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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-13, de 22/06/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de junio de 1998 Núm. 42-13 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000040 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de venta a
plazos de bienes m uebles.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de
ventas a plazos de bienes muebles, acompañadas del correspondiente
Mensaje Motivado (núm. expte. 121/000040).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Preámbulo
En los párrafos segundo, tercero y cuarto se introducen
modificaciones de carácter técnico y de estilo.
El inciso final del párrafo sexto es objeto de una enmienda, cuyo fin
es acomodar el contenido del Preámbulo al del articulado.
Artículo 1
En el apartado 1 se incorporan correcciones de carácter técnico.
Artículo 6
El apartado 2 es objeto de una enmienda de finalidad estrictamente
técnico-jurídica.
Artículo 7
Con respecto al número 2 se aprueba una enmienda, que añade el Número
o Código de Identificación Fiscal a la relación de datos personales
que deben identificar a los intervinientes en el contrato.
Al número 7 se adiciona un segundo párrafo, con el fin de establecer
claramente las circunstancias que deben recogerse en el contrato
cuando no sea posible indicar la tasa anual equivalente.
El número 12 se modifica para hacer constar de manera expresa que en
el contrato deberá reflejarse un domicilio donde se verificará el
pago.
En el número 13 se incorpora una enmienda que da una nueva redacción
al precepto, en coherencia con la previsión de la figura de la
adjudicación en pago o para pago de deudas prevista en el artículo
16.
En el párrafo inicial, en el número 4 y en el antes párrafo único, y
ahora párrafo primero, del número 7 se introducen modificaciones de
estilo.
Artículo 8
En el apartado 3 se lleva a cabo una corrección de estilo.
Artículo 9
El párrafo inicial del apartado 1 se modifica mediante una enmienda
que determina que los días del plazo a que se refiere el precepto han
de considerarse hábiles.
En la letra b) del apartado 1 se incorpora una enmienda que, en aras
de una mejor técnica legislativa, regula en párrafo independiente las
consecuencias del deterioro de los embalajes cuando fuese necesario
para acceder al bien.
El párrafo segundo del apartado 2 es objeto de una modificación de
estilo.
Artículo 13
En el párrafo primero se incorpora una enmienda de estilo.
Rúbrica del Capítulo III
En esta rúbrica se lleva a cabo una corrección de estilo.
Artículo 15
El apartado 3 es objeto de una modificación de estilo.
Artículo 16
Se dota de rúbrica al precepto, en consonancia con la técnica
legislativa utilizada en los demás artículos del Proyecto de Ley. La
rúbrica que se introduce reza así: «Incumplimiento del deudor».
La enmienda aprobada en relación con el párrafo segundo del apartado
1 es de carácter técnico, pues la expresión «alcance universal», que
figuraba anteriormente en el Proyecto de Ley, y que ahora se suprime,
es equívoca.
En el párrafo inicial del apartado 2 se incorpora una enmienda, que
pretende especificar el alcance de las actuaciones del acreedor en
relación con el patrimonio del deudor.
La letra d) del apartado 2 es objeto de una enmienda, entre cuyos
fines están subrayar que no se contempla un procedimiento ejecutivo
ordinario y reducir las posibles vías de oposición del deudor.
El primer párrafo de la letra e) del apartado 2 ha sido enmendado, en
pro de una mejor técnica legislativa, haciéndose ahora referencia a
los bienes entregados por el deudor y al momento de la entrega.
La nueva letra f), siempre dentro del apartado 2, pretende evitar
interpretaciones erróneas, a cuyo efecto determina con claridad qué
sucede si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o
superior a la deuda reclamada.
En el párrafo primero del apartado 3 y en los dos párrafos del
apartado 5 se llevan a cabo correcciones de estilo.
Disposición Adicional Primera
En el párrafo segundo del apartado 2 se introduce una enmienda, en
consonancia con la enmienda incorporada al párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 16.
El párrafo inicial y las letras c) y d) del apartado 3 son objeto de
una enmienda, cuya finalidad es dar a dichos preceptos una redacción
congruente con la aprobada en relación con el apartado 2 del artículo
16.
La enmienda al apartado 6 responde a la conveniencia de eliminar la
referencia a la opción de compra.
En el apartado 1 y en la letra a) del apartado 3 se introducen
correcciones de estilo.
Disposición Adicional Segunda
La rúbrica de esta disposición se acomoda al contenido normativo de
la misma.
El párrafo segundo es objeto de una modificación de estilo.
Disposición Transitoria
A esta disposición se añade un segundo párrafo, con el fin de
establecer cómo se fijará el tipo de la primera subasta, en relación
con los contratos a que aquélla se refiere.
En el antes párrafo único, y ahora párrafo primero, se introducen
correcciones de estilo.
Disposición Derogatoria
El apartado 4 ha sido enmendado, con la pretensión de llevar a cabo
modificaciones de estilo.
PROYECTO DE LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
La Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes
Muebles constituyó dentro de nuestro ordenamiento un precedente
fundamental en la legislación protectora de los consumidores, sin
excluir al adquirente de bienes de equipo que se integran en procesos
productivos. A través del sistema de aplazamiento de pago y de
préstamos destinados a facilitar la adquisición de los bienes, se
pretendió regular una serie de operaciones que hiciesen posible el
acceso a los mismos concediendo unas importantes garantías al
vendedor.
Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la
que responde a la incorporación al Derecho interno de las Directivas
dictadas en el ámbito de la Unión Europea, el incremento de la
protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y
servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de
la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue
incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al
consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de
22 de febrero de 1990. De este modo, en la citada Ley de Crédito al
Consumo se protege al consumidor a quien se concede un crédito para
satisfacer necesidades personales mediante disposiciones que obligan
al concedente a i nformar, en los términos legalmente previstos,
acerca de las características y condiciones del crédito, y a mantener
su oferta durante un plazo determinado. Asimismo, permite al
consumidor, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo,
oponer excepciones derivadas del contrato frente al empresario con el
que hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con los que de
algún modo estuviera vinculado para la concesión del crédito y
prohibe exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se
obtenga el crédito de financiación previsto. Otras disposiciones que,
en definitiva, redundan en beneficio del consumidor son la definición
de conceptos como coste total del crédito y tasa anual equivalente,
información sobre los anticipos en descubiertos y límite del interés
aplicable a los créditos concedidos en forma de descubiertos en
cuentas corrientes.
La necesidad de modificar la Ley 50/1965 viene determinada por la
coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con
el de la Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se refiere
a la concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado,
préstamo». Esta superposición dio lugar a que en la elaboración de la
Ley de Crédito al Consumo se tuviera siempre
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la
que responde a la incorporación al Derecho interno de las Directivas
dictadas en el ámbito de la Unión Europea, el incremento de la
protección que se dispensa al consumidor de todo tipo de bienes y
servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por imperativo de
la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto fue
incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al
consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de
22 de febrero de 1990. De este modo. en la citada Ley de Crédito al
Consumo se protege al consumidor a quien se concede un crédito para
satisfacer necesidades personales mediante disposiciones que obligan
al concedente a informar, en los términos legalmente previstos acerca
de las características y condiciones del crédito, y a mantener su
oferta durante un plazo determinado. Asimismo, permite al consumidor,
previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 15 de
la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, oponer
excepciones derivadas del contrato frente al empresario con el que
hubiere contratado y frente a aquél o aquéllos con los que de algún
modo estuviera vinculado por la concesión del crédito y prohíbe
exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se obtenga el
crédito de financiación previsto. Otras disposiciones que, en
definitiva, redundan en beneficio del consumidor son la definición de
conceptos como coste total del crédito y tasa anual equivalente,
información sobre los anticipos en descubiertos y límite del interés
aplicable a los créditos concedidos en forma de descubiertos en
cuentas corrientes
La necesidad de modificar la Ley 50/1965 viene determinada por la
coincidencia parcial o superposición de su ámbito de aplicación con
la Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se refiere a la
concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo».
Esta superposición dio lugar a que la Ley de Crédito al Consumo
tuviera en cuenta el texto que
en cuenta el texto que es hoy objeto de reforma. Tanto es así que la
disposición final tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la
presente Ley, concede al Gobierno un plazo de seis meses para
presentar a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación
de la Ley 50/1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes
muebles.
Tiene una especial relevancia el contenido de la disposición final
segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su párrafo primero,
declara de aplicación preferente este texto y de aplicación
supletoria la Ley 50/1965 cuando coincidan sus ámbitos. Asimismo, el
párrafo segundo declara de aplicación necesaria a todos los contratos
sujetos a la Ley 50/1965 determinados preceptos de la de Crédito al
Consumo. Dada esta situación, en los trabajos de elaboración de la
presente Ley se partió del criterio básico de remitir a la Ley de
Crédito al Consumo las medidas que tengan como finalidad fundamental
el incremento del nivel de protección al consumidor y de centrar en
la Ley de venta a plazos la regulación del contrato de compraventa de
bienes muebles. De este modo, se ha introducido en su articulado un
nuevo precepto que hace referencia expresa a este sistema de
aplicación preferente y supletoria de ambos cuerpos legales, se ha
incorporado el contenido de los artículos de la Ley de Crédito al
Consumo que son de aplicación necesaria y se ha derogado su compleja
disposición final s egunda.
En la presente Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles se ha
respetado en gran medida la estructura del texto y la redacción del
articulado de la Ley 50/1965, también objeto de derogación. En cuanto
a las modificaciones operadas por este texto, se advierte en primer
lugar una reducción del número de preceptos que lo componen, toda vez
que, como ya se ha apuntado, queda deferida a otros la defensa del
consumidor y desaparecen artículos que en la actualidad quedaban
absolutamente vacíos de contenido, tanto por la actual configuración
administrativa como por la práctica económica de las ventas aplazadas
con nuevos medios de pago. En segundo lugar, las modificaciones de
mayor relevancia se centran en mantener el ámbito de aplicación de la
Ley anterior y precisar que sólo los contratos que tengan por objeto
bienes muebles identificables accederán al Registro previsto en la
Ley y se beneficiarán de las garantías de su inscripción; en suprimir
el desembolso inicial como condición necesaria para la perfección del
contrato y en facilitar el procedimiento previsto para el cobro de
los créditos nacidos de los contratos inscritos en el Registro a
través de mecanismos como fijar el tipo de la primera subasta en el
precio de venta al contado si, a este efecto, las partes no han
fijado otro en el contrato.
En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al
Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la Ley
el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al
consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las
ventas a plazos. Así, se introduce como mención obligatoria del
contrato la expresión de la tasa anual equivalente y su modificación
conforme a la Ley de Crédito al
es hoy objeto de reforma. Tanto es así, que la disposición final
tercera de ésta, a cuyo mandato da cumplimiento la presente Ley,
concede al Gobierno un plazo de seis meses para presentar a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 50/
1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles.
Tenía una especial relevancia el contenido de la disposición final
segunda de la Ley de Crédito al Consumo que, en su párrafo primero,
declaraba de aplicación preferente este texto y de aulicación
supletoria la Ley 50/1965, cuando coincidían sus ámbitos. Asimismo,
el párrafo segundo declaraba de aplicación necesaria a todos los
contratos sujetos a la Ley 50/1965 determinados preceptos de la de
Crédito al Consumo. Dada esta situación, la presente Ley parte del
criterio básico de remitir a la Ley de Crédito al Consumo las medidas
que tengan como finalidad fundamental el incremento del nivel de
protección al consumidor y de centrar en la Ley de venta a plazos la
regulación del contrato de compraventa de bienes muebles. De este
modo, se ha introducido en su articulado un nuevo precepto que hace
referencia expresa a este sistema de aplicación preferente y
supletoria de ambos cuerpos legales, se ha incorporado el contenido
de los artículos de la Ley de Crédito al Consumo que son de
aplicación necesaria y se ha derogado su compleja disposición final
segunda.
En tercer lugar, hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al
Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la Ley
el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al
consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las
ventas a plazos. Así, se introduce como mención obligatoria del
contrato la expresión de la tasa anual equivalente y su modificación
conforme a la Ley de Crédito al Consumo; el
Consumo; el régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o
expresión inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad
relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de
deducciones a favor del vendedor o prestamista que, ante el
incumplimiento de las obligaciones del comprador, haya optado por
resolver el contrato. Finalmente, y salvo precisiones de menor
entidad, se mantiene lo dispuesto por la ley anterior en cuanto a la
definición de los contratos de préstamo de financiación, a la
facultad de desistimiento del c omprador, al Registro de reservas de
dominio y prohibiciones de disponer, a la competencia judicial y
facultad moderadora de Jueces y Tribunales y a la ineficacia de los
pactos, cláusulas y condiciones que se dirijan a eludir su
cumplimiento. Se prevé, asimismo, la inscripción del arrendamiento
financiero, haciendo constar su especial y propia naturaleza
jurídica, distinta de la compraventa a plazos; de la propiedad del
bien mueble, a efectos de financiación ulterior; la anotación
preventiva de demanda y embargo, y, por otro lado, la integración del
Registro, regulado por el artículo 15, en el futuro Registro de
Bienes Muebles.
Por último, dado que regula el régimen de perfeccionamiento, eficacia
y ejecución de los contratos de ventas a plazos, la presente Ley se
dicta al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.6ª, 8ª y
11ª, de la Constitución, salvo aquellos aspectos que constituyan
normas de publicidad e información a los consumidores.
CAPÍTULO I
Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de
ventas a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e
identificables, de los contratos de préstamos destinados a facilitar
su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones nacidas de los m ismos.
2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables
todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o
fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus
partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva
que excluya razonablemente su confusión con otros b ienes.
Artículo 2. Aplicación supletoria de la Ley
Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de
Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en
todo aquello que favorezca al consumidor.
La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a
que se refiere el párrafo anterior.
régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o expresión
inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad relativa al
precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de deducciones a
favor del vendedor o prestamista que ante el incumplimiento de las
obligaciones del c omprador, haya optado por resolver el contrato.
Finalmente, y salvo precisiones de menor entidad, se mantiene lo
dispuesto por la ley anterior en cuanto a la definición de los
contratos de préstamo de financiación, a la facultad de desistimiento
del comprador, al Registro de reservas de dominio y prohibiciones de
disponer, a la competencia judicial y facultad moderadora de Jueces y
Tribunales y a la ineficacia de los pactos, cláusulas y condiciones
que se dirijan a eludir su cumplimiento. Se prevé, asimismo, la
inscripción del arrendamiento financiero, haciendo constar su
especial y propia naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a
plazos; la anotación preventiva de demanda y embargo, y, por otro
lado, la integración del Registro, regulado por el artículo 15, en el
futuro Registro de Bienes Muebles.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de
venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e
identificables de los contratos de préstamo destinados a facilitar su
adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.
Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos
A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el
contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una
cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio
cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a
tres meses desde la perfección del mismo.
También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos,
cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes
les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir
los mismos fines económicos que con la venta a plazos.
Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a
plazos
1. Los préstamos destinados a facilitar la adquisición, a los que se
refiere el artículo 1, podrán ser de financiación a vendedor o de
financiación a comprador.
2. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación
a vendedor:
a) Aquéllos en virtud de los cuales éste cede o subroga a un
financiador en su crédito frente al comprador nacido de un contrato
de venta a plazos con o sin reserva de dominio.
b) Aquéllos mediante los cuales dicho vendedor y un financiador se
conciertan para proporcionar la adquisición del bien al comprador
contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres
meses.
3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación
a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador,
determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales
un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de
adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las
garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver
el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres
meses.
Artículo 5. Exclusiones
Quedan excluidos de la presente Ley:
1. Las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin
ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al
público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales
operaciones.
2. Las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de
lucro.
3. Los préstamos y ventas garantizados con hipoteca o prenda sin
desplazamiento sobre los bienes objeto del contrato.
4. Aquellos contratos de venta a plazos o préstamos para su
financiación cuya cuantía sea inferior a la que se determine
reglamentariamente.
5. Los contratos de arrendamiento financiero.
CAPÍTULO II
Régimen aplicable
Artículo 6. Forma y eficacia
1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será
preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares
como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su
correspondiente ejemplar debidamente firmado.
2. La eficacia de los contratos de ventas a plazos en los que se
establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un
crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención
de este crédito.
3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue
al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el
caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija
que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por
un determinado concedente.
Artículo 7. Contenido del contrato
Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y
cláusulas que las partes libremente estipulen contendrán con carácter
obligatorio las circunstancias siguientes:
1. Lugar y fecha del contrato.
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en
los contratos de financiación, el nombre o razón social del
financiador y su domicilio.
3. La descripción del objeto vendido, con las características
necesarias para facilitar su identificación.
4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial
cuando exista, y la parte que se aplaza; y, en su caso, la parte
financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará
el capital del préstamo.
5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una
relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los
pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos
o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como
el importe total de estos pagos cuando sea posible.
6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones
concertadas a interés variable, se establecerá la fórmula para la
determinación de aquél.
7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo
18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y de las
condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.
Dicha modificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 8 de la
mencionada Ley.
2. La eficacia de los contratos de venta a plazos en los que se
establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un
crédito de financiación, quedará condicionada a la efectiva obtención
de este crédito.
Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y
cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con
carácter obligatorio las circunstancias siguientes:
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en
los contratos de financiación, el nombre o razón social del
financiador y su domicilio. Se hará constar también el Número o
Código de Identificación Fiscal de los intervinientes.
4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial
cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte
financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará
el capital del préstamo.
7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo
18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y de las
condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse.
Dicha modificación se ajustará a lo dispuesto en el articulo 8 de la
mencionada Ley.
Cuando no sea posible indicar dicha tasa deberán hacerse constar,
como mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables
a partir del momento en que se celebre el contrato y las condiciones
en que podrá modificarse.
8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito,
con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones
contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la
tasa anual equivalente.
9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador
realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón
social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a
favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.
10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el
derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las
previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.
11. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de
disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o
reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor
o, en su caso, del financiador.
12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,
requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las
notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el
domicilio propio de cada obligado.
13. Se hará constar la valoración del bien, directamente o por
referencia al índice que determinen las partes, para que sirva de
tipo, en su caso, a la subasta.
14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.
Artículo 8. Penalización por omisión o expresión inexacta de
cláusulas obligatorias
1. La omisión de alguna de las circunstancias imperativas señaladas
en los números 4 y 5 del artículo anter i or, que no fuere imputable a
la voluntad del comprador o prestatario, reducirá la obligación de
éstos a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o el
nominal del crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos
convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto.
En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no
podrá ser exigido al comprador antes de la finalización del contrato.
2. La omisión de las circunstancias señaladas en los números 6 y 7
del artículo anterior reducirá la obligación del comprador a abonar
el interés legal en los plazos convenidos.
3. La omisión de la relación a que se refiere el apartado 8 del
artículo anterior determinará que no será exigible al comprador el
abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o
renovación de garantía alguna.
4. En el caso de que los contenidos a que se refieren los dos
apartados anteriores sean inexactos, se modularán, en función del
perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el comprador, las
consecuencias previstas para su omisión.
5. La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del
artículo anterior podrá reducir la obligación del comprador a pagar
exclusivamente el importe
12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,
requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las
notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el
domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un
domicilio donde se verificará el pago.
13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la
subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que
permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el
artículo 16.
3. La omisión de la relación a que se refiere el número 8 del
artículo anterior determinará que no será exigible al comprador el
abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o
renovación de garantía alguna.
del precio al contado o en su caso, del nominal del préstamo. Esta
reducción deberá ser acordada por el Juez si el comprador justifica
que ha sido perjudicado.
Artículo 9. Facultad de desistimiento
1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días
siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta
certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al
financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen
o prueba.
b) Devolverlo dentro del plazo de los mencionados siete días, en el
lugar, forma y estado en que lo recibió, excepto cuando existiendo
los embalajes, éstos forzosamente debieron deteriorarse para acceder
al bien, lo que no se considerará como cambio de estado del bien en
sí, y libre de todo gasto para el vendedor.
c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en
la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación
comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la
quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de
aplicarse el desembolso inicial si existiera.
d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los
contratos regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en
los mismos para el caso de desistimiento.
2. Este derecho será irrenunciable, sin que la no constancia de tal
cláusula en el contrato prive al comprador de la facultad de
desistimiento.
Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el
contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato
de financiación al vendedor y en tal caso, el financiador sólo podrá
reclamar el pago a éste.
3. Una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de
desistimiento surtirán los efectos derivados del contrato. No
obstante, en cualquier momento de vigencia del contrato el comprador
podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio
pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido,
sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados. En
tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar por
razón del pago anticipado o reembolso la compensación que para tal
supuesto se hubiera pactado y que no podrá exceder del 1,5 por ciento
del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente en los
contratos con tipo de interés variable y del 3 por ciento en los
contratos con tipo de interés fijo. Salvo pacto, los pagos parciales
anticipados no podrán ser inferiores al 20 por ciento del p recio.
4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de
matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de
desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo
previsto en esta Ley.
1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días
hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante
carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso,
al financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos
siguientes:
b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,
forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el
vendedor.
El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al
bien, no impedirá su devolución.
Si como consecuencia del ejercicio de este derecho se resolviera el
contrato de venta a plazos también se dará por resuelto el contrato
de financiación al vendedor y en tal caso, el financiador sólo podrá
reclamar el pago a éste.
Artículo 10. Incumplimiento del comprador
1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de
ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos
pendientes de abono o la resolución del contrato.
Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes
deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El
vendedor o prestamista tendrá derecho:
a) Al diez por ciento de los plazos vencidos en concepto de
indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la
depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso
inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al
contado, la deducción se reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el
vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.
2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho
al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del
artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que
estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le
correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 11. Facultad moderadora de Jueces y Tribunales
Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas
apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro,
accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán
señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su
caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.
Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales
pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte
del comprador.
Artículo 12. Competencia judicial
La competencia judicial para el conocimiento de los litigios
relativos a contratos regulados en esta Ley corresponderá a los
Juzgados y Tribunales del domicilio del demandado, siendo nulo
cualquier pacto en contrario.
Artículo 13. Publicidad
La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a
plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el
precio total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo
de interés variable, se
La publicidad relativa al precio de los bienes ofrecidos en venta a
plazos deberá expresar el precio de adquisición al contado y el
precio total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un tipo
de interés variable, se
fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el momento
de la celebración del contrato haciendo constar expresamente que se
ha calculado así.
En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales
comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación
para la celebración de un contrato sujeto a esta Ley deberá, en todo
caso, indicarse el tipo de interés así como la tasa anual
equivalente, mediante un ejemplo representativo.
Artículo 14. Cláusulas ineficaces
Se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los
contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus
preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.
CAPÍTULO III
Otras Disposiciones
Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes M uebles
1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio
o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos
sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el
Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se
practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota
administrativa sobre su situación fiscal.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se llevará por los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles y se sujetará a las
normas que dicte el Ministerio de Justicia.
2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos
inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada por el asiento respectivo.
Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos
inscritos son válidos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse
ninguna acción contradictora del dominio de bienes muebles o de
derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que,
previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del
dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se
entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.
3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo, o vía de apremio
contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio
respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el instante en
que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos
bienes constan inscritos en favor de persona distinta de aquella
contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a
no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de
heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor
ejecutante le
fijará el precio estimado total según el tipo vigente en el momento
de la celebración del contrato, haciendo constar expresamente que se
ha calculado así.
Otras disposiciones
3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio
contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio
respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el instante en
que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos
bienes constan inscritos en favor de persona distinta de aquella
contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a
no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de
heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor
ejecutante le
quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros
bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el
derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los
cuales se suspende el procedimiento.
El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el
Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia
de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que
responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su
vencimiento.
Artículo 16
1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el
ejercicio de las acciones decla rativas y ejecutivas que
correspondan, de conformidad con la legislación procesal civil
general. Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles
otorgados con las formalidades previstas en el artículo 1429 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar
la acción ejecutiva de alcance universal sobre el patrimonio del
deudor regulada en dicho precepto.
2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo
oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse
directamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al
siguiente p rocedimiento:
a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar
en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el
pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor,
requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la
causa del vencimiento de la obligación. Asimismo se apercibirá al
deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación,
se procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma
establecida en el presente artículo.
Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de
ejecución será la especificada en la certificación expedida por el
acreedor, siempre que se acredite por fedatario público haberse
practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en
el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta
abierta al deudor.
b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en
que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la
posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera
designado en el requerimiento.
c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de
los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en
pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio
colegiado, según sus respectivas competencias.
En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas
establecidas en el artículo 1872 del Código Civil y disposiciones
complementarias, así como las
quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros
bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el
derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los
cuales se suspende el procedimiento.
Artículo 16. Incumplimiento del deudor
Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles
otorgados con las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la
Ley de Eniuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar
la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho
precepto.
2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo
oficial establecido al efecto, el a creedor podrá dirigirse directa y
exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios
y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el
valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor
podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda
sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso será de
aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.
d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes
para su ejecución, el acreedor podrá entablar acción ejecutiva
dirigida exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos. Dicha
acción se tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo,
salvo las especialidades establecidas en el presente artículo.
La demanda deberá presentarse acompañada de certificación de la
inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, así como de la acreditación del requerimiento al deudor, con
diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.
Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo
requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su
poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la
autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su depósito o
secuestro judicial.
El deudor podrá oponer en este procedimiento las excepciones y causas
de nulidad establecidas con carácter general en la Ley de
Enjuiciamiento Civil en la regulación del juicio ejecutivo.
La sentencia de remate ordenará la inmediata enajenación de los
bienes en pública subasta, que se realizará conforme a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.
En todo caso servirá como tipo de la primera subasta el valor fijado
por las partes en el contrato a tal efecto.
La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en
ningún caso, la ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes
adquiridos a plazos.
e) La adquisición por el acreedor de los bienes subastados no impedirá
la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan,
si el valor del bien en el momento de la subasta, conforme a las
tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el
contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.
En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la
depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el
correspondiente proceso declarativo.
d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes
para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del Juez competente la
ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción se
tramitará, sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ejecutivo, salvo las
especialidades establecidas en el presente artículo.
El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la
inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, así como la acreditación del requerimiento al deudor, con
diligencia expresiva del impago y la no entrega del bien.
Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo
requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su
poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la
autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su depósito o
secuestro judicial.
El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones
siguientes:
1.a Pago acreditado documentalmente.
2.a Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la
falsedad de la firma.
3.a Falsedad del título.
4.a Incompetencia de jurisdicción.
El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública
subasta, que se realizará conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. En todo caso
servirá como tipo de la primera subasta el valor fijado por las
partes en el contrato a tal efecto.
La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en
ningún caso, la ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes
adquiridos a plazos.
e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el
deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades
que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega
por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de
depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior
a la deuda reclamada.
f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación
de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en
la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o
prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, se hallara en poder de persona distinta al comprador,
se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un
plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el
bien.
Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el
comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las
diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste ante fedatario
público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera
resultar después de pagado el actor.
Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá
conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado
anterior.
4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio que a éste efecto haya
designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá
ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento
al vende dor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles.
5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los
contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por
Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos
formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos
en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la
preferencia y prelación establecidos en los artículos 1922.2.o
y 1926.1.o del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se
hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de
quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los
bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito
garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio
obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos, el
acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con
derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de
Suspensión de P agos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Arrendamiento financiero
1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
disciplina e intervención de las entidades de crédito, que se
refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en
el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el
artículo 15 de esta Ley.
2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero a
que se refiere el apartado a nterior, mediante el ejercicio de las
acciones declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad
con la legislación procesal civil general.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o
prohibición de disponer inscrito en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador,
se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un
plazo de tres dias hábiles, pague el importe reclamado o desampare el
bien.
5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los
contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por
Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos
formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos
en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la
preferencia y prelación establecidas en los artículos 1.922.2.o
y 1.926.1.a del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se
hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de
quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los
bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito
garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio
obtenido en la subasta En los supuestos de suspensión de pagos el
acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con
derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de
Suspensión de Pagos.
1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se
refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en
el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el
artículo 15 de esta Ley.
Únicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con
las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente
para fundar la acción ejecutiva de alcance universal sobre el
patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.
3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el
arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la
recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero con
arreglo al siguiente procedimiento:
a) El arrendador, a través de fedatario público competente para
actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de
realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del
deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la
cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.
Asimismo se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no
atender el pago de la obligación se procederá a la recuperación de
los bienes en la forma establecida en la presente Disposición.
b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel
en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la
posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que
éste hubiera designado en el requerimiento.
c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes
al arrendador financiero, éste podrá entablar acción judicial
dirigida exclusivamente a la recuperación de los bienes cedidos en
arrendamiento financiero. Dicha acción se tramitará de conformidad
con lo establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.
d) Si la resolución judicial fuere favorable a las pretensiones del
actor, ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador
financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin
perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones
relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso
declarativo que corresponda.
4. Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero
fijado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente siempre que de ello se de conocimiento al arrendador y
se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. El arrendador financiero tendrá el derecho de abstención del
convenio de acreedores regulado en el artículo 22 de la Ley de
Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos en
la Ley de forma separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores los bienes
cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa,
debiéndose poner a disposición del arrendador financiero, previo
reconocimiento judicial de su derecho.
Únicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con
las formalidades previstas en el artículo 1.429 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente
para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor
regulada en dicho precepto.
3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1.
429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o inscrito en el Registo de
Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial
establecido al efecto, el arrendador podrá declarar resuelto el
contrato y exigir la recuperación de los bienes cedidos en
arrendamiento financiero con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El arrendador, a través de fedatario público competente para
actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de
realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del
deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando la
cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.
Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no
atender el pago de la obligación, se procederá a la recuperación de
los bienes en la forma establecida en la presente Disposición.
c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los bienes
al arrendador financiero, éste podrá instar ante el Juez competente
la inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento
financiero. Dicha acción se tramitará de conformidad con lo
establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.
d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador
financiero en el lugar indicado en el contrato. Todo ello sin
perjuicio del derecho de las partes a plantear otras pretensiones
relativas al contrato de arredamiento financiero en el proceso
declarativo que corresponda.
La interposición de recurso contra la resolución judicial no
suspenderá en ningún caso la recuperación y entrega del bien.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio
del derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas
adeudadas en la fecha de la declaración del estado legal de
suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera
del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la Ley para
dichos supuestos.
6. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se
inscribirán en una sección especial del Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
Segunda. Financiación ulterior y anotación preventiva de demanda y
embargo
Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación
preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un
bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del
Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado
la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien,
bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio
en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la
ejecución de la resolución judicial.
Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez
trascurrido, dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de
cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.
Las mismas reglas se aplicarán a los procedimientos administrativos
de apremio, conforme a su propia naturaleza.
Tercera. Registro de Bienes Muebles
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el
futuro Registro de Bienes Muebles, a c argo de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los contratos de ventas a plazos de bienes muebles nacidos al amparo
de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones.
No obstante, los contratos inscritos en el Registro, que hayan nacido
bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en
todo cuanto que no se oponga a lo dispuesto en aquélla.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
2. Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/1995, de 23 de
marzo, de Crédito al Consumo.
3. Se deroga el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, por el que se
dictan disposiciones complementarias de la Ley 50/1965, sobre Venta a
Plazos de Bienes Muebles.
6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una
sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Segunda. Anotación preventiva de demanda y embargo
Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y una vez
trascurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de
cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga.
Los contratos de venta a plazos de bienes muebles nacidos al amparo
de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por sus disposiciones.
No obstante, los contratos inscritos en el Registro, que hayan nacido
bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley en
todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla A los efectos de
la aplicación a estos contratos del procedimiento previsto en el
artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera subasta el
precio de venta al contado según conste estipulado en los mismos.
4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982 por la que se
aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación al Gobierno
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de
Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda. Habilitación al Ministro de Justicia
El Ministro de Justicia dictará las disposiciones relativas a la
organización y funcionamiento del Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Queda en vigor la Orden de 15 de noviembre de 1982, por la que se
aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.