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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-12, de 22/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 22 de abril de 1998 Núm. 81-12
DICTAMEN DE LA COMISION
121/000077 Cooperación Internacional para el Desarrollo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Exteriores
sobre el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo
(núm. expte. 121/000077).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Asuntos Exteriores, a la vista del informe emitido por la
Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Cooperación Internacional
para el Desarrollo (expte. nº 121/77) y, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr.
Presidente de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
Exposición de Motivos
I
Antecedentes
La política española de Cooperación para el Desarrollo tiene básicamente
su origen en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución
de 1978, en la que la Nación española proclama su voluntad de colaborar
en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz
cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo constituye un
aspecto fundamental de la acción exterior de los Estados democráticos en
relación con aquellos países que no han alcanzado el mismo nivel de
desarrollo, basada en una concepción interdependiente y solidaria de la
sociedad internacional y de las relaciones que en ella se desarrollan.
A esta concepción de la interdependencia en las relaciones
internacionales y de la necesidad de una política de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, responde específicamente el mandato
contenido en el Preámbulo de la Constitución española de contribuir en el
fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre todos los pueblos de la Tierra.
La progresiva formulación y puesta en práctica de esta política hubo de
tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el ingreso de
España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo (Banco
Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático), complementados por
nuestra participación en todos aquellos organismos de carácter económico
y financiero dedicados a la Cooperación para el Desarrollo, en particular
los Fondos y Programas de la Unión Europea. Por otra parte, la creación
por Real Decreto-Ley 16/1976 de 24 de agosto del Fondo de Ayuda al
Desarrollo constituye un instrumento de la mayor importancia dentro de la
cooperación bilateral de España con países menos desarrollados.
Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del Ministerio
de Asuntos Exteriores en materia de Cooperación para el Desarrollo, tanto
el Informe sobre la Cooperación Internacional en España elaborado por la
Comisión de Asuntos Exteriores del Senado como la subsiguiente Moción
sobre Cooperación Internacional de España para el Desarrollo, aprobada
por el Pleno de dicha
Cámara en 1984, supusieron un punto de arranque, a partir del cual se
abordó primeramente la tarea de definir la estructura orgánica de la
Cooperación para el Desarrollo.
El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció la
estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros
directivos y Organismos Autónomos encargados de las relaciones culturales
y económicas y de la cooperación científica y técnica. Posteriormente, el
Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional como órgano de apoyo a la
coordinación de la Administración del Estado en la materia.
Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que
caracterizaba a nuestra Cooperación para el Desarrollo, mediante el Real
Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia Española de
Cooperación Internacional, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de
Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las competencias relativas
a la cooperación bilateral con los países en vías de desarrollo, hasta
entonces fragmentariamente atribuidas a diversos órganos. Esta misma
norma creó la Oficina de Planificación y Evaluación, unidad dependiente
directamente del Secretario de Estado, encargada de la planificación y
evaluación de nuestro programa de Ayuda al Desarrollo, en particular de
la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Cooperación
Internacional.
Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso
alcance en lo que a la estructura orgánica de la Cooperación para el
Desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de
mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación
Internacional, completándose de esta forma la modificación ya realizada
por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que refundió los tres
Institutos con rango de Dirección General en los dos actuales, el
Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Instituto de Cooperación con
el Mundo Arabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.
Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento de
lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para el
Desarrollo, como órgano de participación de los diversos agentes sociales
implicados en esta materia.
A la par que se definía su estructura orgánica, las Líneas Directrices de
la Política Española para la Cooperación para el Desarrollo, aprobadas
por el Consejo de Ministros en diciembre de 1987, establecieron por vez
primera los principios rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos
de nuestra Cooperación Internacional para el Desarrollo. El ingreso de
España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, en diciembre de
1991, constituye un hito en la consolidación de nuestra Cooperación para
el Desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla y a coordinarla con la de
los principales donantes del mundo, miembros del Comité.
Sin embargo, fue el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los
Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de Cooperación y
Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en noviembre de
1992, el órgano impulsor que, además de marcar las pautas de la nueva
política española de Cooperación y Ayuda al Desarrollo, señaló la
necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro modelo de
Cooperación, y de adoptar una serie de medidas de organización
administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de la
Administración del Estado en este ámbito de actuación. En este mismo
sentido se pronunció el Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del
examen del programa de ayuda español que realizó en abril de 1994, al
sugerir, entre otros aspectos, la conveniencia de mayores avances en el
desarrollo de la legislación apropiada, una coordinación más ajustada,
una mejor capacidad para la planificación a largo plazo y una
programación de la ayuda más centralizada.
Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la
política española de Cooperación para el Desarrollo de noviembre de 1994,
expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a elaborar la
legislación que supliera el vacío normativo existente y que abordase los
principales problemas de la Cooperación española para el Desarrollo.
II
Estado actual de la Cooperación
En los últimos años, la Cooperación española ha experimentado un
desarrollo extraordinario en lo que al incremento de los recursos
destinados a este fin se refiere y al impulso por parte de todas las
Administraciones Públicas, Administración Central, Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales, entre la sociedad civil de los valores de la
Cooperación y solidaridad internacional a través de programas y proyectos
de sensibilización y concienciación de los ciudadanos en relación con los
problemas globales y particulares relacionados con la Cooperación al
Desarrollo.
Sin embargo, el aumento de los fondos dedicados a cooperación, muestra de
la solidaridad de España y en buena medida propiciado por la creciente
sensibilización del conjunto de la sociedad, no debe ocultar las graves
disfuncionalidades que en ocasiones ha venido padeciendo nuestro programa
de ayuda.
La adopción de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de articular
en un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que han ido
configurando nuestra política de cooperación al desarrollo. Pero junto a
este esfuerzo de integración normativa, de codificación, es preciso
también revisar y actualizar el marco hoy existente a fin de responder de
manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo cabe decir de los
principios y objetivos que inspiran nuestra política de cooperación al
desarrollo, que precisan una definición acorde con los retos actuales del
desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley de Cooperación no puede eludir los
problemas que presenta el marco actual: rigidez excesiva en los
procedimientos administrativos, necesidad de una mayor transparencia,
mecanismos de evaluación objetivables, etc.
El alto número de instituciones y entidades participantes en la política
de cooperación, ha propiciado el desarrollo de un programa de ayuda
desconcentrado y descentralizado y donde es preciso alcanzar la adecuada
colaboración, complementariedad y coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas y los diferentes actores de la cooperación,
capaz de asegurar y garantizar la mayor eficacia y coherencia del propio
programa de ayuda.
Por otra parte el consenso básico que debe estar en la base de la
política de Cooperación Internacional para el Desarrollo sólo puede
lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos
agentes sociales operativos con especial mención de las Organizaciones no
Gubernamentales reconduciendo a un esquema eficaz y coherente los
diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza España.
Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible dar entrada al
Parlamento en la formulación de las líneas esenciales y en la definición
de las prioridades estratégicas de esta política. Análogamente el órgano
de Gobierno competente para coordinar la política de cooperación debe
disponer de suficiente rango, medios y atribuciones para garantizar una
mejor sintonía de todos los agentes administrativos actuantes en el logro
de los objetivos fijados, para coordinar la presencia de España en los
organismos internacionales relacionados con la ayuda al desarrollo y para
elaborar con la participación de los diversos agentes implicados los
criterios adecuados dirigidos al establecimiento de una política eficaz y
coherente de desarrollo que se plasmarán en la planificación plurianual,
que es presentada al Congreso de los Diputados tras su aprobación por el
Gobierno.
A este respecto cabe afirmar que la planificación junto al seguimiento y
evaluación de la cooperación requiere dotarse de instrumentos que
permitan no sólo valorar la programación y asignación adecuada de los
recursos y su debida gestión, sino la eficacia de los criterios
adoptados. Sin embargo hasta ahora nuestro programa de ayuda ha adolecido
de una incorrecta definición de sus principales objetivos y, como
correlato necesario, de una evaluación sobre su impacto de resultados, su
eficacia y eficiencia, hoy prácticamente inexistente. El principal
mecanismo planificador, el Plan Anual de Cooperación Internacional, se ha
limitado a servir como instrumento estadístico, centrado en la estimación
cuantitativa de los recursos destinados a cooperación, más que como un
auténtico plan válido para señalar con antelación los objetivos y
resultados que esta política debe alcanzar. Resulta, por tanto, necesario
establecer las bases para planificar, a medio y a corto plazo, nuestro
programa de ayuda, incluyendo en la planificación a la variada gama de
agentes que participan en la Cooperación para el Desarrollo española.
Junto a estos dos aspectos de la política de cooperación para el
desarrollo hay otros dos aspectos que también demanda atención preferente
y que la presente Ley contempla relativos a la definición de los
objetivos y prioridades de la Cooperación Pública española, sus
modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación de nuevas
modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio de Asuntos
Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, el reconocimiento del
régimen fiscal especial aplicable a esas Organizaciones y a las
aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento
presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple la
posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en
aquellos programas de cooperación que así lo requieran.
III
Estructura de la Ley
La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis
Capítulos en que se integra su articulado. El Capítulo Primero, dedicado
a la política española de Cooperación para el Desarrollo, consagra, en su
Sección Primera, el régimen jurídico, definiéndose en el art. 1 el objeto
de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la Sección Segunda se
establecen los principios, objetivos y prioridades de la política
española de Cooperación para el Desarrollo. El Capítulo Segundo se
refiere a la planificación, e incluyendo los instrumentos y modalidades
de la Cooperación Pública española, recoge entre aquéllos la cooperación
técnica y la económico financiera y distingue entre éstas la canalizada
por vía bilateral o multilateral.
Se dedica el Capítulo Tercero a la atribución de competencias de los
órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la
política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en la
Sección Primera los órganos rectores (Congreso de los Diputados,
Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica) y en la
Sección Segunda, los órganos consultivos y de coordinación (Consejo de
Cooperación para el Desarrollo, Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional y Comisión Interterritorial de Cooperación, instancia esta
última creada por la propia Ley y que, al igual que los otros dos órganos
y de acuerdo con lo señalado en el art. 17, será objeto posterior de
desarrollo normativo). La Sección Tercera, consagrada a los órganos
ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de Cooperación
Internacional, cuya organización, fines, funciones y competencias se
regulan por su propia norma específica, y a las Oficinas Técnicas de
Cooperación. En el Capítulo Cuarto se recogen los recursos materiales
asignados a la ejecución de la política española de Cooperación,
distinguiéndose entre los canalizados multilateral y bilateralmente. La
Disposición Adicional incluye la posibilidad del establecimiento de
programas presupuestarios plurianuales. El Capítulo Quinto se dedica al
personal al servicio de la Administración del Estado en el ámbito de la
Cooperación Oficial para el Desarrollo, distinguiéndose entre personal en
territorio nacional y el destacado en el exterior.
Finalmente, en el Capítulo Sexto, la Ley aborda el contexto social de la
Cooperación, dedicándose la Sección Primera a la Cooperación no
gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento estatal
de
la Cooperación no gubernamental, la definición de las organizaciones
privadas de Cooperación para el Desarrollo y su Registro Público, los
sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través de su propia
normativa específica, y el establecimiento de incentivos fiscales.
Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las
Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y de los incentivos
aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que
se les aplique el régimen contemplado en el Título II de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
participación privada en Actividades de Interés General, siempre que
dichas organizaciones revistan la forma jurídica y cumplan con los
requisitos exigidos por esa norma.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación de
determinadas exenciones a las actividades de Cooperación para el
Desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por
personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos
previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas
aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se
efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
Adicionalmente se prevé que las actividades de Cooperación al Desarrollo
puedan ser incluidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de
cada año entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo, a
efectos de la aplicación a las aportaciones que se efectúen a los mismos
de incentivos fiscales incrementados.
La Sección Segunda se dedica al voluntariado al servicio de la
Cooperación para el Desarrollo, incluyendo la prestación social
sustitutoria, y la Tercera establece y regula, con carácter general, el
fomento de la participación social en la Cooperación para el Desarrollo.
La Ley se cierra con dos Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una
Derogatoria y dos Finales.
CAPITULO I
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
SECCION PRIMERA
Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación
1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico
de la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Se integran dentro de la Cooperación Internacional para el Desarrollo el
conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición de los
países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e impulsar su
progreso económico y social, y para contribuir a la erradicación de la
pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.
La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que atiendan a
la defensa y protección de los Derechos Humanos y las Libertades
fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la
sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que
tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en
transición hacia la plena consolidación de sus instituciones democráticas
y su inserción en la economía internacional.
2. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de actividades
que se traducen en transferencias de recursos públicos materiales y
humanos que la Administración General del Estado, por sí o en
colaboración con entidades privadas, destina a los países en vías de
desarrollo directamente o a través de organizaciones multilaterales.
Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades de la
política de Cooperación Internacional para el Desarrollo del conjunto de
las administraciones públicas españolas y los sistemas de relación y
colaboración entre dichas administraciones públicas.
Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al
Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el Comité
de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).
SECCION SEGUNDA
Principios, objetivos y prioridades de la política
española de Cooperación Internacional para
el Desarrollo
Artículo 2. Principios
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,
inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo español
con los países en desarrollo y particularmente con los pueblos más
desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio consenso político
y social a escala nacional, de acuerdo con los siguientes principios:
a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y
colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de
Cooperación para el Desarrollo.
b) La defensa y promoción de los Derechos Humanos y las libertades
fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en
condiciones de igualdad para mujeres y hombres y en general la no
discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión y el respeto a
la diversidad.
c) La necesidad de promover un desarrollo humano global,
interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género en
todas las naciones, procurando la aplicación del principio de
corresponsabilidad entre los Estados, en orden a asegurar y potenciar la
eficacia y coherencia de las políticas de Cooperación al Desarrollo en su
objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.
d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de
los países acompañada de medidas
que promuevan una redistribución equitativa de la riqueza para favorecer
la mejora de las condiciones de vida y el acceso a los servicios
sanitarios, educativos y culturales así como el bienestar de sus
poblaciones.
e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los
Organismos Internacionales.
Artículo 3. Objetivos
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo es parte de
la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad de
acción del Estado en el exterior.
El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se aplicará
conforme a la normativa vigente y en el marco de las competencias de las
distintas administraciones públicas.
La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo determinará
estrategias y acciones dirigidas a la promoción del desarrollo sostenible
humano, social y económico para contribuir a la erradicación de la
pobreza en el mundo a través de los siguientes objetivos:
a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los
países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento
económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo,
favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo autosostenido
a partir de las propias capacidades de los beneficiarios, propiciando una
mejora en el nivel de vida de las poblaciones beneficiarias en general y
de sus capas más necesitadas en particular, y promoviendo mayores
garantías de estabilidad y participación democrática en el marco del
respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de mujeres
y hombres.
b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,
estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de
estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.
c) Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la
prestación de acciones de ayuda humanitaria.
c) bis. Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes
democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
d) Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales con
los países en vías de desarrollo.
Artículo 3 bis
Los principios y objetivos señalados en los artículos anteriores
informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones Públicas
en el marco de sus respectivas competencias y que puedan afectar a los
países en vías de desarrollo.
Artículo 4. Prioridades
La política española de Cooperación para el Desarrollo, como reflejo de
la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente grado de
urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se
articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus líneas
de actuación preferente:
a) Geográficas, orientadas a las regiones y países que serán objeto
preferente de la Cooperación española.
b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación
preferente.
La definición de estas prioridades, que serán establecidas periódicamente
en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que se refiere el
artículo 7, responderá a los objetivos de la política exterior del
Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas en el artículo
anterior, y aplicará especial atención a la Cooperación con los países de
menor desarrollo económico y social y dentro de éstos a los sectores más
desfavorecidos.
Artículo 5. Prioridades geográficas
1. Marco bilateral.
Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según lo
establecido en el artículo 4 se considerarán como áreas geográficas de
actuación preferente a los países de Iberoamérica, los países árabes del
Norte de Africa y de Oriente Medio, así como aquellos otros de menor
desarrollo con los que España mantenga especiales vínculos de carácter
histórico o cultural.
2. Marco multilateral.
España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la
progresiva construcción de la política de Cooperación al Desarrolo de la
Unión Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución, con
especial atención a los países y áreas mencionadas en el apartado
anterior.
Por otra parte, España participará activamente en los Organismos
Internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea miembro,
tanto financieros como no financieros y colaborará en la consecución de
sus objetivos adoptando las medidas que resulten más adecuadas.
Artículo 6. Prioridades Sectoriales
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en
su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus manifestaciones, se
orientará especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:
a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,
saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y formación
de recursos humanos.
b) Dotación, mejoramiento o ampliación de infraestructuras.
Desarrollo de la base productiva y fomento del sector privado.
c) Protección y respeto de los Derechos Humanos, igualdad de
oportunidades, participación e integración social de la mujer y defensa
de los grupos de población más vulnerables (menores, refugiados,
desplazados, retornados, indígenas, minorías).
d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad
civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al
ciudadano.
e) Protección y mejora de la calidad del Medio Ambiente,
conservación racional y utilización renovable y sostenible de la
biodiversidad.
f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos
que definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los
que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y
servicios culturales de todos los sectores de la población potencialmente
beneficiaria.
g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica, y su
aplicación a los proyectos de Cooperación para el Desarrollo.
CAPITULO II
Planificación, instrumentos y modalidades
de la política española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo
Artículo 7. Planificación
1. La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
se establecerá a través de Planes Directores y Planes Anuales.
2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la Política
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, se formulará
cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y directrices básicas de
la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
señalando los objetivos y prioridades, así como los recursos
presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la cooperación
española a medio plazo.
3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos,
prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.
Artículo 8. Instrumentos
La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:
a) Cooperación técnica.
b) Cooperación económica y financiera.
c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia,
incluyendo operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por
medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.
d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Artículo 9. Cooperación Técnica
La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de
asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país receptor,
mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento, cualificación y
capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional,
administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo,
científico o tecnológico.
La Cooperación técnica se articula mediante programas y proyectos de
refuerzo de la formación de cuadros en todos los sectores y niveles, y
mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con asistencia de
expertos, agentes sociales, Organizaciones No Gubernamentales, empresas
españolas, aportación de estudios o transferencia de tecnologías.
Artículo 10. Cooperación Económica y Financiera
La cooperación económica se expresa a través de aportaciones destinadas a
proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los países
beneficiarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos
(agroalimentario, educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y
otros).
La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones
oficiales a organismos internacionales de carácter económico y
financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda
suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o
ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar
dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y otros
establecidos en términos concesionales con cargo a que se refiere el art.
24, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al
Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de
Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.
Artículo 10 bis (nuevo). Ayuda humanitaria
La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con carácter no
discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda
alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la
situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o causadas
por el hombre o que padecen una situación de conflicto bélico. Esta ayuda
la llevan a cabo las Administraciones Públicas directamente o a través de
Organizaciones No Gubernamentales y Organismos Internacionales.
La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de rehabilitación, de
reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento institucional o de
reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la mayor
coordinación posible entre las entidades que colaboren y respecto de las
instituciones u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los
objetivos del Desarrollo a medio y largo plazo.
La Cooperación española promoverá el respeto al derecho humanitario y
asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y resolución
de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento y
consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos bilaterales
o multilaterales.
Artículo 10 ter (nuevo). Educación para el desarrollo y sensibilización
social
Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización social el
conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones Públicas,
directamente o en colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales
para el Desarrollo, para promover actividades que favorezcan una mejor
percepción de la sociedad hacia los problemas que afectan a los países en
desarrollo y que estimulen la solidaridad y cooperación activas con los
mismos, por la vía de campañas de divulgación, servicios de información,
programas formativos, apoyo a las iniciativas en favor de un Comercio
justo y Consumo responsable respecto de los productos procedentes de los
países en desarrollo.
Artículo 11. Modalidades
1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo
pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o multilateral.
2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de
cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones
públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a
través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.
3. La cooperación multilateral es la realizada a través de transacciones
de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones
internacionales cuyas actividades se dirijan total o parcialmente a la
promoción del bienestar económico y social de las poblaciones de los
países en vías de desarrollo.
El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a través
de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos
miembros son Gobiernos.
b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los
órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).
CAPITULO III
Organos competentes en la formulación y ejecución de la política española
de Cooperación Internacional para el Desarrollo
SECCION PRIMERA
Organos rectores
Artículo 12. El Congreso de los Diputados
1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer cada cuatro años
en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del
Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal efecto,
el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a su
aprobación, el Plan Director Plurianual al que se refiere el artículo 7
para su debate y dictamen.
2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo
que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política
española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal efecto,
el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente a su aprobación, el Plan
Anual al que se refiere el artículo 7 para su debate y dictamen.
3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional
para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de conformidad con lo
que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta Comisión será informada por
el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los
programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y el
Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así
como de los resultados que refleje el Documento de Seguimiento del Plan
Anual del ejercicio precedente.
Artículo 13. El Gobierno
El Gobierno define y dirige la política española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el
Plan Director y el Plan Anual.
Artículo 14. El Ministro de Asuntos Exteriores
El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la
Política Exterior del Estado, es también el responsable de la dirección
de la política de Cooperación Internacional para el Desarrollo y de la
coordinación de los órganos de la Administración General del Estado que,
en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia
con observancia del principio de unidad de acción en el exterior.
Artículo 15. Otros Ministerios
Los Ministerios que realicen actividades en materias de Cooperación
Internacional para el Desarrollo serán responsables de la ejecución de
los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus
competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos
al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de
acción del Estado en el exterior.
Artículo 16. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y
para Iberoamérica (SECIPI)
1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por
delegación de su titular, coordina
la política de Cooperación para el Desarrollo, administra los recursos a
que se refiere el art. 24.1, asegura la participación española en las
organizaciones internacionales de Ayuda al Desarrollo y define la
posición de España en la formulación de la política comunitaria de
Desarrollo.
2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores,
asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la
política de Cooperación para el Desarrollo y asume la programación,
dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.
3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y
de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del
Plan Director y del Plan Anual, así como la definición de las prioridades
territoriales y sectoriales a que se refiere el art. 4.
4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica evaluará la política de Cooperación para el Desarrollo, los
programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de
ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus
resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los
objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia
alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los
programas y proyectos ya finalizados.
SECCION SEGUNDA (nueva)
Comunidades Autónomas y Entidades Locales
Artículo 16 bis. Cooperación para el Desarrollo de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales
1. La Cooperación para el Desarrollo que se realice desde las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales, expresión solidaria de sus respectivas
sociedades, se inspira en los principios, objetivos y prioridades
establecidas en la Sección Segunda del Capítulo I de la presente Ley.
2. La acción de dichas Entidades en la Cooperación para el Desarrollo se
basa en los principios de autonomía presupuestaria y autoresponsabilidad
en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las líneas generales y
directrices básicas establecidas por el Congreso de los Diputados a que
se refiere el artículo 12.1 de la presente Ley y el principio de
colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto al acceso y
participación de la información y máximo aprovechamiento de los recursos
públicos.
SECCION SEGUNDA (SECCION TERCERA NUEVA)
Organos consultivos y de coordinación
Artículo 17. Organos consultivos y de coordinación de Cooperación para el
Desarrollo
Los órganos consultivos y de coordinación de Cooperación para el
Desarrollo:
a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por
las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.
Artículo 18. El Consejo de Cooperación al Desarrollo
1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la
Administración General del Estado para la definición de la política de
Cooperación para el Desarrollo.
2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la
Administración, participarán los agentes sociales, expertos,
organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y
organismos de carácter privado presentes en el campo de la Ayuda al
Desarrollo.
3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del
Plan Director del Plan Anual y conocerá los resultados del Documento de
Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la Cooperación.
4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y
cualquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado
que regulen materias concernientes a la Cooperación para el Desarrollo.
De las conclusiones de estos informes se dará conocimiento a la Comisión
de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los
Diputados.
5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos
necesarios para poder cumplir sus objetivos.
Artículo 19. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el
Desarrollo
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de
coordinación, concertación y coordinación entre las Administraciones
Públicas que ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al
Desarrollo.
2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes
objetivos:
a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen
las Administraciones Públicas en el ámbito de la Cooperación para el
Desarrollo.
b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación,
formulación y ejecución de programas y proyectos de Cooperación al
Desarrollo impulsados por las distintas Administraciones Públicas,
plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas
competencias.
c) La participación de las Administraciones Públicas en la formación
del Plan Director y del Plan Anual, así como en la definición de sus
prioridades.
3. Se someterán a informe previo de la Comisión los anteproyecto de ley y
cualesquiera otras disposiciones generales que regulen materias
concernientes a la Cooperación al Desarrollo.
4. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento,
garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas,
Entidades Locales o de aquellas instancias de coordinación supramunicipal
en quién estos expresamente deleguen.
Artículo 20. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional
1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano
de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General
del Estado en materia de Cooperación para el Desarrollo.
2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional someterá a
la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Asuntos Exteriores
las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados
del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la
Cooperación.
SECCION TERCERA
Organos ejecutivos
Artículo 21. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI)
1. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo
Autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, y presidido por su titular, es el órgano de gestión de la
política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, sin
perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos
ministeriales.
2. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias se estará
a lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el Gobierno,
conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 22. Las Oficinas Técnicas de Cooperación
Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas orgánicamente
a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de Misión y la
dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación
Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de
los recursos de la cooperación en su demarcación. Asimismo, colaborarán
con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones
Públicas.
CAPITULO IV
Recursos materiales
SECCION UNICA
Modalidades de Financiación y Ejecución de la
Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 23. Colaboración y cofinanciación de programas con Organismos
Internacionales
1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos
favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la
participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos
gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente los de la
Unión Europea.
2. España participará en la cooperación multilateral para el desarrollo a
través de las siguientes modalidades:
a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter
financiero y no financiero.
b) Aportaciones españolas a los programas de Cooperación de la Unión
Europea.
c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de
cofinanciación con Organismos Internacionales.
Artículo 24. Financiación y ejecución bilateral
La cooperación bilateral para el Desarrollo se financia según las
siguientes modalidades:
1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores,
vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social
básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se
instrumentarán:
-- Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y
de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida
de colectivos vulnerables y a la ejecución de proyectos de desarrollo
social básico.
-- Donaciones.
-- Las modalidades previstas en los apartados a), c) y d) del artículo 8.
2. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con
cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los
términos internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación
con apoyo oficial.
En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de desarrollo
social básico y que estén específicamente destinados a mejorar las
condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población, los
recursos se administrarán conjuntamente por los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Economía y Hacienda, con arreglo a la normativa que se
elaborará en desarrollo de la presente Ley.
3. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan a
los principios, objetivos y prioridades que establece la presente Ley.
CAPITULO V
Personal al servicio de la Administración General
del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial
para el Desarrollo
Artículo 25. Personal en territorio nacional
Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en
España en el campo de la Cooperación para el Desarrollo serán ejecutadas
por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a lo
previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y por personal laboral de la Administración del Estado,
de acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin perjuicio de la
participación de objetores de conciencia y de personal voluntario, en los
términos que establece la Ley 6/1996 de 15 de enero, del Voluntariado.
Artículo 26. Personal en el exterior
1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en
servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en
materia de Cooperación Oficial para el Desarrollo.
2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal contratado
bajo una relación de carácter especial de las previstas en el artículo
2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le exigirá,
en todo caso, estar en posesión de titulación universitaria y los demás
requisitos que establezca la correspondiente convocatoria pública. Cuando
tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos pasarán a la
situación administrativa que prevé su estatuto.
3. El personal no directivo de la Cooperación Oficial para el Desarrollo
podrá ser contratado en los países donde se realice dicha Cooperación, de
acuerdo con el régimen jurídico local.
4. Asimismo, en la Cooperación Oficial para el Desarrollo podrá prestar
servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que se
regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se trate de
personal laboral, o quedará en la situación administrativa que
corresponda si se trata de personal funcionario.
5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la
estabilidad del personal de Cooperación, establecerá reglamentariamente
las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los
puestos de trabajo de la Cooperación del Estado en el exterior.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación
de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y
proyectos de Cooperación para el Desarrollo financiados por la
Administración del Estado.
CAPITULO VI
La participación social en la Cooperación
Internacional para el Desarrollo
SECCION PRIMERA
La Cooperación no gubernamental
Artículo 27. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo
El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y otros
agentes sociales que actúen en el campo de la Cooperación para el
Desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente y la presente Ley,
atendiendo a las prioridades definidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 28. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,
legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan por objeto
expreso según sus propios estatutos la realización de actividades
relacionadas con la Cooperación para el Desarrollo o que gocen de
reconocido prestigio y tradición histórica en ese campo.
Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo habrán de gozar de
plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura
susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 29. Registro de las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo
1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán inscribirse en
un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación Internacional,
que será regulado por vía reglamentaria o en los registros que con
idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades Autónomas.
Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración entre
la Agencia Española de Cooperación Internacional y las Comunidades
Autónomas a fin de asegurar la comunicación de los datos registrales.
2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una condición
indispensable para recibir de las Administraciones Públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, ayudas o subvenciones computables como
Ayuda Oficial al Desarrollo. Dicha inscripción será también necesaria
para que las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo puedan
acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 31.
3. El Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo tiene
carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 30. Ayudas y subvenciones
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y establecer
convenios estables y otras formas de colaboración, con los agentes
sociales descritos en el artículo 27 para la ejecución de programas y
proyectos de Cooperación para el Desarrollo, estableciendo las
condiciones y régimen jurídico aplicables que garantizarán, en todo caso,
el carácter no lucrativo de los mismos.
Artículo 31. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas
1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado
en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
resultará aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 29 de la presente
Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos
exigidos en el mismo.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades
contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho
precepto se refiere en el marco de la Cooperación al Desarrollo.
3. Las actividades de Cooperación para el Desarrollo enumeradas en el
artículo 8 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de
asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el
artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo incluidas en el ámbito de
la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al
disfrute de los incentivos contemplados en el Capítulo II del Título II
de dicha Ley.
5. El régimen tributario aplicable a las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos
en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
será el establecido en el Capítulo XV de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
6. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin
perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones Públicas en
virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia.
Artículo 32. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de
Presupuestos
Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre las
actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere el
artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas
actividades o programas realizados en el marco de la Cooperación para el
Desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales
incrementados que dicho precepto contempla.
SECCION SEGUNDA
El Voluntariado
Artículo 33. El Voluntariado al servicio de la Cooperación para el
Desarrollo
1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de Cooperación para
el Desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas españolas, sin
ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que ejecuten sus
actividades a través de las mismas.
2. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo deberán ser
informados, por la organización a la que estén vinculados, de los
objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y
deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la
acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del
país de destino.
3. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo estarán vinculados a
la organización en la que presten sus servicios por medio de un contrato
no laboral que contemple como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades
básicas en el país de destino.
b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso
cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el periodo de su
estancia en el extranjero y gastos de repatriación.
c) Un periodo de formación, si fuera necesario.
4. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo tendrán derecho a
las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en
los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.
5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación
supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de las
normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las competencias de
las Comunidades Autónomas en este ámbito.
Artículo 34 (suprimido)
SECCION SEGUNDA bis (nueva)
Los Cooperantes
Artículo 34 bis (nuevo)
1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación
académica oficial, unen una probada experiencia
profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado proyecto
o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo.
2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre
otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de
incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan
y modalidades de previsión social.
SECCION TERCERA
Fomento de la participación social en la cooperación para el desarrollo
Artículo 35. Medidas para promover la participación de la sociedad
española en la Cooperación para el Desarrollo
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán por sí
mismas o en colaboración con los agentes sociales descritos en el
artículo 27 de la presente Ley, el fomento del voluntariado y la
participación de la sociedad española en las iniciativas a favor de los
países en desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y
cooperación activa con los mismos por vía de campañas de divulgación,
servicios de información, programas formativos y demás medios que se
estimen apropiados para tal fin.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Programas Presupuestarios Plurianuales
De acuerdo con lo establecido en el art. 61.2 de la Ley 1091/88 General
Presupuestaria, de 23 de septiembre, podrán también adquirirse
compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de Cooperación
para el Desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a
aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el
propio ejercicio.
Segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
Al artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora la siguiente
letra:
l) Cooperación para el Desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Estructura Orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y
de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional
En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en esta
Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los Reales
Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo
de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se
crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al
Desarrollo
Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 24.1,
la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá
rigiéndose por su regulación específica e informará los proyectos a que
se refiere dicho precepto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Normas derogadas
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria, quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
-- Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el
Consejo de Cooperación al Desarrollo.
-- Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la
Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
3. Queda asimismo derogada la Disposición Adicional Segunda de la Ley
6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas al
régimen económico y presupuestario.
Primera bis (nueva)
El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas sean
precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto del
Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 bis) de esta
Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1998.--El
Presidente de la Comisión, Javier Rupérez Rubio.--El Secretario de la
Comisión, Tomás Rodríguez Bolaños.