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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-13, de 22/06/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de junio de 1998 Núm. 42-13 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000040 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de venta a

plazos de bienes m uebles.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

ventas a plazos de bienes muebles, acompañadas del correspondiente

Mensaje Motivado (núm. expte. 121/000040).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Preámbulo

En los párrafos segundo, tercero y cuarto se introducen

modificaciones de carácter técnico y de estilo.


El inciso final del párrafo sexto es objeto de una enmienda, cuyo fin

es acomodar el contenido del Preámbulo al del articulado.


Artículo 1

En el apartado 1 se incorporan correcciones de carácter técnico.


Artículo 6

El apartado 2 es objeto de una enmienda de finalidad estrictamente

técnico-jurídica.


Artículo 7

Con respecto al número 2 se aprueba una enmienda, que añade el Número

o Código de Identificación Fiscal a la relación de datos personales

que deben identificar a los intervinientes en el contrato.


Al número 7 se adiciona un segundo párrafo, con el fin de establecer

claramente las circunstancias que deben recogerse en el contrato

cuando no sea posible indicar la tasa anual equivalente.


El número 12 se modifica para hacer constar de manera expresa que en

el contrato deberá reflejarse un domicilio donde se verificará el

pago.


En el número 13 se incorpora una enmienda que da una nueva redacción

al precepto, en coherencia con la previsión de la figura de la

adjudicación en pago o para pago de deudas prevista en el artículo

16.


En el párrafo inicial, en el número 4 y en el antes párrafo único, y

ahora párrafo primero, del número 7 se introducen modificaciones de

estilo.


Artículo 8

En el apartado 3 se lleva a cabo una corrección de estilo.


Artículo 9

El párrafo inicial del apartado 1 se modifica mediante una enmienda

que determina que los días del plazo a que se refiere el precepto han

de considerarse hábiles.





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En la letra b) del apartado 1 se incorpora una enmienda que, en aras

de una mejor técnica legislativa, regula en párrafo independiente las

consecuencias del deterioro de los embalajes cuando fuese necesario

para acceder al bien.


El párrafo segundo del apartado 2 es objeto de una modificación de

estilo.


Artículo 13

En el párrafo primero se incorpora una enmienda de estilo.


Rúbrica del Capítulo III

En esta rúbrica se lleva a cabo una corrección de estilo.


Artículo 15

El apartado 3 es objeto de una modificación de estilo.


Artículo 16

Se dota de rúbrica al precepto, en consonancia con la técnica

legislativa utilizada en los demás artículos del Proyecto de Ley. La

rúbrica que se introduce reza así: «Incumplimiento del deudor».


La enmienda aprobada en relación con el párrafo segundo del apartado

1 es de carácter técnico, pues la expresión «alcance universal», que

figuraba anteriormente en el Proyecto de Ley, y que ahora se suprime,

es equívoca.


En el párrafo inicial del apartado 2 se incorpora una enmienda, que

pretende especificar el alcance de las actuaciones del acreedor en

relación con el patrimonio del deudor.


La letra d) del apartado 2 es objeto de una enmienda, entre cuyos

fines están subrayar que no se contempla un procedimiento ejecutivo

ordinario y reducir las posibles vías de oposición del deudor.


El primer párrafo de la letra e) del apartado 2 ha sido enmendado, en

pro de una mejor técnica legislativa, haciéndose ahora referencia a

los bienes entregados por el deudor y al momento de la entrega.


La nueva letra f), siempre dentro del apartado 2, pretende evitar

interpretaciones erróneas, a cuyo efecto determina con claridad qué

sucede si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o

superior a la deuda reclamada.


En el párrafo primero del apartado 3 y en los dos párrafos del

apartado 5 se llevan a cabo correcciones de estilo.


Disposición Adicional Primera

En el párrafo segundo del apartado 2 se introduce una enmienda, en

consonancia con la enmienda incorporada al párrafo segundo del

apartado 1 del artículo 16.


El párrafo inicial y las letras c) y d) del apartado 3 son objeto de

una enmienda, cuya finalidad es dar a dichos preceptos una redacción

congruente con la aprobada en relación con el apartado 2 del artículo

16.


La enmienda al apartado 6 responde a la conveniencia de eliminar la

referencia a la opción de compra.


En el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3 se introducen

correcciones de estilo.


Disposición Adicional Segunda

La rúbrica de esta disposición se acomoda al contenido normativo de

la misma.


El párrafo segundo es objeto de una modificación de estilo.


Disposición Transitoria

A esta disposición se añade un segundo párrafo, con el fin de

establecer cómo se fijará el tipo de la primera subasta, en relación

con los contratos a que aquélla se refiere.


En el antes párrafo único, y ahora párrafo primero, se introducen

correcciones de estilo.


Disposición Derogatoria

El apartado 4 ha sido enmendado, con la pretensión de llevar a cabo

modificaciones de estilo.





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PROYECTO DE LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

La Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes

Muebles constituyó dentro de nuestro ordenamiento un precedente

fundamental en la legislación protectora de los consumidores, sin

excluir al adquirente de bienes de equipo que se integran en procesos

productivos. A través del sistema de aplazamiento de pago y de

préstamos destinados a facilitar la adquisición de los bienes, se

pretendió regular una serie de operaciones que hiciesen posible el

acceso a los mismos concediendo unas importantes garantías al

vendedor.


Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la

que responde a la incorporación al Derecho interno de las Directivas

dictadas en el ámbito de la Unión Europea, el incremento de la

protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y

servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de

la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue

incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las

Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa

a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al

consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de

22 de febrero de 1990. De este modo, en la citada Ley de Crédito al

Consumo se protege al consumidor a quien se concede un crédito para

satisfacer necesidades personales mediante disposiciones que obligan

al concedente a i nformar, en los términos legalmente previstos,

acerca de las características y condiciones del crédito, y a mantener

su oferta durante un plazo determinado. Asimismo, permite al

consumidor, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el

artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo,

oponer excepciones derivadas del contrato frente al empresario con el

que hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con los que de

algún modo estuviera vinculado para la concesión del crédito y

prohibe exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se

obtenga el crédito de financiación previsto. Otras disposiciones que,

en definitiva, redundan en beneficio del consumidor son la definición

de conceptos como coste total del crédito y tasa anual equivalente,

información sobre los anticipos en descubiertos y límite del interés

aplicable a los créditos concedidos en forma de descubiertos en

cuentas corrientes.


La necesidad de modificar la Ley 50/1965 viene determinada por la

coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con

el de la Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se refiere

a la concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado,

préstamo». Esta superposición dio lugar a que en la elaboración de la

Ley de Crédito al Consumo se tuviera siempre

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la

que responde a la incorporación al Derecho interno de las Directivas

dictadas en el ámbito de la Unión Europea, el incremento de la

protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y

servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de

la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue

incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las

Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa

a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al

consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de

22 de febrero de 1990. De este modo. en la citada Ley de Crédito al

Consumo se protege al consumidor a quien se concede un crédito para

satisfacer necesidades personales mediante disposiciones que obligan

al concedente a informar, en los términos legalmente previstos acerca

de las características y condiciones del crédito, y a mantener su

oferta durante un plazo determinado. Asimismo, permite al consumidor,

previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15 de

la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, oponer

excepciones derivadas del contrato frente al empresario con el que

hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con los que de algún

modo estuviera vinculado por la concesión del crédito y prohíbe

exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se obtenga el

crédito de financiación previsto. Otras disposiciones que, en

definitiva, redundan en beneficio del consumidor son la definición de

conceptos como coste total del crédito y tasa anual equivalente,

información sobre los anticipos en descubiertos y límite del interés

aplicable a los créditos concedidos en forma de descubiertos en

cuentas corrientes

La necesidad de modificar la Ley 50/1965 viene determinada por la

coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con

la Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se refiere a la

concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo».


Esta superposición dio lugar a que la Ley de Crédito al Consumo

tuviera en cuenta el texto que




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en cuenta el texto que es hoy objeto de reforma. Tanto es así que la

disposición final tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la

presente Ley, concede al Gobierno un plazo de seis meses para

presentar a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 50/1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes

muebles.


Tiene una especial relevancia el contenido de la disposición final

segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su párrafo primero,

declara de aplicación preferente este texto y de aplicación

supletoria la Ley 50/1965 cuando coincidan sus ámbitos. Asimismo, el

párrafo segundo declara de aplicación necesaria a todos los contratos

sujetos a la Ley 50/1965 determinados preceptos de la de Crédito al

Consumo. Dada esta situación, en los trabajos de elaboración de la

presente Ley se partió del criterio básico de remitir a la Ley de

Crédito al Consumo las medidas que tengan como finalidad fundamental

el incremento del nivel de protección al consumidor y de centrar en

la Ley de venta a plazos la regulación del contrato de compraventa de

bienes muebles. De este modo, se ha introducido en su articulado un

nuevo precepto que hace referencia expresa a este sistema de

aplicación preferente y supletoria de ambos cuerpos legales, se ha

incorporado el contenido de los artículos de la Ley de Crédito al

Consumo que son de aplicación necesaria y se ha derogado su compleja

disposición final s egunda.


En la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se ha

respetado en gran medida la estructura del texto y la redacción del

articulado de la Ley 50/1965, también objeto de derogación. En cuanto

a las modificaciones operadas por este texto, se advierte en primer

lugar una reducción del número de preceptos que lo componen, toda vez

que, como ya se ha apuntado, queda deferida a otros la defensa del

consumidor y desaparecen artículos que en la actualidad quedaban

absolutamente vacíos de contenido, tanto por la actual configuración

administrativa como por la práctica económica de las ventas aplazadas

con nuevos medios de pago. En segundo lugar, las modificaciones de

mayor relevancia se centran en mantener el ámbito de aplicación de la

Ley anterior y precisar que sólo los contratos que tengan por objeto

bienes muebles identificables accederán al Registro previsto en la

Ley y se beneficiarán de las garantías de su inscripción; en suprimir

el desembolso inicial como condición necesaria para la perfección del

contrato y en facilitar el procedimiento previsto para el cobro de

los créditos nacidos de los contratos inscritos en el Registro a

través de mecanismos como fijar el tipo de la primera subasta en el

precio de venta al contado si, a este efecto, las partes no han

fijado otro en el contrato.


En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al

Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la Ley

el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al

consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las

ventas a plazos. Así, se introduce como mención obligatoria del

contrato la expresión de la tasa anual equivalente y su modificación

conforme a la Ley de Crédito al

es hoy objeto de reforma. Tanto es así, que la disposición final

tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la presente Ley,

concede al Gobierno un plazo de seis meses para presentar a las

Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 50/

1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles.


Tenía una especial relevancia el contenido de la disposición final

segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su párrafo primero,

declaraba de aplicación preferente este texto y de aulicación

supletoria la Ley 50/1965, cuando coincidían sus ámbitos. Asimismo,

el párrafo segundo declaraba de aplicación necesaria a todos los

contratos sujetos a la Ley 50/1965 determinados preceptos de la de

Crédito al Consumo. Dada esta situación, la presente Ley parte del

criterio básico de remitir a la Ley de Crédito al Consumo las medidas

que tengan como finalidad fundamental el incremento del nivel de

protección al consumidor y de centrar en la Ley de venta a plazos la

regulación del contrato de compraventa de bienes muebles. De este

modo, se ha introducido en su articulado un nuevo precepto que hace

referencia expresa a este sistema de aplicación preferente y

supletoria de ambos cuerpos legales, se ha incorporado el contenido

de los artículos de la Ley de Crédito al Consumo que son de

aplicación necesaria y se ha derogado su compleja disposición final

segunda.


En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al

Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la Ley

el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al

consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las

ventas a plazos. Así, se introduce como mención obligatoria del

contrato la expresión de la tasa anual equivalente y su modificación

conforme a la Ley de Crédito al Consumo; el




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Consumo; el régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o

expresión inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad

relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de

deducciones a favor del vendedor o prestamista que, ante el

incumplimiento de las obligaciones del comprador, haya optado por

resolver el contrato. Finalmente, y salvo precisiones de menor

entidad, se mantiene lo dispuesto por la ley anterior en cuanto a la

definición de los contratos de préstamo de financiación, a la

facultad de desistimiento del c omprador, al Registro de reservas de

dominio y prohibiciones de disponer, a la competencia judicial y

facultad moderadora de Jueces y Tribunales y a la ineficacia de los

pactos, cláusulas y condiciones que se dirijan a eludir su

cumplimiento. Se prevé, asimismo, la inscripción del arrendamiento

financiero, haciendo constar su especial y propia naturaleza

jurídica, distinta de la compraventa a plazos; de la propiedad del

bien mueble, a efectos de financiación ulterior; la anotación

preventiva de demanda y embargo, y, por otro lado, la integración del

Registro, regulado por el artículo 15, en el futuro Registro de

Bienes Muebles.


Por último, dado que regula el régimen de perfeccionamiento, eficacia

y ejecución de los contratos de ventas a plazos, la presente Ley se

dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.6ª, 8ª y

11ª, de la Constitución, salvo aquellos aspectos que constituyan

normas de publicidad e información a los consumidores.


CAPÍTULO I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de

ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e

identificables, de los contratos de préstamos destinados a facilitar

su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones nacidas de los m ismos.


2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables

todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o

fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus

partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva

que excluya razonablemente su confusión con otros b ienes.


Artículo 2. Aplicación supletoria de la Ley

Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de

Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en

todo aquello que favorezca al consumidor.


La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a

que se refiere el párrafo anterior.


régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o expresión

inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad relativa al

precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de deducciones a

favor del vendedor o prestamista que ante el incumplimiento de las

obligaciones del c omprador, haya optado por resolver el contrato.


Finalmente, y salvo precisiones de menor entidad, se mantiene lo

dispuesto por la ley anterior en cuanto a la definición de los

contratos de préstamo de financiación, a la facultad de desistimiento

del comprador, al Registro de reservas de dominio y prohibiciones de

disponer, a la competencia judicial y facultad moderadora de Jueces y

Tribunales y a la ineficacia de los pactos, cláusulas y condiciones

que se dirijan a eludir su cumplimiento. Se prevé, asimismo, la

inscripción del arrendamiento financiero, haciendo constar su

especial y propia naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a

plazos; la anotación preventiva de demanda y embargo, y, por otro

lado, la integración del Registro, regulado por el artículo 15, en el

futuro Registro de Bienes Muebles.


1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de

venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e

identificables de los contratos de préstamo destinados a facilitar su

adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.





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Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos

A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el

contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una

cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio

cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a

tres meses desde la perfección del mismo.


También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos,

cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes

les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir

los mismos fines económicos que con la venta a plazos.


Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a

plazos

1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se

refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de

financiación a comprador.


2. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación

a vendedor:


a) Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un

financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato

de venta a plazos con o sin reserva de dominio.


b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se

conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador

contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres

meses.


3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación

a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador,

determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales

un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de

adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las

garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver

el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres

meses.


Artículo 5. Exclusiones

Quedan excluidos de la presente Ley:


1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin

ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al

público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales

operaciones.


2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de

lucro.


3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin

desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.


4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su

financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine

reglamentariamente.


5. Los contratos de arrendamiento financiero.





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CAPÍTULO II

Régimen aplicable

Artículo 6. Forma y eficacia

1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será

preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares

como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su

correspondiente ejemplar debidamente firmado.


2. La eficacia de los contratos de ventas a plazos en los que se

establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un

crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención

de este crédito.


3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue

al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el

caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.


Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija

que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por

un determinado concedente.


Artículo 7. Contenido del contrato

Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y

cláusulas que las partes libremente estipulen contendrán con carácter

obligatorio las circunstancias siguientes:


1. Lugar y fecha del contrato.


2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en

los contratos de financiación, el nombre o razón social del

financiador y su domicilio.


3. La descripción del objeto vendido, con las características

necesarias para facilitar su identificación.


4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial

cuando exista, y la parte que se aplaza; y, en su caso, la parte

financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará

el capital del préstamo.


5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una

relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los

pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos

o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como

el importe total de estos pagos cuando sea posible.


6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones

concertadas a interés variable, se establecerá la fórmula para la

determinación de aquél.


7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo

18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y de las

condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.


Dicha modificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 de la

mencionada Ley.


2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se

establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un

crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención

de este crédito.


Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y

cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con

carácter obligatorio las circunstancias siguientes:


2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en

los contratos de financiación, el nombre o razón social del

financiador y su domicilio. Se hará constar también el Número o

Código de Identificación Fiscal de los intervinientes.


4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial

cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte

financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará

el capital del préstamo.


7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo

18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y de las

condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.


Dicha modificación se ajustará a lo dispuesto en el articulo 8 de la

mencionada Ley.


Cuando no sea posible indicar dicha tasa deberán hacerse constar,

como mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables

a partir del momento en que se celebre el contrato y las condiciones

en que podrá modificarse.





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8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito,

con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones

contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la

tasa anual equivalente.


9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador

realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón

social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a

favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.


10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el

derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las

previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.


11. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de

disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o

reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor

o, en su caso, del financiador.


12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,

requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las

notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el

domicilio propio de cada obligado.


13. Se hará constar la valoración del bien, directamente o por

referencia al índice que determinen las partes, para que sirva de

tipo, en su caso, a la subasta.


14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.


Artículo 8. Penalización por omisión o expresión inexacta de

cláusulas obligatorias

1. La omisión de alguna de las circunstancias imperativas señaladas

en los números 4 y 5 del artículo anter i or, que no fuere imputable a

la voluntad del comprador o prestatario, reducirá la obligación de

éstos a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o el

nominal del crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos

convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto.


En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no

podrá ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato.


2. La omisión de las circunstancias señaladas en los números 6 y 7

del artículo anterior reducirá la obligación del comprador a abonar

el interés legal en los plazos convenidos.


3. La omisión de la relación a que se refiere el apartado 8 del

artículo anterior determinará que no será exigible al comprador el

abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o

renovación de garantía alguna.


4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos

apartados anteriores sean inexactos, se modularán, en función del

perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el comprador, las

consecuencias previstas para su omisión.


5. La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del

artículo anterior podrá reducir la obligación del comprador a pagar

exclusivamente el importe

12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,

requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las

notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el

domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un

domicilio donde se verificará el pago.


13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la

subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que

permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el

artículo 16.


3. La omisión de la relación a que se refiere el número 8 del

artículo anterior determinará que no será exigible al comprador el

abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o

renovación de garantía alguna.





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del precio al contado o en su caso, del nominal del préstamo. Esta

reducción deberá ser acordada por el Juez si el comprador justifica

que ha sido perjudicado.


Artículo 9. Facultad de desistimiento

1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días

siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta

certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al

financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:


a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen

o prueba.


b) Devolverlo dentro del plazo de los mencionados siete días, en el

lugar, forma y estado en que lo recibió, excepto cuando existiendo

los embalajes, éstos forzosamente debieron deteriorarse para acceder

al bien, lo que no se considerará como cambio de estado del bien en

sí, y libre de todo gasto para el vendedor.


c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en

la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación

comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la

quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de

aplicarse el desembolso inicial si existiera.


d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los

contratos regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en

los mismos para el caso de desistimiento.


2. Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal

cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de

desistimiento.


Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el

contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato

de financiación al vendedor y en tal caso, el financiador sólo podrá

reclamar el pago a éste.


3. Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de

desistimiento surtirán los efectos derivados del contrato. No

obstante, en cualquier momento de vigencia del contrato el comprador

podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio

pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido,

sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados. En

tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar por

razón del pago anticipado o reembolso la compensación que para tal

supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5 por ciento

del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los

contratos con tipo de interés variable y del 3 por ciento en los

contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales

anticipados no podrán ser inferiores al 20 por ciento del p recio.


4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de

matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de

desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo

previsto en esta Ley.


1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días

hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante

carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso,

al financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos

siguientes:


b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,

forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el

vendedor.


El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al

bien, no impedirá su devolución.


Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el

contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato

de financiación al vendedor y en tal caso, el financiador sólo podrá

reclamar el pago a éste.





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Artículo 10. Incumplimiento del comprador

1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de

ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo

siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos

pendientes de abono o la resolución del contrato.


Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes

deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El

vendedor o prestamista tendrá derecho:


a) Al diez por ciento de los plazos vencidos en concepto de

indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.


b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la

depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso

inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al

contado, la deducción se reducirá a esta última.


Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el

vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.


2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho

al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del

artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que

estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le

correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el

artículo siguiente.


Artículo 11. Facultad moderadora de Jueces y Tribunales

Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas

apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro,

accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán

señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su

caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.


Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales

pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte

del comprador.


Artículo 12. Competencia judicial

La competencia judicial para el conocimiento de los litigios

relativos a contratos regulados en esta Ley corresponderá a los

Juzgados y Tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo

cualquier pacto en contrario.


Artículo 13. Publicidad

La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a

plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el

precio total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo

de interés variable, se

La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a

plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el

precio total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo

de interés variable, se




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fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el momento

de la celebración del contrato haciendo constar expresamente que se

ha calculado así.


En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales

comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación

para la celebración de un contrato sujeto a esta Ley deberá, en todo

caso, indicarse el tipo de interés así como la tasa anual

equivalente, mediante un ejemplo representativo.


Artículo 14. Cláusulas ineficaces

Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los

contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus

preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.


CAPÍTULO III

Otras Disposiciones

Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes M uebles

1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio

o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos

sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el

Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se

practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota

administrativa sobre su situación fiscal.


El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los

Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las

normas que dicte el Ministerio de Justicia.


2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos

inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la

forma determinada por el asiento respectivo.


Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos

inscritos son válidos.


Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse

ninguna acción contradictora del dominio de bienes muebles o de

derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que,

previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación

de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del

dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se

entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.


3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo, o vía de apremio

contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio

respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el instante en

que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos

bienes constan inscritos en favor de persona distinta de aquella

contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a

no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de

heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor

ejecutante le

fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el momento

de la celebración del contrato, haciendo constar expresamente que se

ha calculado así.


Otras disposiciones

3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio

contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio

respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el instante en

que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos

bienes constan inscritos en favor de persona distinta de aquella

contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a

no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de

heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor

ejecutante le




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quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros

bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el

derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los

cuales se suspende el procedimiento.


El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el

Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia

de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que

responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su

vencimiento.


Artículo 16

1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el

ejercicio de las acciones decla rativas y ejecutivas que

correspondan, de conformidad con la legislación procesal civil

general. Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles

otorgados con las formalidades previstas en el artículo 1429 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar

la acción ejecutiva de alcance universal sobre el patrimonio del

deudor regulada en dicho precepto.


2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro

de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo

oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse

directamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al

siguiente p rocedimiento:


a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar

en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el

pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor,

requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la

causa del vencimiento de la obligación. Asimismo se apercibirá al

deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación,

se procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma

establecida en el presente artículo.


Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de

ejecución será la especificada en la certificación expedida por el

acreedor, siempre que se acredite por fedatario público haberse

practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en

el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta

abierta al deudor.


b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en

que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la

posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera

designado en el requerimiento.


c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de

los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en

pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio

colegiado, según sus respectivas competencias.


En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas

establecidas en el artículo 1872 del Código Civil y disposiciones

complementarias, así como las

quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros

bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el

derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los

cuales se suspende el procedimiento.


Artículo 16. Incumplimiento del deudor

Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles

otorgados con las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la

Ley de Eniuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar

la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho

precepto.


2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro

de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo

oficial establecido al efecto, el a creedor podrá dirigirse directa y

exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al

siguiente procedimiento:





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normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios

y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el

valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor

podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda

sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso será de

aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.


d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes

para su ejecución, el acreedor podrá entablar acción ejecutiva

dirigida exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos. Dicha

acción se tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo

dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo,

salvo las especialidades establecidas en el presente artículo.


La demanda deberá presentarse acompañada de certificación de la

inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, así como de la acreditación del requerimiento al deudor, con

diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.


Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo

requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su

poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la

autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su depósito o

secuestro judicial.


El deudor podrá oponer en este procedimiento las excepciones y causas

de nulidad establecidas con carácter general en la Ley de

Enjuiciamiento Civil en la regulación del juicio ejecutivo.


La sentencia de remate ordenará la inmediata enajenación de los

bienes en pública subasta, que se realizará conforme a lo establecido

en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.


En todo caso servirá como tipo de la primera subasta el valor fijado

por las partes en el contrato a tal efecto.


La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en

ningún caso, la ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes

adquiridos a plazos.


e) La adquisición por el acreedor de los bienes subastados no impedirá

la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan,

si el valor del bien en el momento de la subasta, conforme a las

tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el

contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.


En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la

depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el

correspondiente proceso declarativo.


d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes

para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del Juez competente la

ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción se

tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo dispuesto en

la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo, salvo las

especialidades establecidas en el presente artículo.


El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la

inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, así como la acreditación del requerimiento al deudor, con

diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.


Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo

requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su

poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la

autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su depósito o

secuestro judicial.


El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones

siguientes:


1.a Pago acreditado documentalmente.


2.a Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la

falsedad de la firma.


3.a Falsedad del título.


4.a Incompetencia de jurisdicción.


El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública

subasta, que se realizará conforme a lo establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. En todo caso

servirá como tipo de la primera subasta el valor fijado por las

partes en el contrato a tal efecto.


La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en

ningún caso, la ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes

adquiridos a plazos.


e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el

deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades

que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega

por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de

depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior

a la deuda reclamada.


f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación

de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en

la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.





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3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o

prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles, se hallara en poder de persona distinta al comprador,

se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un

plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el

bien.


Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el

comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las

diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario

público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera

resultar después de pagado el actor.


Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá

conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado

anterior.


4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio que a éste efecto haya

designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá

ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento

al vende dor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta

a Plazos de Bienes Muebles.


5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los

contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por

Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos

formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos

en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la

preferencia y prelación establecidos en los artículos 1922.2.o

y 1926.1.o del Código Civil.


Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se

hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de

quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los

bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito

garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio

obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos, el

acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con

derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de

Suspensión de P agos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Arrendamiento financiero

1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la

Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de

disciplina e intervención de las entidades de crédito, que se

refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en

el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el

artículo 15 de esta Ley.


2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero a

que se refiere el apartado a nterior, mediante el ejercicio de las

acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad

con la legislación procesal civil general.


3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o

prohibición de disponer inscrito en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador,

se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un

plazo de tres dias hábiles, pague el importe reclamado o desampare el

bien.


5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los

contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por

Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos

formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos

en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la

preferencia y prelación establecidas en los artículos 1.922.2.o

y 1.926.1.a del Código Civil.


Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se

hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de

quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los

bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito

garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio

obtenido en la subasta En los supuestos de suspensión de pagos el

acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con

derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de

Suspensión de Pagos.


1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la

Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio,

sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se

refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en

el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el

artículo 15 de esta Ley.





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Únicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con

las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente

para fundar la acción ejecutiva de alcance universal sobre el

patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.


3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento

financiero inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el

arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la

recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con

arreglo al siguiente procedimiento:


a) El arrendador, a través de fedatario público competente para

actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de

realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del

deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la

cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.


Asimismo se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no

atender el pago de la obligación se procederá a la recuperación de

los bienes en la forma establecida en la presente Disposición.


b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel

en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la

posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que

éste hubiera designado en el requerimiento.


c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes

al arrendador financiero, éste podrá entablar acción judicial

dirigida exclusivamente a la recuperación de los bienes cedidos en

arrendamiento financiero. Dicha acción se tramitará de conformidad

con lo establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.


d) Si la resolución judicial fuere favorable a las pretensiones del

actor, ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador

financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin

perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones

relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso

declarativo que corresponda.


4. Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero

fijado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente siempre que de ello se de conocimiento al arrendador y

se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del

convenio de acreedores regulado en el artículo 22 de la Ley de

Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en

la Ley de forma separada.


En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores los bienes

cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa,

debiéndose poner a disposición del arrendador financiero, previo

reconocimiento judicial de su derecho.


Únicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con

las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente

para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor

regulada en dicho precepto.


3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento

financiero otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1.


429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o inscrito en el Registo de

Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial

establecido al efecto, el arrendador podrá declarar resuelto el

contrato y exigir la recuperación de los bienes cedidos en

arrendamiento financiero con arreglo al siguiente procedimiento:


a) El arrendador, a través de fedatario público competente para

actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de

realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del

deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la

cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.


Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no

atender el pago de la obligación, se procederá a la recuperación de

los bienes en la forma establecida en la presente Disposición.


c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes

al arrendador financiero, éste podrá instar ante el Juez competente

la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento

financiero. Dicha acción se tramitará de conformidad con lo

establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.


d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador

financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin

perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones

relativas al contrato de arredamiento financiero en el proceso

declarativo que corresponda.


La interposición de recurso contra la resolución judicial no

suspenderá en ningún caso la recuperación y entrega del bien.





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Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio

del derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas

adeudadas en la fecha de la declaración del estado legal de

suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera

del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la Ley para

dichos supuestos.


6. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se

inscribirán en una sección especial del Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles.


Segunda. Financiación ulterior y anotación preventiva de demanda y

embargo

Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación

preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un

bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del

Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado

la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien,

bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio

en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la

ejecución de la resolución judicial.


Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez

trascurrido, dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de

cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.


Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos

de apremio, conforme a su propia naturaleza.


Tercera. Registro de Bienes Muebles

El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el

futuro Registro de Bienes Muebles, a c argo de los Registradores de la

Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los contratos de ventas a plazos de bienes muebles nacidos al amparo

de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones.


No obstante, los contratos inscritos en el Registro, que hayan nacido

bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en

todo cuanto que no se oponga a lo dispuesto en aquélla.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de

Bienes Muebles.


2. Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/1995, de 23 de

marzo, de Crédito al Consumo.


3. Se deroga el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, por el que se

dictan disposiciones complementarias de la Ley 50/1965, sobre Venta a

Plazos de Bienes Muebles.


6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una

sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


Segunda. Anotación preventiva de demanda y embargo

Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y una vez

trascurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de

cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.


Los contratos de venta a plazos de bienes muebles nacidos al amparo

de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones.


No obstante, los contratos inscritos en el Registro, que hayan nacido

bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en

todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla A los efectos de

la aplicación a estos contratos del procedimiento previsto en el

artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera subasta el

precio de venta al contado según conste estipulado en los mismos.





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4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982 por la que se

aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.


5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación al Gobierno

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de

Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Segunda. Habilitación al Ministro de Justicia

El Ministro de Justicia dictará las disposiciones relativas a la

organización y funcionamiento del Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se

aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.