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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-17, de 31/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 31 de marzo de 1998 Núm. 66-17

APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000063 Régimen del suelo y valoraciones.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 26 de marzo

de 1998, aprobó de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la

Constitución, el Proyecto de Ley sobre régimen del suelo y valoraciones

(núm. de expte. 121/63), con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES

Exposición de motivos

1.Las sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística han ido

incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento jurídico al

multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones administrativas

en las distintas fases de los procesos de desarrollo urbano, lo que,

unido a la limitación de la oferta de suelo, ha contribuido decisivamente

a demorar hasta extremos irrazonables la conclusión de las operaciones de

urbanización y ulterior edificación, haciendo imprevisible su coste y

dificultando una adecuada programación de las correspondientes

actividades empresariales, con el consiguiente encarecimiento del

producto final.


La última de dichas reformas, llevada a cabo por la Ley 8/1990 de 25

de julio y recogida en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de

Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de

26 de junio que ha sido objeto de la Sentencia del Tribunal

Constitucional de 20 de marzo de 1997 (BOE de 25 de abril de 1997), llevó

esta línea de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso, que hoy

es imposible ignorar, reclama una enérgica rectificación cuyo norte no

puede ser otro que la búsqueda de una mayor flexibilidad que, de un lado,

elimine los factores de rigidez que se han ido acumulando y, de otro,

asegure a las Administraciones Públicas responsables de la política

urbanística una mayor capacidad de adaptación a una coyuntura económica

cambiante, en la que los ciclos de expansión y recesión se suceden con

extraordinaria rapidez.


El legislador estatal, que carece constitucionalmente de

competencias en materia de urbanismo y de ordenación del territorio en

sentido propio, no puede por sí solo afrontar la tarea indicada, a la que

sólo puede aportar una solución parcial poniendo a contribución su

indiscutible competencia para, como ha reconocido la citada Sentencia del

Tribunal Constitucional, regular las condiciones básicas que garanticen

la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el

territorio nacional, así como regular otras materias que inciden en el

urbanismo como son la expropiación forzosa, las valoraciones, la

responsabilidad de las administraciones públicas o el procedimiento

administrativo común.


Por ello, su obra reclama una continuación por parte de los

legisladores de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la

reforma que ahora se inicia quedaría incompleta.


2.Dentro de estos concretos límites, que comprenden inequívocamente

la determinación de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo

de la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad

urbana, la presente Ley pretende facilitar el aumento de la oferta de




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suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido

incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para su

preservación pueda considerarse como susceptible de ser urbanizado. Y

ello de acuerdo con el planeamiento y la legislación territorial o

sectorial, en razón de sus valores ambientales, paisajísticos,

históricos, arqueológicos, científicos o culturales, de su riqueza

agrícola, forestal, ganadera o de otra índole, o de su justificada

inadecuación para el desarrollo urbano. Hay que tener presente, asimismo,

que la reforma del mercado del suelo en el sentido de una mayor

liberalización que incremente su oferta, forma parte de la necesaria

reforma estructural de la economía española, para la que el legislador

estatal tiene las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13ª de

la Constitución Española.


En ese amplio suelo urbanizable que, siguiendo este criterio,

delimiten los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones

urbanísticas en los términos que precise la legislación urbanística en

cada caso aplicable, y siempre, naturalmente, de conformidad con las

previsiones de la ordenación urbanística y de los planes y proyectos

sectoriales, asegurándose por su promotor la ejecución, a su costa, de

las infraestructuras de conexión con los sistemas generales que la

naturaleza e intensidad de dichas actuaciones demande en cada caso e,

incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando

ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su carácter de

tales contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio del

derecho de propiedad.


El régimen urbanístico del suelo prescinde así de imponer a los

propietarios un sistema de actuaciones programadas por la Administración,

sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución, que ésta sólo

está en condiciones de ofrecer en relación a sus propias actuaciones.


Ello no implica, en ningún caso, una renuncia a la función directiva y

orientadora que es consustancial a la idea de Plan. Muy al contrario, la

Ley parte del efectivo ejercicio de esa función por el planeamiento

general, que puede y debe fijar en todo caso la estructura general del

territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad que lo

aprueba considera deseable, ya que ésa es una referencia de la que, en

ningún caso, puede prescindirse.


Esta es la idea general de la que la Ley parte con el propósito de

no introducir, desde la definición del estatuto jurídico básico de la

propiedad del suelo, rigideces innecesarias que puedan impedir el

despliegue por los legisladores autonómicos y por las Administraciones

Públicas competentes, de políticas urbanísticas más flexibles y con mayor

capacidad de adaptación a las cambiantes circunstancias en el contexto de

una economía cuya globalización la hace especialmente sensible a los

cambios de coyuntura.


De este modo, la necesaria flexibilidad, que tanto se ha echado en

falta en el pasado, se cohonesta con la imprescindible salvaguardia de

los intereses públicos.


La flexibilidad que la Ley persigue con el fin de evitar la escasez

de suelo no debe, sin embargo, conducir a un régimen de absoluta

discrecionalidad de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir

acerca de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el ámbito

del suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto que el derecho a

promover la transformación de dicho suelo instando de la Administración

la aprobación del planeamiento de desarrollo, se podrá ejercer desde el

momento en que el planeamiento general haya delimitado los

correspondientes ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su

desarrollo, correspondiendo en otro caso a las Comunidades Autónomas la

regulación de las citadas condiciones, así como de los efectos derivados

del derecho de consulta, tanto sobre los criterios y previsiones del

planeamiento --territorial y sectorial-- como de las obras adicionales

que la actuación exija.


De este modo, se pretende asegurar un mínimo de consistencia al

derecho del propietario del suelo clasificado por el planeamiento como

urbanizable, que como tal mínimo, debe entenderse comprendido sin

discusión dentro de las condiciones básicas del estatuto jurídico de la

propiedad, sin perjudicar la libertad de la que han de gozar las

Administraciones competentes para valorar, en cada caso, los intereses

públicos en juego.


3.En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la

Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la

mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo

de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas

artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa

realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando

una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y

contribuye a deslegitimar su actuación.


Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico,

a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que

estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma,

que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el

bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede

reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda

operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se

limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese

valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia,

del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características

concretas.


Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el

urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o

para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo,

el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas,

habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza,

así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento.


Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados

suelos --sin desarrollo previsible a corto plazo-- el método alternativo

será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de

acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.


En el suelo urbano y en el urbanizable incluido en ámbitos

delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad al

mismo, para los que se hayan establecido




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las condiciones de desarrollo, el método de cálculo consistirá en la

aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor básico de

repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que

se trate, valor que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales, refleja los valores de mercado,

puesto que las valoraciones catastrales se fijan a partir de un estudio

previo de dichos valores. Finalmente, y para el caso de que no existan o

no sean aplicables los valores de las ponencias catrastrales por haber

perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de

repercusión se calculará por el método residual, comúnmente utilizado en

el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades, tanto por el sector

público como por el privado.


La aplicación de valores de repercusión, habida cuenda de su

correspondencia, en general, con terrenos urbanizados y en condiciones de

ser edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad de los

costes de urbanización que en cada caso estuvieran pendientes, así como

los costes financieros, de gestión y cualesquiera otros que fueran

imprescindibles para dotar al terreno de la condición de solar, tal y

como se viene haciendo habitual y pacíficamente en las tasaciones que se

realizan a diario en el ámbito inmobiliario y en el financiero.


El estricto realismo al que la Ley ha querido ajustarse en este

punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico

y a reducir la conflictividad, lo que redundará también en una

agilización de la gestión urbanística y en una reducción en los costes

innecesarios que su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.


4.El Título IV de Ley se ha limitado a incluir los preceptos

imprescindibles para enmarcar el ejercicio en este sector, por las

distintas Administraciones Públicas, de la potestad expropiatoria, a la

que serán aplicables sin más las normas generales vigentes que regulan

ésta. Remite, asimismo, para la determinación del justiprecio, a los

criterios generales establecidos en el Título III, acabando con la actual

e injusta dualidad de criterios que trata de distinta manera al

propietario expropiado y al que no lo es.


5.El Título V, por su parte, ajusta simplemente al régimen jurídico

de la propiedad del suelo que establecen los Títulos I y II de la Ley la

regulación precedente de las indemnizaciones por alteración del

planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones singular impuestas por

éste que no sean susceptibles de distribución equitativa por los

mecanismos de reparto de beneficios y cargas que establezca la

legislación urbanística.


6.La Ley ha querido mantenerse absolutamente en el marco de las

competencias del Estado claramente delimitadas por la Sentencia de 20 de

marzo de 1997 del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que ha

renunciado a incidir lo más mínimo en los aspectos relativos al

planeamiento, a la gestión urbanística y al control de aquél y de ésta.


7.Por último, las disposiciones transitorias de la Ley procuran

evitar a ultranza las soluciones de continuidad, estableciendo reglas de

aplicación directa en función de la situación de los procesos de

desarrollo y ejecución del planeamiento y obviando la exigencia de la

previa adaptación de los planes para la efectividad de la reforma, en

razón de la negativa experiencia acumulada con motivo de las reformas

precedentes.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto de la Ley.


Es objeto de la presente Ley definir el contenido básico del derecho

de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las

condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el

territorio nacional.


Artículo 2.Facultades del derecho de propiedad.


1.Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán

siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes

establecidos en las Leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con

arreglo a la clasificación urbanística de los predios.


2.La ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida

en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir

indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes.


Artículo 3.Participación en las plusvalías.


La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la

acción urbanística de los entes públicos, se producirá en los términos

fijados por la presente Ley y las demás que sean de aplicación.


Artículo 4.Acción urbanística e iniciativa privada.


1.Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos

en las Leyes, a la acción urbanística de los entes públicos, a los que

corresponderá en todo caso la dirección del proceso, sin perjuicio de

respetar la iniciativa de aquéllos.


2.La gestión pública, a través de su acción urbanizadora y de las

políticas de suelo suscitará, en la medida más amplia posible, la

participación privada.


3.En los supuestos de actuación pública, la Administración actuante

promoverá, en el marco de la legislación urbanística, la participación de

la iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo.


Artículo 5.Reparto equitativo de beneficios y cargas.


Las Leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y

cargas derivados del planeamiento, entre todos




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los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción

a sus aportaciones.


Artículo 6.Información y participación pública en el planeamiento y la

gestión.


1.La legislación urbanística garantizará la participación pública en

los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la

información de las entidades representativas de los intereses afectados

por cada actuación y de los particulares.


2.Todo administrado tendrá derecho a que la Administración

competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas

aplicables a una finca o ámbito determinado.


TITULO II

REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO

CAPITULO 1

Clasificación del suelo

Artículo 7.Clases de suelo.


A los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano,

urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la

legislación urbanística.


Artículo 8.Suelo urbano.


Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:


a)El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso

rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de

energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma

y con las características que establezca la legislación urbanística.


b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido

urbanizados de acuerdo con el mismo.


Artículo 9.Suelo no urbanizable.


Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta

Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias

siguientes:


1.Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún

régimen especial de protección incompatible con su transformación de

acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación

sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos,

arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos

naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su

sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio

público.


2.Que el planeamiento general considere necesario preservar por los

valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor

agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como

aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.


Artículo 10.Suelo urbanizable.


El suelo que, a los efectos de esta Ley, no tenga la condición de

urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable,

y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la

legislación urbanística y el planeamiento aplicable.


Artículo 11.Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.


En los municipios que carezcan de planeamiento general, el suelo que

no tenga la condición de urbano de conformidad con los criterios

establecidos en el artículo 8, tendrá la consideración de suelo no

urbanizable, a los efectos de esta Ley.


CAPITULO 2

Derechos y deberes de los propietarios Artículo 12.Ejercicio de derechos

y deberes.


Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan

en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre

planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la

legislación urbanística en cada caso aplicable.


Artículo 13.Derechos de los propietarios de suelo urbano.


Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la

urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y

a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la

legislación urbanística y el planeamiento.


Artículo 14.Deberes de los propietarios de suelo urbano.


1.Los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la

urbanización deberán completar a su costa la urbanización necesaria para

que los mismos alcancen




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--si aún no la tuvieran-- la condición de solar, y edificarlos en plazo

si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el

planeamiento y de conformidad con el mismo.


2.Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de

urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:


a)Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el

suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y

dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de

desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.


b)Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la

ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su

caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.


c)Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el

suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del

correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo,

podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta

legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante

en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.


d)Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas

derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución

material del mismo.


e)Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.


f)Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el

planeamiento.


Artículo 15.Derechos de los propietarios de suelo urbanizable.


Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán

derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad

conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a

promover su transformación instando de la Administración la aprobación

del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que

establezca la legislación urbanística.


Artículo 16.Reglas básicas para el ejercicio del derecho.


1.El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable,

mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente

planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá

ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus

ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo.


2.En otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la

legislación urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y

contenido de la documentación necesaria para proceder a esa

transformación. Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados

del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre los

criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y

proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa

para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la

actuación de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 18

de esta Ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de

contestación a la referida consulta.


Artículo 17.Usos y obras provisionales.


En el suelo comprendido en sectores o ámbitos ya delimitados con

vistas a su desarrollo inmediato, en tanto no se haya aprobado el

correspondiente planeamiento de desarrollo, sólo podrán autorizarse

excepcionalmente usos y obras de carácter provisional que no estén

expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por

el planeamiento general, que habrán de cesar, en todo caso y ser

demolidas sin indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración

urbanística. La autorización, bajo las indicadas condiciones aceptadas

por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad de

conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria.


En el resto del suelo urbanizable podrán autorizarse, antes de su

inclusión en sectores o ámbitos para su desarrollo, los usos previstos en

el artículo 20 de la presente Ley.


Artículo 18.Deberes de los propietarios de suelo urbanizable.


La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará

para los propietarios del mismo los siguientes deberes:


1.Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el

suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y

dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de

desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.


2.Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la

ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su

caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.


3.Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión

con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las

obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas

requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de

uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que

establezca el planeamiento general.


4.Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el

suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del sector o

ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo,

podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta

legislación podrá reducir la participación de la Administración




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actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.


5.Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas

derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución

material del mismo.


6.Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito

correspondiente.


7.Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el

planeamiento.


Artículo 19.Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.


1.Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones

deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el

planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad,

salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento

de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios

arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.


2.El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el

número anterior se sufragará por los propietarios o por la

Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable.


Artículo 20.Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable.


1.Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán

derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con

la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas,

forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización

racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su

caso, establezcan las Leyes o el planeamiento.


Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la

legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de

interés público, previa justificación de que no concurren las

circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente

Ley.


2.En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones

urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones,

segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo

dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.


Artículo 21.Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.


1.La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de

las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación

urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de

la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del

anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en

los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración

urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral,

siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación

jurídico-real.


2.En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el

correspondiente título:


a)Si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con

edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento

aplicable, su expresa situación a estos efectos.


b)Si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los

compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a

la misma.


c)En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa

particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las

cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos

con los adquirentes.


3.La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin

perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, facultará al

adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar

desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los

daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.


Artículo 22.Declaración de obra nueva.


Los Notarios y Registradores de la Propiedad, exigirán para

autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra

nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva

licencia y la expedición por técnico competente de la certificación de

finalización de la obra conforme al Proyecto objeto de la misma.


Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva en construcción,

a la licencia de edificación se acompañará certificación expedida por

técnico competente de que la descripción de la obra nueva se ajusta al

Proyecto para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el propietario

deberá hacer constar la terminación mediante acta notarial que

incorporará la certificación de finalización de la obra antes mencionada.


Tanto la licencia como las mencionadas certificaciones deberán

testimoniarse en las correspondientes escrituras.


TITULO III

VALORACIONES

Artículo 23.Aplicación general de las reglas de valoración.


A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se

efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la




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presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la

legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.


En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos

criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución

de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la

legislación urbanística.


Artículo 24.Momento al que han de referirse las valoraciones.


Las valoraciones se entenderán referidas a:


a)Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de

iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición

al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento

de tasación conjunta.


b)En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación del

correspondiente procedimiento.


c)En la determinación de indemnizaciones por cambio de planeamiento,

en los supuestos previstos en el Título V de la presente Ley, al momento

de la publicación de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.


Artículo 25.Criterio general de valoración.


El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma

establecida en los artículos siguientes.


Artículo 26.Valor del suelo no urbanizable.


1.El valor de este suelo se determinará por el método de comparación

a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de

razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen

urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en

relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y

aprovechamientos de que sean susceptibles.


2.Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible

la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del

suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las

rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el

momento de la valoración.


Artículo 27.Valor del suelo urbanizable.


1.El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se

refiere el número 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida

en el artículo anterior.


2.Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en

el número 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por

aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de

repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores

catastrales.


En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los

valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de

repercusión obtenidos por el método residual.


Artículo 28.Valor del suelo urbano.


1.El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se

determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por

aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de

gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más

específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el

terreno concreto a valorar.


2.En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma,

renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada

parcela, a los sólos efectos de su valoración, será el resultante del

planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera

superior.


3.En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del

suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el

planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión

en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su

caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma

establecida en la normativa técnica de valoración catastral.


4.En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los

valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de

repercusión obtenidos por el método residual.


Artículo 29.Valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin

atribución de aprovechamiento.


En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo

urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al

terreno no incluído en un determinado ámbito de gestión, el

aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración,

será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos,

referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos

catastrales esté incluído el mismo.


Artículo 30.Deducción de gastos de urbanización pendiente.


Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento

correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda,

los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su

financiación, gestión y, en su caso, promoción así como los de las

indemnizaciones




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procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter

contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente

o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno

correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos

urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora

urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas

operaciones puedan conllevar.


Artículo 31.Valoración de obras, edificaciones, instalaciones,

plantaciones y arrendamientos.


1.Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en

el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido

tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno se valorarán,

con independencia del mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de

Expropiación Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares.


2.El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con

independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa

catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a

la antigüedad y estado de conservación de las mismas.


3.Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y

urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación

Forzosa.


Artículo 32.Valoración de las concesiones administrativas y de los

derechos reales sobre inmuebles.


1.La valoración de las concesiones administrativas y los derechos

reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o

extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre

expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos;

y subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo, Civil o

Fiscal que resulten de aplicación.


2.Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que

la efectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que

concurren con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada

uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su

importe en poder del Juzgado, para que éste fije y distribuya, por el

trámite de los incidentes, la proporción que corresponda a los

respectivos interesados.


TITULO IV

EXPROPIACIONES

Artículo 33.Legitimación de expropiaciones.


La aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de

ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la

declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación

de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación

o imposición de servidumbres.


Artículo 34.Funciones de la expropiación.


La expropiación por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo

con las finalidades previstas en la legislación urbanística y, asimismo,

por incumplimiento de la función social de la propiedad, con los

requisitos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.


Artículo 35.Ejercicio de la potestad expropiatoria.


El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto

en la presente Ley y en la legislación urbanística. En todo lo no

previsto en ellas, será de aplicación la legislación general de

Expropiación Forzosa.


Artículo 36.Procedimiento de determinación del justiprecio.


El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará

conforme a lo establecido en el Título Tercero de la presente Ley,

mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación

conjunta.


Artículo 37.Pago del justiprecio mediante adjudicación de terrenos.


En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá

satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la

adjudicación de terrenos de valor equivalente.


Artículo 38.Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta.


El pago o depósito del importe de la valoración establecida por el

órgano competente al aprobar el Proyecto de Expropiación habilitará para

proceder a la ocupación de la finca y producirá los efectos previstos en

los números 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,

sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado Provincial de

Expropiación y de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentes

respecto a la fijación del justiprecio. Asimismo habilitará para proceder

a la ocupación de las fincas la aprobación del documento de adjudicación

de las futuras parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie,

de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.





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Artículo 39.Ocupación e inscripción en el Registro.


1.Una vez efectuado el pago o consignación se levantará el Acta de

ocupación correspondiente a cada finca afectada por el expediente

expropiatorio. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como

una o varias fincas registrales. El hecho de que alguna de estas fincas

no estuviese inmatriculada no será obstáculo para que pueda practicarse

directamente aquella inscripción. En las fincas afectadas, a continuación

de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos

derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en

la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase

a la totalidad de la finca.


2.Será título inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas

de las actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio

de todas las fincas ocupadas. Dicho título, además de la descripción

conforme a la legislación hipotecaria, incorporará la oportuna referencia

catastral e identificará la nueva finca mediante un adecuado sistema

gráfico de coordenadas.


3.Si al procederse a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre

si dentro de la superficie ocupada existiese alguna finca registral no

tenida en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio de

practicarse la inscripción, se pondrá tal circunstancia en conocimiento

del Organismo expropiante.


Artículo 40.Supuestos de reversión.


1.Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones

urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese

en el Plan correspondiente.


2.Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se

alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo

que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:


a)Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y

fuera igualmente dotacional público.


b)Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido

efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.


3.Procederá la reversión de los terrenos expropiados para la

formación o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo si, como

consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el

marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o

aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.


4.Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos

incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de

expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la

expropiación sin que la urbanización se hubiera concluido.


5.El mismo plazo y condición se aplicará en las expropiaciones de

terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos

vinculados al proceso de urbanización.


TITULO V

SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

Artículo 41.Indemnización por alteración de planeamiento.


1.La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a

indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de

transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que

a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos

aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas

imputables a la Administración.


2.Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios

del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el

apartado anterior.


Artículo 42.Indemnización por alteración del planeamiento, con licencia

en vigor.


1.Si en el momento de entrada en vigor de la modificación o revisión

del planeamiento se hubiera obtenido la licencia de construcción, pero

aún no se hubiera iniciado la edificación, se declarará extinguida, con

audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea

disconforme con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización,

en el mismo expediente, por la reducción del aprovechamiento resultante

de las nuevas condiciones urbanísticas, así como por los perjuicios que

justificadamente se acrediten de conformidad con la legislación general

de expropiación forzosa.


2.Si la edificación ya se hubiera iniciado, la Administración podrá

modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización de acuerdo

con lo establecido en el número anterior.


Artículo 43.Indemnización por limitaciones singulares.


Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones

singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de

los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción

del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de

distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a

indemnización.


Artículo 44.Otros supuestos indemnizatorios.


1.Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el

cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de

los plazos establecidos al




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efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de

planeamiento o por acordarse la expropiación.


2.Cuando se produzca la anulación de una licencia, demora

injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los

perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los

daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia de los

requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general

dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si

existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los instrumentos de planificación territorial y urbanística,

cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos,

edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos

a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esa incidencia,

a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter

previo a su aprobación.


Segunda

A los sólos efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con la redacción otorgada

por el artículo 21 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tendrán la consideración de

urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén

incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como

urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento

urbanístico que lo desarrolle.


Tercera

Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades

normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas

1/1995 y 2/1995 de 13 de marzo dentro del marco de la presente Ley y de

las que el Estado promulgue a tal efecto.


Cuarta

En los territorios insulares la legislación urbanística podrá

establecer criterios complementarios para clasificar los suelos no

urbanizables y urbanizables, teniendo en cuenta que la delimitación del

contenido del derecho de propiedad del suelo se condiciona por la

peculiaridad del hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo

territorial y la necesidad de compatibilizar una suficiente oferta de

suelo urbanizable con la protección y preservación de los elementos

esenciales del territorio.


Quinta

Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes

forales vigentes en materia de Hacienda, régimen tributario, régimen

económico-financiero municipal y régimen de los bienes municipales.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen urbanístico.


El régimen urbanístico del suelo establecido en esta Ley, sin

perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del suelo de la

legislación urbanística, será de aplicación desde la entrada en vigor de

la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en

cuenta las siguientes reglas:


a)Al suelo urbano y al suelo no urbanizable, se les aplicará

respectivamente el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano y

para el no urbanizable.


b)Al suelo urbanizable programado, al suelo apto para urbanizar y al

suelo urbanizable no programado se les aplicará el régimen de derechos y

deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable. El desarrollo

del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin

necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento

previstos en la legislación urbanística.


Segunda.Planeamiento general vigente.


El planeamiento general vigente a la entrada en vigor de la presente

Ley deberá adaptar su clasificación de suelo a lo dispuesto en ella

cuando se proceda a su revisión.


Tercera.Planeamiento general en tramitación.


1.El planeamiento general en tramitación a la entrada en vigor de

esta Ley podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de

suelo a la misma.


2.Se entenderá que se encuentra en la situación prevista en el

apartado anterior al planeamiento general, o su revisión, en cuya

tramitación haya recaído acuerdo de aprobación inicial.


Cuarta.Planeamiento en ejecución.


En los procedimientos de distribución de beneficios y cargas que no

hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha de entrada en

vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto a la cesión de suelo en

que se deba materializar el porcentaje de aprovechamiento que corresponde

a la Administración actuante, el régimen urbanístico establecido en la

misma, según la clase de suelo.





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Quinta.Valoraciones.


En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las

disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se

haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía

administrativa.


DISPOSICION DEROGATORIA

1.Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio,

por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo

y Ordenación Urbana, con excepción de los siguientes preceptos:


--Artículos 104.3; 113.2; 124.1 y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5;

138 b); 159.4; 168; 169; 170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224;

242.1 y 242.6; 243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2;

258.2 y 258.3; 259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2 y 288.3; 289;

299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; Disposición

Adicional Cuarta.1.ª y 3.ª; Disposición Adicional Sexta; y Disposición

Transitoria Quinta.1.


2.Quedan asimismo derogados los artículos 1, 2, 3, Disposición

Transitoria y Disposición Final Primera de la Ley 7/1997 de 14 de abril,

de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios

Profesionales.


3.Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o

sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en

el artículo 149.1. 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española y, en su

caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo

dispuesto por el artículo 149.1.1.ª del propio texto constitucional, los

siguientes preceptos: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15;

16; 17; 18; 19; 20; 34; 41; 42; 43; 44.1; Disposiciones Adicionales

Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; y Disposiciones Transitorias 1.ª, 2.ª,

3.ª y 4.ª, correspondiendo los restantes a la competencia exclusiva del

Estado en virtud del artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª del citado texto.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de

1998.--Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.