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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 39-12, de 19/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 19 de junio de 1998 Núm. 39-12
PROYECTOS DE LEY
aprobación definitiva por el congreso
121/000037 Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de
determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 11 de junio
de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de
la Constitución, el Proyecto de Ley de reforma del Régimen Jurídico y
Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de naturaleza
inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de crédito de la
Administración General del Estado (núm. expte. 121/37), con el texto que
se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y FISCAL DE LAS INSTITUCIONES DE
INVERSIÓN COLECTIVA DE NATURALEZA INMOBILIARIA Y SOBRE CESIÓN DE
DETERMINADOS DERECHOS DE CRÉDITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO
Preámbulo.
Aunque la redacción inicial de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, contemplaba, en su artículo 1.2,
la posibilidad de que se constituyan instituciones de inversión
colectiva de carácter no financiero, la regulación efectiva de las
instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria no se
efectuó hasta la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades
y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización
hipotecaria.
La regulación de dichas entidades se completó, posteriormente, a nivel
reglamentario, por el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, por el que se
modificó el Reglamento de la Ley 46/1984, precisándose el régimen de las
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y la Orden ministerial de
24 de septiembre de 1993.
Las cautelas y garantías establecidas en el referido grupo normativo con
la finalidad, fundamentalmente, de proteger a los partícipes de los
mismos, han impedido un adecuado desarrollo de estas instituciones lo
cual deriva, lógicamente, en el incumplimiento del objetivo para el que
fueron creadas, ya que, como señaló la exposición de motivos de la Ley
19/1992, de 7 de julio, constituyen una «pieza de la política
gubernamental de vivienda».
Este es el motivo de que la disposición adicional decimoséptima de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, contuviera un mandato para que el Gobierno presentara
«en un plazo de sesenta días un proyecto de Ley que modifique el régimen
jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los
fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor
medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento».
En atención al referido mandato, la presente Ley contiene diversas
medidas que tratan de favorecer el desarrollo de las instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, con la expresada
finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de alquiler de
viviendas.
La presente Ley debe completarse con otras medidas de rango
reglamentario que, tras su aprobación, deberán adoptarse con idéntica
finalidad y cuya importancia para el funcionamiento de las entidades no
puede, pese al menor rango de las normas, desconocerse.
Las modificaciones introducidas por la presente Ley son, en síntesis,
las siguientes:
1. En el plano financiero, se establece la posibilidad, con las
precisiones que posteriormente se fijen reglamentariamente, tanto de
efectuar aportaciones en especie como de adquirir inmuebles no
terminados.
Asimismo, y siempre con la debida transparencia y limitación de posibles
conflictos de interés, se admite que en ciertos supuestos puedan
concurrir en una misma persona la doble condición de inversor -en sus dos
fórmulas de accionista o partícipe- y la de arrendatario.
Finalmente, y teniendo muy en consideración el carácter semilíquido de
la inversión, se dispone la posibilidad de flexibilizar los plazos para
alcanzar los coeficientes de inversión obligatoria en inmuebles.
2. Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación del
tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que las
instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en
viviendas para su arrendamiento, se admite la aplicación de dicho tipo
impositivo cuando la inversión en viviendas alcance, durante todo el
período impositivo, el 50 por 100 del activo.
Con dicho porcentaje se asegura, suficientemente, que el objeto de estas
entidades sea la inversión en viviendas para su alquiler, aunque
flexibilizando su funcionamiento para el logro de dicho objetivo.
3. Se admite, dada su enorme importancia social, que las instituciones
de inversión inmobiliaria efectúen inversiones en residencias
universitarias y en residencias de la tercera edad pese a que las mismas
no pueden conceptuarse, en puridad, de viviendas. Los requisitos que
deben reunir dichas inversiones, para que no se desvíen de la finalidad
que las justifica, deberán establecerse reglamentariamente.
4. Se reduce, de cuatro a tres años, el plazo de mantenimiento de los
inmuebles en el patrimonio de las entidades, que constituye un
presupuesto de la aplicación del específico régimen fiscal aplicable a
las mismas.
5. Finalmente, se amplían las posibilidades de que, reglamentariamente,
se establezcan supuestos en los que se permitan aportaciones en especie
por parte de los socios o partícipes.
Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo de la presente
Ley, se autoriza la enajenación por parte de la Administración del
Estado de los derechos de crédito dimanantes de los préstamos sin
interés, denominados apoyos financieros y ayudas económicas personales,
otorgados en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y
posteriormente por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
para facilitar el acceso a la vivienda social y a la vivienda de
protección oficial, derechos de los que actualmente es titular el Estado.
La actual coyuntura económica aconseja efectuar esta operación que por
su naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, exige su
autorización por una norma con rango de Ley.
Artículo 1.
Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
quedará del modo siguiente:
«1. Las instituciones de inversión colectiva no financieras que se
creen al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y
modificación a lo dispuesto en el artículo 8.o
2. A las presentes instituciones les será de aplicación el régimen
general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en
los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de
socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único
socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para
las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo
2.o, 2, de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4.o, se
adaptará reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de
estas instituciones.
4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán
establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de
criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de
derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y
concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su
patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.
5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las
instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero serán
privativas de las inscritas en los registros correspondientes.
6. En los supuestos de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria se
precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser
arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el
patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier
derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.
b) Las aportaciones originarias o derivativas en especie que pudiesen
realizar los socios o partícipes.
c) Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de
construcción.
d) La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los
porcentajes de inversión en inmuebles.
e) La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la
constitución como posteriormente, el porcentaje de inversión que
represente un único inmueble.
f) La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.
g) En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección
oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios
económicos inherentes al régimen de protección.
h) Los criterios de valoración.
7. Tratándose de fondos de inversión inmobiliaria, los bienes y
derechos de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el
Registro de la Propiedad.»
Artículo 2.
Se da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las sociedades de inversión
inmobiliaria.
1. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de
naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las
residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, representen
conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el
mismo régimen de tributación previsto en el número 3 del artículo
anterior para las sociedades de inversión mobiliaria con independencia
de que coticen o no en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por
dichas sociedades de viviendas destinadas al arrendamiento gozará de una
bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el apartado anterior
será compatible con la cobertura por las sociedades de los distintos
coeficientes de liquidez o de inversión en valores que
reglamentariamente se establezcan.
3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las
sociedades de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan
transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
4. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto
social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán
conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se
admitirá la aportación de inmuebles o de otros derechos a las sociedades
de inversión inmobiliaria por parte de los socios, y el sistema de
valoración. Para la determinación del incremento o disminución de
patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del
Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la
comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos
aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»
Artículo 3.
Se da nueva redacción al artículo 35 bis de la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 35 bis. Régimen fiscal de los fondos de inversión
inmobiliaria.
1. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmuebles de
naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las
residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, representen
conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el
mismo régimen de tributación previsto para los fondos de inversión
mobiliaria. Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al
arrendamiento por los fondos, en virtud de cualquier título, gozará de
una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior
será compatible con la cobertura por los fondos de los distintos
coeficientes de liquidez o de inversión en valores que
reglamentariamente se establezcan.
3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los fondos
de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido
tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter
excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
4. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto
social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán
conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se
admitirá la aportación de inmuebles y otros derechos a los fondos de
inversión inmobiliaria por parte de los partícipes, y el sistema de
valoración. Para la determinación del incremento o disminución de
patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, a efectos
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte
de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos
aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»
Artículo 4.
Se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 6, que pasa a ser
apartado 5, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«5. Tributarán al tipo del 1 por 100:
a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyos
valores representativos del capital social estén admitidos a negociación
en Bolsa de Valores.
b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en
activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión
inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que
se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos,
el 50 por 100 del total del activo.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado
requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las
instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo
anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrrido tres años desde
su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización
expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario,
establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del Mercado Hipotecario.»
El apartado 7 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser apartado 6.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Se autoriza al Ministerio de Fomento para ceder los créditos
hipotecarios de los que es titular la Administración General del Estado,
dimanantes de los apoyos financieros y ayudas económicas personales
otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto para
la Promoción Pública de la Vivienda con la finalidad de facilitar la
adquisición de viviendas sociales y de protección oficial, con base en
el Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, modificado por el Real
Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, en el Real Decreto 1778/1978, de 23
de junio, y en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.
2. El Ministerio de Fomento podrá hacer uso de la expresada
autorización para efectuar dicha cesión mediante enajenación directa por
el precio que se pacte, previo informe de la Dirección General del
Patrimonio del Estado.
3. La cesión de los créditos se hará globalmente en escritura pública
y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil,
conllevará la de las hipotecas que los garantizan. El cesionario
notificará individualmente la cesión a los deudores.
Para inscribir, en su caso, la cesión en el Registro de la Propiedad, se
presentará la citada escritura, junto con certificación expedida por el
cesionario en la que se determinen las hipotecas correspondientes a los
créditos cedidos.
Segunda.
1. Se adicionan tres nuevos párrafos a la letra b) del número 1 del
artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, con el texto siguiente:
«No obstante lo anterior, en el caso de obligaciones emitidas por
entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que
cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden
afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de
los intereses en caso de quiebra del emisor, dicho límite podrá elevarse
al 25 por 100. En todo caso tendrán dicha consideración los valores de
renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario.
El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará, igualmente, de
aplicación a las inversiones en valores emitidos por los fondos de
titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1982, de 7 de julio,
sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre
Fondos de Titulización Hipotecaria.
Las inversiones totales de una institución en los valores a que se
refieren los párrafos anteriores, no podrán superar el 80 por 100 de sus
activos.»
2. El párrafo segundo del número 3 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,
quedará redactado como sigue:
«Quedan, no obstante, las instituciones de inversión colectiva
autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores
emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que los
valores de una emisión no superen el 10 por 100 del saldo nominal de la
misma.
En el caso de valores segregados a los que se refiere el Reglamento de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
además de lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarán las reglas
siguientes:
1.a Para los principales segregados, el porcentaje del 10 por 100 a que
se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en
circulación del valor segregable -tanto segregado como sin segregar- del
que procedan los principales segregados.
2.a Para los cupones segregados, el importe nominal de cada referencia
de estos valores en la cartera de la
institución de inversión colectiva no podrá superar el 20 por 100 del
saldo nominal potencial de cupones segregados con la misma fecha de
vencimiento. Por saldo nominal potencial se entenderá el importe nominal
máximo que podría alcanzar la referencia de cupones segregados si se
segregaran la totalidad de los valores segregables que pagan cupón en
dicha fecha.»
3. Se adiciona un nuevo artículo 23 bis a la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con
el texto siguiente:
«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción ya con
creación de un nuevo fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la
sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y
Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los
partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquélla, pueda
ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores
sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al artículo
20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del
derecho de separación.»
4. Se añade un párrafo al número 3 del artículo 28 de la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, que quedará como sigue:
«No obstante lo anterior, no procederá el derecho de reembolso a que se
hace mención en el párrafo anterior cuando la sustitución de la sociedad
gestora se efectúe por otra sociedad gestora del mismo grupo, o como
consecuencia de la fusión o creación de una nueva sociedad gestora del
mismo grupo. En los supuestos antes enumerados se deberá acreditar una
continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la
autorización prevista en el número 1 anterior.»
Tercera.
La disposición adicional octava de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, quedará como sigue:
«Disposición adicional octava. Régimen Jurídico del Banco de España y
de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
El Banco de España así como los Fondos de Garantía de Depósitos en
Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de
Crédito se regirán por su legislación específica.»
Cuarta.
Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Las entidades mercantiles que a la entrada en vigor de la presente Ley
vengan desarrollando las actividades reguladas en esta Ley y cumplan los
requisitos de inversión de activos y demás exigidos para las
instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, dispondrán del plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma para,
previa adaptación de sus estatutos a lo establecido en esta Ley,
transformarse en alguna de las instituciones de inversión colectiva de
carácter no financiero, asimilándose las operaciones de transformación a
lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del
Impuesto sobre Sociedades.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.