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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-8, de 25/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 25 de mayo de 1998 Núm. 29-8
DICTAMEN DE LA COMISION Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU
DEFENSA ANTE EL PLENO
121/000027 Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda sobre el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores (núm. expte. 121/000027), así como de los
escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de reforma de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (núm. expte. 121/27)
y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento,
tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
Artículo 1º Modificaciones al Título I de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título I de la Ley:
Uno. En el artículo 2 se añade un segundo párrafo con el siguiente
contenido:
'También quedarán comprendidos dentro de su ámbito cualesquiera otros
instrumentos financieros que se negocien, o puedan negociarse, en los
mercados secundarios de valores. A dichos instrumentos les serán de
aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta
Ley para los valores negociables'.
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y se añade uno nuevo:
'En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades
Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle
establecido, la publicación de las características de la emisión en el
'Boletín Oficial' correspondiente sustituirá a la escritura pública
contemplada en los párrafos anteriores.
Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo
para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno
establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.'
Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los párrafos segundo,
cuarto y quinto y se añade al final un nuevo párrafo:
Párrafo segundo:
'Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la
emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de
crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a)
del número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el
artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza
del registro contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores también podrá asumir esta función cuando así lo
autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, previa audiencia del emisor y del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, según los requisito
que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
Párrafo cuarto:
'Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a la
Central de Anotaciones como Registro Central y a las Entidades Gestoras.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros Mercados
Secundarios Oficiales, la llevanza del registro corresponderá al
organismo o entidad, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores, que reglamentariamente se determine'.
Párrafo quinto:
'El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las
que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos
tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los
correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean
exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de
aquellas entidades con los emisores y su intervención en la
administración de valores. La citada regulación corresponderá a las
Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad
prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los
servicios allí contemplados'.
Ultimo párrafo:
'Lo señalado en el presente artículo, respecto del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios
similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo
autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del
emisor y del propio servicio'
Artículo 2º. Modificaciones al Título II de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título II de la Ley:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13:
'La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente, a la
Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados,
un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de
los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión
comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal
informe, así como cuantas veces sea requerido para ello'
Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 16:
Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que
se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y
serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta
regla:
a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen
será el previsto en el artículo 97.
b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y
sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el
artículo 107.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 22, en los términos siguientes:
'El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es
el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por
el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación
con sus informes, siendo el número de sus Consejeros y la forma de su
designación la que reglamentariamente se determine. Los Consejeros serán
designados en representación de los miembros de todos los mercados
secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otra
designada por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado
secundario oficial.'
Cuatro. El artículo 23 quedará redactado como sigue:
'El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en
relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley,
en los casos en que reglamentariamente así se establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud
de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.
d) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de
las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o
entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se
establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y
jurídica.
e) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de
servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los
restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca
reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica
de tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará
los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias
directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos
por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto
de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en
el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.' Cinco.
Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la redacción siguiente:
'Salvo las entidades habilitadas para ello, sujetas a supervisión e
inscritas en los Registros administrativos especiales, ninguna persona o
entidad podrá captar fondos reembolsables del público en territorio
español sin someterse a este Título o a la normativa sobre inversión
colectiva.'
Artículo 3º. Modificaciones al Título III de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título III de la Ley:
El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:
'Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno
podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos
mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas
categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la
pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales
características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras
circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos,
salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se
establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o
contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y
en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de
las auditorías de cuentas'.
Artículo 4º. Modificaciones al Título IV de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título IV de la Ley:
Uno. El artículo 31, quedará redactado en la siguiente forma:
'1. Son mercados secundarios oficiales de valores aquellos que funcionen
regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso,
admisión a negociación, procedimientos operativos, información y
publicidad.
2. Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los
siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en
cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de
activo subyacente, financiero o no financiero.
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los
requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las
previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como
aquéllos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en su disposiciones de
desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse
valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean
aptos para ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la
creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de
mercado oficial deberá ser autorizada por el Gobierno, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o, en el caso de mercados de
ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente con
competencias en la materia.'
Dos. El artículo 32 quedará redactado así:
'1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que
se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables
en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para
todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados
secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector
del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quién podrá
solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o
constituidas las correspondientes anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento
para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los
acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma
diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del
mismo modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia
de los valores en caso de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores emitidos
por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se consideran
admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones
o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo
que se determine en la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades
Autónomas se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera
solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se deberán, no
obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del mercado en
cuestión, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4. Las competencias contempladas en los apartados anteriores
corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de
ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos
exigidos en dichos mercados.'
Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda modificado de la siguiente
manera:
'La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la
exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los
requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que
reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no
cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en
materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se
acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia
iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los
correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se
adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin perjuicio
de las medidas cautelares que puedan adoptarse'.
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a tener la siguiente
redacción:
'Dichas entidades deberán hacer público con carácter trimestral un
avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso,
con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros
complementarios, con un detalle similar al requerido para sus estados
anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a
las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de
Economía y Hacienda. Asimismo el Ministro de Economía y Hacienda podrá
adaptar la obligación anterior para ciertas categorías de valores o
mercados.'
Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la siguiente manera:
'1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario
oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros
negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen
sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a
negociación en el mismo.
2. Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán
ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con
sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de
que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a
alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones
extraordinarias: a) Cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.
b) Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente
se determinarán los requisitos que deben darse en una operación para
entender que se realiza fuera de España.
c) Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente
a una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito,
expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice
sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado.
Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la
referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros
aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las
condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las
que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.
4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a
los organismos rectores del correspondiente mercado en la forma que
reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del
número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el
adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos
financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente
mercado en la forma que reglamentariamente se establezca, las
transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya
negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no
tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los
correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos
comprendan.
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el
número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No
obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine.
En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá
negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los
mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a
quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se
refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en la forma y casos que
reglamentariamente se establezcan.
Seis. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 37:
'1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores,
con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen
reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:
a) Las Sociedades y Agencias de Valores.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que,
además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en
España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen
se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en
los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63.
d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre
que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta
Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de
su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión
contemplados en los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de
estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no
darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de
origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de
ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
e) Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios
oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a lo dispuesto
en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del
mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en
su desarrollo reglamentario.
2. Las entidades mencionadas en la letra c) del número 1 podrán ser
miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los
requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular,
cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija como
requisito la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin
necesidad de apertura de una sucursal.
3. La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario
oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos
rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite
previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y
funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y
liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición
de miembro se ajustará a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta
Ley.
La acreditación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto de los
mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.
4. Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el
artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán
informar a sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan.
Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de
los mercados y valores en ellos negociados, así como la especificidad de
sus miembros, la forma y el plazo en que se comunicarán la identidad y el
número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación,
la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de
crédito intervinientes, y los demás datos que se estimen precisos para la
adecuada identificación de la operación.
Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico
también informarán a las Comunidades Autónomas respectivas, con
competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales
mercados, en los supuestos en que por aquéllas se determinen.'
Siete. El artículo 43 quedará redactado como sigue:
'A fin de procurar la transparencia del mercado, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, el Banco de España o los organismos rectores de
los mercados determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente
se establezcan, la información de carácter público que será obligatorio
difundir de las operaciones de mercado. En particular, se establecerá el
contenido de la información relativa a dichas operaciones referida
principalmente a los precios y volúmenes negociados; a la forma de
publicidad y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha información;
así como de los medios por los que se pondrá a disposición del público.
Al regularse dicha obligación de información se atenderá al tipo de
operación, a la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en
cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán hacerse
públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del artículo 36.
Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los
párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial
podrán establecer cualquier otro deber de información.'
Ocho. El artículo 45 quedará redactado en la siguiente forma:
'La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el
caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de
Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan
competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores
corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.'
Nueve. El artículo 46 quedará redactado así:
'Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas
categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de
los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por sus características
sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de
las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen
derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de
dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que
el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
b) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que
reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro
mercado secundario oficial. También, en los términos que
reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados
secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los
señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores.
En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación
entre los servicios de liquidación respectivos.'
Diez. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:
Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las
entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 y, además, participen
en el capital de las sociedades a las que se refiere el artículo
siguiente.'
Once. Se da nueva redacción al artículo 48, en los siguientes términos:
1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad
anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento
internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste
su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar
igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas
de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales
sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las
correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de
Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos,
un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de
miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar
ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades
relacionadas en el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la
presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de
Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin
perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que
tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la
materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los
servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se
distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a
estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia.
Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número
de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación
de quienes hayan manifestado la intención de adquirir la condición de
miembros o el cese de quienes ostenten esa condición, se procederá a
adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de
la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las
sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en
la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la
compra o venta por la sociedad de sus propias acciones. Para las
enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere
este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no
siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79,
158, 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de
reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros,
los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados
sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y
durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la
sociedad con anterioridad a la reducción o compra.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos
párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la forma
que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en
cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las
Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre
acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al
régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que
las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la
previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en
su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la
materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El
nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director
General exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a
las Bolsas de valores de ámbito autonómico, podrán establecer para
aquéllas la organización que estimen oportuna.'
Doce. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 54:
1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan redactados de la
siguiente manera:
'b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y efectivo
derivada de las operaciones ordinarias realizadas en una Bolsa de
Valores.' 'c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'
2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:
'Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que,
respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de
Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio
propio de llevanza del registro contable de valores representados por
medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual
tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las
restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo
primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Siendo
de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54,
salvo las referencias a órganos o entidades estatales que se entenderán
referidas a los correspondientes órganos autonómicos.'
3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero:
'El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo
principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus
usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna
actividad de intermediación financiera, ni las actividades citadas en el
artículo 63, salvo la citada en la letra a) de su número 2, y se
abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de
compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente
limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus
funciones, que establezca el Gobierno.'
4. El párrafo cuarto será:
'El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades
financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y
liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de
éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las
instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades
análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, el
cual, a su vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será
de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la
adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el
procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto
del artículo 48, con las adaptaciones reglamentarias precisas.'
5. El sexto párrafo quedará:
'El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta
Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los
servicios prestados por la misma. En particular, establecerá el régimen
jurídico de las entidades adheridas que actúen como depositarias de los
títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los
valores de quienes no ostenten aquella condición. Si una entidad adherida
dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo
derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas
necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.'
6. El párrafo séptimo será:
'Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores constituirán una fianza colectiva con el objeto de garantizar
entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones
pendientes de liquidación. Reglamentariamente se regularán la aportación
inicial y las periódicas que deban efectuar las entidades mencionadas a
la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse
los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá,
la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades
satisfechas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones
efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.'
7. Se añaden al artículo los siguientes nuevos párrafos:
'En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la
solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de
separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas a favor del Servicio por sus entidades adheridas.
Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la
liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa
patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas
garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción
ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre la
existencia de fraude en la constitución de la garantía.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de
suspensión de pagos de una entidad adherida al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de
sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para
desarrollar esta actividad. De igual forma los titulares de tales valores
podrán solicitar
el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en
condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad
será asumida por el servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de
modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del
registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como
los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la
entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y
registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el
traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se
haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.'
Trece. Se da la siguiente redacción al artículo 55:
'1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto
exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito
Oficial o por las Comunidades Autónomas, a solicitud de ellas, así como,
siempre que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a solicitud
del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea
miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras Entidades
Públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen. En todo
caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que
se establezcan a tal efecto en el Reglamento del mercado.
Los valores emitidos a negociación en este mercado podrán negociarse, en
los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados
secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las normas
reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública tendrá a su
cargo la llevanza del registro central de los valores negociados en este
mercado y organizará la compensación y liquidación de las operaciones que
en él se realicen. La Central de Anotaciones carecerá de personalidad
jurídica propia, quedando encomendada su gestión al Banco de España.
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente
Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya
aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta
del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo
reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización,
contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad
de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los
miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y
liquidación de las operaciones, pudiendo incluir procedimientos para
asegurar la entrega de valores y su pago, así como la exigencia de
garantías a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y
obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio y de las
Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se
prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique
reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda
Pública admitida a negociación en el mercado, así como en su caso, de las
entidades que participen en el mismo, sean o no miembros del mercado. La
presidencia de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de
España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones informará
los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias
relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan
establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los
organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de medidas o
disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear,
regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones
que tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija
emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su
ámbito territorial.'
Trece. El artículo 56 quedará redactado así:
'1. Podrán acceder a la condición de Miembros del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que
cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley.
2. Los Miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o por cuenta
ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico de
actividades.
3. La autorización de la condición de Miembro del Mercado de Deuda
Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. La condición de Miembro, cualquiera que
sea su naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el
artículo 73.'
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 57:
'1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones corresponderá a la Central de Anotaciones y a las
Entidades Gestoras.
2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de valores
correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en
dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de la cuentas a
nombre propio de Titulares de Cuenta, bien de forma global, en el caso de
las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras.
3. Podrán ser Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de
Anotaciones, además del Banco de España, los organismos compensadores y
liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los centros de
compensación
interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como
quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el
Reglamento del mercado. La autorización de la condición de Titular de
Cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España,
previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'
Quince. El artículo 58 quedará así:
'1. Podrán ser Entidades Gestoras, además del Banco de España, los
miembros del mercado que cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición de Entidad Gestora, así como
su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a
propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. La condición de Entidad Gestora podrá ser revocada
por las causas enumeradas en el artículo 73.
3. Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los valores de quienes
no sean Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones
y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la
contrapartida exacta de aquéllos.
4. Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la condición adicional de
Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas
últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las
cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.
5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España
podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de
los Miembros del Mercado y de las Entidades Gestoras cuando por su
actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el Mercado,
para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de
Entidades Gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados.
Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda,
para que el Ministro en su caso, proceda a su ratificación.
6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores corresponderán
igualmente al Banco de España respecto de los bienes y derechos en que se
materialicen las garantías que, según el Reglamento del Mercado, deban
constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud
de suspensión de pagos de una Entidad gestora del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, la Central de Anotaciones podrá disponer, de
forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores
anotados a cuentas de terceros de otra Entidad Registradora. De igual
forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los
mismos a otra Entidad Gestora. A estos efectos, tanto el juez competente
como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la
Entidad Gestora destinataria a la documentación y registros contables e
informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de
este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores.
La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar
a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de
los derechos económicos de su venta.
8. En las operaciones de compra con pacto de recompra, si el vendedor
incumple este último, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio
de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del vendedor como la admisión a
trámite de su solicitud de suspensión de pagos, entrañarán la resolución
de pleno derecho del pacto de recompra, produciéndose el mismo efecto a
que se refiere el párrafo anterior.'
Dieciséis. Se da nueva denominación al Capítulo IV de la Ley 24/1.988,
que pasa a llamarse 'De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y
Opciones representados por anotaciones en cuenta', quedando redactado su
artículo 59 de la siguiente forma:
CAPITULO IV
De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones representados
por anotaciones en cuenta
Artículo 59
'1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de Futuros y Opciones,
de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en
cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en
la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos mercados podrán negociarse contratos de futuros y opciones,
cualquiera que sea el activo subyacente. También podrán negociarse,
compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones,
o solamente alguna de ellas, otros instrumentos financieros derivados en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. La Sociedad Rectora
del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad,
previa aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y Hacienda,
la contrapartida en todos los contratos que se negocien.
3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades que cumplan los
requisitos del artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde se
negocien instrumentos financieros derivados con subyacente no financiero,
reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición
por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan
los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los mercados secundarios oficiales de Futuros y Opciones existirá
una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones
básicas serán las de organización y supervisión, registro de los
contratos y, en su caso, gestión de la compensación y liquidación. Estas
sociedades no podrán realizar ninguna actividad de
intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo
63. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán
ser Titulares de Cuentas en la Central de Anotaciones.
5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su
modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al
menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un Director General. Su
nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
7. Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en la
presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento
específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina
del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento
previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se
publicará en el Boletín Oficial del Estado. En el mismo se especificarán
las clases de miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas de
supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos,
así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente.
El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada
mercado será objeto de desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén
establecidas, que se constituyan en relación a las operaciones llevadas a
cabo en los mercados de futuros y opciones no responderán por
obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni
frente a personas o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor se
constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de
futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto a
los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las garantías
que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de
aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los mercados citados,
en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un
procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que
reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se
incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en
cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los mercados
secundarios oficiales de futuros y opciones, la constitución o aceptación
de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado sólo
será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los
síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en
la constitución o afectación de valores y efectivo como garantía de las
operaciones de mercado.'
Diecisiete. El párrafo primero del artículo 61 quedará redactado de la
siguiente forma:
'Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el
ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores
negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas
públicas de venta de valores todo lo previsto en el Titulo III de Ley y
en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de
valores.'
Artículo 5º. Modificaciones al Título V de la Ley 23/1988
El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse 'Empresas de Servicios
de Inversión' y su redacción será la siguiente:
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 62 1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas
entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar
servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros.
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico
específico, realizarán los servicios de inversión y las actividades
complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros
de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63 Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de
inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la
colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas
públicas de venta.
2. Se consideran actividades complementarias las siguientes:
a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el
número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro
contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que
puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos
previstos en el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación
intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital,
estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y
demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de
los previstos en el número 4 de este artículo.
g) La actuación como entidades registradas para realizar
transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma
adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o
entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras
actividades previstas en los números anteriores, referidas a instrumentos
no contemplados en el número siguiente.
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades
complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas
las participaciones en Fondos de Inversión.
b) Los instrumentos del mercado monetario, sean o no valores
negociables.
c) Los contratos financieros a plazo, y los instrumentos
equivalentes que requieran pago en efectivo, incluidos los futuros.
d) Los contratos a plazo sobre tipos de interés.
e) Los contratos de permuta sobre tipos de interés y sobre divisas,
o los contratos de intercambio ligados a acciones o a un índice sobre
acciones.
f) Las opciones destinadas a la compraventa de los instrumentos
financieros que se contemplan en este número, incluidos los instrumentos
equivalentes que requieran pago en efectivo, así como las opciones sobre
divisas, sobre tipos de interés y sobre índices.
5. Se podrá, al amparo de esta Ley, realizar operaciones sobre
instrumentos no contemplados en el número anterior, cuyo subyacente sea
no financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías,
las materias primas y cualquier otro tipo de bienes fungibles.
6. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los
servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que
figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se
establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también
podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades
complementarias citados en este artículo.
Artículo 64
1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
a) Las Sociedades de Valores.
b) Las Agencias de Valores.
c) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
2. Las Sociedades de Valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como
por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y
actividades complementarias previstas en el artículo 63.
3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con
representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y
las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con
excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el
número 2, apartado c).
4. Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas empresas de servicios
de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión
previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán
realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y
f) del número 2 del citado artículo.
5. Las denominaciones de 'Sociedad de Valores', 'Agencia de Valores' y
'Sociedad Gestora de Carteras', así como sus abreviaturas 'S.V.', 'A.V.'
y 'S.G.C.', respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas
en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación.
Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra
que induzca a confusión.
6. Ninguna persona podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y
hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos,
desarrollar habitualmente las actividades previstas en el número 1 y en
los apartados a) y c) del número 2 del artículo 63, en relación con los
instrumentos previstos en sus números 4 y 5.
7. Las personas y entidades que incumplan lo previsto en los dos números
anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta
Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar todas las
medidas que estime oportunas para que cesen las conductas infractoras,
pudiendo, en especial:
a) Efectuar requerimientos reiterados, con imposición de multas
coercitivas de hasta dos millones de pesetas al infractor y, en su caso,
también a los administradores de la entidad.
b) Acordar la incautación de los libros, archivos, registros
contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera que fuera su
soporte, relacionados con su actividad, incluidos los programas
informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.
d) Advertir al público de las existencia de estas conductas y, en su
caso, de las medidas adoptadas para su cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
8. El Registro mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a
aquellas entidades cuyo objeto social
o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente
Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán
nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o
a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad
no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme
al contenido de los correspondientes Registros.
Artículo 65
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de
inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las
actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico,
sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la creación de otras entidades, así como
permitir a otras personas o entidades que, sin ser empresas de servicios
de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades
propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los
mercados de valores. Estas personas o entidades no podrán prestar
servicios de inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el
número 4 del artículo 63, con excepción de los comprendidos en el
apartado a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no
reciban en depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos para constituir estas
entidades, su objeto social, su forma de actuación en España y en el
extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen jurídico,
incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa e
inscripción. en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación
el régimen sancionador propio de las empresas de servicios de inversión
con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, atendida su
naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir
los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las
empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les
sean conferidos y su régimen de actuación.
4. En todo caso a las entidades y personas a que se refiere este artículo
les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de
desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y
actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en
los mercados secundarios oficiales de valores.
CAPITULO II
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 66
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las empresas de
servicios de inversión.
En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de
inversión de que se trate, así como los específicos servicios de
inversión y actividades complementarias que se le autoricen de entre los
que figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente
número 2.
La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de
los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en
que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los
seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no
sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse
desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá
solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el
artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A la solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás
documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en
todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico
habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende
realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios
de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar
actividades que no consten expresamente en la autorización a que se
refiere el número 1 anterior.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del
correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una
empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de
servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho
Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una
empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito,
autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o
jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una
entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se de alguno
de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan
a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias
empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión
Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida,
denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a
España, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las
empresas de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un
trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus
entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso
efectivo al mercado.
5. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada,
pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la
sociedad, inscribiéndola en
el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores que corresponda. La inscripción en el
Registro de la Comisión deberá publicarse en el Boletín Oficial del
Estado. En los casos de transformación de una entidad preexistente se
estará a lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67
1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá denegar la autorización
para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes
causas:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el número
siguiente.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y
prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los
accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como
se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se
apreciará en función de: 1º. La honorabilidad empresarial y profesional
de los accionistas.
2º. Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para
atender los compromisos asumidos.
3º. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada
al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando
tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la
entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la de los vínculos estrechos
que pueda tener con otras personas, y, en general, la existencia de
graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el
adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como
empresa de servicios de inversión los siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las
actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión,
según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo
indefinido, y que las acciones integrantes de su capital social tengan
carácter nominativo.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se
constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus
fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase
alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado
en efectivo.
e) Que cuente con un Consejo de Administración, formado por no menos
de cinco miembros en las Sociedades de Valores, y por tres en las
Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como
sus directores generales y asimilados, tengan una reconocida
honorabilidad empresarial o profesional.
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así
como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, haya sido, en
España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores
sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio
oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la
Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de
violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de
caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la
propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente,
para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades
financieras.
h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración,
así como todos los directores generales y asimilados cuenten con
conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el
mercado de valores.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable,
así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su
programa de actividades.
j) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de
conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos
de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de
control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de
operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y
apoderados de la empresa.
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en
el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo
requiera.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este número
deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de
que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial en
relación al establecimiento del capital social mínimo, previsto en el
apartado d) anterior.
CAPITULO III
Condiciones de ejercicio
Artículo 68
1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de
servicios de inversión se sujetarán, con las excepciones que
reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de nuevas
entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse,
notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de
su presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se
entenderá estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el
Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
2. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y
actividades complementarias inicialmente autorizados, requerirá
autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de
nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la forma que
reglamentariamente se determine. Podrá denegarse la autorización si la
entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial,
si estima insuficientes la organización administrativa y contable de la
entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control
interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de servicios
de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su
caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores,
instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas
cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las
operaciones pendientes.
Artículo 69
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación
significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella
que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5% del capital o
de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa aquella
que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia
notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en
cuenta las características de los distintos tipos de empresa de
inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha
influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de
inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones
significativas contenidas en esta Ley.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una empresa de
servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha
participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se
pretenda realizar la operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, en los términos señalados en el número anterior, quien
pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación
significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de
voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10%, 15%, 20%,
25%, 33%, 40%, 50%, 66% ó 75%. En todo caso esta obligación será también
exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a
controlar la empresa de servicios de inversión.
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este
Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo
4 de esta Ley.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo
máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que haya sido informada,
para, en su caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto
en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se
entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo
máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
7. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa
de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades
de control previstas en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad supervisora
competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión
o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de
servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa
autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias
previstas en el número 4 del artículo 66.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números
anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran
transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o
con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes
efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en
vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando
legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el
artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la
sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de
esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda
dejar de tener una participación significativa en una empresa de
servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma
que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que,
en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la
empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo
previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo
previsto en el Título VIII de esta Ley.
10. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento
de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital
que traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores.
No inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las
transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta
Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la
influencia ejercida por las personas que posean una participación
significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en
detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente
su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas
de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la
suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en
el Título VIII de esta Ley.
Artículo 70 1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las
obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo y, en
especial: a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine,
los requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios
en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la
labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las
facultades de ésta.
b) Llevar los registros de las operaciones en que intervengan en la
forma que reglamentariamente se determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la
forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que
efectúen, en especial cuando tengan por objeto valores o instrumentos
financieros negociados en mercados secundarios oficiales.
d) Mantener en todo momento un volumen de recursos propios
proporcionados al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos
asumidos y, en general, cumplir las normas de solvencia que se
establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables
previstos en el artículo 86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los
recursos propios computables; los niveles mínimos de recursos propios
exigibles y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos
de recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y
sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que
limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones,
operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y , en
particular, los que deriven de participaciones de cartera permanentes que
mantengan las Sociedades y Agencias de Valores; las consecuencias que
conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo
la limitación al reparto de beneficios; y, en general, todas las medidas
que sean necesarias para asegurar la solvencia de las empresas de
servicios de inversión y la de los grupos consolidables en que se
integren.
e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas
categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de
salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.
f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo
previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su
nivel de cobertura.
g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la
forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre
la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo
se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a
la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera
que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la
información suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos
que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una
utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los
mecanismos de control interno que deberán cumplimentar las empresas de
servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados
en el número 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado
secundario oficial de ámbito autonómico.
3. Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las siguientes
limitaciones operativas:
a) No podrán asumir funciones de Sociedades Gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva, de Fondos de Pensiones o de Fondos
de Titulización de Activos.
b) Las Sociedades de Valores que presten el servicio de gestión de
carteras de inversión, o que participen en el capital de una Sociedad
Gestora de Carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán
negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados
por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos
últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la
correspondiente operación.
c) Las Agencias de Valores y las Sociedades gestoras de Cartera sólo
podrán adquirir valores por cuenta propia: con el fin de mantener de
manera estable sus recursos propios mantener participaciones, cuando
hayan
sido emitidos por entidades cuya actividad suponga la prolongación de su
propio negocio; y, en general, en aquellos supuestos en que la
participación sirva para el adecuado desarrollo de las actividades que le
son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se
determinarán las condiciones que deben cumplir tales participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la
participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que
reglamentariamente se establezcan.
4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cada
una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad
obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las
medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de
interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.
CAPITULO IV
Actuación transfronteriza
Artículo 71
1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la
apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de
servicios, las actividades que señalan en el artículo 63. Será
imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico
de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretende
realizar.
En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las
disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de
conducta, incluida la presencia física en los mercados cuya forma de
negociación lo exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en
su caso, resulten aplicables.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para
que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan operar en
España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de
sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo
primero del presente número, a la obligación de obtener una autorización
adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra
medida de efecto equivalente.
2. A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan
abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de
autorización previa previsto en el Capítulo II de este Título con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar
servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones
que reglamentariamente se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser
denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato
equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no
quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina
de los mercados de valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en
España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.
3. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir
una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un
Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener
previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro
sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para
que las empresas de servicios de inversión puedan operar en otro Estado,
debiéndose tener en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.
4. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de
inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de
una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una
participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de
servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre
domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la
solicitud.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a
contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá
sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo
anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de
la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto
presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la
petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de
servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el
proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y
características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión
del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a
un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
CAPITULO V
Operaciones societarias y revocación de las empresas de servicios de
inversión
Artículo 72
Las operaciones societarias que pretendan realizar las empresas de
servicios de inversión estarán sometidas al procedimiento de autorización
establecido en el artículo
66, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 73
La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una
de las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley
o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrá
revocarse en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los
doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización,
por causa imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de
que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas
durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al
normal que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos
para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra
cosa en relación con los citados requisitos.
f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las
obligaciones previstas en las letras b) d) y h) del artículo 70.1 de la
presente Ley.
g) Cuando se de el supuesto previsto en el número 11 del artículo
69.
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad
es, según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de
quiebra o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión
de pagos.
i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al
Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas
en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104
de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones
falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común
previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
las especialidades siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, o directamente a este organismo en los supuestos previstos en
las letras b) y j) del artículo 73.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de
las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará
con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las
letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos
en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva.
Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar
nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro
Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose
cuenta a la Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se publicará en el
Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a
terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve la
disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados
secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren
afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los
inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores,
acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en
especial: a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados
por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo
previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar
liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de
aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título
III de la ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de
servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las
operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar
las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la
liquidación de las operaciones pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por
alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades
Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión
Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación
cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios
de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización
de la sucursal operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga
conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro
Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada
la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que
la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses
de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad
supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para
garantizar una correcta liquidación.
Artículo 75
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, podrá suspender, con carácter total o parcial,
los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de
inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas
actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy
grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e) f),
h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de
revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de
Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas
previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la
solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá
acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un
año, prorrogable por otro más.
3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus
efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se de algún
supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.
Artículo 76 bis
1. Cuando una empresa de servicios de inversión se presente en suspensión
de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el nombramiento de
Interventores habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal
efecto el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará
la identidad de las personas que hayan de ser nombradas.
De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que
hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del
primer párrafo del artículo 6º de la citada Ley de Suspensión de pagos y
se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de administración
de la Entidad suspensa.
La retribución de los Interventores o administradores podrá ser
anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando
concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera de
asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial para el cobro de
las cantidades que hubiese anticipado.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión sea formalmente declarada
en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de
Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de Comisario y
Depositario habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal
efecto el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará
la identidad de las personas que hayan de ser nombradas. El nombramiento
de, al menos uno de los síndicos será hecho por el Juez, a propuesta de
la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, una vez que
éste haya satisfecho sus indemnizaciones.
Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución de los Interventores
y administradores de las entidades suspensas será aplicable a los
Comisarios y Depositarios de las entidades en quiebra.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para
solicitar la declaración de estado de quiebra de las empresas de
servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos
por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por la misma,
resulte que el pasivo de la compañía es superior a su activo y que ésta
se encuentre en una situación de incapacidad para hacer frente a sus
acreedores.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiese acordado la
sustitución del órgano de administración de la entidad, los
administradores provisionales podrán solicitar tanto la declaración de
quiebra, como la de suspensión de pagos de la entidad.
En ninguno de los casos mencionados en los párrafos anteriores será
necesaria la ratificación de la solicitud por parte de la Junta General
de la entidad, y los administradores provisionales designados, en su
caso, podrán ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o
Interventores.
4. Con carácter previo a la declaración de estado de quiebra de una
empresa de servicios de inversión tanto si ha sido solicitada por la
propia entidad como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que se siga
el procedimiento
solicitará informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la
situación de la entidad. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de
siete días hábiles y basarse tanto en los estados contables que
periódicamente deben remitir a la misma las citadas entidades, como en
cualquier otra documentación o información disponible en la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Junto con el citado informe se remitirá
al Juzgado copia de los estados contables, públicos y reservados, de las
cuentas anuales y de los informes de auditoría correspondientes a los dos
últimos ejercicios, salvo que la entidad no los haya remitido o fuera de
reciente creación, en cuyo caso se remitirá la información que, referida
al plazo indicado, esté disponible en ese momento. El Juzgado, cuando lo
considere necesario para adoptar su resolución, podrá solicitar que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores le remita información contable
relativa a períodos anteriores al indicado.
5. La regulación prevista en este artículo será también de aplicación
cuando se trate de sucursales en España de empresas de servicios
extranjeras, y se de alguno de los supuestos de hecho contemplados en
este sentido. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que
tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas
extranjeras y de la colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y demás autoridades españolas.'
Artículo 6º. Modificaciones a los Títulos VI y VII de la Ley 24/1988
Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse 'Fondo de Garantía
de Inversiones', con el siguiente texto:
'TITULO VI
Fondo de garantIa de inversiones
Artículo 77
1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de Inversiones para que, en
caso de quiebra de una empresa de servicios de inversión, y en los demás
supuestos excepcionales contemplados en el número 7 de este artículo,
cubran el perjuicio sufrido por los inversores que, para su depósito y
administración o para la realización de algunos de los servicios
previstos en el artículo 63 de esta Ley, le hubieran confiado valores,
fondos u otros instrumentos financieros.
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones, se constituirán como
patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y
gestión se encomendará a una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán
forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las
empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en
que efectúen las aportaciones a sus respectivos Fondos.
3. Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus estatutos sociales,
así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá
el presupuesto estimativo de los Fondos que elaborarán las Sociedades
Gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la
adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se
produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto,
quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que
resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será
comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del
Director o Directores Generales de las Sociedades Gestoras exigirá la
previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien
velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de
cada Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma
con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial
designará un representante en dicho Consejo de Administración.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo acuerdo
del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas
y a los fines propios del Fondo.
5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de Inversiones todas las
empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas
extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de
adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a
los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas adheridas a
los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según
corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Asimismo se establecerá reglamentariamente:
a) El número de Fondos y Gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de
servicios de inversión españolas a los distintos Fondos que se
constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de
inversión de nueva creación.
d) Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas empresas de
servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el
número 1 de este artículo.
6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del
Fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La
exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la
empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus
inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previo informe de la Sociedad Gestora del Fondo.
Antes de adoptar esta decisión,
deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de
recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios
de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el
artículo 75. La Sociedad Gestora del Fondo colaborará con la Comisión
Nacional del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de
las medidas acordadas.
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que
los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan
conocimiento inmediato de la medida adoptada.
7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad
adherida a un Fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la
restitución de los valores que les pertenezcan podrán solicitar a la
Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el
Fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de
suspensión de pagos de la entidad.
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la
empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones
directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las
obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores
hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución
de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido
satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste se subrogará en los
derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de
inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido
abonada como indemnización.
8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en
esta Ley, el régimen de funcionamiento de los Fondos de Garantía de
Inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En
especial podrá determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará
efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán
los de carácter profesional o institucional y los especialmente
vinculados a la empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las Sociedades
Gestoras, como de los Fondos de Garantía de Inversiones, que regulará,
entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en
que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los
segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que integren el
patrimonio de los Fondos, que se inspirará en los principios de
rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe global de las aportaciones
que deban hacer las entidades adheridas, el cual deberá ser suficiente
para la cobertura de la garantía proporcionada.
f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la
aportación global que se fije, entre los que figurarán el número de
clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles de
restitución; así como la periodicidad con que deberán hacer las
aportaciones y el régimen de recargos por morosidad.
g) La forma en que se extenderá a los clientes de las entidades de
crédito la garantía que esta Ley otorga a los clientes de las empresas de
servicios de inversión.'
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que pasa a ser la
siguiente:
'Las Empresas de Servicios de Inversión, las Entidades de Crédito, las
Instituciones de Inversión Colectiva, los emisores y, en general, cuantas
personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades
relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las siguientes
normas de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se
refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación
expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.'
Tres. El artículo 79 quedará redactado en los siguientes términos:
'Las empresas de Servicios de Inversión, las Entidades de Crédito y las
personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto
recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en
valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus
clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los
intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los
intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y
tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una
gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y
obligaciones que la normativa del mercado de valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre
sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.'
Cuatro. El artículo 81 quedará redactado en los siguientes términos:
'1. Se considerará información reservada toda información relativa a los
mercados de valores a la que se acceda por motivos de trabajo, profesión
o cargo, y que no se haya hecho pública. Quienes posean información
reservada deberán salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de
comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y
administrativas en los términos previstos en ésta y en otras leyes. En
particular, se abstendrán de emplear tales informaciones en beneficio
propio e impedirán que puedan ser objeto de utilización abusiva o
desleal, denunciarán los casos en que ello hubiera tenido lugar y tomarán
de inmediato las medidas necesarias para prevenir, evitar y, en su caso,
corregir las consecuencias que de ello pudiera derivarse.
2. Se considerará información privilegiada toda información de carácter
concreto que se refiera a uno o varios emisores de valores o a uno o
varios valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse
hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable
sobre la cotización de tales valores.
Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse
de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna
de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado
sobre los valores a los que la información se refiere.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio
normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga
que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.'
Cinco. El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:
'Todas las Empresas de Servicios de Inversión, Entidades de Crédito y
demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento sobre
inversiones, en los mercados de valores deberán establecer las medidas
necesarias para garantizar que la información reservada o privilegiada
derivada de la actividad de cada una de sus divisiones o secciones no se
encuentre, directa o indirectamente, al alcance del personal de la propia
entidad que preste sus servicios en otro sector de actividad, de manera
que cada función se ejerza de forma autónoma. Además, deberán adoptar las
medidas pertinentes para que en la toma de decisiones no surjan
conflictos de interés, tanto en el seno de lo propia entidad, como entre
las entidades pertenecientes a un mismo grupo.'
Artículo 7º. Modificaciones al Título VIII de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título VIII de la Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:
'Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores:
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales,
con exclusión de la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Sociedad
de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las
acciones de organismos previstos en la letra a).
c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose
esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del
territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen
en España.
e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número
2 del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el
número 3 del citado artículo.
f) Las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten
la condición de miembro de algún mercado secundario oficial, o de la
entidad que compense y liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones
relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea que operen en España.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan
verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen,
directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros
Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración
con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas;
así como los titulares de participaciones significativas a los efectos
del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a
los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los
requerimientos de recursos propios y de las limitaciones
que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones
que impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que
sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del
número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación
de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan
establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el
número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe
las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 y
65.
En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números anteriores
podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección
o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos
rectores de los mercados oficiales ubicados en su territorio y, en
relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación
únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades
relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del
ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los
correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias
contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores al objeto de
coordinar sus respectivas actuaciones.'
Dos. El artículo 85 quedará redactado en la siguiente forma:
'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las
personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas
informaciones estime necesarias sobre las materias objeto de esta Ley.
Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad,
la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las
personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan
obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros
y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos,
incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o
de cualquiera otra clase.
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a
elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad
inspeccionada o de su representante.
b) los propios locales de la Comisión nacional del Mercado de
Valores.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en
los lugares señalados en el apartado a), anterior, se observará la
jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de
común acuerdo en otras horas y días.
2. Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros
Estados miembros de la Unión Europea que operen en España, el deber de
suministrar información sólo se extenderá a aquellos aspectos
relacionados con disposiciones dictadas por razones de interés general,
normas de conducta y reglas de ordenación de los mercados, así como con
fines estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que se exijan a
las empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las
empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que
haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar
sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes de los Estados miembros que hayan concedido la
autorización a una empresa de servicios de inversión que opere en España
cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa o que implique
una restricción a su actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las
sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas
establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa
comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.
4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los
mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo
hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el
eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión
Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las
empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el
alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de
aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para
operar en los mercados de valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las
personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la
información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades
relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De
no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión
Nacional del Mercado de Valores.'
Tres. El artículo 86 quedara así:
'1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados
correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el número 1
del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general,
previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del
Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con
su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en
el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben
ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento
de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el
detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la
Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias
entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de
que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades
de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para
regular los registros y documentos que deben llevar las empresas de
servicios de inversión, así como, en relación con sus operaciones de
mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades
previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente
y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las
citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y
limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios
de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás
empresas de servicios de inversión y entidades financieras que
constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el
artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras
constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión
cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás
entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal
consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen
sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo
a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas empresas de
servicios de inversión.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la
entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c)
del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de
inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de
empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de
auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el
nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la
entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a
lo dispuesto en el párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la
naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de
potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de
los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de
consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos las
empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos deberán
utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente se
establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites
establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y
control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes
entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la
situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de
sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos supuestos,
aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación, solicitar de
las Empresas de Servicios de Inversión que formen parte del grupo,
información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como
grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así
como imponer restricciones a las transferencias de capital de las
Empresas de Servicios de Inversión con el resto de entidades del grupo.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades
financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,
las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, así como las
Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la
administración y gestión de los citados Fondos.
e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de
Fondos de Capital-Riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de
acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios
de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal
suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas
en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios
auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión
individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios
de inversión, cuando se de cualquiera de los supuestos establecidos en el
número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de
dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento
de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los
grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta
Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos
consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de
servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo
entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo
consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el
grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las
entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para
verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos
por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual
objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una
empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la
existencia de una relación de control en el sentido del presente
artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus
cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de
determinar la procedencia de la consolidación.
10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no
financieras con las que exista una relación de control conforme a lo
previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su
incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los
números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores
integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de
recursos propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un
grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,
reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base
consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o
extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de
control.
13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de
Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se
refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya
entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por
aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de
inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos
de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí
que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en
los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código
de Comercio.'
Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:
'1. Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión
existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos
de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia
de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan
conforme a lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos
para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma
individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente
no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que
sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de
recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en
base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que
pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco
de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe
de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de
inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual
por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye
sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el
organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la
adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá
acordar que un
grupo de empresas de servicios de inversión en el que integren una o más
entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de
depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de
crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base
consolidada por el Banco de España.'
Cinco. Se introducen nos nuevos párrafos iniciales en el artículo 88:
'Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, el Banco de
España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta y
sobre las Entidades Gestoras, Titulares de cuenta a nombre propio y
Miembros Simples del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como
sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas
por entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se refiere el
artículo 65.
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e
inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco
de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el
principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras
afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente
Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'
Seis. El artículo 90 quedará como sigue:
'1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección
previstas en la presente Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones
semejantes en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto
acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones
relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas
de servicios de inversión, y demás entidades registradas, así como las
que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o
sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro
Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones
exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén
sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas en las leyes españolas.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de
secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos
parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos
competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación
del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el
ejercicio de sus funciones y la supervisión e inspección previstas en
ésta u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser
divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá
levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los
hechos a que aquélla se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad
para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido
conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar,
comunicar exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de
haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano
competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho
permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y
quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente
artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,
publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales
competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este
último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a
las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos
mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación
forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las
autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados
en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos
administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones
administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los
mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas
o judiciales competentes.
f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de
Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los
órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de
garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los Fondos de
Garantía de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una empresa de
servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los
correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; y a los
auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus
grupos.
g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar a las autoridades
responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de
la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de
prevención del blanqueo de capitales; así como las comunicaciones que, de
modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los
artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización
indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán
tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de
otros países.
h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de
Investigación, en los términos establecidos por su legislación
específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a
adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la
sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades,
personas o entidades que reciban información de carácter reservado
quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo
y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones
que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban
información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas
pertinentes que garanticen la reserva.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto
Legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho
vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de
España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones
susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de
cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.'
Siete. Se modifica el apartado e) y se añaden los siguientes a la
relación que figura en el artículo 92 de la Ley 24/1988:
'e) Un Registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en
general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.
f) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen
en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
g) Un registro de las entidades previstas en el número 2 del
artículo 65.
h) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter
habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
i) Un registro de titulares de participaciones significativas
previstas en el artículo 53.
j) Un registro de hechos e informaciones significativas para los
mercados de valores.'
Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95 pasan a tener la
redacción siguiente:
'Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los
preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de
derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que
infrinjan normas de ordenación o disciplina del mercado de valores
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo
dispuesto en este Capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se
refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este
Capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de
administración, así como sus Directores Generales y asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho,
desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.'
Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del artículo 97 tendrá la
siguiente redacción, añadiéndose un número nuevo:
'1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los
procedimientos sancionadores a que se refiere este Capítulo se ajustará a
las siguientes reglas:
a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes,
cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades
supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y
sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las que
consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su
reiteración en el futuro.'
'2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades
Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y
sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las
competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.'
Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:
'1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su
desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los
artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora
atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en
los artículos 7,14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como, en
relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de
esta Ley, lo previsto en el artículo 17 de aquélla.
2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en
esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En
las mismas se
adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para
garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3. La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación
privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a
cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de
suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean
ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro
Mercantil.
4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean
ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta
General que se celebre.
5. Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación
en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en vía
administrativa.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o
aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan
pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la
infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras
circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción
en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los
intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las
sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o
dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.'
Once. Se da nueva redacción en el artículo 99 a los apartados que se
relacionan y se añade un nuevo apartado, letra z):
'a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades
rectoras de las Bolsas de Valores, o de los demás mercados oficiales, por
la Sociedad de Bolsas, por el Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores o por las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de
Inversiones, de actividades de intermediación financiera o, en general,
ajenas a su objeto social exclusivo.'
'c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los
organismos rectores de los mercados secundarios oficiales con exclusión
de la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública, por el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por las Sociedades
Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de las normas
reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones,
desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido
formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'
'd) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas
entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena,
así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 70
de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un
carácter ocasional o aislado. '
'k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de
inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea
exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses
consecutivos'.
'l) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las
obligaciones previstas en las letras a), b), c) g) y h) del número 1 del
artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los
números 2 y 3 del citado artículo a las primeras y, en su caso, de las
personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2.'
'q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos
64 y 65, así como la realización por las empresas de servicios de
inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas,
y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus
apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo del número 4 del
artículo 65.'
'u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la
misma incumpliendo lo previsto en los números 3 ó 4 del artículo 69, así
como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de
hecho contemplado en el número 11 del citado artículo.'
'v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos
previstos en el artículo 72.'
'w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de
inversión por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.'
'x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las
personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras
entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en
el artículo 36 de esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.'
'y) La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualquiera de
las autorizaciones exigidas en esta Ley.'
'z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de
infracción.'
Doce. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 99:
'Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del
párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de
los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)
y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la
entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados.'
Trece. Se da nueva redacción a los apartados que se indican y se añaden
dos apartados, letras u) y v), del artículo 100:
'a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores
o de los demás mercados oficiales, por la Sociedad de Bolsas, por el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o por las Sociedades
Gestoras
de los Fondos de Garantía de Inversiones de miembros de su Consejo de
Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa
aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando
proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Bolsas
de Valores.'
'e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de
inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en
el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.'
'f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número
5 del artículo 64.'
'g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las
reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1
del artículo 70.'
'h) El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo
previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70, cuando no
constituya infracción muy grave.'
'k) El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo
lo previsto en el número 9 del artículo 69.'
'n) La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta previstas
en el Título VII cuando no constituyan infracción muy grave conforme al
artículo anterior.'
'q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su
comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de
infracción.'
's) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se
refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de
derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.'
't) La infracción de las normas de conducta establecidas en el título VII
de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no
constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el
artículo anterior.'
'u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a
negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones
respecto del sistema de registro de dichos valores.'
'v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de
otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema
organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros,
que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.'
Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último párrafo del
artículo 100:
'Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del
párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de
los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)
y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la
entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados.'
Quince. 1. Se da nueva redacción al apartado d) y se adicionan tres
nuevos al artículo 102:
'd) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de
servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o
de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de
inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta
sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que
inicie nuevas operaciones en el territorio español.'
'e) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del
Estado.'
'f) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no
superior a cinco años.'
'g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad
financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.'
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:
'Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el
'Boletín Oficial del Estado' una vez sean firmes en vía administrativa.'
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado, letra e), y se da nueva redacción
al último párrafo del artículo 103:
'e) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo
cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.'
'Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo
100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado b)
anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas
en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en
su caso, se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas.'
Diecisiete. Se da la siguiente redacción al apartado d) del artículo 105:
'd) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el
número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no
superior a diez años.'
Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:
'Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b), c),
d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las entidades
de crédito en el Título III de
la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La
competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución
corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que
pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante
el Ministro de Economía y Hacienda.'
Artículo 8º Modificaciones a las Disposiciones Adicionales de la Ley
24/1988
Uno. La Disposición Adicional Primera pasará a estar redactada de la
siguiente forma:
'A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a
las Bolsas de Valores, la 'Bolsa Oficial de Comercio de Madrid' pasará a
denominarse 'Bolsa de Valores de Madrid', en tanto que las de Barcelona,
Bilbao y Valencia conservarán su denominación de 'Bolsas Oficiales de
Comercio' hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con
competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras
tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les
será de íntegra aplicación lo que se dispone esta Ley para las mismas.'
Dos. La Disposición Adicional Tercera tendrá la siguiente redacción:
'La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez
la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial, estén representados
mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se
efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de
Valores, o de una entidad de crédito'.
Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional, undécima:
'Disposición Adicional Undécima:
El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la
que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca
a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia y respecto a los
mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo
señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.'
Cuatro. Se añade una nueva Disposición Adicional, duodécima:
'Disposición Adicional Duodécima:
El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de
la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y
supervisión del funcionamiento de dicho mercado'.
Cinco. Se añade una nueva Disposición Adicional, decimotercera:
'Disposición Adicional Decimotercera
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de
inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen
también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico
Europeo'.
Seis. Se añade una nueva Disposición Adicional, decimocuarta:
'Disposición Adicional Decimocuarta:
Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la
Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y
teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas
Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.'
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera
Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Uno. El número 1 del artículo 8º de la Ley 46/1.984, quedará redactado
como sigue:
'1. Toda Institución de Inversión Colectiva, para dar comienzo a su
actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de
constitución por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como Sociedad
Anónima o Fondo de Inversión, según proceda, e inscribirse en el registro
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la
Institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los
requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las
desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante
acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al
momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,
dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Uno bis. El párrafo tercero del número 3 del artículo quedará redactado
como sigue:
'Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el
Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a
lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las
excepciones que reglamentariamente se establezca'.
Dos. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 10.2.
'El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en
que las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,
los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos
del Mercado Monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras
técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los
riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión
para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una
gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de
rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto
informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la Institución'.
Dos bis. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12.
'4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la
Sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la
Junta general, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá
acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la Sociedad se
encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme
a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el
registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente'.
Tres. La letra c) del número 1 del artículo 27 queda redactada de la
siguiente forma:
'Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación
de las Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, también podrán
gestionar por cuenta de los Fondos de Inversión que administren la
suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este
supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la
podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá
en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.'
Cuarto. Se introduce un nuevo artículo 23 bis con el texto siguiente:
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Fondos, las Sociedades de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos y los Fondos de
Inversión Mobiliaria de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva
que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o
participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter
financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones
Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas 'SIMF', Sociedad
de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas
'SIMCAVF', o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas
'FIMF'.
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre
inversiones en acciones o participaciones de Instituciones de Inversión
Colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez
mínimo, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de
participaciones.
4 Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las Sociedades de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria de
Fondos, se regirán por lo previsto en los números anteriores y las
previsiones que se determinen reglamentariamente, así como
subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado
para las SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c
y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley,
será de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de Fondos
con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.'
Segunda
A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de Capital Fijo como de
Capital Variable, y a las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les
serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan exigidas
por su naturaleza específica, las reglas que la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores contiene para las empresas de servicios de
inversión sobre las siguientes materias:
1. Revocación de la autorización por las causas previstas en las letras
b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.
2. Suspensión de la autorización por las causas previstas en las letras
a), b), en lo que sea de aplicación, y c) del número 1 del artículo 76.
A las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva también
les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan
exigidas por su naturaleza específica, las reglas 2ª del número 1 y g)
del número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, contienen para las empresas de servicios
de inversión sobre idoneidad de los accionistas titulares de una
participación significativa.'
Tercera
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una entidad emisora de
valores o de una entidad registrada en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, las obligaciones que según la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores y
directivos de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los
Síndicos, Depositarios e Interventores, según proceda.
Cuarta
1. Podrán crearse Fondos de Titulización Hipotecaria a los que se refiere
la Ley 19/1992, de 7 de julio, que
estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios vencidos,
siempre que éstos reúnan el resto de requisitos estipulados en la
legislación del mercado hipotecario y se utilicen mecanismos o
instrumentos de mejora crediticia adecuados.
2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de la constitución de los citados fondos aquélla podrá
establecer obligaciones específicas de información y control del regular
funcionamiento de los mismos.
Quinta
1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1.995, del 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades quedará como sigue:
'd) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos
de Garantía de Inversiones.'
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los
impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su
constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que
realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá
igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo
importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan
los tributos.
Sexta
1. Cuando en garantía de las obligaciones generales contraídas frente a
algún mercado secundario oficial o frente a sus sistemas de compensación
y liquidación, o en garantía del cumplimiento de las obligaciones
contraídas por operaciones efectuadas en uno de estas mercados se
constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales y representados por medio de anotaciones en cuenta,
tales prendas podrán constituirse mediante póliza intervenida por
corredor de Comercio Colegiado o escritura pública.
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán
constituirse, sin los efectos de los documentos en los mismos referidos:
a) Mediante documento privado, debiendo la entidad encargada de la
llevanza del registro contable practicar la correspondiente inscripción
cuando tenga constancia del consentimiento del que aparezca como titular
en el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la
prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular
en el registro contable en cuyo caso se entenderá producida la aceptación
de la entidad a cuyo favor se constituya desde que se comunique dicha
manifestación unilateral a la entidad encargada de la llevanza del
registro contable de los valores, siempre que así esté previsto en la
reglamentación del mercado o sistema de compensación y liquidación de que
se trate, o se haya pactado expresa y previamente esta forma de
aceptación entre las partes interesadas. No obstante, esta forma de
aceptación de la constitución de la prenda no implicará la suficiencia de
la garantía que se debiera prestar, por lo que, en caso de resultar
insuficiente, habrá de estarse a lo que proceda en tal supuesto. La
entidad encargada del registro contable de los valores sobre los que se
constituya la prenda comunicará a la entidad a cuyo favor se haya
realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su caso, las
incidencias o circunstancias que se produzcan.
3. A las prendas previstas en los números anteriores les resultará de
aplicación las disposiciones que, sobre préstamos con garantía de
valores, se contienen en la Sección Segunda del Título V del libro II del
Código de Comercio y artículo 10 de la presente Ley.
4. El régimen establecido en los números anteriores será asimismo
aplicable a la constitución de prendas en garantía de las obligaciones
generales contraídas frente al Banco de España en el ejercicio de sus
operaciones de política monetaria, así como a las que hayan de constituir
las entidades participantes en un sistema interbancario de pagos en
garantía de las obligaciones derivadas de dicha participación.
Séptima
Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1.981, añadiendo el
siguiente párrafo:
'A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse
por mercados secundarios oficiales de valores, además de los previstos
expresamente en la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
los Segundos Mercados para Pequeñas y medianas Empresas de las Bolsas de
Valores españolas ya existentes o que se creen en el futuro.'
Octava
Se da una nueva redacción al párrafo final de la disposición final
primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, con
el texto que sigue: 'Los auditores de las cuentas anuales de las
entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992,
sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades
financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las
entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, sobre instituciones de inversión colectiva, tendrán la
obligación de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España,
Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros,
según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución
auditada, del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones y que pueda:
a) constituir una violación grave del contenido de las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas
que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de
manera específica el ejercicio de su actividad;
b) perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente
a su estabilidad o solvencia;
c) implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión
desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de
auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la
obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas
anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas.
Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el
auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha
remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas
autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas
anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido
que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a
alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo
primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que
estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las
autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo
primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad
dominante o dominada.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las
autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del
deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta ley, o del que
pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni
implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.'
Novena
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la ley 19/1985, de 16 de
julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue:
'Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo
precedente.'
2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:
'Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que
conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se
deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos
requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación,
en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido
expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el
espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En
todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de
Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el
protesto notarial en el artículo siguiente.'
'El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de
los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho
días hábiles siguientes.'
'El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha
fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista, deberá hacerse en
uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de
cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto
deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el
protesto por falta de aceptación.'
3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de
julio, con el texto siguiente:
'Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo
precedente.'
4. El primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
quedará como sigue:
'Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la
naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de
cambio y referentes:
Al endoso (arts. 14 a 24)
Al vencimiento (arts. 38 a 42).
Al pago (arts. 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68). No obstante,
las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez,
deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su
inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para
la validez del título.
Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).
A las copias (arts. 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).
A la prescripción (arts. 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts.
90 y 91).
Al lugar y domicilio (art. 92).
A las alteraciones (art. 93).'
5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con el
texto siguiente:
'Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo
precedente.'
6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al párrafo
primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos siguientes:
'El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la
expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en
los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente
puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.'
'No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque,
para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona
autorizada para su inserción,
sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez
del título.'
Décima
Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones
financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el
marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo
concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de
crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no
residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en
la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación
jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el
mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las
partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones
vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de
compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados
las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo,
las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier
combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de
análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o
efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo
de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no
podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un
estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,
administración, intervención o concurso de acreedores que afecta a
cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación
contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en
el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa
exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual
que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo
del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por
los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha
contratación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los valores negociables representados mediante títulos admitidos a
cotización en un mercado secundario oficial podrán seguir representadas
de dicha forma, en tanto la normativa de desarrollo de esta Ley no
imponga su representación mediante anotaciones en cuenta.
Segunda
Las emisiones de valores de entidades y sociedades públicas distintas de
las señaladas en el artículo 55 de esta Ley que se negocian en el Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones continuarán negociándose en dicho Mercado
hasta su vencimiento.
Tercera
Las Sociedades y Agencias de Valores, así como las Sociedades Gestoras de
Carteras deberán adaptar sus estatutos y programas de actividades a las
previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de las
disposiciones reglamentarias pertinentes.
Cuarta
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades
constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los
plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y
exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, fijará una
reducción en los derechos arancelarios que los Notarios y los
Registradores Mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el
Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las
sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
Quinta
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la Ley
24/1988, correspondientes al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, en
la nueva redacción dada por esta Ley, y no se apruebe el Reglamento del
Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del citado texto legal,
permanecerán vigentes las disposiciones reglamentarias que en la
actualidad regulan el citado mercado.
Sexta
1. A la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán mercados
secundarios oficiales los reconocidos en su momento como organizados al
amparo del artículo 77, párrafo tercero, de esta Ley.
2. En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la Disposición
Adicional Undécima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, se publique reconociendo los mercados que tengan el carácter
de mercados secundarios oficiales, se incluirán los que tengan tal
carácter a la fecha de publicación de esta Ley, así como los que hubiesen
sido ya autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por
el artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990.
Séptima
A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la
constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria, Sociedades de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable y de Fondos de Inversión
Mobiliaria de Fondos. A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas
previstas en la disposición adicional primera y aquellas otras que,
recogidas en la legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y FIM, pudieran
resultar de aplicación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la Ley 24/1988, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia
las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial Canaria de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado. No obstante, la previsión de que las
entidades de crédito, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser
miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta el 1 de enero
del año 2000.
Segunda
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de
la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones
legales:
a) Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de
medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras
y de empleo.
b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo.
c) Disposiciones Adicionales Quinta y Séptima de la Ley 3/1994, de
14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes
como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de las Leyes
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 1998.--El Presidente
de la Comisión, Fernando Fernández de Troconiz Marcos.--El Secretario de
la Comisión, Lluis Miquel Pérez Segura.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En normbre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de los establecido en el artículo 117 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su debate
en Pleno las enmiendas números 106, 119, 120, 121, 122, 125, 128, 129,
131, 133, 134 y la presentada «in voce» en Comisión a la Disposición
Final Primera, presentadas por nuestro Grupo al Proyecto de Ley de
reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (núm.
expte. 121/000027).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1998.--El Portavoz,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, al amparo de lo establecido en el
artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comunica el
mantenimiento de las enmiendas vivas del Proyecto de Ley de reforma de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para su defensa en
Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 1998.--El Portavoz,
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.