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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-16, de 26/06/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 26 de junio de 1998 Núm. 81-16

PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN definitiva por el congreso

121/000077 Cooperación Internacional para el Desarrollo.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de junio

de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de

la Constitución, el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional para el

Desarrollo (núm. expte. 121/000077), con el texto que se inserta a

continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

PARA EL DESARROLLO

Exposición de Motivos

I

Antecedentes

La política española de Cooperación para el Desarrollo tiene básicamente

su origen en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución

de 1978, en la que la Nación española proclama su voluntad de colaborar

en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz

cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.


La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo constituye

un aspecto fundamental de la acción exterior de los Estados democráticos

en relación con aquellos países que no han alcanzado el mismo nivel de

desarrollo, basada en una concepción interdependiente y solidaria de la

sociedad internacional y de las relaciones que en ella se desarrollan.


A esta concepción de la interdependencia en las relaciones

internacionales y de la necesidad de una política de Cooperación

Internacional para el Desarrollo, responde específicamente el mandato

contenido en el preámbulo de la Constitución española de contribuir en

el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación

entre todos los pueblos de la Tierra.


A partir de que España dejara de ser considerada en 1981 como país

receptor de ayuda internacional, la progresiva formulación y puesta en

práctica de esta política hubo de tener en cuenta hechos relevantes,

como son, entre otros, el ingreso de España en los distintos Bancos

Regionales de Desarrollo (Banco Interamericano, Banco Africano y Banco

Asiático), complementados por nuestra participación en todos aquellos

organismos de carácter económico y financiero dedicados a la Cooperación

para el Desarrollo, en particular los Fondos y Programas de la Unión

Europea. Por otra parte, la creación por Real Decreto-Ley 16/1976, de 24

de agosto, del Fondo de Ayuda al Desarrollo, constituye un instrumento

de la mayor importancia dentro de la cooperación bilateral de España con

países menos desarrollados.


Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del Ministerio

de Asuntos Exteriores en materia de Cooperación para el Desarrollo,

tanto el Informe sobre la Cooperación Internacional en España elaborado

por la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado como la subsiguiente

Moción sobre Cooperación Internacional de España para el Desarrollo,

aprobada por el Pleno de dicha Cámara en 1984, supusieron un punto de

arranque, a partir del cual se abordó primeramente la tarea de definir

la estructura orgánica de la Cooperación para el Desarrollo.


El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció la

estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la

Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros

directivos y Organismos Autónomos encargados de las relaciones

culturales y económicas y de la cooperación científica y técnica.


Posteriormente, el Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la

Comisión Interministerial de Cooperación Internacional como órgano de

apoyo a la coordinación de la Administración del Estado en la materia.


Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que

caracterizaba a nuestra Cooperación para el Desarrollo, mediante el Real

Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia Española de

Cooperación Internacional, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de

Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las competencias relativas

a la cooperación bilateral con los países en vías de desarrollo, hasta

entonces fragmentariamente atribuidas a diversos órganos. Esta misma

norma creó la Oficina de Planificación y Evaluación, unidad dependiente

directamente del Secretario de Estado, encargada de la planificación y

evaluación de nuestro programa de Ayuda al Desarrollo, en particular de

la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Cooperación

Internacional.


Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso

alcance en lo que a la estructura orgánica de la Cooperación para el

Desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de

mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación

Internacional, completándose de esta forma la modificación ya realizada

por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que refundió los tres

Institutos con rango de Dirección General en los dos actuales, el

Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Instituto de Cooperación

con el Mundo Árabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.


Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento

de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para el

Desarrollo, como órgano de participación de los diversos agentes

sociales implicados en esta materia.


A la par que se definía su estructura orgánica, las Líneas Directrices

de la Política Española para la Cooperación para el Desarrollo,

aprobadas por el Consejo de Ministros en diciembre de 1987,

establecieron por vez primera los principios rectores, objetivos, fines,

medios e instrumentos de nuestra Cooperación Internacional para el

Desarrollo. El ingreso de España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de

la OCDE, en diciembre de 1991, constituye un hito en la consolidación de

nuestra Cooperación para el Desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla

y a coordinarla con la de los principales donantes del mundo, miembros

del Comité.


Consecuentemente, el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los

Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de Cooperación y

Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en noviembre de

1992, además de marcar las pautas de la nueva política española de

Cooperación y Ayuda al Desarrollo, señaló la necesidad de aprobar un

conjunto normativo adecuado al futuro modelo de Cooperación, y de

adoptar una serie de medidas de organización administrativa que ayudasen

a mejorar la coordinación interna de la Administración del Estado en

este ámbito de actuación. En este mismo sentido se pronunció el Comité

de Ayuda al Desarrollo con ocasión del examen del programa de ayuda

español que realizó en abril de 1994, al sugerir, entre otros aspectos,

la conveniencia de mayores avances en el desarrollo de la legislación

apropiada, una coordinación más ajustada, una mejor capacidad para la

planificación a largo plazo y una programación de la ayuda más

centralizada.


Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la

política española de Cooperación para el Desarrollo de noviembre de

1994, expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a elaborar

la legislación que supliera el vacío normativo existente y que abordase

los principales problemas de la Cooperación española para el Desarrollo.


II

Estado actual de la Cooperación

En los últimos años, la Cooperación española ha experimentado un

desarrollo extraordinario en lo que al incremento de los recursos

destinados a este fin se refiere y al impulso por parte de todas las

Administraciones Públicas, Administración Central, Comunidades Autónomas

y Corporaciones Locales, entre la sociedad civil de los valores de la

Cooperación y solidaridad internacional a través de programas y

proyectos de sensibilización y concienciación de los ciudadanos en

relación con los problemas globales y particulares relacionados con la

Cooperación al Desarrollo, incluyendo el objetivo fijado por Naciones

Unidas de destinar el 1% del PIB a los países en vías de desarrollo.


Sin embargo, el aumento de los fondos dedicados a cooperación, muestra

de la solidaridad de España y en buena medida propiciado por la

creciente sensibilización del conjunto de la sociedad, no debe ocultar

las graves disfuncionalidades que en ocasiones ha venido padeciendo

nuestro programa de ayuda.


La adopción de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de articular

en un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que han ido

configurando nuestra política de cooperación al desarrollo. Pero junto a

este esfuerzo de integración normativa, de codificación, es preciso

también revisar y actualizar el marco hoy existente a fin de responder

de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo cabe decir de los

principios y objetivos que inspiran nuestra política de cooperación al

desarrollo, que precisan una definición acorde con los retos actuales

del desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley de Cooperación no puede eludir

los problemas que presenta el marco actual: rigidez excesiva en los

procedimientos administrativos, necesidad de una mayor transparencia,

mecanismos de evaluación objetivables, etc.


El alto número de instituciones y entidades participantes en la política

de cooperación, ha propiciado el desarrollo de un programa de ayuda

desconcentrado y descentralizado y donde es preciso alcanzar la adecuada

colaboración, complementariedad y coordinación entre las diferentes

Administraciones Públicas y los diferentes actores de la cooperación,

capaz de asegurar y garantizar la mayor eficacia y coherencia del propio

programa de ayuda.


Por otra parte el consenso básico que debe estar en la base de la

política de Cooperación Internacional para el Desarrollo sólo puede

lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos

agentes sociales operativos con especial mención de las Organizaciones

no Gubernamentales reconduciendo a un esquema eficaz y coherente los

diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza España.


Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el Parlamento

participe en la formulación de las líneas esenciales y en la definición

de las prioridades estratégicas de esta política. Análogamente el órgano

de Gobierno competente para coordinar la política de cooperación debe

disponer de suficiente rango, medios y atribuciones para garantizar una

mejor sintonía de todos los agentes administrativos actuantes en el

logro de los objetivos fijados, para coordinar la presencia de España en

los organismos internacionales relacionados con la ayuda al desarrollo y

para elaborar con la participación de los diversos agentes implicados

los criterios adecuados dirigidos al establecimiento de una política

eficaz y coherente de desarrollo que se plasmarán en la planificación

plurianual, que es presentada al Congreso de los Diputados tras su

aprobación por el Gobierno.


A este respecto cabe afirmar que la planificación junto al seguimiento y

evaluación de la cooperación requiere dotarse de instrumentos que

permitan no sólo valorar la programación y asignación adecuada de los

recursos y su debida gestión, sino la eficacia de los criterios

adoptados. El principal mecanismo planificador, el Plan Anual de

Cooperación Internacional, se ha limitado a servir como instrumento

estadístico, centrado en la estimación cuantitativa de los recursos

destinados a cooperación, más que como un auténtico plan válido para

señalar con antelación los objetivos y resultados que esta política debe

alcanzar. Resulta, por tanto, necesario establecer las bases para

planificar, a medio y a corto plazo, nuestro programa de ayuda,

incluyendo en la planificación a la variada gama de agentes que

participan en la Cooperación para el Desarrollo española.


Junto a estos dos aspectos de la política de cooperación para el

desarrollo hay otros dos aspectos que también demanda atención

preferente y que la presente Ley contempla relativos a la definición de

los objetivos y prioridades de la Cooperación Pública española, sus

modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación de nuevas

modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio de Asuntos

Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las

Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, el reconocimiento del

régimen fiscal especial aplicable a esas Organizaciones y a las

aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento

presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple la

posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en

aquellos programas de cooperación que así lo requieran.


III

Estructura de la Ley

La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se

organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis

capítulos en que se integra su articulado. El capítulo primero, dedicado

a la política española de Cooperación para el Desarrollo, consagra, en

su sección primera, el régimen jurídico, definiéndose en el artículo. 1

el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la sección segunda

se establecen los principios, objetivos y prioridades de la política

española de Cooperación para el Desarrollo. El capítulo segundo se

refiere a la planificación, e incluyendo los instrumentos y modalidades

de la Cooperación Pública española, recoge entre aquéllos la cooperación

técnica y la económico- financiera y distingue entre éstas la canalizada

por vía bilateral o multilateral.


Se dedica el capítulo tercero a la atribución de competencias de los

órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la

política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en la

sección primera los órganos rectores (Congreso de los Diputados,

Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría

de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica), y en

la sección tercera, los órganos consultivos y de coordinación (Consejo

de Cooperación para el Desarrollo, Comisión Interministerial de

Cooperación Internacional y Comisión Interterritorial de Cooperación,

instancia esta última creada por la propia Ley y que, al igual que los

otros dos órganos y de acuerdo con lo señalado en el artículo. 21, será

objeto posterior de desarrollo normativo). La sección cuarta, consagrada

a los órganos ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de

Cooperación Internacional, cuya organización, fines, funciones y

competencias se regulan por su propia norma específica, y a las Oficinas

Técnicas de Cooperación. En el capítulo cuarto se recogen los recursos

materiales asignados a la ejecución de la política española de

Cooperación, distinguiéndose entre los canalizados multilateral y

bilateralmente. La disposición adicional primera incluye la posibilidad

del establecimiento de programas presupuestarios plurianuales. El

capítulo quinto se dedica al personal al servicio de la Administración

del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial para el Desarrollo,

distinguiéndose entre personal en territorio nacional y el destacado en

el exterior.


Finalmente, en el capítulo sexto, la Ley aborda el contexto social de la

Cooperación, dedicándose la sección primera a la Cooperación no

gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento

estatal de la Cooperación no gubernamental, la definición de las

organizaciones privadas de Cooperación para el Desarrollo y su Registro

Público, los sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través

de su propia normativa específica, y el establecimiento de incentivos

fiscales.


Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las

Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y de los incentivos

aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que

se les aplique el régimen contemplado en el título II de la Ley 30/1994,

de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

participación privada en Actividades de Interés General, siempre que

dichas organizaciones revistan la forma jurídica y cumplan con los

requisitos exigidos por esa norma.


En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se

introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación de

determinadas exenciones a las actividades de Cooperación para el

Desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por

personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos

previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas

aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se

efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación.


Adicionalmente se prevé que las actividades de Cooperación al Desarrollo

puedan ser incluidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado

de cada año entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo,

a efectos de la aplicación a las aportaciones que se efectúen a los

mismos de incentivos fiscales incrementados.


La sección segunda se dedica al voluntariado al servicio de la

Cooperación para el Desarrollo, la tercera se refiere a los Cooperantes

y la regulación de su Estatuto, y la cuarta establece y regula, con

carácter general, el fomento de la participación social en la

Cooperación para el Desarrollo. La Ley se cierra con dos disposiciones

adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.


CAPíTULO I

La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico

de la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


Se integran dentro de la Cooperación Internacional para el Desarrollo el

conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición de los

países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e impulsar su

progreso económico y social, y para contribuir a la erradicación de la

pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.


La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que atiendan a

la defensa y protección de los Derechos Humanos y las Libertades

fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la

sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que

tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en

transición hacia la plena consolidación de sus instituciones

democráticas y su inserción en la economía internacional.


2. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de

actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos

materiales y humanos que la Administración General del Estado, por sí o

en colaboración con entidades privadas, destina a los países en vías de

desarrollo directamente o a través de organizaciones multilaterales.


Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades de la

política de Cooperación Internacional para el Desarrollo del conjunto de

las administraciones públicas españolas y los sistemas de relación y

colaboración entre dichas administraciones públicas.


Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al

Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el Comité

de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).


SECCIóN SEGUNDA

Principios, objetivos y prioridades de la política española de

Cooperación Internacional

para el Desarrollo

Artículo 2. Principios.


La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,

inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo español

con los países en desarrollo y particularmente con los pueblos más

desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio consenso

político y social a escala nacional, de acuerdo con los siguientes

principios:


a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y

colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de

Cooperación para el Desarrollo.


b) La defensa y promoción de los Derechos Humanos y las libertades

fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en

condiciones de igualdad para mujeres y hombres y en general la no

discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión y el respeto

a la diversidad.


c) La necesidad de promover un desarrollo humano global,

interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género en

todas las naciones, procurando la aplicación del principio de

corresponsabilidad entre los Estados, en orden a asegurar y potenciar la

eficacia y coherencia de las políticas de Cooperación al Desarrollo en

su objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.


d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de los





países acompañada de medidas que promuevan una redistribución equitativa

de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones de vida y el

acceso a los servicios sanitarios, educativos y culturales así como el

bienestar de sus poblaciones.


e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos

Internacionales.


Artículo 3. Objetivos.


La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo es parte de

la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad de

acción del Estado en el exterior.


El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se aplicará

conforme a la normativa vigente y en el marco de las competencias de las

distintas administraciones públicas.


La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo determinará

estrategias y acciones dirigidas a la promoción del desarrollo

sostenible humano, social y económico para contribuir a la erradicación

de la pobreza en el mundo a través de los siguientes objetivos:


a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los

países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento

económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo,

favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo

autosostenido a partir de las propias capacidades de los beneficiarios,

propiciando una mejora en el nivel de vida de las poblaciones

beneficiarias en general y de sus capas más necesitadas en particular, y

promoviendo mayores garantías de estabilidad y participación democrática

en el marco del respeto a los derechos humanos y las libertades

fundamentales de mujeres y hombres.


b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,

estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de

estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.


c) Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación

de acciones de ayuda humanitaria.


d) Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes

democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales.


e) Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales con los

países en vías de desarrollo, desde la coherencia con los principios y

demás objetivos de la Cooperación.


Artículo 4. Principio de coherencia.


Los principios y objetivos señalados en los artículos anteriores

informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones

Públicas en el marco de sus respectivas competencias y que puedan

afectar a los países en vías de desarrollo.


Artículo 5. Prioridades.


La política española de Cooperación para el Desarrollo, como reflejo de

la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente grado

de urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se

articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus

líneas de actuación preferente:


a) Geográficas, orientadas a las regiones y países que serán objeto

preferente de la Cooperación española.


b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación preferente.







La definición de estas prioridades, que serán establecidas

periódicamente en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que se

refiere el artículo 8, responderá a los objetivos de la política

exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas en

el artículo anterior, y aplicará especial atención a la Cooperación con

los países de menor desarrollo económico y social y dentro de éstos a

los sectores más desfavorecidos.


Artículo 6. Prioridades geográficas.


1. Marco bilateral.


Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según lo

establecido en el artículo 5 se considerarán como áreas geográficas de

actuación preferente a los países de Iberoamérica, los países árabes del

Norte de África y de Oriente Medio, así como aquellos otros de menor

desarrollo con los que España mantenga especiales vínculos de carácter

histórico o cultural.


2. Marco multilateral.


España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la

progresiva construcción de la política de Cooperación al Desarrolo de la

Unión Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución, con

especial atención a los países y áreas mencionadas en el apartado

anterior.


Por otra parte, España participará activamente en los Organismos

Internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea

miembro, tanto financieros como no financieros y colaborará en la

consecución de sus objetivos adoptando las medidas que resulten más

adecuadas.


Artículo 7. Prioridades sectoriales.


La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en

su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus manifestaciones, se

orientará especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:


a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,

saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y

formación de recursos humanos.


b) Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la

base productiva y fomento del sector privado.


c) Protección y respeto de los Derechos Humanos, igualdad de

oportunidades, participación e integración social de la mujer y defensa

de los grupos de población más vulnerables (menores, con especial

atención a la erradicación de la explotación laboral infantil,

refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).


d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad

civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al

ciudadano.


e) Protección y mejora de la calidad del Medio Ambiente, conservación

racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.


f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que

definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los que

favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y

servicios culturales de todos los sectores de la población

potencialmente beneficiaria.


g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica, y su

aplicación a los proyectos de Cooperación para el Desarrollo.


CAPíTULO II

Planificación, instrumentos y modalidades

de la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 8. Planificación.


1. La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

se establecerá a través de Planes Directores y Planes Anuales.


2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la política

española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, se formulará

cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y directrices básicas

de la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

señalando los objetivos y prioridades, así como los recursos

presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la

cooperación española durante ese período, incorporando los documentos de

estrategia relativos a cada sector de la cooperación, zona geográfica y

países que sean objeto preferente de la cooperación.


3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos,

prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.


Artículo 9. Instrumentos.


La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se

pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:


a) Cooperación técnica.


b) Cooperación económica y financiera.


c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo

operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por medio de

acuerdos bilaterales o multilaterales.


d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.


Artículo 10. Cooperación técnica.


La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de

asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país

receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento,

cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos

institucional, administrativo, económico, sanitario, social, cultural,

educativo, científico o tecnológico.


La cooperación técnica se articula mediante programas y proyectos de

refuerzo de formación y capacitación en todos los sectores y niveles, y

mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con asistencia

de expertos, agentes sociales, Organizaciones No Gubernamentales,

empresas españolas, aportación de estudios o transferencia de

tecnologías.


Artículo 11. Cooperación económica y financiera.


La cooperación económica se expresa a través de aportaciones destinadas

a proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los

países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos

(agroalimentario, educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y

otros).


La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones

oficiales a organismos internacionales de carácter económico y

financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda

suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o

ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar

dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y los

establecidos en términos concesionales a los que se refiere el artículo.


28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al

Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de

Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.


Artículo 12. Ayuda humanitaria.


La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con carácter no

discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda

alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la

situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o causadas

por el hombre o que padecen una situación de conflicto bélico. Esta

ayuda la llevan a cabo las Administraciones Públicas directamente o a

través de Organizaciones No Gubernamentales y Organismos Internacionales.


La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de rehabilitación, de

reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento institucional o de

reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la mayor

coordinación posible entre las entidades que colaboren y respecto de las

instituciones u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los

objetivos del desarrollo a medio y largo plazo. Incluye asimismo este

instrumento la aportación de productos alimenticios y de implementos e

insumos agrícolas a países en desarrollo con problemas de insuficiencia

alimentaria, con el fin de potenciar su autoabastecimiento y garantizar

su seguridad alimentaria, como base de su proceso de desarrollo.


La Cooperación española promoverá el respeto al derecho humanitario y

asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y resolución

de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento y

consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos

bilaterales o multilaterales.


Artículo 13. Educación para el desarrollo y sensibilización social,

Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización social el

conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones Públicas,

directamente o en

colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales para el

Desarrollo, para promover actividades que favorezcan una mejor

percepción de la sociedad hacia los problemas que afectan a los países

en desarrollo y que estimulen la solidaridad y cooperación activas con

los mismos, por la vía de campañas de divulgación, servicios de

información, programas formativos, apoyo a las iniciativas en favor de

un comercio justo y consumo responsable respecto de los productos

procedentes de los países en desarrollo.


Artículo 14. Modalidades.


1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el

desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o

multilateral.


2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de

cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones

públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a

través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.


3. La cooperación multilateral es la realizada a través de

transacciones de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a

organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan total o

parcialmente a la promoción del bienestar económico y social de las

poblaciones de los países en vías de desarrollo.


El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a

través de la aplicación de los siguientes criterios:


a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos

miembros son Gobiernos.


b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los órganos

multilaterales comprendidos en el apartado a).


CAPíTULO III

Órganos competentes en la formulación y ejecución de la política

española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

SECCIóN PRIMERA

Órganos rectores

Artículo 15. El Congreso de los Diputados.


1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer cada cuatro

años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del

Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política

española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal efecto,

el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a su

aprobación, el Plan Director Plurianual al que se refiere el artículo 8

para su debate y dictamen.


2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo

que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política

española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal efecto,

el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente a su aprobación, el

Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.


3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación

Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de

conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta

Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado

de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en

el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de

la cooperación, así como de los resultados que refleje el Documento de

Seguimiento del Plan Anual del ejercicio precedente.


Artículo 16. El Gobierno.


El Gobierno define y dirige la política española de Cooperación

Internacional para el Desarrollo.


A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el

Plan Director y el Plan Anual.


Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.


El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la

Política Exterior del Estado, es también el responsable de la dirección

de la política de Cooperación Internacional para el Desarrollo y de la

coordinación de los órganos de la Administración General del Estado que,

en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia

con observancia del principio de unidad de acción en el exterior.


Artículo 18. Otros Ministerios.


Los Ministerios que realicen actividades en materias de Cooperación

Internacional para el Desarrollo serán responsables de la ejecución de

los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus

competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos

al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de

acción del Estado en el exterior.


Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional

y para Iberoamérica (SECIPI).


1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por

delegación de su titular, coordina la política de Cooperación para el

Desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo. 28.1,

asegura la participación española en las organizaciones internacionales

de Ayuda al Desarrollo y define la posición de España en la formulación

de la política comunitaria de Desarrollo.


2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores,

asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la

política de Cooperación para el Desarrollo y asume la programación,

dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.


3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y

de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del

Plan Director y del Plan Anual, así como la definición de las

prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo. 5.


4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica evaluará la política de Cooperación para el Desarrollo, los

programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de

ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus

resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los

objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia

alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los

programas y proyectos ya finalizados.


SECCIóN SEGUNDA

Comunidades Autónomas y Entidades Locales

Artículo 20. Cooperación para el Desarrollo de las Comunidades

Autónomas y Entidades Locales.


1. La Cooperación para el Desarrollo que se realice desde las

Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, expresión solidaria de

sus respectivas sociedades, se inspira en los principios, objetivos y

prioridades establecidas en la sección segunda del capítulo I de la

presente Ley.


2. La acción de dichas Entidades en la Cooperación para el Desarrollo

se basa en los principios de autonomía presupuestaria y

autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las

líneas generales y directrices básicas establecidas por el Congreso de

los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley y el

principio de colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto al

acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de los

recursos públicos.


SECCIóN TERCERA

Órganos consultivos y de coordinación

Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de Cooperación para

el Desarrollo.


Los órganos consultivos y de coordinación de Cooperación para el

Desarrollo:


a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.


b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.


c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por

las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.


Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.


1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de

la Administración General del Estado y de participación en la definición

de la política de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la

Administración, participarán los agentes sociales, expertos,

organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y

organismos de carácter privado presentes en el campo de la Ayuda al

Desarrollo.


3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del

Plan Director del Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de

Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la Cooperación.


4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y

cualquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado

que regulen materias concernientes a la Cooperación para el Desarrollo.


De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación

Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.


5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos

necesarios para poder cumplir sus objetivos.


Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el

Desarrollo.


1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de

coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones

Públicas que ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al

Desarrollo.


2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes

objetivos:


a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las





Administraciones Públicas en el ámbito de la Cooperación para el

Desarrollo.


b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación,

formulación y ejecución de programas y proyectos de Cooperación al

Desarrollo impulsados por las distintas Administraciones Públicas,

plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas

competencias.


c) La participación de las Administraciones Públicas en la formación del





Plan Director y del Plan Anual, así como en la definición de sus

prioridades.


3. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento,

garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas,

Entidades Locales o de aquellas instancias de coordinación

supramunicipal en quien estos expresamente deleguen.


Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el

órgano de coordinación técnica interdepartamental de la Administración

General del Estado en materia de Cooperación para el Desarrollo.


2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional someterá a

la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores,

las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados

del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la

Cooperación.


SECCIóN CUARTA

Órganos ejecutivos

Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).


1. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo

Autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la

Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, y presidido por su titular, es el órgano de gestión de la

política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, sin

perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos

ministeriales.


2. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación

Internacional estará integrado por funcionarios públicos y personal

sometido a Derecho Laboral.


Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que pasen a

prestar sus servicios en la AECI quedarán en la situación administrativa

que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su situación de

procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del personal

funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización

en tareas de cooperación.


3. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias, se

estará a lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Gobierno,

conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.


Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas

orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de

Misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación

Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de

los recursos de la cooperación en su demarcación. Asimismo, colaborarán

con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones

Públicas.


CAPíTULO IV

Recursos materiales

SECCIóN ÚNICA

Modalidades de financiación y ejecución

de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos

Internacionales.


1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos

favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la

participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos

gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente los de la

Unión Europea.


2.





España participará en la cooperación multilateral para el desarrollo

a través de las siguientes modalidades:


a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter

financiero y no financiero.


b) Aportaciones españolas a los programas de Cooperación de la Unión

Europea.


c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de

cofinanciación con Organismos Internacionales.


Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.


La cooperación bilateral para el Desarrollo se financia según las

siguientes modalidades:


1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores,

vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social

básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se

instrumentarán:


- Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y

de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida

de colectivos vulnerables y a la ejecución de proyectos de desarrollo

social básico.


- Donaciones.


- Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 9.


2. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con

cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los

términos internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación

con apoyo oficial.


En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo

social básico y que estén específicamente destinados a mejorar las

condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población, los

recursos se administrarán conjuntamente por los Ministerios de Asuntos

Exteriores y de Economía y Hacienda, con arreglo a la normativa que se

elaborará en desarrollo de la presente Ley.


3. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan a

los principios, objetivos y prioridades que establece la presente Ley,

garantizándose asimismo su adecuada instrumentación, el rigor y control

en la aplicación de los criterios de desarrollo para identificar y

seleccionar los proyectos que se propongan financiar a través de estos

créditos y se promoverán mecanismos que faciliten su adecuada

coordinación con los programas de ayuda no reembolsable, prestando

especial atención a los países pobres altamente endeudados.


CAPíTULO V

Personal al servicio de la Administración General

del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial para el Desarrollo

Artículo 29. Personal en territorio nacional.


Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en

España en el campo de la Cooperación para el Desarrollo serán ejecutadas

por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a lo

previsto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de

la Función Pública, y por personal laboral de la Administración del

Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin

perjuicio de la participación de objetores de conciencia y de personal

voluntario, en los términos que establece la Ley 6/1996, de 15 de enero,

del Voluntariado.


Artículo 30. Personal en el exterior.


1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en

servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en

materia de Cooperación Oficial para el Desarrollo.


2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal

contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en el

artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le

exigirá estar en posesión de titulación universitaria o, en su caso,

acreditar una importante experiencia en la cooperación al desarrollo,

junto a los requisitos que establezca la correspondiente convocatoria

pública. Cuando tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos

pasarán a la situación administrativa que prevé su estatuto.


3. El personal no directivo de la Cooperación Oficial para el

Desarrollo podrá ser contratado en los países donde se realice dicha

Cooperación, de acuerdo con el régimen jurídico local.


4. Asimismo, en la Cooperación Oficial para el Desarrollo podrá prestar

servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que

se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se

trate de personal laboral, o quedará en la situación administrativa que

corresponda si se trata de personal funcionario.


5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la

estabilidad del personal de Cooperación, establecerá reglamentariamente

las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los

puestos de trabajo de la Cooperación del Estado en el exterior.


6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación

de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y

proyectos de Cooperación para el Desarrollo financiados por la

Administración del Estado.


CAPíTULO VI

La participación social en la Cooperación

Internacional para el Desarrollo

SECCIóN PRIMERA

La Cooperación no gubernamental

Artículo 31. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo.


El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin,

universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y

otros agentes sociales que actúen en este ámbito, de acuerdo con la

normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades

definidas en los artículos 6 y 7.


Artículo 32. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.


A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,

legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines

o como objeto expreso según sus propios estatutos, la realización de

actividades relacionadas con los principios y objetivos de la

Cooperación Internacional para el Desarrollo.


Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo habrán de gozar de

plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una

estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de

sus objetivos.


Artículo 33. Registro de las Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo.


1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que cumplan con

los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse

en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación

Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o en los

registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades

Autónomas.


Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración entre

la Agencia Española de Cooperación Internacional y las Comunidades

Autónomas a fin de asegurar la comunicación y homologación de los datos

registrales.


2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una

condición indispensable para recibir de las Administraciones Públicas,

en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones

computables como Ayuda Oficial al Desarrollo. Dicha inscripción será

también necesaria para que las Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el

artículo 35.





3. El Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo tiene

carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 34. Ayudas y subvenciones.


Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y

establecer convenios estables y otras formas de colaboración, con los

agentes sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de

programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo, estableciendo

las condiciones y régimen jurídico aplicables que garantizarán, en todo

caso, el carácter no lucrativo de los mismos.


Artículo 35. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.


1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado

en el capítulo I del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,

resultará aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de

la presente Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con

los requisitos exigidos en el mismo.


2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba

el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades

contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho

precepto se refiere en el marco de la Cooperación al Desarrollo.


3. Las actividades de Cooperación para el Desarrollo enumeradas en el

artículo 9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de

asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el

artículo 20, apartado uno, número 8.º de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a

Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo incluidas en el ámbito

de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al

disfrute de los incentivos contemplados en el capítulo II del título II

de dicha Ley.


5. El régimen tributario aplicable a las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos

en el capítulo I del título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,

será el establecido en el capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


6. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin

perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones Públicas en

virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia.


Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de

Presupuestos.


Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre

las actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere

el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas

actividades o programas realizados en el marco de la Cooperación para el

Desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales

incrementados que dicho precepto contempla.


SECCIóN SEGUNDA

El voluntariado

Artículo 37. El voluntariado al servicio de la Cooperación para el

Desarrollo.


1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de Cooperación

para el Desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas españolas,

sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que ejecuten sus

actividades a través de las mismas.


2. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo deberán ser

informados, por la organización a la que estén vinculados, de los

objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y

deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la

acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del

país de destino.


3. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo estarán vinculados

a la organización en la que presten sus servicios por medio de un

contrato no laboral que contemple como mínimo:


a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas

en el país de destino.


b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso

cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el periodo de su

estancia en el extranjero y gastos de repatriación.


c) Un periodo de formación, si fuera necesario.


4. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo tendrán derecho a

las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en

los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.


5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación

supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de

las normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las

competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.


SECCIóN TERCERA

Los cooperantes

Artículo 38.


1. Son cooperantes quienes, a una adecuada formación o titulación

académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen

encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el

marco de la cooperación para el desarrollo.


2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre

otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de

incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan

y modalidades de previsión social.


SECCIóN CUARTA

Fomento de la participación social en la Cooperación para el Desarrollo

Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad

española en la Cooperación para el Desarrollo.


Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán, por

sí mismas o en

colaboración con los agentes sociales descritos en el artículo 31 de la

presente Ley, el fomento del voluntariado y la participación de la

sociedad española en las iniciativas a favor de los países en

desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y cooperación

activa con los mismos por vía de campañas de divulgación, servicios de

información, programas formativos y demás medios que se estimen

apropiados para tal fin.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Programas presupuestarios plurianuales

De acuerdo con lo establecido en el artículo. 61.2 del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también

adquirirse compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de

Cooperación para el Desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios

posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se

inicie en el propio ejercicio.


Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno elaborará un

informe que recoja de manera integrada los créditos de los distintos

Ministerios y Organismos Públicos destinados a financiar programas de

Ayuda Oficial al Desarrollo.


Segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Al artículo 20, apartado uno, número 8.º de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se incorpora la

siguiente letra:


l) Cooperación para el Desarrollo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Estructura orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y

de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en esta

Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los Reales

Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo

de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que

se crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


Segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda

al Desarrollo.


Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 28.2,

la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá




rigiéndose por su regulación específica e informará los proyectos a que

se refiere dicho precepto.


Tercera.


Hasta la entrada en vigor de la reglamentación que desarrolle las

disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio de Asuntos Exteriores

podrá disponer mediante Resolución ministerial de los fondos habilitados

anualmente en el capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado,

para aplicación de dicho artículo 28.1.


DISPOSICIóN DEROGATORIA

Única. Normas derogadas.


1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo

que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


2. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria, quedan

derogadas expresamente las siguientes disposiciones:


- Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el

Consejo de Cooperación al Desarrollo.


- Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la

Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


3. Queda asimismo derogada la disposición adicional segunda de la Ley

6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y

desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas

al régimen económico y presupuestario.


Segunda.


El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas sean

precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto del

Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.