y proyectos ya finalizados.
SECCIóN SEGUNDA
Comunidades Autónomas y Entidades Locales
Artículo 20. Cooperación para el Desarrollo de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales.
1. La Cooperación para el Desarrollo que se realice desde las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, expresión solidaria de
sus respectivas sociedades, se inspira en los principios, objetivos y
prioridades establecidas en la sección segunda del capítulo I de la
presente Ley.
2. La acción de dichas Entidades en la Cooperación para el Desarrollo
se basa en los principios de autonomía presupuestaria y
autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las
líneas generales y directrices básicas establecidas por el Congreso de
los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley y el
principio de colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto al
acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de los
recursos públicos.
SECCIóN TERCERA
Órganos consultivos y de coordinación
Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de Cooperación para
el Desarrollo.
Los órganos consultivos y de coordinación de Cooperación para el
Desarrollo:
a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por
las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.
Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de
la Administración General del Estado y de participación en la definición
de la política de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la
Administración, participarán los agentes sociales, expertos,
organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y
organismos de carácter privado presentes en el campo de la Ayuda al
Desarrollo.
3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del
Plan Director del Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de
Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la Cooperación.
4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y
cualquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado
que regulen materias concernientes a la Cooperación para el Desarrollo.
De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación
Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos
necesarios para poder cumplir sus objetivos.
Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el
Desarrollo.
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de
coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones
Públicas que ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al
Desarrollo.
2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes
objetivos:
a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las
Administraciones Públicas en el ámbito de la Cooperación para el
Desarrollo.
b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación,
formulación y ejecución de programas y proyectos de Cooperación al
Desarrollo impulsados por las distintas Administraciones Públicas,
plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas
competencias.
c) La participación de las Administraciones Públicas en la formación del
Plan Director y del Plan Anual, así como en la definición de sus
prioridades.
3. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento,
garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas,
Entidades Locales o de aquellas instancias de coordinación
supramunicipal en quien estos expresamente deleguen.
Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el
órgano de coordinación técnica interdepartamental de la Administración
General del Estado en materia de Cooperación para el Desarrollo.
2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional someterá a
la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores,
las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados
del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la
Cooperación.
SECCIóN CUARTA
Órganos ejecutivos
Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).
1. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo
Autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, y presidido por su titular, es el órgano de gestión de la
política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, sin
perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos
ministeriales.
2. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación
Internacional estará integrado por funcionarios públicos y personal
sometido a Derecho Laboral.
Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que pasen a
prestar sus servicios en la AECI quedarán en la situación administrativa
que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su situación de
procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del personal
funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización
en tareas de cooperación.
3. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias, se
estará a lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Gobierno,
conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.
Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas
orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de
Misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación
Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de
los recursos de la cooperación en su demarcación. Asimismo, colaborarán
con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones
Públicas.
CAPíTULO IV
Recursos materiales
SECCIóN ÚNICA
Modalidades de financiación y ejecución
de la Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos
Internacionales.
1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos
favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la
participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos
gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente los de la
Unión Europea.
2.
España participará en la cooperación multilateral para el desarrollo
a través de las siguientes modalidades:
a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter
financiero y no financiero.
b) Aportaciones españolas a los programas de Cooperación de la Unión
Europea.
c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de
cofinanciación con Organismos Internacionales.
Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.
La cooperación bilateral para el Desarrollo se financia según las
siguientes modalidades:
1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores,
vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social
básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se
instrumentarán:
- Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y
de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida
de colectivos vulnerables y a la ejecución de proyectos de desarrollo
social básico.
- Donaciones.
- Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 9.
2. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con
cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los
términos internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación
con apoyo oficial.
En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo
social básico y que estén específicamente destinados a mejorar las
condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población, los
recursos se administrarán conjuntamente por los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Economía y Hacienda, con arreglo a la normativa que se
elaborará en desarrollo de la presente Ley.
3. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan a
los principios, objetivos y prioridades que establece la presente Ley,
garantizándose asimismo su adecuada instrumentación, el rigor y control
en la aplicación de los criterios de desarrollo para identificar y
seleccionar los proyectos que se propongan financiar a través de estos
créditos y se promoverán mecanismos que faciliten su adecuada
coordinación con los programas de ayuda no reembolsable, prestando
especial atención a los países pobres altamente endeudados.
CAPíTULO V
Personal al servicio de la Administración General
del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial para el Desarrollo
Artículo 29. Personal en territorio nacional.
Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en
España en el campo de la Cooperación para el Desarrollo serán ejecutadas
por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a lo
previsto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, y por personal laboral de la Administración del
Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin
perjuicio de la participación de objetores de conciencia y de personal
voluntario, en los términos que establece la Ley 6/1996, de 15 de enero,
del Voluntariado.
Artículo 30. Personal en el exterior.
1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en
servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en
materia de Cooperación Oficial para el Desarrollo.
2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal
contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en el
artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le
exigirá estar en posesión de titulación universitaria o, en su caso,
acreditar una importante experiencia en la cooperación al desarrollo,
junto a los requisitos que establezca la correspondiente convocatoria
pública. Cuando tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos
pasarán a la situación administrativa que prevé su estatuto.
3. El personal no directivo de la Cooperación Oficial para el
Desarrollo podrá ser contratado en los países donde se realice dicha
Cooperación, de acuerdo con el régimen jurídico local.
4. Asimismo, en la Cooperación Oficial para el Desarrollo podrá prestar
servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que
se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se
trate de personal laboral, o quedará en la situación administrativa que
corresponda si se trata de personal funcionario.
5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la
estabilidad del personal de Cooperación, establecerá reglamentariamente
las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los
puestos de trabajo de la Cooperación del Estado en el exterior.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación
de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y
proyectos de Cooperación para el Desarrollo financiados por la
Administración del Estado.
CAPíTULO VI
La participación social en la Cooperación
Internacional para el Desarrollo
SECCIóN PRIMERA
La Cooperación no gubernamental
Artículo 31. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo.
El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y
otros agentes sociales que actúen en este ámbito, de acuerdo con la
normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades
definidas en los artículos 6 y 7.
Artículo 32. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.
A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,
legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines
o como objeto expreso según sus propios estatutos, la realización de
actividades relacionadas con los principios y objetivos de la
Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo habrán de gozar de
plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una
estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de
sus objetivos.
Artículo 33. Registro de las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo.
1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse
en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación
Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o en los
registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades
Autónomas.
Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración entre
la Agencia Española de Cooperación Internacional y las Comunidades
Autónomas a fin de asegurar la comunicación y homologación de los datos
registrales.
2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una
condición indispensable para recibir de las Administraciones Públicas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones
computables como Ayuda Oficial al Desarrollo. Dicha inscripción será
también necesaria para que las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el
artículo 35.
3. El Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo tiene
carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y
establecer convenios estables y otras formas de colaboración, con los
agentes sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de
programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo, estableciendo
las condiciones y régimen jurídico aplicables que garantizarán, en todo
caso, el carácter no lucrativo de los mismos.
Artículo 35. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.
1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado
en el capítulo I del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
resultará aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de
la presente Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con
los requisitos exigidos en el mismo.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades
contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho
precepto se refiere en el marco de la Cooperación al Desarrollo.
3. Las actividades de Cooperación para el Desarrollo enumeradas en el
artículo 9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de
asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el
artículo 20, apartado uno, número 8.º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo incluidas en el ámbito
de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al
disfrute de los incentivos contemplados en el capítulo II del título II
de dicha Ley.
5. El régimen tributario aplicable a las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos
en el capítulo I del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
será el establecido en el capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
6. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin
perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones Públicas en
virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia.
Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de
Presupuestos.
Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre
las actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere
el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas
actividades o programas realizados en el marco de la Cooperación para el
Desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales
incrementados que dicho precepto contempla.
SECCIóN SEGUNDA
El voluntariado
Artículo 37. El voluntariado al servicio de la Cooperación para el
Desarrollo.
1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de Cooperación
para el Desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas españolas,
sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que ejecuten sus
actividades a través de las mismas.
2. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo deberán ser
informados, por la organización a la que estén vinculados, de los
objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y
deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la
acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del
país de destino.
3. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo estarán vinculados
a la organización en la que presten sus servicios por medio de un
contrato no laboral que contemple como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas
en el país de destino.
b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso
cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el periodo de su
estancia en el extranjero y gastos de repatriación.
c) Un periodo de formación, si fuera necesario.
4. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo tendrán derecho a
las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en
los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.
5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación
supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de
las normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las
competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.
SECCIóN TERCERA
Los cooperantes
Artículo 38.
1. Son cooperantes quienes, a una adecuada formación o titulación
académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen
encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el
marco de la cooperación para el desarrollo.
2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre
otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de
incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan
y modalidades de previsión social.
SECCIóN CUARTA
Fomento de la participación social en la Cooperación para el Desarrollo
Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad
española en la Cooperación para el Desarrollo.
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán, por
sí mismas o en
colaboración con los agentes sociales descritos en el artículo 31 de la
presente Ley, el fomento del voluntariado y la participación de la
sociedad española en las iniciativas a favor de los países en
desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y cooperación
activa con los mismos por vía de campañas de divulgación, servicios de
información, programas formativos y demás medios que se estimen
apropiados para tal fin.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Programas presupuestarios plurianuales
De acuerdo con lo establecido en el artículo. 61.2 del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también
adquirirse compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de
Cooperación para el Desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios
posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio.
Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno elaborará un
informe que recoja de manera integrada los créditos de los distintos
Ministerios y Organismos Públicos destinados a financiar programas de
Ayuda Oficial al Desarrollo.
Segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Al artículo 20, apartado uno, número 8.º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorpora la
siguiente letra:
l) Cooperación para el Desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Estructura orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y
de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en esta
Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los Reales
Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo
de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que
se crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda
al Desarrollo.
Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 28.2,
la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá
rigiéndose por su regulación específica e informará los proyectos a que
se refiere dicho precepto.
Tercera.
Hasta la entrada en vigor de la reglamentación que desarrolle las
disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio de Asuntos Exteriores
podrá disponer mediante Resolución ministerial de los fondos habilitados
anualmente en el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado,
para aplicación de dicho artículo 28.1.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Única. Normas derogadas.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria, quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
- Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el
Consejo de Cooperación al Desarrollo.
- Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la
Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
3. Queda asimismo derogada la disposición adicional segunda de la Ley
6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas
al régimen económico y presupuestario.
Segunda.
El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas sean
precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto del
Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.