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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-16, de 02/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 2 de abril de 1998 Núm. 74-16
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000072 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.
121/000072).
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Los preceptos del Proyecto de Ley que no han experimentado ninguna
variación a lo largo de su tramitación en el Senado son los artículos 2 y
75, así como la Disposición Adicional Cuarta. Los demás artículos y
disposiciones, el anexo y la Exposición de motivos han sido objeto de las
correspondientes enmiendas.
Al responder la mayoría de las enmiendas a razones técnicas, gramaticales
o de estilo, no se lleva a cabo una motivación individualizada de las que
tienen dicho carácter. Se motivan singularmente, en cambio, las enmiendas
de carácter sustantivo, que son las siguientes:
Artículo 22
-- En el apartado 4 de este artículo, se suprime la previsión de que las
condiciones en que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
deben facilitar la interconexión «sean similares a las que disfruta el
titular de la red para sus propios servicios o para los de empresas de su
grupo o asociadas».
Artículo 23
-- En el apartado 1, se precisa que los ingresos brutos generados por la
utilización de las redes o la prestación de los servicios, que se deben
tener en cuenta para la consideración de operador dominante son los
«globales».
-- Se adiciona un nuevo apartado 3, según el cual, en el reglamento al
que se refiere el artículo 22.7, se determinarán qué obligaciones de las
impuestas a los operadores dominantes son exigibles a los operadores de
los servicios de telefonía móvil.
Artículo 26
-- Se agrega un nuevo párrafo tercero para extender lo dispuesto en este
precepto, relativo a los principios aplicables a los precios de
interconexión, también a los operadores de servicios móviles, aun cuando
no tengan la condición de dominantes, siempre que dispongan de una
posición en el mercado nacional de la interconexión equivalente a la
establecida en el apartado 1 del artículo 23.
Artículo 46
-- En el apartado 2, se establece que la aprobación, por el órgano
competente del Ministerio de Fomento, del proyecto técnico de instalación
de una red de telecomunicaciones de un operador al que le sean exigibles
obligaciones de servicio público, implicará, no sólo la declaración de
utilidad pública, sino también, además, de la necesidad de ocupación a
efectos de la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 52
-- Se agrega un nuevo apartado 2 que pretende definir las condiciones de
uso del cifrado cuando se emplee para proteger la confidencialidad de la
información. En este caso, se podrá imponer a los fabricantes de equipos
que lo incorporen, a los operadores de redes o servicios que lo incluyan
o presten, o a los simples usuarios que lo empleen, la obligación de
notificar a un órgano de la Administración General del Estado o a un
organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado
utilizado, para su control. El anterior apartado 2 pasa a ser 3.
Artículo 76
-- Se adiciona un párrafo final al apartado 2, por el que se extienden
las obligaciones de facilitar la tarea de los funcionarios afectos a la
inspección de telecomunicaciones también a los responsables de la
prestación de servicios, instalación o explotación de redes o ejercicio
de actividades sin el correspondiente título habilitante.
Disposición Adicional Sexta
-- En esta disposición, se agrega un nuevo apartado 9 para permitir que,
por acuerdo del Consejo de Ministros, se pueda transformar la naturaleza
jurídica de la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de
Televisión, convirtiéndola en una sociedad mercantil.
Disposición Adicional Undécima (nueva)
-- Se crea una nueva Disposición Adicional Undécima para precisar el
hecho de que la entrada en vigor de la futura Ley General de
Telecomunicaciones no afectará a la vigencia de la actual legislación en
materia de infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación, de la Ley 17/1997, por la que se incorpora
a nuestro ordenamiento una Directiva sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector (modificada por el Real Decreto-Ley
16/1997) y de la Disposición Adicional Cuadragésimo Cuarta de la Ley
66/1997, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición Transitoria Cuarta
-- En los párrafos primero y segundo de esta disposición se cambia el
órgano competente para adoptar las decisiones sobre fijación de precios y
recargos, que pasa, de ser el Gobierno, a ser la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.
Además, se agrega un nuevo párrafo final según el cual, durante el
período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de junio, por la
que se regula la competencia del Gobierno para la fijación de las tarifas
y condiciones de interconexión, permanecerá en vigor esta norma.
Disposición Transitoria Octava
-- Se suprime esta disposición, en la que se señalaba la continuación en
vigor de la Ley de antenas colectivas del año 1966, al haber sido ésta
derogada por el Real Decreto-Ley 1/1998.
Disposición Adicional Décima (nueva Novena)
-- En el apartado 1 de esta disposición se habilita a la Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos a que pueda participar mayoritariamente
en sociedades con cualquier objeto vinculado a sus fines propios, previa
autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministerio
de Fomento.
PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de
los ejemplos clásicos del denominado 'monopolio natural'. Esta
consideración sufrió la primera quiebra como consecuencia de la
publicación en el ámbito de la Unión Europea del 'Libro Verde sobre el
desarrollo del Mercado Común de los servicios y equipos de
telecomunicaciones' de 1987. En este Libro Verde se proponía una ruptura
parcial de dicho monopolio o, más bien, una separación de servicios que,
hasta entonces, se presentaban, todos ellos, asociados entre sí al
servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a
distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y
servicios, alguno de los cuales podía prestarse en régimen de
concurrencia. Establecía, asimismo, una serie de principios y criterios
para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los
países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos
en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio
preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal
en el sector de las telecomunicaciones en nuestro país y el inicio del
proceso liberalizador.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones y la evolución del proceso
liberalizador, tanto mundialmente en el seno de la Organización Mundial
del Comercio, como en el ámbito de la Unión Europea, y de su regulación
en un entorno de mercado, con la eliminación progresiva de los vestigios
del monopolio natural, supusieron que, en un corto período de tiempo, la
Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en
profundidad. En consecuencia, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones,
bien por medio de modificaciones expresas de la Ley, bien a través de las
alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por el
Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, o bien, finalmente, como consecuencia de la
aprobación de leyes sectoriales que han establecido un régimen jurídico
distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12
de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Por otro lado, la conclusión en el seno de la Unión Europea de las
deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la
liberalización del sector y sobre el calendario del proceso
liberalizador, así como la clara voluntad del Gobierno español de
agilizar éste en línea con los principios comunitarios, exige la
aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones que sustituya a
la de 1987 y a sus posteriores modificaciones y que establezca un marco
jurídico global único para el sector en un entorno competitivo.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Exposición de motivos
El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de
los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta
consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como
consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro Verde sobre el
desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de
Telecomunicaciones». En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial
de dicho monopolio y una separación entre los servicios de
telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos,
asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación
permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras
redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría,
podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia.
Establecía el Libro Verde, asimismo, una serie de principios y criterios
para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los
países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos
en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio
preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal
aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del proceso
liberalizador en nuestro país.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del proceso
liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio
como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva de los
vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período de
tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario
reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones
de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a través de
las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por
la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación de leyes
sectoriales que establecieron un régimen jurídico distinto para
determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Cable.
La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones
sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y
sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del
Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General
de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las
Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que,
principalmente, lo regulado en
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que,
principalmente, lo regulado es un ámbito liberalizado, disminuyendo el
control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las
finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un
servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora las directrices establecidas en las
Directivas comunitarias, principalmente en la Directiva 90/387/CEE del
Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado
interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización
de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones y en la posición
común del Consejo con vista a la adopción de una Directiva del Parlamento
y del Consejo por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y
92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en
telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio
de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las
líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la
oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé
la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el
servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo;
la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que
se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de
la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la
Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un
marco común en materia de autorizaciones generales y licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la
posición común del Consejo con vista a la adopción de la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las
telecomunicaciones, en lo que respecta a garantizar el servicio universal
y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la
oferta de red abierta (ONP) y en la posición común con vista a la
adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a
la protección de los datos personales y de la intimidad, en relación con
el sector de las telecomunicaciones y, en particular, la red digital de
servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1º. Esta Ley persigue promover la plena competencia mediante la
aplicación de los principios de no discriminación y transparencia en la
prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo,
se establecen mecanismos de salvaguarda que suponen la introducción de
elementos de control que garanticen el correcto funcionamiento sin
distorsiones de la competencia y el otorgamiento al poder ejecutivo de
prerrogativas de servicio público que sean suficientes para garantizar
que la competencia no se ponga en marcha en detrimento del derecho de los
ciudadanos al acceso a los servicios básicos, facultándose a la
Administración para actuar en el sector con el fin de facilitar la
cohesión social y territorial.
ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo
que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que
la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio
asequible, el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las
disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los
contenidos en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de
1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios
de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red
abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la
inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno
competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva
92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de
la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva
95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la
telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta
(ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las
telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE de
la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva
90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en
los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un
marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la
Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio
de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones,
para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la
aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la
Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1.º Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los
principios de no discriminación y de transparencia en la prestación de la
totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen
mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin
distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración de
facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se
produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los
servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el fin
de facilitar la cohesión social y la territorial.
2º. Otras novedades importantes de la nueva regulación contenida en esta
Ley son el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y
licencias individuales para la prestación de los servicios y el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones (título II),
por el que se pretende adaptar el modelo impuesto por las Directivas
comunitarias al esquema tradicional de otorgamiento de títulos
habilitantes en nuestro derecho a través de concesión o autorización
administrativa, así como la introducción de un capítulo relativo a la
interconexión de las redes, cuyo objeto fundamental es garantizar la
comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con leal
competencia, entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3º. La Ley introduce un título III sobre obligaciones de servicio
público, imponiendo éstas en general a los explotadores de redes públicas
y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público, y tratando así de garantizar la protección de interés público en
un entorno liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de
utilización compartida de las infraestructuras para reducir al mínimo los
impactos urbanísticos o medioambientales derivados del establecimiento de
redes de telecomunicaciones. Destaca particularmente en este título la
regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo
acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal pero prevé su ampliación y adaptación
futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.
Además, se introducen en este título disposiciones relativas al secreto
de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado
dirigidas a garantizar los derechos fundamentales constitucionalmente
reconocidos.
4º. La Ley adapta, también, el régimen de certificación de aparatos de
telecomunicaciones (título IV), y el régimen de gestión del dominio
público radioeléctrico (título V).
5º. En el título VI de la Ley se regula el sistema de distribución de
competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración
General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de
unas competencias básicas en el sector de las telecomunicaciones a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permitiendo a ésta contar
con el apoyo personal y los medios económicos adecuados.
6º. La Ley unifica, por otro lado, el régimen de tasas y cánones
aplicables a los servicios de telecomunicaciones en el título VII.
7º. El título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y
sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre
las autoridades administrativas y respetando el principio de necesaria
tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8º. Por último, es importante destacar que el cambio profundo de
filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones
que se recoge en esta Ley, se pretende implantar de forma gradual y así,
respetando rigurosamente los plazos establecidos en la normativa
comunitaria, se establece un régimen de transición para los títulos de
prestación de servicios o de explotación de redes ya existentes al amparo
de la normativa actual. Así,
2.º Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de
autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación
de los servicios y la instalación o explotación de redes de
telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema
tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones
administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes,
impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula la
interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la
comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con arreglo
al principio de leal competencia entre todos los operadores de
telecomunicaciones.
3.º Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio público,
que se imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando
así la protección del interés general en un mercado liberalizado. Estas
obligaciones incluyen la exigencia de la utilización compartida de las
infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico o
medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de redes de
telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la
regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo
acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación
futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.
Además, se incluyen en este Título disposiciones relativas al secreto de
las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado,
dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos
fundamentales constitucionalmente reconocidos.
4.º También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de
certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen
de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V).
5.º En el Título VI se regula el sistema de distribución de competencias
entre los distintos entes y órganos de la Administración General del
Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas
competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar con el
apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.
6.º Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a
los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.
7.º El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y
sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre
las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria
tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8.º Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de
filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se
recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los
mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando
rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se
establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos
otorgados al amparo
cierran la Ley ocho disposiciones adicionales, once transitorias, una
derogatoria y tres finales, en las que, además de lo expuesto, entre
otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se
establece un cuadro de normas derogadas y un anexo con la definición de
determinados conceptos empleados en el articulado.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las
telecomunicaciones cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, se
excluye de la presente Ley el régimen básico de radio y televisión que se
regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al
amparo del Artículo 149.1.27ª de la Constitución. No obstante, las
infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de
radiodifusión sonora y televisión estarán sujetos a lo establecido en
esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, respecto a la provisión de redes
abiertas, en el Capítulo IV del Título II sobre interconexión y acceso.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en
régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público
o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios
regulados en el Artículo 5 y en el Título III de esta Ley.
Artículo 3. Objetivos de la Ley
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover y garantizar las condiciones de competencia entre los
operadores de redes y prestadores de servicios, con respecto al principio
de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de medidas como la
supresión de derechos exclusivos o especiales.
b) Definir y garantizar las obligaciones de servicio público, en
especial del servicio universal, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
c) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios y
tecnologías, cuando estén disponibles, en beneficio de los ciudadanos y
las entidades y su acceso a estos en condiciones de igualdad, e impulsar
la cohesión territorial, económica y social, mediante la promoción, para
estos fines, de nuevas redes o servicios específicos.
d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro
de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de
servicios o para la explotación de redes.
Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una
derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se
regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de
normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos
empleados en el articulado.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en
ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se
excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión
que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas
al amparo del artículo 149.1.27.ª de la Constitución. No obstante, las
infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de
radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en
esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso,
respecto a la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV del Título
II.
Artículo 3. Objetivos de la Ley
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de
competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio
de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos
exclusivos o especiales.
b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de servicio público, en la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, en especial las de servicio
universal, y garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios,
redes y tecnologías cuando estén disponibles
radioeléctrico, así como la adecuada protección de éste.
e) Salvaguardar, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos, en
particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como la
protección a la juventud y a la infancia y defender los intereses de los
usuarios de los distintos servicios de telecomunicaciones, asegurando su
derecho al acceso al servicio de calidad adecuada y al secreto de las
comunicaciones. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los
prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
Artículo 4. Planes y recomendaciones
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de
telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones
aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los
convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la
protección civil
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones
que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran
los medios destinados a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su
normativa específica.
2. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de la
Administración Civil del Estado con competencias para desarrollar, en la
parte que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las
telecomunicaciones, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,
proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con su aportación a la
defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la
planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas a
fin de asegurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación
tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación,
coordinación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios,
sistemas y redes civiles
y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, de ciudadanos y
entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al
acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de
calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los
imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los
derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el
de la protección a la juventud y a la infancia. A estos efectos, podrán
imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la
garantía de estos derechos.
Artículo 4. Planes y recomendaciones
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de
telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones
aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los
convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la
protección civil
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones
que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran
los medios destinados a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su
normativa específica.
2. El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil del
Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica
sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la
medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las
telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de
Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,
proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la
defensa nacional, en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la
planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a
fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación
tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y
utilización, conjunta o indistinta,
y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e
informe de estas materias se constituirán los organismos
interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y
competencia que se determine reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su
específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio
de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos
responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las
citadas materias, cuando éstas lo soliciten.
4. Los centros, establecimientos y dependencias afectos a las redes y
servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas de
seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y
protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los
Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en situaciones de normalidad o de crisis, así
como en los supuestos contemplados por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil y por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora
de los estados de alarma, excepción y sitio.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá decidir la
asunción por la Administración General del Estado, de acuerdo con la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de
la gestión directa de determinados servicios o redes de
telecomunicaciones para garantizar la seguridad pública y la defensa
nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de
servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el
Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones , e igualmente con carácter excepcional y transitorio,
podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la
gestión directa de los correspondientes servicios o redes.
La decisión de asumir la gestión directa o de intervenir el servicio a
las que se refiere el párrafo anterior, se adoptará por el Gobierno de
oficio o a instancia de otra Administración Pública con competencias en
materia de seguridad pública o para la prestación de servicios públicos
afectados por el mal funcionamiento del servicio o red de
telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a
instancia de otra Administración, ésta tendrá la consideración de
interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a la
resolución final.
de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las
telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se
constituirán los organismos interministeriales que se consideren
adecuados, con la composición y competencia que se determine
reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su
específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio
de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos
responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las
citadas materias, cuando éstas lo soliciten.
4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,
establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a
la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las
medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,
prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a
propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán
estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis,
así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y en la Ley
2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la
asunción por la Administración General del Estado, de la gestión directa
de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad
pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de
las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III
de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional
y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General
del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de
la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá,
con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de
intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que
se refiere el párrafo anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia
iniciativa o a instancia de una Administración Pública territorial. En
este último caso, será preciso que la Administración Pública territorial
tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los
servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del servicio o de
la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se
inicie a instancia de una Administración distinta a la del Estado,
aquélla tendrá la consideración de interesada en el mismo y podrá evacuar
informe con carácter previo a la resolución final.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE
TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Principios aplicables.
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones podrá realizarse bien en régimen de autoprestación o
bien en el de prestación a terceros en competencia de acuerdo con los
principios de objetividad y no discriminación, garantizando, en este
último caso, el mantenimiento y desarrollo de las obligaciones de
servicio público de telecomunicaciones, especialmente, del servicio
universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Artículo 7. Títulos habilitantes y exclusiones
1. Para la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se
pretenda prestar o la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá
en una autorización general o en una licencia individual tal y como se
definen en este Título. Ambos títulos podrán permitir la prestación de
servicios de telecomunicaciones entre los Estados miembros de la Unión
Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales
provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y
para actividades de investigación. La resolución que, en su caso,
autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el
plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto,
con carácter general, para las autorizaciones generales y licencias
individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos del
régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de
seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin
utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un
inmueble o a una comunidad de propietarios o se presten dentro de una
misma propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de
un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público
radioeléctrico, mediante su uso común general.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE
TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Principios aplicables
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a
través de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este
último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad y no
discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones de servicio público
de telecomunicaciones, especialmente, las de servicio universal.
Artículo 7. Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva
su obtención
1. Para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación
de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se
pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o explotar,
consistirá, conforme a este Título, en una autorización general o en una
licencia individual. Ambos títulos habilitantes, podrán permitir la
prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos Estados
miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales
provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y
para actividades de investigación. La resolución que, en su caso,
autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el
plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto,
con carácter general, para las autorizaciones generales y las licencias
individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos del
régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de
seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin
utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un
inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad
privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de
un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público
radioeléctrico, mediante su uso común general.
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de
telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus
Organismos Públicos, para la satisfacción de sus necesidades, en régimen
de autoprestación y sin contraprestaciones económicas de terceros, no
precisarán de título habilitante. Cuando en la prestación de estos
servicios se utilice el espectro radioeléctrico será requisito previo la
obtención de la correspondiente afectación demanial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o
explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones
por las Administraciones Públicas y sus Entes Públicos directamente o a
través de empresas o sociedades en cuyo capital participen
mayoritariamente, requerirá la obtención del correspondiente título
habilitante de los previstos en el Título II. Dicha prestación o
explotación se realizará con la debida separación de cuentas y con
arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no
discriminación y deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, que establecerá condiciones para ello de forma que se
garantice la no distorsión de la libre competencia.
Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y
de Titulares de Autorizaciones Generales.
1. Se crean, en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el
Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales para los
supuestos a los que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15, y
el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales. Dichos
Registros serán de carácter público, y su regulación se hará por Real
Decreto. En cada uno de ellos, deberán inscribirse, de oficio o a
instancia del interesado, según proceda, respectivamente, los datos
relativos a los titulares de licencias individuales para prestación de
servicios a terceros y los que se refieran a los titulares de
autorizaciones generales, así como las condiciones impuestas a aquéllos y
éstos y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de
Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación
del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de
la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 12.
Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única
El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria
cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad
nacional habilitada, o por una distinta de aquélla ante la que se
presenta la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en
prestar servicios de telecomunicaciones o, en su caso, establecer
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de
telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación
económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes
Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades,
no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los
servicios citados, se utilice el espectro radioeléctrico será requisito
previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o
explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones
por las Administraciones Públicas o sus Entes Públicos, directamente o a
través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente,
requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre
los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser
autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que
establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la
libre competencia, y se realizará por la Administración o el Ente
habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los
principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.
Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y
de Titulares de Autorizaciones Generales
1. Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias
Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones
Generales.
Dichos Registros serán de carácter público, y su regulación se hará por
Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberá inscribirse,
de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los datos
relativos a los titulares de las licencias individuales a las que se
refieren los apartados 1.º y 2.º del artículo 15 para prestación de
servicios a terceros y los relativos a los titulares de autorizaciones
generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones
impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la
correspondiente actividad y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de
Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación
del servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotación
de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 12.
Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única
El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria
cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad
nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente
la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar
servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de
telecomunicaciones,
o explotar redes en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de
otra Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a
tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias
individuales, o la notificación en el caso de autorizaciones generales,
en cualquiera de los organismos que a estos efectos designen dichos
Estados, con independencia de aquél en el que pretendan prestar el
servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará la forma, plazo y condiciones del
procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10. Ambito
Se requerirá autorización general para la prestación de servicios y para
el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que
no precisen una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo siguiente.
Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones
generales
1. Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y automático,
previa asunción por el interesado de las condiciones aprobadas mediante
Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios,
que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y previa comprobación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Dichas
condiciones deberán garantizar los siguientes objetivos que resulten de
aplicación a cada categoría de redes o servicios:
1º. El cumplimiento de los requisitos esenciales exigibles para la
adecuada prestación del servicio o explotación de la red, así como de los
requisitos técnicos y de calidad que se establezcan,
2º. La existencia y desarrollo de un comportamiento competitivo en los
mercados de telecomunicaciones,
3º. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica,
4º. La protección de los usuarios,
5º. El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia,
6º. El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas
discapacitadas o con necesidades especiales,
7º. La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los
servicios,
8º. La protección de los intereses de la defensa nacional y la seguridad
pública.
en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización
Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden
presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la
notificación precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en
cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen dichos Estados.
Ello se podrá llevar a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito
se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la
red.
Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10. Ambito
Se requerirá autorización general para la prestación de los servicios y
para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones
que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo siguiente.
Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones
generales
1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática,
previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan
mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y
servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los
requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la
citada Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
deberán garantizar los siguientes objetivos:
1.º El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos
esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la
correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos
y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2.º El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de
telecomunicaciones
3.º La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.
4.º La protección de los usuarios.
5.º El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.
6.º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas
discapacitadas o con necesidades especiales.
7.º La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los
servicios.
8.º La protección de los intereses de la defensa nacional y de la
seguridad pública.
Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su consecución
pueda producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
2. Igualmente, las autorizaciones generales podrán incluir las
condiciones relativas al suministro de información que sea precisa para
comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las mismas, para
satisfacer necesidades estadísticas, para el suministro de información
relativo a la guía unificada para cada ámbito territorial y para atender
a los requerimientos de información que vengan impuestos por la normativa
aplicable.
Por razones objetivas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad,
el Ministro de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los
interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas a las autorizaciones
generales exigibles para una determinada categoría de redes o servicios
en la Orden Ministerial a la que se refiere el número 1 de este artículo.
Dicha Orden establecerá un plazo para que los prestadores de redes o
servicios que actúen mediante estas autorizaciones generales se adapten a
lo en ella dispuesto antes de su entrada en vigor. Transcurrido dicho
plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones
perderán su vigencia sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales
Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su caso, en
establecer o explotar la red de telecomunicaciones de que se trate
deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se
refiere el artículo anterior y con aportación de toda la información
necesaria sobre la prestación del servicio o la explotación o
establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general se harán
constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo
caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o el
establecimiento o explotación de la red hasta el momento en que se haya
practicado de oficio la correspondiente inscripción en el plazo de 24
días desde la recepción de la notificación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red. El
certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la
autorización para la prestación del servicio o el establecimiento o
explotación de la red.
Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las
autorizaciones generales
Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy
grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la
Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa
2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales se
podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus
titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para
comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les
impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para
la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender
los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el
Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los
titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se
refiere el apartado l de este artículo, para la explotación de una
determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios,
previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante
Orden Ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de
redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las
autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido
dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas
autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a
indemnización.
Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales
Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en
establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán
notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con
sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere
el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información
necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el
establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán
constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo
caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades
conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el
momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente
inscripción, en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la
notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo
señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las
actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación de la red. El
certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la
autorización.
Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los
beneficiarios de las autorizaciones generales
Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy
grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la
Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa
tramitación del correspondiente expediente de revocación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como
incumplimientos muy graves, además de los supuestos previstos en el
artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales, las necesidades
de la defensa nacional o que, en general, supongan un perjuicio o un daño
para terceros o la lesión del contenido de los derechos fundamentales o
libertades públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará la prohibición de prestar el
servicio correspondiente o de establecer o explotar la red de que se
trate, así como la imposibilidad de obtener en el plazo de un año una
nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o para
la instalación o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios
En el caso de que la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento
o explotación de un determinado tipo de telecomunicaciones no haya sido
aún objeto de regulación mediante la publicación de la correspondiente
Orden Ministerial de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de esta
Ley, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o
solicitudes de los interesados, establecerá las condiciones provisionales
para la prestación de dicho servicio o el establecimiento o explotación
de esa red, y otorgará o denegará motivadamente la solicitud en el plazo
de treinta y seis días desde su entrada en cualquiera de los registros
del órgano administrativo competente. A falta de resolución expresa, la
solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones
definitivas a las que deberán ajustarse las autorizaciones generales para
esos nuevos servicios o redes, que se regirán, en cuanto a su
otorgamiento y condiciones, por lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
CAPITULO III
Licencias individuales
Artículo 15. Ambito
Se requerirá licencia individual:
1º. Para el establecimiento o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones.
2º. Para la prestación del servicio telefónico disponible para el
público.
3º. Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
tramitación del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como
incumplimientos muy graves, además de los previstos en el artículo 79,
los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la
defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros o
los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas
recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará, para quien fuere su
titular, la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de
establecer o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando
su actividad. También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en
el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización para la
prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación
del mismo tipo de red.
Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios
Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o
explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no
hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la
correspondiente Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el
artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o
recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la
actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y
otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta
y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los
registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de
resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones
definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las
autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la
explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del
otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus
titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los
artículos 11 y 12.
CAPITULO III
Licencias individuales
Artículo 15. Ambito
Se requerirá licencia individual:
1.º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones.
2.º Para la prestación del servicio telefónico disponible al público.
3.º Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con la
normativa comunitaria, podrá establecer otros supuestos para los que
pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de
recursos limitados, por el otorgamiento de derechos de servidumbre o
derechos de expropiación y por la imposición de las obligaciones de
servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las
licencias individuales
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa
demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles y asunción por
el solicitante de las condiciones generales aprobadas mediante Orden del
Ministro de Fomento, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los
objetivos señalados en el artículo 11 para las autorizaciones generales,
los relativos a:
1º. El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.
2º. El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en
los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros
factores, la innovación que supongan los servicios para los que se
solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3º. La observancia de los requisitos específicos en materia de protección
del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo,
incluidas, en su caso, las condiciones de ocupación del dominio público y
privado y del uso compartido de infraestructuras.
4º. El respeto a las prescripciones en materia de servicio público, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
5º. El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que
tengan una presencia significativa en el mercado.
6º. El establecimiento de las características, zona de cobertura y
calendario de despliegue del servicio, así como las modalidades de
acceso, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7º. La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8º. El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9º. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.
10º. El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.
11º. El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los
pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de
licencias para la prestación de determinados servicios o el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.
Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la
normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya
realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de
asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al
operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del
derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de
titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de
servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las
licencias individuales
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la
acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos
exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones
generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de
Fomento, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dichas
condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos
señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de
autorizaciones generales, los relativos a:
1.º El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.
2.º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en
los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros
factores, la innovación que supongan los servicios para los que se
solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3.º La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia
de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de
urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de
bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las
infraestructuras.
4.º El respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título III de esta Ley.
5.º El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que
tengan una presencia significativa en el mercado.
6.º El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y
del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de
acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7.º La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8.º El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9.º Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
10.º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.
11.º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los
pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de
licencias para la prestación de determinados servicios o el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los
interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las
licencias exigibles a una determinada categoría de redes o servicios en
la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. Dicha Orden
Ministerial establecerá un plazo de adaptación de las licencias otorgadas
para esa categoría de redes o servicios antes de su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las
citadas licencias perderán su vigencia sin tener su titular derecho a
indemnización.
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias
individuales
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas jurídicas
y las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro de
la Unión Europea, o que posean otra nacionalidad cuando así esté previsto
en los Acuerdos Internacionales celebrados por España. Si el titular de
la licencia fuera persona jurídica, la participación en su capital de
personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas
domiciliadas fuera de la Unión Europea, ya sea directamente o a través de
filiales o establecimientos en la Unión Europea, no podrá superar el 25%
salvo lo que resulte de los acuerdos internacionales celebrados por
España o en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá
autorizar inversiones superiores y, asimismo, con carácter general y a
petición de los titulares de licencias individuales, una participación
extranjera en su capital social por encima de dicho porcentaje y hasta el
límite que al efecto se establezca.
Para los servicios de telecomunicaciones que utilicen el dominio público
radioeléctrico se estará, en cuanto a la participación de capital
extranjero, a lo que se disponga en su normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras deberán tener
un representante legal en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará
preceptivamente las operaciones de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones
cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de
acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la
competencia.
Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales
1. Los interesados en prestar un servicio o establecer o explotar una red
de telecomunicaciones presentarán sus
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los
interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las
licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de
servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de
redes, en la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. La
modificación se realizará mediante Orden Ministerial por la que se
establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los
titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal
forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las
referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a
indemnización.
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias
individuales
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas físicas o
jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra
nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales en
los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia fuera
una sociedad u otra persona jurídica, la participación en su capital o,
en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de nacionalidad no
comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión
Europea, no podrá superar el veinticinco por ciento, salvo que ello
resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el
Estado español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad.
El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada.
Asimismo, con carácter general y a petición de las sociedades u otras
personas jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno
podrá aprobar una participación extranjera en su capital social, o en su
caso, en su patrimonio, que exceda del veinticinco por ciento, y con el
límite que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la
prestación de servicios de telecomunicaciones cuya petición requiera la
utilización del dominio público radioeléctrico, se estará, en cuanto a la
participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a
lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de
licencias individuales, deberán tener un representante legal en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará
preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de
las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una
o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas
hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales
1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una
red de telecomunicaciones, presentarán
solicitudes con la documentación exigible, de acuerdo con lo dispuesto en
este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en función de sus respectivas
competencias de acuerdo con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, con aportación de toda la
información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. De
conformidad con el principio de cooperación administrativa recogido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, en caso de que
cualquiera de las Administraciones citadas recibiese una solicitud para
cuyo conocimiento no tenga competencia, la remitirá a la que resulte
competente para ello.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y
económica suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones
resultantes de la prestación del servicio o el establecimiento o
explotación de la red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la asunción formal de
las condiciones y garantías establecidas en la Orden a la que se refiere
el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el
otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis
días desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente, plazo que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número
de licencias, podrá ampliarse justificadamente hasta 4 meses. Estos
plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación
internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzar dicha
coordinación. A falta de resolución expresa en el plazo que, en cada caso
resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su
caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán
resolución otorgando o denegando motivadamente al interesado la licencia
correspondiente. En función del tipo de servicio, sus destinatarios, el
ámbito de cobertura o de cualquier otra circunstancia que se establezca
reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones
generales aplicables, las específicas propias de cada licencia concreta
de acuerdo, en todo caso, con el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que lleven aparejadas obligaciones de servicio
público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico se
otorgarán por el período que se establezca en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a
treinta años, plazo que será renovable por períodos sucesivos máximos de
diez años. En los demás casos, se estará al plazo establecido en la Orden
que regule las
sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto
en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para
el otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la
información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso
de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya
resolución sea competente la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya
resolución competa al Ministerio de Fomento.
El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica
suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se
refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes
de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la
red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal
por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a
las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo
16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el
otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis
días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de
limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente,
siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados
podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de
frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de
resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación,
deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su
caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán
resolución motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia
solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase
licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se
preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha
resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al
titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles
en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en
todo caso, el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de
servicio público o que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden
Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso,
podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por
períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se
estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial
condiciones generales aplicables a cada categoría de licencias
individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas en la
resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya una
justificación objetiva y respetando el principio de proporcionalidad.
Dichas modificaciones se determinarán en resolución motivada y estarán
justificadas por razones de interés general.
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias
individuales
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, según el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los
siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al
cumplimiento de las condiciones aplicables.
b) En caso de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20
y 21, el número de licencias sea limitado y quien la solicite no haya
resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los
requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con esta Ley y la Orden
Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá
interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado A del
número 1 del artículo 82, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán revocar una licencia individual, previa
tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el
procedimiento establecido para los contratos de gestión de servicios
públicos en las normas reguladoras de los mismos cuando el titular no
cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento de la
licencia individual.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias perjudiciales por
un uso inadecuado o ineficiente de las instalaciones entre un servicio o
red de telecomunicaciones que utilice radiofrecuencias y otros servicios
o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas
para solucionar el problema de interferencias planteado.
3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o
el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las causas
de revocación y extinción. A falta de previsión expresa de éstos, se
estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones
que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada
categoría de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas a sus
titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual,
cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el
principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en
resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés
general.
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias
individuales
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas competencias, podrán
denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes
casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al
cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite
una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente
licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los
requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden
Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá
interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra A del
apartado 1.º del artículo 82, respecto de la revocación del título
habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave,
el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del
correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución
de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual
podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las
condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la que se refiere el
artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que perjudiquen la
adecuada prestación de los servicios o la eficiente explotación de una
red de telecomunicaciones, originadas por un uso inadecuado o ineficiente
de determinadas instalaciones o de otros servicios o redes, sean o no
radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o
el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las demás
causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias
individuales. A falta de previsión expresa respecto de ellas, se estará a
lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas en relación al contrato de gestión de servicios públicos.
4. En cualquier caso, para los supuestos de transmisión de licencias, se
estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios
públicos.
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de
licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios y al
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, el Ministerio de Fomento señalará, en la Orden a la que
se refiere el artículo 16 de esta Ley, la decisión de limitar el número
de licencias individuales y las razones de esa limitación. Esta decisión
estará sujeta a revisión, de oficio o a instancia de parte, en la medida
en que desaparezcan las causas que motivaron la limitación.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte
interesada, abrir un período de información pública para conocer los
posibles interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su
caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información
pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del
Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un
plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el
establecimiento o explotación de la red presenten sus solicitudes. El
coste de dichos anuncios será por cuenta de las personas físicas o
jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden
atenderse o no con la capacidad de frecuencias disponible. En el primer
caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado
en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se
refiere el artículo 16. En el segundo caso, tras la publicación de dicha
Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 21. Procedimiento de otorgamiento en los supuestos de limitación
del número de licencias individuales
1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el
Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales para una
determinada categoría de redes o servicios de telecomunicaciones, se
convocarán a licitación las licencias que sea posible otorgar.
Para ello se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases
correspondiente a la categoría de servicios
Públicas en relación con la resolución del contrato de gestión de
servicios públicos y su extinción.
4. En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo
previsto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas,
en relación al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de
licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier
categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes
de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere
el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número de
licencias individuales y las razones por las que se establece aquélla.
Esta limitación será revisable, total o parcialmente, por el propio
Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que
desaparezcan las causas que la motivaron.
2. El Ministerio de Fomento podrá de oficio o a instancia de parte
interesada abrir un período de información pública para conocer la
posible existencia de interesados en la prestación del servicio,
suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho
período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en el
que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del
servicio o en el establecimiento o explotación de la red presenten sus
solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas
físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden
atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer
caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado
en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se
refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden
Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 21. Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de
limitación del número de licencias individuales
1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el
Ministerio de Fomento límite el número de licencias individuales a
otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o
prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un
procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos
habilitantes.
Para ello, se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases
correspondiente a la categoría de los
o redes sujetos a limitación. En este caso, el plazo máximo para resolver
sobre el otorgamiento de la licencia se extenderá a 8 meses desde la
convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se
entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas en lo relativo a la convocatoria, al pliego de
bases, a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la
formalización de las concesiones para la gestión de servicios públicos.
Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley en relación
con las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario,
salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas obligaciones de
servicio público de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta
Ley.
CAPITULO IV
Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22. Principios de la interconexión
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán
obligados a facilitar la interconexión a todos los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles
para el público que la soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta
obligación de interconexión, de forma temporal, caso por caso, cuando
existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión
solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con
los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. La resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación
de interconexión habrá de ser motivada y publicada de acuerdo con lo
dispuesto en su normativa específica.
2. Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente entre las
partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el número 6
de este artículo, podrá establecer con carácter previo un conjunto de
condiciones mínimas, en particular, las relativas a las exigencias para
el mantenimiento de los requisitos esenciales, que deberán ser incluidas
en dichos acuerdos.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
dictar instrucciones a las partes firmantes de un acuerdo de
interconexión, instándolas a la modificación del mismo, cuando de su
contenido se pudieran derivar prácticas contrarias a la competencia o sea
preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes citados en el
apartado 1 de este artículo no hayan interconectado sus redes, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última
instancia, exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando
proceda, establecer
servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se
sujeta a limitación. En este caso, el plazo máximo para resolver sobre el
otorgamiento de la licencia será de ocho meses desde la convocatoria de
la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas
las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de
servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al
pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la
modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos
habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven
aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo
con lo establecido en el Título III.
CAPITULO IV
Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22. Principios de la interconexión
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán
obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los
operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al
público, que lo soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta
obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando
existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la
interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o
inadecuación de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de
interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la actuación de
aquélla.
2. Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las
partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el apartado
6 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión
establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular
las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos
esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o
explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas
condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los
operadores.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de
interconexión, instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera
amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para
garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el
apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose
agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la
interconexión
las condiciones de la misma, previa audiencia de las partes y a solicitud
de los usuarios o, en su caso, de oficio, cuando el objeto sea proteger
los intereses públicos. La intervención en este caso deberá ser lo
estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger
los intereses públicos.
4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la
interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,
proporcionales y basadas en criterios objetivos. Estas condiciones
deberán ser similares a las que disfruta el titular de la red para sus
propios servicios o para los de empresas de su grupo o asociadas.
5. La conexión física podrá ser realizada, en su caso, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular
de la red pública a la que se solicite la conexión o bien por líneas de
interconexión.
6. Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, que los pondrá a disposición de
otros interesados, a petición de éstos, excepto en aquéllo que pueda
afectar al secreto comercial o industrial, en los términos que se
determinen en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de este
artículo.
7. El Gobierno fijará por reglamento las condiciones mínimas relativas a
la interconexión teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre oferta
de red abierta. En dicho reglamento se podrán establecer las condiciones
para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir
de las obligaciones de los números 4 y 6 de este artículo a los
operadores, en función de su concreta posición en el mercado.
Artículo 23. Operador dominante
1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de operador
dominante en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios
que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,
una cuota de mercado superior al 25% en términos de ingresos brutos
generados por la utilización de la red o por la prestación de los
servicios.
No obstante lo anterior, y en atención a la capacidad de las redes de un
mismo titular, o a la del servicio, para influir en las condiciones del
mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a
los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su
experiencia en suministrar productos y servicios al mercado o cualquier
otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter
individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no
existe posición dominante en el mercado por parte del titular de red o de
los servicios que tenga una cuota superior al 25% en el mercado del
ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las
mismas condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición dominante
por parte de un titular de red o de servicios con una cuota inferior al
25% del mercado en el ámbito territorial de referencia.
y, cuando proceda, establecer las condiciones para la misma. La
intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente
necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses
públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios y previa
audiencia de las partes afectadas.
4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la
interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,
proporcionales y basadas en criterios objetivos.
5. La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular
de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de
interconexión.
6. El documento formalizador de los acuerdos de interconexión deberá ser
comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo
pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto
en aquello que pueda afectar al secreto comercial o industrial y en los
términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el número
siguiente de este artículo.
7. El Gobierno fijará por Reglamento las condiciones mínimas relativas a
la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la
oferta de red abierta. En dicho Reglamento se podrán establecer las
condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
pueda eximir de las obligaciones previstas en los números 4 y 6 de este
artículo a los operadores, en función de su posición en el mercado.
Artículo 23. Operador dominante
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operador
dominante, en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios
que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,
una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento de los ingresos
brutos globales generados por la utilización de las redes o por la
prestación de los servicios.
No obstante lo anterior y en atención a la capacidad de las redes de un
mismo titular, o a la del servicio que éste preste, para influir en las
condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los
medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos
financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios o
cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la
competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer
que no tiene posición dominante en el mercado aunque participe en él en
una cuota superior al veinticinco por ciento en el ámbito territorial de
referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá
establecer que sí tiene esa posición dominante el prestador de los
servicios o el titular de red con una cuota de mercado inferior al
veinticinco por ciento, en el ámbito territorial de referencia.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará
pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran
dominantes en el mercado.
Artículo 24. Principios de acceso a las redes
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a todos los
usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo
soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y
debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los de
terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos
efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de acuerdo,
se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a la
resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán
los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones
de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en
este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento se establecerán las
condiciones exigibles para la obtención de accesos especiales a las redes
por parte de los grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán
someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no
discriminación que se fijan en el apartado anterior y deberán tomar en
consideración la importancia de la red y de los servicios propios del
grupo cerrado de usuarios y el que éste pueda estar formado por una
Administración Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes
para determinar las condiciones de accesos especiales, serán similares a
los establecidos en los acuerdos de interconexión.
Artículo 25. Resolución de conflictos
De los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión y al acceso a
las redes públicas de telecomunicaciones, así como a su interpretación,
conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa
audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto en el plazo máximo de seis meses a partir del
momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan
adoptarse medidas provisionales hasta la aprobación de la resolución
definitiva. La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones será impugnable en vía contencioso-administrativa.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará
pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran
dominantes en el mercado.
3. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, se determinarán
qué obligaciones de las impuestas a los operadores dominantes son
exigibles a los operadores de los servicios de telefonía móvil.
Artículo 24. Principios aplicables al acceso a las redes
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los
usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo
soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y
debidamente justificadas, de acceso a la red en puntos distintos a los de
terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos
efectos, las partes, en función de dichas solicitudes negociarán el
correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en
el artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán
los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones,
de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en
este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento, se establecerán las
condiciones exigibles para permitir accesos especiales a las redes a los
grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán someterse a los
criterios de objetividad, transparencia y no discriminación que se fijan
en el apartado anterior y habrán de tomar en consideración la importancia
de la red y de los servicios propios del grupo cerrado de usuarios y la
circunstancia de que éste pueda estar integrado por una Administración
Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes
para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán
similares a los tomados en consideración para los acuerdos de
interconexión.
Artículo 25. Resolución de conflictos
De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los
acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes
públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará
resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el
plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su
intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. La resolución
adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será
recurrible en vía contencioso-administrativa.
Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión
Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes en el mercado deberán atenerse, en la
determinación de los precios de interconexión, a los principios de
transparencia y orientación a costes.
Además, deberán justificar que los precios de interconexión se orientan a
los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal que el
peticionario de la interconexión no sufrague más que lo estrictamente
relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que
justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando
proceda, dictar resolución motivada para su modificación.
Artículo 27. Contabilidad de costes
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los
criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes a los que
habrán de someterse los titulares de redes a los que se hace referencia
en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión,
así como el procedimiento para que dichos criterios sean accesibles a las
partes interesadas, mediante solicitud. Asimismo, corresponderá a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema
de contabilidad de costes adoptado por dichos titulares de redes se
adapta a los criterios establecidos y, en su caso, dictará instrucciones
para su modificación, preservando la confidencialidad de la información
que pueda afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los
titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que
se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que
deberá incluir la descripción de las ofertas de interconexión desglosadas
por elementos con arreglo a las necesidades del mercado y las condiciones
técnicas y económicas, incluyendo, entre otros, los correspondientes
precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,
términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de
operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la
base del
Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión
Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la
determinación de los precios de interconexión, a los principios de
transparencia y de orientación a costes.
Además, deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan
se orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma
tal que el peticionario de la interconexión a sus redes, no sufrague más
de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados
titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que
aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su
modificación.
Lo dispuesto en este artículo será, igualmente, de aplicación a los
operadores de servicios móviles, aún cuando no tengan la condición de
dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre
que dispongan de una posición en el mercado nacional de la interconexión
equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.
Artículo 27. Contabilidad de costes
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los
criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que
habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia
en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión.
También fijará el procedimiento para que, a solicitud de las partes
interesadas, los citados criterios sean conocidos por éstas. Asimismo,
corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar
que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos
titulares de redes, se adapta a los criterios por ella establecidos y, en
su caso, dictar las instrucciones para su modificación, preservando la
confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto
industrial o comercial.
Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los
titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes,
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que
se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que
deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las necesidades del
mercado y a las condiciones técnicas y económicas que resulten de
aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y los niveles de
calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,
términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de
operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la
base del tipo
tipo de interconexión facilitada o por las condiciones establecidas en la
correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán
provocar distorsiones a la competencia ni atentar al principio de no
discriminación.
2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución
motivada.
Artículo 29. Normas técnicas
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los
acuerdos de interconexión se tengan en cuenta las normas comunitarias que
sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las
normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a
falta de éstas, de las adoptadas por organismos internacionales de
normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las
normas nacionales.
CAPITULO V
Numeración
Artículo 30. Principios generales
1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos
los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público
que lo necesite para permitir su efectiva prestación en el mercado,
tomándose esta circunstancia en consideración en los planes de
numeración.
2. Corresponde al Estado ejercer, a través de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, la gestión y las facultades inherentes de
administración y control del Espacio Público de Numeración.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los
recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se
determine y en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los
titulares de recursos públicos de numeración cuanta información estime
necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el
uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a
facilitar esta información en los plazos y forma que reglamentariamente
se establezca. En todo caso, la citada información deberá tratarse con
absoluta confidencialidad, siendo de aplicación a la misma lo dispuesto
en la normativa vigente sobre secreto comercial e industrial y deberá
emplearse únicamente para los fines solicitados.
Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración
1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Fomento, la aprobación de
de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas de la
correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán
provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el principio
de no discriminación.
2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución
motivada.
Artículo 29. Normas técnicas
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los
acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas comunitarias
que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de
las normas, de las especificaciones o de las recomendaciones que se
aprueben por los organismos europeos o, a falta de éstas, de las
adoptadas por los organismos internacionales de normalización. En
ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
CAPITULO V
Numeración
Artículo 30. Principios generales
1. Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración todos
los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público
que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta
circunstancia en consideración en los planes de numeración.
2. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el
ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de
Numeración. También llevará a cabo las facultades de administración y
control, inherentes a la gestión del Espacio Público de Numeración.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los
recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se
determine y en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los
titulares de los recursos públicos de numeración, cuanta información
estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración
y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán
obligados a facilitar esta información en los plazos y forma que
reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la citada información
deberá ser tratada con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación,
respecto de la misma, lo dispuesto en la normativa vigente sobre el
secreto comercial e industrial, y habrá de ser empleada únicamente para
los fines solicitados.
Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración
1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto y a propuesta del
Ministro de Fomento, la aprobación
los Planes Nacionales de Numeración y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la gestión de los mismos.
Los Planes establecerán, entre otros, los mecanismos de selección del
operador de red. Reglamentariamente se fijarán, en todo caso, las
condiciones para garantizar la selección del operador de acuerdo con el
principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados planes, así como las actuaciones derivadas de
su gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan
afectar a la seguridad nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones
internacionales, así como para garantizar la disponibilidad suficiente de
numeración, el Ministro de Fomento, por propia iniciativa o a instancia
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución
publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá modificar la estructura
y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. A estos
efectos, se tendrán en cuenta los intereses de los afectados y, en
particular, los gastos de adaptación que de todo ello se deriven para los
operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las
modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas con una
antelación suficiente antes de su entrada en vigor.
3. Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en su caso,
fabricantes y comercializadores estarán obligados a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el
Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre
numeración.
4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de
derecho o interés patrimonial legítimo a efectos de lo previsto en el
artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena
utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, salvo
autorización expresa de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, y en las condiciones por ella establecidas.
2. La utilización de recursos públicos de numeración no implica el
otorgamiento de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados
Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los
términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen que
los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados
de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, su gestión.
Los Planes establecerán, entre otros extremos, los mecanismos de
selección del operador de red. Reglamentariamente, se fijarán las
condiciones para garantizar que, en todo caso, la selección del operador
se realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados Planes y el de los actos derivados de su
gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan
afectar a la seguridad nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones
internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de
numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a instancia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante resolución
publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la
estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. Se
habrán de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados y
los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los
operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las
modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de
su entrada en vigor y con una antelación suficiente.
3. Todos los operadores de redes, los prestadores de servicios y, en su
caso, los fabricantes y los comerciantes, estarán obligados a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten
por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre
numeración.
4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de
derechos o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en
el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de
1954.
Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena
utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin
autorización expresa de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones
establecidas por la Comisión para la transmisión.
2. La utilización de recursos públicos de numeración, no implica la
adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados
Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los
términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que
los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados,
cuando cambien de operador sin modificar su ubicación física. Los costes
ocasionados se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de
acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, se garantizará a los abonados otras
modalidades de conservación de los diferentes tipos de números tanto para
redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO VI
Separación de cuentas
Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios
de telecomunicaciones disponibles para el público, que tengan la
consideración de operadores dominantes, tendrán la obligación de
presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
cuentas separadas auditadas para las actividades y servicios de
telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar
directamente la comparecencia de la persona física o jurídica que haya
auditado las cuentas de un operador con el fin de que aporte las
aclaraciones y la información complementaria sobre los estados
financieros del mismo, la justificación de los precios de interconexión y
la separación de cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los
servicios telefónicos disponibles para el público, de interconexión,
incluidos tanto los servicios prestados internamente como los prestados a
terceros, de alquiler de circuitos y de cualquier otro servicio que tenga
la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en cualquier sector económico, y que suministren
redes públicas de telecomunicaciones o servicios telefónicos disponibles
para el público, deberán tener una separación de cuentas auditadas para
sus actividades de telecomunicaciones.
Reglamentariamente se establecerán los términos, alcance y condiciones de
la separación de cuentas así como el volumen de negocios anual por debajo
del cual los operadores de redes públicas y de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público quedarán exentos de las
obligaciones a las que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información financiera,
incluidas auditorías,
cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. Los
costes derivados de la actualización de los elementos de la red y los de
los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de los
números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que no
tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes
ocasionados, se repartirán entre los operadores afectados por el cambio
y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, se habrán de ofrecer a los abonados los
diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números,
tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO VI
Separación de cuentas
Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la
consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar
anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas
separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar
directamente la comparecencia ante sus órganos, de la persona física o
jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que
realice las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria
sobre sus estados financieros, la justificación de sus precios de
interconexión y la separación de sus cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los
servicios telefónicos disponibles al público, las de los servicios de
interconexión, incluidos tanto los servicios prestados íntimamente como a
terceros, las de los servicios de alquiler de circuitos y las de
cualquier otro que tenga la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes
públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al
público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades
de telecomunicaciones. Reglamentariamente, se establecerán los términos,
el alcance y las condiciones de la separación de cuentas y el volumen de
negocios anual a obtener por los operadores para que sea exigible esa
obligación. Por debajo de ese volumen de negocios, los operadores de
redes públicas y de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, quedarán exentos de las obligaciones a las que se refiere este
artículo.
2. Reglamentariamente, se regularán las condiciones en las que la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá requerir
información financiera, incluidas
a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público, así como las condiciones
para la publicación de dicha información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
CARACTER PUBLICO EN LOS SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público
1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para los
que se requiera licencia individual de conformidad con lo dispuesto en el
Título II se sujetarán, en su prestación o en su utilización, a las
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este
Título.
Asimismo, en los términos contenidos en la sección cuarta de este
Capítulo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya
prestación se requiera una autorización general podrán estar sometidos a
obligaciones de servicio público.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para
los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los
principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,
adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de
calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de
adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se
imponen en este artículo.
3. En los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda, en
lo que se refiere a las obligaciones de prestación del servicio, se
aplicará el régimen general concesional establecido en la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y en las normas
que la desarrollan.
Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones
recogidas en el artículo 35, se establecen
las auditorías de sus cuentas, a los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público y las de publicación de dicha información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER
PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION DE LAS
REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público
1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya
prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de
conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este
Título.
Asimismo, en los términos contenidos en la Sección IV de este Capítulo,
quienes lleven a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para
cuya prestación se requiera una autorización general, podrán estar
sometidos a obligaciones de servicio público.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
prestación de servicios y en la explotación de redes de
telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con
respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación,
continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los
criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán
objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones
que se imponen en este artículo.
3. En los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda,
respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el
régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas y en las normas que la desarrollan.
Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones
recogidas en el artículo 35, se establecen
las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado
en los términos de lo dispuesto en la Sección II de este Título.
b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se
prestarán en todo o parte del territorio nacional, en los términos de lo
dispuesto en la Sección III de este Título.
c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en los términos de lo establecido en la Sección IV de
este Título.
SECCION II
Servicio universal de telecomunicaciones
Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación
1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto
definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada,
accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización
geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos
de accesibilidad y precio asequible se tomará en consideración
especialmente el hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de
telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que
reglamentariamente se determinen:
a) Que todos los ciudadanos puedan conectarse a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo
disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y
permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b) Que se disponga de una guía telefónica, actualizada e impresa,
unificada para cada ámbito territorial, de carácter gratuito para los
abonados. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y
a un servicio de información nacional sobre las mismas, sin perjuicio, en
todo caso, de las normas que regulen la protección de los datos
personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en
el dominio público, en todo el territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el
público en condiciones que les equipare al resto de usuarios.
Todas las obligaciones de prestación de servicios que se incluyen en el
servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que
se establecen en el artículo 39 del presente Título.
2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban
dentro del servicio universal de telecomunicaciones en función de la
evolución tecnológica, de
las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado
en los términos contenidos en la Sección II de este Título.
b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se
prestarán en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo
determinado en la Sección III de este Título.
c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la
Sección IV de este Título.
SECCION II
El servicio universal de telecomunicaciones
Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación
1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto
definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada,
accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización
geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos
de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración,
especialmente, el hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de
telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que
reglamentariamente se determinen:
a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red
telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y
permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b) Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente,
de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada
ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las
guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la
protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en
el dominio público, en todo el territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al
público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de
usuarios.
Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se incluyen en
el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación
que se establecen en el artículo 39.
2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban
dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la
evolución tecnológica, de
la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política
social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los niveles
de calidad de los mismos y los criterios para la determinación de los
precios que garanticen el carácter asequible de dichos servicios.
El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de
financiación del servicio universal serán establecidos mediante Real
Decreto.
Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones
1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el
territorio nacional cualquier operador que tenga la consideración de
dominante en una zona determinada podrá ser designado dentro de dicha
zona para prestar cualquiera de los servicios incluidos en el concepto de
servicio universal.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de
designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del
servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas,
servicios y período de su prestación, así como los supuestos en que podrá
prestarse el servicio universal por un operador no dominante en aquéllas,
siempre y cuando los estándares de calidad y precio que ofrezcan sean
iguales o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador
dominante.
3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal
por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo
establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por las
condiciones específicas que se impongan por el Ministerio de Fomento en
la Orden Ministerial por la que se regule la prestación del servicio
concreto por los titulares de licencias individuales.
Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la
obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja
competitiva, o no, para los operadores que lo prestan. En el primer
supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir
entre los operadores el coste neto de dicha prestación en los términos
previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del
ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de
prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en
cuenta el coste que implica suministrar el servicio a aquellos clientes a
los que, bajo consideraciones comerciales estrictas y en un horizonte de
largo plazo, el operador no prestaría el servicio por ser éste no
rentable, si no debiera mantenerlo por obligación de servicio universal.
A estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por
una parte, el coste incremental previsto en que el operador incurriría al
prestar el servicio a dichos clientes
la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política
social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los niveles
de calidad en la prestación de los servicios y los criterios para la
determinación de los precios que garanticen su carácter de asequibles.
El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de
financiación del servicio universal, serán establecidos mediante Real
Decreto
Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones
1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el
territorio nacional, cualquier operador que tenga la consideración de
dominante en una zona determinada, podrá ser designado para prestar,
dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en el concepto de
servicio universal.
2. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y procedimientos
de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación
del servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas
geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su
prestación. Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá
prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por
un operador no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad y de
precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que
los que oferte el operador dominante.
3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal
por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo
establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que
determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la
prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias
individuales.
Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la
obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja
competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo. En el primer
supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir
entre los operadores el coste neto de dicha prestación, en los términos
previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del
ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de
prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en
cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes a los
que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo, el
operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos, se
tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una parte, el coste
incremental en que el operador incurriría al prestar el servicio a los
clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos
derivados de dicha actividad y los beneficios
en condiciones no rentables y, por otra, los ingresos derivados de dicha
actividad y los beneficios intangibles asociados a la universalidad del
servicio.
Su determinación se realizará por parte del operador de
telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de
acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del
cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por
la entidad que ésta designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la
auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la
financiación del servicio universal, previa solicitud, y de acuerdo con
el procedimiento que se establezca para acceder a dicha información.
2. La financiación del coste neto resultante de la obligación de
prestación del servicio universal será compartida por todos los
operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los
prestadores de servicios telefónicos disponibles para el público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada
uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación
del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,
teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad
de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se
aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto
no se establezcan estos criterios se tendrá en cuenta el porcentaje de
los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de
negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de
acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en
los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo
37, podrá solicitar la deducción del coste neto de esta prestación de su
aportación a los mecanismos de financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué
operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación
de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de
incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el
desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del
Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo.
3. Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
cuya finalidad es garantizar la financiación del servicio universal. Los
activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de
contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en
este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos
de gestión de esta cuenta serán deducidos del mismo y los rendimientos
que ella generare, si los hubiere, minorarán la contribución de los
aportantes.
intangibles asociados a la universalidad del servicio.
La determinación del coste neto se realizará por el operador de
telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de
acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de aprobar el
resultado del cálculo, previa auditoría realizada por ella misma o por la
entidad que, a estos efectos, designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la
auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la
financiación del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con
el procedimiento que se establezca.
2. El coste neto de la financiación de la obligación de prestación del
servicio universal, será soportado por todos los operadores que exploten
las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de los
servicios telefónicos disponibles al público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada
uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación
del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,
teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad
de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se
aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto
no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de
los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de
negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de
acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en
los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo
37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su prestación de la
aportación que deba realizar a la financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué
operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación
de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de
incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el
desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del
Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene
por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los
activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de
contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en
este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos
de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos
que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los
aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir
desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio
universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación
del servicio universal recibirán de este Fondo la cantidad
correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculada
según el procedimiento establecido en este artículo.
Reglamentariamente se determinará la estructura, organización y los
mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de
Telecomunicaciones, así como la forma y plazos en los que los operadores
realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual
sobre los costes y aportaciones del servicio universal. A estos efectos,
podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores
implicados.
En caso de que el resultado de este informe indicara que el coste de la
prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas
obligaciones es de una magnitud tal que no justifica los costes derivados
de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno la supresión del mismo y,
en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa
entre operadores.
SECCION III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
Artículo 40. Servicios obligatorios de telecomunicaciones
1. El Gobierno, mediante reglamento, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá declarar incluidos determinados
servicios de los previstos en el número 2 de este artículo en la
categoría de servicios obligatorios del artículo 36.b de esta Ley.
2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:
a) Los servicios de telex, telegráficos y aquellos otros de
características similares que afecten a la acreditación de la fe pública
documental, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el
mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la
seguridad pública y a la protección civil.
b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento,
transmisión de datos, servicios avanzados de telefonía disponible para el
público y red digital de servicios integrados y los que faciliten la
comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en
circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en
especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de
garantizar una oferta suficiente de los mismos.
3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta
categoría deberá, además, establecer, de
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir,
desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del
servicio universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación
del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad
correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento
establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los
mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de
Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores
realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual
sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al
Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá requerir toda la
información que estime necesaria de los operadores implicados.
En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de la
prestación del servicio universal, para operadores obligados a ello,
fuese de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la
gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento
de mecanismos de compensación directa entre operadores.
SECCION III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
Artículo 40. Servicios incluidos dentro de esta categoría
1. El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir
determinados servicios de los previstos en el número 2 de este artículo,
en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo
36.b).
2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:
a) Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de
características similares que comporten acreditación de la fehaciencia
del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como
los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten,
en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública y a la
protección civil.
b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de
transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público,
los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la
comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en
circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en
especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de
garantizar la suficiencia de su oferta.
3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta
categoría deberá, además, indicar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, las
Administraciones Públicas o los operadores obligados a prestarlos en
virtud de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 35, los procedimientos
para determinarlos y las formas de financiación del servicio.
4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de
emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta
obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles para
el público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que
soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación será de
aplicación a las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención
de urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos
para atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo
establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para
los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de
su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios
1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración
Pública a la que se encomienda la obligación de prestar dichos servicios
en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La
Administración designada podrá suministrarlo por sí, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.3, total o parcialmente, o a través de los
operadores a los que se les encomiende su prestación mediante un
procedimiento de licitación pública.
b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación
económica por la adjudicación a terceros del servicio, se financiarán con
cargo a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la
obligación de suministro de los servicios obligatorios a los que se
refiere este número.
2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados
para suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y
procedimientos para su designación, así como su ámbito geográfico o los
procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no
rebase el de una Comunidad Autónoma el mismo se fijará previo informe
favorable de dicha Comunidad. Dicho reglamento deberá tomar en
consideración las exigencias que a continuación se indican:
a) El coste será equivalente para los distintos operadores a los que
se impongan obligaciones y no se establecerán condiciones
discriminatorias entre ellos.
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, sus formas de
financiación, las Administraciones Públicas o los operadores obligados a
prestarlos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y
los procedimientos para su determinación.
4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de
emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta
obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al
público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que
soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá
a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico
112 de atención a urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos
para la atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación
lo establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para
los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de
su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios
1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración
Pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de
la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada
podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que
se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación
pública.
b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación
económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se
financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga
asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los
que se refiere este apartado.
2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a
suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y
procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de
actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito
geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se
realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá
tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:
a) El coste de los servicios, que habrá 57 de ser equivalente para
los distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no
estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.
b) La rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del
territorio del Estado o en la parte del mismo que se deba cubrir.
c) La situación de los operadores en el mercado.
B) La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se llevará a
cabo por los operadores designados, salvo que el Reglamento contemplado
en el apartado 1.a) de este artículo establezca su financiación mediante
las tasas previstas en los artículos 72 y 73, y no tendrá carácter
retroactivo, siendo de aplicación únicamente a las nuevas licencias que
se otorguen tras el establecimiento de la obligación de que se trate. No
obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio
público podrá determinar su aplicación a los operadores ya existentes,
una vez transcurrido un plazo desde su implantación que, en ningún caso,
podrá ser inferior a 5 años, salvo que se trate de operadores dominantes,
en cuyo caso el reglamento podrá establecer plazos más cortos.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, desarrollará lo previsto en este número.
3. La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los
distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria décima.
SECCION IV
Otras obligaciones de servicio público
Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público
1. El Gobierno podrá, por razones de defensa nacional y seguridad
pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio
público universal y de los servicios obligatorios a los titulares de
licencias individuales o autorizaciones generales a los que se refiere el
artículo 35.1.
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el
procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos
operadores y su forma de financiación.
2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras
obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado
anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión de
nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, la educación o la cultura.
El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije
su forma de financiación podrá establecer la afectación a dicho fin de
fondos provenientes de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de
esta Ley. En este supuesto será de aplicación el procedimiento previsto
en el artículo 36.2.
b) La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor
parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.
c) La situación de los operadores en el mercado.
B) El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se llevará
a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores designados,
salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo
establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos
72 y 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares de nuevas
licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No obstante,
el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público
podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes, una vez
transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en ningún
caso, podrá ser inferior a cinco años. Sin embargo, respecto de los
operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más breves.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo
previsto en este apartado.
3. La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los
distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena.
SECCION IV
Otras obligaciones de servicio público
Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público
1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la
seguridad pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de
servicio público distintas de las de servicio universal y de los
servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de
autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35.1.
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el
procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos
operadores y su forma de financiación.
2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras
obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado
anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión
del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o
a la cultura.
El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije
su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin de
fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de
esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento previsto
en el artículo 36.2.
CAPITULO II
Derechos de ocupación del dominio público, expropiaciones, servidumbres y
limitaciones a la propiedad de los operadores
Artículo 43. Titulares de los derechos
Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean de aplicación
obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de
ocupación del dominio público y del régimen de expropiación forzosa y
establecimiento de servidumbres y limitaciones de acuerdo con lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público
1. Los titulares de licencias individuales para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior
tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que
ello sea necesario para la instalación de la red pública de
telecomunicaciones de que se trate.
2. Para el otorgamiento de dicha autorización, será requisito previo, el
informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que
el operador posee la correspondiente licencia para la red que pretende
utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en
el título otorgado
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones
titulares del dominio público para la ocupación del mismo por los
operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso, transparentes y
no discriminatorios.
3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano
competente del Ministerio de Fomento la oportuna información a efectos de
establecer las necesidades de redes públicas de Telecomunicaciones. Los
diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística
deberán recoger las necesidades de instalación de redes públicas de
telecomunicaciones señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.
Artículo 45. Ocupación del dominio público local.
En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación,
además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se
establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente
aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del
dominio público local tanto para la canalización
CAPITULO II
Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser
beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al
establecimiento, a su favor, de servidumbres y de limitaciones a la
propiedad
Artículo 43. Titulares de los derechos
Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean exigibles
obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de
ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen de
expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y
limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público
1. Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de
redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo
anterior, tendrán derecho, en la medida en que ello sea necesario para el
establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.
2. Para el otorgamiento de dicha autorización será requisito previo el
informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que
el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de la
red que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los
requisitos exigidos en el título otorgado.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones
titulares del dominio publico, para la ocupación del mismo por los
operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso, transparentes y
no discriminatorios.
3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano
competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de
determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los
diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística
deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.
Artículo 45. Ocupación del dominio público local
En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación,
además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se
establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente
aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del
dominio público local, tanto para la canalización
subterránea de las redes como para su financiación deberán someterse a
los principios de igualdad de trato y no discriminación entre los
distintos operadores de redes.
Artículo 46. Expropiación forzosa
1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a que
se refiere el artículo 43, podrán exigir la ocupación de la propiedad
privada, cuando así sea necesario para la instalación de la red, bien a
través de su expropiación forzosa o de la declaración de servidumbre
forzosa de paso de la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten a tal efecto, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre expropiación
forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del
Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará
implícita la declaración de utilidad pública, en cada caso concreto, a
efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del
territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días
desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad
Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta
a un área geográfica relevante.
3. En las expropiaciones que se efectúen para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones, destinadas a la prestación de servicios
de telecomunicaciones a cuyos titulares se impongan obligaciones de
servicio público de los apartados a) y b) del artículo 36, será de
aplicación el procedimiento especial de urgencia establecido en el
artículo 52 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga
constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que
se refiere el número anterior.
4. Las competencias de la Administración del Estado a que se refiere este
artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las
Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.
Artículo 47. Uso compartido de los bienes públicos o privados objeto de
los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con
carácter previo a la resolución que autorice la ocupación del dominio
público o de la propiedad privada por el procedimiento de expropiación,
dictada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44, 45 y 46, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de
20 días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que
manifiesten su interés en la utilización compartida del bien
subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a
los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los
distintos operadores de redes.
Artículo 46. Expropiación forzosa
1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a las
que se refiere el artículo 43, podrán exigir que se les permita la
ocupación de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la
instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura
de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la
condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a
lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del
Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará
implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la
de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del
territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días
desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad
Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta
a un área geográfica relevante.
3. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas
las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b)
del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia
establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando
así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio
de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.
4. Las competencias de la Administración del Estado a las que se refiere
este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las
Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.
Artículo 47. Uso compartido de los bienes de titularidad pública o
privada objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos
anteriores
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con
carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la
ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento
de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte
días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que
manifiesten su interés en su utilización compartida.
público o privado objeto de la resolución que, en su caso, otorgue
derechos de ocupación.
2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de
telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida, el
correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su
tramitación, otorgando un plazo de 20 días a las partes para que fijen
libremente las condiciones de uso compartido. En caso de desacuerdo entre
las partes o, transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará una resolución
que, en su caso, establecerá las condiciones de uso compartido.
3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
establezca la obligación de uso compartido y las condiciones para dicho
uso, deberá tomar en consideración:
a) Que la utilización compartida sea económicamente viable.
b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.
c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone a la
entidad a la que se otorga el derecho de ocupación por dicha utilización.
4. En la resolución del órgano competente para permitir el derecho a la
ocupación del bien público o privado deberá hacerse constar, en su caso,
la obligación de utilización compartida dictada por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y el plazo de que dispone el
beneficiario para ejercer el derecho de uso compartido.
5. A los efectos del otorgamiento de la autorización para la ocupación
del dominio público o privado y de expropiación, se deberá tomar en
consideración el adecuado uso efectuado por el solicitante de los
derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 48. Servidumbres y limitaciones a la propiedad
1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidad
el aprovechamiento óptimo de dicho dominio, el mantenimiento de un
adecuado nivel de calidad de funcionamiento de los distintos servicios de
radiocomunicaciones, así como evitar cualquier actuación que pueda ser
causa de su degradación.
Las limitaciones a la propiedad y servidumbres físicas y las limitaciones
de intensidad de campo eléctrico, que resulten necesarias para la
protección radioeléctrica de las instalaciones se determinarán, dentro de
los límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las
normas de desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, las instalaciones susceptibles
de que se establezcan a su favor limitaciones y servidumbres a las que se
refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionarles la
adecuada protección radioeléctrica son las siguientes:
a) Instalaciones de la Administración que se precisen para el
control de la utilización del espectro radioeléctrico,
2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de
telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de
bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de
ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo
de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones
para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo
indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las
condiciones para el uso compartido.
3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá
tomar en consideración las siguientes circunstancias:
a) Que la coutilización sea económicamente viable.
b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.
c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el
precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga
el derecho de ocupación.
4. La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la
ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en
su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en la que se establece la obligación de utilización
compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello.
5. En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la
ocupación o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la
obligación del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo
establecido en este artículo.
Artículo 48. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad
1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como
finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el
mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los
distintos servicios de radiocomumcaciones.
Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y
las servidumbres que resulten necesarias para la protección
radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los
límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las
normas de desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer limitaciones
y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con
objeto de proporcionar la adecuada protección radioeléctrica a:
a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el
control de la utilización del espectro radioeléctrico.
b) Estaciones de socorro y seguridad,
c) Instalaciones de interés para la Defensa Nacional,
d) Estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites,
e) Estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra
por satélite, de radioastronomía, de astrofísica, instalaciones oficiales
de investigación o ensayos en radiocomunicaciones y otras orientadas a
cualquier finalidad análoga,
f) Cualquier otra cuya protección resulte necesaria para el buen
funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos
internacionales.
CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones y protección de
los datos personales y otros derechos y obligaciones de carácter
público relacionados con las redes
y servicios de telecomunicaciones
Artículo 49. Secreto de las comunicaciones
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o
exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público, deberán
garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el
artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo
establecido en el artículo 55.2 de la misma y en el artículo 579 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas
técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en
función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.
Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o
exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán
garantizar, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, la
protección de los datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en
su desarrollo y en las normas reglamentarias que se deriven de la
normativa comunitaria específica en materia de protección de los datos
personales en redes de telecomunicaciones.
Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios
técnicos
Sin perjuicio de la garantía del secreto de las comunicaciones y de la
exigencia de autorización judicial para la interceptación de contenidos,
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el
artículo 49 de esta Ley, cuando para la realización de las tareas de
control establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones
que, a los efectos de la eficaz utilización del dominio público
radioeléctrico así como para la
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.
e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la
Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las
instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones
u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte
necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud
de acuerdos internacionales.
CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones y protección de
los datos personales y derechos y obligaciones
de carácter público vinculados con las redes
y servicios de telecomunicaciones
Artículo 49. Secreto de las comunicaciones Los operadores que presten
servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de
telecomunicaciones accesibles al público, deberán garantizar el secreto
de las comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la
Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para
ello, deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa
vigente en cada momento, en función de las características de la
infraestructura utilizada.
Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o
exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán
garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos
de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las
normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija la
normativa comunitaria en materia de protección de los datos personales.
Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios
técnicos
Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la
exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos,
cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz
utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el
Convenio Internacional de Telecomunicaciones, sea necesaria la
utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones
vigilancia del empleo adecuado de las redes y prestación de los
servicios, estén encomendadas a los servicios técnicos de la
Administración de Telecomunicaciones, sea necesaria la utilización de
equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de
señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo
siguiente:
a) La Administración de Telecomunicaciones deberá diseñar y
establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma
tal que se reduzca al mínimo el riesgo de interceptación de los
contenidos de las comunicaciones, sin detrimento de las funciones
señaladas en el artículo 61.2.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas
efectuadas, se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes en los
que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán
inmediatamente destruidos.
Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones
1. Cualquier tipo de información que circule por redes de
telecomunicaciones podrá ser protegida mediante procedimientos de
cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de
cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.
2. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen
cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración
General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna
inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios
1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones que deberán
cumplirse para el acceso de las redes y servicios al interior de los
edificios. Esta reglamentación regulará tanto el punto de interconexión
de la red
técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general,
será de aplicación lo siguiente:
a) La Administración de las Telecomunicaciones deberá diseñar y
establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma
tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las
comunicaciones.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas
efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que
éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán
inmediatamente destruidos.
Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de
las redes y la correcta prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las
facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.
Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones
1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de
telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de
cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de
cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.
2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus
condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad
de la información, se podrá imponer la obligación de notificar bien a un
órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público,
los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos
de su control de acuerdo con la normativa vigente. Esta obligación
afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o
aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los
servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.
3. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen
cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración
General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna
inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios
1. Con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las
infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a
los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las
interior con las redes públicas, como la propia red interior.
2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta
materia la normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá
tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes
de telecomunicaciones a que se refiere el punto anterior.
En dicha normativa deberá preverse que la infraestructura de obra civil
disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de
distintos operadores, en forma tal que se facilite la posibilidad de uso
compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de
instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya
existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en los
apartados anteriores.
Artículo 54. Derechos de los usuarios
1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter sus
controversias al conocimiento de Juntas Arbitrales de consumo, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los
Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a juntas arbitrales, el Ministerio
de Fomento establecerá reglamentariamente el órgano competente de dicho
Departamento para resolver, así como un procedimiento voluntario, rápido
y gratuito de resolución de los conflictos planteados por los usuarios.
La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. Los derechos de los usuarios y las normas básicas de utilización de
los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general, se
desarrollarán, reglamentariamente, determinando, a tal efecto:
a) La responsabilidad por daños.
b) Los derechos de información de los usuarios.
c) Los plazos de modificación de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa
solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del
servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b) la publicación
de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se
realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso,
a los abonados el derecho de protección de sus datos personales,
incluyendo su derecho a no figurar en dichas guías.
4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel
sobre los servicios y productos ofrecidos,
oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará,
tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes
públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.
2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre
la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, deberá
tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes
de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.
En la referida normativa técnica básica, deberá preverse que la
infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para
permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.
Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las redes
de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos
aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal
reguladoras de la materia.
Artículo 54. Derechos de los usuarios
1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter las
controversias que les enfrenten, al conocimiento de Juntas Arbitrales de
Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio,
sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de
desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo,
el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el órgano
competente de dicho Departamento para resolver las repetidas
controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el
procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La
resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. Las normas básicas de utilización de los servicios de
telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los
derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros
extremos, regulará:
a) La responsabilidad por los darlos que se les produzcan.
b) Los derechos de información de los usuarios.
c) Los plazos para la modificación de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa
solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del
servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b), la elaboración
y comercialización de las guías de abonados a los servicios de
telecomunicaciones, se realizará en régimen de libre competencia,
garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección
de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.
4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel
sobre los servicios y productos ofrecidos,
así como sobre sus precios, que permita un correcto uso de los mismos y
favorezca la libertad de elección.
5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación de los
contratos celebrados entre los operadores y los usuarios cuando esté
justificado con objeto de evitar situaciones abusivas.
TITULO IV
Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
Artículo 55. Evaluación de la conformidad
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, definir y aprobar las
especificaciones técnicas que, recogiendo los requisitos esenciales que
sean de aplicación, permitan garantizar el funcionamiento eficiente de
los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada
utilización del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos y
aparatos de telecomunicaciones para los que así se disponga en su
normativa específica o que:
a) Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas,
b) Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los
puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el
objeto de enviar, procesar o recibir señales,
c) Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de
telecomunicaciones.
2. La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá
mediante la emisión del Certificado de Aceptación, tras la verificación
del cumplimiento de dichas especificaciones.
3. La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se
llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano
competente del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos
laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo
caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no
discriminatorio y transparente que permita, antes de asignar los
laboratorios, comprobar que cumplen los criterios y normas emanados de
los organismos técnicos correspondientes.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las
modificaciones necesarias de régimen aplicable a los laboratorios de
ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de
la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones
técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos
así como sobre sus precios, que permita un correcto aprovechamiento de
los mismos y favorezca la libertad de elección.
5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los
contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el
trato abusivo a éstos.
TITULO IV
Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
Artículo 55. Evaluación de la conformidad
1. El Ministerio de Fomento, cuando así lo prevea la normativa aplicable
y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobará las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos de
telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de
aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos, habrán de permitir
garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de
telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro
radioeléctrico. Se requerirá una regulación específica por el citado
Ministerio para los equipos y aparatos cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que exista una norma expresa que así lo prevea.
b) Que requieran la utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas.
c) Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los
puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el
objeto de enviar, rocesar o recibir señales.
d) Que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de
telecomunicaciones.
2. La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá
mediante la emisión del certificado de aceptación, tras la verificación
del cumplimiento de dichas especificaciones.
3. La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se
llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano
competente del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos
laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo
caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no
discriminatorio y transparente que permita, antes de llevarse a cabo,
comprobar que aquéllos cumplen los criterios y normas emanados de los
organismos técnicos correspondientes.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las
modificaciones necesarias en el régimen aplicable a los laboratorios de
ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de
la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones
técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos
utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de
Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de
telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos
previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.
Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
El procedimiento para la evaluación de la conformidad se establecerá
reglamentariamente y contendrá:
a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación,
así como los distintos métodos y procedimientos de evaluación asociados a
ellas.
b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.
Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad
1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la
venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o
aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible
haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras haber
evaluado la conformidad por los procedimientos a los que se refieren los
artículos anteriores.
2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos
destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de
telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la
conexión del aparato a dicha red.
Artículo 58. Competencias compartidas
Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el
Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las que correspondan a otros
Ministerios y a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas en
materia de normalización, homologación y certificación en materia de
industria. A tal fin, se establecerán los instrumentos adecuados para
asegurar la coordinación de las actuaciones en esta materia.
Artículo 59. Reconocimiento mutuo
Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de
evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y
Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado
en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas, expedidos por
organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con la
legislación comunitaria, tendrán valor
utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de
Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de
telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos
previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.
Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los
equipos y aparatos con la normativa aplicable
El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y
aparatos con la normativa aplicable, se establecerá reglamentariamente y
tomará en cuenta:
a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación
y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento.
b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.
Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad
1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la
venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o
aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible
haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras la
evaluación de su conformidad con la normativa que resulte aplicable por
los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.
2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos
destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de
telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la
conexión del aparato a dicha red.
Artículo 58. Competencias compartidas
Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el
Ministerio de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias
que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas en
materia de industria respecto de la normalización, homologación y
certificación. Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para
asegurar la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de
las actuaciones a realizar en esta materia.
Artículo 59. Reconocimiento mutuo
Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de
evaluación de la conformidad con las normas comunes armonizadas y las
Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por
organismos designados por los Estados miembros de la Unión Europea, de
acuerdo con la legislación
equivalente al certificado de aceptación para los equipos y aparatos de
telecomunicaciones procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea o de otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia,
siempre que, además, aquéllos estén debidamente marcados conforme se
establece en las normas que incorporen al Derecho español las Directivas
Comunitarias que les sean de aplicación.
Artículo 60. Condiciones a los instaladores
Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios
Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las
empresas de construcción e instalación, las condiciones adecuadas a los
operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a
fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la
instalación y puesta en servicio de los equipos y aparatos citados de
forma que se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales les
fueron otorgados los certificados a los que se refieren los artículos
anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la conformidad realizada.
En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior se establecerán
los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias
de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el
otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la
llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la
obligación de las comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al
Ministerio de Fomento.
TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico
1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades de
administración y control de dicho dominio corresponden al Estado. Dicha
gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en
los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte,
atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las
resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias
radioeléctricas incluye, entre otras funciones, la elaboración y
aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de
las condiciones para el otorgamiento del derecho de uso del mismo, la
atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, la detección, localización, identificación y eliminación
de las interferencias perjudiciales y de las infracciones,
irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones.
comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de aceptación para
los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes de aquéllos o de
otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia. Por ello, será
necesario que los equipos y aparatos estén debidamente marcados conforme
se establece en las normas que incorporen al Derecho español las
Directivas Comunitarias que les sean de aplicación.
Artículo 60. Condiciones a los instaladores
Reglamentariamente, se establecerán, previa audiencia de los Colegios
Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las
empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los
operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a
fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la
puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que, en todo
caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales fueron
emitidos los certificados de los equipos y aparatos a los que se refieren
los artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la
conformidad realizada.
En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior se establecerán
los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias
de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el
otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la
llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la
obligación de las Comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al
Ministerio de Fomento.
TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico
1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su
administración y control, corresponden al Estado. Dicha gestión se
ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados
y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la
normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones Y de
otros organismos internacionales.
2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias
radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y
aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de
las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución
de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración,
gestión y control del referido espectro, la inspección, detección,
localización, identificación y eliminación de las interferencias
perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de
telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento
sancionador.
3. La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de redes de
satélites se encuadra en la gestión, administración y control del
espectro de frecuencias.
4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico a partir
de satélites de comunicaciones, necesaria para la utilización de los
recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española, queda
reservada al Estado. Su explotación, que estará sometida al derecho
internacional, se realizará en la forma que reglamentariamente se
determine en algunas de las modalidades de gestión directa o indirecta o
según se disponga en virtud de conciertos con organismos internacionales.
Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público
radioeléctrico
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión
del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su
utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso
de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión
demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como
mínimo, lo siguiente:
-- El procedimiento de determinación de los niveles de emisión
radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud
pública.
-- El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del
espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su
tramitación y aprobación. En la elaboración de dichos planes se deberán
tomar en consideración las necesidades del espectro radioeléctrico para
la defensa nacional cuyos datos tendrán el carácter de reservados, así
como las bandas de frecuencia atribuidas a servicios de radiodifusión y
televisión en los Planes Técnicos Nacionales. Dichos planes técnicos, que
serán aprobados por el Gobierno, tendrán un valor equivalente al Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se respetarán los
derechos reconocidos a los actuales operadores, con arreglo a la
planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de los futuros
planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, el Gobierno
tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica y
local, procurando que exista una oferta de frecuencias equivalente para
la cobertura estatal y para la autonómica y local, en función de las
específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades del hecho
insular.
-- Los procedimientos de adjudicación del dominio público tendrán en
cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés
de los servicios, las bandas y su grado de utilización y la valoración
económica del dominio público para el interesado, así como el acceso a un
recurso escaso y la posibilidad de tomar en consideración las condiciones
de las ofertas presentadas.
-- La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia
individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa
y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de régimen
jurídico
3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de
satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del
espectro de frecuencias.
4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria
para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la
soberanía española y mediante satélites de comunicaciones, queda
reservada al Estado. Su explotación, estará sometida al derecho
internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se
determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante
concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo
mediante conciertos con organismos internacionales.
Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público
radioeléctrico
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión
del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su
utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso
de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión
demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como
mínimo, lo siguiente:
-- El procedimiento de determinación de los niveles de emisión
radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud
pública.
-- El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del
espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su
tramitación. En la elaboración de dichos planes se deberán tomar en
consideración las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de
radiodifusión y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las
necesidades para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los
datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de
reservados.Los planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno,
tendrán valor equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
y en ellos se respetarán los derechos reconocidos a los actuales
operadores, con arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para la
elaboración de los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y
de televisión, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura
estatal, autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de
frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y
local, en función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las
especialidades del hecho insular.
-- Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público tendrán
en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el
interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.
También tendrán en consideración la valoración económica, para el
interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y
las ofertas presentadas por los licitadores.
-- La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia
individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa
y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
o conforme a la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones
Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias individuales
para servicios o redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización
del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado
en el artículo 18.3, de 4 meses desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de
limitación del número de licencias.
Artículo 63. Títulos habilitantes por el uso del dominio público
radioeléctrico
1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará, por
el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, bien como
afectación demanial o como concesión administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reglamento a que
se refiere el artículo anterior podrá establecer que la obtención del
derecho de uso no se otorgue por concesión administrativa sino por
autorización administrativa, en los siguientes supuestos:
-- Reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público.
-- Reserva del derecho de uso privativo del dominio público
radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a) Que la utilización del dominio se lleve a cabo para la prestación
de servicios de telecomunicaciones distintos de los disponibles para el
público en general o para la explotación de redes de telecomunicaciones
no públicas.
b) Que exista información suficiente que permita constatar que la
oferta de dominio público supera a la demanda previsible.
c) Que dicha información permita determinar que, por razón del
espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas
técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.
3. En cualquier caso, tanto para los actos concretos que otorguen bien el
título concesional o la autorización se podrán establecer los requisitos
del artículo 16 del Título II.
4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público
radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las
solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones
o concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Título II. El
procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros
aspectos, el relativo a las ofertas económicas de los solicitantes, de
acuerdo con el artículo 16.2º del Título II.
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento
de las licencias individuales para la prestación de servicios o
explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización
del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado
en el artículo 18.3, de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de
limitación del número de licencias.
Artículo 63. Títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico
1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por
el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de la
afectación demanial o de concesión administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el reglamento al que
se refiere el artículo 62, podrá establecer que la atribución del derecho
al uso del dominio publico radioeléctrico no se otorgue por concesión
administrativa, sino por autorización administrativa, en los siguientes
supuestos:
-- Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo
del dominio público.
-- En caso de que se trate de una reserva del derecho de uso privativo
del dominio público radioeléctrico cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:
a) Que la utilización del referido dominio se lleve a cabo para la
prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los
disponibles al público en general o para la explotación de redes de
telecomunicaciones no públicas.
b) Que exista información suficiente que permita constatar que la
oferta de dominio público, supera a la demanda previsible.
c) Que dicha información permita determinar que, por razón del
espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas
técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.
3. En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la
autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16 del
Título II.
4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público
radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las
solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones
o el de concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones,
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El
procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros
extremos, las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el
artículo 16.2.º
Artículo 64. Equipos y aparatos y servidumbres y limitaciones
1. En relación a las especificaciones técnicas que permitan garantizar la
adecuada utilización del espectro radioeléctrico por los equipos y
aparatos, será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el
Título IV. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de lo dispuesto en
dicho Título a determinados equipos de radioaficionados construidos por
el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, según lo
dispuesto en su regulación específica.
2. Para la defensa del dominio público radioeléctrico,
reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y las
servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de las
instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la
utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 48 y en la disposición adicional tercera.
Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador
Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones,
el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de
la inspección y el régimen sancionador aplicable se estará a lo dispuesto
en el Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de
las facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social cuyas
concesiones hayan sido adjudicadas por ellas.
Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,
se exigirá preceptivamente la inspección o reconocimiento de las
instalaciones con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las
condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del
servicio, de la banda de frecuencias o de la importancia técnica de las
instalaciones, podrá sustituirse la inspección previa por una
certificación expedida por técnico competente.
TITULO VI
LA ADMINISTRACION DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado
La Administración General del Estado ejercerá, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Disposición Final Primera las competencias en materia de
telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley, y que se
desarrollarán, a propuesta del Ministerio de Fomento y de otros
Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
Artículo 64. Protección del dominio público radioeléctrico
1. Será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el Título
IV, respecto de las especificaciones técnicas que permitan garantizar la
adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de
equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de la
aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso de determinados
equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no
disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su
regulación específica.
2. Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y
las servidumbres necesarias para la defensa del dominio público
radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las instalaciones
de la Administración que se precisen para el control de la utilización
del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y en la
Disposición Adicional Tercera.
Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador
Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones,
el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de
la inspección y del régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en el
Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de las
facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social, si las
concesiones para su prestación han sido otorgadas por ellas.
Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,
se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las
instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las
condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del
servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica
de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección
previa por una certificación expedida por técnico competente.
TITULO VI
LA ADMINISTRACION DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado
Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, la
Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia de
telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de
desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros
Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política de
desarrollo y evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones a
los que se hace referencia en el Título III y asegurará la ejecución de
la misma.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, propondrá la participación y la política a seguir en las
organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como las
relaciones con los organismos y las entidades nacionales en materia de
telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la
presente Ley, las competencias no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones o
licencias.
Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo
1. Con el fin de desarrollar la sociedad de la información, corresponde
al Ministerio de Fomento sin perjuicio de las competencias que
corresponden a otras Administraciones y Departamentos Ministeriales:
a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de
telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y organismos
que dependan de ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los
servicios de telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir programas de utilización de nuevos servicios
de telecomunicaciones de la sociedad de la información que contribuyan a
la creación de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y
cultural, en coordinación con otros Departamentos ministeriales y
organismos que dependan de ellos.
El Gobierno establecerá reglamentariamente instrumentos adecuados para
asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos
Departamentos Ministeriales en el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado.
2. Corresponde al Ministerio de Fomento en el ámbito de la legislación
vigente, y en coordinación con los organismos competentes en materia de
investigación y desarrollo:
a) Elaborar, gestionar y, en su caso, ejecutar los programas
sectoriales de investigación y desarrollo propios del Departamento, en
materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la participación
española en los programas internacionales de investigación y desarrollo
en materia de telecomunicaciones
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a
seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios
públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título
III y la desarrollará.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices
aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones
internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las
relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en
materia de telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la
presente Ley, las competencias en materia de autorizaciones generales o
licencias individuales no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo
1. Con el fin de facilitar el desarrollo de la sociedad de la
información, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias
propias de otras Administraciones y de otros Ministerios, realizará las
siguientes funciones: a) Promover la expansión del conocimiento de los
nuevos servicios de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás Ministerios y organismos que dependan de
ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de
telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir, en coordinación con otros Ministerios y
organismos que dependan de ellos, programas de utilización de los nuevos
servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información que
contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo
económico, social y cultural.
El Gobierno establecerá, reglamentariamente, los instrumentos adecuados
para asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos
Ministerios, en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado.
2. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la vigente legislación y en
coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y
desarrollo, llevará a cabo las siguientes actividades:
a) La elaboración, la gestión y la ejecución de los correspondientes
programas sectoriales de investigación y desarrollo en materia de
telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14
de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
b) La promoción, conjuntamente con otros Departamentos, de la
participación española en los programas internacionales de investigación
y desarrollo en materia de
a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el
marco de lo dispuesto en la citada Ley 13/1986.
c) Fomentar la introducción de una adecuada política de prototipos.
Artículo 69. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el
personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por las
disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación
y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 70. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el Ministro
de Fomento o por la persona en quien él delegue, es el órgano asesor del
Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en
materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,
igualmente, informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se
aborden por su propia iniciativa. El dictamen del Consejo Asesor de
Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el
artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1958.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el
régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos
miembros representarán a la Administración del Estado, a las
Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a través de sus
Asociaciones o Federaciones más representativas, a los usuarios, a los
operadores que gestionen redes públicas de telecomunicaciones o servicios
de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.
TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros
Sin perjuicio de la contribución económica que pueda establecerse a los
operadores para la prestación del servicio universal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una
autorización general o de una licencia individual para la prestación de
telecomunicaciones, a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada Ley 13/1986.
c) El fomento de una adecuada política de prototipos.
Artículo 69. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el
personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de
aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el Ministro
de Fomento o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del
Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en
materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,
igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre
los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del
Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que
se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el
régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos
miembros representarán a la Administración del Estado, a las
Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, a los
operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes públicas
de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.
TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros
Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los
operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una
autorización general o de una licencia individual para la prestación de
servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Administración
General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de
sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a financiar los
gastos que se ocasionen, incluidos los de gestión, para la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en la aplicación del régimen de
licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la licencia
o autorización derivados de la explotación de las redes o de la
prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, tomando
en consideración la relación entre ingresos y gastos ocasionados por la
expedición, el control de la aplicación y la ejecución del régimen de
licencias individuales y autorizaciones generales, el porcentaje de
ingresos brutos que hasta el límite fijado en este artículo, será
aplicable en la fijación de la tasa durante el ejercicio siguiente.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los
realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o
incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado del año siguiente, con el objeto de conseguir el equilibrio en los
ingresos y los gastos derivados de esta actividad.
Artículo 72. Tasas por numeración
La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
bloques de numeración o números en favor de una o varias personas o
entidades se gravará con una tasa, que se ingresará en el Tesoro Público.
Esta tasa estará destinada a financiar la investigación y la formación en
materia de telecomunicaciones y a la financiación de las obligaciones de
servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
Dicha tasa tendrá carácter anual y el procedimiento para su exacción se
establecerá por norma reglamentaria. La cuantía de dicha exacción será el
resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor
otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente en función del número de
dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están
formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,
a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se
considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras como
resulte de añadir un 1 seguido de tantos ceros
servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración
General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de
sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los
gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de
licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de
la autorización, derivados de la explotación de las redes o de la
prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá reglamentariamente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en consideración la
relación entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos
ocasionados por la expedición y el control del aprovechamiento de las
licencias individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,
con el límite determinado en este artículo, para la fijación del importe
de la tasa.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los
realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o
incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio
entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada
actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Artículo 72. Tasas por numeración
La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o
entidades, se gravará con una tasa, ingresándose el importe de su
recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará destinado a
financiar la investigación y la formación en materia de
telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público previstas en
los artículos 40 y 42 de esta Ley.
La tasa se devengará anualmente y el procedimiento para su exacción se
establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el
resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor
otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de
dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están
formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,
a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se
considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras, como
resulte de añadir a cada número un 1 seguido
como sean necesarios para completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será destinado a
financiar los costes en que incurra la Administración General del Estado
en la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración,
incluida la financiación de los costes de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, cuando fueran insuficientes para su financiación los
ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa
anual, en los términos que se establecen en este artículo. Esta tasa
estará destinada a financiar la investigación y la formación en materia
de telecomunicaciones y a la financiación de las obligaciones de servicio
público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
Para la fijación de esta tasa se tendrá en cuenta el valor de mercado y
la utilidad que pudiera obtener el beneficiario por el uso de la
frecuencia reservada.
Para la determinación del valor de mercado y de la posible utilidad
obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,
entre otros, los siguientes parámetros:
1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las
distintas zonas geográficas.
2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en
particular, si éste tiene las obligaciones de servicio público recogidas
en el Título III.
3.º La banda o sub-banda del espectro.
4.º Los equipos y tecnología que se empleen.
5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio
público reservado.
2. Esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de
reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se
asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar
para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la
determinación de la tasa correspondiente, se calculará excluyendo la
cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará en la
Orden a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista limitación
del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20
y 21, en que se establecerá en la Orden Ministerial que apruebe el pliego
de bases que rija para la correspondiente licitación.
de tantos ceros cuantos sean necesarios para completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa, se destinará a
financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en
la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración. En
los referidos gastos se incluirán los de la financiación de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando los ingresos a que se
refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren insuficientes para ello.
Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
a favor de una o varias personas o entidades, se gravará con una tasa
anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de
esta tasa estará destinado a financiar la investigación y la formación en
materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de
servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por
los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de
la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el
beneficiario.
Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible
rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en
consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las
distintas zonas geográficas.
2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en
particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público
recogidas en el Título III.
3.º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.
4.º Los equipos y tecnología que se empleen.
5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio
público reservado.
2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa, será el resultado de
multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los
territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las
unidades. En radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la
tasa correspondiente, se calculará excluyendo la cobertura no solicitada
que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en
este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante
el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un
territorio de un kilómetro cuadrado.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores, se determinará en la
Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista
limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21. En este caso, la cuantificación se establecerá en la
Orden Ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la
correspondiente licitación.
4. En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá
sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de
uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del
tiempo de duración del título habilitante, que coincidirá con el tiempo
de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
5. El pago de la tasa deberá satisfacerse tanto por los titulares de
estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las
meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las
estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la
exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.
El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la
ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones Públicas estarán exentas de esta tasa en los
supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico
para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación
económica. A tal fin, deberán solicitar, razonadamente, dicha exención al
Ministerio de Fomento.
8. El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a
financiar los gastos que se ocasionen por la gestión y aplicación del
régimen de licencias previsto en esta Ley cuando las tasas y cánones a
los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean insuficientes.
Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones
1. La gestión de certificaciones registrales, de certificaciones de
cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de
telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica
que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o
en otras disposiciones de rango legal, así como el otorgamiento de
títulos habilitantes para la autoprestación de redes y servicios que
requieran licencia individual dará derecho a la percepción de tasas
compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con
arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
Asimismo, dará derecho a la percepción de las correspondientes tasas
compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,
la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de aficionados y su expedición.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones
inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,
así como el otorgamiento de licencias individuales para redes o servicios
en autoprestación, la realización de los exámenes de operador de
estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas
correspondientes.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la correspondiente certificación y aquélla a la que proceda
practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o pida
licencias individuales
4. En los supuestos de uso especial, se podrá abonar el importe
correspondiente a la tasa mediante una cuota fija periódica, en función
del tipo de uso especial autorizado o a través de una cuota única por el
total del tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá con
el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
5. El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de
estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las
meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las
estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica, estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la
exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.
El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida
del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en
los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público
radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin
contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente,
dicha exención al Ministerio de Fomento.
8. El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a
financiar los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de
licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones a los que se
refieren los artículos 71, 72 y 74, sean insuficientes.
Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones
1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales, de
certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de
equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o
de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan
establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y al
otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la
autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias,
darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los
trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los
apartados siguientes.
Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas
compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,
la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones
inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,
así como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de
servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los
exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los
diplomas correspondientes.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona
natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación, aquélla
a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
obligatorio o
para redes o servicios en autoprestación, así como la que realice los
exámenes de operador de estaciones de aficionado o a la que se le expida
el correspondiente diploma.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.
b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.
c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.
d) Por licencias para redes y servicios en autoprestación, 10.000
pesetas.
e) Por la realización de los exámenes para la obtención del diploma
de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.
f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de
aficionado, 1.500 pesetas.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la
cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de
especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público
cuando éstas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en
centros ajenos a la Administración o de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, o en centros de la Administración española, o cuando
dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que
venga obligado a ello por la normativa en vigor.
Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, integran sus
recursos propios. La recaudación de las tasas a las que se refiere el
artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea determinante
del hecho imponible.
2. En los supuestos no incluidos en el número anterior, corresponderá la
recaudación de las tasas al órgano competente del Ministerio de Fomento.
TITULO VIII INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras
1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de las redes
y servicios de telecomunicaciones,
solicite una licencia individual para la autoprestación de servicios de
telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y la que se
presente a los exámenes para la obtención del título de operador de
estaciones de aficionado o a la que se le expida el correspondiente
diploma.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.
b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.
c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.
d) Por el otorgamiento de licencias individuales para el uso de
redes y servicios en régimen de autoprestación, 10.000 pesetas.
e) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma
de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.
f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de
aficionado, 1.500 pesetas.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la
cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de
especificaciones técnicas, tendrá la consideración de precio público
cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en
centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de
la Unión Europea, de la Administración española, o en centros privados o
ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el
interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa
en vigor.
TITULO VIII
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras
1. Será competencia del Ministerio de Fomento, la inspección de los
servicios y de las redes de telecomunicaciones,
de sus condiciones de prestación, de los equipos, aparatos, instalaciones
y sistemas civiles, y la aplicación del régimen sancionador que no
corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El
Ministerio de Fomento ejercerá las funciones inspectoras en todos los
supuestos si bien, en materias de competencia de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, prestará las actividades
de inspección que le sean requeridas.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección
de telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad.
Los titulares o responsables de los servicios, redes o actividades a los
que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la
Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones y al control de los elementos afectos a sus servicios,
redes o actividades y de cuantos documentos están obligados a poseer o
conservar.
Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título
habilitante, al titular de éste o al que haya instalado la red.
b) En las cometidas con motivo de la prestación de servicios o el
establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones sin la
cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona física o
jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la
disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título
jurídico válido o al detentador de los mismos.
c) En las cometidas por los usuarios o, en general, por terceros
que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen
actividades que se vean afectadas por la normativa reguladora de las
telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se
halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas
correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
Artículo 78. Clasificación de las infracciones
Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se
clasifican en muy graves, graves y leves.
de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las
instalaciones y de los sistemas civiles. También corresponderá al
Ministerio de Fomento la aplicación del régimen sancionador, salvo que
corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En
materias de competencia de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, el Ministerio de Fomento
realizará las actividades de inspección que le sean requeridas. En todo
caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las funciones
inspectoras.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección
de las telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad.
Los titulares habilitados para la prestación de los servicios, la
instalación o explotación de las redes, o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar
al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso
a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a
cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades
que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos
documentos están obligados a poseer o conservar.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán también
exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como
responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la
explotación de la red o del ejercicio de la actividad
Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título
habilitante, al titular de éste o a quien instale, haya instalado o
explote la red.
b) En las cometidas con motivo de la prestación de los servicios o
el establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones sin
el correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que
realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la
disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título
jurídico válido en derecho o careciendo de éste.
c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin
estar comprendidas en los apartados anteriores, realicen actividades
reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o
jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o
a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la
responsabilidad.
Artículo 78. Clasificación de las infracciones
Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 79. Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el
mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de
las autorizadas que, en ambos supuestos produzcan daños graves en las
redes o servicios de telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no
homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las
especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o del
título equivalente según lo dispuesto en el artículo 59, que produzcan
daños muy graves en las redes de telecomunicaciones.
3. La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,
incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que están
instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de
cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones
desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción
total o parcial en éste.
4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración
con la inspección cuando dicha colaboración sea requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio
público, según lo establecido en el Título III.
6. La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas
al público en general.
7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, la
publicación, o cualquier otro uso sin autorización, de toda clase de
información obtenida mediante la interceptación o recibida de forma
involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al público en general.
8. La importación y fabricación en serie, así como la comercialización
por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados
de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se
establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o
convenios internacionales celebrados por España sobre normalización y
homologación.
9. El uso en condiciones distintas a las autorizadas del espectro
radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta
prestación de otros servicios para los que se disponga del
correspondiente título habilitante.
10. El incumplimiento por parte de las organizaciones autorizadas para
suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de
telecomunicaciones accesibles al público, de las obligaciones en materia
de interconexión a las que estén sometidas por la normativa general.
11. El incumplimiento reiterado de los niveles de calidad establecidos en
la prestación de los servicios.
Artículo 79. Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de actividades o la prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del mismo y la
utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las
permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas
de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan
daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales o de equipos conectados a las redes
públicas de telecomunicaciones no homologados o que carezcan, conforme a
los artículos 55 y 59, del certificado de aceptación de las
especificaciones técnicas o de título equivalente, si se producen daños
muy graves a aquéllas.
3. La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,
incluidas las causadas por estaciones de radiodifusión que estén
instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de
cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones
desde fuera del territorio español para su posible recepción total o
parcial, en éste.
4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración
con la inspección cuando ésta sea requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio
público, según lo establecido en el Título III.
6. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no
destinadas al público en general.
7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, de mensajes no
destinados al público en general, emitidos o recibidos a través de
servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la
interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación, o cualquier
otro uso de ellos sin la debida autorización.
8. La importación, la fabricación en serie y la comercialización por
mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de
homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se
establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o
convenios internacionales celebrados por el Estado español.
9. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro
radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta
prestación de otros servicios por operadores que dispongan del
correspondiente título habilitante.
10. El incumplimiento por parte de las personas físicas o jurídicas
autorizadas para explotar redes públicas de telecomunicaciones o para
prestar servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las
obligaciones en materia de interconexión a las que estén sometidas por la
vigente legislación.
11. El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles
de calidad establecidos para la prestación de los servicios.
12. El incumplimiento de las condiciones de adjudicación y asignación de
los recursos de numeración contenidos en los planes de numeración
aprobados por la autoridad competente.
13. Permitir el uso de enlaces procedentes del exterior del territorio
nacional que se den a través de satélites que no hayan sido previamente
autorizados.
14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias de
salvaguardia de la libre competencia en el mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con
excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo
sometimiento voluntario de las partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de
autorizaciones generales o de licencias individuales de las condiciones
esenciales de éstas o de los acuerdos adoptados por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad de
interpretación de sus cláusulas generales y especiales y, en su caso, de
los títulos concesionales.
17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información
formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el
órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus
correspondientes funciones.
18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una
red de telecomunicaciones de los servicios que se están prestando a
través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la
normativa aplicable.
19. La transmisión total o parcial de licencias individuales sin la
preceptiva autorización administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje de participación permitido de
capital extranjero, establecido en el artículo 17.1.
21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los
laboratorios designados y por los de las demás entidades colaboradoras de
la Administración, de las obligaciones que reglamentariamente se
establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación
o concierto, en el proceso de evaluación de la conformidad de los
aparatos de telecomunicaciones con las especificaciones técnicas que les
sean de aplicación.
22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves
sancionadas con carácter definitivo.
Artículo 80. Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a servicio público
según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como
infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
12. El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación
y asignación de la asignación de los recursos de numeración incluidos en
los planes de numeración, debidamente aprobados.
13. Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio
nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido
previamente autorizado.
14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias sobre
salvaguarda de la libre competencia en el mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con
excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo
sometimiento voluntario de las partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de
autorizaciones generales, de licencias individuales o de concesiones de
las condiciones esenciales que se les impongan o de los acuerdos
adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales y
especiales.
17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información
formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el
órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus
correspondientes funciones.
18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una
red de telecomunicaciones, de los servicios que se están prestando a
través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la
normativa aplicable.
19. La transmisión total o parcial de licencias individuales, sin la
preceptiva autorización administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje de participación extranjera en
entidades habilitadas para llevar a cabo actividades reguladas en esta
Ley, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.
21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los
laboratorios designados de las obligaciones que reglamentariamente se
establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación
o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de
telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que
les sean de aplicación. La misma regla resultará de aplicación a las
entidades colaboradoras de la Administración, que presten, en nombre de
ésta, el servicio de evaluación de conformidad de los aparatos de
telecomunicaciones.
22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves
sancionadas con carácter definitivo.
Artículo 80. Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo
establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción
muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o
aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de
aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a
esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por España sobre normalización y homologación, así como la
falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea
preceptiva.
3. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no
homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las
especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o de los
títulos equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
4. La alteración, manipulación u omisión de las características técnicas,
marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos de
telecomunicaciones.
5. La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el
mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de
las autorizadas, siempre que no constituya infracción muy grave de
acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.
6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de
normalización y homologación de las prescripciones técnicas y
autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su
funcionamiento.
7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o
autorización cuando sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora de las telecomunicaciones o de estaciones de
radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto
flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima del mar,
posibilite la transmisión de emisiones desde fuera del territorio
nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
8. Los siguientes actos de colaboración con buques o aeronaves, ya sean
nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente que
posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados
3 del artículo 79 y 7 de este artículo:
a) El suministro, mantenimiento o reparación del material.
b) El aprovisionamiento.
c) El suministro de medios de transporte o el transporte de
personas, de material o de abastecimientos.
d) El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida
la publicidad, destinada a su difusión por radio.
e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las
estaciones en cuestión.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una
infracción en materia de telecomunicaciones.
2. La distribución, la venta o la exposición para la venta de equipos o
aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de
aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a
esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español sobre normalización y homologación, y la
falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba hacerse.
3. La instalación de terminales o equipos conectados a las redes públicas
no homologados o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del
certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones
técnicas o de los títulos equivalentes, y el incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 53.1 respecto al acceso al interior de los
edificios y a la instalación en ellos de la red.
4. La alteración, la manipulación o la omisión de las características
técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de
identificación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
5. La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones,
sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando
parámetros técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como la
utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las
permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas
de las autorizadas, siempre que las referidas conductas, no constituyan
infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.
6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración
para la normalización y la homologación, de las prescripciones técnicas y
del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten,
con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.
7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o
autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de
radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro
objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él,
posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible
recepción total o parcial en territorio nacional.
8. Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o
aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados
deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones
previstas en el apartado 3 del artículo 79 y en el apartado 7 de este
artículo:
a) El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que
incorpore el buque o la aeronave.
b) Su aprovisionamiento o abastecimiento.
c) El suministro de medios de transporte o el transporte de personas
o de material al buque o a la aeronave.
d) El encargo o la realización de producciones de todo tipo, desde
buques o aeronaves, incluida la publicidad, destinada a su difusión por
radio.
e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las
estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una
infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o
aeronaves.
9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en
el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren
comprendidas en el artículo anterior.
10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines
distintos de aquéllos para los que se hubieren autorizado.
12. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas o establecidas,
del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten
gravemente la correcta prestación de otros servicios para los que se
disponga del correspondiente título habilitante.
13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el
cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de
interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones
generales o de licencias individuales de las condiciones esenciales de
éstas, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a
lo previsto en el artículo anterior.
16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los
prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 81. Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no
autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy
grave.
2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada
como infracción muy grave o grave.
3. El no facilitar los datos requeridos por la Administración cuando
resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de
las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o precios cuando su
exhibición sea exigida por la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y
usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones previsto en las leyes
vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy
grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 82. Sanciones
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes sanciones:
9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en
el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren
comprendidas en el artículo anterior.
10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones por el
habilitado para prestarlos para fines distintos de los autorizados.
12. El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro
radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la
correcta prestación de otros servicios para los que otros operadores
dispongan del correspondiente título habilitante.
13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el
cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de
interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones
generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que
les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy
grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los
prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones,
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 81. Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no
autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy
grave.
2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada
como infracción muy grave o grave.
3. No facilitar los datos requeridos por la Administración, cuando
resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de
las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su
exhibición se exija por la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
explotadores y usuarios de servicios y redes de telecomunicaciones,
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo 82. Sanciones
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes sanciones:
A. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor
multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en
que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este
criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: el 1
por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos,
del ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o
ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar
lugar a la revocación de la autorización o licencia en los términos
establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.
B. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa
por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o,
en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las
siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, del ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de
pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del
Estado y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la sanción
tenga carácter firme.
C. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa
por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada una amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios
de radiodifusión y televisión, las infracciones leves serán sancionadas
con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves hasta 50.000.000 de
pesetas y las muy graves hasta 100.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a) El número de infracciones en relación con las características
peculiares de la actividad de que se trate, b) La repercusión social de
las infracciones,
c) El daño causado,
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
sanción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta también, la
situación económica del infractor derivada
A. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor
multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en
que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar
este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la
mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el
importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las
siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de
pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar
lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los términos
establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.
B. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa
por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquellos o, en caso
de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare
una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican,
esta última constituirá la sanción pecuniaria. A estos efectos, se
considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio
o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100
de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
50.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la
resolución sancionadora tenga carácter firme
C. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una
multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada una amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios
de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán
sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa
de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta
100.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el
sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El daño causado.
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
la infracción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación
económica del infractor, derivada de
de su patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias
personales que éste acredite.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del
artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá
obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el
supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar las siguientes medidas:
A. Las infracciones a que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar
lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado
de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante o el equipo no esté
homologado se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo
anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación
de los equipos.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas
en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el
ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar
aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación de los
equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga de dicho título.
B. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar
lugar a la revocación definitiva del título habilitante del servicio que
preste el infractor.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión provisional del título y la
clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis
meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución
definitiva que se dicte.
4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
Artículo 83. Prescripción
1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a
los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a los 6 meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no
comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la
actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la
infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto de
expediente no
su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás
circunstancias personales que acredite que le afectan.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del
artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá
obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el
supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar las siguientes medidas:
A. Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80 podrán
dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el
precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el
infractor por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante o su equipo no esté
homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo
anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas
en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el
ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar
aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los
equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga del referido título.
B. Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que
afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la revocación definitiva
del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.
Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de
la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la
eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por
un plazo máximo de seis meses.
4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
Artículo 83. Prescripción
1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a
los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde
el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no
imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no
comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la
actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la
infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del
expediente
se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia
fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84. Competencias sancionadoras
La competencia sancionadora corresponderá:
1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando se trate de
infracciones muy graves, graves o leves relativas al cumplimiento de las
resoluciones, instrucciones y requerimientos dictados en el ejercicio de
sus funciones, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la imposición
de sanciones corresponderá:
a) Al Pleno de la Comisión, para las infracciones muy graves y
graves.
b) Al Presidente de la Comisión, para las infracciones leves.
2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior
y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado,
la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros, para las infracciones muy graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,
b) Al Ministro de Fomento, para las infracciones graves cometidas
por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,
c) Al Secretario General de Comunicaciones, para las infracciones
leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y
televisión, y muy graves, graves y leves para el resto de los casos,
Artículo 85. Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que
corresponde al Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de
esta Ley, se regirá por lo dispuesto en las normas que, con carácter
general, rigen para las Administraciones Públicas.
2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios
de agilidad y eficacia, sin menoscabo de los principios recogidos en el
Título IX de la Ley 30/1992,
no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia
fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84. Competencias sancionadoras
La competencia sancionadora corresponderá:
1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate
de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento
de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de
acuerdo con la normativa reguladora de su actividad. Dentro de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de
sanciones corresponderá:
a) Al Pleno de la Comisión, respecto de las infracciones muy graves
y graves.
b) Al Presidente de la Comisión, en cuanto a las leves.
2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior
y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado,
la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,
b) Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,
c) Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las
infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de
radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las
leves, en el resto de los casos,
Artículo 85. Procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ministerio de Fomento,
de acuerdo con el artículo 76 de esta Ley, se sujetará al procedimiento
aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones
Públicas.
2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios
de agilidad y eficacia, sin menoscabo de la aplicación de los recogidos
en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Uso especial del espectro radioelétrico por radioaficionados y
banda ciudadana
El derecho de uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y
otros derechos de uso sin contenido económico, tales como los de banda
ciudadana, tendrán la consideración de uso especial del dominio público.
El derecho de uso se otorgará mediante autorización administrativa
individualizada, en los términos que se establezcan mediante Orden
Ministerial.
Segunda. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas
En el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de
servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación
de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual,
será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
en lo relativo al régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio
o al establecimiento o explotación de la red cuando se impongan
obligaciones de servicio público del artículo 35, y en lo relativo al
procedimiento de adjudicación, cuando exista limitación del número de
licencias, de conformidad con el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de
aplicación en los restantes supuestos previstos en esta Ley, salvo que
así se disponga expresamente en la misma.
No obstante lo anterior, la Orden ministerial que establezca las
condiciones generales para las autorizaciones generales, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 11, podrá, cuando se impongan determinadas
condiciones de servicio público a ciertas autorizaciones generales,
establecer la aplicación a éstas de determinados artículos de la citada
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tercera. Limitaciones y servidumbres
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace
referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán ser de tres
tipos:
a) La altura de los edificios próximos.
b) La distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e
instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.
c) La distancia mínima a que deberán ubicarse transmisores
radioeléctricos.
Con excepción de la normativa legal vigente aplicable a los intereses de
la defensa nacional y servidumbres radioeléctricas de la navegación
aérea, no podrán exigirse,
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y
otros derechos de uso sin contenido económico
Tendrán la consideración de uso especial del dominio público, el del
espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido
económico, como los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará
mediante autorización administrativa individualizada, en los términos que
se establezcan mediante Orden Ministerial.
Segunda. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas
A los títulos habilitantes para la prestación de servicios de
telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes
públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de
aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas cuando se impongan a sus titulares obligaciones
de servicio público de las recogidas en el artículo 35. Asimismo, será de
aplicación la referida Ley, en lo relativo al procedimiento de
adjudicación, cuando exista limitación del número de licencias, de
conformidad con lo establecido en el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de
aplicación a los restantes aspectos de los títulos habilitantes regulados
en esta Ley, salvo en lo que así se disponga por ella expresamente.
No obstante lo anterior, la Orden ministerial que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11, regule las autorizaciones generales, podrá,
cuando imponga determinadas condiciones de servicio público a sus
titulares, establecer la aplicación a éstos de determinados artículos de
la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tercera. Limitaciones y servidumbres
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace
referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán afectar:
a) A la altura máxima de los edificios.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e
instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores
radioeléctricos.
Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa
nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía
reglamentaria, limitaciones a
por vía reglamentaria, limitaciones ni servidumbres superiores a las
siguientes:
-- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un
edificio será como máximo de tres grados.
-- La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una
línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de
las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
-- La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de
la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para
aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se
entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones
dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y
de astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
-- Para el caso de las estaciones de radioastronomía, la limitación
estará en función de las frecuencias de observación con unos niveles
máximos permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los
siguientes valores:
Para la observación del continuum:
-- 175 dB(uV/m) para f=13,385 MHz y -- 87 dB(uV/m) para f = 270 Ghz.
Para la observación de las rayas espectrales:
-- 178 dB(uV/m) para f=327 MHz y
-- 105 dB(uV/m) para f=265 GHz
-- Para el caso de la protección de las instalaciones de observatorios de
astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en
cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(uV/m) en la ubicación del
observatorio.
3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la
Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de
aquellos elementos técnicos
la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que
las siguientes:
-- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un
edificio, será como máximo de tres grados.
-- La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una
línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera
de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
-- La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de
la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para
aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se
entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones
dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y
astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
A) Para las estaciones de radioastronomía, la limitación estará en
función de las frecuencias de observación con unos niveles máximos
permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los siguientes
valores:
a) Para la observación del «continuum»:
-- 175 dB(ÁV/m) para f=13,385 MHz y
-- 87 dB(ÁV/m) para f=270 Ghz.
b) Para la observación de las rayas espectrales:
-- 178 dB(ÁV/m) para f=327 MHz y
-- 105 dB(ÁV/m) para f=265 GHz.
B) Para la protección de las instalaciones de observatorios de
astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en
cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(ÁV/m) en la ubicación del
observatorio.
3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la
Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de
aquellos elementos técnicos
que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.
Cuarta. Significado de los términos empleados por esta Ley
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Quinta. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley
46/1983, de 26 de diciembre
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
quedará redactado del siguiente modo: 'La atribución de frecuencias se
efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y Convenios
Internacionales y de las resoluciones o directrices de los Organismos
Internacionales a los que España pertenece y vinculen al Estado Español'.
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
quedará redactado del siguiente modo: 'La gestión directa de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a través del
Ente Público RTVE'.
La Disposición Adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
quedará redactada del siguiente modo: 'La emisión y transmisión de
señales de tercer canal de televisión se efectuará, a través de ondas
hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, número 2 y 4 de la
Ley 4/1980, de 10 de enero'.
Sexta. Entidad Pública Empresarial de la Red técnica española de
Televisión
1. La Red técnica española de Televisión, se configura como una Entidad
Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al
Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de
Comunicaciones.
2. La Entidad Pública Empresarial de la Red técnica de Televisión tendrá
personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio
y se regirá por lo dispuesto en esta disposición, en su propio Estatuto,
en la Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión,
administración y disposición de los bienes y derechos que integran su
patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de
que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.
Quinta. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y de la Ley
46/1983, de 26 de diciembre
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de
Radio y Televisión, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:
«La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación
de los Acuerdos y Convenios Internacionales y las resoluciones o
directrices de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado
español.»
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado
de la siguiente manera:
«La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y de
televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE.»
3. La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá la siguiente
redacción:
«La emisión y transmisión de señales de tercer canal de televisión se
efectuará a través de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 2, apartados 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.»
Sexta. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de
Televisión
1. La Red Técnica Española de Televisión, se configura como Entidad
Pública Empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al
Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de
Comunicaciones.
2. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de
Televisión tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y
patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición
adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás
normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión,
administración y disposición de los bienes y derechos que integran su
patrimonio, correspondiéndole la tenencia, derechos que integran su
las sociedades en las cuales participe o pueda participar en el futuro,
que serán gestionadas con criterios empresariales según las reglas de
economía de mercado.
Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá
realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en
la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas
actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicha
función y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso mediante
la promoción de, o participación en otras Sociedades o Empresas.
4. El régimen de contratación, adquisiciones y enajenaciones se acomodará
a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, en lo que le sea de aplicación y en la
normativa aplicable de la Unión Europea, una vez ésta se incorpore al
ordenamiento jurídico español.
5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a
las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997, salvo en lo relativo a
los actos de disposición y enajenación de los bienes que integren su
patrimonio, que se regirán por el derecho privado.
6. La contratación del personal que preste sus servicios en la Entidad
Pública Empresarial, se sujetará al derecho laboral de acuerdo con las
previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, respecto del
personal laboral al servicio de las entidades públicas empresariales.
7. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de la Entidad Pública Empresarial
será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la
Ley 6/1997.
8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su
actividad.
Séptima. Coordinación de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia
El ejercicio de las funciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia atribuye a
los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la
existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en
conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos
los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen
patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades
en las que participe o pueda participar en el futuro. La Entidad Pública
Empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios
empresariales.
Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá
realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en
la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas
actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicho
objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar,
incluso, mediante, sociedades por ella participadas.
4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la
Entidad, se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin
perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a
las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos
de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio, se
regirán por el derecho privado.
6. La contratación del personal por la Entidad Pública Empresarial, se
sujetará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en
el artículo 55 de la Ley 6/1997.
7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de
contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Entidad
Pública Empresarial, será el establecido en la Ley General
Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la
disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.
8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos derivados del
ejercicio de su actividad.
9. Por acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá convertir la Entidad
Pública Empresarial en sociedad mercantil.
Séptima. Coordinación de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia
El ejercicio de sus funciones por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a
los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la
existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en
conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos
los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no
vinculante sobre la calificación que le merecen.
los hechos. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a la
propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el
artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones.
Octava. Modificación de la Ley 12/1997, de Liberalización de las
Telecomunicaciones
El artículo 1º. Siete. 2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:
'Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios y gestión del
espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72
de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general los derivados del
ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado
dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se
regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior
corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera
establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público.'
Novena. Régimen de Competencia en servicios de difusión
No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de esta
Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos
de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la
Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión, se prestarán en régimen de competencia.
Décima. Régimen especial en atención a circunstancias de lejanía e
insularidad
El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad de
Canarias, desarrollará de forma específica las condiciones de gestión,
utilización y otorgamiento del derecho de uso del dominio público
radioeléctrico en el Archipiélago estableciendo, asimismo, prescripciones
concretas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los
Planes Técnicos Nacionales de radiodifusión y televisión que propicien la
integración de las islas entre sí, y entre éstas y el territorio
peninsular español.
A los efectos de la prestación del servicio universal de
telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de
libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el
Gobierno promoverá
Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.Dos.2.f)
de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
Octava. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones
El artículo 1.ºSiete.2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:
«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del
espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72
de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general, los derivados del
ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado
dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se
regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior
corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera
ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que
corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho
público.»
Novena. Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de
difusión
No obstante lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta
Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos
de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la
Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.
Décima. Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las
circunstancias de lejanía e insularidad
El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad de
Canarias, desarrollará específicamente las condiciones de otorgamiento y
de gestión del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en el
archipiélago estableciendo, asimismo, prescripciones concretas en el
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los Planes Técnicos
Nacionales de Radiodifusión y de Televisión que propicien la integración
de las islas entre sí, y con el territorio peninsular español.
A los efectos de la prestación del servicio universal de
telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de
libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el
Gobierno promoverá
acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones territoriales de
tarifas o precios en las islas se realice respetando los criterios
previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en
vigor de esta Ley
En relación con las normas en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley,
y los derechos reconocidos y títulos otorgados al amparo de ellas, será
de aplicación lo siguiente:
1. Las normas dictadas y derechos otorgados al amparo del artículo 29 de
la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre y
por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta tanto no se dicten nuevas
disposiciones de conformidad con lo previsto en el Título cuarto de esta
Ley. Los títulos otorgados tanto para la acreditación del cumplimiento de
normas de los equipos y aparatos y la consiguiente autorización de
comercialización y conexión a red como para la acreditación de
laboratorios continuarán siendo válidos y podrá continuar emitiéndose
nuevos títulos al amparo de dicha normativa en tanto no exista una nueva
que la sustituya.
2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones para regular servicios de valor
añadido prestados en régimen de libre competencia, continuarán siendo de
aplicación, siempre que no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta
tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11.
Asimismo, los títulos habilitantes otorgados
acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones territoriales de
tarifas o precios en las islas se realice respetando los criterios
previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Undécima. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras
comunes en los edificios, de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por
el Real Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición
adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1996, de 30 de diciembre
La legislación, debidamente aprobada, que regule las infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la
entrada en vigor de esta Ley.
Lo mismo ocurrirá con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley
16/1997, de 13 de septiembre, y con la disposición adicional cuadragésimo
cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en
vigor de esta Ley
Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y
de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas,
será de aplicación lo siguiente:
1. Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del artículo
29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y
por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las
disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos
acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa
hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su
conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán
vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la
citada normativa en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.
2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones para regular los servicios de valor
añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes,
siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte
la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los
títulos habilitantes otorgados a
al amparo de dichas normas continuarán teniendo validez y se podrán
continuar otorgando nuevos títulos al amparo de las mismas hasta que se
apruebe la Orden ministerial anteriormente citada que deberá establecer
el procedimiento y plazos de transformación de dichos títulos en
autorizaciones generales.
3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los
artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
continuarán siendo válidos en los términos establecidos en la legislación
anterior debiendo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en
una autorización general para la instalación o explotación de una red
privada de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el Título V para el espectro radioeléctrico y en el número 5 de esta
disposición transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación y
utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta
utilización tan sólo podrá efectuarse previa obtención de la
correspondiente licencia individual de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
4. Las redes y servicios que venían prestándose al amparo de los
artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
continuarán prestándose como en la actualidad de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que dichas redes o servicios
vayan a ser explotados en el mercado deberán, en el plazo de 6 meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar y obtener la
correspondiente transformación del título habilitante en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo, de esta
Ley. Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del
canon previsto en el artículo 73 de la misma.
5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de
esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de
aplicación lo siguiente:
a) Las normas desarrollo de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto las de
carácter reglamentario como las de elaboración de planes de atribución de
frecuencias o las órdenes ministeriales de uso especial del mismo,
continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las
salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso común especial del dominio público continuará rigiéndose
por la normativa anterior a la publicación de la presente Ley. En
particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico
correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la
banda ciudadana, continuarán siendo válidos los títulos habilitantes
anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones
nuevos títulos hasta tanto no se dicte una normativa que sustituya a la
vigente de acuerdo con la disposición adicional primera.
c) En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin
limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los
títulos otorgados continuarán en vigor con los derechos y obligaciones
su amparo mantendrán su validez. Se podrán otorgar nuevos títulos con
arreglo a las referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden
ministerial anteriormente citada, que deberá establecer el procedimiento
y los plazos de transformación de dichos títulos en autorizaciones
generales.
3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los
artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
interesados, deberán solicitar del órgano que otorgó el título, su
transformación en una autorización general para la instalación o
explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se
entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso
del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición
transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación y
utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta
utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la
correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
4. Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían
prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes vayan a
ser explotadas como públicas o los referidos servicios prestados para el
público en general, los operadores deberán, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente
transformación del título habilitante en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular
estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo
73.
5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de
esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de
aplicación lo siguiente:
a) Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los
reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las órdenes
ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor,
siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se
establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso común especial del dominio público radioeléctrico,
continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la
publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al
uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a
los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los
títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las
mismas condiciones nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que
sustituya a la actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición
adicional primera.
c) En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin
limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los
títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos
perderán
que actualmente les son de aplicación. A tal efecto:
-- Los títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se
regirán por la normativa anterior hasta la finalización de su plazo de
otorgamiento.
-- Los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los dispuesto en la
normativa anterior que le sea de aplicación hasta la finalización de su
plazo de otorgamiento. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la
expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa
reguladora correspondiente, los títulos otorgados con posterioridad a la
misma se regirán por la citada normativa. En todo caso, los títulos
otorgados con posterioridad al término del citado plazo de dos años, les
será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,
deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento
de las licencias individuales del uso de dominio público radioeléctrico.
d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con
limitación del número de licencias, se considerará que existe limitación
de frecuencias y, en consecuencia, del número de licencias individuales
cuando así esté establecido en la normativa dictada al amparo de la
Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
actualmente vigente o en los Planes técnicos Nacionales en vigor en
materia de radiodifusión y televisión.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta tanto se
apruebe, en un plazo máximo de dos años, la norma de carácter
reglamentario que establezca el procedimiento de transformación del
título existente al previsto con carácter general en el artículo 20, será
de aplicación la regulación aplicable anterior a esta Ley.
No podrán otorgarse nuevas licencias individuales de uso de dominio
público radioeléctrico con limitación de número hasta tanto no se apruebe
la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 20 y 21.
6. En cuanto a la normativa aplicable y a los títulos habilitantes
anteriores a la Ley en materia de derechos especiales o exclusivos,
regirán las siguientes normas:
a) A los efectos de esta disposición transitoria tendrán la
consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o
exclusivos los siguientes:
-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 13 y
siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en materia
de servicios portadores y finales.
-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de las Telecomunicaciones
eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se hubieren
otorgado.
Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la
normativa existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de
aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo
anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera
entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos
otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor, se regirán por la
citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con
posterioridad al término del citado plazo de dos años les será de
aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,
deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento
de las licencias individuales que faculten para el uso del dominio
público radioeléctrico.
d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con
limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de
licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se
exija en la normativa dictada al amparo de la disposición adicional
octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes
técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta que se
apruebe en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta
Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del
título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la
normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del dominio
público radioeléctrico si hay limitación de su número hasta tanto no se
apruebe la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo
previsto en los artículos 20 y 21.
6. En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o
exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán
las siguientes normas:
a) A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la
consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o
exclusivos los siguientes:
-- Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y
siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia
de servicios portadores y finales.
-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de las Telecomunicaciones
por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la disposición
adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con
limitación del número de concesionarios.
-- Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que
otorguen derechos de explotación de redes o servicios de
telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los que el número de
prestadores esté limitado.
b) La normativa de desarrollo de la legislación anterior a esta Ley
tan sólo será de aplicación en aquellos aspectos que no se opongan a lo
dispuesto en ésta y, en especial, en lo relativo a la libre competencia.
c) Los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior y sus
normas de desarrollo deberán ser transformados en nuevos títulos de
conformidad con lo previsto en esta Ley, con anterioridad al 1 de agosto
de 1999.
d) En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable respecto de
las que se hayan otorgado concursos al amparo de dicha Ley, 'Telefónica
de España, Sociedad Anónima' no podrá iniciar la prestación del servicio
hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la resolución del
concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la
correspondiente demarcación.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses
o adelantar la fecha de inicio de las actividades de 'Telefónica de
España, Sociedad Anónima' relativas a la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,
en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia
de una competencia efectiva en la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de
los usuarios.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de
concesiones a que se refiere este apartado, deberán solicitar del órgano
que otorgó el título anterior, antes del 31 de agosto de 1998, la
correspondiente transformación de su título habilitante.
El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar resolución expresa
transformándolo en licencia individual o autorización general conforme a
esta Ley, según proceda. En dicha resolución deberá hacerse expresa
declaración de anulación del título anterior, así como expresa referencia
a los derechos y obligaciones derivados de aquél que se mantienen,
distintos de los que emanan de la nueva regulación. En todo caso,
aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer el mantenimiento de
ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles
con lo establecido en esta Ley o que menoscaben las facultades de quienes
hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ésta. La resolución
transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos más
allá del 1 de agosto de 1999, siempre que no
por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
-- Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición
adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con
limitación del número de concesionarios.
-- Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que
otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación
de los servicios de telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los
que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.
b) La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la
entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se
oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.
c) Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se
refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos de
conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.
supongan el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni
perjudiquen a otras empresas.
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones
de los titulares de licencias al amparo de la nueva Ley y los que
obtengan dichos derechos como consecuencia de transformación de títulos
anteriores, podrán establecerse condiciones mediante resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con las
obligaciones de servicio público impuestas al amparo de la legislación
anterior, y de la nueva legislación, así como en relación con la
aplicación de tarifas asimétricas según lo previsto en el artículo 28 y
Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los nuevos títulos
transformados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no
darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico
respecto de lo establecido en los títulos de los que traiga causa.
d) En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable respecto de
las que se hayan otorgado concursos al amparo de dicha Ley, «Telefónica
de España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación del servicio
hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la resolución del
concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la
correspondiente demarcación.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses
o adelantar la fecha de inicio de las actividades de «Telefónica de
España, Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,
en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia
de una competencia efectiva en la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de
los usuarios.
d) En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de
las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento
para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley,
«Telefónica de España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación
del servicio hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la
resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses
o adelantar la fecha de inicio de las actividades de «Telefónica de
España, Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,
en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia
de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los
intereses de los usuarios.
A los efectos previstos en la letra c) los titulares de concesiones a los
que se refiere este apartado, deberán, antes del 31 de agosto de 1998,
solicitar del órgano administrativo que las otorgó, la correspondiente
transformación del título habilitante.
El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución
expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia
individual o en autorización general. En dicha resolución, deberá hacerse
declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa
referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de
los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso,
aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de
ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles
con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de
quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La
resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados
derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no
suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni
perjudique a otros operadores.
7. A los efectos previstos en la letra c) anterior corresponderá otorgar
los nuevos títulos habilitantes a que se refiere esta Disposición
Transitoria, transformando los anteriores, al órgano que otorgase los
títulos de conformidad con la legislación anterior. El órgano competente
deberá, en su caso, dar traslado de los títulos transformados al que
resulte competente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley
continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la normativa
anterior hasta el 31 de diciembre de 1998. No podrán otorgarse nuevos
títulos al amparo de la normativa anterior a partir de esta fecha,
debiendo continuarse la tramitación de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.
Segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso
público de numeración
Por razones de escasez del recurso público de numeración y hasta tanto se
apruebe el Plan Nacional de Numeración y se efectúen las asignaciones y
atribuciones resultantes del mismo, podrá limitarse el número de
licencias para explotación de servicios o redes que impliquen la
utilización de este recurso hasta el 1 de agosto de 1998.
Tercera. Operador inicialmente dominante A los efectos de la prestación
del servicio universal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1,
se entenderá que el operador inicialmente dominante es Telefónica de
España, S.A. No obstante, en el año 2005, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará si desde ese año la citada sociedad
conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador
dominante, a los efectos del artículo 38.1 de esta Ley.
Cuarta. Fijación de precios y recargo sobre los mismos
El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá fijar transitoriamente
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones
de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que
se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos
anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, condiciones para el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en
consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las
derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas
reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas
asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la disposición
transitoria cuarta.
Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los
operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en
las que se otorgó su título habilitante.
7. A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior,
corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes conforme esta
disposición transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación
anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso,
comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a
esta Ley, lo sea para otorgar títulos de la misma clase que el resultante
de la transformación.
8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley
continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No
podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a
partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso,
las actuaciones ya realizadas.
Segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso
público de numeración
Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto se
efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan
Nacional de Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto de 1998, el
número de licencias para la prestación de los servicios o la explotación
de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del referido
recurso.
Tercera. Operador inicialmente dominante
A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo
señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente
dominante es «Telefónica de España, S. A». No obstante, durante el año
2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a
partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en
cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante.
Cuarta. Fijación de precios y recargo sobre los mismos
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe
de la Comisión del Mercado
precios fijos, máximos y mínimos o criterios para su fijación y
mecanismos de control de los mismos, en función de los costes reales de
la prestación del servicio y del grado de concurrencia en los mercados de
los distintos servicios, de forma tal que se garantice tanto la
competencia como el control de las situaciones de abuso de posición
dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación
por los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores
de redes o servicios estarán obligados a suministrar información
pormenorizada sobre los costes de los servicios, atendiendo a los
criterios y condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso,
dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de
precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe
favorable emitido por una empresa auditora independiente.
Igualmente, el Gobierno podrá establecer un recargo transitorio sobre los
precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el
desequilibrio actual de tarifas hasta que éstas se reequilibren, así como
para contribuir a la financiación del servicio universal, hasta que se
constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán
aparecer suficientemente desglosados y diferenciados de los precios de
interconexión.
Quinta. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y
cánones
Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los
artículos 71, 73 y 74 de esta Ley seguirán siendo de aplicación las
actualmente vigentes, aprobadas en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre, que establecen los procedimientos de
recaudación de las tasas y los cánones.
Sexta. Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión
Los artículos 25 y 26 así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los
servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión seguirán
vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que los regule.
de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios, fijos
máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para
su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio
y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar
el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada
uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la
concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición
dominante y el acceso a aquellos de todos los ciudadanos a precios
asequibles. A estos efectos, los operadores de redes o servicios estarán
obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes,
atendiendo a los criterios y condiciones que se fijen reglamentariamente.
En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la
regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de
un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.
Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de
interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el
desequilibrio actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y
para contribuir a la financiación del servicio universal, en tanto se
constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán
aparecer reflejados en la información que se suministre a los usuarios,
individualizándose suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de
los precios de interconexión.
Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de
junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación
de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor ésta.
Quinta. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y
cánones
Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los
artículos 71, 73 y 74, seguirán siendo de aplicación las disposiciones
reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación
de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley
32/1992, de 3 de diciembre.
Sexta. Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión
Los artículos 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada
por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de
radiodifusión sonora y de difusión de televisión, seguirán vigentes hasta
que se apruebe la normativa específica que regule los referidos
servicios.
Séptima. Servicio portador soporte de los servicios de difusión
1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere
el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;
46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la
disposición adicional duodécima de la 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como el resto de la
normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente
Público de la Red técnica Española de Televisión continuará prestando
dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo
directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S.A. de acuerdo con
los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión está
constituido por el transporte y distribución de las señales de difusión
de TV desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo
hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria
así como la emisión de las señales de esos servicios públicos de
difusión, mediante redes de difusión primaria, constituidas por centros
emisores, y secundaria, constituidas por centros reemisores, en la
correspondiente zona de servicio.
Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación
del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas
de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997,
deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles
frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el
Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas se
procederá al correspondiente otorgamiento de licencia individual para la
prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión a
dichas Comunidades Autónomas.
2. Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a que hace
referencia el número anterior de esta Disposición Transitoria, la
autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios
portadores soporte de los servicios de difusión de televisión
contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la
Radio y Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo
establecido en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley para el
servicio portador de televisión, no entrará en vigor hasta el
cumplimiento del plazo a que hace referencia el número 1 de esta
Disposición Transitoria.
Octava. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas
Colectivas
La Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas seguirá siendo de
aplicación hasta la entrada en vigor
Séptima. Servicio portador soporte de los servicios de difusión
1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere
el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión, regulado por las Leyes
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la disposición
adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta la
terminación del referido plazo, se aplicarán las normas y la normativa
dictadas en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente Público de
la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando los citados
servicios portadores, hasta la finalización del indicado plazo,
directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S. A., de acuerdo con
los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, la prestación del servicio portador de los servicios de
difusión comprenderá el transporte y la distribución de las señales de
difusión de televisión, desde el centro de recepción de la entidad
encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red
de difusión primaria. También incluirá la emisión de las señales de esos
servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio,
mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros
emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros
reemisores.
Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación
del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas
de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997,
deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles
frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el
Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se
procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la
correspondiente licencia individual para la prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión.
2. Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el
número anterior de esta disposición transitoria, la autorización y
modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte
de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1986,
de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo,
de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la disposición
adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no
será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1
de esta disposición transitoria.
SUPRIMIDA
de las disposiciones de desarrollo a que se refiere el artículo 53 de la
presente Ley.
Novena. Contrato del Estado con Telefónica de España, S.A.
1. Transcurrida la fecha de 31 de agosto de 1998, establecida en el
apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley para la
presentación de solicitud de transformación de título habilitante, sin
que por parte de Telefónica de España S.A. se haya solicitado la
transformación de su Contrato con el Estado de 26 de diciembre de 1991 en
las correspondientes licencias individuales, de conformidad con lo
dispuesto en dicha Disposición Transitoria, se entenderá que aquél
continúa vigente, como título habilitante, para la prestación de los
servicios objeto del mismo, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta
Ley.
2. A efectos de delimitar los derechos y obligaciones determinados en el
contrato que continúa vigente, tras la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, previa audiencia a Telefónica de España, S.A., informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de
Estado, adoptará la oportuna resolución.
3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de
26 de diciembre de 1991, no darán derecho a indemnización por alteración
del equilibrio económico las modificaciones derivadas de esta Ley en las
condiciones de prestación de los servicios relativas a la alteración del
régimen de derechos especiales o exclusivos a libre competencia, igualdad
de trato entre los operadores u obligaciones impuestas al operador
dominante.
Décima. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2
1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará
prestando directamente, los servicios a los que se refiere el artículo
40.2 a) de esta Ley, de telex, telegráficos y otros de características
similares, en tanto se apruebe el Real Decreto al que se refiere el
apartado 3 de dicho artículo.
2. Se encomienda a la Dirección General de Marina Mercante la prestación
de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a los que se
refiere el artículo 40.2 a). Transitoriamente, durante un período de
cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada
Dirección General prestará dichos servicios a través
Octava. Contrato del Estado con Telefónica de España, S. A.
1. Si, conforme al apartado 6 de la disposición transitoria primera de
esta Ley, «Telefónica de España, S. A.», el 31 de agosto de 1998, no
hubiere solicitado la transformación de su actual concesión formalizada
mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991,
en las correspondientes licencias individuales, se entenderá que el
contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley,
continúa vigente, como título habilitante para la prestación de los
servicios a los que se refiere.
2. A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones
determinados en el citado título concesional que mantendrían su eficacia
tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a
«Telefónica de España, S. A.», informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno
acuerdo.
3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de
26 de diciembre de 1991 formalizador de la concesión otorgada a
Telefónica de España, S. A., no darán derecho a indemnización por
alteración del equilibrio económico, las modificaciones derivadas de la
aplicación de esta Ley que afecten al citado título habilitante. En
particular las referidas modificaciones significan la necesidad de
adecuación del régimen de derechos especiales o exclusivos al régimen de
libre concurrencia, la igualdad de trato entre los operadores y la
imposición de obligaciones al operador dominante.
Novena. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo
40.2. Especial consideración de la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de Telefónica
de España, S. A.
1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará
prestando directamente, los servicios de telex, telegráficos y otros de
características similares, a los que alude el artículo 40.2.a) de esta
Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se
refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier
otro vinculado a sus fines propios, la referida Entidad Pública
Empresarial, podrá participar mayoritariamente en sociedades, previa
autorización, a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro
de Fomento.
2. Se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la
prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a
los que alude el artículo 40.2.a). Transitoriamente, durante un período
de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada
Dirección General prestará dichos servicios a través
de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello,
deberá formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los
actualmente vigentes.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento de pago previsto en el
párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a través de la
que se preste el servicio, se hará de acuerdo con lo establecido en el
número siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el
artículo 40.2.b) serán prestados inicialmente por Telefónica de España,
S.A. por un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Esta prestación se tendrá en cuenta posteriormente a los efectos de
establecer los criterios a los que se refiere el Artículo 41.2.a)
respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los que se
impongan obligaciones de servicio público.
Undécima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas
en los artículos 71, 72 y 73
Hasta tanto se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos los
valores a que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, será de
aplicación lo siguiente:
-- La tasa anual por autorizaciones generales y licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros a que se refiere el artículo
71 se fija en el 1,5 por mil de los ingresos brutos de explotación.
-- El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a
que se refiere el artículo 72 será de 5 pesetas.
-- Hasta tanto se determine el importe de la tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, serán
de aplicación los importes fijados en la Orden del Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de
enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público
gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos
de ella dependientes.
Duodécima. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones
Hasta la entrada en vigor del reglamento sancionador al que se refiere el
artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que corresponde a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ejercerá de acuerdo con
la normativa que, con carácter general, rige el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración.
de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello,
deberá formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los
actualmente vigentes.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento para la celebración del
contrato previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador o
entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con
lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el
artículo 40.2.b), serán prestados por Telefónica de España, S. A.,
durante un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La obligación de llevar a cabo esta prestación, se tendrá en cuenta a los
efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo
41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los
que se impongan obligaciones de servicio público.
Décima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en
los artículos 71, 72 y 73
Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la
legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de
carácter público, los valores a los que se refieren los artículos 71, 72
y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:
-- El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los
titulares de autorizaciones generales y de licencias individuales, deben
satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado
de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de
explotación que obtengan aquéllos.
-- El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a
que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.
-- Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley,
será de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de
enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público
gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos
de ella dependientes.
Undécima. Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones
Hasta la entrada en vigor del Reglamento de Régimen Sancionador al que se
refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que
corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se
Ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el
Ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida
potestad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de
esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-- La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y
disposición adicional sexta.
-- La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por
satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de
televisión, en especial, lo previsto en el artículo 1.1 en la parte que
afecta a tales servicios y disposiciones adicionales tercera, quinta,
sexta y séptima.
-- La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por
Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de
difusión de televisión, en especial, lo previsto en los artículos 9.2
primer párrafo, 10, 11.1, e), f) y g), 12 y apartados 1 y 2 de la
disposición adicional tercera
-- Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
-- El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución
española, excepto lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y
séptima que tiene la consideración de normativa básica al amparo del
apartado 1.27ª de dicho artículo.
Segunda. Competencias de desarrollo
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y disposiciones
administrativas que requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Tercera. Refundición de textos legales
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido que recoja: las
disposiciones contenidas en la presente Ley; las disposiciones contenidas
en la ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de
esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-- La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y su
disposición adicional sexta.
-- La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de
televisión. En especial, mantendrán su vigencia su artículo 1.1 en la
parte que afecta a tales servicios y sus disposiciones adicionales
tercera, quinta, sexta y séptima.
-- La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por
Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de
difusión de televisión. En especial, mantendrán su vigencia el artículo
9.2 primer párrafo, el artículo 10, el artículo 11.1, e), f) y g), el
artículo 12 y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera.
-- Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
-- El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales Administrativas y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución
española, excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta
y séptima que tiene la consideración de normativa básica, conforme al
apartado 1.27.ª de dicho artículo.
Segunda. Competencias de desarrollo
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las disposiciones
administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
Tercera. Refundición de textos legales
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las siguientes
normas: las contenidas en esta Ley; las que se establecen en la ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que
regulan la Comisión
que regulen la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las
disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley
31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de
Telecomunicaciones por satélite y en la Ley 42/1995, de
Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a la que se refiere el párrafo anterior sólo afectará a
las disposiciones sobre televisión y radiodifusión no relativas al
servicio portador de estos medios de comunicación, en tanto se apruebe la
normativa específica que regule los servicios de radiodifusión sonora y
de difusión de televisión, tal como establece la Disposición Transitoria
Sexta de esta Ley.
Cuarta. Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
DEFINICIONES
-- Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
-- Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas.
-- Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la
transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante
cable, medios ópticos u otros medios.
-- Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
-- Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no
disponibles para el público.
-- Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste,
en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por
las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y
televisión.
-- Servicio de telefonía disponible para el público: Es la explotación
comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de
la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada
de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como
móviles.
-- Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza
no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o el
funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Dichos
motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el
del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre
televisión y radiodifusión establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación
de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por
Satélite y en la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a la que se refiere párrafo anterior, sólo afectará a las
disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión y de
televisión. Transitoriamente, también afectará la refundición al resto de
las disposiciones reguladoras de los servicios de radiodifusión y de
televisión, hasta que se apruebe la normativa específica que resulte de
aplicación a éstos, conforme a la disposición transitoria sexta de esta
Ley.
Cuarta. Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
DEFINICIONES
-- Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
-- Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas.
-- Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la
transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante
cable, o medios ópticos o de otra índole.
-- Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
-- Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no
disponibles para el público.
-- Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste,
en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por
las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y la
televisión.
-- Servicio de telefonía disponible al público: La explotación comercial
para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en
tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de
telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como
móviles.
-- Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza
no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al
funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos
son la seguridad en el funcionamiento de la red, el
mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado,
la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la
protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos así como el
uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar
interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de
tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos
personales, la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada y la protección de la intimidad.
-- Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de
empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; b)
designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan
entre si; o
c) reconozca a una empresa o empresas, con arreglo a tales
criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la
capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en
servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma
zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
-- Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos
públicos o privados mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o
administrativo que les reserva la prestación de un servicio o la
explotación de una actividad determinada.
-- Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de
telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de
manera que los usuarios de los servicios de cualquiera de ellos pueda
comunicarse entre si o acceder a servicios de los operadores. Estos
servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que
tengan acceso a la red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a red
suministrados con el mismo fin por los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles
al público.
-- Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red
pública y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de
terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los
operadores de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos
terminales de telecomunicaciones.
-- Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden
propagarse las ondas radioeléctricas.
-- Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento
mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado,
la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la
protección del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos
urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de
evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de
telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo
espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la de los personales y la de las
que afecten a la intimidad y la obligación de confidencialidad respecto
de la información transmitida o almacenada.
-- Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de
empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a) límiten a dos o más el número de tales empresas con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios;
b) permitan, conforme a tales criterios, a varias empresas que
compitan entre sí; o
c) reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados
criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la
capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner en
servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma
zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
-- Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos
públicos o privados mediante cualquier Instrumento legal, reglamentario o
administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la
explotación de una actividad determinada.
-- Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de
telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de
manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los
servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser
suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la
red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red
suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles
al público.
-- Punto de terminación de la red: Conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a ésta y a
los servicios que la utilizan como soporte. El punto de terminación de
red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de
redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos terminales de
telecomunicaciones.
-- Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden
propagarse las ondas radioeléctricas.
-- Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento
de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
-- Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de
telecomunicaciones, esto es, estar conectado directamente a los puntos de
terminación de una red pública de telecomunicaciones o interfuncionar con
una red pública de telecomunicaciones, estando conectado directa o
indirectamente a los puntos de terminación de dicha red, con objeto de
enviar, procesar o recibir información.
-- Especificación técnica: La especificación que figura en una documento
que define las características necesarias de un producto, tales como los
niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se
refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba,
el empaquetado, el marcado y el etiquetado.
-- Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y
alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones.
-- Usuarios: Los individuos, incluidos los consumidores y organizaciones,
que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público.
-- Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a
cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por
el punto de terminación de red, por los elementos de planta exterior y
específicos de la central local, que proporcionan al abonado la
disposición permanente de una conexión desde el punto de terminación de
red, hasta la citada central local.
-- Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no
cubiertos con los ingresos derivados de su uso y disposición por los
abonados.
de un servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo con el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
-- Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de
telecomunicaciones, esto es, a estar conectado directamente a los puntos
de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de
enviar, procesar o recibir información.
-- Especificación técnica: La especificación que figura en un documento
que define las características necesarias de un producto, tales como los
niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el
empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada
categoría, las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la
terminología.
-- Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y
alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones.
-- Usuarios: Los sujetos, incluidas las personas físicas y jurídicas, que
utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para
el público.
-- Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a
cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por
los elementos que proporcionan al abonado la disposición permanente de
una conexión desde el punto de terminación de la red, hasta la central
local, incluyendo los de planta exterior y los específicos.
-- Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no
cubiertos con los ingresos derivados de su explotación.