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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-10, de 22/06/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de junio de 1998 Núm. 100-10 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000098 Restitución o compensación a los partidos políticos de

bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos políticos

de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939 (núm. expte. 121/

98).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y

derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939 (n.o de expediente

121/98), integrada por los Diputados D. Jaime Ignacio del Burgo Tajad

ura, D. Rafael Cámara Rodríguez-Valenzuela y D. Jorge Trías Sagnier

(GP); D. Francisco Fernández Marugán y D. Javier Paniagua Fuentes

(GS); D. Mariano Santiso del Valle (GIU); D. Josep López de Lerma i

López (GCCiU); D. Joxe Joan González de Txabarri Miranda (GVPNV); D.


Luis Mardones Sevilla (GCC), y D. Joan Saura Laporta (GMx), ha

estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las

enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 113 del Reglamento de la Cámara elevan a la Comisión el

siguiente:


INFORME

Al Proyecto se han presentado 31 enmiendas, correspondientes a los

Grupos Mixto (Sra. Lasagabaster),

enmiendas números 1 a 4 y 11; Mixto (Sr. Rodríguez Sánchez) enmienda

número 5; Mixto (Sra. Rahola), enmiendas números 7 a 9; Mixto (Sr.


Saura), enmienda número 10; Izquierda Unida, enmienda número 12;

Catalán- CiU, enmiendas números 13 a 15, y Socialista, enmiendas

números 16 a 31.


La Ponencia ha examinado todas las enmiendas presentadas y los

acuerdos que propone a la Comisión han sido fruto de distintas

mayorías, que, por consiguiente, se expondrán en cada enmienda.


En primer lugar la enmienda a todo el Proyecto presentada por la Sra.


Rahola (número 8) fue rechazada por unanimidad.


Lo mismo ocurre con la enmienda al título, de la misma señora

diputada (número 7).


A la Exposición de Motivos se han presentado tres enmiendas de la

Sra. Lasagabaster. Las números 1 y 3 son rechazadas por unanimidad y

la número 2 aprobada igualmente por unanimidad.


Al artículo primero se han presentado dos enmiendas: la número 9 de

la Sra. Rahola, que es rechazada por los votos del Grupo Popular, IU,

Vasco-PNV y Catalán-CiU, la abstención del Sr. Saura y el voto

favorable del Grupo Socialista, y la enmienda número 16 (GS), que es

rechazada con los votos de los Grupos Popular, Vasco-PNV, Catalán-

CiU, la abstención de IU y el voto favorable del Grupo Socialista y

del Sr. Saura.


No obstante, la Ponencia decide incorporar una enmienda in voce

formulada por el Grupo IU, que se redacta por la Ponencia

incorporándola al Informe.


Al artículo segundo se han presentado cuatro enmiendas: la número 17

del Grupo Socialista, al apartado 1, párrafo 2.º, que es rechazada

con los votos de los Grupos Popul a r, Vasco-PNV, Catalán-CiU e IU. La

enmienda n.º 18, del Grupo Socialista, al apartado 1, párrafo

tercero, es rechazada por los votos de los Grupos Popular, V-PNV




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Socialista al apartado 3 es aceptada por unanimidad y la enmienda n.º

13 de C-CiU, incorporando un párrafo nuevo, es aceptada con los votos

del Grupo Socialista, IU y C-CiU.


Al artículo tercero se han presentado las enmiendas números 9 (Sra.


Rahola), que es rechazada por los votos de todos los Grupos excepto

el Socialista; la 4 (Sra. Lasagabaster), que es rechazada por

unanimidad; la 12 de IU, que es retirada por este Grupo; la 20 (GS),

que es rechazada por todos los Grupos, excepto el Socialista; la 5

(Sr. Rodríguez) que es rechazada por todos los Grupos, y la n.º 11

(Sra. Lasagabaster), que es rechazada por todos los Grupos salvo el

Socialista, que se abstiene.


Al artículo cuarto se ha presentado la enmienda n.º 21 del Grupo

Socialista, que es rechazada por los Grupos Popular, V-PNV, C-CiU e

IU.


Al artículo quinto se ha presentado la enmienda n.º 22 del Grupo

Socialista, que es rechazada por todos los Grupos, salvo el

Socialista; la enmienda n.º 23 (GS), que es rechazada en su primera

parte y aceptada con retoques de redacción en la segunda. La enmienda

n.º 10 (Sr. Saura) es rechazada con el apoyo de los Grupos Socialista

e IU y los demás en contra.


Al artículo sexto se ha presentado la enmienda n.º 25 (GS), que es

aprobada por unanimidad, y la 24 (GS), que es rechazada por todos los

Grupos, salvo el Socialista, que la mantiene, e IU que se abstiene.


La enmienda n.º 26 (GS) propone un artículo 6 bis nuevo, siendo

rechazada por todos los Grupos, salvo el Socialista que la mantiene.


Al artículo séptimo se ha presentado una enmienda, la n.º 27 (GS),

que es aprobada por unanimidad.


Al artículo octavo se han presentado dos enmiendas: la número 9 (Sra.


Rahola), que es rechazada por unanimidad, y la n.º 28 (GS), que es

igualmente rechazada aunque el Grupo Socialista la mantiene.


En este artículo la Ponencia introduce una mención al régimen de

convenio económico con Navarra en el segundo apartado del párrafo 1.


Al artículo 9 no se han presentado enmiendas.


Se proponen Disposiciones Adicionales nuevas por las siguientes

enmiendas: n.º 14 (C-CiU), que es rechazada por los votos de los

Grupos Popular, V-PNV e IU y con los votos a favor de los Grupos

Socialista y C-CiU; la enmienda n.º 15 del Grupo C-CiU es aprobada

con los votos a favor de los Grupos Socialista, C-CiU e IU y los

votos en contra de los Grupos Popular y V-PNV; las enmiendas n.º 29,

30 y 31 del Grupo Socialista son rechazadas por todos los Grupos,

salvo el Socialista, que las mantiene.


La Disposición Derogatoria y las Finales no han recibido enmiendas

Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1998.-Jaime I.


del Burgo Tajadura, Rafael Cámara Rodríguez-Valenzuela, Jorge Trías

Sagnier, Francisco Fernández Marugán, Javier Paniagua Fuentes,

Mariano Santiso del Valle, Josep López de Lerma, Joxe Joan González

de Txabarri, Luis Mardones Sevilla, Joan Saura Laporta.


ANEXO

PROYECTO DE LEY DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS

POLÍTICOS DE BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LA

NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DEL PERÍODO 1936-1939

Exposición de Motivos

Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales

los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el

Frente Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto

al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al

tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles,

inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos

partidos y agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado.


Los términos de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley

de 9 de febrero de 1939, que señaló como fundamento de dichas medidas

la responsabilidad política en que habían incurrido las

organizaciones citadas.


Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de

1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole,

encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente

afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injus

ta. Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos

asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano,

o la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio

sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales,

conforme a la Ley 4/86 de 8 de enero.


En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho

proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para

reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que

fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en

línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual

Constitución de garantizar la convivencia de todos los españoles

superando las consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con

el papel relevante que la misma otorga a los partidos políticos,

a los que incardina en la médula del Estado democrático, mediante la

precisión de su concurrencia a la formación y manifestación de la

voluntad popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de

justicia histórica como es el de devolución a los mismos de aquello

que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico

al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.


Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el

derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y

subjetivo de la ley, tarea llena de graves dificultades técnico-

jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye (bienes,

derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos,

rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la

devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han

transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los

primitivos titulares y se han destruido Archivos, Protocolos y

Registros.





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En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos

personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil

evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha

decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del

texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el

artículo 6 de la Constitución, son entidades que concurren de manera

especial en la formación y manifestación de la voluntad popular,

cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de

intereses privados.


Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al

propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de

restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.


Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el

de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de

los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su

propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto

deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes

y derechos.


A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en

el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han

sufrido serios perjuicios durante un largo período de tiempo,

soporten los menores gastos y costes posibles inherentes al proceso.


De ahí que se haya considerado conveniente que la declaración de

restitución sea título suficiente para la inscripción registral de

los bienes, y que todos los actos o negocios jurídicos derivados de

la aplicación de esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les

apliquen todas aquellas bonificaciones establecidas a favor del

Estado.


Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden

surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución

de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba

y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la

titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes

incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la

fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la

adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha

estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al

necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.


La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios

bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual,

si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y

adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por

haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a

su forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido

político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.


Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la

situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y

a su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones

registrales.


Artículo primero. Restitución de bienes o derechos de contenido

patrimonial

El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente

Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo

tercero, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de

que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a

personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de

13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de

14 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. La

restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles o derechos

de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas a ellos

vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran

afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de

aquéllos en el momento de la incautación.


No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,

indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados

de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos

de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos

personales. La restitución o compensación de bienes o derechos sólo

se hará efectiva a los partidos reconstituidos legal mente con

anterioridad al 6 de diciembre de 1978 y s iempre que su personalidad

no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995.


Artículo segundo. Compensación pecuniaria

1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no

pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado

suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas

distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en

el artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el

Estado compensará pecuniariamente su valor.


Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a

propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de

esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.


No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en

que ya se hubiese producido la restitución o compensación en

aplicación de cualquier otra normativa.


2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado

alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el

beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el

valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el

número anterior, salvo que éstas representen más del veinticinco por

ciento del valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el

Estado podrá optar por la percepción de la compensación derivada del

aumento de valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando

la compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.


3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el

Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de

los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una

compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes,

de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 4.


El Estado indemnizará, asimismo, en los térmi nos de la presente Ley

a los beneficiarios previstos en el artículo siguiente, la pérdida de

sus derechos de contenido




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patrimonial producida en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de

la Ley de 9 de febrero de 1939.


Artículo tercero. Beneficiarios de la restitución o compensación

Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación

previstas en esta Ley:


1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o

individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,

respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que

fueron titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás

normas sobre responsabilidades políticas.


2. Asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a

personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos

hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás

normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos

o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos

en el momento de la incautación.


Artículo cuarto. Regularización jurídica

El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de

contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de

titulación que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos

Notariales y Registros de la Propiedad, regularizando la situación

jurídica de aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones,

inmatriculaciones y demás, operaciones de regularización registral

que resulten necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones

registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una

vez acordada la restitución, al constituir ésta titulo suficiente

para aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto.


Artículo quinto. Plazo para el ejercicio de derechos

Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán

ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente

al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición

Adicional, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta

Ley.


Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los

beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la

descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o

compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los

documentos acreditativos de la existencia en su momento de los bienes

o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se

solicita, de la titularidad, incautación por aplicación de la

normativa mencionada en el artículo primero, así como de cuanta otra

documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como

pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en d erecho.


El Estado facilitará el acceso con preferencia y gra tuidad, a los

fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera

hallarse la referida documenta ción.


Artículo sexto. Tramitación y resolución de solicitudes

La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de

los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo

por la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los

oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los

bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.


La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,

corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta

de la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y

Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial

o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de

restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y

derechos en el Registro de la Propiedad.


Artículo séptimo. Aplazamiento de la restitución o compensación

En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir

bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un

plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar

en resolu ción motivada por su compensación o restitución. En este

último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos

años, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del

Estado, fijando una indemnización complementaria.


Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,

el Gobierno podrá acordar en resolu ción motivada un aplazamiento en

el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el

fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los

beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta

Ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán,

en ambos casos, el interés legal del dinero.


Artículo octavo. Exenciones tributarias

1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la

compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se

integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los

partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y

cuando impliquen la realización de alguno de los hechos imponibles

del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, estará exenta del m ismo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los

regímenes fiscales forales vigentes en los




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Territorios Históricos del País Vasco y del régimen de Convenio

Económico con Navarra.


2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos

que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u

otros Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los

establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a

los honorarios que hubieran de satisfacerse.


Artículo noveno. Recursos

Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la

presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo

interponerse contra los mismos recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la

Ley de Expropiación Forzosa.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de

Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará

reglamentariamente lo dispuesto en la misma.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».