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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-11, de 05/06/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 5 de junio de 1998 Núm. 109-11

ENMIENDAS

121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (núm. expte. 121/000107).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto

(BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 30/92,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1998.--Francisco

Rodríguez Sánchez, Diputado.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz

Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 36

De modificación del punto 1.º y 3.º

Texto que se propone:


1.º «La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración

General del Estado será el español, salvo en aquellos territorios donde

haya otra lengua oficial en los cuales el procedimiento se tramitará en

esta última. En tal caso, y a solicitud del interesado, los documentos y

testimonios podrán ser expedidos también en español».


3.º «Los procedimientos tramitados en cualquiera de las lenguas oficiales

en el Estado español surtirán plenos efectos en cualquier parte de su

territorio».


JUSTIFICACION

Avanzar en el reconocimiento del plurilingüismo equiparando el régimen

lingüístico de la Administración estatal al vigente para las demás

Administraciones territoriales. Al tiempo se contribuye al cumplir el

mandato constitucional --recogido en el artículo 149.1.18 CE, título

competencial en el que se ampara el proyecto-- de dar a los ciudadanos un

tratamiento igual ante las diferentes Administraciones, lo que

actualmente, por lo que al ejercicio de los derechos lingüísticos se

refiere, dista mucho de realizarse en la práctica.


El apartado 3.º que se propone no implicaría necesariamente que todas las

Administraciones hubiesen de contar con traductores de las diferentes

lenguas oficiales en el Estado español. Sí desde luego la Administración

General del Estado. Pero por lo que se refiere a las demás

Administraciones territoriales la cuestión podría resolverse, en la

práctica, por medio de convenios de colaboración




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reguladores de la eficacia de los documentos redactados en cualquiera de

las lenguas cooficiales. Por consiguiente, avanzando hacia un estatus de

igualdad de las diferentes lenguas, se trataría de sustituir la

imposición legal por la asunción voluntaria.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 38

De adición al apartado 5.º

Texto que se propone:


Añadir gratuito después de la expresión previo cotejo.


JUSTIFICACION

Se trata de materializar el principio de gratuidad, tradicional en la

regulación del procedimiento administrativo.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 42

De sustitución en el apartado 3.º letra b).


Texto que se propone:


Sustituir el inciso final por: desde la fecha en que la solicitud haya

tenido entrada en cualquiera de los registros enumerados en el artículo

38.


JUSTIFICACION

Volver a una solución recogida en los textos preparatorios del proyecto y

que aumenta extraordinariamente la seguridad jurídica de los interesados.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 42

De supresión en el apartado 4.º

Texto que se propone:


Suprimir: en el registro del órgano competente para su tramitación.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 42

De adición en el apartado 5.º

Texto que se propone:


Añadir: por un plazo máximo de tres meses, después de se podrá suspender.


JUSTIFICACION

Se trata de equiparar el tiempo máximo de suspensión del procedimiento

con el de prórroga del plazo de duración fijado en las correspondientes

normas reguladoras, con el fin de no burlar la fijación con carácter

imperativo, de un plazo máximo de suspensión a través de suspensiones de

duración indefinida.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 42




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De supresión en el apartado 5.º de la letra a).


JUSTIFICACION

La regulación de esta cuestión se contiene ya suficientemente recogida en

el artículo 71.1.º del proyecto.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 58

De supresión del párrafo segundo del apartado 3.º y del apartado 4.º

JUSTIFICACION

Se impone al interesado la carga de protestar formalmente ante la

Administración los defectos advertidos en las notificaciones mal

practicadas. El régimen previsto en la vigente Ley 30/1992 parece

adecuado y más garantizador de la seguridad jurídica de los ciudadanos

partes en un procedimiento administrativo.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 141

De supresión del inciso segundo («No serán indemnizables...»).


JUSTIFICACION

Se trata de una cláusula de exoneración de dudosa constitucionalidad a la

luz del artículo 106.2.º CE y que, además, entra en contradicción con la

tradicional de «fuerza mayor» dispuesta en el artículo 139 de la Ley

30/92 que este proyecto no prevé reformar.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 1998.--El Portavoz,

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado cuatro

De modificación.


«Artículo 6. Convenios de colaboración

La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados

o dependientes de la misma, podrán celebrar convenios de colaboración con

los organismos competentes de las Administraciones de las Comunidades

Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.»

MOTIVACION

Mejora técnica, separando en dos preceptos, éste y la Disposición

decimotercera también enmendada en el artículo segundo del Proyecto, la

regulación básica de lo que es mera autoorganización de la Administración

del Estado.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero

De adición, de un nuevo apartado 5 bis.


Incluir un apartado 5 bis nuevo del siguiente tenor (que se convertiría

en 6) alterando el orden de numeración de los demás apartados de dicho

artículo.


«Artículo 12. Competencia

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los

órganos administrativos que la tengan atribuida como propia salvo los

casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos

previstos




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en las leyes reguladoras de la organización administrativa que aprueben

las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas.


No obstante lo anterior, será de aplicación a todas las Administraciones

Públicas lo dispuesto en los artículos 13.2 y 5, 14.2 y 15.4 de esta Ley.


La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no

suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los

elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.


2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los

órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros

jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los

requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.


3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración sin

especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de

instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores

competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios

de éstos, al superior jerárquico común.»

MOTIVACION

Adecuación a lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, en

relación con el 148.1.º y los correspondientes preceptos referidos a las

competencias de autoorganización de cada Estatuto de Autonomía. Todo lo

que no sea garantizar un trato uniforme a los ciudadanos en sus

relaciones con las distintas administraciones no es básico.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero

De adición de un nuevo apartado 5 ter.


«5.ter: Se derogan los artículos 13 a 17 y 22 a 27 de la Ley 30/92.»

MOTIVACION

Idéntica a la de la enmienda anterior: Regulan materias respecto de las

que existe reserva de Ley, pero no tienen el carácter de básicas. La

redacción que se propone de los artículos 12 y 22, en otras enmiendas,

recoge lo que debe ser básico, con respecto a las competencias de

autoorganización de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado 6

De supresión.


Supresión del apartado que da una nueva redacción al artículo 13.


MOTIVACION

En concordancia con otras enmiendas presentadas, este precepto no es

básico.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero

De adición, de un nuevo apartado 6 bis.


Se introduce un nuevo apartado 6 bis, que modificaría el orden de

numeración de los demás apartados de dicho artículo.


«Artículo 22. Régimen

1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se establecerá por Ley

de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.


2. La Composición y funcionamiento de los órganos colegiados de la

Administración del Estado se regirán por lo previsto en este Capítulo o

en otras leyes.


3. Los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas contarán con un

Presidente y un Secretario y los miembros que las normas reguladoras de

los mismos determinen. Dichas normas habrán de garantizar a todos los

miembros del órgano el derecho a ser informados con antelación sobre los

asuntos a tratar en sus sesiones y a participar en las deliberaciones y

votaciones. Asimismo, exigirán la constancia en Acta de los acuerdos que

se adopten y de los votos particulares que se emitan.»

MOTIVACION

Idéntica a la enmienda anterior.





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ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado siete, relativo al artículo 36

De modificación.


El artículo 36.1, párrafo segundo debe decir:


«En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el

interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y

existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se

tramitará en las lenguas elegidas por los interesados, si bien los

documentos o testimonios que requieran, se expedirán en la lengua elegida

por los mismos.»

MOTIVACION

Adecuación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida,

entre otras, en las sentencias 82/1986 y 123/1988, que consagran que en

caso de discrepancia entre los interesados sobre la lengua del

procedimiento, no puede prevalecer o desplazar una lengua a otra, pues

ello implicaría romper el estatus de igualdad de las partes en el

procedimiento administrativo.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 44

Alternativa de adición.


Añadir un párrafo que sería el último, del siguiente tenor:


«En los casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos

desfavorables para unos y favorables para otros, únicamente se aplicará

la regla establecida en el número dos precedente.»

MOTIVACION

El texto actual plantea un problema aplicativo de envergadura cual es el

de la determinación de las consecuencias del vencimiento del plazo en los

casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos favorables para

unos y desfavorables para otros, teniendo en cuenta que no pueden

producirse conjuntamente las consecuencias que se establecen en el texto

actual; no puede producirse el silencio negativo en un procedimiento

caducado.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado dieciséis, referida al punto 1.g) del

artículo 62

De modificación.


1. ...


«g) Cualquiera otro que guarde analogía con los anteriores y que una

disposición de rango legal califique de nulo de pleno derecho.»

MOTIVACION

Es doble:


1. Garantía formal: tal y como sugiere el informe del Consejo de Estado,

se pretende subsanar los problemas interpretativos que ocasiona la

utilización de diversas terminologías en los textos legales.


2. Garantía material: que sólo los vicios muy graves puedan ser

calificados de causantes de la nulidad de pleno derecho.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado dieciocho, referida al artículo 72.1,

párrafo 2

De modificación.


«Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano

competente, en los casos de urgencia en la protección provisional de los

intereses implicados, podrá adoptar las medidas...» (resto igual).


MOTIVACION

Las medidas provisionales pre-procedimentales deben contemplarse como

extraordinarias y, por razón de urgencia.





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ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero, apartado veintiséis, en lo que se refiere al

artículo 111.4, último párrafo

De modificación.


«El órgano competente podrá acordar la prolongación de la suspensión tras

la firmeza de la resolución administrativa de oficio o a instancia de

parte, en los casos en que se aprecie la posibilidad de que la misma

pueda ser impugnada ante los Tribunales.


Asimismo, establecerá el plazo que estime oportuno, al termino del cual

quedará levantada la suspensión, salvo que los interesados hayan impuesto

recurso contencioso-administrativo y solicitado la suspensión cautelar

del acto, en cuyo caso se mantendrá la suspensión hasta que se produzca

el pronunciamiento judicial respecto de tal solicitud.»

MOTIVACION

Mayor precisión: la previsión sólo puede proceder si va a haber recurso

ante los Tribunales y esto debe decirse expresamente, además de mejorar

técnicamente con una más clara redacción.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo, apartado cuatro

De modificación.


Debe decir:


«4. Disposición Adicional Decimotercera. Organos competentes y régimen de

suscripción de convenios de colaboración.


En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de

los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los

órganos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios

previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la

normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites

establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del

Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los

mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos

procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al

procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

MOTIVACION

Mejora técnica, en relación con la presentada al artículo 1, punto 4,

sobre la redacción del artículo 6.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo

De adición, de un apartado 7, en una nueva Disposición Adicional

Decimosexta.


Se propone:


«7. Disposición Adicional decimosexta: La Administración de los

Territorios Históricos del País Vasco.


1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco se entenderá a los efectos de

lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, por Administraciones

Públicas, la de las Diputaciones Forales y la Administración

Institucional de ellas dependiente, así como las Juntas Generales en

cuanto dictan actos y disposiciones en materia de personal y gestión

patrimonial.»

MOTIVACION

Conviene trasladar a la Ley la peculiaridad organizativa, desde la

perspectiva del reparto territorial interno del poder, de la Comunidad

Autónoma de Euskadi. Como es sabido, dentro de esa Comunidad los

Territorios Históricos ostentan una posición jurídica cualitativamente

distinta de los entes locales, municipales y provinciales. Y por ello

resulta necesario dar el mismo tratamiento a sus órganos legislativos y

ejecutivos que el que se da a sus equivalentes estatales o autonómicos.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo




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De adición, de un punto 2, en una nueva Disposición Adicional

Decimosexta.


Se añade un nuevo punto 2, en la Disposición Adicional Decimosexta a que

se refiere la enmienda anterior.


«2. No podrán ser objeto de recurso de reposición potestativa ni del

recurso extraordinario de revisión las normas forales aprobadas por las

Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos.»

MOTIVACION

En la medida en que las normas forales se aprueban, por órganos de

soberanía popular, por un procedimiento equivalente al legislativo,

cubren la reserva de ley y desplazan a normas con este rango, deben

quedar excluidos de la posibilidad de revisión en vía administrativa.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo, de una nueva Disposición Adicional Decimoséptima,

como apartado ocho

De adición.


Añadir:


«1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del

interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas, los

entes forales y locales se organizarán conforme a lo establecido en esta

Disposición.


2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos

específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la

Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta

última.


En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia

jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,

directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan

elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,

actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.


3. La presente Disposición Final tiene carácter básico de acuerdo con el

artículo 149.1.18.º de la Constitución.»

MOTIVACION

Compatibilizar la garantía del interés general y la legalidad objetiva,

fundamento de la función consultiva según la jurisprudencia

constitucional con la potestad de autoorganización de las

Administraciones Públicas que establece el Título II de la propia Ley.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda

De modificación.


Párrafo último:


«No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de

revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente

Ley.»

MOTIVACION

La lógica hace que también las revisiones de oficio se contemplen con el

mismo criterio que los recursos.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Final

De modificación.


«En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno y las

Comunidades Autónomas dictarán, respectivamente, las disposiciones de

desarrollo y aplicación, y de adecuación que resulten necesarias...»

(resto igual).


MOTIVACION

Mejora técnica.


Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto

(EA), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 30/92,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones




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Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Madrid, 26 de mayo de 1998.--La Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario

Mixto (EA), Begoña Lasagabaster Olazábal.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 3, punto 3 al artículo 5. Conferencias sectoriales

De adición al final del punto 3.


Texto que se propone:


«... materia, sean estos órganos de carácter bilateral o multilateral».


JUSTIFICACION

Ajustar con mayor precisión, la legislación a la realidad política en

relación a cuestiones que afecten únicamente a una Comunidad Autónoma o a

varias CC. AA. y el Estado, respectivamente.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al artículo 7, punto 1. Artículo 36. Lengua de los procedimientos

De adición.


Texto que se propone:


«La Administración General del Estado, debería ajustarse a las

prescripciones que en materia lingüística se contienen en la Carta

europea de las lenguas regionales o minoritarias, en cuanto supongan una

mayor protección hacia las lenguas cooficiales en el con el castellano en

parte del territorio del Estado.»

JUSTIFICACION

Prever el cumplimiento del mandato del Senado al Gobierno en moción

aprobada por el Pleno de 24 de marzo de 1998, en relación a la

ratificación de la citada Carta europea de las lenguas regionales y

minoritarias, hecha en Estrasburgo en noviembre de 1992 de acuerdo con la

relación de puntos que se indican en la citada moción.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA

Al punto 7 del artículo 9. Artículo 42. Obligación de resolver

De adición.


Texto que se propone:


«... de responsabilidad a que tuviere lugar tanto de carácter foral,

civil o, en su caso, disciplinario».


JUSTIFICACION

Mayor precisión técnica.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario de Izquierda Unida, presenta las siguientes enmiendas

parciales al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (núm. expte. 121/000107).


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1998.--Pedro Antonio

Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar

Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, apartado 1

Se crea un punto nuevo.


Creación de un nuevo punto 5 del artículo 3 del siguiente tenor:


«5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas

actual de conformidad con los principios de transparencia y de

participación.»




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MOTIVACION

El principio de participación no aparece en el artículo 103.1 CE, pero sí

en el 23.1 CE, que ampara, como derecho fundamental de los ciudadanos, el

participar directamente en los asuntos públicos. Este precepto se

concreta más adelante en el artículo 105 CE (audiencia en la elaboración

de disposiciones generales y en el procedimiento, y acceso a los archivos

y registros) que, a su vez, es objeto de desarrollo en el presente

Proyecto de Ley. El principio de transparencia y/o de información no

aparece en la CE; de todos formas puede justificarse como un requisito

necesario para la participación, y trasunto de la obligación de la

Administración de «servir con objetividad los intereses generales»

(artículo 103.1 CE).


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.2

De modificación.


Sustituir el apartado 3 del artículo 4 en el punto 2 por el texto

siguiente:


«3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el

ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de

medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio

grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de

sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará

motivadamente a la Administración solicitante.»

MOTIVACION

Se pretende poner remedio legal a un posible intento de convertir a la

Administración Local en una especie de Administración periférica del

Estado para la realización de diligencias de orden menor pero no exentas

de complicaciones.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.2

De adición.


Añadir un nuevo apartado 5 al artículo 4 en el punto 2 con el siguiente

texto:


«5. Las Administraciones superiores preverán ordinariamente la delegación

en las administraciones locales del ejercicio de aquellas competencias o

funciones que sean susceptibles de serlo, particularmente en los supuesto

de competencias concurrente o compartidas, excepto en el caso en que

razones de eficacia o eficiencia aconsejen la ejecución directa.»

MOTIVACION

Con este precepto de introduce un criterio de eficiencia en el sistema

general de las administraciones públicas. Un principio de federalismo

cooperativo que vendría a oponerse a la superposición constante entre los

servicios locales y las redes de ejecución que, sin que realmente sea

necesaria, van creando otras Administraciones, esencialmente las

Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 2

De adición.


Creación de un nuevo punto 6 en el artículo 4 del siguiente tenor:


«6. Los costes evaluables de este auxilio deberán ser compensados por la

Administración solicitante.»

MOTIVACION

En prevención de posibles abusos.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 2

De adición.


Se crea un nuevo punto 7 del artículo 4 del siguiente tenor:


«7. La Administración General del Estado podrá acordar con las

Administraciones de las Comunidades Autónomas




Página 46




la transferencia y asunción por éstas, de la Administración ordinaria del

Estado en su ámbito territorial.»

MOTIVACION

Posibilidad de mayor descentralización

ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 3

De adición.


Añadir «in fine» al apartado 1 del artículo 5:


«También podrá ser convocada a solicitud de dos o más Comunidades

Autónomas.»

MOTIVACION

Posibilidad de convocatoria también por las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 4

De adición.


Se añade al final del apartado 1 del artículo 3:


«... los convenios de colaboración podrán celebrarse igualmente a

iniciativa de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas...».


MOTIVACION

Poner en plano de igualdad a las administraciones.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.4

De adición.


Se añade en el apartado 1 del artículo 6 a continuación de: «...


necesariamente el informe...», lo siguiente: «... vinculante...».


MOTIVACION

El Proyecto no define la fuerza jurídica del informe.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 6

De modificación.


Se sustituye en el apartado 1 del artículo 13:


«... entidades de derecho público...», por: «... organismos públicos...».


MOTIVACION

Adaptarse a la LOFAGE que ha derogado el artículo 6.1.b) de la Ley

General Presupuestaria.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.6

De adición.


Se añade al final del apartado 1 del artículo 13 lo siguiente:


«La delegación en entidades de derecho público no será posible cuando se

trate del ejercicio de potestades administrativas coercitivas.»

MOTIVACION

Seguridad jurídica.





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ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.7

De adición.


Se añade al final del apartado 3 del artículo 36 lo siguiente:


«..., salvo que así lo soliciten los interesados.»

MOTIVACION

Mejora técnica. De lo contrario parece que excluye esta posibilidad.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 7

De modificación.


Sustituir por el texto del siguiente tenor:


«Artículo 36. Lengua de los procedimientos

1. La Lengua de los procedimientos tramitados por la Administración

General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los

interesados que se dirijan a los órganos de aquélla con sede en el

territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua

que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el

interesado, y si éste no manifestará de forma expresa la lengua de su

elección, se entenderá hecha ésta en favor de la que haya sido utilizada

por el administrado en su primer escrito.


2. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y existiera

discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en

castellano si ésta es una de las lenguas en controversia.


3. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se

ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.


En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los documentos que

deban sustituir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma,

salvo en los siguientes supuestos:


a) Documentos que vayan dirigidos a organismos y autoridades

radicados en territorios con la misma lengua cooficial.


b) Documentos que vayan dirigidos a particulares o entidades que, no

obstante tengan fijada su residencia o domicilio social en el territorio

de la Comunidad Autónoma de la Administración remitente.


4. También deberán traducirse al castellano los documentos

administrativos cuando así lo soliciten expresamente los propios

interesados. La solicitud de traducción del texto suspenderá el plazo

para la interposición de recursos.


5. Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua

cooficial distinta del castellano por la Administración Pública

instructora, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el

punto 3, letras «a» y «b».»

MOTIVACION

Mejor tratamiento del plurilingüismo

ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único, punto 8

De adición.


Se añade lo siguiente al apartado 6 del artículo 38:


«En todo caso, deberán estar abiertos en horarios de mañana y tarde.»

MOTIVACION

Se garantiza el derecho de acceso.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.9

De modificación.


Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 del artículo 42:





Página 48




«b) En los instados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la

solicitud haya tenido entrada con arreglo al artículo 38.4.»

MOTIVACION

Por coherencia con el artículo 38 y en beneficio del principio de

ventanilla única.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 9

De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 5 del artículo 42.


MOTIVACION

La Administración incumple sistemáticamente estos plazos y se convierten

en un instrumento dilatorio.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 10

De modificación.


Se sustituye en el apartado 2 del artículo 43 desde: «... Siempre efecto

desestimatorio», por: «... efecto desestimatorio no obstante cuando el

recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una

solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso

si llegado el plazo de resolución de ésta el órgano administrativo

competente no dictase resolución expresa sobre el mismo...».


MOTIVACION

Por seguridad jurídica y para sancionar la independencia de las

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 11

De supresión.


Se suprime desde: «..., produciendo los siguientes efectos...», hasta el

final del apartado uno, dejando subsistente sólo el apartado 2 sin

número.


MOTIVACION

No tiene sentido que en el artículo 44.1 se invierta la regla general de

modo que en los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de

finalizar con un acto favorable, la consecuencia sea la desestimación y

no la estimación por silencio. Existen dos categorías de procedimientos

en los que se produce esta situación: las subvenciones y ayudas y los

procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ambos pueden iniciarse de

oficio o a solicitud de los interesados y las consecuencias del silencio

deberían ser iguales en ambos casos, porque lo decisivo no es el modo de

iniciación sino que el procedimiento pueda desembocar o no en un acto

favorable para los interesados.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 11

De adición.


Se añade un apartado 6 al artículo 44:


6) «La certificación, una vez extendida a solicitud de un interesado,

deberá ser notificada a los demás que hayan sido parte en el

procedimiento.»

MOTIVACION

El silencio positivo da lugar a auténticos actos administrativos que, por

lo tanto no presuntos, sino realmente existentes y con un contenido

concreto estimatorio de la solicitud; no obstante al no ser expresos

deben considerarse «actos tácitos». Por el contrario, el silencio

negativo es una mera ficción procesal con el fin de abrir la vía

contenciosa, por tanto, no da lugar a ningún acto administrativo, ni

siquiera presunto. La necesidad de notificación a los demás interesados

de la caducidad y de la perfección




Página 49




del silencio positivo por la falta de acto tácito es obvia.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 13

De adición.


Se crea un apartado 3.º en al artículo 49:


«3.º Tanto la petición de los interesado como la decisión sobre la

ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del

plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un

plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su

denegación no serán susceptibles de recursos.»

MOTIVACION

Evitar posibles corruptelas a que pudiera dar lugar la ampliación de

plazos tal como se configura en el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.15

De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 58.


MOTIVACION

Hace inaplicable los artículos 62 y 63 de la Ley, especialmente cuando no

sólo es esencial el requisito del contenido del acto sino la inclusión de

otros. Por ejemplo en materia de tráfico no basta notificar la denuncia,

sino además es imprescindible identificar al agente o indicar por qué no

se detuvo al vehículo, estas faltas no son motivo de protesta, sino de

nulidad del acto. Este apartado coloca al administrado en una relación

casi de vasallo feudal sometido a la Administración, y no es equitativa,

pues, al administrado se le exige el exacto cumplimiento de los

requisitos administrativos y a la Administración no.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 15

De supresión.


Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 58 y el

apartado 4 de dicho artículo.


MOTIVACION

La Ley no puede exigir formalidades a los ciudadanos y arbitrariamente

eximirse de ellas a la Administración, supone un privilegio

injustificado.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.15

De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 58.


MOTIVACION

En consonancia con la enmienda al apartado 3. Supone una posición de

abuso de la Administración que aumenta la discrecionalidad.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.17

De adición.


En el apartado 1 del artículo 71 se añade a continuación de: «... de diez

días...», lo siguiente:


«... desde la fecha en que tenga notificación fehaciente del

requerimiento de subsanación, para que...».





Página 50




MOTIVACION

Establecer exactamente el cómputo del plazo.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.19

De modificación.


Se sustituye: « ...62.1...» en el apartado 1 del artículo 102, por: «...


62...».


MOTIVACION

La diferencia entre el apartado 1 y el 2 del artículo no está

justificada. Los supuestos del apartado 2 merecen la misma protección

automática que los del 1.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.19

De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 102.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.19

De modificación.


En el apartado 5 del artículo 102 se sustituye la expresión: «...


desestimada...», por: «... estimada...».


MOTIVACION

El silencio administrativo debe ser por regla estimativo salvo casos muy

concretos, de lo contrario se convierte en un privilegio dilatorio de la

Administración y supone una burla de la obligación de resolver. De

entenderse estimativo se evitarían muchos procedimientos

contencioso-administrativos provocados por la posición de privilegio de

silencio de la Administración.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.20

De supresión.


MOTIVACION

La redacción del proyecto es mucho más restrictiva de la posición del

administrado. Es un caso más de privilegio de la Administración sobre el

ciudadano.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno.21

De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 105:


«1. Las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia de parte,

podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no

declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no

sea contraria al ordenamiento jurídico.»

MOTIVACION

Una vez más la Administración se coloca en un plano dominante sobre el

ciudadano y además usa como coartada de su discrecionalidad términos

jurídicos indeterminados como el interés público o el principio de

igualdad, principios estos que se suponen a definir según le convenga al

órgano administrativo autor del acto o resolución.





Página 51




ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 22

De adición.


Se añade al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 107:


«..., y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo

que, en su caso, en interponga contra la misma...».


MOTIVACION

Evitar que la resolución no acepte la impugnación de los actos de

trámite, o ni siquiera se ocupe de la cuestión, por lo que conviene

mantener la redacción actual.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 22

De modificación.


Se sustituye el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 107 por: «...


Los recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente en la

ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá

interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición...».


MOTIVACION

No reducir los actuales supuestos de ilegalidad a los específicamente

nulos, sino mantener la cobertura más amplia como garantía para el

ciudadano.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único, punto 27

De adición.


Se añade al artículo 114 un apartado 3:


«... 3. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos

de nulidad o anulabilidad previstos en los artículo 62 y 63 de la

presente Ley...».


MOTIVACION

La modificación del artículo 115 que contenía el fundamento del recurso

no lo recoge, por lo que desaparecería del texto legal.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 28

De adición.


Se añade en el apartado 2 del artículo 115: «... Transcurridos tres meses

desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución,

se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el

artículo 43 quedará expedita la vía procedente.»

MOTIVACION

Prever expresamente la resolución presunta que en el proyecto desaparece.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 33

De adición.


Se añade en el apartado 2 del artículo 127 a continuación de: «...


expresamente atribuida, ...», lo siguiente: «... sin que pueda delegarse

en órgano distinto, ...».


MOTIVACION

Seguridad jurídica.





Página 52




ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 35

De supresión.


Se suprime desde: «... no serán indemnizables...», hasta el final del

apartado 1.


MOTIVACION

Sólo deber ser admisible el caso de fuerza mayor, por lo que debe estarse

incluso al supuesto de caso fortuito. El inciso cuya supresión se propone

permitiría disquisiciones científico-técnicas a cuyo amparo podría

obviarse el principio de indemnización por el daño causado.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 38

De supresión.


Se suprime en el apartado 1 del artículo 146: «... derivada de

delito...».


MOTIVACION

Admitir los supuestos de culpa extracontractual o Aquiliana, ya que se

contempla la culpa o negligencia grave.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se crea un punto nuevo.


Adición de un nuevo apartado e), al artículo 4.1.e), con el siguiente

texto:


«4.1.e) Remitirse, mutuamente, los escritos y documentos que, por error,

les hayan hecho llegar los ciudadanos y se refieran a expedientes o

asuntos de competencia de otras Administraciones Públicas. En estos

casos, se entenderá que los escritos han tenido entrada en la

Administración de destino al tiempo en que se recibieron en aquéllas a la

que se hicieron llegar.»

MOTIVACION

Dada la frecuente existencia de organismos paralelos de distintas

Administraciones Públicas cuya delimitación competencial no siempre está

al alcance de la generalidad de los ciudadanos (por ejemplo, Direcciones

Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Delegaciones de Trabajo de la

Conserjería correspondiente), es fácil el error de presentar ante una

recursos, documentos o solicitudes dirigidas a la otra. La enmienda

pretende clarificar estas situaciones y, sobre todo, asegurar que, en los

casos de error, el ciudadano no haya de sufrir perjuicio, corrigiendo la

situación actual en que muchos órganos declaran extemporáneas solicitudes

o recursos presentados a tiempo en el órgano paralelo de otra

Administración.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo del siguiente tenor:


Se crea un segundo apartado en el artículo 9, con el siguiente redactado:


«2. El régimen jurídico de las relaciones interadministrativas de las

entidades locales en el establecido en la Ley de Bases del Régimen

Local.»

MOTIVACION

Con esta previsión se pretende que las comunidades autónomas no

modifiquen tal régimen añadiendo nuevas previsiones o nuevas técnicas de

relación que tengan el efecto de aumentar el intervencionismo sobre la

actividad local. En este sentido es de destacar que no pocas leyes

autonómicas establecen supuesto de relación, esencialmente de

coordinación, que modifican el régimen general previsto en la Ley de

Bases en un sentido perjudicial a los entes locales.





Página 53




ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que se añade al artículo 24, apartado 1,

letra d), lo siguiente:


«... Las cuales deberán ser necesariamente tramitadas para su respuesta

en la siguiente sesión del órgano colegiado...».


MOTIVACION

Mejora técnica del proyecto.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se crea un punto nuevo por el que se modifica el contenido del apartado 3

del artículo 28.


Se sustituye desde: «... no implicará, ...», hasta el final, por el texto

siguiente: «... no traerá consigo la invalidez de los actos en que hayan

intervenido aquéllos, salvo que dicha intervención haya determinado el

sentido de la resolución adoptada».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que se da nueva redacción al apartado 2 del

artículo 31:


«2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses

económicos y sociales se considerarán titulares de intereses colectivos

en el ámbito de tal representación.»

MOTIVACION

La titularidad de intereses legítimos colectivos no la da o la quita la

Ley especial. Además, la redacción del proyecto corre el riesgo de

interpretarse como que sólo se les reconocerá tal titularidad en el

supuesto de que una Ley así lo establezca. Por el contrario, si la

asociación u organización representa intereses económicos y sociales,

serán, ya por ello, titulares de interés legítimos colectivos en ámbito

de su representación.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra a) del

artículo 35:


«a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los

procedimientos en los que puedan tener la condición de interesados y

obtener condición de interesados y obtener copias de documentos

contenidos en ellos.»

MOTIVACION

Se desprende del evidente carácter previo de la información, con

requisito imprescindible para conocer en qué medida los derechos o

intereses legítimos, individuales o colectivos, pueden resultar afectados

en un procedimiento y, por tanto, aconsejar la comparecencia como

interesado.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno




Página 54




De adición.


Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra b) del

artículo 35:


«b) A poder identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya

responsabilidad se tramiten y resuelvan los procedimientos y a quienes

corresponda su resolución.»

MOTIVACION

El derecho no debe quedar restringido a la identificación de los

funcionarios encargados de la gestión burocrática de tramitación, sino

que debe abarcar, lógicamente, a la de los encargados de la resolución.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se crea un punto nuevo, creando un apartado l) en el artículo 35:


«l) Exigir de la Administración la prestación y, en su caso, el

establecimiento de los servicios que aquélla deba prestar

obligatoriamente.»

MOTIVACION

Es un derecho no renunciable y por lo tanto exigible.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 2 en el artículo

35:


«2. En lo términos establecidos en el artículo 13 de la Constitución y en

sus relaciones con las Administraciones Públicas, los extranjeros tendrán

los mismos derechos señalados en el párrafo anterior.»

MOTIVACION

En coherencia con el texto constitucional.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al artículo 37:


«Artículo 37. Derecho de acceso a archivos y registros

1. Los administrados (o, los ciudadanos administrados en general) tienen

derecho a acceder a los archivos y registros públicos al objeto de

examinar los documentos sobrantes en los mismos, cualquiera que sea la

forma o soporte material de dichos documentos.


2. El derecho contemplado en el anterior apartado podrá ser ejercido sin

limitación alguna en relación a aquellos documentos, hechos,

circunstancias o datos que hubieran sido sometidos en su día, a través a

cualquier medio, a información, vista o audiencia pública de cualquier

persona sin atender a una legitimación determinada.


3. El acceso a los Archivos y Registros públicos solamente podrá ser

denegado mediante resolución fundada en los perjuicios que del mismo

pudieran derivarse para la seguridad y defensa del Estado, la indagación

de los delitos y el secreto sumarial, y la intimidad de las personas.


4. Se entenderán comprendidos dentro de las limitaciones genéricas a que

hace referencia el anterior apartado los siguientes supuestos:


a) Aquellos que prevean las Leyes, de forma expresa, en aras de los

bienes e intereses a que hace referencia el artículo 105, apartado b), de

la Constitución.


b) Expedientes y documentos que contengan información sobre las

actuaciones del Gobierno del Estado y de los Gobiernos de las Comunidades

Autónomas, relativas al ejercicio de competencias constitucionales o

estatutarias no sujetas al Derecho Administrativo, se da, además, alguna

de las siguientes circunstancias:


b.1) Que se trate de materias amparadas por la legislación de

secretos oficiales.


b.2) Que se trate de materias cuya revelación pudiera infringir las

limitaciones al derecho de acceso a que hace referencia el apartado 3.


b.3) Que se trate de documentos relacionados con asuntos políticos

en fase de estudio o preparación.





Página 55




c) Expedientes y documentos que contengan información sobre la

Defensa Nacional o la Seguridad Pública, cuando dicha información sea

secreta de acuerdo con la Ley, o cuando de su revelación pudieran

derivarse racionalmente perjuicios para la Defensa Nacional o la

Seguridad Pública.


d) Expedientes, documentos y actuaciones en general, tramitados en

orden a la investigación o prevención de los delitos cuando con ello

pudieran ponerse en peligro derechos o libertades de terceros, o cuando

las diligencias de prevención e investigación pudieran verse

perjudicadas.


e) Documentos y expedientes relativos a actuaciones sobre política

monetaria, fiscal y financiera de cuya revelación o publicación

anticipada o indebida pudieran derivarse perjuicios para los intereses

generales o, en su caso, para la propia efectividad de las medidas a

adoptar.


5. El acceso a los documentos que contengan datos relativos a la

intimidad de las personas estará reservado a éstas, a sus causahabientes

o a aquellos que se amparen en un mandamiento judicial o se hallaren

debidamente autorizados por aquéllas. No obstante, y sin perjuicio de lo

dispuesto en el punto 2, cualquier persona tendrá derecho a acceder a

tales datos si los mismos hacen referencia directa a hechos o

circunstancias de notorio interés público, sin que sea posible equiparar

a tal interés la satisfacción de la mera curiosidad.


6. Los propios interesados o sus causahabientes podrán exigir que sean

rectificados o completados los datos documentales a ellos referidos,

salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo,

conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes

procedimientos, siempre y cuando en este último supuesto de dichos

expedientes no pueda derivarse efectos sustantivo alguno.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, el acceso a

los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos

pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los

procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter

sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido,

puedan hacerse valer por terceros para el ejercicio de cualquier derecho,

podrá ser ejercido además, por aquellos que acreditan un interés

legítimo.


8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de

los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo

pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente

establecidas.


9. La ley no protege el abuso de derecho y, en consecuencia, el derecho

de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea

afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,

debiéndose, a tal fin, formular, con la máxima precisión posible,

petición individualizada de los documentos que se desee consultar

ofreciendo cuantas referencias sea posible en orden a su localización,

sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo,

formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No

obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un

interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el

acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que

quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.


10. Salvando siempre la identidad de los afectados, la Administración

podrá hacer públicas regularmente, por cualquier medio, las

instrucciones, circulares y respuestas a consultas planteadas por los

particulares u otros órganos administrativos, de las que se derive una

interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a

efectos de que puedan ser alegadas por los particulares, si éstos lo

estiman pertinente, en sus relaciones con la Administración.


11. El acceso a los datos contenidos en el padrón municipal de habitantes

se regirá por lo dispuesto en la legislación de régimen Local, siendo de

aplicación supletoria lo dispuesto en esta Ley en aquello que no resulte

incompatible con la citada legislación.


12. Salvo lo que puedan disponer la legislación sobre patrimonio

histórico documental u otras leyes especiales, la Administración Pública

deberá conservar la documentación de interés general que obre en su poder

hasta que ésta haya agotado todos sus efectos y en todo caso durante

setenta y cinco años contados desde la fecha del documento o desde la

fecha en que se haya dispuesto el archivo del expediente o de las

actuaciones correspondientes.»

MOTIVACION

Se amplía el derecho de acceso.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno, punto 10

De adición.


Se añade al final del apartado 5 del artículo 43 lo siguiente:


«... Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo

de 7 días...».


MOTIVACION

Facilitar la prueba que de otro modo podría dilatarse.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno




Página 56




De adición.


Se añade un nuevo punto suprimiendo en el apartado 1 del artículo 47:


Lo siguiente «... Siempre que no se exprese otra cosa, ...».


MOTIVACION

Se evita la arbitrariedad de la Administración.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al apartado 4

del artículo 58:


«4) Cuando se desconozca la identidad de los interesados en un

procedimiento o se ignore su domicilio, pese a haber desarrollado una

diligencia ordinaria para averiguar una y otro, la notificación se hará

por medio de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad

Autónoma o de la provincia, según cual sea la Administración de la que

proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que los

dictó.»

MOTIVACION

Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la

notificación por edictos no pasa de ser meramente formal la inmensa

mayoría de los casos, y no asegura en modo alguno el conocimiento por el

interesado. Por ello ha de restringirse, estrictamente a los dos

supuestos hoy previstos en el artículo 80.3 de la LPA, desconocimiento de

la identidad o desconocimiento del domicilio, y sólo cuando se dé este

supuesto, basta con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente,

ya que la fijación del anuncio en el tablón del Ayuntamiento no pasa de

ser una complicación burocrática sin la menor utilidad.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un nuevo punto por el que se añade un apartado 6 al artículo 59:


Añadir in fine: «6) Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación,

ello se hará constar en el expediente junto con el día y la hora en que

se intentó la notificación, intento que se repetirá en otra fecha y en

hora distinta.»

MOTIVACION

Se trata de resolver al máximo todos los supuestos.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 5 nuevo del

artículo 67:


«5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en los

casos de omisión de informes o propuestas preceptivas, o cuando se

hubiera omitido la participación o audiencia previa, prevista por la Ley,

de organizaciones o asociaciones representativas de intereses

colectivos.»

MOTIVACION

Se recoge lo que hoy dispone el artículo 53.5 de la LPA, añadiendo la

omisión de participación o audiencia preceptiva de asociaciones u

organizaciones representativas de intereses colectivos. Tal como se ha

señalado por la doctrina y por la jurisprudencia, si se pudiera subsanar

la falta de informes o dictámenes preceptivos, éstos perderían su

funcionalidad de contribuir a la formación del acto mediante la

aportación de criterios que el legislador ha estimado es imprescindible

tomar en cuenta para una decisión correcta, de modo que pasarían a

convertirse en meros trámites burocráticos. Exactamente lo mismo puede

decirse de aquellos supuestos en que el legislador ha juzgado necesaria

la participación o audiencia de determinadas asociaciones u

organizaciones, como, por ejemplo, en los supuestos señalados en la Ley

9/87, modificada por la Ley 7/90.





Página 57




ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo, creando un apartado 5 del artículo 86:


«5. Del mismo modo las Administraciones Públicas podrán establecer que la

audiencia a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo tenga

lugar en un acto público. A este efecto, en el anuncio se expresará el

lugar, día y hora de la audiencia pública, así como, en su caso, la

antelación con la cual los interesados habrán de comunicar su intención

de intervenir en la misma y el objeto de tal intervención. El funcionario

público o el presidente del órgano colegiado que deba presidir tal

audiencia establecerá, sin ulterior recurso, el orden de las

intervenciones y el tiempo que se conceda a cada una de ellas. También

podrá acordar, en el caso de que se hayan solicitado más de tres

intervenciones con idéntico objeto, que se realice una sola intervención

a cargo de uno de los interesados, libremente elegido entre los

solicitantes que se encuentren en este caso. De no haber acuerdo entre

ellos, podrá limitarse la intervención a aquel que primero lo hubiera

solicitado, para lo cual se asignará un número correlativo a las

peticiones a medida que se vayan recibiendo.»

MOTIVACION

Favorecer la agilidad y transparencia de la actuación administrativa.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 5 en el artículo

102:


«5. No está sujeta a plazo la solicitud de los interesados para que la

Administración, previo los trámites establecidos en los números

anteriores, declare la nulidad a la que se refiere este artículo. La

Administración que reciba tal solicitud está obligada a instruir el

procedimiento de revisión, salvo que estime que manifiestamente no

concurre ninguna de las causas de nulidad señaladas en el artículo 62 de

esta ley o se trate de actos cuyos efectos estuvieran ya agotados, o

rebasen los límites señalados en el artículo 106, notificándolo al

solicitante, quien podrá interponer contra la resolución en que así se

acuerde el recurso jurisdiccional oportuno.»

MOTIVACION

Responder a la laguna sobre la acción de nulidad.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo uno

De adición.


Se añade un punto nuevo que añade un párrafo «in fine» al apartado

segundo del artículo 146:


«En todo caso, si recayese sentencia condenatoria y en ésta se señalase

una responsabilidad civil en cuantía superior a la ya reconocida se

estará a lo decidido por el órgano judicial.»

MOTIVACION

Una cosa es la introducción, plenamente acertada, del principio de que no

sea necesario esperar para el resarcimiento a la conclusión del proceso

penal, y otra muy distinta que pueda correr plazo de prescripción con un

proceso penal pendiente o que no esté, en definitiva, a lo que se

resuelva en la sentencia penal.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo, punto 4

De modificación.


Se da nueva redacción al contenido de la Disposición Adicional

Decimotercera:


«... El régimen de suscripción de convenios de colaboración entre la

Administración General del Estado y sus organismos públicos, y en su

caso, de su autorización así como los aspectos procedimentales o formales

relacionados




Página 58




con los mismo, se ajustará un procedimiento que reglamentariamente se

determine...».


MOTIVACION

Se supone que esta disposición adicional se refiere a los convenios de

colaboración entre la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos. En otro caso, el régimen de suscripción de convenios de

colaboración/cooperación debe ser convenido a tenor de lo dispuesto en el

artículo 6.º de la Ley.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria

De adición.


Se añade un punto 3 del siguiente tenor:


«3. Quedan singularmente derogados los artículos de las normas con rango

inferior a Ley que establezcan el sentido del silencio administrativo en

términos distintos a los previstos en el artículo 43.»

MOTIVACION

En coherencia con el propio artículo 43, por cuanto el reglamento se ha

usado profusamente para imponer el silencio negativo, y la modificación

actual debe extenderse a las normas previas al Proyecto.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 15 enmiendas al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 42 de la

mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 9 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .../...


«9. Artículo 42

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos

los procedimientos y a notificarla cualquiera... (resto igual).


2. El plazo .../... europea.


3. Cuando las normas .../... contarán: a) En los procedimientos .../...


iniciación.


b) En los iniciados .../... competente para su tramitación.


4. Las Administraciones .../... órgano competente.


5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y

notificar la resolución se podrá .../... casos:


a) Cuando deba .../...


b) Cuando deba obtenerse .../...


c) Cuando deban solicitarse .../...


d) Cuando deban realizarse .../...


e) Cuando se inicien .../...


6. Excepcionalmente .../... plazo máximo para resolver y notificar la

resolución que no podrá .../... recurso alguno.


7. El personal .../... responsabilidad».»

JUSTIFICACION

La inclusión de la obligación de notificar la resolución junto con la

obligación de resolver expresamente en los procedimientos responde al

propio contenido del apartado 2 del artículo que se enmienda, evitando

posibles duplicidades en la interpretación del referido artículo.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de




Página 59




la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de

suprimir el texto «dictado y» en el artículo 43.1 de la mencionada Ley, a

que hace referencia el apartado 10 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Concretar, con mayor precisión, a partir del momento en que deberá

entenderse estimada o no la solicitud del interesado por silencio

administrativo.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de adicionar un texto al final del

apartado 5 del artículo 43 de la mencionada Ley, a que hace referencia el

apartado 10 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992...


«10. Artículo 43

5. Los actos .../... para resolver. Los interesados tienen derecho a

obtener certificación de la estimación presunta».»

JUSTIFICACION

Incorporar el derecho del administrado a obtener la certificación del

acto presunto con objeto de proteger los intereses del mismo.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de adicionar un texto en el artículo

48.6 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 12 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992...


«12. Artículo 48

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de

plazos .../...»» (resto igual).


JUSTIFICACION

Este precepto tiene por finalidad separar las cuestiones relativas al

carácter hábil o inhábil de los días, a los efectos de cómputo de plazos

y de funcionamiento o no de las oficinas administrativas, en

consecuencia, parece lógico que precisamente sea la declaración de un día

hábil, la que pueda llevar a pretender el efecto que se persigue.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de suprimir el texto «realice

actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o

acto objeto de la practicada o» en el primer párrafo del artículo 58.3 de

la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 15 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Indefinición concreta del supuesto que se suprime podría dar lugar a

indefensión. Es preferible dejar únicamente el supuesto conforme el cual

las notificaciones defectuosas tienen efecto a partir de la fecha en que

el interesado interponga el recurso procedente.





Página 60




ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de suprimir el texto «la notificación

defectuosa o» en el apartado 4 del artículo 58 de la mencionada Ley, a

que hace referencia el apartado 15 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Con objeto de evitar situaciones de indefensión para el interesado, bajo

ningún pretexto puede considerarse que un acto ha sido notificado cuando

la propia notificación ha sido defectuosa.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de suprimir el segundo párrafo del

artículo 72.1 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 18

del artículo 1.


JUSTIFICACION

Por considerar que carece de sentido la adopción de medidas por parte de

la Administración sin haber iniciado procedimiento alguno. Asimismo,

constituye un riesgo de que los ciudadanos se encuentren en una situación

de indefensión si el procedimiento no llega a iniciarse.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de modificar el primer párrafo del

artículo 107.1 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 22

del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992...


«22. Artículo 107

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos

deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la

imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o

perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán

interponerse por los interesados...»» (resto igual).


JUSTIFICACION

Con objeto de incrementar la protección de los derechos de los

administrados se concretan los supuestos en que éstos podrán interponer

los recursos de alzada y reposición.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de modificar los apartados a) y c)

del artículo 110.1 de la mencionada Ley, a que hace referencia el

apartado 25 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992...


«25. Artículo 110

1. La interposición .../...


a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación

personal del mismo.


b) (Misma redacción que el Proyecto.)

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y,

en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.





Página 61




d) (Misma redacción que el Proyecto.)

e) (Misma redacción que el Proyecto)».»

JUSTIFICACION

Mantener en el párrafo a) del apartado 1 todo lo concerniente a la

identificación del recurrente y en el párrafo c) incorporar la exigencia

de la firma.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de modificar el último inciso del

tercer párrafo del artículo 111.4 de la mencionada Ley, a que hace

referencia el apartado 26 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992...


«26. Artículo 111

4. Al dictar el acuerdo .../...


Cuando de la suspensión .../...


La suspensión podrá prolongarse .../... a la vía

contencioso-administrativa. Si el interesado .../... pronunciamiento

judicial sobre la solicitud».»

JUSTIFICACION

Corrección de error.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 115.1 de la

mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 28 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992 ...


«28. Artículo 115

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si

el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se

contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del

día en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto

presunto. Transcurridos dichos plazos sin haberse ...»» (resto igual).


JUSTIFICACION

Deben preverse los plazos para interposición de recursos en los supuestos

de desestimación por silencio administrativo.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 117.1 de la

mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 30 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992...


«30. Artículo 117

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes,

si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y

se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir

del día en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el

acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente...»» (resto igual).





Página 62




JUSTIFICACION

Deben preverse los plazos para interposición de recursos en los supuestos

de desestimación por silencio administrativo.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 140 de la

mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 34 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

«34. Artículo 140

Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre

varias Administraciones Públicas, o de cualquier otro supuesto de

concurrencia de varias administraciones en la producción del daño, se

derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las

Administraciones intervinientes responderán en forma solidaria. Las

recíprocas compensaciones que entre ellas deban efectuarse se fijarán

atendiendo a los criterios de causalidad, culpabilidad, competencia e

interés público tutelado».»

JUSTIFICACION

Garantizar siempre en estos supuestos la responsabilidad solidaria y

reforzar internamente los criterios objetivos de compensación entre las

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de adicionar unos incisos en el

artículo 146 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 38

del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

«38. Artículo 146. Responsabilidad civil y penal

1. La responsabilidad civil y penal del personal... (resto igual).


2. La exigencia de responsabilidad civil y del personal ...»» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Clarificar la responsabilidad del personal de las Administraciones

Públicas también en el ámbito civil.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, a los efectos de suprimir el número 7 del artículo

2.


JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley ya tiene una Disposición Final propia, careciendo de

sentido modificar ahora la Disposición Final de la originaria Ley

30/1992.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 30/1982, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.





Página 63




ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.1 (artículo 3, apartado 2)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por los

principios de cooperación y colaboración, y en su actuación por los

criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.»

MOTIVACION

El Tribunal Constitucional también ha afirmado que el principio de

colaboración se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de

organización territorial del Estado.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.3 (artículo 5)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 5. Relaciones con la Administración Local

Las relaciones entre la Administración General del Estado o la

Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la

Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de

Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente

Título.»

MOTIVACION

Se trata del contenido del actual artículo 9 de la Ley que, por razones

de sistemática legislativa, pasaría a ser el artículo 5.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.4 (artículo 6)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 6. Desarrollo y contenido de la cooperación

1. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la

Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de

colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y

procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales

Administraciones.


2. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación,

tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en

aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan

articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad

más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y

procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos

siguientes.»

MOTIVACION

Formalizar e institucionalizar los instrumentos y procedimientos de la

cooperación entre Administraciones, una vez que se tiene una experiencia

dilatada de las técnicas de cooperación.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 7)

De adición.


Se propone la siguiente redacción del artículo 7 de la Ley 30/1992:


«Artículo 7. Organos

1. La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre

ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de

ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación

competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los

casos.


A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la

naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados

por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus

competencias en cuya composición se prevea que participen representantes

de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de

consulta.





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2. Los órganos de cooperación son creados mediante norma estatal cuando

exista la correspondiente habilitación competencial en favor del Estado

y, de no existir, mediante acuerdo entre ambas Administraciones. En este

último caso, la creación puede formalizarse mediante acuerdo de

institucionalización estableciendo los elementos esenciales del régimen

del órgano o mediante simple acta constitutiva cuando no tenga vocación

de permanencia.


3. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito

general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,

en representación de la Administración de la respectiva Comunidad

Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación

se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su

régimen.


4. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito

sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,

en representación de la Administración de las Comunidades Autónomas, son

órganos de nivel superior y se denominan Conferencias Sectoriales. El

régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el

correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento

interno.


Cuando en virtud de la correspondiente habilitación competencial en favor

del Estado han sido creados mediante Ley, tienen la denominación y

régimen establecidos en su normativa.


Dependen funcionalmente y se encuadran en los órganos de nivel superior

los órganos multilaterales que, dentro del mismo ámbito sectorial, reúnen

a representantes de rango inferior.


5. La presidencia de los órganos de cooperación de composición

multilateral corresponde a la representación de Administración General

del Estado. La vicepresidencia, de existir, a la representación de la

Administración de las Comunidades Autónomas, pudiendo su titular asumir

la del conjunto de las mismas. La secretaría es asegurada por el órgano

de la Administración General del Estado que se determine en la norma o

acuerdo de creación.


6. Cuando en la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación

de composición multilateral ostenten competencias las Entidades Locales,

el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito

estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones,

con carácter permanente o según el orden del día.


7. El régimen de funcionamiento de los órganos de cooperación de

composición multilateral y de ámbito sectorial es el establecido en su

norma o acuerdo de creación y en su reglamento interno.


El reglamento interno, cuya aprobación corresponde al propio órgano de

cooperación, debe determinar en todo caso los siguientes aspectos de

funcionamiento: convocatoria de las reuniones, orden del día, quórum de

constitución, y régimen de adopción de acuerdos.


8. Los acuerdos de los órganos de cooperación de composición multilateral

tienen en cuenta las siguientes reglas:


a) Se adoptan, como regla general, por asentimiento de los miembros

del órgano. En su defecto, por el voto favorable de la Administración

General del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas, pudiendo

establecerse en las normas de funcionamiento que un acuerdo se considera

adoptado por el órgano siempre que no se produzca el voto negativo

expreso de un número determinado de Comunidades Autónomas.


b) Los acuerdos surten efectos, a partir de su adopción por el

órgano, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto

favorable. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su

voto favorable a un acuerdo pueden adherirse con posterioridad.


c) Los acuerdos se documentan en el acta de la reunión en que son

adoptados.


Cuando establezcan compromisos exigibles entre las partes, se formalizan

en un documento propio, suscrito de forma bilateral o multilateral, entre

las representaciones de la Administración General del Estado y de la

Administración de las Comunidades Autónomas. Estos acuerdos, cuando se

hayan suscrito en el seno de una Conferencia Sectorial, son objeto de

publicación oficial.»

MOTIVACION

Se trata de establecer el régimen jurídico de los órganos de cooperación.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 8)

De adición.


Se propone la siguiente redacción del artículo 8 de la Ley 30/1992:


«Artículo 8. Convenios

1. Los convenios que se formalicen entre la Administración General del

Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas adoptan las

modalidades siguientes:


a) Protocolos generales: cuando se limitan a establecer pautas de

orientación política sobre la actuación de cada Administración en una

cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología

para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación

competencial o en un asunto de mutuo interés.


b) Convenios de colaboración: cuando dentro de las competencias

respectivas establecen compromisos determinados




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y exigibles para finalidades como: el intercambio de información, la

prestación de asistencia técnica, la coordinación procedimental, la

utilización de instalaciones o medios técnicos, la gestión de

equipamientos, la construcción de infraestructuras, o la financiación de

programas de cooperación o actuación conjunta.


c) Convenios de Conferencia Sectorial: cuando se trata de convenios

de colaboración de suscripción generalizada formalizados en virtud de un

acuerdo adoptado por una Conferencia Sectorial y, en su caso, con arreglo

a un modelo aprobado por la misma.


d) Convenios de encomienda de gestión: cuando la encomienda de

gestión se realice entre órganos y entidades de distintas

Administraciones, según lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley.


Cuando la Administración General del Estado pacte con la Administración

de las Comunidades Autónomas un intercambio de prestaciones patrimoniales

utilizará el correspondiente contrato, de carácter administrativo o

privado, con arreglo a la legislación sobre contratación administrativa.


2. Los convenios de colaboración se circunscriben a una sola Comunidad

Autónoma exclusivamente cuando su objeto responda a una situación o

problemática singular o represente una iniciativa que inicialmente tenga

que ser experimental. En los demás casos y en particular cuando la

iniciativa proceda de la Administración General del Estado, la

suscripción debe ser planteada y ofrecida a la totalidad de Comunidades

Autónomas que hayan asumido competencias en la materia del convenio.


3. Por parte de cada Administración, los convenios de colaboración se

firman por el órgano competente y observando la exigencia de autorización

previa o aprobación posterior así como los demás trámites impuestos por

el procedimiento en su caso establecido para su suscripción.


4. Dentro del respeto a las competencias propias de cada Administración y

a su indisponibilidad así como a las competencias atribuidas a los

órganos firmantes, el contenido de los convenios de colaboración debe

especificar:


a) Los títulos competenciales que ostenta cada Administración sobre

la materia o materias a que se refiere el convenio y los motivos de su

suscripción.


b) El objeto del convenio y los compromisos que para su consecución

asume cada Administración.


c) En su caso, el régimen de financiación del convenio,

identificando los créditos presupuestarios a cuyo cargo se efectúen las

aportaciones.


d) Los mecanismos de seguimiento de la ejecución del convenio, que

pueden adoptar la forma de órganos mixtos, con representación de cada

Administración, y a los que, entre otras funciones, se les puede

encomendar la solución de los problemas de interpretación y de las

controversias que se produzcan sobre el cumplimiento de los compromisos.


e) La vigencia, su prorrogabilidad, así como los plazos y efectos de

la denuncia y de las restantes formas de extinción del convenio.


5. Los convenios de colaboración surten efectos para las Administraciones

que los suscriben desde la fecha de su firma, salvo que en ellos se

establezca otra cosa. Frente a terceros empiezan a surtir efectos a

partir de su publicación oficial.


6. Los convenios de colaboración, una vez suscritos, deben publicarse en

el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la Comunidad

Autónoma respectiva.


7. Los convenios de colaboración se rigen por el ordenamiento

jurídico-administrativo siendo el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo el competente para resolver las controversias

que surjan entre las partes y que no hayan sido solucionadas a través de

los órganos de seguimiento.


8. Lo establecido en los apartados anteriores es aplicable a los

convenios de encomienda de gestión. Lo establecido en los apartados 5, 6

y 7 es aplicable a los acuerdos de modificación, prórroga o desarrollo de

convenios de colaboración suscritos.»

MOTIVACION

Establecer el régimen jurídico de los Convenios entre Administraciones.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 9)

De adición.


Se propone la siguiente redacción del artículo 9 de la Ley 30/1992:


«Artículo 9. Organismos de cooperación

1. La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden crear para cooperar entre ambas una

organización común dotada de personalidad jurídica, constituida como

consorcio, fundación o sociedad mercantil, cuyo objeto sea la gestión de

un servicio, equipamiento o infraestructura de titularidad compartida o

la ejecución conjunta de una actuación en cuya materia ambas ostenten

competencias.


Cada una de las Administraciones que participen en el organismo de

cooperación adopta los actos necesarios para su creación observando las

exigencias y los trámites establecidos en su respectiva legislación, en

particular en materia de hacienda pública. De forma complementaria,

dichas Administraciones pueden formalizar la decisión común de creación

del organismo mediante la suscripción de un convenio de colaboración

entre las mismas.


2. Los consorcios creados de acuerdo con lo establecido en el apartado

anterior se rigen por el ordenamiento




Página 66




jurídico-administrativo y su personalidad jurídica es de Derecho público.


Los estatutos del consorcio son aprobados por cada una de las

Administraciones consorciadas y deben determinar:


a) Su denominación, sede y duración.


b) El objeto concreto y los cometidos que para su realización le

encomienden las Administraciones consorciadas.


c) La estructura y composición de los órganos de dirección, las

modalidades de representación de las Administraciones consorciadas y la

forma de designación de sus representantes.


d) El régimen de las relaciones del consorcio con las

Administraciones consorciadas y en particular de las facultades de

control de estas últimas.


e) Las modalidades de funcionamiento, en particular en materia de

contratación, personal y patrimonio.


f) Las reglas presupuestarias, contables y de control financiero

aplicables.


g) El régimen de financiación mediante aportaciones incluidas en el

presupuesto de las Administraciones consorciadas y, en su caso, mediante

ingresos propios por la prestación de servicios, sin que pueda percibir

ingresos de naturaleza tributaria.


h) Los requisitos para la modificación de las condiciones iniciales

de funcionamiento, para la adhesión o retirada de miembros, así como para

la disolución.


3. Cuando el organismo se configure como fundación o como sociedad

mercantil, su constitución y régimen se rigen, respectivamente, por la

legislación aplicable a las fundaciones de interés general o por el

Derecho privado.


4. Los estatutos de los consorcios, fundaciones y sociedades mercantiles

constituidos con arreglo a lo establecido en este artículo son objeto de

publicación oficial.»

MOTIVACION

Establecer el régimen jurídico de los Organismos de cooperación.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 9 bis, nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis en la Ley 30/1992, con

la siguiente redacción:


«Artículo 9 bis. Planes y programas conjuntos

1. La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas

conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en

las que ostenten competencias concurrentes.


2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a los órganos de

cooperación multilateral de nivel superior la iniciativa para acordar la

realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su

contenido así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta

en práctica.


3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe

especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su

contenido:


a) Los objetivos de interés común a cumplir.


b) Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.


c) Las aportaciones de medios personales y materiales de cada

Administración.


d) Los compromisos de aportación de recursos financieros.


e) La duración así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y

modificación.


4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá

eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser

completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que

concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma

bilateral.


5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto

de publicación oficial.»

MOTIVACION

Establecer el régimen jurídico de los planes y programas conjuntos como

técnicas de cooperación.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.5 (artículo 10)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Cuando resulte obligada, en virtud de lo dispuesto en los Tratados de

las Comunidades Europeas o por actos de sus instituciones, la

comunicación a éstas de disposiciones de carácter general, resoluciones,

proyectos de disposiciones o cualquier otra información, la

Administración Pública correspondiente procederá a su remisión en el

plazo de quince días, en ausencia de otro específico, al órgano de la

Administración General del Estado competente para realizar esa

comunicación.»




Página 67




MOTIVACION

Conveniencia de establecer un plazo determinado en ausencia de otro

específico.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 22)

De adición.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado segundo

del artículo 22 de la Ley 30/1992:


«Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que

participen organizaciones representativas de intereses sociales podrán

establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos del Título I

de la Ley 30/1992.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.9 (artículo 42)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre

cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los

procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a

los ciudadanos o a cualquier interesado.


En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del

procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición

sobrevenida del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración

de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los

hechos producidos y las normas aplicables.


Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los

supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como

los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos

únicamente al deber de comunicación previo a la Administración.


2. El plazo máximo en el que debe dictarse la resolución expresa será el

fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este

plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley

establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria

europea. Cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen plazo

máximo, éste será de tres meses.


Cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el

cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento aplicable o el

plazo máximo de resolución, el órgano competente para instruir o, en su

caso, resolver las solicitudes, podrá proponer la ampliación de los

plazos que posibilite la adopción de una resolución expresa al órgano

competente para resolver o, en su caso, al órgano jerárquicamente

superior.


La ampliación de los plazos a que se refiere este artículo no podrá ser

superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del

procedimiento.


Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabrá

recurso alguno.


3. Los titulares de los órganos administrativos que tengan la competencia

para resolver los procedimientos que se tramiten y el personal al

servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el

despacho de los asuntos, son responsables directos de que la obligación

de resolución expresa se haga efectiva en los plazos establecidos.


El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la

exigencia de responsabilidad disciplinaria o, en su caso, será causa de

remoción del puesto de trabajo.»

JUSTIFICACION

Conveniencia de mantener el texto actualmente vigente, añadiendo que el

plazo máximo para resolver no puede exceder de seis meses si no es por

Ley o norma comunitaria.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.10 (artículo 43)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 43. Actos presuntos

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, si venciese el plazo

de resolución, y el órgano competente




Página 68




no la hubiese dictado expresamente, se producirán los efectos jurídicos

que se establecen en este artículo.


El vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones

Públicas de la obligación de resolver, pero deberán abstenerse de hacerlo

cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el artículo 44.


2. Cuando los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes

formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se

podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes supuestos:


a) Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de

instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo.


b) Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el

ejercicio de derechos preexistentes, salvo que la estimación tuviera como

consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades

relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se

entenderán desestimadas.


c) En todos los demás casos, salvo que una norma con rango de ley o

norma de derecho comunitario establezca que quedarán desestimadas si no

recae resolución expresa.


3. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes

formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se

podrá entender desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:


a) Procedimientos de ejercicio del derecho de petición del artículo

29 de la Constitución.


b) Resolución de recursos administrativos. Ello no obstante, cuando

el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una

solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso

si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo

competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.


4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles

de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados

y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier

interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la

resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en

que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se

hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se

interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.


5. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas,

a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación

de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos

que produzca la falta de resolución en plazo.


En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados

el plazo máximo normativamente establecido para la resolución del

procedimiento, así como los efectos que pueda producir la falta de

resolución en plazo, incluyendo dicha mención en la notificación o

publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se

les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción

de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.


En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la

solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»

MOTIVACION

Conveniencia de mantener el contenido del vigente artículo 43, aunque

estableciendo que la regla general del silencio positivo sólo puede

exceptuarse por norma con rango de Ley o norma comunitaria europea.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.11 (artículo 44)

De supresión.


MOTIVACION

Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 44.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.12 (artículo 48)

De supresión.


MOTIVACION

Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 48.


En coherencia con las enmiendas a los apartados 9, 10 y 11 del artículo

1.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.13 (artículo 49)




Página 69




De supresión.


MOTIVACION

Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 49.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.14 (artículo 54, apartado 12, letra b)

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión «disposiciones o».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda que propone la supresión de la revisión de

oficio de disposiciones.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.15 (artículo 58)

De supresión.


MOTIVACION

Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 58, que no

contempla la convalidación de la notificación defectuosa por el mero

transcurso del tiempo.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.19 (artículo 102)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 102. Revisión de actos nulos

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa

propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del

Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos

enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía

administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso

administrativo en plazo.


2. El procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de

nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del

Título VI de esta Ley. No obstante, el órgano competente podrá acordar

motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes, sin necesidad

de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma cuando las mismas no se basen en alguna de las causas

de nulidad del artículo 62.1, carezcan manifiestamente de fundamento o

cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes

sustancialmente iguales.


La resolución que recaiga no es susceptible de recurso administrativo

alguno, sin perjuicio de la competencia del Orden Jurisdiccional

Contencioso-administrativo.


3. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto,

podrán establecer en la misma resolución las indemnizaciones que proceda

reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en

los artículos 139.2 y 141.1, de esta Ley.


4. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sin que se hubiera

dictado y notificado la resolución se podrá entender que ésta es

contraria a la revisión del acto. La eficacia de tal resolución presunta

se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.»

MOTIVACION

Esta Ley no debe establecer la revisión de oficio de disposiciones

generales. Además, se debe hacer una remisión a las normas que regulan el

procedimiento, también aplicables a la revisión de actos.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.20 (artículo 103)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a

solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos declarativos




Página 70




de Derecho cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o

reglamentario.


b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos

cuatro años desde que fueron dictados.


2. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos

requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la

ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.


3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos

cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa

audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los

términos establecidos en el artículo 84 de esta Ley.


4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las

Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el

órgano de cada Administración competente en la materia.


5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración

Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la

Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la

Entidad.


6. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado

resolución, se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del

acto. La eficacia de tal resolución presunta se regirá por lo dispuesto

en el artículo 44 de la presente Ley.»

MOTIVACION

Debe mantenerse la posibilidad legal de revisión de oficio de los actos

anulables.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.22 (artículo 107, apartado 1, párrafo primero)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden

directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad

de continuar un procedimiento, producen indefensión o perjuicio

irreparable a derechos o intereses legítimos, podrán interponerse por los

interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá

fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos

en los artículos 62 y 63 de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con lo previsto en el Proyecto de Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa.


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.22 (artículo 107, apartado 3, primer párrafo)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá

recurso en vía administrativa.»

MOTIVACION

El recurso administrativo contra disposiciones generales no tiene ninguna

utilidad.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.26 (artículo 111, apartado 3)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos

treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en

el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha

dictado resolución expresa al respecto, sin necesidad de solicitar la

certificación que regula el artículo 44 de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.11. (artículo 44).





Página 71




ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.29 (artículo 116)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa

podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano

que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo.


2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que

sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta

del recurso de reposición interpuesto.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.22 (artículo 107, apartado

3).


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1.37 (artículo 145, apartado 3, párrafo primero)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Asimismo la Administración instruirá igual procedimiento a las

Autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios

causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa

o negligencia graves.»

MOTIVACION

Garantizar la efectividad de la exigencia de responsabilidad a

autoridades y demás personal, en coherencia con la modificación del

proyecto de ley al apartado 2 de este artículo.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2.6 (Disposición Adicional Decimoquinta, párrafo primero)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En el ámbito de la Administración General del Estado se entiende por

registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud,

cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la

tramitación de la misma.»

MOTIVACION

Mejora técnica, en coherencia con la enmienda presentada al artículo 1.9.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Unica, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno

adaptará en el plazo de un año las normas reguladoras de los

procedimientos a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.»

MOTIVACION

Se ha de establecer un plazo al Gobierno para el cumplimiento de esta

obligación, fundamentalmente porque la efectividad de lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Primera depende del cumplimiento de lo

establecido en este párrafo. No establecer un plazo supone dejar a

criterio del Gobierno el sentido del silencio administrativo.





Página 72




ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Primera, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. Asimismo y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado

2 de la Disposición Adicional Unica, el vencimiento del plazo máximo para

resolver y notificar supondrá la estimación o desestimación presunta de

acuerdo con lo establecido en las citadas normas.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Madrid, 26 de mayo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al párrafo 2.º, del artículo 72

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano

competente podrá adoptar las medidas provisionales en los supuestos

previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las medidas

provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el

acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de

los quince días siguientes a su adopción.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado 1, del artículo 72

De adición.


El texto quedará redactado como sigue:


«1. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo,

podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas

provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la

resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio

suficientes para ello.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado 2 (nuevo), del artículo 72

De adición.


El texto quedará redactado como sigue:


«2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano

competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas

provisionales en los supuestos previstos expresamente por una norma con

rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,

modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,

que deberá efectuarse en el plazo máximo de los quince días siguientes a

su adopción.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 73




ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A los apartados 2 y 3, del artículo 72

De modificación.


Los apartados 2 y 3 pasarán a ser apartados 3 y 4 respectivamente.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 115.1

De supresión.


El texto quedará redactado como sigue:


«1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes.


Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la

resolución será firme a todos los efectos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 140.2

De adición.


El texto quedará redactado como sigue:


«2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la

producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada

Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público

tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será

solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

JUSTIFICACION

Se entiende como un criterio que facilitaría la mejor determinación,

tanto por la Administración como por el Juez, del alcance de la

responsabilidad.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 1998.--Juan Gómez

Rodríguez, Diputado.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Nuevo párrafo a continuación del actual número 1 del artículo 113 de la

Ley

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición no

afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Dicha

resolución se publicará en el «Boletín Oficial» correspondiente, momento

a partir del cual surtirá efectos.»

JUSTIFICACION

Se introduce la salvedad de que la anulación de una disposición general

no afectará a los actos firmes, criterio que se fundamenta en el

principio de seguridad jurídica y que es congruente con lo dispuesto en

el artículo 102.4, «in fine» de la Ley (según la redacción del Proyecto)

y tiene como precedente lo establecido en el artículo 120 de la Ley de

Procedimiento de 1958.


La no revisión de dicha salvedad en la Ley 30/1992 se basaba en que dicha

norma no preveía los recursos contra disposiciones generales, a

diferencia de la regulación contenida en el Proyecto de Ley.


Por otra parte, se regula la publicación oficial de la resolución

estimatoria de recursos contra disposiciones generales, a los efectos de

dotar de publicidad a los actos




Página 74




de incidencia en la vigencia de las normas jurídicas, como es su

anulación, total o parcial.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.2, punto 1, en su primer párrafo

De modificación.


Texto propuesto: «Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan

bajo el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,

deberán...».


JUSTIFICACION

La redacción propuesta resalta mejor, y lo refuerza así, el principio de

lealtad institucional.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.3

De supresión.


JUSTIFICACION

Es difícil encontrar un texto tan vacío de contenido cuando el número 1

del mismo artículo explícita claramente a qué sirven y con sujeción a qué

las Administraciones Públicas. Se trata, en consecuencia, de una

redundancia innecesaria.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.4

De modificación.


Texto propuesto: «Los titulares de los Departamentos ministeriales y los

presidentes o directores de organismos públicos vinculados o dependientes

de la Administración General del Estado, podrán celebrar convenios de

colaboración con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Se propone una redacción clara sobre la finalidad de los convenios como

instrumentos de colaboración entre las Administraciones públicas del

Estado y Comunidades Autónomas.


Lo que es muy prescindible en su redacción actual es incluir obviedades

que no hacen más que confundir sobre el instrumento jurídico de los

convenios.


Difícil convenio o cualesquiera naturaleza de acuerdos, puede conseguirse

sin la aquiescencia de la normativa presupuestaria o, aún más, del

acuerdo de los Ministerios afectados o implicados.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.6, punto 1

De modificación.


Se propone suprimir los términos de las razones que el Proyecto enuncia

para la delegación de competencias. En concreto: «..., cuando razones de

índole jurídica, técnica, económica, social o territorial así lo hagan

conveniente.»

En consecuencia el párrafo del punto 1 quedaría con la misma redacción

hasta el pronombre «aquéllas» al que continuaría el punto y final.


JUSTIFICACION

Se trata de una redacción tan genérica que no aporta realmente nada a la

juridicidad de la delegación. Esta obedece, principalmente, a mejorar la

operatividad de la actuación administrativa con los límites que ya se

encarga de concretar el Proyecto y la actual Ley en el artículo 13, y el

resto del ordenamiento administrativo.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.6, punto 5, segundo párrafo




Página 75




De modificación.


Texto propuesto: «Tampoco podrá delegarse la competencia cuando en el

correspondiente procedimiento así lo hubiera dictaminado el Consejo de

Estado o, si existiera, órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma.»

JUSTIFICACION

Basta con estipular, claramente, cuándo no podrá operarse la delegación.


Ciertamente se trata de una redacción jurídica más segura.


Por otra parte el prohibir la delegación de competencias en las que haya

recaído dictamen preceptivo previo a su resolución, tiene, a nuestro

juicio, sentido si el dictamen ha sido emitido por el Consejo de Estado

(o incluso un órgano consultivo de análoga relevancia), pero no

entendemos la necesidad de extenderlo a todo tipo de dictámenes

preceptivos.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 8, apartado 2, tercer párrafo

De modificación.


En la última línea, donde dice: «el registro que hubieran sido

recibidas...».


Debe decir: «el registro en que hubieran sido recibidas...».


JUSTIFICACION

Corrección de errata.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.9, punto 1

De modificación.


Texto propuesto: «1. La Administración está obligada a dictar resolución

expresa en todos los procedimientos. Cuando así lo requiera la naturaleza

del asunto, se reflejarán, además, todas las circunstancias y extremos

que coadyuven a la mejor documentación y comprensión sobre la resolución

adoptada.»

JUSTIFICACION

Si se pretende la transparencia de la gestión administrativa completando,

por ejemplo, los expedientes con una resolución y documentación acabadas,

sin cabos sueltos o procedimientos mal cerrados, no hay porqué exceptuar

procedimiento alguno. Ya comete este error el texto vigente en el segundo

párrafo del artícu-lo 42, y quiere seguir cometiéndolo el texto del

Proyecto que comentamos. Lo adecuado será, al contrario de lo propuesto,

recoger junto a la resolución justificativa, todas las incidencias o la

casuística más completa en los casos de cierta singularidad como los

comentados en la Ley y el Proyecto (prescripción, renuncia, pacto o

derechos de debida comunicación previa a la Administración), para mejor

documentación y transparencia del obrar de la Administración. En

definitiva, para la mejor de las resoluciones y, consiguientemente, de la

seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 9. Apartado 3, primer párrafo

De modificación.


Texto propuesto:


«3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo

máximo para resolver y notificar, éste será de tres meses.


Todos los plazos se contarán:


a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de

acuerdo de iniciación.


b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en

que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente

para su tramitación.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario especificar que el cómputo de los plazos se aplica no

sólo al plazo de tres meses sino también a otros plazos.





Página 76




ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 9. Apartado 4

De modificación.


Debe quedar redactada de la siguiente forma:


«Cuando la solicitud se presente en el registro del órgano competente

para resolver, se entregará, para el interesado, un impreso, sellado y

fechado en ese momento, en el que consten los plazos máximos establecidos

para cada procedimiento.»

JUSTIFICACION

Con el fin de reducir la excesiva burocracia.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.9, punto 6, primer párrafo

De modificación.


Texto propuesto: «Cuando el número de las solicitudes formuladas o las

personas afectadas, pudieran suponer un posible incumplimiento del plazo

máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta

razonada del órgano instructor, o los superiores jerárquicos del órgano

competente para resolver, a propuesta de éste, recurrirán a completar sus

medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en

plazo. Excepcionalmente podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de

resolución, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes

y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posible. De

acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no superará

al establecido para la tramitación del procedimiento.»

JUSTIFICACION

Antes de proceder a lo que acabaría siendo una práctica habitual más que

excepcional (la ampliación del plazo máximo de resolución), las

Administraciones Públicas han de recurrir a todos sus posibles medios

humanos y técnico-informáticos cuando, y si cabe aún más, sean

circunstancias no habituales o especiales de demanda administrativa al

concurrir un cúmulo mayor de solicitudes o interesados.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.12. Punto 4, párrafo segundo

De modificación.


«Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o

publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra

cosa, o a partir de aquél en que se produzca la estimación presunta o la

desestimación por silencio.»

JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley, en su apartado 4, regula el dies a quo o término

inicial en el cómputo de los plazos, distinguiendo al efecto entre los

plazos señalados por días (párrafo primero) y los señalados por meses o

años (párrafo segundo).


Respecto a los plazos señalados por días, el dies a quo se determina por

el día siguiente a aquél en que surta efectos al acto (por notificación o

publicación); por el contrario, respecto a los plazos señalados por meses

o años, el dies a quo se determina por el día en que surta efectos al

acto, a excepción de los casos de silencio, en los que el dies a quo se

determina por el siguiente al que surte efectos el acto.


Tal excepción, en los casos de silencio, se considera inconveniente, al

introducir variaciones en una institución que se debe regir por la

certeza y seguridad jurídica, estimándose más procedente que en los

plazos señalados por meses o años, aún en los supuestos de silencio, el

cómputo del dies a quo sea el general para tales casos, esto es, el día

en que surtan efectos, que será el del vencimiento del plazo máximo en

que deba dictarse y notificarse la resolución expresa (artículo 43.5 de

la Ley).


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 15. Apartado 3




Página 77




De modificación.


En la cuarta línea:


Suprimir la frase: «o acto objeto de la practicada...».


JUSTIFICACION

Es una frase oscura que en realidad repite lo que dice la frase anterior.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 15. Apartado 4

De supresión.


JUSTIFICACION

Las notificaciones defectuosas no deben surtir ningún efecto jurídico, a

no ser que sea el propio interesado quien realice actuaciones que

supongan el conocimiento del contenido de la resolución.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.17

De supresión.


JUSTIFICACION

Se fundamenta la supresión que se propone en que, siendo la única

variación respecto al texto vigente del artículo 71 de la Ley 30/1992 la

supresión, en el apartado 1, de la remisión al artículo 42.1 de la misma

Ley, dicha remisión debería mantenerse, ante la nueva redacción que se

contempla del citado artículo 42.1, a los efectos de que el desistimiento

del procedimiento por falta de subsanación se declare expresamente por la

Administración.


Con ello se elimina toda duda interpretativa del artículo 71 de la Ley,

en cuanto que el archivo del procedimiento no se produce de forma

automática, sino que es precisa una resolución expresa que así lo

declare.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.18, punto 1

De modificación.


Texto propuesto: «Antes o ya iniciado el procedimiento, el órgano

administrativo competente para resolverlo podrá adoptar las medidas

provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la posible

resolución. Estas medidas podrán adoptarse, únicamente, bajo supuestos

expresamente previstos en una Ley y amparadas por indicios,

circunstancias o elementos de juicio claros y suficientes».


JUSTIFICACION

Se propone una nueva redacción de los dos párrafos de este punto que

evite las reiteraciones del texto del Proyecto y la confusión entre

«iniciado» y «antes de la iniciación».


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.20. Puntos 1 y 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a

solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos favorables

para los interesados cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley.


b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos

cuatro años desde que fueron dictados.


2. En los demás casos, la anulación de los actos favorables para los

interesados requerirá la declaración previa de lesividad para el interés

público y su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, en los términos que se indican en los

apartados siguientes.»




Página 78




JUSTIFICACION

Se propone mantener la institución de la revisión de oficio de los actos

anulables favorables a los interesados, de carácter cualificado. Tal

mantenimiento se fundamenta en las siguientes consideraciones:


a) Se mantiene una pauta contenida en la Ley de Procedimiento

Administrativo de 1958 que ha dado un resultado favorable a la

Administración y que no merma, en absoluto, los intereses de los

particulares;

b) se restringe la revisión por anulabilidad a los actos que, sin

incurrir en nulidad de pleno derecho, infrinjan manifiestamente una norma

con rango de Ley, con lo cual se limita la apertura introducida por el

artículo 103.1 de la Ley 30/1992, que abarcaba igualmente a los actos de

infracción de normas reglamentarias. Con ello se limita la potestad de

revisión de la Administración, a los casos de anulabilidad cualificada,

en idénticos términos a los previstos en el artículo 110.2 de la Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958;

c) se permite la coherencia del ordenamiento jurídico, al estar

dicha figura contemplada en normas sectoriales, como son el artículo

154,a) de la Ley General Tributaria o el artículo 65 de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.22. Punto 1

De modificación.


Texto Propuesto: «1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que

determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan

indefensión, podrán interponerse por los interesados, en los casos

previstos en esta Ley, los recursos de alzada y potestativo de

reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o

anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

La modificación propuesta tiene como finalidad despejar toda duda

respecto a que la utilización de los recursos de alzada y de reposición

no es meramente optativa y alternativa, sino que procederá uno u otro,

según los casos, en los términos señalados en la propia Ley.


ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 25. Apartado 1.a)

De modificación.


Dice: «El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación

del medio...».


JUSTIFICACION

No se entiende que es eso de la identificación de medio.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 25. Apartado 1.c)

De modificación.


Donde dice: «Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.»

Debe decir: «Lugar, fecha e identificación documental del recurrente.»

JUSTIFICACION

Suponemos que se refiere al DNI para los españoles y documento análogo o

pasaporte para los extranjeros.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 26. Apartado 4, párrafo tercero

De modificación.


Texto propuesto:


«La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa

cuando no se deriven perjuicios para el interés público, de terceros o

para la eficacia de la resolución




Página 79




o acto impugnado, y los efectos de ésta se extiendan a la vía

contencioso-administrativa...» (resto igual).


JUSTIFICACION

No debemos hacer depender la prolongación de la suspensión en la

existencia de una medida cautelar, ya que puede que no haya sido

necesaria la adopción de ésta para preservar los intereses en conflicto.


ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1, punto 33. Apartado 2

De modificación.


Texto propuesto:


«2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos

administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de

rango legal.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con el apartado primero de este mismo artículo la potestad

sancionadora sólo se atribuye mediante una norma con rango de Ley.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.34, punto 1

De modificación.


Texto propuesto:


«Cuando de la gestión conjunta de varias Administraciones Públicas, se

derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley,

aquéllas responderán de forma solidaria...».


JUSTIFICACION

Se trata de una redacción más comprensible que la del Proyecto al

modificarse en nuestra propuesta la llamada «gestión dimanante de

fórmulas conjuntas...».


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1.37, punto 3

De modificación.


Se propone modificar la actual inicial mayúscula por minúscula en el

término «Autoridades», quedando, en consecuencia, como «autoridades».


JUSTIFICACION

Si acaso pudiera mantenerse como un clásico resquicio protocolario, no

resulta justificable en técnica legislativa cuando, sobre todo, no altera

su significado.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Unica, puntos 1 y 2

De modificación.


Texto propuesto:


«1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley el

Gobierno aprobará, bajo los principios de claridad, no duplicidad y

máxima generalidad, las modificaciones normativas precisas para

simplificar y agilizar los vigentes trámites procedimentales de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.


2. En el mismo plazo, la normativa del silencio administrativo contenida

en esta Ley no tendrá excepción alguna en los procedimientos que, para

entonces, continúen vigentes.»

JUSTIFICACION

Se refuerza el mandato del legislador al Gobierno y se concretan los

principios inspiradores de la reforma con especial énfasis cuanto más

beneficios para el administrado: claridad porque se trata de una

normativa que ha de entender el ciudadano; no duplicidad para evitar la

tradicional tendencia, siempre perjudicial para el administrado, a

reiterar actos y trámites innecesarios




Página 80




e incompatibles con el principio constitucional de la eficacia (artículo

103 CE) y ya no digamos con la eficiencia tal como propone la Ley de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; y

finalmente, la máxima generalidad para procurar la mayor seguridad

jurídica mediante una diferencia normativa mínima entre los diversos

procedimientos y sólo justificada excepcionalmente para mejor garantía de

los derechos del administrado o del interés general.


Respecto a la enmienda sobre la generalización del silencio

administrativo, parece de rigor hacerlo cuando se trata de reforzar las

garantías del ciudadano y, lo reiteramos, de la deseable seguridad

jurídica.