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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-8, de 25/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 25 de junio de 1998 Núm. 114-8
PROYECTOS DE LEY
Enmiendas
121/000113 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Expediente
121/113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda,
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Guillerme Vázquez Vázquez,
Diputado por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente enmienda a la totalidad,
de devolución del Proyecto de Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (IRPF).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 1998.-Guillerme
Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).-El Portavoz del G. P.
Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Justificación
Dado el contexto de reducción progresiva del déficit público impuesto
por el proceso de unificación monetaria, la reforma del IRPF pretendida
por el Gobierno pon en peligro la provisión de bienes y servicios
públicos esenciales para el mantenimiento del Estado del Bienestar
existente en el Estado español al provocar una disminución significativa
de los ingresos públicos.
En otras palabras: instaurar el nuevo IRPF que se propone en este
Proyecto de Ley supone admitir que las condiciones del Pacto de
Estabilidad sólo podrán ser satisfechas mediante reducciones adicionales
de gasto público en infraestructuras, bienes de capital social básico,
sanidad, educación y prestaciones sociales. Estamos, al igual que en el
caso de la privatización del patrimonio empresarial público, ante la
manifestación descarada de uno de los pilares básicos que preside la
actuación del Gobierno; la drástica reducción del papel del Estado como
instrumento corrector de la desigualdades territoriales e individuales
como instrumento corrector de las desigualdades territoriales e
individuales que se registran en la distribución de la renta producida
por el actual funcionamiento del sistema económico.
Por lo demás, al tratarse de un impuesto directo que representa la
principal fuente recaudatoria del Estado, la reducción de la presión
fiscal en el IRPF desplaza el centro de gravedad del sistema tributario
español hacia la imposición indirecta imprimiéndole, con ello, un
carácter más regresivo.
La reforma del IRPF propuesta por el Gobierno consagra la ruptura de la
equidad horizontal en el tratamiento de las distintas fuentes de renta,
en perjuicio de las rentas del trabajo frente a las de capital, y reduce
de manera alarmante la progresividad actual del impuesto.
La reducción del grado de progresividad del IRPF se practica por varias
vías:
1. Mediante la reducción del número de tramos de la tarifa.
2. Mediante una reducción del tipo marginal aplicable a las rentas
superiores a 11 millones de pesetas (que pasa del 56 por 100 al 48 por
100) muy superior a la reducción aplicada a las rentas medias y bajas.
3. Mediante el traslado de deducciones de la cuota a la base imponible
y el establecimiento de un discutible mínimo vital. Ambas
circunstancias, al operar en la base y no en la cuota, resultan en una
reducción del tipo aplicable de la tarifa del impuesto y, por tanto, en
un mayor ahorro fiscal para las rentas más altas.
4. Mediante un tratamiento de la vivienda que no corrige las
deficiencias presentes en la regulación actual y, sin embargo, empeora
las condiciones de acceso a la propiedad de la vivienda de los
contribuyentes con rentas más bajas.
Por último, la reforma propuesta por el Gobierno se diseña, de forma
unilateral, sobre un impuesto que desde la entrada en vigor del nuevo
sistema de financiación autonómica, no es competencia exclusiva del
Gobierno Central ¿Para qué la capacidad normativa de las CC.AA. y la
corresponsabilidad fiscal si al modificar la estructura del impuesto, el
Gobierno Central altera unilateralmente las previsiones de ingresos de
las CC.AA.? La modificación del IRPF contenida en este Proyecto de Ley
rompe con la lógica que ha inspirado el nacimiento del actual sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formula la siguiente enmienda a la totalidad de devolución
al Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(número de expediente 121/000113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 1998.-Pedro Antonio
Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la totalidad
De devolución
El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta esta enmienda
a la totalidad de devolución del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (IRPF) por no ser útil para hacer frente a
las deficiencias del actual IRPF: pérdida de igualdad por estar basado
en las rentas del trabajo y no efectividad a rendimientos de capital o
plusvalías; eliminación paulatina de progresividad por el incremento de
deducciones o gastos fiscales en la base; reducción de justicia
redistributiva por el incremento de fraude fiscal y la ocultación de
rentas y sobre todo dudas sobre la suficiencia de la imposición directa.
La propuesta del Gobierno profundiza las limitaciones actuales y junto a
una pérdida de recursos públicos no explicada con la minoración del
gasto público da un paso más en la contrarreforma fiscal con un recorte
efectivo de la progresividad y la igualdad fiscal que exige el artículo
31.1 de nuestra Constitución: «Todos contribuirán al sostenimiento de
los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrán alcance confiscatorio».
El Proyecto de Ley tiene como finalidad básica hacer el sistema fiscal
menos suficiente, más regresivo, reduciendo el gravamen de los
contribuyentes con mayores ingresos, y primando a las rentas del capital
y empresariales en detrimento de las del trabajo. Elaborado, además, con
el apoyo de una Comisión de expertos, como cobertura para una pretendida
neutralidad nunca alcanzada y ni siquiera perseguida que limita el apoyo
a la organización empresarial CEOE y provoca el rechazo social de las
centrales sindicales por su carácter regresivo y antisocial.
El coste de la reforma del IRPF -plasmada en este Proyecto de Ley- podrá
superar los 600.000 millones de pesetas anuales como consecuencia de una
rebaja media del 11%, según ha estimado el gobierno del Partido Popular.
En este sentido hay que pensar, en primer lugar, en los capítulos de
gasto público que verán mermada su financiación futura y el recorte que
sufrirán en cantidad y calidad los servicios públicos, pues esta pérdida
de recaudación no se podrá emplear en mejorar nuestra protección social
que, no lo olvidemos, es cinco puntos porcentuales del PIB inferior a la
media comunitaria. Con estos 600.000 millones de pesetas se podría, por
ejemplo, ampliar la cobertura al desempleo (más del 60% de los parados y
paradas no reciben prestación), aumentar la cuantía media de las
pensiones (el 70% de las mismas son inferiores al SMI) o dotar de
terminales informáticos en todas las aulas de colegios públicos para
integrar el uso de ordenadores en el umbral del siglo XXI.
En segundo lugar, la rebaja fiscal no va a afectar a todos los
contribuyentes por igual. De la pérdida de progresividad que se deduce
del Proyecto de Ley se van a beneficiar en mayor proporción los
contribuyentes de mayores rentas, no sólo porque obtendrán un ahorro
fiscal mayor, sino porque además son éstos los que menos necesitan
servicios y bienes públicos, cuando la presión fiscal en Europea en
relación al PIB es más de seis puntos superior a la española y en
impuestos directos sobre la renta y el patrimonio se detraen casi cuatro
puntos más del PIB.
La disminución de los tramos y tipos de tarifa y la traslación de
deducciones de la cuota a la base conforman un reparto menos equitativo
de la carga del tributo. El tipo marginal máximo se reduce ocho puntos
porcentuales (del 56% al 48%) y es un regalo fiscal para aquellos
contribuyentes con rentas superiores a los 11 millones de pesetas; por
el contrario, inferiores a los 2 millones de pesetas -son más teóricos
que reales pues con la actual configuración del IRPF (cuya obligación
para declarar comienza a partir de 1,2 millones) y con las deducciones
actuales en la cuota, los supuestos beneficios disminuyen y en algunos
casos ni siquiera existen (por ejemplo para aquellos que pagan alquiler
por su vivienda habitual).
Por otro lado, el Proyecto de Ley no mejora el tratamiento
discriminatorio que sufren las rentas del trabajo pues no corrige el
sesgo favorable del que gozan las rentas empresariales y del capital que
se ha traducido en continuos beneficios fiscales de todo tipo,
fundamentalmente a partir de 1988. De particular importancia es el
tratamiento de las plusvalías pues se consolida con este Proyecto de Ley
su exclusión de la base general y de la progresividad del tributo,
haciéndolas tributar a un tipo proporcional del 20%. Es necesario lograr
una armonización fiscal de las rentas de capital distinta a la
desfiscalización total, estilo Luxemburgo.
Tampoco se hace nada para empezar a luchar de forma efectiva contra el
fraude fiscal, verdadero atentado contra la equidad y una profunda lacra
en nuestro sistema fiscal, y las medidas que se han introducido en los
últimos años han colaborado a consolidarlo: amnistía fiscal en 1991,
modificación en 1995 de la Ley General Tributaria y del delito fiscal o
el nuevo Estatuto del Contribuyente, que dificulta la lucha de la
Hacienda Pública contra el fraude fiscal. Es más, el Gobierno nos
asegura que disminuyendo el tipo marginal máximo del IRPF a los
contribuyentes de rentas elevadas se incentivará a un mayor número de
personas a cumplir con sus obligaciones tributarias. Vana ilusión, pues
las rentas que puedan seguir ocultándose -al no ser controlables por la
Administración- se seguirán eludiendo al margen de cuál sea la carga
tributaria.
En suma, el conjunto del Proyecto de Ley supone una pérdida de justicia
tributaria al atacar la suficiencia y la progresividad. Significará
menos recursos y obtenidos éstos de forma menos equitativa. El
pensamiento conservador siempre ha apostado por disminuir los impuestos
y por reducir la progresividad del sistema tributario en su conjunto
atendiendo a las teorías lafferianas que dan cobertura a la bondad de
menores impuestos, mayor actividad económica y mayor recaudación. Sin
embargo estas teorías han quedado oxidadas por su inoperancia y allá
donde se han puesto en práctica o bien han disparado el déficit público
o bien han provocado un aumento de la imposición indirecta que es -por
definición- más regresiva.
La cuestión es que no existen motivos objetivos en nuestro país para
reducir la carga fiscal del IRPF y recortar su progresividad,
básicamente porque la presión fiscal general y la del IRPF en particular
se sitúan muy por debajo de la media comunitaria. En concreto, la
presión fiscal general es seis puntos porcentuales inferior y la del
IRPF se encuentra tres puntos porcentuales por debajo. Pero además
peligra a medio plazo nuestro sistema de protección social.
El coste recaudatorio puede verse en cierta medida enjugado a corto
plazo por la fase moderadamente expansiva del ciclo económico en la que
se encuentra nuestra economía, pero al agotarse ésta asistiremos a una
ofensiva que afirmará la imposibilidad de mantener -no ya mejorar- la
protección social y los servicios públicos. En estos momentos nos
encontramos en plena euforia por nuestra integración en la zona euro,
pero el verdadero ajuste está por llegar como consecuencia tanto de los
esfuerzos creativos que han realizado los gobiernos para cuadrar las
cuentas públicas cuanto por el compromiso asumido de lograr el
equilibrio presupuestario cumpliendo el Pacto de Estabilidad.
En este contexto, el gobierno del Partido Popular quiere reducir la
presión fiscal y la progresividad impositiva aprovechando que crecen los
ingresos públicos como consecuencia del crecimiento económico; en la
idea de que cuando éste se ralentice -y los ingresos con él- se reducirá
el gasto público. Así, cuando se recupere la actividad económica de
nuevo, se propondrán nuevas bajadas de impuestos y el gasto público
soportará nuevos ajustes. Los grandes derrotados serán la política
redistributiva y la cohesión social.
Izquierda Unida plantea la necesidad de elevar en nuestro país los
ingresos públicos de acuerdo con los criterios de progresividad y
capacidad económica, para potenciar las políticas de gasto público y
para fortalecer la cohesión y el desarrollo económico. Para Izquierda
Unida el IRPF debe jugar un papel fundamental y por tanto entiende como
inaceptable cualquier reforma que recorte su progresividad y lamine la
suficiencia y equidad del sistema fiscal.
Este impuesto constituye un instrumento imprescindible para cumplir la
función redistributiva del Estado. No es el único, pero no puede existir
lo que se llama Estado de Bienestar sin un Impuesto personal de la renta
con el suficiente potencial recaudatorio y que incorpore un aceptable
grado de progresividad o, lo que es igual, de justicia tributaria.
Existe una amplia coincidencia a la hora de diagnosticar el principal
defecto de nuestro actual sistema fiscal, en el sentido de que se trata
de un sistema profundamente injusto que descansa casi exclusivamente en
las rentas del trabajo dependiente. Si a eso le añadimos que nuestro
gasto en protección social es de los más bajos de Europa y que esos
gastos hay que financiarlos con criterios redistributivos, lo deseable
sería una reforma fiscal que mejorara la justicia tributaria y la
capacidad financiera del Estado. Exactamente lo contrario que pretende
este Proyecto de Ley.
Izquierda Unida propone la devolución del Proyecto al Gobierno para su
reelaboración, siguiendo los siguientes criterios:
Corregir el tratamiento discriminatorio de las rentas del trabajo en
el IRPF. Para ello es preciso lograr una mayor tributación efectiva de
los rendimientos del capital y luchar activamente contra el fraude
fiscal. La lucha contra la elusión fiscal no sólo debe realizarse contra
aquellos que manifiestamente incumplen la Ley sino también eliminando
las puertas legales que existen y que permiten eludir el pago de
impuestos sin correr riesgos. Es lo que eufemísticamente se llama
ingeniería fiscal, que no es otra cosa que la versión sofisticada del
fraude fiscal. Además, es inconcebible que la Unión Europea no avance en
la armonización de la tributación de las rentas del capital.
Modificar el tratamiento fiscal de las plusvalías que no son sino
rentas del capital acumuladas, integrándolas en la base general del
tributo.
Potenciar la progresividad efectiva del IRPF aumentando los tramos de
las tarifas y estableciendo tipos impositivos que aseguren mayor
tributación a medida que aumenta la capacidad económica del
contribuyente.
Revisar y reducir el conjunto de bonificaciones y deducciones que
operan hoy en el tributo con objeto de simplificarlo y potenciar su
progresividad. En concreto, eliminar la deducción por doble imposición
de dividendos, eliminar la reducción en la base imponible por a
portaciones a planes privados de pensiones, y revisar el gastos fiscal
en vivienda y por enfermedad.
Trasladar a políticas activas ligadas a fondos obligatorios de
inversión generadores de empleo.
Incrementar las retenciones de empresarios y profesiones para
equiparar sus rentas a la realidad efectiva, evitando sistemas de
camuflaje de rentas en otros impuestos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo
Mixto formula enmienda de devolución a la totalidad del Proyecto de Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Expte. núm.
121/113), a instancia de los Diputados Joan Saura Laporta
(Iniciativa-Els Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 1998.-Joan Saura
Laporta, Diputado.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Justificación
Iniciativa per Catalunya-Els Verds y Nueva Izquierda postulan la
devolución del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, por considerar que la reforma propuesta por el
Gobierno del PP tendrá los siguientes efectos:
1. Reducirá los ingresos del Estado en una cantidad entre 600.000 y
750.000 millones de pesetas anuales.
La Reducción en los ingresos pone en grave peligro el mantenimiento de
las políticas de protección social (sistema público de pensiones,
subsidio de desempleo...), impide la mejora de los niveles de calidad de
las prestaciones del Estado de Bienestar (sanidad, enseñanza...), y
dificulta las inversiones en infraestructuras, políticas
medioambientales, inversiones en investigación y desarrollo tecnológico,
necesarias para el desarrollo económico sostenible del país.
2. Disminuye la progresividad del impuesto.
El nuevo impuesto reduce de forma significativa la contribución de las
rentas más elevadas, convierte en regresivas la mayor parte de las
deducciones (por hijos, por ascendentes, por guardería...), y aumenta el
gravamen para algunos de los colectivos de menores niveles de renta;
para muchos de los que habitan en viviendas de alquiler o utilizan la
deducción por gastos de enfermedad.
Las rentas más altas resultarán ampliamente favorecidas por el nuevo
impuesto significando reducciones en el pago de los impuestos superiores
al millón de pesetas para las rentas más elevadas.
La fundamentación del sistema de deducciones en la base del impuesto
bajo la fórmula del mínimo personal y familiar con la consiguiente
eliminación de las deducciones personales y familiares ahora operantes
en la cuota hace de estas que operen regresivamente: la deducción
efectiva aumenta con el nivel de renta de los individuos. Así resultan
hechos inconcebibles como que las familias con rentas más altas se
beneficiarán de mayores deducciones fiscales por hijos y por gastos de
guardería, libros escolares o por cuidar de personas mayores, que
aquellas familias con menores recursos, contraviniendo cualquier lógica
redistributiva y de actuación del sector público.
Es una reforma que hará que algunas personas de rentas bajas y medias
paguen más impuestos, por ejemplo muchas de aquellas que viven en
viviendas de alquiler o que utilizan las deducciones por gastos de
enfermedad.
3. No resuelve la desproporcionada participación de los salarios en el
impuesto.
La inferior tributación de las rentas empresariales, profesionales y del
capital provoca la desproporcionada participación de los salarios en el
IRPF, que ha llevado a denominarlo como el impuesto sobre las nóminas,
se ve agravada por el mantenimiento de la desfiscalización de las
plusvalías y la mejora de la tributación de las rentas empresariales que
como anticipación a esta reforma ha sido aprobada en los años recientes;
rompiendo además con el principio de tratar equivalentemente las rentas
independientemente de su procedencia. Mantener el trato fiscal
superprivilegiado de gravar las plusvalías de más de dos años a un tipo
fijo del 20% no sólo atenta contra la progresividad del impuesto sino
que, además, constituye un paso más en exonerar a las rentas del capital
de su tributación. Igualmente, la creación de un nuevo sistema de
tributación (estimación directa simplificada) para las rentas
empresariales que permite disminuir su contribución al impuesto acentúa
su ya menor contribución.
4. No se ajusta adecuadamente a la capacidad económica de las personas.
El traslado de las deducciones personales y familiares a la base del
impuesto y su generalización a la totalidad de los contribuyentes
mediante la instauración del mínimo personal o familiar significa una
aproximación inadecuada del impuesto a la capacidad económica de las
personas.
Al universalizar las deducciones necesariamente éstas pierden la
relación directa con la capacidad económica particular de las personas.
Al operar en la base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles
de renta y su correspondiente tipo marginal por lo que a mayor capacidad
económica se tiene derecho a una mayor deducción lo cual contraviene el
principio de ajuste a la capacidad económica. «Los hijos de los ricos
valen más que los hijos de los pobres».
5. No afronta con decisión la lucha contra el fraude fiscal.
El elevado fraude fiscal es el principal problema del sistema tributario
español. Parece razonable que antes de proceder a cualquier reforma del
sistema fiscal se adopten medidas eficaces y contundentes en la lucha
contra el fraude fiscal. Pero en el actual debate de la reforma fiscal
el fraude es el gran ausente, como lo es en la política del Gobierno.
Paradójicamente, recientemente se ha aprobado el Estatuto del
Contribuyente que reduce los instrumentos de lucha contra el fraude.
6. No simplifica el impuesto.
La ampliación del derecho a no efectuar la declaración de la renta para
las rentas de trabajo inferiores a 3,5 millones de pesetas además de
debilitar la conciencia ciudadana hacia la obligación contributiva,
constituye una falacia por lo que respecta a la simplificación efectiva
del impuesto, tal como lo muestra las propuestas que se están barajando
para resolver la discrepancia entre las retenciones y la situación
particular de cada contribuyente.
De hecho obliga a los contribuyentes a tener que efectuar la declaración
y, bajo el pernicioso principio introducido, no presentarla solamente en
el caso que tal acción perjudique al contribuyente.
En caso contrario de no efectuar tal declaración siempre cabe la
posibilidad que aquellos que tienen derecho a devolución no se
beneficien de ello.
Igualmente, es rechazable el criterio que se propone para afrontar los
previsibles perjuicios a aquellas personas que se benefician actualmente
de deducciones por alquiler de la vivienda habitual o que estén pagando
un crédito hipotecario. Trasladar a los ciudadanos y ciudadanas la carga
de demostrar que la prevista forma les perjudica respecto el anterior
tratamiento constituye una solución inaceptable.
7. No significa una verdadero política favorable para el empleo, la
familia y las personas más desfavorecidas.
El impuesto sobre la renta, como todos los instrumentos de política, se
comportan más adecuadamente para alcanzar determinados objetivos frente
a otros.
Así, la evidencia empírica no muestra una relación consistente entre la
fiscalidad favorable y aumento del volumen del ahorro nacional. De
hecho, en países como los Estados Unidos y el Reino Unido donde a
mediados de la década de los años 80 se implantaron reformas del IRPF en
las que se inspira claramente la propuesta del PP, la tasa del ahorra
nacional bruto ha ido disminuyendo año tras año. Por otra parte, España
con una tasa de ahorro nacional bruta constantemente superior, desde
principios de los años 80, a la media de los países de la Unión Europea,
no parece enfrentarse a un problema especial de falta de ahorro, y en
todo caso no puede decirse que la fiscalidad de las últimas décadas haya
perjudicado relativamente la formación del ahorro.
La disminución de ingresos repercute en una reducción del gasto público,
de las políticas de protección social, gran parte de las cuales por su
carácter redistributivo benefician a las personas de menores niveles de
renta. La creación de empleo, la protección de las personas más
desfavorecidas, la especial atención de los niños, jóvenes y personas
mayores requieren de políticas activas auspiciadas desde el sector
público que precisan niveles adecuados de financiación.
8. Nos aleja de los estándares europeos.
En un Estado donde en algunos aspectos los niveles asistenciales de la
sanidad, de la enseñanza se encuentran aún lejos de los estándares de
prestaciones y calidad deseables. Las listas de espera, la financiación
de medicamentos, la falta de los recursos óptimos para el correcto
desarrollo de la LOGSE... son resultado en parte de la falta de recursos
económicos por parte del sector público. En un Estado donde los niveles
de recursos dedicados a la protección social en áreas como las políticas
activas en prestaciones familiares, políticas activas en fomento de la
ocupación, o políticas en promoción de la vivienda se sitúan en valores
que significan solamente entre un 10% y un 25% con respecto al patrón
europeo. En un Estado donde los niveles de desigualdad son superiores al
promedio de países europeos.
Cualquier reforma del IRPF que conlleve una reducción de ingresos y la
disminución de la progresividad y del carácter redistributivo del
impuesto nos aleja de los estándares de prestaciones del sector público,
del nivel de calidad exigible de los servicios públicos y de los niveles
de igualdad presentes en los países europeos más avanzados.
9. Cuestiona el actual sistema de financiación autonómica e invalida la
corresponsabilidad fiscal.
La reforma del IRPF que propone el Gobierno supone «dinamitar» el actual
modelo de financiación autonómica. La disminución de recaudación global
del IRPF hará inviable un aumento de ingresos de las CCAA por la vía de
la cesión del 30% del IRPF, invalida la actual capacidad de
corresponsabilidad fiscal que tienen las CCAA y significará que la
Administración Central asumirá una parte importantísima del coste
financiero que supondrá la reforma para las CCAA.
El sistema de financiación autonómica pasará de la «corresponsabilidad
fiscal» a la «compensación fiscal».
Por todas las razones expuestas, Iniciativa per Catalunya-Els Verds y
Nueva Izquierda proponen la devolución de este Proyecto de Ley, desde el
convencimiento de que es necesario una reforma del IRPF, pero no en la
dirección regresiva y desfiscalizadora que presenta la propuesta
conservadora del PP, sino una reforma que permita avanzar en:
Mantener y aumentar moderadamente el actual nivel de ingresos para
garantizar un sistema de servicios públicos de calidad, extenso y
estable en el tiempo. El sistema de ingresos fiscales no puede aislarse
del tipo de sociedad y Estado de Bienestar que se desea.
Una mejora en el trato fiscal de las rentas salariales a la vez que se
modifica los tratos privilegiados de las rentas del capital y
empresariales. Permitiendo ello, reequilibrar el peso de la diferentes
rentas en el impuesto, así como ampliar su carácter redistribuidor.
Mantener el carácter progresivo del impuesto. Configurando
coherentemente con ello, una tarifa con un número suficiente de tramos,
unos tipos marginales mínimos y máximos y las bases sobre los cuales se
aplican y establecer el sistema de deducciones en la cuota.
La lucha decidida contra el fraude fiscal, incorporando de forma
prioritaria en las propuestas de reforma del IRPF un plan de medidas
contundentes y eficaces contra el fraude fiscal.
La modificación de aspectos sustanciales de otras figuras fiscales
como el impuesto de sociedades en la consideración del carácter
interdependiente que existe entre las distintas partes del sistema
impositivo.
La consideración de nuevas figuras impositivas, como las ecotasas en
la dirección de introducir elementos de fiscalidad ecológica en el
sistema impositivo español.
Y, por último, la configuración de un sistema fiscal justo, no
arbitrario, comprensible para el contribuyente y donde los costes de
cumplimiento, gestión y control sean suficientemente bajos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la
siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista
Motivación
Con el Proyecto presentado, el Gobierno culmina el mayor ataque a la
progresividad de nuestro sistema fiscal desde que existe democracia en
España. El Proyecto no puede analizarse aislado de las medidas que ya ha
adoptado el Gobierno, y que en parte se consolidan en este Proyecto,
especialmente en tres asuntos: La tributación de las plusvalías a un
tipo único, con independencia de la renta total y las circunstancias
personales del contribuyente; el desmantelamiento en la práctica de los
impuestos de patrimonio y sucesiones y las ventajas consolidadas a la
tributación de las rentas empresariales.
Como resultado de estas medidas, las rentas del capital y las grandes
fortunas han visto rebajadas ya de forma sensible su contribución a la
financiación de los gastos generales del Estado. Ahora, roto ya el
modelo constitucional del IRPF al haber quebrado el principio de igual
tributación a igual nivel de renta, con independencia del origen de la
misma, presentan una reforma que beneficia más a los contribuyentes de
mayor capacidad económica. Esto es así, por la confluencia de sus tres
elementos fundamentales:
la introducción del mínimo vital, que al llevar las actuales
deducciones en cuota a reducciones de la base imponible hace que en
lugar de beneficiarse por igual, todos aquellos que tengan las mismas
circunstancias personales y familiares, se beneficien más quienes tengan
mayores rentas y un marginal más alto. Como resultado, el hijo de un
rico desgravará tres veces más que el de alguien con menores ingresos,
lo que constituye un atentado claro al principio de igualdad.
la reducción en el número de tramos, ya no justificada por una falsa
simplificación, se convierte en regresiva al dar el mismo tratamiento a
rentas demasiado diferentes.
la asimetría en la reducción de los marginales entre el máximo y el
mínimo.
la indiscriminada supresión de deducciones, con independencia de que
algunas de las mismas sólo fueran aplicables hasta un determinado nivel
de renta.
Con el conjunto de medidas fiscales aprobadas por el Gobierno más la que
ahora se presenta, nuestro sistema tributario regresa conceptualmente a
la situación previa a la Reforma de 1978. No se ofrece, pues, una
reforma moderna sino muy antigua. Como tampoco se favorece, con la
misma, ni la generación de ahorro interno, ni mejoran las condiciones de
inversión, ni se creará más empleo como consecuencia de esta reforma. Es
más, los eventuales beneficios en forma de una mayor renta disponible de
los contribuyentes, peligran en los tramos más bajos de ingresos cuando
junto a la reforma, el propio Gobierno llama a la congelación salarial
con lo que los únicos beneficiarios de la reforma serán los empresarios
o propone recortes en las prestaciones públicas, como las medicinas, o
adelanta la necesidad de introducir tasas para el pago de la Televisión
Pública. Así pues, la mayor renta disponible que puedan obtener los
trabajadores tras esta reforma será neutralizada por el mayor gasto que
tendrán que realizar para pagar servicios públicos hoy gratuitos.
El Proyecto, además, crea inseguridad jurídica respecto a la tributación
de aquellos que viven en alquiler y ven como desaparece la deducción por
este concepto así como entre los tres millones de contribuyentes que
están pagando la compra de su vivienda y ven alteradas sus condiciones
fiscales. En ambos supuestos el Proyecto reconoce que salen perdiendo
con el nuevo sistema, hasta el punto de arbitrar una compensación
inconcreta que deja en la incertidumbre total a los millones de
contribuyentes afectados.
El GPS cree que hace falta una reforma del IRPF que rebaje la
tributación de las rentas del trabajo dependiente y reequilibre las
aportaciones fiscales de las otras rentas, pero dicha reforma no es la
que presenta el Gobierno. Por todo ello, pedimos su devolución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 1998.-El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia, adscrito al Grupo
Parlamentario Mixto (UNIO VALENCIANA), en virtud de lo contenido en los
artículos 109 siguientes y concordantes del vigente Reglamento de la
Cámara, por la presente tiene el honor de formular las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del I.R.P.F., con número de expediente
121/000113 comprendidas entre los números uno a doce, ambos inclusive.
Madrid, 6 de junio de 1998.-José María Chiquillo Barber, Diputado por
Valencia Unió Valenciana, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 7, apartado ñ
De modificación
Redacción actual
ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Naconal
de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades
Autónomas, de los sorteos organizados por las Cruz Roja Española y de
los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, excepto aquellos que
anualmente pueda establecer la Ley de Presupuestos Generales del Estado
en función de su cuantía o de las características del juego o apuesta.
Redacción propuesta
ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las
Comunidades Autónomas, de los sorteos de la Cruz Roja Española y de los
sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.
Justificación
Ya que las apuestas organizadas por el Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado vienen gravadas en origen, carece de todo sentido y
proporción someterlas a un segundo impuesto fuera cual fuese la cuantía.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 7
De adición
Añadir un nuevo epígrafe que sería el q) con la siguiente redacción:
q) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono
de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el
límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se
destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera integrado en
sociedades labores o cooperativas de trabajo asociado, o al
mantenimiento durante idéntico plazo de la actividad en el caso de
trabajador autónomo.
Justificación
La presente enmienda viene a restablecer el texto actualmente en vigor,
el hecho de eliminarlo de la nueva ley supone una desmotivación hacia el
auto-empleo en caso de pérdida del puesto de trabajo que es lo que
quiere promover el actual texto.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 16, punto 2, epígrafe a), párrafo 1.o
De modificación
Redacción actual:
Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de
la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por
situaciones de incapacidad, jubilación accidente, enfermedad, viudedad,
organdad o similares.
Redacción propuesta:
Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de
la Seguridad Social y Clases Pasivas.
Justificación
El contenido de este artículo entra en contradición con el artículo 7,
ya que mientras allí a muchos de estos supuestos se les considera
exentos de declarar, aquí se los trata como rendimientos netos del
trabajo. Además teniendo en cuenta la baja cuantía que generalmente
poseen las prestaciones de incapacidad, viudedad, orfandad, etc.;
creemos supondría un alivio para estas familias el hecho de que no
estuvieran gravadas por el IRPF.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1998.-Ricardo
Peralta Ortega.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 18, apartado a), párrafo 2
De modificación.
Redacción actual:
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,1087 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y
1.350.001 pesetas anuales.
Redacción propuesta:
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,192308 la diferencia entre el rendimiento del trabajo
y 1.350.001 pesetas anuales.
Justificación
Proponemos la sustitución del índice multiplicador de 0,1087 del
proyecto por el de 0,192308 que permite una progresividad real entre los
niveles inferior y superior de las rentas.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 23, punto 3, apartado d), tercer párrafo
De modificación.
Redacción actual:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de treinta y nueve años.
- 40 por 100 cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve
años.
- 35 por 100 cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y
nueve años.
- 30 por 100 cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve
años.
- 25 por 100 cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán correspondientes a la edad del rentista en el
momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante
toda la vigencia de la misma.
Redacción propuesta:
Permanecen de igual forma los porcentajes, modificándose el párrafo
siguiente, que tendrá la siguiente redacción:
«Estos porcentajes corresponderán a la edad del rentista en el momento
del pago del impuesto.»
Justificación
Las rentas vitialicias, salvo que tengan cláusulas de revalorización,
van perdiendo su valor con el paso de los años por el efecto de la
inflación. Por lo tanto, mantener el mismo porcentaje de imputación a
renta durante toda la vida de la renta supone que se está perjudicando a
aquellos rentistas cuyos derechos hayan sido adquiridos en edades más
tempranas.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 40, punto 3, epígrafe B
De modificación.
Redacción actual:
B) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, o por
persona en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los
términos previstos en el Código Civil, siempre que dependan del
contribuyente y no tengan rentas superiores a las que se fije
reglamentariamente con el límite, mínimo de 200.000 pesetas:
- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
A) En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada hijo,
desde los tres hasta los dieciséis años de edad.
B) En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.
Redacción propuesta:
B) Por cada descendiente soltero menor de treinta años que conviva con
el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario
mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el
período impositivo de que se trate:
- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
A) En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar por cada hijo,
desde los tres hasta los dieciséis años de edad.
B) En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.
Justificación
Reestablece el texto actual.
El propuesto rebaja a veinticinco años la
consideración de persona joven cuando a todos los niveles
institucionales ésta está establecida en treinta años.
Además, el
artículo tal y como está redactado es un atentado a las familias que
como es tristemente habitual tienen parados a sus hijos, y que no siendo
suficiente con esto, verán aumentada su tributación al IRPF, al no poder
deducírselos del impuesto.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 44, punto 1, apartado d)
De modificación.
Redacción actual:
D) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y
similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro
similar, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 del apartado
anterior.
Redacción propuesta:
D) Por el coste para el pagador, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y
similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro
similar, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 del apartado
anterior.
Justificación
Si se imputan como renta incorporable a la Base Imponible del IRPF, los
IVA pagados por los gastos de dietas, estancia, etc. Estamos incurriendo
en una doble imposición, pues por la vía directa se grava lo que ya ha
sido gravado por la vía indirecta.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Al artículo 55, apartado a), párrafo 2
De supresión.
Redacción actual:
Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por otra vivienda anterior, se practicará la deducción por la
nueva a partir del momento en que la base de deducción de ésta supere la
de las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Redacción propuesta:
Supresión del párrafo anterior.
Justificación
Con la redacción actual, cada contribuyente sólo se podría deducir una
vivienda a lo largo de su vida, por lo tanto, dos personas que siendo
solteros adquieran su vivienda habitual y luego se casen, resultarán
claramente favorecidos por el impuesto respecto a otra pareja que se
case y decida adquirir una vivienda, ya que estos últimos sólo se podrán
deducir una mientras que los primeros se habrán deducido dos.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Artículo enmendado: Artículo 55
De adición
Añadir un nuevo punto que sería el 5 con la siguiente redacción:
5. Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el
año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las
personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de
los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por
clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de
las cutas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros médicos.
Justificación
Restablece el texto actual. Teniendo en cuenta que el sistema sanitario
español no tiene una cobertura total (el caso más conocido es el de la
ortodoncia), así como el gasto farmacéutico que también soportan los
contribuyentes consideramos una medida que perjudica de gran manera el
bienestar social.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Artículo enmendado: Artículo 55
De adición
Añadir un nuevo punto que sería el 6 con la siguiente redacción:
6. Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la
vivienda habitual delsujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
- Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000
pesetas.
- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10
por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.
Justificación
Restablece el texto actual. Eliminar la deducción por alquiler, supone
una discriminación injustificada hacia aquellos contribuyentes que no
disponen de los medios suficientes para adquirir una vivienda en
propiedad.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Artículo enmendado: Artículo 55
De adición
Añadir un nuevo punto que sería el 7 con la siguiente redacción:
7. Deducción por gastos de enfermedad.
El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro
de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con
entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el
beneficiario sea el sujeto pasivo o, ensu caso, su cónyuge, ascendientes
o descendientes.
La presente deducción no alcanza a:
1.o Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas
diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.
2.o Los contratos de seguro de rentas inmediatas.
3.o Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas
puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible
del impuesto.
El importe de la deducción por contratos de seguro mixto de capital
diferido de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el
punto 1. tengan derecho a la deducción, no podrá exeder de 50.000
pesetas.
La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier modo, antes
de transcurrir el plazo de diez años previsto en el apartado 1.o
anterior, dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones
practicadas.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,
el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impueste
denvengada en el ejercicio en que se hayan incumplido el plazo, las
cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el
artículo 48.2 c) de la Ley General Tributaria.
Justificación
Restablece el texto actual. Eliminar la deducción supone una clara
desmotivación hacia la previsión y el ahorro de las familias, tan
necesario para fomentar la inversión privada.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto)
Artículo enmendado: Artículo 7
De adición
Añadir un nuevo epígrafe que seria el r) con la siguiente redacción:
r) Las ayudas que tengan por objeto la rehabilitación estructural
especial en edificios construidos entre los años 1950 y 1980 con riesgo
estructural provodado por patologías derivadas del hormigón o por la
utilización de cemento aluminoso, concedidas por las diversas
Administraciones.
Justificación
La concesión de subvenciones por la rehabilitación de viviendas
afectadas por «aluminosis», en ningún caso deben tributar como
incremento patrimonial. Estas subvenciones deben tener el tratamiento
fical propio de las indemnizaciones, por la responsabilidad de la
Administración española que permitió el uso de un cemento prohibido ya
en 1943 en Francia, así como en otros países europeos.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Guillerme Vázquez Vázquez,
Diputado por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(IRPF).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 1998.-Guillermo
Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo: 3.1
De adición
A continuación de «...financiación de las Comunidades Autónomas».
Texto que se propone:
«...en la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación
parcial de la anterior».
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo: 7 f)
De supresión
De «absoluta o gran invalidez».
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo: 7 g)
De supresión
De «... siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de las
mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda
profesión u oficio».
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo: 7 j)
De supresión
De «, hasta el de licenciatura o equivalente».
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázque
(Grupo Mixto).
Artículo: 7 n)
De adición
A continuación de «Las prestaciones (...) entidad gestora».
Texto que se propone:
«, hasta el límite del doble del Salario Mínimo Interprofesional».
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 7 n)
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «1.000.000».
Debe decir: «3.000.000».
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 16.1.b)
De adición
A continuación de «Las prestaciones por desempleo...»
Texto que se propone:
«, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7».
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 16.2.b)
De supresión
De «excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas
instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento».
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 18
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 38.b)
De supresión
De «Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere
esta letra (...) mediante la acumulación a pérdidas de ejercicios
posteriores.»
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 40
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 40
De adición
De un nuevo punto 5.
Texto que se propone:
«5. El mínimo personal y familiar al que se refieren los apartados
anteriores sólo será aplicable a los contribuyentes cuya renta no supere
los 5.000.000 de pesetas.»
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 50
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 51
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 52
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 53
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Artículo 55.1
De supresión
Del apartado 1.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 55.1
De adición
A continuación de «la vivienda (...) del contribuyente».
Texto que se propone:
«...siempre y cuando el valor de la misma no sea superior a 30 millones
de pesetas.»
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 55.1
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «1.500.000», debe decir: «2.000.000», y donde dice:
«750.000», debe decir: «1.000.000».
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 55
De adición
De un nuevo punto 5.
Texto que se propone:
«5. Deducción por gastos médicos no cubiertos por el Sistema Sanitario
Público.
El 15 por 100 de los gastos médicos propios o de cualquier otro miembro
de la unidad familiar sufragados por el sujeto pasivo durante el período
impositivo, correspondientes a prestaciones médicas no cubiertas por la
Seguridad Social, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 55
De adición
De un nuevo punto 6.
Texto que se propone:
«6. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
El 15 por 100, con un máximo de 250.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de la
vivienda habitual del contribuyente, siempre que la renta del
contribuyente no sea superior a 5 millones de pesetas.»
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 55
De adición
De un nuevo punto 7.
Texto que se propone:
«7. Deducción por trabajo dependiente.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo
dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación será el
siguiente:
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.350.000 pesetas; 500.000 pesetas anuales.
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento neto del
trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo
superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.
Estas deducciones se incrementarán en la cuantía que se establezca por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de
contribuyentes discapacitados en el grado que se fije
reglamentariamente.»
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 55
De adición
De un nuevo punto 8.
Texto que se propone:
«8. Deducciones familiares.
a) 30.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco
años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas
superiores al salario mínimo interprofesional.
b) Por cad descendiente soltero menor de veinticinco años, o por
persona en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los
términos previstos en el Código Civil, siempre que dependan del
contribuyente y no tengan rentas superiores a las que se fijen
reglamentariamente:
- 50.000 pesetas anuales por el primero.
- 55.000 pesetas anuales por el segundo.
- 70.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
c) 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada hijo,
desde los tres hasta los dieciséis años de edad.
d) 25.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.
e) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)
anteriores, cualquiera que sea su edad, que dependan del contribuyente y
no tengan rentas anuales superiores a la cuantía que se fije
reglamentariamente, que sean discapacitadas, en el grado y con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las
anteriores, 90.000 ó 13.500 pesetas anuales.»
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 59
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 59
De supresión:
«1.o Cuando permanezcan en su territorio» hasta «la permanencia a que
se refiere el punto 1. anterior».
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 61
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 62
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 63
De supresión
De todo el artículo.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
Al artículo 81
De adición
Al final del apartado 1, el siguiente texto:
«En todo caso, la Administración tributaria efectuará de oficio la
devolución correspondiente a aquellos contribuyentes que, no teniendo
obligación de presentar declaración, no hayan solicitado tal devolución.»
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Madrid, 18 de junio de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Exposición de Motivos.
De modificación.
El párrafo cuarto del punto 4 de la Exposición de Motivos quedará
redactado de la siguiente manera:
«La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con
el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando
como contribuyentes a la persona física, tal y como exige la doctrina
del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta que
el contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un
tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del
mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a
este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,
deducción de la vivienda habitual, tributación favorable de las
pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en
cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan
afectar al contribuyente, estableciendo un mínimo personal y familiar
especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por una
discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la
ayuda de terceras personas.»
Justificación
En concordancia con las enmiendas a los artículos 18 y 40, se recoge en
la exposición de motivos que la nueva Ley contempla los gastos de
enfermedad y por cuidados de personas especialmente necesitadas.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 7.o)
De modificación.
La letra o) del artículo 7 quedará redactada en los siguientes términos:
«o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales de paz o
humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Justificación
Clarificar la exención para las gratificaciones relativas a misiones
internacionales de carácter humanitario.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 16.1.e)
De modificación.
La letra e) del apartado 1 del artículo 16 quedará redactada en los
siguientes términos:
«e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos
por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de los planes de fondos de pensiones, y en su normativa de
desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a
quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá
carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de
la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra fórmula,
permitan su disposición anticipada por parte de las personas a quienes
se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que
permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de
rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Justificación
Se prevé la posibilidad de disponer de los derechos consolidados de
contratos de seguros colectivos en los supuestos de enfermedad grave y
desempleo de larga duración, sin que esta posibilidad conlleve la
imputación fiscal obligatoria de dichos contratos.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 16.2.d)
De modificación.
La letra d) del apartado 2 del artículo 16, quedará redactada de la
siguiente manera:
«d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.»
Justificación
Se suprime la referencia al editor, con el objeto de que las rentas
derivadas de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, se califiquen como del trabajo cuando se haya cedido su
explotación.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 17.2.a)
De modificación.
La letra a) del apartado 2 del artículo 17 quedará redactada en los
siguientes términos:
«2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un
período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma
periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
Justificación
Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el
fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el
mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la
reducción del 30 por 100.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 17.2 d)
De modificación.
La letra d) del apartado 2 del artículo 17 quedará redactada en los
siguientes términos:
«d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, en los términos que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los
beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el
artículo 16.2a) 5.a) de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el
caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,
cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce
años de antig¸edad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Justificación
Dar un tratamiento más favorable a las prestaciones por invalidez
derivadas de seguros colectivos, elevando del 50 al 60 por 100 la
reducción en los supuestos de invalidez que se fijen reglamentariamente.
Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se trate de contratos de
seguros de más de doce años.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
De una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 17
De adición.
f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b) y
c) anteriores.
Justificación
Establecer una previsión reglamentaria para simplificar la tributación
de determinadas prestaciones de seguros de vida.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 18
De modificación.
El artículo 18 quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Reducciones.
Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y
1.350.001 pesetas anuales.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo
superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementarán en un 80 por 100 cuando
se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de
trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de
movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este
artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
Justificación
Concretar en la propia Ley la cuantía de la reducción especial por
rentas del trabajo, en el caso de contribuyentes discapacitados que
soporten gastos extraordinarios relacionados con su desplazamiento al
trabajo.
Se trata de desarrollar políticas fiscales activas en relación a los
discapacitados o personas con disfuncionalidades importantes para su
actividad laboral.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 21.2
De modificación.
El apartado 2 del artículo 21 quedará redactado en los siguientes
términos:
«2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por
100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
Justificación
Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el
fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el
mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la
reducción del 30 por 100.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 23.2 último párrafo
De modificación.
El último párrafo del apartado 2 del artículo 23 quedará redactado de la
siguiente manera:
«Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los
activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.»
Justificación
Este precepto intenta dar respuesta a determinadas operaciones
generadoras de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparlas
fiscalmente, en la medida que el contribuyente quiere mantener los
mismos elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.
Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene
una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las
pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente
se deshaga de su inversión.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 23.3 y 4
Los apartados 3 y 4 del artículo 23 quedarán redactados de la siguiente
manera:
«3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,
deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, se considerará
rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos
de 40 años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40
y 49 años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50
y 59 años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60
y 69 años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en
el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes
durante toda la vigencia de la misma.
c) Tratándose de rentas temporales inmediatas, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes:
- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a
cinco años.
- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a diez años.
-35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e
inferior o igual a quince años.
- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c)
anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la
constitución de la renta, calculada ésta en la forma que
reglamentariamente se determine.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de
contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados
en el artículos 16.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de
movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su
vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto
de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su
cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del
contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este
régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el
contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando
la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de
rescate. El rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la
diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la
parte de los términos de las rentas que, de acuerdo con las letras
anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento
del capital mobiliario, y las primas satisfechas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta
temporal o vitalicia se produzca por fallecimiento del mismo.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario. Quedan incluidos en este
epígrafe, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en
especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual e industrial cuando el
contribuyente no sea el autor o el inventor.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el
subarrendador.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales. Se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo
para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de
contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
Justificación
La enmienda trata de mejorar la estructura del proyecto, regulando en un
apartado independiente el tratamiento fiscal de los rendimientos
derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de
vida o invalidez.
Además, se reducen los porcentajes de las rentas vitalicias a partir de
los 60 años, para mejorar el cobro en forma de renta para las personas
mayores.
Se sujetan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
rentas, vitalicias o temporales, en todo caso, aplicándose los
porcentajes previstos en las letras b), c) y d) del artículo 23.3,
compatibilizando esta tributación con la que corresponda en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 23.5 (nuevo apartado)
De Adición.
El apartado 4 del artículo 23 del Proyecto de Ley pasará a ser el nuevo
apartado 5.
Justificación
En coherencia con la enmieda al artículo 23 apartados 3 y 4.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 24.2.a)
De modificación.
La letra a) del apartado 2 del artículo 24 quedará redactada en los
siguientes términos:
«2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes: a) Cuando tengan un período de generación superior a dos
años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
Justificación
Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el
fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el
mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la
reducción del 30 por 100.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 24.2.b), c) y d)
De modificación.
Las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 24 quedarán
redactadas de la siguiente manera:
«b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro
de vida, recibidas en forma de capital, correspondientes a primas
satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se
perciban, se reducirán en un 30 por 100, los que correspondan a primas
satisfechas con más de cinco años se reducirán en un 60 por 100 y, los
que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación
a la fecha en que se perciban, se reducirán en un 70 por 100.
Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al
rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de
vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años
desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a
lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y
regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los
términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma
de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los
contemplados en el artículo 16.2.a) 5.a) de esta Ley, se reducirán en un
60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por
invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de 12 años
de antig¸edad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables
a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que
sean percibidas en forma de renta.»
Justificación
La enmienda trata de aclarar que los coeficientes reductores, previstos
en las letra b) del apartado 2 del artículo 24 del Proyecto de Ley,
resultan aplicables en todas las percepciones derivadas de contratos de
seguros de vida que se reciban en forma de capital transcurridos los
plazos previstos en el precepto, no exclusivamente a las prestaciones
por jubilación.
Asimismo se trata de dar un tratamiento más favorable a las prestaciones
por invalidez derivadas de contratos de seguro de vida que se reciban en
forma de capital transcurridos los plazos previstos en el precepto, no
exclusivamente a las prestaciones por jubilación.
Asimismo se trata de dar un tratamiento más favorable a las prestaciones
por invalidez derivadas de contratos de seguros, elevando del 50 al 60
por 100 la reducción en los supuestos de invalidez que se fijen
reglamentariamente. Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se
trate de contratos de seguros de más de 12 años.
Finalmente se modifica la letra d) en coherencia con la enmienda
propuesta al artículo 23, apartados 3 y 4.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Adición de una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 24.
De adición
f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras a) y
b) del apartado 2 anterior.
Justificación
Establecer una previsión reglamentaria para simplificar la tributación
de determinadas prestaciones de seguros de vida.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA
Al artículo 25.2
De modificación.
El apartado 2 del artículo 25 quedará redactada en los siguientes
términos:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que
el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad
económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.»
Justificación
Asegurar la existencia de una organización empresarial suficiente y
evitar comportamientos fraudalentos.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al artículo 28.1.a) segundo párrafo
De modificación
El segundo párrafo de la letra 1.a) del artículo 28 quedará redactado en
los siguientes términos:
«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en el artículo 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como
alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en
la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas
por la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.»
Justificación
Permite que los profesionales no integrados en la Seguridad Social
puedan reducir de los gastos de su actividad las aportaciones efectuadas
a mutualidades de previsión social cuando son, de hecho, sustitutivas de
la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al artículo 30
De modificación
«Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en
un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Justificación
Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el
fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el
mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la
reducción del 30 por 100.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al artículo 31.5.e), f) y g)
De modificación
Las letras e), f) y g) del apartado 5 del artículo 31 quedarán
redactadas en los siguientes términos:
«5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
(...)
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,
cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a
la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior
transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el
contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos
meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el
contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o
posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g), las pérdidas patrimoniales
se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a
que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley».
Justificación
Este precepto intenta dar respuesta a determinadas operaciones
generadoras de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparla
fiscalmente, en la media que el contribuyente quiere mantener los mismos
elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.
Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene
una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las
pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente
se deshaga de su inversión.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al artículo 38 a)
De modificación
La letra a) del artículo 38 quedará redactada en los siguientes términos:
«a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de
esta Ley.»
Justificación
En concordancia con las enmiendas que reordenan los títulos VII y VIII,
que pasan a tener una nueva denominación.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al artículo 40
De modificación
El artículo 40 quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados
siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de
la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa como consecuencia
de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir
la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar
negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será, con carácter general, 550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una
edad superior a sesenta y cinco años y de 850.000 o 1.150.000 pesetas
cuando sea discapacitado, en el grado y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Este importe será de 1.150.000 en situaciones en que, no pudiendo
acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el contribuyente se
encuentre en estado carencial o con movilidad reducida, de manera que
necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
3. Mínimo familiar.
1.o El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y
cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas
superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre que
conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se
fije reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:
- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada
descendiente, desde los tres hasta los dieciséis años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)
anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales
superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de
550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el
grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
además de las anteriores 300.000 o 600.000 pesetas anuales.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán
a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por
razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en el Código
Civil.
2.o No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se
refiere el número anterior cuando las personas que generen el derecho a
los mismos presenten declaración por este Impuesto.
3.o Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de
los mínimos familiares, su importe se porrateará entre ellos.
El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por
la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los
apartados anteriores.»
Justificación
Se eleva en 150.000 pesetas el mínimo personal para discapacidades con
un mayor grado y para personas con disfuncionalidades importantes, por
los gastos extraordinarios por cuidados o por enfermedad. Esto supone
duplicar el mínimo por estas situaciones, pasando de 300.000 a 600.000
pesetas.
De la misma manera el mínimo por descendientes o descendientes en esas
mismas circunstancias se eleva de 450.000 a 600.000 pesetas.
El mínimo familiar por hijos debe ser aplicado, en caso de separación
legal, por el cónyuge con el que convivan, por lo que debe sustituirse
la dependencia del contribuyente, como factor determinante para la
aplicación del mínimo por descendientes, por la convivencia.
El padre o la madre que no conviva con sus hijos y satisfaga anualidades
por alimentos podrá aplicar, exclusivamente, lo previsto en el artículo
51 y 62 del Proyecto de Ley.
Se aclara, por otra parte, que a efectos de aplicar el mínimo familiar
son equiparables a los descendientes, las personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos
previstos por el Código Civil, incluyendo el acogimiento remunerado.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 46.1.1.o
De modificación
El número 1.o del apartado 1 del artículo 46 quedará redactado en los
siguientes términos:
«1.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados ena lguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan
por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y
fondos de pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de
gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades
económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla
1.adel artículo 28 de la presente Ley.
Justificación
En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 28.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 55.1
De modificación.
El apartado 1 del artículo 55 quedará redactado en los siguientes
términos:
«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en
vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes
modalidades:
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se
trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya
o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos
efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación
protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de
diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.
La base máxima para esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y
estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se
utilice financiación ajena, en las condiciones y requisitos que se
establezcan reglamentariamente, los porcentajes de deducción, aplicables
a las cantidades a que se refiere la letra a) anterior, serán los
siguientes:
- Durante dos años desde la adquisición, el 25 por 100 sobre las
primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000
pesetas.
- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del
15 por 100, respectivamente.
c) El 15 por 100 de las cantidades que se depositen en entidades de
crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se
destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.
2. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por otras viviendas habituales anteriores, no se podrá
practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en
tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en
las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la
adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la
ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En
este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la
nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el
precio de la anterior, en la medida en que hayan sido objeto de
deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.o Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan
el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajosos u otros
análogos.»
JUSTIFICACIÓN
Se aclara que el 25 por 100 puede aplicarse en el año de la adquisición,
pues los dos primeros años se cuentan de fecha a fecha.
La propuesta contenida en la enmienda se ajusta a una reciente Sentencia
del Tribunal Supremo, anulando el artículo 10.5 del actual Reglamento
del Impuesto, consiguiendo mejorar técnicamente la redacción del
Proyecto, al excluir de la deducción por adquisición de vivienda
habitual, solamente, a las cantidades exoneradas de gravamen en la
transmisión de la vivienda habitual anterior.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 55.4
De modificación.
El apartado 4 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.o Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que
mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un período
no inferior a cinco años, en cada uno de los períodos impositivos
posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas en dichas
ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:
1) Que la cuantía de dichas rentas no supere el importe neto de los
rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.
2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del
contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las
rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.
2.o Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla, deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegra estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de
instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren
las letras a), e) e i) del número siguiente.
3.o A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de
cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles
situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas
efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles
radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados
en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones
o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos
territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivamente en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de
instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.»
JUSTIFICACIÓN
Se ajusta el ámbito de aplicación de la deducción para los residentes en
Ceuta o Melilla por las rentas no obtenidas en dichas ciudades.
Se mejora la redacción de las rentas que se entienden obtenidas en Ceuta
o Melilla.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 58.
De modificación.
El artículo 58 quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del
gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y
determinación de la capacidad económica contenidas en los Títulos I y II
de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes
especiales e instituciones de inversión colectiva contenidas en los
Títulos VI, VII y VIII de esta Ley.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda propuesta al Título VII.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 65.
De modificación.
El artículo 65 quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 65. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total
del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y
autonómica o complementaria, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble
imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se
refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de
Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido
imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a
cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite
máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de
sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se refieren el
artículo 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.
d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo
76.4 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Aclarar que el límite máximo de deducción, en caso de transparencia
fiscal, gira sobre las cuotas pagadas y los pagos a cuenta imputados por
las sociedades transparentes.
Asimismo, las deducciones en transparencia fiscal internacional y
derechos de imagen se aplican sobre la cuota líquida.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 70.2.3.o
De modificación.
El número 3.o del apartado 2 del artículo 70 quedará redactado de la
siguiente manera:
«3. En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 68
de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del artículo
50 será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas,
respectivamente. Cuando el pare y la madre convivan juntos, el mínimo
personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40.
JUSTIFICACIÓN
Se añade el límite máximo de 1.500.000 pesetas, que no aparece en el
Proyecto, para discapacidades de mayor grado o enfermedades. La cifra de
1.500.000 pesetas está en coherencia con el nuevo artículo 40.
Solucionar la discriminación que pueden padecer las unidades familiares
del artículo 68.1.1.a) frente a la segunda modalidad de unidad familiar
(uniones de hecho, separados y divorciados), ya que éstas podrían, en
principio, si los padres viven juntos y tienen dos descendientes,
presentar dos declaraciones conjuntas.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al Título VII. Capítulo I. Imputación de rentas.
De supresión.
Se suprime el epígrafe del capítulo I: Imputación de rentas.
JUSTIFICACIÓN
Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un
título específico independiente.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al Título VIII
De modificación
El Capítulo II del Título VII: «Instituciones de inversión colectiva» se
convierte en el Título VIII con la misma denominación.
JUSTIFICACIÓN
Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un
título específico independiente.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
A los Títulos IX y X
De modificación
Los Títulos VIII y IX del Proyecto pasan a ser los Títulos X y XI.
El capítulo II del título VII se convierte en título VIII, con la misma
denominación.
Los títulos VIII, IX y X del proyecto pasan a ser títulos IX, X, XI.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas al Título VII.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al Título XI (nuevo)
De adición
El Título X del Proyecto de ley pasa a ser el nuevo Título XI.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas al Título VII.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 71
De modificación
El artículo 71 quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a
actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,
excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la
renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se
determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a
los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere
esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos
el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.»
JUSTIFICACIÓN
Se sustituyen las referencias a rendimientos íntegros, ya que esta renta
tiene una naturaleza diferente.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Artículo 75.2b) del Proyecto de Ley del IRPF
De modificación
El primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 75 del
Proyecto de Ley del IRPF, quedará redactado como sigue:
«b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y
cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con el Impuesto sobre Sociedades.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 79.2 b)
De modificación
Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 79, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y
rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, en los
casos y con los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada año.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende evitar la inclusión masiva de contribuyentes dentro de la
obligación de declarar por el mero hecho de ser titulares de una
vivienda adicional a la habitual, dejando a la Ley de Presupuestos los
límites para quedar exonerados de la obligación de declarar. Téngase en
cuenta a estos efectos que, según datos suministrados por la AEAT,
existen 5.300.000 declarantes de rendimientos de inmuebles no arrendados.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 79.3
De modificación
Se modifica el apartado 3 del artículo 79 que quedará redactado en los
siguientes términos:
«3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2
anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este
Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de
un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral en el
ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo, deberán
presentar declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones
compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos
diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley, en
cuantía superior al mínimo personal y familiar que les corresponda.»
JUSTIFICACIÓN
Un análisis sistemático del Proyecto permite concluir que, si como
parece desprenderse de sus artículos 81 y 84, existe una imposibilidad
legal de practicar liquidaciones provisionales a ingresar en el caso de
no declarantes por no alcanzar el umbral mínimo, podría producirse una
pérdida de recaudación no deseada, al tiempo que se estarían fomentando
involuntariamente determinados comportamientos elusivos. En efecto, para
los grupos de contribuyentes que se incluyen en la enmienda, la no
obligación de declarar equivaldría en la práctica a la no obligación de
tributar por el IRPF si la reducida cuantía íntegra de cada rendimiento
determinase la ausencia o la limitación de las retenciones sobre los
mismos, y en definitiva equivaldría en la práctica al reconocimiento de
una exención.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 79.4 y 5 (nuevo)
Los apartados 3 y 4 del artículo 79 del Proyecto de ley pasan a ser los
números 4 y 5.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 79.3.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 80.5 (nuevo apartado)
De adición.
Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 80, con la siguiente
redacción:
«5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los
sucesores del causante podrán solicitar a la Administración tributaria
el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las
rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo
regulado en el en el artículo 67.2 de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración
relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en
función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar
dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite
máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Permitir a los herederos hacer frente al pago de las deudas tributarias
que deban imputarse a la fecha del fallecimiento del causante, por estar
pendientes de imputación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
14.4.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 81.1 y 3
De modificación.
Los apartados 1 y 3 del artículo 81 quedarán relegados de la siguiente
manera:
«1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado
retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados
superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las
deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, podrán
dirigir una comunicación a la Administración Tributaria solicitando la
devolución de la cantidad que resulte procedente.
A tales efectos la Administración Tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y
documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.
3. La Administración Tributaria a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida y de lo datos y antecedentes obrantes en su poder,
efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente. A
efectos meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes el
resultado de los cálculos efectuados, por lo medios que,
reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los
tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación
provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84
de este Ley y la Ley General Tributaria. La notificación no podrá
implicar ninguna obligación a cargo del contribuyente distinta a la
restitución de lo previamente devuelto.»
JUSTIFICACIÓN
Enmiendas técnicas al nuevo procedimiento de devolución, previa
solicitud, a los contribuyentes no obligados a declarar:
1. Se habilita a la Administración tributaria a requerir al
contribuyente los datos necesarios para que se calcule la cantidad que
debe devolverse.
2. Igualmente se aclara que sólo se practica una liquidación
provisional a instancia del interesado.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 84
De modificación.
El artículo 84 quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 84. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
123 de la Ley General Tributaria.
2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los
contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por
este impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación
lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.»
JUSTIFICACIÓN
1. En coherencia con la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades.
2. En coherencia con la enmienda al artículo 81.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 85.2
De modificación.
El apartado 2 del artículo 85 quedará redactado en los siguientes
términos:
«2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de
la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan».
JUSTIFICACIÓN
Evitar el perjuicio que se ocasionaría a los contribuyentes que han
soportado retenciones e ingresos a cuenta, pero que no han sido
ingresados por el retenedor, en el supuesto de que sólo se procediera a
la devolución de las cantidades «ingresadas», cuando debe bastar con que
hayan soportado retenciones de manera efectiva.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Al artículo 86.4
De modificación.
El apartado 4 del artículo 86 quedará redactado en los siguientes
términos:
«4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de
información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de
la utilización de determinados bienes y derechos por los contribuyentes.»
JUSTIFICACIÓN
Recoger la posibilidad de que se requiera la presentación de
obligaciones epecíficas de información de carácter patrimonial,
simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación.
La Disposición Adicional Segunda quedará redactada en los siguientes
términos:
«Disposición adicional segunda. Partidas pendientes de compensación.
Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo
38.1) de esta Ley.
Las disminuciones partrimoniales netas procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán únicamente, con el saldo de las ganancias y
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.
Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos
correspondientes a 1998, 1997, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes
de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se
compensarán, únicamente, con el saldo positivo de la base liquidable
general prevista en el artículo 47 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Completar la regulación de las partidas pendientes de compensación a la
fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley, teniendo en cuenta el
cambio en la forma de integrar y compensar las mismas respecto de la Ley
18/1991, de 6 de junio, añadiendo los supuestos de rendimientos
negativos y bases liquidables regulares negativas.
En todo caso, se mantienen los cinco años para compensar, previsto en la
Ley 18/1991.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
Disposición adicional cuarta
De modificacion
La disposición adicional cuarta quedará redactada de la siguiente manera:
«Previa autorización de los interesados y en los términos y con las
garantías que se establezcan mediante Ordel del ministro de Economía y
Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser
suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el
marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se
podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el
artículo 113.1 de la Ley 230/1963, sde 28 de diciembre, General
Tributaria.
En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las
Administraciones Públicas puedan disponer de dichas informaciones no se
exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones
expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la
presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones
tributarias.»
JUSTIFICACIÓN
Mejorar técnicamente la actual redaccion al tiempo que se posibilita que
la Orden ministerial pueda regular también los mecanismos de transmisión
telemática de datos en los supuestos previstos en el artículo 113.1 de
la LGT.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
De modificación
La Disposición Adicional Quinta quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Captación de datos.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de
Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno
las medidas precisas para asegurar la captación de datos, obrantes en
cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones
Públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda, al tiempo que clarifica el contenido del precepto, recoge
la referencia al informe de la Agencia de PRotección de Datos cuando
resulte procedente, es decir, cuando se trate de registros de contenido
informático.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL
De adición
Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional. Modificación del régimen transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones:
Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que quedará redactado
en los siguientes términos:
Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con
sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,
instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o
beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan,
bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de
pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada
cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el
correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación
que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para
hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la
imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de
deducción en el impuesto personal del promotor en los términos
establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de
aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la
cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o
beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los
empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos
por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de
pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción
prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.
Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la
disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, con la
siguiente redacción:
El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable
en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a
contratos de seguro de vida suscritos con mutualidades de previsión
social que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley
1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizadas
para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias
decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que dichas
contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados
reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de
pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y
en su desarrollo reglamentario.»
JUSTIFICACIÓN
Las modificaciones introducidas en el régimen transitorio de acomodación
de los compromisos por pensiones tratan de dar cumplimiento al mandato
efectuado por la disposición adicional trigésimo quinta de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, y a las recomendaciones efectuadas por la Subcomisión del
Congreso de los Diputados encargada del análisis de los sistemas de
previsión social, cuyas conclusiones fueron aprobadas como proposición
no de Ley, con fecha 10 de febrero de 1998, en los siguientes términos:
A) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de
planes de pensiones y mutualidades de previsión fiscal.
B) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de
planes de pensiones, contratos de seguro y mutualidades de previsión
social, en relación con los compromisos adquiridos respecto a los
trabajadores pasivos.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De adición
Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional. Modificación del Impuesto sobre Primas de
Seguros.
Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 12 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, con la siguiente redacción:
«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria».
JUSTIFICACIÓN
Con objeto de facilitar la cobertura de la asistencia sanitaria privada
por los contribuyentes, se elimina el gravamen indirecto que actualmente
recae sobre las Primas de Seguros Sanitarios, abaratando así de manera
inmediata su coste para los ciudadanos.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De adición
Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional (nueva). Tablas de retenciones sobre rendimientos
del trabajo.
Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de
retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del
trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y
familiares del perceptor.»
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la reducción general de las retenciones a cuenta del IRPF
para las rentas del trabajo a partir del próximo mes de enero.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
ENMIENDA AL TÍTULO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
De modificación
Se modifica el título de la disposición transitoria segunda que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Valor fiscal de las instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
como paraísos fiscales.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda trata de recalcar, a través de su inclusión expresa en el
título del precepto, que la disposición transitoria segunda resulta
aplicable, exclusivamente, a las instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA
De modificación
Se modifica la Disposición Transitoria Séptima, que quedará redactada de
la siguiente manera:
«Disposición transitoria séptima. Régimen fiscal de determinados
contratos de seguros nuevos.
La reducción del 70 por 100, prevista en el último párrafo de los
artículos 17.2 c) y d) y 24.2 b) y c) de esta Ley sólo será de
aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de
diciembre de 1994.»
JUSTIFICACIÓN
Otorgar la reducción del 70 por 100 a los contratos de seguro que se
celebren desde el día 31 de diciembre de 1994, ya que estos contratos no
tienen consolidado ningún porcentaje reductor, de acuerdo con la Ley
18/1991, y adaptar esta disposición a las enmiendas introducidas en los
artículos 17.2.d) y 24.2.c).
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso.
ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA
De modificación
Se modifica la Disposición Transitoria Octava, que quedará redactada de
la siguiente manera:
«Disposición transitoria octava. Tributación de determinados valores de
Deuda Pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso,
realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la Deuda Pública,
adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con
anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la
parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las
reducciones previstas en el artículo 24.2 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Concretar el procedimiento de liquidación de estas rentas, incluyéndolas
en la parte especial de la base imponible, que se gravará al 20 por 100.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Enmienda de adición de una nueva disposición transitoria.
De adición.
Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria. Régimen transitorio aplicable a las rentas
vitalicias y temporales.
Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,
inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital
mobiliario resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes
establecidos por el artículo 23.3, letras b) y c) a las prestaciones en
forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha
entrada en vigor, la constitución de las rentas. Dichos porcentajes
resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en
el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas
vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de
rentas temporales.
Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya
constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital
mobiliario producido con motivo del rescate se restará aquella parte de
la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.»
JUSTIFICACIÓN
Se establece un régimen transitorio para las prestaciones en forma de
renta, vitalicia o temporal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Los nuevos porcentajes aplicables a las rentas vitalicias y
temporales para determinar la parte de los términos de las rentas que se
conceptúa como rendimiento del capital mobiliario, más favorable que los
vigentes con anterioridad, resultarán aplicables a las rentas que se
perciban tras la entrada en vigor de la Ley, aunque tales rentas se
hubieran constituido con anterioridad.
2) Si se hubiera producido la constitución de las rentas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la rentabilidad acumulada
hasta ese momento ya debió tributar en su momento, de acuerdo a la
normativa vigente, por lo cual no debe acumularse a los términos de las
rentas diferidas percibidas con posterioridad a 1 de enero de 1999, ni
en el cálculo del rendimiento derivado del rescate de las rentas.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Enmienda a una nueva disposición
transitoria.
De adición.
Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria nueva: Contratos de arrendamiento anteriores a
9 de mayo de 1995.
En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario
derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9
de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta
del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.a del apartado 11
de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como
gasto deducible, mientras subsista esta situación y en concepto de
compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.
JUSTIFICACIÓN
Dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley
de Arrendamientos Urbanos relativa a la compensación a aquellos
arrendadores que no pueden revisar la renta mensual de los contratos
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 debido a que el
arrendatario y las personas que con él conviven obtienen bajos ingresos.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Enmienda a la disposición derogatoria.
De modificación.
La disposición derogatoria quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición derogatoria única.
1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en
particular, las siguientes normas:
1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de
las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este
Impuesto.
2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de 19
de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que
se conceden ayudas a los afectados por el que se conceden ayudas a los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario.
5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo.
6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
8. La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su
vigencia:
1. El artículo 2.o de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre.
2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
Cooperativas.
3. La disposición adicional 16.a de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. La disposición adicional 17.a y 23.a de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
6. El Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes
sobre materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en
lo que se refiere a este Impuesto.
7. El artículo 14.7 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.
9. El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, sobre libertad de
amortización para las inversiones generadoras de empleo.
10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones e incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general,
salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su
artículo 61.
11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
12. La disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
13. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre libertad de
amortización para las inversiones generadoras de empleo.
14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias prioritarias.
15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
17. La disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa
PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el
incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio
ambiente.
20.
El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que
se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter
fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en
el empleo.
21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3. Hasta la entrada en vigor de la normativa que se dicte en virtud de
la habilitación reglamentaria prevista en esta Ley, continuarán en vigor
las normas que no se opongan a la misma, vigentes a la entrada en vigor
de esta Ley.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.
JUSTIFICACIÓN
Se recoge de forma expresa la derogación de la norma prevista en el
artículo 2.tres de la Ley 13/1996, relativa a la cesión de derechos de
imagen, al regularse su régimen en esta Ley.
La disposición adicional sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades es derogada por el Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, siendo más correcto,
técnicamente, que la derogación de esta disposición adicional se efectúe
mediante dicha Ley.
Se recoge de forma expresa la vigencia de la disposición adicional
quinta de la Ley 43/1995, relativa al tratamiento de determinados
derechos de suscripción en el caso de acciones emitidas para aumentar el
grado de difusión de las acciones con carácter previo a las admisiones a
negociación.
Igualmente se mantiene la vigencia del apartado 3 de la disposición
final sexta relativa a la integración de dividendos que proceden de
beneficios que se han beneficiado de beneficios fiscales.
El resto de correcciones son de carácter técnico, para corregir errores
existentes en la denominación de las normas.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Enmienda a la disposición final sexta (nueva).
De adición.
Se añade una disposición final sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición final sexta. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer la habilitación normativa necesaria para el desarrollo
reglamentario de la Ley.
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz,.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 2
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La redacción del artículo 2 debe ser sustituida por la siguiente:
«Artículo 2. Objeto del Impuesto.
Constituye el objeto de este Impuesto la renta de contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la Ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 7
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La redacción de la letra n) del artículo 7 debe ser sustituida por la
siguiente:
«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se
regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.»
JUSTIFICACIÓN
Ampliar la exención a la totalidad de la prestación, eliminando el
límite de 1.000.000 de pesetas.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 15
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La redacción del artículo 15 debe ser sustituida por la siguiente:
«Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable
1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del
contribuyente, expresión y de su capacidad económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos
en el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los
términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:
1.o Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.
Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos
computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas
patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de
transmisión y adquisición.
2.o Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,
correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3.o Se procederá a la integración y compensación de las diferentes
rentas según su origen.
4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible
las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley y en los
apartados 2.o y 3.o del artículo 70.2.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 18
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La redacción del artículo 18 debe ser sustituida por la siguiente:
«Artículo 18. Reducciones
Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.250.000 pesetas: 625.000 pesetas anuales.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.250.001 y 2.500.000 pesetas: 625.000 pesetas, menos el resultado de
multiplicar por 0,22 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo
y 1.250.000 pesetas.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.500.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a
1.000.000 de pesetas: 350.000 pesetas anuales.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este
artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Estas reducciones se incrementarán en la cuantía que se establezca por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de
contribuyentes discapacitados en el grado que se fije
reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Mejorar el tratamiento de las rentas más bajas de trabajo, incorporando
progresividad al Impuesto.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 23.1.d)
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se propone dar una nueva redacción al artículo 23.1.d) del siguiente
tenor literal:
«- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas
protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de
20 de diciembre.
- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de la
distribución de la prima de emisión y (...).»
JUSTIFICACIÓN
Así como en el caso de las sociedades de capitales el actual sistema de
compensación de la doble imposición puede considerarse como ajustado, no
ocurre lo mismo en las sociedades cooperativas, cuya doble imposición
por retornos sólo se compensa muy parcialmente. Así lo ha considerado el
Consejo Económico y Social en el dictamen que emitió el 20 de abril
sobre el Anteproyecto de Ley del IRPF.
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 28, regla primera, segundo párrafo
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se propone la siguiente redacción:
«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en al
disposicional adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen
como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado,
en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias de la
Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.
JUSTIFICACIÓN
El mencionado párrafo pretende equiparar la situación de los
profesionales que hayan optado por el Régimen Especial de Trabajadores
autónomos de la Seguridad Social con el de aquellos que hayan optado por
su Mutualidad de Previsión Social cuando esta última actúe como
alternativa al mencionado Régimen de la Seguridad Social.
Sin embargo, esta equiparación no es plena, ya que queda circunscrita,
tan sólo, a la cobertura de las contingencias distintas de las previstas
en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones (jubilación o situación asimilable,
fallecimiento e invalidez total y permanente para el desempeño del
puesto de trabajo).
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 33
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La redacción del número 2 del artículo 33 debe ser sustituida por la
siguiente:
«2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se
establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado
anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.»
JUSTIFICACIÓN
Eliminar la restricción de actualización del valor de adquisición
solamente en el caso de bienes inmuebles.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 36
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La redacción del apartado 2 del artículo 36 debe ser sustituida por la
siguiente:
«2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan
elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las
ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de
esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión
de beneficios extraordinarios, integrándose en cada período impositivo
el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en
la parte general de la base imponible.
Asimismo, los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en
el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar a estas ganancias
patrimoniales la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de
la citada Ley 43/1995.»
JUSTIFICACIÓN
Permitir la exención por reinversión cuando se cumplan los requisitos
para acogerse a ella en los términos especificados en la Ley 43/1995.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 40
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se suprime el artículo 40.
JUSTIFICACIÓN
Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,
de forma que estos tratamientos familiares sean iguales para todos los
contribuyentes, con independencia de su renta.
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 43.2.a)
De modificación del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se propone dar una nueva redacción al artículo 43.2.a) del siguiente
tenor literal:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de participaciones en el capital
social de la propia empresa o de otras empresas de grupo de sociedades,
en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 1.000.000 de pesetas anuales o 3.000.000 de pesetas en
los últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.»
JUSTIFICACIÓN
La modificación de cantidades propuesta pretende ser más coherente con
la finalidad que esta norma persigue de no considerar como rentas en
especie las participaciones en el capital social de la propia empresa,
que la empresa entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o
por precio inferior al normal de mercado. Y esto es así porque al ser
estas cifras insuficientes en numerosos supuestos, no responde al
carácter de generalidad que se quiere atribuir a estas operaciones.
Por último, la sustitución de la expresión «acciones o participaciones
de la propia empresa» por la de «participaciones en el capital social de
la propia empresa» tiene por finalidad clarificar la aplicabilidad del
beneficio fiscal a las distintas formas jurídicas empresariales,
evitando que no quede circunscrita exclusivamente a las sociedades
anónimas o sociedades de responsabilidad limitada. Así lo ha considerado
el Consejo Económico y Socia en el dictamen que emitió el 20 de abril
sobre el Anteproyecto de Ley del IRPF.
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 43
De adición de un nuevo apartado 2.g), del proyecto de Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade el siguiente texto:
«g) 2Por asimilación a las cuotas empresariales al Régimen General, y
sin perjuicio de su consideración como gasto de la cooperativa, las
cantidades en su caso pagadas al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos y a las mutualidades de previsión social por las cooperativas
cuyos socios trabajadores o de trabajo estén afiliados a dicho Régimen
con el fin de cubrir las necesidades de seguridad social de dichos
socios, como consecuencia de normas en vigor aplicables con carácter
general a todos los socios trabajadores o de trabajo de la cooperativa.»
JUSTIFICACIÓN
La legislaión cooperativa establece la posibilidad de que sus socios se
afilien globalmente al Régimen General o al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos. En este caso, es habitual que las cuotas
abonadas a la Seguridad Social se complementen con importantes
cotizaciones a Mutualidades de Previsión Social hasta alcanzar niveles
de cobertura equivalentes a los del Régimen General.
Es importante tener en cuenta que estas cotizaciones a Mutualidades no
son equiparables a otro tipo de cotizaciones a Mutualidades por
trabajadores afiliados al Régimen General. Estas últimas son
complementarias de dicho Régimen General, mientras que las de los socios
trabajadores afiliados a Autónomos tienen carácter «sustitutivo» de las
cotizaciones a la Seguridad Social. Ello hace imprescindible un
tratamiento fiscal coherente con esta realidad, que reconozca para estas
cotizaciones un tratamiento equivalente al de las cotizaciones al
Régimen General.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 46
Se propone añadir un último inciso al párrafo primero del apartado 1 del
artículo 46 con el siguiente tenor literal:
«(...) siempre que no hayan tenido la consideración de gastos deducibles
para hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los
términos que prevé el segundo párrafo de la regla primera del 28 de la
presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
La presente enmienda está íntimamente ligada con la enmienda al artículo
28, regla primera, segundo párrafo.
Si se admite la citada enmienda que tiene por finalidad evitar la
discriminación que actualmente existe para los profesionales no
integrados en la Seguridad Social, que en ejercicio del derecho de
opción establecido en la disposición adicional decimoquinta y
transitoria quinta de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, hayan optado por su Mutualidad como sistema alternativo al
Régimen de Autónomos, habría que modificar el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 46 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 46, apartado 1, párafo 3.o
Se propone la siguiente redacción:
«Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con Mutualidades de Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o
socios trabajadores que tuviesen por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, e incluyendo el desempleo
para los citados socios trabajadores, así como las contribuciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos de
trabajo cuando dichas imputaciones se hubiesen efectuado de acuerdo con
lo previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Es conveniente eliminar las incertidumbres surgidas sobre la posibilidad
de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social
realizadas por trabajadores por cuenta ajena, cuando las Mutualidades no
tengan la consideración de sistemas de previsión social alternativos a
Planes de Pensiones. En este sentido, hay que advertir que en el
Proyecto de Ley se elimina toda referencia a «sistemas de previsión
social alternativos a Planes de Pensiones», razón por la que
circunscribir la reducción en base imponible al cumplimiento de los
requisitos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones podría ser interpretado
de forma restrictiva y discriminatoria en los términos comentados.
La modificación propuesta da cumplimiento a la conclusión 13 de la
Proposición no de Ley sobre los sitemas complementarios de Previsión
Social en la que se establece que «en la reforma de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas había que establecer el mismo
régimen fiscal para las aportaciones a las Mutualidades de Previsión
Social que el que establezca para las aportaciones a planes y fondos de
pensiones.
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 50
Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por
la siguiente:
JUSTIFICACIÓN
Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal
inferior de la tarifa y ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 55
Debe añadirse un nuevo número 1 al artículo 55 deducciones con el
siguiente texto:
«Uno. Deducciones familiares:
a) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, o persona
en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos
previstos en el Código Civil, siempre que dependan del contribuyente y
no tengan rentas superiores a las que se fije reglamentariamente, con el
límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:
- 55.000 pesetas anuales por el primero.
- 60.000 pesetas anuales por el segundo.
- 80.000 pesetas anuales por el tercero.
b) Por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y
conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al salario
mínimo interprofesional, incluidas las exentas, 55.000 pesetas anuales.
c) Por cada una de las personas que componen la unidad familiar o por
cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores,
cualquiera que sea su edad, que dependan del contribuyente y no tengan
rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente,
con el mínimo de 550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean
discapacitadas, en el grado y con las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, además de las anteriores, 62.000 pesetas anuales.»
JUSTIFICACIÓN
Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,
de forma estos tratamientos familiares sean iguales para todos los
contribuyentes, con independencia de su renta.
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 61
Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por
la siguiente:
JUSTIFICACIÓN
Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal
inferior de la tarifa, ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
Al artículo 70
El texto del epígrafe segundo del artículo 70 deben modificarse por el
siguiente texto:
«2.o En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo
68 de esta Ley se practicará en la parte general de la base imponible
una reducción de 550.000 pesetas.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 40; el tratamiento que debe
otorgarse a la tributación conjunta se hace equivalente a la existencia
de una tarife específica en la que se duplica el tramo a tipo cero.
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
De adición, de una nueva disposición adicional.
Se propone incorporar una nueva disposición adicional por la que se
introduzca una disposición transitoria en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la
siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimoctava.-Régimen fiscal transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones mediante Mutualidades de
Previsión Social:
1. Para el personal activo a la fecha de acomodación de los compromisos
por pensiones mediante Mutualidades de Previsión Social podrán
reconocerse derechos por servicios pasados en los términos establecidos
en el apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la
presente Ley.
2. Los contribuciones correspondientes a servicios pasados de las
entidades o personas protectoras de Mutualidades de Previsión Social
realizadas para dar cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones
transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, tanto las
derivadas de fondos constituidos como, en su caso, las destinadas a
amortizar el déficit serán deducibles en la cuantía, plazos y
condiciones establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria
decimosexta.
3. Las contribuciones a las Mutualidades de Previsión Social, a que se
refiere los apartados anteriores, no se integrarán en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a
los mutualistas, sin perjuicio de la tributación futura de las
prestaciones satisfechas por las Mutualidades en los términos previstos
por la normativa vigente.»
JUSTIFICACIÓN
La Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ha
establecido tres sistemas de previsión social de carácter privado,
externos y de similares garantías financieras para intrumentar los
compromisos por pensiones de los trabajadores.
Si bien existe para las empresas una libertad de elección entre estos
sistemas de previsión social, esta posibilidad de opción no es efectiva,
ya que desde un punto de vista fiscal existen amplias diferencias de
tratamiento a favor del sistema de Planes y Fondos de Pensiones.
Las disposiciones transitorias de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
permitan a las empresas que opten por el sistema de Planes de Pensiones
reconocer derechos por servicios pasados sin que las contribuciones
empresariales que se realicen se integren en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los
partícipes.
Es evidente que esta medida favorecer el desarrollo de la previsión
social, por lo que debe mantenerse, pero debería ampliarse a otros
sistemas de previsión social de las mismas garantías y finalidad que los
Planes de Pensiones, como son las Mutualidades de Previsión Social.
Con la medida propuesta se trata de dar cumplimiento a la recomendación
19 de la Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de
previsión social y a lo dispuesto en la disposición adicional 35 de la
Ley 67/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
ENMIENDA DE ADICIÓN NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA DE ADICIÓN A LA DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA,
Del Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personasd Físicas
Se propone añadir al apartado cuarto de la Ley del Impuesto de
Sociedades, de la Disposición Final Segunda la modificación del apartado
1 del artículo 28, con la siguiente redacción:
«Cuarto. Apartado 2,3 y 4 del artículo 28:
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos,
participaciones en beneficios o retornos cooperativos de otras entidades
residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que
corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos,
participaciones en beneficio o retornos cooperativos.
La base imponible derivada de los dividendos, participaciones en
beneficio o retornos cooperativos será el importe íntegro de los mismos.
2. La deducción (...)».
JUSTIFICACIÓN
Con esta redacción se pretende corregir los efectos negativos que
ocasiona la doble imposición en los retornos cooperativos y que se
agrava cuando son varias las cooperativas intervinientes. Así lo ha
considerado el Consejo Económico y Social en el Dictamen que emitió el
20 de abril sobre el Anteproyecto de Ley de IRPF.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y ss, del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la renta de
las Personas Físicas.
Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-José Carlos Mauricio
Rodríguez, Portavoz.-Jesús Gómez Rodríguez.
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Modificación de la exposición de motivos. Párrafo cuarto del punto 4.
«La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con
el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando
como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del
Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy encuenta que el
contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un
tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del
mínimo familiar ante referido, se articulan otras medidas tendentes a
este fin (declaración conjunta favorable de las pensiones en favor de
los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en cuenta los gastos de
enfermedad y los de cuidado o atención que puedan afectar al
contribuyente, estableciendo un mínimo personal y familiar especial para
aquellas personas que se encuentran afectadas por un discapacidad de
grado elevado o un estado carencia que implique la ayuda de terceras
personas.»
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con las enmiendas a los artículos 18 y 40, se recoge en
la exposición de motivos que la nueva Ley contempla los gastos de
enfermedad y por cuidados de personas especialmente necesitadas.
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 7
De adición
Añadir un nuevo apartado, que sería «o)», del siguiente tenor.
«o) Las prestaciones, en un solo tracto, a los beneficiarios de un
seguro de enfermedad, accidente o análogo por fallecimiento, incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez de su titular.»
JUSTIFICACIÓN
La protección a la familia que se produce en el ámbito de seguros
voluntarios por la pérdida del titular de un seguro, ordinariamente el
cabeza de familia, no debe ser gravada por el impuesto.
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 7.o)
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español
por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
JUSTIFICACIÓN
Clarificar la exención para las gratificaciones relativas a misiones
internacionales de carácter humanitario.
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 16.1.e)
Se da nueva redacción al artículo 16.1.e) del proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de
pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos
por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de
desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a
quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá
carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro
de vida que, a través de la concesión del derecho del rescate o mediante
cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de
las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará,
a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Se prevé la posibilidad de disponer de los derechos consolidados de
contratos de seguros colectivos en los supuestos de enfermedad grave y
desempleo de larga duración, sin que esta posibilidad conlleve la
imputación fiscal obligatoria de dichos contratos.
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 16.2.a)4.o
De adición
Añadir un inciso final al apartado 4.o, letra a), del punto 2 del
artículo 16, del siguiente tenor:
«....sin perjuicio de lo previsto en la letra o) del artículo 7.»
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la protección familiar que se pretende con nuestra
enmienda al citado artículo 7.
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 17.2.a)
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un
período de generación superior a dos años y que se obtengan de forma
periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
JUSTIFICACIÓN
Aclarar el concepto de irregularidad, ya que cuando se produce el
fraccionamiento en el pago de la renta puede perder su sentido el
mecanismo de corrección del exceso de progresividad que persigue la
reducción del 30 por 100.
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 17.2, letra d)
Se da nueva redacción al artículo 17.2, letra d) del proyecto de Ley de
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, en los términos que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los
beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el
artículo 16.2.a)5.a de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el
caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,
cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con mas de 12 años
de antig¸edad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACIÓN
Dar un tratamiento más favorable a las prestaciones por invalidez
derivadas de seguros colectivos, elevado del 50 al 60 por 100 la
reducción en los supuestos de invalidez que se fijen reglamentariamente.
Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se trate de contratos de
seguros de más de 12 años.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 17.3.d) (nuevo)
De adición.
Añadir una nueva letra «d)», a apartado 3, del siguiente tenor:
«d) Las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a
los fines esenciales de estas Instituciones y con el límite que
reglamentariamente se establezca.»
JUSTIFICACIÓN
Las cuotas a los Colegios Profesionales deben ir en apartados distintos
a las de Sindicatos y Partidos Políticos. El límite reglamentario es una
garantía de que su cuantía se ajustará a los comúnmente admitido.
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Modificación del artículo 18
Artículo 18. Reducciones.
Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y
1.350.001 pesetas anuales.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a
1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementarán en un 80 por 100 cuando
se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de
trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de
movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este
artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
JUSTIFICACIÓN
Concretar en la propia Ley la cuantía de la reducción especial por
rentas del trabajo, en el caso de contribuyentes discapacitados, que
soporten gastos extraordinarios relacionados con su desplazamiento al
trabajo.
Se trata de desarrollar políticas fiscales activas en relación a los
discapacitados o personas con disfuncionalidades importantes para su
actividad laboral.
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 23.2 último párrafo
«Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los
activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.»
JUSTIFICACIÓN
Este precepto intenta dar respuesta a determinadas operaciones
generadora de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparlas
fiscalmente, en la medida que el contribuyente quiere mantener los
mismos elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.
Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene
una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las
pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente
se deshaga de su inversión.
EJEMPLO:
Activo financiero adquirido en 1998 por 1.500
Transmisión en el 2000 por 1.100.
Compra por 1.200 en los dos meses siguientes.
Transmisión en el 2001 por un precio de 1.800.
1.o Transmisión en el año 2000:
Rendimiento negativo 1.100 - 1.500 = - 400.
Reducción del 30 por 100 = - 280.
No se integra el rendimiento negativo de 280.
2.o Transmisión en el año 2001:
Rendimiento positivo 1.800 - 1.200 = 600.
Se integrará el rendimiento negativo de 280.
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 28,1.a), segundo párrafo.
Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 28.1.a) del
proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como
alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en
la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas
por la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.»
JUSTIFICACIÓN
Permite que los profesionales no integrados en la Seguridad Social,
puedan reducir de los gastos de su actividad las aportaciones efectuadas
a mutualidades de previsión social cuando son, de hecho, sustantivas de
la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas.
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Nueva redacción del apartado 2, de las letras b) y c) del número 1.o
del apartado 3 y supresión del número 4.o del apartado 3, del artículo
40.
Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados
siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de
la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa como consecuencia
de tal disminución. El rematante, si lo hubiere, se aplicará a reducir
la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar
negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será, con carácter general, 550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una
edad superior a 65 años y de 850.000 ó 1.150.000 de pesetas cuando sea
discapacitado, en el grado y con las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
Este importe será de 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no
pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el
contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad reducida,
de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
3. Mínimo familiar.
1.o El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de 65 años que
dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al
Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de 25 años siempre que conviva
con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se fije
reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:
- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de materia escolar, por cada
descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de 3 años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)
anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales
superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de
550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el
grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas anuales.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán
a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por
razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en el Código
Civil.
2.o No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se
refiere el número anterior cuando las personas que generan el derecho a
los mismos presenten declaración por este Impuesto.
3.o Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de
los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.
4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado
por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los
apartados anteriores.
JUSTIFICACIÓN
Se eleva en 150.000 pesetas el mínimo personal para discapacitados con
un mayor grado y para personas con disfuncionalidades importantes, por
los gastos extraordinarios por cuidados o por enfermedad. Esto supone
duplicar el mínimo por estas situaciones, pasando de 300.000 a 600.000
pesetas.
De la misma manera el mínimo por descendientes o descendientes de esas
mismas circunstancias se eleva de 450.000 a 600.000 pesetas.
El mínimo familiar por hijos deber ser aplicado, en caso de separación
legal, por el cónyuge con el que convivan, por lo que debe sustituirse
la dependencia del contribuyente, como factor determinante para la
aplicación del mínimo por descendientes, por la convivencia.
El padre o la madre que no conviva con sus hijos y satisfaga anualidades
por alimentos podrá aplicar, exclusivamente, lo previsto en el artículo
51 y 62 del Proyecto de Ley.
Se aclara, por otra parte, que a efectos de aplicar el mínimo familiar
son equiparables a los descendientes, las personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos
previstos por el Código Civil, incluyendo el acogimiento remunerado.
ENMIENDA NÚM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 44.1.1.o d)
De modificación.
En el primer inciso del apartado 1.o, letra d), punto 1, sustituir el
texto propuesto por el siguiente:
«Las prestaciones regulares y periódicas en concepto de manuntención,
hospedaje y similares.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de concretar el carácter regular y periódico de estas rentas en
especie para que no se confundan con las dietas o indemnizaciones.
ENMIENDA NÚM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 46.1.1.o
Se da nueva redacción al artículo 46.1.1.) del proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«1.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan
por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y
fondos de pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de
gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades
económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a
del artículo 28 de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 28.
ENMIENDA NÚM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Al artículo 55. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.o Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en
vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes
modalidades:
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se
trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya
o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos
efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación
protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de
diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.
La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y
estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o
rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan
corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la
amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se
utilice financiación ajena, en las condiciones y requisitos que se
establezcan reglamentariamente, los porcentajes de deducción, aplicables
a las cantidades a que se refiere la letra a) anterior, serán los
siguientes:
- Durante los dos años siguientes a la adquisición, el 25 por 100 sobre
las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta
1.500.000 pesetas.
- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del
15 por 100, respectivamente.
c) El 15 por 100 de las cantidades que se depositen en entidades de
crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se
destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.
2.o Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por otras viviendas habituales anteriores, no se podrá
practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en
tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en
las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la
adquisición o rehabilitación de las nueva se minorará en el importe de
la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión.
En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la
nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el
precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de
deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.o Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento
del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan
el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros
análogos.
JUSTIFICACIÓN
La propuesta contenida en la enmienda se ajusta a una reciente Sentencia
del Tribunal Supremo, anulando el artículo 10.5 del actual Reglamento
del Impuesto, consiguiendo mejorar técnicamente la redacción del
Proyecto, al excluir de la deducción por adquisición de vivienda
habitual, solamente, a las cantidades exoneradas de gravamen en la
transmisión de la vivienda habitual anterior.
ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Al artículo 55.5 (nuevo).
De adición.
Añadir un apartado 5 del siguiente tenor:
«5. Deducción por rentas obtenidas por residentes en las Islas Canarias.
1.o Los contribuyentes que tengan acreditada su residencia habitual en
las Islas Canarias, deducirán el 20 por 100 de la cuota íntegra estatal
de las rentas computadas para la determinación de la base liquidable que
hubiera sido obtenida en dicha Comunidad Autónoma.
2.o Esta deducción no será aplicable a las rentas que hubieran sido
objeto de alguna otra bonificación o exención por aplicación de la
normativa reguladora del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
3.o Serán de aplicación para la consideración de rentas obtenidas en
Canarias los mismos criterios establecidos para Ceuta y Melilla en el
apartado 3 del número 4 anterior, referidos al ámbito territorial de
esas ciudades autónomas.
4.o El personal directivo o investigador residente en Canarias y
perteneciente a empresas de investigación, innovación o desarrollo
tecnológico e I+D, que estén registradas bajo el régimen de la Zona
Especial Canaria (ZEC), podrán acogerse a una bonificación del 50
por 100 en la cuota del impuesto durante un período no superior a cinco
años.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone una bonificación aplicable a las rentas generadas en Canarias
por quienes tiene voluntad de permanecer y crear riqueza en y para las
islas.
Al mismo tiempo se trata de potenciar la presencia de investigadores
relevantes en nuestro país. El añadido referente a Canarias pretende
superar su gran concentración tradicional en los sectores agrícola y de
servicios. Para ello la implantación de unas ZEC se presenta
imprescindible. Pero su potenciación -como fase siguiente e ineludible
para el éxito de la misma-, se alcanza mediante políticas fiscales
atractivas para el personal investigador y directivo en aquellas
actividades de vanguardia y desarrollo tecnológico imprescindibles para
superar la desnivelación geográfica natural de los territorios
ultraperiféricos respecto al continental.
Sólo la incentivación en la inversión tecnológica y de desarrollo puede
nivelar hoy lo que la ubicación geográfica jamás conseguiría por otros
medios. Además, el desarrollo adecuado del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias requiere, necesariamente, de la atención prioritaria a estas
políticas sin las que aquél quedaría en un simple nominalismo.
En este sentido, el Proyecto de modificación del IRPF, se presenta como
un instrumento muy útil para reflejar una fiscalidad que facilite la
presencia en Canarias de un personal avanzado en el manejo y la
investigación de las nuevas tecnologías.
ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Modificación del artículo 58.
«Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del
gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto y determinación
de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II de esta Ley,
así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e
instituciones de inversión colectiva contenidas en los títulos VI, VII y
VIII de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda propuesta al títu-
lo VII.
ENMIENDA NÚM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Modificación del artículo 65.
«Artículo 65. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total
del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y
autonómica o complementaria, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble
imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se
refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido
imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a
cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrán como límite
máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de
sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se refieren los
artículos 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.
d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo
76.4 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Aclarar que el límite máximo de deducción, en caso de transparencia
fiscal, gira sobre las cuotas pagadas y los pagos a cuenta imputados por
las sociedades transparentes.
Asimismo, las deducciones en transparencia fiscal internacional y
derechos de imagen se aplican sobre la cuota líquida.
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Modificación del artículo 70.2.3.o.
Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta.
«3.o En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo
68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del
artículo 40 será de 900.000, 100.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000
pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el
mínimo personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40.
JUSTIFICACIÓN
Se añade el límite máximo de 1.500.000 pesetas, que no aparece en el
Proyecto, para discapacidades de mayor grado o enfermedades. La cifra de
1.500.000 pesetas está en coherencia con el nuevo artículo 40.
Solucionar la discriminación que pueden padecer las unidades familiares
del artículo 68.1.ª frente a la segunda modalidad de unidad familiar
(uniones de hecho, separados y divorciados), ya que éstas podrían, en
principio, si los padres viven juntos y tienen dos descendientes,
presentar dos declaraciones conjuntas.
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectas a
actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,
excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la
renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se
determine en la Ley de Presupuestos General del Estado, atendiendo a los
valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere
esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos
el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los
bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.
JUSTIFICACIÓN
Se sustituyen las referencias a rendimientos íntegros, ya que esta renta
tiene una naturaleza diferente.
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Al artículo 71.3.
De adición.
Añadir un apartado 3 nuevo del siguiente tenor:
«La titularidad de los derechos reales de aprovechamiento por turno o
tiempo compartido, también conocido en la Legislación Internacional como
'Time Sharing' dará lugar a la imputación de renta correspondiente a los
bienes inmuebles urbanos de uso propio en la forma prevista por su
legislación.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará a los
titulares de derechos reales en uno o varios inmuebles cuya duración en
su conjunto no exceda de cuatro semanas por año.»
JUSTIFICACIÓN
Para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal. En efecto
existe, para evitar la doble imposición, un modificación del Tratado
entre España y el Reino Unido efectuado en el Canje de Notas de 13 de
diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994, publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» de 25 de mayo de 1995.
Se daría a un tratamiento más favorable a los británicos que no tributan
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio
cuando fuesen titulares de cuatro o menos semanas, mientras que los
demás no residentes, incluidos otros miembros de la Unión Eu-ropea,
estarían obligados siempre por el Impuesto sobre el Patrimonio y por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando poseyeran más de
dos semanas.
Dicha discriminación y el trabajo administrativo que para la Hacienda
Pública ello conlleva no se justifica por la escasa incidencia
recaudadora, y también por la información que pueda obtener de ellos la
referida Hacienda Pública.
Según el texto aprobado por la ponencia que está informando sobre el
Proyecto de Ley del Time Sharing, en su exposición motivos dice:
«... quedan sujetos a la imputación de renta prevista en la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si
bien contiene una importante exención para los titulares de derechos
cuya duración en su conjunto no exceda de cuatro semanas por año, que
introduce una gran flexibilidad en el tratamiento de esta materia,
permitiendo que, por esta vía, una parte importante de estos
aprovechamientos queden excluidos de gravamen, lo que, sin duda,
redundará en beneficio de la utilización de esta fórmula jurídica.»
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Compensación de rentas negativas de años anteriores.
Disposición adicional segunda. Partidas pendientes de compensación.
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos
impositivos correspondientes
a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán,
únicamente, con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones
de renta a que se refiere el artículo 38.a) de esta Ley.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán, únicamente, con el saldo de las ganancias y
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán, únicamente, con el saldo positivo de la base
liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.
JUSTIFICACIÓN
Completar la regulación de las partidas pendientes de compensación a la
fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley, teniendo en cuenta el
cambio en la forma de integrar y compensar las mismas respecto de la Ley
18/1991, de 6 de junio, añadiendo los supuestos de rendimientos
negativos y bases liquidables regulares negativas.
En todo caso se mantienen los cinco años para compensar previsto en la
Ley 18/1991.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
Disposición adicional (nueva).
De adición.
Añadir una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:
«Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará con la siguiente redacción:
Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la
correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no
podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por
obligación personal, del 60 por 100 ...(resto igual)».
JUSTIFICACIÓN
Respetar la proporcionalidad entre estos dos impuestos que había hasta
ahora.
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
De adición a una nueva disposición adicional.
Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artícu-
lo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional. Modificación del Impuesto sobre Primas de
Seguros.
i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria.»
JUSTIFICACIÓN
Con objeto de facilitar la cobertura de la asistencia sanitaria privada
por los contribuyentes, se elimina el gravamen indirecto que actualmente
recae sobre las primas de seguros sanitarios, abaratando así de manera
inmediata su coste para los ciudadanos.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso
de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Joan Saura Laporta
(Iniciativa-Els Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda)
presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Número de expediente
121/000113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio
de 1998.-Joan Saura Laporta, Diputado. Ricardo Peralta Ortega, Portavoz
del Grupo Palamentario Nueva Izquierda.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan los Diputados Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds) y
Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda)
Al artículo 2, párrafo segundo.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
MOTIVACIÓN
Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las
deducciones de la cuota del Impuesto. El traslado de las deducciones
personales y familiares a la base del Impuesto y su generalización a la
totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo
personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto
a la capacidad económica de las personas. Al universalizar las
deducciones, necesariamente éstas pierden la relación directa con la
capacidad económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las
deducciones efectivas aumentan con los niveles de renta y su
correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad económica,
se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el principio
de ajuste a la capacidad económica.
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 7, letra f).
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por la entidades que la sustituyan como consecuencia de
incapacidad permanente o gran invalidez.»
MOTIVACIÓN
Se amplía la consideración de rentas exentas a todas las pensiones de
incapacidad, para no discriminar rentas de igual naturaleza por razón
del grado de la incapacidad.
ENMIENDA NÚM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 7, letra g).
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen
de clases pasivas.»
Motivación
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 15, apartado 3, número 4.°
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las
deducciones de la cuota del Impuesto. El traslado de las deducciones
personales y familiares a la base del Impuesto y su generalización a la
totalidad de los contribuyentes mediante la
instauración del mínimo personal y familiar, significa una aproximación
inadecuada del Impuesto a la capacidad económica de las personas. Al
universalizar las deducciones, necesariamente éstas pierden la relación
directa con la capacidad económica del sujeto pasivo. Al operar en la
base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles de renta y su
correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad económica,
se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el principio
de ajuste a la capacidad económica.
ENMIENDA NÚM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 16, apartado 2, letra b).
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir el siguiente texto:
«... a los Diputados del Parlamento Europeo, ...»
Motivación
No existe razón alguna para excluir a este colectivo del Impuesto.
ENMIENDA NÚM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 16, apartado 2.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir una nueva letra j), con el siguiente texto:
«j) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de
ministro, sacerdote o figura análoga, de confesiones religiosas.»
Motivación
Incluir esta previsión expresa que ya existe en la legislación vigente.
ENMIENDA NÚM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 17, apartado 3.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir una nueva letra f), con el siguiente texto:
«f) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el
5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las
contribuciones que los promotores de planes de pensiones imputen a los
partícipes, con un máximo de 275.000 pesetas. Dicho porcentaje será el
15 por 100, con límite de 675.000 pesetas, para los contribuyentes que
sean invidentes o minusválidos, físicos o psíquicos, en el grado
reglamentariamente establecido.
El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las
características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten
manifiestamente insuficientes para incluir los gastos específicos de las
mismas.»
Motivación
Se incluye como gasto deducible de los rendimientos del trabajo el 5 por
100 de los ingresos íntegros actualmente existente.
ENMIENDA NÚM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 18.
Del proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
El traslado de las deducciones personales y familiares a la base del
Impuesto y su generalización a la totalidad de los contribuyentes,
mediante la instauración del mínimo personal y familiar, significa una
aproximación inadecuada del Impuesto a la capacidad económica de las
personas. Al universalizar las deducciones, necesariamente éstas pierden
la relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo. Al
operar en la base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles de
renta y su correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad
económica, se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el
principio de ajuste a la capacidad económica.
ENMIENDA NÚM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 21, apartado 1, letra a).
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
En coherencia con otras enmiendas que trasladan esta deducción a la
cuota.
ENMIENDA NÚM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 26.
Apartado 1, párrafo primero, del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir el primer inciso por el siguiente texto:
«El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según
las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este artículo y en el artículo 28.»
Motivación
En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación
objetiva.
ENMIENDA NÚM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 28.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Suprimir las referencias a «estimación directa».
Motivación
En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación
objetiva.
ENMIENDA NÚM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 28, regla 4.a
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión
Motivación
Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por
lo tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al
máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de
rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,
suprimiéndose otros regímenes.
ENMIENDA NÚM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 29.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por
lo tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al
máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de
rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,
suprimiéndose otros regímenes.
ENMIENDA NÚM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la sección cuarta del capítulo I del título II.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir un nuevo artículo 37 bis al final de la sección, con el
consiguiente texto:
«Artículo 37 bis. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,
se reducirán en un 20 por 100. La cantidad resultante se dividirá por el
período de generación, incorporando el resultado a la base liquidable a
los efectos de obtener el tipo medio que deberá ser aplicado al importe
de la ganancia patrimonial.»
Motivación
En coherencia con otras enmiendas que eliminan el tratamiento
diferencial beneficioso de estos incrementos de patrimonio o plusvalías,
que las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.
ENMIENDA NÚM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 39.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que
las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.
ENMIENDA NÚM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 40.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las
deducciones de la cuota del Impuesto. El traslado de las deducciones
personales y familiares a la base del Impuesto y su generalización a la
totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo
personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del Impuesto
a la capacidad económica de las personas. Al universalizar las
deducciones, necesariamente éstas pierden la relación directa con la
capacidad económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las
deducciones efectivas aumentan con los niveles de renta y su
correspondiente tipo marginal, por lo que, a mayor capacidad económica,
se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el principio
de ajuste a la capacidad económica.
ENMIENDA NÚM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 40, apartado 3.1.°, letras a) y b).
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/100013).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«a) Por cada ascendente mayor de sesenta y cinco años que dependa y
conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al salario
mínimo interprofesional, incluidas las exentas:
1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a
3.000.000 de pesetas: 200.000 pesetas anuales.
2. Si los rendimientos netos del contribuyente
son inferiores a 6.000.000 de pesetas y superiores
a 3.000.000 de pesetas: 150.000 pesetas anuales.
3. Si los rendimientos netos del contribuyente
son inferiores a 15.000.000 de pesetas y superiores
a 6.000.000 de pesetas: 100.000 pesetas anuales.
b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, o por
persona en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los
términos previstos en el Código Civil, siempre que dependan del
contribuyente y no tengan rentas superiores a las que se fije
reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:
1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a
3.000.000 de pesetas:
- 350.000 pesetas anuales, por el primero y segundo.
- 500.000 pesetas anuales, por el tercero y siguientes.
2. Si los rendimientos netos del contribuyente
son inferiores a 6.000.000 de pesetas y superiores
a 3.000.000 de pesetas:
- 200.000 pesetas anuales, por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales, por el tercero y siguientes.
3. Si los rendimientos netos del contribuyente
son inferiores a 15.000.000 de pesetas y superiores a 6.000.000 de
pesetas:
- 100.000 pesetas anuales, por el primero y segundo.
- 150.000 pesetas anuales, por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán en los supuestos previstos en los
números 1 y 2:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada hijo,
desde los tres a los dieciséis años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres
años.»
Motivación
Alternativa a la enmienda anterior, ésta propone modificar el
tratamiento que el proyecto da al mínimo familiar, dándole un carácter
más progresivo, haciendo depender su cuantía de los rendimientos netos
del contribuyente.
ENMIENDA NÚM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 45.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por
lo tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al
máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de
rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,
suprimiéndose otros regímenes.
ENMIENDA NÚM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Mixto).
Al artículo 50, apartado 1.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir la escala estatal por la siguiente:
Motivación
Mantener el carácter progresivo del Impuesto.
ENMIENDA NÚM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 53.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Motivación
Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que
las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.
ENMIENDA NÚM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 55, apartado 1.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por la
adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a
constituir su residencia habitual:
A) Durante los cuatro primeros años, el 25 por 100 de las cantidades
satisfechas hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 18 por
100 de las cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.
B) A partir del quinto año, el 20 por 100 de las cantidades satisfechas
hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 15 por 100 de las
cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.
A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a
que se refiere el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto
pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se
entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no
haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, como separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de empleo u otros análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de
la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual
las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan
reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los intereses y gastos originados que hayan corrido a cargo
del adquiriente. A estos efectos no se computarán las cantidades que
constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en
la adquisición de una nueva vivienda habitual.»
Motivación
Trasladar a deducción de la cuota los intereses hipotecarios de
adquisición de vivienda, con un tratamiento más equitativo para las
rentas más bajas.
ENMIENDA NÚM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 55, apartado 2.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
Suprimir el segundo párrafo.
Motivación
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 55.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducciones familiares.
Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por este
concepto:
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el contribuyente:
40.000 pesetas, por el primero.
45.000 pesetas, por el segundo.
50.000 pesetas, por el tercero y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la
excepción contemplada en la letra d) de este apartado uno.
Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el
período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo
grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración
de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción
los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para
mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,
supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los
efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas
personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no
remunerado formalizado ante la entidad pública competente.
b) Por cada ascendiente que conviva con el contribuyente, que no tenga
rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado
para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate:
30.000 pesetas. Esta deducción será de 40.000 pesetas si la edad del
ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se
efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción
cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada contribuyente de edad igual o superior a sesenta y cinco
años: 40.000 pesetas.
d) Por cada contribuyente y, en su caso, por cada descendiente soltero
o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo,
siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario
mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el
período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o
inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado
reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan
de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 75.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la minusvalía esté vinculada al contribuyente por razones
de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de
nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios
contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno.»
Motivación
Se propone el mantenimiento de las deducciones personales y familiares
en la cuota, incrementando su valor y rechazando la creación del mínimo
personal y familiar.
ENMIENDA NÚM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 55.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por gastos de enfermedad.
Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 15 por 100 de
los gastos sufragados durante el período de la imposición por razones de
enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que
tenga derecho a deducción en la cuota, por prestaciones que no estén
cubiertas por el sistema público de salud.»
Motivación
Mantener esta clase de deducciones por su carácter social, ajustadas a
las prestaciones no cubiertas.
ENMIENDA NÚM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 55.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por gastos de custodia de niños y niñas.
Los contribuyentes podrán deducir, por este con-cepto, el 20 por 100,
con un máximo de 65.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas
en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres
años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre
que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a 4.000.000
de pesetas anuales.»
Motivación
Mantener y aumentar esta deducción.
ENMIENDA NÚM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 55.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por alquiler.
Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 20 por 100, con
un máximo de 125.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en
el período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que
el contribuyente no tenga rendimientos netos superiores
a 4.000.000 de pesetas anuales.»
Motivación
Mantener y aumentar esta deducción.
ENMIENDA NÚM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 55.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo
dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación será el
siguiente:
- Contribuyentes con rendimientos netos iguales o inferiores a 1.500.000
pesetas: 110.000 pesetas.
- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.500.001 y 3.500.000 pesetas: 110.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,04 la diferencia entre el rendimiento neto y 1.500.000
pesetas.
- Contribuyentes con rendimientos netos superiores a 3.500.000 pesetas:
30.000 pesetas.»
Motivación
Incluir la deducción por rendimientos del trabajo dependiente para
mejorar el tratamiento fiscal de las
rentas del trabajo, aumentando la progresividad del Impuesto.
ENMIENDA NÚM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 61, apartado 1.
Del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir la escala complementaria por la siguiente:
Motivación
Mantener y el carácter progresivo del Impuesto.
ENMIENDA NÚM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
al artículo 63.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
MOTIVACIÓN
Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que
las hace tributar al tipo especial y único del 20 por 100.
ENMIENDA NÚM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
al artículo 68, apartado 1,1.a.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir el párrafo inicial por el siguiente texto:
«1.a La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por los
integrantes de una pareja de hecho, con independencia de su orientación
sexual, y, si los hubiere:»
MOTIVACIÓN
Reconocer el carácter de unidad familiar, y por lo tanto la posibilidad
de tributar conjuntamente, a los integrantes de una pareja de hecho, con
independencia de su orientación sexual.
ENMIENDA NÚM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
al artículo 70, apartado 2, números 2.o y 3.o
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 79, apartado 2, letra a).
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«a) Rendimientos del trabajo hasta 1.500.000 pesetas anuales.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
a las disposicones adicionales.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Las Cortes Generales constituirán en su seno una Comisión Mixta
Congreso-Senado, encargada de la elaboración, en el plazo de un año, de
una propuesta de nuevo modelo consensuado de financiación autonómica,
basado en la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas, en la
solidaridad interterritorial y en la corresponsabilidad fiscal.»
MOTIVACIÓN
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
propone el Gobierno, supone «dinamitar» el actual modelo de financiación
autonómica. La disminución de recaudación global del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas hará inviable un aumento de ingresos de
las Comunidades Autónomas por la vía de la cesión del 30 por 100 del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, invalida la actual
capacidad de corresponsabilidad fiscal y significará que la
Administración Central asumirá una parte importantísima del coste
financiero que supondrá la reforma. El sistema de financiación
autonómica pasaría de la «corresponsabilidad fiscal» a la «compensación
fiscal».
ENMIENDA NÚM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
a la disposición transitoria cuarta.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Los contribuyentes que, con fecha anterior al 24 de abril de 1998,
hubieran adquirido su vivienda habitual, podrán optar por mantener el
sistema y tratamiento fiscal previsto para dicha adquisición en la
normativa que por esta Ley se deroga. En este supuesto imputarán como
renta el porcentaje correspondiente del valor de la vivienda; como
gasto, los intereses invertidos en dicha adquisición, y como deducción
de la cuota, el 15 por 100 del resto de cantidades invertidas con los
límites y requisitos establecidos.»
MOTIVACIÓN
Establecer un régimen transitorio adecuado.
ENMIENDA NÚM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
a la disposición final segunda.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
El párrafo inicial del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la
siguiente forma:
'1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación
personal de contribuir será el 42 por 100'.»
MOTIVACIÓN
Reducir la amplia distancia existente entre el tipo aplicable para el
Impuesto de Sociedades y el tipo marginal máximo del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, situando aquél en la media europea.
ENMIENDA NÚM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
a las disposiciones finales.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:
«El Gobierno, cada seis meses, remitirá a las Cortes Generales la
información referente a la actuación inspectora de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria, que comprenderá, para cada período, al
menos, los siguientes datos, distribuidos por Comunidades Autónomas:
- Actas levantadas y su clasificación por nivel de deuda tributaria.
- Cantidad total de la deuda tributaria descubierta.
- Actuaciones ante órganos jurisdiccionales por delito fiscal.»
MOTIVACIÓN
Permitir a las Cámaras tener un conocimiento, al menos general, de la
actuación de la Administración en persecución del fraude fiscal.
ENMIENDA NÚM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
a las disposiciones finales.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:
«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Orgánica
de modificación del tratamiento jurídico-penal de los delitos contra la
Hacienda Pública, que comprenda, al menos, los siguientes extremos:
a) La reducción del umbral cuantitativo mínimo de fraude para la
existencia de delito fiscal.
b) El establecimiento de un umbral mínimo alternativo al ya existente,
de magnitud igual al triplo de éste, que atendería al importe global de
lo defraudado por todos los tributos en un período continuado de tres
años.
c) La acumulación, a efectos de cómputo de las cifras anteriores, de
las cantidades eludidas por todas y cada una de las personas jurídicas
de cuyas conductas típicas deba responder una misma persona física.
d) El establecimiento, en relación con la excusa absolutoria, y como
requisito para conseguir la exclusión de la pena, que el ingreso
efectivo de las deudas tributarias deba ir acompañado de declaraciones
tributarias completas y veraces, que permitan conocer con exactitud la
verdadera naturaleza del hecho imponible y de la totalidad de sus
elementos.
e) La tipificación como delito de la conducta de quienes organizan o
constituyen instrumentos para facilitar el fraude de terceros, con
independencia de la cuantía del fraude cometido por los que utilizan
dichos instrumentos.»
MOTIVACIÓN
El Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
remitido por el Gobierno, según la propia memoria económica que lo
acompaña, supondría una reducción del Impuesto para los niveles de renta
superiores a 5.000.000 (el 5,6 por 100 de los declarantes) de un 6,2 por
100. Una reducción tan significativa dejaría la figura del delito fiscal
aún más desdibujada, y no cabe entender que la política de lucha contra
el fraude desprecie, como parece, y excluya, en general, la utilización
de un instrumento adecuado a sus fines, como es la sanción penal para
determinadas conductas especialmente graves. Por ello, entendemos que
una reforma fiscal tan sustancial debe ir acompañada de los instrumentos
legislativos necesarios para adecuar a la misma el tratamiento penal de
las conductas defraudadoras en determinados niveles.
ENMIENDA NÚM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta
(Grupo Parlamentario Mixto)
a las disposiciones finales.
del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Número de expediente 121/000113).
De adición.
Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:
«Comisión para el Estudio de Impuestos Ecológicos.
El Gobierno procederá a la constitución de una Comisión para la
elaboración de un Informe-estudio de la utilización del sistema fiscal
como instrumento de política ambiental, que será remitido a las Cortes
Generales y tendrá como objetivos:
a) Revisar las experiencias internacionales sobre la materia para
derivar propuestas de tributos específicos teniendo en cuenta la
realidad española.
Las propuestas podrán incluir tanto la introducción
de nuevos tributos como la reforma de determinados tributos para darles
un carácter más incentivador.
b) Estudiar las posibilidades de aplicar una 'ecotasa' sobre las
energías no renovables/emisiones de carbono con el doble objetivo de
defender una propuesta en el ámbito europeo y su implantación en el
ámbito español.
En esta Comisión participarán representaciones paritarias formadas por
personalidades de prestigio en el ámbito del Derecho Tributario, el
Medio Ambiente y la Economía, de la Administración General del Estado,
de las Administraciones Autonómicas y Locales, de las organizaciones
sociales y de defensa ambiental más representativas, y de las
universidades.»
MOTIVACIÓN
En toda Europea existe un creciente debate sobre la conveniencia de
utilizar el sistema fiscal como un instrumento de política ambiental con
el objetivo de incentivar la reducción de las actividades dañinas con el
medioambiente. Creemos necesario relanzar tal discusión con el fin de
incorporar en nuestro sistema impositivo figuras de fiscalidad ecológica.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (Número de expediente 121/000113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado. Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 2, párrafo segundo.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«El Impuesto gravará la renta del contribuyente de acuerdo con su
capacidad económica, que se determinará minorando de la renta la cuantía
del mínimo personal.»
MOTIVACIÓN
El mínimo familiar definido en el proyecto no es más que una operación
destinada a trasladar algunas deducciones que existían en la cuota a la
base imponible, reduciendo la progresividad del tributo.
ENMIENDA NÚM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7, letra f).
De modificación.
Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:
«f) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la
Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»
MOTIVACIÓN
Corregir la tributación recogida en la Ley de Acompañamiento del año
1994, que obliga a tributar a indemnizaciones que antes estaban exentas
de tributación.
ENMIENDA NÚM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7, letra g).
Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:
«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»
MOTIVACIÓN
Mejor cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional realizada
al respecto.
ENMIENDA NÚM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7, letra ñ).
De supresión.
Suprimir desde «... Organización Nacional de Ciegos...» in fine.
MOTIVACIÓN
En la forma en que está redactado el artículo según el Proyecto no se
mejora el nivel de cumplimiento de los principios de justicia tributaria
y puede, además, perjudicarse a entidades como la ONCE de reconocidos
fines sociales.
ENMIENDA NÚM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7, letra ñ).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y
de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos. Los premios de las
loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas,
superiores a 5.000.000 de pesetas, podrán estar sujetos y no exentos del
Impuesto en los casos que así lo determine la Ley Anual de Presupuestos,
determinándose su gravamen de acuerdo con los principios de capacidad
económica y progresividad.»
MOTIVACIÓN
Se excluyen los premios de la ONCE y la Cruz Roja y se introduce un
criterio de progresividad.
ENMIENDA NÚM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7.
De adición.
Añadir una nueva letra q) con el siguiente texto:
«q) Las ayudas recibidas de las Administraciones Públicas para
rehabilitación de edificios afectados por aluminosis.»
MOTIVACIÓN
En la actualidad, estas ayudas son consideradas fiscalmente incremento
de patrimonio a soportar por contribuyentes que, además de sufrir el
perjuicio del deterioro de su vivienda, en muchos casos carecen de
recursos para hacer frente al pago del mismo impuesto.
ENMIENDA NÚM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7.
De adición.
Añadir una nueva letra r) con el siguiente texto:
«r) Las cantidades de carácter compensatorio satisfechas por las
Administraciones Públicas con motivo de daños originados a bienes
inmuebles, siempre que aquéllos obedezcan a causas ajenas al perceptor y
que por su transcendencia social requieran de la actuación de las
Administraciones.»
MOTIVACIÓN
Desafortunadamente, no son infrecuentes los casos en que, bien por
hechos naturales bien por fallos en la construcción de inmuebles u otra
causa humana, se producen daños generalizados en los patrimonios de
personas con limitados recursos para hacer frente a las reparaciones
necesarias. Cuando surgen las ayudas públicas no parece de justicia
recortarlas por el importe del gravamen sobre la plusvalía, más si
tenemos en cuenta la escasez que caracteriza a estas ayudas.
ENMIENDA NÚM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 15, punto 1.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«La base imponible estará constituida por la renta del contribuyente,
como expresión de su capacidad económica.»
MOTIVACIÓN
Mejora de la redacción y en coherencia con la definición anteriormente
dada al objeto del Impuesto.
ENMIENDA NÚM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 15, punto 3, apartado 4.o
De modificación.
Sustituir por la siguiente expresión:
«Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal que la Ley
reconoce al contribuyente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 15, punto 4.
De modificación.
Sustituir por la siguiente expresión:
«4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible
la reducción prevista en el artículo 46 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 46.
ENMIENDA NÚM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 16.2.i).
De supresión.
MOTIVACIÓN
La redacción propuesta elude la relación contractual que pudieran tener
la asociación sin ánimo de lucro y el cooperante. La relación debe estar
regulada en las leyes de voluntariado o de cooperación de una forma
explícita, incluyendo los aspectos económicos, fiscales, sociales o de
seguros que pudieran formularse. La introducción en este apartado de la
Ley, aunque podría ser entendido como un avance en cuanto que son
citadas las retribuciones que pudieran existir entre las asociaciones y
los cooperantes, reforzaría el camino de la indefinición legal y el
mantanimiento de situaciones ambiguas, perjudiciales para ambas partes,
asociación y cooperante y para el fin último de la transparencia y el
fortalecimiento de las actividades humanitarias o de asistencia social.
ENMIENDA NÚM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 16, punto 2, apartado 4.o
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«4.o Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, consideradas gasto
deducible en la determinación de los rendimientos netos del trabajo u
objeto de deducción en la cuota del Impuesto.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el tratamiento fiscal que se propone para las
aportaciones a las mutualidades de previsión social.
ENMIENDA NÚM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 17, puntos 1 y 2.
De modificación.
Se sustituyen estos puntos por un punto 1, pasando el punto 3 a ser
punto 2:
«1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.»
MOTIVACIÓN
Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del
trabajo.
ENMIENDA NÚM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 21, punto 2.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del
capital inmobiliario.
ENMIENDA NÚM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 23.
De modificación.
Se suprime el segundo párrafo y siguientes de la letra d) del punto 1,
desde «Los rendimientos íntegros a que...»
MOTIVACIÓN
Este apartado suprimido está en concordancia con el artículo 66, también
suprimido, que hace referencia al denominado efecto de «doble
imposición». La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la
deducción de la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de
coeficientes correctores.
La imposición por beneficios soecietarios responde a un hecho imponible
diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la
elusión fiscal es la que ha propiciado el encadenamiento de empresas
tenedoras de bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería
fiscal escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por
ejemplo, en Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble
imposición.
ENMIENDA NÚM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA NÚM. 196
Al artículo 24, punto 2.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del
capital mobiliario.
ENMIENDA NÚM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 30.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Otorgar un tratamiento más adecuado a los rendimientos irregulares de
actividades económicas.
ENMIENDA NÚM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 38.
De modificación.
Se da una nueva redacción a este artículo:
«Artículo 38. Normas para la determinación de la base imponible.
Primero. Son rentas irregulares las ganancias, las pérdidas
patrimoniales y aquellos rendimientos que se obtengan por el sujeto
pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo
regular, el ciclo de producción sea superior a un año.
A efectos de lo previsto en este artículo, constituye ganancia o pérdida
patrimonial neta, el resultado de integrar y compensar las que se pongan
de manifiesto durante el ejercicio, previa aplicación, en su caso, de lo
dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, en su apartado uno, letra b).
En caso de ganancia patrimonial neta, la suma de los cocientes
resultantes de la operación contenida en el apartado siguiente, cada uno
con su respectivo signo, constituirá ganancia o pérdida patrimonial
anualizada neta.
Segundo. Las rentas irregulares, salvo en el caso de pérdidas
patrimoniales netas, se dividirán por el número de años comprendidos en
el período en que se hayan generado o se consideren imputables.
En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de
cinco años.
Tercero. Tratándose de rendimientos irregulares, los cocientes
calculados, conforme a lo prevenido en el apartado anterior, se sumarán
o restarán, según proceda, a los restantes rendimientos e imputaciones.
Si este resultado fuera negativo, su importe podrá ser objeto de la
compensación prevista en el artículo 39 de esta Ley. Efectuada, en su
caso, dicha opción hasta el límite máximo de las ganancias de
patrimonio, el posible exceso del ganancial patrimonial se integra y
compensa con las demás ganancias y pérdidas para el cálculo de la
ganancia o pérdida patrimonial neta del ejercicio.
Cuarto. En el caso de pérdida patrimonial neta, ésta minorará
exclusivamente las ganancias patrimoniales netas de los cuatro
ejercicios siguientes sin que, en ningún caso, dicha minoración pueda
afectar a la determinación de tipo medio de gravamen correspondiente al
ejercicio de que se trate.
Quinto. Para determinar el tipo medio de gravamen se aplicará la tarifa
general del Impuesto a la magnitud integrada por:
A) En ausencia de rendimientos irregulares:
a) Los rendimientos del ejercicio que no tengan tal consideración.
b) En su caso, la ganancia anualizada neta.
c) Las imputaciones de renta.
B) Cuando existan rendimientos irregulares:
a) El resultado positivo de practicar la operación a que se refiere el
párrafo primero del apartado tercero de este artículo.
b) En su caso, la ganancia anualizada neta.
Nunca serán computables a estos efectos las rentas objeto de
compensación en períodos posteriores ni las pérdidas patrimoniales
anualizadas netas.
Al resultado, esta operación se aplicarán las reducciones del artículo
46 para obtener la base liquidable sobre la que girará el tipo medio.
Sexto. 1. El tipo medio de gravamen resultante de lo dispuesto en el
apartado anterior se aplicará a la base liquidable del ejercicio,
excluyéndose a estos efectos de dicha base:
a) Las pérdidas patrimoniales netas que no sean objeto de
compensaciones en el ejercicio.
b) El resultado negativo a que se refiere el párrafo segundo del
apartado tercero de este artículo, cuando se traslade a ejercicios
posteriores.
2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero
se aplicará a la magnitud determinada conforme al número 1 anterior, el
tipo más bajo de la escala.
3. Si como consecuencia del cómputo de rendimientos negativos no
acumulados la cuota determinada conforme a lo establecido en los
párrafos anteriores, resultase negativa, ésta podrá deducirse de la
cuota íntegra en los cuatro ejercicios siguientes.»
MOTIVACIÓN
Establecer un sistema de plena integración de las plusvalías y un
tratamiento lógico de los rendimientos irregulares.
ENMIENDA NÚM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 39.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 39. Compensación de rendimientos netos negativos:
Uno. Si, en virtud de las normas aplicables para la determinación del
componente de la base imponible constituido por rendimientos netos, éste
resultase negativo, su importe podrá ser compensado de la siguiente
forma:
a) Con los rendimientos netos positivos que se obtengan en los cuatro
ejercicios siguientes.
b) Con las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el
propio ejercicio o en los cuatro siguientes.
Dos. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el
contribuyente estime conveniente, sin poder practicarse fuera de dicho
plazo mediante la acumulación a rendimientos netos negativos de
ejercicios posteriores.»
MOTIVACIÓN
La misma que al artículo 38.
ENMIENDA NÚM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de un nuevo artículo 39 bis.
«Artículo 39 bis. Base imponible:
Uno. La base imponible se determinará mediante la suma de los
rendimientos, las ganancias de patrimonio y las rentas imputables y la
deducción de las pérdidas patrimoniales.
A estos efectos, las pérdidas patrimoniales se deducirán exclusivamente
de las ganancias de patrimonio. Si el resultado de la operación anterior
fuese negativo, su importe podrá ser trasladado a los cuatro ejercicios
siguientes hasta ser absorbido por las posibles ganancias de
patrimoniales que se pongan de manifiesto en igual período, atendiendo a
lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.
En ningún caso podrá efectuarse la deducción fuera de dicho plazo
mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.»
MOTIVACIÓN
La misma que al artículo 38.
ENMIENDA NÚM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 40.
De sustitución.
Queda redactado como sigue:
«Artículo 40.
Mínimo personal:
1. El mínimo personal al que se refiere el apartado siguiente se
aplicará a reducir la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa
como consecuencia de tal disminución.
2. Mínimo personal.-El mínimo personal por contribuyente será de
500.000 pesetas.»
MOTIVACIÓN
Las circunstancias familiares son atendidas con las deducciones en la
cuota que se regulan en la Sección 2.a, por ser ésta formulación más
equitativa y potenciar la progresividad del tributo.
ENMIENDA NÚM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 40.2, párrafo segundo.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una
edad superior a sesenta y cinco años y de 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas
cuando sea discapacitado, en el grado superior al 33 por 100, y con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
MOTIVACIÓN
En otra enmienda se traslada a la cuota las circunstancias personales.
No obstante, y alternativamente, se introduce esta enmienda para evitar
un tratamiento discriminatorio de las personas con discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al título de la Sección 1.a del capítulo VI
De modificación.
Se propone dar un nuevo nombre del siguiente tenor:
«Base liquidable.»
MOTIVACIÓN
Las plusvalías quedarán integradas en la base del impuesto.
ENMIENDA NÚM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 46.
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 46. Base liquidable.
La base liquidable estará constituida por el resultado de practicar en
la base imponible exclusivamente las pensiones compensatorias a favor
del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las
fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por
decisión judicial.»
MOTIVACIÓN
Para fortalecer la progresividad del tributo, las aportaciones a
Mutualidades y Planes de Pensiones serán deducibles en la cuota del
impuesto como se regula en otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al título del artículo 46 y a sus puntos 1 y 2.
De modificación.
«Se propone sustituir en este artículo y en sus dos puntos las
expresiones: 'base liquidable general...', por la de '... base
liquidable...'.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 48.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Restablecer el carácter sintético del impuesto.
ENMIENDA NÚM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 49. Cuota íntegra estatal.
La cuota íntegra estatal será el resultado de aplicar el tipo de
gravamen a la base liquidable.»
MOTIVACIÓN
Todas las rentas deben ser integradas en la misma base.
ENMIENDA NÚM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 50.
De modificación.
Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:
MOTIVACIÓN
Se pretende elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los
tipos inferiores y elevando los máximos.
ENMIENDA NÚM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 53.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Se integran y acumulan todas las rentas del contribuyente.
ENMIENDA NÚM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De modificación
Al artículo 55.1.1.o, a).
«Se propone sustituir en el segundo párrafo la cantidad de '...
1.500.000...' pesetas anuales por
'... 1.000.000...'.»
MOTIVACIÓN
Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera
prioritaria vía gasto directo, limitando, en lo posible, el gasto
fiscal. Éste debe contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y
beneficiar a las cantidades invertidas en vivienda que se correspondan
con la necesidad básica de la misma.
ENMIENDA NÚM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 55.1.1.o, b).
De modificación.
«Se propone sustituir en el segundo párrafo la cantidad de '...
1.500.000...' pesetas anuales por
'... 1.000.000...'.»
MOTIVACIÓN
Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera
prioritaria vía gasto directo, limitando, en lo posible, el gasto
fiscal. Éste debe contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y
beneficiar a las cantidades invertidas en vivienda que se correspondan
con la necesidad básica de la misma.
ENMIENDA NÚM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 55.1.1.o, c)
De modificación.
«Se propone sustituir se sustituye la cantidad de '... 1.500.000 ...'
por '... 1.000.000 ...'.»
MOTIVACIÓN
Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera
prioritaria vía gasto directo, limitando en lo posible el gasto fiscal.
Éste debe contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y
beneficiar a las cantidades invertidas en vivienda que se correspondan
con la necesidad básica de la misma.
ENMIENDA NÚM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 55.
De adición.
Se crea un nuevo punto 5.o del siguiente tenor literal:
«5. Deducciones familiares:
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el contribuyente:
26.000 pesetas por el primero, 36.000 pesetas por el segundo y 51.000
pesetas por el tercero y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
Que hayan cumplido veinticinco años antes del devengo del impuesto,
salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado.
Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional (SMI).
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo
grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración
de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción
los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas
anuales superiores al SMI, supuesto en el cual la deducción pasará a los
de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los
descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de
acogimiento no remunerado.
b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga
rentas anuales superiores al SMI: 25.000 pesetas. Esta deducción será de
50.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a
setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se
efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción
cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco
años: 20.000 pesetas.
d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero
o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo,
siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al SMI,
que sean invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos,
congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido,
además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en
los números anteriores: 60.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la minusvalía está vinculada al sujeto pasivo por razones
de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de
nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios
contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno.»
MOTIVACIÓN
Aplicar las deducciones familiares en la cuota para fortalecer la
progresividad y equidad del tributo.
ENMIENDA NÚM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 55.
De adición.
Se crea un nuevo punto 7.o del siguiente tenor literal:
«7.o Deducción por alquiler:
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la
vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000
pesetas anuales en declaración individual o 5.000.000 de pesetas anuales
en tributación conjunta.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10
por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.»
MOTIVACIÓN
Facilitar el acceso a una vivienda a los contribuyentes de menores
recursos.
ENMIENDA NÚM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 55.
De adición.
Se crea un nuevo punto 8.o del siguiente tenor literal:
«8.o Deducción por gastos de custodia de niños:
El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los
hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del
domicilio familiar y siempre que el contribuyente no tenga rendimientos
netos superiores a 2.500.000 pesetas anuales en declaración individual o
3.500.000 pesetas anuales en declaración conjunta.»
MOTIVACIÓN
Mantener esta deducción en la cuota.
ENMIENDA NÚM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 55.
De adición.
Se crea un nuevo punto 9.o del siguiente tenor literal:
«9.o Deducción por aportación a Mutualidades y Planes de Pensiones:
Tendrán una deducción del 15 por 100 las cantidades abonadas:
a) En virtud de contratos de seguros concertados con Mutualidades de
Previsión Social por profesionales no integrados en algunos de los
regímenes de la Seguridad Social que tengan por objeto la cobertura de
las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) En virtud de contratos de seguros concertados con Mutualidades de
Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados
en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, que tengan por
objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo 8.6 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
c) En virtud de contratos de seguros concertados con Mutualidades de
Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o socios
trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se
efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
2. Los contratos de seguro concertados con Mutualidades de previsión
social a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir,
además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en su
caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán
rebasar la cantidad de 500.000 pesetas.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el
artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar
en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del
trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las
cantidades que se dejaron de ingresar por el impuesto como consecuencia
de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la cuota
íntegra, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Hay una cierta unanimidad doctrinal que considera las deducciones en
cuota más equitativas que la simple reducción en la base imponible. De
hecho es ésa la justificación de suprimir una reducción en la base
imponible como era la de los intereses por la inversión en vivienda
habitual. Además, según se demuestra por la lectura de las Memorias
Tributarias, la reducción en la base imponible de las aportaciones en
Planes de Pensiones es una reducción escasamente equitativa y reduce la
progresividad del impuesto.
La enmienda propuesta pretende mantener un premio fiscal al ahorro a
largo plazo, pero estableciendo unos límites cualitativos y
cuantitativos más ajustados que limiten el gasto fiscal y fortalezca la
capacidad del Estado para cubrir el mandato de satisfacer las pensiones
no contributivas y otros gastos.
ENMIENDA NÚM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 61
De modificación.
Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:
MOTIVACIÓN
Se presente elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los
tipos inferiores y elevando los máximos.
ENMIENDA NÚM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 63.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Recomponer la unidad sintética del impuesto.
ENMIENDA NÚM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 66.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Este artículo 66 suprimido está en concordancia con el apartado 23,
párrafo segundo y siguientes, del apartado 1.d) del artículo 23, también
suprimido, que hacen referencia al denominado efecto de «doble
imposición». La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la
deducción de la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de
coeficientes correctores.
La imposición por beneficios societarios responde a un hecho imponible
diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la
alusión fiscal es la que ha propiciado el encabezamiento de empresas
tenedoras de bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería
fiscal escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por
ejemplo, en Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble
imposición.
ENMIENDA NÚM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 70, punto 2, apartado 1.o
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 70, punto 2, apartado 2.o
De modificación.
«Sustituir '1.100.000' por '1.000.000'.»
MOTIVACIÓN
La consideración de la unidad familiar se contempla con la cifra
propuesta.
ENMIENDA NÚM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 70, punto 2, apartado 3.o
De modificación.
«Sustituir las cifras '900.000', '1.000.000' y '1.200.000' por
'500.000'.»
MOTIVACIÓN
Las circunstancias familiares ya se contemplan en la cuota mediante
otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 73.
De supresión.
MOTIVACIÓN
La existencia de estas sociedades obedece en muchos casos al intento de
eludir el pago de impuestos derivando las rentas artificialmente a
entidades que se benefician de un régimen fiscal menos gravoso. Aunque
la idea subyacente en el régimen de transparencia fiscal de imputación
para las sociedades sujetas de las bases imponibles positivas con
independencia de su distribución como beneficios es completamente
acertada, queda, sin embargo, desvirtuada al poderse deducir el socio la
cuota pagada por la sociedad y los beneficios fiscales ya disfrutados.
Lo que se propone no es otra cosa que la eliminación de la doble
imposición de dividendos en el ámbito de la transparencia, así como la
eliminación de la doble deducción por el mismo concepto.
ENMIENDA NÚM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de un nuevo artículo 74 bis con el siguiente texto:
«Artículo 74 bis. Tipos impositivos:
Las sociedades contempladas en esta sección tributarán en el Impuesto de
Sociedades al tipo del 45 por 100.»
MOTIVACIÓN
Junto a otras medidas que se proponen, como la eliminación de la
deducción por doble imposición y la eliminación de imputaciones del
artículo 73, pretende evitarse operaciones de ingeniería fiscal a través
de sociedades interpuestas, restableciendo, además, en su plenitud la
figura del impuesto de Sociedades como manifestación autónoma de riqueza
gravable.
ENMIENDA NÚM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 79.2
De modificación.
Sustituir el apartado b) del texto, añadiendo, además, un párrafo a
continuación con el siguiente texto:
«b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
cuando conjuntamente no superen
las 250.000 pesetas anuales en tributación separada o conjunta.
Las tablas de retenciones para los rendimientos de trabajo derivados de
relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se
establecerán de forma que queden plenamente exentos de tributación por
este tipo de rentas todos los contribuyentes que obtengan unos
rendimientos máximos de 1.500.000 pesetas brutas anuales.»
MOTIVACIÓN
De una parte, se eleva el límite de la obligación de declarar en
relación con la situación actual. Pero, además, tan importante o más que
eso es evitar el exceso de retención que en la práctica obliga a
presentar declaración.
ENMIENDA NÚM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 79.
De adición.
Añadir un nuevo punto 5 con el siguiente texto:
«5. Los contribuyentes que no tengan obligación de declarar según lo
previsto en los apartados anteriores podrán solicitar de la
Administración Tributaria certificación acreditativa de esta
circunstancia, que tendrá el mismo valor que la declaración por este
impuesto a efectos de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones
públicas.»
MOTIVACIÓN
Con el fin de favorecer en sus trámites a los contribuyentes exentos de
la obligación de declarar.
ENMIENDA NÚM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 83, punto 2.
De modificación.
Sustituir por la siguiente redacción:
«2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán ser
inferiores a los que, en su momento, se determinen con carácter de
mínimos por la normativa de la Unión Europea.»
MOTIVACIÓN
Parece absurdo que ante la esperada y deseada aprobación de una
directiva de armonización de la tributación de las rentas del capital se
establezcan límites que podrían vulnerar la misma.
ENMIENDA NÚM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 86, punto 2.
De adición.
Añadir un tercer párrafo con el siguiente texto:
«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que
desarrollen actividades profesionales estarán obligados a llevar
contabilidad ajustada al Código de Comercio.»
MOTIVACIÓN
La discordancia entre la realidad y la caracterización por el Código de
Comercio de las actividades mercantiles obedece a un anacronismo sin
fundamento en nuestra época. Los profesionales deben llevar contabilidad
ajustada al PGC igual que cualquier empresario.
ENMIENDA NÚM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 87, punto 2.
De adición.
Añadir una nueva letra e):
«e) Para las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o
participaciones de dichas instituciones, incluida la información
facilitada a los interesados sobre las operaciones de compra y venta de
aquéllas.»
Motivación
Ampliar la información sobre los movimientos de estos activos en
relación a sus titulares.
ENMIENDA NÚM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de un nuevo título «Impuesto sobre la Renta de no Residentes»
que incorpore el texto del Proyecto de Ley de este nombre.
Motivación
Evitar complicaciones innecesarias a la hora de determinar y aplicar el
régimen tributario para los no residentes.
ENMIENDA NÚM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición adicional cuarta.
De modificación.
Sustituir la redacción del Proyecto por el siguiente texto:
«Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
combatir eficazmente el fraude fiscal, el Gobierno remitirá al Congreso
de los Diputados, en el plazo de seis meses un Proyecto de Ley de
Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que
desarrollará sus funciones, régimen jurídico, organización y
funcionamiento. Dicho Estatuto deberá contener las líneas directrices en
materia de gestión de recursos humanos que atiendan al más completo
cumplimiento de los fines de la Agencia, incluyendo el adecuado
reconocimiento de las tareas efectivamente realizadas por los diferentes
colectivos que integran su personal.»
Motivación
Desde hace tiempo la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
encuentra sumida en una continuada situación de caos que está
repercutiendo negativamente en el grado de cumplimiento de las
obligaciones tributarias. No puede aceptarse que el necesario Estatuto
que debe contribuir a mejorar el funcionamiento de un órgano vital para
la Administración que se elabore al margen del control del Parlamento.
ENMIENDA NÚM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Crear una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Información con transcendencia tributaria.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artícu-
lo 116 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas el
adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del
contrato, la Administración contratante queda obligada a suministrar a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria la siguiente información:
a) Identificación del subcontratista.
b) Identificación de las partes del contrato, objeto de subcontratación.
c) Importe de las prestaciones subcontratadas.
La citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco días,
computados desde que tenga la comunicación del contratista a la
Administración establecido en el apartado 2.a) del citado texto legal.»
Motivación
Evitar que la subcontratación se convierta en un mecanismo de ocultación
fiscal.
ENMIENDA NÚM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«El ahorro en gasto fiscal para el Estado ocasionado por la eliminación
de la deducción por gastos de enfermedad que existía en la anterior
legislación se vinculará a la financiación progresiva de la atención
odontoestomatológica en la sanidad pública, así como para la ampliación
de las prestaciones sanitarias de la red sanitaria pública.»
Motivación
Ligar los recursos liberados a políticas activas en la sanidad pública.
ENMIENDA NÚM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Añadir una nueva disposición adicional:
«Fomento del alquiler de viviendas con fines sociales:
Las Administraciones Públicas desarrollarán una política de subvención
de alquileres para viviendas de uso habitual, dirigida a aquellos
colectivos con mayor dificultad para acceder a la vivienda, como
jóvenes, parados, personas de reducidos ingresos, con el fin de hacer
efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna y dinamizar el
mercado de alquiler para que converja a los niveles existentes en los
países europeos más desarrollados.»
Motivación
Las políticas de gasto se muestran mucho más potentes y redistributivas
que las fiscales para alcanzar objetivos sociales.
ENMIENDA NÚM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Queda suprimido el artículo 37 y la disposición final segunda de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»
Motivación
Los artículos cuya supresión se piden han trasladado al TEAC una ingente
carga de trabajo sin que existan paralelamente las mejoras
administrativas para hacer frente a esta situación.
ENMIENDA NÚM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Quedan suprimidos los artículos 33 y 34 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»
Motivación
Los artículos cuya supresión se solicita establecen la separación del
procedimiento sancionador del inspector, circunstancia que está
originando en la Hacienda Pública un aumento del trabajo puramente
burocrático que detrae recursos desde otras tareas de verdadera
rentabilidad.
ENMIENDA NÚM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Actuaciones fiscales con motivo de la implantación del euro:
A partir de 1999 los planes anuales de inspección incorporarán
actuaciones específicas dirigidas a combatir las bolsas de fraude fiscal
que pudieran ponerse de manifiesto con motivo de la conversión de
pesetas en euros, anticipándose a los movimientos de los defraudadores
que pretendan recolocar sus rentas y patrimonios con el fin de evitar su
afloramiento y de mantener la opacidad fiscal de sus activos,
determinando los sectores y actividades que deban ser objeto de un
seguimiento especial, sin que en ningún caso los criterios de estas
actuaciones se hagan públicos dentro de los planes anuales de inspección.
Igualmente, el canje de pesetas por euros implicará el estricto control
fiscal y la identificación de todas las personas físicas y jurídicas que
lo realicen, para lo que el Gobierno, mediante Ley, determinará los
términos concretos del deber de colaboración al que estarán obligadas
las entidades financieras que participen en estas operaciones, incluido
el Banco de España.
Motivación
Se trata de una oportunidad única para luchar contra el fraude fiscal y
para que el Gobierno muestre sus intenciones de hacerlo. Existen
sectores conocidos que están registrando movimientos como resultado de
la desviación de patrimonios fiscalmente ocultos y que podrían ser
controlados y fiscalizados con evidente éxito para la Hacienda Pública.
ENMIENDA NÚM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Modificación del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, queda redactado de la siguiente forma:
El apartado a) del punto 1 del artículo 66 de la Ley 230/63, de 28 de
diciembre, General Tributaria, queda redactado de la siguiente forma:
'a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación,
inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del
tributo devengado por cada hecho imponible.
El plazo de prescripción para la imposición de sanciones se
interrumpirá, además de por las circunstancias mencionadas
anteriormente, por la iniciación del procedimiento sancionador'.»
Motivación
Con motivo de la desafortunada separación del procedimiento sancionador
del inspector, acordada en la Ley de Derechos y Garantías del
Contribuyente, y sin perjuicio de otra enmienda que pretende restituir
la situación original, se pretende con esta enmienda reparar un error de
la citada Ley que no previó la interrupción de la prescripción para
imponer sanciones tributarias por el simple hecho de iniciar ese
expediente.
ENMIENDA NÚM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición transitoria segunda, primer párrafo.
De adición.
Añadir entre «... Ley...» y «... respecto...» la expresión:
«... siempre que sea inferior al valor efectivo de adquisición...».
Motivación
Dado lo confuso de la redacción podría darse el caso de manipulaciones
sobre los valores al inicio del primer período con el fin de ocultar
ganancias patrimoniales.
ENMIENDA NÚM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición transitoria cuarta, punto 2.
De adición.
Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Corresponderá a la Administración Tributaria, previa aportación por el
contribuyente de los justificantes necesarios, la determinación de las
circunstancias que den lugar a las compensaciones anteriores, así como
de las cuantías de las mismas.»
Motivación
La extremada complejidad de esta compensación no puede recaer en el
contribuyente.
ENMIENDA NÚM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Creación de una nueva disposición final del siguiente tenor:
«Devolución del exceso de gravamen soportado por los propietarios de
viviendas afectadas por aluminosis.
Los propietarios de viviendas afectadas por aluminosis que hubieran
recibido ayudas de las Administraciones Públicas para la reparación de
las mismas tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la integración en
la base imponible del impuesto como incremento de patrimonio de las
ayudas recibidas.»
Motivación
Al igual que se pide la exención de estas ayudas se solicita la
aplicación retroactiva de la norma, una vez existe un amplio consenso
sobre lo improcedente del gravamen sobre las subvenciones.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre
Renta de las Personas Físicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-Joaquim
Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).
ENMIENDA NÚM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar la Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
El párrafo cuarto del punto 4 de la Exposición de Motivos quedará
redactado de la siguiente manera:
«La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con
el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando
como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del
Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene muy en cuenta que el
contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un
tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del
mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a
este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,
deducción de la vivienda habitual, tributación favorable de las
pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en
cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan
afectar al contribuyente, estableciendo un mínimo personal y familiar
especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por una
discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la
ayuda de terceras personas.»
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con las enmiendas a los artículos 18 y 40, se recoge en
la Exposición de Motivos que la nueva Ley contempla los gastos de
enfermedad y por cuidados de personas especialmente necesitadas.
ENMIENDA NÚM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 7.o).
Redacción que se propone:
«o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales de paz o
humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACIÓN
Clarificar la exención para las gratificaciones relativas a misiones
internacionales de carácter humanitario.
ENMIENDA NÚM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de añadir una letra nueva al artículo 7.
Redacción que se propone:
Nueva letra) Las cantidades percibidas de instituciones públicas en
concepto de subvención destinadas a la rehabilitación o reparación de
viviendas afectadas de defectos estructurales de construcción.
JUSTIFICACIÓN
Declarar exentas de IRPF a las subvenciones, percibidas de instituciones
públicas, destinadas a paliar o reparar defectos estructurales de la
construcción en el caso de viviendas, como, por ejemplo, la aluminosis.
ENMIENDA NÚM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de añadir una letra nueva al artículo 7.
Redacción que se propone:
Artículo 7 (nueva letra)
Las prestaciones percibidas por aquellos beneficiarios de Planes de
Pensiones o de Contratos de Seguros concertados con Mutualidades de
Previsión Social, que sean discapacitados en el grado que
reglamentariamente se establezca, y hasta una cuantía anual equivalente
a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.
JUSTIFICACIÓN
Estimular fiscalmente la constitución de Planes de Pensiones y Contratos
de Seguros con Mutualidades de Previsión Social en favor de personas
discapacitadas, con la seguridad de que, en el futuro, la percepción de
las correspondientes prestaciones por parte de la persona discapacitada
va a estar exenta de IRPF.
ENMIENDA NÚM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 16.1.e).
Redacción que se propone:
«e) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de
Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para
hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos
por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de
desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a
quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá
carácter obligatorio en relación con las primas de contratos de seguro
de vida que impliquen la concesión de un derecho pleno y no
condicionado, a través de la concesión del derecho del rescate o
mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada por
parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se
considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los
seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Se prevé la posibilidad de disponer de los derechos consolidados de
contratos de seguros colectivos en los supuestos de enfermedad grave y
desempleo de larga duración, sin que esta posibilidad conlleve la
imputación fiscal obligatoria de dichos contratos.
ENMIENDA NÚM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 16.2.d).
Redacción que se propone:
«d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.»
JUSTIFICACIÓN
Se suprime la referencia al editor, con el objeto de que las rentas
derivadas de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, se califiquen como del trabajo cuando se haya cedido su
explotación.
ENMIENDA NÚM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 17.2 d).
Redacción que se propone:
«d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados de
percepciones por invalidez,
en los términos que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de
capital, por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los
que se refiere el
artículo 16.2.a).5.a de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el
caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez,
cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las percepciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce
años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACIÓN
Dar un tratamiento más favorable a las prestaciones por invalidez
derivadas de seguros colectivos, elevando del 50 al 60 por 100 la
reducción en los supuestos de invalidez que se fijen reglamentariamente.
Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se trate de contratos de
seguros de más de doce años.
ENMIENDA NÚM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 18.
Redacción que se propone:
«Artículo 18. Reducciones.
Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a
1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar
por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001
pesetas anuales.
Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 2.000.000
de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a
1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementarán en un 80 por 100 cuando
se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su lugar de
trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado carencial o de
movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras personas, en el grado o
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este
artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
JUSTIFICACIÓN
Concretar en la propia Ley la cuantía de la reducción especial por
rentas del trabajo, en el caso de contribuyentes discapacitados, que
soporten gastos extraordinarios relacionados con su desplazamiento al
trabajo.
Se trata de desarrollar políticas fiscales activas en relación a los
discapacitados o personas con disfuncionalidades importantes para su
actividad laboral.
ENMIENDA NÚM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar las letras a), b) y c) del apartado 3 del
artículo 23.
Redacción que se propone:
«Artículo 23.3.
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo
no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se
encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas
por el sujeto pasivo.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que
dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el
subarrendador, que no constituyan actividades empresariales.»
JUSTIFICACIÓN
Excepcionar la consideración como rendimiento del capital mobiliario de
los procedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la
asistencia técnica y del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, cuando se obtienen en el ámbito de una actividad económica.
ENMIENDA NÚM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 23, apartados 3 y 4.
Redacción que se propone:
«3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,
deban tributar como rendimientos del trabajo o su constitución esté
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas de cálculo
de la rentabilidad generada por las primas teniendo en cuenta los
coeficientes de reducción establecidos por los artículos 17.2 y 24.2 de
esta Ley.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, siempre que su
constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar
a cada anualidad los porcentajes siguientes:
45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve
años.
35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y
nueve años.
25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve
años.
20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en
el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes
durante toda la vigencia de la misma.
c) Tratándose de rentas temporales inmediatas, siempre que su
constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de
aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco
años.
25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a diez años.
35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e
inferior o igual a quince años.
42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales,
siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, se considerará rendimiento del capital mobiliario el
resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las
letras b) y c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida
hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que
reglamentariamente se determine y una vez aplicados los porcentajes
reductores del artículo 24.2
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de
contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados
en el artículo 16.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de
movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su
vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto
de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su
cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del
contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este
régimen, en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que
el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando
la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de
rescate. El rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la
diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la
parte de los términos de las rentas que, de acuerdo con las letras
anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento
del capital mobiliario, y las primas satisfechas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta
temporal o vitalicia se produzca por fallecimiento del mismo.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.-Quedan incluidos en este
epígrafe, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en
especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual e industrial cuando el
contribuyente no sea el autor o el inventor.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el
subarrendador.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales. Se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo
para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de
contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda trata de mejorar la estructura del
proyecto, regulando en un apartado independiente el tratamiento fiscal
de los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de
contratos de seguro de vida o invalidez.
ENMIENDA NÚM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 24.2.b), c) y d).
Redacción que se propone:
«b) Los rendimientos positivos derivados de percepciones de contratos
de seguro de vida, recibidas en forma de capital, correspondientes a
primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que
se perciban, se reducirán en un 60 por 100 y, en el caso de los
rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años
de antelación a la fecha en que se perciban, se reducirán en un 70 por
100.
Esta reducción del 70 por 100 resultará, asimismo, aplicable al
rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de
vida, que se perciban en forma de capital, transcurridos más de doce
años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas
satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de percepciones por invalidez, en los
términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidos en forma
de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los
contemplados en el artículo 16.2.a).5.a de esta Ley, se reducirán en un
60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de percepciones por
invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las percepciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce
años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán aplicables
a las percepciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta Ley, que
sean percibidas en forma de renta.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda trata de aclarar que los coeficientes reductores, previstos
en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 del proyecto de Ley,
resultan aplicables a todas las percepciones derivadas de contratos de
seguro de vida que se reciban en forma de capital transcurridos los
plazos previstos en el precepto, no exclusivamente a las prestaciones
por jubilación.
Asimismo se trata de dar un tratamiento más favorable a las prestaciones
por invalidez derivadas de contratos de seguros, elevando del 50 al 60
por 100 la reducción en los supuestos de invalidez que se fijen
reglamentariamente. Además, la reducción será del 70 por 100 cuando se
trate de contratos de seguros de más de doce años.
Finalmente se modifica la letra d) en coherencia con la enmienda
propuesta al artículo 23, apartados 3 y 4.
ENMIENDA NÚM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 25.2.
Redacción que se propone:
El apartado 2 del artículo 25 quedará redactado en los siguientes
términos:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá que
el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad
económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.»
JUSTIFICACIÓN
Asegurar la existencia de una organización empresarial suficiente y
evitar comportamientos fraudulentos.
ENMIENDA NÚM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 28.1.a segundo párrafo.
Redacción que se propone:
El segundo párrafo de la letra 1.a del artículo 28 quedará redactado en
los siguientes términos:
«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con Mutualidades
de Previsión Social por profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación
prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como
alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en
la parte que tenga por objeto la cobertura de contigencias cubiertas por
la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anuales.»
JUSTIFICACIÓN
Permite que los profesionales no integrados en la Seguridad Social
puedan reducir de los gastos de su actividad las aportaciones efectuadas
a mMutualidades de Previsión Social cuando son, de hecho, sustitutivas
de la Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas.
ENMIENDA NÚM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 31.5.e), f) y g).
Redacción que se propone:
Las letras e), f) y g) del apartado 5 del artículo 31 quedarán
redactadas en los siguientes términos:
«5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
(...)
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,
cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a
la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la transmisión
del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones onerosas de valores o
participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos
dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones onerosas de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos
en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g), las pérdidas patrimoniales
se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a
que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Este proceso intenta dar respuesta a determinadas operaciones
generadoras de pérdidas que sólo tienen por objeto anticiparla
fiscalmente, en la medida que el contribuyente quiere mantener los
mismos elementos patrimoniales y, en consecuencia, vuelve a adquirirlos.
Con la enmienda planteada se intenta aclarar que la norma sólo contiene
una regla de imputación temporal, permitiendo la tributación de las
pérdidas generadas en el momento en que definitivamente el contribuyente
se deshaga de su inversión.
ENMIENDA NÚM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de suprimir el artículo 33.4.
JUSTIFICACIÓN
La disposición aludida ha sido calificada de anticonstitucional por
numerosos juristas y está pendiente de sentencia del Tribunal
Constitucional como consecuencia de los recursos presentados por este
Grupo Parlamentario y por el Grupo Popular contra la disposición
adicional cuarta de la Ley de Tasas, después transcrita como artículo
14.7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por ello, parece oportuno
rechazar la remisión de la nueva Ley del IRPF al artículo 14.7 del texto
refundido de la Ley del ITP.
ENMIENDA NÚM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de añadir un último párrafo a la letra d) del apartado 1 del
artículo 35.
Redacción que se propone:
«Artículo 35.1.d).
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, será de aplicación
a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas el
régimen fiscal especial contenido en el capítulo VIII del título VIII de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a
opción del sujeto pasivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio
español o realice actividades en el mismo por medio de un
establecimiento permanente al que se afectan los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación la persona física aportante
participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos, el 5 por 100.»
JUSTIFICACIÓN
Incorporar la aplicabilidad a las personas físicas del régimen especial
contenido actualmente en el artícu-
lo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la llamadas
«aportaciones no dinerarias especiales», tomando en consideración el
nuevo tratamiento que el Proyecto de Ley establece para estas
operaciones cuando las mismas son realizadas por personas físicas.
ENMIENDA NÚM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 36.2, párrafo segundo.
Redacción que se propone:
«En su caso, será aplicable a estas ganancias patrimoniales la exención
por reinversión prevista en el artícu-
lo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
JUSTIFICACIÓN
Mantener la exención por reinversión para las pequeñas actividades
empresariales de titularidad individual, lo contrario sería una
discriminación incomprensible respecto a las pequeñas de titularidad
societaria.
ENMIENDA NÚM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 38.a).
Redacción que se propone:
«a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de
esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con las enmiendas que reordenan los títulos VII y VIII,
que pasan a tener una nueva denominación.
ENMIENDA NÚM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 38, penúltimo párrafo.
Redacción que se propone:
«Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará, en los siete años siguientes, en el mismo orden previsto en
los párrafos anteriores.»
JUSTIFICACIÓN
Equiparar el período de compensación por pérdidas al que rige en el
Impuesto sobre Sociedades.
ENMIENDA NÚM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 40.
Redacción que se propone:
«Artículo 40. Mínimo personal y familiar:
1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados
siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de
la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa como consecuencia
de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir
la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar
negativa.
2. Mínimo personal:
El mínimo personal será, con carácter general, 550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una
edad superior a sesenta y cinco años y de 850.000 ó 1.150.000 pesetas
cuando sea discapacitado, en el grado y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Este importe será de 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no
pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el
contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad reducida,
de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
3. Mínimo familiar:
1.o El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y
cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas
superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre que
conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las que se
fije reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:
200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada
descendiente, desde los tres hasta los dieciseis años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)
anteriores cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales
superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de
550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas, en el
grado y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas anuales.
A los efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se
asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos
previstos en la legislación civil aplicable.
2.o No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se
refiere el número anterior cuando las personas que generen el derecho a
los mismos presenten declaración por este Impuesto.
3.o Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de
los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.
4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado
por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los
apartados anteriores.»
JUSTIFICACIÓN
Se eleva en 150.000 pesetas el mínimo personal para discapacitados con
un mayor grado y para personas con disfuncionalidades importantes, por
los gastos extraordinarios por cuidados o por enfermedades. Esto supone
duplicar el mínimo por estas situaciones, pasando
de 300.000 a 600.000 pesetas.
De la misma manera el mínimo por descendientes o descendientes en esas
mismas circunstancias se eleva
de 450.000 a 600.000 pesetas.
El mínimo familiar por hijos debe ser aplicado, en caso de separación
legal por el cónyuge con el que convivan, por lo que debe sustituirse la
dependencia del contribuyente, como factor determinante para la
aplicación del mínimo por descendientes, por la convivencia.
El padre o la madre que no conviva con sus hijos y satisfaga anualidades
por alimentos podrá aplicar, exclusivamente, lo previsto en los
artículos 51 y 62 del Proyecto de Ley.
Se aclara, por otra parte, que, a efectos de aplicar el mínimo familiar,
son equiparables a los descendientes las personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos
previstos en la legislación Civil Aplicable, incluyendo el acogimiento
remunerado.
Finalmente, se sustituye «Código Civil» por «Legislación civil
aplicable», reconociendo así la existencia de derecho civil propio en
esta materia en determinadas Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 46.1.1.o
Redacción que se propone:
«1.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con Mutualidades de Previsión Social por profesionales no
integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan
por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artícu-
lo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de
gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades
económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.a
del artículo 28 de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 28.
ENMIENDA NÚM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el párrafo tercero del apartado 1 del artículo
46.
Redacción que se propone:
«Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con Mutualidades de Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o
socios trabajadores que tuviesen por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de
regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, e incluyendo el
desempleo para los citados socios trabajadores, así como las
contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto
de rendimientos de trabajo cuando dichas imputaciones se hubiesen
efectuado de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera
de la citada Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Es conveniente eliminar las incertidumbres surgidas sobre la posibilidad
de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social
realizadas por trabajadores por cuenta ajena, cuando las mutualidades no
tengan la consideración de sistemas de previsión social alternativos a
Planes de Pensiones. En este sentido, hay que advertir que en el
Proyecto de Ley se elimina toda referencia a «sistemas de previsión
social alternativos a Planes de Pensiones», razón por la que
circunscribir la reducción en base imponible al cumplimiento de los
requisitos recogidos en la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, podría ser
interpretado de forma restrictiva y discriminatoria en los términos
comentados.
La modificación propuesta de cumplimiento a la conclusión 13 de la
Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de previsión
social en la que se establece que en la reforma de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas había que establecer el mismo
régimen fiscal para las aportaciones a las Mutualidades de Previsión
Social que el que establezca para las aportaciones a Planes y Fondos de
Pensiones.
ENMIENDA NÚM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 55.1.1.o, b)
Redacción que se propone:
«b) Cuando la adquisición .../... se utilice financiación ajena, en las
condiciones... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.-La financiación para la adquisición de una vivienda
puede efectuarse mediante préstamo, créditos u otros instrumentos de
financiación ajena, lo cual lógicamente no debe condicionar la
aplicación de deducciones por adquisición de vivienda en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
ENMIENDA NÚM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 55.1.1.o, a).
Redacción que se propone:
«a) El .../... contribuyente. A estos efectos las actuaciones de
rehabilitación deberán estar incluidas en alguno de los siguientes
supuestos:
a') Cumplir los requisitos a los que se refiere el Real Decreto
2190/1995, de 28 de diciembre, en su capítulo IV, relativo a
financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación.
b') Adecuarse a la definición de obras de rehabilitación establecida en
el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
c') Afectar a la consolidación de la fachada del edificio, en los
términos que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer una política de estímulos a la rehabilitación de viviendas
más amplia que la contemplada en el Proyecto de Ley, especialmente en lo
que se refiere a favorecer la rehabilitación de viviendas en las
llamadas «áreas de rehabilitación», ubicadas principalmente en los
cascos antiguos de las poblaciones y en actuaciones sobre la estructura
de los edificios, y muy especialmente para la consolidación de las
fachadas.
ENMIENDA NÚM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 58.
Redacción que se propone:
«Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del
gravamen autonómico o complementario:
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y
determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II
de esta Ley, así como las relativas a la tributación familiar, regímenes
especiales e instituciones de inversión colectiva contenidas en los
títulos VI, VII y VIII de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda propuesta al título VII.
ENMIENDA NÚM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar la letra c) del artículo 65.
Redacción que se propone:
«Artículo 65:
c) Las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se
refiere el artículo 65 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar la discriminación que supone la norma del Proyecto de Ley
respecto de aquellos socios y profesionales de nivel de renta medio y
bajo a los que se obliga a tributar a un tipo mínimo del 35 por 100.
ENMIENDA NÚM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 70.2.3.o
Redacción que se propone:
«3.o En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo
68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del
artículo 40 será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas,
respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el mínimo
personal será el previsto en el apartado 2 de artículo 40.»
JUSTIFICACIÓN
Se añade el límite máximo de 1.500.000 pesetas, que no aparece en el
Proyecto, para discapacidades de mayor grado o enfermedades. La cifra de
1.500.000 pesetas está en coherencia con el nuevo artículo 40.
Solucionar la discriminación que pueden padecer las unidades familiares
del artículo 68.1.1.a) frente a la segunda modalidad de unidad familiar
(uniones de hecho, separados y divorciados), ya que éstas podrían, en
principio, si los padres viven juntos y tienen dos descendientes,
presentar dos declaraciones conjuntas.
ENMIENDA NÚM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el primer párrafo de la letra b) del apartado 2
de artículo 75.
Redacción que se propone:
«Artículo 75:
B) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y
cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con el Impuesto sobre Sociedades, manteniendo el redactado de
una norma que fue consensuada hace poco tiempo.
ENMIENDA NÚM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de suprimir el Título VII. Capítulo I. Imputación de rentas.
De supresión:
Se suprime el epígrafe del Capítulo I: Imputación de rentas.
JUSTIFICACIÓN
Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un
título específico independiente.
ENMIENDA NÚM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el Título VIII.
Redacción que se propone:
El capítulo II del título VII: «Instituciones de inversión colectiva» se
convierte en el título VIII con la misma denominación.
JUSTIFICACIÓN
Incluir la regulación de las instituciones de inversión colectiva en un
título específico independiente.
ENMIENDA NÚM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar los títulos IX y X.
Redacción que se propone:
Los títulos VIII y IX del proyecto pasan a ser los títulos X y XI.
El capítulo II del título VII se convierte en título VIII, con la misma
denominación.
Los títulos VIII, IX y X del proyecto pasan a ser títulos IX, X y XI.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas al título VII.
ENMIENDA NÚM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de adicionar el título XI (nuevo).
Redacción que se propone:
El título X del Proyecto de Ley pasa a ser el nuevo título XI.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas al título VII.
ENMIENDA NÚM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario CatalánCatalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 79.
Redacción que se propone:
«b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y
rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y con
los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada año.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende evitar la inclusión masiva de contribuyentes dentro de la
obligación de declarar por el mero hecho de ser titulares de una
vivienda adicional a la habitual, dejando a la Ley de Presupuestos los
límites para quedar exonerados de la obligación de declarar. Téngase en
cuenta a estos efectos que, según datos suministrados por la AEAT,
existen 5.300.000 declarantes de rendimientos de inmuebles no arrendados.
ENMIENDA NÚM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 79.
Redacción que se propone:
«3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2
anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este
Impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de
un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral en el
ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo, deberán
presentar declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones
compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos
diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley, en
cuantía superior al mínimo personal y familiar que les corresponda.»
JUSTIFICACIÓN
Un análisis sistemático del Proyecto permite concluir que, si como
parece desprenderse de sus artículos 81
y 84, existe una imposibilidad legal de practicar liquidaciones
provisionales a ingresar en el caso de no declarantes por no alcanzar el
umbral mínimo, podría producirse una pérdida de recaudación no deseada,
al tiempo que se estarían fomentando involuntariamente determinados
comportamientos elusivos. En efecto, para los grupos de contribuyentes
que se incluyen en la enmienda, la no obligación de declarar equivaldría
en la práctica a la no obligación de tributar por el IRPF si la reducida
cuantía íntegra de cada rendimiento determinase la ausencia o la
limitación de las retenciones sobre los mismos, y en definitiva
equivaldría en la práctica al reconocimiento de una exención.
ENMIENDA NÚM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar los apartados 3 y 4 del artículo 79.
Redacción que se propone:
Los apartados 3 y 4 del artículo 79 del Proyecto de Ley pasan a ser los
números 4 y 5.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 79.3.
ENMIENDA NÚM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 80.5.
Redacción que se propone:
«5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los
sucesores del causante podrán solicitar a la Administración Tributaria
el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las
rentas a que se refiere dicho precepto calculada aplicando el tipo
regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentado de declaración
relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá, sin
devengo de intereses de demora, en función de los períodos impositivos a
los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se
hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Permitir a los herederos hacer frente al pago de las deudas tributarias
que se deban imputar a la fecha del fallecimiento del causante, por
estar pendientes de imputación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 14.4.
ENMIENDA NÚM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar los apartados 1 y 3 del artículo 81.
Redacción que se propone:
«1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado
retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados
superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las
deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, podrán
dirigir una comunicación a la Administración Tributaria solicitando la
devolución de la cantidad que resulte procedente.
A tales efectos la Administración Tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y
documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.
3. La Administración Tributaria a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su
poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al
contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los
contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los medios
que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los
tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación
provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84
de esta Ley y la Ley General Tributaria. La notificación no podrá
implicar ninguna obligación a cargo del contribuyente distinta a la
restitución de lo previamente devuelto.»
JUSTIFICACIÓN
La justificación de esta enmienda es compartida con la del artículo 84,
a la que cabe remitirse.
ENMIENDA NÚM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 84.
Redacción que se propone:
«Artículo 84. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
123 de la Ley General Tributaria.
2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los
contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por
este impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación
lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de la posterior comprobación en investigación que pueda realizar la
Administración Tributaria.»
JUSTIFICACIÓN
Los principios que inspiran tanto la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de RJAP y PAC como la Ley 1/1998, de 26 de febrero,
de Derechos y Garantías del Contribuyente, obligan a la Administración a
notificar a los contribuyentes todas las resoluciones que afecten a sus
derechos e intereses.
En particular, el artículo 13 de la Ley 1/1998, establece:
«1. La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente
todas las cuestiones que se plan-teen en los procedimientos de gestión
tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los
proce-dimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser
objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida
sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento.
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la
Administración Tributaria declare que se ha producido alguna de las
referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su
petición.
2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que
resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de
la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se
establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a
los hechos y fundamentos de derecho.»
Lo que pretende el artículo 81 del Proyecto de Ley, es la posibilidad
que se proceda a la devolución del exceso de pagos a cuenta sobre la
cuota líquida total minorada en el importe de las deducciones por doble
imposición de dividendos e internacional, sin que previamente el
contribuyente que no está obligado a presentar declaración tenga que
efectuarla.
Para ello es preciso que la Administración conozca las circunstancias
personales del contribuyente, ya que afectan a la base del Impuesto.
Este reconocimiento debe efectuarse mediante un requerimiento de
información en los términos previstos en el último inciso del artícu-
lo 12.31.
Para evitar que la documentación presentada por el contribuyente pudiera
considerarse como «declaración tributaria» en el sentido del artículo
102 LGT, se propone la sustitución del término «comunicación» por el de
«datos», en caso contrario, al iniciarse a instancia de parte el
procedimiento de gestión [artículos 101.a), 102,104, 120 a 123 LGT]
obligaría a notificar con arreglo a derecho la liquidación provisional
que ponga fin al procedimiento.
Las modificaciones propuestas en el apartado 3 del artículo 81 y en el
apartado 2 del artículo 84 implican:
1.° Que la devolución es la solicitada por el contribuyente: no hay que
notificar una liquidación provisional, sólo se le comunican los cálculos
efectuados. Salvo, claro está, que el contribuyente solicite una
liquidación provisional.
2.o Que la devolución no se produce:
a) Por cualquier causa: el contribuyente puede solicitar una
liquidación provisional en toda regla.
b) Por que los datos que obran en poder de la Administración discrepan
de los aportados por el contribuyente: puede solicitar una liquidación
provisional.
3.° Que se devuelve una cantidad distinta a la solicitada: el
contribuyente puede solicitar una liquidación provisional.
El motivo de este tratamiento es que los contribuyentes que no están
obligados a presentar declaración, deben poder conocer los motivos por
los cuales la solicitud de devolución a que se refiere este artículo no
ha sido atendida o no lo ha sido en su integridad, lo cual exige la
comunicación del resultado de los cálculos.
Esto obliga a practicar una liquidación provisional que se notificará al
interesado, ya que si quieren presentar el oportuno recurso o
reclamación es preciso que exista un acto administrativo previo, ya que
en caso contrario se produciría indefensión, al carecer de un acto
contra el cual poder recurrir.
El problema de la audiencia previa prevista en el artículo 123.3 LGT y
22 de la Ley 1/1998, puede soslayarse si para dictarse la resolución que
proceda únicamente se tienen en cuenta los datos aportados por el
contribuyente, mientras que si se tienen en cuenta otros distintos, se
requiere dichas audiencias antes de poder dictar la propuesta de
resolución.
Lógicamente, si la devolución tiene lugar y coincide con lo demandado,
no es necesario que exista la audiencia previa, pero en caso contrario,
tanto si hay un retraso o si se devuelve algo distinto y se utilizan
otros elementosde juicio es preciso que la audiencia al interesado tenga
lugar.
Cuestión aparte es el supuesto que se aplique la norma de cuarentena
prevista en el artículo 9.3 del Proyecto de Ley, ya que en estos casos,
habrá de requerir a un contribuyente que se halla fuera del país, con lo
que la aplicación práctica es muy compleja.
ENMIENDA NÚM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el artículo 85.2
Redacción que se propone:
«2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de
la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la
Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que proceda.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar el perjuicio que se ocasionaría a los contribuyentes que han
soportado retenciones e ingresos a cuenta, pero que no han sido
ingresados por el retenedor, en el supuesto de que sólo se procediera a
la devolución de las cantidades «ingresadas», cuando debe bastar con que
hayan soportado retenciones de manera efectiva.
ENMIENDA NÚM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de adicionar una nueva disposición adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición adicional. Modificación del régimen transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones:
Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado
en los siguientes términos:
Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con
sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,
instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o
beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan,
bien a través del mismo o a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de
pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada
cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el
correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación
que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para
hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la
imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de
deducción en el impuesto personal del promotor en los términos
establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de
aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la
cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o
beneficiarios amparados en este régimen transitorio, aunque los
empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos
por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de
pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción
prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.
Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la
disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la
siguiente redacción:
El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable
en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a
contratos de seguro de vida suscritos con mutualidades de previsión
social que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley
/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente Ley, siempre que
dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados
reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de
pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y
en su desarrollo reglamentario.»
JUSTIFICACIÓN
Las modificaciones introducidas en el régimen transitorio de acomodación
de los compromisos por pensiones tratan de dar cumplimiento al mandato
efectuado por la disposición adicional trigésimo quinta de la Ley
66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, y a las recomendaciones efectuadas por la Subcomisión del
Congreso de los Diputados encargada del análisis de los sistemas de
previsión social, cuyas conclusiones fueron aprobadas como proposición
no de Ley con fecha 10 de febrero de 1998, en los siguientes términos:
A) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de
planes de pensiones y mutualidades de previsión fiscal.
B) Equiparación del régimen fiscal de exteriorización a través de
planes de pensiones, contratos de seguro y mutualidades de previsión
social, en relación con los compromisos adquiridos respecto a los
trabajadores pasivos.
ENMIENDA NÚM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de añadir una nueva disposición adicional.
Redacción que se propone:
El Ministerio de Economía y Hacienda regulará la posibilidad de
compensación de liquidaciones entre cónyuges cuando la autoliquidación
de uno de los cónyuges sea positiva y la correspondiente al otro cónyuge
sea negativa. Para efectuar dicha compensación, en todo caso, se
requerirá la explícita conformidad de ambos cónyuges.
JUSTIFICACIÓN
Simplificar la liquidación del Impuesto en unidades familiares que no
efectúan declaración conjunta.
ENMIENDA NÚM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de adicionar una nueva disposición adicional.
Redacción que se propone:
Disposición adicional. Modificación del Impuesto sobre Primas de
Seguros.
Se añade una nueva letra i) al apartado cinco.1 del artículo 12 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, con la siguiente redacción:
«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.»
JUSTIFICACIÓN
Enmienda alternativa al mantenimiento de la deducción del 15 por 100 por
gastos de enfermedad. Se trata de otorgar un estímulo al mantenimiento
de la cobertura voluntaria de asistencia sanitaria complementaria, ya
que ello repercute positivamente en la descongestión del sistema
sanitario público y en la minoración del gasto sanitario de las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NÚM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de adicionar una nueva disposición adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición adicional (nueva). Tablas de retenciones sobre
rendimientos del trabajo.
Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de
retenciones aplicables en el ejercicio
de 1999 a los rendimientos del trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y
las circunstancias personales y familiares del perceptor.»
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la reducción general de las retenciones a cuenta del IRPF
para las rentas del trabajo a partir del próximo mes de enero.
ENMIENDA NÚM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de añadir una nueva disposición adicional.
«Disposición adicional.
1. Se da nueva redacción al artículo 113, letra a) de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo contenido quedará como
sigue:
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
Tributaria en el desempeño de sus funciones ... salvo que la cesión
tenga por objeto:
a) La colaboración con los Jueces y Tribunales o con el Ministerio
Público en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento de éste o de
aquéllos.
2. Queda derogado el párrafo final del número 1 del artículo 113 de la
Ley General Tributaria introducido por el artículo 28 de la Ley 60/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social.»
JUSTIFICACIÓN
Con base en una interpretación restrictiva del artículo cuya reforma se
pretende, la Administración Tributaria se viene negando sistemáticamente
a facilitar los datos fiscales que le son requeridos a diario por los
Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Se
produce así una colisión injustificada entre el deber de reserva en
cuanto a los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de
la gestión tributaria y el deber de colaboración con la Administración
de Justicia que recogen con nitidez el artículo 118 de la Constitución y
el artículo 17.1.o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En los últimos años, los Jueces y Tribunales han venido estableciendo en
numerosas resoluciones que esta negativa de la Agencia Tributaria a
facilitar la información que se les solicita, fuera de la persecución de
delitos públicos, de la protección de intereses de menores, o de
peticiones al amparo del artículo 17 de la Ley de Justicia Gratuita no
podía seguir siendo asumida si se interpretan las normas jurídicas según
un criterio sistemático y se relacionan con la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas.
Hay que señalar, además, que la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD) vino
a establecer en su artículo 11.2 que el consentimiento del afectado por
la cesión de datos no sería necesario, entre otros casos, «cuando la
cesión tenga por destinatario el Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal, o los Jueces o Tribunales en el ejercicio de las funciones que
tienen atribuidas» sin hacer distinción de ninguna clase entre Jueces o
Tribunales de los diferentes órdenes jurisdiccionales. En aplicación de
tales principios, y del derecho a la tutela judicial efectiva se aprobó
por unanimidad la Ley 51/1997, de 27 de noviembre, de Reforma de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución forzosa. En ella se
quiso dejar claro, ante las múltiples resoluciones de condena
susceptibles de ejecución pecuniaria que quedan prácticamente
incumplidas por la imposible localización de bienes o derechos propiedad
del deudor, la importante función que a requerimiento del Juez debían
prestar todas las administraciones y en particular la Administración
Tributaria y la Seguridad Social.
Lamentablemente, mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, se añadió
al artículo 113 de la Ley General Tributaria un párrafo de escaso
sentido, pero cuyo efecto práctico era dejar sin sentido la reforma
llevada a cabo mediante la Ley 51/1997, a los treinta y tres días de su
entrada en vigor.
Conviene pues resolver de una vez por todas este conflicto aparente que
sólo perjudica al normal desarrollo de la Justicia y en nada incrementa
la protección de los ciudadanos, y especificar en la propia Ley General
Tributaria el deber de la Administración Tributaria, derivado
directamente del mandato constitucional, de colaborar con todos los
Jueces y Tribunales además de con el Ministerio Público cuando así le
sea requerido. La legislación general y, en particular la LORTAD,
continuarán siendo en todo caso garantía suficiente para el ciudadano.
ENMIENDA NÚM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de suprimir la disposición transitoria primera.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 36.2, a los efectos de aplicar
la exención por reinversión a los incrementos de patrimonio obtenidos
por las empresas individuales de reducida dimensión tal como ocurre con
las de titularidad jurídica societaria.
ENMIENDA NÚM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar el título de la disposición transitoria segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición transitoria segunda. Valor fiscal de las instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
como paraísos fiscales.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda trata de recalcar, a través de su inclusión expresa en el
título del precepto, que la disposición transitoria segunda resulta
aplicable, exclusivamente, a las instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
ENMIENDA NÚM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta.
Redacción que se propone:
«a) Los contribuyentes que hubieran adquirido o rehabilitado su
vivienda habitual con anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran
derecho o a la deducción o adquisición de vivienda, en el supuesto de
que la aplicación del régimen establecido en la presente Ley resulte
menos favorable que el tratamiento fiscal regulado en la Ley 18/1991, de
6 de junio, computando a estos efectos tanto el rendimiento neto de la
vivienda habitual previsto en los artículos 34 y 35 como la deducción
por inversión prevista en la letra b) del apartado cuatro del artículo
78 de dicha Ley.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda fija de forma más precisa el alcance de la compensación. Se
trata de comparar situaciones comparables y decidir si la aplicación de
la nueva Ley ha producido un perjuicio económico para el contribuyente.
Por eso en la enmienda se precisa que la comparación debe realizarse
entre la deducción prevista para el caso de adquisición con financiación
ajena y el tratamiento fiscal global que tenía en la anterior Ley, para
lo que se tendrá en cuenta tanto la deducción por inversión como el
rendimiento neto de la vivienda habitual.
Además se incluye entre los supuestos de compensación a la
rehabilitación de la vivienda habitual.
ENMIENDA NÚM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de modificar la disposición transitoria séptima.
Redacción que se propone:
«Disposición transitoria séptima. Régimen fiscal de determinados
contratos de seguros nuevos.
La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los
artículos 17.2.c) y d) y 24.2.b) y c) de esta Ley sólo será de
aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de
diciembre de 1994.»
JUSTIFICACIÓN
Otorgar la reducción del 70 por 100 a los contratos de seguro que se
celebren desde el día 31 de diciembre de 1994, ya que estos contratos no
tienen consolidado ningún porcentaje reductor, de acuerdo con la Ley
18/1991, y adaptar esta disposición a las enmiendas introducidas en los
artículos 17.2.d) y 24.2.c).
ENMIENDA NÚM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición transitoria (nueva):
En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario
derivados de contratos de arrendamiento que no disfruten del derecho a
la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de la
regla 7.a del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá,
como gasto deducible mientras subsistan esta situación y en concepto de
compensación, una cantidad equivalente a la deducción aplicable en
concepto de gastos de amortización del inmueble.»
JUSTIFICACIÓN
Dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de
la Ley de Arrendamientos Urbanos relativa a la compensación a aquellos
arrendadores que no pueden revisar la renta mensual de los contratos
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 debido a que el
arrendatario y las personas que con él conviven obtienen bajos ingresos.
ENMIENDA NÚM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria.
Redacción que se propone:
«Disposición transitoria. Régimen transitorio aplicable a las rentas
vitalicias y temporales.
Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,
inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital
mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes
establecidos por el artículo 23.3, letras b) y c) a las prestaciones en
forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha
entrada en vigor, la constitución de las rentas. Dichos porcentajes
resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en
el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas
vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de
rentas temporales.
Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya
constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital
mobiliario producido con motivo del rescate se restará aquella parte de
la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.»
JUSTIFICACIÓN
Se establece un régimen transitorio para las prestaciones en forma de
renta, vitalicia o temporal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Los nuevos porcentajes aplicables a las rentas vitalicias y
temporales para determinar la parte de los términos de las rentas que se
conceptúa como rendimiento del capital mobiliario, más favorables que
los vigentes con anterioridad, resultarán aplicables a las rentas que se
perciban tras la entrada en vigor de la Ley, aunque tales rentas se
hubieran constituido con anterioridad.
2) Si se hubiera producido la constitución de las rentas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la rentabilidad acumulada
hasta ese momento, ya debió tributar en su momento, de acuerdo a la
normativa vigente, por lo cual no debe acumularse a los términos de las
rentas diferidas percibidas con posterioridad a 1 de enero
de 1999, ni en el cálculo del rendimiento derivado del rescate de las
rentas.
A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario tengo el honor de dirigimse a esa Mesa
para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas (Número de expediente 121/000113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 1.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 1:
«El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de
las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Redacción objetiva del precepto.
ENMIENDA NÚM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 2.
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 2.
MOTIVACIÓN
El segundo párrafo del artículo 2 constituye una afirmación de carácter
ideológico, al afirmar que el impuesto grava la capacidad económica del
contribuyente entendida ésta como su renta disponible, que será el
resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y
familiar. Se pretende en consecuencia elevar a nivel legal lo que no es
sino un determinado posicionamiento político, pretensión impropia de un
texto articu-lado.
ENMIENDA NÚM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 3.
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 3.
MOTIVACIÓN
En la medida en que el precepto se limita a remitirse a la LOFCA y a la
Ley de Cesión de Tributos del Estado, su contenido normativo es nulo,
procediendo su supresión.
ENMIENDA NÚM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 7.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra d) del artículo 7:
«d) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la
cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones
derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 30
millones de pesetas.»
MOTIVACIÓN
La actual redacción de la letra d) limita la exención de las
indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las que sean
consecuencia de responsabilidad civil de terceros. Debe ampliarse el
ámbito de la exención a las percepciones derivadas de contratos de
seguro por idéntico tipo de daños, actualizándose la cuantía actualmente
vigente.
ENMIENDA NÚM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 7.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra f) del artículo 7:
«f) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la
Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»
MOTIVACIÓN
Tratamiento adecuado para todas las pensiones por invalidez permanente.
ENMIENDA NÚM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 7.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra g) del artículo 7:
«g) Las pensiones de inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»
MOTIVACIÓN
Ajuste a la sentencia del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NÚM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 7.
De supresión.
Se propone la supresión de la letra n) del artículo 7.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 14.2.c). Existencia de causas
objetivas que justifican un tratamiento fiscal específico para las
prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único.
ENMIENDA NÚM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 7.
De supresión.
Se propone la supresión, en la letra ñ) del artículo 7, de la siguiente
expresión:
«... excepto aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de
Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de las
características del juego o apuesta.»
MOTIVACIÓN
La letra ñ) del artículo 7 contempla la posibilidad de gravar
determinados premios de loterías, juegos y apuestas, según disponga la
Ley de Presupuestos. Aparte de la inseguridad y problemas que tal
previsión puede crear, en especial en relación a determinadas entidades
(ONCE, Cruz Roja), debe destacarse que, en la medida en que se sometería
dicha tributación al tipo único del 20 por 100 (artículo 39), la misma
constituye, a efectos prácticos, únicamente una redacción en el importe
de los premios objeto de distribución. En cuanto a supuestas razones de
control, no se alcanza a entender como puede variar la actual situación
pues, por definición, aquel que cobre el premio será el portador del
título que da derecho a la percepción del mismo.
ENMIENDA NÚM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 11.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 11:
«Los rendimientos del trabajo se atribuirán a quien haya generado el
derecho a su percepción, sin perjuicio de lo previsto en la letra g) del
apartado 1 del artículo 16 y de lo dispuesto en el artículo 51, para los
casos y con los límites en este último precepto establecidos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el nuevo sistema que se propone en el artículo 51 para
la imputación de los rendimientos del trabajo.
ENMIENDA NÚM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra c) del apartado 2 del
artículo 14:
«La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único con
el fin de ser adoptada a cooperativas o sociedades laborales, de acuerdo
a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, podrá
imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos
impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido
derecho a la prestación, practicándose, en tal caso,
declaración-liquidación complementaria una vez se reintegre tal
prestación por dichas cooperativas o sociedades laborales a los
trabajadores. Tal declaración-liquidación, que no conllevará sanción,
intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que
media entre la fecha en que se reintegre la prestación y el final del
siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. La
imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período
impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado
el pago único.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las
variaciones en el valor de las partes representativas del capital social
de dichas cooperativas o sociedades laborales, que tendrán la
consideración de pérdidas o ganancias patrimoniales.»
MOTIVACIÓN
Solución más justa en los supuestos de prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, previniéndose su gravamen sólo en el momento en
que se dispone de capacidad contributiva real.
ENMIENDA NÚM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 del artícu-
lo 14.
MOTIVACIÓN
El apartado 4 del artículo 14 prevé que, en caso de fallecimiento, todas
las rentas pendientes de imputación deben integrarse en la base
imponible del último período impositivo que deba declararse. Tal
previsión desconoce que, por ejemplo en el caso de una venta a plazos,
el deudor, por el hecho del fallecimiento, no viene obligado al pago
total de la deuda pendiente, cobro que efectuarán en los plazos
correspondientes los herederos del causante. Debería en consecuencia
suprimirse la norma, a efectos de evitar situaciones de iliquidez en el
pago del tributo.
ENMIENDA NÚM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la rúbrica del Título II
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Determinación de la base imponible y liquidable.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas. En cualquier caso, y tal y como
sucedía respecto al artículo 2, el proyecto parte de una posición
ideológica (determinación de capacidad económica sometida a gravamen)
que ni se comparte ni es propia de un texto legal.
ENMIENDA NÚM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 15.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 15:
«1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en
el período de la imposición, determinada conforme a lo dispuesto en las
normas contenidas en la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Por contener el precepto una afirmación de carácter ideológico.
ENMIENDA NÚM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 15.
De supresión.
Se propone la supresión del subapartado 4 del apartado 3 del artículo 15.
MOTIVACIÓN
Por discrepancia con el concepto de mínimo personal y familiar.
ENMIENDA NÚM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 16.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 16:
«1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal del contribuyente, y no tenga el
carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
a) Los sueldos y sus complementos.
b) Los jornales y salarios.
c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordinarias.
d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo 7 de
esta Ley.
e) Las prestaciones de desempleo.
f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que
haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley.
h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de
locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales.
k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de
Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de
8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y
Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas
Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las
Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en
todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
n) Las cantidades que se abonen por razón de
su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo,
excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha Institución
asigne para gastos de viaje y desplazamiento y sin perjuicio de lo
previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.
ñ) La remuneración de los funcionarios españoles en organismos
internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o
Tratados Internacionales.
o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de
ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente
reconocidas.
p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración
o de las Juntas que hagan sus veces.
q) Las pensiones compensatorias a favor del cón-yuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley.
r) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares.
s) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda al editor el derecho a la
explotación de la obra.
t) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo
de lucro.
u) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
2. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras r)
y s) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.»
MOTIVACIÓN
Tratamiento adecuado de los conceptos que deben constituir rendimientos
del trabajo.
ENMIENDA NÚM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 17.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 17:
«1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los
rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales
obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y
cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así
como las cuotas satisfechas a Sindicatos.
b) En concepto de otros gastos las siguientes cantidades:
Contribuyentes con rendimientos del trabajo iguales o inferiores a
1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
Contribuyentes con rendimientos del trabajo comprendidos entre 1.350.001
y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de multiplicar
por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 1.350.001
pesetas anuales.
Contribuyentes con rendimientos del trabajo superiores a 2.000.000 o con
rentas distintas de las del trabajo superiores a 1.000.000 de pesetas:
375.000 pesetas anuales.
Contribuyentes con rendimientos del trabajo que sean invidentes,
mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos,
en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía
mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas:
las cantidades previstas en los epígrafes anteriores de la presente
letra b), incrementadas en un 50 por 100.
c) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de los
litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de
la que percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
3. Como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas en
este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 18.
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 18.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo anterior.
ENMIENDA NÚM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 19.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2, con la
siguiente redacción:
«Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales,
bienes o derechos, que se hallen afectos de manera exclusiva a
actividades económicas realizadas por el contribuyente se considerarán
ingresos de las indicadas actividades.»
MOTIVACIÓN
Mayor precisión del precepto.
ENMIENDA NÚM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 21.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artícu-
lo 21.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.
ENMIENDA NÚM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 23.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra e) del apartado 3 del
artículo 23:
«e) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos
contratos de seguro que no incorporen el componente mínimo de riesgo y
duración que se determine reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Por no compartirse el tratamiento fiscal que el proyecto otorga a los
seguros.
ENMIENDA NÚM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 23.
De supresión.
Se propone la supresión de la letra g) del apartado 3 del artículo 23.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 16, tra-tamiento fiscal de los
derechos de imagen.
ENMIENDA NÚM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 24.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 24:
«1. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación
del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de
administración y depósito.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y
depósito de valores negociables aquellos que repercutan las sociedades y
agencias de valores, así como los de aquellas otras entidades
autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, que tengan por
finalidad retribuir la prestación derivada de la realización del
servicio, por cuenta de sus titulares, de depósito de valores
representados en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una
gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en
donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por
cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros
los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del
deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
3. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los
gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en
29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución,
el rendimiento neto pueda resultar negativo.»
MOTIVACIÓN
La motivación de la enmienda es triple:
1) Suprimir el tratamiento dado por el proyecto a los rendimientos
irregulares, y, en coherencia con otras enmiendas, eliminar las
reducciones que se contemplan para los contratos de seguro.
2) Considerar como gasto deducible los de administración de otro tipo
de imposiciones y no sólo los de depósitos de valores negociables.
3) Mantener la actual deducción de 29.000 pesetas, tanto para
beneficiar a los perceptores de rendimientos de escasa cuantía, como
para simplificar la gestión del impuesto.
ENMIENDA NÚM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 25.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 2 del
artículo 25:
«b) Que para la ordenación de aquélla se utilicen, al menos, tres
personas empleadas con contrato laboral con dedicación exclusiva y a
jornada completa, que no sean el cónyuge o estén ligadas al
contribuyente por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el
cuarto grado inclusive.»
MOTIVACIÓN
Incorporación de una mínima cautela que figuraba en el anteproyecto de
Ley y que, inexplicablemente, no figura en el proyecto finalmente
remitido por el Gobierno. Se eleva igualmente la exigencia a tres
personas empleadas, al objeto de evitar planificaciones elusivas que
conducen a la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NÚM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 26.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 26:
«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las
reglas especiales del artículo 28 de esta Ley para la estimación
directa, y las del artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe
neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas
de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el
que resulte de la transmisión 'inter vivos' de la totalidad del
patrimonio afecto del contribuyente.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de
activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte
de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de
desafectación de elementos patrimoniales que se destinen al patrimonio
personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos a
efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto
contable que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de
cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde la fecha de aquélla.
En el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o
derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del
contribuyente se hará por el valor de los mismos que resulte de los
criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en
los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
4. Los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el
apartado uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, podrán acogerse a la exención por reinversión
en las condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995,
anteriormente citada.
5. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios
objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de
forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior
al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a
este último.»
MOTIVACIÓN
Para la determinación del rendimiento de las actividades económicas, el
proyecto excluye las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de
bienes afectos, que por mor de tal previsión pasan a tributar en el
correspondiente capítulo del IRPF, es decir, al tipo fijo y único del 20
por 100. Tal distinción en el tratamiento fiscal según sea el origen del
ingreso, aparte de suponer un nuevo cambio en criterios de tributación
recientemente establecidos (nuevo régimen de estimación regulado en la
«Ley de Acompañamiento» para 1998) introduce una notable incoherencia en
la fiscalidad de los rendimientos empresariales, perjudicando a los
perceptores de menores ingresos, es decir, a aquellos contribuyentes con
tipos medios de gravamen inferiores al 20 por 100, y beneficiando
injustificadamente a los de mayor capacidad económica.
ENMIENDA NÚM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 29.
De adición.
Se propone la adición de una nueva regla 2.a(las actuales 2.a y 3.a
pasan a ser 3.a y 4.a), con la siguiente redacción:
«2.a) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán
incluidas las ganancias patrimoniales netas derivadas de transmisiones
onerosas de elementos afectos a las actividades económicas, siempre y
cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pesetas. En
ningún caso los rendimientos calculados por este sistema incluirán los
resultados de alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o
buques afectos a las actividades económicas, que se determinarán e
integrarán con los rendimientos de la actividad conforme a las reglas
del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Previsión necesaria, en coherencia con la enmienda al artículo 26.
ENMIENDA NÚM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 30.
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 30.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.
ENMIENDA NÚM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 31.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 31:
«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor
del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión
de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto
en los apartados siguientes:
No estarán sujetas las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe
global de éstas durante el año natural no superen 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en
todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital social o patrimonio de las
Instituciones de inversión colectiva, las ganancias de patrimonio que se
pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetas al
Impuesto.»
MOTIVACIÓN
Mantener un supuesto de no sujeción que beneficia especialmente a los
perceptores de bajos ingresos y que favorece, igualmente, la
simplificación del Impuesto en casos de alteraciones patrimoniales de
escasa entidad y relevancia.
ENMIENDA NÚM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 31.
De modificación.
En el segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31:
Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial».
Debe decir: «El exceso que pudiese resultar tributará como rendimiento
del capital mobiliario.»
MOTIVACIÓN
Evitar la realización de operaciones elusivas, amparándose en lo
previsto en el proyecto para dar un
tratamiento privilegiado a lo que en realidad son meras distribuciones
de beneficios.
ENMIENDA NÚM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 31.
De supresión.
Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del artículo 31.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas que pretenden evitar la desfiscalización
de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NÚM. 321
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 31.
De modificación.
En la letra a) del apartado 4 del artículo 31:
Donde dice: «artículo 55.3 de esta Ley».
Debe decir: «artículo 55.6 de esta Ley».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 55.
ENMIENDA NÚM. 322
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 31.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 4 del
artículo 31:
«b) Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años,
de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia. La exención se
extenderá, igualmente, a la transmisión de la vivienda habitual de los
citados contribuyentes, por una sola vez y siempre que dicha vivienda
haya constituido la residencia habitual de
los mismos con un plazo de antelación, ininterrumpido, de 10 años.»
MOTIVACIÓN
La letra b) del apartado 4 del artículo 31 considera, en general,
exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de su
vivienda habitual (antes, sólo si era a cambio de una renta vitalicia).
Resulta claro que tal previsión debe ser objeto de limitación y
concreción (una sola transmisión y plazo de antelación adecuado), al
objeto de evitar planificaciones elusivas, especialmente por parte de
aquellos contribuyentes de mayor patrimonio.
ENMIENDA NÚM. 323
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 33.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 33:
«En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se
minorará en el importe de las amortizaciones, computándose en todo caso
la amortización mínima.»
MOTIVACIÓN
Debe preverse expresamente que en la minoración por amortizaciones ha de
computarse, en todo caso, la amortización mínima.
ENMIENDA NÚM. 324
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 33.
De modificación.
Se propone la supresión de la expresión «..., exclusivamente en el caso
de bienes inmuebles,...», contenida en el primer párrafo del apartado 2
del artículo 33.
MOTIVACIÓN
En coherencia con el régimen que se propone para la tributación de las
ganancias y pérdidas patrimoniales.
ENMIENDA NÚM. 325
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 34.
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 34.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 31.3.c).
ENMIENDA NÚM. 326
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 35.
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del
artículo 35, con la siguiente redacción:
«n) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o
separadamente, con capital diferido, la ganancia o pérdida patrimonial
vendrá determinada por la diferencia entre la cantidad que se perciba y
el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 7, letra d) y 23, apartado 3, letra e) de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el tratamiento propuesto para la tributación de los
seguros.
ENMIENDA NÚM. 327
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 36.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del artículo:
«Exención por reinversión.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.
ENMIENDA NÚM. 328
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 36
De modificación.
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 36:
Donde dice: «Podrán excluirse de gravamen...».
Debe decir: «Se excluirán de gravamen...».
MOTIVACIÓN
Respeto al principio de seguridad jurídica. La Ley debe establecer sin
ambigüedad tal exención.
ENMIENDA NÚM. 329
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 36.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artícu-
lo 36.
MOTIVACIÓN
En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.
ENMIENDA NÚM. 330
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la rúbrica del capítulo II del título II.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo II del
título II:
«Clases de renta.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 331
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 38.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 38:
«Artículo 38. Clases de renta.
1. A los efectos de esta Ley la renta de cada contribuyente se
dividirá, en su caso, en dos partes:
a) Renta regular.
b) Renta irregular.
2. Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el
apartado siguiente y en el apartado 4 del artículo 40 de esta Ley, no
merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular.
3. Serán rentas irregulares:
a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto
con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con
más de dos años de antelación a la fecha en que se obtenga la ganancia o
pérdida o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos,
asimismo, con la misma antelación.
Se entenderán comprendidos en esta letra las ga-
nancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la
enajenación o venta de bienes afectados por incendio, inundaciones,
hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.
b) Los rendimientos que se obtengan por el contribuyente de forma
notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de
producción sea superior a un año.
En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irre-gular:
a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos
patrimoniales afectos a actividades económicas, que se regirán por lo
dispuesto en el apar-tado dos del artículo 26 de esta Ley.
b) Los rendimientos irregulares negativos procedentes de actividades
económicas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las
rentas irregulares.
ENMIENDA NÚM. 332
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la rúbrica del capítulo III del título II.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo III del
título II. Asimismo, dicha capítulo pasa a contener los artículos 39 y
40:
«Integración y compensación de rentas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 333
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 39.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 39:
«Artículo 39. Integración y compensación.
Para el cálculo de la base imponible las cuantías positivas o negativas
de las rentas, a que se refiere el capítulo anterior, se integrarán y
compensarán según las reglas del artículo siguiente que resulten de
aplicación.
La base imponible derivada de la integración y compensación de las
rentas tendrá, a su vez, dos partes:
a) La correspondiente a la renta regular resultante.
b) La correspondiente a las rentas irregulares positivas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las
rentas irregulares.
ENMIENDA NÚM. 334
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 40.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 40:
«Artículo 40. Integración y compensación de rentas regulares e
irregulares.
1. Los rendimientos regulares y las imputaciones de renta, a que se
refiere el título VII de esta Ley, se integrarán y compensarán entre sí
sin limitación alguna.
2. Las ganancias y pérdidas patrimoniales regulares se integrarán y
compensarán exclusivamente entre sí en cada período impositivo.
Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el
de las ganancias patrimoniales regulares que se pongan de manifiesto en
los cuatro años siguientes.
En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro
años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.
3. El resultado de las operaciones previstas en el apartado 1 anterior,
sumado al saldo positivo que, en su caso, arroje la prevista en el
apartado 2 y al cociente a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 4 siguiente y minorado en el importe de los rendimientos
irregulares negativos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo
del apartado 3 del artículo 38, constituirá el importe de la renta
regular del contribuyente.
El importe de la renta regular establecido en el párrafo anterior
constituirá la parte regular de la base imponible del Impuesto.
4. Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo o del capital,
así como los rendimientos irregulares positivos de actividades
económicas, se dividirán por el número de años comprendidos en el
período en que se hayan generado, contados de fecha a fecha. En los
casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco
años.
El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del
contribuyente para determinar su renta regular.
Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo
anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.
Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el
de los rendimientos irregulares que se produzcan durante los cuatro años
siguientes.
La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los
rendimientos irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a
que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a
rendimientos irregulares negativos de ejercicios posteriores.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales irregulares se integrarán y
compensarán exclusivamente entre sí.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo
negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y
pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se
pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada
uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del
plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
6. El resultante positivo de las operaciones previstas en el párrafo
tercero del apartado 4, sumado al saldo positivo que, en su caso,
resulte tras la aplicación de lo previsto en el apartado 5 anterior,
constituirá el importe de la renta irregular.
El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior
constituirá la parte irregular de la base imponible del Impuesto.
MOTIVACIÓN
En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las
rentas irregulares.
ENMIENDA NÚM. 335
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 43.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra a) del apartado 2
del artículo 43, con la siguiente redacción:
«En cualquier caso deberá cumplirse los siguientes requisitos:
- Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades
afectadas, y no suponga discriminación para alguno de ellos.
- Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa
o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en
cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
- Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
- Que, en el caso de las entregas de acciones o participaciones de
empresas del grupo de sociedades, dichas entregas se produzcan en el
marco de la política retributiva establecida para el grupo.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el punto 3 anterior
motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación
complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el
plazo que media entre el incumplimiento del requisito y el final del
siguiente plazo de declaración anual por el Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas.
Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo anterior de esta
letra tendrán la consideración de renta en especie.»
MOTIVACIÓN
Necesidad de establecer, legalmente, los límites y requisitos exigibles
en esta materia.
ENMIENDA NÚM. 336
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 44.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra a) del punto 1.o del
apartado 1 del artículo 44:
«a) En el caso de utilización de vivienda, y si se trata de vivienda
arrendada puesta a disposición del contribuyente, la cuantía del
alquiler satisfecho.
En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de esta
Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por
100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.»
MOTIVACIÓN
En el supuesto de valoración de la renta en especie consistente en la
utilización de vivienda, destaca en el proyecto la remisión al criterio
único de la imputación de un cierto porcentaje de la base liquidable del
IBI. De forma clara, tal previsión puede dar lugar a retribuciones
efectivas que quedarían exentas de tributación o considerablemente
minoradas si no se toma en consideración el coste para el pagador de tal
contraprestación, circunstancia perfectamente cuantificable en los casos
de arren-damiento.
La enmienda propone igualmente la correspondiente remisión al artículo
71, imputación de rentas inmobiliarias.
ENMIENDA NÚM. 337
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la rúbrica de la sección 1.a del capítulo VI del título II.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 1.a del
capítulo VI del título II:
«Base liquidable regular.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 338
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 46.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 46:
«Artículo 46. Base liquidable regular.
1. La base liquidable regular estará constituida por el resultado de
practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones
previstas en el apartado 2 siguiente:
2. La parte regular de la base liquidable se reducirá exclusivamente en
el importe de las siguientes partidas:
1.° Las cantidades abonadas a Mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad
Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de
contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,
enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por
razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
2.o Las cantidades abonadas a Mutualidades de previsión social por
profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los
regímenes de la Seguridad Social en cuanto amparen alguna de las
contingencias citadas en el número 1.o anterior.
3.o Las cantidades abonadas a Mutualidades de previsión social que
actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de
pensiones por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en
aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
citadas en el número 1.o anterior y el desempleo para los citados socios
trabajadores.
4.o Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones en las que se incluirán las contribuciones del promotor que
les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo
dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las
cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo,
empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas
en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c), de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que
efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como
profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero
que en cada caso se fije, en vir-
tud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 9/1987, de 8 de
junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
5.o Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades
por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del
sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.
6.o Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición
o mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas
anuales.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas, así como con la propuesta de mantener
los actuales incentivos fiscales a la adquisición de la vivienda
habitual de los contribuyentes.
ENMIENDA NÚM. 339
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 47.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 47:
«Artículo 47. Compensación de bases liquidables regulares negativas.
1. Si la base liquidable regular resultase negativa, su importe podrá
ser compensado con los de las bases liquidables regulares positivas que
se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera
del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación
a bases liquidables regulares negativas de años posteriores.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 340
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la rúbrica de la sección 2.a del capítulo VI del título II.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 2.a del
capítulo VI del título II:
«Base liquidable irregular.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 341
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 48.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 48:
«Artículo 48. Base liquidable irregular.
1. La base liquidable irregular estará constituida por la parte
irregular de la base imponible.
2. La base liquidable irregular se dividirá en dos partes:
a) Rendimientos.
b) Ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de la transmisión de
elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a
la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del
patrimonio.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 342
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 49.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 49:
«La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de
aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y
53, a las bases liquidables regulares e irregulares, respectivamente.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 343
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 50.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 50:
«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican
en la siguiente escala:
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable regular. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
3. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma no hubiera asumido el
'modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001', se aplicará la escala
general del impuesto prevista en el apartado 1 del presente artículo 50,
con las siguientes especialidades:
a) La cuota íntegra y el tipo de gravamen será el resultado de sumar,
para cada tramo las cuantías y porcentajes contenidos en el apartado 1
del presente artículo y los previstos en el apartado 1 del artículo 61.
b) Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala resultante de lo previsto en la letra a)
anterior por la base liquidable regular. Este tipo medio se expresará
con dos decimales.»
MOTIVACIÓN
Por disconformidad con el concepto de mínimo personal o familiar
previsto en el proyecto. En consecuencia se propone una escala de
gravamen con un tramo a tipo cero y un tipo mínimo del 17 por 100,
concentrándose los beneficios de tales medidas en las rentas bajas y
medias y evitando el carácter regresivo del concepto anteriormente
citado.
Igualmente, se adoptan las previsiones oportunas en relación a aquellas
Comunidades Autónomas que no han asumido el modelo de financiación para
el quinquenio 1997-2001, evitando la anómala situación actual, que
obliga a los contribuyentes de dichos ámbitos territoriales a calcular
una cuota autonómica no procedente.
ENMIENDA NÚM. 344
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 51.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 51:
«Artículo 51. Imputación de rentas del trabajo y especialidades
aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los
hijos.
1. Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar
al cónyuge no separado legalmente hasta el 30 por 100 de los
rendimientos netos que por este concepto les correspondan, siempre que
dicha imputación, sumada a las rentas íntegras de dicho cónyuge, no
exceda de 1.100.000 pesetas anuales. En todo caso, el importe total de
la renta imputada no podrá exceder la cantidad de 1.100.000 pesetas
anuales.
2. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus
hijos por decisión judicial como consecuencia de separación legal o
divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable regular aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable regular.»
MOTIVACIÓN
El Proyecto de Ley imputa las rentas del trabajo (artículo 11)
«exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción». Al
contrario de lo que sucedía en la anterior legislación, no se establece
una tarifa conjunta, que equivalía a una tarifa «splitting» hasta
determinado nivel de renta. La desaparición de esta tarifa supone, en
especial para los matrimonios con un solo perceptor de rentas del
trabajo, muy numerosos, un empeoramiento significativo, perjudicando
especialmente la medida, en la práctica, a los contribuyentes con menor
nivel de ingresos.
Se propone, en consecuencia, una solución consistente en imputar al
cónyuge no perceptor un porcentaje de las rentas del trabajo del cónyuge
perceptor con los límites y requisitos necesarios para beneficiar
especialmente a los perceptores de rendimientos del trabajo.
ENMIENDA NÚM. 345
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 53.
De modificación.
«Artículo 53. Gravamen de la base liquidable irregular.
1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen
generales que se indican en los apartados siguientes:
2. La parte de la base liquidable irregular constituida por
rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por
100 de la parte de base liquidable irregular constituida por
rendimientos.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 50
de esta Ley.
3. La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por
100 de esta parte de la base liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 50
de esta Ley.
No obstante, el contribuyente poda optar, siempre que el resultado no
sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del párrafo
anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los
cuatro años anteriores, calculados cada uno de ellos conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley.
4. La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se reducirá en 170.000 pesetas anuales, sin que, como
consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que
procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción
alguna.»
MOTIVACIÓN
El Proyecto de Ley somete lo que denomina base liquidable especial a un
tipo único agregado del 20 por 100. La solución propuesta consiste en
gravar esta base liquidable irregular al tipo medio de gravamen, con lo
cual se respeta la progresividad del impuesto y se da un trato a estas
rentas compatible con los principios constitucionales que han de
informar nuestro sistema tributario.
Asimismo, y para evitar las consecuencias de la concurrencia de
supuestos extraordinarios (por ejemplo, en el ejercicio de que se trate
se ha obtenido excepcionalmente una base imponible regular elevada), se
otorga al contribuyente la posibilidad de optar por la aplicación de la
media de los tipos medios de gravamen de los cuatro años anteriores (el
tipo medio de cada año constituye una información habitual en las
declaraciones y calcular una media es tarea relativamente sencilla).
La propuesta se complementa con el mantenimiento de la actual reducción
agregada de 200.000 pesetas para las ganancias patrimoniales procedentes
de elementos distintos a las participaciones en instituciones de
inversión colectiva y activos financieros, medida favorable para las
rentas bajas y medias y para la simplificación de la gestión del
impuesto.
ENMIENDA NÚM. 346
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 54.
De modificación.
En el segundo único del apartado 1 del artículo 54:
Donde dice: «... el artículo 55 de esta Ley.»
Debe decir: «... los artículos 55 y 70 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 70.
ENMIENDA NÚM. 347
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 55.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 55:
«1. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente soltero que conviva con el contribuyente:
60.000 pesetas anuales.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
- Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo
la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.
- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el
período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo
grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración
de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción
los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para
mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,
supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los
efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas
personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o aco-gimiento
no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en
materia de protección de menores.
b) Por cada ascendiente que conviva con el contribuyente, que no tenga
rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado
para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate:
30.000 pesetas.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se
efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción
cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada contribuyente de edad igual o superior a sesenta y cinco
años: 30.000 pesetas.
d) Por cada contribuyente y, en su caso, por cada descendiente soltero
o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo,
siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario
mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el
período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o
inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado
reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan
de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 100.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones
de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad
pública con competencias en materia de protección de menores y se den
las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en
el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios
sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno.
2. Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de los gastos
sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de
enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que
tenga derecho a deducción en la cuota así como de los gastos satisfechos
por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del
nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a
Mutualidades o sociedades de seguros médicos.
El límite previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los
contribuyentes o a las personas con derecho a deducción a que se refiere
la letra d) del apartado 1 anterior.
3.a) Deducción por alquiler.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la
vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000
pesetas anuales.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10
por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.
b) Deducción por gastos de custodia de niños.
El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los
hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del
domicilio familiar y siempre que el contribuyente no tenga una base
imponible superior a 3.500.000 pesetas anuales.
4. Deducción por inversiones.
a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de
seguro de vida, muerte o invalidez, conjunto o separadamente, celebrados
con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el
beneficiario sea el contribuyente o, en su caso, su cónyuge,
ascendientes o descendientes.
La presente deducción no alcanza a:
1.° Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas
diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.
2.o Los contratos de seguro de rentas inmediatas.
3.o Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas
puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible
del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital
diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el
punto 1.o tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000
pesetas anuales.
La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes
de transcurrir el plazo de diez años previsto en el punto 1.o anterior,
dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,
el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto,
devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las
cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.
b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que
se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
A estos efectos, la rehabilitación, deberá ser calificada como actuación
protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de
diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo
más ventajoso u otros análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de
la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,
las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan
reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del
adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las
cantidades que constituyan ganancias patrimoniales no gravadas, por
reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
A los efectos de lo previsto en la presente letra b) se asimilan a la
rehabilitación las obras necesarias de adaptación de su vivienda
habitual efectuadas por los contribuyentes que sean invidentes,
mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos en
el grado reglamentariamente establecido, o necesarias para las personas
con derecho a la deducción prevista en la letra d) del apartado 1 de
este artículo. Igualmente, se regularán reglamentariamente las
condiciones y requisitos para la aplicación de la deducción en estos
supuestos.
5. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la
inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de
deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los
contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se
establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y
obligaciones formales del citado régimen.
6. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente
reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en la letra anterior.
7. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o
Melilla.
1.° Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementarias que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. Las rentas
no obtenidas en dichas ciudades, también gozarán de la presente
deducción en la medida en que no excedan de 2.000.000 de pesetas, y que
su cuantía no supere al importe neto de los rendimientos y ganancias
patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.
2.o Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla, deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de
Instituciones de Inversión Colectiva y a las rentas a que se refieren
las letras e) y f) del número siguiente.
3.o A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos que deriven del trabajo personal por razón de
prestaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla, exclusivamente
cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles
situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos.
c) Los que procedan del ejercicio de actividades económicas
efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles
radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados
en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones
o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en dichos
territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla, y con domicilio, y objeto social
exclusivo en dichos territorios.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la supresión propuesta del denominado mínimo personal
y familiar, por afectar negativamente dicho concepto a la progresividad
del impuesto.
ENMIENDA NÚM. 348
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 56.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 56:
«1. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados
4 y 6, del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 30 por 100 de
la base liquidable del contribuyente.
2. Sin perjuicio de los límites previstos en el apartado anterior, el
importe acumulado de las cantidades sobre las que es aplicable la
deducción de adquisición de vivienda habitual, excluidas las que
correspondan al pago de intereses, no podrá exceder por 30 millones de
pesetas, sumándose a estos efectos las cantidades aplicadas por los
distintos contribuyentes en relación a una misma vivienda habitual. Este
límite será igualmente aplicable cuando se adquiera una vivienda
habitual habiendo disfrutado de la deducción por otras viviendas
habituales anteriores, sin perjuicio de la exención por reinversión
prevista en el artículo 36 de esta Ley.
3. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 5, del
artículo 55, se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma
de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementarias en el
importe total de la deducción por inversión en vivienda.»
MOTIVACIÓN
Limitar a 30 millones de pesetas el importe de las cantidades que pueden
disfrutar de la deducción por adquisición de vivienda habitual, y
regular adecuadamente otros límites.
ENMIENDA NÚM. 349
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 58.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 58:
«Para la determinación de gravámen autonómico o complementario se
aplicarán las normas contenidas en los títulos I, II, VI y VII de esta
ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 350
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 60.
De modificación.
Donde dice: «...base liquidable general y especial...»; debe decir:
«...base liquidable regular e irregular...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 351
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 61.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala
autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo
13.uno.1.° a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario
el derivado de multiplicar
por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida para la
aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base
liquidable anterior. El tipo medio de gravamen autonómico o
complementario se expresará con dos decimales.
3. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3, del artículo 50 de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 50.
ENMIENDA NÚM. 352
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
ENMIENDA NÚM. 352
Al artículo 62.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 62:
«Artículo 62. Imputación de rentas del trabajo y especialidades
aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor del los
hijos.
1. Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar
al cónyuge no separado legalmente hasta el 30 por 100 de los
rendimientos netos que por este concepto correspondan, siempre que dicha
imputación, sumada a las rentas íntegras de dicho cónyuge, no exceda de
1.100.000 pesetas anuales. En todo caso, el importe total de la renta
imputada no podrá exceder la cantidad de 1.100.000 pesetas anuales.
2. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus
hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o
divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable regular, aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de
la base liquidable regular.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 51.
ENMIENDA NÚM. 353
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 63.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 63:
«Artículo 63. Gravamen de la base liquidable irregular.
1. La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen
generales que se indican en los apartados siguientes:
2. La parte de la base liquidable irregular constituida por
rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por
100 de la parte liquidable irregular constituida por rendimientos.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2, del artículo 61
de esta Ley.
3. La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por
100 de esta parte de la base liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2, del artículo 61
de esta Ley.
No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado no
sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a), del párrafo
anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los
cuatro años anteriores, calculados cada uno de ellos, conforme a lo
previsto en el apartado 2, del artículo 61 de esta Ley.
4. La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se reducirá en 30.000 pesetas anuales, sin que, como
consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.
No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, la parte dela base
liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que
procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción
alguna.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 53.
ENMIENDA NÚM. 354
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 64.
De modificación.
En la letra a) del apartado 1 del artículo 64:
Donde dice: «el artículo 55...».
Debe decir: «los artículos 55 y 70...».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 70.
ENMIENDA NÚM. 355
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 66.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 de artículo 66.
MOTIVACIÓN
Por no preverse tal posibilidad de compensación respecto a otros
conceptos.
ENMIENDA NÚM. 356
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 67.2.
De modificación.
Donde dice: «...partes general o especial de la base imponible...».
Debe decir: «... parte regular o irregular de la base imponible...».
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 357
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 70.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 70:
«1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales
del Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,
determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la
deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados
siguientes.
2. En el supuesto de que proceda la imputación de rentas del trabajo al
cónyuge prevista en el artículo 51 de la presente Ley, y en el caso de
unidades familiares contempladas en la regla 2.a del apartado 1 del
artículo 68, los contribuyentes podrán aplicar una deducción adicional
de 100.000 pesetas anuales en la cuota íntegra del Impuesto.
3. Los importes y límites cuantitativos, establecidos a efectos de la
tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la
tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en
función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1.o El límite máximo de reducción de la base imponible previsto en la
letra b) del número 2 del artículo 46 será aplicado individualmente por
cada partícipe integrado en la unidad familiar.
2.o El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del
apartado 3 del artículo 55 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
3.o El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del
apartado 3 del artículo 55 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
4.o El límite máximo previsto en el punto 6.o del apartado 2 del
artículo 46, respecto a la reducción de los intereses de los capitales
ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual,
será de 1.000.000 de pesetas anuales.
4. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las
normas del Impuesto las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables
regulares negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes
componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en
que hayan tributado individualmente.
5. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán
compensables exclusivamente, en caso de tributación individual
posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo
con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.
6. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas
integradas, en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
7. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y
solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a
prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que
corresponda a cada uno de ellos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el nuevo sistema de imputación de las rentas del
trabajo y de deducciones que se propone.
ENMIENDA NÚM. 358
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 71.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 71.
«1. En el supuesto de los bienes inmueble urbanos no afectados a
actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,
excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado,
la renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar
a la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje
del 2 por 100.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere
este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos
el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos el porcentaje aplicable
será el 1,10 por 100.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará rendimiento íntegro alguno.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a
estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al
propietario.
3. Tendrá la consideración de gastos deducible para la determinación de
la renta a imputar, las cuotas y recargos, salvo el de apremio,
devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
MOTIVACIÓN
Necesidad de concretar el contenido del precepto. Se contempla
igualmente de deducibilidad de las cuotas devengadas por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
ENMIENDA NÚM. 359
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 72.
De modificación.
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 72.
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 360
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 75.
De modificación.
En el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 75.
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 361
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 76.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 76.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas, tratamiento fiscal de los derechos de
imagen.
ENMIENDA NÚM. 362
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 76.
De modificación.
En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 76.
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 363
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 77.
De modificación.
En el párrafo primero del artículo 77.
Donde dice: «...en la parte general o especial de la base imponible...»
Debe decir: «...en la parte regular o irregular de la base imponible...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 364
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 78.
De modificación.
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 78.
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...»
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 365
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 79.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 79.
«1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. Con carácter general, no estarán obligados a declarar los
contribuyentes que obtengan rentas inferiores a 1.400.000 pesetas brutas
anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos de trabajo y asimilados que no tengan el carácter de
rendimientos de actividades económicas.
b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sujetas
al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas
anuales.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el
párrafo primero de este apartado será de 1.500.000 pesetas.
En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que
se refiere el párrafo primero del presente apartado será de 1.500.000
pesetas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, tampoco
estarán obligados a declarar los contribuyentes en los que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que perciban rendimientos del trabajo abonados por un solo pagador.
b) Que no perciban rendimientos del capital mobiliario superiores a
100.000 pesetas brutas anuales.
c) Que no perciban otras rentas distintas a las señaladas en las letras
a) y b) anteriores.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de
modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que
les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
5. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada
por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en
representación de los menores integrados en ellas, en los términos del
artículo 44 de la Ley General Tributaria.»
MOTIVACIÓN
El Proyecto de Ley, al regular la obligación de declarar, establece que
no existirá la misma para los perceptores de rendimientos del trabajo
inferiores a 3.500.000 pesetas brutas anuales. Tal medida sólo es
posible después de una radical despersonalización del impuesto
(supresión de prácticamente todas las deduciones), no garantizado por sí
sola una reducción real de la carga impositiva efectiva de los
contribuyentes.
Como consecuencia de las enmiendas presentadas, procede la regulación
propuesta de la obligación de declarar, donde destaca el establecimiento
de la no procedencia de la misma, con carácter general, para aquellos
rendimientos de cuantía inferior a la indicada. No obstante lo anterior,
y al objeto de aliviar en lo posible las obligaciones formales de los
contribuyentes, tal «no obligatoriedad» se extiende a aquellos
perceptores de rendimientos del trabajo, cualquiera que sea su cuantía,
abonados por un solo pagador, y siempre que sus rendimientos del capital
mobiliario no excedan de la cifra que igualmente se determina,
beneficiándose de forma clara a la gran mayoría de perceptores de rentas
del trabajo. En estos casos, resulta posible la articulación de un
sistema de pagos a cuenta por parte del retenedor, cuyo importe anual
coincida sustancialmente con la cuota líquida del impuesto del
contribuyente.
Por último, y dado que en el esquema de enmiendas presentadas se
establecen determinadas deduciones en la cuota íntegra del impuesto, se
propone en el artículo 81, como medida complementaria de la anterior, un
sistema para que, sin merma de la señalada mejora en el cumplimiento de
obligaciones formales, los contribuyentes puedan ejercitar de forma
efectiva su derecho a la aplicación de dichas deduciones, respetándose
en todo caso los principios de seguridad jurídica e interdicción de la
arbitrariedad, principios que se desconocen en la actual redacción del
artículo 81 del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 366
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 81.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 81:
«1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 79.3 de esta Ley, podrán
comunicar a la Administración tributaria, en los plazos que se fijen
reglamentariamente, los datos necesarios para la aplicación de las
deducciones que se contemplan en la presente Ley.
A estos efectos, la Administración tributaria podrá solicitar a los
contribuyentes la información y documentos que resulten necesarios para
la práctica de la liquidación.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación recibida
y de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará la
liquidación provisional que proceda, notificándosela al contribuyente en
la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional a que se
refiere el apartado anterior, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso
ingresado sobre la citada cuota.
Reglamentariamente se fijará el plazo para efectuar tal devolución, que
no podrá exceder del previsto en el artículo 85.1 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo, sin que se haya ordenado el pago de la
devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere
el artículo 85.5 de esta Ley, sin necesidad, igualmente, de que el
contribuyente así lo reclame.
4. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la
posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.»
MOTIVACIÓN
Establecimiento de un procedimiento respetuoso con los principios de
seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, posibilitando en
la práctica la aplicación de lo previsto en la enmienda al artículo 79
del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 367
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 83.
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 y de los
apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 83.
MOTIVACIÓN
Regulación adecuada de la materia.
ENMIENDA NÚM. 368
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 84.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 84.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 81.
ENMIENDA NÚM. 369
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 85.
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo
85.
MOTIVACIÓN
No otorgar el beneficio del devengo automático de intereses a aquellos
contribuyentes que presenten sus declaraciones fuera del plazo.
ENMIENDA NÚM. 370
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 85.
De modificación.
En el apartado 5 del artículo 85:
Donde dice: «... por causa imputable a la Administración ...».
Debe decir: «... por causa no imputable al contribuyente ...».
MOTIVACIÓN
Respeto al principio de seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 371
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición adicional segunda.
De modificación.
Donde dice: «... artículo 39 de esta Ley.».
Debe decir: «... apartado 5 del artículo 40 de esta Ley.».
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 372
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional. Retenciones en supuestos de ganancias
patrimoniales.
1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ganancias
patrimoniales que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a
residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que
España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con
cláusula de intercambio de información.
2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, por este
concepto, las personas o entidades depositarias de las acciones o
participaciones y, en su defecto, las personas o entidades que
intervengan en la transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de
las participaciones.
3. El importe de la retención será el resultado de aplicar el
incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del 25 por 100.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos
para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta disposición.»
MOTIVACIÓN
Contemplar expresamente este supuesto de retención, al objeto de
posibilitar el control del cumplimiento posterior de los inversores en
un mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de
Inversión Colectiva. Igualmente se pretende periodificar más
adecuadamente la recaudación para facilitar el cumplimiento de los
objetivos de reducción del déficit público y la atención a objetivos de
gasto, sociales y de inversión, que se estiman prioritarios.
ENMIENDA NÚM. 373
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional... Ayudas para la adquisición de material
didáctico.
Para el curso 1998/1999, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
establecerá una ayuda por la adquisición de libros de texto y material
didáctico para enseñanza primaria y primer ciclo de enseñanza secundaria
obligatoria. La ayuda será de 15.000 pesetas anuales y para aquellas
familias con rentas anuales inferiores
a 1.500.000 pesetas.»
MOTIVACIÓN
Establecer un mecanismo específico de ayuda que beneficie de forma
especial a los perceptores de bajos ingresos, evitando la injusticia que
provoca el proyecto de Ley, donde la ayuda por material escolar es tanto
más elevada cuanto mayor sean los ingresos de los contribuyentes.
ENMIENDA NÚM. 374
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición transitoria primera.
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición transitoria primera.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 375
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista.
A la disposición transitoria tercera
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición transitoria tercera.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 376
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición transitoria cuarta.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la disposición transitoria cuarta:
«Disposición transitoria cuarta. Deducción en adquisición de vivienda
habitual.
A los contribuyentes que hubieran adquirido
su vivienda habitual con anterioridad al 24 de abril
de 1998, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del
artículo 56, en tanto continúen satisfaciendo los importes
correspondientes a su actual vivienda habitual. Si ésta fuera objeto de
transmisión posterior, las bases de la deducción aplicadas se computarán
a efectos de lo dispuesto en el indicado artículo.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el régimen propuesto para la deducción por adquisición
de vivienda habitual. En cualquier caso debe destacarse que la actual
redacción de la disposición transitoria cuarta resulta contraria a los
principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no
definiéndose ni garantizándose el importe de la compensación ni su plazo
de duración o vigencia.
ENMIENDA NÚM. 377
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición transitoria quinta.
De modificación.
En el punto 2.o del apartado 1 de la disposición transitoria quinta:
Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial».
Debe decir: «El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento
del capital mobiliario».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 31.
ENMIENDA NÚM. 378
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición transitoria sexta.
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición transitoria sexta:
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 379
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición transitoria séptima.
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición transitoria séptima.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 380
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición transitoria octava.
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición transitoria octava.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 381
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición final primera.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la disposición final primera:
«Disposición final primera. Modificación de la letra c) del apartado 2
del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Se da una nueva redacción a la letra c) del apar-
tado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactada en los
siguientes términos:
c) En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis
causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o
adoptados, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años
que hubiesen convivido con el causante durante los dos años, anteriores
al fallecimiento, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual de
la persona fallecida, para obtener la base liquidable se aplicará en la
imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo
a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del valor de dicha
vivienda, con un límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo,
y siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el
adquirente dentro de ese plazo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se
hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada
y los intereses de demora.»
MOTIVACIÓN
Limitar los beneficios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la
transmisión de la vivienda habitual, evitando la desfiscalización de los
grandes patrimonios.
ENMIENDA NÚM. 382
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición final segunda.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado octavo (los actuales
apartados octavo, noveno, décimo y undécimo pasan a ser apartados
noveno, décimo, undécimo y duodécimo), con la siguiente redacción:
«Octavo. Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 75:
A los efectos de este precepto serán sociedades de mera tenencia de
bienes aquéllas en las que más del 20 por 100 de su activo no esté
afecto a actividades económicas tal y como se definen en el artículo 25
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
MOTIVACIÓN
Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NÚM. 383
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
De adición.
Se propone la edición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:
«Disposición final... Modificación del artículo 4.o de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se da nueva redacción al número dos del apartado octavo del artículo 4.o
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que
queda redactado en los siguientes términos:
Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que cuando la entidad revista forma societaria no concurran los
supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad
sea superior al 20 por 100.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en
la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del
50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas
y de trabajo personal.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta
Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica,
minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor
total del patrimonio neto de la entidad.»
MOTIVACIÓN
Regular de forma razonable las exenciones en el Impuesto sobre el
Patrimonio, evitando la desfiscalización de los grandes patrimonios, en
especial por la relación que guarda la norma que se modifica con el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
ENMIENDA NÚM. 384
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición derogatoria única.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 8 en el apartado 1 de la
disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:
«8. El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
MOTIVACIÓN
Evitar la desfiscalizción de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NÚM. 385
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición derogatoria única.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 9 al apartado 1 de la
disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:
«9. El artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.»
MOTIVACIÓN
La diferente tributación que introduce este precepto del Impuesto sobre
Sociedades (30 por 100 para los primeros 15 millones de pesetas) es
injusta, discriminatoria y no neutral.
ENMIENDA NÚM. 386
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la exposición de motivos.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la exposición de motivos:
«Exposición de motivos:
1. La Constitución Española, en su artículo 31.1, establece: 'Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio'.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de
nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el
principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y
progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por
ello que este impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los
objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la
Constitución propugna y que dotan de contenido al estado social y
democrático de derecho, dada su generalidad, como demuestra el hecho de
que en sus declaraciones anuales resultan afectados 31 millones de
españoles, y su capacidad recaudatoria.
El modelo actual del impuesto que se implantó en España con la reforma
tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo
largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia de
éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,
incluso tecnológicos, en los que se inscribe.
En particular, la última modificación legislativa importante del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley
18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas
planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989,
adaptando el impuesto a las exigencias constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en
1991 ha puesto de manifiesto la conveniencia de proceder a una
modificación del impuesto, con un triple objetivo: proceder a una
sistematización de su normativa, facilitar la gestión del tributo y, muy
especialmente, introducir una mayor equidad en el reparto de la carga
tributaria, mejorando decididamente el tratamiento fiscal de las rentas
del trabajo.
2. La Ley está estructurada en un título preliminar y diez títulos,
junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y finales.
En el título preliminar se define como objeto del impuesto la renta del
contribuyente, considerando como tal la totalidad de sus rendimientos,
ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se
establecen en la Ley.
Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación
personal de contribuir, defiriéndose la regulación de la tributación de
los no residentes a una Ley posterior.
La estructura general del impuesto se diseña a partir del título I, con
el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando
como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del
Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene muy en cuenta que el
contribuyente forma parte de una familia, cuya protección merece un
tratamiento fiscal favorable, para lo que se articulan medidas tendentes
a este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,
deducción por hijos y por adquisición de la vivienda habitual,
tributación favorable de las pensiones en favor de los hijos).
La Ley define las rentas gravables y su forma de integración y
compensación.
El tratamiento de las rentas del trabajo mejora en grado sumo respecto a
la situación anterior, especialmente mediante la posibilidad de imputar
un determinado porcentaje de este tipo de rentas al cónyuge no perceptor
de rendimientos. Se crean, igualmente, nuevas deducciones, al objeto de
articular un conjunto de medidas claramente favorecedoras de las rentas
del trabajo.
En los rendimientos del capital inmobiliario se suprime la renta
estimada de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital
mobiliario se introducen mejoras en la tributación del ahorro,
procurando un tratamiento neutral a las distintas formas de ahorro.
La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene
las reglas incorporadas al impuesto en 1998.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen
importantes modificaciones respecto de la normativa vigente, destacando
el sometimiento de las mismas, con las especialidades necesarias, al
tipo medio de gravamen, y acabándose así con el trato discriminatorio en
favor de este tipo de rentas que introdujo el Real Decreto-ley 7/1996,
de 7 de junio.
Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora una minoración de los
tipos, incluidos el mínimo y el máximo. No obstante, las mejoras
adoptadas en la tributación de las rentas del trabajo hacen que sean
éstas las principales beneficiarias de la reforma, en especial en
relación a los contribuyentes de menor capacidad económica.
Junto a ello, y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e
incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato
constitucional, como es el caso de la adquisición o arrendamiento de
vivienda habitual, o bien favorecen el interés general, supuesto de los
donativos, o resultan necesarias por razones de equilibrio territorial,
como es el caso de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Se incorporan, por razones de coordinación legislativa, las reglas sobre
regímenes especiales, la mayoría regulados hasta ahora al margen de la
Ley del Impuesto, como son los de imputación de rentas y de
instituciones de inversión colectiva. Y se modifica la normativa
reguladora de la gestión del tributo, introduciendo las medidas
necesarias para mejorarla y agilizarla, reduciendo de manera
significativa el número de declarantes y evitando el exceso de los pagos
a cuenta sobre la cuota diferencial del impuesto.
Por último, la Ley contempla las modificaciones legislativas necesarias
para evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios, a cuyo
efecto se modifican los preceptos correspondientes de la Ley del
Impuesto sobre el Patrimonio y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, definiendo y concretando los supuestos merecedores de trato
fiscal singular (por ejemplo, vivienda habitual) y excluyéndose las
entidades que, en rigor, han de ser consideradas como de mera tenencia
de bienes.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas al articulado.