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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 94-8, de 13/04/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 13 de abril de 1998 Núm. 94-8

INFORME DE LA PONENCIA

121/000092 Del Servicio Postal Universal y de liberalización de los

servicios postales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

del Servicio Postal Universal y de liberalización de los servicios

postales, tramitado con Competencia Legislativa Plena (núm. expte.


121/92).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Infraestructuras

La Ponencia encargada de redactar el informe sobre el Proyecto de

Ley del Servicio Postal Universal y de liberalización de los servicios

postales (núm. expte. 121/92), integrada por los Diputados D. Angel Mario

Carreño Rodríguez-Maribona (GP), D.a Ana Mato Adrover (GP), D. Cristóbal

Juan Pons Franco (GP), D. Víctor Morlán Gracia (GS), D. Gerardo Torres

Sauquillo (GS), D. Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU), D. Salvador Sedó i

Marsal (GC-CiU), D. Joxe Joan González de Txabarri Miranda (GV-PNV), D.


Paulino Rivero Baute (GCC) y D. Francisco Rodríguez Sánchez (GMx), ha

estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas

presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


I N F O R M E

La Ponencia ha estudiado con detenimiento las enmiendas presentadas

al Proyecto de Ley y aprueba por mayoría incorporar al texto del Informe

que figura en el Anexo las enmiendas formuladas por el Grupo

Parlamentario Popular, salvo las núms. 162, 163, 164, 174, 179, 180, 188,

199, 202, 203, 205 y 206

Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1998.--Angel

Mario Carreño Rodríguez-Maribona, Ana Mato Adrover, Cristóbal Juan Pons

Franco, Víctor Morlán Gracia, Gerardo Torres Sauquillo, Pedro Antonio

Ríos Martínez, Salvador Sedó i Marsal, Joxe Joan González de Txabarri

Miranda, Paulino Rivero Baute y Francisco Rodríguez Sánchez

A N E X O

PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y DE LIBERALIZACION DE LOS

SERVICIOS POSTALES

Exposición de motivos

Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los

postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,

dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y

siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento

clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de

las empresas y para el desarrollo del comercio en España.


Justifica especialmente la regulación del sector postal, la

necesidad de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a

las comunicaciones postales a un precio asequible .


Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un

monopolio por parte del Estado para la prestación del servicio




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de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No

obstante, el cambio de criterio sólo se tradujo en disposiciones

normativas parciales y asistemáticas. En muchos casos, esas disposiciones

ni siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa aplicable al

sector postal español se halla dispersa hoy en un gran número de

disposiciones.


El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la

actividad postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de

1960. No obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado

extraordinariamente.


Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que

se determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio

postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales

de todos los ciudadanos y empresas, y se reconozca el ámbito del sector

postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que

permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a

quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,

hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con

claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.


La aprobación por el Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 29

de abril de 1997, de la posición común del proyecto de Directiva Postal,

otorga ya un modelo que puede inspirar la nueva regulación postal en

España.


La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al

Estado reconoce el artículo 149.1.21º de la Constitución Española en

materia de Correos.


Con el referente del texto comunitario en tramitación, la presente

Ley pretende garantizar: a) el reconocimiento a los ciudadanos y empresas

de un marco jurídico a través del cual se recojan los derechos y

obligaciones de usuarios y operadores (Título I), b) un marco

liberalizado de actuación de los operadores postales, regulándose el

régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del

sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II) y c)

la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a un

precio asequible y, particularmente, el establecimiento de un régimen de

reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de aquél

con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).


Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales se

establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán

con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen

de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no

reservado al operador al que se encomienda la prestación de éste,

garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio

postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la

determinación de las tarifas a percibir por el operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal por la realización

de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los

referidos usuarios.


Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)

estableciéndose las competencias del Estado y determinándose las

funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el

Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia

de servicios postales.


Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de

infracciones y sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo

25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en

consideración la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se

permite la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el

procedimiento sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se

dicte.


El texto de la Ley concluye con tres disposiciones adicionales,

cinco disposiciones transitorias , una derogatoria y cuatro finales. En

especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del

servicio universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos, sin perjuicio de que en el ámbito no reservado en exclusiva a

éste, quepa la concurrencia de otros operadores.


En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito

liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para

el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en

función de sus específicas necesidades y de la obligación que a éste se

encomienda y con amparo en el previsible marco normativo comunitario, se

persigue una regulación básica y unitaria del sector postal en España.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales

1.El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios

postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal

universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de

comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia

en el sector.


2.Los servicios postales son servicios de interés general que se

prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de

servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,

los servicios regulados en el Título III de esta Ley.


Artículo 2.Ambito de aplicación y exclusiones

1.Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios

postales:


a)Los relativos a las operaciones de recogida, admisión,

clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de

los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos

cuyas especificaciones físicas y técnicas, de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley, permitan su tráfico, al menos, a través de la red

postal pública.


b)Los financieros constituidos por el giro mediante el cual se

ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de

otra, a través de la red postal pública.


c)Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a

los anteriores, en función de acuerdos internacionales




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que obliguen a España, sean expresamente determinados como servicios

postales por el Gobierno.


2.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los

servicios realizados en régimen de autoprestación.


A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen

de autoprestación cuando en el origen y destino de los objetos de

correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta

realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe para

ella, en exclusiva, utilizando medios distintos de los del operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún

caso mediante la autoprestación podrán perturbarse los servicios

reservados a los que se refiere el artículo 18. El Gobierno, mediante

Real Decreto, podrá establecer la extensión y el alcance del régimen de

autoprestación para evitar daños en la prestación de dichos servicios

reservados.


Artículo 3.Secreto e intervención de las comunicaciones postales

1.En la prestación de los servicios postales, los operadores

postales deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de

conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución y el cumplimiento, en

su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el artículo

579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2.Los operadores postales no podrán facilitar ningún dato relativo a

la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias

exteriores a la identidad del remitente y del destinatario, ni a su

dirección. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de

los Datos de Carácter Personal.


Artículo 4.Clasificación

1.Los servicios postales se clasifican en las siguientes categorías:


A.Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:


a)Servicios reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal b)Servicios no reservados al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones

correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título

III.


B.Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


2.Los servicios a los que se refiere la letra A del número anterior

se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley. Los

servicios indicados en la letra B del número anterior se prestarán en

régimen de libre competencia, de acuerdo con los principios de

objetividad, neutralidad, transparencia y no discriminación y conforme a

lo establecido en el Título II de esta Ley.


Artículo 5.Resolución de controversias

1.Los operadores postales y los usuarios podrán someter sus

controversias, en relación con la prestación de los servicios postales,

al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios.


2.Cuando se susciten controversias entre los operadores de los

servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas

Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de

Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria

establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por

el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará

basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se

dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.


3.Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que

reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que

surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios

incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de

los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías

ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal

pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual

producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal derivados de la actuación de otros operadores.


La resolución que se dicte en estos supuestos podrá impugnarse en vía

contencioso administrativa.


TITULO II

LA PRESTACION DE SERVICIOS POSTALES EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6.Principios aplicables

La prestación de servicios postales a terceros, se realizará en

régimen de libre concurrencia de acuerdo con los principios de

objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación y

garantizando, en todo caso, el mantenimiento y desarrollo de las

obligaciones del servicio universal,




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de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.


Artículo 7.Títulos habilitantes

Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa

obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de

servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización

general o en otra autorización administrativa, tal y como se establece en

este Título.


Artículo 8.Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales

Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de

Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de

carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán

inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones

generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus

alteraciones.


En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y

necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio

de lo señalado en el número 2 del artículo 10.


CAPITULO II

Autorizaciones Generales

Artículo 9.Ambito y condiciones de las autorizaciones generales

1.Se requerirá autorización general para la prestación de servicios

postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en

el ámbito del servicio postal universal.


2.El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con

carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la

obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del

servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno

acatamiento de las disposiciones sobre los citados requisitos esenciales,

previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.


3.Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para

la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3

de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la

correspondencia, la obligación de protección de los datos y los

establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del

funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias

peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.


La obligación de protección de los datos incluirá el deber de

secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la

información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.


A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no

puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser

entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán

las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y

los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en

su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación y los

plazos para efectuarla, para su depósito y para su eventual destrucción

por el operador.


Artículo 10.Procedimiento para la obtención de las autorizaciones

generales

1.Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el

ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio

de Fomento, sometiéndose expresamente a las condiciones a las que se

refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria

para delimitar claramente el servicio correspondiente.


2.Los datos relativos al titular de la autorización general se harán

constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá

comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya

practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de un

mes desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción

registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la

prestación del servicio. El certificado de inscripción registral

acreditará la existencia de la autorización general para la prestación

del servicio.


3.A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios

postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá

valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el

artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de

Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él.


CAPITULO III

Otras autorizaciones administrativas

Artículo 11.Ambito de las demás autorizaciones administrativas singulares

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación

de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal

universal, al que se refiere el artículo 15.2, y no reservados al

operador al que se encomienda




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su realización, conforme a lo establecido en el Título III de esta Ley.


Artículo 12.Condiciones que pueden imponerse a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares

Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con

carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante

de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la

asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y

de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por

Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán

exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.


Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:


a)Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el

artículo 22, le sean exigibles.


b)Las propias del servicio postal universal que asuma

voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que

dirija a los usuarios.


c)La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los

derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en

beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal.


Artículo 13.Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones

administrativas singulares

1.Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el

ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al que

se encomienda la prestación de aquél, presentarán sus solicitudes con la

documentación exigible, dirigidas al Ministerio de Fomento. En la

solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir

el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo anterior

y acreditar el pago de las tasas correspondientes, dirigidas a financiar

el servicio postal universal.


2.Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el

artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha Ley

y en sus normas de desarrollo para las autorizaciones administrativas.


3.Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiera recaído

resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.


4 (NUEVO).Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, según

proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas

singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que

se refiere el artículo 8 de la Ley.


TITULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS

SERVICIOS POSTALES

CAPITULO I

Delimitación de las obligaciones de servicio público

Artículo 14.Delimitación de las obligaciones de servicio público

1.Los prestadores de servicios postales para los que se requiera

autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en

el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las

obligaciones de servicio público de acuerdo con lo establecido en este

Título.


2.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean

exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En

todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del

cumplimiento de dichas obligaciones.


3.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las

siguientes categorías de obligaciones de servicio público:


a)Obligaciones de prestación del servicio postal universal, que

tendrán las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este

Título.


b)Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este

Título.


CAPITULO II

Servicio postal universal

Artículo 15.Concepto y ámbito del servicio postal universal

1.Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios

postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de

desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional

y a precio asequible para todos los usuarios.


2.Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los

siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que

se determine reglamentariamente:


A)Servicio de giro.


B)La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y

transfronterizos para envíos postales que incorporen




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una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su

embalaje, pudiendo tratarse de:


a)Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas

en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.


b)Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de

peso.


La publicidad directa, los libros, catálogos, publicaciones

periódicas así como los restantes objetos cuya circulación no esté

prohibida como envíos postales, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 18.a), serán admitidos para su envío en régimen de servicio

postal universal, siempre que su remisión se lleve a cabo con arreglo a

alguna de las formas previstas en la letra B de este apartado.


3.El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación

de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los

servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos

postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor

protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida,

mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto

alzado, en el primero caso, o de una cantidad proporcional al valor que

unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.


4.Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá,

por lo menos, las siguientes prestaciones:


a)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta

2 kg de peso.


b)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no

exceda de 10 kg.


c)Los servicios de envío certificados y los envíos con valor

declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este

apartado.


5.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la

delimitación del servicio postal universal en función de la evolución

tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades

de los usuarios o por consideraciones de política social o territorial ,

de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de

aplicación.


Artículo 16.Condiciones exigibles en la realización del servicio postal

universal al operador al que se encomienda su prestación

1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en

el ámbito de aquel, además de las obligaciones a las que se refiere el

artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los

envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.


2.La admisión por el operador al que se encomiende la prestación del

servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito

de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:


a)No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de

los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que

se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.


b)Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son

propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo

correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada

para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su

localización no perturben la normal prestación del servicio postal

universal.


c)Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales

admisibles en la red pública postal, serán las establecidas en las normas

que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal

Universal.


d)En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos

cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido con arreglo a la

normativa vigente.


3.Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del

servicio postal universal, el operador al que se encomienda su

prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:


a)Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo

en el caso de concurrir circunstancias especiales como la distancia de

núcleo urbano, el tipo específico de agrupación de vecinos, las

dificultades geográficas y de acceso y otras similares, en las que se

cumplirá lo establecido reglamentariamente. Se entiende por dirección, a

efectos postales, la identificación del destinatario por su nombre y

apellidos, si son personas físicas, o por su razón social, si se trata de

personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que,

reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las

oficinas de la red pública postal.


Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán

ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las

condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán

fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno

de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que

tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.


b)Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste

autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones

domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por

el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa

prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que

sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.


4.En cualquier caso, el operador al que se encomiende la prestación

del servicio postal universal deberá




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respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de

aquél, los siguientes principios:


a)Ofrecer a los usuarios y clientes, que estén en condiciones

comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.


b)Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios

que se encuentren en condiciones análogas.


c)No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza

mayor.


d)Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.


Artículo 17.Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal en la realización de éste

1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad

previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.


2.El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de

calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos

parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se

referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de

acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el

curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los

servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos

de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada

persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo,

cinco días a la semana, excepto en las circunstancias excepcionales que

se señalan en el número 3.a) del artículo anterior. En dicho Real

Decreto, se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los

parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.


3.Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el

Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los

servicios transfronterizos intracomunitarios.


4.Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las

características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular,

de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las

garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas

técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial

de las Comunidades Europeas». Por Orden del Ministro de Fomento, se

establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.


Artículo 18.Servicios reservados al operador al que se le encomienda la

prestación del servicio postal universal 1.Quedarán reservados con

carácter exclusivo, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución, al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes

servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal:


A)La recogida, admisión, clasificación y entrega, el tratamiento, el

curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos,

certificados o no, de cartas y tarjetas postales siempre que su peso sea

igual o inferior a 350 grs. Para que cualesquiera otros operadores puedan

realizar este tipo de correspondencia, el precio que exijan a los

usuarios habrá de ser al menos cinco veces superior al montante de la

tarifa pública correspondiente para los envíos ordinarios de la primera

escala de peso.


No obstante lo dispuesto en el artículo 15.2.B) sobre la publicidad

directa, el envío de libros, catálogos y publicaciones periódicas, no

formará parte de los servicios reservados. Los envíos a los que se

refiere el inciso anterior tendrán tal consideración siempre que se den

las siguientes circunstancias: a)que estén formados por cualquier

comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o

publicidad, b) que contengan un mensaje similar excepto en el nombre, la

dirección y el número de identificación del destinatario del mensaje, c)

que se remitan a un número significativo de destinatarios, d) que se

dirijan a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su

envoltura y e) que su distribución se efectúe en sobre abierto para

facilitar la inspección postal.


Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes

no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco

tendrán este carácter las comunicaciones que combinen la publicidad

directa con otros objetos en la misma envoltura.


La publicidad directa incluye tanto la nacional como la

transfronteriza.


b)El servicio postal transfronterizo de entrada y salida de cartas y

tarjetas postales, en régimen ordinario, con los límites de peso y precio

establecidos en el apartado a). Se entiende por servicio postal

transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros

Estados o el destinado a éstos.


c)La recepción como servicio postal de las solicitudes, escritos y

comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las

Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2.La relación de servicios reservados determinada en el apartado

anterior será reducida por el Gobierno para adaptarla a las exigencias

del proceso liberalizador, según establezca la Directiva Europea relativa

a las Normas Comunes para Desarrollo del Mercado Interior de los

Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del

Servicio, en los plazos que prevea para la armonización del régimen de

reserva.





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Artículo 19.Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal 1.Para

garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al

operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos especiales:


a)La condición de beneficiario de la expropiación forzosa por causa

de utilidad pública, que se sujetará al procedimiento especial de

urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,

respecto a todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación

del servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente

autorizados.


b)Exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los

servicios reservados.


c)El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y

judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de

la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto

en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en

el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del

derecho privado.


Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas

entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al

que se encomiende la prestación del servicio postal universal.


d)Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos

y aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las

actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el

servicio postal universal y reservados al operador al que se le

encomienda la prestación de dicho servicio.


2.Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal

universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio, los

siguientes derechos exclusivos:


a)El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a

la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios

liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


b)La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos

incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


c)La distribución de los sellos de correos u otros medios de

franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo

realizarse la venta al por menor a través de la red postal pública o a

través de terceros en los términos que se determinen reglamentariamente.


d)El derecho a la utilización exclusiva, de la denominación

«Correos», del término «España» o de cualquier otro signo que identifique

al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste

preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de

exclusiva.


e)La prestación exclusiva de los servicios de giro.


Artículo 20.Planificación del servicio postal universal 1.La

prestación del servicio postal universal se realizará de conformidad con

las previsiones legalmente establecidas y las definidas por el Gobierno

en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.


En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el

procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal

y su forma de financiación, así como los criterios que habrán de tenerse

en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo

con lo que se determina en el artículo 28.


Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del

Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo

sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a

criterios equitativos y de racionalidad.


2.El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá

contener las previsiones sobre su financiación a que se refiere el

párrafo segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán

de incluir en el contrato-programa que se celebrará, con carácter

bianual, entre el Estado y el operador al que se encomienda la prestación

de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y las

obligaciones atribuidos a las partes.


Artículo 21.Responsabilidad en la prestación del servicio postal

universal 1.El operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza

mayor, de la adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando

los envíos se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.


2.El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la

pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades

mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de

valor declarado.


CAPITULO III

Otras obligaciones y derechos de carácter público en la prestación de los

servicios postales

Artículo 22.Otras obligaciones de servicio público

El Gobierno, podrá imponer reglamentariamente al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal y a los operadores

que presten servicios postales al amparo de una autorización

administrativa singular, otras obligaciones de servicio público distintas

de




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las establecidas en el Capítulo II de este Título, cuando así lo exijan

razones de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la

calidad de la educación, protección civil o cuando sea necesario como

salvaguarda del normal desarrollo de los procesos electorales, de

conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen

electoral general.


El reglamento al que se refiere el párrafo anterior fijará,

asimismo, el procedimiento de imposición de estas obligaciones y su forma

de financiación, de acuerdo con los principios de igualdad, no

discriminación, transparencia y objetividad.


Artículo 23.Red postal pública

1.Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que

integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se ejercerá,

exclusivamente, para llevar a cabo los servicios que integran el servicio

postal universal.


2.A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de

los medios de todo orden empleados por el operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal, que permiten, en particular:


a)La recogida, admisión y clasificación de los envíos postales

amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los

puntos de acceso en todo el territorio del Estado.


b)El tratamiento, curso y transporte de estos envíos desde el punto

de acceso a la red postal hasta el centro de distribución y

c)La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío.


3.Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la

consideración de afectos al servicio postal universal y deberán ser

objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa

vigente.


4.Asimismo, se atribuye al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, para el establecimiento de la

red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público,

mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos

postales, previa autorización del órgano competente de la Administración

titular de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos

efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del

otorgado a otros operadores.


5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los

usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les

impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de

transparencia, objetividad y no discriminación.


Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo

anterior, deberán negociar con el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la

red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia,

no discriminación y objetividad.


CAPITULO IV

Contraprestaciones por la carga financiera derivada de las obligaciones

de prestación del servicio postal universal

Artículo 24.Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal en compensación por la carga

financiera de él derivada

1.Para el mantenimiento del servicio postal universal, y en los

términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se

encomienda su prestación, los siguientes derechos:


a)La realización de los servicios reservados que se determinan en el

artículo 18.


b)La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio

Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de

éste.


2.Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este

artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y

exclusivos que se determinan en el artículo 19.


Artículo 25.Atribución de la realización de servicios al operador al que

se encomienda la prestación del servicio postal universal De acuerdo

con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se atribuye

inicialmente al operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal, la realización, en exclusiva, de los servicios

reservados establecidos en el artículo 18.


Artículo 26.Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal

1.Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal,

cuya finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico

procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27,

integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta específica designada

a tal efecto. Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.


En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán

ingresarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier

persona física o jurídica que desee contribuir




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desinteresadamente a la financiación del servicio postal universal.


El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado

de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de

aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del

Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.


A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal

Universal, al que se refiere el citado artículo, se determinarán los

criterios que deberán tomarse en consideración para la fijación de la

aportación pública al Fondo, entre los que se incluirán los precios y

tarifas a satisfacer por los usuarios de los servicios, el cumplimiento

de los parámetros de calidad a los que se refiere el artículo 17.2, la

eficacia en la gestión del operador y las cargas impuestas a éste.


El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la

prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del

operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la

Administración o por la entidad que se designe.


Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del

servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría se

pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la

financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en

los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en

todo caso, el secreto comercial e industrial.


Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y

los mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las

aportaciones al mismo.


El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los

ingresos y gastos del Fondo de Compensación, que será elevado a la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos,

el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la

información que estime necesaria.


2.Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán

por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que

se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios

de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 28.


Artículo 27.Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal que

se crea en el artículo anterior, se nutrirá con las siguientes

aportaciones:


a)Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la

Sección III del Capítulo V de este Título.


b)Los ingresos derivados de la financiación procedente de los

Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en

el artículo siguiente.


Artículo 28.Financiación complementaria por el Estado

De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior,

el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el

supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga una

carga financiera para el operador no compensada a través de las

contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este

Capítulo.


A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal

determinará la consignación anual que deba figurar en los Presupuestos

Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada

en los términos del párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación deberá

figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y el

operador.


CAPITULO V

Obligaciones de carácter económico

SECCION I

Separación de cuentas

Artículo 29.Obligación de separación de cuentas

El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá llevar una contabilidad analítica debidamente auditada

con cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio incluido dentro

del sector de servicios reservados, por un lado, y para los servicios no

reservados, por otro. Las cuentas de los servicios no reservados deberán

establecer una distinción clara entre los servicios que forman parte del

servicio universal y los que no.


Por Orden del Ministro de Fomento, se establecerán los términos,

alcance y condiciones de la separación de cuentas, así como las

condiciones en que éste podrá requerir a los operadores dicha información

financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, las condiciones en

que podrán suministrarse a terceros, incluida la Comisión de la Unión

Europea, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos y

el secreto comercial e industrial.


SECCION II

Tarifas y precios

Artículo 30.Tarifas

1.Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la

naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir

las necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal

universal sujeto a ellas. La gestión y recaudación de estas tasas

corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.





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Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios postales reservados de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 18 y que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.


El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación

del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad

de exigir el depósito previo de su importe total o parcial cuando el pago

no se efectúe mediante efectos timbrados.


Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se

realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.


2.Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de

cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en

este artículo, así como establecer coeficientes de actualización de las

cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes

de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se

refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en

el párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este

requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.


3.Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60% del

importe de las tarifas a los usuarios, siempre que el importe que sea

efectivamente satisfecho, cubra suficientemente el coste de los servicios

afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de

los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para la

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la circunstancia de

que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique

y ordene por destinos o los deposite en determinados lugares de admisión.


4.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación

para cada una de las tarifas los siguientes:


A)Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan

por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado: a)el

peso,

b)las dimensiones,

c)el plazo de entrega,

d)la forma de transporte,

e)el ámbito de circulación.


B)Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las

modalidades de curso ordinario de los envíos a que se refiere la tarifa

precedente:


a)La circunstancia de ser el envío certificado,

b)Los envíos mediante valor declarado,

c)Tratarse de entrega a domicilio,

d)La circunstancia de ser entrega en lista,

e)El envío con acuse de recibo,

f)El envío con aviso de recibo,

g)La entrega para almacenaje,

h)La entrega en apartados,

i)La petición de devolución,

j)La reexpedición o el cambio de señas,

k)La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no

utilizado por causas imputables al interesado,

l)La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada

modalidad.


C)Para la tarifa tercera, que afecta a servicios filatélicos

relativos a abono al servicio, sobres del primer día de circulación,

rodillos y matasellos conmemorativos, franqueado de sellos, etiquetas y

balanzas prefranqueadoras, se estará a cada una de las modalidades de los

servicios solicitados.


D)Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la

prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal

reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación.


5.Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio

postal universal reservado:


a)Los remitentes de cecogramas.


b)Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal

confiera tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos

internacionales que hayan sido ratificados por España.


Artículo 31.Precios de los servicios postales no reservados

Los precios de los servicios que lleve a cabo el operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal y por cualquier

otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las

reglas del mercado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios

incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste operador

al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio

de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios

de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán

únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá

fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios

incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de

garantizar que los precios que se establezcan, sean asequibles.


Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con

los precios de los servicios englobados en el servicio postal universal

deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter

general, para todos




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los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas,

tanto de calidad técnica como económicas, y no discriminatorias, sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.


Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar

al Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince

días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las

asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.


Artículo 32 .Sistemas de pago

1.El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales

al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de

las tarifas o los precios mediante sellos de correos.


Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y

podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo

mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de

pago concertado.


2.Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el

número 1 de este artículo, no incluidos en los reservados dentro del

servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de

correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante

cualquier otro medio de pago admitido en derecho.


SECCION III

Tasas postales

Artículo 33.Tasa de contribución a la financiación del servicio postal

universal

Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la

prestación de servicios postales cuyos ingresos brutos de explotación

superen los 100 millones de pesetas anuales, estarán obligados a

satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual por un

importe de hasta el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación, que

estará destinada a financiar los gastos que ocasione la prestación del

servicio postal universal.


El tipo de dicha tasa se fija en el 1 por mil de los ingresos

anuales brutos de explotación, siempre que el importe de la recaudación

no supere el 20 por 100 del déficit anual que al operador al que se

encomienda llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la

prestación de dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado

límite de financiación del déficit, el Gobierno minorará

proporcionalmente el tipo para el cálculo del importe de la tasa con

objeto de evitar el exceso.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de

Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico

establecerá, en el supuesto de que los ingresos del año anterior hayan

sido superiores al 20% del déficit del operador al que se encomienda

prestar el servicio postal universal, la correspondiente reducción del

porcentaje del 1 por 1000. La diferencia entre los ingresos previstos y

los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a efectos de reducir el

porcentaje a fijar para el año siguiente, con el objeto de conseguir que

los ingresos por esta tasa no superen en ningún caso el 20% del déficit

de explotación anteriormente citado.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por

ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la

autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios

postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de acuerdo

con lo señalado en el artículo 11 de esta Ley.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá por norma reglamentaria.


En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Artículo 34.Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares

1.Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.


2.El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido

en la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás

disposiciones aplicables.


3.Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de

autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios

postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se establecerá

reglamentariamente.


4.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el

artículo 11.


5.La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas

para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y

200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin

perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada

ejercicio actualizará dicho importe.


6.El devengo, se producirá en la fecha de presentación de la

solicitud para la obtención de una autorización administrativa singular

para la prestación de servicios postales.


Artículo 35.Tasa por expedición de certificaciones registrales

La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la

percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y

actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de

10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la

certificación. La Ley de




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Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio actualizará dicho

importe.


TITULO IV

LA ADMINISTRACION POSTAL

Artículo 36.Competencias del Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21º de la

Constitución, la Administración General del Estado ejerce las

competencias en materia de servicios postales que se establecen en la

presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.


Artículo 37.Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1.Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la

ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación

del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se hace

referencia en el artículo 20 de esta Ley.


2.El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de

desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.


Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el

Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las

Organizaciones Postales Internacionales, así como en las relaciones que

se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de

comunicaciones postales internacionales.


Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos

de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la

prestación de los servicios postales.


Artículo 38.Consejo Asesor Postal

1.Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de

Fomento, o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo

órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.


2.Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y

propuesta en materias relativas a los servicios postales, bien de oficio,

bien a petición del Gobierno.


El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la

modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.


3.El Gobierno establecerá la composición y el régimen de

funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a

las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal

universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y

a los sindicatos más representativos en éste.


TITULO V

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 39.Funciones inspectoras y régimen sancionador

1.Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la

Secretaría General de Comunicaciones, tanto la inspección de los

servicios postales que se regulan en la presente Ley, como la aplicación

del régimen sancionador.


2.Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la

inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la

consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la

autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos

y Fuerzas de Seguridad del Estado.


Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los

que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la

inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus

instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a

cuantos documentos estén obligados a conservar.


Artículo 40.Personas responsables

1.La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las

normas de ordenación de los servicios postales corresponderá:


a)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona

física o jurídica titular del mismo.


b)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea

legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la

actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los

equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.


c)En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que

incurran en los hechos tipificados como infracción.


2.En las infracciones cometidas en la prestación de servicios

postales utilizando una determinada marca comercial, responderá su

propietario con carácter solidario, si se aprecia una actuación

concertada entre él y el infractor.


Artículo 41.Clases de infracciones

1.Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios

postales se clasifican en muy graves, graves, y leves.





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2.Se consideran infracciones muy graves:


a)El incumplimiento de las condiciones establecidas para la

prestación del servicio postal universal que haga que éste resulte

gravemente comprometido.


b)La realización de servicios postales reservados al operador

prestador del servicio postal universal sin su autorización poniendo en

peligro la prestación de éste.


c)La prestación de servicios postales en régimen de libre

concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o

la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave

perjuicio para el servicio postal universal.


d)El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el

presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los

servicios postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales

a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente

la prestación del servicio postal universal.


e)La violación grave del régimen de los derechos especiales o

exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal.


f)La mera recepción de correspondencia incluida en el ámbito de

reserva a que se refiere el artículo 18, para su entrega a personas o

entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a ésta.


g)La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a

la actividad inspectora de la Administración.


h)La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión

con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la

prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se

incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos

fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea

el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal.


i)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

graves.


3.Se consideran infracciones graves:


a)Las establecidas en los apartados a) al h) del número 2 de este

artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la

infracción como muy grave.


b)La mera oferta al público de la prestación de servicios postales

reservados.


c)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

leves.


4.Se consideran infracciones leves:


a)La negativa a facilitar o comunicar fehacientemente y en el plazo

concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando

deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la

normativa reguladora de los servicios postales.


b)El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la

normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos

últimos.


c)Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para

garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los

operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los

números 2 y 3 de este artículo.


Artículo 42.Sanciones

1.Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta

1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000

de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de

pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos

en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares

de la actividad de que se trate, y la repercusión social o económica de

la misma. No obstante, no será de aplicación lo previsto en el apartado

c) del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos de los

apartados i) del número 2 y c) del número 3 del artículo anterior.


2.Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones

cometidas contenidas en el artículo 41, cuando se requiera autorización

administrativa para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada

como sanción accesoria el precintado, incautación de los equipos o

vehículos o clausura de las instalaciones, en tanto no se disponga de

dicho título habilitante.


3.Las infracciones muy graves, en atención a sus circunstancias,

podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para

la prestación del servicio por el infractor.


4.Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice

la cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones

que experimente el índice de precios al consumo.


5.La sanción firme por la comisión de la infracción tipificada en el

artículo 41.2.b), llevará aparejada la denegación posterior de

autorización al sujeto sancionado durante un período de un año.


Artículo 43.Medidas cautelares

1.Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar

lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo

previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar,

en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter

provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la

resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los




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efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.


Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el

órgano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán

adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.


2.Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la

detención de los envíos postales para su examen, en la clausura de las

instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el

precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.


Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente

título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a

la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la resolución

del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional

deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante su

adopción.


Artículo 44.Indemnización de daños y perjuicios

La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin

perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal.


Artículo 45.Procedimiento para la imposición de sanciones

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se

regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.


Artículo 46.Prescripción

Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves,

a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis

meses.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse

desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.


En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de

prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la

actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los

tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas

por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones

comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera

firmeza la resolución por la que se impongan. Interrumpirá la

prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél

está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al

infractor.


Artículo 47.Competencia sancionadora

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:


--Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones

graves y muy graves.


--Al Subdirector General del Gabinete Técnico y de Ordenación de las

Comunicaciones u órgano de rango similar al que se atribuyan las

competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de

Comunicaciones, para las infracciones leves.


DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.Operador habilitado para la prestación

del servicio postal universal

Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal,

en los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el

Título III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos. A estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los

servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo,

los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.


Segunda.La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo

La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será

propuesta por el operador que presta el servicio postal universal y

autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y

Hacienda. A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan,

mediante resolución conjunta, el Secretario General de Comunicaciones y

el Subsecretario de Economía y Hacienda.


Tercera.Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos

El Director Gneral de la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que

se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.


El nombramiento como Cartero Honorario, llevará aparejado el

tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.





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Cuarta.Contribución del operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal a su financiación

En la prestación de los servicios no reservados al operador al que

se encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará

obligado al pago de la tasa a que se refiere el artículo 33 de esta Ley

en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones

administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.


El ingreso del importe de esta tasa por el operador al que se

encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse

por procedimientos de compensación, si procediere.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley

1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante

un año desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los

servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal

universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo, deberá

solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean

necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo

dispuesto en esta Ley.


2.A las entidades que dispongan de título habilitante para la

prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa

anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la

posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde

que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de

dicho plazo, al órgano competente, la transformación de su título en el

que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.


Excepcionalmente, el Ministerio de Fomento, y con los requisitos que

reglamentariamente se establezcan, podrá habilitar, a las Entidades que

cumplan determinados requisitos para la prestación de servicios postales

interurbanos consistentes en la entrega de correspondencia homogenea y

emitida periodicamente, y de facturas que cumplan los mismos requisitos,

enviadas por empresarios a clientes y usuarios.


Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a

esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro conforme

al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante

que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que

resulten aplicables.


Las actuales Agencias Colaboradoras debidamente habilitadas, podrán

continuar realizando su actividad durante el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido dicho plazo deberán adaptar su

actividad a las previsiones de esta Ley y a sus disposiciones de

desarrollo.


3.Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley,

vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido

el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta

actividad en los términos que se establecen en la presente disposición

transitoria.


Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos

servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del

Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada

en vigor de esta Ley.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

titulares de los servicios a los que se refiere este número, deberán

solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el

correspondiente título habilitante de acuerdo con lo establecido en esta

Ley, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la

inspección del servicio.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

órgano competente del Ministerio de Fomento, deberá dictar resolución

otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la

realización de los servicios no reservados incluidos en el servicio

postal universal y para la de los servicios no incluidos en el servicio

postal universal. Si en el plazo máximo previsto para resolver, no se

dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de

acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada

solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el

servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin el

amparo jurídico de esta disposición transitoria a los titulares de los

servicios y, en consecuencia, contra los mismos podrá incoarse expediente

sancionador por prestación de servicios sin título habilitante, de

conformidad con lo establecido en esta Ley.


4.Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición

transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las

normas de desarrollo de esta Ley sobre títulos habilitantes, tendrán

carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación

de estas últimas en los términos que en ellas se establezcan, y su

obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Este

deberá, en todo caso, adaptarse a las obligaciones impuestas en dichas

disposiciones de desarrollo.


Segunda.Contabilidad del operador encargado de la prestación del servicio

postal universal

1.De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo

de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente

auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los

servicios obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda.


2.Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad

analítica a la que se refiere el número anterior,




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a los usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones

que se establecen en el artículo 30, se les podrán seguir aplicando las

mismas sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se

establecen en esta Ley.


Tercera.Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S. A.


La distribución al por mayor de los sellos de correos o de los

medios de franqueo que los sustituyan, continuará realizándose por

Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años a partir de la entrada

en vigor de la presente Ley, entendiendose producido, mediante la

presente disposición, el preaviso a que se refiere el artículo 4.1º de la

Ley 38/1985, de 22 de noviembre.


Una vez que concluya el plazo establecido en el párrafo anterior, la

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá celebrar contratos

con Tabacalera, S. A., para que ésta pueda continuar prestando servicios

de distribución al por mayor de sellos de correos.


En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de

distribución al por mayor de los sellos o de los medios de franqueo que

los sustituyan, estará obligado a garantizar su suministro a los

habilitados para su venta al público.


Cuarta.Sistemas de franqueo

1.Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la

presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del

reglamento previsto en el artículo 32.


2.Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo

vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la

aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus

titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.


El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.


Quinta.Régimen transitorio de los sellos de correos

En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el artículo

19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen

de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo

previsto en esta Ley.


Sexta.Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley

En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de

las tasas de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30

continuarán vigentes las anteriores a la aprobación de esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación normativa.


1.Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


--La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios

de Correos y Telégrafos.


--La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.


2.Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella dispuesto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Competencia del Estado

La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva

que corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.21º de la

Constitución.


Segunda.Plan de prestación del servicio postal universal

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente

Ley, el Ministro de Fomento propondrá al Consejo de Ministros, para su

aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que

se refiere el artículo 20.


Tercera.Habilitación al Gobierno

1.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias

para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2.En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación

mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los

Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter

reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en tanto no

se opongan a lo en ella establecido.


Cuarta.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».