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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-10, de 22/06/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de junio de 1998 Núm. 100-10 PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000098 Restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos políticos
de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939 (núm. expte. 121/
98).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley
de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y
derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939 (n.o de expediente
121/98), integrada por los Diputados D. Jaime Ignacio del Burgo Tajad
ura, D. Rafael Cámara Rodríguez-Valenzuela y D. Jorge Trías Sagnier
(GP); D. Francisco Fernández Marugán y D. Javier Paniagua Fuentes
(GS); D. Mariano Santiso del Valle (GIU); D. Josep López de Lerma i
López (GCCiU); D. Joxe Joan González de Txabarri Miranda (GVPNV); D.
Luis Mardones Sevilla (GCC), y D. Joan Saura Laporta (GMx), ha
estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las
enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de la Cámara elevan a la Comisión el
siguiente:
INFORME
Al Proyecto se han presentado 31 enmiendas, correspondientes a los
Grupos Mixto (Sra. Lasagabaster),
enmiendas números 1 a 4 y 11; Mixto (Sr. Rodríguez Sánchez) enmienda
número 5; Mixto (Sra. Rahola), enmiendas números 7 a 9; Mixto (Sr.
Saura), enmienda número 10; Izquierda Unida, enmienda número 12;
Catalán- CiU, enmiendas números 13 a 15, y Socialista, enmiendas
números 16 a 31.
La Ponencia ha examinado todas las enmiendas presentadas y los
acuerdos que propone a la Comisión han sido fruto de distintas
mayorías, que, por consiguiente, se expondrán en cada enmienda.
En primer lugar la enmienda a todo el Proyecto presentada por la Sra.
Rahola (número 8) fue rechazada por unanimidad.
Lo mismo ocurre con la enmienda al título, de la misma señora
diputada (número 7).
A la Exposición de Motivos se han presentado tres enmiendas de la
Sra. Lasagabaster. Las números 1 y 3 son rechazadas por unanimidad y
la número 2 aprobada igualmente por unanimidad.
Al artículo primero se han presentado dos enmiendas: la número 9 de
la Sra. Rahola, que es rechazada por los votos del Grupo Popular, IU,
Vasco-PNV y Catalán-CiU, la abstención del Sr. Saura y el voto
favorable del Grupo Socialista, y la enmienda número 16 (GS), que es
rechazada con los votos de los Grupos Popular, Vasco-PNV, Catalán-
CiU, la abstención de IU y el voto favorable del Grupo Socialista y
del Sr. Saura.
No obstante, la Ponencia decide incorporar una enmienda in voce
formulada por el Grupo IU, que se redacta por la Ponencia
incorporándola al Informe.
Al artículo segundo se han presentado cuatro enmiendas: la número 17
del Grupo Socialista, al apartado 1, párrafo 2.º, que es rechazada
con los votos de los Grupos Popul a r, Vasco-PNV, Catalán-CiU e IU. La
enmienda n.º 18, del Grupo Socialista, al apartado 1, párrafo
tercero, es rechazada por los votos de los Grupos Popular, V-PNV
Socialista al apartado 3 es aceptada por unanimidad y la enmienda n.º
13 de C-CiU, incorporando un párrafo nuevo, es aceptada con los votos
del Grupo Socialista, IU y C-CiU.
Al artículo tercero se han presentado las enmiendas números 9 (Sra.
Rahola), que es rechazada por los votos de todos los Grupos excepto
el Socialista; la 4 (Sra. Lasagabaster), que es rechazada por
unanimidad; la 12 de IU, que es retirada por este Grupo; la 20 (GS),
que es rechazada por todos los Grupos, excepto el Socialista; la 5
(Sr. Rodríguez) que es rechazada por todos los Grupos, y la n.º 11
(Sra. Lasagabaster), que es rechazada por todos los Grupos salvo el
Socialista, que se abstiene.
Al artículo cuarto se ha presentado la enmienda n.º 21 del Grupo
Socialista, que es rechazada por los Grupos Popular, V-PNV, C-CiU e
IU.
Al artículo quinto se ha presentado la enmienda n.º 22 del Grupo
Socialista, que es rechazada por todos los Grupos, salvo el
Socialista; la enmienda n.º 23 (GS), que es rechazada en su primera
parte y aceptada con retoques de redacción en la segunda. La enmienda
n.º 10 (Sr. Saura) es rechazada con el apoyo de los Grupos Socialista
e IU y los demás en contra.
Al artículo sexto se ha presentado la enmienda n.º 25 (GS), que es
aprobada por unanimidad, y la 24 (GS), que es rechazada por todos los
Grupos, salvo el Socialista, que la mantiene, e IU que se abstiene.
La enmienda n.º 26 (GS) propone un artículo 6 bis nuevo, siendo
rechazada por todos los Grupos, salvo el Socialista que la mantiene.
Al artículo séptimo se ha presentado una enmienda, la n.º 27 (GS),
que es aprobada por unanimidad.
Al artículo octavo se han presentado dos enmiendas: la número 9 (Sra.
Rahola), que es rechazada por unanimidad, y la n.º 28 (GS), que es
igualmente rechazada aunque el Grupo Socialista la mantiene.
En este artículo la Ponencia introduce una mención al régimen de
convenio económico con Navarra en el segundo apartado del párrafo 1.
Al artículo 9 no se han presentado enmiendas.
Se proponen Disposiciones Adicionales nuevas por las siguientes
enmiendas: n.º 14 (C-CiU), que es rechazada por los votos de los
Grupos Popular, V-PNV e IU y con los votos a favor de los Grupos
Socialista y C-CiU; la enmienda n.º 15 del Grupo C-CiU es aprobada
con los votos a favor de los Grupos Socialista, C-CiU e IU y los
votos en contra de los Grupos Popular y V-PNV; las enmiendas n.º 29,
30 y 31 del Grupo Socialista son rechazadas por todos los Grupos,
salvo el Socialista, que las mantiene.
La Disposición Derogatoria y las Finales no han recibido enmiendas
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1998.-Jaime I.
del Burgo Tajadura, Rafael Cámara Rodríguez-Valenzuela, Jorge Trías
Sagnier, Francisco Fernández Marugán, Javier Paniagua Fuentes,
Mariano Santiso del Valle, Josep López de Lerma, Joxe Joan González
de Txabarri, Luis Mardones Sevilla, Joan Saura Laporta.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS
POLÍTICOS DE BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LA
NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DEL PERÍODO 1936-1939
Exposición de Motivos
Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales
los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el
Frente Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto
al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al
tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles,
inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos
partidos y agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado.
Los términos de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley
de 9 de febrero de 1939, que señaló como fundamento de dichas medidas
la responsabilidad política en que habían incurrido las
organizaciones citadas.
Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de
1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole,
encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente
afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injus
ta. Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos
asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano,
o la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio
sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales,
conforme a la Ley 4/86 de 8 de enero.
En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho
proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para
reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que
fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en
línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual
Constitución de garantizar la convivencia de todos los españoles
superando las consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con
el papel relevante que la misma otorga a los partidos políticos,
a los que incardina en la médula del Estado democrático, mediante la
precisión de su concurrencia a la formación y manifestación de la
voluntad popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de
justicia histórica como es el de devolución a los mismos de aquello
que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico
al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.
Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el
derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y
subjetivo de la ley, tarea llena de graves dificultades técnico-
jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye (bienes,
derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos,
rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la
devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han
transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los
primitivos titulares y se han destruido Archivos, Protocolos y
Registros.
En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos
personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil
evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha
decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del
texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el
artículo 6 de la Constitución, son entidades que concurren de manera
especial en la formación y manifestación de la voluntad popular,
cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de
intereses privados.
Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al
propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de
restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.
Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el
de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de
los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su
propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto
deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes
y derechos.
A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en
el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han
sufrido serios perjuicios durante un largo período de tiempo,
soporten los menores gastos y costes posibles inherentes al proceso.
De ahí que se haya considerado conveniente que la declaración de
restitución sea título suficiente para la inscripción registral de
los bienes, y que todos los actos o negocios jurídicos derivados de
la aplicación de esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les
apliquen todas aquellas bonificaciones establecidas a favor del
Estado.
Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden
surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución
de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba
y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la
titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes
incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la
fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la
adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha
estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al
necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios
bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual,
si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y
adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por
haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a
su forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido
político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.
Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la
situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y
a su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones
registrales.
Artículo primero. Restitución de bienes o derechos de contenido
patrimonial
El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente
Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo
tercero, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de
que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a
personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de
13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de
14 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. La
restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles o derechos
de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas a ellos
vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran
afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de
aquéllos en el momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,
indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados
de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos
de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos
personales. La restitución o compensación de bienes o derechos sólo
se hará efectiva a los partidos reconstituidos legal mente con
anterioridad al 6 de diciembre de 1978 y s iempre que su personalidad
no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995.
Artículo segundo. Compensación pecuniaria
1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no
pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado
suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas
distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en
el artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el
Estado compensará pecuniariamente su valor.
Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de
esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en
que ya se hubiese producido la restitución o compensación en
aplicación de cualquier otra normativa.
2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado
alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el
beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el
valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el
número anterior, salvo que éstas representen más del veinticinco por
ciento del valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el
Estado podrá optar por la percepción de la compensación derivada del
aumento de valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando
la compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.
3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el
Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de
los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una
compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 4.
El Estado indemnizará, asimismo, en los térmi nos de la presente Ley
a los beneficiarios previstos en el artículo siguiente, la pérdida de
sus derechos de contenido
patrimonial producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley de 9 de febrero de 1939.
Artículo tercero. Beneficiarios de la restitución o compensación
Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación
previstas en esta Ley:
1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o
individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,
respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que
fueron titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás
normas sobre responsabilidades políticas.
2. Asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a
personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos
hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás
normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos
o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos
en el momento de la incautación.
Artículo cuarto. Regularización jurídica
El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de
contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de
titulación que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos
Notariales y Registros de la Propiedad, regularizando la situación
jurídica de aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones,
inmatriculaciones y demás, operaciones de regularización registral
que resulten necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones
registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una
vez acordada la restitución, al constituir ésta titulo suficiente
para aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto.
Artículo quinto. Plazo para el ejercicio de derechos
Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán
ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente
al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición
Adicional, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta
Ley.
Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los
beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la
descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o
compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los
documentos acreditativos de la existencia en su momento de los bienes
o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se
solicita, de la titularidad, incautación por aplicación de la
normativa mencionada en el artículo primero, así como de cuanta otra
documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como
pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en d erecho.
El Estado facilitará el acceso con preferencia y gra tuidad, a los
fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera
hallarse la referida documenta ción.
Artículo sexto. Tramitación y resolución de solicitudes
La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de
los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo
por la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los
oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los
bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,
corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta
de la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y
Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial
o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de
restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y
derechos en el Registro de la Propiedad.
Artículo séptimo. Aplazamiento de la restitución o compensación
En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir
bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un
plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar
en resolu ción motivada por su compensación o restitución. En este
último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos
años, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del
Estado, fijando una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
el Gobierno podrá acordar en resolu ción motivada un aplazamiento en
el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el
fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los
beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta
Ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán,
en ambos casos, el interés legal del dinero.
Artículo octavo. Exenciones tributarias
1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la
compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se
integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los
partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y
cuando impliquen la realización de alguno de los hechos imponibles
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, estará exenta del m ismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los
regímenes fiscales forales vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y del régimen de Convenio
Económico con Navarra.
2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos
que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u
otros Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los
establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a
los honorarios que hubieran de satisfacerse.
Artículo noveno. Recursos
Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la
presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra los mismos recurso contencioso-administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la
Ley de Expropiación Forzosa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de
Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará
reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».