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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 39-12, de 19/06/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 19 de junio de 1998 Núm. 39-12

PROYECTOS DE LEY

aprobación definitiva por el congreso

121/000037 Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de





inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 11 de junio

de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de

la Constitución, el Proyecto de Ley de reforma del Régimen Jurídico y

Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de naturaleza

inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de crédito de la

Administración General del Estado (núm. expte. 121/37), con el texto que

se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo

97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y FISCAL DE LAS INSTITUCIONES DE

INVERSIÓN COLECTIVA DE NATURALEZA INMOBILIARIA Y SOBRE CESIÓN DE

DETERMINADOS DERECHOS DE CRÉDITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO

Preámbulo.


Aunque la redacción inicial de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de

Instituciones de Inversión Colectiva, contemplaba, en su artículo 1.2,

la posibilidad de que se constituyan instituciones de inversión

colectiva de carácter no financiero, la regulación efectiva de las

instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria no se

efectuó hasta la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades

y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización

hipotecaria.


La regulación de dichas entidades se completó, posteriormente, a nivel

reglamentario, por el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, por el que se

modificó el Reglamento de la Ley 46/1984, precisándose el régimen de las

sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y la Orden ministerial de

24 de septiembre de 1993.


Las cautelas y garantías establecidas en el referido grupo normativo con

la finalidad, fundamentalmente, de proteger a los partícipes de los

mismos, han impedido un adecuado desarrollo de estas instituciones lo

cual deriva, lógicamente, en el incumplimiento del objetivo para el que

fueron creadas, ya que, como señaló la exposición de motivos de la Ley

19/1992, de 7 de julio, constituyen una «pieza de la política

gubernamental de vivienda».


Este es el motivo de que la disposición adicional decimoséptima de la

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, contuviera un mandato para que el Gobierno presentara

«en un plazo de sesenta días un proyecto de Ley que modifique el régimen

jurídico y fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los

fondos de inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor

medida la inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento».


En atención al referido mandato, la presente Ley contiene diversas

medidas que tratan de favorecer el desarrollo de las instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria, con la expresada

finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de alquiler de

viviendas.


La presente Ley debe completarse con otras medidas de rango

reglamentario que, tras su aprobación, deberán adoptarse con idéntica

finalidad y cuya importancia para el funcionamiento de las entidades no

puede, pese al menor rango de las normas, desconocerse.


Las modificaciones introducidas por la presente Ley son, en síntesis,

las siguientes:


1. En el plano financiero, se establece la posibilidad, con las

precisiones que posteriormente se fijen reglamentariamente, tanto de

efectuar aportaciones en especie como de adquirir inmuebles no

terminados.


Asimismo, y siempre con la debida transparencia y limitación de posibles

conflictos de interés, se admite que en ciertos supuestos puedan

concurrir en una misma persona la doble condición de inversor -en sus dos

fórmulas de accionista o partícipe- y la de arrendatario.


Finalmente, y teniendo muy en consideración el carácter semilíquido de

la inversión, se dispone la posibilidad de flexibilizar los plazos para

alcanzar los coeficientes de inversión obligatoria en inmuebles.


2. Para evitar la rigidez que conllevaba exigir, para la aplicación del

tipo de gravamen del 1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, que las

instituciones tuvieran como objeto social exclusivo la inversión en

viviendas para su arrendamiento, se admite la aplicación de dicho tipo

impositivo cuando la inversión en viviendas alcance, durante todo el

período impositivo, el 50 por 100 del activo.


Con dicho porcentaje se asegura, suficientemente, que el objeto de estas

entidades sea la inversión en viviendas para su alquiler, aunque

flexibilizando su funcionamiento para el logro de dicho objetivo.


3. Se admite, dada su enorme importancia social, que las instituciones

de inversión inmobiliaria efectúen inversiones en residencias

universitarias y en residencias de la tercera edad pese a que las mismas

no pueden conceptuarse, en puridad, de viviendas. Los requisitos que

deben reunir dichas inversiones, para que no se desvíen de la finalidad

que las justifica, deberán establecerse reglamentariamente.


4. Se reduce, de cuatro a tres años, el plazo de mantenimiento de los

inmuebles en el patrimonio de las entidades, que constituye un

presupuesto de la aplicación del específico régimen fiscal aplicable a

las mismas.


5. Finalmente, se amplían las posibilidades de que, reglamentariamente,

se establezcan supuestos en los que se permitan aportaciones en especie

por parte de los socios o partícipes.


Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo de la presente

Ley, se autoriza la enajenación por parte de la Administración del

Estado de los derechos de crédito dimanantes de los préstamos sin

interés, denominados apoyos financieros y ayudas económicas personales,

otorgados en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y

posteriormente por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda

para facilitar el acceso a la vivienda social y a la vivienda de

protección oficial, derechos de los que actualmente es titular el Estado.


La actual coyuntura económica aconseja efectuar esta operación que por

su naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, exige su

autorización por una norma con rango de Ley.


Artículo 1.


Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

quedará del modo siguiente:


«1. Las instituciones de inversión colectiva no financieras que se

creen al amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y

modificación a lo dispuesto en el artículo 8.o

2. A las presentes instituciones les será de aplicación el régimen

general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en

los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de

socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único

socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para

las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.


3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo

2.o, 2, de la presente Ley, desarrollado por el artículo 4.o, se

adaptará reglamentariamente a la naturaleza y tipo de inversiones de

estas instituciones.


4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán

establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de

criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de

derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y

concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su

patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.


5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las

instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero serán

privativas de las inscritas en los registros correspondientes.


6. En los supuestos de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria se

precisarán reglamentariamente, entre otras, las siguientes cuestiones:


a) Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser

arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el

patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier

derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.


b) Las aportaciones originarias o derivativas en especie que pudiesen

realizar los socios o partícipes.


c) Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de

construcción.


d) La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los

porcentajes de inversión en inmuebles.


e) La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la

constitución como posteriormente, el porcentaje de inversión que

represente un único inmueble.


f) La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.


g) En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección

oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios

económicos inherentes al régimen de protección.


h) Los criterios de valoración.


7. Tratándose de fondos de inversión inmobiliaria, los bienes y

derechos de su titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el

Registro de la Propiedad.»

Artículo 2.


Se da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las sociedades de inversión

inmobiliaria.


1. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de

naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las

residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los

términos que reglamentariamente se establezcan, representen

conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el

mismo régimen de tributación previsto en el número 3 del artículo

anterior para las sociedades de inversión mobiliaria con independencia

de que coticen o no en Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por

dichas sociedades de viviendas destinadas al arrendamiento gozará de una

bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las

condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el apartado anterior

será compatible con la cobertura por las sociedades de los distintos

coeficientes de liquidez o de inversión en valores que

reglamentariamente se establezcan.


3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las

sociedades de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan

transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter

excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


4. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán

conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.


5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se

admitirá la aportación de inmuebles o de otros derechos a las sociedades

de inversión inmobiliaria por parte de los socios, y el sistema de

valoración. Para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del socio aportante, a efectos del

Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la

comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos

aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 3.


Se da nueva redacción al artículo 35 bis de la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 35 bis. Régimen fiscal de los fondos de inversión

inmobiliaria.


1. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmuebles de

naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las

residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los

términos que reglamentariamente se establezcan, representen

conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo tendrán el

mismo régimen de tributación previsto para los fondos de inversión

mobiliaria. Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al

arrendamiento por los fondos, en virtud de cualquier título, gozará de

una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las

condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


2. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior

será compatible con la cobertura por los fondos de los distintos

coeficientes de liquidez o de inversión en valores que

reglamentariamente se establezcan.


3. La aplicación del régimen fiscal contemplado en este artículo

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los fondos

de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido

tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter

excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


4. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan un objeto

social distinto al previsto en los números anteriores, tributarán

conforme al régimen general previsto en la legislación fiscal vigente.


5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se

admitirá la aportación de inmuebles y otros derechos a los fondos de

inversión inmobiliaria por parte de los partícipes, y el sistema de

valoración. Para la determinación del incremento o disminución de

patrimonio que se produzca respecto del partícipe aportante, a efectos

del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte

de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos

aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 4.


Se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 6, que pasa a ser

apartado 5, del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«5. Tributarán al tipo del 1 por 100:


a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984,

de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyos

valores representativos del capital social estén admitidos a negociación

en Bolsa de Valores.


b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en

activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión

inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de

Instituciones de Inversión Colectiva, que, con el carácter de

instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza

urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias

estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que

se establezcan reglamentariamente, representen conjuntamente, al menos,

el 50 por 100 del total del activo.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado

requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las

instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo

anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrrido tres años desde

su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización

expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario,

establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de

regulación del Mercado Hipotecario.»

El apartado 7 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser apartado 6.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


1. Se autoriza al Ministerio de Fomento para ceder los créditos

hipotecarios de los que es titular la Administración General del Estado,

dimanantes de los apoyos financieros y ayudas económicas personales

otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto para

la Promoción Pública de la Vivienda con la finalidad de facilitar la

adquisición de viviendas sociales y de protección oficial, con base en

el Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, modificado por el Real

Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, en el Real Decreto 1778/1978, de 23

de junio, y en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.


2. El Ministerio de Fomento podrá hacer uso de la expresada

autorización para efectuar dicha cesión mediante enajenación directa por

el precio que se pacte, previo informe de la Dirección General del

Patrimonio del Estado.


3. La cesión de los créditos se hará globalmente en escritura pública

y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1528 del Código Civil,

conllevará la de las hipotecas que los garantizan. El cesionario

notificará individualmente la cesión a los deudores.


Para inscribir, en su caso, la cesión en el Registro de la Propiedad, se

presentará la citada escritura, junto con certificación expedida por el

cesionario en la que se determinen las hipotecas correspondientes a los

créditos cedidos.


Segunda.


1. Se adicionan tres nuevos párrafos a la letra b) del número 1 del

artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las

Instituciones de Inversión Colectiva, con el texto siguiente:


«No obstante lo anterior, en el caso de obligaciones emitidas por

entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que

cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden

afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de

los intereses en caso de quiebra del emisor, dicho límite podrá elevarse

al 25 por 100. En todo caso tendrán dicha consideración los valores de

renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25

de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario.


El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará, igualmente, de

aplicación a las inversiones en valores emitidos por los fondos de

titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1982, de 7 de julio,

sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre

Fondos de Titulización Hipotecaria.


Las inversiones totales de una institución en los valores a que se

refieren los párrafos anteriores, no podrán superar el 80 por 100 de sus

activos.»

2. El párrafo segundo del número 3 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de

26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,

quedará redactado como sigue:


«Quedan, no obstante, las instituciones de inversión colectiva

autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores

emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que los

valores de una emisión no superen el 10 por 100 del saldo nominal de la

misma.


En el caso de valores segregados a los que se refiere el Reglamento de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

además de lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarán las reglas

siguientes:


1.a Para los principales segregados, el porcentaje del 10 por 100 a que

se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en

circulación del valor segregable -tanto segregado como sin segregar- del

que procedan los principales segregados.


2.a Para los cupones segregados, el importe nominal de cada referencia

de estos valores en la cartera de la

institución de inversión colectiva no podrá superar el 20 por 100 del

saldo nominal potencial de cupones segregados con la misma fecha de

vencimiento. Por saldo nominal potencial se entenderá el importe nominal

máximo que podría alcanzar la referencia de cupones segregados si se

segregaran la totalidad de los valores segregables que pagan cupón en

dicha fecha.»

3. Se adiciona un nuevo artículo 23 bis a la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con

el texto siguiente:


«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción ya con

creación de un nuevo fondo.


La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la

sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.


La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y

Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los

partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquélla, pueda

ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores

sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al artículo

20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del

derecho de separación.»

4. Se añade un párrafo al número 3 del artículo 28 de la Ley 46/1984,

de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión

Colectiva, que quedará como sigue:


«No obstante lo anterior, no procederá el derecho de reembolso a que se

hace mención en el párrafo anterior cuando la sustitución de la sociedad

gestora se efectúe por otra sociedad gestora del mismo grupo, o como

consecuencia de la fusión o creación de una nueva sociedad gestora del

mismo grupo. En los supuestos antes enumerados se deberá acreditar una

continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la

autorización prevista en el número 1 anterior.»

Tercera.


La disposición adicional octava de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, quedará como sigue:


«Disposición adicional octava. Régimen Jurídico del Banco de España y

de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.


El Banco de España así como los Fondos de Garantía de Depósitos en

Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de

Crédito se regirán por su legislación específica.»

Cuarta.


Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en

la presente Ley.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.


Las entidades mercantiles que a la entrada en vigor de la presente Ley

vengan desarrollando las actividades reguladas en esta Ley y cumplan los

requisitos de inversión de activos y demás exigidos para las

instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, dispondrán del plazo

máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma para,

previa adaptación de sus estatutos a lo establecido en esta Ley,

transformarse en alguna de las instituciones de inversión colectiva de

carácter no financiero, asimilándose las operaciones de transformación a

lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del

Impuesto sobre Sociedades.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.