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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-8, de 25/06/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 25 de junio de 1998 Núm. 114-8

PROYECTOS DE LEY

Enmiendas

121/000113 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Expediente

121/113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda,

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Guillerme Vázquez Vázquez,

Diputado por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente enmienda a la totalidad,

de devolución del Proyecto de Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas (IRPF).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 1998.-Guillerme

Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).-El Portavoz del G. P.


Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Parlamentario Mixto)

Justificación

Dado el contexto de reducción progresiva del déficit público impuesto

por el proceso de unificación monetaria, la reforma del IRPF pretendida

por el Gobierno pon en peligro la provisión de bienes y servicios

públicos esenciales para el mantenimiento del Estado del Bienestar

existente en el Estado español al provocar una disminución significativa

de los ingresos públicos.


En otras palabras: instaurar el nuevo IRPF que se propone en este

Proyecto de Ley supone admitir que las condiciones del Pacto de

Estabilidad sólo podrán ser satisfechas mediante reducciones adicionales

de gasto público en infraestructuras, bienes de capital social básico,

sanidad, educación y prestaciones sociales. Estamos, al igual que en el

caso de la privatización del patrimonio empresarial público, ante la

manifestación descarada de uno de los pilares básicos que preside la

actuación del Gobierno; la drástica reducción del papel del Estado como

instrumento corrector de la desigualdades territoriales e individuales

como instrumento corrector de las desigualdades territoriales e

individuales que se registran en la distribución de la renta producida

por el actual funcionamiento del sistema económico.


Por lo demás, al tratarse de un impuesto directo que representa la

principal fuente recaudatoria del Estado, la reducción de la presión

fiscal en el IRPF desplaza el centro de gravedad del sistema tributario

español hacia la imposición indirecta imprimiéndole, con ello, un

carácter más regresivo.


La reforma del IRPF propuesta por el Gobierno consagra la ruptura de la

equidad horizontal en el tratamiento de las distintas fuentes de renta,

en perjuicio de las rentas del trabajo frente a las de capital, y reduce

de manera alarmante la progresividad actual del impuesto.


La reducción del grado de progresividad del IRPF se practica por varias

vías:


1. Mediante la reducción del número de tramos de la tarifa.


2. Mediante una reducción del tipo marginal aplicable a las rentas

superiores a 11 millones de pesetas (que pasa del 56 por 100 al 48 por

100) muy superior a la reducción aplicada a las rentas medias y bajas.


3. Mediante el traslado de deducciones de la cuota a la base imponible

y el establecimiento de un discutible mínimo vital. Ambas

circunstancias, al operar en la base y no en la cuota, resultan en una

reducción del tipo aplicable de la tarifa del impuesto y, por tanto, en

un mayor ahorro fiscal para las rentas más altas.


4. Mediante un tratamiento de la vivienda que no corrige las

deficiencias presentes en la regulación actual y, sin embargo, empeora

las condiciones de acceso a la propiedad de la vivienda de los

contribuyentes con rentas más bajas.


Por último, la reforma propuesta por el Gobierno se diseña, de forma

unilateral, sobre un impuesto que desde la entrada en vigor del nuevo

sistema de financiación autonómica, no es competencia exclusiva del

Gobierno Central ¿Para qué la capacidad normativa de las CC.AA. y la

corresponsabilidad fiscal si al modificar la estructura del impuesto, el

Gobierno Central altera unilateralmente las previsiones de ingresos de

las CC.AA.? La modificación del IRPF contenida en este Proyecto de Ley

rompe con la lógica que ha inspirado el nacimiento del actual sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se formula la siguiente enmienda a la totalidad de devolución

al Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(número de expediente 121/000113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 1998.-Pedro Antonio

Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la totalidad

De devolución

El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta esta enmienda

a la totalidad de devolución del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (IRPF) por no ser útil para hacer frente a

las deficiencias del actual IRPF: pérdida de igualdad por estar basado

en las rentas del trabajo y no efectividad a rendimientos de capital o

plusvalías; eliminación paulatina de progresividad por el incremento de

deducciones o gastos fiscales en la base; reducción de justicia

redistributiva por el incremento de fraude fiscal y la ocultación de

rentas y sobre todo dudas sobre la suficiencia de la imposición directa.


La propuesta del Gobierno profundiza las limitaciones actuales y junto a

una pérdida de recursos públicos no explicada con la minoración del

gasto público da un paso más en la contrarreforma fiscal con un recorte

efectivo de la progresividad y la igualdad fiscal que exige el artículo

31.1 de nuestra Constitución: «Todos contribuirán al sostenimiento de

los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica mediante un

sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y

progresividad que, en ningún caso, tendrán alcance confiscatorio».


El Proyecto de Ley tiene como finalidad básica hacer el sistema fiscal

menos suficiente, más regresivo, reduciendo el gravamen de los

contribuyentes con mayores ingresos, y primando a las rentas del capital

y empresariales en detrimento de las del trabajo. Elaborado, además, con

el apoyo de una Comisión de expertos, como cobertura para una pretendida

neutralidad nunca alcanzada y ni siquiera perseguida que limita el apoyo

a la organización empresarial CEOE y provoca el rechazo social de las

centrales sindicales por su carácter regresivo y antisocial.


El coste de la reforma del IRPF -plasmada en este Proyecto de Ley- podrá

superar los 600.000 millones de pesetas anuales como consecuencia de una

rebaja media del 11%, según ha estimado el gobierno del Partido Popular.


En este sentido hay que pensar, en primer lugar, en los capítulos de

gasto público que verán mermada su financiación futura y el recorte que

sufrirán en cantidad y calidad los servicios públicos, pues esta pérdida

de recaudación no se podrá emplear en mejorar nuestra protección social

que, no lo olvidemos, es cinco puntos porcentuales del PIB inferior a la

media comunitaria. Con estos 600.000 millones de pesetas se podría, por

ejemplo, ampliar la cobertura al desempleo (más del 60% de los parados y

paradas no reciben prestación), aumentar la cuantía media de las

pensiones (el 70% de las mismas son inferiores al SMI) o dotar de

terminales informáticos en todas las aulas de colegios públicos para

integrar el uso de ordenadores en el umbral del siglo XXI.


En segundo lugar, la rebaja fiscal no va a afectar a todos los

contribuyentes por igual. De la pérdida de progresividad que se deduce

del Proyecto de Ley se van a beneficiar en mayor proporción los

contribuyentes de mayores rentas, no sólo porque obtendrán un ahorro

fiscal mayor, sino porque además son éstos los que menos necesitan

servicios y bienes públicos, cuando la presión fiscal en Europea en

relación al PIB es más de seis puntos superior a la española y en

impuestos directos sobre la renta y el patrimonio se detraen casi cuatro

puntos más del PIB.


La disminución de los tramos y tipos de tarifa y la traslación de

deducciones de la cuota a la base conforman un reparto menos equitativo

de la carga del tributo. El tipo marginal máximo se reduce ocho puntos

porcentuales (del 56% al 48%) y es un regalo fiscal para aquellos

contribuyentes con rentas superiores a los 11 millones de pesetas; por

el contrario, inferiores a los 2 millones de pesetas -son más teóricos

que reales pues con la actual configuración del IRPF (cuya obligación

para declarar comienza a partir de 1,2 millones) y con las deducciones

actuales en la cuota, los supuestos beneficios disminuyen y en algunos

casos ni siquiera existen (por ejemplo para aquellos que pagan alquiler

por su vivienda habitual).


Por otro lado, el Proyecto de Ley no mejora el tratamiento

discriminatorio que sufren las rentas del trabajo pues no corrige el

sesgo favorable del que gozan las rentas empresariales y del capital que

se ha traducido en continuos beneficios fiscales de todo tipo,

fundamentalmente a partir de 1988. De particular importancia es el

tratamiento de las plusvalías pues se consolida con este Proyecto de Ley

su exclusión de la base general y de la progresividad del tributo,

haciéndolas tributar a un tipo proporcional del 20%. Es necesario lograr

una armonización fiscal de las rentas de capital distinta a la

desfiscalización total, estilo Luxemburgo.


Tampoco se hace nada para empezar a luchar de forma efectiva contra el

fraude fiscal, verdadero atentado contra la equidad y una profunda lacra

en nuestro sistema fiscal, y las medidas que se han introducido en los

últimos años han colaborado a consolidarlo: amnistía fiscal en 1991,

modificación en 1995 de la Ley General Tributaria y del delito fiscal o

el nuevo Estatuto del Contribuyente, que dificulta la lucha de la

Hacienda Pública contra el fraude fiscal. Es más, el Gobierno nos

asegura que disminuyendo el tipo marginal máximo del IRPF a los

contribuyentes de rentas elevadas se incentivará a un mayor número de

personas a cumplir con sus obligaciones tributarias. Vana ilusión, pues

las rentas que puedan seguir ocultándose -al no ser controlables por la

Administración- se seguirán eludiendo al margen de cuál sea la carga

tributaria.


En suma, el conjunto del Proyecto de Ley supone una pérdida de justicia

tributaria al atacar la suficiencia y la progresividad. Significará

menos recursos y obtenidos éstos de forma menos equitativa. El

pensamiento conservador siempre ha apostado por disminuir los impuestos

y por reducir la progresividad del sistema tributario en su conjunto

atendiendo a las teorías lafferianas que dan cobertura a la bondad de

menores impuestos, mayor actividad económica y mayor recaudación. Sin

embargo estas teorías han quedado oxidadas por su inoperancia y allá

donde se han puesto en práctica o bien han disparado el déficit público

o bien han provocado un aumento de la imposición indirecta que es -por

definición- más regresiva.


La cuestión es que no existen motivos objetivos en nuestro país para

reducir la carga fiscal del IRPF y recortar su progresividad,

básicamente porque la presión fiscal general y la del IRPF en particular

se sitúan muy por debajo de la media comunitaria. En concreto, la

presión fiscal general es seis puntos porcentuales inferior y la del

IRPF se encuentra tres puntos porcentuales por debajo. Pero además

peligra a medio plazo nuestro sistema de protección social.


El coste recaudatorio puede verse en cierta medida enjugado a corto

plazo por la fase moderadamente expansiva del ciclo económico en la que

se encuentra nuestra economía, pero al agotarse ésta asistiremos a una

ofensiva que afirmará la imposibilidad de mantener -no ya mejorar- la

protección social y los servicios públicos. En estos momentos nos

encontramos en plena euforia por nuestra integración en la zona euro,

pero el verdadero ajuste está por llegar como consecuencia tanto de los

esfuerzos creativos que han realizado los gobiernos para cuadrar las

cuentas públicas cuanto por el compromiso asumido de lograr el

equilibrio presupuestario cumpliendo el Pacto de Estabilidad.


En este contexto, el gobierno del Partido Popular quiere reducir la

presión fiscal y la progresividad impositiva aprovechando que crecen los

ingresos públicos como consecuencia del crecimiento económico; en la

idea de que cuando éste se ralentice -y los ingresos con él- se reducirá

el gasto público. Así, cuando se recupere la actividad económica de

nuevo, se propondrán nuevas bajadas de impuestos y el gasto público

soportará nuevos ajustes. Los grandes derrotados serán la política

redistributiva y la cohesión social.


Izquierda Unida plantea la necesidad de elevar en nuestro país los

ingresos públicos de acuerdo con los criterios de progresividad y

capacidad económica, para potenciar las políticas de gasto público y

para fortalecer la cohesión y el desarrollo económico. Para Izquierda

Unida el IRPF debe jugar un papel fundamental y por tanto entiende como

inaceptable cualquier reforma que recorte su progresividad y lamine la

suficiencia y equidad del sistema fiscal.


Este impuesto constituye un instrumento imprescindible para cumplir la

función redistributiva del Estado. No es el único, pero no puede existir

lo que se llama Estado de Bienestar sin un Impuesto personal de la renta

con el suficiente potencial recaudatorio y que incorpore un aceptable

grado de progresividad o, lo que es igual, de justicia tributaria.


Existe una amplia coincidencia a la hora de diagnosticar el principal

defecto de nuestro actual sistema fiscal, en el sentido de que se trata

de un sistema profundamente injusto que descansa casi exclusivamente en

las rentas del trabajo dependiente. Si a eso le añadimos que nuestro

gasto en protección social es de los más bajos de Europa y que esos

gastos hay que financiarlos con criterios redistributivos, lo deseable

sería una reforma fiscal que mejorara la justicia tributaria y la

capacidad financiera del Estado. Exactamente lo contrario que pretende

este Proyecto de Ley.


Izquierda Unida propone la devolución del Proyecto al Gobierno para su

reelaboración, siguiendo los siguientes criterios:


 Corregir el tratamiento discriminatorio de las rentas del trabajo en

el IRPF. Para ello es preciso lograr una mayor tributación efectiva de

los rendimientos del capital y luchar activamente contra el fraude

fiscal. La lucha contra la elusión fiscal no sólo debe realizarse contra

aquellos que manifiestamente incumplen la Ley sino también eliminando

las puertas legales que existen y que permiten eludir el pago de

impuestos sin correr riesgos. Es lo que eufemísticamente se llama

ingeniería fiscal, que no es otra cosa que la versión sofisticada del

fraude fiscal. Además, es inconcebible que la Unión Europea no avance en

la armonización de la tributación de las rentas del capital.


 Modificar el tratamiento fiscal de las plusvalías que no son sino

rentas del capital acumuladas, integrándolas en la base general del

tributo.


 Potenciar la progresividad efectiva del IRPF aumentando los tramos de

las tarifas y estableciendo tipos impositivos que aseguren mayor

tributación a medida que aumenta la capacidad económica del

contribuyente.


 Revisar y reducir el conjunto de bonificaciones y deducciones que

operan hoy en el tributo con objeto de simplificarlo y potenciar su

progresividad. En concreto, eliminar la deducción por doble imposición

de dividendos, eliminar la reducción en la base imponible por a

portaciones a planes privados de pensiones, y revisar el gastos fiscal

en vivienda y por enfermedad.


 Trasladar a políticas activas ligadas a fondos obligatorios de

inversión generadores de empleo.


 Incrementar las retenciones de empresarios y profesiones para

equiparar sus rentas a la realidad efectiva, evitando sistemas de

camuflaje de rentas en otros impuestos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo

Mixto formula enmienda de devolución a la totalidad del Proyecto de Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Expte. núm.


121/113), a instancia de los Diputados Joan Saura Laporta

(Iniciativa-Els Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 1998.-Joan Saura

Laporta, Diputado.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Justificación

Iniciativa per Catalunya-Els Verds y Nueva Izquierda postulan la

devolución del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, por considerar que la reforma propuesta por el

Gobierno del PP tendrá los siguientes efectos:


1. Reducirá los ingresos del Estado en una cantidad entre 600.000 y

750.000 millones de pesetas anuales.


La Reducción en los ingresos pone en grave peligro el mantenimiento de

las políticas de protección social (sistema público de pensiones,

subsidio de desempleo...), impide la mejora de los niveles de calidad de

las prestaciones del Estado de Bienestar (sanidad, enseñanza...), y

dificulta las inversiones en infraestructuras, políticas

medioambientales, inversiones en investigación y desarrollo tecnológico,

necesarias para el desarrollo económico sostenible del país.


2. Disminuye la progresividad del impuesto.


El nuevo impuesto reduce de forma significativa la contribución de las

rentas más elevadas, convierte en regresivas la mayor parte de las

deducciones (por hijos, por ascendentes, por guardería...), y aumenta el

gravamen para algunos de los colectivos de menores niveles de renta;

para muchos de los que habitan en viviendas de alquiler o utilizan la

deducción por gastos de enfermedad.


Las rentas más altas resultarán ampliamente favorecidas por el nuevo

impuesto significando reducciones en el pago de los impuestos superiores

al millón de pesetas para las rentas más elevadas.


La fundamentación del sistema de deducciones en la base del impuesto

bajo la fórmula del mínimo personal y familiar con la consiguiente

eliminación de las deducciones personales y familiares ahora operantes

en la cuota hace de estas que operen regresivamente: la deducción

efectiva aumenta con el nivel de renta de los individuos. Así resultan

hechos inconcebibles como que las familias con rentas más altas se

beneficiarán de mayores deducciones fiscales por hijos y por gastos de

guardería, libros escolares o por cuidar de personas mayores, que

aquellas familias con menores recursos, contraviniendo cualquier lógica

redistributiva y de actuación del sector público.


Es una reforma que hará que algunas personas de rentas bajas y medias

paguen más impuestos, por ejemplo muchas de aquellas que viven en

viviendas de alquiler o que utilizan las deducciones por gastos de

enfermedad.


3. No resuelve la desproporcionada participación de los salarios en el

impuesto.


La inferior tributación de las rentas empresariales, profesionales y del

capital provoca la desproporcionada participación de los salarios en el

IRPF, que ha llevado a denominarlo como el impuesto sobre las nóminas,

se ve agravada por el mantenimiento de la desfiscalización de las

plusvalías y la mejora de la tributación de las rentas empresariales que

como anticipación a esta reforma ha sido aprobada en los años recientes;

rompiendo además con el principio de tratar equivalentemente las rentas

independientemente de su procedencia. Mantener el trato fiscal

superprivilegiado de gravar las plusvalías de más de dos años a un tipo

fijo del 20% no sólo atenta contra la progresividad del impuesto sino

que, además, constituye un paso más en exonerar a las rentas del capital

de su tributación. Igualmente, la creación de un nuevo sistema de

tributación (estimación directa simplificada) para las rentas

empresariales que permite disminuir su contribución al impuesto acentúa

su ya menor contribución.


4. No se ajusta adecuadamente a la capacidad económica de las personas.


El traslado de las deducciones personales y familiares a la base del

impuesto y su generalización a la totalidad de los contribuyentes

mediante la instauración del mínimo personal o familiar significa una

aproximación inadecuada del impuesto a la capacidad económica de las

personas.


Al universalizar las deducciones necesariamente éstas pierden la

relación directa con la capacidad económica particular de las personas.


Al operar en la base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles

de renta y su correspondiente tipo marginal por lo que a mayor capacidad

económica se tiene derecho a una mayor deducción lo cual contraviene el

principio de ajuste a la capacidad económica. «Los hijos de los ricos

valen más que los hijos de los pobres».


5. No afronta con decisión la lucha contra el fraude fiscal.


El elevado fraude fiscal es el principal problema del sistema tributario

español. Parece razonable que antes de proceder a cualquier reforma del

sistema fiscal se adopten medidas eficaces y contundentes en la lucha

contra el fraude fiscal. Pero en el actual debate de la reforma fiscal

el fraude es el gran ausente, como lo es en la política del Gobierno.


Paradójicamente, recientemente se ha aprobado el Estatuto del

Contribuyente que reduce los instrumentos de lucha contra el fraude.


6. No simplifica el impuesto.


La ampliación del derecho a no efectuar la declaración de la renta para

las rentas de trabajo inferiores a 3,5 millones de pesetas además de

debilitar la conciencia ciudadana hacia la obligación contributiva,

constituye una falacia por lo que respecta a la simplificación efectiva

del impuesto, tal como lo muestra las propuestas que se están barajando

para resolver la discrepancia entre las retenciones y la situación

particular de cada contribuyente.


De hecho obliga a los contribuyentes a tener que efectuar la declaración

y, bajo el pernicioso principio introducido, no presentarla solamente en

el caso que tal acción perjudique al contribuyente.


En caso contrario de no efectuar tal declaración siempre cabe la

posibilidad que aquellos que tienen derecho a devolución no se

beneficien de ello.


Igualmente, es rechazable el criterio que se propone para afrontar los

previsibles perjuicios a aquellas personas que se benefician actualmente

de deducciones por alquiler de la vivienda habitual o que estén pagando

un crédito hipotecario. Trasladar a los ciudadanos y ciudadanas la carga

de demostrar que la prevista forma les perjudica respecto el anterior

tratamiento constituye una solución inaceptable.


7. No significa una verdadero política favorable para el empleo, la

familia y las personas más desfavorecidas.


El impuesto sobre la renta, como todos los instrumentos de política, se

comportan más adecuadamente para alcanzar determinados objetivos frente

a otros.


Así, la evidencia empírica no muestra una relación consistente entre la

fiscalidad favorable y aumento del volumen del ahorro nacional. De

hecho, en países como los Estados Unidos y el Reino Unido donde a

mediados de la década de los años 80 se implantaron reformas del IRPF en

las que se inspira claramente la propuesta del PP, la tasa del ahorra

nacional bruto ha ido disminuyendo año tras año. Por otra parte, España

con una tasa de ahorro nacional bruta constantemente superior, desde

principios de los años 80, a la media de los países de la Unión Europea,

no parece enfrentarse a un problema especial de falta de ahorro, y en

todo caso no puede decirse que la fiscalidad de las últimas décadas haya

perjudicado relativamente la formación del ahorro.


La disminución de ingresos repercute en una reducción del gasto público,

de las políticas de protección social, gran parte de las cuales por su

carácter redistributivo benefician a las personas de menores niveles de

renta. La creación de empleo, la protección de las personas más

desfavorecidas, la especial atención de los niños, jóvenes y personas

mayores requieren de políticas activas auspiciadas desde el sector

público que precisan niveles adecuados de financiación.


8. Nos aleja de los estándares europeos.


En un Estado donde en algunos aspectos los niveles asistenciales de la

sanidad, de la enseñanza se encuentran aún lejos de los estándares de

prestaciones y calidad deseables. Las listas de espera, la financiación

de medicamentos, la falta de los recursos óptimos para el correcto

desarrollo de la LOGSE... son resultado en parte de la falta de recursos

económicos por parte del sector público. En un Estado donde los niveles

de recursos dedicados a la protección social en áreas como las políticas

activas en prestaciones familiares, políticas activas en fomento de la

ocupación, o políticas en promoción de la vivienda se sitúan en valores

que significan solamente entre un 10% y un 25% con respecto al patrón

europeo. En un Estado donde los niveles de desigualdad son superiores al

promedio de países europeos.


Cualquier reforma del IRPF que conlleve una reducción de ingresos y la

disminución de la progresividad y del carácter redistributivo del

impuesto nos aleja de los estándares de prestaciones del sector público,

del nivel de calidad exigible de los servicios públicos y de los niveles

de igualdad presentes en los países europeos más avanzados.


9. Cuestiona el actual sistema de financiación autonómica e invalida la

corresponsabilidad fiscal.


La reforma del IRPF que propone el Gobierno supone «dinamitar» el actual

modelo de financiación autonómica. La disminución de recaudación global

del IRPF hará inviable un aumento de ingresos de las CCAA por la vía de

la cesión del 30% del IRPF, invalida la actual capacidad de

corresponsabilidad fiscal que tienen las CCAA y significará que la

Administración Central asumirá una parte importantísima del coste

financiero que supondrá la reforma para las CCAA.


El sistema de financiación autonómica pasará de la «corresponsabilidad

fiscal» a la «compensación fiscal».


Por todas las razones expuestas, Iniciativa per Catalunya-Els Verds y

Nueva Izquierda proponen la devolución de este Proyecto de Ley, desde el

convencimiento de que es necesario una reforma del IRPF, pero no en la

dirección regresiva y desfiscalizadora que presenta la propuesta

conservadora del PP, sino una reforma que permita avanzar en:


 Mantener y aumentar moderadamente el actual nivel de ingresos para

garantizar un sistema de servicios públicos de calidad, extenso y

estable en el tiempo. El sistema de ingresos fiscales no puede aislarse

del tipo de sociedad y Estado de Bienestar que se desea.


 Una mejora en el trato fiscal de las rentas salariales a la vez que se

modifica los tratos privilegiados de las rentas del capital y

empresariales. Permitiendo ello, reequilibrar el peso de la diferentes

rentas en el impuesto, así como ampliar su carácter redistribuidor.


 Mantener el carácter progresivo del impuesto. Configurando

coherentemente con ello, una tarifa con un número suficiente de tramos,

unos tipos marginales mínimos y máximos y las bases sobre los cuales se

aplican y establecer el sistema de deducciones en la cuota.


 La lucha decidida contra el fraude fiscal, incorporando de forma

prioritaria en las propuestas de reforma del IRPF un plan de medidas

contundentes y eficaces contra el fraude fiscal.


 La modificación de aspectos sustanciales de otras figuras fiscales

como el impuesto de sociedades en la consideración del carácter

interdependiente que existe entre las distintas partes del sistema

impositivo.


 La consideración de nuevas figuras impositivas, como las ecotasas en

la dirección de introducir elementos de fiscalidad ecológica en el

sistema impositivo español.


 Y, por último, la configuración de un sistema fiscal justo, no

arbitrario, comprensible para el contribuyente y donde los costes de

cumplimiento, gestión y control sean suficientemente bajos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la

siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista

Motivación

Con el Proyecto presentado, el Gobierno culmina el mayor ataque a la

progresividad de nuestro sistema fiscal desde que existe democracia en

España. El Proyecto no puede analizarse aislado de las medidas que ya ha

adoptado el Gobierno, y que en parte se consolidan en este Proyecto,

especialmente en tres asuntos: La tributación de las plusvalías a un

tipo único, con independencia de la renta total y las circunstancias

personales del contribuyente; el desmantelamiento en la práctica de los

impuestos de patrimonio y sucesiones y las ventajas consolidadas a la

tributación de las rentas empresariales.


Como resultado de estas medidas, las rentas del capital y las grandes

fortunas han visto rebajadas ya de forma sensible su contribución a la

financiación de los gastos generales del Estado. Ahora, roto ya el

modelo constitucional del IRPF al haber quebrado el principio de igual

tributación a igual nivel de renta, con independencia del origen de la

misma, presentan una reforma que beneficia más a los contribuyentes de

mayor capacidad económica. Esto es así, por la confluencia de sus tres

elementos fundamentales:


 la introducción del mínimo vital, que al llevar las actuales

deducciones en cuota a reducciones de la base imponible hace que en

lugar de beneficiarse por igual, todos aquellos que tengan las mismas

circunstancias personales y familiares, se beneficien más quienes tengan

mayores rentas y un marginal más alto. Como resultado, el hijo de un

rico desgravará tres veces más que el de alguien con menores ingresos,

lo que constituye un atentado claro al principio de igualdad.


 la reducción en el número de tramos, ya no justificada por una falsa

simplificación, se convierte en regresiva al dar el mismo tratamiento a

rentas demasiado diferentes.


 la asimetría en la reducción de los marginales entre el máximo y el

mínimo.


 la indiscriminada supresión de deducciones, con independencia de que

algunas de las mismas sólo fueran aplicables hasta un determinado nivel

de renta.


Con el conjunto de medidas fiscales aprobadas por el Gobierno más la que

ahora se presenta, nuestro sistema tributario regresa conceptualmente a

la situación previa a la Reforma de 1978. No se ofrece, pues, una

reforma moderna sino muy antigua. Como tampoco se favorece, con la

misma, ni la generación de ahorro interno, ni mejoran las condiciones de

inversión, ni se creará más empleo como consecuencia de esta reforma. Es

más, los eventuales beneficios en forma de una mayor renta disponible de

los contribuyentes, peligran en los tramos más bajos de ingresos cuando

junto a la reforma, el propio Gobierno llama a la congelación salarial

con lo que los únicos beneficiarios de la reforma serán los empresarios

o propone recortes en las prestaciones públicas, como las medicinas, o

adelanta la necesidad de introducir tasas para el pago de la Televisión

Pública. Así pues, la mayor renta disponible que puedan obtener los

trabajadores tras esta reforma será neutralizada por el mayor gasto que

tendrán que realizar para pagar servicios públicos hoy gratuitos.


El Proyecto, además, crea inseguridad jurídica respecto a la tributación

de aquellos que viven en alquiler y ven como desaparece la deducción por

este concepto así como entre los tres millones de contribuyentes que

están pagando la compra de su vivienda y ven alteradas sus condiciones

fiscales. En ambos supuestos el Proyecto reconoce que salen perdiendo

con el nuevo sistema, hasta el punto de arbitrar una compensación

inconcreta que deja en la incertidumbre total a los millones de

contribuyentes afectados.


El GPS cree que hace falta una reforma del IRPF que rebaje la

tributación de las rentas del trabajo dependiente y reequilibre las

aportaciones fiscales de las otras rentas, pero dicha reforma no es la

que presenta el Gobierno. Por todo ello, pedimos su devolución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 1998.-El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia, adscrito al Grupo

Parlamentario Mixto (UNIO VALENCIANA), en virtud de lo contenido en los

artículos 109 siguientes y concordantes del vigente Reglamento de la

Cámara, por la presente tiene el honor de formular las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley del I.R.P.F., con número de expediente

121/000113 comprendidas entre los números uno a doce, ambos inclusive.


Madrid, 6 de junio de 1998.-José María Chiquillo Barber, Diputado por

Valencia Unió Valenciana, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 7, apartado ñ

De modificación

Redacción actual

ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Naconal

de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades

Autónomas, de los sorteos organizados por las Cruz Roja Española y de

los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, excepto aquellos que

anualmente pueda establecer la Ley de Presupuestos Generales del Estado

en función de su cuantía o de las características del juego o apuesta.


Redacción propuesta

ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo

Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las

Comunidades Autónomas, de los sorteos de la Cruz Roja Española y de los

sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.


Justificación

Ya que las apuestas organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y

Apuestas del Estado vienen gravadas en origen, carece de todo sentido y

proporción someterlas a un segundo impuesto fuera cual fuese la cuantía.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 7

De adición

Añadir un nuevo epígrafe que sería el q) con la siguiente redacción:


q) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad

gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en

el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono

de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el

límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se

destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al

mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera integrado en

sociedades labores o cooperativas de trabajo asociado, o al

mantenimiento durante idéntico plazo de la actividad en el caso de

trabajador autónomo.


Justificación

La presente enmienda viene a restablecer el texto actualmente en vigor,

el hecho de eliminarlo de la nueva ley supone una desmotivación hacia el

auto-empleo en caso de pérdida del puesto de trabajo que es lo que

quiere promover el actual texto.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 16, punto 2, epígrafe a), párrafo 1.o

De modificación

Redacción actual:


Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de

la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por

situaciones de incapacidad, jubilación accidente, enfermedad, viudedad,

organdad o similares.


Redacción propuesta:


Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de

la Seguridad Social y Clases Pasivas.


Justificación

El contenido de este artículo entra en contradición con el artículo 7,

ya que mientras allí a muchos de estos supuestos se les considera

exentos de declarar, aquí se los trata como rendimientos netos del

trabajo. Además teniendo en cuenta la baja cuantía que generalmente

poseen las prestaciones de incapacidad, viudedad, orfandad, etc.;

creemos supondría un alivio para estas familias el hecho de que no

estuvieran gravadas por el IRPF.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1998.-Ricardo

Peralta Ortega.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 18, apartado a), párrafo 2

De modificación.


Redacción actual:


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,1087 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y

1.350.001 pesetas anuales.


Redacción propuesta:


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,192308 la diferencia entre el rendimiento del trabajo

y 1.350.001 pesetas anuales.


Justificación

Proponemos la sustitución del índice multiplicador de 0,1087 del

proyecto por el de 0,192308 que permite una progresividad real entre los

niveles inferior y superior de las rentas.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 23, punto 3, apartado d), tercer párrafo

De modificación.


Redacción actual:


- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de treinta y nueve años.


- 40 por 100 cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve

años.


- 35 por 100 cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y

nueve años.


- 30 por 100 cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve

años.


- 25 por 100 cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.


Estos porcentajes serán correspondientes a la edad del rentista en el

momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante

toda la vigencia de la misma.


Redacción propuesta:


Permanecen de igual forma los porcentajes, modificándose el párrafo

siguiente, que tendrá la siguiente redacción:


«Estos porcentajes corresponderán a la edad del rentista en el momento

del pago del impuesto.»

Justificación

Las rentas vitialicias, salvo que tengan cláusulas de revalorización,

van perdiendo su valor con el paso de los años por el efecto de la

inflación. Por lo tanto, mantener el mismo porcentaje de imputación a

renta durante toda la vida de la renta supone que se está perjudicando a

aquellos rentistas cuyos derechos hayan sido adquiridos en edades más

tempranas.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 40, punto 3, epígrafe B

De modificación.


Redacción actual:


B) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, o por

persona en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los

términos previstos en el Código Civil, siempre que dependan del

contribuyente y no tengan rentas superiores a las que se fije

reglamentariamente con el límite, mínimo de 200.000 pesetas:


- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


A) En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada hijo,

desde los tres hasta los dieciséis años de edad.


B) En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.


Redacción propuesta:


B) Por cada descendiente soltero menor de treinta años que conviva con

el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario

mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el

período impositivo de que se trate:


- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


A) En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar por cada hijo,

desde los tres hasta los dieciséis años de edad.


B) En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.


Justificación

Reestablece el texto actual.




El propuesto rebaja a veinticinco años la

consideración de persona joven cuando a todos los niveles

institucionales ésta está establecida en treinta años.










Además, el

artículo tal y como está redactado es un atentado a las familias que

como es tristemente habitual tienen parados a sus hijos, y que no siendo

suficiente con esto, verán aumentada su tributación al IRPF, al no poder

deducírselos del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 44, punto 1, apartado d)

De modificación.


Redacción actual:


D) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la

operación, las siguientes rentas:


- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y

similares.


- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro

similar, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo

anterior.


- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y

manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por

vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado

inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 del apartado

anterior.


Redacción propuesta:


D) Por el coste para el pagador, las siguientes rentas:


- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y

similares.


- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro

similar, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo

anterior.


- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y

manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por

vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado

inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 del apartado

anterior.


Justificación

Si se imputan como renta incorporable a la Base Imponible del IRPF, los

IVA pagados por los gastos de dietas, estancia, etc. Estamos incurriendo

en una doble imposición, pues por la vía directa se grava lo que ya ha

sido gravado por la vía indirecta.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Al artículo 55, apartado a), párrafo 2

De supresión.


Redacción actual:


Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la

deducción por otra vivienda anterior, se practicará la deducción por la

nueva a partir del momento en que la base de deducción de ésta supere la

de las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.


Redacción propuesta:


Supresión del párrafo anterior.


Justificación

Con la redacción actual, cada contribuyente sólo se podría deducir una

vivienda a lo largo de su vida, por lo tanto, dos personas que siendo

solteros adquieran su vivienda habitual y luego se casen, resultarán

claramente favorecidos por el impuesto respecto a otra pareja que se

case y decida adquirir una vivienda, ya que estos últimos sólo se podrán

deducir una mientras que los primeros se habrán deducido dos.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Artículo enmendado: Artículo 55

De adición

Añadir un nuevo punto que sería el 5 con la siguiente redacción:


5. Deducción por gastos de enfermedad.


El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el

año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las

personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de

los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por

clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de

las cutas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros médicos.


Justificación

Restablece el texto actual. Teniendo en cuenta que el sistema sanitario

español no tiene una cobertura total (el caso más conocido es el de la

ortodoncia), así como el gasto farmacéutico que también soportan los

contribuyentes consideramos una medida que perjudica de gran manera el

bienestar social.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Artículo enmendado: Artículo 55

De adición

Añadir un nuevo punto que sería el 6 con la siguiente redacción:


6. Deducción por gastos de enfermedad.


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la

vivienda habitual delsujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes

requisitos:


- Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000

pesetas.


- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10

por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.


Justificación

Restablece el texto actual. Eliminar la deducción por alquiler, supone

una discriminación injustificada hacia aquellos contribuyentes que no

disponen de los medios suficientes para adquirir una vivienda en

propiedad.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Artículo enmendado: Artículo 55

De adición

Añadir un nuevo punto que sería el 7 con la siguiente redacción:


7. Deducción por gastos de enfermedad.


El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro

de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con

entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el

beneficiario sea el sujeto pasivo o, ensu caso, su cónyuge, ascendientes

o descendientes.


La presente deducción no alcanza a:


1.o Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas

diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.


2.o Los contratos de seguro de rentas inmediatas.


3.o Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas

puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible

del impuesto.


El importe de la deducción por contratos de seguro mixto de capital

diferido de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el

punto 1. tengan derecho a la deducción, no podrá exeder de 50.000

pesetas.


La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier modo, antes

de transcurrir el plazo de diez años previsto en el apartado 1.o

anterior, dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones

practicadas.


Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,

el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impueste

denvengada en el ejercicio en que se hayan incumplido el plazo, las

cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el

artículo 48.2 c) de la Ley General Tributaria.


Justificación

Restablece el texto actual. Eliminar la deducción supone una clara

desmotivación hacia la previsión y el ahorro de las familias, tan

necesario para fomentar la inversión privada.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto)

Artículo enmendado: Artículo 7

De adición

Añadir un nuevo epígrafe que seria el r) con la siguiente redacción:


r) Las ayudas que tengan por objeto la rehabilitación estructural

especial en edificios construidos entre los años 1950 y 1980 con riesgo

estructural provodado por patologías derivadas del hormigón o por la

utilización de cemento aluminoso, concedidas por las diversas

Administraciones.


Justificación

La concesión de subvenciones por la rehabilitación de viviendas

afectadas por «aluminosis», en ningún caso deben tributar como

incremento patrimonial. Estas subvenciones deben tener el tratamiento

fical propio de las indemnizaciones, por la responsabilidad de la

Administración española que permitió el uso de un cemento prohibido ya

en 1943 en Francia, así como en otros países europeos.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Guillerme Vázquez Vázquez,

Diputado por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de

Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(IRPF).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 1998.-Guillermo

Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo: 3.1

De adición

A continuación de «...financiación de las Comunidades Autónomas».


Texto que se propone:


«...en la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación

parcial de la anterior».


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo: 7 f)

De supresión

De «absoluta o gran invalidez».


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo: 7 g)

De supresión

De «... siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las

mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda

profesión u oficio».


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo: 7 j)

De supresión

De «, hasta el de licenciatura o equivalente».


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázque

(Grupo Mixto).


Artículo: 7 n)

De adición

A continuación de «Las prestaciones (...) entidad gestora».


Texto que se propone:


«, hasta el límite del doble del Salario Mínimo Interprofesional».


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 7 n)

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «1.000.000».


Debe decir: «3.000.000».


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 16.1.b)

De adición

A continuación de «Las prestaciones por desempleo...»

Texto que se propone:


«, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7».


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 16.2.b)

De supresión

De «excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas

instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento».


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 18

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 38.b)

De supresión

De «Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere

esta letra (...) mediante la acumulación a pérdidas de ejercicios

posteriores.»

ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 40

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 40

De adición

De un nuevo punto 5.


Texto que se propone:


«5. El mínimo personal y familiar al que se refieren los apartados

anteriores sólo será aplicable a los contribuyentes cuya renta no supere

los 5.000.000 de pesetas.»

ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 50

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 51

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 52

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 53

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Artículo 55.1

De supresión

Del apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 55.1

De adición

A continuación de «la vivienda (...) del contribuyente».


Texto que se propone:


«...siempre y cuando el valor de la misma no sea superior a 30 millones

de pesetas.»

ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:





Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 55.1

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «1.500.000», debe decir: «2.000.000», y donde dice:


«750.000», debe decir: «1.000.000».


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 55

De adición

De un nuevo punto 5.


Texto que se propone:


«5. Deducción por gastos médicos no cubiertos por el Sistema Sanitario

Público.


El 15 por 100 de los gastos médicos propios o de cualquier otro miembro

de la unidad familiar sufragados por el sujeto pasivo durante el período

impositivo, correspondientes a prestaciones médicas no cubiertas por la

Seguridad Social, en las condiciones que se establezcan

reglamentariamente.»

ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 55

De adición

De un nuevo punto 6.


Texto que se propone:


«6. Deducción por alquiler de vivienda habitual.


El 15 por 100, con un máximo de 250.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de la

vivienda habitual del contribuyente, siempre que la renta del

contribuyente no sea superior a 5 millones de pesetas.»

ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 55

De adición

De un nuevo punto 7.


Texto que se propone:


«7. Deducción por trabajo dependiente.


El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo

dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación será el

siguiente:


 Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores

a 1.350.000 pesetas; 500.000 pesetas anuales.


 Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento neto del

trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.


 Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo

superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.


Estas deducciones se incrementarán en la cuantía que se establezca por

la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de

contribuyentes discapacitados en el grado que se fije

reglamentariamente.»

ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 55

De adición

De un nuevo punto 8.


Texto que se propone:


«8. Deducciones familiares.


a) 30.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco

años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas

superiores al salario mínimo interprofesional.


b) Por cad descendiente soltero menor de veinticinco años, o por

persona en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los

términos previstos en el Código Civil, siempre que dependan del

contribuyente y no tengan rentas superiores a las que se fijen

reglamentariamente:


- 50.000 pesetas anuales por el primero.


- 55.000 pesetas anuales por el segundo.


- 70.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


c) 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada hijo,

desde los tres hasta los dieciséis años de edad.


d) 25.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.


e) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)

anteriores, cualquiera que sea su edad, que dependan del contribuyente y

no tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se fije

reglamentariamente, que sean discapacitadas, en el grado y con las

condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las

anteriores, 90.000 ó 13.500 pesetas anuales.»

ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 59

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 59

De supresión:


«1.o Cuando permanezcan en su territorio» hasta «la permanencia a que

se refiere el punto 1. anterior».


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 61

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 62

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 63

De supresión

De todo el artículo.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


Al artículo 81

De adición

Al final del apartado 1, el siguiente texto:


«En todo caso, la Administración tributaria efectuará de oficio la

devolución correspondiente a aquellos contribuyentes que, no teniendo

obligación de presentar declaración, no hayan solicitado tal devolución.»

A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Madrid, 18 de junio de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular

ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Exposición de Motivos.


De modificación.


El párrafo cuarto del punto 4 de la Exposición de Motivos quedará

redactado de la siguiente manera:


«La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con

el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando

como contribuyentes a la persona física, tal y como exige la doctrina

del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta que

el contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del

mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a

este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,

deducción de la vivienda habitual, tributación favorable de las

pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en

cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan

afectar al contribuyente, estableciendo un mínimo personal y familiar

especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por una

discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la

ayuda de terceras personas.»

Justificación

En concordancia con las enmiendas a los artículos 18 y 40, se recoge en

la exposición de motivos que la nueva Ley contempla los gastos de

enfermedad y por cuidados de personas especialmente necesitadas.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 7.o)

De modificación.


La letra o) del artículo 7 quedará redactada en los siguientes términos:


«o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado

español por la participación en misiones internacionales de paz o

humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Justificación

Clarificar la exención para las gratificaciones relativas a misiones

internacionales de carácter humanitario.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 16.1.e)

De modificación.


La letra e) del apartado 1 del artículo 16 quedará redactada en los

siguientes términos:


«e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de

pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para

hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos

por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de los planes de fondos de pensiones, y en su normativa de

desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a

quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá

carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de

la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula,

permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes

se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que

permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de

rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga

duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Justificación

Se prevé la posibilidad de disponer de los derechos consolidados de

contratos de seguros colectivos en los supuestos de enfermedad grave y

desempleo de larga duración, sin que esta posibilidad conlleve la

imputación fiscal obligatoria de dichos contratos.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 16.2.d)

De modificación.


La letra d) del apartado 2 del artículo 16, quedará redactada de la

siguiente manera:


«d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,

artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su

explotación.»

Justificación

Se suprime la referencia al editor, con el objeto de que las rentas

derivadas de la elaboración de obras literarias, artísticas o

científicas, se califiquen como del trabajo cuando se haya cedido su

explotación.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 17.2.a)

De modificación.


La letra a) del apartado 2 del artículo 17 quedará redactada en los

siguientes términos:


«2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un

período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma

periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.»

Justificación

Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el

fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el

mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la

reducción del 30 por 100.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 17.2 d)

De modificación.


La letra d) del apartado 2 del artículo 17 quedará redactada en los

siguientes términos:


«d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de

prestaciones por invalidez, en los términos que se fijen

reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los

beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el

artículo 16.2a) 5.a) de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el

caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,

cuando no se cumplan los requisitos anteriores.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antig¸edad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Justificación

Dar un tratamiento más favorable a las prestaciones por invalidez

derivadas de seguros colectivos, elevando del 50 al 60 por 100 la

reducción en los supuestos de invalidez que se fijen reglamentariamente.


Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se trate de contratos de

seguros de más de doce años.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

De una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 17

De adición.


f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para

la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b) y

c) anteriores.


Justificación

Establecer una previsión reglamentaria para simplificar la tributación

de determinadas prestaciones de seguros de vida.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 18

De modificación.


El artículo 18 quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 18. Reducciones.


Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores

a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y

1.350.001 pesetas anuales.


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo

superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementarán en un 80 por 100 cuando

se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de

trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de

movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o

en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este

artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»

Justificación

Concretar en la propia Ley la cuantía de la reducción especial por

rentas del trabajo, en el caso de contribuyentes discapacitados que

soporten gastos extraordinarios relacionados con su desplazamiento al

trabajo.


Se trata de desarrollar políticas fiscales activas en relación a los

discapacitados o personas con disfuncionalidades importantes para su

actividad laboral.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 21.2

De modificación.


El apartado 2 del artículo 21 quedará redactado en los siguientes

términos:


«2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos

años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos

de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por

100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.»

Justificación

Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el

fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el

mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la

reducción del 30 por 100.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 23.2 último párrafo

De modificación.


El último párrafo del apartado 2 del artículo 23 quedará redactado de la

siguiente manera:


«Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos

financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos

financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores

a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los

activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.»

Justificación

Este precepto intenta dar respuesta a determinadas operaciones

generadoras de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparlas

fiscalmente, en la medida que el contribuyente quiere mantener los

mismos elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.


Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene

una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las

pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente

se deshaga de su inversión.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 23.3 y 4

Los apartados 3 y 4 del artículo 23 quedarán redactados de la siguiente

manera:


«3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de

capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto

cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,

deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se

aplicarán las siguientes reglas:


a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital

mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital

percibido y el importe de las primas satisfechas.


b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, se considerará

rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada

anualidad los porcentajes siguientes:


- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos

de 40 años.


- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40

y 49 años.


- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50

y 59 años.


- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60

y 69 años.


- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.


Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en

el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes

durante toda la vigencia de la misma.


c) Tratándose de rentas temporales inmediatas, se considerará

rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada

anualidad los porcentajes siguientes:


- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a

cinco años.


- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e

inferior o igual a diez años.


-35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e

inferior o igual a quince años.


- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.


d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, se

considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a

cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c)

anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la

constitución de la renta, calculada ésta en la forma que

reglamentariamente se determine.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que

reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e

invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de

contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados

en el artículos 16.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de

movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su

vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto

de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su

cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del

contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes

previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este

régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el

contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de

anterioridad a la fecha de jubilación.


e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando

la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de

rescate. El rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la

diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la

parte de los términos de las rentas que, de acuerdo con las letras

anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento

del capital mobiliario, y las primas satisfechas.


No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta

temporal o vitalicia se produzca por fallecimiento del mismo.


4. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este

epígrafe, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en

especie:


a) Los procedentes de la propiedad intelectual e industrial cuando el

contribuyente no sea el autor o el inventor.


b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica.


c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el

subarrendador.


d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la

imposición de capitales. Se considerará rendimiento del capital

mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes

previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo

para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de

contratos de seguro de vida.


e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.


Justificación

La enmienda trata de mejorar la estructura del proyecto, regulando en un

apartado independiente el tratamiento fiscal de los rendimientos

derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de

vida o invalidez.


Además, se reducen los porcentajes de las rentas vitalicias a partir de

los 60 años, para mejorar el cobro en forma de renta para las personas

mayores.


Se sujetan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las

rentas, vitalicias o temporales, en todo caso, aplicándose los

porcentajes previstos en las letras b), c) y d) del artículo 23.3,

compatibilizando esta tributación con la que corresponda en el Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 23.5 (nuevo apartado)

De Adición.


El apartado 4 del artículo 23 del Proyecto de Ley pasará a ser el nuevo

apartado 5.


Justificación

En coherencia con la enmieda al artículo 23 apartados 3 y 4.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 24.2.a)

De modificación.


La letra a) del apartado 2 del artículo 24 quedará redactada en los

siguientes términos:


«2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes: a) Cuando tengan un período de generación superior a dos

años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de

forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.»

Justificación

Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el

fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el

mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la

reducción del 30 por 100.


ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 24.2.b), c) y d)

De modificación.


Las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 24 quedarán

redactadas de la siguiente manera:


«b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro

de vida, recibidas en forma de capital, correspondientes a primas

satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se

perciban, se reducirán en un 30 por 100, los que correspondan a primas

satisfechas con más de cinco años se reducirán en un 60 por 100 y, los

que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación

a la fecha en que se perciban, se reducirán en un 70 por 100.


Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al

rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de

vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años

desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a

lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y

regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los

términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma

de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los

contemplados en el artículo 16.2.a) 5.a) de esta Ley, se reducirán en un

60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por

invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en

un 40 por 100.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de 12 años

de antig¸edad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables

a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del

apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que

sean percibidas en forma de renta.»

Justificación

La enmienda trata de aclarar que los coeficientes reductores, previstos

en las letra b) del apartado 2 del artículo 24 del Proyecto de Ley,

resultan aplicables en todas las percepciones derivadas de contratos de

seguros de vida que se reciban en forma de capital transcurridos los

plazos previstos en el precepto, no exclusivamente a las prestaciones

por jubilación.


Asimismo se trata de dar un tratamiento más favorable a las prestaciones

por invalidez derivadas de contratos de seguro de vida que se reciban en

forma de capital transcurridos los plazos previstos en el precepto, no

exclusivamente a las prestaciones por jubilación.


Asimismo se trata de dar un tratamiento más favorable a las prestaciones

por invalidez derivadas de contratos de seguros, elevando del 50 al 60

por 100 la reducción en los supuestos de invalidez que se fijen

reglamentariamente. Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se

trate de contratos de seguros de más de 12 años.


Finalmente se modifica la letra d) en coherencia con la enmienda

propuesta al artículo 23, apartados 3 y 4.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Adición de una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 24.


De adición

f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para

la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras a) y

b) del apartado 2 anterior.


Justificación

Establecer una previsión reglamentaria para simplificar la tributación

de determinadas prestaciones de seguros de vida.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA

Al artículo 25.2

De modificación.


El apartado 2 del artículo 25 quedará redactada en los siguientes

términos:


«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que

el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad

económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un

local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.


b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona

empleada con contrato laboral y a jornada completa.»

Justificación

Asegurar la existencia de una organización empresarial suficiente y

evitar comportamientos fraudalentos.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al artículo 28.1.a) segundo párrafo

De modificación

El segundo párrafo de la letra 1.a) del artículo 28 quedará redactado en

los siguientes términos:


«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades

abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades

de previsión social por profesionales no integrados en el régimen

especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o

autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación

prevista en el artículo 3 de la disposición transitoria quinta y en la

disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como

alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en

la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas

por la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.»

Justificación

Permite que los profesionales no integrados en la Seguridad Social

puedan reducir de los gastos de su actividad las aportaciones efectuadas

a mutualidades de previsión social cuando son, de hecho, sustitutivas de

la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas.


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al artículo 30

De modificación

«Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos

años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como

obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en

un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Justificación

Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el

fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el

mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la

reducción del 30 por 100.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al artículo 31.5.e), f) y g)

De modificación

Las letras e), f) y g) del apartado 5 del artículo 31 quedarán

redactadas en los siguientes términos:


«5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:


(...)

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,

cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a

la fecha de dicha transmisión.


Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior

transmisión del elemento patrimonial.


f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones

admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el

contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos

meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.


g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no

admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el

contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o

posterior a dichas transmisiones.


En los casos previstos en las letras f) y g), las pérdidas patrimoniales

se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones

que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a

que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley».


Justificación

Este precepto intenta dar respuesta a determinadas operaciones

generadoras de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparla

fiscalmente, en la media que el contribuyente quiere mantener los mismos

elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.


Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene

una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las

pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente

se deshaga de su inversión.













ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al artículo 38 a)

De modificación

La letra a) del artículo 38 quedará redactada en los siguientes términos:


«a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin

limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las

imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de

esta Ley.»

Justificación

En concordancia con las enmiendas que reordenan los títulos VII y VIII,

que pasan a tener una nueva denominación.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al artículo 40

De modificación

El artículo 40 quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 40. Mínimo personal y familiar.


1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados

siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de

la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa como consecuencia

de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir

la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar

negativa.


2. Mínimo personal.


El mínimo personal será, con carácter general, 550.000 pesetas anuales.


Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una

edad superior a sesenta y cinco años y de 850.000 o 1.150.000 pesetas

cuando sea discapacitado, en el grado y con las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


Este importe será de 1.150.000 en situaciones en que, no pudiendo

acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el contribuyente se

encuentre en estado carencial o con movilidad reducida, de manera que

necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones que se

establezcan reglamentariamente.


3. Mínimo familiar.


1.o El mínimo familiar será:


a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y

cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas

superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.


b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre que

conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se

fije reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:


- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada

descendiente, desde los tres hasta los dieciséis años de edad.


b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.


c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)

anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales

superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de

550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el

grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

además de las anteriores 300.000 o 600.000 pesetas anuales.


A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán

a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por

razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en el Código

Civil.


2.o No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se

refiere el número anterior cuando las personas que generen el derecho a

los mismos presenten declaración por este Impuesto.


3.o Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de

los mínimos familiares, su importe se porrateará entre ellos.


El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por

la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los

apartados anteriores.»

Justificación

Se eleva en 150.000 pesetas el mínimo personal para discapacidades con

un mayor grado y para personas con disfuncionalidades importantes, por

los gastos extraordinarios por cuidados o por enfermedad. Esto supone

duplicar el mínimo por estas situaciones, pasando de 300.000 a 600.000

pesetas.


De la misma manera el mínimo por descendientes o descendientes en esas

mismas circunstancias se eleva de 450.000 a 600.000 pesetas.


El mínimo familiar por hijos debe ser aplicado, en caso de separación

legal, por el cónyuge con el que convivan, por lo que debe sustituirse

la dependencia del contribuyente, como factor determinante para la

aplicación del mínimo por descendientes, por la convivencia.


El padre o la madre que no conviva con sus hijos y satisfaga anualidades

por alimentos podrá aplicar, exclusivamente, lo previsto en el artículo

51 y 62 del Proyecto de Ley.


Se aclara, por otra parte, que a efectos de aplicar el mínimo familiar

son equiparables a los descendientes, las personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos

previstos por el Código Civil, incluyendo el acogimiento remunerado.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 46.1.1.o

De modificación

El número 1.o del apartado 1 del artículo 46 quedará redactado en los

siguientes términos:


«1.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no

integrados ena lguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan

por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo

8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y

fondos de pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de

gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades

económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla

1.adel artículo 28 de la presente Ley.


Justificación

En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 28.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 55.1

De modificación.


El apartado 1 del artículo 55 quedará redactado en los siguientes

términos:


«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.


1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en

vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes

modalidades:


a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se

trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya

o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos

efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación

protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de

diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.


La base máxima para esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y

estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o

rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan

corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la

amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.


b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se

utilice financiación ajena, en las condiciones y requisitos que se

establezcan reglamentariamente, los porcentajes de deducción, aplicables

a las cantidades a que se refiere la letra a) anterior, serán los

siguientes:


- Durante dos años desde la adquisición, el 25 por 100 sobre las

primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000

pesetas.


- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del

15 por 100, respectivamente.


c) El 15 por 100 de las cantidades que se depositen en entidades de

crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y

disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se

destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda

habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.


2. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la

deducción por otras viviendas habituales anteriores, no se podrá

practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en

tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en

las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.


Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una

ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la

adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la

ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En

este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la

nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el

precio de la anterior, en la medida en que hayan sido objeto de

deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.


3.o Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el

contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No

obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento

del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan

el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado

laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajosos u otros

análogos.»

JUSTIFICACIÓN

Se aclara que el 25 por 100 puede aplicarse en el año de la adquisición,

pues los dos primeros años se cuentan de fecha a fecha.


La propuesta contenida en la enmienda se ajusta a una reciente Sentencia

del Tribunal Supremo, anulando el artículo 10.5 del actual Reglamento

del Impuesto, consiguiendo mejorar técnicamente la redacción del

Proyecto, al excluir de la deducción por adquisición de vivienda

habitual, solamente, a las cantidades exoneradas de gravamen en la

transmisión de la vivienda habitual anterior.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 55.4

De modificación.


El apartado 4 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente manera:


«4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.


1.o Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.


a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que

mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un período

no inferior a cinco años, en cada uno de los períodos impositivos

posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas en dichas

ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:


1) Que la cuantía de dichas rentas no supere el importe neto de los

rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.


2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del

contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del

Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.


Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las

rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.


2.o Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla, deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegra estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de

instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren

las letras a), e) e i) del número siguiente.


3.o A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas

obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:


a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de

cualquier clase realizados en dichos territorios.


b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles

situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los

mismos.


c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas

efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, en Ceuta o Melilla.


d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles

radicados en Ceuta o Melilla.


e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados

en Ceuta o Melilla.


f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones

o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos

territorios y allí generen las rentas correspondientes.


g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del

arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones

que reglamentariamente se determinen.


h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y

materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social

exclusivamente en dichos territorios.


i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de

instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.»

JUSTIFICACIÓN

Se ajusta el ámbito de aplicación de la deducción para los residentes en

Ceuta o Melilla por las rentas no obtenidas en dichas ciudades.


Se mejora la redacción de las rentas que se entienden obtenidas en Ceuta

o Melilla.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 58.


De modificación.


El artículo 58 quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del

gravamen autonómico o complementario.


Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se

aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y

determinación de la capacidad económica contenidas en los Títulos I y II

de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes

especiales e instituciones de inversión colectiva contenidas en los

Títulos VI, VII y VIII de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al Título VII.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 65.


De modificación.


El artículo 65 quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 65. Cuota diferencial.


La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total

del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y

autonómica o complementaria, en los siguientes importes:


a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble

imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.


b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados

previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las

sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se

refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de

Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido

imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a

cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite

máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de

sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se refieren el

artículo 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.


d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo

76.4 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que el límite máximo de deducción, en caso de transparencia

fiscal, gira sobre las cuotas pagadas y los pagos a cuenta imputados por

las sociedades transparentes.


Asimismo, las deducciones en transparencia fiscal internacional y

derechos de imagen se aplican sobre la cuota líquida.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 70.2.3.o

De modificación.


El número 3.o del apartado 2 del artículo 70 quedará redactado de la

siguiente manera:


«3. En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 68

de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del artículo

50 será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas,

respectivamente. Cuando el pare y la madre convivan juntos, el mínimo

personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40.


JUSTIFICACIÓN

Se añade el límite máximo de 1.500.000 pesetas, que no aparece en el

Proyecto, para discapacidades de mayor grado o enfermedades. La cifra de

1.500.000 pesetas está en coherencia con el nuevo artículo 40.


Solucionar la discriminación que pueden padecer las unidades familiares

del artículo 68.1.1.a) frente a la segunda modalidad de unidad familiar

(uniones de hecho, separados y divorciados), ya que éstas podrían, en

principio, si los padres viven juntos y tienen dos descendientes,

presentar dos declaraciones conjuntas.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al Título VII. Capítulo I. Imputación de rentas.


De supresión.


Se suprime el epígrafe del capítulo I: Imputación de rentas.


JUSTIFICACIÓN

Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un

título específico independiente.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al Título VIII

De modificación

El Capítulo II del Título VII: «Instituciones de inversión colectiva» se

convierte en el Título VIII con la misma denominación.


JUSTIFICACIÓN

Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un

título específico independiente.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


A los Títulos IX y X

De modificación

Los Títulos VIII y IX del Proyecto pasan a ser los Títulos X y XI.


El capítulo II del título VII se convierte en título VIII, con la misma

denominación.


Los títulos VIII, IX y X del proyecto pasan a ser títulos IX, X, XI.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al Título VII.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al Título XI (nuevo)

De adición

El Título X del Proyecto de ley pasa a ser el nuevo Título XI.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al Título VII.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario




Popular en el Congreso.


Al artículo 71

De modificación

El artículo 71 quedará redactado de la siguiente manera:


«Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a

actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,

excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la

renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se

determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a

los valores de mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere

esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido

notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos

el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará renta alguna.


2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de

acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio.


Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos

efectos en el titular del derecho será la que correspondería al

propietario.»

JUSTIFICACIÓN

Se sustituyen las referencias a rendimientos íntegros, ya que esta renta

tiene una naturaleza diferente.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Artículo 75.2b) del Proyecto de Ley del IRPF

De modificación

El primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 75 del

Proyecto de Ley del IRPF, quedará redactado como sigue:


«b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y

cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los

apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 79.2 b)

De modificación

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 79, que quedará

redactado de la siguiente manera:


«b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y

rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, en los

casos y con los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada año.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende evitar la inclusión masiva de contribuyentes dentro de la

obligación de declarar por el mero hecho de ser titulares de una

vivienda adicional a la habitual, dejando a la Ley de Presupuestos los

límites para quedar exonerados de la obligación de declarar. Téngase en

cuenta a estos efectos que, según datos suministrados por la AEAT,

existen 5.300.000 declarantes de rendimientos de inmuebles no arrendados.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 79.3

De modificación

Se modifica el apartado 3 del artículo 79 que quedará redactado en los

siguientes términos:


«3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2

anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este

Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de

un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral en el

ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo, deberán

presentar declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones

compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos

diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley, en

cuantía superior al mínimo personal y familiar que les corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Un análisis sistemático del Proyecto permite concluir que, si como

parece desprenderse de sus artículos 81 y 84, existe una imposibilidad

legal de practicar liquidaciones provisionales a ingresar en el caso de

no declarantes por no alcanzar el umbral mínimo, podría producirse una

pérdida de recaudación no deseada, al tiempo que se estarían fomentando

involuntariamente determinados comportamientos elusivos. En efecto, para

los grupos de contribuyentes que se incluyen en la enmienda, la no

obligación de declarar equivaldría en la práctica a la no obligación de

tributar por el IRPF si la reducida cuantía íntegra de cada rendimiento

determinase la ausencia o la limitación de las retenciones sobre los

mismos, y en definitiva equivaldría en la práctica al reconocimiento de

una exención.


ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 79.4 y 5 (nuevo)

Los apartados 3 y 4 del artículo 79 del Proyecto de ley pasan a ser los

números 4 y 5.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 79.3.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 80.5 (nuevo apartado)

De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 80, con la siguiente

redacción:


«5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los

sucesores del causante podrán solicitar a la Administración tributaria

el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las

rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo

regulado en el en el artículo 67.2 de esta Ley.


La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración

relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en

función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar

dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite

máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir a los herederos hacer frente al pago de las deudas tributarias

que deban imputarse a la fecha del fallecimiento del causante, por estar

pendientes de imputación, de acuerdo con lo establecido en el artículo

14.4.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 81.1 y 3

De modificación.


Los apartados 1 y 3 del artículo 81 quedarán relegados de la siguiente

manera:


«1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este

impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado

retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados

superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las

deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, podrán

dirigir una comunicación a la Administración Tributaria solicitando la

devolución de la cantidad que resulte procedente.


A tales efectos la Administración Tributaria podrá requerir a los

contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y

documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.


3. La Administración Tributaria a la vista, en su caso, de la

comunicación recibida y de lo datos y antecedentes obrantes en su poder,

efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente. A

efectos meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes el

resultado de los cálculos efectuados, por lo medios que,

reglamentariamente se establezcan.


Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para

realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los

tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación

provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84

de este Ley y la Ley General Tributaria. La notificación no podrá

implicar ninguna obligación a cargo del contribuyente distinta a la

restitución de lo previamente devuelto.»

JUSTIFICACIÓN

Enmiendas técnicas al nuevo procedimiento de devolución, previa

solicitud, a los contribuyentes no obligados a declarar:


1. Se habilita a la Administración tributaria a requerir al

contribuyente los datos necesarios para que se calcule la cantidad que

debe devolverse.


2. Igualmente se aclara que sólo se practica una liquidación

provisional a instancia del interesado.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 84

De modificación.


El artículo 84 quedará redactado de la siguiente manera:


«Artículo 84. Liquidación provisional.


1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación

provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo

123 de la Ley General Tributaria.


2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los

contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por

este impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación

lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio

de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración tributaria.»

JUSTIFICACIÓN

1. En coherencia con la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades.


2. En coherencia con la enmienda al artículo 81.


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 85.2

De modificación.


El apartado 2 del artículo 85 quedará redactado en los siguientes

términos:


«2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de

la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre

la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores

liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan».


JUSTIFICACIÓN

Evitar el perjuicio que se ocasionaría a los contribuyentes que han

soportado retenciones e ingresos a cuenta, pero que no han sido

ingresados por el retenedor, en el supuesto de que sólo se procediera a

la devolución de las cantidades «ingresadas», cuando debe bastar con que

hayan soportado retenciones de manera efectiva.


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Al artículo 86.4

De modificación.


El apartado 4 del artículo 86 quedará redactado en los siguientes

términos:


«4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de

información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la

declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del

Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de

la utilización de determinados bienes y derechos por los contribuyentes.»

JUSTIFICACIÓN

Recoger la posibilidad de que se requiera la presentación de

obligaciones epecíficas de información de carácter patrimonial,

simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


A la Disposición Adicional Segunda

De modificación.


La Disposición Adicional Segunda quedará redactada en los siguientes

términos:


«Disposición adicional segunda. Partidas pendientes de compensación.


Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de los

rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo

38.1) de esta Ley.


Las disminuciones partrimoniales netas procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente, con el saldo de las ganancias y

pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.


Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos

correspondientes a 1998, 1997, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes

de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se

compensarán, únicamente, con el saldo positivo de la base liquidable

general prevista en el artículo 47 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Completar la regulación de las partidas pendientes de compensación a la

fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley, teniendo en cuenta el

cambio en la forma de integrar y compensar las mismas respecto de la Ley

18/1991, de 6 de junio, añadiendo los supuestos de rendimientos

negativos y bases liquidables regulares negativas.


En todo caso, se mantienen los cinco años para compensar, previsto en la

Ley 18/1991.


ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


Disposición adicional cuarta

De modificacion

La disposición adicional cuarta quedará redactada de la siguiente manera:


«Previa autorización de los interesados y en los términos y con las

garantías que se establezcan mediante Ordel del ministro de Economía y

Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las

Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser

suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el

marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se

podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el

artículo 113.1 de la Ley 230/1963, sde 28 de diciembre, General

Tributaria.


En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las

Administraciones Públicas puedan disponer de dichas informaciones no se

exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones

expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la

presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones

tributarias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar técnicamente la actual redaccion al tiempo que se posibilita que

la Orden ministerial pueda regular también los mecanismos de transmisión

telemática de datos en los supuestos previstos en el artículo 113.1 de

la LGT.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

De modificación

La Disposición Adicional Quinta quedará redactada de la siguiente manera:


«Disposición adicional quinta. Captación de datos.


El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de

Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno

las medidas precisas para asegurar la captación de datos, obrantes en

cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones

Públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda, al tiempo que clarifica el contenido del precepto, recoge

la referencia al informe de la Agencia de PRotección de Datos cuando

resulte procedente, es decir, cuando se trate de registros de contenido

informático.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL

De adición

Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Modificación del régimen transitorio de

acomodación de los compromisos por pensiones:


Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición

transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

ordenación y supervisión de los seguros privados, que quedará redactado

en los siguientes términos:


Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen

transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con

sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,

instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o

beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan,

bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.


En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de

pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada

cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el

correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación

que le sea aplicable.


Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para

hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la

imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de

deducción en el impuesto personal del promotor en los términos

establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.


El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de

aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la

cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o

beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los

empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos

por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de

pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción

prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.


Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la

disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, con la

siguiente redacción:


El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable

en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a

contratos de seguro de vida suscritos con mutualidades de previsión

social que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley

1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizadas

para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias

decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que dichas

contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados

reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de

pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y

en su desarrollo reglamentario.»

JUSTIFICACIÓN

Las modificaciones introducidas en el régimen transitorio de acomodación

de los compromisos por pensiones tratan de dar cumplimiento al mandato

efectuado por la disposición adicional trigésimo quinta de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social, y a las recomendaciones efectuadas por la Subcomisión del

Congreso de los Diputados encargada del análisis de los sistemas de

previsión social, cuyas conclusiones fueron aprobadas como proposición

no de Ley, con fecha 10 de febrero de 1998, en los siguientes términos:


A) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de

planes de pensiones y mutualidades de previsión fiscal.


B) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de

planes de pensiones, contratos de seguro y mutualidades de previsión

social, en relación con los compromisos adquiridos respecto a los

trabajadores pasivos.


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De adición

Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Modificación del Impuesto sobre Primas de

Seguros.


Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 12 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social, con la siguiente redacción:


«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria».


JUSTIFICACIÓN

Con objeto de facilitar la cobertura de la asistencia sanitaria privada

por los contribuyentes, se elimina el gravamen indirecto que actualmente

recae sobre las Primas de Seguros Sanitarios, abaratando así de manera

inmediata su coste para los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De adición

Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Tablas de retenciones sobre rendimientos

del trabajo.


Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de

retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del

trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y

familiares del perceptor.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la reducción general de las retenciones a cuenta del IRPF

para las rentas del trabajo a partir del próximo mes de enero.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


ENMIENDA AL TÍTULO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

De modificación

Se modifica el título de la disposición transitoria segunda que quedará

redactado en los siguientes términos:


«Disposición transitoria segunda. Valor fiscal de las instituciones de

inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados

como paraísos fiscales.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda trata de recalcar, a través de su inclusión expresa en el

título del precepto, que la disposición transitoria segunda resulta

aplicable, exclusivamente, a las instituciones de inversión colectiva

constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

De modificación

Se modifica la Disposición Transitoria Séptima, que quedará redactada de

la siguiente manera:


«Disposición transitoria séptima. Régimen fiscal de determinados

contratos de seguros nuevos.


La reducción del 70 por 100, prevista en el último párrafo de los

artículos 17.2 c) y d) y 24.2 b) y c) de esta Ley sólo será de

aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de

diciembre de 1994.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar la reducción del 70 por 100 a los contratos de seguro que se

celebren desde el día 31 de diciembre de 1994, ya que estos contratos no

tienen consolidado ningún porcentaje reductor, de acuerdo con la Ley

18/1991, y adaptar esta disposición a las enmiendas introducidas en los

artículos 17.2.d) y 24.2.c).


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso.


ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

De modificación

Se modifica la Disposición Transitoria Octava, que quedará redactada de

la siguiente manera:


«Disposición transitoria octava. Tributación de determinados valores de

Deuda Pública.


Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso,

realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la Deuda Pública,

adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con

anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la

parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las

reducciones previstas en el artículo 24.2 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Concretar el procedimiento de liquidación de estas rentas, incluyéndolas

en la parte especial de la base imponible, que se gravará al 20 por 100.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Enmienda de adición de una nueva disposición transitoria.


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria. Régimen transitorio aplicable a las rentas

vitalicias y temporales.


Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,

inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital

mobiliario resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes

establecidos por el artículo 23.3, letras b) y c) a las prestaciones en

forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha

entrada en vigor, la constitución de las rentas. Dichos porcentajes

resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en

el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas

vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de

rentas temporales.


Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya

constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital

mobiliario producido con motivo del rescate se restará aquella parte de

la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece un régimen transitorio para las prestaciones en forma de

renta, vitalicia o temporal, de acuerdo con las siguientes reglas:


1) Los nuevos porcentajes aplicables a las rentas vitalicias y

temporales para determinar la parte de los términos de las rentas que se

conceptúa como rendimiento del capital mobiliario, más favorable que los

vigentes con anterioridad, resultarán aplicables a las rentas que se

perciban tras la entrada en vigor de la Ley, aunque tales rentas se

hubieran constituido con anterioridad.


2) Si se hubiera producido la constitución de las rentas con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la rentabilidad acumulada

hasta ese momento ya debió tributar en su momento, de acuerdo a la

normativa vigente, por lo cual no debe acumularse a los términos de las

rentas diferidas percibidas con posterioridad a 1 de enero de 1999, ni

en el cálculo del rendimiento derivado del rescate de las rentas.


ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Enmienda a una nueva disposición

transitoria.


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria nueva: Contratos de arrendamiento anteriores a

9 de mayo de 1995.


En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario

derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9

de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta

del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.a del apartado 11

de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de

noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como

gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de

compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.


JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley

de Arrendamientos Urbanos relativa a la compensación a aquellos

arrendadores que no pueden revisar la renta mensual de los contratos

celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 debido a que el

arrendatario y las personas que con él conviven obtienen bajos ingresos.


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Enmienda a la disposición derogatoria.


De modificación.


La disposición derogatoria quedará redactada de la siguiente manera:


«Disposición derogatoria única.


1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las

disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en

particular, las siguientes normas:


1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de

las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este

Impuesto.


2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de 19

de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.


3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que

se conceden ayudas a los afectados por el que se conceden ayudas a los

afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como

consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario.


5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de

diciembre, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la

protección por desempleo.


6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social.


7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social.


8. La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su

vigencia:


1. El artículo 2.o de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre.


2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de

Cooperativas.


3. La disposición adicional 16.a de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


4. La disposición adicional 17.a y 23.a de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


6. El Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes

sobre materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en

lo que se refiere a este Impuesto.


7. El artículo 14.7 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico

y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.


9. El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre libertad de

amortización para las inversiones generadoras de empleo.


10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones e incentivos

fiscales a la participación privada en actividades de interés general,

salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su

artículo 61.


11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


12. La disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


13. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre libertad de

amortización para las inversiones generadoras de empleo.


14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las

explotaciones agrarias prioritarias.


15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


17. La disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa

PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el

incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio

ambiente.


20.













El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que

se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter

fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en

el empleo.


21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


3. Hasta la entrada en vigor de la normativa que se dicte en virtud de

la habilitación reglamentaria prevista en esta Ley, continuarán en vigor

las normas que no se opongan a la misma, vigentes a la entrada en vigor

de esta Ley.


4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no

perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las

obligaciones devengadas durante su vigencia.


JUSTIFICACIÓN

Se recoge de forma expresa la derogación de la norma prevista en el

artículo 2.tres de la Ley 13/1996, relativa a la cesión de derechos de

imagen, al regularse su régimen en esta Ley.


La disposición adicional sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades es derogada por el Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siendo más correcto,

técnicamente, que la derogación de esta disposición adicional se efectúe

mediante dicha Ley.


Se recoge de forma expresa la vigencia de la disposición adicional

quinta de la Ley 43/1995, relativa al tratamiento de determinados

derechos de suscripción en el caso de acciones emitidas para aumentar el

grado de difusión de las acciones con carácter previo a las admisiones a

negociación.


Igualmente se mantiene la vigencia del apartado 3 de la disposición

final sexta relativa a la integración de dividendos que proceden de

beneficios que se han beneficiado de beneficios fiscales.


El resto de correcciones son de carácter técnico, para corregir errores

existentes en la denominación de las normas.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Enmienda a la disposición final sexta (nueva).


De adición.


Se añade una disposición final sexta, con la siguiente redacción:


«Disposición final sexta. Habilitación normativa.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer la habilitación normativa necesaria para el desarrollo

reglamentario de la Ley.


PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente

Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes

enmiendas al articulado al Proyecto de Ley sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz,.


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 2

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


La redacción del artículo 2 debe ser sustituida por la siguiente:


«Artículo 2. Objeto del Impuesto.


Constituye el objeto de este Impuesto la renta de contribuyente,

entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas

patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la Ley,

con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que

sea la residencia del pagador.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.


ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 7

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


La redacción de la letra n) del artículo 7 debe ser sustituida por la

siguiente:


«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva

entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único

establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se

regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago

único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las

finalidades y en los casos previstos en la citada norma.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliar la exención a la totalidad de la prestación, eliminando el

límite de 1.000.000 de pesetas.


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 15

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


La redacción del artículo 15 debe ser sustituida por la siguiente:


«Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable

1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del

contribuyente, expresión y de su capacidad económica.


2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos

en el artículo 45 de esta Ley.


3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los

términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:


1.o Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.


Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos

computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas

patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de

transmisión y adquisición.


2.o Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,

correspondan para cada una de las fuentes de renta.


3.o Se procederá a la integración y compensación de las diferentes

rentas según su origen.


4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible

las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley y en los

apartados 2.o y 3.o del artículo 70.2.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.


ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 18

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


La redacción del artículo 18 debe ser sustituida por la siguiente:


«Artículo 18. Reducciones

Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores

a 1.250.000 pesetas: 625.000 pesetas anuales.


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.250.001 y 2.500.000 pesetas: 625.000 pesetas, menos el resultado de

multiplicar por 0,22 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo

y 1.250.000 pesetas.


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.500.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a

1.000.000 de pesetas: 350.000 pesetas anuales.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este

artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.


Estas reducciones se incrementarán en la cuantía que se establezca por

la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de

contribuyentes discapacitados en el grado que se fije

reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar el tratamiento de las rentas más bajas de trabajo, incorporando

progresividad al Impuesto.


ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 23.1.d)

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 23.1.d) del siguiente

tenor literal:


«- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas

protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de

20 de diciembre.


- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de la

distribución de la prima de emisión y (...).»

JUSTIFICACIÓN

Así como en el caso de las sociedades de capitales el actual sistema de

compensación de la doble imposición puede considerarse como ajustado, no

ocurre lo mismo en las sociedades cooperativas, cuya doble imposición

por retornos sólo se compensa muy parcialmente. Así lo ha considerado el

Consejo Económico y Social en el dictamen que emitió el 20 de abril

sobre el Anteproyecto de Ley del IRPF.


ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 28, regla primera, segundo párrafo

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Se propone la siguiente redacción:


«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades

abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades

de previsión social por profesionales no integrados en el régimen

especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o

autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación

prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en al

disposicional adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen

como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,

en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias de la

Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.


JUSTIFICACIÓN

El mencionado párrafo pretende equiparar la situación de los

profesionales que hayan optado por el Régimen Especial de Trabajadores

autónomos de la Seguridad Social con el de aquellos que hayan optado por

su Mutualidad de Previsión Social cuando esta última actúe como

alternativa al mencionado Régimen de la Seguridad Social.


Sin embargo, esta equiparación no es plena, ya que queda circunscrita,

tan sólo, a la cobertura de las contingencias distintas de las previstas

en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones (jubilación o situación asimilable,

fallecimiento e invalidez total y permanente para el desempeño del

puesto de trabajo).


ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 33

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


La redacción del número 2 del artículo 33 debe ser sustituida por la

siguiente:


«2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se

actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se

establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del

Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado

anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.


b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.»

JUSTIFICACIÓN

Eliminar la restricción de actualización del valor de adquisición

solamente en el caso de bienes inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 36

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


La redacción del apartado 2 del artículo 36 debe ser sustituida por la

siguiente:


«2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan

elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las

ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de

esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión

de beneficios extraordinarios, integrándose en cada período impositivo

el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en

la parte general de la base imponible.


Asimismo, los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en

el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar a estas ganancias

patrimoniales la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de

la citada Ley 43/1995.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir la exención por reinversión cuando se cumplan los requisitos

para acogerse a ella en los términos especificados en la Ley 43/1995.


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 40

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Se suprime el artículo 40.


JUSTIFICACIÓN

Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,

de forma que estos tratamientos familiares sean iguales para todos los

contribuyentes, con independencia de su renta.


ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 43.2.a)

De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 43.2.a) del siguiente

tenor literal:


a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado, de participaciones en el capital

social de la propia empresa o de otras empresas de grupo de sociedades,

en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada

trabajador, de 1.000.000 de pesetas anuales o 3.000.000 de pesetas en

los últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se

establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación de cantidades propuesta pretende ser más coherente con

la finalidad que esta norma persigue de no considerar como rentas en

especie las participaciones en el capital social de la propia empresa,

que la empresa entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o

por precio inferior al normal de mercado. Y esto es así porque al ser

estas cifras insuficientes en numerosos supuestos, no responde al

carácter de generalidad que se quiere atribuir a estas operaciones.


Por último, la sustitución de la expresión «acciones o participaciones

de la propia empresa» por la de «participaciones en el capital social de

la propia empresa» tiene por finalidad clarificar la aplicabilidad del

beneficio fiscal a las distintas formas jurídicas empresariales,

evitando que no quede circunscrita exclusivamente a las sociedades

anónimas o sociedades de responsabilidad limitada. Así lo ha considerado

el Consejo Económico y Socia en el dictamen que emitió el 20 de abril

sobre el Anteproyecto de Ley del IRPF.


ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 43

De adición de un nuevo apartado 2.g), del proyecto de Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se añade el siguiente texto:


«g) 2Por asimilación a las cuotas empresariales al Régimen General, y

sin perjuicio de su consideración como gasto de la cooperativa, las

cantidades en su caso pagadas al Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos y a las mutualidades de previsión social por las cooperativas

cuyos socios trabajadores o de trabajo estén afiliados a dicho Régimen

con el fin de cubrir las necesidades de seguridad social de dichos

socios, como consecuencia de normas en vigor aplicables con carácter

general a todos los socios trabajadores o de trabajo de la cooperativa.»

JUSTIFICACIÓN

La legislaión cooperativa establece la posibilidad de que sus socios se

afilien globalmente al Régimen General o al Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos. En este caso, es habitual que las cuotas

abonadas a la Seguridad Social se complementen con importantes

cotizaciones a Mutualidades de Previsión Social hasta alcanzar niveles

de cobertura equivalentes a los del Régimen General.


Es importante tener en cuenta que estas cotizaciones a Mutualidades no

son equiparables a otro tipo de cotizaciones a Mutualidades por

trabajadores afiliados al Régimen General. Estas últimas son

complementarias de dicho Régimen General, mientras que las de los socios

trabajadores afiliados a Autónomos tienen carácter «sustitutivo» de las

cotizaciones a la Seguridad Social. Ello hace imprescindible un

tratamiento fiscal coherente con esta realidad, que reconozca para estas

cotizaciones un tratamiento equivalente al de las cotizaciones al

Régimen General.


ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 46

Se propone añadir un último inciso al párrafo primero del apartado 1 del

artículo 46 con el siguiente tenor literal:


«(...) siempre que no hayan tenido la consideración de gastos deducibles

para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los

términos que prevé el segundo párrafo de la regla primera del 28 de la

presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda está íntimamente ligada con la enmienda al artículo

28, regla primera, segundo párrafo.


Si se admite la citada enmienda que tiene por finalidad evitar la

discriminación que actualmente existe para los profesionales no

integrados en la Seguridad Social, que en ejercicio del derecho de

opción establecido en la disposición adicional decimoquinta y

transitoria quinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, hayan optado por su Mutualidad como sistema alternativo al

Régimen de Autónomos, habría que modificar el párrafo primero del

apartado 1 del artículo 46 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 46, apartado 1, párafo 3.o

Se propone la siguiente redacción:


«Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados

con Mutualidades de Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o

socios trabajadores que tuviesen por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de

Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, e incluyendo el desempleo

para los citados socios trabajadores, así como las contribuciones del

promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos de

trabajo cuando dichas imputaciones se hubiesen efectuado de acuerdo con

lo previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es conveniente eliminar las incertidumbres surgidas sobre la posibilidad

de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social

realizadas por trabajadores por cuenta ajena, cuando las Mutualidades no

tengan la consideración de sistemas de previsión social alternativos a

Planes de Pensiones. En este sentido, hay que advertir que en el

Proyecto de Ley se elimina toda referencia a «sistemas de previsión

social alternativos a Planes de Pensiones», razón por la que

circunscribir la reducción en base imponible al cumplimiento de los

requisitos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones podría ser interpretado

de forma restrictiva y discriminatoria en los términos comentados.


La modificación propuesta da cumplimiento a la conclusión 13 de la

Proposición no de Ley sobre los sitemas complementarios de Previsión

Social en la que se establece que «en la reforma de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas había que establecer el mismo

régimen fiscal para las aportaciones a las Mutualidades de Previsión

Social que el que establezca para las aportaciones a planes y fondos de

pensiones.


ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 50

Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por

la siguiente:


JUSTIFICACIÓN

Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal

inferior de la tarifa y ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.





ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 55

Debe añadirse un nuevo número 1 al artículo 55 deducciones con el

siguiente texto:


«Uno. Deducciones familiares:


a) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, o persona

en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos




previstos en el Código Civil, siempre que dependan del contribuyente y

no tengan rentas superiores a las que se fije reglamentariamente, con el

límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:


- 55.000 pesetas anuales por el primero.


- 60.000 pesetas anuales por el segundo.


- 80.000 pesetas anuales por el tercero.


b) Por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y

conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al salario

mínimo interprofesional, incluidas las exentas, 55.000 pesetas anuales.


c) Por cada una de las personas que componen la unidad familiar o por

cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores,

cualquiera que sea su edad, que dependan del contribuyente y no tengan

rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente,

con el mínimo de 550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean

discapacitadas, en el grado y con las condiciones que reglamentariamente

se establezcan, además de las anteriores, 62.000 pesetas anuales.»

JUSTIFICACIÓN

Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,

de forma estos tratamientos familiares sean iguales para todos los

contribuyentes, con independencia de su renta.


ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 61

Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por

la siguiente:


JUSTIFICACIÓN

Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal

inferior de la tarifa, ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.


ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


Al artículo 70

El texto del epígrafe segundo del artículo 70 deben modificarse por el

siguiente texto:


«2.o En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo

68 de esta Ley se practicará en la parte general de la base imponible

una reducción de 550.000 pesetas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 40; el tratamiento que debe

otorgarse a la tributación conjunta se hace equivalente a la existencia

de una tarife específica en la que se duplica el tramo a tipo cero.


ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


De adición, de una nueva disposición adicional.


Se propone incorporar una nueva disposición adicional por la que se

introduzca una disposición transitoria en la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la

siguiente redacción:


«Disposición transitoria decimoctava.-Régimen fiscal transitorio de

acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de

Previsión Social:


1. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos

por pensiones mediante Mutualidades de Previsión Social podrán

reconocerse derechos por servicios pasados en los términos establecidos

en el apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la

presente Ley.


2. Los contribuciones correspondientes a servicios pasados de las

entidades o personas protectoras de Mutualidades de Previsión Social

realizadas para dar cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones

transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, tanto las

derivadas de fondos constituidos como, en su caso, las destinadas a

amortizar el déficit serán deducibles en la cuantía, plazos y

condiciones establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria

decimosexta.


3. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social, a que se

refiere los apartados anteriores, no se integrarán en la base imponible

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a

los mutualistas, sin perjuicio de la tributación futura de las

prestaciones satisfechas por las Mutualidades en los términos previstos

por la normativa vigente.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha

establecido tres sistemas de previsión social de carácter privado,

externos y de similares garantías financieras para intrumentar los

compromisos por pensiones de los trabajadores.


Si bien existe para las empresas una libertad de elección entre estos

sistemas de previsión social, esta posibilidad de opción no es efectiva,

ya que desde un punto de vista fiscal existen amplias diferencias de

tratamiento a favor del sistema de Planes y Fondos de Pensiones.


Las disposiciones transitorias de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

permitan a las empresas que opten por el sistema de Planes de Pensiones

reconocer derechos por servicios pasados sin que las contribuciones

empresariales que se realicen se integren en la base imponible del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los

partícipes.


Es evidente que esta medida favorecer el desarrollo de la previsión

social, por lo que debe mantenerse, pero debería ampliarse a otros

sistemas de previsión social de las mismas garantías y finalidad que los

Planes de Pensiones, como son las Mutualidades de Previsión Social.


Con la medida propuesta se trata de dar cumplimiento a la recomendación

19 de la Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de

previsión social y a lo dispuesto en la disposición adicional 35 de la

Ley 67/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


ENMIENDA DE ADICIÓN NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA DE ADICIÓN A LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA,

Del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personasd Físicas

Se propone añadir al apartado cuarto de la Ley del Impuesto de

Sociedades, de la Disposición Final Segunda la modificación del apartado

1 del artículo 28, con la siguiente redacción:


«Cuarto. Apartado 2,3 y 4 del artículo 28:


1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos,

participaciones en beneficios o retornos cooperativos de otras entidades

residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que

corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos,

participaciones en beneficio o retornos cooperativos.


La base imponible derivada de los dividendos, participaciones en

beneficio o retornos cooperativos será el importe íntegro de los mismos.


2. La deducción (...)».


JUSTIFICACIÓN

Con esta redacción se pretende corregir los efectos negativos que

ocasiona la doble imposición en los retornos cooperativos y que se

agrava cuando son varias las cooperativas intervinientes. Así lo ha

considerado el Consejo Económico y Social en el Dictamen que emitió el

20 de abril sobre el Anteproyecto de Ley de IRPF.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 y ss, del Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la renta de

las Personas Físicas.


Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-José Carlos Mauricio

Rodríguez, Portavoz.-Jesús Gómez Rodríguez.


ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Modificación de la exposición de motivos. Párrafo cuarto del punto 4.


«La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con

el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando

como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del

Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy encuenta que el

contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del

mínimo familiar ante referido, se articulan otras medidas tendentes a

este fin (declaración conjunta favorable de las pensiones en favor de

los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en cuenta los gastos de

enfermedad y los de cuidado o atención que puedan afectar al

contribuyente, estableciendo un mínimo personal y familiar especial para

aquellas personas que se encuentran afectadas por un discapacidad de

grado elevado o un estado carencia que implique la ayuda de terceras

personas.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con las enmiendas a los artículos 18 y 40, se recoge en

la exposición de motivos que la nueva Ley contempla los gastos de

enfermedad y por cuidados de personas especialmente necesitadas.


ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 7

De adición

Añadir un nuevo apartado, que sería «o)», del siguiente tenor.


«o) Las prestaciones, en un solo tracto, a los beneficiarios de un

seguro de enfermedad, accidente o análogo por fallecimiento, incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez de su titular.»

JUSTIFICACIÓN

La protección a la familia que se produce en el ámbito de seguros

voluntarios por la pérdida del titular de un seguro, ordinariamente el

cabeza de familia, no debe ser gravada por el impuesto.


ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 7.o)

o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español

por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


JUSTIFICACIÓN

Clarificar la exención para las gratificaciones relativas a misiones

internacionales de carácter humanitario.


ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 16.1.e)

Se da nueva redacción al artículo 16.1.e) del proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado

en los siguientes términos:


«e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de

pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para

hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos

por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de

desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a

quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá

carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro

de vida que, a través de la concesión del derecho del rescate o mediante

cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de

las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará,

a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que

incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o

desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se prevé la posibilidad de disponer de los derechos consolidados de

contratos de seguros colectivos en los supuestos de enfermedad grave y

desempleo de larga duración, sin que esta posibilidad conlleve la

imputación fiscal obligatoria de dichos contratos.


ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 16.2.a)4.o

De adición

Añadir un inciso final al apartado 4.o, letra a), del punto 2 del

artículo 16, del siguiente tenor:


«....sin perjuicio de lo previsto en la letra o) del artículo 7.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la protección familiar que se pretende con nuestra

enmienda al citado artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 17.2.a)

2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un

período de generación superior a dos años y que se obtengan de forma

periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


JUSTIFICACIÓN

Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el

fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el

mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la

reducción del 30 por 100.


ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 17.2, letra d)

Se da nueva redacción al artículo 17.2, letra d) del proyecto de Ley de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado

en los siguientes términos:


«d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de

prestaciones por invalidez, en los términos que se fijen

reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los

beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el

artículo 16.2.a)5.a de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el

caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,

cuando no se cumplan los requisitos anteriores.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con mas de 12 años

de antig¸edad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Dar un tratamiento más favorable a las prestaciones por invalidez

derivadas de seguros colectivos, elevado del 50 al 60 por 100 la

reducción en los supuestos de invalidez que se fijen reglamentariamente.


Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se trate de contratos de

seguros de más de 12 años.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 17.3.d) (nuevo)

De adición.


Añadir una nueva letra «d)», a apartado 3, del siguiente tenor:


«d) Las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la

colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a

los fines esenciales de estas Instituciones y con el límite que

reglamentariamente se establezca.»

JUSTIFICACIÓN

Las cuotas a los Colegios Profesionales deben ir en apartados distintos

a las de Sindicatos y Partidos Políticos. El límite reglamentario es una

garantía de que su cuantía se ajustará a los comúnmente admitido.


ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Modificación del artículo 18

Artículo 18. Reducciones.


Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores

a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y

1.350.001 pesetas anuales.


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a

1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementarán en un 80 por 100 cuando

se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de

trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de

movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o

en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este

artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.


JUSTIFICACIÓN

Concretar en la propia Ley la cuantía de la reducción especial por

rentas del trabajo, en el caso de contribuyentes discapacitados, que

soporten gastos extraordinarios relacionados con su desplazamiento al

trabajo.


Se trata de desarrollar políticas fiscales activas en relación a los

discapacitados o personas con disfuncionalidades importantes para su

actividad laboral.


ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 23.2 último párrafo

«Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos

financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos

financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores

a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los

activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.»

JUSTIFICACIÓN

Este precepto intenta dar respuesta a determinadas operaciones

generadora de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparlas

fiscalmente, en la medida que el contribuyente quiere mantener los

mismos elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.


Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene

una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las

pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente

se deshaga de su inversión.


EJEMPLO:


Activo financiero adquirido en 1998 por 1.500

Transmisión en el 2000 por 1.100.


Compra por 1.200 en los dos meses siguientes.


Transmisión en el 2001 por un precio de 1.800.


1.o Transmisión en el año 2000:


Rendimiento negativo 1.100 - 1.500 = - 400.


Reducción del 30 por 100 = - 280.


No se integra el rendimiento negativo de 280.


2.o Transmisión en el año 2001:


Rendimiento positivo 1.800 - 1.200 = 600.


Se integrará el rendimiento negativo de 280.


ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 28,1.a), segundo párrafo.


Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 28.1.a) del

proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades

abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades

de previsión social por profesionales no integrados en el régimen

especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o

autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación

prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la

disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como

alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en

la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas

por la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.»

JUSTIFICACIÓN

Permite que los profesionales no integrados en la Seguridad Social,

puedan reducir de los gastos de su actividad las aportaciones efectuadas

a mutualidades de previsión social cuando son, de hecho, sustantivas de

la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas.


ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Nueva redacción del apartado 2, de las letras b) y c) del número 1.o

del apartado 3 y supresión del número 4.o del apartado 3, del artículo

40.


Artículo 40. Mínimo personal y familiar.


1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados

siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de

la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa como consecuencia

de tal disminución. El rematante, si lo hubiere, se aplicará a reducir

la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar

negativa.


2. Mínimo personal.


El mínimo personal será, con carácter general, 550.000 pesetas anuales.


Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una

edad superior a 65 años y de 850.000 ó 1.150.000 de pesetas cuando sea

discapacitado, en el grado y con las condiciones que reglamentariamente

se establezcan.


Este importe será de 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no

pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el

contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad reducida,

de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones

que se establezcan reglamentariamente.


3. Mínimo familiar.


1.o El mínimo familiar será:


a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de 65 años que

dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al

Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.


b) Por cada descendiente soltero menor de 25 años siempre que conviva

con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se fije

reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:


- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


a') En 25.000 pesetas, en concepto de materia escolar, por cada

descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad.


b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de 3 años.


c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)

anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales

superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de

550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el

grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas anuales.


A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán

a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por

razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en el Código

Civil.


2.o No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se

refiere el número anterior cuando las personas que generan el derecho a

los mismos presenten declaración por este Impuesto.


3.o Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de

los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.


4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado

por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los

apartados anteriores.


JUSTIFICACIÓN

Se eleva en 150.000 pesetas el mínimo personal para discapacitados con

un mayor grado y para personas con disfuncionalidades importantes, por

los gastos extraordinarios por cuidados o por enfermedad. Esto supone

duplicar el mínimo por estas situaciones, pasando de 300.000 a 600.000

pesetas.


De la misma manera el mínimo por descendientes o descendientes de esas

mismas circunstancias se eleva de 450.000 a 600.000 pesetas.


El mínimo familiar por hijos deber ser aplicado, en caso de separación

legal, por el cónyuge con el que convivan, por lo que debe sustituirse

la dependencia del contribuyente, como factor determinante para la

aplicación del mínimo por descendientes, por la convivencia.


El padre o la madre que no conviva con sus hijos y satisfaga anualidades

por alimentos podrá aplicar, exclusivamente, lo previsto en el artículo

51 y 62 del Proyecto de Ley.


Se aclara, por otra parte, que a efectos de aplicar el mínimo familiar

son equiparables a los descendientes, las personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos

previstos por el Código Civil, incluyendo el acogimiento remunerado.


ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 44.1.1.o d)

De modificación.


En el primer inciso del apartado 1.o, letra d), punto 1, sustituir el

texto propuesto por el siguiente:


«Las prestaciones regulares y periódicas en concepto de manuntención,

hospedaje y similares.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de concretar el carácter regular y periódico de estas rentas en

especie para que no se confundan con las dietas o indemnizaciones.


ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 46.1.1.o

Se da nueva redacción al artículo 46.1.1.) del proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado

en los siguientes términos:


«1.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no

integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan

por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo

8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y

fondos de pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de

gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades

económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a

del artículo 28 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 28.


ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Al artículo 55. Deducciones.


1. Deducción por inversión en vivienda habitual.


1.o Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en

vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes

modalidades:


a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se

trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya

o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos

efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación

protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de

diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.


La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y

estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o

rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan

corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la

amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.


b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se

utilice financiación ajena, en las condiciones y requisitos que se

establezcan reglamentariamente, los porcentajes de deducción, aplicables

a las cantidades a que se refiere la letra a) anterior, serán los

siguientes:


- Durante los dos años siguientes a la adquisición, el 25 por 100 sobre

las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta

1.500.000 pesetas.


- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del

15 por 100, respectivamente.


c) El 15 por 100 de las cantidades que se depositen en entidades de

crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y

disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se

destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda

habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.


2.o Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la

deducción por otras viviendas habituales anteriores, no se podrá

practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en

tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en

las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.


Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una

ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la

adquisición o rehabilitación de las nueva se minorará en el importe de

la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión.


En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la

nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el

precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de

deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.


3.o Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el

contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No

obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento

del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan

el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado

laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros

análogos.


JUSTIFICACIÓN

La propuesta contenida en la enmienda se ajusta a una reciente Sentencia

del Tribunal Supremo, anulando el artículo 10.5 del actual Reglamento

del Impuesto, consiguiendo mejorar técnicamente la redacción del

Proyecto, al excluir de la deducción por adquisición de vivienda

habitual, solamente, a las cantidades exoneradas de gravamen en la

transmisión de la vivienda habitual anterior.


ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Al artículo 55.5 (nuevo).


De adición.


Añadir un apartado 5 del siguiente tenor:


«5. Deducción por rentas obtenidas por residentes en las Islas Canarias.


1.o Los contribuyentes que tengan acreditada su residencia habitual en

las Islas Canarias, deducirán el 20 por 100 de la cuota íntegra estatal

de las rentas computadas para la determinación de la base liquidable que

hubiera sido obtenida en dicha Comunidad Autónoma.


2.o Esta deducción no será aplicable a las rentas que hubieran sido

objeto de alguna otra bonificación o exención por aplicación de la

normativa reguladora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


3.o Serán de aplicación para la consideración de rentas obtenidas en

Canarias los mismos criterios establecidos para Ceuta y Melilla en el

apartado 3 del número 4 anterior, referidos al ámbito territorial de

esas ciudades autónomas.


4.o El personal directivo o investigador residente en Canarias y

perteneciente a empresas de investigación, innovación o desarrollo

tecnológico e I+D, que estén registradas bajo el régimen de la Zona

Especial Canaria (ZEC), podrán acogerse a una bonificación del 50

por 100 en la cuota del impuesto durante un período no superior a cinco

años.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una bonificación aplicable a las rentas generadas en Canarias

por quienes tiene voluntad de permanecer y crear riqueza en y para las

islas.


Al mismo tiempo se trata de potenciar la presencia de investigadores

relevantes en nuestro país. El añadido referente a Canarias pretende

superar su gran concentración tradicional en los sectores agrícola y de

servicios. Para ello la implantación de unas ZEC se presenta

imprescindible. Pero su potenciación -como fase siguiente e ineludible

para el éxito de la misma-, se alcanza mediante políticas fiscales

atractivas para el personal investigador y directivo en aquellas

actividades de vanguardia y desarrollo tecnológico imprescindibles para

superar la desnivelación geográfica natural de los territorios

ultraperiféricos respecto al continental.


Sólo la incentivación en la inversión tecnológica y de desarrollo puede

nivelar hoy lo que la ubicación geográfica jamás conseguiría por otros

medios. Además, el desarrollo adecuado del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias requiere, necesariamente, de la atención prioritaria a estas

políticas sin las que aquél quedaría en un simple nominalismo.


En este sentido, el Proyecto de modificación del IRPF, se presenta como

un instrumento muy útil para reflejar una fiscalidad que facilite la

presencia en Canarias de un personal avanzado en el manejo y la

investigación de las nuevas tecnologías.


ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Modificación del artículo 58.


«Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del

gravamen autonómico o complementario.


Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se

aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto y determinación

de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II de esta Ley,

así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e

instituciones de inversión colectiva contenidas en los títulos VI, VII y

VIII de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al títu-

lo VII.


ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Modificación del artículo 65.


«Artículo 65. Cuota diferencial.


La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total

del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y

autonómica o complementaria, en los siguientes importes:


a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble

imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.


b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados

previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las

sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se

refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido

imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a

cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite

máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de

sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se refieren los

artículos 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.


d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo

76.4 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar que el límite máximo de deducción, en caso de transparencia

fiscal, gira sobre las cuotas pagadas y los pagos a cuenta imputados por

las sociedades transparentes.


Asimismo, las deducciones en transparencia fiscal internacional y

derechos de imagen se aplican sobre la cuota líquida.


ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Modificación del artículo 70.2.3.o.


Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta.


«3.o En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo

68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del

artículo 40 será de 900.000, 100.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000

pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el

mínimo personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40.


JUSTIFICACIÓN

Se añade el límite máximo de 1.500.000 pesetas, que no aparece en el

Proyecto, para discapacidades de mayor grado o enfermedades. La cifra de

1.500.000 pesetas está en coherencia con el nuevo artículo 40.


Solucionar la discriminación que pueden padecer las unidades familiares

del artículo 68.1.ª frente a la segunda modalidad de unidad familiar

(uniones de hecho, separados y divorciados), ya que éstas podrían, en

principio, si los padres viven juntos y tienen dos descendientes,

presentar dos declaraciones conjuntas.


ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectas a

actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,

excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la

renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se

determine en la Ley de Presupuestos General del Estado, atendiendo a los

valores de mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere

esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido

notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos

el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará renta alguna.


2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los

bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos

efectos en el titular del derecho será la que correspondería al

propietario.













JUSTIFICACIÓN

Se sustituyen las referencias a rendimientos íntegros, ya que esta renta

tiene una naturaleza diferente.


ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Al artículo 71.3.


De adición.


Añadir un apartado 3 nuevo del siguiente tenor:


«La titularidad de los derechos reales de aprovechamiento por turno o

tiempo compartido, también conocido en la Legislación Internacional como

'Time Sharing' dará lugar a la imputación de renta correspondiente a los

bienes inmuebles urbanos de uso propio en la forma prevista por su

legislación.


No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará a los

titulares de derechos reales en uno o varios inmuebles cuya duración en

su conjunto no exceda de cuatro semanas por año.»

JUSTIFICACIÓN

Para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal. En efecto

existe, para evitar la doble imposición, un modificación del Tratado

entre España y el Reino Unido efectuado en el Canje de Notas de 13 de

diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994, publicado en el «Boletín

Oficial del Estado» de 25 de mayo de 1995.


Se daría a un tratamiento más favorable a los británicos que no tributan

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio

cuando fuesen titulares de cuatro o menos semanas, mientras que los

demás no residentes, incluidos otros miembros de la Unión Eu-ropea,

estarían obligados siempre por el Impuesto sobre el Patrimonio y por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando poseyeran más de

dos semanas.


Dicha discriminación y el trabajo administrativo que para la Hacienda

Pública ello conlleva no se justifica por la escasa incidencia

recaudadora, y también por la información que pueda obtener de ellos la

referida Hacienda Pública.


Según el texto aprobado por la ponencia que está informando sobre el

Proyecto de Ley del Time Sharing, en su exposición motivos dice:


«... quedan sujetos a la imputación de renta prevista en la Ley 18/1991,

de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si

bien contiene una importante exención para los titulares de derechos

cuya duración en su conjunto no exceda de cuatro semanas por año, que

introduce una gran flexibilidad en el tratamiento de esta materia,

permitiendo que, por esta vía, una parte importante de estos

aprovechamientos queden excluidos de gravamen, lo que, sin duda,

redundará en beneficio de la utilización de esta fórmula jurídica.»

ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Compensación de rentas negativas de años anteriores.


Disposición adicional segunda. Partidas pendientes de compensación.


1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos

impositivos correspondientes

a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de

compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán,

únicamente, con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones

de renta a que se refiere el artículo 38.a) de esta Ley.


2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán, únicamente, con el saldo de las ganancias y

pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.


3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de la base

liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN

Completar la regulación de las partidas pendientes de compensación a la

fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley, teniendo en cuenta el

cambio en la forma de integrar y compensar las mismas respecto de la Ley

18/1991, de 6 de junio, añadiendo los supuestos de rendimientos

negativos y bases liquidables regulares negativas.


En todo caso se mantienen los cinco años para compensar previsto en la

Ley 18/1991.


ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


Disposición adicional (nueva).


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


«Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará con la siguiente redacción:


Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.


Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la

correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no

podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por

obligación personal, del 60 por 100 ...(resto igual)».


JUSTIFICACIÓN

Respetar la proporcionalidad entre estos dos impuestos que había hasta

ahora.


ENMIENDA NÚM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


De adición a una nueva disposición adicional.


Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artícu-

lo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Modificación del Impuesto sobre Primas de

Seguros.


i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria.»

JUSTIFICACIÓN

Con objeto de facilitar la cobertura de la asistencia sanitaria privada

por los contribuyentes, se elimina el gravamen indirecto que actualmente

recae sobre las primas de seguros sanitarios, abaratando así de manera

inmediata su coste para los ciudadanos.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso

de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Joan Saura Laporta

(Iniciativa-Els Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda)

presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Número de expediente

121/000113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio

de 1998.-Joan Saura Laporta, Diputado. Ricardo Peralta Ortega, Portavoz

del Grupo Palamentario Nueva Izquierda.


ENMIENDA NÚM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan los Diputados Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds) y

Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda)

Al artículo 2, párrafo segundo.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


MOTIVACIÓN

Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo

personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las

deducciones de la cuota del Impuesto. El traslado de las deducciones

personales y familiares a la base del Impuesto y su generalización a la

totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo

personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto

a la capacidad económica de las personas. Al universalizar las

deducciones, necesariamente éstas pierden la relación directa con la

capacidad económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las

deducciones efectivas aumentan con los niveles de renta y su

correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad económica,

se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el principio

de ajuste a la capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7, letra f).


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad

Social o por la entidades que la sustituyan como consecuencia de

incapacidad permanente o gran invalidez.»

MOTIVACIÓN

Se amplía la consideración de rentas exentas a todas las pensiones de

incapacidad, para no discriminar rentas de igual naturaleza por razón

del grado de la incapacidad.


ENMIENDA NÚM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7, letra g).


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen

de clases pasivas.»

Motivación

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 15, apartado 3, número 4.°

Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo

personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las

deducciones de la cuota del Impuesto. El traslado de las deducciones

personales y familiares a la base del Impuesto y su generalización a la

totalidad de los contribuyentes mediante la

instauración del mínimo personal y familiar, significa una aproximación

inadecuada del Impuesto a la capacidad económica de las personas. Al

universalizar las deducciones, necesariamente éstas pierden la relación

directa con la capacidad económica del sujeto pasivo. Al operar en la

base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles de renta y su

correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad económica,

se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el principio

de ajuste a la capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 16, apartado 2, letra b).


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir el siguiente texto:


«... a los Diputados del Parlamento Europeo, ...»

Motivación

No existe razón alguna para excluir a este colectivo del Impuesto.


ENMIENDA NÚM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 16, apartado 2.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir una nueva letra j), con el siguiente texto:


«j) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de

ministro, sacerdote o figura análoga, de confesiones religiosas.»

Motivación

Incluir esta previsión expresa que ya existe en la legislación vigente.


ENMIENDA NÚM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 17, apartado 3.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir una nueva letra f), con el siguiente texto:


«f) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el

5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las

contribuciones que los promotores de planes de pensiones imputen a los

partícipes, con un máximo de 275.000 pesetas. Dicho porcentaje será el

15 por 100, con límite de 675.000 pesetas, para los contribuyentes que

sean invidentes o minusválidos, físicos o psíquicos, en el grado

reglamentariamente establecido.


El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las

características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten

manifiestamente insuficientes para incluir los gastos específicos de las

mismas.»

Motivación

Se incluye como gasto deducible de los rendimientos del trabajo el 5 por

100 de los ingresos íntegros actualmente existente.


ENMIENDA NÚM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18.


Del proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

El traslado de las deducciones personales y familiares a la base del

Impuesto y su generalización a la totalidad de los contribuyentes,

mediante la instauración del mínimo personal y familiar, significa una

aproximación inadecuada del Impuesto a la capacidad económica de las

personas. Al universalizar las deducciones, necesariamente éstas pierden

la relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo. Al

operar en la base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles de

renta y su correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad

económica, se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el

principio de ajuste a la capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 21, apartado 1, letra a).


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

En coherencia con otras enmiendas que trasladan esta deducción a la

cuota.


ENMIENDA NÚM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 26.


Apartado 1, párrafo primero, del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir el primer inciso por el siguiente texto:


«El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según

las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas

especiales contenidas en este artículo y en el artículo 28.»

Motivación

En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación

objetiva.


ENMIENDA NÚM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 28.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Suprimir las referencias a «estimación directa».


Motivación

En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación

objetiva.


ENMIENDA NÚM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 28, regla 4.a

Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión

Motivación

Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por

lo tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al

máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de

rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,

suprimiéndose otros regímenes.


ENMIENDA NÚM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 29.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por

lo tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al

máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de

rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,

suprimiéndose otros regímenes.


ENMIENDA NÚM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

A la sección cuarta del capítulo I del título II.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir un nuevo artículo 37 bis al final de la sección, con el

consiguiente texto:


«Artículo 37 bis. Reducciones.


Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,

se reducirán en un 20 por 100. La cantidad resultante se dividirá por el

período de generación, incorporando el resultado a la base liquidable a

los efectos de obtener el tipo medio que deberá ser aplicado al importe

de la ganancia patrimonial.»

Motivación

En coherencia con otras enmiendas que eliminan el tratamiento




diferencial beneficioso de estos incrementos de patrimonio o plusvalías,

que las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.


ENMIENDA NÚM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 39.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que

las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.


ENMIENDA NÚM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 40.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo

personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las

deducciones de la cuota del Impuesto. El traslado de las deducciones

personales y familiares a la base del Impuesto y su generalización a la

totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo

personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del Impuesto

a la capacidad económica de las personas. Al universalizar las

deducciones, necesariamente éstas pierden la relación directa con la

capacidad económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las

deducciones efectivas aumentan con los niveles de renta y su

correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad económica,

se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el principio

de ajuste a la capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 40, apartado 3.1.°, letras a) y b).


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/100013).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«a) Por cada ascendente mayor de sesenta y cinco años que dependa y

conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al salario

mínimo interprofesional, incluidas las exentas:


1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a

3.000.000 de pesetas: 200.000 pesetas anuales.


2. Si los rendimientos netos del contribuyente

son inferiores a 6.000.000 de pesetas y superiores

a 3.000.000 de pesetas: 150.000 pesetas anuales.


3. Si los rendimientos netos del contribuyente

son inferiores a 15.000.000 de pesetas y superiores

a 6.000.000 de pesetas: 100.000 pesetas anuales.


b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, o por

persona en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los

términos previstos en el Código Civil, siempre que dependan del

contribuyente y no tengan rentas superiores a las que se fije

reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:


1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a

3.000.000 de pesetas:


- 350.000 pesetas anuales, por el primero y segundo.


- 500.000 pesetas anuales, por el tercero y siguientes.


2. Si los rendimientos netos del contribuyente

son inferiores a 6.000.000 de pesetas y superiores

a 3.000.000 de pesetas:


- 200.000 pesetas anuales, por el primero y segundo.


- 300.000 pesetas anuales, por el tercero y siguientes.


3. Si los rendimientos netos del contribuyente

son inferiores a 15.000.000 de pesetas y superiores a 6.000.000 de

pesetas:


- 100.000 pesetas anuales, por el primero y segundo.


- 150.000 pesetas anuales, por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán en los supuestos previstos en los

números 1 y 2:


a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada hijo,

desde los tres a los dieciséis años de edad.


b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres

años.»

Motivación

Alternativa a la enmienda anterior, ésta propone modificar el

tratamiento que el proyecto da al mínimo familiar, dándole un carácter

más progresivo, haciendo depender su cuantía de los rendimientos netos

del contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 45.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por

lo tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al

máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de

rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,

suprimiéndose otros regímenes.


ENMIENDA NÚM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Mixto).


Al artículo 50, apartado 1.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir la escala estatal por la siguiente:


Motivación

Mantener el carácter progresivo del Impuesto.


ENMIENDA NÚM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 53.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Motivación

Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que

las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.


ENMIENDA NÚM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 55, apartado 1.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.


Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por la

adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a

constituir su residencia habitual:


A) Durante los cuatro primeros años, el 25 por 100 de las cantidades

satisfechas hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 18 por

100 de las cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.


B) A partir del quinto año, el 20 por 100 de las cantidades satisfechas

hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 15 por 100 de las

cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.


A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a

que se refiere el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.


Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto

pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se

entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no

haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que

necesariamente exijan el cambio de vivienda, como separación

matrimonial, traslado laboral, obtención de empleo u otros análogos.


Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de

la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual

las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que

cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan

reglamentariamente.


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,

incluidos los intereses y gastos originados que hayan corrido a cargo

del adquiriente. A estos efectos no se computarán las cantidades que

constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en

la adquisición de una nueva vivienda habitual.»

Motivación

Trasladar a deducción de la cuota los intereses hipotecarios de

adquisición de vivienda, con un tratamiento más equitativo para las

rentas más bajas.


ENMIENDA NÚM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 55, apartado 2.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


Suprimir el segundo párrafo.


Motivación

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 55.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducciones familiares.


Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por este

concepto:


a) Por cada descendiente soltero que conviva con el contribuyente:


40.000 pesetas, por el primero.


45.000 pesetas, por el segundo.


50.000 pesetas, por el tercero y sucesivos.


No se practicará esta deducción por los descendientes:


Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la

excepción contemplada en la letra d) de este apartado uno.


Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el

período impositivo de que se trate.


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración

de cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para

mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,

supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los

efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas

personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no

remunerado formalizado ante la entidad pública competente.


b) Por cada ascendiente que conviva con el contribuyente, que no tenga

rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado

para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate:


30.000 pesetas. Esta deducción será de 40.000 pesetas si la edad del

ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


c) Por cada contribuyente de edad igual o superior a sesenta y cinco

años: 40.000 pesetas.


d) Por cada contribuyente y, en su caso, por cada descendiente soltero

o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo,

siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario

mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el

período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o

inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado

reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan

de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 75.000 pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía esté vinculada al contribuyente por razones

de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de

nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la

declaración de cada uno.»

Motivación

Se propone el mantenimiento de las deducciones personales y familiares

en la cuota, incrementando su valor y rechazando la creación del mínimo

personal y familiar.


ENMIENDA NÚM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 55.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por gastos de enfermedad.


Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 15 por 100 de

los gastos sufragados durante el período de la imposición por razones de

enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que

tenga derecho a deducción en la cuota, por prestaciones que no estén

cubiertas por el sistema público de salud.»

Motivación

Mantener esta clase de deducciones por su carácter social, ajustadas a

las prestaciones no cubiertas.


ENMIENDA NÚM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 55.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por gastos de custodia de niños y niñas.


Los contribuyentes podrán deducir, por este con-cepto, el 20 por 100,

con un máximo de 65.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas

en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres

años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre

que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a 4.000.000

de pesetas anuales.»

Motivación

Mantener y aumentar esta deducción.


ENMIENDA NÚM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 55.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por alquiler.


Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 20 por 100, con

un máximo de 125.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en

el período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que

el contribuyente no tenga rendimientos netos superiores

a 4.000.000 de pesetas anuales.»

Motivación

Mantener y aumentar esta deducción.


ENMIENDA NÚM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 55.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente.


El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo

dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación será el

siguiente:


- Contribuyentes con rendimientos netos iguales o inferiores a 1.500.000

pesetas: 110.000 pesetas.


- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.500.001 y 3.500.000 pesetas: 110.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,04 la diferencia entre el rendimiento neto y 1.500.000

pesetas.


- Contribuyentes con rendimientos netos superiores a 3.500.000 pesetas:


30.000 pesetas.»

Motivación

Incluir la deducción por rendimientos del trabajo dependiente para

mejorar el tratamiento fiscal de las

rentas del trabajo, aumentando la progresividad del Impuesto.


ENMIENDA NÚM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 61, apartado 1.


Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir la escala complementaria por la siguiente:


Motivación

Mantener y el carácter progresivo del Impuesto.


ENMIENDA NÚM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

al artículo 63.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


MOTIVACIÓN

Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que

las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.


ENMIENDA NÚM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

al artículo 68, apartado 1,1.a.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir el párrafo inicial por el siguiente texto:


«1.a La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por los

integrantes de una pareja de hecho, con independencia de su orientación

sexual, y, si los hubiere:»

MOTIVACIÓN

Reconocer el carácter de unidad familiar, y por lo tanto la posibilidad

de tributar conjuntamente, a los integrantes de una pareja de hecho, con

independencia de su orientación sexual.


ENMIENDA NÚM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

al artículo 70, apartado 2, números 2.o y 3.o

del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 79, apartado 2, letra a).


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«a) Rendimientos del trabajo hasta 1.500.000 pesetas anuales.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

a las disposicones adicionales.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Las Cortes Generales constituirán en su seno una Comisión Mixta

Congreso-Senado, encargada de la elaboración, en el plazo de un año, de

una propuesta de nuevo modelo consensuado de financiación autonómica,

basado en la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas, en la

solidaridad interterritorial y en la corresponsabilidad fiscal.»

MOTIVACIÓN

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que

propone el Gobierno, supone «dinamitar» el actual modelo de financiación

autonómica. La disminución de recaudación global del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas hará inviable un aumento de ingresos de

las Comunidades Autónomas por la vía de la cesión del 30 por 100 del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, invalida la actual

capacidad de corresponsabilidad fiscal y significará que la

Administración Central asumirá una parte importantísima del coste

financiero que supondrá la reforma. El sistema de financiación

autonómica pasaría de la «corresponsabilidad fiscal» a la «compensación

fiscal».


ENMIENDA NÚM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

a la disposición transitoria cuarta.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Los contribuyentes que, con fecha anterior al 24 de abril de 1998,

hubieran adquirido su vivienda habitual, podrán optar por mantener el

sistema y tratamiento fiscal previsto para dicha adquisición en la

normativa que por esta Ley se deroga. En este supuesto imputarán como

renta el porcentaje correspondiente del valor de la vivienda; como

gasto, los intereses invertidos en dicha adquisición, y como deducción

de la cuota, el 15 por 100 del resto de cantidades invertidas con los

límites y requisitos establecidos.»

MOTIVACIÓN

Establecer un régimen transitorio adecuado.


ENMIENDA NÚM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

a la disposición final segunda.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


El párrafo inicial del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la

siguiente forma:


'1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación

personal de contribuir será el 42 por 100'.»

MOTIVACIÓN

Reducir la amplia distancia existente entre el tipo aplicable para el

Impuesto de Sociedades y el tipo marginal máximo del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, situando aquél en la media europea.


ENMIENDA NÚM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

a las disposiciones finales.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:


«El Gobierno, cada seis meses, remitirá a las Cortes Generales la

información referente a la actuación inspectora de la Agencia Estatal de

la Administración Tributaria, que comprenderá, para cada período, al

menos, los siguientes datos, distribuidos por Comunidades Autónomas:


- Actas levantadas y su clasificación por nivel de deuda tributaria.


- Cantidad total de la deuda tributaria descubierta.


- Actuaciones ante órganos jurisdiccionales por delito fiscal.»

MOTIVACIÓN

Permitir a las Cámaras tener un conocimiento, al menos general, de la

actuación de la Administración en persecución del fraude fiscal.


ENMIENDA NÚM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

a las disposiciones finales.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:


«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Orgánica

de modificación del tratamiento jurídico-penal de los delitos contra la

Hacienda Pública, que comprenda, al menos, los siguientes extremos:


a) La reducción del umbral cuantitativo mínimo de fraude para la

existencia de delito fiscal.


b) El establecimiento de un umbral mínimo alternativo al ya existente,

de magnitud igual al triplo de éste, que atendería al importe global de

lo defraudado por todos los tributos en un período continuado de tres

años.


c) La acumulación, a efectos de cómputo de las cifras anteriores, de

las cantidades eludidas por todas y cada una de las personas jurídicas

de cuyas conductas típicas deba responder una misma persona física.


d) El establecimiento, en relación con la excusa absolutoria, y como

requisito para conseguir la exclusión de la pena, que el ingreso

efectivo de las deudas tributarias deba ir acompañado de declaraciones

tributarias completas y veraces, que permitan conocer con exactitud la

verdadera naturaleza del hecho imponible y de la totalidad de sus

elementos.


e) La tipificación como delito de la conducta de quienes organizan o

constituyen instrumentos para facilitar el fraude de terceros, con

independencia de la cuantía del fraude cometido por los que utilizan

dichos instrumentos.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

remitido por el Gobierno, según la propia memoria económica que lo

acompaña, supondría una reducción del Impuesto para los niveles de renta

superiores a 5.000.000 (el 5,6 por 100 de los declarantes) de un 6,2 por

100. Una reducción tan significativa dejaría la figura del delito fiscal

aún más desdibujada, y no cabe entender que la política de lucha contra

el fraude desprecie, como parece, y excluya, en general, la utilización

de un instrumento adecuado a sus fines, como es la sanción penal para

determinadas conductas especialmente graves. Por ello, entendemos que

una reforma fiscal tan sustancial debe ir acompañada de los instrumentos

legislativos necesarios para adecuar a la misma el tratamiento penal de

las conductas defraudadoras en determinados niveles.


ENMIENDA NÚM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta

(Grupo Parlamentario Mixto)

a las disposiciones finales.


del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(Número de expediente 121/000113).


De adición.


Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:


«Comisión para el Estudio de Impuestos Ecológicos.


El Gobierno procederá a la constitución de una Comisión para la

elaboración de un Informe-estudio de la utilización del sistema fiscal

como instrumento de política ambiental, que será remitido a las Cortes

Generales y tendrá como objetivos:


a) Revisar las experiencias internacionales sobre la materia para

derivar propuestas de tributos específicos teniendo en cuenta la

realidad española.













Las propuestas podrán incluir tanto la introducción

de nuevos tributos como la reforma de determinados tributos para darles

un carácter más incentivador.


b) Estudiar las posibilidades de aplicar una 'ecotasa' sobre las

energías no renovables/emisiones de carbono con el doble objetivo de

defender una propuesta en el ámbito europeo y su implantación en el

ámbito español.


En esta Comisión participarán representaciones paritarias formadas por

personalidades de prestigio en el ámbito del Derecho Tributario, el

Medio Ambiente y la Economía, de la Administración General del Estado,

de las Administraciones Autonómicas y Locales, de las organizaciones

sociales y de defensa ambiental más representativas, y de las

universidades.»

MOTIVACIÓN

En toda Europea existe un creciente debate sobre la conveniencia de

utilizar el sistema fiscal como un instrumento de política ambiental con

el objetivo de incentivar la reducción de las actividades dañinas con el

medioambiente. Creemos necesario relanzar tal discusión con el fin de

incorporar en nuestro sistema impositivo figuras de fiscalidad ecológica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (Número de expediente 121/000113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 2, párrafo segundo.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«El Impuesto gravará la renta del contribuyente de acuerdo con su

capacidad económica, que se determinará minorando de la renta la cuantía

del mínimo personal.»

MOTIVACIÓN

El mínimo familiar definido en el proyecto no es más que una operación

destinada a trasladar algunas deducciones que existían en la cuota a la

base imponible, reduciendo la progresividad del tributo.


ENMIENDA NÚM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7, letra f).


De modificación.


Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:


«f) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la

Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»

MOTIVACIÓN

Corregir la tributación recogida en la Ley de Acompañamiento del año

1994, que obliga a tributar a indemnizaciones que antes estaban exentas

de tributación.


ENMIENDA NÚM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7, letra g).


Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:


«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»

MOTIVACIÓN

Mejor cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional realizada

al respecto.


ENMIENDA NÚM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7, letra ñ).


De supresión.


Suprimir desde «... Organización Nacional de Ciegos...» in fine.


MOTIVACIÓN

En la forma en que está redactado el artículo según el Proyecto no se

mejora el nivel de cumplimiento de los principios de justicia tributaria

y puede, además, perjudicarse a entidades como la ONCE de reconocidos

fines sociales.


ENMIENDA NÚM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7, letra ñ).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y

de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos. Los premios de las

loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y

Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas,

superiores a 5.000.000 de pesetas, podrán estar sujetos y no exentos del

Impuesto en los casos que así lo determine la Ley Anual de Presupuestos,

determinándose su gravamen de acuerdo con los principios de capacidad

económica y progresividad.»

MOTIVACIÓN

Se excluyen los premios de la ONCE y la Cruz Roja y se introduce un

criterio de progresividad.


ENMIENDA NÚM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7.


De adición.


Añadir una nueva letra q) con el siguiente texto:


«q) Las ayudas recibidas de las Administraciones Públicas para

rehabilitación de edificios afectados por aluminosis.»

MOTIVACIÓN

En la actualidad, estas ayudas son consideradas fiscalmente incremento

de patrimonio a soportar por contribuyentes que, además de sufrir el

perjuicio del deterioro de su vivienda, en muchos casos carecen de

recursos para hacer frente al pago del mismo impuesto.


ENMIENDA NÚM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7.


De adición.


Añadir una nueva letra r) con el siguiente texto:


«r) Las cantidades de carácter compensatorio satisfechas por las

Administraciones Públicas con motivo de daños originados a bienes

inmuebles, siempre que aquéllos obedezcan a causas ajenas al perceptor y

que por su transcendencia social requieran de la actuación de las

Administraciones.»

MOTIVACIÓN

Desafortunadamente, no son infrecuentes los casos en que, bien por

hechos naturales bien por fallos en la construcción de inmuebles u otra

causa humana, se producen daños generalizados en los patrimonios de

personas con limitados recursos para hacer frente a las reparaciones

necesarias. Cuando surgen las ayudas públicas no parece de justicia

recortarlas por el importe del gravamen sobre la plusvalía, más si

tenemos en cuenta la escasez que caracteriza a estas ayudas.


ENMIENDA NÚM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 15, punto 1.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«La base imponible estará constituida por la renta del contribuyente,

como expresión de su capacidad económica.»

MOTIVACIÓN

Mejora de la redacción y en coherencia con la definición anteriormente

dada al objeto del Impuesto.


ENMIENDA NÚM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 15, punto 3, apartado 4.o

De modificación.


Sustituir por la siguiente expresión:


«Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal que la Ley

reconoce al contribuyente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 15, punto 4.


De modificación.


Sustituir por la siguiente expresión:


«4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible

la reducción prevista en el artículo 46 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 46.


ENMIENDA NÚM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 16.2.i).


De supresión.


MOTIVACIÓN

La redacción propuesta elude la relación contractual que pudieran tener

la asociación sin ánimo de lucro y el cooperante. La relación debe estar

regulada en las leyes de voluntariado o de cooperación de una forma

explícita, incluyendo los aspectos económicos, fiscales, sociales o de

seguros que pudieran formularse. La introducción en este apartado de la

Ley, aunque podría ser entendido como un avance en cuanto que son

citadas las retribuciones que pudieran existir entre las asociaciones y

los cooperantes, reforzaría el camino de la indefinición legal y el

mantanimiento de situaciones ambiguas, perjudiciales para ambas partes,

asociación y cooperante y para el fin último de la transparencia y el

fortalecimiento de las actividades humanitarias o de asistencia social.


ENMIENDA NÚM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 16, punto 2, apartado 4.o

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«4.o Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas

aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, consideradas gasto

deducible en la determinación de los rendimientos netos del trabajo u

objeto de deducción en la cuota del Impuesto.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el tratamiento fiscal que se propone para las

aportaciones a las mutualidades de previsión social.


ENMIENDA NÚM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 17, puntos 1 y 2.


De modificación.


Se sustituyen estos puntos por un punto 1, pasando el punto 3 a ser

punto 2:


«1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el

rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.»

MOTIVACIÓN

Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del

trabajo.


ENMIENDA NÚM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 21, punto 2.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del

capital inmobiliario.


ENMIENDA NÚM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 23.


De modificación.


Se suprime el segundo párrafo y siguientes de la letra d) del punto 1,

desde «Los rendimientos íntegros a que...»

MOTIVACIÓN

Este apartado suprimido está en concordancia con el artículo 66, también

suprimido, que hace referencia al denominado efecto de «doble

imposición». La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la

deducción de la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de

coeficientes correctores.


La imposición por beneficios soecietarios responde a un hecho imponible

diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la

elusión fiscal es la que ha propiciado el encadenamiento de empresas

tenedoras de bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería

fiscal escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por

ejemplo, en Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble

imposición.


ENMIENDA NÚM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA NÚM. 196

Al artículo 24, punto 2.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del

capital mobiliario.


ENMIENDA NÚM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 30.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Otorgar un tratamiento más adecuado a los rendimientos irregulares de

actividades económicas.


ENMIENDA NÚM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 38.


De modificación.


Se da una nueva redacción a este artículo:


«Artículo 38. Normas para la determinación de la base imponible.


Primero. Son rentas irregulares las ganancias, las pérdidas

patrimoniales y aquellos rendimientos que se obtengan por el sujeto

pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo

regular, el ciclo de producción sea superior a un año.


A efectos de lo previsto en este artículo, constituye ganancia o pérdida

patrimonial neta, el resultado de integrar y compensar las que se pongan

de manifiesto durante el ejercicio, previa aplicación, en su caso, de lo

dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, en su apartado uno, letra b).


En caso de ganancia patrimonial neta, la suma de los cocientes

resultantes de la operación contenida en el apartado siguiente, cada uno

con su respectivo signo, constituirá ganancia o pérdida patrimonial

anualizada neta.


Segundo. Las rentas irregulares, salvo en el caso de pérdidas

patrimoniales netas, se dividirán por el número de años comprendidos en

el período en que se hayan generado o se consideren imputables.


En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de

cinco años.


Tercero. Tratándose de rendimientos irregulares, los cocientes

calculados, conforme a lo prevenido en el apartado anterior, se sumarán

o restarán, según proceda, a los restantes rendimientos e imputaciones.


Si este resultado fuera negativo, su importe podrá ser objeto de la

compensación prevista en el artículo 39 de esta Ley. Efectuada, en su

caso, dicha opción hasta el límite máximo de las ganancias de

patrimonio, el posible exceso del ganancial patrimonial se integra y

compensa con las demás ganancias y pérdidas para el cálculo de la

ganancia o pérdida patrimonial neta del ejercicio.


Cuarto. En el caso de pérdida patrimonial neta, ésta minorará

exclusivamente las ganancias patrimoniales netas de los cuatro

ejercicios siguientes sin que, en ningún caso, dicha minoración pueda

afectar a la determinación de tipo medio de gravamen correspondiente al

ejercicio de que se trate.


Quinto. Para determinar el tipo medio de gravamen se aplicará la tarifa

general del Impuesto a la magnitud integrada por:


A) En ausencia de rendimientos irregulares:


a) Los rendimientos del ejercicio que no tengan tal consideración.


b) En su caso, la ganancia anualizada neta.


c) Las imputaciones de renta.


B) Cuando existan rendimientos irregulares:


a) El resultado positivo de practicar la operación a que se refiere el

párrafo primero del apartado tercero de este artículo.


b) En su caso, la ganancia anualizada neta.


Nunca serán computables a estos efectos las rentas objeto de

compensación en períodos posteriores ni las pérdidas patrimoniales

anualizadas netas.


Al resultado, esta operación se aplicarán las reducciones del artículo

46 para obtener la base liquidable sobre la que girará el tipo medio.


Sexto. 1. El tipo medio de gravamen resultante de lo dispuesto en el

apartado anterior se aplicará a la base liquidable del ejercicio,

excluyéndose a estos efectos de dicha base:


a) Las pérdidas patrimoniales netas que no sean objeto de

compensaciones en el ejercicio.


b) El resultado negativo a que se refiere el párrafo segundo del

apartado tercero de este artículo, cuando se traslade a ejercicios

posteriores.


2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero

se aplicará a la magnitud determinada conforme al número 1 anterior, el

tipo más bajo de la escala.


3. Si como consecuencia del cómputo de rendimientos negativos no

acumulados la cuota determinada conforme a lo establecido en los

párrafos anteriores, resultase negativa, ésta podrá deducirse de la

cuota íntegra en los cuatro ejercicios siguientes.»

MOTIVACIÓN

Establecer un sistema de plena integración de las plusvalías y un

tratamiento lógico de los rendimientos irregulares.


ENMIENDA NÚM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 39.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 39. Compensación de rendimientos netos negativos:


Uno. Si, en virtud de las normas aplicables para la determinación del

componente de la base imponible constituido por rendimientos netos, éste

resultase negativo, su importe podrá ser compensado de la siguiente

forma:


a) Con los rendimientos netos positivos que se obtengan en los cuatro

ejercicios siguientes.


b) Con las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el

propio ejercicio o en los cuatro siguientes.


Dos. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el

contribuyente estime conveniente, sin poder practicarse fuera de dicho

plazo mediante la acumulación a rendimientos netos negativos de

ejercicios posteriores.»

MOTIVACIÓN

La misma que al artículo 38.


ENMIENDA NÚM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de un nuevo artículo 39 bis.


«Artículo 39 bis. Base imponible:


Uno. La base imponible se determinará mediante la suma de los

rendimientos, las ganancias de patrimonio y las rentas imputables y la

deducción de las pérdidas patrimoniales.


A estos efectos, las pérdidas patrimoniales se deducirán exclusivamente

de las ganancias de patrimonio. Si el resultado de la operación anterior

fuese negativo, su importe podrá ser trasladado a los cuatro ejercicios

siguientes hasta ser absorbido por las posibles ganancias de

patrimoniales que se pongan de manifiesto en igual período, atendiendo a

lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.


En ningún caso podrá efectuarse la deducción fuera de dicho plazo

mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios

posteriores.»

MOTIVACIÓN

La misma que al artículo 38.


ENMIENDA NÚM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 40.


De sustitución.


Queda redactado como sigue:


«Artículo 40.





Mínimo personal:


1. El mínimo personal al que se refiere el apartado siguiente se

aplicará a reducir la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa

como consecuencia de tal disminución.


2. Mínimo personal.-El mínimo personal por contribuyente será de

500.000 pesetas.»

MOTIVACIÓN

Las circunstancias familiares son atendidas con las deducciones en la

cuota que se regulan en la Sección 2.a, por ser ésta formulación más

equitativa y potenciar la progresividad del tributo.


ENMIENDA NÚM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 40.2, párrafo segundo.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una

edad superior a sesenta y cinco años y de 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas

cuando sea discapacitado, en el grado superior al 33 por 100, y con las

condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

MOTIVACIÓN

En otra enmienda se traslada a la cuota las circunstancias personales.


No obstante, y alternativamente, se introduce esta enmienda para evitar

un tratamiento discriminatorio de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al título de la Sección 1.a del capítulo VI

De modificación.


Se propone dar un nuevo nombre del siguiente tenor:


«Base liquidable.»

MOTIVACIÓN

Las plusvalías quedarán integradas en la base del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 46.


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Artículo 46. Base liquidable.


La base liquidable estará constituida por el resultado de practicar en

la base imponible exclusivamente las pensiones compensatorias a favor

del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las

fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por

decisión judicial.»

MOTIVACIÓN

Para fortalecer la progresividad del tributo, las aportaciones a

Mutualidades y Planes de Pensiones serán deducibles en la cuota del

impuesto como se regula en otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al título del artículo 46 y a sus puntos 1 y 2.


De modificación.


«Se propone sustituir en este artículo y en sus dos puntos las

expresiones: 'base liquidable general...', por la de '... base

liquidable...'.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 48.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Restablecer el carácter sintético del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 49. Cuota íntegra estatal.


La cuota íntegra estatal será el resultado de aplicar el tipo de

gravamen a la base liquidable.»

MOTIVACIÓN

Todas las rentas deben ser integradas en la misma base.


ENMIENDA NÚM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 50.


De modificación.


Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:


MOTIVACIÓN

Se pretende elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los

tipos inferiores y elevando los máximos.


ENMIENDA NÚM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 53.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Se integran y acumulan todas las rentas del contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De modificación

Al artículo 55.1.1.o, a).


«Se propone sustituir en el segundo párrafo la cantidad de '...


1.500.000...' pesetas anuales por

'... 1.000.000...'.»

MOTIVACIÓN

Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera

prioritaria vía gasto directo, limitando, en lo posible, el gasto

fiscal. Éste debe contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y

beneficiar a las cantidades invertidas en vivienda que se correspondan

con la necesidad básica de la misma.


ENMIENDA NÚM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 55.1.1.o, b).


De modificación.


«Se propone sustituir en el segundo párrafo la cantidad de '...


1.500.000...' pesetas anuales por

'... 1.000.000...'.»

MOTIVACIÓN

Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera

prioritaria vía gasto directo, limitando, en lo posible, el gasto

fiscal. Éste debe contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y

beneficiar a las cantidades invertidas en vivienda que se correspondan

con la necesidad básica de la misma.





ENMIENDA NÚM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 55.1.1.o, c)

De modificación.


«Se propone sustituir se sustituye la cantidad de '... 1.500.000 ...'

por '... 1.000.000 ...'.»

MOTIVACIÓN

Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera

prioritaria vía gasto directo, limitando en lo posible el gasto fiscal.


Éste debe contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y

beneficiar a las cantidades invertidas en vivienda que se correspondan

con la necesidad básica de la misma.


ENMIENDA NÚM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 55.


De adición.


Se crea un nuevo punto 5.o del siguiente tenor literal:


«5. Deducciones familiares:


a) Por cada descendiente soltero que conviva con el contribuyente:


26.000 pesetas por el primero, 36.000 pesetas por el segundo y 51.000

pesetas por el tercero y sucesivos.


No se practicará esta deducción por los descendientes:


Que hayan cumplido veinticinco años antes del devengo del impuesto,

salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado.


Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional (SMI).


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración

de cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al SMI, supuesto en el cual la deducción pasará a los

de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los

descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de

acogimiento no remunerado.


b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga

rentas anuales superiores al SMI: 25.000 pesetas. Esta deducción será de

50.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a

setenta y cinco años.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco

años: 20.000 pesetas.


d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero

o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo,

siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al SMI,

que sean invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos,

congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido,

además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en

los números anteriores: 60.000 pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía está vinculada al sujeto pasivo por razones

de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de

nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la

declaración de cada uno.»

MOTIVACIÓN

Aplicar las deducciones familiares en la cuota para fortalecer la

progresividad y equidad del tributo.


ENMIENDA NÚM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 55.


De adición.


Se crea un nuevo punto 7.o del siguiente tenor literal:


«7.o Deducción por alquiler:


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la

vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los

siguientes requisitos:


Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000

pesetas anuales en declaración individual o 5.000.000 de pesetas anuales

en tributación conjunta.


Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10

por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.»

MOTIVACIÓN

Facilitar el acceso a una vivienda a los contribuyentes de menores

recursos.


ENMIENDA NÚM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 55.


De adición.


Se crea un nuevo punto 8.o del siguiente tenor literal:


«8.o Deducción por gastos de custodia de niños:


El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los

hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del

domicilio familiar y siempre que el contribuyente no tenga rendimientos

netos superiores a 2.500.000 pesetas anuales en declaración individual o

3.500.000 pesetas anuales en declaración conjunta.»

MOTIVACIÓN

Mantener esta deducción en la cuota.


ENMIENDA NÚM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 55.


De adición.


Se crea un nuevo punto 9.o del siguiente tenor literal:


«9.o Deducción por aportación a Mutualidades y Planes de Pensiones:


Tendrán una deducción del 15 por 100 las cantidades abonadas:


a) En virtud de contratos de seguros concertados con Mutualidades de

Previsión Social por profesionales no integrados en algunos de los

regímenes de la Seguridad Social que tengan por objeto la cobertura de

las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


b) En virtud de contratos de seguros concertados con Mutualidades de

Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados

en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, que tengan por

objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo 8.6 de la

Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


c) En virtud de contratos de seguros concertados con Mutualidades de

Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o socios

trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen

sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se

efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera

de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


2. Los contratos de seguro concertados con Mutualidades de previsión

social a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir,

además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:


Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su

caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán

rebasar la cantidad de 500.000 pesetas.


Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse

efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el

artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos

consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar

en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del

trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las

cantidades que se dejaron de ingresar por el impuesto como consecuencia

de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la cuota

íntegra, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Hay una cierta unanimidad doctrinal que considera las deducciones en

cuota más equitativas que la simple reducción en la base imponible. De

hecho es ésa la justificación de suprimir una reducción en la base

imponible como era la de los intereses por la inversión en vivienda

habitual. Además, según se demuestra por la lectura de las Memorias

Tributarias, la reducción en la base imponible de las aportaciones en

Planes de Pensiones es una reducción escasamente equitativa y reduce la

progresividad del impuesto.


La enmienda propuesta pretende mantener un premio fiscal al ahorro a

largo plazo, pero estableciendo unos límites cualitativos y

cuantitativos más ajustados que limiten el gasto fiscal y fortalezca la

capacidad del Estado para cubrir el mandato de satisfacer las pensiones

no contributivas y otros gastos.


ENMIENDA NÚM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 61

De modificación.


Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:


MOTIVACIÓN

Se presente elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los

tipos inferiores y elevando los máximos.


ENMIENDA NÚM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 63.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Recomponer la unidad sintética del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 66.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Este artículo 66 suprimido está en concordancia con el apartado 23,

párrafo segundo y siguientes, del apartado 1.d) del artículo 23, también

suprimido, que hacen referencia al denominado efecto de «doble

imposición». La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la

deducción de la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de

coeficientes correctores.


La imposición por beneficios societarios responde a un hecho imponible

diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la

alusión fiscal es la que ha propiciado el encabezamiento de empresas

tenedoras de bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería

fiscal escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por

ejemplo, en Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble

imposición.


ENMIENDA NÚM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 70, punto 2, apartado 1.o

De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 70, punto 2, apartado 2.o

De modificación.


«Sustituir '1.100.000' por '1.000.000'.»

MOTIVACIÓN

La consideración de la unidad familiar se contempla con la cifra

propuesta.


ENMIENDA NÚM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 70, punto 2, apartado 3.o

De modificación.


«Sustituir las cifras '900.000', '1.000.000' y '1.200.000' por

'500.000'.»

MOTIVACIÓN

Las circunstancias familiares ya se contemplan en la cuota mediante

otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 73.


De supresión.


MOTIVACIÓN

La existencia de estas sociedades obedece en muchos casos al intento de

eludir el pago de impuestos derivando las rentas artificialmente a

entidades que se benefician de un régimen fiscal menos gravoso. Aunque

la idea subyacente en el régimen de transparencia fiscal de imputación

para las sociedades sujetas de las bases imponibles positivas con

independencia de su distribución como beneficios es completamente

acertada, queda, sin embargo, desvirtuada al poderse deducir el socio la

cuota pagada por la sociedad y los beneficios fiscales ya disfrutados.


Lo que se propone no es otra cosa que la eliminación de la doble

imposición de dividendos en el ámbito de la transparencia, así como la

eliminación de la doble deducción por el mismo concepto.


ENMIENDA NÚM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de un nuevo artículo 74 bis con el siguiente texto:


«Artículo 74 bis. Tipos impositivos:


Las sociedades contempladas en esta sección tributarán en el Impuesto de

Sociedades al tipo del 45 por 100.»

MOTIVACIÓN

Junto a otras medidas que se proponen, como la eliminación de la

deducción por doble imposición y la eliminación de imputaciones del

artículo 73, pretende evitarse operaciones de ingeniería fiscal a través

de sociedades interpuestas, restableciendo, además, en su plenitud la

figura del impuesto de Sociedades como manifestación autónoma de riqueza

gravable.


ENMIENDA NÚM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 79.2

De modificación.


Sustituir el apartado b) del texto, añadiendo, además, un párrafo a

continuación con el siguiente texto:


«b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales

cuando conjuntamente no superen

las 250.000 pesetas anuales en tributación separada o conjunta.


Las tablas de retenciones para los rendimientos de trabajo derivados de

relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se

establecerán de forma que queden plenamente exentos de tributación por

este tipo de rentas todos los contribuyentes que obtengan unos

rendimientos máximos de 1.500.000 pesetas brutas anuales.»

MOTIVACIÓN

De una parte, se eleva el límite de la obligación de declarar en

relación con la situación actual. Pero, además, tan importante o más que

eso es evitar el exceso de retención que en la práctica obliga a

presentar declaración.


ENMIENDA NÚM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 79.


De adición.


Añadir un nuevo punto 5 con el siguiente texto:


«5. Los contribuyentes que no tengan obligación de declarar según lo

previsto en los apartados anteriores podrán solicitar de la

Administración Tributaria certificación acreditativa de esta

circunstancia, que tendrá el mismo valor que la declaración por este

impuesto a efectos de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones

públicas.»

MOTIVACIÓN

Con el fin de favorecer en sus trámites a los contribuyentes exentos de

la obligación de declarar.


ENMIENDA NÚM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 83, punto 2.


De modificación.


Sustituir por la siguiente redacción:


«2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán ser

inferiores a los que, en su momento, se determinen con carácter de

mínimos por la normativa de la Unión Europea.»

MOTIVACIÓN

Parece absurdo que ante la esperada y deseada aprobación de una

directiva de armonización de la tributación de las rentas del capital se

establezcan límites que podrían vulnerar la misma.


ENMIENDA NÚM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 86, punto 2.


De adición.


Añadir un tercer párrafo con el siguiente texto:


«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que

desarrollen actividades profesionales estarán obligados a llevar

contabilidad ajustada al Código de Comercio.»

MOTIVACIÓN

La discordancia entre la realidad y la caracterización por el Código de

Comercio de las actividades mercantiles obedece a un anacronismo sin

fundamento en nuestra época. Los profesionales deben llevar contabilidad

ajustada al PGC igual que cualquier empresario.


ENMIENDA NÚM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 87, punto 2.


De adición.


Añadir una nueva letra e):


«e) Para las sociedades gestoras de instituciones de inversión

colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o

participaciones de dichas instituciones, incluida la información

facilitada a los interesados sobre las operaciones de compra y venta de

aquéllas.»

Motivación

Ampliar la información sobre los movimientos de estos activos en

relación a sus titulares.


ENMIENDA NÚM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de un nuevo título «Impuesto sobre la Renta de no Residentes»

que incorpore el texto del Proyecto de Ley de este nombre.


Motivación

Evitar complicaciones innecesarias a la hora de determinar y aplicar el

régimen tributario para los no residentes.


ENMIENDA NÚM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición adicional cuarta.


De modificación.


Sustituir la redacción del Proyecto por el siguiente texto:


«Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y

combatir eficazmente el fraude fiscal, el Gobierno remitirá al Congreso

de los Diputados, en el plazo de seis meses un Proyecto de Ley de

Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que

desarrollará sus funciones, régimen jurídico, organización y

funcionamiento. Dicho Estatuto deberá contener las líneas directrices en

materia de gestión de recursos humanos que atiendan al más completo

cumplimiento de los fines de la Agencia, incluyendo el adecuado

reconocimiento de las tareas efectivamente realizadas por los diferentes

colectivos que integran su personal.»

Motivación

Desde hace tiempo la Agencia Estatal de Administración Tributaria se

encuentra sumida en una continuada situación de caos que está

repercutiendo negativamente en el grado de cumplimiento de las

obligaciones tributarias. No puede aceptarse que el necesario Estatuto

que debe contribuir a mejorar el funcionamiento de un órgano vital para

la Administración que se elabore al margen del control del Parlamento.


ENMIENDA NÚM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Crear una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Información con transcendencia tributaria.


Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artícu-

lo 116 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas el

adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del

contrato, la Administración contratante queda obligada a suministrar a

la Agencia Estatal de Administración Tributaria la siguiente información:


a) Identificación del subcontratista.


b) Identificación de las partes del contrato, objeto de subcontratación.


c) Importe de las prestaciones subcontratadas.


La citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco días,

computados desde que tenga la comunicación del contratista a la

Administración establecido en el apartado 2.a) del citado texto legal.»

Motivación

Evitar que la subcontratación se convierta en un mecanismo de ocultación

fiscal.


ENMIENDA NÚM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«El ahorro en gasto fiscal para el Estado ocasionado por la eliminación

de la deducción por gastos de enfermedad que existía en la anterior

legislación se vinculará a la financiación progresiva de la atención

odontoestomatológica en la sanidad pública, así como para la ampliación

de las prestaciones sanitarias de la red sanitaria pública.»

Motivación

Ligar los recursos liberados a políticas activas en la sanidad pública.


ENMIENDA NÚM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Añadir una nueva disposición adicional:


«Fomento del alquiler de viviendas con fines sociales:


Las Administraciones Públicas desarrollarán una política de subvención

de alquileres para viviendas de uso habitual, dirigida a aquellos

colectivos con mayor dificultad para acceder a la vivienda, como

jóvenes, parados, personas de reducidos ingresos, con el fin de hacer

efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna y dinamizar el

mercado de alquiler para que converja a los niveles existentes en los

países europeos más desarrollados.»

Motivación

Las políticas de gasto se muestran mucho más potentes y redistributivas

que las fiscales para alcanzar objetivos sociales.


ENMIENDA NÚM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Queda suprimido el artículo 37 y la disposición final segunda de la Ley

1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»

Motivación

Los artículos cuya supresión se piden han trasladado al TEAC una ingente

carga de trabajo sin que existan paralelamente las mejoras

administrativas para hacer frente a esta situación.


ENMIENDA NÚM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Quedan suprimidos los artículos 33 y 34 de la Ley 1/1998, de 26 de

febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»

Motivación

Los artículos cuya supresión se solicita establecen la separación del

procedimiento sancionador del inspector, circunstancia que está

originando en la Hacienda Pública un aumento del trabajo puramente

burocrático que detrae recursos desde otras tareas de verdadera

rentabilidad.


ENMIENDA NÚM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Actuaciones fiscales con motivo de la implantación del euro:


A partir de 1999 los planes anuales de inspección incorporarán

actuaciones específicas dirigidas a combatir las bolsas de fraude fiscal

que pudieran ponerse de manifiesto con motivo de la conversión de

pesetas en euros, anticipándose a los movimientos de los defraudadores

que pretendan recolocar sus rentas y patrimonios con el fin de evitar su

afloramiento y de mantener la opacidad fiscal de sus activos,

determinando los sectores y actividades que deban ser objeto de un

seguimiento especial, sin que en ningún caso los criterios de estas

actuaciones se hagan públicos dentro de los planes anuales de inspección.


Igualmente, el canje de pesetas por euros implicará el estricto control

fiscal y la identificación de todas las personas físicas y jurídicas que

lo realicen, para lo que el Gobierno, mediante Ley, determinará los

términos concretos del deber de colaboración al que estarán obligadas

las entidades financieras que participen en estas operaciones, incluido

el Banco de España.


Motivación

Se trata de una oportunidad única para luchar contra el fraude fiscal y

para que el Gobierno muestre sus intenciones de hacerlo. Existen

sectores conocidos que están registrando movimientos como resultado de

la desviación de patrimonios fiscalmente ocultos y que podrían ser

controlados y fiscalizados con evidente éxito para la Hacienda Pública.


ENMIENDA NÚM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«Modificación del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria, queda redactado de la siguiente forma:


El apartado a) del punto 1 del artículo 66 de la Ley 230/63, de 28 de

diciembre, General Tributaria, queda redactado de la siguiente forma:


'a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento

formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación,

inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del

tributo devengado por cada hecho imponible.


El plazo de prescripción para la imposición de sanciones se

interrumpirá, además de por las circunstancias mencionadas

anteriormente, por la iniciación del procedimiento sancionador'.»

Motivación

Con motivo de la desafortunada separación del procedimiento sancionador

del inspector, acordada en la Ley de Derechos y Garantías del

Contribuyente, y sin perjuicio de otra enmienda que pretende restituir

la situación original, se pretende con esta enmienda reparar un error de

la citada Ley que no previó la interrupción de la prescripción para

imponer sanciones tributarias por el simple hecho de iniciar ese

expediente.


ENMIENDA NÚM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición transitoria segunda, primer párrafo.


De adición.


Añadir entre «... Ley...» y «... respecto...» la expresión:


«... siempre que sea inferior al valor efectivo de adquisición...».


Motivación

Dado lo confuso de la redacción podría darse el caso de manipulaciones

sobre los valores al inicio del primer período con el fin de ocultar

ganancias patrimoniales.


ENMIENDA NÚM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición transitoria cuarta, punto 2.


De adición.


Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:


«Corresponderá a la Administración Tributaria, previa aportación por el

contribuyente de los justificantes necesarios, la determinación de las

circunstancias que den lugar a las compensaciones anteriores, así como

de las cuantías de las mismas.»

Motivación

La extremada complejidad de esta compensación no puede recaer en el

contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Creación de una nueva disposición final del siguiente tenor:


«Devolución del exceso de gravamen soportado por los propietarios de

viviendas afectadas por aluminosis.


Los propietarios de viviendas afectadas por aluminosis que hubieran

recibido ayudas de las Administraciones Públicas para la reparación de

las mismas tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la integración en

la base imponible del impuesto como incremento de patrimonio de las

ayudas recibidas.»

Motivación

Al igual que se pide la exención de estas ayudas se solicita la

aplicación retroactiva de la norma, una vez existe un amplio consenso

sobre lo improcedente del gravamen sobre las subvenciones.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda

Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre

Renta de las Personas Físicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-Joaquim

Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió).


ENMIENDA NÚM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


El párrafo cuarto del punto 4 de la Exposición de Motivos quedará

redactado de la siguiente manera:


«La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con

el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando

como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del

Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene muy en cuenta que el

contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del

mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a

este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,

deducción de la vivienda habitual, tributación favorable de las

pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en

cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan

afectar al contribuyente, estableciendo un mínimo personal y familiar

especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por una

discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la

ayuda de terceras personas.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con las enmiendas a los artículos 18 y 40, se recoge en

la Exposición de Motivos que la nueva Ley contempla los gastos de

enfermedad y por cuidados de personas especialmente necesitadas.


ENMIENDA NÚM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 7.o).


Redacción que se propone:


«o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado

español por la participación en misiones internacionales de paz o

humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Clarificar la exención para las gratificaciones relativas a misiones

internacionales de carácter humanitario.


ENMIENDA NÚM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de añadir una letra nueva al artículo 7.


Redacción que se propone:


Nueva letra) Las cantidades percibidas de instituciones públicas en

concepto de subvención destinadas a la rehabilitación o reparación de

viviendas afectadas de defectos estructurales de construcción.


JUSTIFICACIÓN

Declarar exentas de IRPF a las subvenciones, percibidas de instituciones

públicas, destinadas a paliar o reparar defectos estructurales de la

construcción en el caso de viviendas, como, por ejemplo, la aluminosis.


ENMIENDA NÚM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de añadir una letra nueva al artículo 7.


Redacción que se propone:


Artículo 7 (nueva letra)

Las prestaciones percibidas por aquellos beneficiarios de Planes de

Pensiones o de Contratos de Seguros concertados con Mutualidades de

Previsión Social, que sean discapacitados en el grado que

reglamentariamente se establezca, y hasta una cuantía anual equivalente

a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.


JUSTIFICACIÓN

Estimular fiscalmente la constitución de Planes de Pensiones y Contratos

de Seguros con Mutualidades de Previsión Social en favor de personas

discapacitadas, con la seguridad de que, en el futuro, la percepción de

las correspondientes prestaciones por parte de la persona discapacitada

va a estar exenta de IRPF.













ENMIENDA NÚM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 16.1.e).


Redacción que se propone:


«e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de

Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para

hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos

por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de

desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a

quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá

carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro

de vida que impliquen la concesión de un derecho pleno y no

condicionado, a través de la concesión del derecho del rescate o

mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por

parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se

considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los

seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de

enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se

establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se prevé la posibilidad de disponer de los derechos consolidados de

contratos de seguros colectivos en los supuestos de enfermedad grave y

desempleo de larga duración, sin que esta posibilidad conlleve la

imputación fiscal obligatoria de dichos contratos.


ENMIENDA NÚM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 16.2.d).


Redacción que se propone:


«d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,

artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su

explotación.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la referencia al editor, con el objeto de que las rentas

derivadas de la elaboración de obras literarias, artísticas o

científicas, se califiquen como del trabajo cuando se haya cedido su

explotación.


ENMIENDA NÚM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 17.2 d).


Redacción que se propone:


«d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de

percepciones por invalidez,

en los términos que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de

capital, por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los

que se refiere el

artículo 16.2.a).5.a de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el

caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,

cuando no se cumplan los requisitos anteriores.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las percepciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Dar un tratamiento más favorable a las prestaciones por invalidez

derivadas de seguros colectivos, elevando del 50 al 60 por 100 la

reducción en los supuestos de invalidez que se fijen reglamentariamente.


Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se trate de contratos de

seguros de más de doce años.


ENMIENDA NÚM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 18.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. Reducciones.


Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a

1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar

por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001

pesetas anuales.


Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 2.000.000

de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a

1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementarán en un 80 por 100 cuando

se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de

trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de

movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o

en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este

artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»

JUSTIFICACIÓN

Concretar en la propia Ley la cuantía de la reducción especial por

rentas del trabajo, en el caso de contribuyentes discapacitados, que

soporten gastos extraordinarios relacionados con su desplazamiento al

trabajo.


Se trata de desarrollar políticas fiscales activas en relación a los

discapacitados o personas con disfuncionalidades importantes para su

actividad laboral.


ENMIENDA NÚM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar las letras a), b) y c) del apartado 3 del

artículo 23.


Redacción que se propone:


«Artículo 23.3.


a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo

no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se

encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas

por el sujeto pasivo.


b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que

dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.


c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el

subarrendador, que no constituyan actividades empresariales.»

JUSTIFICACIÓN

Excepcionar la consideración como rendimiento del capital mobiliario de

los procedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la

asistencia técnica y del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas, cuando se obtienen en el ámbito de una actividad económica.


ENMIENDA NÚM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 23, apartados 3 y 4.


Redacción que se propone:


«3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de

capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto

cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,

deban tributar como rendimientos del trabajo o su constitución esté

sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, se

aplicarán las siguientes reglas:


a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital

mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital

percibido y el importe de las primas satisfechas.


Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas de cálculo

de la rentabilidad generada por las primas teniendo en cuenta los

coeficientes de reducción establecidos por los artículos 17.2 y 24.2 de

esta Ley.


b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, siempre que su

constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar

a cada anualidad los porcentajes siguientes:


45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.


40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve

años.


35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y

nueve años.


25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve

años.


20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.


Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en

el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes

durante toda la vigencia de la misma.


c) Tratándose de rentas temporales inmediatas, siempre que su

constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de

aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:


15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco

años.


25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e

inferior o igual a diez años.


35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e

inferior o igual a quince años.


42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.


d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales,

siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, se considerará rendimiento del capital mobiliario el

resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las

letras b) y c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida

hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que

reglamentariamente se determine y una vez aplicados los porcentajes

reductores del artículo 24.2

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que

reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e

invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de

contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados

en el artículo 16.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de

movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su

vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto

de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su

cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del

contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes

previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este

régimen, en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que

el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de

anterioridad a la fecha de jubilación.


e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando

la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de

rescate. El rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la

diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la

parte de los términos de las rentas que, de acuerdo con las letras

anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento

del capital mobiliario, y las primas satisfechas.


No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta

temporal o vitalicia se produzca por fallecimiento del mismo.


4. Otros rendimientos del capital mobiliario.-Quedan incluidos en este

epígrafe, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en

especie:


a) Los procedentes de la propiedad intelectual e industrial cuando el

contribuyente no sea el autor o el inventor.


b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica.


c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el

subarrendador.


d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la

imposición de capitales. Se considerará rendimiento del capital

mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes

previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo

para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de

contratos de seguro de vida.


e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda trata de mejorar la estructura del

proyecto, regulando en un apartado independiente el tratamiento fiscal

de los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de

contratos de seguro de vida o invalidez.


ENMIENDA NÚM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 24.2.b), c) y d).


Redacción que se propone:


«b) Los rendimientos positivos derivados de percepciones de contratos

de seguro de vida, recibidas en forma de capital, correspondientes a

primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que

se perciban, se reducirán en un 60 por 100 y, en el caso de los

rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años

de antelación a la fecha en que se perciban, se reducirán en un 70 por

100.


Esta reducción del 70 por 100 resultará, asimismo, aplicable al

rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de

vida, que se perciban en forma de capital, transcurridos más de doce

años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas

satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una

periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


c) Los rendimientos derivados de percepciones por invalidez, en los

términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidos en forma

de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los

contemplados en el artículo 16.2.a).5.a de esta Ley, se reducirán en un

60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de percepciones por

invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en

un 40 por 100.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las percepciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables

a las percepciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del

apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que

sean percibidas en forma de renta.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda trata de aclarar que los coeficientes reductores, previstos

en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 del proyecto de Ley,

resultan aplicables a todas las percepciones derivadas de contratos de

seguro de vida que se reciban en forma de capital transcurridos los

plazos previstos en el precepto, no exclusivamente a las prestaciones

por jubilación.


Asimismo se trata de dar un tratamiento más favorable a las prestaciones

por invalidez derivadas de contratos de seguros, elevando del 50 al 60

por 100 la reducción en los supuestos de invalidez que se fijen

reglamentariamente. Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se

trate de contratos de seguros de más de doce años.


Finalmente se modifica la letra d) en coherencia con la enmienda

propuesta al artículo 23, apartados 3 y 4.


ENMIENDA NÚM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 25.2.


Redacción que se propone:


El apartado 2 del artículo 25 quedará redactado en los siguientes

términos:


«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que

el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad

económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un

local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.


b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona

empleada con contrato laboral y a jornada completa.»

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la existencia de una organización empresarial suficiente y

evitar comportamientos fraudulentos.


ENMIENDA NÚM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 28.1.a segundo párrafo.


Redacción que se propone:


El segundo párrafo de la letra 1.a del artículo 28 quedará redactado en

los siguientes términos:


«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades

abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con Mutualidades

de Previsión Social por profesionales no integrados en el régimen

especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o

autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación

prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la

disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como

alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en

la parte que tenga por objeto la cobertura de contigencias cubiertas por

la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.»

JUSTIFICACIÓN

Permite que los profesionales no integrados en la Seguridad Social

puedan reducir de los gastos de su actividad las aportaciones efectuadas

a mMutualidades de Previsión Social cuando son, de hecho, sustitutivas

de la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas.


ENMIENDA NÚM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 31.5.e), f) y g).


Redacción que se propone:


Las letras e), f) y g) del apartado 5 del artículo 31 quedarán

redactadas en los siguientes términos:


«5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:


(...)

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,

cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a

la fecha de dicha transmisión.


Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la transmisión

del elemento patrimonial.


f) Las derivadas de las transmisiones onerosas de valores o

participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados

regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos

dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.


g) Las derivadas de las transmisiones onerosas de valores o

participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados

regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos

en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.


En los casos previstos en las letras f) y g), las pérdidas patrimoniales

se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones

que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a

que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Este proceso intenta dar respuesta a determinadas operaciones

generadoras de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparla

fiscalmente, en la medida que el contribuyente quiere mantener los

mismos elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.


Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene

una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las

pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente

se deshaga de su inversión.


ENMIENDA NÚM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de suprimir el artículo 33.4.


JUSTIFICACIÓN

La disposición aludida ha sido calificada de anticonstitucional por

numerosos juristas y está pendiente de sentencia del Tribunal

Constitucional como consecuencia de los recursos presentados por este

Grupo Parlamentario y por el Grupo Popular contra la disposición

adicional cuarta de la Ley de Tasas, después transcrita como artículo

14.7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por ello, parece oportuno

rechazar la remisión de la nueva Ley del IRPF al artículo 14.7 del texto

refundido de la Ley del ITP.


ENMIENDA NÚM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de añadir un último párrafo a la letra d) del apartado 1 del

artículo 35.


Redacción que se propone:


«Artículo 35.1.d).


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, será de aplicación

a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas el

régimen fiscal especial contenido en el capítulo VIII del título VIII de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a

opción del sujeto pasivo siempre que concurran los siguientes requisitos:


a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio

español o realice actividades en el mismo por medio de un

establecimiento permanente al que se afectan los bienes aportados.


b) Que una vez realizada la aportación la persona física aportante

participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación

en, al menos, el 5 por 100.»

JUSTIFICACIÓN




Incorporar la aplicabilidad a las personas físicas del régimen especial

contenido actualmente en el artícu-

lo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la llamadas

«aportaciones no dinerarias especiales», tomando en consideración el

nuevo tratamiento que el Proyecto de Ley establece para estas

operaciones cuando las mismas son realizadas por personas físicas.


ENMIENDA NÚM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 36.2, párrafo segundo.


Redacción que se propone:


«En su caso, será aplicable a estas ganancias patrimoniales la exención

por reinversión prevista en el artícu-

lo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


JUSTIFICACIÓN

Mantener la exención por reinversión para las pequeñas actividades

empresariales de titularidad individual, lo contrario sería una

discriminación incomprensible respecto a las pequeñas de titularidad

societaria.


ENMIENDA NÚM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 38.a).


Redacción que se propone:


«a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin

limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las

imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de

esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con las enmiendas que reordenan los títulos VII y VIII,

que pasan a tener una nueva denominación.


ENMIENDA NÚM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 38, penúltimo párrafo.


Redacción que se propone:


«Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se

compensará, en los siete años siguientes, en el mismo orden previsto en

los párrafos anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Equiparar el período de compensación por pérdidas al que rige en el

Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NÚM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 40.


Redacción que se propone:


«Artículo 40. Mínimo personal y familiar:


1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados

siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de

la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa como consecuencia

de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir

la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar

negativa.


2. Mínimo personal:


El mínimo personal será, con carácter general, 550.000 pesetas anuales.


Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una

edad superior a sesenta y cinco años y de 850.000 ó 1.150.000 pesetas

cuando sea discapacitado, en el grado y con las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


Este importe será de 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no

pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el

contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad reducida,

de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones

que se establezcan reglamentariamente.


3. Mínimo familiar:


1.o El mínimo familiar será:


a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y

cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas

superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.


b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre que

conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se

fije reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:


200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada

descendiente, desde los tres hasta los dieciseis años de edad.


b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.


c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)

anteriores cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales

superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de

550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el

grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas anuales.


A los efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se

asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos

previstos en la legislación civil aplicable.


2.o No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se

refiere el número anterior cuando las personas que generen el derecho a

los mismos presenten declaración por este Impuesto.


3.o Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de

los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.


4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado

por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los

apartados anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Se eleva en 150.000 pesetas el mínimo personal para discapacitados con

un mayor grado y para personas con disfuncionalidades importantes, por

los gastos extraordinarios por cuidados o por enfermedades. Esto supone

duplicar el mínimo por estas situaciones, pasando

de 300.000 a 600.000 pesetas.


De la misma manera el mínimo por descendientes o descendientes en esas

mismas circunstancias se eleva

de 450.000 a 600.000 pesetas.


El mínimo familiar por hijos debe ser aplicado, en caso de separación

legal por el cónyuge con el que convivan, por lo que debe sustituirse la

dependencia del contribuyente, como factor determinante para la

aplicación del mínimo por descendientes, por la convivencia.


El padre o la madre que no conviva con sus hijos y satisfaga anualidades

por alimentos podrá aplicar, exclusivamente, lo previsto en los

artículos 51 y 62 del Proyecto de Ley.


Se aclara, por otra parte, que, a efectos de aplicar el mínimo familiar,

son equiparables a los descendientes las personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos

previstos en la legislación Civil Aplicable, incluyendo el acogimiento

remunerado.


Finalmente, se sustituye «Código Civil» por «Legislación civil

aplicable», reconociendo así la existencia de derecho civil propio en

esta materia en determinadas Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 46.1.1.o

Redacción que se propone:


«1.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con Mutualidades de Previsión Social por profesionales no

integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan

por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artícu-

lo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de

gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades

económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a

del artículo 28 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 28.


ENMIENDA NÚM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el párrafo tercero del apartado 1 del artículo

46.


Redacción que se propone:


«Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados

con Mutualidades de Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o

socios trabajadores que tuviesen por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de

regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, e incluyendo el

desempleo para los citados socios trabajadores, así como las

contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto

de rendimientos de trabajo cuando dichas imputaciones se hubiesen

efectuado de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera

de la citada Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es conveniente eliminar las incertidumbres surgidas sobre la posibilidad

de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social

realizadas por trabajadores por cuenta ajena, cuando las mutualidades no

tengan la consideración de sistemas de previsión social alternativos a

Planes de Pensiones. En este sentido, hay que advertir que en el

Proyecto de Ley se elimina toda referencia a «sistemas de previsión

social alternativos a Planes de Pensiones», razón por la que

circunscribir la reducción en base imponible al cumplimiento de los

requisitos recogidos en la disposición adicional primera de la Ley

8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, podría ser

interpretado de forma restrictiva y discriminatoria en los términos

comentados.


La modificación propuesta de cumplimiento a la conclusión 13 de la

Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de previsión

social en la que se establece que en la reforma de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas había que establecer el mismo

régimen fiscal para las aportaciones a las Mutualidades de Previsión

Social que el que establezca para las aportaciones a Planes y Fondos de

Pensiones.


ENMIENDA NÚM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 55.1.1.o, b)

Redacción que se propone:


«b) Cuando la adquisición .../... se utilice financiación ajena, en las

condiciones... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.-La financiación para la adquisición de una vivienda

puede efectuarse mediante préstamo, créditos u otros instrumentos de

financiación ajena, lo cual lógicamente no debe condicionar la

aplicación de deducciones por adquisición de vivienda en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


ENMIENDA NÚM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 55.1.1.o, a).


Redacción que se propone:


«a) El .../... contribuyente. A estos efectos las actuaciones de

rehabilitación deberán estar incluidas en alguno de los siguientes

supuestos:


a') Cumplir los requisitos a los que se refiere el Real Decreto

2190/1995, de 28 de diciembre, en su capítulo IV, relativo a

financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación.


b') Adecuarse a la definición de obras de rehabilitación establecida en

el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


c') Afectar a la consolidación de la fachada del edificio, en los

términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer una política de estímulos a la rehabilitación de viviendas

más amplia que la contemplada en el Proyecto de Ley, especialmente en lo

que se refiere a favorecer la rehabilitación de viviendas en las

llamadas «áreas de rehabilitación», ubicadas principalmente en los

cascos antiguos de las poblaciones y en actuaciones sobre la estructura

de los edificios, y muy especialmente para la consolidación de las

fachadas.


ENMIENDA NÚM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 58.


Redacción que se propone:


«Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del

gravamen autonómico o complementario:


Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se

aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y

determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II

de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes

especiales e instituciones de inversión colectiva contenidas en los

títulos VI, VII y VIII de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda propuesta al título VII.


ENMIENDA NÚM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar la letra c) del artículo 65.


Redacción que se propone:


«Artículo 65:


c) Las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las

sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se

refiere el artículo 65 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la discriminación que supone la norma del Proyecto de Ley

respecto de aquellos socios y profesionales de nivel de renta medio y

bajo a los que se obliga a tributar a un tipo mínimo del 35 por 100.


ENMIENDA NÚM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 70.2.3.o

Redacción que se propone:


«3.o En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo

68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del

artículo 40 será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas,

respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el mínimo

personal será el previsto en el apartado 2 de artículo 40.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade el límite máximo de 1.500.000 pesetas, que no aparece en el

Proyecto, para discapacidades de mayor grado o enfermedades. La cifra de

1.500.000 pesetas está en coherencia con el nuevo artículo 40.


Solucionar la discriminación que pueden padecer las unidades familiares

del artículo 68.1.1.a) frente a la segunda modalidad de unidad familiar

(uniones de hecho, separados y divorciados), ya que éstas podrían, en

principio, si los padres viven juntos y tienen dos descendientes,

presentar dos declaraciones conjuntas.


ENMIENDA NÚM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el primer párrafo de la letra b) del apartado 2

de artículo 75.


Redacción que se propone:


«Artículo 75:


B) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y

cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los

apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el Impuesto sobre Sociedades, manteniendo el redactado de

una norma que fue consensuada hace poco tiempo.


ENMIENDA NÚM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de suprimir el Título VII. Capítulo I. Imputación de rentas.


De supresión:


Se suprime el epígrafe del Capítulo I: Imputación de rentas.


JUSTIFICACIÓN

Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un

título específico independiente.


ENMIENDA NÚM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el Título VIII.


Redacción que se propone:


El capítulo II del título VII: «Instituciones de inversión colectiva» se

convierte en el título VIII con la misma denominación.


JUSTIFICACIÓN

Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un

título específico independiente.


ENMIENDA NÚM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar los títulos IX y X.


Redacción que se propone:


Los títulos VIII y IX del proyecto pasan a ser los títulos X y XI.


El capítulo II del título VII se convierte en título VIII, con la misma

denominación.


Los títulos VIII, IX y X del proyecto pasan a ser títulos IX, X y XI.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al título VII.


ENMIENDA NÚM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de adicionar el título XI (nuevo).


Redacción que se propone:


El título X del Proyecto de Ley pasa a ser el nuevo título XI.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas al título VII.


ENMIENDA NÚM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario CatalánCatalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 79.


Redacción que se propone:


«b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y

rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y con

los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para cada año.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende evitar la inclusión masiva de contribuyentes dentro de la

obligación de declarar por el mero hecho de ser titulares de una

vivienda adicional a la habitual, dejando a la Ley de Presupuestos los

límites para quedar exonerados de la obligación de declarar. Téngase en

cuenta a estos efectos que, según datos suministrados por la AEAT,

existen 5.300.000 declarantes de rendimientos de inmuebles no arrendados.


ENMIENDA NÚM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 79.


Redacción que se propone:


«3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2

anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este

Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de

un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral en el

ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo, deberán

presentar declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones

compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos

diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley, en

cuantía superior al mínimo personal y familiar que les corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Un análisis sistemático del Proyecto permite concluir que, si como

parece desprenderse de sus artículos 81

y 84, existe una imposibilidad legal de practicar liquidaciones

provisionales a ingresar en el caso de no declarantes por no alcanzar el

umbral mínimo, podría producirse una pérdida de recaudación no deseada,

al tiempo que se estarían fomentando involuntariamente determinados

comportamientos elusivos. En efecto, para los grupos de contribuyentes

que se incluyen en la enmienda, la no obligación de declarar equivaldría

en la práctica a la no obligación de tributar por el IRPF si la reducida

cuantía íntegra de cada rendimiento determinase la ausencia o la

limitación de las retenciones sobre los mismos, y en definitiva

equivaldría en la práctica al reconocimiento de una exención.


ENMIENDA NÚM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar los apartados 3 y 4 del artículo 79.


Redacción que se propone:


Los apartados 3 y 4 del artículo 79 del Proyecto de Ley pasan a ser los

números 4 y 5.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 79.3.


ENMIENDA NÚM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 80.5.


Redacción que se propone:


«5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los

sucesores del causante podrán solicitar a la Administración Tributaria

el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las

rentas a que se refiere dicho precepto calculada aplicando el tipo

regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.


La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentado de declaración

relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá, sin

devengo de intereses de demora, en función de los períodos impositivos a

los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se

hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las condiciones

que se determinen reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir a los herederos hacer frente al pago de las deudas tributarias

que se deban imputar a la fecha del fallecimiento del causante, por

estar pendientes de imputación, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 14.4.


ENMIENDA NÚM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar los apartados 1 y 3 del artículo 81.


Redacción que se propone:


«1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este

Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado

retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados

superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las

deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, podrán

dirigir una comunicación a la Administración Tributaria solicitando la

devolución de la cantidad que resulte procedente.


A tales efectos la Administración Tributaria podrá requerir a los

contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y

documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.


3. La Administración Tributaria a la vista, en su caso, de la

comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su

poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al

contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los

contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los medios

que reglamentariamente se establezcan.


Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para

realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los

tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación

provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84

de esta Ley y la Ley General Tributaria. La notificación no podrá

implicar ninguna obligación a cargo del contribuyente distinta a la

restitución de lo previamente devuelto.»

JUSTIFICACIÓN

La justificación de esta enmienda es compartida con la del artículo 84,

a la que cabe remitirse.


ENMIENDA NÚM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 84.


Redacción que se propone:


«Artículo 84. Liquidación provisional.


1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación

provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo

123 de la Ley General Tributaria.


2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los

contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por

este impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación

lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio

de la posterior comprobación en investigación que pueda realizar la

Administración Tributaria.»

JUSTIFICACIÓN

Los principios que inspiran tanto la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de RJAP y PAC como la Ley 1/1998, de 26 de febrero,

de Derechos y Garantías del Contribuyente, obligan a la Administración a

notificar a los contribuyentes todas las resoluciones que afecten a sus

derechos e intereses.


En particular, el artículo 13 de la Ley 1/1998, establece:


«1. La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente

todas las cuestiones que se plan-teen en los procedimientos de gestión

tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los

proce-dimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser

objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida

sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento.


No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la

Administración Tributaria declare que se ha producido alguna de las

referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su

petición.


2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que

resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de

la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se

establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a

los hechos y fundamentos de derecho.»

Lo que pretende el artículo 81 del Proyecto de Ley, es la posibilidad

que se proceda a la devolución del exceso de pagos a cuenta sobre la

cuota líquida total minorada en el importe de las deducciones por doble

imposición de dividendos e internacional, sin que previamente el

contribuyente que no está obligado a presentar declaración tenga que

efectuarla.


Para ello es preciso que la Administración conozca las circunstancias

personales del contribuyente, ya que afectan a la base del Impuesto.


Este reconocimiento debe efectuarse mediante un requerimiento de

información en los términos previstos en el último inciso del artícu-

lo 12.31.


Para evitar que la documentación presentada por el contribuyente pudiera

considerarse como «declaración tributaria» en el sentido del artículo

102 LGT, se propone la sustitución del término «comunicación» por el de

«datos», en caso contrario, al iniciarse a instancia de parte el

procedimiento de gestión [artículos 101.a), 102,104, 120 a 123 LGT]

obligaría a notificar con arreglo a derecho la liquidación provisional

que ponga fin al procedimiento.


Las modificaciones propuestas en el apartado 3 del artículo 81 y en el

apartado 2 del artículo 84 implican:


1.° Que la devolución es la solicitada por el contribuyente: no hay que

notificar una liquidación provisional, sólo se le comunican los cálculos

efectuados. Salvo, claro está, que el contribuyente solicite una

liquidación provisional.


2.o Que la devolución no se produce:


a) Por cualquier causa: el contribuyente puede solicitar una

liquidación provisional en toda regla.


b) Por que los datos que obran en poder de la Administración discrepan

de los aportados por el contribuyente: puede solicitar una liquidación

provisional.


3.° Que se devuelve una cantidad distinta a la solicitada: el

contribuyente puede solicitar una liquidación provisional.


El motivo de este tratamiento es que los contribuyentes que no están

obligados a presentar declaración, deben poder conocer los motivos por

los cuales la solicitud de devolución a que se refiere este artículo no

ha sido atendida o no lo ha sido en su integridad, lo cual exige la

comunicación del resultado de los cálculos.


Esto obliga a practicar una liquidación provisional que se notificará al

interesado, ya que si quieren presentar el oportuno recurso o

reclamación es preciso que exista un acto administrativo previo, ya que

en caso contrario se produciría indefensión, al carecer de un acto

contra el cual poder recurrir.


El problema de la audiencia previa prevista en el artículo 123.3 LGT y

22 de la Ley 1/1998, puede soslayarse si para dictarse la resolución que

proceda únicamente se tienen en cuenta los datos aportados por el

contribuyente, mientras que si se tienen en cuenta otros distintos, se

requiere dichas audiencias antes de poder dictar la propuesta de

resolución.


Lógicamente, si la devolución tiene lugar y coincide con lo demandado,

no es necesario que exista la audiencia previa, pero en caso contrario,

tanto si hay un retraso o si se devuelve algo distinto y se utilizan

otros elementosde juicio es preciso que la audiencia al interesado tenga

lugar.


Cuestión aparte es el supuesto que se aplique la norma de cuarentena

prevista en el artículo 9.3 del Proyecto de Ley, ya que en estos casos,

habrá de requerir a un contribuyente que se halla fuera del país, con lo

que la aplicación práctica es muy compleja.


ENMIENDA NÚM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el artículo 85.2

Redacción que se propone:


«2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de

la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre

la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores

liquidaciones, provisionales o definitivas, que proceda.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar el perjuicio que se ocasionaría a los contribuyentes que han

soportado retenciones e ingresos a cuenta, pero que no han sido

ingresados por el retenedor, en el supuesto de que sólo se procediera a

la devolución de las cantidades «ingresadas», cuando debe bastar con que

hayan soportado retenciones de manera efectiva.


ENMIENDA NÚM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de adicionar una nueva disposición adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional. Modificación del régimen transitorio de

acomodación de los compromisos por pensiones:


Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición

transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado

en los siguientes términos:


Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen

transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con

sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,

instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o

beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan,

bien a través del mismo o a través de un seguro colectivo.


En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de

pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada

cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el

correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación

que le sea aplicable.


Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para

hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la

imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de

deducción en el impuesto personal del promotor en los términos

establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.


El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de

aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la

cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o

beneficiarios amparados en este régimen transitorio, aunque los

empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos

por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de

pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción

prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.


Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la

disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la

siguiente redacción:


El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable

en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a

contratos de seguro de vida suscritos con mutualidades de previsión

social que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley

/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones

transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que

dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados

reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de

pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y

en su desarrollo reglamentario.»

JUSTIFICACIÓN

Las modificaciones introducidas en el régimen transitorio de acomodación

de los compromisos por pensiones tratan de dar cumplimiento al mandato

efectuado por la disposición adicional trigésimo quinta de la Ley

66/1997,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, y a las recomendaciones efectuadas por la Subcomisión del

Congreso de los Diputados encargada del análisis de los sistemas de

previsión social, cuyas conclusiones fueron aprobadas como proposición

no de Ley con fecha 10 de febrero de 1998, en los siguientes términos:


A) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de

planes de pensiones y mutualidades de previsión fiscal.


B) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de

planes de pensiones, contratos de seguro y mutualidades de previsión

social, en relación con los compromisos adquiridos respecto a los

trabajadores pasivos.


ENMIENDA NÚM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de añadir una nueva disposición adicional.


Redacción que se propone:


El Ministerio de Economía y Hacienda regulará la posibilidad de

compensación de liquidaciones entre cónyuges cuando la autoliquidación

de uno de los cónyuges sea positiva y la correspondiente al otro cónyuge

sea negativa. Para efectuar dicha compensación, en todo caso, se

requerirá la explícita conformidad de ambos cónyuges.


JUSTIFICACIÓN

Simplificar la liquidación del Impuesto en unidades familiares que no

efectúan declaración conjunta.


ENMIENDA NÚM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de adicionar una nueva disposición adicional.


Redacción que se propone:


Disposición adicional. Modificación del Impuesto sobre Primas de

Seguros.


Se añade una nueva letra i) al apartado cinco.1 del artículo 12 de la

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, con la siguiente redacción:


«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda alternativa al mantenimiento de la deducción del 15 por 100 por

gastos de enfermedad. Se trata de otorgar un estímulo al mantenimiento

de la cobertura voluntaria de asistencia sanitaria complementaria, ya

que ello repercute positivamente en la descongestión del sistema

sanitario público y en la minoración del gasto sanitario de las

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de adicionar una nueva disposición adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Tablas de retenciones sobre

rendimientos del trabajo.


Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de

retenciones aplicables en el ejercicio

de 1999 a los rendimientos del trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y

las circunstancias personales y familiares del perceptor.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la reducción general de las retenciones a cuenta del IRPF

para las rentas del trabajo a partir del próximo mes de enero.













ENMIENDA NÚM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de añadir una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional.


1. Se da nueva redacción al artículo 113, letra a) de la Ley 230/1963,

de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo contenido quedará como

sigue:


1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración

Tributaria en el desempeño de sus funciones ... salvo que la cesión

tenga por objeto:


a) La colaboración con los Jueces y Tribunales o con el Ministerio

Público en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento de éste o de

aquéllos.


2. Queda derogado el párrafo final del número 1 del artículo 113 de la

Ley General Tributaria introducido por el artículo 28 de la Ley 60/1997,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden

Social.»

JUSTIFICACIÓN

Con base en una interpretación restrictiva del artículo cuya reforma se

pretende, la Administración Tributaria se viene negando sistemáticamente

a facilitar los datos fiscales que le son requeridos a diario por los

Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Se

produce así una colisión injustificada entre el deber de reserva en

cuanto a los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de

la gestión tributaria y el deber de colaboración con la Administración

de Justicia que recogen con nitidez el artículo 118 de la Constitución y

el artículo 17.1.o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En los últimos años, los Jueces y Tribunales han venido estableciendo en

numerosas resoluciones que esta negativa de la Agencia Tributaria a

facilitar la información que se les solicita, fuera de la persecución de

delitos públicos, de la protección de intereses de menores, o de

peticiones al amparo del artículo 17 de la Ley de Justicia Gratuita no

podía seguir siendo asumida si se interpretan las normas jurídicas según

un criterio sistemático y se relacionan con la realidad social del

tiempo en que han de ser aplicadas.


Hay que señalar, además, que la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del

Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD) vino

a establecer en su artículo 11.2 que el consentimiento del afectado por

la cesión de datos no sería necesario, entre otros casos, «cuando la

cesión tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio

Fiscal, o los Jueces o Tribunales en el ejercicio de las funciones que

tienen atribuidas» sin hacer distinción de ninguna clase entre Jueces o

Tribunales de los diferentes órdenes jurisdiccionales. En aplicación de

tales principios, y del derecho a la tutela judicial efectiva se aprobó

por unanimidad la Ley 51/1997, de 27 de noviembre, de Reforma de la Ley

de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución forzosa. En ella se

quiso dejar claro, ante las múltiples resoluciones de condena

susceptibles de ejecución pecuniaria que quedan prácticamente

incumplidas por la imposible localización de bienes o derechos propiedad

del deudor, la importante función que a requerimiento del Juez debían

prestar todas las administraciones y en particular la Administración

Tributaria y la Seguridad Social.


Lamentablemente, mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se añadió

al artículo 113 de la Ley General Tributaria un párrafo de escaso

sentido, pero cuyo efecto práctico era dejar sin sentido la reforma

llevada a cabo mediante la Ley 51/1997, a los treinta y tres días de su

entrada en vigor.


Conviene pues resolver de una vez por todas este conflicto aparente que

sólo perjudica al normal desarrollo de la Justicia y en nada incrementa

la protección de los ciudadanos, y especificar en la propia Ley General

Tributaria el deber de la Administración Tributaria, derivado

directamente del mandato constitucional, de colaborar con todos los

Jueces y Tribunales además de con el Ministerio Público cuando así le

sea requerido. La legislación general y, en particular la LORTAD,

continuarán siendo en todo caso garantía suficiente para el ciudadano.


ENMIENDA NÚM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de suprimir la disposición transitoria primera.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 36.2, a los efectos de aplicar

la exención por reinversión a los incrementos de patrimonio obtenidos

por las empresas individuales de reducida dimensión tal como ocurre con

las de titularidad jurídica societaria.


ENMIENDA NÚM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar el título de la disposición transitoria segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria segunda. Valor fiscal de las instituciones de

inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados

como paraísos fiscales.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda trata de recalcar, a través de su inclusión expresa en el

título del precepto, que la disposición transitoria segunda resulta

aplicable, exclusivamente, a las instituciones de inversión colectiva

constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 de la disposición

transitoria cuarta.


Redacción que se propone:


«a) Los contribuyentes que hubieran adquirido o rehabilitado su

vivienda habitual con anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran

derecho o a la deducción o adquisición de vivienda, en el supuesto de

que la aplicación del régimen establecido en la presente Ley resulte

menos favorable que el tratamiento fiscal regulado en la Ley 18/1991, de

6 de junio, computando a estos efectos tanto el rendimiento neto de la

vivienda habitual previsto en los artículos 34 y 35 como la deducción

por inversión prevista en la letra b) del apartado cuatro del artículo

78 de dicha Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda fija de forma más precisa el alcance de la compensación. Se

trata de comparar situaciones comparables y decidir si la aplicación de

la nueva Ley ha producido un perjuicio económico para el contribuyente.


Por eso en la enmienda se precisa que la comparación debe realizarse

entre la deducción prevista para el caso de adquisición con financiación

ajena y el tratamiento fiscal global que tenía en la anterior Ley, para

lo que se tendrá en cuenta tanto la deducción por inversión como el

rendimiento neto de la vivienda habitual.


Además se incluye entre los supuestos de compensación a la

rehabilitación de la vivienda habitual.


ENMIENDA NÚM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de modificar la disposición transitoria séptima.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria séptima. Régimen fiscal de determinados

contratos de seguros nuevos.


La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los

artículos 17.2.c) y d) y 24.2.b) y c) de esta Ley sólo será de

aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de

diciembre de 1994.»

JUSTIFICACIÓN

Otorgar la reducción del 70 por 100 a los contratos de seguro que se

celebren desde el día 31 de diciembre de 1994, ya que estos contratos no

tienen consolidado ningún porcentaje reductor, de acuerdo con la Ley

18/1991, y adaptar esta disposición a las enmiendas introducidas en los

artículos 17.2.d) y 24.2.c).


ENMIENDA NÚM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria (nueva):


En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario

derivados de contratos de arrendamiento que no disfruten del derecho a

la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la

regla 7.a del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá,

como gasto deducible mientras subsistan esta situación y en concepto de

compensación, una cantidad equivalente a la deducción aplicable en

concepto de gastos de amortización del inmueble.»

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de

la Ley de Arrendamientos Urbanos relativa a la compensación a aquellos

arrendadores que no pueden revisar la renta mensual de los contratos

celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 debido a que el

arrendatario y las personas que con él conviven obtienen bajos ingresos.


ENMIENDA NÚM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a

los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria. Régimen transitorio aplicable a las rentas

vitalicias y temporales.


Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,

inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital

mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes

establecidos por el artículo 23.3, letras b) y c) a las prestaciones en

forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha

entrada en vigor, la constitución de las rentas. Dichos porcentajes

resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en

el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas

vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de

rentas temporales.


Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya

constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital

mobiliario producido con motivo del rescate se restará aquella parte de

la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece un régimen transitorio para las prestaciones en forma de

renta, vitalicia o temporal, de acuerdo con las siguientes reglas:


1) Los nuevos porcentajes aplicables a las rentas vitalicias y

temporales para determinar la parte de los términos de las rentas que se

conceptúa como rendimiento del capital mobiliario, más favorables que

los vigentes con anterioridad, resultarán aplicables a las rentas que se

perciban tras la entrada en vigor de la Ley, aunque tales rentas se

hubieran constituido con anterioridad.


2) Si se hubiera producido la constitución de las rentas con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la rentabilidad acumulada

hasta ese momento, ya debió tributar en su momento, de acuerdo a la

normativa vigente, por lo cual no debe acumularse a los términos de las

rentas diferidas percibidas con posterioridad a 1 de enero

de 1999, ni en el cálculo del rendimiento derivado del rescate de las

rentas.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda

En nombre del Grupo Parlamentario tengo el honor de dirigimse a esa Mesa

para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (Número de expediente 121/000113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 1.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 1:


«El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de

carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de

las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Redacción objetiva del precepto.


ENMIENDA NÚM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 2.


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 2.


MOTIVACIÓN

El segundo párrafo del artículo 2 constituye una afirmación de carácter

ideológico, al afirmar que el impuesto grava la capacidad económica del

contribuyente entendida ésta como su renta disponible, que será el

resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y

familiar. Se pretende en consecuencia elevar a nivel legal lo que no es

sino un determinado posicionamiento político, pretensión impropia de un

texto articu-lado.


ENMIENDA NÚM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 3.


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3.


MOTIVACIÓN

En la medida en que el precepto se limita a remitirse a la LOFCA y a la

Ley de Cesión de Tributos del Estado, su contenido normativo es nulo,

procediendo su supresión.


ENMIENDA NÚM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 7.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra d) del artículo 7:


«d) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la

cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones

derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 30

millones de pesetas.»

MOTIVACIÓN

La actual redacción de la letra d) limita la exención de las

indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las que sean

consecuencia de responsabilidad civil de terceros. Debe ampliarse el

ámbito de la exención a las percepciones derivadas de contratos de

seguro por idéntico tipo de daños, actualizándose la cuantía actualmente

vigente.


ENMIENDA NÚM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 7.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra f) del artículo 7:


«f) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la

Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»

MOTIVACIÓN

Tratamiento adecuado para todas las pensiones por invalidez permanente.


ENMIENDA NÚM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 7.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra g) del artículo 7:


«g) Las pensiones de inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»

MOTIVACIÓN

Ajuste a la sentencia del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 7.


De supresión.


Se propone la supresión de la letra n) del artículo 7.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 14.2.c). Existencia de causas

objetivas que justifican un tratamiento fiscal específico para las

prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único.


ENMIENDA NÚM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 7.


De supresión.


Se propone la supresión, en la letra ñ) del artículo 7, de la siguiente

expresión:


«... excepto aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de

Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de las

características del juego o apuesta.»

MOTIVACIÓN

La letra ñ) del artículo 7 contempla la posibilidad de gravar




determinados premios de loterías, juegos y apuestas, según disponga la

Ley de Presupuestos. Aparte de la inseguridad y problemas que tal

previsión puede crear, en especial en relación a determinadas entidades

(ONCE, Cruz Roja), debe destacarse que, en la medida en que se sometería

dicha tributación al tipo único del 20 por 100 (artículo 39), la misma

constituye, a efectos prácticos, únicamente una redacción en el importe

de los premios objeto de distribución. En cuanto a supuestas razones de

control, no se alcanza a entender como puede variar la actual situación

pues, por definición, aquel que cobre el premio será el portador del

título que da derecho a la percepción del mismo.


ENMIENDA NÚM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 11.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 11:


«Los rendimientos del trabajo se atribuirán a quien haya generado el

derecho a su percepción, sin perjuicio de lo previsto en la letra g) del

apartado 1 del artículo 16 y de lo dispuesto en el artículo 51, para los

casos y con los límites en este último precepto establecidos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el nuevo sistema que se propone en el artículo 51 para

la imputación de los rendimientos del trabajo.


ENMIENDA NÚM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra c) del apartado 2 del

artículo 14:


«La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único con

el fin de ser adoptada a cooperativas o sociedades laborales, de acuerdo

a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, podrá

imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos

impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido

derecho a la prestación, practicándose, en tal caso,

declaración-liquidación complementaria una vez se reintegre tal

prestación por dichas cooperativas o sociedades laborales a los

trabajadores. Tal declaración-liquidación, que no conllevará sanción,

intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que

media entre la fecha en que se reintegre la prestación y el final del

siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. La

imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período

impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado

el pago único.


Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las

variaciones en el valor de las partes representativas del capital social

de dichas cooperativas o sociedades laborales, que tendrán la

consideración de pérdidas o ganancias patrimoniales.»

MOTIVACIÓN

Solución más justa en los supuestos de prestación por desempleo en su

modalidad de pago único, previniéndose su gravamen sólo en el momento en

que se dispone de capacidad contributiva real.


ENMIENDA NÚM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 14.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artícu-

lo 14.


MOTIVACIÓN

El apartado 4 del artículo 14 prevé que, en caso de fallecimiento, todas

las rentas pendientes de imputación deben integrarse en la base

imponible del último período impositivo que deba declararse. Tal

previsión desconoce que, por ejemplo en el caso de una venta a plazos,

el deudor, por el hecho del fallecimiento, no viene obligado al pago

total de la deuda pendiente, cobro que efectuarán en los plazos

correspondientes los herederos del causante. Debería en consecuencia

suprimirse la norma, a efectos de evitar situaciones de iliquidez en el

pago del tributo.


ENMIENDA NÚM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la rúbrica del Título II

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Determinación de la base imponible y liquidable.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas. En cualquier caso, y tal y como

sucedía respecto al artículo 2, el proyecto parte de una posición

ideológica (determinación de capacidad económica sometida a gravamen)

que ni se comparte ni es propia de un texto legal.


ENMIENDA NÚM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 15.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 15:


«1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en

el período de la imposición, determinada conforme a lo dispuesto en las

normas contenidas en la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Por contener el precepto una afirmación de carácter ideológico.


ENMIENDA NÚM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 15.


De supresión.


Se propone la supresión del subapartado 4 del apartado 3 del artículo 15.


MOTIVACIÓN

Por discrepancia con el concepto de mínimo personal y familiar.


ENMIENDA NÚM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 16.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 16:


«1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las

contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o

indirectamente, del trabajo personal del contribuyente, y no tenga el

carácter de rendimientos de actividades económicas.


Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:


a) Los sueldos y sus complementos.


b) Los jornales y salarios.


c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.


d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo 7 de

esta Ley.


e) Las prestaciones de desempleo.


f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.


g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que

haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 7 de esta Ley.


h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.


i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de

locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos

de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.


j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los

fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios

personales.


k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de

Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de

8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones.


l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter

especial.


m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y

Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas

Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las

Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en

todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para

gastos de viaje y desplazamiento.


n) Las cantidades que se abonen por razón de

su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo,

excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha Institución

asigne para gastos de viaje y desplazamiento y sin perjuicio de lo

previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.


ñ) La remuneración de los funcionarios españoles en organismos

internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o

Tratados Internacionales.


o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de

ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente

reconocidas.


p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración

o de las Juntas que hagan sus veces.


q) Las pensiones compensatorias a favor del cón-yuge y las anualidades

por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta

Ley.


r) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,

coloquios, seminarios y similares.


s) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,

artísticas o científicas, siempre que se ceda al editor el derecho a la

explotación de la obra.


t) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades

humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo

de lucro.


u) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.


2. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras r)

y s) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta propia de

medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la

finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o

servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.»

MOTIVACIÓN

Tratamiento adecuado de los conceptos que deben constituir rendimientos

del trabajo.


ENMIENDA NÚM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 17.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 17:


«1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los

rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.


2. Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los

siguientes:


a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales

obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y

cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así

como las cuotas satisfechas a Sindicatos.


b) En concepto de otros gastos las siguientes cantidades:


Contribuyentes con rendimientos del trabajo iguales o inferiores a

1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


Contribuyentes con rendimientos del trabajo comprendidos entre 1.350.001

y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de multiplicar

por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001

pesetas anuales.


Contribuyentes con rendimientos del trabajo superiores a 2.000.000 o con

rentas distintas de las del trabajo superiores a 1.000.000 de pesetas:


375.000 pesetas anuales.


Contribuyentes con rendimientos del trabajo que sean invidentes,

mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos,

en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía

mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios

Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas:


las cantidades previstas en los epígrafes anteriores de la presente

letra b), incrementadas en un 50 por 100.


c) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de los

litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de

la que percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.


3. Como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas en

este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 18.


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 18.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NÚM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 19.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2, con la

siguiente redacción:


«Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales,

bienes o derechos, que se hallen afectos de manera exclusiva a

actividades económicas realizadas por el contribuyente se considerarán

ingresos de las indicadas actividades.»

MOTIVACIÓN

Mayor precisión del precepto.


ENMIENDA NÚM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 21.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artícu-

lo 21.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.


ENMIENDA NÚM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 23.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra e) del apartado 3 del

artículo 23:


«e) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos

contratos de seguro que no incorporen el componente mínimo de riesgo y

duración que se determine reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Por no compartirse el tratamiento fiscal que el proyecto otorga a los

seguros.


ENMIENDA NÚM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 23.


De supresión.


Se propone la supresión de la letra g) del apartado 3 del artículo 23.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 16, tra-tamiento fiscal de los

derechos de imagen.


ENMIENDA NÚM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 24.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 24:


«1. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación

del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de

administración y depósito.


A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y

depósito de valores negociables aquellos que repercutan las sociedades y

agencias de valores, así como los de aquellas otras entidades

autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, que tengan por

finalidad retribuir la prestación derivada de la realización del

servicio, por cuenta de sus titulares, de depósito de valores

representados en forma de títulos o de la administración de valores

representados en anotaciones en cuenta.


No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una

gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en

donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por

cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.


2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de

asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros

los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del

deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.


3. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los

gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en

29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución,

el rendimiento neto pueda resultar negativo.»

MOTIVACIÓN

La motivación de la enmienda es triple:


1) Suprimir el tratamiento dado por el proyecto a los rendimientos

irregulares, y, en coherencia con otras enmiendas, eliminar las

reducciones que se contemplan para los contratos de seguro.


2) Considerar como gasto deducible los de administración de otro tipo

de imposiciones y no sólo los de depósitos de valores negociables.


3) Mantener la actual deducción de 29.000 pesetas, tanto para

beneficiar a los perceptores de rendimientos de escasa cuantía, como

para simplificar la gestión del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 25.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 2 del

artículo 25:


«b) Que para la ordenación de aquélla se utilicen, al menos, tres

personas empleadas con contrato laboral con dedicación exclusiva y a

jornada completa, que no sean el cónyuge o estén ligadas al

contribuyente por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el

cuarto grado inclusive.»

MOTIVACIÓN

Incorporación de una mínima cautela que figuraba en el anteproyecto de

Ley y que, inexplicablemente, no figura en el proyecto finalmente

remitido por el Gobierno. Se eleva igualmente la exigencia a tres

personas empleadas, al objeto de evitar planificaciones elusivas que

conducen a la desfiscalización de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NÚM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 26.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 26:


«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará

según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las

reglas especiales del artículo 28 de esta Ley para la estimación

directa, y las del artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva.


A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe

neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de

actividades económicas ejercidas por el contribuyente.


2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades

económicas se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas

de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el

que resulte de la transmisión 'inter vivos' de la totalidad del

patrimonio afecto del contribuyente.


3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de

activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración

patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte

de su patrimonio.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de

desafectación de elementos patrimoniales que se destinen al patrimonio

personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos a

efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto

contable que tuvieran en ese momento.


Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de

cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde la fecha de aquélla.


En el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o

derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del

contribuyente se hará por el valor de los mismos que resulte de los

criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en

los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


4. Los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el

apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión

en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995,

anteriormente citada.


5. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios

objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de

forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.


Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior

al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a

este último.»

MOTIVACIÓN

Para la determinación del rendimiento de las actividades económicas, el

proyecto excluye las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de

bienes afectos, que por mor de tal previsión pasan a tributar en el

correspondiente capítulo del IRPF, es decir, al tipo fijo y único del 20

por 100. Tal distinción en el tratamiento fiscal según sea el origen del

ingreso, aparte de suponer un nuevo cambio en criterios de tributación

recientemente establecidos (nuevo régimen de estimación regulado en la

«Ley de Acompañamiento» para 1998) introduce una notable incoherencia en

la fiscalidad de los rendimientos empresariales, perjudicando a los

perceptores de menores ingresos, es decir, a aquellos contribuyentes con

tipos medios de gravamen inferiores al 20 por 100, y beneficiando

injustificadamente a los de mayor capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 29.


De adición.


Se propone la adición de una nueva regla 2.a(las actuales 2.a y 3.a

pasan a ser 3.a y 4.a), con la siguiente redacción:


«2.a) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán

incluidas las ganancias patrimoniales netas derivadas de transmisiones

onerosas de elementos afectos a las actividades económicas, siempre y

cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas. En

ningún caso los rendimientos calculados por este sistema incluirán los

resultados de alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o

buques afectos a las actividades económicas, que se determinarán e

integrarán con los rendimientos de la actividad conforme a las reglas

del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Previsión necesaria, en coherencia con la enmienda al artículo 26.


ENMIENDA NÚM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 30.


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 30.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.


ENMIENDA NÚM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 31.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 31:


«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor

del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión

de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto

en los apartados siguientes:


No estarán sujetas las ganancias patrimoniales que se pongan de

manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe

global de éstas durante el año natural no superen 500.000 pesetas.


Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en

todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o

participaciones representativas del capital social o patrimonio de las

Instituciones de inversión colectiva, las ganancias de patrimonio que se

pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetas al

Impuesto.»

MOTIVACIÓN

Mantener un supuesto de no sujeción que beneficia especialmente a los

perceptores de bajos ingresos y que favorece, igualmente, la

simplificación del Impuesto en casos de alteraciones patrimoniales de

escasa entidad y relevancia.


ENMIENDA NÚM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 31.


De modificación.


En el segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31:


Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial».


Debe decir: «El exceso que pudiese resultar tributará como rendimiento

del capital mobiliario.»

MOTIVACIÓN

Evitar la realización de operaciones elusivas, amparándose en lo

previsto en el proyecto para dar un

tratamiento privilegiado a lo que en realidad son meras distribuciones

de beneficios.


ENMIENDA NÚM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 31.


De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del artículo 31.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas que pretenden evitar la desfiscalización

de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NÚM. 321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 31.


De modificación.


En la letra a) del apartado 4 del artículo 31:


Donde dice: «artículo 55.3 de esta Ley».


Debe decir: «artículo 55.6 de esta Ley».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 55.


ENMIENDA NÚM. 322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 31.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 4 del

artículo 31:


«b) Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años,

de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia. La exención se

extenderá, igualmente, a la transmisión de la vivienda habitual de los

citados contribuyentes, por una sola vez y siempre que dicha vivienda

haya constituido la residencia habitual de

los mismos con un plazo de antelación, ininterrumpido, de 10 años.»

MOTIVACIÓN

La letra b) del apartado 4 del artículo 31 considera, en general,

exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con

ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de su

vivienda habitual (antes, sólo si era a cambio de una renta vitalicia).


Resulta claro que tal previsión debe ser objeto de limitación y

concreción (una sola transmisión y plazo de antelación adecuado), al

objeto de evitar planificaciones elusivas, especialmente por parte de

aquellos contribuyentes de mayor patrimonio.


ENMIENDA NÚM. 323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 33.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo de la letra b) del

apartado 1 del artículo 33:


«En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se

minorará en el importe de las amortizaciones, computándose en todo caso

la amortización mínima.»

MOTIVACIÓN

Debe preverse expresamente que en la minoración por amortizaciones ha de

computarse, en todo caso, la amortización mínima.


ENMIENDA NÚM. 324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 33.


De modificación.


Se propone la supresión de la expresión «..., exclusivamente en el caso

de bienes inmuebles,...», contenida en el primer párrafo del apartado 2

del artículo 33.


MOTIVACIÓN

En coherencia con el régimen que se propone para la tributación de las

ganancias y pérdidas patrimoniales.


ENMIENDA NÚM. 325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 34.


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 34.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 31.3.c).


ENMIENDA NÚM. 326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 35.


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del

artículo 35, con la siguiente redacción:


«n) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o

separadamente, con capital diferido, la ganancia o pérdida patrimonial

vendrá determinada por la diferencia entre la cantidad que se perciba y

el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en

los artículos 7, letra d) y 23, apartado 3, letra e) de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el tratamiento propuesto para la tributación de los

seguros.


ENMIENDA NÚM. 327

PRIMER FIRMANTE:














Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 36.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del artículo:


«Exención por reinversión.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas

patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.


ENMIENDA NÚM. 328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 36

De modificación.


En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 36:


Donde dice: «Podrán excluirse de gravamen...».


Debe decir: «Se excluirán de gravamen...».


MOTIVACIÓN

Respeto al principio de seguridad jurídica. La Ley debe establecer sin

ambigüedad tal exención.


ENMIENDA NÚM. 329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 36.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artícu-

lo 36.


MOTIVACIÓN

En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas

patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.


ENMIENDA NÚM. 330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la rúbrica del capítulo II del título II.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo II del

título II:


«Clases de renta.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 38.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 38:


«Artículo 38. Clases de renta.


1. A los efectos de esta Ley la renta de cada contribuyente se

dividirá, en su caso, en dos partes:


a) Renta regular.


b) Renta irregular.


2. Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el

apartado siguiente y en el apartado 4 del artículo 40 de esta Ley, no

merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular.


3. Serán rentas irregulares:


a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto

con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con

más de dos años de antelación a la fecha en que se obtenga la ganancia o

pérdida o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos,

asimismo, con la misma antelación.


Se entenderán comprendidos en esta letra las ga-

nancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la

enajenación o venta de bienes afectados por incendio, inundaciones,

hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.


b) Los rendimientos que se obtengan por el contribuyente de forma

notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de

producción sea superior a un año.


En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irre-gular:


a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos

patrimoniales afectos a actividades económicas, que se regirán por lo

dispuesto en el apar-tado dos del artículo 26 de esta Ley.


b) Los rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades

económicas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las

rentas irregulares.


ENMIENDA NÚM. 332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la rúbrica del capítulo III del título II.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo III del

título II. Asimismo, dicha capítulo pasa a contener los artículos 39 y

40:


«Integración y compensación de rentas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 39.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 39:


«Artículo 39. Integración y compensación.


Para el cálculo de la base imponible las cuantías positivas o negativas

de las rentas, a que se refiere el capítulo anterior, se integrarán y

compensarán según las reglas del artículo siguiente que resulten de

aplicación.


La base imponible derivada de la integración y compensación de las

rentas tendrá, a su vez, dos partes:


a) La correspondiente a la renta regular resultante.


b) La correspondiente a las rentas irregulares positivas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las

rentas irregulares.


ENMIENDA NÚM. 334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 40.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 40:


«Artículo 40. Integración y compensación de rentas regulares e

irregulares.


1. Los rendimientos regulares y las imputaciones de renta, a que se

refiere el título VII de esta Ley, se integrarán y compensarán entre sí

sin limitación alguna.


2. Las ganancias y pérdidas patrimoniales regulares se integrarán y

compensarán exclusivamente entre sí en cada período impositivo.


Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el

de las ganancias patrimoniales regulares que se pongan de manifiesto en

los cuatro años siguientes.


En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro

años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios

posteriores.


3. El resultado de las operaciones previstas en el apartado 1 anterior,

sumado al saldo positivo que, en su caso, arroje la prevista en el

apartado 2 y al cociente a que se refiere el párrafo segundo del

apartado 4 siguiente y minorado en el importe de los rendimientos

irregulares negativos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo

del apartado 3 del artículo 38, constituirá el importe de la renta

regular del contribuyente.


El importe de la renta regular establecido en el párrafo anterior

constituirá la parte regular de la base imponible del Impuesto.


4. Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo o del capital,

así como los rendimientos irregulares positivos de actividades

económicas, se dividirán por el número de años comprendidos en el

período en que se hayan generado, contados de fecha a fecha. En los

casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco

años.


El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del

contribuyente para determinar su renta regular.


Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo

anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.


Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el

de los rendimientos irregulares que se produzcan durante los cuatro años

siguientes.


La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los

rendimientos irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a

que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a

rendimientos irregulares negativos de ejercicios posteriores.


5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales irregulares se integrarán y

compensarán exclusivamente entre sí.


Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo

negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y

pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se

pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.


La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada

uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del

plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a

pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.


6. El resultante positivo de las operaciones previstas en el párrafo

tercero del apartado 4, sumado al saldo positivo que, en su caso,

resulte tras la aplicación de lo previsto en el apartado 5 anterior,

constituirá el importe de la renta irregular.


El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior

constituirá la parte irregular de la base imponible del Impuesto.


MOTIVACIÓN

En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las

rentas irregulares.


ENMIENDA NÚM. 335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 43.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra a) del apartado 2

del artículo 43, con la siguiente redacción:


«En cualquier caso deberá cumplirse los siguientes requisitos:


- Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades

afectadas, y no suponga discriminación para alguno de ellos.


- Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o

familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa

o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en

cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.


- Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


- Que, en el caso de las entregas de acciones o participaciones de

empresas del grupo de sociedades, dichas entregas se produzcan en el

marco de la política retributiva establecida para el grupo.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el punto 3 anterior

motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación

complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el

plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del

siguiente plazo de declaración anual por el Impuesto de la Renta de las

Personas Físicas.


Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo anterior de esta

letra tendrán la consideración de renta en especie.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de establecer, legalmente, los límites y requisitos exigibles

en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 44.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del punto 1.o del

apartado 1 del artículo 44:


«a) En el caso de utilización de vivienda, y si se trata de vivienda

arrendada puesta a disposición del contribuyente, la cuantía del

alquiler satisfecho.


En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de esta

Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por

100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.»

MOTIVACIÓN

En el supuesto de valoración de la renta en especie consistente en la

utilización de vivienda, destaca en el proyecto la remisión al criterio

único de la imputación de un cierto porcentaje de la base liquidable del

IBI. De forma clara, tal previsión puede dar lugar a retribuciones

efectivas que quedarían exentas de tributación o considerablemente

minoradas si no se toma en consideración el coste para el pagador de tal

contraprestación, circunstancia perfectamente cuantificable en los casos

de arren-damiento.


La enmienda propone igualmente la correspondiente remisión al artículo

71, imputación de rentas inmobiliarias.


ENMIENDA NÚM. 337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la rúbrica de la sección 1.a del capítulo VI del título II.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 1.a del

capítulo VI del título II:


«Base liquidable regular.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 46.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 46:


«Artículo 46. Base liquidable regular.


1. La base liquidable regular estará constituida por el resultado de

practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones

previstas en el apartado 2 siguiente:


2. La parte regular de la base liquidable se reducirá exclusivamente en

el importe de las siguientes partidas:


1.° Las cantidades abonadas a Mutualidades de previsión social por

profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad

Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de

contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,

enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por

razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.


2.o Las cantidades abonadas a Mutualidades de previsión social por

profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los

regímenes de la Seguridad Social en cuanto amparen alguna de las

contingencias citadas en el número 1.o anterior.


3.o Las cantidades abonadas a Mutualidades de previsión social que

actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de

pensiones por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en

aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias

citadas en el número 1.o anterior y el desempleo para los citados socios

trabajadores.


4.o Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de

pensiones en las que se incluirán las contribuciones del promotor que

les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo

dependiente.


Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las

cantidades siguientes:


a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,

empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.


A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas

en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c), de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que

efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como

profesionales, artistas o deportistas.


b) 1.100.000 pesetas anuales.


El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero

que en cada caso se fije, en vir-

tud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 9/1987, de 8 de

junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


5.o Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades

por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del

sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.


6.o Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición

o mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas

anuales.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas, así como con la propuesta de mantener

los actuales incentivos fiscales a la adquisición de la vivienda

habitual de los contribuyentes.





ENMIENDA NÚM. 339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 47.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 47:


«Artículo 47. Compensación de bases liquidables regulares negativas.


1. Si la base liquidable regular resultase negativa, su importe podrá

ser compensado con los de las bases liquidables regulares positivas que

se obtengan en los cuatro años siguientes.


2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación

a bases liquidables regulares negativas de años posteriores.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la rúbrica de la sección 2.a del capítulo VI del título II.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 2.a del

capítulo VI del título II:


«Base liquidable irregular.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 48.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 48:


«Artículo 48. Base liquidable irregular.


1. La base liquidable irregular estará constituida por la parte

irregular de la base imponible.


2. La base liquidable irregular se dividirá en dos partes:


a) Rendimientos.


b) Ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la transmisión de

elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a

la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del

patrimonio.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 49.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 49:


«La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de

aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y

53, a las bases liquidables regulares e irregulares, respectivamente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 50.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 50:


«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican

en la siguiente escala:


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida

por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la

base liquidable regular. El tipo medio de gravamen estatal se expresará

con dos decimales.


3. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma no hubiera asumido el

'modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001', se aplicará la escala

general del impuesto prevista en el apartado 1 del presente artículo 50,

con las siguientes especialidades:


a) La cuota íntegra y el tipo de gravamen será el resultado de sumar,

para cada tramo las cuantías y porcentajes contenidos en el apartado 1

del presente artículo y los previstos en el apartado 1 del artículo 61.


b) Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida

por la aplicación de la escala resultante de lo previsto en la letra a)

anterior por la base liquidable regular. Este tipo medio se expresará

con dos decimales.»

MOTIVACIÓN

Por disconformidad con el concepto de mínimo personal o familiar

previsto en el proyecto. En consecuencia se propone una escala de

gravamen con un tramo a tipo cero y un tipo mínimo del 17 por 100,

concentrándose los beneficios de tales medidas en las rentas bajas y

medias y evitando el carácter regresivo del concepto anteriormente

citado.


Igualmente, se adoptan las previsiones oportunas en relación a aquellas

Comunidades Autónomas que no han asumido el modelo de financiación para

el quinquenio 1997-2001, evitando la anómala situación actual, que

obliga a los contribuyentes de dichos ámbitos territoriales a calcular

una cuota autonómica no procedente.


ENMIENDA NÚM. 344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 51.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 51:


«Artículo 51. Imputación de rentas del trabajo y especialidades

aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los

hijos.


1. Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar

al cónyuge no separado legalmente hasta el 30 por 100 de los

rendimientos netos que por este concepto les correspondan, siempre que

dicha imputación, sumada a las rentas íntegras de dicho cónyuge, no

exceda de 1.100.000 pesetas anuales. En todo caso, el importe total de

la renta imputada no podrá exceder la cantidad de 1.100.000 pesetas

anuales.


2. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus

hijos por decisión judicial como consecuencia de separación legal o

divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base

liquidable regular aplicarán la escala del artículo anterior

separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de

la base liquidable regular.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley imputa las rentas del trabajo (artículo 11)

«exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción». Al

contrario de lo que sucedía en la anterior legislación, no se establece

una tarifa conjunta, que equivalía a una tarifa «splitting» hasta

determinado nivel de renta. La desaparición de esta tarifa supone, en

especial para los matrimonios con un solo perceptor de rentas del

trabajo, muy numerosos, un empeoramiento significativo, perjudicando

especialmente la medida, en la práctica, a los contribuyentes con menor

nivel de ingresos.


Se propone, en consecuencia, una solución consistente en imputar al

cónyuge no perceptor un porcentaje de las rentas del trabajo del cónyuge

perceptor con los límites y requisitos necesarios para beneficiar

especialmente a los perceptores de rendimientos del trabajo.


ENMIENDA NÚM. 345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 53.


De modificación.


«Artículo 53. Gravamen de la base liquidable irregular.


1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen

generales que se indican en los apartados siguientes:


2. La parte de la base liquidable irregular constituida por

rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por

100 de la parte de base liquidable irregular constituida por

rendimientos.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 50

de esta Ley.


3. La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por

100 de esta parte de la base liquidable irregular.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 50

de esta Ley.


No obstante, el contribuyente poda optar, siempre que el resultado no

sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del párrafo

anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los

cuatro años anteriores, calculados cada uno de ellos conforme a lo

previsto en el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley.


4. La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se reducirá en 170.000 pesetas anuales, sin que, como

consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que

procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las instituciones de

inversión colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción

alguna.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley somete lo que denomina base liquidable especial a un

tipo único agregado del 20 por 100. La solución propuesta consiste en




gravar esta base liquidable irregular al tipo medio de gravamen, con lo

cual se respeta la progresividad del impuesto y se da un trato a estas

rentas compatible con los principios constitucionales que han de

informar nuestro sistema tributario.


Asimismo, y para evitar las consecuencias de la concurrencia de

supuestos extraordinarios (por ejemplo, en el ejercicio de que se trate

se ha obtenido excepcionalmente una base imponible regular elevada), se

otorga al contribuyente la posibilidad de optar por la aplicación de la

media de los tipos medios de gravamen de los cuatro años anteriores (el

tipo medio de cada año constituye una información habitual en las

declaraciones y calcular una media es tarea relativamente sencilla).


La propuesta se complementa con el mantenimiento de la actual reducción

agregada de 200.000 pesetas para las ganancias patrimoniales procedentes

de elementos distintos a las participaciones en instituciones de

inversión colectiva y activos financieros, medida favorable para las

rentas bajas y medias y para la simplificación de la gestión del

impuesto.


ENMIENDA NÚM. 346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 54.


De modificación.


En el segundo único del apartado 1 del artículo 54:


Donde dice: «... el artículo 55 de esta Ley.»

Debe decir: «... los artículos 55 y 70 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 70.


ENMIENDA NÚM. 347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 55.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 55:


«1. Deducciones familiares.


a) Por cada descendiente soltero que conviva con el contribuyente:


60.000 pesetas anuales.


No se practicará esta deducción por los descendientes:


- Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo

la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.


- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el

período impositivo de que se trate.


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración

de cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para

mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,

supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los

efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas

personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o aco-gimiento

no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en

materia de protección de menores.


b) Por cada ascendiente que conviva con el contribuyente, que no tenga

rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado

para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate:


30.000 pesetas.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


c) Por cada contribuyente de edad igual o superior a sesenta y cinco

años: 30.000 pesetas.


d) Por cada contribuyente y, en su caso, por cada descendiente soltero

o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo,

siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario

mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el

período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o

inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado

reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan

de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 100.000 pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones

de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad

pública con competencias en materia de protección de menores y se den

las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en

el párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la

declaración de cada uno.


2. Deducción por gastos de enfermedad.


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de los gastos

sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de

enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que

tenga derecho a deducción en la cuota así como de los gastos satisfechos

por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del

nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a

Mutualidades o sociedades de seguros médicos.


El límite previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los

contribuyentes o a las personas con derecho a deducción a que se refiere

la letra d) del apartado 1 anterior.


3.a) Deducción por alquiler.


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la

vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurran los

siguientes requisitos:


Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000

pesetas anuales.


Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10

por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.


b) Deducción por gastos de custodia de niños.


El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los

hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del

domicilio familiar y siempre que el contribuyente no tenga una base

imponible superior a 3.500.000 pesetas anuales.


4. Deducción por inversiones.


a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de

seguro de vida, muerte o invalidez, conjunto o separadamente, celebrados

con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el

beneficiario sea el contribuyente o, en su caso, su cónyuge,

ascendientes o descendientes.


La presente deducción no alcanza a:


1.° Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas

diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.


2.o Los contratos de seguro de rentas inmediatas.


3.o Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas

puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible

del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.


El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital

diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el

punto 1.o tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000

pesetas anuales.


La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes

de transcurrir el plazo de diez años previsto en el punto 1.o anterior,

dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.


Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,

el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto,

devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las

cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.


b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que

se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que

constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.


A estos efectos, la rehabilitación, deberá ser calificada como actuación

protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de

diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.


Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el

contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No

obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que

necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación

matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo

más ventajoso u otros análogos.


Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de

la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,

las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que

cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan

reglamentariamente.


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,

incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del

adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las

cantidades que constituyan ganancias patrimoniales no gravadas, por

reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.


A los efectos de lo previsto en la presente letra b) se asimilan a la

rehabilitación las obras necesarias de adaptación de su vivienda

habitual efectuadas por los contribuyentes que sean invidentes,

mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos en

el grado reglamentariamente establecido, o necesarias para las personas

con derecho a la deducción prevista en la letra d) del apartado 1 de

este artículo. Igualmente, se regularán reglamentariamente las

condiciones y requisitos para la aplicación de la deducción en estos

supuestos.


5. Deducciones en actividades económicas.


A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades

económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la

inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa

del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de

deducción.


No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los

contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se

establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y

obligaciones formales del citado régimen.


6. Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994,

de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la

participación privada en actividades de interés general.


b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente

reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad

pública, no comprendidas en la letra anterior.


7. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o

Melilla.


1.° Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementarias que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. Las rentas

no obtenidas en dichas ciudades, también gozarán de la presente

deducción en la medida en que no excedan de 2.000.000 de pesetas, y que

su cuantía no supere al importe neto de los rendimientos y ganancias

patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.


2.o Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla, deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de

Instituciones de Inversión Colectiva y a las rentas a que se refieren

las letras e) y f) del número siguiente.


3.o A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas

obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:


a) Los rendimientos que deriven del trabajo personal por razón de

prestaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla, exclusivamente

cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.


b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles

situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los

mismos.


c) Los que procedan del ejercicio de actividades económicas

efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, en Ceuta o Melilla.


d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles

radicados en Ceuta o Melilla.


e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados

en Ceuta o Melilla.


f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones

o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos

territorios y allí generen las rentas correspondientes.


g) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y

materialmente en Ceuta o Melilla, y con domicilio, y objeto social

exclusivo en dichos territorios.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la supresión propuesta del denominado mínimo personal

y familiar, por afectar negativamente dicho concepto a la progresividad

del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 56.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 56:


«1. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados

4 y 6, del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 30 por 100 de

la base liquidable del contribuyente.


2. Sin perjuicio de los límites previstos en el apartado anterior, el

importe acumulado de las cantidades sobre las que es aplicable la

deducción de adquisición de vivienda habitual, excluidas las que

correspondan al pago de intereses, no podrá exceder por 30 millones de

pesetas, sumándose a estos efectos las cantidades aplicadas por los

distintos contribuyentes en relación a una misma vivienda habitual. Este

límite será igualmente aplicable cuando se adquiera una vivienda

habitual habiendo disfrutado de la deducción por otras viviendas

habituales anteriores, sin perjuicio de la exención por reinversión

prevista en el artículo 36 de esta Ley.


3. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 5, del

artículo 55, se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma

de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementarias en el

importe total de la deducción por inversión en vivienda.»

MOTIVACIÓN

Limitar a 30 millones de pesetas el importe de las cantidades que pueden

disfrutar de la deducción por adquisición de vivienda habitual, y

regular adecuadamente otros límites.


ENMIENDA NÚM. 349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 58.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 58:


«Para la determinación de gravámen autonómico o complementario se

aplicarán las normas contenidas en los títulos I, II, VI y VII de esta

ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 60.


De modificación.


Donde dice: «...base liquidable general y especial...»; debe decir:


«...base liquidable regular e irregular...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 61.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala

autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo

13.uno.1.° a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado la escala a que se refiere

el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario

el derivado de multiplicar

por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida para la

aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base

liquidable anterior. El tipo medio de gravamen autonómico o

complementario se expresará con dos decimales.


3. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo

establecido en el apartado 3, del artículo 50 de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 50.


ENMIENDA NÚM. 352

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

ENMIENDA NÚM. 352

Al artículo 62.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 62:


«Artículo 62. Imputación de rentas del trabajo y especialidades

aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor del los

hijos.


1. Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar

al cónyuge no separado legalmente hasta el 30 por 100 de los

rendimientos netos que por este concepto correspondan, siempre que dicha

imputación, sumada a las rentas íntegras de dicho cónyuge, no exceda de

1.100.000 pesetas anuales. En todo caso, el importe total de la renta

imputada no podrá exceder la cantidad de 1.100.000 pesetas anuales.


2. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus

hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o

divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base

liquidable regular, aplicarán la escala del artículo anterior

separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de

la base liquidable regular.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 51.


ENMIENDA NÚM. 353

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 63.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 63:


«Artículo 63. Gravamen de la base liquidable irregular.


1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen

generales que se indican en los apartados siguientes:


2. La parte de la base liquidable irregular constituida por

rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por

100 de la parte liquidable irregular constituida por rendimientos.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2, del artículo 61

de esta Ley.


3. La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por

100 de esta parte de la base liquidable irregular.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2, del artículo 61

de esta Ley.


No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado no

sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a), del párrafo

anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los

cuatro años anteriores, calculados cada uno de ellos, conforme a lo

previsto en el apartado 2, del artículo 61 de esta Ley.


4. La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se reducirá en 30.000 pesetas anuales, sin que, como

consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.


No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, la parte dela base

liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que

procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las instituciones de

inversión colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción

alguna.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 53.


ENMIENDA NÚM. 354

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 64.


De modificación.


En la letra a) del apartado 1 del artículo 64:


Donde dice: «el artículo 55...».


Debe decir: «los artículos 55 y 70...».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 70.


ENMIENDA NÚM. 355

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 66.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 de artículo 66.


MOTIVACIÓN

Por no preverse tal posibilidad de compensación respecto a otros

conceptos.


ENMIENDA NÚM. 356

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 67.2.


De modificación.


Donde dice: «...partes general o especial de la base imponible...».


Debe decir: «... parte regular o irregular de la base imponible...».


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 357

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 70.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 70:


«1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales

del Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,

determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la

deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados

siguientes.


2. En el supuesto de que proceda la imputación de rentas del trabajo al

cónyuge prevista en el artículo 51 de la presente Ley, y en el caso de

unidades familiares contempladas en la regla 2.a del apartado 1 del

artículo 68, los contribuyentes podrán aplicar una deducción adicional

de 100.000 pesetas anuales en la cuota íntegra del Impuesto.


3. Los importes y límites cuantitativos, establecidos a efectos de la

tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la

tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en

función del número de miembros de la unidad familiar.


No obstante:


1.o El límite máximo de reducción de la base imponible previsto en la

letra b) del número 2 del artículo 46 será aplicado individualmente por

cada partícipe integrado en la unidad familiar.


2.o El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del

apartado 3 del artículo 55 será de 5.000.000 de pesetas anuales.


3.o El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del

apartado 3 del artículo 55 será de 5.000.000 de pesetas anuales.


4.o El límite máximo previsto en el punto 6.o del apartado 2 del

artículo 46, respecto a la reducción de los intereses de los capitales

ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual,

será de 1.000.000 de pesetas anuales.


4. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las

normas del Impuesto las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables

regulares negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes

componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en

que hayan tributado individualmente.


5. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán

compensables exclusivamente, en caso de tributación individual

posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo

con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.


6. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas

integradas, en una unidad familiar que hayan optado por la tributación

conjunta, serán gravadas acumuladamente.


7. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y

solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a

prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que

corresponda a cada uno de ellos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el nuevo sistema de imputación de las rentas del

trabajo y de deducciones que se propone.


ENMIENDA NÚM. 358

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 71.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 71.


«1. En el supuesto de los bienes inmueble urbanos no afectados a

actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,

excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado,

la renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar

a la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje

del 2 por 100.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere

este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido

notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos

el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del

Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos el porcentaje aplicable

será el 1,10 por 100.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará rendimiento íntegro alguno.


2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de

acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio.


Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a

estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al

propietario.


3. Tendrá la consideración de gastos deducible para la determinación de

la renta a imputar, las cuotas y recargos, salvo el de apremio,

devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


MOTIVACIÓN

Necesidad de concretar el contenido del precepto. Se contempla

igualmente de deducibilidad de las cuotas devengadas por el Impuesto

sobre Bienes Inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 359

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 72.


De modificación.


En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 72.


Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»

Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 360

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 75.


De modificación.


En el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 75.


Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»

Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 361

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 76.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 76.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas, tratamiento fiscal de los derechos de

imagen.


ENMIENDA NÚM. 362

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 76.


De modificación.


En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 76.













Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»

Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 363

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 77.


De modificación.


En el párrafo primero del artículo 77.


Donde dice: «...en la parte general o especial de la base imponible...»

Debe decir: «...en la parte regular o irregular de la base imponible...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 364

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 78.


De modificación.


En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 78.


Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»

Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 365

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 79.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 79.


«1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir

declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


2. Con carácter general, no estarán obligados a declarar los

contribuyentes que obtengan rentas inferiores a 1.400.000 pesetas brutas

anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:


a) Rendimientos de trabajo y asimilados que no tengan el carácter de

rendimientos de actividades económicas.


b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sujetas

al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas

anuales.


Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el

párrafo primero de este apartado será de 1.500.000 pesetas.


En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que

se refiere el párrafo primero del presente apartado será de 1.500.000

pesetas.


3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, tampoco

estarán obligados a declarar los contribuyentes en los que concurran las

siguientes circunstancias:


a) Que perciban rendimientos del trabajo abonados por un solo pagador.


b) Que no perciban rendimientos del capital mobiliario superiores a

100.000 pesetas brutas anuales.


c) Que no perciban otras rentas distintas a las señaladas en las letras

a) y b) anteriores.


4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de

modalidades simplificadas o especiales de declaración.


La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que

establezca el Ministro de Economía y Hacienda.


Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que

les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y

justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que

determine el Ministro de Economía y Hacienda.


5. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada

por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en

representación de los menores integrados en ellas, en los términos del

artículo 44 de la Ley General Tributaria.»

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley, al regular la obligación de declarar, establece que

no existirá la misma para los perceptores de rendimientos del trabajo

inferiores a 3.500.000 pesetas brutas anuales. Tal medida sólo es

posible después de una radical despersonalización del impuesto

(supresión de prácticamente todas las deduciones), no garantizado por sí

sola una reducción real de la carga impositiva efectiva de los

contribuyentes.


Como consecuencia de las enmiendas presentadas, procede la regulación

propuesta de la obligación de declarar, donde destaca el establecimiento

de la no procedencia de la misma, con carácter general, para aquellos

rendimientos de cuantía inferior a la indicada. No obstante lo anterior,

y al objeto de aliviar en lo posible las obligaciones formales de los

contribuyentes, tal «no obligatoriedad» se extiende a aquellos

perceptores de rendimientos del trabajo, cualquiera que sea su cuantía,

abonados por un solo pagador, y siempre que sus rendimientos del capital

mobiliario no excedan de la cifra que igualmente se determina,

beneficiándose de forma clara a la gran mayoría de perceptores de rentas

del trabajo. En estos casos, resulta posible la articulación de un

sistema de pagos a cuenta por parte del retenedor, cuyo importe anual

coincida sustancialmente con la cuota líquida del impuesto del

contribuyente.


Por último, y dado que en el esquema de enmiendas presentadas se

establecen determinadas deduciones en la cuota íntegra del impuesto, se

propone en el artículo 81, como medida complementaria de la anterior, un

sistema para que, sin merma de la señalada mejora en el cumplimiento de

obligaciones formales, los contribuyentes puedan ejercitar de forma

efectiva su derecho a la aplicación de dichas deduciones, respetándose

en todo caso los principios de seguridad jurídica e interdicción de la

arbitrariedad, principios que se desconocen en la actual redacción del

artículo 81 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 366

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 81.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 81:


«1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este

Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 79.3 de esta Ley, podrán

comunicar a la Administración tributaria, en los plazos que se fijen

reglamentariamente, los datos necesarios para la aplicación de las

deducciones que se contemplan en la presente Ley.


A estos efectos, la Administración tributaria podrá solicitar a los

contribuyentes la información y documentos que resulten necesarios para

la práctica de la liquidación.


2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación recibida

y de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará la

liquidación provisional que proceda, notificándosela al contribuyente en

la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.


3. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional a que se

refiere el apartado anterior, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso

ingresado sobre la citada cuota.


Reglamentariamente se fijará el plazo para efectuar tal devolución, que

no podrá exceder del previsto en el artículo 85.1 de esta Ley.


Transcurrido dicho plazo, sin que se haya ordenado el pago de la

devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere

el artículo 85.5 de esta Ley, sin necesidad, igualmente, de que el

contribuyente así lo reclame.


4. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la

posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración tributaria.»

MOTIVACIÓN

Establecimiento de un procedimiento respetuoso con los principios de

seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, posibilitando en

la práctica la aplicación de lo previsto en la enmienda al artículo 79

del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 367

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 83.


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 y de los

apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 83.


MOTIVACIÓN

Regulación adecuada de la materia.


ENMIENDA NÚM. 368

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 84.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 84.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 81.


ENMIENDA NÚM. 369

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 85.


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo

85.


MOTIVACIÓN

No otorgar el beneficio del devengo automático de intereses a aquellos

contribuyentes que presenten sus declaraciones fuera del plazo.


ENMIENDA NÚM. 370

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo 85.


De modificación.


En el apartado 5 del artículo 85:


Donde dice: «... por causa imputable a la Administración ...».


Debe decir: «... por causa no imputable al contribuyente ...».


MOTIVACIÓN

Respeto al principio de seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 371

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición adicional segunda.


De modificación.


Donde dice: «... artículo 39 de esta Ley.».


Debe decir: «... apartado 5 del artículo 40 de esta Ley.».


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 372

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional. Retenciones en supuestos de ganancias

patrimoniales.


1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ganancias

patrimoniales que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o

participaciones representativas del capital o patrimonio de las

Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a

residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que

España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con

cláusula de intercambio de información.


2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, por este

concepto, las personas o entidades depositarias de las acciones o

participaciones y, en su defecto, las personas o entidades que

intervengan en la transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de

las participaciones.


3. El importe de la retención será el resultado de aplicar el

incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del 25 por 100.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos

para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta disposición.»

MOTIVACIÓN

Contemplar expresamente este supuesto de retención, al objeto de

posibilitar el control del cumplimiento posterior de los inversores en

un mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de

Inversión Colectiva. Igualmente se pretende periodificar más

adecuadamente la recaudación para facilitar el cumplimiento de los

objetivos de reducción del déficit público y la atención a objetivos de

gasto, sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.


ENMIENDA NÚM. 373

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional... Ayudas para la adquisición de material

didáctico.


Para el curso 1998/1999, la Ley de Presupuestos Generales del Estado

establecerá una ayuda por la adquisición de libros de texto y material

didáctico para enseñanza primaria y primer ciclo de enseñanza secundaria

obligatoria. La ayuda será de 15.000 pesetas anuales y para aquellas

familias con rentas anuales inferiores

a 1.500.000 pesetas.»

MOTIVACIÓN

Establecer un mecanismo específico de ayuda que beneficie de forma

especial a los perceptores de bajos ingresos, evitando la injusticia que

provoca el proyecto de Ley, donde la ayuda por material escolar es tanto

más elevada cuanto mayor sean los ingresos de los contribuyentes.


ENMIENDA NÚM. 374

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición transitoria primera.


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria primera.





MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 375

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista.


A la disposición transitoria tercera

De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria tercera.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 376

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición transitoria cuarta.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición transitoria cuarta:


«Disposición transitoria cuarta. Deducción en adquisición de vivienda

habitual.


A los contribuyentes que hubieran adquirido

su vivienda habitual con anterioridad al 24 de abril

de 1998, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del

artículo 56, en tanto continúen satisfaciendo los importes

correspondientes a su actual vivienda habitual. Si ésta fuera objeto de

transmisión posterior, las bases de la deducción aplicadas se computarán

a efectos de lo dispuesto en el indicado artículo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el régimen propuesto para la deducción por adquisición

de vivienda habitual. En cualquier caso debe destacarse que la actual

redacción de la disposición transitoria cuarta resulta contraria a los

principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no

definiéndose ni garantizándose el importe de la compensación ni su plazo

de duración o vigencia.


ENMIENDA NÚM. 377

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición transitoria quinta.


De modificación.


En el punto 2.o del apartado 1 de la disposición transitoria quinta:


Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial».


Debe decir: «El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento

del capital mobiliario».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 31.


ENMIENDA NÚM. 378

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición transitoria sexta.


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria sexta:


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 379

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición transitoria séptima.


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria séptima.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 380

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición transitoria octava.


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria octava.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 381

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición final primera.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición final primera:


«Disposición final primera. Modificación de la letra c) del apartado 2

del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones.


Se da una nueva redacción a la letra c) del apar-

tado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactada en los

siguientes términos:


c) En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis

causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o

adoptados, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años

que hubiesen convivido con el causante durante los dos años, anteriores

al fallecimiento, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual de

la persona fallecida, para obtener la base liquidable se aplicará en la

imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo

a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del valor de dicha

vivienda, con un límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo,

y siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años

siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el

adquirente dentro de ese plazo.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere

el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se

hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada

y los intereses de demora.»

MOTIVACIÓN

Limitar los beneficios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la

transmisión de la vivienda habitual, evitando la desfiscalización de los

grandes patrimonios.


ENMIENDA NÚM. 382

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición final segunda.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado octavo (los actuales

apartados octavo, noveno, décimo y undécimo pasan a ser apartados

noveno, décimo, undécimo y duodécimo), con la siguiente redacción:


«Octavo. Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 75:


A los efectos de este precepto serán sociedades de mera tenencia de

bienes aquéllas en las que más del 20 por 100 de su activo no esté

afecto a actividades económicas tal y como se definen en el artículo 25

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

MOTIVACIÓN

Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NÚM. 383

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

De adición.


Se propone la edición de una nueva disposición final con la siguiente

redacción:


«Disposición final... Modificación del artículo 4.o de la Ley 19/1991,

de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se da nueva redacción al número dos del apartado octavo del artículo 4.o

de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que

queda redactado en los siguientes términos:


Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las

condiciones siguientes:


a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario.


b) Que cuando la entidad revista forma societaria no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad

sea superior al 20 por 100.


d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en

la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del

50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas

y de trabajo personal.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica,

minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor

total del patrimonio neto de la entidad.»

MOTIVACIÓN

Regular de forma razonable las exenciones en el Impuesto sobre el

Patrimonio, evitando la desfiscalización de los grandes patrimonios, en

especial por la relación que guarda la norma que se modifica con el

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA NÚM. 384

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición derogatoria única.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 8 en el apartado 1 de la

disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:


«8. El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

MOTIVACIÓN

Evitar la desfiscalizción de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NÚM. 385

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición derogatoria única.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 9 al apartado 1 de la

disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:


«9. El artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.»

MOTIVACIÓN

La diferente tributación que introduce este precepto del Impuesto sobre

Sociedades (30 por 100 para los primeros 15 millones de pesetas) es

injusta, discriminatoria y no neutral.


ENMIENDA NÚM. 386

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la exposición de motivos.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la exposición de motivos:


«Exposición de motivos:


1. La Constitución Española, en su artículo 31.1, establece: 'Todos

contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su

capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en

los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio'.


Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de

nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el

principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y

progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por

ello que este impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los

objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la

Constitución propugna y que dotan de contenido al estado social y

democrático de derecho, dada su generalidad, como demuestra el hecho de

que en sus declaraciones anuales resultan afectados 31 millones de

españoles, y su capacidad recaudatoria.


El modelo actual del impuesto que se implantó en España con la reforma

tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo

largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia de

éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,

incluso tecnológicos, en los que se inscribe.


En particular, la última modificación legislativa importante del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley

18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas

planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989,

adaptando el impuesto a las exigencias constitucionales.


Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en

1991 ha puesto de manifiesto la conveniencia de proceder a una

modificación del impuesto, con un triple objetivo: proceder a una

sistematización de su normativa, facilitar la gestión del tributo y, muy

especialmente, introducir una mayor equidad en el reparto de la carga

tributaria, mejorando decididamente el tratamiento fiscal de las rentas

del trabajo.


2. La Ley está estructurada en un título preliminar y diez títulos,

junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias,

derogatoria y finales.


En el título preliminar se define como objeto del impuesto la renta del

contribuyente, considerando como tal la totalidad de sus rendimientos,

ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se

establecen en la Ley.


Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación

personal de contribuir, defiriéndose la regulación de la tributación de

los no residentes a una Ley posterior.


La estructura general del impuesto se diseña a partir del título I, con

el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando

como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del

Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene muy en cuenta que el

contribuyente forma parte de una familia, cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable, para lo que se articulan medidas tendentes

a este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,

deducción por hijos y por adquisición de la vivienda habitual,

tributación favorable de las pensiones en favor de los hijos).


La Ley define las rentas gravables y su forma de integración y

compensación.


El tratamiento de las rentas del trabajo mejora en grado sumo respecto a

la situación anterior, especialmente mediante la posibilidad de imputar

un determinado porcentaje de este tipo de rentas al cónyuge no perceptor

de rendimientos. Se crean, igualmente, nuevas deducciones, al objeto de

articular un conjunto de medidas claramente favorecedoras de las rentas

del trabajo.


En los rendimientos del capital inmobiliario se suprime la renta

estimada de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital

mobiliario se introducen mejoras en la tributación del ahorro,

procurando un tratamiento neutral a las distintas formas de ahorro.


La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene

las reglas incorporadas al impuesto en 1998.


En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen

importantes modificaciones respecto de la normativa vigente, destacando

el sometimiento de las mismas, con las especialidades necesarias, al

tipo medio de gravamen, y acabándose así con el trato discriminatorio en




favor de este tipo de rentas que introdujo el Real Decreto-ley 7/1996,

de 7 de junio.


Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora una minoración de los

tipos, incluidos el mínimo y el máximo. No obstante, las mejoras

adoptadas en la tributación de las rentas del trabajo hacen que sean

éstas las principales beneficiarias de la reforma, en especial en

relación a los contribuyentes de menor capacidad económica.


Junto a ello, y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e

incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato

constitucional, como es el caso de la adquisición o arrendamiento de

vivienda habitual, o bien favorecen el interés general, supuesto de los

donativos, o resultan necesarias por razones de equilibrio territorial,

como es el caso de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.


Se incorporan, por razones de coordinación legislativa, las reglas sobre

regímenes especiales, la mayoría regulados hasta ahora al margen de la

Ley del Impuesto, como son los de imputación de rentas y de

instituciones de inversión colectiva. Y se modifica la normativa

reguladora de la gestión del tributo, introduciendo las medidas

necesarias para mejorarla y agilizarla, reduciendo de manera

significativa el número de declarantes y evitando el exceso de los pagos

a cuenta sobre la cuota diferencial del impuesto.


Por último, la Ley contempla las modificaciones legislativas necesarias

para evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios, a cuyo

efecto se modifican los preceptos correspondientes de la Ley del

Impuesto sobre el Patrimonio y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, definiendo y concretando los supuestos merecedores de trato

fiscal singular (por ejemplo, vivienda habitual) y excluyéndose las

entidades que, en rigor, han de ser consideradas como de mera tenencia

de bienes.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas al articulado.