Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 88-10, de 14/04/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 14 de abril de 1998 Núm. 88-10

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000086 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de ordenación

del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de ordenación

del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, acompañadas del

correspondiente mensaje motivado (núm. expte. 121/000086).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En la Disposición Adicional Octava, y en relación con el informe sobre el

ciclo completo del contrabando de labores de tabaco, se introduce una

previsión para constituir en el Comisionado para el Mercado de Tabacos un

grupo de trabajo permanente.


En la Disposición Final Primera y, concretamente, en su párrafo segundo,

se aclara que el plazo máximo es de seis meses.


En el Anexo, en su punto 1, sobre hecho imponible, se suprime la letra

e).


En el Anexo, en su punto 2, sobre sujetos pasivos, se suprime la letra

e).


En el Anexo, en su punto 3, sobre tarifas, se suprime la tarifa 5.ª

En el Anexo, en su punto 4, sobre devengo, se suprime la referencia al

almacenamiento por años o fracción y la destrucción en el momento de

producirse.





Página 78




PROYECTO DE LEY DE ORDENACION DEL MERCADO DE TABACOS Y NORMATIVA

TRIBUTARIA

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

La Ley 38/1985, de 22 de Noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos,

dictada con motivo de la incorporación de España a las Comunidades

Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español

el principio de 'libertad de empresa', consagrado en el artículo 38 de la

Constitución, a las actividades de elaboración, importación y venta al

por mayor de los productos del tabaco. La liberalización de dichas

actividades se produce tanto porque no subsisten razones para seguir

aplicando en esas fases la excepción autorizada por el artículo 128.2.º

de la Constitución Española al principio general de libertad de la

iniciativa privada que predica el artículo 38 de la propia Constitución,

como por ser coherente con la introducción de elementos liberalizadores

de la economía que comporta el proceso de privatización de empresas

públicas en curso. Ello supone extender la aplicación a los elaborados

del tabaco originarios de terceros países del régimen existente para los

productos comunitarios desde 1986.


Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la

intervención del Estado en el Mercado del Tabaco por una nueva actividad

meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los

criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva,

de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se

supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal

actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales

Monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para

las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión

Europea.


La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la Jurisprudencia

comunitaria y su reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 'Caso

Banchero'), el Monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a

favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.


El mantenimiento de la titularidad del Estado en el Monopolio de comercio

al por menor de labores de tabaco, que continúa revistiendo el carácter

de servicio público, constituye un instrumento fundamental e

irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es

el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura,

la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y

Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de

oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad,

recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de

tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la

legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de

efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y

propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de

Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




Página 79




Se recoge asimismo la prohibición de realizar actividades promocionales

por parte de fabricantes, importadores o mayoristas, a los expendedores

de tabaco y timbre o a los puntos autorizados para la venta con recargo,

por cuanto tales prácticas podrían alterar los principios de neutralidad

y de igualdad de la red minorista, evitando, de este modo, cualquier tipo

de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la

lucha contra el tabaquismo.


Se establece que el acceso a la titularidad de una Expendeduría se

realizará previa convocatoria de concursos con bases no discriminatorias,

objetivas y transparentes, basadas en criterios comerciales, de

rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías, de

población. Las condiciones de ejercicio de tal actividad se configurarán

en el Estatuto Concesional que aprobará el Gobierno, en el cual se

potenciará el carácter comercial de las Expendedurías para la mejor

atención del servicio público en el tiempo y el espacio.


La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo

Autónomo, que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de

Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones

del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado y los Estatutos

que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de

índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la

aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de

los operadores en el Mercado de Tabacos; el Comisionado constituirá,

asimismo, el órgano de interlocución y relación con los distintos

operadores del mercado de tabacos y las organizaciones que les

representen.


Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se

tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del

Mercado de Tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya

contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al

sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.


Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta

alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de

publicidad y venta de tabacos ni supone modificación alguna de la Ley

Orgánica 12/1985 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.


Artículo 1. Liberalización del Mercado de Tabacos

Uno. Se liberaliza el Mercado de Tabacos, con las limitaciones

establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declaran

extinguidos en el territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla

el Monopolio de fabricación y el Monopolio de importación y de

comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no

comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del

Monopolio Fiscal de Tabacos.


Dos. Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el

ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el

apartado Uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los

artículos 2 y 3




Página 80




de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar tales actividades

las que estén incursas, o incurran, en alguna de las siguientes

situaciones:


a) Estar declarada en quiebra o suspensión de pagos en España o

situaciones equivalentes en su país de origen, o incursa en procedimiento

de apremio como deudora de cualquier Administración Pública.


b) Haber sido condenada o sancionada mediante sentencia firme o

resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción

administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.


c) Ser titular de una Expendeduría de Tabaco y Timbre, de una

autorización de punto de venta con recargo, o de una Expendeduría de

Tabacos de régimen especial de las previstas en la Disposición Adicional

séptima de la presente Ley.


Tres. Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco en

España, con excepción de las Islas Canarias, se estará a lo dispuesto en

el artículo 4 de la presente Ley.


Artículo 2. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco

Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de

labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos

generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles

y los demás exigidos por la legislación vigente. Dos. Además de lo

anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito

territorial a que se refiere el artículo 1. Uno requerirá licencia

administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de

Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica y

empresarial, solvencia financiera de los fabricantes, e idoneidad de las

condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se

establecerán reglamentariamente.


Artículo 3. Régimen jurídico de la importación y distribución al por

mayor de labores de tabaco

Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de

tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la

obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el

Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones

establecidas en los apartados Dos y Tres siguientes.


Dos. La licencia para la importación en territorio peninsular español,

Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa

comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado

en el apartado b) del número Tres siguiente, salvo que el importador

asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los

fabricantes o mayoristas autorizados.


Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito

territorial a que se refiere el artículo 1.º, apartado




Página 81




uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado

de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del

servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes

requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:


a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera

proporcionada al volumen de negocio previsto.


b) Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español

que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad,

de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de

las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.


c) Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo,

sean propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el

mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las

expendedurías. No obstante, el Comisionado para el Mercado de Tabacos

podrá autorizar que se pueda simultanear dicha distribución con la de

otras mercancías determinadas, en las condiciones que reglamentariamente

se fijen.


Cuatro. Los mayoristas, que no podrán ser titulares de una Expendeduría

de Tabaco y Timbre, ni de una autorización de punto de venta con recargo,

sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los Expendedores de Tabaco y

Timbre, y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución

establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras

condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán

libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, en

los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para

todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo

que se garantice la neutralidad del suministro.


Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice

con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en

similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los

Expendedores, independientemente de la localización geográfica de éstos.


Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el

suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas

reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que

aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de

suministro.


Seis. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar,

directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los

Expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier

acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno

a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en

el plazo de un mes.


Artículo 4. Del comercio al por menor de labores de tabaco

Uno. El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con

excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de Monopolio del

que es titular el Estado,




Página 82




que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.


Dos. Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y

modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con

excepción de las Islas Canarias, se determinarán por los fabricante o, en

su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso

de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en al

artículo 9.º, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE del

Consejo, de 27 de noviembre de 1.995. En el supuesto de los elaborados

fuera de dicho territorio se determinarán por su importador. Los

fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto del

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa

reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo Autónomo

Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el

plazo máximo de un mes, en el Boletín Oficial del Estado para su

publicidad y eficacia general.


Tres. Los Expendedores de Tabaco y Timbre, que habrán de ser

necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados

de la Unión Europea, se configuran como concesionarios del Estado. Los

Expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las

situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del

artículo 1.º de esta Ley, no podrán ser titulares de otra Expendeduría, o

de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional

o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas

del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la

adjudicación definitiva de la Expendeduría.


Cuatro. La concesión de Expendedurías se adjudicará previa convocatoria

de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes,

basadas principalmente en criterios comerciales, de rentabilidad, de

servicio público, de sanidad, de distancias entre Expendedurías y de

población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá

igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos

del Comisionado para el Mercado de Tabacos.


Cinco. No obstante lo previsto en el apartado Cuatro anterior,

corresponde al Comisionado otorgar autorizaciones de puntos de venta con

recargo de labores de tabaco a personas o entidades, en las condiciones

que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de

publicidad y concurrencia. Los titulares de autorización para la venta

con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa,

en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local

menor de que se trate y que a tal efecto y en cada caso sea asignada, a

petición del titular del punto de venta con recargo, de entre las tres

más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender.


Reglamentariamente se determinará la forma y modo de realización de la

venta con recargo en los punto autorizados, incluso mediante el empleo de

máquinas expendedoras automáticas.


Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional

que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o

prestación patrimonial de




Página 83




carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon,

basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará

en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del

concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las

condiciones ' comprendidos los requisitos personales exigidos - y

obligaciones del ejercicio de la actividad de venta al por menor y de la

transmisión de Expendedurías en favor del cónyuge o familiares en línea

recta o colateral, hasta el tercer grado del concesionario, las causas de

revocación de la concesión y, en general, todo lo relativo al Estatuto

Concesional serán objeto de regulación por vía reglamentaria.


Siete. Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el

margen de los Expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que

obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas

autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o

el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la

venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el Expendedor un margen

del 9 por 100.


Ocho. Las Expendedurías no podrán identificarse externamente con

elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o

distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado

distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios

eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al

público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente

y adecuada localización geográfica de las Expendedurías, con arreglo a lo

que disponga el Estatuto Concesional y las normas reglamentarias.


Nueve. Estará prohibida la comercialización de labores de tabaco, en

cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de

fumar, salvo las excepciones que reglamentariamente se señalen.


Artículo 5. Del Organismo Autónomo 'Comisionado para el Mercado de

Tabacos'

Uno. Se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que tendrá la

naturaleza de Organismo Autónomo de los comprendidos en los artículos 45

y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Dos. El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá

personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio

propio, actuará en régimen de Derecho administrativo y estará adscrito al

Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de

Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones

que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 4 de abril de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley

30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el ejercicio de las

funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen, por el Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de aprobación del

texto refundido de Ley General Presupuestaria y por la Ley




Página 84




13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.


Tres. Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva el

Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el

Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador

y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de

neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el Mercado

de Tabacos en todo el territorio nacional.


En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los

ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión

del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad,

correspondan a otros órganos o departamentos de las Administraciones

Públicas.


Cuatro. En particular el Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado

de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos que

reglamentariamente se determinen:


a) Actuar como órgano de interlocución y relación con los distintos

operadores del Mercado de Tabacos, ya fueren fabricantes, importadores,

mayoristas, expendedurías de tabaco y timbre o puntos autorizados para la

venta con recargo, y con las organizaciones que les representen.


b) Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los

minoristas, en el Mercado de Tabacos actúen en el marco que

respectivamente les corresponde según la presente Ley y su desarrollo

reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean

precisas.


c) Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados

en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, sin

perjuicio del respeto al secreto de la producción industrial. Igualmente

corresponderá al Comisionado la comprobación del contenido y presupuestos

de las actividades promocionales y publicitarias. d) Emitir informes

sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2,

apartado dos, 3, apartados dos y tres, de esta Ley para el

establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas y de los

contemplados en los apartados tres y cuatro del artículo 4 para el

otorgamiento y revocación de Expendedurías de Tabaco y Timbre.


e) Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de

Expendedurías, de puntos de venta al público con recargo, a tenor de lo

establecido en el artículo 4, apartado cinco.


f) Ejercer la actividad de mantenimiento de la Red de Expendedurías

de Tabaco y Timbre en materia de cambios y modificaciones de

emplazamiento, licenciamiento de almacenes y otras actuaciones conexas

que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.


g) Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre

publicidad, consumo y calidad del tabaco, en colaboración con las demás

Administraciones Públicas competentes salvo en lo que sea competencia

exclusiva de tales Administraciones.


h) Desarrollar las funciones a que se refiere el artículo 6,

apartado dos, de la presente Ley.


i) Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o

decomisadas en procedimientos de contrabando y proceder a su destrucción.





Página 85




j) Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos ente

operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a

otro órgano dela Administración.


k) Recibir las denuncias que se presenten por presunta violación de

los principios y de las reglas de libre competencia en el Mercado de

Tabacos, y remitirlas a los órganos competentes para su tramitación y

resolución. l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos

en el artículo 71 de esta Ley. ll) Elaborar estadísticas, preparar

informes y formular propuestas en materias del ámbito de sus

competencias. m) Gestionar los recursos adscritos al Comisionado a que se

refiere el apartado ocho del presente artículo. n) Cualquiera otra que se

le atribuya legal o reglamentariamente por no estar encomendada a otro

órgano de las Administraciones Públicas. Cinco. El Presidente del

Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será nombrado y

separado por el Ministro de Economía y Hacienda. Le corresponderá la

representación legal y la dirección del Organismo. Seis. El personal del

Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será

funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para

la Administración General del Estado. Siete. 1. Existirá un Comité

Consultivo del Comisionado con funciones de asistencia y asesoramiento en

el que estarán representados los operadores de cada una de las fases del

proceso de producción y distribución de elaborados del tabaco, los

consumidores y las Administraciones aduanera, tributaria, comercial,

agroalimentaria y sanitaria en la forma que determine el Estatuto del

Comisionado. Especialmente deberá emitir su informe en los supuestos

previstos en el apartado cuatro, letra d), de este mismo artículo.


2. Asimismo se crea una Comisión Asesora de la Producción, dentro del

Comisionado, integrada por los sectores productor y de elaboración de

tabaco, importadores y exportadores, con funciones asesoras, en los

términos que reglamentariamente se señalen.


Ocho. Anualmente el Comisionado elaborará su proyecto de presupuestos,

que será objeto de integración en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el Mercado de

Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:


a) La tasa que perciba por la realización de actividades que

comporten prestaciones de servicios, conforme a lo previsto en el Anexo a

la presente Ley.


b) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyan su

patrimonio.


c) El importe de las multas impuestas por infracción de lo prevenido

en la presente Ley.


d) Las consignaciones específicas que, en su caso, le sean asignadas

en los Presupuestos Generales del Estado. e) Las transferencias

corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades

públicas.


f) Cualquier otro recursos que pudiera serle atribuido.


Nueve. El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de

conformidad con lo previsto en la presente




Página 86




Ley y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, regulará el régimen jurídico del

Organismo, de sus órganos de dirección y de su personal, desarrollará sus

funciones, las normas de régimen interior y las de funcionamiento,

regulará el patrimonio y recursos económicos del Organismo, así como el

régimen patrimonial y de contratación del mismo, y establecerá las

disposiciones de carácter presupuestario, contable y de control que le

serán de aplicación.


Diez. El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos,

respetando el deber de sigilo o secreto impuesto en las Leyes, podrá

recabar de los operadores del Mercado de Tabacos los datos y

documentación que precise para el ejercicio de las funciones encomendadas

a dicho Organismo Autónomo por la presente Ley.


Artículo 6. De la actividad promocional y de la publicidad

Uno. Los operadores en el Mercado de Tabacos sólo podrán desarrollar las

actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General de Publicidad y por otras Leyes y Reglamentos,

con las limitaciones establecidas por la normativa sanitaria.


No obstante, para preservar el principio de igualdad de los expendedores

en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en

la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad

promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares

de autorización de punto de venta con recargo, ni utilizar a éstos o

aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos

al público, con excepción de la información en la red, evitando, de este

modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios

sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.


Dos. Las campañas y planes de publicidad de labores de tabaco se

comunicarán antes de su inicio al Organismo Autónomo Comisionado para el

Mercado de Tabacos, quién, en el plazo de siete días siguientes a la

comunicación, podrá, si considera fundadamente que no se ajustan a los

principios generales establecidos en las leyes, suspender su desarrollo,

dando traslado de las actuaciones al órgano competente en materia

sanitaria o, en su caso, al órgano administrativo o jurisdiccional que

proceda.


Artículo 7. De las infracciones y sanciones

Uno. Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u

omisiones de los sujetos que intervengan en el Mercado de Tabacos que

supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las

actividades reguladas en la presente Ley.


Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción

y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las

siguientes reglas:


a) La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de

oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo Autónomo

Comisionado para el Mercado de Tabacos.





Página 87




b) La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los

servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes

de formular la propuesta de resolución que proceda. c) La imposición de

las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo

Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de

sanciones por infracciones muy graves en que será competente el

Secretario de Estado de Hacienda

Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:


a) El abandono por los Expendedores de su actividad, la cesión de la

Expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no

autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados

legalmente o realizar el transporte, entrega o venta del tabaco fuera de

la expendeduría, así como el traslado del lugar de venta sin la debida

autorización.


b) La aceptación de retribuciones no autorizadas o la venta a

precios distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo.


c) El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y

distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o

representantes, o por terceros, a los Expendedores, o a los puntos de

venta con recargo, o la aceptación por éstos dos últimos, de un margen,

directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.


d) El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o

mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las

organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la

venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan

influir en su obligada neutralidad.


2. Constituyen infracciones graves:


a) El incumplimiento por los Expendedores de las obligaciones que en

su Estatuto Concesional hagan referencia a los días y al horario de

apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal

directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de

existencias reclamado por el servicio público y a la inobservancia de las

condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con

recargo.


b) La discriminación por los Expendedores en vitrinas o escaparates

de productos, marcas o fabricantes y la inclusión de logotipos, rótulos o

elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores

concretos.


c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de

existencias de las labores más demandadas, así como la inclusión de

logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas

o distribuidores concretos.


d) El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro

de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de

Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar

los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo

establecido en el artículo 5.º, apartado diez, o de los proyectos de

campañas y planes de publicidad a que se refiere el artículo 6.º,

apartado dos, o de la documentación




Página 88




y presupuestos de las promociones realizadas, previstos en el artículo 5,

apartado cuatro, letra c).


e) La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores

de tabaco en los términos dispuestos en los apartados Cuatro y Cinco del

artículo 3.º, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera

causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el

Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos

pendientes al distribuidor, por importe superior a la media mensual del

total de las ventas realizadas por el Expendedor en el año inmediatamente

anterior.


f) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del

Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los

sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la

presente Ley.


g) La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores

distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas

por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.


3. Constituyen infracciones leves:


a) El incumplimiento por los Expendedores de las normas sobre

atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de

Expendedurías de Tabaco y Timbre.


b) La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los

Expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con

recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos

acreditativos de la concesión o la autorización.


c) Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de

venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación

negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción

muy grave o grave.


d) Cualquier otra infracción de lo previsto en esta Ley por

cualquiera de los operadores en el Mercado de Tabacos no tipificada como

infracción grave o muy grave.


Cuatro. Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en

la forma siguiente:


a) Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a

los Expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo,

o con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o

distribuidores mayoristas, o con multa entre 20 y 50 millones de pesetas,

con la excepción establecida en la letra d) siguiente.


b) Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de

la concesión o de la autorización de venta con recargo, por plazo de

hasta seis meses, con multa desde 2 y hasta 20 millones de pesetas, con

la salvedad establecida en la letra d) siguiente.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 2 millones de pesetas,

con la excepción establecida en la letra d) siguiente.


d) En el caso de los establecimientos autorizados para la venta con

recargo, las multas serán de hasta 100.000 pesetas, entre 100.000 y hasta

500.000 pesetas, o entre




Página 89




500.000 y hasta 2.000.000 pesetas, según se trate respectivamente de

infracciones calificadas de leves, graves o muy graves.


Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la

transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo

de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector,

al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una

o más infracciones a esta Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se extinguirá la Delegación

del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y, simultáneamente, se

constituirá el Organismo Autónomo denominado Comisionado para el Mercado

de Tabacos. Las competencias de carácter regulador que actualmente

ostenta la Delegación del Gobierno en el Monopolio, con las adaptaciones

requeridas por la presente Ley, se asignarán al Comisionado del Mercado

de Tabaco; las funciones administrativas que subsistan se atribuirán a

los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda que se determine

reglamentariamente. Producida la sustitución de dichos órganos, toda

referencia legal o reglamentaria a la Delegación del Gobierno en el

Monopolio de Tabacos se entenderá hecha al Comisionado para el Mercado de

Tabacos.


Segunda

El personal que preste sus servicios en la Delegación del Gobierno en el

Monopolio de Tabacos al aprobarse la presente Ley, se integrará

automáticamente en el Comisionado para el Mercado de Tabacos si ya

tuviera carácter laboral; el personal funcionario igualmente se integrará

en el citado Organismo Autónomo en puesto inicial de cometido análogo y

remuneración similar al hasta ahora desempeñado, quedando en la situación

de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.


Tercera

La estructura organizativa inicial del Comisionado para el Mercado de

Tabacos estará constituida por la establecida en la Relación de Puestos

de Trabajo y Catálogo de personal laboral de la Delegación del Gobierno

en el Monopolio de Tabacos en el momento de la entrada en vigor de la

presente Ley.


Cuarta

Los concursos que se convoquen para la adjudicación de Expendedurías a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a los

criterios establecidos en los apartados Tres, Cuatro y Seis del artículo

4.º




Página 90




Quinta

El procedimiento sancionador de las infracciones previstas en esta Ley se

regirá, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, por lo

dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, de Procedimiento

Sancionador, en lo que no se oponga a la presente Ley.


Sexta

1. 'Tabacalera, S. A.' continuará gestionando el Monopolio de

distribución al por mayor del Timbre del Estado y Signos de Franqueo

durante el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor

de la presente Ley, manteniéndose la comisión de 'Tabacalera, S. A.' en

el 6% de la venta de estos efectos, en el que se incluye la comisión de

los Expendedores de Tabaco y Timbre, que ascenderá al 4% del referido

importe. Transcurrido el plazo de cuatro años, se encomendará por el

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, a

una entidad pública o privada la administración del Monopolio de

distribución al por mayor de Signos de Franqueo o de Efectos Timbrados, o

de ambos, estando obligado quien resulte adjudicatario del contrato de

distribución a garantizar el regular y suficiente suministro a las

Expendedurías de Tabaco y Timbre.


2. A la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán otorgadas a

'Tabacalera, S. A.' las licencias para el desarrollo de las actividades

de fabricación, importación y distribución al por mayor de elaborados de

tabaco. 3. Se entenderán también otorgadas tales licencias de importación

y distribución al por mayor a las entidades que dispongan de ellas en la

fecha entrada en vigor de la presente Ley.


Séptima

1. Continuarán subsistentes las actuales autorizaciones y concesiones de

expendedurías de régimen especial otorgadas al amparo de la normativa

anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos

autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos, aunque

pierdan con posterioridad este carácter. El Gobierno, a propuesta del

Ministro de Economía y Hacienda, desarrollará dicho régimen especial y,

en su caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten

necesarias. Sin que, en ningún caso, puedan otorgarse nuevas

autorizaciones o concesiones de este tipo o modificarse las existentes.


2. La concesión de las Expendedurías de Tabaco y Timbre de los Centros

Penitenciarios se entenderá otorgada, por ministerio de la Ley, al

Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o al organismo

autonómico competente al que se atribuya la gestión pública de este tipo

de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el régimen de esta

modalidad concesional.


Octava

El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará, en el plazo de doce meses

a contar desde la entrada en vigor

El Ministerio de Economía y Hacienda elaborará, en el plazo de doce meses

a contar desde la entrada en vigor




Página 91




de esta Ley, un informe sobre el ciclo completo del contrabando de

labores de tabaco, que comprenderá, entre otros aspectos, el análisis de

su origen, incluso la producción del tabaco, fabricación de las labores

de tabaco, autorización, en su caso, de para el uso de marcas

determinadas, distribución mayorista y transporte, ya fuere en circuitos

legales o ilícitos, los sujetos intervinientes, los cauces y mecanismos

utilizados, beneficios obtenidos y por quiénes, así como los efectos e

incidencias de dicho contrabando en el ámbito a que se refiere la

presente Ley y en el marco de competencias del Ministerio de Economía y

Hacienda, incluidas las vertientes aduanera y tributaria. El informe

contendrá expresa formulación de conclusiones y propuestas concretas de

medidas de toda índole y en relación con cualquier tipo de sujeto

actuante en el mercado de tabacos, a adoptar para hacer frente al

contrabando de labores de tabaco con la mayor eficacia.


Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se elaborará, en igual plazo, un

informe relativo a los aspectos sanitarios de las labores de tabaco de

contrabando.


De ambos informes se dará cuenta a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda del Congreso de los Diputados.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Quienes sean titulares de una Expendeduría de Tabacos y Efectos Timbrados

a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodar su actuación a

lo que se establezca en el Estatuto Concesional que apruebe el Gobierno,

sin que les sea de aplicación, en cambio, el canon que se disponga, con

arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado seis, para las

futuras concesiones, salvo en los casos de cambio o modificación de

emplazamiento y, en general, de novación de la concesión.


de esta Ley, un informe sobre el ciclo completo del contrabando de

labores de tabaco, que comprenderá, entre otros aspectos, el análisis de

su origen, incluso la producción del tabaco, fabricación de las labores

de tabaco, autorización, en su caso, de para el uso de marcas

determinadas, distribución mayorista y transporte, ya fuere en circuitos

legales o ilícitos, los sujetos intervinientes, los cauces y mecanismos

utilizados, beneficios obtenidos y por quiénes, así como los efectos e

incidencias de dicho contrabando en el ámbito a que se refiere la

presente Ley y en el marco de competencias del Ministerio de Economía y

Hacienda, incluidas las vertientes aduanera y tributaria. El informe

contendrá expresa formulación de conclusiones y propuestas concretas de

medidas de toda índole y en relación con cualquier tipo de sujeto

actuante en el mercado de tabacos, a adoptar para hacer frente al

contrabando de labores de tabaco con la mayor eficacia. Como uno de los

medios de allegar datos para la redacción del referido informe, se

constituirá en el Comisionado para el Mercado de Tabacos un grupo de

trabajo permanente que, incorporando representantes de los fabricantes de

tabaco nacionales y extranjeros, analice las medidas y acciones más

eficaces para la erradicación del contrabando, utilizando al efecto

cuantos datos y antecedentes puedan ser solicitados en relación con los

productos aprehendidos y con los circuitos comerciales utilizados como

vía de penetración de los productos de contrabando. El citado grupo de

trabajo, que podrá requerir el concurso de los demás sujetos

intervinientes en el mercado de tabacos, independientemente de

constituirse con carácter permanente, con objeto de promover la

colaboración de los fabricantes en la lucha contra el contrabando,

emitirá sus primeras conclusiones y dará traslado al Ministerio de

Economía y Hacienda de las mismas y de los compromisos adoptados en el

plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La falta

de colaboración por parte de los sujetos requeridos al efecto por el

Comisionado, será sancionada como infracción grave, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 7, tres, 2, letra d) de la presente Ley.





Página 92




Segunda

Los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado seis del artículo

3, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán someterse a

la aprobación del Comisionado en el plazo máximo de tres meses a contar

de la entrada en vigor de esta Ley.


Tercera

Hasta que no se constituya el Comisionado para el Mercado de Tabacos y su

Comité Consultivo, a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, mantendrá

su composición y competencias la Comisión Asesora regulada en el apartado

3.º, del artículo 16 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y

sus normas de desarrollo.


Cuarta

Pasados 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a los efectos de

la tipificación de la infracción prevista en el artículo 7, apartado

tres, punto 2, letra c), consistente en la inclusión por los punto de

venta con recargo de logotipos, rótulos o elementos identificativos de

fabricantes, marquistas o distribuidores concretos, el mantenimiento de

los logotipos, rótulos o elementos identificativos referidos, equivaldrá,

a todos los efectos, a su inclusión.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias

precisas para el desarrollo de esta Ley y para actualizar la cuantía de

las sanciones, así como para establecer el Estatuto del Comisionado para

el Mercado de Tabaco y el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías

de Tabaco y Timbre. En tanto ello no se produzca, seguirán en vigor las

disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad a la fecha de

entrada en vigor de la presente Ley.


El primer desarrollo reglamentario y el establecimiento de los estatutos,

a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse por el Gobierno

en el plazo máximo de seis, desde la entrada en vigor de esta Ley.


Segunda

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adscribir al

Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos los bienes

patrimoniales que resulten precisos, así como para acordar las

modificaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto en la

presente Ley.


Tercera

La presente Ley no comportará por sí misma modificación alguna de lo

establecido en la Ley Orgánica

El primer desarrollo reglamentario y el establecimiento de los estatutos,

a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse por el Gobierno

en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley.





Página 93




12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando ni de las

actuales restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de

tabacos.


Cuarta

1. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación

en el Boletín Oficial del Estado.


2. La prohibición contenida en el artículo 6, apartado nueve, relativa a

la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los

locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, entrará en vigor

con el primer desarrollo reglamentario de esta Ley y, en cualquier caso,

a los seis meses de su vigencia.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal

de Tabacos, el segundo párrafo de la Disposición Derogatoria segunda de

la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y las demás

que se opongan a lo dispuesto en la presente.


ANEXO

TASA A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.º OCHO a) DE LA LEY DE ORDENACION

DEL MERCADO DE TABACOS

1. Hecho imponible:


La exigencia de la Tasa viene determinada por la prestación a los

operadores del Mercado de Tabacos de los servicios siguientes:


a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos para la

concesión de licencias a fabricantes, importadores y comerciantes

mayoristas previstos en los artículos 2, apartado dos, artículo 3,

apartados dos y tres, de la Ley.


b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas

para el otorgamiento de la concesión de Expendedurías de Tabaco y Timbre

a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.


c) La autorización de puntos de venta con recargo de labores de

tabaco a que se refiere el artículo 4.º Cinco de la Ley, así como la

renovación de tal autorización.


d) El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con

ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o

temporales, de Expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso

de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del

artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así

como en los supuestos de realización de obras y autorización de

almacenes.


e) La actividad de almacenamiento y destrucción de las labores de tabaco

aprehendidas, intervenidas o decomisadas en materia de represión del

contrabando, como consecuencia del gasto producido por el almacenaje y el

ingreso dejado de obtener por la destrucción.


Suprimida.





Página 94




2. Sujetos pasivos:


Serán sujetos pasivos:


a) Los fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas que

insten la concesión de licencia para el desarrollo de tales actividades

respecto a tabacos elaborados.


b) Los solicitantes que concurran a los concursos para la

adjudicación de Expendedurías de Tabaco y Timbre.


c) Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las

autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.


d) Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento,

homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o

modificación de emplazamiento, transmisión de Expendedurías y

autorización de obras o almacenes.


e) Las personas a quienes beneficie el almacenamiento y destrucción,

como consecuencia de eliminarse o retirarse temporalmente del mercado de

tabaco, en concreto los marquistas o titulares de la marca de las labores

de tabaco, que autorizan su fabricación o designación. Siendo

responsables solidarios de la deuda tributaria el representante en España

del marquista y los importadores en España de las labores de cuya marca

se trate.


3. Tarifas:


La Tasa por prestación de servicios a los operadores del Mercado de

Tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:


Tarifa 1.ª Concesión de licencias de fabricación, importación y

distribución al por mayor.


Clase 1.ª Comprobación de requisitos para la fabricación:


Cuota de Clase única : 5.000.000 ptas.


Salvo para los fabricantes artesanales de cigarros que la cuota será de

1.000.000 ptas.


Clase 2.ª Reconocimiento de almacenes de importadores:


Cuota de Clase única: 200.000 ptas.


Clase 3.ª Comprobación de condiciones para la distribución al por mayor:


Cuota de Clase única: 2.000.000 ptas.


Tarifa 2ª. Solicitud de concesión de Expendedurías de Tabaco y Timbre:


Cuota de Clase única:


a) Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales

de provincia: 30.000 ptas.


b) En municipios de más de 10.000 habitantes y menos de 100.000

habitantes: 20.000 ptas.


Suprimida.





Página 95




c) En municipios hasta 10.000 habitantes: 15.000 ptas.


Tarifa 3.ª Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo:


Cuota clase única: 30.000 ptas. por cada período trienal de autorización

o renovación.


Tarifa 4.ª Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos,

revisiones y autorizaciones de o en Expendedurías:


Clase 1.ª: Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento

o modificación de Expendedurías, impliquen o no transmisión de la

titularidad:


a) Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales

de provincia: 60.000 ptas.


b) En municipios de hasta 100.000 habitantes: 50.000 ptas.


c) De expendedurías complementarias, en todo caso, 30.000 ptas.


Clase 2.ª: Revisión de instalaciones en caso de transmisión de

titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de

locales en caso de cambio o modificación temporales de emplazamiento.


Autorización de obras o almacenes:


Cuota de Clase única : 25.000 ptas.


Tarifa 5.ª

Clase 1.ª Actividad de almacenamiento 0,25 ptas/año o fracción por cada

cajetilla almacenada.


Clase 2.ª Destrucción de labores de tabaco: 50 ptas por cada cajetilla

destruida.


La tarifa de las cajetillas se aplicará asimismo a cada cigarro, bolsa o

empaque de 5 cigarritos almacenados.


4. Devengo:


Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de realizarse por

el Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación de las

condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación,

importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias

para el concurso de concesión del Expendedurías, de acordarse la

autorización o renovación de la actividad de venta con recargo, de

dictarse el acto de homologación de las instalaciones, el almacenamiento

por años o fracción y la destrucción en el momento de producirse.


5. Destino:


El importe de lo recaudado por esta Tasa formará parte del Presupuesto de

Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.


Suprimida.


Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de realizarse por

el Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación de las

condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación,

importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias

para el concurso de concesión de Expendedurías, de acordarse la

autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de

dictarse el acto de homologación de la instalaciones.





Página 96




6. Organo gestor:


La administración, liquidación y notificación de la Tasa se ejercerá por

el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás

funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes

del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias

de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.


7. Revisión del importe de la Tasa:


La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por

las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.


8. Normativa supletoria: Serán de aplicación a la Tasa, en todo lo no

previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.