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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-16, de 02/04/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 2 de abril de 1998 Núm. 74-16

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000072 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley General de

Telecomunicaciones.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley General de

Telecomunicaciones, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.


121/000072).


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Los preceptos del Proyecto de Ley que no han experimentado ninguna

variación a lo largo de su tramitación en el Senado son los artículos 2 y

75, así como la Disposición Adicional Cuarta. Los demás artículos y

disposiciones, el anexo y la Exposición de motivos han sido objeto de las

correspondientes enmiendas.


Al responder la mayoría de las enmiendas a razones técnicas, gramaticales

o de estilo, no se lleva a cabo una motivación individualizada de las que

tienen dicho carácter. Se motivan singularmente, en cambio, las enmiendas

de carácter sustantivo, que son las siguientes:


Artículo 22

-- En el apartado 4 de este artículo, se suprime la previsión de que las

condiciones en que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones

deben facilitar la interconexión «sean similares a las que disfruta el

titular de la red para sus propios servicios o para los de empresas de su

grupo o asociadas».


Artículo 23

-- En el apartado 1, se precisa que los ingresos brutos generados por la

utilización de las redes o la prestación de los servicios, que se deben

tener en cuenta para la consideración de operador dominante son los

«globales».


-- Se adiciona un nuevo apartado 3, según el cual, en el reglamento al

que se refiere el artículo 22.7, se determinarán qué obligaciones de las

impuestas a los operadores dominantes son exigibles a los operadores de

los servicios de telefonía móvil.


Artículo 26

-- Se agrega un nuevo párrafo tercero para extender lo dispuesto en este

precepto, relativo a los principios aplicables a los precios de

interconexión, también a los operadores de servicios móviles, aun cuando

no tengan la condición de dominantes, siempre que dispongan de una

posición en el mercado nacional de la interconexión equivalente a la

establecida en el apartado 1 del artículo 23.


Artículo 46

-- En el apartado 2, se establece que la aprobación, por el órgano

competente del Ministerio de Fomento, del proyecto técnico de instalación

de una red de telecomunicaciones de un operador al que le sean exigibles

obligaciones de servicio público, implicará, no sólo la declaración de

utilidad pública, sino también, además, de la necesidad de ocupación a

efectos de la legislación sobre expropiación forzosa.





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Artículo 52

-- Se agrega un nuevo apartado 2 que pretende definir las condiciones de

uso del cifrado cuando se emplee para proteger la confidencialidad de la

información. En este caso, se podrá imponer a los fabricantes de equipos

que lo incorporen, a los operadores de redes o servicios que lo incluyan

o presten, o a los simples usuarios que lo empleen, la obligación de

notificar a un órgano de la Administración General del Estado o a un

organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado

utilizado, para su control. El anterior apartado 2 pasa a ser 3.


Artículo 76

-- Se adiciona un párrafo final al apartado 2, por el que se extienden

las obligaciones de facilitar la tarea de los funcionarios afectos a la

inspección de telecomunicaciones también a los responsables de la

prestación de servicios, instalación o explotación de redes o ejercicio

de actividades sin el correspondiente título habilitante.


Disposición Adicional Sexta

-- En esta disposición, se agrega un nuevo apartado 9 para permitir que,

por acuerdo del Consejo de Ministros, se pueda transformar la naturaleza

jurídica de la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión, convirtiéndola en una sociedad mercantil.


Disposición Adicional Undécima (nueva)

-- Se crea una nueva Disposición Adicional Undécima para precisar el

hecho de que la entrada en vigor de la futura Ley General de

Telecomunicaciones no afectará a la vigencia de la actual legislación en

materia de infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los

servicios de telecomunicación, de la Ley 17/1997, por la que se incorpora

a nuestro ordenamiento una Directiva sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector (modificada por el Real Decreto-Ley

16/1997) y de la Disposición Adicional Cuadragésimo Cuarta de la Ley

66/1997, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Disposición Transitoria Cuarta

-- En los párrafos primero y segundo de esta disposición se cambia el

órgano competente para adoptar las decisiones sobre fijación de precios y

recargos, que pasa, de ser el Gobierno, a ser la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos.


Además, se agrega un nuevo párrafo final según el cual, durante el

período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de junio, por la

que se regula la competencia del Gobierno para la fijación de las tarifas

y condiciones de interconexión, permanecerá en vigor esta norma.


Disposición Transitoria Octava

-- Se suprime esta disposición, en la que se señalaba la continuación en

vigor de la Ley de antenas colectivas del año 1966, al haber sido ésta

derogada por el Real Decreto-Ley 1/1998.


Disposición Adicional Décima (nueva Novena)

-- En el apartado 1 de esta disposición se habilita a la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos a que pueda participar mayoritariamente

en sociedades con cualquier objeto vinculado a sus fines propios, previa

autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministerio

de Fomento.





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PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de

los ejemplos clásicos del denominado 'monopolio natural'. Esta

consideración sufrió la primera quiebra como consecuencia de la

publicación en el ámbito de la Unión Europea del 'Libro Verde sobre el

desarrollo del Mercado Común de los servicios y equipos de

telecomunicaciones' de 1987. En este Libro Verde se proponía una ruptura

parcial de dicho monopolio o, más bien, una separación de servicios que,

hasta entonces, se presentaban, todos ellos, asociados entre sí al

servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a

distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y

servicios, alguno de los cuales podía prestarse en régimen de

concurrencia. Establecía, asimismo, una serie de principios y criterios

para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los

países de la Unión Europea en años sucesivos.


En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos

en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio

preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal

en el sector de las telecomunicaciones en nuestro país y el inicio del

proceso liberalizador.


El carácter dinámico de las telecomunicaciones y la evolución del proceso

liberalizador, tanto mundialmente en el seno de la Organización Mundial

del Comercio, como en el ámbito de la Unión Europea, y de su regulación

en un entorno de mercado, con la eliminación progresiva de los vestigios

del monopolio natural, supusieron que, en un corto período de tiempo, la

Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en

profundidad. En consecuencia, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones,

bien por medio de modificaciones expresas de la Ley, bien a través de las

alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por el

Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, o bien, finalmente, como consecuencia de la

aprobación de leyes sectoriales que han establecido un régimen jurídico

distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12

de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.


Por otro lado, la conclusión en el seno de la Unión Europea de las

deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la

liberalización del sector y sobre el calendario del proceso

liberalizador, así como la clara voluntad del Gobierno español de

agilizar éste en línea con los principios comunitarios, exige la

aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones que sustituya a

la de 1987 y a sus posteriores modificaciones y que establezca un marco

jurídico global único para el sector en un entorno competitivo.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Exposición de motivos

El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de

los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta

consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como

consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro Verde sobre el

desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de

Telecomunicaciones». En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial

de dicho monopolio y una separación entre los servicios de

telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos,

asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación

permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras

redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría,

podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia.


Establecía el Libro Verde, asimismo, una serie de principios y criterios

para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los

países de la Unión Europea en años sucesivos.


En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos

en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio

preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal

aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso

liberalizador en nuestro país.


El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso

liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio

como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los

vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de

tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario

reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones

de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de

las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por

la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes

sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para

determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,

de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,

de Telecomunicaciones por Cable.


La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones

sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y

sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del

Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General

de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las

Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.


La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que,

principalmente, lo regulado en




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La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que,

principalmente, lo regulado es un ámbito liberalizado, disminuyendo el

control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las

finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un

servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.


El texto de la Ley incorpora las directrices establecidas en las

Directivas comunitarias, principalmente en la Directiva 90/387/CEE del

Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado

interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización

de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones y en la posición

común del Consejo con vista a la adopción de una Directiva del Parlamento

y del Consejo por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y

92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en

telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio

de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las

líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la

oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé

la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la

aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el

servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo;

la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que

se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de

la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la

Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un

marco común en materia de autorizaciones generales y licencias

individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la

posición común del Consejo con vista a la adopción de la Directiva del

Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las

telecomunicaciones, en lo que respecta a garantizar el servicio universal

y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la

oferta de red abierta (ONP) y en la posición común con vista a la

adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a

la protección de los datos personales y de la intimidad, en relación con

el sector de las telecomunicaciones y, en particular, la red digital de

servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.


Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:


1º. Esta Ley persigue promover la plena competencia mediante la

aplicación de los principios de no discriminación y transparencia en la

prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo,

se establecen mecanismos de salvaguarda que suponen la introducción de

elementos de control que garanticen el correcto funcionamiento sin

distorsiones de la competencia y el otorgamiento al poder ejecutivo de

prerrogativas de servicio público que sean suficientes para garantizar

que la competencia no se ponga en marcha en detrimento del derecho de los

ciudadanos al acceso a los servicios básicos, facultándose a la

Administración para actuar en el sector con el fin de facilitar la

cohesión social y territorial.


ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo

que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que

la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio

asequible, el denominado servicio universal.


El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las

disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los

contenidos en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de

1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios

de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red

abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la

inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno

competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva

92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de

la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva

95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de

1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la

telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del

Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta

(ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las

telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE de

la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva

90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en

los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un

marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias

individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la

Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio

de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones,

para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la

aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la

Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de

diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la

protección de la intimidad.


Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:


1.º Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los

principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la

totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen

mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin

distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de

facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se

produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los

servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin

de facilitar la cohesión social y la territorial.





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2º. Otras novedades importantes de la nueva regulación contenida en esta

Ley son el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y

licencias individuales para la prestación de los servicios y el

establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones (título II),

por el que se pretende adaptar el modelo impuesto por las Directivas

comunitarias al esquema tradicional de otorgamiento de títulos

habilitantes en nuestro derecho a través de concesión o autorización

administrativa, así como la introducción de un capítulo relativo a la

interconexión de las redes, cuyo objeto fundamental es garantizar la

comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con leal

competencia, entre todos los operadores de telecomunicaciones.


3º. La Ley introduce un título III sobre obligaciones de servicio

público, imponiendo éstas en general a los explotadores de redes públicas

y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el

público, y tratando así de garantizar la protección de interés público en

un entorno liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de

utilización compartida de las infraestructuras para reducir al mínimo los

impactos urbanísticos o medioambientales derivados del establecimiento de

redes de telecomunicaciones. Destaca particularmente en este título la

regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo

acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido

mínimo del servicio universal pero prevé su ampliación y adaptación

futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.


Además, se introducen en este título disposiciones relativas al secreto

de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado

dirigidas a garantizar los derechos fundamentales constitucionalmente

reconocidos.


4º. La Ley adapta, también, el régimen de certificación de aparatos de

telecomunicaciones (título IV), y el régimen de gestión del dominio

público radioeléctrico (título V).


5º. En el título VI de la Ley se regula el sistema de distribución de

competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración

General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de

unas competencias básicas en el sector de las telecomunicaciones a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permitiendo a ésta contar

con el apoyo personal y los medios económicos adecuados.


6º. La Ley unifica, por otro lado, el régimen de tasas y cánones

aplicables a los servicios de telecomunicaciones en el título VII.


7º. El título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y

sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre

las autoridades administrativas y respetando el principio de necesaria

tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.


8º. Por último, es importante destacar que el cambio profundo de

filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones

que se recoge en esta Ley, se pretende implantar de forma gradual y así,

respetando rigurosamente los plazos establecidos en la normativa

comunitaria, se establece un régimen de transición para los títulos de

prestación de servicios o de explotación de redes ya existentes al amparo

de la normativa actual. Así,

2.º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de

autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación

de los servicios y la instalación o explotación de redes de

telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema

tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones

administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes,

impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula la

interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la

comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo

al principio de leal competencia entre todos los operadores de

telecomunicaciones.


3.º Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público,

que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de

servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando

así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas

obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las

infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o

medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de

telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la

regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo

acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido

mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación

futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.


Además, se incluyen en este Título disposiciones relativas al secreto de

las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado,

dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos

fundamentales constitucionalmente reconocidos.


4.º También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de

certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen

de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V).


5.º En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias

entre los distintos entes y órganos de la Administración General del

Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas

competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el

apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.


6.º Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a

los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.


7.º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y

sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre

las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria

tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.


8.º Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de

filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se

recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los

mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando

rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se

establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos

otorgados al amparo




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cierran la Ley ocho disposiciones adicionales, once transitorias, una

derogatoria y tres finales, en las que, además de lo expuesto, entre

otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se

establece un cuadro de normas derogadas y un anexo con la definición de

determinados conceptos empleados en el articulado.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las

telecomunicaciones cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, de

acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, se

excluye de la presente Ley el régimen básico de radio y televisión que se

regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al

amparo del Artículo 149.1.27ª de la Constitución. No obstante, las

infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de

radiodifusión sonora y televisión estarán sujetos a lo establecido en

esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, respecto a la provisión de redes

abiertas, en el Capítulo IV del Título II sobre interconexión y acceso.


Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general

Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en

régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público

o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios

regulados en el Artículo 5 y en el Título III de esta Ley.


Artículo 3. Objetivos de la Ley

Los objetivos de esta Ley son los siguientes:


a) Promover y garantizar las condiciones de competencia entre los

operadores de redes y prestadores de servicios, con respecto al principio

de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de medidas como la

supresión de derechos exclusivos o especiales.


b) Definir y garantizar las obligaciones de servicio público, en

especial del servicio universal, en la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


c) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios y

tecnologías, cuando estén disponibles, en beneficio de los ciudadanos y

las entidades y su acceso a estos en condiciones de igualdad, e impulsar

la cohesión territorial, económica y social, mediante la promoción, para

estos fines, de nuevas redes o servicios específicos.


d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de

telecomunicaciones, como la numeración y el espectro

de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de

servicios o para la explotación de redes.


Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una

derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se

regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de

normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos

empleados en el articulado.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en

ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de

acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se

excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión

que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas

al amparo del artículo 149.1.27.ª de la Constitución. No obstante, las

infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de

radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en

esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso,

respecto a la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV del Título

II.


Artículo 3. Objetivos de la Ley

Los objetivos de esta Ley son los siguientes:


a) Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de

competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio

de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos

exclusivos o especiales.


b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.


c) Determinar las obligaciones de servicio público, en la prestación

de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio

universal, y garantizar su cumplimiento.


d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios,

redes y tecnologías cuando estén disponibles




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radioeléctrico, así como la adecuada protección de éste.


e) Salvaguardar, en la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos, en

particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como la

protección a la juventud y a la infancia y defender los intereses de los

usuarios de los distintos servicios de telecomunicaciones, asegurando su

derecho al acceso al servicio de calidad adecuada y al secreto de las

comunicaciones. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los

prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.


Artículo 4. Planes y recomendaciones

En la regulación de la prestación de los distintos servicios de

telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones

aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los

convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.


Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la

protección civil

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones

que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran

los medios destinados a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su

normativa específica.


2. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la

defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de la

Administración Civil del Estado con competencias para desarrollar, en la

parte que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las

telecomunicaciones, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de

acuerdo con lo previsto en esta Ley.


En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,

corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,

proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con su aportación a la

defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.


A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la

planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas a

fin de asegurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los

servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación

tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación,

coordinación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios,

sistemas y redes civiles

y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y

entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social.


e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de

telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así

como la adecuada protección de este último.


f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al

acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de

calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los

imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los

derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el

de la protección a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán

imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la

garantía de estos derechos.


Artículo 4. Planes y recomendaciones

En la regulación de la prestación de los distintos servicios de

telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones

aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los

convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.


Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la

protección civil

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones

que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran

los medios destinados a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su

normativa específica.


2. El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil del

Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica

sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la

medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las

telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de

Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.


En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,

corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,

proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la

defensa nacional, en el ámbito de las telecomunicaciones.


A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la

planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a

fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los

servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación

tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y

utilización, conjunta o indistinta,




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y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e

informe de estas materias se constituirán los organismos

interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y

competencia que se determine reglamentariamente.


3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su

específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio

de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos

responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las

citadas materias, cuando éstas lo soliciten.


4. Los centros, establecimientos y dependencias afectos a las redes y

servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas de

seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y

protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los

Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus

respectivas competencias, en situaciones de normalidad o de crisis, así

como en los supuestos contemplados por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de

Protección Civil y por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora

de los estados de alarma, excepción y sitio.


5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá decidir la

asunción por la Administración General del Estado, de acuerdo con la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de

la gestión directa de determinados servicios o redes de

telecomunicaciones para garantizar la seguridad pública y la defensa

nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de

servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el

Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones , e igualmente con carácter excepcional y transitorio,

podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la

gestión directa de los correspondientes servicios o redes.


La decisión de asumir la gestión directa o de intervenir el servicio a

las que se refiere el párrafo anterior, se adoptará por el Gobierno de

oficio o a instancia de otra Administración Pública con competencias en

materia de seguridad pública o para la prestación de servicios públicos

afectados por el mal funcionamiento del servicio o red de

telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a

instancia de otra Administración, ésta tendrá la consideración de

interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a la

resolución final.


de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las

telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se

constituirán los organismos interministeriales que se consideren

adecuados, con la composición y competencia que se determine

reglamentariamente.


3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su

específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio

de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos

responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las

citadas materias, cuando éstas lo soliciten.


4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,

establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a

la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las

medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,

prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a

propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del

ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán

estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis,

así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de

junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y en la Ley

2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.


5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la

asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa

de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de

telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad

pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de

las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III

de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional

y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General

del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de

la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá,

con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de

intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que

se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia

iniciativa o a instancia de una Administración Pública territorial. En

este último caso, será preciso que la Administración Pública territorial

tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los

servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del servicio o de

la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se

inicie a instancia de una Administración distinta a la del Estado,

aquélla tendrá la consideración de interesada en el mismo y podrá evacuar

informe con carácter previo a la resolución final.





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TITULO II

LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE

TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Principios aplicables.


La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de

telecomunicaciones podrá realizarse bien en régimen de autoprestación o

bien en el de prestación a terceros en competencia de acuerdo con los

principios de objetividad y no discriminación, garantizando, en este

último caso, el mantenimiento y desarrollo de las obligaciones de

servicio público de telecomunicaciones, especialmente, del servicio

universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.


Artículo 7. Títulos habilitantes y exclusiones

1. Para la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de

redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del

correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se

pretenda prestar o la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá

en una autorización general o en una licencia individual tal y como se

definen en este Título. Ambos títulos podrán permitir la prestación de

servicios de telecomunicaciones entre los Estados miembros de la Unión

Europea.


Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales

provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y

para actividades de investigación. La resolución que, en su caso,

autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el

plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto,

con carácter general, para las autorizaciones generales y licencias

individuales en los Capítulos II y III de este Título.


2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos del

régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:


a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de

seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin

utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un

inmueble o a una comunidad de propietarios o se presten dentro de una

misma propiedad privada.


b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de

un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.


c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público

radioeléctrico, mediante su uso común general.


TITULO II

LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE

TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Principios aplicables

La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de

telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a

través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este

último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad y no

discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título

III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio público

de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.


Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva

su obtención

1. Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación

de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del

correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se

pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar,

consistirá, conforme a este Título, en una autorización general o en una

licencia individual. Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la

prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos Estados

miembros de la Unión Europea.


Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales

provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y

para actividades de investigación. La resolución que, en su caso,

autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el

plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto,

con carácter general, para las autorizaciones generales y las licencias

individuales en los Capítulos II y III de este Título.


2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos del

régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:


a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de

seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin

utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un

inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad

privada.


b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de

un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.


c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público

radioeléctrico, mediante su uso común general.





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3. La prestación de servicios o la explotación de redes de

telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus

Organismos Públicos, para la satisfacción de sus necesidades, en régimen

de autoprestación y sin contraprestaciones económicas de terceros, no

precisarán de título habilitante. Cuando en la prestación de estos

servicios se utilice el espectro radioeléctrico será requisito previo la

obtención de la correspondiente afectación demanial de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.


Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o

explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones

por las Administraciones Públicas y sus Entes Públicos directamente o a

través de empresas o sociedades en cuyo capital participen

mayoritariamente, requerirá la obtención del correspondiente título

habilitante de los previstos en el Título II. Dicha prestación o

explotación se realizará con la debida separación de cuentas y con

arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no

discriminación y deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, que establecerá condiciones para ello de forma que se

garantice la no distorsión de la libre competencia.


Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y

de Titulares de Autorizaciones Generales.


1. Se crean, en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el

Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales para los

supuestos a los que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15, y

el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales. Dichos

Registros serán de carácter público, y su regulación se hará por Real

Decreto. En cada uno de ellos, deberán inscribirse, de oficio o a

instancia del interesado, según proceda, respectivamente, los datos

relativos a los titulares de licencias individuales para prestación de

servicios a terceros y los que se refieran a los titulares de

autorizaciones generales, así como las condiciones impuestas a aquéllos y

éstos y sus modificaciones.


2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de

Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación

del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de

la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo

segundo del artículo 12.


Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única

El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria

cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad

nacional habilitada, o por una distinta de aquélla ante la que se

presenta la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en

prestar servicios de telecomunicaciones o, en su caso, establecer

3. La prestación de servicios o la explotación de redes de

telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación

económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes

Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades,

no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los

servicios citados, se utilice el espectro radioeléctrico será requisito

previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.


Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o

explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones

por las Administraciones Públicas o sus Entes Públicos, directamente o a

través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente,

requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre

los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser

autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que

establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la

libre competencia, y se realizará por la Administración o el Ente

habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los

principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.


Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y

de Titulares de Autorizaciones Generales

1. Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias

Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones

Generales.


Dichos Registros serán de carácter público, y su regulación se hará por

Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberá inscribirse,

de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los datos

relativos a los titulares de las licencias individuales a las que se

refieren los apartados 1.º y 2.º del artículo 15 para prestación de

servicios a terceros y los relativos a los titulares de autorizaciones

generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones

impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la

correspondiente actividad y sus modificaciones.


2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de

Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación

del servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación

de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo

segundo del artículo 12.


Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única

El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria

cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad

nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente

la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar

servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de

telecomunicaciones,




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o explotar redes en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de

otra Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a

tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias

individuales, o la notificación en el caso de autorizaciones generales,

en cualquiera de los organismos que a estos efectos designen dichos

Estados, con independencia de aquél en el que pretendan prestar el

servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.


Reglamentariamente, se regulará la forma, plazo y condiciones del

procedimiento de ventanilla única.


CAPITULO II

Autorizaciones generales

Artículo 10. Ambito

Se requerirá autorización general para la prestación de servicios y para

el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que

no precisen una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el

capítulo siguiente.


Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones

generales

1. Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y automático,

previa asunción por el interesado de las condiciones aprobadas mediante

Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios,

que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y previa comprobación

del cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Dichas

condiciones deberán garantizar los siguientes objetivos que resulten de

aplicación a cada categoría de redes o servicios:


1º. El cumplimiento de los requisitos esenciales exigibles para la

adecuada prestación del servicio o explotación de la red, así como de los

requisitos técnicos y de calidad que se establezcan,

2º. La existencia y desarrollo de un comportamiento competitivo en los

mercados de telecomunicaciones,

3º. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica,

4º. La protección de los usuarios,

5º. El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia,

6º. El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas

discapacitadas o con necesidades especiales,

7º. La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los

servicios,

8º. La protección de los intereses de la defensa nacional y la seguridad

pública.


en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización

Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden

presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la

notificación precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en

cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen dichos Estados.


Ello se podrá llevar a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito

se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la

red.


Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla única.


CAPITULO II

Autorizaciones generales

Artículo 10. Ambito

Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y

para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones

que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo

con lo establecido en el Capítulo siguiente.


Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones

generales

1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática,

previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan

mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y

servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los

requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la

citada Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,

deberán garantizar los siguientes objetivos:


1.º El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos

esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la

correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos

y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.


2.º El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de

telecomunicaciones

3.º La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.


4.º La protección de los usuarios.


5.º El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.


6.º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas

discapacitadas o con necesidades especiales.


7.º La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los

servicios.


8.º La protección de los intereses de la defensa nacional y de la

seguridad pública.


Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución

pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.





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2. Igualmente, las autorizaciones generales podrán incluir las

condiciones relativas al suministro de información que sea precisa para

comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las mismas, para

satisfacer necesidades estadísticas, para el suministro de información

relativo a la guía unificada para cada ámbito territorial y para atender

a los requerimientos de información que vengan impuestos por la normativa

aplicable.


Por razones objetivas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad,

el Ministro de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los

interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, las condiciones impuestas a las autorizaciones

generales exigibles para una determinada categoría de redes o servicios

en la Orden Ministerial a la que se refiere el número 1 de este artículo.


Dicha Orden establecerá un plazo para que los prestadores de redes o

servicios que actúen mediante estas autorizaciones generales se adapten a

lo en ella dispuesto antes de su entrada en vigor. Transcurrido dicho

plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones

perderán su vigencia sin tener su titular derecho a indemnización.


Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones

generales

Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su caso, en

establecer o explotar la red de telecomunicaciones de que se trate

deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se

refiere el artículo anterior y con aportación de toda la información

necesaria sobre la prestación del servicio o la explotación o

establecimiento de la red.


Los datos relativos al titular de la autorización general se harán

constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo

caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o el

establecimiento o explotación de la red hasta el momento en que se haya

practicado de oficio la correspondiente inscripción en el plazo de 24

días desde la recepción de la notificación. A falta de inscripción

registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la

prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red. El

certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la

autorización para la prestación del servicio o el establecimiento o

explotación de la red.


Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las

autorizaciones generales

Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy

grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la

Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa

2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales se

podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus

titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para

comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les

impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para

la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender

los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.


Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el

Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los

titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se

refiere el apartado l de este artículo, para la explotación de una

determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios,

previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante

Orden Ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de

redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las

autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido

dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas

autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a

indemnización.


Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones

generales

Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en

establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán

notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con

sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere

el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información

necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el

establecimiento de la red.


Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán

constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo

caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades

conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el

momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente

inscripción, en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la

notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo

señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las

actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación de la red. El

certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la

autorización.


Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los

beneficiarios de las autorizaciones generales

Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy

grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la

Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa




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tramitación del correspondiente expediente de revocación.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como

incumplimientos muy graves, además de los supuestos previstos en el

artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales, las necesidades

de la defensa nacional o que, en general, supongan un perjuicio o un daño

para terceros o la lesión del contenido de los derechos fundamentales o

libertades públicas recogidos en la Constitución.


La revocación de la autorización determinará la prohibición de prestar el

servicio correspondiente o de establecer o explotar la red de que se

trate, así como la imposibilidad de obtener en el plazo de un año una

nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o para

la instalación o explotación del mismo tipo de red.


Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios

En el caso de que la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento

o explotación de un determinado tipo de telecomunicaciones no haya sido

aún objeto de regulación mediante la publicación de la correspondiente

Orden Ministerial de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de esta

Ley, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o

solicitudes de los interesados, establecerá las condiciones provisionales

para la prestación de dicho servicio o el establecimiento o explotación

de esa red, y otorgará o denegará motivadamente la solicitud en el plazo

de treinta y seis días desde su entrada en cualquiera de los registros

del órgano administrativo competente. A falta de resolución expresa, la

solicitud deberá entenderse estimada.


El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones

definitivas a las que deberán ajustarse las autorizaciones generales para

esos nuevos servicios o redes, que se regirán, en cuanto a su

otorgamiento y condiciones, por lo dispuesto en los artículos 11 y 12.


CAPITULO III

Licencias individuales

Artículo 15. Ambito

Se requerirá licencia individual:


1º. Para el establecimiento o explotación de redes públicas de

telecomunicaciones.


2º. Para la prestación del servicio telefónico disponible para el

público.


3º. Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de

redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público

radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.


tramitación del correspondiente expediente de revocación del título.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como

incumplimientos muy graves, además de los previstos en el artículo 79,

los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la

defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros o

los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas

recogidos en la Constitución.


La revocación de la autorización determinará, para quien fuere su

titular, la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de

establecer o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando

su actividad. También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en

el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización para la

prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación

del mismo tipo de red.


Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios

Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o

explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no

hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la

correspondiente Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el

artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o

recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la

actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y

otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta

y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los

registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de

resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.


El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones

definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las

autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la

explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del

otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus

titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los

artículos 11 y 12.


CAPITULO III

Licencias individuales

Artículo 15. Ambito

Se requerirá licencia individual:


1.º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de

telecomunicaciones.


2.º Para la prestación del servicio telefónico disponible al público.


3.º Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de

redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público

radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.





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Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con la

normativa comunitaria, podrá establecer otros supuestos para los que

pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de

recursos limitados, por el otorgamiento de derechos de servidumbre o

derechos de expropiación y por la imposición de las obligaciones de

servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.


Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las

licencias individuales

Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa

demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles y asunción por

el solicitante de las condiciones generales aprobadas mediante Orden del

Ministro de Fomento, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.


Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los

objetivos señalados en el artículo 11 para las autorizaciones generales,

los relativos a:


1º. El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.


2º. El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en

los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros

factores, la innovación que supongan los servicios para los que se

solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.


3º. La observancia de los requisitos específicos en materia de protección

del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo,

incluidas, en su caso, las condiciones de ocupación del dominio público y

privado y del uso compartido de infraestructuras.


4º. El respeto a las prescripciones en materia de servicio público, de

acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.


5º. El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que

tengan una presencia significativa en el mercado.


6º. El establecimiento de las características, zona de cobertura y

calendario de despliegue del servicio, así como las modalidades de

acceso, especialmente, por medio de terminales de uso público.


7º. La confidencialidad de las informaciones transmitidas.


8º. El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.


9º. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de

acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.


10º. El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.


11º. El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los

pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de

licencias para la prestación de determinados servicios o el

establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.


Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la

normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya

realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de

asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al

operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del

derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de

titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de

servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.


Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las

licencias individuales

Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la

acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos

exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones

generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de

Fomento, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dichas

condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos

señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de

autorizaciones generales, los relativos a:


1.º El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.


2.º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en

los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros

factores, la innovación que supongan los servicios para los que se

solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.


3.º La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia

de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de

urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de

bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las

infraestructuras.


4.º El respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo

dispuesto en el Título III de esta Ley.


5.º El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que

tengan una presencia significativa en el mercado.


6.º El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y

del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de

acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.


7.º La confidencialidad de las informaciones transmitidas.


8.º El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.


9.º Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de

acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.


10.º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.


11.º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los

pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de

licencias para la prestación de determinados servicios o el

establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.





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El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los

interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las

licencias exigibles a una determinada categoría de redes o servicios en

la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. Dicha Orden

Ministerial establecerá un plazo de adaptación de las licencias otorgadas

para esa categoría de redes o servicios antes de su entrada en vigor.


Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las

citadas licencias perderán su vigencia sin tener su titular derecho a

indemnización.


Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias

individuales

1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas jurídicas

y las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro de

la Unión Europea, o que posean otra nacionalidad cuando así esté previsto

en los Acuerdos Internacionales celebrados por España. Si el titular de

la licencia fuera persona jurídica, la participación en su capital de

personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas

domiciliadas fuera de la Unión Europea, ya sea directamente o a través de

filiales o establecimientos en la Unión Europea, no podrá superar el 25%

salvo lo que resulte de los acuerdos internacionales celebrados por

España o en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá

autorizar inversiones superiores y, asimismo, con carácter general y a

petición de los titulares de licencias individuales, una participación

extranjera en su capital social por encima de dicho porcentaje y hasta el

límite que al efecto se establezca.


Para los servicios de telecomunicaciones que utilicen el dominio público

radioeléctrico se estará, en cuanto a la participación de capital

extranjero, a lo que se disponga en su normativa específica.


En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras deberán tener

un representante legal en España.


2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará

preceptivamente las operaciones de concentración de empresas o de toma de

control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones

cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de

acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la

competencia.


Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales

1. Los interesados en prestar un servicio o establecer o explotar una red

de telecomunicaciones presentarán sus

El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los

interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las

licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de

servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de

redes, en la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. La

modificación se realizará mediante Orden Ministerial por la que se

establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los

titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal

forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.


Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las

referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a

indemnización.


Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias

individuales

1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o

jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra

nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en

los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia fuera

una sociedad u otra persona jurídica, la participación en su capital o,

en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de nacionalidad no

comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión

Europea, no podrá superar el veinticinco por ciento, salvo que ello

resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el

Estado español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad.


El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada.


Asimismo, con carácter general y a petición de las sociedades u otras

personas jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno

podrá aprobar una participación extranjera en su capital social, o en su

caso, en su patrimonio, que exceda del veinticinco por ciento, y con el

límite que al efecto se establezca.


Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la

prestación de servicios de telecomunicaciones cuya petición requiera la

utilización del dominio público radioeléctrico, se estará, en cuanto a la

participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a

lo que se disponga en la normativa específica.


En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de

licencias individuales, deberán tener un representante legal en España.


2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará

preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de

las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una

o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas

hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la

legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales

1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una

red de telecomunicaciones, presentarán




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solicitudes con la documentación exigible, de acuerdo con lo dispuesto en

este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en función de sus respectivas

competencias de acuerdo con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de

Liberalización de las Telecomunicaciones, con aportación de toda la

información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. De

conformidad con el principio de cooperación administrativa recogido en la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, en caso de que

cualquiera de las Administraciones citadas recibiese una solicitud para

cuyo conocimiento no tenga competencia, la remitirá a la que resulte

competente para ello.


Asimismo, el solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y

económica suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la

que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones

resultantes de la prestación del servicio o el establecimiento o

explotación de la red.


2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo

70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la asunción formal de

las condiciones y garantías establecidas en la Orden a la que se refiere

el artículo 16.


3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el

otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis

días desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del

órgano administrativo competente, plazo que, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número

de licencias, podrá ampliarse justificadamente hasta 4 meses. Estos

plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación

internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzar dicha

coordinación. A falta de resolución expresa en el plazo que, en cada caso

resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.


4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su

caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán

resolución otorgando o denegando motivadamente al interesado la licencia

correspondiente. En función del tipo de servicio, sus destinatarios, el

ámbito de cobertura o de cualquier otra circunstancia que se establezca

reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones

generales aplicables, las específicas propias de cada licencia concreta

de acuerdo, en todo caso, con el principio de proporcionalidad.


Las licencias individuales que lleven aparejadas obligaciones de servicio

público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico se

otorgarán por el período que se establezca en la Orden Ministerial a la

que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a

treinta años, plazo que será renovable por períodos sucesivos máximos de

diez años. En los demás casos, se estará al plazo establecido en la Orden

que regule las

sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto

en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para

el otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo

establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la

información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso

de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya

resolución sea competente la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya

resolución competa al Ministerio de Fomento.


El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica

suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se

refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes

de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la

red.


2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo

70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal

por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a

las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo

16.


3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el

otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis

días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en

cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de

limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente,

siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados

podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de

frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de

resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación,

deberá entenderse desestimada la solicitud.


4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su

caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán

resolución motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia

solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase

licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se

preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha

resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al

titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles

en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en

todo caso, el principio de proporcionalidad.


Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de

servicio público o que impliquen el uso del dominio público

radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden

Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso,

podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por

períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se

estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial




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condiciones generales aplicables a cada categoría de licencias

individuales.


5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas en la

resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya una

justificación objetiva y respetando el principio de proporcionalidad.


Dichas modificaciones se determinarán en resolución motivada y estarán

justificadas por razones de interés general.


Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias

individuales

1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, según el ámbito de sus respectivas competencias,

podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los

siguientes casos:


a) Si el interesado no facilita la información relativa al

cumplimiento de las condiciones aplicables.


b) En caso de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20

y 21, el número de licencias sea limitado y quien la solicite no haya

resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.


c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los

requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con esta Ley y la Orden

Ministerial que regule el servicio concreto.


Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá

interponer recurso contencioso-administrativo.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado A del

número 1 del artículo 82, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus

respectivas competencias, podrán revocar una licencia individual, previa

tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el

procedimiento establecido para los contratos de gestión de servicios

públicos en las normas reguladoras de los mismos cuando el titular no

cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la

que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento de la

licencia individual.


En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias perjudiciales por

un uso inadecuado o ineficiente de las instalaciones entre un servicio o

red de telecomunicaciones que utilice radiofrecuencias y otros servicios

o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas

para solucionar el problema de interferencias planteado.


3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o

el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las causas

de revocación y extinción. A falta de previsión expresa de éstos, se

estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las

Administraciones

que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada

categoría de licencias individuales.


5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas a sus

titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual,

cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el

principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en

resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés

general.


Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias

individuales

1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán

denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes

casos:


a) Si el interesado no facilita la información relativa al

cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.


b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite

una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente

licitación.


c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los

requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden

Ministerial que regule el servicio concreto.


Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá

interponer recurso contencioso-administrativo.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra A del

apartado 1.º del artículo 82, respecto de la revocación del título

habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave,

el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del

correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución

de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual

podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las

condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la que se refiere el

artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.


En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la

adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una

red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente

de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no

radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.


3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o

el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás

causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias

individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a

lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones




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Públicas en relación al contrato de gestión de servicios públicos.


4. En cualquier caso, para los supuestos de transmisión de licencias, se

estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las

Administraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios

públicos.


Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro

radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de

licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios y al

establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.


En tales casos, el Ministerio de Fomento señalará, en la Orden a la que

se refiere el artículo 16 de esta Ley, la decisión de limitar el número

de licencias individuales y las razones de esa limitación. Esta decisión

estará sujeta a revisión, de oficio o a instancia de parte, en la medida

en que desaparezcan las causas que motivaron la limitación.


2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte

interesada, abrir un período de información pública para conocer los

posibles interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su

caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información

pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del

Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un

plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el

establecimiento o explotación de la red presenten sus solicitudes. El

coste de dichos anuncios será por cuenta de las personas físicas o

jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.


Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo

anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden

atenderse o no con la capacidad de frecuencias disponible. En el primer

caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado

en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se

refiere el artículo 16. En el segundo caso, tras la publicación de dicha

Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo

con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.


Artículo 21. Procedimiento de otorgamiento en los supuestos de limitación

del número de licencias individuales

1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el

Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales para una

determinada categoría de redes o servicios de telecomunicaciones, se

convocarán a licitación las licencias que sea posible otorgar.


Para ello se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases

correspondiente a la categoría de servicios

Públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de

servicios públicos y su extinción.


4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo

previsto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas,

en relación al contrato de gestión de servicios públicos.


Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro

radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de

licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier

categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes

de telecomunicaciones.


En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere

el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de

licencias individuales y las razones por las que se establece aquélla.


Esta limitación será revisable, total o parcialmente, por el propio

Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que

desaparezcan las causas que la motivaron.


2. El Ministerio de Fomento podrá de oficio o a instancia de parte

interesada abrir un período de información pública para conocer la

posible existencia de interesados en la prestación del servicio,

suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho

período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el

«Boletín Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en el

que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del

servicio o en el establecimiento o explotación de la red presenten sus

solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas

físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.


Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo

anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden

atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer

caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado

en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se

refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden

Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo siguiente.


Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de

limitación del número de licencias individuales

1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el

Ministerio de Fomento límite el número de licencias individuales a

otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o

prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un

procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos

habilitantes.


Para ello, se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases

correspondiente a la categoría de los




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o redes sujetos a limitación. En este caso, el plazo máximo para resolver

sobre el otorgamiento de la licencia se extenderá a 8 meses desde la

convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se

entenderán desestimadas las solicitudes.


2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas en lo relativo a la convocatoria, al pliego de

bases, a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la

formalización de las concesiones para la gestión de servicios públicos.


Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley en relación

con las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario,

salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas obligaciones de

servicio público de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta

Ley.


CAPITULO IV

Interconexión y acceso a las redes

Artículo 22. Principios de la interconexión

1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán

obligados a facilitar la interconexión a todos los operadores de redes

públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles

para el público que la soliciten.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta

obligación de interconexión, de forma temporal, caso por caso, cuando

existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión

solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con

los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. La resolución de

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación

de interconexión habrá de ser motivada y publicada de acuerdo con lo

dispuesto en su normativa específica.


2. Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente entre las

partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el número 6

de este artículo, podrá establecer con carácter previo un conjunto de

condiciones mínimas, en particular, las relativas a las exigencias para

el mantenimiento de los requisitos esenciales, que deberán ser incluidas

en dichos acuerdos.


Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá

dictar instrucciones a las partes firmantes de un acuerdo de

interconexión, instándolas a la modificación del mismo, cuando de su

contenido se pudieran derivar prácticas contrarias a la competencia o sea

preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.


3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes citados en el

apartado 1 de este artículo no hayan interconectado sus redes, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última

instancia, exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando

proceda, establecer

servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se

sujeta a limitación. En este caso, el plazo máximo para resolver sobre el

otorgamiento de la licencia será de ocho meses desde la convocatoria de

la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas

las solicitudes.


2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de

servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al

pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la

modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos

habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven

aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo

con lo establecido en el Título III.


CAPITULO IV

Interconexión y acceso a las redes

Artículo 22. Principios de la interconexión

1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán

obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los

operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al

público, que lo soliciten.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta

obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando

existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la

interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o

inadecuación de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de

interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la actuación de

aquélla.


2. Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las

partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el apartado

6 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión

establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular

las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos

esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o

explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas

condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los

operadores.


Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá

dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de

interconexión, instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera

amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para

garantizar la interoperabilidad de los servicios.


3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el

apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose

agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la

interconexión




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las condiciones de la misma, previa audiencia de las partes y a solicitud

de los usuarios o, en su caso, de oficio, cuando el objeto sea proteger

los intereses públicos. La intervención en este caso deberá ser lo

estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger

los intereses públicos.


4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la

interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,

proporcionales y basadas en criterios objetivos. Estas condiciones

deberán ser similares a las que disfruta el titular de la red para sus

propios servicios o para los de empresas de su grupo o asociadas.


5. La conexión física podrá ser realizada, en su caso, en los términos

que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular

de la red pública a la que se solicite la conexión o bien por líneas de

interconexión.


6. Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, que los pondrá a disposición de

otros interesados, a petición de éstos, excepto en aquéllo que pueda

afectar al secreto comercial o industrial, en los términos que se

determinen en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de este

artículo.


7. El Gobierno fijará por reglamento las condiciones mínimas relativas a

la interconexión teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre oferta

de red abierta. En dicho reglamento se podrán establecer las condiciones

para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir

de las obligaciones de los números 4 y 6 de este artículo a los

operadores, en función de su concreta posición en el mercado.


Artículo 23. Operador dominante

1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de operador

dominante en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito

territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios

que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,

una cuota de mercado superior al 25% en términos de ingresos brutos

generados por la utilización de la red o por la prestación de los

servicios.


No obstante lo anterior, y en atención a la capacidad de las redes de un

mismo titular, o a la del servicio, para influir en las condiciones del

mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a

los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su

experiencia en suministrar productos y servicios al mercado o cualquier

otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia,

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter

individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no

existe posición dominante en el mercado por parte del titular de red o de

los servicios que tenga una cuota superior al 25% en el mercado del

ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las

mismas condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición dominante

por parte de un titular de red o de servicios con una cuota inferior al

25% del mercado en el ámbito territorial de referencia.


y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La

intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente

necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses

públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios y previa

audiencia de las partes afectadas.


4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la

interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,

proporcionales y basadas en criterios objetivos.


5. La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los términos

que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular

de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de

interconexión.


6. El documento formalizador de los acuerdos de interconexión deberá ser

comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo

pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto

en aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los

términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el número

siguiente de este artículo.


7. El Gobierno fijará por Reglamento las condiciones mínimas relativas a

la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la

oferta de red abierta. En dicho Reglamento se podrán establecer las

condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

pueda eximir de las obligaciones previstas en los números 4 y 6 de este

artículo a los operadores, en función de su posición en el mercado.


Artículo 23. Operador dominante

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operador

dominante, en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito

territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios

que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,

una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento de los ingresos

brutos globales generados por la utilización de las redes o por la

prestación de los servicios.


No obstante lo anterior y en atención a la capacidad de las redes de un

mismo titular, o a la del servicio que éste preste, para influir en las

condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los

medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos

financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios o

cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la

competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con

carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer

que no tiene posición dominante en el mercado aunque participe en él en

una cuota superior al veinticinco por ciento en el ámbito territorial de

referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá

establecer que sí tiene esa posición dominante el prestador de los

servicios o el titular de red con una cuota de mercado inferior al

veinticinco por ciento, en el ámbito territorial de referencia.





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2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará

pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran

dominantes en el mercado.


Artículo 24. Principios de acceso a las redes

1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en

condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a todos los

usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo

soliciten.


Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y

debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los de

terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos

efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de acuerdo,

se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a la

resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán

los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones

de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en

este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento se establecerán las

condiciones exigibles para la obtención de accesos especiales a las redes

por parte de los grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán

someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no

discriminación que se fijan en el apartado anterior y deberán tomar en

consideración la importancia de la red y de los servicios propios del

grupo cerrado de usuarios y el que éste pueda estar formado por una

Administración Pública y sus Entes Públicos.


Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes

para determinar las condiciones de accesos especiales, serán similares a

los establecidos en los acuerdos de interconexión.


Artículo 25. Resolución de conflictos

De los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión y al acceso a

las redes públicas de telecomunicaciones, así como a su interpretación,

conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa

audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos

objeto del conflicto en el plazo máximo de seis meses a partir del

momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan

adoptarse medidas provisionales hasta la aprobación de la resolución

definitiva. La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones será impugnable en vía contencioso-administrativa.


2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará

pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran

dominantes en el mercado.


3. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, se determinarán

qué obligaciones de las impuestas a los operadores dominantes son

exigibles a los operadores de los servicios de telefonía móvil.


Artículo 24. Principios aplicables al acceso a las redes

1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en

condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los

usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo

soliciten.


Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y

debidamente justificadas, de acceso a la red en puntos distintos a los de

terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos

efectos, las partes, en función de dichas solicitudes negociarán el

correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en

el artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán

los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones,

de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en

este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento, se establecerán las

condiciones exigibles para permitir accesos especiales a las redes a los

grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán someterse a los

criterios de objetividad, transparencia y no discriminación que se fijan

en el apartado anterior y habrán de tomar en consideración la importancia

de la red y de los servicios propios del grupo cerrado de usuarios y la

circunstancia de que éste pueda estar integrado por una Administración

Pública y sus Entes Públicos.


Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes

para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán

similares a los tomados en consideración para los acuerdos de

interconexión.


Artículo 25. Resolución de conflictos

De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los

acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes

públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará

resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el

plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su

intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales

hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. La resolución

adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será

recurrible en vía contencioso-administrativa.





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Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión

Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes en el mercado deberán atenerse, en la

determinación de los precios de interconexión, a los principios de

transparencia y orientación a costes.


Además, deberán justificar que los precios de interconexión se orientan a

los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal que el

peticionario de la interconexión no sufrague más que lo estrictamente

relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que

justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando

proceda, dictar resolución motivada para su modificación.


Artículo 27. Contabilidad de costes

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los

criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes a los que

habrán de someterse los titulares de redes a los que se hace referencia

en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión,

así como el procedimiento para que dichos criterios sean accesibles a las

partes interesadas, mediante solicitud. Asimismo, corresponderá a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema

de contabilidad de costes adoptado por dichos titulares de redes se

adapta a los criterios establecidos y, en su caso, dictará instrucciones

para su modificación, preservando la confidencialidad de la información

que pueda afectar al secreto industrial o comercial.


Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los

titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes

publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que

se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que

deberá incluir la descripción de las ofertas de interconexión desglosadas

por elementos con arreglo a las necesidades del mercado y las condiciones

técnicas y económicas, incluyendo, entre otros, los correspondientes

precios y los niveles de calidad.


Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,

términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de

operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la

base del

Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión

Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la

determinación de los precios de interconexión, a los principios de

transparencia y de orientación a costes.


Además, deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan

se orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma

tal que el peticionario de la interconexión a sus redes, no sufrague más

de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados

titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que

aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su

modificación.


Lo dispuesto en este artículo será, igualmente, de aplicación a los

operadores de servicios móviles, aún cuando no tengan la condición de

dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre

que dispongan de una posición en el mercado nacional de la interconexión

equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.


Artículo 27. Contabilidad de costes

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los

criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que

habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia

en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión.


También fijará el procedimiento para que, a solicitud de las partes

interesadas, los citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo,

corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar

que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos

titulares de redes, se adapta a los criterios por ella establecidos y, en

su caso, dictar las instrucciones para su modificación, preservando la

confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto

industrial o comercial.


Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los

titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes,

publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que

se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que

deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del

mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de

aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de

calidad.


Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,

términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de

operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la

base del tipo




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tipo de interconexión facilitada o por las condiciones establecidas en la

correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán

provocar distorsiones a la competencia ni atentar al principio de no

discriminación.


2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución

motivada.


Artículo 29. Normas técnicas

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los

acuerdos de interconexión se tengan en cuenta las normas comunitarias que

sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las

normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a

falta de éstas, de las adoptadas por organismos internacionales de

normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las

normas nacionales.


CAPITULO V

Numeración

Artículo 30. Principios generales

1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos

los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público

que lo necesite para permitir su efectiva prestación en el mercado,

tomándose esta circunstancia en consideración en los planes de

numeración.


2. Corresponde al Estado ejercer, a través de la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, la gestión y las facultades inherentes de

administración y control del Espacio Público de Numeración.


3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los

recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se

determine y en condiciones objetivas, transparentes y no

discriminatorias.


4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los

titulares de recursos públicos de numeración cuanta información estime

necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el

uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a

facilitar esta información en los plazos y forma que reglamentariamente

se establezca. En todo caso, la citada información deberá tratarse con

absoluta confidencialidad, siendo de aplicación a la misma lo dispuesto

en la normativa vigente sobre secreto comercial e industrial y deberá

emplearse únicamente para los fines solicitados.


Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración

1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del

Ministro de Fomento, la aprobación de

de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas de la

correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán

provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el principio

de no discriminación.


2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución

motivada.


Artículo 29. Normas técnicas

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los

acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas comunitarias

que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de

las normas, de las especificaciones o de las recomendaciones que se

aprueben por los organismos europeos o, a falta de éstas, de las

adoptadas por los organismos internacionales de normalización. En

ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.


CAPITULO V

Numeración

Artículo 30. Principios generales

1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos

los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público

que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta

circunstancia en consideración en los planes de numeración.


2. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el

ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de

Numeración. También llevará a cabo las facultades de administración y

control, inherentes a la gestión del Espacio Público de Numeración.


3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los

recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se

determine y en condiciones objetivas, transparentes y no

discriminatorias.


4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los

titulares de los recursos públicos de numeración, cuanta información

estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración

y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán

obligados a facilitar esta información en los plazos y forma que

reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la citada información

deberá ser tratada con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación,

respecto de la misma, lo dispuesto en la normativa vigente sobre el

secreto comercial e industrial, y habrá de ser empleada únicamente para

los fines solicitados.


Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración

1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto y a propuesta del

Ministro de Fomento, la aprobación




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los Planes Nacionales de Numeración y a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones la gestión de los mismos.


Los Planes establecerán, entre otros, los mecanismos de selección del

operador de red. Reglamentariamente se fijarán, en todo caso, las

condiciones para garantizar la selección del operador de acuerdo con el

principio de acceso igualitario.


El contenido de los citados planes, así como las actuaciones derivadas de

su gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan

afectar a la seguridad nacional.


2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones

internacionales, así como para garantizar la disponibilidad suficiente de

numeración, el Ministro de Fomento, por propia iniciativa o a instancia

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución

publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá modificar la estructura

y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. A estos

efectos, se tendrán en cuenta los intereses de los afectados y, en

particular, los gastos de adaptación que de todo ello se deriven para los

operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las

modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas con una

antelación suficiente antes de su entrada en vigor.


3. Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en su caso,

fabricantes y comercializadores estarán obligados a tomar las medidas

necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el

Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre

numeración.


4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de

derecho o interés patrimonial legítimo a efectos de lo previsto en el

artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.


Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena

utilización de los recursos públicos de numeración asignados.


Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, salvo

autorización expresa de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, y en las condiciones por ella establecidas.


2. La utilización de recursos públicos de numeración no implica el

otorgamiento de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.


Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados

Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los

términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen que

los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados

de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, su gestión.


Los Planes establecerán, entre otros extremos, los mecanismos de

selección del operador de red. Reglamentariamente, se fijarán las

condiciones para garantizar que, en todo caso, la selección del operador

se realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.


El contenido de los citados Planes y el de los actos derivados de su

gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan

afectar a la seguridad nacional.


2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones

internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de

numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a instancia de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante resolución

publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la

estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. Se

habrán de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados y

los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los

operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las

modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de

su entrada en vigor y con una antelación suficiente.


3. Todos los operadores de redes, los prestadores de servicios y, en su

caso, los fabricantes y los comerciantes, estarán obligados a tomar las

medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten

por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre

numeración.


4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de

derechos o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en

el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de

1954.


Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena

utilización de los recursos públicos de numeración asignados.


Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin

autorización expresa de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones

establecidas por la Comisión para la transmisión.


2. La utilización de recursos públicos de numeración, no implica la

adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.


Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados

Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los

términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que

los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados,




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cuando cambien de operador sin modificar su ubicación física. Los costes

ocasionados se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de

acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que

reglamentariamente se determinen, se garantizará a los abonados otras

modalidades de conservación de los diferentes tipos de números tanto para

redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.


CAPITULO VI

Separación de cuentas

Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera

1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios

de telecomunicaciones disponibles para el público, que tengan la

consideración de operadores dominantes, tendrán la obligación de

presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

cuentas separadas auditadas para las actividades y servicios de

telecomunicaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar

directamente la comparecencia de la persona física o jurídica que haya

auditado las cuentas de un operador con el fin de que aporte las

aclaraciones y la información complementaria sobre los estados

financieros del mismo, la justificación de los precios de interconexión y

la separación de cuentas por actividades y servicios.


En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los

servicios telefónicos disponibles para el público, de interconexión,

incluidos tanto los servicios prestados internamente como los prestados a

terceros, de alquiler de circuitos y de cualquier otro servicio que tenga

la consideración de obligatorio.


Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la

legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la

prestación de servicios en cualquier sector económico, y que suministren

redes públicas de telecomunicaciones o servicios telefónicos disponibles

para el público, deberán tener una separación de cuentas auditadas para

sus actividades de telecomunicaciones.


Reglamentariamente se establecerán los términos, alcance y condiciones de

la separación de cuentas así como el volumen de negocios anual por debajo

del cual los operadores de redes públicas y de servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público quedarán exentos de las

obligaciones a las que se refiere este artículo.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información financiera,

incluidas auditorías,

cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. Los

costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de

los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los

números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no

tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes

ocasionados, se repartirán entre los operadores afectados por el cambio

y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones.


Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que

reglamentariamente se determinen, se habrán de ofrecer a los abonados los

diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números,

tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.


CAPITULO VI

Separación de cuentas

Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera

1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de

servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la

consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar

anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas

separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar

directamente la comparecencia ante sus órganos, de la persona física o

jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que

realice las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria

sobre sus estados financieros, la justificación de sus precios de

interconexión y la separación de sus cuentas por actividades y servicios.


En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los

servicios telefónicos disponibles al público, las de los servicios de

interconexión, incluidos tanto los servicios prestados íntimamente como a

terceros, las de los servicios de alquiler de circuitos y las de

cualquier otro que tenga la consideración de obligatorio.


Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la

legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la

prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes

públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al

público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades

de telecomunicaciones. Reglamentariamente, se establecerán los términos,

el alcance y las condiciones de la separación de cuentas y el volumen de

negocios anual a obtener por los operadores para que sea exigible esa

obligación. Por debajo de ese volumen de negocios, los operadores de

redes públicas y de servicios de telecomunicaciones disponibles al

público, quedarán exentos de las obligaciones a las que se refiere este

artículo.


2. Reglamentariamente, se regularán las condiciones en las que la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá requerir

información financiera, incluidas




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a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público, así como las condiciones

para la publicación de dicha información.


TITULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

CARACTER PUBLICO EN LOS SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I Obligaciones de servicio público

SECCION I

Delimitación

Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público

1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles para el

público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para los

que se requiera licencia individual de conformidad con lo dispuesto en el

Título II se sujetarán, en su prestación o en su utilización, a las

obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este

Título.


Asimismo, en los términos contenidos en la sección cuarta de este

Capítulo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya

prestación se requiera una autorización general podrán estar sometidos a

obligaciones de servicio público.


2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para

los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los

principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,

adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de

calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de

adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se

imponen en este artículo.


3. En los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda, en

lo que se refiere a las obligaciones de prestación del servicio, se

aplicará el régimen general concesional establecido en la Ley 13/1995, de

18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y en las normas

que la desarrollan.


Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones

recogidas en el artículo 35, se establecen

las auditorías de sus cuentas, a los operadores de redes públicas de

telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al

público y las de publicación de dicha información.


TITULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER

PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION DE LAS

REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

Obligaciones de servicio público

SECCION I

Delimitación

Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público

1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al

público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya

prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de

conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de

obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este

Título.


Asimismo, en los términos contenidos en la Sección IV de este Capítulo,

quienes lleven a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para

cuya prestación se requiera una autorización general, podrán estar

sometidos a obligaciones de servicio público.


2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de servicios y en la explotación de redes de

telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con

respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación,

continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los

criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán

objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones

que se imponen en este artículo.


3. En los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda,

respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el

régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en

la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas y en las normas que la desarrollan.


Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones

recogidas en el artículo 35, se establecen




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las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:


a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado

en los términos de lo dispuesto en la Sección II de este Título.


b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se

prestarán en todo o parte del territorio nacional, en los términos de lo

dispuesto en la Sección III de este Título.


c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en los términos de lo establecido en la Sección IV de

este Título.


SECCION II

Servicio universal de telecomunicaciones

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación

1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto

definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada,

accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización

geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos

de accesibilidad y precio asequible se tomará en consideración

especialmente el hecho insular.


Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de

telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que

reglamentariamente se determinen:


a) Que todos los ciudadanos puedan conectarse a la red telefónica

pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo

disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la

posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y

permitir la transmisión de voz, fax y datos.


b) Que se disponga de una guía telefónica, actualizada e impresa,

unificada para cada ámbito territorial, de carácter gratuito para los

abonados. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y

a un servicio de información nacional sobre las mismas, sin perjuicio, en

todo caso, de las normas que regulen la protección de los datos

personales y el derecho a la intimidad.


c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en

el dominio público, en todo el territorio nacional.


d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales

especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el

público en condiciones que les equipare al resto de usuarios.


Todas las obligaciones de prestación de servicios que se incluyen en el

servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que

se establecen en el artículo 39 del presente Título.


2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban

dentro del servicio universal de telecomunicaciones en función de la

evolución tecnológica, de

las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:


a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado

en los términos contenidos en la Sección II de este Título.


b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se

prestarán en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo

determinado en la Sección III de este Título.


c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la

Sección IV de este Título.


SECCION II

El servicio universal de telecomunicaciones

Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación

1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto

definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada,

accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización

geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos

de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración,

especialmente, el hecho insular.


Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de

telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que

reglamentariamente se determinen:


a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red

telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico

fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la

posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y

permitir la transmisión de voz, fax y datos.


b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente,

de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada

ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las

guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin

perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la

protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.


c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en

el dominio público, en todo el territorio nacional.


d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales

especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al

público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de

usuarios.


Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en

el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación

que se establecen en el artículo 39.


2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban

dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la

evolución tecnológica, de




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la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política

social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los niveles

de calidad de los mismos y los criterios para la determinación de los

precios que garanticen el carácter asequible de dichos servicios.


El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de

financiación del servicio universal serán establecidos mediante Real

Decreto.


Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones

1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el

territorio nacional cualquier operador que tenga la consideración de

dominante en una zona determinada podrá ser designado dentro de dicha

zona para prestar cualquiera de los servicios incluidos en el concepto de

servicio universal.


2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de

designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del

servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas,

servicios y período de su prestación, así como los supuestos en que podrá

prestarse el servicio universal por un operador no dominante en aquéllas,

siempre y cuando los estándares de calidad y precio que ofrezcan sean

iguales o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador

dominante.


3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal

por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo

establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por las

condiciones específicas que se impongan por el Ministerio de Fomento en

la Orden Ministerial por la que se regule la prestación del servicio

concreto por los titulares de licencias individuales.


Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la

obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja

competitiva, o no, para los operadores que lo prestan. En el primer

supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir

entre los operadores el coste neto de dicha prestación en los términos

previstos en este artículo.


El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del

ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de

prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en

cuenta el coste que implica suministrar el servicio a aquellos clientes a

los que, bajo consideraciones comerciales estrictas y en un horizonte de

largo plazo, el operador no prestaría el servicio por ser éste no

rentable, si no debiera mantenerlo por obligación de servicio universal.


A estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por

una parte, el coste incremental previsto en que el operador incurriría al

prestar el servicio a dichos clientes

la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política

social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los niveles

de calidad en la prestación de los servicios y los criterios para la

determinación de los precios que garanticen su carácter de asequibles.


El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de

financiación del servicio universal, serán establecidos mediante Real

Decreto

Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones

1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el

territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de

dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar,

dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de

servicio universal.


2. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y procedimientos

de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación

del servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas

geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su

prestación. Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá

prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por

un operador no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de

precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que

los que oferte el operador dominante.


3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal

por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo

establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que

determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la

prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias

individuales.


Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la

obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja

competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer

supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir

entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos

previstos en este artículo.


El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del

ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de

prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en

cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los

que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el

operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos, se

tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste

incremental en que el operador incurriría al prestar el servicio a los

clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos

derivados de dicha actividad y los beneficios




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en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos derivados de dicha

actividad y los beneficios intangibles asociados a la universalidad del

servicio.


Su determinación se realizará por parte del operador de

telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de

acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del

cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por

la entidad que ésta designe.


Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la

auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la

financiación del servicio universal, previa solicitud, y de acuerdo con

el procedimiento que se establezca para acceder a dicha información.


2. La financiación del coste neto resultante de la obligación de

prestación del servicio universal será compartida por todos los

operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los

prestadores de servicios telefónicos disponibles para el público.


Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada

uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación

del servicio universal.


Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los

principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,

teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad

de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se

aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto

no se establezcan estos criterios se tendrá en cuenta el porcentaje de

los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de

negocio total del mercado, obtenga cada operador.


Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de

acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en

los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo

37, podrá solicitar la deducción del coste neto de esta prestación de su

aportación a los mecanismos de financiación del servicio universal.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué

operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación

de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de

incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el

desarrollo de una competencia efectiva.


Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del

Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto

en el apartado siguiente de este artículo.


3. Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones

cuya finalidad es garantizar la financiación del servicio universal. Los

activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de

contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en

este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos

de gestión de esta cuenta serán deducidos del mismo y los rendimientos

que ella generare, si los hubiere, minorarán la contribución de los

aportantes.


intangibles asociados a la universalidad del servicio.


La determinación del coste neto se realizará por el operador de

telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de

acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar el

resultado del cálculo, previa auditoría realizada por ella misma o por la

entidad que, a estos efectos, designe.


Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la

auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la

financiación del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con

el procedimiento que se establezca.


2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del

servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten

las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los

servicios telefónicos disponibles al público.


Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada

uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación

del servicio universal.


Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los

principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,

teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad

de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se

aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto

no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de

los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de

negocio total del mercado, obtenga cada operador.


Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de

acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en

los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo

37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la

aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué

operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación

de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de

incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el

desarrollo de una competencia efectiva.


Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del

Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley,

de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.


3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene

por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los

activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de

contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en

este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos

de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos

que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los

aportantes.





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En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas

por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir

desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio

universal.


Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación

del servicio universal recibirán de este Fondo la cantidad

correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculada

según el procedimiento establecido en este artículo.


Reglamentariamente se determinará la estructura, organización y los

mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de

Telecomunicaciones, así como la forma y plazos en los que los operadores

realizarán las aportaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la

gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual

sobre los costes y aportaciones del servicio universal. A estos efectos,

podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores

implicados.


En caso de que el resultado de este informe indicara que el coste de la

prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas

obligaciones es de una magnitud tal que no justifica los costes derivados

de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno la supresión del mismo y,

en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa

entre operadores.


SECCION III

Servicios obligatorios de telecomunicaciones

Artículo 40. Servicios obligatorios de telecomunicaciones

1. El Gobierno, mediante reglamento, previo informe de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, podrá declarar incluidos determinados

servicios de los previstos en el número 2 de este artículo en la

categoría de servicios obligatorios del artículo 36.b de esta Ley.


2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:


a) Los servicios de telex, telegráficos y aquellos otros de

características similares que afecten a la acreditación de la fe pública

documental, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el

mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la

seguridad pública y a la protección civil.


b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento,

transmisión de datos, servicios avanzados de telefonía disponible para el

público y red digital de servicios integrados y los que faciliten la

comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en

circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en

especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de

garantizar una oferta suficiente de los mismos.


3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta

categoría deberá, además, establecer, de

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas

por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir,

desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del

servicio universal.


Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación

del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad

correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento

establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.


Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los

mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de

Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores

realizarán las aportaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la

gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual

sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al

Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la

información que estime necesaria de los operadores implicados.


En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la

prestación del servicio universal, para operadores obligados a ello,

fuese de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la

gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento

de mecanismos de compensación directa entre operadores.


SECCION III

Servicios obligatorios de telecomunicaciones

Artículo 40. Servicios incluidos dentro de esta categoría

1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir

determinados servicios de los previstos en el número 2 de este artículo,

en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo

36.b).


2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:


a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de

características similares que comporten acreditación de la fehaciencia

del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como

los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten,

en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la

protección civil.


b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de

transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público,

los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la

comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en

circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en

especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de

garantizar la suficiencia de su oferta.


3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta

categoría deberá, además, indicar, de




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conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, las

Administraciones Públicas o los operadores obligados a prestarlos en

virtud de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 35, los procedimientos

para determinarlos y las formas de financiación del servicio.


4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de

emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta

obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles para

el público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que

soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación será de

aplicación a las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención

de urgencias.


El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos

para atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo

establecido en el párrafo anterior.


En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para

los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de

su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.


Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios

1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:


a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración

Pública a la que se encomienda la obligación de prestar dichos servicios

en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La

Administración designada podrá suministrarlo por sí, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 7.3, total o parcialmente, o a través de los

operadores a los que se les encomiende su prestación mediante un

procedimiento de licitación pública.


b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación

económica por la adjudicación a terceros del servicio, se financiarán con

cargo a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la

obligación de suministro de los servicios obligatorios a los que se

refiere este número.


2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:


A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados

para suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y

procedimientos para su designación, así como su ámbito geográfico o los

procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no

rebase el de una Comunidad Autónoma el mismo se fijará previo informe

favorable de dicha Comunidad. Dicho reglamento deberá tomar en

consideración las exigencias que a continuación se indican:


a) El coste será equivalente para los distintos operadores a los que

se impongan obligaciones y no se establecerán condiciones

discriminatorias entre ellos.


conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, sus formas de

financiación, las Administraciones Públicas o los operadores obligados a

prestarlos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y

los procedimientos para su determinación.


4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de

emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta

obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al

público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que

soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá

a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico

112 de atención a urgencias.


El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos

para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación

lo establecido en el párrafo anterior.


En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para

los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de

su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.


Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios

1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:


a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración

Pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de

la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada

podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que

se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación

pública.


b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación

económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se

financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga

asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los

que se refiere este apartado.


2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:


A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a

suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y

procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de

actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito

geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se

realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá

tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:


a) El coste de los servicios, que habrá 57 de ser equivalente para

los distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no

estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.





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b) La rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del

territorio del Estado o en la parte del mismo que se deba cubrir.


c) La situación de los operadores en el mercado.


B) La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se llevará a

cabo por los operadores designados, salvo que el Reglamento contemplado

en el apartado 1.a) de este artículo establezca su financiación mediante

las tasas previstas en los artículos 72 y 73, y no tendrá carácter

retroactivo, siendo de aplicación únicamente a las nuevas licencias que

se otorguen tras el establecimiento de la obligación de que se trate. No

obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio

público podrá determinar su aplicación a los operadores ya existentes,

una vez transcurrido un plazo desde su implantación que, en ningún caso,

podrá ser inferior a 5 años, salvo que se trate de operadores dominantes,

en cuyo caso el reglamento podrá establecer plazos más cortos.


El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, desarrollará lo previsto en este número.


3. La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los

distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin

perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria décima.


SECCION IV

Otras obligaciones de servicio público

Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público

1. El Gobierno podrá, por razones de defensa nacional y seguridad

pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio

público universal y de los servicios obligatorios a los titulares de

licencias individuales o autorizaciones generales a los que se refiere el

artículo 35.1.


El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el

procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos

operadores y su forma de financiación.


2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras

obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado

anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión de

nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, la educación o la cultura.


El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije

su forma de financiación podrá establecer la afectación a dicho fin de

fondos provenientes de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de

esta Ley. En este supuesto será de aplicación el procedimiento previsto

en el artículo 36.2.


b) La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor

parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.


c) La situación de los operadores en el mercado.


B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará

a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores designados,

salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo

establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos

72 y 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares de nuevas

licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante,

el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público

podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez

transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en ningún

caso, podrá ser inferior a cinco años. Sin embargo, respecto de los

operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más breves.


El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo

previsto en este apartado.


3. La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los

distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin

perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena.


SECCION IV

Otras obligaciones de servicio público

Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la

seguridad pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de

servicio público distintas de las de servicio universal y de los

servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de

autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35.1.


El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el

procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos

operadores y su forma de financiación.


2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras

obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado

anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión

del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o

a la cultura.


El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije

su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin de

fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de

esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto

en el artículo 36.2.





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CAPITULO II

Derechos de ocupación del dominio público, expropiaciones, servidumbres y

limitaciones a la propiedad de los operadores

Artículo 43. Titulares de los derechos

Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de

redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo

dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean de aplicación

obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de

ocupación del dominio público y del régimen de expropiación forzosa y

establecimiento de servidumbres y limitaciones de acuerdo con lo

dispuesto en este Capítulo.


Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público

1. Los titulares de licencias individuales para la instalación de redes

públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior

tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que

ello sea necesario para la instalación de la red pública de

telecomunicaciones de que se trate.


2. Para el otorgamiento de dicha autorización, será requisito previo, el

informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que

el operador posee la correspondiente licencia para la red que pretende

utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en

el título otorgado

Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones

titulares del dominio público para la ocupación del mismo por los

operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso, transparentes y

no discriminatorios.


3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de

planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano

competente del Ministerio de Fomento la oportuna información a efectos de

establecer las necesidades de redes públicas de Telecomunicaciones. Los

diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística

deberán recoger las necesidades de instalación de redes públicas de

telecomunicaciones señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.


Artículo 45. Ocupación del dominio público local.


En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación,

además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:


a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo

dispuesto en la legislación de régimen local.


b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se

establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente

aprobado.


En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del

dominio público local tanto para la canalización

CAPITULO II

Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser

beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al

establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la

propiedad

Artículo 43. Titulares de los derechos

Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de

redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo

dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean exigibles

obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de

ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de

expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y

limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.


Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público

1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de

redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo

anterior, tendrán derecho, en la medida en que ello sea necesario para el

establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.


2. Para el otorgamiento de dicha autorización será requisito previo el

informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que

el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la

red que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los

requisitos exigidos en el título otorgado.


Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones

titulares del dominio publico, para la ocupación del mismo por los

operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y

no discriminatorios.


3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de

planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano

competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de

determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los

diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística

deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de

telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.


Artículo 45. Ocupación del dominio público local

En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación,

además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:


a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo

dispuesto en la legislación de régimen local.


b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se

establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente

aprobado.


En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del

dominio público local, tanto para la canalización




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subterránea de las redes como para su financiación deberán someterse a

los principios de igualdad de trato y no discriminación entre los

distintos operadores de redes.


Artículo 46. Expropiación forzosa

1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a que

se refiere el artículo 43, podrán exigir la ocupación de la propiedad

privada, cuando así sea necesario para la instalación de la red, bien a

través de su expropiación forzosa o de la declaración de servidumbre

forzosa de paso de la instalación de redes públicas de

telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la condición de

beneficiarios en los expedientes que se tramiten a tal efecto, de

conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre expropiación

forzosa.


2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del

Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará

implícita la declaración de utilidad pública, en cada caso concreto, a

efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de

diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de

telecomunicaciones.


Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará

informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del

territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días

desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad

Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta

a un área geográfica relevante.


3. En las expropiaciones que se efectúen para la instalación de redes

públicas de telecomunicaciones, destinadas a la prestación de servicios

de telecomunicaciones a cuyos titulares se impongan obligaciones de

servicio público de los apartados a) y b) del artículo 36, será de

aplicación el procedimiento especial de urgencia establecido en el

artículo 52 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga

constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que

se refiere el número anterior.


4. Las competencias de la Administración del Estado a que se refiere este

artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las

Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.


Artículo 47. Uso compartido de los bienes públicos o privados objeto de

los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con

carácter previo a la resolución que autorice la ocupación del dominio

público o de la propiedad privada por el procedimiento de expropiación,

dictada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 44, 45 y 46, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de

20 días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que

manifiesten su interés en la utilización compartida del bien

subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a

los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los

distintos operadores de redes.


Artículo 46. Expropiación forzosa

1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a las

que se refiere el artículo 43, podrán exigir que se les permita la

ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la

instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya

mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura

de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la

condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a

lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.


2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del

Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará

implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la

de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de

Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de

redes públicas de telecomunicaciones.


Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará

informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del

territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días

desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad

Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta

a un área geográfica relevante.


3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de

redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas

las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b)

del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia

establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando

así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio

de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.


4. Las competencias de la Administración del Estado a las que se refiere

este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las

Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.


Artículo 47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o

privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos

anteriores

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con

carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la

ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento

de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte

días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que

manifiesten su interés en su utilización compartida.





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público o privado objeto de la resolución que, en su caso, otorgue

derechos de ocupación.


2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de

telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida, el

correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su

tramitación, otorgando un plazo de 20 días a las partes para que fijen

libremente las condiciones de uso compartido. En caso de desacuerdo entre

las partes o, transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas,

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará una resolución

que, en su caso, establecerá las condiciones de uso compartido.


3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que

establezca la obligación de uso compartido y las condiciones para dicho

uso, deberá tomar en consideración:


a) Que la utilización compartida sea económicamente viable.


b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.


c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone a la

entidad a la que se otorga el derecho de ocupación por dicha utilización.


4. En la resolución del órgano competente para permitir el derecho a la

ocupación del bien público o privado deberá hacerse constar, en su caso,

la obligación de utilización compartida dictada por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones y el plazo de que dispone el

beneficiario para ejercer el derecho de uso compartido.


5. A los efectos del otorgamiento de la autorización para la ocupación

del dominio público o privado y de expropiación, se deberá tomar en

consideración el adecuado uso efectuado por el solicitante de los

derechos reconocidos en este artículo.


Artículo 48. Servidumbres y limitaciones a la propiedad

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidad

el aprovechamiento óptimo de dicho dominio, el mantenimiento de un

adecuado nivel de calidad de funcionamiento de los distintos servicios de

radiocomunicaciones, así como evitar cualquier actuación que pueda ser

causa de su degradación.


Las limitaciones a la propiedad y servidumbres físicas y las limitaciones

de intensidad de campo eléctrico, que resulten necesarias para la

protección radioeléctrica de las instalaciones se determinarán, dentro de

los límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las

normas de desarrollo de esta Ley.


2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, las instalaciones susceptibles

de que se establezcan a su favor limitaciones y servidumbres a las que se

refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionarles la

adecuada protección radioeléctrica son las siguientes:


a) Instalaciones de la Administración que se precisen para el

control de la utilización del espectro radioeléctrico,

2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de

telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de

bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de

ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo

de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones

para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo

indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las

condiciones para el uso compartido.


3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que

establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá

tomar en consideración las siguientes circunstancias:


a) Que la coutilización sea económicamente viable.


b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.


c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el

precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga

el derecho de ocupación.


4. La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la

ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en

su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones en la que se establece la obligación de utilización

compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.


5. En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la

ocupación o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la

obligación del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo

establecido en este artículo.


Artículo 48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como

finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el

mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los

distintos servicios de radiocomumcaciones.


Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y

las servidumbres que resulten necesarias para la protección

radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los

límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las

normas de desarrollo de esta Ley.


2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones

y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con

objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a:


a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el

control de la utilización del espectro radioeléctrico.





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b) Estaciones de socorro y seguridad,

c) Instalaciones de interés para la Defensa Nacional,

d) Estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites,

e) Estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra

por satélite, de radioastronomía, de astrofísica, instalaciones oficiales

de investigación o ensayos en radiocomunicaciones y otras orientadas a

cualquier finalidad análoga,

f) Cualquier otra cuya protección resulte necesaria para el buen

funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos

internacionales.


CAPITULO III

Secreto de las comunicaciones y protección de

los datos personales y otros derechos y obligaciones de carácter

público relacionados con las redes

y servicios de telecomunicaciones

Artículo 49. Secreto de las comunicaciones

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o

exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público, deberán

garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el

artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo

establecido en el artículo 55.2 de la misma y en el artículo 579 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas

técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en

función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.


Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o

exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán

garantizar, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, la

protección de los datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en

la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento

Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en

su desarrollo y en las normas reglamentarias que se deriven de la

normativa comunitaria específica en materia de protección de los datos

personales en redes de telecomunicaciones.


Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios

técnicos

Sin perjuicio de la garantía del secreto de las comunicaciones y de la

exigencia de autorización judicial para la interceptación de contenidos,

conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el

artículo 49 de esta Ley, cuando para la realización de las tareas de

control establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones

que, a los efectos de la eficaz utilización del dominio público

radioeléctrico así como para la

b) Las estaciones de socorro y seguridad.


c) Las instalaciones de interés para la Defensa Nacional.


d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.


e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la

Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las

instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones

u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.


f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte

necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud

de acuerdos internacionales.


CAPITULO III

Secreto de las comunicaciones y protección de

los datos personales y derechos y obligaciones

de carácter público vinculados con las redes

y servicios de telecomunicaciones

Artículo 49. Secreto de las comunicaciones Los operadores que presten

servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de

telecomunicaciones accesibles al público, deberán garantizar el secreto

de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la

Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para

ello, deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa

vigente en cada momento, en función de las características de la

infraestructura utilizada.


Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o

exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán

garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos

de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,

de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las

normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija la

normativa comunitaria en materia de protección de los datos personales.


Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios

técnicos

Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la

exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos,

cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz

utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, sea necesaria la

utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones




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vigilancia del empleo adecuado de las redes y prestación de los

servicios, estén encomendadas a los servicios técnicos de la

Administración de Telecomunicaciones, sea necesaria la utilización de

equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de

señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo

siguiente:


a) La Administración de Telecomunicaciones deberá diseñar y

establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma

tal que se reduzca al mínimo el riesgo de interceptación de los

contenidos de las comunicaciones, sin detrimento de las funciones

señaladas en el artículo 61.2.


b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas

efectuadas, se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes en los

que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán

inmediatamente destruidos.


Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones

1. Cualquier tipo de información que circule por redes de

telecomunicaciones podrá ser protegida mediante procedimientos de

cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de

cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.


2. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen

cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración

General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna

inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos

que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones que deberán

cumplirse para el acceso de las redes y servicios al interior de los

edificios. Esta reglamentación regulará tanto el punto de interconexión

de la red

técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general,

será de aplicación lo siguiente:


a) La Administración de las Telecomunicaciones deberá diseñar y

establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma

tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las

comunicaciones.


b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas

efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que

éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán

inmediatamente destruidos.


Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de

las redes y la correcta prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las

facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.


Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de

telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de

cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de

cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.


2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus

condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad

de la información, se podrá imponer la obligación de notificar bien a un

órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público,

los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos

de su control de acuerdo con la normativa vigente. Esta obligación

afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o

aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los

servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.


3. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen

cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración

General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna

inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos

que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios

1. Con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las

infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a

los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las




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interior con las redes públicas, como la propia red interior.


2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta

materia la normativa técnica básica de edificación que regule la

infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá

tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes

de telecomunicaciones a que se refiere el punto anterior.


En dicha normativa deberá preverse que la infraestructura de obra civil

disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de

distintos operadores, en forma tal que se facilite la posibilidad de uso

compartido de estas infraestructuras por aquéllos.


Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de

instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya

existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en los

apartados anteriores.


Artículo 54. Derechos de los usuarios

1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter sus

controversias al conocimiento de Juntas Arbitrales de consumo, de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los

Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.


Para el supuesto de que no se sometan a juntas arbitrales, el Ministerio

de Fomento establecerá reglamentariamente el órgano competente de dicho

Departamento para resolver, así como un procedimiento voluntario, rápido

y gratuito de resolución de los conflictos planteados por los usuarios.


La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.


2. Los derechos de los usuarios y las normas básicas de utilización de

los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general, se

desarrollarán, reglamentariamente, determinando, a tal efecto:


a) La responsabilidad por daños.


b) Los derechos de información de los usuarios.


c) Los plazos de modificación de las ofertas.


d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa

solicitud del usuario.


e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del

servicio.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b) la publicación

de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se

realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso,

a los abonados el derecho de protección de sus datos personales,

incluyendo su derecho a no figurar en dichas guías.


4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel

sobre los servicios y productos ofrecidos,

oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará,

tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes

públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.


2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre

la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la

infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, deberá

tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes

de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.


En la referida normativa técnica básica, deberá preverse que la

infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para

permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal

que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas

infraestructuras por aquéllos.


Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes

de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos

aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal

reguladoras de la materia.


Artículo 54. Derechos de los usuarios

1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las

controversias que les enfrenten, al conocimiento de Juntas Arbitrales de

Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio,

sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de

desarrollo.


Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo,

el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano

competente de dicho Departamento para resolver las repetidas

controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el

procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La

resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.


2. Las normas básicas de utilización de los servicios de

telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los

derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros

extremos, regulará:


a) La responsabilidad por los darlos que se les produzcan.


b) Los derechos de información de los usuarios.


c) Los plazos para la modificación de las ofertas.


d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa

solicitud del usuario.


e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del

servicio.


3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b), la elaboración

y comercialización de las guías de abonados a los servicios de

telecomunicaciones, se realizará en régimen de libre competencia,

garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección

de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.


4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel

sobre los servicios y productos ofrecidos,




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así como sobre sus precios, que permita un correcto uso de los mismos y

favorezca la libertad de elección.


5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación de los

contratos celebrados entre los operadores y los usuarios cuando esté

justificado con objeto de evitar situaciones abusivas.


TITULO IV

Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 55. Evaluación de la conformidad

1. Corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, definir y aprobar las

especificaciones técnicas que, recogiendo los requisitos esenciales que

sean de aplicación, permitan garantizar el funcionamiento eficiente de

los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada

utilización del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos y

aparatos de telecomunicaciones para los que así se disponga en su

normativa específica o que:


a) Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas,

b) Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los

puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el

objeto de enviar, procesar o recibir señales,

c) Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de

telecomunicaciones.


2. La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá

mediante la emisión del Certificado de Aceptación, tras la verificación

del cumplimiento de dichas especificaciones.


3. La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se

llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano

competente del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos

laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo

caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no

discriminatorio y transparente que permita, antes de asignar los

laboratorios, comprobar que cumplen los criterios y normas emanados de

los organismos técnicos correspondientes.


4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las

modificaciones necesarias de régimen aplicable a los laboratorios de

ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de

la normativa comunitaria.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones

técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos

así como sobre sus precios, que permita un correcto aprovechamiento de

los mismos y favorezca la libertad de elección.


5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los

contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el

trato abusivo a éstos.


TITULO IV

Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 55. Evaluación de la conformidad

1. El Ministerio de Fomento, cuando así lo prevea la normativa aplicable

y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

aprobará las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de

telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de

aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos, habrán de permitir

garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de

telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro

radioeléctrico. Se requerirá una regulación específica por el citado

Ministerio para los equipos y aparatos cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a) Que exista una norma expresa que así lo prevea.


b) Que requieran la utilización del espectro de frecuencias

radioeléctricas.


c) Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los

puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el

objeto de enviar, rocesar o recibir señales.


d) Que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de

telecomunicaciones.


2. La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá

mediante la emisión del certificado de aceptación, tras la verificación

del cumplimiento de dichas especificaciones.


3. La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se

llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano

competente del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos

laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo

caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no

discriminatorio y transparente que permita, antes de llevarse a cabo,

comprobar que aquéllos cumplen los criterios y normas emanados de los

organismos técnicos correspondientes.


4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las

modificaciones necesarias en el régimen aplicable a los laboratorios de

ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de

la normativa comunitaria.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones

técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos




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utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de

Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de

telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos

previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.


Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

El procedimiento para la evaluación de la conformidad se establecerá

reglamentariamente y contendrá:


a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación,

así como los distintos métodos y procedimientos de evaluación asociados a

ellas.


b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.


Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad

1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la

venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o

aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible

haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras haber

evaluado la conformidad por los procedimientos a los que se refieren los

artículos anteriores.


2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos

destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de

telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la

conexión del aparato a dicha red.


Artículo 58. Competencias compartidas

Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el

Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las que correspondan a otros

Ministerios y a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas en

materia de normalización, homologación y certificación en materia de

industria. A tal fin, se establecerán los instrumentos adecuados para

asegurar la coordinación de las actuaciones en esta materia.


Artículo 59. Reconocimiento mutuo

Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de

evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y

Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado

en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas, expedidos por

organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con la

legislación comunitaria, tendrán valor

utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de

Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de

telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos

previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.


Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los

equipos y aparatos con la normativa aplicable

El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y

aparatos con la normativa aplicable, se establecerá reglamentariamente y

tomará en cuenta:


a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación

y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento.


b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.


Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad

1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la

venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o

aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible

haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras la

evaluación de su conformidad con la normativa que resulte aplicable por

los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.


2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos

destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de

telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la

conexión del aparato a dicha red.


Artículo 58. Competencias compartidas

Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias

que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas en

materia de industria respecto de la normalización, homologación y

certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para

asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de

las actuaciones a realizar en esta materia.


Artículo 59. Reconocimiento mutuo

Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de

evaluación de la conformidad con las normas comunes armonizadas y las

Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado

en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por

organismos designados por los Estados miembros de la Unión Europea, de

acuerdo con la legislación




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equivalente al certificado de aceptación para los equipos y aparatos de

telecomunicaciones procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión

Europea o de otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia,

siempre que, además, aquéllos estén debidamente marcados conforme se

establece en las normas que incorporen al Derecho español las Directivas

Comunitarias que les sean de aplicación.


Artículo 60. Condiciones a los instaladores

Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios

Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las

empresas de construcción e instalación, las condiciones adecuadas a los

operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a

fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la

instalación y puesta en servicio de los equipos y aparatos citados de

forma que se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales les

fueron otorgados los certificados a los que se refieren los artículos

anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la conformidad realizada.


En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior se establecerán

los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias

de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el

otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la

llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la

obligación de las comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al

Ministerio de Fomento.


TITULO V

DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO

Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico

1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades de

administración y control de dicho dominio corresponden al Estado. Dicha

gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en

los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte,

atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las

resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.


2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias

radioeléctricas incluye, entre otras funciones, la elaboración y

aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de

las condiciones para el otorgamiento del derecho de uso del mismo, la

atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones

radioeléctricas, la detección, localización, identificación y eliminación

de las interferencias perjudiciales y de las infracciones,

irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones.


comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de aceptación para

los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes de aquéllos o de

otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia. Por ello, será

necesario que los equipos y aparatos estén debidamente marcados conforme

se establece en las normas que incorporen al Derecho español las

Directivas Comunitarias que les sean de aplicación.


Artículo 60. Condiciones a los instaladores

Reglamentariamente, se establecerán, previa audiencia de los Colegios

Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las

empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los

operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a

fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la

puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que, en todo

caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales fueron

emitidos los certificados de los equipos y aparatos a los que se refieren

los artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la

conformidad realizada.


En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior se establecerán

los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias

de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el

otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la

llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la

obligación de las Comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al

Ministerio de Fomento.


TITULO V

DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO

Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico

1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su

administración y control, corresponden al Estado. Dicha gestión se

ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados

y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la

normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y

recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones Y de

otros organismos internacionales.


2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias

radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y

aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de

las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución

de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones

radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración,

gestión y control del referido espectro, la inspección, detección,

localización, identificación y eliminación de las interferencias

perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de

telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento

sancionador.





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3. La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de redes de

satélites se encuadra en la gestión, administración y control del

espectro de frecuencias.


4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico a partir

de satélites de comunicaciones, necesaria para la utilización de los

recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española, queda

reservada al Estado. Su explotación, que estará sometida al derecho

internacional, se realizará en la forma que reglamentariamente se

determine en algunas de las modalidades de gestión directa o indirecta o

según se disponga en virtud de conciertos con organismos internacionales.


Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público

radioeléctrico

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión

del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su

utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso

de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión

demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como

mínimo, lo siguiente:


-- El procedimiento de determinación de los niveles de emisión

radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud

pública.


-- El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del

espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de

Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su

tramitación y aprobación. En la elaboración de dichos planes se deberán

tomar en consideración las necesidades del espectro radioeléctrico para

la defensa nacional cuyos datos tendrán el carácter de reservados, así

como las bandas de frecuencia atribuidas a servicios de radiodifusión y

televisión en los Planes Técnicos Nacionales. Dichos planes técnicos, que

serán aprobados por el Gobierno, tendrán un valor equivalente al Cuadro

Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se respetarán los

derechos reconocidos a los actuales operadores, con arreglo a la

planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de los futuros

planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, el Gobierno

tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica y

local, procurando que exista una oferta de frecuencias equivalente para

la cobertura estatal y para la autonómica y local, en función de las

específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades del hecho

insular.


-- Los procedimientos de adjudicación del dominio público tendrán en

cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés

de los servicios, las bandas y su grado de utilización y la valoración

económica del dominio público para el interesado, así como el acceso a un

recurso escaso y la posibilidad de tomar en consideración las condiciones

de las ofertas presentadas.


-- La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia

individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa

y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de régimen

jurídico

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de

satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del

espectro de frecuencias.


4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria

para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la

soberanía española y mediante satélites de comunicaciones, queda

reservada al Estado. Su explotación, estará sometida al derecho

internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se

determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante

concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo

mediante conciertos con organismos internacionales.


Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público

radioeléctrico

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión

del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su

utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso

de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión

demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como

mínimo, lo siguiente:


-- El procedimiento de determinación de los niveles de emisión

radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud

pública.


-- El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del

espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de

Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su

tramitación. En la elaboración de dichos planes se deberán tomar en

consideración las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de

radiodifusión y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las

necesidades para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los

datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de

reservados.Los planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno,

tendrán valor equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias

y en ellos se respetarán los derechos reconocidos a los actuales

operadores, con arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para la

elaboración de los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y

de televisión, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura

estatal, autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de

frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y

local, en función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las

especialidades del hecho insular.


-- Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público tendrán

en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el

interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.


También tendrán en consideración la valoración económica, para el

interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y

las ofertas presentadas por los licitadores.


-- La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia

individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa

y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen




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de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

o conforme a la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones

Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias individuales

para servicios o redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización

del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado

en el artículo 18.3, de 4 meses desde la entrada de la solicitud en

cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de

limitación del número de licencias.


Artículo 63. Títulos habilitantes por el uso del dominio público

radioeléctrico

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará, por

el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, bien como

afectación demanial o como concesión administrativa.


2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reglamento a que

se refiere el artículo anterior podrá establecer que la obtención del

derecho de uso no se otorgue por concesión administrativa sino por

autorización administrativa, en los siguientes supuestos:


-- Reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público.


-- Reserva del derecho de uso privativo del dominio público

radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias siguientes:


a) Que la utilización del dominio se lleve a cabo para la prestación

de servicios de telecomunicaciones distintos de los disponibles para el

público en general o para la explotación de redes de telecomunicaciones

no públicas.


b) Que exista información suficiente que permita constatar que la

oferta de dominio público supera a la demanda previsible.


c) Que dicha información permita determinar que, por razón del

espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas

técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.


3. En cualquier caso, tanto para los actos concretos que otorguen bien el

título concesional o la autorización se podrán establecer los requisitos

del artículo 16 del Título II.


4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público

radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las

solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones

o concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será

de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Título II. El

procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros

aspectos, el relativo a las ofertas económicas de los solicitantes, de

acuerdo con el artículo 16.2º del Título II.


Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento

de las licencias individuales para la prestación de servicios o

explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización

del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado

en el artículo 18.3, de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en

cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de

limitación del número de licencias.


Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público

radioeléctrico

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por

el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la

afectación demanial o de concesión administrativa.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el reglamento al que

se refiere el artículo 62, podrá establecer que la atribución del derecho

al uso del dominio publico radioeléctrico no se otorgue por concesión

administrativa, sino por autorización administrativa, en los siguientes

supuestos:


-- Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo

del dominio público.


-- En caso de que se trate de una reserva del derecho de uso privativo

del dominio público radioeléctrico cuando concurran todas las

circunstancias siguientes:


a) Que la utilización del referido dominio se lleve a cabo para la

prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los

disponibles al público en general o para la explotación de redes de

telecomunicaciones no públicas.


b) Que exista información suficiente que permita constatar que la

oferta de dominio público, supera a la demanda previsible.


c) Que dicha información permita determinar que, por razón del

espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas

técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.


3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la

autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16 del

Título II.


4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público

radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las

solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones

o el de concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones,

será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El

procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros

extremos, las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el

artículo 16.2.º




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Artículo 64. Equipos y aparatos y servidumbres y limitaciones

1. En relación a las especificaciones técnicas que permitan garantizar la

adecuada utilización del espectro radioeléctrico por los equipos y

aparatos, será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el

Título IV. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de lo dispuesto en

dicho Título a determinados equipos de radioaficionados construidos por

el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, según lo

dispuesto en su regulación específica.


2. Para la defensa del dominio público radioeléctrico,

reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y las

servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de las

instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la

utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 48 y en la disposición adicional tercera.


Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador

Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones,

el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de

la inspección y el régimen sancionador aplicable se estará a lo dispuesto

en el Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de

las facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las

Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social cuyas

concesiones hayan sido adjudicadas por ellas.


Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,

se exigirá preceptivamente la inspección o reconocimiento de las

instalaciones con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las

condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del

servicio, de la banda de frecuencias o de la importancia técnica de las

instalaciones, podrá sustituirse la inspección previa por una

certificación expedida por técnico competente.


TITULO VI

LA ADMINISTRACION DE LAS

TELECOMUNICACIONES

Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado

La Administración General del Estado ejercerá, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Disposición Final Primera las competencias en materia de

telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley, y que se

desarrollarán, a propuesta del Ministerio de Fomento y de otros

Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y

desarrollo del sector de las telecomunicaciones.


Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico

1. Será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el Título

IV, respecto de las especificaciones técnicas que permitan garantizar la

adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de

equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de la

aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso de determinados

equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no

disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su

regulación específica.


2. Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y

las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público

radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones

de la Administración que se precisen para el control de la utilización

del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y en la

Disposición Adicional Tercera.


Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador

Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones,

el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de

la inspección y del régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el

Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de las

facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las

Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social, si las

concesiones para su prestación han sido otorgadas por ellas.


Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,

se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las

instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las

condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del

servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica

de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección

previa por una certificación expedida por técnico competente.


TITULO VI

LA ADMINISTRACION DE LAS

TELECOMUNICACIONES

Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, la

Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia de

telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de

desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros

Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y

desarrollo del sector de las telecomunicaciones.





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2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a

otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política de

desarrollo y evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones a

los que se hace referencia en el Título III y asegurará la ejecución de

la misma.


El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos

Exteriores, propondrá la participación y la política a seguir en las

organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como las

relaciones con los organismos y las entidades nacionales en materia de

telecomunicaciones internacionales.


También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la

presente Ley, las competencias no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de

abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones o

licencias.


Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo

1. Con el fin de desarrollar la sociedad de la información, corresponde

al Ministerio de Fomento sin perjuicio de las competencias que

corresponden a otras Administraciones y Departamentos Ministeriales:


a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de

telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.


b) Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y organismos

que dependan de ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los

servicios de telecomunicaciones.


c) Elaborar y difundir programas de utilización de nuevos servicios

de telecomunicaciones de la sociedad de la información que contribuyan a

la creación de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y

cultural, en coordinación con otros Departamentos ministeriales y

organismos que dependan de ellos.


El Gobierno establecerá reglamentariamente instrumentos adecuados para

asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos

Departamentos Ministeriales en el ámbito de las competencias de la

Administración General del Estado.


2. Corresponde al Ministerio de Fomento en el ámbito de la legislación

vigente, y en coordinación con los organismos competentes en materia de

investigación y desarrollo:


a) Elaborar, gestionar y, en su caso, ejecutar los programas

sectoriales de investigación y desarrollo propios del Departamento, en

materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley

13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la

Investigación Científica y Técnica.


b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la participación

española en los programas internacionales de investigación y desarrollo

en materia de telecomunicaciones

2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a

otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a

seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios

públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título

III y la desarrollará.


El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos

Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices

aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones

internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las

relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en

materia de telecomunicaciones internacionales.


También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la

presente Ley, las competencias en materia de autorizaciones generales o

licencias individuales no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de abril,

de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones.


Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo

1. Con el fin de facilitar el desarrollo de la sociedad de la

información, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias

propias de otras Administraciones y de otros Ministerios, realizará las

siguientes funciones: a) Promover la expansión del conocimiento de los

nuevos servicios de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.


b) Colaborar con los demás Ministerios y organismos que dependan de

ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de

telecomunicaciones.


c) Elaborar y difundir, en coordinación con otros Ministerios y

organismos que dependan de ellos, programas de utilización de los nuevos

servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información que

contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo

económico, social y cultural.


El Gobierno establecerá, reglamentariamente, los instrumentos adecuados

para asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos

Ministerios, en el ámbito de las competencias de la Administración

General del Estado.


2. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la vigente legislación y en

coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y

desarrollo, llevará a cabo las siguientes actividades:


a) La elaboración, la gestión y la ejecución de los correspondientes

programas sectoriales de investigación y desarrollo en materia de

telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14

de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica.


b) La promoción, conjuntamente con otros Departamentos, de la

participación española en los programas internacionales de investigación

y desarrollo en materia de




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a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el

marco de lo dispuesto en la citada Ley 13/1986.


c) Fomentar la introducción de una adecuada política de prototipos.


Artículo 69. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el

personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24

de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por las

disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación

y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Artículo 70. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el Ministro

de Fomento o por la persona en quien él delegue, es el órgano asesor del

Gobierno en materia de telecomunicaciones.


Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en

materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,

igualmente, informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se

aborden por su propia iniciativa. El dictamen del Consejo Asesor de

Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el

artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio

de 1958.


2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el

régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos

miembros representarán a la Administración del Estado, a las

Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a través de sus

Asociaciones o Federaciones más representativas, a los usuarios, a los

operadores que gestionen redes públicas de telecomunicaciones o servicios

de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de

telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.


TITULO VII

TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales

para la prestación de servicios a terceros

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda establecerse a los

operadores para la prestación del servicio universal de acuerdo con lo

establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una

autorización general o de una licencia individual para la prestación de

telecomunicaciones, a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y

Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada Ley 13/1986.


c) El fomento de una adecuada política de prototipos.


Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el

personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24

de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real

Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de

aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el Ministro

de Fomento o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del

Gobierno en materia de telecomunicaciones.


Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en

materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,

igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre

los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del

Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que

se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

Gobierno.


2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el

régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos

miembros representarán a la Administración del Estado, a las

Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a través de sus

asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, a los

operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes públicas

de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de

telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.


TITULO VII

TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales

para la prestación de servicios a terceros

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los

operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una

autorización general o de una licencia individual para la prestación de




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servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Administración

General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de

sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a financiar los

gastos que se ocasionen, incluidos los de gestión, para la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en la aplicación del régimen de

licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos

brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la licencia

o autorización derivados de la explotación de las redes o de la

prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito

de aplicación de esta Ley.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá por norma reglamentaria.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, tomando

en consideración la relación entre ingresos y gastos ocasionados por la

expedición, el control de la aplicación y la ejecución del régimen de

licencias individuales y autorizaciones generales, el porcentaje de

ingresos brutos que hasta el límite fijado en este artículo, será

aplicable en la fijación de la tasa durante el ejercicio siguiente.


La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los

realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o

incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado del año siguiente, con el objeto de conseguir el equilibrio en los

ingresos y los gastos derivados de esta actividad.


Artículo 72. Tasas por numeración

La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de

bloques de numeración o números en favor de una o varias personas o

entidades se gravará con una tasa, que se ingresará en el Tesoro Público.


Esta tasa estará destinada a financiar la investigación y la formación en

materia de telecomunicaciones y a la financiación de las obligaciones de

servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.


Dicha tasa tendrá carácter anual y el procedimiento para su exacción se

establecerá por norma reglamentaria. La cuantía de dicha exacción será el

resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor

otorgado a cada número.


El valor de cada número podrá ser diferente en función del número de

dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará

anualmente en la Ley de Presupuestos.


A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están

formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,

a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se

considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras como

resulte de añadir un 1 seguido de tantos ceros

servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración

General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de

sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los

gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de

licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos

brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de

la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la

prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito

de aplicación de esta Ley.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá reglamentariamente.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la

relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos

ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las

licencias individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a

aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,

con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe

de la tasa.


La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los

realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o

incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio

entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada

actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


Artículo 72. Tasas por numeración

La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de

bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o

entidades, se gravará con una tasa, ingresándose el importe de su

recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará destinado a

financiar la investigación y la formación en materia de

telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público previstas en

los artículos 40 y 42 de esta Ley.


La tasa se devengará anualmente y el procedimiento para su exacción se

establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el

resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor

otorgado a cada número.


El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de

dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están

formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,

a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se

considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras, como

resulte de añadir a cada número un 1 seguido




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como sean necesarios para completar las nueve cifras.


El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será destinado a

financiar los costes en que incurra la Administración General del Estado

en la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración,

incluida la financiación de los costes de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, cuando fueran insuficientes para su financiación los

ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.


Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico

en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa

anual, en los términos que se establecen en este artículo. Esta tasa

estará destinada a financiar la investigación y la formación en materia

de telecomunicaciones y a la financiación de las obligaciones de servicio

público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.


Para la fijación de esta tasa se tendrá en cuenta el valor de mercado y

la utilidad que pudiera obtener el beneficiario por el uso de la

frecuencia reservada.


Para la determinación del valor de mercado y de la posible utilidad

obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,

entre otros, los siguientes parámetros:


1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las

distintas zonas geográficas.


2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en

particular, si éste tiene las obligaciones de servicio público recogidas

en el Título III.


3.º La banda o sub-banda del espectro.


4.º Los equipos y tecnología que se empleen.


5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio

público reservado.


2. Esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de

reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se

asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar

para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la

determinación de la tasa correspondiente, se calculará excluyendo la

cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima.


3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará en la

Orden a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista limitación

del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20

y 21, en que se establecerá en la Orden Ministerial que apruebe el pliego

de bases que rija para la correspondiente licitación.


de tantos ceros cuantos sean necesarios para completar las nueve cifras.


El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa, se destinará a

financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en

la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración. En

los referidos gastos se incluirán los de la financiación de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando los ingresos a que se

refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren insuficientes para ello.


Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico

a favor de una o varias personas o entidades, se gravará con una tasa

anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de

esta tasa estará destinado a financiar la investigación y la formación en

materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de

servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.


Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por

los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de

la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el

beneficiario.


Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible

rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en

consideración, entre otros, los siguientes parámetros:


1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las

distintas zonas geográficas.


2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en

particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público

recogidas en el Título III.


3.º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.


4.º Los equipos y tecnología que se empleen.


5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio

público reservado.


2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa, será el resultado de

multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio

público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los

territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las

unidades. En radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la

tasa correspondiente, se calculará excluyendo la cobertura no solicitada

que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en

este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón

convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante

el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un

territorio de un kilómetro cuadrado.


3. La cuantificación de los parámetros anteriores, se determinará en la

Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista

limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 20 y 21. En este caso, la cuantificación se establecerá en la

Orden Ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la

correspondiente licitación.





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4. En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá

sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de

uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del

tiempo de duración del título habilitante, que coincidirá con el tiempo

de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.


5. El pago de la tasa deberá satisfacerse tanto por los titulares de

estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las

meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las

estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva

radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la

exacción será ingresado en el Tesoro Público.


6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.


El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la

ocupación del dominio público radioeléctrico.


7. Las Administraciones Públicas estarán exentas de esta tasa en los

supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico

para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación

económica. A tal fin, deberán solicitar, razonadamente, dicha exención al

Ministerio de Fomento.


8. El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a

financiar los gastos que se ocasionen por la gestión y aplicación del

régimen de licencias previsto en esta Ley cuando las tasas y cánones a

los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean insuficientes.


Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones

1. La gestión de certificaciones registrales, de certificaciones de

cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de

telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica

que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o

en otras disposiciones de rango legal, así como el otorgamiento de

títulos habilitantes para la autoprestación de redes y servicios que

requieran licencia individual dará derecho a la percepción de tasas

compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con

arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.


Asimismo, dará derecho a la percepción de las correspondientes tasas

compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,

la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador

de estaciones de aficionados y su expedición.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las

certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones

inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,

así como el otorgamiento de licencias individuales para redes o servicios

en autoprestación, la realización de los exámenes de operador de

estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas

correspondientes.


3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la correspondiente certificación y aquélla a la que proceda

practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o pida

licencias individuales

4. En los supuestos de uso especial, se podrá abonar el importe

correspondiente a la tasa mediante una cuota fija periódica, en función

del tipo de uso especial autorizado o a través de una cuota única por el

total del tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá con

el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.


5. El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de

estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las

meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las

estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva

radioeléctrica, estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la

exacción será ingresado en el Tesoro Público.


6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.


El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida

del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.


7. Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en

los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público

radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin

contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente,

dicha exención al Ministerio de Fomento.


8. El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a

financiar los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de

licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones a los que se

refieren los artículos 71, 72 y 74, sean insuficientes.


Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones

1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales, de

certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de

equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o

de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan

establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y al

otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la

autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias,

darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los

trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los

apartados siguientes.


Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas

compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,

la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador

de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las

certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones

inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,

así como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de

servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los

exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los

diplomas correspondientes.


3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona

natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación, aquélla

a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter

obligatorio o




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para redes o servicios en autoprestación, así como la que realice los

exámenes de operador de estaciones de aficionado o a la que se le expida

el correspondiente diploma.


4. La cuantía de la tasa será de:


a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.


b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.


c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.


d) Por licencias para redes y servicios en autoprestación, 10.000

pesetas.


e) Por la realización de los exámenes para la obtención del diploma

de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.


f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de

aficionado, 1.500 pesetas.


La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.


El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la

cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.


La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.


La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de

especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público

cuando éstas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en

centros ajenos a la Administración o de cualquier Estado miembro de la

Unión Europea, o en centros de la Administración española, o cuando

dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que

venga obligado a ello por la normativa en vigor.


Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas

que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997,

de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, integran sus

recursos propios. La recaudación de las tasas a las que se refiere el

artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea determinante

del hecho imponible.


2. En los supuestos no incluidos en el número anterior, corresponderá la

recaudación de las tasas al órgano competente del Ministerio de Fomento.


TITULO VIII INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras

1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de las redes

y servicios de telecomunicaciones,

solicite una licencia individual para la autoprestación de servicios de

telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y la que se

presente a los exámenes para la obtención del título de operador de

estaciones de aficionado o a la que se le expida el correspondiente

diploma.


4. La cuantía de la tasa será de:


a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.


b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.


c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.


d) Por el otorgamiento de licencias individuales para el uso de

redes y servicios en régimen de autoprestación, 10.000 pesetas.


e) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma

de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.


f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de

aficionado, 1.500 pesetas.


La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.


El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la

cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.


La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.


La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de

especificaciones técnicas, tendrá la consideración de precio público

cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en

centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de

la Unión Europea, de la Administración española, o en centros privados o

ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el

interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa

en vigor.


TITULO VIII

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras

1. Será competencia del Ministerio de Fomento, la inspección de los

servicios y de las redes de telecomunicaciones,




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de sus condiciones de prestación, de los equipos, aparatos, instalaciones

y sistemas civiles, y la aplicación del régimen sancionador que no

corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El

Ministerio de Fomento ejercerá las funciones inspectoras en todos los

supuestos si bien, en materias de competencia de la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, prestará las actividades

de inspección que le sean requeridas.


2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección

de telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la

consideración de autoridad pública y podrán solicitar a través de la

autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos

y Fuerzas de Seguridad.


Los titulares o responsables de los servicios, redes o actividades a los

que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la

Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus

instalaciones y al control de los elementos afectos a sus servicios,

redes o actividades y de cuantos documentos están obligados a poseer o

conservar.


Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de

telecomunicaciones

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas

reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:


a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título

habilitante, al titular de éste o al que haya instalado la red.


b) En las cometidas con motivo de la prestación de servicios o el

establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones sin la

cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona física o

jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la

disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título

jurídico válido o al detentador de los mismos.


c) En las cometidas por los usuarios o, en general, por terceros

que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen

actividades que se vean afectadas por la normativa reguladora de las

telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se

halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas

correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.


Artículo 78. Clasificación de las infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se

clasifican en muy graves, graves y leves.


de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las

instalaciones y de los sistemas civiles. También corresponderá al

Ministerio de Fomento la aplicación del régimen sancionador, salvo que

corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En

materias de competencia de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, el Ministerio de Fomento

realizará las actividades de inspección que le sean requeridas. En todo

caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las funciones

inspectoras.


2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección

de las telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la

consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la

autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos

y Fuerzas de Seguridad.


Los titulares habilitados para la prestación de los servicios, la

instalación o explotación de las redes, o quienes realicen las

actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar

al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso

a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a

cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades

que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos

documentos están obligados a poseer o conservar.


Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán también

exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como

responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la

explotación de la red o del ejercicio de la actividad

Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de

telecomunicaciones

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas

reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:


a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título

habilitante, al titular de éste o a quien instale, haya instalado o

explote la red.


b) En las cometidas con motivo de la prestación de los servicios o

el establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones sin

el correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que

realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la

disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título

jurídico válido en derecho o careciendo de éste.


c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin

estar comprendidas en los apartados anteriores, realicen actividades

reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o

jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o

a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la

responsabilidad.


Artículo 78. Clasificación de las infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se

clasifican en muy graves, graves y leves.





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Artículo 79. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:


1. La realización de actividades o prestación de servicios de

telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario

o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el

mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente

superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de

las autorizadas que, en ambos supuestos produzcan daños graves en las

redes o servicios de telecomunicaciones.


2. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no

homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las

especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o del

título equivalente según lo dispuesto en el artículo 59, que produzcan

daños muy graves en las redes de telecomunicaciones.


3. La producción deliberada de interferencias definidas como

perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,

incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que están

instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de

cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones

desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción

total o parcial en éste.


4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración

con la inspección cuando dicha colaboración sea requerida.


5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio

público, según lo establecido en el Título III.


6. La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas

al público en general.


7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, la

publicación, o cualquier otro uso sin autorización, de toda clase de

información obtenida mediante la interceptación o recibida de forma

involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al público en general.


8. La importación y fabricación en serie, así como la comercialización

por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados

de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se

establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o

convenios internacionales celebrados por España sobre normalización y

homologación.


9. El uso en condiciones distintas a las autorizadas del espectro

radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta

prestación de otros servicios para los que se disponga del

correspondiente título habilitante.


10. El incumplimiento por parte de las organizaciones autorizadas para

suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de

telecomunicaciones accesibles al público, de las obligaciones en materia

de interconexión a las que estén sometidas por la normativa general.


11. El incumplimiento reiterado de los niveles de calidad establecidos en

la prestación de los servicios.


Artículo 79. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:


1. La realización de actividades o la prestación de servicios de

telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario

o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del mismo y la

utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las

permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas

de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan

daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


2. La instalación de terminales o de equipos conectados a las redes

públicas de telecomunicaciones no homologados o que carezcan, conforme a

los artículos 55 y 59, del certificado de aceptación de las

especificaciones técnicas o de título equivalente, si se producen daños

muy graves a aquéllas.


3. La producción deliberada de interferencias definidas como

perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,

incluidas las causadas por estaciones de radiodifusión que estén

instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de

cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones

desde fuera del territorio español para su posible recepción total o

parcial, en éste.


4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración

con la inspección cuando ésta sea requerida.


5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio

público, según lo establecido en el Título III.


6. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no

destinadas al público en general.


7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, de mensajes no

destinados al público en general, emitidos o recibidos a través de

servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la

interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación, o cualquier

otro uso de ellos sin la debida autorización.


8. La importación, la fabricación en serie y la comercialización por

mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de

homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se

establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o

convenios internacionales celebrados por el Estado español.


9. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro

radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta

prestación de otros servicios por operadores que dispongan del

correspondiente título habilitante.


10. El incumplimiento por parte de las personas físicas o jurídicas

autorizadas para explotar redes públicas de telecomunicaciones o para

prestar servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las

obligaciones en materia de interconexión a las que estén sometidas por la

vigente legislación.


11. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles

de calidad establecidos para la prestación de los servicios.





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12. El incumplimiento de las condiciones de adjudicación y asignación de

los recursos de numeración contenidos en los planes de numeración

aprobados por la autoridad competente.


13. Permitir el uso de enlaces procedentes del exterior del territorio

nacional que se den a través de satélites que no hayan sido previamente

autorizados.


14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del

Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias de

salvaguardia de la libre competencia en el mercado.


15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con

excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo

sometimiento voluntario de las partes.


16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de

autorizaciones generales o de licencias individuales de las condiciones

esenciales de éstas o de los acuerdos adoptados por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad de

interpretación de sus cláusulas generales y especiales y, en su caso, de

los títulos concesionales.


17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información

formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el

órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus

correspondientes funciones.


18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una

red de telecomunicaciones de los servicios que se están prestando a

través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la

normativa aplicable.


19. La transmisión total o parcial de licencias individuales sin la

preceptiva autorización administrativa.


20. El incumplimiento del porcentaje de participación permitido de

capital extranjero, establecido en el artículo 17.1.


21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los

laboratorios designados y por los de las demás entidades colaboradoras de

la Administración, de las obligaciones que reglamentariamente se

establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación

o concierto, en el proceso de evaluación de la conformidad de los

aparatos de telecomunicaciones con las especificaciones técnicas que les

sean de aplicación.


22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves

sancionadas con carácter definitivo.


Artículo 80. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:


1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a servicio público

según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como

infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.


12. El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación

y asignación de la asignación de los recursos de numeración incluidos en

los planes de numeración, debidamente aprobados.


13. Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio

nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido

previamente autorizado.


14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del

Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias sobre

salvaguarda de la libre competencia en el mercado.


15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con

excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo

sometimiento voluntario de las partes.


16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de

autorizaciones generales, de licencias individuales o de concesiones de

las condiciones esenciales que se les impongan o de los acuerdos

adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el

ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales y

especiales.


17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información

formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el

órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus

correspondientes funciones.


18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una

red de telecomunicaciones, de los servicios que se están prestando a

través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la

normativa aplicable.


19. La transmisión total o parcial de licencias individuales, sin la

preceptiva autorización administrativa.


20. El incumplimiento del porcentaje de participación extranjera en

entidades habilitadas para llevar a cabo actividades reguladas en esta

Ley, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.


21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los

laboratorios designados de las obligaciones que reglamentariamente se

establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación

o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de

telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que

les sean de aplicación. La misma regla resultará de aplicación a las

entidades colaboradoras de la Administración, que presten, en nombre de

ésta, el servicio de evaluación de conformidad de los aparatos de

telecomunicaciones.


22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves

sancionadas con carácter definitivo.


Artículo 80. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:


1. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo

establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción

muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.





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2. La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o

aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de

aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a

esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales

celebrados por España sobre normalización y homologación, así como la

falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea

preceptiva.


3. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no

homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las

especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o de los

títulos equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.


4. La alteración, manipulación u omisión de las características técnicas,

marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos de

telecomunicaciones.


5. La realización de actividades o prestación de servicios de

telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario

o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el

mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente

superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de

las autorizadas, siempre que no constituya infracción muy grave de

acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.


6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de

normalización y homologación de las prescripciones técnicas y

autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su

funcionamiento.


7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o

autorización cuando sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en la

normativa reguladora de las telecomunicaciones o de estaciones de

radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto

flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima del mar,

posibilite la transmisión de emisiones desde fuera del territorio

nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.


8. Los siguientes actos de colaboración con buques o aeronaves, ya sean

nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente que

posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados

3 del artículo 79 y 7 de este artículo:


a) El suministro, mantenimiento o reparación del material.


b) El aprovisionamiento.


c) El suministro de medios de transporte o el transporte de

personas, de material o de abastecimientos.


d) El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida

la publicidad, destinada a su difusión por radio.


e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las

estaciones en cuestión.


f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una

infracción en materia de telecomunicaciones.


2. La distribución, la venta o la exposición para la venta de equipos o

aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de

aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a

esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales

celebrados por el Estado español sobre normalización y homologación, y la

falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba hacerse.


3. La instalación de terminales o equipos conectados a las redes públicas

no homologados o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del

certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones

técnicas o de los títulos equivalentes, y el incumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 53.1 respecto al acceso al interior de los

edificios y a la instalación en ellos de la red.


4. La alteración, la manipulación o la omisión de las características

técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de

identificación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.


5. La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones,

sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando

parámetros técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como la

utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las

permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas

de las autorizadas, siempre que las referidas conductas, no constituyan

infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.


6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración

para la normalización y la homologación, de las prescripciones técnicas y

del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten,

con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.


7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o

autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa

reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de

radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro

objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él,

posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible

recepción total o parcial en territorio nacional.


8. Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o

aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados

deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones

previstas en el apartado 3 del artículo 79 y en el apartado 7 de este

artículo:


a) El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que

incorpore el buque o la aeronave.


b) Su aprovisionamiento o abastecimiento.


c) El suministro de medios de transporte o el transporte de personas

o de material al buque o a la aeronave.


d) El encargo o la realización de producciones de todo tipo, desde

buques o aeronaves, incluida la publicidad, destinada a su difusión por

radio.


e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las

estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.


f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una

infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o

aeronaves.





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9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en

el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren

comprendidas en el artículo anterior.


10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.


11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines

distintos de aquéllos para los que se hubieren autorizado.


12. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas o establecidas,

del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten

gravemente la correcta prestación de otros servicios para los que se

disponga del correspondiente título habilitante.


13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el

cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de

interferencias.


14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.


15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones

generales o de licencias individuales de las condiciones esenciales de

éstas, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a

lo previsto en el artículo anterior.


16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.


17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los

prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones

previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 81. Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:


1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no

autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy

grave.


2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada

como infracción muy grave o grave.


3. El no facilitar los datos requeridos por la Administración cuando

resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de

las telecomunicaciones.


4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o precios cuando su

exhibición sea exigida por la normativa vigente.


5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y

usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones previsto en las leyes

vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy

grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.


Artículo 82. Sanciones

1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, las siguientes sanciones:


9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en

el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren

comprendidas en el artículo anterior.


10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.


11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones por el

habilitado para prestarlos para fines distintos de los autorizados.


12. El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro

radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la

correcta prestación de otros servicios para los que otros operadores

dispongan del correspondiente título habilitante.


13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el

cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de

interferencias.


14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.


15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones

generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que

les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy

grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.


16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.


17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los

prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones,

previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 81. Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:


1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no

autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy

grave.


2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada

como infracción muy grave o grave.


3. No facilitar los datos requeridos por la Administración, cuando

resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de

las telecomunicaciones.


4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su

exhibición se exija por la normativa vigente.


5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

explotadores y usuarios de servicios y redes de telecomunicaciones,

previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como

infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos

anteriores.


Artículo 82. Sanciones

1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, las siguientes sanciones:





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A. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor

multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del

beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en

que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este

criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: el 1

por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad

infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos,

del ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o

ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.


Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar

lugar a la revocación de la autorización o licencia en los términos

establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.


B. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa

por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como

consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o,

en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las

siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales

obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de

inexistencia de éstos, del ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos

totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de

pesetas.


Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar

aparejada amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del

Estado y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la sanción

tenga carácter firme.


C. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa

por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.


Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar

aparejada una amonestación privada.


2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios

de radiodifusión y televisión, las infracciones leves serán sancionadas

con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves hasta 50.000.000 de

pesetas y las muy graves hasta 100.000.000 de pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto

en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:


a) El número de infracciones en relación con las características

peculiares de la actividad de que se trate, b) La repercusión social de

las infracciones,

c) El daño causado,

d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de

sanción.


Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta también, la

situación económica del infractor derivada

A. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor

multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del

beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en

que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar

este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la

mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el

importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las

siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales

obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de

inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos

totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de

pesetas.


Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar

lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los términos

establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.


B. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa

por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como

consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquellos o, en caso

de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare

una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican,

esta última constituirá la sanción pecuniaria. A estos efectos, se

considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos

brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio

o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100

de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o

50.000.000 de pesetas.


Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar

aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial

del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la

resolución sancionadora tenga carácter firme

C. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una

multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.


Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar

aparejada una amonestación privada.


2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios

de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán

sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa

de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta

100.000.000 de pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto

en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:


a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el

sujeto al que se sanciona.


b) La repercusión social de las infracciones.


c) El daño causado.


d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de

la infracción.


Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación

económica del infractor, derivada de




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de su patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias

personales que éste acredite.


En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del

artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá

obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el

supuesto de estar autorizado.


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este

artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

adoptar las siguientes medidas:


A. Las infracciones a que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar

lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado

de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis meses.


Cuando el infractor carezca de título habilitante o el equipo no esté

homologado se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo

anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación

de los equipos.


Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas

en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el

ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar

aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación de los

equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se

disponga de dicho título.


B. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar

lugar a la revocación definitiva del título habilitante del servicio que

preste el infractor.


Asimismo, podrá acordarse la suspensión provisional del título y la

clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis

meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución

definitiva que se dicte.


4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas

periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los

índices de precios al consumo.


Artículo 83. Prescripción

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a

los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a los 6 meses.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde

el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.


En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no

comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la

actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la

infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto de

expediente no

su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás

circunstancias personales que acredite que le afectan.


En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del

artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá

obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el

supuesto de estar autorizado.


3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este

artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

adoptar las siguientes medidas:


A. Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80 podrán

dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el

precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el

infractor por un plazo máximo de seis meses.


Cuando el infractor carezca de título habilitante o su equipo no esté

homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo

anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.


Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas

en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el

ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar

aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los

equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se

disponga del referido título.


B. Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que

afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la revocación definitiva

del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.


Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de

la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la

eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por

un plazo máximo de seis meses.


4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas

periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los

índices de precios al consumo.


Artículo 83. Prescripción

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a

los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde

el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la

iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento

sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente

sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no

imputable al presunto responsable.


En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no

comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la

actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la

infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del

expediente




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se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia

fehaciente de su imposibilidad de uso.


2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3

años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará

a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción

la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado

durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 84. Competencias sancionadoras

La competencia sancionadora corresponderá:


1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando se trate de

infracciones muy graves, graves o leves relativas al cumplimiento de las

resoluciones, instrucciones y requerimientos dictados en el ejercicio de

sus funciones, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.


Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la imposición

de sanciones corresponderá:


a) Al Pleno de la Comisión, para las infracciones muy graves y

graves.


b) Al Presidente de la Comisión, para las infracciones leves.


2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior

y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado,

la imposición de sanciones corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros, para las infracciones muy graves

cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,

b) Al Ministro de Fomento, para las infracciones graves cometidas

por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,

c) Al Secretario General de Comunicaciones, para las infracciones

leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y

televisión, y muy graves, graves y leves para el resto de los casos,

Artículo 85. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que

corresponde al Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de

esta Ley, se regirá por lo dispuesto en las normas que, con carácter

general, rigen para las Administraciones Públicas.


2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios

de agilidad y eficacia, sin menoscabo de los principios recogidos en el

Título IX de la Ley 30/1992,

no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia

fehaciente de su imposibilidad de uso.


2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará

a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción

la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante

más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 84. Competencias sancionadoras

La competencia sancionadora corresponderá:


1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate

de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento

de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de

acuerdo con la normativa reguladora de su actividad. Dentro de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de

sanciones corresponderá:


a) Al Pleno de la Comisión, respecto de las infracciones muy graves

y graves.


b) Al Presidente de la Comisión, en cuanto a las leves.


2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior

y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado,

la imposición de sanciones corresponderá:


a) Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves

cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,

b) Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves

cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,

c) Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las

infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de

radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las

leves, en el resto de los casos,

Artículo 85. Procedimiento sancionador

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ministerio de Fomento,

de acuerdo con el artículo 76 de esta Ley, se sujetará al procedimiento

aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones

Públicas.


2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios

de agilidad y eficacia, sin menoscabo de la aplicación de los recogidos

en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico




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de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Uso especial del espectro radioelétrico por radioaficionados y

banda ciudadana

El derecho de uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y

otros derechos de uso sin contenido económico, tales como los de banda

ciudadana, tendrán la consideración de uso especial del dominio público.


El derecho de uso se otorgará mediante autorización administrativa

individualizada, en los términos que se establezcan mediante Orden

Ministerial.


Segunda. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas

En el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de

servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación

de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual,

será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

en lo relativo al régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio

o al establecimiento o explotación de la red cuando se impongan

obligaciones de servicio público del artículo 35, y en lo relativo al

procedimiento de adjudicación, cuando exista limitación del número de

licencias, de conformidad con el artículo 21.


La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de

aplicación en los restantes supuestos previstos en esta Ley, salvo que

así se disponga expresamente en la misma.


No obstante lo anterior, la Orden ministerial que establezca las

condiciones generales para las autorizaciones generales, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 11, podrá, cuando se impongan determinadas

condiciones de servicio público a ciertas autorizaciones generales,

establecer la aplicación a éstas de determinados artículos de la citada

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


Tercera. Limitaciones y servidumbres

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace

referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán ser de tres

tipos:


a) La altura de los edificios próximos.


b) La distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e

instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.


c) La distancia mínima a que deberán ubicarse transmisores

radioeléctricos.


Con excepción de la normativa legal vigente aplicable a los intereses de

la defensa nacional y servidumbres radioeléctricas de la navegación

aérea, no podrán exigirse,

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y

otros derechos de uso sin contenido económico

Tendrán la consideración de uso especial del dominio público, el del

espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido

económico, como los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará

mediante autorización administrativa individualizada, en los términos que

se establezcan mediante Orden Ministerial.


Segunda. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas

A los títulos habilitantes para la prestación de servicios de

telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes

públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de

aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas cuando se impongan a sus titulares obligaciones

de servicio público de las recogidas en el artículo 35. Asimismo, será de

aplicación la referida Ley, en lo relativo al procedimiento de

adjudicación, cuando exista limitación del número de licencias, de

conformidad con lo establecido en el artículo 21.


La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de

aplicación a los restantes aspectos de los títulos habilitantes regulados

en esta Ley, salvo en lo que así se disponga por ella expresamente.


No obstante lo anterior, la Orden ministerial que, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 11, regule las autorizaciones generales, podrá,

cuando imponga determinadas condiciones de servicio público a sus

titulares, establecer la aplicación a éstos de determinados artículos de

la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


Tercera. Limitaciones y servidumbres

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace

referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán afectar:


a) A la altura máxima de los edificios.


b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e

instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.


c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores

radioeléctricos.


Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa

nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía

reglamentaria, limitaciones a




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por vía reglamentaria, limitaciones ni servidumbres superiores a las

siguientes:


-- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la

horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas

receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un

edificio será como máximo de tres grados.


-- La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una

línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de

las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.


-- La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de

la estación se realizará con las siguientes limitaciones:


2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para

aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se

entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones

dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y

de astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:


-- Para el caso de las estaciones de radioastronomía, la limitación

estará en función de las frecuencias de observación con unos niveles

máximos permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los

siguientes valores:


Para la observación del continuum:


-- 175 dB(uV/m) para f=13,385 MHz y -- 87 dB(uV/m) para f = 270 Ghz.


Para la observación de las rayas espectrales:


-- 178 dB(uV/m) para f=327 MHz y

-- 105 dB(uV/m) para f=265 GHz

-- Para el caso de la protección de las instalaciones de observatorios de

astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en

cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(uV/m) en la ubicación del

observatorio.


3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la

Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de

aquellos elementos técnicos

la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que

las siguientes:


-- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la

horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas

receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un

edificio, será como máximo de tres grados.


-- La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una

línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera

de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.


-- La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de

la estación se realizará con las siguientes limitaciones:


2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para

aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se

entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones

dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y

astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:


A) Para las estaciones de radioastronomía, la limitación estará en

función de las frecuencias de observación con unos niveles máximos

permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los siguientes

valores:


a) Para la observación del «continuum»:


-- 175 dB(ÁV/m) para f=13,385 MHz y

-- 87 dB(ÁV/m) para f=270 Ghz.


b) Para la observación de las rayas espectrales:


-- 178 dB(ÁV/m) para f=327 MHz y

-- 105 dB(ÁV/m) para f=265 GHz.


B) Para la protección de las instalaciones de observatorios de

astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en

cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(ÁV/m) en la ubicación del

observatorio.


3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la

Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de

aquellos elementos técnicos




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que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.


Cuarta. Significado de los términos empleados por esta Ley

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo

tendrán el significado que allí se les asigna.


Quinta. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley

46/1983, de 26 de diciembre

1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,

quedará redactado del siguiente modo: 'La atribución de frecuencias se

efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y Convenios

Internacionales y de las resoluciones o directrices de los Organismos

Internacionales a los que España pertenece y vinculen al Estado Español'.


2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,

quedará redactado del siguiente modo: 'La gestión directa de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a través del

Ente Público RTVE'.


La Disposición Adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

quedará redactada del siguiente modo: 'La emisión y transmisión de

señales de tercer canal de televisión se efectuará, a través de ondas

hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, número 2 y 4 de la

Ley 4/1980, de 10 de enero'.


Sexta. Entidad Pública Empresarial de la Red técnica española de

Televisión

1. La Red técnica española de Televisión, se configura como una Entidad

Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al

Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de

Comunicaciones.


2. La Entidad Pública Empresarial de la Red técnica de Televisión tendrá

personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio

y se regirá por lo dispuesto en esta disposición, en su propio Estatuto,

en la Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.


3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión,

administración y disposición de los bienes y derechos que integran su

patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y

enajenación de los títulos representativos del capital de

que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.


Quinta. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y de la Ley

46/1983, de 26 de diciembre

1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de

Radio y Televisión, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:


«La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación

de los Acuerdos y Convenios Internacionales y las resoluciones o

directrices de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado

español.»

2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado

de la siguiente manera:


«La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y de

televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE.»

3. La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá la siguiente

redacción:


«La emisión y transmisión de señales de tercer canal de televisión se

efectuará a través de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el

artículo 2, apartados 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.»

Sexta. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión

1. La Red Técnica Española de Televisión, se configura como Entidad

Pública Empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al

Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de

Comunicaciones.


2. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y

patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición

adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás

normas que le sean de aplicación.


3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión,

administración y disposición de los bienes y derechos que integran su

patrimonio, correspondiéndole la tenencia, derechos que integran su




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las sociedades en las cuales participe o pueda participar en el futuro,

que serán gestionadas con criterios empresariales según las reglas de

economía de mercado.


Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá

realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en

la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas

actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicha

función y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso mediante

la promoción de, o participación en otras Sociedades o Empresas.


4. El régimen de contratación, adquisiciones y enajenaciones se acomodará

a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo

establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, en lo que le sea de aplicación y en la

normativa aplicable de la Unión Europea, una vez ésta se incorpore al

ordenamiento jurídico español.


5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a

las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997, salvo en lo relativo a

los actos de disposición y enajenación de los bienes que integren su

patrimonio, que se regirán por el derecho privado.


6. La contratación del personal que preste sus servicios en la Entidad

Pública Empresarial, se sujetará al derecho laboral de acuerdo con las

previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, respecto del

personal laboral al servicio de las entidades públicas empresariales.


7. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero de la Entidad Pública Empresarial

será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la

Ley 6/1997.


8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su

actividad.


Séptima. Coordinación de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia

El ejercicio de las funciones de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia atribuye a

los órganos de defensa de la competencia.


Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la

existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia

prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en

conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos

los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no

vinculante de la calificación que le merecen

patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y

enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades

en las que participe o pueda participar en el futuro. La Entidad Pública

Empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios

empresariales.


Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá

realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en

la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas

actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicho

objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar,

incluso, mediante, sociedades por ella participadas.


4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la

Entidad, se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin

perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a

las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos

de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio, se

regirán por el derecho privado.


6. La contratación del personal por la Entidad Pública Empresarial, se

sujetará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en

el artículo 55 de la Ley 6/1997.


7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de

contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Entidad

Pública Empresarial, será el establecido en la Ley General

Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la

disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.


8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos derivados del

ejercicio de su actividad.


9. Por acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá convertir la Entidad

Pública Empresarial en sociedad mercantil.


Séptima. Coordinación de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia

El ejercicio de sus funciones por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a

los órganos de defensa de la competencia.


Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la

existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia

prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en

conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos

los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no

vinculante sobre la calificación que le merecen.





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los hechos. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a la

propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el

artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización

de las Telecomunicaciones.


Octava. Modificación de la Ley 12/1997, de Liberalización de las

Telecomunicaciones

El artículo 1º. Siete. 2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de

Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:


'Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la

realización de actividades de prestación de servicios y gestión del

espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72

de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general los derivados del

ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado

dos del presente artículo.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se

regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.


La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior

corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera

establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda

a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público.'

Novena. Régimen de Competencia en servicios de difusión

No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de esta

Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos

de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,

en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la

Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión, se prestarán en régimen de competencia.


Décima. Régimen especial en atención a circunstancias de lejanía e

insularidad

El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad de

Canarias, desarrollará de forma específica las condiciones de gestión,

utilización y otorgamiento del derecho de uso del dominio público

radioeléctrico en el Archipiélago estableciendo, asimismo, prescripciones

concretas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los

Planes Técnicos Nacionales de radiodifusión y televisión que propicien la

integración de las islas entre sí, y entre éstas y el territorio

peninsular español.


A los efectos de la prestación del servicio universal de

telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de

libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el

Gobierno promoverá

Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.Dos.2.f)

de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones.


Octava. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización

de las Telecomunicaciones

El artículo 1.ºSiete.2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de

Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:


«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la

realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del

espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72

de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general, los derivados del

ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado

dos del presente artículo.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se

regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.


La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior

corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera

ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que

corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho

público.»

Novena. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de

difusión

No obstante lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta

Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos

de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,

en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la

Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.


Décima. Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las

circunstancias de lejanía e insularidad

El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad de

Canarias, desarrollará específicamente las condiciones de otorgamiento y

de gestión del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en el

archipiélago estableciendo, asimismo, prescripciones concretas en el

Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los Planes Técnicos

Nacionales de Radiodifusión y de Televisión que propicien la integración

de las islas entre sí, y con el territorio peninsular español.


A los efectos de la prestación del servicio universal de

telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de

libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el

Gobierno promoverá




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acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones territoriales de

tarifas o precios en las islas se realice respetando los criterios

previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en

vigor de esta Ley

En relación con las normas en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley,

y los derechos reconocidos y títulos otorgados al amparo de ellas, será

de aplicación lo siguiente:


1. Las normas dictadas y derechos otorgados al amparo del artículo 29 de

la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre y

por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta tanto no se dicten nuevas

disposiciones de conformidad con lo previsto en el Título cuarto de esta

Ley. Los títulos otorgados tanto para la acreditación del cumplimiento de

normas de los equipos y aparatos y la consiguiente autorización de

comercialización y conexión a red como para la acreditación de

laboratorios continuarán siendo válidos y podrá continuar emitiéndose

nuevos títulos al amparo de dicha normativa en tanto no exista una nueva

que la sustituya.


2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de

Ordenación de las Telecomunicaciones para regular servicios de valor

añadido prestados en régimen de libre competencia, continuarán siendo de

aplicación, siempre que no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta

tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11.


Asimismo, los títulos habilitantes otorgados

acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones territoriales de

tarifas o precios en las islas se realice respetando los criterios

previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Undécima. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras

comunes en los edificios, de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por

el Real Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición

adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1996, de 30 de diciembre

La legislación, debidamente aprobada, que regule las infraestructuras

comunes en los edificios para el acceso a los servicios de

telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la

entrada en vigor de esta Ley.


Lo mismo ocurrirá con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se

incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley

16/1997, de 13 de septiembre, y con la disposición adicional cuadragésimo

cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en

vigor de esta Ley

Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y

de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas,

será de aplicación lo siguiente:


1. Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del artículo

29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y

por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las

disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos

acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa

hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su

conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán

vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la

citada normativa en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.


2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de

Ordenación de las Telecomunicaciones para regular los servicios de valor

añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes,

siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte

la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los

títulos habilitantes otorgados a




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al amparo de dichas normas continuarán teniendo validez y se podrán

continuar otorgando nuevos títulos al amparo de las mismas hasta que se

apruebe la Orden ministerial anteriormente citada que deberá establecer

el procedimiento y plazos de transformación de dichos títulos en

autorizaciones generales.


3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los

artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,

continuarán siendo válidos en los términos establecidos en la legislación

anterior debiendo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de

esta Ley, solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en

una autorización general para la instalación o explotación de una red

privada de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio de lo establecido

en el Título V para el espectro radioeléctrico y en el número 5 de esta

disposición transitoria.


El título habilitante transformado no amparará la instalación y

utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta

utilización tan sólo podrá efectuarse previa obtención de la

correspondiente licencia individual de conformidad con lo dispuesto en

esta Ley.


4. Las redes y servicios que venían prestándose al amparo de los

artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,

continuarán prestándose como en la actualidad de acuerdo con lo previsto

en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.


No obstante lo anterior, en el supuesto de que dichas redes o servicios

vayan a ser explotados en el mercado deberán, en el plazo de 6 meses

desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar y obtener la

correspondiente transformación del título habilitante en los términos y

condiciones establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo, de esta

Ley. Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del

canon previsto en el artículo 73 de la misma.


5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de

esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de

aplicación lo siguiente:


a) Las normas desarrollo de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto las de

carácter reglamentario como las de elaboración de planes de atribución de

frecuencias o las órdenes ministeriales de uso especial del mismo,

continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las

salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.


b) El uso común especial del dominio público continuará rigiéndose

por la normativa anterior a la publicación de la presente Ley. En

particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico

correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la

banda ciudadana, continuarán siendo válidos los títulos habilitantes

anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones

nuevos títulos hasta tanto no se dicte una normativa que sustituya a la

vigente de acuerdo con la disposición adicional primera.


c) En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin

limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los

títulos otorgados continuarán en vigor con los derechos y obligaciones

su amparo mantendrán su validez. Se podrán otorgar nuevos títulos con

arreglo a las referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden

ministerial anteriormente citada, que deberá establecer el procedimiento

y los plazos de transformación de dichos títulos en autorizaciones

generales.


3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los

artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,

conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el

plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

interesados, deberán solicitar del órgano que otorgó el título, su

transformación en una autorización general para la instalación o

explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se

entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso

del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición

transitoria.


El título habilitante transformado no amparará la instalación y

utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta

utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la

correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en

esta Ley.


4. Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían

prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación

de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.


No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes vayan a

ser explotadas como públicas o los referidos servicios prestados para el

público en general, los operadores deberán, en el plazo de seis meses

desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente

transformación del título habilitante en los términos y condiciones

establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular

estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo

73.


5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de

esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de

aplicación lo siguiente:


a) Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los

reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las órdenes

ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor,

siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se

establecen en los párrafos siguientes.


b) El uso común especial del dominio público radioeléctrico,

continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la

publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al

uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a

los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los

títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las

mismas condiciones nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que

sustituya a la actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición

adicional primera.


c) En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin

limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los

títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos

perderán




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que actualmente les son de aplicación. A tal efecto:


-- Los títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se

regirán por la normativa anterior hasta la finalización de su plazo de

otorgamiento.


-- Los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la

entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los dispuesto en la

normativa anterior que le sea de aplicación hasta la finalización de su

plazo de otorgamiento. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la

expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa

reguladora correspondiente, los títulos otorgados con posterioridad a la

misma se regirán por la citada normativa. En todo caso, los títulos

otorgados con posterioridad al término del citado plazo de dos años, les

será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.


En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,

deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento

de las licencias individuales del uso de dominio público radioeléctrico.


d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con

limitación del número de licencias, se considerará que existe limitación

de frecuencias y, en consecuencia, del número de licencias individuales

cuando así esté establecido en la normativa dictada al amparo de la

Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias

actualmente vigente o en los Planes técnicos Nacionales en vigor en

materia de radiodifusión y televisión.


En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta tanto se

apruebe, en un plazo máximo de dos años, la norma de carácter

reglamentario que establezca el procedimiento de transformación del

título existente al previsto con carácter general en el artículo 20, será

de aplicación la regulación aplicable anterior a esta Ley.


No podrán otorgarse nuevas licencias individuales de uso de dominio

público radioeléctrico con limitación de número hasta tanto no se apruebe

la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en

los artículos 20 y 21.


6. En cuanto a la normativa aplicable y a los títulos habilitantes

anteriores a la Ley en materia de derechos especiales o exclusivos,

regirán las siguientes normas:


a) A los efectos de esta disposición transitoria tendrán la

consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o

exclusivos los siguientes:


-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 13 y

siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en materia

de servicios portadores y finales.


-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de las Telecomunicaciones

eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se hubieren

otorgado.


Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar

desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la

normativa existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de

aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo

anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera

entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos

otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor, se regirán por la

citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con

posterioridad al término del citado plazo de dos años les será de

aplicación lo dispuesto en esta Ley.


En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,

deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento

de las licencias individuales que faculten para el uso del dominio

público radioeléctrico.


d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con

limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de

licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se

exija en la normativa dictada al amparo de la disposición adicional

octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro

Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes

técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.


En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta que se

apruebe en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta

Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del

título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la

normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.


No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del dominio

público radioeléctrico si hay limitación de su número hasta tanto no se

apruebe la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo

previsto en los artículos 20 y 21.


6. En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o

exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán

las siguientes normas:


a) A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la

consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o

exclusivos los siguientes:


-- Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y

siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia

de servicios portadores y finales.


-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de las Telecomunicaciones




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por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de

abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la disposición

adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con

limitación del número de concesionarios.


-- Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que

otorguen derechos de explotación de redes o servicios de

telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los que el número de

prestadores esté limitado.


b) La normativa de desarrollo de la legislación anterior a esta Ley

tan sólo será de aplicación en aquellos aspectos que no se opongan a lo

dispuesto en ésta y, en especial, en lo relativo a la libre competencia.


c) Los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior y sus

normas de desarrollo deberán ser transformados en nuevos títulos de

conformidad con lo previsto en esta Ley, con anterioridad al 1 de agosto

de 1999.


d) En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable respecto de

las que se hayan otorgado concursos al amparo de dicha Ley, 'Telefónica

de España, Sociedad Anónima' no podrá iniciar la prestación del servicio

hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la resolución del

concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la

correspondiente demarcación.


El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses

o adelantar la fecha de inicio de las actividades de 'Telefónica de

España, Sociedad Anónima' relativas a la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,

en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia

de una competencia efectiva en la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de

los usuarios.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de

concesiones a que se refiere este apartado, deberán solicitar del órgano

que otorgó el título anterior, antes del 31 de agosto de 1998, la

correspondiente transformación de su título habilitante.


El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar resolución expresa

transformándolo en licencia individual o autorización general conforme a

esta Ley, según proceda. En dicha resolución deberá hacerse expresa

declaración de anulación del título anterior, así como expresa referencia

a los derechos y obligaciones derivados de aquél que se mantienen,

distintos de los que emanan de la nueva regulación. En todo caso,

aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer el mantenimiento de

ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles

con lo establecido en esta Ley o que menoscaben las facultades de quienes

hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ésta. La resolución

transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos más

allá del 1 de agosto de 1999, siempre que no

por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de

abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


-- Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición

adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con

limitación del número de concesionarios.


-- Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que

otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación

de los servicios de telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los

que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.


b) La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la

entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se

oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.


c) Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se

refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos de

conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.





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supongan el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni

perjudiquen a otras empresas.


A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones

de los titulares de licencias al amparo de la nueva Ley y los que

obtengan dichos derechos como consecuencia de transformación de títulos

anteriores, podrán establecerse condiciones mediante resolución de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con las

obligaciones de servicio público impuestas al amparo de la legislación

anterior, y de la nueva legislación, así como en relación con la

aplicación de tarifas asimétricas según lo previsto en el artículo 28 y

Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.


Los derechos y obligaciones que se establezcan en los nuevos títulos

transformados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no

darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico

respecto de lo establecido en los títulos de los que traiga causa.


d) En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable respecto de

las que se hayan otorgado concursos al amparo de dicha Ley, «Telefónica

de España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación del servicio

hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la resolución del

concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la

correspondiente demarcación.


El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses

o adelantar la fecha de inicio de las actividades de «Telefónica de

España, Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,

en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia

de una competencia efectiva en la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de

los usuarios.


d) En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de

las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento

para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley,

«Telefónica de España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación

del servicio hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la

resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable.


El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses

o adelantar la fecha de inicio de las actividades de «Telefónica de

España, Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,

en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia

de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los

intereses de los usuarios.


A los efectos previstos en la letra c) los titulares de concesiones a los

que se refiere este apartado, deberán, antes del 31 de agosto de 1998,

solicitar del órgano administrativo que las otorgó, la correspondiente

transformación del título habilitante.


El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución

expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia

individual o en autorización general. En dicha resolución, deberá hacerse

declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa

referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de

los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso,

aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de

ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles

con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de

quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La

resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados

derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no

suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni

perjudique a otros operadores.





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7. A los efectos previstos en la letra c) anterior corresponderá otorgar

los nuevos títulos habilitantes a que se refiere esta Disposición

Transitoria, transformando los anteriores, al órgano que otorgase los

títulos de conformidad con la legislación anterior. El órgano competente

deberá, en su caso, dar traslado de los títulos transformados al que

resulte competente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley

continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la normativa

anterior hasta el 31 de diciembre de 1998. No podrán otorgarse nuevos

títulos al amparo de la normativa anterior a partir de esta fecha,

debiendo continuarse la tramitación de conformidad con lo dispuesto en

esta Ley convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.


Segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso

público de numeración

Por razones de escasez del recurso público de numeración y hasta tanto se

apruebe el Plan Nacional de Numeración y se efectúen las asignaciones y

atribuciones resultantes del mismo, podrá limitarse el número de

licencias para explotación de servicios o redes que impliquen la

utilización de este recurso hasta el 1 de agosto de 1998.


Tercera. Operador inicialmente dominante A los efectos de la prestación

del servicio universal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1,

se entenderá que el operador inicialmente dominante es Telefónica de

España, S.A. No obstante, en el año 2005, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones determinará si desde ese año la citada sociedad

conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador

dominante, a los efectos del artículo 38.1 de esta Ley.


Cuarta. Fijación de precios y recargo sobre los mismos

El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá fijar transitoriamente

A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones

de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que

se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos

anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, condiciones para el cumplimiento de las

obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en

consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las

derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas

reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas

asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la disposición

transitoria cuarta.


Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los

operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en

las que se otorgó su título habilitante.


7. A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior,

corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes conforme esta

disposición transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación

anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso,

comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a

esta Ley, lo sea para otorgar títulos de la misma clase que el resultante

de la transformación.


8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley

continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de

conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No

podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a

partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso,

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso,

las actuaciones ya realizadas.


Segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso

público de numeración

Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto se

efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan

Nacional de Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto de 1998, el

número de licencias para la prestación de los servicios o la explotación

de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del referido

recurso.


Tercera. Operador inicialmente dominante

A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo

señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente

dominante es «Telefónica de España, S. A». No obstante, durante el año

2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a

partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en

cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante.


Cuarta. Fijación de precios y recargo sobre los mismos

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe

de la Comisión del Mercado




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precios fijos, máximos y mínimos o criterios para su fijación y

mecanismos de control de los mismos, en función de los costes reales de

la prestación del servicio y del grado de concurrencia en los mercados de

los distintos servicios, de forma tal que se garantice tanto la

competencia como el control de las situaciones de abuso de posición

dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación

por los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores

de redes o servicios estarán obligados a suministrar información

pormenorizada sobre los costes de los servicios, atendiendo a los

criterios y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso,

dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de

precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe

favorable emitido por una empresa auditora independiente.


Igualmente, el Gobierno podrá establecer un recargo transitorio sobre los

precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el

desequilibrio actual de tarifas hasta que éstas se reequilibren, así como

para contribuir a la financiación del servicio universal, hasta que se

constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones

al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán

aparecer suficientemente desglosados y diferenciados de los precios de

interconexión.


Quinta. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y

cánones

Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los

artículos 71, 73 y 74 de esta Ley seguirán siendo de aplicación las

actualmente vigentes, aprobadas en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley

32/1992, de 3 de diciembre, que establecen los procedimientos de

recaudación de las tasas y los cánones.


Sexta. Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión

Los artículos 25 y 26 así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones

modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los

servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión seguirán

vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que los regule.


de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios, fijos

máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para

su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio

y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar

el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada

uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la

concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición

dominante y el acceso a aquellos de todos los ciudadanos a precios

asequibles. A estos efectos, los operadores de redes o servicios estarán

obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes,

atendiendo a los criterios y condiciones que se fijen reglamentariamente.


En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la

regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de

un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.


Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos

podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de

interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el

desequilibrio actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y

para contribuir a la financiación del servicio universal, en tanto se

constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones

al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán

aparecer reflejados en la información que se suministre a los usuarios,

individualizándose suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de

los precios de interconexión.


Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de

junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación

de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor ésta.


Quinta. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y

cánones

Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los

artículos 71, 73 y 74, seguirán siendo de aplicación las disposiciones

reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación

de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley

32/1992, de 3 de diciembre.


Sexta. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión

Los artículos 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987,

de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada

por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de

radiodifusión sonora y de difusión de televisión, seguirán vigentes hasta

que se apruebe la normativa específica que regule los referidos

servicios.





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Séptima. Servicio portador soporte de los servicios de difusión

1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere

el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,

continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio

portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;

46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y

10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la

disposición adicional duodécima de la 31/1990, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como el resto de la

normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente

Público de la Red técnica Española de Televisión continuará prestando

dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo

directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S.A. de acuerdo con

los contratos celebrados entre ambos.


A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión está

constituido por el transporte y distribución de las señales de difusión

de TV desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo

hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria

así como la emisión de las señales de esos servicios públicos de

difusión, mediante redes de difusión primaria, constituidas por centros

emisores, y secundaria, constituidas por centros reemisores, en la

correspondiente zona de servicio.


Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación

del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas

de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997,

deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles

frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el

Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.


Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas se

procederá al correspondiente otorgamiento de licencia individual para la

prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión a

dichas Comunidades Autónomas.


2. Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a que hace

referencia el número anterior de esta Disposición Transitoria, la

autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios

portadores soporte de los servicios de difusión de televisión

contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la

Radio y Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer

Canal y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo

establecido en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley para el

servicio portador de televisión, no entrará en vigor hasta el

cumplimiento del plazo a que hace referencia el número 1 de esta

Disposición Transitoria.


Octava. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas

Colectivas

La Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas seguirá siendo de

aplicación hasta la entrada en vigor

Séptima. Servicio portador soporte de los servicios de difusión

1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere

el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,

continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio

portador soporte de los servicios de difusión, regulado por las Leyes

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;

46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y

10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la disposición

adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta la

terminación del referido plazo, se aplicarán las normas y la normativa

dictadas en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente Público de

la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando los citados

servicios portadores, hasta la finalización del indicado plazo,

directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S. A., de acuerdo con

los contratos celebrados entre ambos.


A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de

difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de

difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad

encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red

de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos

servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio,

mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros

emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros

reemisores.


Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación

del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas

de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997,

deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles

frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el

Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.


Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se

procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la

correspondiente licencia individual para la prestación del servicio

portador soporte de los servicios de difusión.


2. Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el

número anterior de esta disposición transitoria, la autorización y

modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte

de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1986,

de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo,

de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la disposición

adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no

será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1

de esta disposición transitoria.


SUPRIMIDA




Página 330




de las disposiciones de desarrollo a que se refiere el artículo 53 de la

presente Ley.


Novena. Contrato del Estado con Telefónica de España, S.A.


1. Transcurrida la fecha de 31 de agosto de 1998, establecida en el

apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley para la

presentación de solicitud de transformación de título habilitante, sin

que por parte de Telefónica de España S.A. se haya solicitado la

transformación de su Contrato con el Estado de 26 de diciembre de 1991 en

las correspondientes licencias individuales, de conformidad con lo

dispuesto en dicha Disposición Transitoria, se entenderá que aquél

continúa vigente, como título habilitante, para la prestación de los

servicios objeto del mismo, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta

Ley.


2. A efectos de delimitar los derechos y obligaciones determinados en el

contrato que continúa vigente, tras la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno, previa audiencia a Telefónica de España, S.A., informe de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de

Estado, adoptará la oportuna resolución.


3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de

26 de diciembre de 1991, no darán derecho a indemnización por alteración

del equilibrio económico las modificaciones derivadas de esta Ley en las

condiciones de prestación de los servicios relativas a la alteración del

régimen de derechos especiales o exclusivos a libre competencia, igualdad

de trato entre los operadores u obligaciones impuestas al operador

dominante.


Décima. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2

1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará

prestando directamente, los servicios a los que se refiere el artículo

40.2 a) de esta Ley, de telex, telegráficos y otros de características

similares, en tanto se apruebe el Real Decreto al que se refiere el

apartado 3 de dicho artículo.


2. Se encomienda a la Dirección General de Marina Mercante la prestación

de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a los que se

refiere el artículo 40.2 a). Transitoriamente, durante un período de

cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada

Dirección General prestará dichos servicios a través

Octava. Contrato del Estado con Telefónica de España, S. A.


1. Si, conforme al apartado 6 de la disposición transitoria primera de

esta Ley, «Telefónica de España, S. A.», el 31 de agosto de 1998, no

hubiere solicitado la transformación de su actual concesión formalizada

mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991,

en las correspondientes licencias individuales, se entenderá que el

contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley,

continúa vigente, como título habilitante para la prestación de los

servicios a los que se refiere.


2. A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones

determinados en el citado título concesional que mantendrían su eficacia

tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a

«Telefónica de España, S. A.», informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno

acuerdo.


3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de

26 de diciembre de 1991 formalizador de la concesión otorgada a

Telefónica de España, S. A., no darán derecho a indemnización por

alteración del equilibrio económico, las modificaciones derivadas de la

aplicación de esta Ley que afecten al citado título habilitante. En

particular las referidas modificaciones significan la necesidad de

adecuación del régimen de derechos especiales o exclusivos al régimen de

libre concurrencia, la igualdad de trato entre los operadores y la

imposición de obligaciones al operador dominante.


Novena. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo

40.2. Especial consideración de la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de Telefónica

de España, S. A.


1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará

prestando directamente, los servicios de telex, telegráficos y otros de

características similares, a los que alude el artículo 40.2.a) de esta

Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se

refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier

otro vinculado a sus fines propios, la referida Entidad Pública

Empresarial, podrá participar mayoritariamente en sociedades, previa

autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro

de Fomento.


2. Se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la

prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a

los que alude el artículo 40.2.a). Transitoriamente, durante un período

de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada

Dirección General prestará dichos servicios a través




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de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello,

deberá formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los

actualmente vigentes.


Hasta que se ponga en marcha el procedimiento de pago previsto en el

párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a través de la

que se preste el servicio, se hará de acuerdo con lo establecido en el

número siguiente de esta disposición.


3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el

artículo 40.2.b) serán prestados inicialmente por Telefónica de España,

S.A. por un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.


Esta prestación se tendrá en cuenta posteriormente a los efectos de

establecer los criterios a los que se refiere el Artículo 41.2.a)

respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los que se

impongan obligaciones de servicio público.


Undécima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas

en los artículos 71, 72 y 73

Hasta tanto se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos los

valores a que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, será de

aplicación lo siguiente:


-- La tasa anual por autorizaciones generales y licencias individuales

para la prestación de servicios a terceros a que se refiere el artículo

71 se fija en el 1,5 por mil de los ingresos brutos de explotación.


-- El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a

que se refiere el artículo 72 será de 5 pesetas.


-- Hasta tanto se determine el importe de la tasa por reserva del dominio

público radioeléctrico a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, serán

de aplicación los importes fijados en la Orden del Ministerio de Obras

Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de

conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de

enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público

gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos

de ella dependientes.


Duodécima. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones

Hasta la entrada en vigor del reglamento sancionador al que se refiere el

artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que corresponde a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ejercerá de acuerdo con

la normativa que, con carácter general, rige el ejercicio de la potestad

sancionadora de la Administración.


de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello,

deberá formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los

actualmente vigentes.


Hasta que se ponga en marcha el procedimiento para la celebración del

contrato previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador o

entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con

lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.


3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el

artículo 40.2.b), serán prestados por Telefónica de España, S. A.,

durante un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.


La obligación de llevar a cabo esta prestación, se tendrá en cuenta a los

efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo

41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los

que se impongan obligaciones de servicio público.


Décima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en

los artículos 71, 72 y 73

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la

legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de

carácter público, los valores a los que se refieren los artículos 71, 72

y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:


-- El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los

titulares de autorizaciones generales y de licencias individuales, deben

satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado

de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de

explotación que obtengan aquéllos.


-- El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a

que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.


-- Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio

público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley,

será de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras

Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de

conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de

enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público

gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos

de ella dependientes.


Undécima. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones

Hasta la entrada en vigor del Reglamento de Régimen Sancionador al que se

refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que

corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se

Ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el

Ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida

potestad.





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DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de

esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:


-- La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y

disposición adicional sexta.


-- La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por

satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de

televisión, en especial, lo previsto en el artículo 1.1 en la parte que

afecta a tales servicios y disposiciones adicionales tercera, quinta,

sexta y séptima.


-- La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por

Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de

difusión de televisión, en especial, lo previsto en los artículos 9.2

primer párrafo, 10, 11.1, e), f) y g), 12 y apartados 1 y 2 de la

disposición adicional tercera

-- Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


-- El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución

española, excepto lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y

séptima que tiene la consideración de normativa básica al amparo del

apartado 1.27ª de dicho artículo.


Segunda. Competencias de desarrollo

El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y disposiciones

administrativas que requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Tercera. Refundición de textos legales

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido que recoja: las

disposiciones contenidas en la presente Ley; las disposiciones contenidas

en la ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones

DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de

esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:


-- La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y su

disposición adicional sexta.


-- La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por

Satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de

televisión. En especial, mantendrán su vigencia su artículo 1.1 en la

parte que afecta a tales servicios y sus disposiciones adicionales

tercera, quinta, sexta y séptima.


-- La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por

Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de

difusión de televisión. En especial, mantendrán su vigencia el artículo

9.2 primer párrafo, el artículo 10, el artículo 11.1, e), f) y g), el

artículo 12 y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera.


-- Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


-- El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales Administrativas y del Orden Social.


Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución

española, excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta

y séptima que tiene la consideración de normativa básica, conforme al

apartado 1.27.ª de dicho artículo.


Segunda. Competencias de desarrollo

El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones

administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.


Tercera. Refundición de textos legales

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las siguientes

normas: las contenidas en esta Ley; las que se establecen en la ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que

regulan la Comisión




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que regulen la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las

disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley

31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de

Telecomunicaciones por satélite y en la Ley 42/1995, de

Telecomunicaciones por Cable.


La refundición a la que se refiere el párrafo anterior sólo afectará a

las disposiciones sobre televisión y radiodifusión no relativas al

servicio portador de estos medios de comunicación, en tanto se apruebe la

normativa específica que regule los servicios de radiodifusión sonora y

de difusión de televisión, tal como establece la Disposición Transitoria

Sexta de esta Ley.


Cuarta. Entrada en vigor de la Ley

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.


ANEXO

DEFINICIONES

-- Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,

señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier

naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas

electromagnéticos.


-- Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de

ondas radioeléctricas.


-- Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando

proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la

transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante

cable, medios ópticos u otros medios.


-- Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se

utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público.


-- Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se

utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no

disponibles para el público.


-- Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste,

en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por

las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y

televisión.


-- Servicio de telefonía disponible para el público: Es la explotación

comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de

la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada

de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como

móviles.


-- Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza

no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o el

funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los

servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Dichos

motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el

del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre

televisión y radiodifusión establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación

de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por

Satélite y en la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable.


La refundición a la que se refiere párrafo anterior, sólo afectará a las

disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión y de

televisión. Transitoriamente, también afectará la refundición al resto de

las disposiciones reguladoras de los servicios de radiodifusión y de

televisión, hasta que se apruebe la normativa específica que resulte de

aplicación a éstos, conforme a la disposición transitoria sexta de esta

Ley.


Cuarta. Entrada en vigor de la Ley

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO

DEFINICIONES

-- Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,

señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier

naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas

electromagnéticos.


-- Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de

ondas radioeléctricas.


-- Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando

proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la

transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante

cable, o medios ópticos o de otra índole.


-- Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se

utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público.


-- Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se

utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no

disponibles para el público.


-- Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste,

en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por

las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la

televisión.


-- Servicio de telefonía disponible al público: La explotación comercial

para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en

tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de

telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como

móviles.


-- Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza

no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al

funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los

servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos

son la seguridad en el funcionamiento de la red, el




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mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado,

la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la

protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos así como el

uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar

interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de

tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.


La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos

personales, la confidencialidad de la información transmitida o

almacenada y la protección de la intimidad.


-- Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de

empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o

administrativo que, en una determinada zona geográfica:


a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a

criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; b)

designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan

entre si; o

c) reconozca a una empresa o empresas, con arreglo a tales

criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la

capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en

servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma

zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.


-- Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos

públicos o privados mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o

administrativo que les reserva la prestación de un servicio o la

explotación de una actividad determinada.


-- Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de

telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de

manera que los usuarios de los servicios de cualquiera de ellos pueda

comunicarse entre si o acceder a servicios de los operadores. Estos

servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que

tengan acceso a la red.


La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a red

suministrados con el mismo fin por los titulares de redes públicas de

telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles

al público.


-- Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o

radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman

parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red

pública y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de

terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los

operadores de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos

terminales de telecomunicaciones.


-- Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden

propagarse las ondas radioeléctricas.


-- Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el

funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de

seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el

funcionamiento

mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado,

la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la

protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos

urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de

evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de

telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo

espacial o terrestres.


La protección de los datos podrá incluir la de los personales y la de las

que afecten a la intimidad y la obligación de confidencialidad respecto

de la información transmitida o almacenada.


-- Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de

empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o

administrativo que, en una determinada zona geográfica:


a) límiten a dos o más el número de tales empresas con arreglo a

criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios;

b) permitan, conforme a tales criterios, a varias empresas que

compitan entre sí; o

c) reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados

criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la

capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner en

servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma

zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.


-- Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos

públicos o privados mediante cualquier Instrumento legal, reglamentario o

administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la

explotación de una actividad determinada.


-- Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de

telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de

manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los

servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser

suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la

red.


La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red

suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de

telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles

al público.


-- Punto de terminación de la red: Conjunto de conexiones físicas o

radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman

parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a ésta y a

los servicios que la utilizan como soporte. El punto de terminación de

red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de

redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos terminales de

telecomunicaciones.


-- Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden

propagarse las ondas radioeléctricas.


-- Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el

funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de

seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el

funcionamiento




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de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el

Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones.


-- Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de

telecomunicaciones, esto es, estar conectado directamente a los puntos de

terminación de una red pública de telecomunicaciones o interfuncionar con

una red pública de telecomunicaciones, estando conectado directa o

indirectamente a los puntos de terminación de dicha red, con objeto de

enviar, procesar o recibir información.


-- Especificación técnica: La especificación que figura en una documento

que define las características necesarias de un producto, tales como los

niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las

dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se

refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba,

el empaquetado, el marcado y el etiquetado.


-- Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y

alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de

telecomunicaciones.


-- Usuarios: Los individuos, incluidos los consumidores y organizaciones,

que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles

para el público.


-- Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a

cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por

el punto de terminación de red, por los elementos de planta exterior y

específicos de la central local, que proporcionan al abonado la

disposición permanente de una conexión desde el punto de terminación de

red, hasta la citada central local.


-- Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no

cubiertos con los ingresos derivados de su uso y disposición por los

abonados.


de un servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo con el

Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones.


-- Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de

telecomunicaciones, esto es, a estar conectado directamente a los puntos

de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de

enviar, procesar o recibir información.


-- Especificación técnica: La especificación que figura en un documento

que define las características necesarias de un producto, tales como los

niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las

dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el

empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada

categoría, las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la

terminología.


-- Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y

alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de

telecomunicaciones.


-- Usuarios: Los sujetos, incluidas las personas físicas y jurídicas, que

utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para

el público.


-- Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a

cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por

los elementos que proporcionan al abonado la disposición permanente de

una conexión desde el punto de terminación de la red, hasta la central

local, incluyendo los de planta exterior y los específicos.


-- Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no

cubiertos con los ingresos derivados de su explotación.