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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-6, de 24/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 24 de marzo de 1998 Núm. 101-6
ENMIENDAS
121/000099 Sector de hidrocarburos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
del sector de hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,
de devolución del Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos (núm.
expte. 121/000099).
Madrid, 26 de febrero de 1998.--Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por
A Coruña (BNG).--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
El BNG (Bloque Nacionalista Galego) pide la devolución de este Proyecto
de Ley al Gobierno porque se orienta a tres objetivos básicos que no
compartimos:
1. Una liberalización del sector abusiva y antisocial.
Tanto en materia de exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos, como en el sector de comercialización de productos
derivados del petróleo como en el del gas, el proyecto verifica una
importante reducción de la intervención pública. Si bien es cierto que no
se hace otra cosa sino continuar con una línea comenzada en los años de
gobierno socialista (principalmente en el sector de la comercialización
de productos derivados del petróleo, con la Ley de Ordenación del Sector
Petrolero, en adelante LOSP de 1992), lo que está claro es que los
poderes públicos desaparecen de un sector estratégico como es el de los
combustibles fósiles, quedando como simples reguladores.
El esquema es harto conocido: se identifica una red --que, financiada con
dinero público, los del viejo monopolio, pasa a ser explotada por
empresas privadas-- y se establece para la misma el derecho de acceso de
los distintos operadores. Para todas las actividades, régimen de mercado
que no de libre concurrencia, imposible en un sector, como es el
energético, controlado por grandes oligopolios transnacionales. Sabido es
que el mercado no tiene la capacidad de, por sí solo, satisfacer los
intereses y las necesidades públicas y sociales como son las que también
existen --si bien más allá de la mera garantía de las reservas
estratégicas-- en el sector de los hidrocarburos (¿acaso se espera que la
eliminación de los precios máximos para los productos derivados del
petróleo redunde en una caída de los mismos?).
Para el BNG, para el modelo social que propugna, el sector energético
tiene en su conjunto carácter estratégico y, en consecuencia, no se puede
dejar sin más abandonado a los intereses privados. Esto no viene
necesariamente
exigido por el Derecho europeo: una cosa es introducir un régimen más o
menos concurrencial en el sector y otra bien diferente hacer desaparecer
del mismo a los poderes públicos (la lectura del frecuentemente olvidado
artículo 222 del Tratado de Roma puede ser ilustrativa a estos efectos).
2. Una centralización de las competencias normativas y ejecutivas sobre
el sector de los hidrocarburos.
Curiosamente, una mayor liberalización del sector no se corresponde con
una mayor descentralización de las competencias sobre el mismo. Al igual
que en el caso del servicio postal, si las competencias estatales se
justificaban en la existencia de un monopolio estatal, su desaparición y
la privatización de la empresa pública heredera deberían --habiendo,
además, como hay, base en el bloque de la constitucionalidad-- abrir un
proceso de mayor descentralización.
El proyecto consuma, por medio de una interpretación excesivamente
generosa del artículo 149.1.º13.º CE y del principio de unidad del
mercado, una extraordinaria reducción de las competencias normativas y
ejecutivas de las comunidades autónomas sobre el sector. A tal fin el
Gobierno parte de dos equívocos:
De una parte, la aplicación del criterio de la extraterritorialidad que
en el sistema de la CE sólo se aplica al transporte y distribución de la
energía eléctrica, de conformidad con el artículo 149.1.º.22.ª Aplicar
analógicamente el dispositivo para el transporte de la energía eléctrica
al de hidrocarburos a través de oleoductos o gasoductos es, desde este
punto de vista, abiertamente inconstitucional. Galicia asumió, por medio
del artículo 28.3.ª de su Estatuto, el «desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y
energético». Aclarado esto, parece que el Estado carece de cualquier
competencia ejecutiva en materia de hidrocarburos y sólo de una
competencia legislativa para fijar las bases. Por tanto, la autorización
de actividades y --pues aquí radica seguramente la esencia de la
cuestión-- el cobro de las tasas correspondientes, en cuanto
manifestaciones paradigmáticas de la competencia exclusiva, deben
corresponder a la Xunta de Galicia en todo caso y no al Estado.
De otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que
los principios que integran la denominada «Constitución económica
territorial» y, entre ellos, el de la unidad de mercado, no operan como
títulos atributivos de competencias a favor del Estado, sino como límites
a las competencias autonómicas, pero también a las estatales (en este
sentido, por ejemplo, podemos citar las sentencias del TC 88/1986,
87/1988 y, sobre todo, 14/1989). Cabe advertir que las sentencias
constitucionales mencionadas en la exposición de motivos no existen
(¿Error intencionado en su cita?). Por tanto, ni la unidad de mercado
--que lo único que impone es la libre circulación de bienes, personas y
capitales por todo el territorio del Estado y la existencia de un régimen
normativo básico para las actividades económicas común para todo el
Estado-- ni tampoco la competencia básica del artículo 149.1.13.º CE
bastan para justificar la re-centralización operada por medio del
presente proyecto.
3. Una «Comisión Nacional de Energía» enfeudada a intereses oligopólicos.
Sustituyendo a la CSEN creada por la LOSEN de 1994, el proyecto pretende
encomendar ciertas potestades públicas de carácter sancionador y
arbitral, cuando no directamente normativo, a una comisión integrada
exclusivamente por representantes de las empresas privadas, a la que, sin
embargo, se le reconoce personalidad jurídica del Derecho Público.
Una cosa es un ente arbitral independiente y otra es, más directamente,
entregar importantes competencias públicas sobre el sector a una parte, a
las empresas.
Lo lógico sería una Conferencia Sectorial de las previstas en el título I
de la Ley 30/1992, sin perjuicio de reconocerle a las organizaciones
empresariales y profesionales del sector el estatuto de entidades
colaboradoras --a nivel de consultas e informes-- de las administraciones
competentes. Esta conferencia sectorial como órgano de mera cooperación
entre el Estado y las comunidades autónomas competentes, sería el foro
idóneo para elaborar --de conformidad con lo previsto en el artículo 131
CE-- los proyectos de planificación económica del sector de los
hidrocarburos.
Por todo esto, el BNG solicita la devolución del Proyecto de Ley del
Gobierno.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se formula la
siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley
del Sector de Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 1998.--Mariano
Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de Hidrocarburos
El sector de los hidrocarburos tiene una evidente importancia en nuestro
país ya que representa el 65 por ciento de la energía primaria consumida,
sin que a corto plazo quepa esperar una reducción en dicha aportación.
Además de él depende la práctica totalidad del transporte sin que,
también a corto plazo, se vislumbre una alternativa verosímil.
Por otra parte se da una dependencia total en el suministro de materias
primas energéticas (petróleo o gas) que están localizadas, en buena
medida, en zonas que han sufrido
o sufren profundas convulsiones económicas, sociales o políticas, sin
descartar importantes y recientes guerras. Se hace por tanto preciso una
correcta evaluación de riesgos para prevenir sucesos catastróficos.
Tampoco puede ignorarse el tremendo poder económico de las compañías que
operan en este mercado y la particular situación de partida del sector
gas en que las infraestructuras existentes son propiedad de una única
compañía.
Adicionalmente han de reconocerse los graves impactos ambientales que se
derivan del uso masivo de estos compuestos entre los que destaca el
cambio climático que ya ha sido reconocido como un hecho probado
científicamente de inquietantes consecuencias. Sin que por ello puedan
obviarse otros hechos como las mareas negras, la contaminación de aire en
las ciudades, el derrame en acuíferos subterráneos, de instalaciones de
almacenamiento o comercialización, o las afecciones sobre el suelo y el
aire de las instalaciones de extracción o las refinerías.
Se hace por tanto necesaria la presencia activa de las diversas
administraciones del Estado para asegurar los intereses de los usuarios
sin perjudicar a las generaciones venideras que tienen derecho a un medio
ambiente digno.
Por ello en esta Ley se plantea la declaración de «sector estratégico»
para los hidrocarburos, añadiendo además la consideración de servicio
público para los usuarios de gas natural habida cuenta de la importancia
que éste tiene en los usos finales sobre todo domésticos. Se hace también
necesario mantener la obligación de cubrir todo el territorio de nuestro
país a los distribuidores al por menor de Gases Licuados del Petróleo
(GLP,s) en consideración al carácter social de su uso. En caso contrario
se correría el riesgo de dejar desabastecidas ciertas zonas en las que
residen personas mayores que necesitan perentoriamente el servicio a
domicilio.
Se mantienen además los precios máximos para los productos petrolíferos
(GLP,s, gasolinas y gasóleos) debido a que la experiencia reciente en
nuestro país demuestra que la competencia vía reducción de precios ha
sido casi inexistente. Prueba de ello es que apenas ha habido algún
momento en el último período en que los precios a los usuarios de estos
productos difirieran de forma significativa de los máximos autorizados
mientras que los beneficios anuales de los agentes económicos que
intervienen en su formación se mantenían en cifras elevadas. Tampoco
puede olvidarse el hecho de que la autorización de venta de gasóleos en
cooperativa de transportistas puede convertirse en un aumento de los
precios de los consumidores de gasolina para resarcirse de las pérdidas
--cifradas en unos 20.000 millones de pesetas-- que sufrirán los
distribuidores.
Se contempla también la introducción de impuestos ambientales, que
intentan reflejar hasta donde resulta posible los costes externos
derivados de los impactos ambientales del consumo de estos productos. No
puede este texto de Ley, ser indiferente a la relación de causa-efecto
que existe entre aumento del consumo de hidrocarburos y el incremento de
emisiones de dióxido de carbono, máxime cuando la reciente cumbre de
Kioto ha puesto de manifiesto la gravedad del problema y ha forzado a los
países asistentes a alcanzar compromisos de limitación de las emisiones
Se crea además la Compañía de Ahorro Energético, como un agente económico
interesado en el ahorro y uso eficiente de la energía. Se busca con ello
crear una competencia regulada entre agentes de oferta, ya existentes, y
la nueva compañía a fin de satisfacer la demanda de servicios energéticos
con el menor consumo posible de energía. Esta Ley se separa del paradigma
imperante en un gran número de países que pretenden ignorar la diferencia
entre energía y servicio energético y miden el éxito de una sociedad a
través del consumo de energía, obviando que todas las fuentes fósiles,
como los hidrocarburos son agotables, producen impactos y están
concentradas en pocos países.
Se aborda también en esta Ley la exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos que han venido siendo reguladas por la Ley 21/1974, de
27 de junio. Las principales novedades que la presente Ley contiene son
su adecuación al ordenamiento constitucional, la regulación de los
almacenamientos subterráneos, la creación de la figura del operador y,
por último, el especial hincapié en las obligaciones de desmantelamiento
de las instalaciones que los concesionarios deben asumir. Tanto los
almacenamientos subterráneos, como la figura del operador son novedades
que son incorporadas a nuestro ordenamiento a partir de la observación de
la realidad. Los almacenamientos subterráneos, carentes de regulación,
constituyen un núcleo fundamental de la seguridad del sistema de gas
natural.
Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial
seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley
1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades relativas a
los hidrocarburos líquidos y gaseosos, consistentes en la gestión de la
demanda, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. El comercio exterior,
refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y
productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo. La
adquisición, producción, licuefaccion, regasificación, transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos
por canalización.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación del suministro de hidrocarburos a las necesidades
de los consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,
teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética.
c) La competencia regulada entre la oferta de materias primas
energéticas y la de equipos eficientes para la satisfacción de las
necesidades de servicios que estas materias prestan a los usuarios.
d) La minimización del impacto ambiental producido por las
actividades destinadas al suministro de hidrocarburos.
Artículo 2. Régimen de actividades
1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la
consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de
hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio
del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos
que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación
vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea
parte.
2. Se considera al conjunto de los hidrocarburos como sector estratégico.
3. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades a que se refieren los Títulos IV y V de la presente Ley.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos
petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes
dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio
público. Respecto de dichas actividades, las Administraciones Públicas
ejercerán las facultades previstas en la presente Ley.
Artículo 3. Competencias administrativas
1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente
Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación en materia de
hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta
Ley.
b) Establecer la regulación básica correspondiente a las actividades
a que se refiere la presente Ley.
c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al
derecho de acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la
presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de suministro.
d)Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han
de regir el suministro de hidrocarburos.
2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Otorgar las autorizaciones y permisos de investigación a que se
refiere el Título II, cuando afecte al ámbito territorial de más de una
Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación a
que se refiere el citado Título de la presente Ley.
b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación
y concesiones de explotación en las zonas del subsuelo marino a que se
refiere el Título II de la presente Ley.
c) Autorizar las instalaciones a que se refiere la presente Ley
cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el
transporte y la distribución salga del ámbito territorial de una de
ellas.
d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito
de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.
e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de
productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.
f) Autorizar las instalaciones que integran la Red Básica de gas
natural.
g) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas
a la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras de
transporte y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada
calidad y seguridad en el suministro de energía.
h) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de
las condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten
exigibles.
i) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten
obligados.
j) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones
establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la
normativa básica en materia de hidrocarburos.
b) Otorgar las autorizaciones y permisos de investigación a que se
refiere el Título II de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito
territorial.
c) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a
otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito
territorial.
d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito
de actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad Autónoma.
e) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las instalaciones de transporte o distribución de
hidrocarburos que resulten de su competencia.
f) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las
empresas titulares de dichas instalaciones.
g) Inspeccionar el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a
consumidores ubicados en su ámbito territorial.
h) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones
en el ámbito de su competencia.
4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más
eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos
La planificación en materia de hidrocarburos que tendrá carácter básico y
cuyo ámbito se extiende a todo el
conjunto de actividades al que se refiere el artículo 1, será realizada
por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas,
conforme a criterios de competencia regulada entre la oferta de energía y
las actividades de gestión de la demanda, garantía del suministro de
hidrocarburos, gestión integrada de los recursos energéticos a escala
nacional, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico
de las instalaciones de transformación, protección del medio ambiente y
de los derechos de los consumidores y usuarios, y de racionalización y
objetiva retribución de los costes incurridos en el ejercicio de las
actividades energéticas.
Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de hidrocarburantes a lo largo del
período contemplado;
b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora
del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro
energéticos;
c) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de
fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla
de gases combustibles con aire, así como el almacenamiento y distribución
de gases licuados del petróleo.
d) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de
gas natural y de almacén y transporte de los restantes hidrocarburos.
e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;
f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de
suministro.
g) Establecimiento de criterios generales para determinar un número
mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por
menor en función de la densidad, distribución y características de la
población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.
Artículo 5. Ahorro energético y agentes
1. Se consideran agentes encargados de promocionar el ahorro energético y
el uso eficiente de la energía: La Compañía de Ahorro Energético prevista
en el Título III de esta Ley, las empresas comercializadoras y todas las
sociedades dedicadas al asesoramiento técnico en relación con el consumo
de hidrocarburos, tales como auditoras energéticas, instaladoras de
equipos, mantenedoras y cualquier otro agente económico que pueda
contribuir a dichos fines.
2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como
finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios
posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios
energéticos, con el menor consumo de hidrocarburos posible.
Artículo 6. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras
viarias
1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de
almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos cuando se
ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, así como los criterios
generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de
productos petrolíferos al por menor, se tendrán en cuenta en el
correspondiente instrumento de ordenación del territorio y de
planificación de infraestructuras viarias. Asimismo, y en la medida en
que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de
suelo calificado como urbano o urbanizable, dichas instalaciones y
criterios deberán ser contemplados en el correspondiente instrumento de
ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones,
calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos,
las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas
instalaciones y la protección de las existentes.
La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número
3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación
de carreteras.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planificación
descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de
urgencia o excepcional interés para el suministro de productos
petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y
siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase
preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico
según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la
legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que
resulte aplicable.
Artículo 7. Impuestos ambientales
Se crea el impuesto de aplicación ecológica, cuyo objetivo es doble: por
una parte, reflejar hasta donde sea posible los costes que para la
sociedad, las generaciones futuras y el medio ambiente, se derivan del
uso de hidrocarburos; y por otra, para recaudar fondos con el objeto de
destinarlos a facilitar la transición hacia un modelo energético de
menores impactos.
Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los
costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar
tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea
técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.
Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará
a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido
energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de
cálculo se determinará reglamentariamente.
Artículo 8. Otras autorizaciones
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley
lo serán sin perjuicio de aquellas otras
autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones
necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por
razones fiscales, de ordenación del territorio, de protección del medio
ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la
correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.
2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos
técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley,
se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
y demás disposiciones aplicables en la materia.
3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la
presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e
instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá
autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la
Defensa Nacional y su normativa de desarrollo.
TITULO II
EXPLORACION, INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Actividades objeto de regulación
El presente Título establece el régimen jurídico de:
a) La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de
hidrocarburos.
b) La exploración, investigación y explotación de los
almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.
c) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación
industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los
propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante
instalaciones anexas a las de producción.
Artículo 10. Titulares
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, podrán realizar
cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la
obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.
Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente
artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo
podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a
personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad técnica
y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su
caso, de explotación de las áreas solicitadas.
3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o
concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a
uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria
frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se
deriven.
El operador será el representante del conjunto de titulares ante la
Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de
garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección,
evaluación y explotación.
Artículo 11. Régimen jurídico de las actividades
1. La autorización de exploración faculta a su titular para la
realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por
tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de
investigación o una concesión de explotación en vigor.
2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar en la
superficie otorgada la existencia de hidrocarburos o de almacenamientos
para los mismos en las condiciones establecidas en este Título. El
otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el
derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del
plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a
que se refiere el Capítulo III del presente Título.
3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la
explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los
hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como
almacenamiento subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área
otorgada.
El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las
autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las
instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad,
siempre que se ajusten a la legislación vigente y al Plan de explotación
previamente presentado.
Artículo 12. Inversión por no nacionales
A los efectos de este Título la inversión de capital por personas
jurídicas domiciliadas en el extranjero será libre, debiendo ajustarse a
lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.
Artículo 13. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones
de explotación
La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones
de explotación estará sometida a autorización de la Administración
competente, previa acreditación de los requisitos exigidos para ser
titular de los mismos.
Artículo 14. Obligación de información
1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de
investigación y concesiones de explotación
estarán obligados a proporcionar al órgano competente que los hubiese
otorgado la información que le solicite respecto a las características
del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen,
así como los informes geológicos y geofísicos referentes a sus
autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que
reglamentariamente se determinen.
2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no
podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular
durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de
explotación.
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos
minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de
carácter general, técnicas o susceptibles de explotación estadística que
periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía
en la forma que se determine reglamentariamente.
En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial
se mantendrá durante el plazo de tres años desde la fecha de terminación
de los trabajos de campo.
3. Toda información y documentación técnica generada por programas de
prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y
concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración
competente que los hubiera otorgado. Las Comunidades Autónomas remitirán
a su vez la información referida a autorizaciones de exploración y
permisos de investigación al Ministerio de Industria y Energía, en el
cual existirá un Archivo Técnico Especial para su comprobación y
custodia.
CAPITULO II
De la exploración e investigación
Artículo 15. Actividades libres
La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá
efectuarse libremente en todo el territorio nacional.
Artículo 16. Autorizaciones de exploración
1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar
en áreas libres, por un período máximo de 2 años, trabajos de exploración
de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de
perforaciones profundas definidas así reglamentariamente.
2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar
los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes
normativas de desarrollo se establezcan:
a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.
b) Programa de exploración con indicación de las técnicas a emplear.
c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de
exploración.
d) Proyecto de restauración medioambiental de restitución de
terrenos a su estado natural garantizando adicionalmente suficiencia
financiera para su ejecución
3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de
monopolio ni crearán derechos exclusivos.
Artículo 17. Permisos de investigación
1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los
órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su
ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las
áreas a que vayan referidas durante un período de cuatro años.
Con carácter excepcional este período, podrá ser prorrogado a petición
del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga
supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un
cincuenta por ciento y estará condicionada al cumplimiento por el titular
del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de
vigencia.
2. Las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de
diez mil hectáreas y un máximo de cien mil hectáreas.
3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas
geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones
hasta del cuatro por ciento de los límites máximos establecidos.
Artículo 18. Solicitud y registro
1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y
Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando
afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber un
Registro Público Especial en el que se hará constar la identidad del
solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya
correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al
citado Registro de la información relativa a los permisos de
investigación otorgados por las Comunidades Autónomas
2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el
órgano competente, los siguientes extremos en los términos en que se
disponga en cada normativa de desarrollo:
a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.
b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus
coordenadas geográficas.
c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores
anual y el plan de inversiones.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se
refiere el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 19. Ofertas en competencia
1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en el
correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente comprobará
si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título.
2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se
denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín de la Comunidad Autónoma de
los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente Ley, y de
un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el
presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse
ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes
consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de
explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá
alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las
circunstancias limitativas detalladas en este Título.
Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada
Administración podrá otorgar libremente a favor de los titulares de
permisos de investigación colindantes que su normativa de desarrollo
establezca.
3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en
el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, el titular de la misma y
quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar en el Registro
Especial, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga
una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo
será abierto una vez terminado el indicado plazo.
4. Transcurrido el plazo de dos meses, no se admitirán nuevas solicitudes
sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.
Artículo 20. Procedimiento
1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento para la adjudicación,
la forma de presentación de las ofertas y las inversiones mínimas a
realizar en cada período de vigencia.
2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se
adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma
establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo
resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran
formulado.
3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que
deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de
su extinción o de la renuncia a los mismos.
Artículo 21. Concurrencia de solicitudes
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el
órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando
conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:
a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del
programa de inversión y mayor nivel de empleo.
b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el
programa exploratorio propuesto.
c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.
d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.
e) Minimización del impacto ambiental.
Artículo 22. Concurso para áreas no concedidas
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán en el
ámbito de sus competencias cuando lo consideren necesario para obtener la
oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso sobre
determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín Oficial de
la Comunidad Autónoma, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los
requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.
Artículo 23. Garantía
1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de
inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de
las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, así como del pago de
multas y sanciones.
2. La garantía que deba constituirse a favor del Estado, consistirá en
alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja
General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de
febrero.
3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se
actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones
otorgados considerando principalmente los valores de mercado de las
operaciones en el sector.
4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión
de explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante
el Ministerio de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma en los Permisos de su ámbito territorial, del cien por
cien de la garantía.
5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo,
siempre que, el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será
devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto, en los plazos que
reglamentariamente se determinen.
6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de
este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla, dentro del
plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de
incumplimiento, el permiso quedará anulado.
Artículo 24. Desarrollo de labores y trabajos
1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a
desarrollar en todo caso el programa de labores, los trabajos de
reconocimiento y las inversiones que se especifiquen en las resoluciones
de otorgamiento del órgano competente, dentro de los plazos que asimismo
se señalen.
2. Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el órgano competente
podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este
artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso
transferir obligaciones del plan del inversiones de unos permisos a otros
siempre que éstos sean limítrofes y se hubieran otorgado por el mismo
órgano competente.
3. El titular de un permiso de investigación que descubriera
hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración
que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al
Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que
exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las
zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.
Artículo 25. Concurrencia de derechos mineros
1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los
casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros
derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte
aplicable.
2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente
Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones,
permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás
recursos geológicos.
3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias
que puedan presentarse por coincidir en un área permisos de investigación
o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias
minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean
incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y
Energía resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte
de mayor interés, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a
quien se le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios que
se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal, las labores
suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.
CAPITULO III
De la explotación
Artículo 26. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos
subterráneos
1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a
realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en
las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos
períodos sucesivos de diez años. Los titulares de una concesión de
explotación tendrán derecho a continuar las actividades de investigación
en dichas áreas, y a la obtención de autorizaciones para actividades
previstas en este Título.
2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente
los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición
y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. La concesión de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos se
otorgará por un período de 50 años prorrogable por dos períodos sucesivos
de 10 años.
4. Los titulares de la concesión de explotación de un yacimiento de
hidrocarburos podrán solicitar la transformación en concesión de
almacenamiento subterráneo, siempre que no supere los 99 años.
Artículo 27. Solicitud de una concesión de explotación
1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los
titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y
se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de
tres meses.
2. El titular del permiso de investigación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio de
Industria y Energía los siguientes extremos:
a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión de
explotación que justifiquen su solicitud.
b) Plan general de explotación, programa de inversiones, estimación
de reservas recuperables, perfil de producción y un estudio de impacto
ambiental.
c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez
finalizada la explotación.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía en la Caja
General de Depósitos.
3. El Gobierno resolverá, previo informe de la Comunidad Autónoma
afectada, sobre el otorgamiento de la concesión de explotación mediante
Real Decreto. El Real Decreto fijará las bases del Plan de explotación
propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito
obligatoriamente por el titular de la concesión y la provisión económica
de desmantelamiento. Cuando razones de interés general lo aconsejen el
Plan de explotación podrá ser modificado por Real Decreto.
4. El concesionario presentará al Ministerio de Industria y Energía tres
meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores
que se ajustará al Plan de explotación en vigor.
5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse
otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá
prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.
Artículo 28. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación
1. Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán
tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar
definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en
coincidencia
con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de
sus lados.
2. La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las
dimensiones mínimas que sean necesarias para su protección.
3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no
resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá
al Estado al término de su vigencia, pudiendo ser declarada franca y
registrable.
Artículo 29. Condiciones y garantía
1. Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las
condiciones y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en
función del programa de inversiones presentado por el solicitante y
responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la Seguridad
Social, así como del pago de multas y sanciones.
3. La garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la
exigible para la concesión de explotación, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 30. Prórroga de las concesiones de explotación
1. Las prórrogas de concesiones de explotación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, se solicitarán al Ministerio de
Industria y Energía.
2. La prórroga se otorgará siempre que el titular haya cumplido las
obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga
su actividad de acuerdo con su Plan de explotación.
Artículo 31. Reversión de instalaciones
1. La anulación, caducidad, extinción o renuncia de una concesión de
explotación dará lugar a su inmediata reversión al Estado que podrá
exigir al titular el desmantelamiento de las instalaciones de
explotación.
En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán
gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y
de conservación de aquéllos y cualesquiera obras estables de trabajo
incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.
2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de
explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de
cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de
explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de
explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan al
Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el
servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del
mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO IV
De la autoridad y jurisdicción
Artículo 32. Jurisdicción
Los titulares de autorizaciones de explotación, permisos de investigación
o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se
susciten en relación con los mismos, a las Leyes y Tribunales españoles.
Artículo 33. Inspección administrativa
1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando
afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar
todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los
titulares.
2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que
otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la
presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas
anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas,
así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos
extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de
hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.
Artículo 34. Yacimientos y almacenamientos subterráneos en el subsuelo
marino
Las actividades objeto del presente Título que se realicen en el subsuelo
del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la
soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación
vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental y por los Acuerdos y Convenciones Internacionales de los que
el Reino de España sea parte.
En cualquier caso queda prohibido el almacenamiento de hidrocarburos en
depósitos naturales existentes en el subsuelo marino que estén bajo la
soberanía nacional.
CAPITULO V
De la anulabilidad, caducidad y extinción
Artículo 35. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el
presente Título serán nulas cuando se otorguen contraviniendo lo
dispuesto en la presente Ley.
2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados
serán anulables, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede
en el resto área suficiente
para que se cumplan las condiciones exigidas en este Título.
Artículo 36. Extinción
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente
Título se extinguirán:
a) Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.
b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos.
c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas
las condiciones en que fueron otorgados.
d) Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.
e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.
2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la
garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción
parcial, salvo que procede su extinción.
3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su
plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá
preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario
cesante.
Artículo 37. Paralización del expediente
Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de
un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que transcurridos
tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se
trate de un permiso de investigación o concesión de explotación como de
sus prórrogas, el titular perderá a favor de la Administración competente
la fianza o garantía depositada.
Artículo 38. Reversión
Revertirán al Estado los derechos correspondientes a permisos y
concesiones anulados, caducados o extinguidos.
Artículo 39. Normativa General
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo
establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y disposiciones que la desarrollan.
TITULO III
ACTUACION SOBRE LA DEMANDA
Artículo 40. Compañía de Ahorro Energético
Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública
Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con
personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el
ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de
asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un
recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la
utilización ilimitada de hidrocarburos.
Artículo 41. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético
La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y
actividades:
a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,
elaborados desde el punto de vista de la demanda.
b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto
sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros
energéticos previstos.
c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que
el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución
de los objetivos marcados.
d) Colaborar con las empresas distribuidoras, y las demás empresas
de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías,
proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas
actividades que puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.
e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus
ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán
actividades de promoción y demostración.
f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de
estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y
condiciones de construcción de viviendas y locales.
g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para
el desarrollo de estas actividades.
Artículo 42. Programas para sectores sociales específicos
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales,
económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con
menor nivel de renta.
Artículo 43. Financiación
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y
financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán
fundamentalmente de:
a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por
los servicios prestados a los usuarios.
b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético
conseguido, y que provendrá de un impuesto de aplicación ecológica sobre
el consumo de energía descrita en el artículo 7.
c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la
financiación de proyectos concretos.
Artículo 44. Proporción entre recursos
El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los
obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad
mercantil, no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por
el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y
en primera instancia, el ahorro rentable.
Artículo 45. Utilización de recursos
En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético
distinguirá entre la actividad que desarrolle en función de criterios de
estricta racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el
ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre
pequeños usuarios de energía.
Artículo 46. Organización Territorial
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en
todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la
hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,
ejecutar y mantener proyectos.
Artículo 47. Medios humanos y materiales
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y
materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
TITULO IV
ORDENACION DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 48. Régimen de las Actividades
1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,
almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,
incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas por
agentes privados atendiendo a los criterios de planificación definidos
por el Estado, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de
otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en
especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambio
intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se
realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de
la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable
y quedarán sujetas a los criterios de planificación definidos por el
Estado.
Artículo 49. Precios
1. El Gobierno fijará los precios de los productos derivados del petróleo
que tendrán la consideración de máximos y que deberán tener en cuenta,
entre otros factores, el precio del crudo de petróleo, los márgenes de
comercialización y transporte, distribución y refino y las figuras
tributarias establecidas.
2. Los usos industriales, incluido el transporte, agrarios y pesqueros de
los productos petrolíferos tendrán un tratamiento específico que se
regulará reglamentariamente.
3. Cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo un
porcentaje de la misma, que se determinará reglamentariamente, no se
repercutirá en el precio final de los productos, sino que pasará a un
fondo destinado a promover un uso eficiente de la energía en países de
bajo nivel de renta cuya producción de petróleo sea menor a su consumo.
CAPITULO II
Hidrocarburos líquidos
Artículo 50. Refino
1. La construcción y puesta en explotación de las instalaciones de
refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa
en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
d) La viabilidad técnica y económico financiera del proyecto.
e) Disponer de un plan de desmantelamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán
regladas y se otorgarán por el Ministerio de Industria y energía, de
acuerdo con principios de objetividad, transparencia y no discriminación
y atendiendo, además de al cumplimiento de las instalaciones solicitadas
a los criterios de planificación y a las previsiones de demanda
establecidas de acuerdo con previsto en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 51. Transporte y almacenamiento
1. La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o
almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por
objeto prestar servicio
a operadores a los que se refiere el artículo 53 de la presente Ley,
estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los
términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o
parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los
siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Disponer de un plan de desmantelamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán
otorgadas por la Administración competente, de acuerdo con los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en
consideración los criterios de planificación que se deriven del artículo
4 de la presente Ley.
Artículo 52. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y
almacenamiento
1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de
productos petrolíferos autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo
51, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento
negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias,
transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos.
No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de acceso para
territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde
no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o
éstas se consideren insuficientes
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la
Administración competente de los conflictos que puedan suscitarse en la
negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o
almacenamiento.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 61 de la
presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de
almacenamiento que le habrá de ser concedido respecto a la utilización
operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los
demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de
proporcionalidad.
3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y
almacenamiento los consumidores, operadores o comercializadores de
productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a
su nivel de consumo anual.
4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de
terceros en los siguientes supuestos:
a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual
propuesto por el potencial usuario.
b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las
obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa
solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por
medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las
que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no
estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una
alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se
requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir
respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a
la legislación uniforme en materia que ésta establezca.
Artículo 53. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus
filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la
autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor:
a) Vender productos petrolíferos para su posterior comercialización.
b) Abastecer mediante suministros directos el queroseno con destino
a la aviación.
c) Suministrar combustible a embarcaciones cuando se lleve a cabo a
través de oleoductos o gabarras.
3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por
mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización de la actividad.
b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 61 de la presente Ley.
c) Diseñar un plan de desmantelamiento de las instalaciones.
Artículo 54. Distribución al por menor de productos petrolíferos
1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes
y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier
persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones
fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en
instalaciones habilitadas al efecto.
No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las
actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las
autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación,
de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas
complementarias que establezcan las condiciones técnicas
de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la
normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.
2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el
suministro de vehículos, recogerán en su clausulado si dichos
propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados
productos.
3. Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en exclusiva,
tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las instalaciones
para el suministro a vehículos se suministren de un solo operador que
tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará
facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el
contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de
inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el
control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles
entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con
los suministrados a la instalación. En los casos de venta a comisión las
facultades de control se extenderán a los importes facturados.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si
comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las
actuaciones de comprobación.
Dichas autoridades, a las que corresponden indelegablemente las
potestades y responsabilidades inspectoras en la materia, adoptarán por
iniciativa propia o a instancia de los operadores, y de conformidad con
lo previsto en el artículo 37 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, las medidas necesarias para la suspensión
inmediata del funcionamiento de las instalaciones en que existan indicios
de fraude en la cantidad de producto entregado o de que el origen del
producto no se corresponde con la imagen de marca implantada en aquéllas,
en tanto no se rectifiquen tales defectos incluso mediante la retirada de
la imagen de marca mientras se mantenga la comercialización de productos
ajenos a la misma.
Artículo 55. Registro de instalaciones de distribución al por menor
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de
instalaciones de distribución al por menor en el cual habrán de estar
inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante entregas
directas a instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a
vehículos en instalaciones que hayan sido autorizadas.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las
Comunidades Autónomas competentes en la materia.
Artículo 56. Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de
distribución al por menor
1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de
distribución al por menor que presidido por el Ministro de Industria, o
la persona en quien delegue se constituye como órgano asesor de las
distintas Administraciones competentes en la materia.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas
en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al
por menor.
Asimismo el Consejo Asesor será informado en todo momento de las
distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas
Administraciones competentes.
3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor se determinará
reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados: el
Ministerio de Industria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los
operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.
5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período
de cuatro años, con posibilidad de ser reelegido por otro período
similar.
6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: El
Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no
voto. El resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.
7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de
funcionamiento de este Consejo Asesor.
CAPITULO III
Gases licuados del petróleo
Artículo 57. Operadores al por mayor
1. Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo podrán
realizar las actividades de envasado, su posterior distribución al por
mayor, así como la distribución al por mayor y al por menor de dichos
gases a granel.
Estas actividades del operador al por mayor estarán sometidas a
autorización administrativa previa.
2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
de la actividad.
-- Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 61 de la presente Ley.
-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,
de envasado de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan
reglamentariamente.
-- Disponer de un plan de desmantelamiento de sus instalaciones.
3. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener
a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados del
petróleo en envase, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de
asistencia técnica de las instalaciones de sus usuarios.
4. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del
petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus
instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que
reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto
mantenimiento.
Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán
exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa
del cumplimiento de las obligaciones anteriores.
5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del
petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le
será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del
Título V.
Artículo 58. Comercialización al por menor de gases licuados del petróleo
en envase
1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo en
envase será realizada libremente por cualquier persona física o jurídica,
bien directamente, bien a través de las instalaciones destinadas al
efecto o a través de redes de distribución.
En todo caso las instalaciones que se destinen al almacenamiento y
comercialización de los envases de gases licuados del petróleo, deberán
cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente
les sean exigibles.
2. En ningún caso, podrán celebrarse contratos de suministro en exclusiva
de gases licuados del petróleo en envase entre los operadores y los
comercializadores a los que se refiere el presente artículo.
3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo en
envase deberán tener a disposición de sus clientes un servicio de
asistencia técnica de instalaciones de consumo.
4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del
petróleo en envase serán responsables de que sus instalaciones cumplan
las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.
Artículo 59. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del
petróleo
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro de operadores
al por mayor de gases licuados del petróleo, en el cual deberán estar
inscritos los sujetos autorizados para realizar las actividades a que
hace referencia el artículo 57 de la presente Ley.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
los datos que hayan de figurar en el citado Registro.
CAPITULO IV
Garantía de suministro
Artículo 60. Garantía de suministro
1. El Estado asegurará el suministro en la totalidad de su territorio,
fijando obligatoriamente las zonas a atender por cada distribuidor.
2. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos
derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones
previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
3. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros
mediante Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las
excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las
siguientes medidas:
a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías
públicas.
b) Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.
c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.
d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para
el suministro de productos derivados del petróleo.
e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.
f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias
mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.
g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo
tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el
uso de los mismos.
h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de
hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar
su producto para el consumo nacional.
i) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los
organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que
se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o
aquéllos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por
las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado
de los costes.
Artículo 61. Existencias mínimas de seguridad
1. Todo operador autorizado a distribuir productos petrolíferos en
territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de
comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no
adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en
todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos
en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine
reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas anuales, el
cual podrá ser revisado por éste cuando los compromisos internacionales
del Estado lo requieran.
Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no
suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente
mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.
A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá
carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias
almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo
primero en el conjunto del territorio nacional.
2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los distribuidores al
por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores
que no adquieran el producto a distribuidores autorizados, estarán
obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de
30 días de sus ventas o consumos anuales.
3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria
y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las
Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores
al por menor o a consumidores.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
información entre la Administración Pública competente para la inspección
y la Corporación de Existencias Estratégicas a que se refiere el artículo
63.
Artículo 62. Existencias estratégicas
Reglamentariamente se determinará la parte de las existencias mínimas de
seguridad calificable como existencias estratégicas, correspondiendo a la
Corporación a que se refiere el artículo 63 su constitución,
mantenimiento y gestión.
Artículo 63. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las
existencias de seguridad
1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las
reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de
seguridad previstas en los artículos anteriores. Asimismo, como
Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, actuará
en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley y sus Disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en
el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General
del Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y
Energía.
2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de
la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus
miembros.
Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la
dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a
los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre
Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los
incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros
de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la
cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos
supuestos.
Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se
refiere el párrafo anterior, no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no
integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la
Corporación.
Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que
pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de
disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de
distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones
financieras similares con ellos.
3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias
estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos y productos
petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación
requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía y
deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de
adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones
determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará
sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación
de la misma.
Los miembros deberán contribuir a la financiación de la Corporación,
cederle o arrendarle existencias y facilitarle instalaciones en la forma
que se determine reglamentariamente.
La aportación financiera de cada miembro se establecerá en función de los
costes en que la Corporación incurra para la constitución, almacenamiento
y conservación de las existencias estratégicas que venga obligado a
mantener, así como del coste de las demás actividades de la misma.
Además, dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la
Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las
reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas
estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a
contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y
Energía.
4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento
de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según
lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. Para ello, podrá
recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas, así
como promover, en su caso, la iniciación del expediente sancionador
cuando proceda.
Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad
porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y
combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en
esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados
reglamentariamente
y en función del volumen de sus actividades, satisfacer la obligación
establecida en el artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por
tonelada de producto importado o adquirido para su consumo, destinada a
financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de
las existencias mínimas de seguridad que le correspondan, incluidas las
estratégicas.
Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con
la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma
que se determine reglamentariamente.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y
se establecerán su organización y régimen de funcionamiento. En sus
órganos de administración estarán suficientemente representados los
operadores a los que el artículo 53 de la presente Ley se refiere y todas
aquellas empresas que desarrollen una actividad de comercialización con
carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los citados
operadores. Todos ellos serán miembros de la Corporación, formarán parte
de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su
aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de
Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por
el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho Departamento
podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan
lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
Artículo 64. Obligaciones generales
Quienes en virtud del artículo 61 de la presente Ley estén obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía
que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan
obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de
Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,
seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así
como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación,
revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Igualmente,
quedarán obligados a poner a disposición los suministros prioritarios que
se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.
TITULO V
GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION. ORDENACION DEL SUMINISTRO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 65. Régimen de Actividades
1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento,
transporte, distribución, y comercialización de combustibles gaseosos
para su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en
los términos previstos en este título, sin perjuicio de las obligaciones
que puedan derivarse de otras disposiciones, en especial de las fiscales
y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambios
comunitarios de combustibles gaseosos deberán ajustarse a la
planificación energética de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.
Artículo 66. Régimen de autorización de Instalaciones
1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos
establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las
siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de
combustibles gaseosos por canalización:
a) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de
fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla
de gases combustibles con aire.
b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de
gas natural.
c) El almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo,
combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y
aire para suministro por canalización.
Las actividades relativas a los gases licuados del petróleo que se
distribuyan a los consumidores finales envasados o a granel se regirán
por lo dispuesto en el título IV.
Todas las instalaciones relacionadas con este artículo deberán contar con
un plan de desmantelamiento.
2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al
cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y
medioambientales, las siguientes instalaciones:
a) Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto
sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.
b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento,
distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro
productor en el que el gas sea un subproducto.
c) El almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados
del petróleo por canalización a un usuario o a los usuarios de un mismo
bloque de viviendas.
Artículo 67. Fabricación de gases combustibles
1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración
de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al
suministro final a consumidores por canalización, las siguientes
actividades:
a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o
sintéticos, excluyendo los gases de vertederos.
b) La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.
2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios
de planificación en materia de hidrocarburos.
3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación
lo establecido al respecto en el artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 68. Garantía del suministro
El suministro de combustibles gaseosos por canalización se realizará a
todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas
geográficas pertenecientes al ámbito de la correspondiente autorización y
en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
CAPITULO II
Sistema de gas natural
Artículo 69. Sujetos que actúan en el sistema
1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por
canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o
de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta a
los distribuidores.
Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de
transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el
cinco por ciento del consumo del mercado.
b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas
natural por canalización, así como construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas
administrativamente aprobadas.
c) El gestor del sistema serán responsables de la gestión y
funcionamiento del sistema gasista.
2. El gestor del sistema y el transporte en la red básica, definida en el
artículo 70, deberá ser realizado por un Organismo de mayoría pública con
la adecuada separación contable del coste de dichas actividades.
3. Los consumidores podrán adquirir el gas natural a tarifas reguladas
que podrán ser distintas según los usos a que se destine y el volumen de
gas consumido. En todos los casos, estas tarifas tendrán la consideración
de precios máximos y serán únicas en todo el territorio nacional.
4. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de
acceso a las instalaciones de almacenamiento, transporte, distribución y
regasificación de gas natural en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 70. Sistema gasista y Red básica de gas natural
1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones destinadas
al suministro de gas natural a los usuarios: la Red Básica, las redes de
transporte, las redes de distribución y demás instalaciones
complementarias.
2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la Red Básica de gas
natural estará integrada por:
a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta
presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de
diseño sea igual o superior a sesenta bares.
b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles
de alimentar el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas
natural.
c) Los almacenamientos de gas natural, susceptibles de alimentar el
sistema gasista.
d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos de gas natural en
el interior o con almacenamientos.
e) Las conexiones internacionales del sistema gasista español con
otros sistemas o con yacimientos en el exterior.
3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos
de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.
4. Las redes de distribución comprenden los gasoductos con presión máxima
de diseño igual o inferior a 16 bares.
5. Los propietarios de todas estas instalaciones estarán obligados a
presentar un plan de desmantelamiento.
Artículo 71. Funcionamiento del sistema
1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refiere el
artículo 69.1 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme
a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
La gestión técnica del sistema, la explotación de la Red Básica, el
transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas,
cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en
la presente Ley.
2. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red
Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El
precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje
aprobado por el Gobierno.
3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos
en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en
las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida, salvo pacto
en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su
cliente.
5. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen
en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una
regulación singular mediante Real Decreto, que atenderá a las
especificidades derivadas de su situación territorial.
Artículo 72. Adquisiciones de gas
1. La adquisición de gas natural procedente de yacimientos en España se
regirá por lo dispuesto en el Título II de la presente Ley.
2. Podrán adquirir gas natural, tanto en estado líquido como gaseoso,
procedente del exterior para su consumo en España, los transportistas
para su venta a los distribuidores que estuvieran conectados a sus redes
con destino a los suministros a tarifa. En todo caso, la adquisición de
gas deberá ajustarse a los planes elaborados por el Gobierno de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 73. Contabilidad e información
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a
que se refiere el artículo 69.1 de la presente Ley, llevarán su
contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de Sociedades
Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el
supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales
los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras
entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo
circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación
deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
3. Las entidades deberán proporcionar a la Administración la información
que les sea requerida, en especial en relación con sus estados
financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la
propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la
sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas
cuando actúe en algún sector energético o a aquéllas del grupo que
realicen operaciones con la misma.
Artículo 74. Separación de actividades
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el artículo 69.1 de la presente
Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas
sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización, sin
perjuicio de la posibilidad de adquisición reconocida a los
transportistas y de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a
los distribuidores.
2. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean
ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que
una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la
titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.
3. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades
relacionadas en el artículo 71.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como
se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas
distintas, a fin de evitar discriminaciones subvenciones entre
actividades distintas y la distorsión de la competencia.
4. La sociedad o sociedades que actúen como gestores del sistema
desarrollarán, en su caso, sus actividades de gestión técnica y de
transporte con la adecuada separación contable.
5. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo
deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que
realicen fuera del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier
naturaleza que realicen en el exterior.
CAPITULO III
Gestión técnica del sistema de gas natural
Artículo 75. Gestión del Sistema
1. La gestión del sistema tiene por objeto propiciar el correcto
funcionamiento del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y
seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de
todos los transportistas de conformidad con los principios de la
planificación y las directrices que se impartan por la Administración.
2. Las actividades de gestión técnica del sistema serán retribuidas
adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 76. Funciones de la gestión del sistema
La gestión del sistema comprenderá el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de
gas natural del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del
sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la
previsión de la demanda.
c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta
explotación del sistema de gas natural, así como de su transporte y
distribución de los intercambios internacionales, de acuerdo con los
criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo,
impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar
los niveles de emisión de gas natural al sistema.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de
instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad
para garantizar la seguridad del sistema.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones
internacionales y establecer los programas de intercambio a corto plazo.
f) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del
servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y
coordinar y controlar su ejecución.
g) Proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación o
ampliación de la Red Básica de gas natural.
h) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los planes de
emergencia que considere necesarios, detallando las existencias
disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como
sus revisiones anuales. Dichos Planes y sus revisiones anuales serán
objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de la
Energía.
i) Coordinar las existencias mínimas de seguridad, distinguiendo las
existencias disponibles dentro de las estratégicas y operativas.
j) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos
nacionales o salidas de producción nacional, en las plantas de recepción,
almacenamiento y regasificación y de los almacenamientos operativos y
estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los
consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.
k) Controlar los almacenamientos.
l) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada
transportista y las existencias operativas y estratégicas de los mismos.
m) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que
sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente
Ley.
Artículo 77. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista
Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se
crea un Comité de Seguimiento del Sistema gasista, del que formarán parte
además del gestor, los transportistas, los distribuidores y los
consumidores.
La organización, composición y funciones del citado Comité de Seguimiento
del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.
CAPITULO IV
Regasificación, transporte y almacenamiento
de gas natural
Artículo 78. La Red de transporte secundario de combustibles gaseosos
1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por
los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16
bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación y
medida.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte
todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,
servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos
auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las
instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
2. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de
la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que
garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios
homogéneos y coherentes.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar
la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de
transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la
protección y seguridad de las personas y sus bienes, la preservación del
medio ambiente, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la
unificación de las condiciones de los suministros, la prestación de un
buen servicio, y serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 79. Autorizaciones Administrativas
1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la
construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de
la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 70, sin
perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos
subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas
relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar
suficientemente los siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en
especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de
información pública.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía proporcional
al presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos salvo las referidas a la Red
Básica de Transporte.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
4. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
5. El incumpliendo de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
Artículo 80. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la
regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de
gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural,
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y
continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica, siguiendo en su caso las instrucciones del gestor o gestores del
sistema.
b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para tender
las peticiones de suministro de los distribuidores conectados a sus
redes.
c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas
resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización
de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en
condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.
d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Transportistas de gas.
e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y
transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.
f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de
almacenamiento, transporte y distribución, así como al gestor del sistema
suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento
de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro
y eficaz de la red interconectada.
g) Proporcionar información periódica a la Administración competente
y al gestor o gestores del sistema cuando proceda y comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus
instalaciones que celebren.
Artículo 81. Derechos de los titulares de autorizaciones para la
regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
Los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y
almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte de la
Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades
dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo
VII de este Título de la presente Ley.
Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas a las de su
propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en
forma adecuada.
Artículo 82. Acceso a las redes de transporte
1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de
las mismas a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas,
mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de
transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios
de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso
de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes
reglamentariamente aprobados.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros
a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones obligadas por el acceso de terceros así como las de los
transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los
contratos.
3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad,
cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de
suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y
financieras graves derivadas de la ejecución de contratos de compra
obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la
legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa
suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras
empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté
vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos
análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de
reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin
perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados
Miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la
materia que ésta establezca.
Artículo 83. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas
de gas
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro
Administrativo de Instalaciones de Transportistas
de gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones
de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido
autorizadas, y las condiciones de dichas autorizaciones.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se
establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y
comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de
Transportistas de gas.
CAPITULO V
Distribución de combustibles gaseosos por canalización
Artículo 84. Regulación de la distribución
1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por lo dispuesto en
la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria
coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se
requiera, a su retribución conjunta y las competencias autonómicas.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y
aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las
restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de
gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes
realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones
comunes equiparables para todos los usuarios.
Artículo 85. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural
1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los
gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares, y
aquellas otras instalaciones necesarias para el suministro de gas natural
a los consumidores finales. Comprenden por tanto todas las instalaciones
existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.
2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la
construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de
distribución de gas natural con independencia de su destino o uso, en un
área geográfica determinada.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas
relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
e) Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras
disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación
sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y
al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de
información pública.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una fianza proporcional al
presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos
los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación,
la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, así
como los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir
la empresa solicitante.
6. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se
cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la
capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la
actividad propuesta.
Artículo 86. Obligaciones de los distribuidores de gas natural
Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:
a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario del mismo y
ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista capacidad
para ello y siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas
se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización,
suscribiendo al efecto la correspondiente póliza de abono o, en su caso,
contrato de suministro.
b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el
suministro.
c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma
regular y continua, siguiendo las instrucciones del gestor del sistema en
relación con el acceso de terceros a sus redes de distribución, cuando
éste proceda, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo
las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e
idoneidad técnica.
d) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución, en
el ámbito geográfico de su autorización, cuando así sea necesario para
atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca
para las acometidas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean
susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de
ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará cual
de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas
natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
f) Proporcionar a las empresas de transporte y almacenamiento de gas
natural suficiente información para garantizar que el transporte de gas
pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento seguro y
eficaz del sistema.
g) Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las
autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su
actividad para que ésta remita la información al Ministerio de Industria
y Energía, a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación de
su régimen de retribución.
h) Comunicar a la Administración competente para que remita al
Ministerio de Industria y Energía la información que se determine sobre
precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los
consumidores, distribución de consumidores, y volumen correspondiente por
categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la
actividad que desarrollen dentro del sector gasista.
i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores y
Comercializadores de combustibles gaseosos por canalización a que se
refiere el presente Título.
Artículo 87. Derechos de los Distribuidores
1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas natural del
transportista a cuya red estén conectados al precio de cesión que será
establecido conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente
Título para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.
2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración que corresponda
conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.
Artículo 88. Acceso a las redes de distribución de gas natural
1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la
utilización de las mismas sobre la base de principios de no
discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de
redes de distribución vendrá determinado por los peajes
administrativamente aprobados.
2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que
no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada.
La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de
seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las
exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros
a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los
consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores. Asimismo
se definirán los criterios de los contratos.
Artículo 89. Distribución de otros combustibles gaseosos
1. Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles
gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace
referencia el artículo 68, las instalaciones de almacenamiento de gases
licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos por canalización
y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o
almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.
2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en
el artículo 85 y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en
los artículos 86 y 87 de la presente Ley, con la excepción de las
obligaciones relativas al acceso por terceros a las instalaciones y el
derecho a adquirir gas natural del gestor del sistema al precio de
cesión.
3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo,
tendrán derecho a transformar los mismos, cumpliendo las condiciones
técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas
natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a
la administración concedente de la autorización original, sometiéndose en
todo lo dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.
CAPITULO VI
Suministro de combustibles gaseosos
Artículo 90. Suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los
distribuidores.
2. Los suministros a los consumidores se regirán por una póliza de abono
o contrato aprobados mediante Real Decreto.
3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo
a los siguientes aspectos:
a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.
b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,
las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del
mismo.
c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones
receptoras de los consumidores.
d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación
de aparatos de medida y la verificación de éstos.
e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los
suministros efectuados.
Artículo 91. Obligaciones y derechos de los distribuidores en relación al
suministro
1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación con el suministro
de combustibles gaseosos las siguientes:
a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos
suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos
de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el
establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las
redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la
exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes
aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.
c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.
d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más
conveniente para ellos.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
3. Los distribuidores tendrán derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los
usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se
determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las
condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro
o degradación de su calidad para otros usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro
Administrativo de Distribuidores, de combustibles gaseosos por
canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades
Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de
inscripción y comunicación de datos a este Registro.
Artículo 92. Programas de gestión de la demanda
1. Los distribuidores, en coordinación con los diversos agentes que
actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que,
mediante una adecuada gestión de la demanda gasista, mejoren el servicio
prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
Estos programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y
Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial. Su cumplimiento podrá dar lugar a la compensación de los
costes que, en su ejecución, se hubiera incurrido.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas
que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el
ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo
objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso
final del gas natural.
Artículo 93. Planes de ahorro y eficiencia energética
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante
planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y
principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la
consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de
transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de
consumo.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan
acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones
podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la
presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.
Artículo 94. Calidad del suministro de combustibles gaseosos
1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las
empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de
forma continuada cuando así sea contratado y con las características que
reglamentariamente se determinen.
Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios
necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores promoverán la
incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control
de la calidad del suministro de combustibles gaseosos.
2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o
pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran
circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el
servicio gasista, la Administración competente establecerá
reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su
ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los
distribuidores para restablecer la calidad del servicio.
3. Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por
la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la
facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento
reglamentariamente establecido al efecto.
Artículo 95. Potestad inspectora
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones
se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación
del suministro, evitar daños al medio ambiente y para garantizar la
seguridad de las personas y bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo
momento, de que se mantengan las características de los combustibles
gaseosos suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 96. Suspensión del suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá
suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro
que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo
dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda
derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,
salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,
reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos
supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y
comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de combustibles
gaseosos a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se
le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.
Artículo 97. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones
1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento,
transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones
receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los
elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles
gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de
seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la
normativa autonómica correspondiente.
2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:
a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los
bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.
b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.
c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección
de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y
unificar las condiciones del suministro.
d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las
instalaciones.
e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la
calidad de los suministros de gas.
f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de
consumidores y usuarios.
g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente
Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la
construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá
la correspondiente autorización administrativa en los términos que
reglamentariamente se disponga.
Artículo 98. Cobertura de riesgos
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se
establezca la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes,
puedan derivarse del ejercicio de las actividades reguladas en el
presente Título.
CAPITULO VII
Régimen económico
Artículo 99. Régimen de las actividades reguladas en la Ley
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos
serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley
con cargo a las tarifas, los peajes y cánones que se determinen por el
Gobierno.
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos
por acometidas, derechos de alta, alquiler de contadores y demás costes
necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.
Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio
nacional en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación
del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos
los efectos, retribución de la actividad de distribución.
Artículo 100. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones
1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su
determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:
a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los
titulares en el período de vida útil de las mismas.
b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros
invertidos.
c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación
de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la
productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y
consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada
retribución de las actividades del Gestor del mismo.
d) Preservar el medio ambiente.
2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se
fijará para períodos de 4 años, procediéndose en el último año de
vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista
para el próximo período.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente
Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta
información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y
cánones.
Artículo 101. Tarifas de combustibles gaseosos
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las
tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados
del petróleo por canalización para los consumidores finales así como los
precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo
los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de
determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de
venta a los usuarios, tendrán el carácter de máximas y serán únicas para
todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
Artículo 102. Peajes y cánones
1. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los
peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros,
estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de
determinación y actualización automática de los mismos. Los citados
peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán
el carácter de máximos.
2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de
regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin
perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga
de la red.
3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán
únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a las
características de los consumos.
4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos
serán soportados por éstos.
5. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que
se incurra en su transporte y distribución se determinará
reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presión y formas de
consumo.
Artículo 103. Impuestos y Tributos
1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada
categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas
resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,
que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
2. Se establecerá un impuesto de aplicación ecológica de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
3. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la
forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,
así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Artículo 104. Cobro y liquidación de las tarifas
Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que
realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los
consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que
proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán
seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas
natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,
además de los costes derivados de las actividades necesarias para el
suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y
seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les
corresponda.
CAPITULO VIII
Seguridad de suministro
Artículo 105. Seguridad de suministro
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estarán obligados a
mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de
sus ventas firmes a distribuidores para el suministro.
Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias
mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de sus ventas firmes.
2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su
propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes
servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá,
en función de las disponibilidades del sistema, incrementar el número de
días de almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a 60 días
de ventas en firme.
Artículo 106. Diversificación de los abastecimientos
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema, deberán diversificar
sus aprovisionamientos de forma que en la suma de todos ellos la
proporción de los provenientes de un mismo país no sea superior al 60 por
ciento, de acuerdo siempre con la planificación definida en el artículo 4
de esta Ley.
El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del
mercado, podrá modificar dicho porcentaje al alza o a la baja, en función
de la evolución de los mercados internacionales del gas natural.
Artículo 107. Control por la Administración
La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los
requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en
los artículos anteriores solicitando, en su caso, cuanta información sea
necesaria.
Artículo 108. Situaciones de emergencia
1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones
en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a
que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.
2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquellas en
que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o
instalaciones o la integridad de la red, podrá adoptar en el ámbito, con
la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o
algunas de las siguientes medidas:
a) Limitar o modificar temporalmente del mercado del gas.
b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias
mínimas de seguridad de gas natural.
c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.
d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el
suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores.
e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural
para su consumo en el exterior.
f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los
Organismos Internacionales, de los que España sea parte o que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por
las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado
de los costes.
3. La adopción de las anteriores medidas se realizará teniendo en cuenta
los planes de emergencia propuestos por el gestor o gestores del sistema.
Dichos planes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Describir de manera detallada un orden de prioridades de
suministro en función de criterios de minimización de efectos en la
actividad económica, dando preferencia a los suministros domésticos,
comerciales y a servicios públicos e industriales por este orden.
b) Establecer un plan de gestión de existencias estratégicas.
c) Minimizar el tiempo necesario para el restablecimiento de los
servicios afectados.
Los planes serán elaborados y actualizados anualmente y siempre que
concurran circunstancias que modifiquen algunos de los supuestos básicos
de los presentados al Ministerio de Industria y Energía en el primer
trimestre de cada año.
TITULO VI
SUSCRIPCION FORZOSA DE POLIZAS
PARA CUBRIR RIESGOS
Artículo 109. Sobre accidentes catastróficos
Las instalaciones de suministro y distribución al por menor contempladas
en los artículos 50 y 51, estarán obligadas a suscribir pólizas para
cubrir riesgos y posibles accidentes.
Artículo 110. Cobertura de costes de desmantelameinto en caso de quiebra
de la empresa
Los titulares de las instalaciones citadas en los artículo 27, 50, 51,
54, 57, 66 y 70, deberán contar con pólizas para afrontar los gastos de
desmantelamiento en caso de quiebra de la empresa propietaria.
TITULO VII
SEGURIDAD DE SUMINISTRO
Artículo 111. Declaración de utilidad pública
1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa
y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:
a) Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de
las actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título
II.
b) Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las
ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por
oleoducto y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la
construcción de otros medios fijos de transporte de hidrocarburos
líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.
c) Las instalaciones a que se refiere el Título V de la presente
Ley.
2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el
desarrollo de las citadas actividades o para la construcción,
modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas
gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de
bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios,
así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos
que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución
de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la
vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.
Artículo 112. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública
1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a
que se refiere al artículo anterior, será necesario que la empresa
interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e
individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de
necesaria expropiación u ocupación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de
los órganos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública
será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la
autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la
competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u
otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las
Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 113. Efectos de la declaración de utilidad pública
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos
afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52
de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento
o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio
público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de
uso público de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos
y zonas de servidumbre pública, de conformidad con lo establecido a tal
efecto por dichos órganos.
Artículo 114. Derecho supletorio
En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación
supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación
forzosa y en el Código Civil cuando proceda.
Artículo 115. Servidumbres y autorizaciones de paso
1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la
forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán
por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la
normativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando
proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a
la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y
Ordenanzas Municipales.
3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho
de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes
necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las
instalaciones y conducciones.
4. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por
razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y Normas
Técnicas que a los efectos se dicten.
TITULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 116. Infracciones
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se
tipifican en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que
desarrollan las actividades a que se refieren.
Artículo 117. Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la
construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones
afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización
administrativa o inscripción en el Registro correspondiente cuando
proceda o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas
cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.
b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas
que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones
afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten
peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
c) La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores
en régimen de tarifa conforme al Título V.
d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones
reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o
la obstrucción a su práctica.
e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los
regulados en la presente Ley de manera que se produzca una alteración en
los mismos superior al 15 por 100.
f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los
productos petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley que
supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o
consumido superior al cinco por ciento.
g) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o
la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la
medición de las cantidades suministradas.
h) La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
i) La denegación o alteración injustificadas del acceso a terceros a
instalaciones en los supuestos que la presente Ley regula.
j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el gestor
del sistema gasista cuando resulte perjuicio para el funcionamiento del
mismo.
k) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de
seguridad establecida en los Títulos IV y V y el incumplimiento de la
normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título V
cuando supongan una alteración significativa de los citados regímenes de
existencias o diversificación, considerados tales incumplimientos en
períodos mensuales.
l) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las
medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la
presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos IV
y V por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y
tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
2. Igualmente serán infracciones muy graves las infracciones graves del
artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión
hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
Artículo 118. Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la
construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las
mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el
incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no
tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo
anterior.
b) La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se
venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.
c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas
que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones
afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la
consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.
d) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a
quienes realicen actividades de suministro al público de productos
petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los
derechos de los consumidores y usuarios.
e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los
regulados en la presente Ley de manera que se produzca una alteración en
los mismos superior al dos por ciento e inferior al cinco por ciento.
f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los
productos petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley que
supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o
consumido superior al dos por ciento e inferior al cinco por ciento.
g) El incumplimiento de las especificaciones técnicas que deban
cumplir los productos petrolíferos y los gases combustibles.
h) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de
seguridad establecida en los Títulos IV y V y el incumplimiento de la
normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título V
cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior,
considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.
j) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las
medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la
presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos IV
y V por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no
tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el gestor
del sistema gasista cuando no resulte perjuicio para el funcionamiento
del mismo.
k) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o
a la Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
l) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de
información y documentación.
m) La comercialización de los productos petrolíferos objeto de la
presente Ley bajo una imagen de marca que no se corresponda con el
auténtico origen e identidad de aquéllos.
n) La omisión por parte de los operadores de poner en conocimiento
de las autoridades competentes los indicios de fraude al consumidor que
detectaren en el ejercicio de las facultades que les atribuye el artículo
54, número 3 de la presente Ley, o la actuación en dicho ejercicio en
connivencia con los defraudadores.
Artículo 119. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de
obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de
desarrollo que no constituyan
infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
Artículo 120. Graduación de sanciones
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en
cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de
las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del
suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 121. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta
500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta
100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando a
consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la
multa nunca será inferior al doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior.
4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
revocación o suspensión de la autorización administrativa y la
consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por
un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las
autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente
para otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se
entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,
serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en
conocimiento de la competente.
Artículo 122. Multas coercitivas
La autoridad competente, con independencia de las sanciones que
correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la
conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese
en la misma.
Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20% de la multa
fijada para la infracción cometida.
Artículo 123. Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los
principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma
autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se
establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de
sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 124. Competencias para imponer sanciones
1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada
por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se
cometió la infracción.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones
muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por
el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director General de la Energía.
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en
su propia normativa.
Artículo 125. Prescripción
Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los
siete años de su comisión; las graves, a los cinco años, y las leves, a
los tres años.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los siete
años; las impuestas por faltas graves, a los cinco años, y las impuestas
por faltas leves, a los tres años.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Canon de superficie
Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de
explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon
de superficie.
a) El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las
siguientes escalas:
Escala primera Pesetas
Permisos de investigación
1. Durante el período de vigencia del permiso 10
2. Durante cada prórroga 20
Escala segunda Pesetas
Concesión de explotación
1. Durante los cinco primeros años 250
2. Durante los siguientes cinco años 700
3. Durante los siguientes cinco años 1.850
4. Durante los siguientes cinco años 2.300
5. Durante los siguientes cinco años 1.850
6. Durante los siguientes cinco años 950
7. Durante las prórrogas 700
b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se
devengarán a favor del estado el día primero de enero de cada año
natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa
fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.
c) Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación
se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se
abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente
corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el
final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del
otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el
plazo de noventa días, contados desde esta fecha.
d) La modificación de los cánones de superficie se efectuará por
Real Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y Energía y
Economía y Hacienda. La modificación se efectuará en función de la
evolución del mercado en el sector de la investigación y explotación de
hidrocarburos.
Segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos
Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de
Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción
mantenidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de
la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas
concesiones se continuarán desarrollando en la forma regulada en el
Título III.
Tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de
servicio
1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones
de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales 2.ª y 3.ª de
la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de Derecho Público
quedó extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta,
en régimen de suministro de derecho privado con la Entidad que ostente la
titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de
suministro.
2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las condiciones
de la explotación del punto de venta y el suministro de productos
petrolíferos con el titular dominical de la instalación, seguirán
aplicándose las condiciones vigentes en el momento de la extinción de la
relación de Derecho Público.
3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a
mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente
concedido y percibirán una comisión por la venta de los productos por
cuenta del titular de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a
la establecida en las relaciones entre dicho titular y los comisionistas
que exploten como arrendatarios otras instalaciones de su propiedad.
4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los
casos y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones
transformadas.
Cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre.
Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas ex lege por la misma se
mantendrán y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en lo
que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas
Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso
de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e
instalaciones de interés para la defensa nacional, serán realizadas por
los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Sexta. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos
El transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos se ajustará en
todo caso al régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en
su normativa de desarrollo.
Séptima. Desestimación de Resoluciones
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse
conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender
desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se
establezca o se determine en sus disposiciones de desarrollo.
Octava. Actualización del importe de las sanciones
Las sanciones establecidas en el Título VIII se incrementarán
automáticamente teniendo en cuenta las variaciones de los índices de
precios al consumo. Anualmente se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado» las cuantías actualizadas de estas sanciones.
Novena. Intervención de una empresa
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que
realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda
afectar a la continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a
fin de
garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de
la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo
128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las
siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y
pueda dar lugar a su paralización.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las
instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan
actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen
exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia
de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Décima. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la Disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la administración General del Estado:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la
Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,
la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta Ley.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación de disposiciones anteriores
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que
sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos,
continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en
materia de hidrocarburos.
Segunda. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio
Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al
amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Régimen Jurídico de la
Investigación y Explotación de Hidrocarburos o anteriores, se regirán por
dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo de
acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones establece
la presente Ley.
Tercera. Disposiciones reglamentarias aplicables
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no
se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán
en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones
reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto.
Cuarta. Instrucciones técnicas
Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones
técnicas complementarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 54.1
de la presente Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o
jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las
instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el
tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias
estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un
lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,
aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,
sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma
diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los
diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante,
durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria
MHP 03, instalaciones petrolíferas para uso propio, aprobada por Real
Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las
entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en
el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria,
siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de
sus asociados afectos a su actividad de transporte público.
Quinta. Separación de actividades
1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran
realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74
deban ser separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha
separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
2. Las sociedades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
realizasen actividades incompatibles con actividades gasistas separarán
jurídicamente dichas actividades en el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de la presente Ley.
3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases
combustibles lo harán mediante sociedades que tengan por objeto social
exclusivo dicha actividad.
Sexta. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación
Los expedientes de autorizaciones y concesiones referentes a actividades
objeto de regulación en el Título V y que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la
misma.
Séptima. Tarifas, peajes y cánones
Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de
peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles distorsiones en la
regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros, lo
dispuesto en el artículo 100.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo
no superior a 2 años contados desde el ejercicio efectivo del derecho de
acceso.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, a la
entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas:
a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación
de los hidrocarburos.
b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un
desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.
c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector
Petrolero.
d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio.
e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y disposiciones
concordantes en lo que se refieren al suministro de gas.
f) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Competencias
1. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de comercio
exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a expropiación
forzosa y servidumbres se dictan en ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en el artículo 149.1.80, 100 y 180 de la
Constitución.
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los
procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración
competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y
explotación de hidrocarburos, son de aplicación general al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.130, 180 y 250 de la Constitución.
4. Los preceptos del Título VII relativos a expropiación forzosa y
servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.80 y 180 de la Constitución.
5. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.130 y 250 de la
Constitución, tendrán carácter básico las restantes disposiciones de la
presente Ley.
Segunda. Facultades de desarrollo
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real
Decreto las normas de desarrollos de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ/PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de
Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz,
Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 1.º
Debe añadirse un apartado 3 al artículo 1.º con el siguiente texto:
3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y
gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y
libre competencia.
JUSTIFICACION
Incorporar los principios orientadores de la norma al artículo primero de
la misma.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 2.2.
Debe decir:
2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos
petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes
dentro del territorio nacional. Respecto de dichas actividades, las
Administraciones Públicas ejercerán facultades previstas en la presente
Ley.
JUSTIFICACION
El carácter de interés económico general constituye una declaración que
sustantivamente no aporta contenido alguno.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.a).
Debe decir:
a) Otorgar las autorizaciones de exploración, permisos de
investigación y concesiones de explotación a que se refiere el Título II,
cuando afecte el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.b).
Debe decir:
b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación
y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se
refiere el Título II de la presente Ley, cuando éstas correspondan al
litoral de más de una Comunidad Autónoma.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.c).
c) Autorizar las instalaciones a que se refiere la presente Ley
cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el
transporte secundario y la distribución salga del ámbito territorial de
una de ellas.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.d).
Debe suprimirse el párrafo d) del artículo 3.2.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.º, apartado 2.º e).
Debe decir:
e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de
productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo, cuando su ámbito
de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias establecido en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.a).
Debe decir:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica
en materia de hidrocarburos.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.b).
Debe decir:
b) Otorgar las autorizaciones de exploración, permisos de
investigación y concesiones de Explotación a que se refiere el Título II
de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito territorial, incluido el
mar territorial correspondiente a su litoral.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.d
Debe decir:
d) Autorizar a los comercializadores de gas natural domiciliados en
la respectiva Comunidad Autónoma.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.d bis.
Debe añadirse al apartado 3 del artículo 3 un nuevo párrafo d) bis con el
siguiente texto:
d) bis. Autorizar la actividad de los operadores al por mayor a que
se refieren las letras b y c del apartado 2 del artículo 43.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.g).
Debe decir:
g) Supervisar y controlar el mantenimiento de existencias mínimas de
seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por
menor o a consumidores ubicados en su ámbito territorial.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al reparto de competencias, de conformidad con la
doctrina del Tribunal constitucional.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 4.1.
Debe decir:
1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de transporte de
gas, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de
hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el
establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos
al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo
exigible para la garantía del suministro de hidrocarburos.
JUSTIFICACION
Mejor concreción de las instalaciones sometidas a planificación
obligatoria y del carácter de la misma.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 5.1.
Debe decir:
1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de
almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los
criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro
de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el
correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación
urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según
corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas
de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la
protección de las existentes.
La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del n.º 3
del artículo 4, también será tomada en consideración en la planificación
de carreteras.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional en materia de urbanismo.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 6.1.
Debe decir:
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley
lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos,
construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de
las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del
territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección
de los recursos marinos vivos, de ocupación del dominio público,
exigencia de la
correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 12.2 párrafo 2.º.
Debe decir:
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos
minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de
carácter general, técnicas o susceptibles de explotación estadística que
periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía
o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que se
determine reglamentariamente.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 12.3.
Debe decir:
3. Toda información y documentación técnica generada por programas de
prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y
concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración
competente que los hubiera otorgado. Las Comunidades Autónomas remitirán
a su vez la información referida a autorizaciones de exploración y
permisos de investigación al Ministerio de Industria y Energía, en el
cual existirá un Archivo Técnico Especial.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 15.1.
Debe decir:
1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su
ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las
áreas a que vayan referidas durante un período de cuatro años.
JUSTIFICACION
Mejora adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 16.1.
Debe decir:
1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y
Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando
afecte a su ámbito territorial.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 16.1 bis).
Debe añadirse un nuevo párrafo 1 bis) con el siguiente texto:
1 bis) Se crea un Registro General de Permisos de Investigación que
tendrá carácter único en todo el territorio estatal. Reglamentariamente
se establecerá su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización
y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Industria
y Energía respecto de los permisos de investigación por él otorgados, así
como las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de
coordinación e información entre todas las Administraciones Públicas
competentes.
Las Comunidades Autónomas con competencia en materia al otorgar permisos
de investigación determinarán la estructura y funcionamiento del Registro
en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en
todo caso las normas comunes a que se refiere el párrafo anterior.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 16.2 c).
Debe decir:
c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores
anual, el plan de inversiones y el plan de restauración.
JUSTIFICACION
Procurar una mejor defensa del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 17.3.
Debe decir:
3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en
el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma y
quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar en el Registro
que corresponda, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que
contenga una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y
que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas referidas al Registro Unico de
llevanza autonómica.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 21.1.
Debe decir:
1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de
inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y
responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad
Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.
JUSTIFICACION
Mejor protección del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 21.2.
Debe decir:
2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración
actuante, consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del
Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto
161/1997, de 7 de febrero, o norma autónoma que en su caso corresponda.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 22.3.
Debe decir:
3. El titular de un permiso de investigación que descubriera
hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración
que hubiese concedido el permiso de investigación y podrá utilizarlos en
la medida que exijan las operaciones propias de investigación y en
cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 23.3.
3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias
que puedan presentarse por coincidir en un área permisos de investigación
o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias
minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean
incompatibles, definitiva o temporalmente, la Administración competente,
resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor
interés. El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a
aquél a quien se le deniegue la indemnización que proceda por los
perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal,
las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.
A los efectos de los párrafos anteriores será competente la
correspondiente Administración autonómica cuando los títulos en conflicto
sean de su competencia. En caso contrario será competente el Ministerio
de Industria y Energía.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.1.
Debe decir:
1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los
titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y
se resolverán por la Administración competente en un plazo de tres meses.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.2.
Debe decir:
2. El titular del permiso de investigación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante la
Administración competente los siguientes extremos:
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.2.c).
Debe decir:
c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez
finalizada la explotación así como recuperación del medio.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias y mejor protección
del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.3.
Debe decir:
3. El Gobierno mediante Real Decreto o la Comunidad Autónoma competente
resolverá el otorgamiento de la concesión de explotación. La resolución
fijará las bases del Plan de explotación propuesto, el seguro de
responsabilidad civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente por el
titular de la concesión y la provisión económica de desmantelamiento.
Cuando razones de interés general lo aconsejen el Plan de explotación
podrá ser modificado por Real Decreto o, en su caso, por resolución de la
Comunidad Autónoma competente.
JUSTIFICACION
Mejora adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.4.
Debe decir:
4. El concesionario presentará ante la Administración concedente tres
meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores
que se ajustará al Plan de explotación en vigor.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 26.3.
Debe decir:
3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no
resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá
a la Administración
concedente en función del ámbito territorial al término de su vigencia,
pudiendo ser declarada franca y registrable.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 27.2.
Debe decir:
2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en
función del programa de inversiones y de recuperación presentados por el
solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de
la Seguridad Social, y de recuperación, así como del pago de multas que
procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título
VI.
JUSTIFICACION
Mejor protección del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 28.1.
Debe decir:
1. Las prórrogas de concesiones de explotación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, se solicitarán a la
Administración concedente.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 29.2.
Debe decir:
2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de
explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de
cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de
explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de
explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan a
la Administración concedente, si al tiempo de la reversión estuvieran
utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de
investigación del mismo titular, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 31.1.
Debe decir:
1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencia, podrá en
cualquier momento inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados
en este Título, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
resulten exigibles a los titulares.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 31.2.
Debe decir:
2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencia, podrá
solicitar la presentación por los titulares de permisos y concesiones de
las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente
auditadas, así como la práctica de auditorías complementarias sobre
aquellos extremos que se consideren necesarios de la actividad de la
explotación de hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que
se trate.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 33.1.
Debe decir:
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el
presente Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo
dispuesto en la presente Ley.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 33.2.
Debe decir:
2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados
serán nulos, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en
el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en
este Título.
JUSTIFICACION
Adecuación al artículo 62.1.f) de la Ley 30/92.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 36.
Debe decir:
Revertirán a la Administración actuante los derechos correspondientes a
permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 40.2.c).
Debe decir:
c) Las condiciones del emplazamiento de la instalación.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 44.
Debe decir:
1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes
y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier
persona física o jurídica, mediante entregas directas a instalaciones
fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en
instalaciones habilitadas al efecto.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán
contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo
de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias
que establezcan las condiciones técnicas de seguridad de dichas
instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que
en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y
metrotecnia y a la protección de los consumidores.
2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el
suministro de vehículos, recogerán en su clausulado si dichos
propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados
productos.
Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y
combustibles petrolíferos deberán exigir a los titulares de las
instalaciones receptoras fijas para consumo propio, la documentación y
acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.
3. Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en
exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión las
instalaciones para el suministro de vehículos se suministren de un solo
operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste
estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el
contrato, para establecer los mecanismos técnicos adecuados para el
control del volumen, calidad de las entregas de combustibles al por menor
y para comprobar que se corresponden con los entregados en la
instalación, debiendo dar cuenta a las autoridades competentes si se
produjeran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor.
JUSTIFICACION
Facilitar el control de las instalaciones.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 45.
Debe decir:
Se crea el Registro de instalaciones al por menor, que tendrá carácter
único en todo el territorio estatal, en el que habrán de estar inscritas
todas aquellas instalaciones de distribución mediante entregas directas a
instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos
en instalaciones que hayan sido autorizadas. Reglamentariamente se
establecerá su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y
funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Industria y
Energía respecto de aquellas autorizaciones por él otorgadas, así como
las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de
coordinación e información entre todas las Administraciones Públicas
competentes.
Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de autorización de
las instalaciones a que se refiere el párrafo primero anterior,
determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus
respectivos territorios y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso
las normas comunes a que se refiere el párrafo anterior.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 46.1.
Debe decir:
1. Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo podrán
realizar las actividades de envasado, su posterior distribución al por
mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al título del artículo 47.
Debe decir:
Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del
petróleo.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 47.1.
Debe decir:
1. La comercialización al por menos de gases licuados del petróleo en
envase y a granel será realizada libremente por cualquier persona física
o jurídica, bien directamente, bien a través de las instalaciones
destinadas al efecto o a través de redes de distribución.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 50.3.
Debe decir:
3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria
y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor. La
supervisión y control corresponderá a las Comunidades Autónomas cuando la
obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
información entre la Administración Pública competente para la
supervisión y control y la Corporación de Existencias Estratégicas a que
se refiere el artículo 52.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias, a tenor de
la STC 197/96, de 28 de noviembre.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 52.1.
Debe decir:
1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las
reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de
seguridad referidas a operadores al por mayor. Asimismo, como Corporación
de
Derecho Público con personalidad jurídica propia, actuará en régimen de
derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y sus
Disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en el
ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General del
Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y Energía.
JUSTIFICACION
Coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 52.4.
Debe decir:
4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento
de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad
referidas a operadores al por mayor, según lo dispuesto en el artículo 50
de la presente Ley. Para ello, podrá recabar la información y realizar
las inspecciones que sean precisas, así como promover, en su caso, la
iniciación del expediente sancionador cuando proceda.
(2.º párrafo igual que el Proyecto de Ley).
Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con
la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación y, en su
caso, por las Comunidades Autónomas competentes, en la forma que se
determine reglamentariamente.
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 52.5.
Debe decir:
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y
se establecerán su organización y régimen de funcionamiento. En sus
órganos de administración están representados los operadores a los que el
artículo 43 de la presente Ley se refiere, formarán parte de su Asamblea
y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación
financiera anual.
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas presentadas al presente artículo 52.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 53.
Debe decir:
Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía
que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan
obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de
Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,
seguridad, calidad de los productos y facilitación de información.
Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros
prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el
abastecimiento. Iguales facultades corresponderán a las Comunidades
Autónomas en su ámbito de competencia.
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas presentadas al artículo anterior.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 59.2.b).
Debe decir:
b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que
alimenten el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas
natural.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 59.2.c).
Debe decir:
c) Los almacenamientos de gas natural, que alimenten el sistema
gasista.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 60.1 párrafo 2.º
Debe decir:
La regasificación, el almacenamiento estratégico, el transporte y la
distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen
económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente
Ley.
JUSTIFICACION
Mejor definición de las actividades reguladas.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 63.5.
Debe decir:
5. Asimismo los transportistas deberán llevar cuentas separadas de sus
operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad
de comercialización a tarifa.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 64.3.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 64.1.
Debe decir:
1. La gestión del sistema tiene por objeto propiciar el correcto
funcionamiento técnico del sistema gasista, garantizar la continuidad,
calidad y seguridad del suministro de gas natural y coordinar la
actividad de todos los transportistas de conformidad con los principios
de la planificación y las directrices que se impartan por la
Administración.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 64.2.
Debe decir:
2. Actuarán como gestores del sistema cada uno de los transportistas que
de acuerdo con el artículo 58 constituyan un subsistema de transporte.
Los gestores del sistema deberán actuar de forma coordinada a fin de
asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación de las funciones de transportista y gestor del sistema
atendiendo a su pluralidad.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 64.3.
Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 64
JUSTIFICACION
No parece razonable la retribución por la gestión técnica del sistema,
teniendo en cuenta los sujetos habilitados conforme a la Ley para
realizar dicha actividad.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 65.1.
Debe decir:
1. Los gestores del sistema, coordinadamente, deberán proponer los
procedimientos adecuados para:
a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de
gas natural del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del
sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la
previsión de la demanda.
c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta
explotación del sistema de gas natural, así como de su transporte y
distribución de los intercambios internacionales, de acuerdo con los
criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo,
impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar
los niveles de emisión de gas natural al sistema.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de
instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad
para garantizar la seguridad del sistema.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones
internacionales y establecer los programas de intercambio a corto plazo.
f) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del
servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y
coordinar y controlar su ejecución.
g) Coordinar las existencias mínimas de seguridad, distinguiendo las
existencias disponibles dentro de las estratégicas y operativas.
h) Impartir las órdenes oportunas para que las Empresas titulares de
las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus
instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las
condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.
i) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos
nacionales o salidas de producción nacional, en las plantas de recepción,
almacenamiento y regasificación y de los almacenamientos operativos y
estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los
consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.
j) Controlar los almacenamientos.
k) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada
transportista o comercializador y las existencias operativas y
estratégicas de los mismos.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 64.2.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 65 nuevo, apartado 2.
Debe añadirse un nuevo apartado 2 al artículo 65 con el siguiente texto:
2. Los procedimientos a que se refiere el apartado anterior respetarán,
en todo caso, los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación y deberán ser propuestos al Ministerio
de Industria y Energía que procederá a su aprobación, en su caso, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al apartado 1 del mismo artículo.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 65, nuevo apartado 3.
Debe añadirse un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:
3. Los gestores del sistema aplicarán, en el ejercicio de sus funciones,
las normas de procedimiento y ejecutarán aquellas decisiones que sean
adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Asimismo, los gestores del sistema podrán proponer al Ministerio de
Industria y Energía la modificación o ampliación de la Red Básica de gas
natural y los planes de emergencia que consideren necesarios, detallando
las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las
mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos Planes y sus revisiones
anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección
General de la Energía.
JUSTIFICACION
En coherencia con el resto de enmiendas presentadas al artículo 65.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 66.
Debe decir:
Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se
crea un Comité de Seguimiento del Sistema gasista, del que formarán parte
además de los gestores del sistema, los comercializadores, los
transportistas, los distribuidores y los consumidores cualificados.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas al artículo anterior.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 68.3, primer párrafo.
Debe decir:
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que
sean necesarias, de acuerdo con otras deposiciones que resulten
aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las
relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente.
(... resto párrafos igual que el proyecto de Ley).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 69.g).
Debe decir:
g) Proporcionar información periódica a la Administración competente
y al gestor o gestores del sistema cuando proceda y comunicar a aquélla
los contratos que celebren de acceso a sus instalaciones.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 72.
Debe decir:
Se crea el Registro de Instalaciones de Transportistas de gas, que tendrá
carácter único en todo el territorio estatal, en el cual habrán de estar
inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y
regasificación que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas
autorizaciones.
Reglamentariamente se establecerá su ordenación, que incluirá, en todo
caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del
Ministerio de Industria y Energía respecto de aquellas autorizaciones por
él otorgadas, así como las normas comunes sobre procedimiento de
inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las
Administraciones Públicas competentes.
Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de autorización de
las instalaciones a que se refiere el párrafo primero anterior,
determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus
respectivos territorios y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso
las normas comunes a que se refiere el párrafo anterior.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 73.1.
Debe decir:
1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente
Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Estado
establecerá, asimismo, la necesaria coordinación y retribución conjunta
del funcionamiento de aquella distribución a través de la normativa
uniforme que se requiera.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 74.2.
Debe decir:
2.Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la
construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de
distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 74.4.
Debe decir:
4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras
disposiciones
que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en
especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 78.3.
Debe decir:
3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo
tendrán derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones
técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas
natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a
la administración concedente de la autorización, sometiéndose en todo lo
dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 79.1.
Debe decir:
1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural no
integrado en la red interconectada, para suministro a un consumidor.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 81, párrafo 1.º
Debe decir:
Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá
carácter reglado y será otorgado por la Administración competente,
atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la
suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante.
JUSTIFICACION
Adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 84.4.
Debe decir:
4. Se crea el Registro de Distribuidores, Comercializadores y
Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización, que
tendrá carácter único en todo el territorio estatal, en el cual habrán de
estar inscritas las autorizaciones relativas a aquellos sujetos y las
condiciones de las mismas.
Reglamentariamente se establecerá su ordenación, que incluirá, en todo
caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del
Ministerio de Industria y Energía respecto de aquellas autorizaciones por
él otorgadas, así como las normas comunes sobre procedimiento de
inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las
Administraciones Públicas competentes.
Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de autorización de
los sujetos a que se refiere el párrafo primero anterior, determinarán la
estructura y
funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios y asumirán su
llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el
párrafo anterior.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 85.1.
Debe decir:
1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los
diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar
programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda
gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y
ahorro energéticos.
En cuanto a los distribuidores, los programas deberán ser aprobados por
el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de las Comunidades
Autónomas o por éstas en su ámbito de competencia.
En cuanto a los comercializadores, los programas deberán ser aprobados
por el Ministerio de Industria y Energía cuando los mismos afecten a más
de una Comunidad Autónoma, y a la correspondiente Comunidad Autónoma
cuando afecten exclusivamente a ésta.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 92.2.
Debe decir:
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos
por acometidas y alquiler de contadores. Los derechos a pagar por las
acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en función del
caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro. Los
ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos,
retribución de la actividad de distribución.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 92, nuevo apartado 3.
Debe añadirse un nuevo apartado 3 al artículo 92 con el siguiente texto:
3. El Gobierno del Estado, o las Comunidades Autónomas respecto a los
distribuidores por ellas autorizados, establecerán el régimen económico
de los derechos de alta, así como los demás costes necesarios para
atender los requerimientos de suministro de los usuarios.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos a la denominación del Título V.
Debe decir:
TITULO V
DERECHOS DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO, EXPROPIACION FORZOSA,
SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos de un nuevo artículo 102 (bis).
Debe añadirse un nuevo artículo 102 (bis) con el siguiente texto:
102 bis): Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de
servidumbre pública.
1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones a los que se
refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que
los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio
público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
2. La autorización de ocupación concreta del dominio público, patrimonial
y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano
competente de la Administración Pública titular de aquellos bienes o
derechos.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones
titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán
ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados
anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de
titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de
régimen local.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 105.2.
Debe suprimirse el apartado 2 del artículo 105.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 102 bis.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 111.
Debe decir:
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de
obligada observancia comprendidas en la presente Ley que no constituyan
infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
JUSTIFICACION
Respeto al principio de legalidad en materia sancionadora.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Adicional Primera. Primer
párrafo.
Debe decir:
Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de
explotación reguladas en el Título II estarán obligados al pago de un
canon de superficie por la utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público estatal.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Adicional Décima, apartado
2.
Debe decir:
2. En los supuestos anteriores, si la autorización a las empresas que
desarrollan actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley
ha correspondido a una Comunidad Autónoma, será competencia de ésta la
intervención a que se hace referencia en el apartado anterior.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos de una nueva Disposición Adicional
Decimocuarta.
Debe añadirse una nueva Disposición Adicional Decimocuarta con el
siguiente texto:
Disposición Adicional Decimocuarta. Regímenes fiscales forales
Las regulaciones contenidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
JUSTIFICACION
Adecuación a los regímenes forales fiscales vigentes.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos de la Disposición Transitoria Primera.
Debe suprimirse la Disposición Transitoria Primera.
JUSTIFICACION
La Disposición Transitoria Primera se encuentra subsumida en la
Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Transitoria Cuarta. Párrafo
primero.
Debe decir:
Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones
técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo
44.1 de la presente Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o
jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las
instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el
tipo de actividad de que se trate.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Transitoria Séptima,
apartado 4.º
Debe suprimirse el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Séptima.
JUSTIFICACION
En coherencia con la ausencia de retribución de las actividades de los
gestores del sistema.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Nueva Disposición Transitoria
Decimocuarta.
Debe añadirse una nueva Disposición Transitoria Decimocuarta con el
siguiente texto:
Disposición Transitoria Decimocuarta
La transformación a que se refiere el artículo 78.3 de la presente Ley,
la autorizará la Administración competente en cada momento con
independencia de que la autorización original fuera de una Administración
distinta a aquélla.
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Nueva Disposición Transitoria
Decimoquinta.
Debe añadirse una nueva Disposición Transitoria Decimoquinta con el
siguiente texto:
Disposición Transitoria Decimoquinta
En una misma zona no podrán otorgarse las autorizaciones a que se refiere
el artículo 74 de la presente Ley, hasta que hayan transcurrido 15 años
desde la entrada en vigor de la misma y existan durante dicho término
concesiones de distribución vigentes en dicha zona.
JUSTIFICACION
Establecer un período transitorio para equilibrar la incidencia de la Ley
en los derechos de los concesionarios con concesiones vigentes a la
entrada en vigor de la misma y que mantengan su vigencia durante el
período transitorio.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al
Proyecto de Ley de Hidrocarburos al apartado 4.º de la Disposición Final
Primera.
Debe suprimirse el apartado 4.º de la Disposición Final Primera.
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Constituya una reiteración de lo previsto en el apartado
1.º de la misma Disposición Final.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formulan
las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley del Sector de
Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 1998.--Mariano
Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDAS NUMS. 91 y 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades relativas a
los hidrocarburos líquidos y gaseosos, consistentes en la gestión de la
demanda, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. El comercio exterior,
refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y
productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo. La
adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos
por canalización.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación del suministro de hidrocarburos a las necesidades
de los consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,
teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética.
c) La competencia regulada entre la oferta de materias primas
energéticas y la de equipos eficientes para la satisfacción de las
necesidades de servicios que estas materias prestan a los usuarios.
d) La minimización del impacto ambiental producido por las
actividades destinadas al suministro de hidrocarburos.»
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 3.1.a)
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«... de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley».
MOTIVACION
De acuerdo con una enmienda posterior.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Se propone sustituir el texto existente en el Proyecto de Ley, por otro
del siguiente tenor literal:
«Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos
La planificación en materia de hidrocarburos que tendrá carácter básico y
cuyo ámbito se extiende a todo el conjunto de actividades al que se
refiere el artículo 1, será realizada por el Estado, con la participación
de las Comunidades Autónomas, conforme a criterios de competencia
regulada entre la oferta de energía y las actividades de gestión de la
demanda, garantía del suministro de hidrocarburos, gestión integrada de
los recursos energéticos a escala nacional, mejora de la eficiencia,
rendimiento y desarrollo tecnológico de las instalaciones de
transformación, protección del medio ambiente y de los derechos de los
consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de
los costes incurridos en el ejercicio de las actividades energéticas.
Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de hidrocarburantes a lo largo del
período contemplado;
b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora
del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro
energéticos;
c) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de
fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla
de gases combustibles con aire, así como el almacenamiento y distribución
de gases licuados del petróleo.
d) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de
gas natural y de almacén y transporte de los restantes hidrocarburos.
e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;
f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de
suministro.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 5-pre, del siguiente tenor
literal:
«Artículo 5-pre. Ahorro energético y agentes
1. Se consideran agentes encargados de promocionar el ahorro energético y
el uso eficiente de la energía: La
Compañía de Ahorro Energético prevista en el Título IV de esta Ley, las
empresas comercializadoras y todas las sociedades dedicadas al
asesoramiento técnico en relación con el consumo de hidrocarburos, tales
como auditoras energéticas, instaladoras de equipos, mantenedoras y
cualquier otro agente económico que pueda contribuir a dichos fines.
2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como
finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios
posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios
enérgeticos, con el menor consumo de hidrocarburos posible.»
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 6-pre, del siguiente tenor
literal:
«Artículo 6-pre. Impuestos ambientales
Se crea el impuesto de aplicación ecológica, cuyo objetivo es doble: por
una parte, reflejar hasta donde sea posible los costes que para la
sociedad, las generaciones futuras y el medio ambiente, se derivan del
uso de hidrocarburos; y por otra, para recaudar fondos con el objeto de
destinarlos a facilitar la transición hacia un modelo energético de
menores impactos.
Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los
costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar
tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea
técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.
Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará
a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido
energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de
cálculo se determinará reglamentariamente.»
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 14.2
De adición.
Se propone la creación de una nueva letra d), del siguiente tenor
literal:
«d) Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a
su estado natural, garantizando adicionalmente la suficiencia financiera
para su ejecución.»
MOTIVACION
Garantizar la preservación y la restauración del entorno medioambiental
ante este tipo de actividades.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 19
De modificación.
Se propone dar una redacción a este artículo, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 19. Concurrencia de solicitudes
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el
órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando
conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:
a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del
programa de inversión, y mayor nivel de empleo.
b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el
programa exploratorio propuesto.
c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.
d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.
e) Minimización del impacto ambiental.»
MOTIVACION
Hay que tener en cuenta, de forma favorable, el nivel de empleo y el
impacto ambiental mínimo que se genere en la zona.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 32
De adición.
Se propone añadir un segundo párrafo a este artículo, del siguiente tenor
literal:
«En cualquier caso queda prohibido el almacenamiento de hidrocarburos en
depósitos naturales existentes en el subsuelo marino que estén bajo la
soberanía nacional.»
MOTIVACION
Evitar en lo posible futuras contaminaciones marinas por vertido de
petróleo en labores de relleno del depósito submarino una vez agotado
todo o en parte el contenido del mismo.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo Título III-PRE, que irá antes del
existente en el Proyecto de Ley, es decir antes del artículo 38, la
numeración del articulado del Proyecto adoptará la nueva dada la
introducción de este título. El contenido de este Título es el siguiente:
«TITULO III-PRE
ACTUACION SOBRE LA DEMANDA
Artículo 38. Compañía de Ahorro Energético
Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública
Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con
personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el
ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de
asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un
recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la
utilización ilimitada de hidrocarburos.
Artículo 39. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético
La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y
actividades:
a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,
elaborados desde el punto de vista de la demanda.
b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto
sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros
energéticos previstos.
c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que
el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución
de los objetivos marcados.
d) Colaborar con las empresas distribuidoras, y las demás empresas
de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías,
proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas
actividades que puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.
e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus
ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán
actividades de promoción y demostración.
f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de
estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y
condiciones de construcción de viviendas y locales.
g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para
el desarrollo de estas actividades.
Artículo 40. Programas para sectores sociales específicos
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales,
económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con
menor nivel de renta.
Artículo 41. Financiación
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y
financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán
fundamentalmente de:
a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por
los servicios prestados a los usuarios.
b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético
conseguido, y que provendrá de un impuesto de aplicación ecológica sobre
el consumo de energía.
c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la
financiación de proyectos concretos.
Artículo 42. Proporción entre recursos
El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los
obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad
mercantil, no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por
el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y
en primera instancia, el ahorro rentable.
Artículo 43. Utilización de recursos
En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético
distinguirá entre la actividad que desarrolle en función de criterios de
estricta racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el
ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre
pequeños usuarios de energía.
Artículo 44. Organización Territorial
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en
todas las Comunidades Autónomas,
que gozarán de amplia autonomía a la hora de realizar estudios, definir
objetivos, planear actuaciones, ejecutar y mantener proyectos.
Artículo 49. Medios humanos y materiales
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y
materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.»
MOTIVACION
Es de suma importancia contar con un agente económico interesado en el
ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de
asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un
recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la
utilización ilimitada de hidrocarburos.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 38
De modificación.
Se propone dar una redacción a este artículo, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 38. Régimen de las Actividades
1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,
almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,
incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas por
agentes privados atendiendo a los criterios de planificación definidos
por el Estado, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de
otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en
especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambio
intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se
realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de
la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable
y quedarán sujetas a los criterios de planificación definidos por el
Estado.»
MOTIVACION
Las actividades a realizar deben quedar sujetas a los criterios
planificadores definidos por el Estado.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 38
De modificación.
Se propone dar una redacción a este artículo, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 39. Precios
1. El Gobierno fijará los precios de los productos derivados del petróleo
que tendrán la consideración de máximos y que deberán tener en cuenta,
entre otros factores, el precio del crudo de petróleo, los márgenes de
comercialización y transporte, distribución y refino y las figuras
tributarias establecidas.
2. Los usos industriales, incluido el transporte, agrarios y pesqueros de
los productos petrolíferos tendrán un tratamiento específico que se
regulará reglamentariamente.
3. Cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo un
porcentaje de la misma, que se determinará reglamentariamente, no se
repercutirá en el precio final de los productos, sino que pasará a un
fondo destinado a promover un uso eficiente de la energía en países de
bajo nivel de renta cuya producción de petróleo sea menor a su consumo.»
MOTIVACION
Es de suma importancia continuar con una política de precios máximos, así
como que ciertos sectores tengan una política específica de precios con
el fin de abaratar costes de funcionamiento, generar empleo y hacerlos
competitivos y el dotar fondos a través de la no repercusión en el precio
de la totalidad de bajadas en el precio del crudo, con el fin de promover
programas de uso eficiente de energía en países de bajo nivel de renta.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 40
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de este artículo, por otro del
siguiente tenor literal:
«Artículo 40
1. La construcción y puesta en explotación de las instalaciones de
refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa
en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
d) La viabilidad técnica y económico financiera del proyecto.
e) Disponer de un plan de desmantelamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán
regladas y se otorgarán por el Ministerio de Industria y Energía, de
acuerdo con principios de objetividad, transparencia y no discriminación
y atendiendo, además de al cumplimiento de las instalaciones solicitadas
a los criterios de planificación y a las previsiones de demanda
establecidas de acuerdo con previsto en el artículo 4 de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 43
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de este artículo, por otro del
siguiente tenor literal:
«Artículo 43
1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus
filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la
autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor:
a) Vender productos petrolíferos para su posterior comercialización.
b) Abastecer mediante suministros directos el queroseno con destino
a la aviación.
c) Suministrar combustible a embarcaciones cuando se lleve a cabo a
través de oleoductos o gabarras.
3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por
mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización de la actividad.
b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 50 de la presente Ley.
c) Diseñar un plan de desmantelamiento de las instalaciones.»
MOTIVACION
Considerar como operadores al por mayor a las filiales de las refinerías
mayoritariamente participadas por éstas, así como el contemplar la
necesidad de que existan planes de desmantelamiento de instalaciones.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 44
De adición.
Se propone añadir un nuevo número 3 a este artículo, con el siguiente
contenido:
«3. Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en
exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las
instalaciones para el suministro a vehículos se suministren de un solo
operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste
estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el
contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de
inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el
control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles
entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con
los suministrados a la instalación. En los casos de venta a comisión las
facultades de control se extenderán a los importes facturados.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si
comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las
actuaciones de comprobación.
Dichas autoridades, a las que corresponden indelegablemente las
potestades y responsabilidades inspectoras en la materia, adoptarán por
iniciativa propia o a instancia
de los operadores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las
medidas necesarias para la suspensión inmediata del funcionamiento de las
instalaciones en que existan indicios de fraude en la cantidad de
producto entregado o de que el origen del producto no se corresponde con
la imagen de marca implantada en aquéllas, en tanto no se rectifiquen
tales defectos incluso mediante la retirada de la imagen de marca
mientras se mantenga la comercialización de productos ajenos a la misma.»
MOTIVACION
Facultar a los operadores mayoristas a establecer mecanismos de control
en las instalaciones de suministro al por menor que tengan contrato
firmado con él, con el fin de garantizar la no existencia de posibles
fraudes al consumo, tanto en calidad como en cantidad.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 45-bis del siguiente tenor
literal:
«Artículo 45-bis. Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor
1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección, de instalaciones
de distribución al por menor que presidido por el Ministro de Industria,
o la persona en quien delegue se constituye como órgano asesor de las
distintas Administraciones competentes en la materia.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas
en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al
por menor.
Asimismo el Consejo Asesor será informado en todo momento de las
distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas
Administraciones competentes.
3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor se determinará
reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados: el
Ministerio de Industria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los
operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.
5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período
de cuatro años, con posibilidad de ser reelegido por otro período
similar.
6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: El
Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no
voto. El resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.
7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de
funcionamiento de este Consejo Asesor.»
MOTIVACION
Es necesario la creación de este Consejo para que estén representados los
agentes económicos interesados en este aspecto y sobre todo la
administración tributaria dado el posible fraude existente en el sector.
ENMIENDA NUM. 106 BIS
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 49
De adición.
Se propone añadir un nuevo número 1-pre (se tendrá que dar una nueva
numeración a los números ya existentes) del siguiente tenor literal:
«1-pre. El Estado asegurará el suministro en la totalidad de su
territorio, fijando obligatoriamente las zonas a atender por cada
distribuidor.»
MOTIVACION
El Estado debe garantizar el suministro en todo el territorio.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 51.2
De supresión.
MOTIVACION
Siempre deberán existir existencias mínimas en una determinada cantidad,
independientemente de su carácter estratégico o no.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 56.1.a)
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a esta letra, que quedará redactada de
la siguiente forma:
«a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos,
excluyendo los gases de vertederos.»
MOTIVACION
Excluir a los gases de vertederos.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 58
1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por
canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o
de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta a
los distribuidores.
Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de
transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el
cinco por ciento del consumo del mercado.
b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas
natural por canalización, así como construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas
administrativamente aprobadas.
c) El gestor del sistema serán responsables de la gestión y
funcionamiento del sistema gasista.
2. El gestor del sistema y el transporte en la red básica, definida en el
artículo 59, deberá ser realizado por un Organismo de mayoría pública con
la adecuada separación contable del coste de dichas actividades.
3. Los consumidores podrán adquirir el gas natural a tarifas reguladas
que podrán ser distintas según los usos a que se destine y el volumen de
gas consumido. En todos los casos, estas tarifas tendrán la consideración
de precios máximos y serán únicas en todo el territorio nacional.
4. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de
acceso a las instalaciones de almacenamiento, transporte, distribución y
regasificación de gas natural en los términos que reglamentariamente se
establezcan.»
MOTIVACION
No admitimos la existencia de la figura de consumidor cualificado.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 63. Separación de actividades
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 63. Separación de actividades
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el artículo 58.1 de la presente
Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas
sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización, sin
perjuicio de la posibilidad de adquisición reconocida a los
transportistas y de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a
los distribuidores.
2. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean
ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que
una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la
titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.
3. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades
relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como
se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas
distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones
entre actividades distintas y la distorsión de la competencia.
4. La sociedad o sociedades que actúen como gestores del sistema
desarrollarán, en su caso, sus actividades de gestión técnica y de
transporte con la adecuada separación contable.
5. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo
deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que
realicen fuera del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier
naturaleza que realicen en el exterior.»
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 68. Autorizaciones Administrativas
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 68. Autorizaciones Administrativas
1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones desarrollo, la
construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de
la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin
perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos
subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas
relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar
suficientemente los siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de
información pública.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía proporcional
al presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos salvo las referidas a la Red
Básica de Transporte.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
4. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.»
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 71. Acceso a las redes de transporte
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 71. Acceso de las redes de transporte
1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de
las mismas a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas,
mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de
transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios
de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso
de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes
reglamentariamente aprobados.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros
a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones obligadas por el acceso de terceros así como las de los
transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los
contratos.
3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad,
cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de
suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y
financieras graves derivadas de la ejecución de contratos de compra
obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la
legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa
suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras
empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté
vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos
análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de
reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin
perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados
Miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la
materia que ésta establezca.»
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 80. Suministro
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 80. Suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los
distribuidores.
2. Los suministros a los consumidores se regirán por una póliza de abono
o contrato aprobados mediante Real Decreto.
3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo
a los siguientes aspectos:
a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.
b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,
las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del
mismo.
c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones
receptoras de los consumidores.
d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación
de aparatos de medida y la verificación de éstos.
e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los
suministros efectuados.»
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 89. Suspensión del suministro
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 89. Suspensión del suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá
suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro
que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo
dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda
derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,
salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,
reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos
supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y
comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de combustibles
gaseosos a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se
le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.»
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 93. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 93. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones
1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su
determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:
a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los
titulares en el período de vida útil de las mismas.
b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros
invertidos.
c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación
de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la
productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y
consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada
retribución de las actividades del Gestor del mismo.
d) Preservar el medio ambiente.
2. El sistema para la determinación de las tarifas,
peajes y cánones se fijará para períodos de 4 años, procediéndose en
el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la
situación prevista para el próximo período.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente
Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta
información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y
cánones.»
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 96. Impuestos y Tributos
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 96. Impuestos y Tributos
1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada
categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas
resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,
que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
2. Se establecerá un impuesto de aplicación ecológica de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
3. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la
forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,
así como los suplementos territoriales cuando correspondan.»
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 100. Diversificación de los abastecimientos
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 100. Diversificación de los abastecimientos
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema, deberán diversificar
sus aprovisionamientos de forma que en la suma de todos ellos la
proporción de los provenientes de un mismo país no sea superior al 60 por
ciento, de acuerdo siempre con la planificación definida en el artículo 4
de esta Ley.
El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del
mercado, podrá modificar dicho porcentaje al alza o a la baja, en función
de la evolución de los mercados internacionales del gas natural.»
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo del siguiente tenor literal:
«Artículo 103-Pre. Cobertura de costes de desmantelamiento en caso de
quiebra de la empresa
Los titulares de las instalaciones citadas en los artículos 25, 40, 41,
44, 46, 55 y 59, deberán contar con pólizas para afrontar los gastos de
desmantelamiento en caso de quiebra de la empresa propietaria.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 113. Sanciones
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 113. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta
500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta
100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando a
consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la
multa nunca será inferior al doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior.
4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
revocación o suspensión de la autorización administrativa y la
consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por
un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las
autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente
para otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se
entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,
serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en
conocimiento de la competente.»
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Novena. Actualización del importe de las
sanciones
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a esta disposición, que quedará
redactada de la siguiente manera:
«Las sanciones establecidas en el Título VI se incrementarán
automáticamente teniendo en cuenta las variaciones de los índices de
precios al consumo. Anualmente se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado» las cuantías actualizadas de estas sanciones.»
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Séptima. Separación de actividades
De modificación.
Se propone dar una redacción a esta Disposición, que quedará redactada de
la siguiente manera:
«Disposición Transitoria Séptima Separación de actividades
1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran
realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63
deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha
separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
2. Las sociedades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
realizasen actividades incompatibles con actividades gasistas separarán
jurídicamente dichas actividades en el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de la presente Ley.
3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases
combustibles lo harán mediante sociedades que tengan por objeto social
exclusivo dicha actividad.»
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Undécima.
De supresión.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector de
Hidrocarburos, publicada en el «BOCG», serie A, núm. 101, de 5 de enero
de 1998.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
MOTIVACION
La liberalización de los mercados energéticos españoles, iniciada por
anteriores Gobiernos y desarrollada de forma coherente con la
construcción del mercado interior de la energía en la Unión Europea, debe
apoyarse en nuevas regulaciones que garanticen un funcionamiento
competitivo de los mercados, aseguren el acceso igual y equitativo a los
bienes y servicios económicos de interés general y protejan el derecho de
los ciudadanos al uso y consumo de servicios y bienes en mejores
condiciones de precio, calidad y servicio.
La política de liberalizaciones realizadas por el Gobierno pretende
conciliar un enfoque ideológico liberalizador con el mantenimiento de
fidelidades y servidumbres a intereses concretos. Por ello, manifiesta
una sorprendente capacidad para convertir grandilocuentes declaraciones
liberalizadoras en meros enunciados sin apenas contenido mediante el
establecimiento, convenientemente escalonado, de barreras de hecho a un
proceso de liberalización que, cada vez más, se torna errático,
publicitario y retórico.
La experiencia acumulada en el sector energético es suficientemente
expresiva de esa orientación. En el sector del gas, por la producción de
normas ineficaces en los últimos 2 años. En el sector eléctrico, porque
detrás de los mensajes gubernamentales de fomento de la competencia y
transparencia ante los usuarios se esconde una realidad que mantiene una
influencia excesiva de los intereses empresariales del sector y que niega
a los ciudadanos el conocimiento preciso de los componentes del precio
pagado por el suministro de energía eléctrica.
El Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos es coherente con el modelo
liberalizador del Gobierno y no asegura el avance hacia la necesaria
introducción de competencias en los mercados regulados ni protege los
derechos de los consumidores y usuarios; más que facilitar, dificulta el
proceso de modernización que se deriva de la formación del mercado único
de la energía en la UE.
El Proyecto de Ley no diseña un marco regulador que permita conciliar el
actual grado de maduración y desarrollo de las infraestructuras del
sistema gasista español, y de su evolución futura, con un auténtico
proceso de liberalización y transición ordenada hacia la competencia.
El Proyecto no contempla una adecuada protección de los consumidores,
absolutamente imprescindible en el contexto oligopolítico en el que se
desarrollan actualmente los mercados de hidrocarburos, y hurta al Estado
algunos instrumentos útiles para garantizar esa protección con el
pretexto de las exigencias de la liberalización.
El tratamiento que se da en el Proyecto a la Comisión Nacional de la
Energía es tan restrictivo como alejado de una concepción moderna y
operativa de las funciones que deben cumplir las agencias reguladoras
independientes en las fases de transición hacia la competencia.
La idoneidad del Proyecto ha sido puesta en entredicho en las opiniones,
mayoritariamente críticas en aspectos esenciales, expresadas por los
distintos agentes afectados en el curso de las comparecencias celebradas
ante la Comisión de Industria, Energía y Turismo del Congreso.
Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista presenta enmienda
a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector de
Hidrocarburos.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--Jesús Gómez
Rodríguez, Diputado del Grupo Parlamentario Coalición Canaria.--José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 124 BIS
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al Título del Proyecto de Ley
De modificación.
Se propone el siguiente título: «Sector de Hidrocarburos y de
modificación de la Ley Eléctrica 54/1997, de 27 de noviembre».
JUSTIFICACION
Por mejora técnica legislativa al figurar en el título la modificación
que el presente proyecto realiza sobre una Ley que, además, tiene una
gran identidad material respecto a la presente. Se trata, en definitiva,
de facilitar la labor de todos los operadores jurídicos.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De adición.
Se propone incluir en la Exposición de motivos las modificaciones que se
realizan en esta Ley de la ya anteriormente promulgada del Sector
Eléctrico, Ley 54/1997 de 27 de noviembre, la inclusión del texto
siguiente, procedería al final del párrafo séptimo del Proyecto y con el
siguiente tenor:
Texto propuesto:
«Precisamente, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Eléctrica quedan
afectados por esta Ley en su Disposición Derogatoria. Asimismo, las
Disposiciones Adicionales Decimocuarta y Decimoquinta proceden a
modificar aspectos de aquélla en cuanto a actividades referidas al
suministro y planificación de la energía eléctrica en los territorios
insulares y extrapeninsulares.»
JUSTIFICACION
Por motivos semejantes a las expresadas para justificar el Título de la
Ley.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 4.1
De modificación.
Texto propuesto:
«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiera a las instalaciones de
almacenamiento de sus reservas estratégicas y a la determinación de los
criterios generales para el establecimiento de instalaciones de
suministro de productos petrolíferos al por menor, en los que tendrá
carácter vinculante.»
JUSTIFICACION
Se trata de evitar que la existencia de una planificación estatal limite,
de un lado las competencias de las CC. AA., cuando les corresponda a
ellas otorgar las autorizaciones para la instalación de la red de
transporte de gas, y de otro, la libertad de establecimiento reconocida
en el artículo 54.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 55.1
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos
establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, la
construcción y/o puesta en explotación de las siguientes instalaciones
destinadas al suministro a los usuarios de combustibles gaseosos por
canalización.»
JUSTIFICACION
Precisar mejor cuáles son los actos sujetos a autorización administrativa
previa.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 58.1
De modificación.
«1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por
canalización serán desarrolladas por los siguiente sujetos:
a) Los transportistas son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o
de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta,
a los distribuidores.
La titularidad de alguna de las instalaciones de la red básica y, en
particular, de instalaciones de regasificación, transporte o
almacenamiento otorgará a la sociedad la condición de gestor de un
subsistema de transporte.
b) Los distribuidores son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas
natural por canalización, así como construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas
administrativamente aprobadas.
c) Los comercializadores son las sociedades mercantiles que,
accediendo a las instalaciones en los términos establecidos en el
presente Título, adquieren gas para su venta a consumidores cualificados,
o a otros comercializadores.
d) Los gestores de los subsistemas gasistas de transporte serán
responsables de la gestión y funcionamiento de sus subsistemas y
coordinarán sus funciones en el marco de la Comisión de Coordinación de
los Subsistemas del Gas.»
JUSTIFICACION
Debe haber tantos subsistemas como transportistas surjan y debe
permitírseles que adquieran y vendan gas a los distribuidores.
Por último, debe modificarse la referencia que el artículo 58.1 a)
segundo párrafo hace a los subsistemas de transporte. Lo que determina la
existencia de un subsistema de transporte no es tanto el hecho de que su
abastecimiento supere el 5% del consumo del mercado (cosa que hoy por hoy
sólo una empresa está en condiciones de cumplir) sino quien sea el
propietario de la red, porque este propietario es quien asume la gestión
de su propia red, sin perjuicio de las superiores funciones que deben ser
asumidas por el Comite de Coordinación de los Subsistemas. Precisamente
este desdoblamiento de funciones en cuanto a la gestión justifica la
modificación de la letra d) del artículo 58.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 59
De adición.
De añadirse como número 5 lo siguiente:
«Constituye un subsistema de transporte el conjunto de instalaciones que
sean de la titularidad de un mismo transportista y estén destinadas al
suministro de gas natural a los usuarios.»
JUSTIFICACION
Concordar este precepto con el artículo 58, 60 y el régimen establecido
por los artículos 64 a 66.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 60.1
De modificación.
Texto propuesto:
«La gestión técnica de los subsistemas, la explotación de cualquiera de
las instalaciones de la Red Básica, el transporte y la distribución
tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
El transportista titular de las instalaciones de cada subsistema ajustará
la actividad de gestión del mismo a las especificaciones técnicas que se
establezcan en la autorización administrativa concedida a aquéllas, así
como en las normas técnicas que, en su caso, se dicten.»
MOTIVACION
Es preciso abrir la gestión del sistema a todos aquellos operadores que
reúnan las características del artículo 58, actuando en régimen regulado
y coordinadamente.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 61
De modificación.
Texto propuesto:
«El suministro de gas natural en los territorios insulares y
extrapeninsulares, será objeto de una regulación
singular. Por Real Decreto, y de acuerdo con la Comunidad Autónoma, se
atenderá a sus especificidades derivadas, principalmente, de la ubicación
territorial.»
MOTIVACION
Se incorpora una redacción, quizás, más completa.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 63.5
De modificación.
Texto propuesto:
«Las sociedades que actúen como gestores de los subsistemas desarrollarán
en su caso, sus actividades de gestión técnica y de transporte con la
adecuada separación contable. Los transportistas deberán, asimismo,
llevar cuentas separadas de sus operaciones de compra y venta de gas y
los distribuidores de su actividad de comercialización a tarifa.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 64.1
De modificación.
Texto propuesto:
«1. La gestión de los subsistemas tiene por objeto propiciar el correcto
funcionamiento de éstos y garantizar la continuidad, calidad y seguridad
del suministro de gas natural. Con este objeto los gestores coordinarán
sus subsistemas con los otros subsistemas, de conformidad con los
principios de la planificación y las directrices que se imparten por la
Administración.»
JUSTIFICACION
Se trata de asegurar la unidad de funcionamiento con pluralidad de
gestores.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 67.2
De modificación.
Texto propuesto:
«Los transportistas titulares de un subsistema de transporte serán
responsables de la gestión, desarrollo y ampliación de la red de
transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el
mantenimiento y mejora de una red configurada con criterios homogéneos y
coherentes, bajo la supervisión del Comité de Coordinación de los
Subsistemas.
JUSTIFICACION
Concordancia con los artículos 58, 59, 60 y 64 a 66.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 69.a)
De modificación.
Texto propuesto:
«a) Explotar sus instalaciones en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y
continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica siguiendo en su caso las instrucciones del Comité de Coordinación
de los Subsistemas Gasistas.»
JUSTIFICACION
Congruencia con el principio de libertad de actuación a través de
instalaciones debidamente autorizadas.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 69.f)
De modificación.
Texto propuesto:
Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de
almacenamiento, transporte y distribución, así como al Comité de
Coordinación de los Subsistemas Gasistas del sistema, suficiente
información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas
pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y
eficaz de la red interconectada.
JUSTIFICACION
Coordinación de preceptos legales.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 69.g)
De modificación.
Texto propuesto:
«g) Proporcionar información periódica a la Administración competente y
al Comité de Coordinación de los Subsistemas Gasistas cuando proceda y
comunicar al Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a
sus instalaciones que celebren.»
JUSTIFICACION
Coordinación de preceptos legales.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 70. (Primer párrafo)
De modificación.
Texto propuesto:
«Los titulares de instalaciones autorizadas de la regasificación,
transporte y almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte
de la Administración de una retribución por el ejercicio de sus
actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el
Capítulo VII de este Título de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Coherencia con los principios de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 71, epígrafe 4
De modificación.
Texto propuesto:
«Podrá asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa
suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras
empresas suministradora, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté
vinculada, radiquen en un país no perteneciente a la Unión Europea en el
que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar
una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que
se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir
respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a
la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.»
JUSTIFICACION
Este precepto debe ser modificado por dos razones: no sólo puede ser
anticomunitario sino que, además pueden ser muy perjudicial para los
intereses de los consumidores españoles.
Respecto a la primera de las razones, tanto la Directiva de la
electricidad como la del gas (artículo 19 de ambas) limitan el poder de
los Estados Miembros para tomar medidas discriminatorias contra aquellos
otros Estados que mantengan cerrados sus mercados nacionales, dejando a
la Comisión Europea decidir si se deben aceptar o no suministros
procedentes de éstos. Por ello los artículos 42.5 y 71.4 pudieran suponer
un cierto riesgo de enfrentamiento con la Comunidad, ya que constituye un
principio básico del Derecho Comunitario que cada Estado Miembro no puede
por sí mismo responder con medidas de represalia a los incumplimientos de
otro Estado Miembro, es decir, tomarse la justicia por su mano. Lo
procedente es llevar al Estado incumplidor ante la Corte de Justicia.
Tanto en el gas como en la electricidad, se prevé la ayuda de la Comisión
para garantizar la libre importación y explotación de estos productores.
La legislación uniforme de la Comunidad Europea resolverá antes o después
estos problemas de falta de sintonía entre las distintas legislaciones de
Estados Miembros, pero ahora tenemos la ocasión de adelantarnos a ello y
preparar la legislación para ese momento.
Por consiguiente, debe establecerse que la denegación del acceso por
cuestiones de reciprocidad sólo debe producirse respecto de empresas
radicadas en países no pertenecientes a la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 71.3
De modificación.
Texto propuesto:
«Podrá condicionarse el acceso a la red en caso de insuficiente
capacidad, cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones
de suministro que se hubieran impuesto o, en casos excepcionales, debido
a la dificultades económicas o financieras graves derivadas de la
ejecución de contratos de compra obligatoria celebrados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento
que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la
legislación uniforme comunitaria que se dispongan.»
JUSTIFICACION
En la Unión Europea está aceptada y constituye acuerdo general la idea de
que los contratos firmados con anterioridad, con obligaciones contraídas
al amparo de la situación anterior, deben ser objeto de una cierta
protección siempre bajo las siguientes condiciones:
a) Que las denegaciones al libre acceso derivadas de cláusulas take
or pay deben ser excepcionales.
b) Que los criterios para otorgar tal denegación deben ser
estrictos.
c) Que la Comisión debe tener facultades de supervisión y control de
dichas situaciones.
d) Y finalmente, que todo ello debe ser aplicado a contratos
anteriores, pues los contratos futuros no deben recibir tamaña
protección, sino que deben ser instrumentados bajo otras cláusulas y
condiciones no tan rígidas.
En los términos de amplitud en que viene redactado el artículo 71.3 los
mercados pueden ser restringidos arbitrariamente por el operador titular
de las obligaciones de take or pay anteriores, que es ENAGAS. Por ello,
de los mecanismos posibles alternativas a la denegación de acceso cabe
adoptar el que se consigna en la modificación. De este modo se evita por
un lado, denegaciones de acceso arbitrarias y por otro, se protege
adecuadamente los contratos firmados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley con cláusulas take or pay.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 75 c) Obligaciones de los distribuidores de gas natural
De modificación.
Texto propuesto:
«c) Explotar sus instalaciones en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma
regular y continua, siguiendo las instrucciones del Comité de
Coordinación de los Subsistemas Gasistas en relación con el acceso de
terceros a sus redes de distribución, cuando éste proceda, con los
niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en
las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.»
JUSTIFICACION
Coordinación con el resto de preceptos legales.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 78.2. Distribución de otros combustibles gaseosos
De modificación.
Texto Propuesto:
«2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en
el artículo 74 y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en
los artículos 75 y 76 de la presente Ley, con la excepción de las
obligaciones relativas al acceso por terceros a las instalaciones y el
derecho a adquirir gas natural del transportista a cuya red estén
conectadas, al precio de cesión.»
JUSTIFICACION
Hay que sintonizar este precepto con quien pueda vender gas.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 82.c) Obligaciones de los comercializadores
De modificación.
Texto propuesto:
«c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente, en el marco
establecido por el Comité de Coordinación de los Subsistemas Gasistas.»
JUSTIFICACION
Coordinación con el resto de la Ley.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 92.2
De modificación.
Texto propuesto:
«2. Los derechos a pagar por acometidas en los suministros de gas natural
canalizado será función del caudal máximo que se solicite y de la
ubicación del suministro.»
JUSTIFICACION
Los derechos de acometida no pueden ser los mismos en todo el territorio
nacional. Además el GLP no debe estar sujeto a los mismos derechos de
acometida que el gas natural. Debe regir en este punto la libre
competencia entre los distintos distribuidores de GLP.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 93.c) Criterios para determinación de tarifas, peajes y
cánones
De modificación.
Texto propuesto:
«c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de
forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la
productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y
consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada
retribución de las actividades del Comité de Coordinación de los
Subsistemas Gasistas.»
JUSTIFICACION
Desdoblada la actividad de gestión en cada uno de los transportistas
propietarios de cada subsistema y en el Comité, sólo la actividad de éste
debe preverse de modo separado.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 100.1. Diversificación
De modificación.
Texto propuesto:
«Los transportistas y comercializadores que incorporen gas al sistema en
una proporción superior al 5% del abastecimiento nacional, deberán
diversificar sus aprovisionamientos, de forma que, para los
aprovisionamientos correspondientes que superen el 5% en la suma de cada
uno de ellos, la proporción de los provenientes de un mismo país no sea
superior al 60%.»
JUSTIFICACION
No resulta aceptable que el coste de la garantía de la seguridad del
suministro sea soportada exclusivamente por los nuevos entrantes. Los
costes de tal obligación de diversificación deben ser repartidos entre
todos los operadores. Por ello, la solución que se propone consiste en
exigir que la diversificación se produzca no en la suma del
aprovisionamiento nacional, sino en la suma de los aprovisionamientos de
cada uno de los transportistas, productores, importadores o
comercializadores una vez que éstos alcancen un cierto volumen de compra.
La consecuencia de lo anterior es que aquellos que tienen exceso de
suministro procedente de un solo país se verán obligados a ofrecer cuotas
del mismo al resto de los operadores.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Nueva Disposición Adicional (decimocuarta). Modificación del
apartado 1 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 17 de noviembre, del
Sector Eléctrico
De adición.
Texto propuesto:
«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto
de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades
derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades
o Ciudades Autónomas afectadas. Dicha regulación, en cuanto afecta
exclusivamente al territorio de una Comunidad Autónoma se realizará por
la misma en el ámbito de sus respectivas competencias y en desarrollo de
la legislación básica estatal.»
JUSTIFICACION
Se introducen una serie de modificaciones en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, debido a los regímenes singulares de estos territorios para
permitir la coordinación de las distintas administraciones competentes de
cara a la regulación de las actividades eléctricas.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Nueva Disposición Adicional (decimoquinta). Sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares
De adición.
Texto propuesto:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en
lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a
territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con
las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se
produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro
de energía eléctrica o situaciones de las que pueda derivar amenaza para
la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo
10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas siempre que tal medida sólo afecta a su respectivo
ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en
el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de
Industria y Energía.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas
eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares
corresponderá a la respectiva Administración Autónoma.»
JUSTIFICACION
Por los mismos motivos que para la enmienda decimocuarta.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Sexta (párrafo primero). Consumidores
cualificados
De modificación.
Texto propuesto:
«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.2 de la presente Ley,
a su entrada en vigor, además de los titulares de instalaciones de
producción de energía eléctrica para el consumo de éstos cuando entren en
competencia de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tendrán la
consideración de consumidores cualificados de gas natural aquellas
personas jurídicas o grupos de Sociedades, cuyo volumen de consumo anual
en uno de sus puntos de consumo sea igual o superior a 25 millones de
Nm3. En tal caso se le considerará consumidor elegible con derecho de
acceso a la red para obtener suministro en todas sus instalaciones,
cualquiera que sea el consumo de éstas.»
JUSTIFICACION
Un consumidor calificado como elegible por tener un volumen de consumo de
más de 25 millones de Nm3 en una de sus instalaciones conserva esta
condición en todos los contratos de suministro de gas que realice para
todas las demás.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica
Se propone modificar el apartado f de la Disposición derogatoria única,
que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Los artículos 6, 7 y 8 y la Disposición Transitoria Decimoquinta de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.»
JUSTIFICACION
Se incorpora esta referencia en la Disposición derogatoria en
concordancia con la enmienda sobre una nueva Disposición adicional que
modifica ciertos aspectos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del
Sector Eléctrico.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector de
Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).
Madrid, 18 de marzo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De modificación.
Se propone modificar el siguiente párrafo de la Exposición de Motivos,
quedando redactado de la siguiente manera:
«El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la
exploración..., y no como ejecutor de unas determinadas actividades
industriales. Ello no es óbice para, que si el Estado lo considera
oportuno, pueda promover la investigación de un área concreta a través de
la convocatoria de los correspondientes concursos. Tanto los
almacenamientos subterráneos como la figura del operador son novedades
que son incorporadas a nuestro ordenamiento a partir de la observación de
la realidad. Los almacenamientos subterráneos, carentes de regulación,
constituyen un núcleo fundamental tanto de la seguridad del sistema de
gas natural como de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador,
es la entidad que actúa como responsable ante la Administración del
conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito de investigación y
explotación de hidrocarburos cuando existe titularidad compartida.»
JUSTIFICACION
-- En este párrafo de la Exposición de Motivos, se han suprimido los
términos de «explotación», puesto que la exploración sólo se puede
realizar en áreas libres y no se puede convocar un concurso sobre ella.
-- Además, se incorpora la mención a «otros tipos de hidrocarburos» en
los almacenamientos subterráneos como núcleo fundamental del sistema, ya
que pueden asimismo dichos almacenamientos ser estratégicos para el
crudo.
-- Por último, en el caso de las actividades de exploración, el Proyecto
no contempla la figura del operador por lo que se suprime tal referencia.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo párrafo 10.º, quedando redactado de
la siguiente manera:
«... Además, aunque esta Ley es explícita en la intención de liberalizar
total o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles de los
gases combustibles por canalización y especialmente las referidas al gas
natural cuando haya señales suficientes en el mercado que lo hagan
posible, se prevé que exista un régimen económico específico para estas
mercancías, de forma que queden protegidos, desde el primer momento, los
intereses tanto de consumidores como de futuros productores respecto de
cualquier situación de poder de mercado...».
JUSTIFICACION
Se justifica la inclusión de un nuevo párrafo en la Exposición de
Motivos, porque en el cuerpo de la Ley se establece un sistema para un
correcto funcionamiento del mercado con respecto a los intereses en juego
de todas las partes.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De modificación.
Se propone la modificación del último párrafo de la Exposición de Motivos
quedando redactado de la siguiente manera:
«Por ultimo, procede aclarar los criterios de distribución competencial
seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico. El artículo
149.1.25.ª atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del
régimen minero y energético, previsión que se contempla en el ámbito
ejecutivo con lo previsto en el número 22 del mismo artículo que asigna
al Estado la competencia sobre infraestructuras de transporte de energía
cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. A lo
anterior, se añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el
ámbito material que nos ocupa, en especial STC 24/1985, de 21 de febrero,
y la más reciente STC 197/1996, de 28 de noviembre. En ambas sentencias
se parte de una delimitación competencial basada en la consideración del
mercado de hidrocarburos como único que, inevitablemente, se ha de
proyectar como una unidad. Esto obliga a separarse del criterio de
territorialidad y determinar para cada instalación su impacto sobre un
mercado global.»
JUSTIFICACION
Se introducen unas correcciones en las Sentencias del Tribunal
Constitucional que se han citado erróneamente.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado 2, letras a) y b)
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de
investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte al ámbito
territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las
concesiones de explotación a que se refiere el citado Título de la
presente Ley.
b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación
y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se
refiere el Título II de la presente Ley. Asimismo, otorgar las
autorizaciones de exploración y permisos de investigación cuando su
ámbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.»
JUSTIFICACION
-- Se incluye el término «exploración» por considerarse técnicamente más
correcto.
-- Parece oportuno considerar como competencia de la Administración
General del Estado el otorgar autorizaciones y permisos mixtos de mar y
tierra. Debido a los avances técnicos en este ámbito, se realizan
perforaciones desde tierra para investigar en el subsuelo marino. Por
otra parte, también estas técnicas son más respetuosas con el medio
ambiente frente a la instalación de determinadas plataformas para llevar
a cabo los mismos estudios.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado 2
De modificación.
Se propone suprimir la letra f) y modificar la letra c), quedando
redactado de la siguiente manera:
«c) Autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas
natural, así como aquellas otras instalaciones a que se refiere la
presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad
Autónoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de
distribución cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.»
JUSTIFICACION
Se trata de integrar en un solo apartado todas las competencias de
autorización de instalaciones que corresponden a la Administración
General del Estado.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado 3, letra b)
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«Corresponde a las Comunidades Autónomas...
b) Otorgar las autorizaciones de explotación y permisos de
investigación a que se refiere el Título II de la presente Ley cuando
afecte a su ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Se incluye el término exploración por considerarse técnicamente más
correcto.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 1
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4, quedando
redactado de la siguiente manera:
«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de transporte, a
las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de
hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el
establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos
al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo
exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.»
JUSTIFICACION
Además de pequeñas mejoras técnicas, la enmienda incluye el carácter de
mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos de
planificación que se realice relativa a criterios para el establecimiento
de estaciones de servicio, ya que se respeta la posibilidad de que una
Administración autonómica pueda establecer criterios complementarios que
favorezcan, más allá de los contenidos de planificación, la instalación
de gasolineras.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado 1
De modificación.
Se propone modificar el apartado 1 del artículo 5, quedando redactado de
la siguiente manera:
«1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de
almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los
criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro
de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el
correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación
urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según
corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo
necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección
de las existentes.»
La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número
3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación
de carreteras.
JUSTIFICACION
Se trata de adecuar el texto a la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 20 de marzo de 1997, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación a la clasificación
urbanística, debido a que es esta un opción de política urbanística de
las Comunidades Autónomas, las cuales en virtud de sus competencias,
decidirán al respecto.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 2
De modificación.
Se propone modificar el apartado 2 del artículo 9, quedando redactado de
la siguiente manera:
«2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar en
exclusiva en la superficie otorgada la existencia de hidrocarburos y de
almacenamientos subterráneos
para los mismos en las condiciones establecidas en este Título. El
otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el
derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del
plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a
que se refiere el Capítulo III del presente Título.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones incorporadas se justifican porque en la presente Ley
la concesión de explotación faculta a su titular, bien para extraer los
hidrocarburos descubiertos, bien para utilizar las estructuras como
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. Por ello, el permiso de
investigación debería facultar a su titular para investigar en exclusiva
la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para los
mismos, pues la investigación de la existencia de uno de los citados
recursos no debería excluir la del otro.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente manera:
«La transmisión total o parcial de permisos de investigación y
concesiones de explotación, así como los convenios de colaboración que
los titulares de los mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus
actuaciones, estarán sometidos a autorización de la Administración
competente previa acreditación de los requisitos exigidos para ser
titular de los mismos.»
JUSTIFICACION
Es preciso tener presente la diferencia entre la cesión o cambio del
porcentaje en la participación en una entidad que agrupe a un conjunto de
titulares para llevar a cabo una serie de actividades, de un convenio de
colaboración entre los mismos.
Los referidos convenios son habituales en el sector, siendo que en
ocasiones se modifican al cambiar las cesiones de participación y otras
veces sin que éstas ocurran.
Esta situación puede surgir, por ejemplo, cuando los socios llegan a
acuerdos de participación entre titulares de permisos o concesiones
colindantes para proyectos de unitización o de realización de operaciones
en las que únicamente interviene una parte de los socios.
Sería conveniente, por lo tanto, que la Administración competente
conociera estos acuerdos especialmente porque interesa a los efectos de
la producción y su control fiscal.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 12, apartado 2
De modificación.
Se propone modificar el apartado 2 del artículo 12, quedando redactado en
los siguientes términos:
«2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no
podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular
durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de
explotación.
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos
minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de
carácter general técnico o susceptibles de explotación estadística que
periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía
en la forma que se determine reglamentariamente.
En el supuesto de autorización de exploración, el carácter confidencial
se mantendrá durante un plazo de cinco años desde la fecha de terminación
de los trabajos de campo.»
JUSTIFICACION
-- Con el término «técnico» se introduce una mejora en la redacción del
texto.
-- Se propone la modificación del plazo de tres años por cinco años,
porque se considera aquél insuficiente.
-- Las compañías de servicios de geofísica después de la toma de datos de
la campaña geofísica, realizan en sus laboratorios los procesados,
reprocesados y la preparación para la puesta a la disposición de las
compañías de exploración de los datos tratados. Este proceso dura entorno
a seis u ocho meses después de la finalización de los trabajos de campo.
Cuando el plazo de confidencialidad de los datos es reducido como en el
presente caso, este tipo de actividad que se considera muy interesante
para la promoción geológica del país no se lleva a cabo. La razón es que
la información pasa a ser publicada rápidamente y las compañías de
servicios de geofísica no muestran interés en promocionar sus trabajos
ante las exploradoras, porque estas últimas pueden disponer de los datos
casi de inmediato en el Archivo Técnico de Hidrocarburos.
Con este breve plazo, la actividad de exploración se reduce a los
trabajos previos de las compañías exploradoras, por lo que se modifica el
plazo para procurar la entrada a las compañías de servicios de geofísica
en esta actividad.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 14, apartado 1
De modificación.
Se propone modificar el apartado 1 del artículo 14, quedando redactado en
los siguientes términos:
«1. El ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar
en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que
no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así
reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Se propone la supresión de la referencia a un período máximo de dos años,
porque estas autorizaciones de exploración se otorgan para proyectos
concretos. Esto quiere decir que se realizan unos trabajos específicos,
los tiempos de las labores de campo están establecidos y sólo así se
conceden.
Si se establecen límites máximos de tiempo, se podría entender que las
compañías solicitan autorizaciones de explotación temporales hasta el
citado período de dos años, pudiéndose entorpecer el otorgamiento de
permisos de investigación para otras compañías que quieren exclusividad
en la investigación y que no la tendrían por existir una autorización de
exploración con un límite temporal.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 15, apartado 1
De modificación.
Se propone modificar el apartado 1 del artículo 15, quedando redactado en
los siguientes términos:
«1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los
órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su
ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las
áreas a que vayan referidas durante un período de seis años.»
JUSTIFICACION
Se propone un período para la investigación de seis años. A nivel de
Derecho comparado, algunos países de la Unión Europea prevén períodos más
largos, porque para realizar en cuatro años un programa exploratorio que
contenga la programación e interpretación de sísmica, la implantación y
perforación de un sondeo y la reinterpretación sísmica y el análisis de
resultados, puede resultar breve.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 17, apartado 3
De modificación.
Se propone modificar el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado
en los siguientes términos:
«3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en
el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma y
quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar, dentro del
plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de
mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo será abierto una
vez terminado el indicado plazo.»
JUSTIFICACION
Se suprime la referencia al «Registro Especial», por entenderse que
cualquier solicitud que los ciudadanos dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas pueden presentarse en cualquiera de los lugares
a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 21, apartado 2
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 21 que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración
actuante, consistirá en alguna de las previstas
en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado
por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que en
su caso corresponda.»
JUSTIFICACION
Se pretende clarificar las competencias de las Administraciones Públicas
actuantes y la normativa aplicable al caso, con respeto a las
competencias de cada una de ellas.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22, apartados 1 y 2
De modificación.
Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 22 que quedan
redactados en los siguientes términos:
«1) El titular de un permiso de investigación estará obligado a
desarrollar en todo caso el programa de labores, los trabajos de
reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen
en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente.
2) Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el órgano competente
podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este
artículo, el programa de labores y el plan de inversiones e incluso
transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros,
previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y
se hubieran otorgado por el mismo órgano competente.»
JUSTIFICACION
Se introduce esta modificación con el fin de aclarar que los plazos se
refieren a los que los solicitantes de los permisos fijan para efectuar
los trabajos y no a los de vigencia de los permisos que figuran en la
Ley. Los citados plazos que las empresas en sus ofertas presentaron,
deben recogerse en las resoluciones de los órganos competentes de
otorgamiento de permisos.
La modificación incorporada en el apartado 2 establece la posibilidad de
renunciar, en caso de demostrar la inviabilidad del plan de inversiones
comprometido, y transferir a otras áreas de más potencial los compromisos
adquiridos. Esto no se podría realizar sin la condición de que dos o más
permisos sean de un mismo titular.
Asimismo, se suprime en este apartado la referencia a que «sean
limítrofes», porque se considera que en este tipo de permisos ha de
mantenerse la figura de la concentración de inversiones.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 24, apartados 1, 3 y 4
De modificación.
Quedará redactado en los siguientes términos:
«1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a
realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en
las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos
períodos sucesivos de diez cuando la actividad realizada por su titular
sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar
las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de
autorizaciones para actividades previstas en este Título.
2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente
los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición
y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho en
exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de
terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgara por un período de
cincuenta años prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años cuando
la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de
hidrocarburos.
4. En aquellos casos en que los titulares de una concesión de explotación
almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido productor
de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de hasta 99 años.»
JUSTIFICACION
Con las modificaciones incorporadas se mejora la redacción de este
artículo para establecer con claridad las dos actividades que tiene
derecho a realizar el titular de una concesión de explotación y que son:
* La explotación de los hidrocarburos existentes en el yacimiento
descubierto.
* Y el almacenamiento de hidrocarburos de producción propia o ajena en el
área otorgada.
De esta forma, se armoniza este artículo con lo establecido en el
artículo 9 de la Ley:
-- En el apartado 3 de este artículo se establece de manera expresa que
la concesión de explotación faculta a sus titulares a almacenar
hidrocarburos de producción propia o propiedad de terceros, y ello para
completar lo establecido en el apartado 1 en el que se confiere al
titular de una concesión el derecho a explotar los yacimientos de
hidrocarburos existentes en el área otorgada.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 25, apartado 2, letra b)
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«b) Plan general de explotación, programa de inversiones, un estudio de
impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y
perfil de producción.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones incorporadas en la letra b) de este artículo se deben
a que el solicitante de una concesión de explotación tan sólo debe
acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía la estimación de
reservas recuperables y el perfil de producción, cuando su objetivo sea
explotar los hidrocarburos que pueda contener el yacimiento descubierto.
Si de lo que se trata es de solicitar una concesión con el fin de
explotar un almacenamiento subterráneo, se estima que no es necesario
acreditar los extremos anteriormente citados, pues en este caso no
existirán en el yacimiento reservas de hidrocarburos a producir.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 33 que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados
serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando
quede en el resto del permiso o concesión área suficiente para que se
cumplan las condiciones exigidas en este Título.»
JUSTIFICACION
Se modifica este apartado al objeto de dar una redacción más correcta. Se
considera que el concepto apropiado para el supuesto de hecho es de
nulidad frente al de anulabilidad. Si se da el supuesto de hecho que este
precepto describe, se considerará nulo de pleno derecho (sin efectos) el
acto administrativo de otorgamiento de unos derechos a los solicitantes
de permisos y concesiones, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en
el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado
en los siguientes términos:
«2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la
garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción
parcial, salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo establecido en
el artículo 21 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Se realiza una corrección de carácter técnico. Se suprime el término
«extinción», ya que la devolución de la garantía no tendrá lugar en
aquellos casos en que, según la Ley, sea procedente su ejecución.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de un apartado 2 en el artículo 35, que queda
redactado en los siguientes términos.
«1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación
de un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que
transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo y, en el
caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de
explotación como de sus prórrogas, el titular perderá a favor de la
Administración competente la fianza o garantía depositada.
2. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, el
permiso o concesión se prorrogará por el plazo de duración de aquélla.»
JUSTIFICACION
Se introduce un nuevo apartado para clarificar que cuando la suspensión
se acuerde por causa no imputable
al titular de un permiso de investigación o concesión de explotación, la
interrupción del citado permiso o concesión se ampliará por el plazo de
duración de la suspensión, y ello para evitar perjuicios al titular del
mismo que podrían ser graves debido a las limitaciones temporales que se
imponen en la concesión de los mismos.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión al final del apartado 1 del artículo 38 del
siguiente texto:
«y en especial de las fiscales, de las relativas a la ordenación del
territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y
usuarios.»
JUSTIFICACION
En línea de que el hecho de la protección a los consumidores constituye
un elemento informador general de todo nuestro ordenamiento jurídico,
resulta importante su referencia en relación con toda norma que implique
ordenación del mercado.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 40 que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones
de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa
previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino
podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su
desmantelamiento.
La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá
ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán
carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y
Energía, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.»
JUSTIFICACION
La modificación propuesta en el primer apartado se centra en dar
cobertura legal a la posible obligación de desmantelamiento de refinerías
en caso de cierre, medida fundamental si se toma en consideración el gran
impacto medioambiental de estas instalaciones.
El segundo apartado introduce unas correcciones relacionadas con la
normativa que ha de ser respetada por estas instalaciones, en especial,
la de ordenación del territorio, materia de competencia de las
Comunidades Autónomas.
En el tercer apartado se establece que las autorizaciones tendrán
carácter reglado, principio básico si se tiene en cuenta la libre
iniciativa empresarial que predica el proyecto de ley en su artículo 2,
obviándose con esta previsión la arbitrariedad de los poderes públicos.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 41, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o
parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los
siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación de territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán
carácter reglado y serán otorgadas por la Administración competente, de
acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación, tomando en consideración los criterios de planificación
que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Se incorporan estas modificaciones en coherencia con la enmienda al
artículo 40 de la Ley:
-- Respecto al apartado 2, se justifica en los mismos términos que la
justificación realizada en la enmienda al apartado 2 del artículo 40.
-- En relación con el apartado 3, se justifica en los mismos términos que
la justificación realizada en enmienda al apartado 3 del artículo 40.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 42, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte
de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 41, deberán permitir el acceso de terceros mediante un
procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no
discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que
deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes
de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio
nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y
almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la
Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en
la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o
almacenamiento.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la
presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de
almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en
función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad
disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la
existente con un criterio de proporcionalidad.
3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y
almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y
comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se
determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.
4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de
terceros en los siguientes supuestos:
a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual
propuesto por el potencial usuario.
b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las
obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa
solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por
medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las
que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no
estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una
alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se
requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir
respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a
la legislación uniforme en la materia que se establezca.»
JUSTIFICACION
La modificación del apartado 1 que hace referencia a la Comisión Nacional
de Energía da coherencia a esta disposición con lo previsto en la
Disposición adicional undécima que al asignar las funciones a la Comisión
prevé en el apartado tercero, 1, duodécimo esta competencia.
Las modificaciones a los apartados 2, 4 y 5 son correcciones técnicas. En
el apartado 3 se propone una diferenciación entre el derecho de acceso de
los operadores al por mayor que es absoluto y el de los consumidores y
comercializadores que puede venir condicionado por su volumen de consumo.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado 1 y suprimir las letras a), b) y c) del
apartado 2 del artículo 43, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus
filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la
autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos
petrolíferos para su posterior distribución al por menor.»
JUSTIFICACION
El apartado 1 supone reconocer el estatuto de operador al por mayor a las
filiales mayoritariamente participadas por los titulares de refinerías.
Esta previsión estaba ya recogida en la Ley 34/1992, de Ordenación del
Sector Petrolero, sin suponer ninguna distorsión en las posiciones que
ocupan los diversos sujetos que actúan en el mercado de hidrocarburos
líquidos.
El apartado 2 acota las funciones que puede realizar el operador al por
mayor, autorizado por la Administración
General del Estado, centrándolas exclusivamente en lo que es distribución
al por mayor en coherencia con la enmienda presentada al artículo 44.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el artículo 44, que queda redactado en los siguiente
términos:
«1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos
comprenderá:
a) El suministro de combustible y carburante a vehículos en
instalaciones habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia
instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de
estos productos.
2. La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles
petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o
jurídica.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán
contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo
de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias
que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas
instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que
en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y
metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.
3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el
suministro de vehículos, recogerán en su clausulado si dichos
propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados
productos.
Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en
exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las
instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a
vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su
imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio
de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los
mecanismos técnicos o sistemas de inspección o seguimiento adecuados para
el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a
los consumidores y para comprobar que se corresponden con los
suministrados a la instalación.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si
comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las
actuaciones de comprobación.
En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las
medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los
consumidores y usuarios.»
JUSTIFICACION
La modificación incluida en el apartado 1 pretende aclarar cuáles son las
actividades que se consideran distribución al por menor de productos
petrolíferos incluyendo aquí dos supuestos antes contemplados en el
artículo 43 como es el suministro de queroseno a la aviación y el
suministro de combustible a embarcaciones.
Con esta fórmula se otorga el mismo régimen jurídico a toda la actividad
de distribución al por menor que, como señala el apartado 2, podrá ser
ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica, siempre que
cumpla una serie de requisitos, entre éstos se propone hacer una mención
especial de metrología y metrotecnia y a la protección de los
consumidores por su especial relevancia para esta actividad.
En el apartado 3 se recoge una medida de especial trascendencia si se
consideran los problemas de fraude al consumidor que puede haber en el
ejercicio de actividades de distribución al por menor de hidrocarburos.
Esta medida consiste en dar la posibilidad a las petroleras de realizar
inspecciones en aquellas instalaciones con las que tengan vínculos de
suministro en exclusiva. Estas facultades se extienden a tres ámbitos: la
cantidad de combustible entregado, la calidad del mismo y su origen.
No obstante, lo anterior no supone una delegación del poder público que
corresponde a las Administraciones autonómica, sino tan sólo una facultad
que permita un control añadido.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar la redacción del artículo 45 que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones
de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas
aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito
territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas
instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten
exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de
instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de
las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por las
Comunidades Autónomas en sus respectivos registros.»
JUSTIFICACION
A diferencia del tratamiento que se da a los Registros administrativos en
el proyecto de ley, se propone que este artículo prevea la existencia en
las Comunidades Autónomas de un Registro de Distribución al por menor por
su trascendencia en protección a los consumidores, sin perjuicio del
Registro centralizado que corresponde al Ministerio de Industria y
Energía.
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 46 y modificar los
apartados 1, 2, 3 y 4 del texto del artículo, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Serán operadores al por mayor de gases licuados del petróleo aquellos
sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el
presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor de gases licuados del
petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por
mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.
En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca o
indentificación suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo su
distribución.
3. Para la obtención de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1
los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
de la actividad.
-- Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,
de envasado de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan
reglamentariamente.
4. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener
a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de
petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de
asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que
garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del
petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le
será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del
Título IV.»
JUSTIFICACION
Se trata de incluir una serie de mejoras técnicas en este artículo pero
también se proponen dos medidas que deberán redundar en una mayor
seguridad del consumidor. Por un lado, en el apartado 2 se establece la
exigencia de que los envases del GLP identifiquen claramente al operador
al por mayor responsable del envasado y, en el apartado 4 se refuerza la
obligación de estos operadores de tener un servicio de asistencia técnica
de las instalaciones de consumo de estos productos.
A todo lo anterior se añade la supresión de la posibilidad de que el
operador al por mayor de GLP realice actividades de distribución al por
menor de GLP a granel, actualmente contemplado en el proyecto de ley.
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone incluir un nuevo artículo 46 bis, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 46 bis. Distribuidores al por menor de gases licuados del
petróleo a granel
1. Serán distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a
granel aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que
se refiere el presente artículo.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
de la actividad.
-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las
condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan
reglamentariamente.
3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del
petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus
instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que
reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto
mantenimiento.
Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán
exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa
del cumplimiento de las obligaciones anteriores.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior, se propone la inclusión de un
nuevo artículo que regule de forma separada la distribución al por menor
de GLP a granel, convirtiéndose en una actividad distinta de la de los
operadores aunque también sometida a autorización administrativa previa.
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 47
De modificación.
Se propone modificar la redacción del artículo 47 que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del
petróleo envasados
1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo
envasados será realizada libremente por cualquier persona física o
jurídica.
Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización de
los envases de gases licuados del petróleo envasados, deberán cumplir las
condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean
exigibles.
Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo
envasados que no tengan un establecimiento abierto al público para la
venta de otros productos, deberán suministrar dichos gases licuados del
petróleo envasados en el domicilio del usuario.
2. En ningún caso, podrán celebrarse contratos de suministro en exclusiva
de gases licuados del petróleo envasados entre los operadores y los
comercializadores a los que se refiere el presente artículo.
3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo
envasados deberán tener a disposición de sus clientes un servicio de
asistencia técnica permanente de instalaciones de consumo por sí o a
través de un operador al por mayor, de manera que se garantice un
adecuado servicio a todos los usuarios.
4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del
petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan
las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.»
JUSTIFICACION
Se trata de incluir en este artículo una serie de correcciones técnicas
sustituyendo el término «en envase» por «envasado». Se refuerzan los
apartados 1 y 3 con el fin de clarificar, de una parte, la garantía de
suministro a domicilio del GLP envasado y, de otra, la obligación del
comercializador de tener un servicio de asistencia técnica a disposición
de sus clientes para facilitar el cumplimiento por éstos de las
condiciones técnicas de sus instalaciones de consumo, respectivamente.
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al primer párrafo del apartado 1 del artículo 50
De modificación.
Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 50 que
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos
petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una
actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles
petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley,
deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los
productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno
determine reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas
anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los
compromisos internacionales del Estado lo requieran.
Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no
suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente
mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.
A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá
carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias
almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo
primero en el conjunto del territorio nacional.»
JUSTIFICACION
Se incorporan determinadas correcciones de carácter técnico con el fin de
mejorar la redacción del texto.
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado 5 del artículo 52
De modificación.
Se propone modificar el apartado 5 del artículo 52 que queda redactado en
los siguientes términos:
«5. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones de la Corporación y
se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus
órganos de administración estarán suficientemente representados los
operadores al por mayor a que se refiere el artículo 43 de la presente
Ley, así como representantes del Ministerio de Industria y Energía y de
la Comisión Nacional de Energía.
Los representantes de los operadores miembros de la Corporación, formarán
parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen
de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Organo de
Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por
el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho Departamento
podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan
lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.»
JUSTIFICACION
Se pretende adecuar la terminología de este apartado a lo dispuesto en el
Título III de la Ley, así como incorporar determinadas correcciones de
carácter técnico para mejorar la redacción del texto.
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 53
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 53 que quedará redactado en los
siguientes términos:
«Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía
que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan
obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de
Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,
seguridad, calidad de los productos y aportación de información.
Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros
prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el
abastecimiento.»
JUSTIFICACION
Se introduce una corrección de carácter técnico de cara a especificar
cuáles son las obligaciones que con arreglo a las directrices por el
Ministerio de Industria y Energía, tienen que cumplir los sujetos
obligados a los que el artículo se refiere.
ENMIENDA NUM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al Título IV
De modificación.
Se propone la modificación del Titulo IV que quedará redactado en los
siguientes términos:
«ORDENACION DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION»
JUSTIFICACION
Se introduce una corrección de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado 1 del artículo 54
De modificación.
Se propone la inclusión al final del apartado 1 del artículo 54 del
siguiente texto:
«y en especial de las fiscales, de las relativas a la ordenación del
territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y
usuarios.»
JUSTIFICACION
En línea con el hecho de que la protección a los consumidores constituye
un elemento informador general de todo nuestro ordenamiento jurídico,
resulta importante su referencia en relación con toda norma que implique
ordenación del mercado.
ENMIENDA NUM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado 2 del artículo 56
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 56 y la modificación
del apartado 3 que quedará redactado en los siguientes términos
«2. La construcción, puesta en explotación, modificación sustancial y
cierre de las instalaciones destinadas a la fabricación de gases
combustibles exigirán autorización administrativa previa siéndoles de
aplicación lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Se realiza una modificación en este artículo por razones sistemáticas. La
remisión de las autorizaciones se efectúa al artículo 68 de la Ley
dedicado al régimen jurídico de las mismas (Capítulo IV de este mismo
Título).
ENMIENDA NUM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 58, letra d) del apartado 1 y apartados 2, 3, 4
De supresión.
Se propone modificar el artículo 58, suprimiendo la letra d) del apartado
1 y los apartados 2, 3 y 4, quedando redactado en los siguientes
términos:
«Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización
serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o
de almacenamiento de gas natural.
Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de
transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el tres
por ciento del consumo del mercado.
b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir el gas
natural por canalización, así como construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo.
c) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que,
accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos
en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los
consumidores o a otros comercializadores.»
JUSTIFICACION
Dado que la posición del distribuidor como suministrador de gas y la del
transportista como adquirente es una situación transitoria que sólo
perdurará mientras existan límites para la comercialización (un máximo de
15 años) de acuerdo con la Disposición transitoria sexta, se ha
considerado más oportuno no incluir estas actividades en la definición de
los sujetos, dejando sus funciones como deberán ser transcurrido el
citado período de tiempo.
ENMIENDA NUM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 59, apartado 1
De modificación.
Se propone modificar el apartado 1 del artículo 59 que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las
incluidas en la Red Básica, las redes de transporte secundario, las redes
de distribución y demás instalaciones complementarias.»
JUSTIFICACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 59, apartado 4
De modificación.
Se propone modificar el apartado 4 del artículo 59 que queda redactado en
los siguientes términos:
«4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión
máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con
independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir
el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de
transporte secundario.»
JUSTIFICACION
Se completa el concepto de red de distribución ya que existen
determinadas instalaciones industriales cuya acometida de gas es a
presión superior a la de 16 bares sin dejar por ello de ser redes de
distribución pues su existencia sólo se justifica por atender
directamente un consumo.
ENMIENDA NUM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 60, apartado 1, párrafo segundo
De modificación.
Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 1 que queda
redactado como sigue:
«La regasificación, el almacenamiento, el transporte y la distribución
tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 60
De modificación.
Se propone la modificación del orden de los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 60 y la inclusión de un nuevo apartado que quedarían redactados
en los siguientes términos:
«2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos
en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.
3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican
en:
-- Consumidores cualificados, entendiendo por tales, aquellos cuyas
instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento
el consumo previsto en la Disposición transitoria sexta. Estos
consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones
libremente pactadas o directamente.
Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el
consumo de éstas cuando entren en competencia de acuerdo con la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
-- Consumidores no cualificados que adquirirán el gas a los
distribuidores en régimen de tarifas.
Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su
red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.
4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red
Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El
precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje
aprobado por el Gobierno.
5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en
las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma
tenga entrada en las instalaciones de su cliente.»
JUSTIFICACION
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 3 en el artículo 60 de
manera que este precepto titulado «Funcionamiento del Sistema» refleje
exactamente cuáles son las posibilidades de actuación de cada sujeto del
sistema gasista. En este sentido, el nuevo apartado establece el
diferente régimen de adquisición de gas que corresponde a los
consumidores en función de que sean o no consumidores cualificados,
situación transitoria ya que la Disposición transitoria sexta prevé que
en quince años todos los consumidores sean cualificados, pero que dado el
lapso temporal hasta llegar a esa situación, es importante que el cuerpo
de la Ley recoja la obligación de los consumidores cualificados de
adquirir gas also comercializadores y la obligación de los no
cualificados de adquirir gas a los distribuidores.
ENMIENDA NUM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 60, apartado 5
De modificación.
Se propone modificar el apartado 5 del artículo 60, que pasa a ser
apartado 6 y que queda redactado en los siguientes términos:
«6. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen
en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una
regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y
Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas
de su situación territorial.»
JUSTIFICACION
Se completa el texto solicitando el acuerdo con la norma reglamentaria
que se dicte, en principio, con carácter básico de las Comunidades y
Ciudades Autónomas afectadas, dadas las singularidades que se deriven de
su ubicación.
ENMIENDA NUM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 61
De modificación.
Se propone suprimir el apartado 1 del artículo 61, modificar su apartado
2 e introducir un nuevo apartado que quedan redactados en los siguientes
términos:
«1. Podrán adquirir gas natural para su consumo en España:
-- Los transportistas para su venta a los distribuidores que estuvieran
conectados a sus redes para atender suministros a tarifa a consumidores
no cualificados.
-- Los comercializadores para su venta a los consumidores cualificados a
otros comercializadores.
-- Los consumidores cualificados.
2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de
acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte
y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
Se modifica este artículo suprimiendo el actual apartado 1 que hace una
remisión al Título II de la presente Ley en el que realmente no se regula
un régimen de adquisición de gas natural procedente de yacimientos en
España, sino que tan sólo se predica la libertad del titular del
yacimiento de vender a sujetos autorizados, sujetos a los que se refiere
el nuevo apartado 1, aclarándose en cuanto al comercializador a quién
puede suministrar el gas adquirido, reforzándose en el apartado 2 el
derecho de acceso a instalaciones de terceros de todos aquellos sujetos a
los que se les reconoce la posibilidad de adquirir gas.
ENMIENDA NUM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 62, apartado 3
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 62 que queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a
la Administración la información que les sea requerida, en especial en
relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que
hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos
estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.
Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la
obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que
ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que
actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo
que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el
sistema gasista.»
JUSTIFICACION
Se trata básicamente de una corrección técnica y se incluye la obligación
de las empresas de proporcionar a la Administración información sobre los
contratos de abastecimiento y suministro de gas. Dadas las
características del suministro de este combustible, que el artículo 2
declara de interés económico general, y con el fin de conocer
adecuadamente el mercado para determinar tanto situaciones de riesgo como
situaciones de alteración de la competencia en el mismo, es necesario que
los poderes públicos cuenten con esta información.
ENMIENDA NUM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 63
De modificación.
Se propone la supresión de la frase final del apartado 1, la supresión
del apartado 5 y la incorporación de modificaciones al artículo 63,
quedando redactado en los siguientes términos:
«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de la presente
Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas
sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización.
2. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán
tener como único objeto social en el sector gasista dicha actividad, no
pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento,
transporte o distribución.
3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean
ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que
una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la
titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.
4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades
relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como
se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas
distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre
actividades distintas y distorsiones de la competencia.
Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus
operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad
de comercialización a tarifa.
5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas
podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades
en otros sectores económicos distintos del sector de gas natural, previa
obtención de la autorización a que se refiere la Disposición adicional
undécima. Tercero 1. Decimotercera de esta Ley. En todo caso, las
sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar
contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera
del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier naturaleza que
realicen en el exterior.»
JUSTIFICACION
Se trata de algunas mejoras técnicas y de la supresión del párrafo
referente a la actividad del gestor del sistema, dado que dicha figura se
propone que sea suprimida del texto de la Ley.
En cuanto al apartado 5 la coherencia con la Disposición adicional
undécima hace necesaria esta modificación. También parece razonable que
quienes realicen actividades reguladas, retribuidas conforme a tarifa,
sometan sus inversiones en otros sectores a control previo de la Comisión
y que mantengan contabilidades separadas.
ENMIENDA NUM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 64 y 65
De modificación.
Se propone refundir los artículos 64 y 65, quedando un único artículo
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema
1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión
Nacional de Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista,
aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por
objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y
garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas
natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el
apartado anterior regulará los siguientes aspectos:
a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de
abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el
mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta
explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,
almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y
seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes
de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales
en el suministro de gas natural.
c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas
natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto
autorizado a introducir gas natural en el sistema.
e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones
internacionales.
3. Los transportistas y, en especial, los titulares de los subsistemas de
transporte, aplicarán las normas de gestión técnica del sistema
respetando, en todo caso, los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.»
JUSTIFICACION
No parece adecuado dejar que los transportistas que constituyen un
subsistema de transporte tengan capacidad para decidir sobre todos los
aspectos de la gestión técnica del sistema, por ello se propone la
desaparición de la figura del gestor y que su función se limite a la
ejecución de una serie de normas aprobadas por la Administración General
del Estado una vez conocidas e informadas por todos los afectados en el
uso de las infraestructuras gasistas.
ENMIENDA NUM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 66
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 66 que quedará redactado en los
siguientes términos:
«Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se
crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán parte
los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los
consumidores.
La organización, composición y funciones del citado Comité de Seguimiento
del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con la enmienda anterior se suprime la referencia al gestor
del sistema.
ENMIENDA NUM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 68
De modificación.
Se propone la inclusión de un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo
68 y modificación de la letra c) del apartado 2 que quedan redactados en
los siguientes términos:
«1... (al final) Las autorizaciones de construcción y explotación de los
gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo
con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un
procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la
autoridad competente.
2.c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.»
JUSTIFICACION
El nuevo párrafo del apartado 1 establece la necesidad de que las
autorizaciones de instalaciones sometidas a planificación obligatoria se
concedan mediante un procedimiento de concurrencia, garantizando así a
todos los interesados la posibilidad de acceder a la construcción de las
mismas, evitándose situaciones monopolísticas.
La modificación del apartado 2.c) es una mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 68
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo párrafo en el apartado 4 que quedará
redactado en los siguientes términos:
«4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones
ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
Para garantizar la libre iniciativa a la hora de construir nuevos
gasoductos es necesario establecer criterios que faciliten la conexión a
infraestructuras ya existentes.
ENMIENDA NUM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 71, apartado 4
De modificación.
Que quedará redactado como sigue:
«4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa
suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras
empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté
vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos
análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio
de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso (...).»
JUSTIFICACION
Se introduce una corrección de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 74, apartado 1
De modificación.
Que quedará redactado como sigue:
«1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los
gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y
aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño,
tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto
de la Red Básica o de transporte secundario, incluyendo las instalaciones
existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.»
JUSTIFICACION
Se completa la definición de red de distribución de acuerdo con la
enmienda propuesta al apartado 4 del artículo 59.
ENMIENDA NUM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 74, letra c) del apartado 3 y apartado 5
De modificación.
Que quedan redactados como sigue:
«3.c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos
los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación,
la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los
compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la
empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas
instalaciones y su caracterización.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones
ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
Además de la mejora técnica que supone la modificación del apartado 3.c),
se completa el apartado 5 señalando que las autorizaciones de
distribución deberán establecer el plazo de ejecución y su
caracterización, ya que se trata de dos elementos fundamentales para
poder establecer un calendario de expansión de la red.
Para garantizar la libre iniciativa a la hora de construir nuevos
gasoductos es necesario establecer criterios que faciliten la conexión a
infraestructuras ya existentes.
ENMIENDA NUM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 75
De adición.
Se propone incluir dos nuevos apartados con las letras j) y k) en el
artículo 75 que quedarán redactadas en los siguientes términos:
«j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
k) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso la exactitud
de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos
facilitando el control de las Administraciones competentes.»
JUSTIFICACION
Precisión sobre el alcance de determinadas obligaciones de los
distribuidores.
ENMIENDA NUM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 80, apartado 3
De modificación.
Quedará redactado en los siguientes términos:
«3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente
atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:»
JUSTIFICACION
Aplicación del régimen del apartado a todos los consumidores de gas
natural.
ENMIENDA NUM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la inclusión de un segundo párrafo nuevo en el apartado 3 del
artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el
mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.»
JUSTIFICACION
Se incorpora un nuevo párrafo al objeto de regular las diferentes
situaciones en el caso de suspensión del suministro de combustibles
gaseosos por canalización, en función de los distintos sujetos que lo
reciban, ya sean privados o públicos.
ENMIENDA NUM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 93, apartado 1, letra c)
De modificación.
Quedará redactado como sigue:
«c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de
forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la
productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y
consumidores.»
JUSTIFICACION
Se suprime la referencia al gestor del sistema, de acuerdo con las
enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 98 e introducir un nuevo apartado 2
De modificación.
Quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno
podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes
y cánones regulados en el presente Capítulo.
2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas
aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los
consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado
gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.»
JUSTIFICACION
El apartado 1 incluye una mera corrección técnica. El apartado 2, sin
embargo, contiene una previsión de suma importancia dada la incertidumbre
sobre cómo se va a desarrollar el nuevo modelo de mercado gasista
previsto en el Proyecto de Ley. Si se considera la previsión de la
Disposición transitoria sexta que mantiene el derecho de los consumidores
cualificados a adquirir gas a tarifa tan sólo durante dos años desde que
acceden a tal condición, hay que entender que se está marcando una senda
de desaparición progresiva de tarifas y, por lo tanto, apertura de
consumos al libre mercado. Sin embargo, este libre mercado puede llegar a
exigir ciertos controles en su precio para evitar eventuales situaciones
de abuso derivadas de posiciones monopolísticas.
ENMIENDA NUM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 100, apartados 1 y 2 e incluir un nuevo apartado 3 que
quedarán redactados en los siguientes términos:
«1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los
comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en
la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país
sea superior al 60 por ciento.
El Ministerio de Industria y Energía desarrollará reglamentariamente las
condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la
situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los
mercados internacionales de gas natural.
2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de
Industria y Energía podrá exigir similares obligaciones de
diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto
anterior a los consumidores cualificados por la parte de su consumo no
adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan
incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado
nacional.
3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento
del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten
con suministros alternativos garantizados de otro combustible.»
JUSTIFICACION
Se propone introducir una serie de modificaciones en la obligación de
diversificación de los abastecimientos que impone el Proyecto de Ley.
Además de ciertas mejoras técnicas en el apartado 1, el apartado 2 abre a
la decisión del Ministerio de Industria y Energía la posibilidad de
exigir o no la diversificación a los aprovisionamientos de los
consumidores cualificados para lo cual habrán de ser tenidos en cuenta
distintos factores.
Por otro lado, se introduce un nuevo apartado 3 que exime de la
obligación de diversificación a instalaciones de policombustible.
Esencialmente serán centrales eléctricas, que no deberán diversificar si
tienen garantizado su acceso a un combustible alternativo al gas como
pueda ser el fue oil.
ENMIENDA NUM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Inclusión de una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 109.
«g) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de
productos petrolíferos de las obligaciones que se deducen de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 44.»
JUSTIFICACION
Se incorpora como infracción en el régimen sancionador de la presente
Ley, el incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 44.3
de la Ley. De esta forma, las Administraciones Públicas ejercerán la
potestad sancionadora en esta concreta materia que, en el artículo 25 de
la Constitución se les reconoce, y además, se respetan los principios de
legalidad y tipicidad (artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
ENMIENDA NUM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 110
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva letra e), en el artículo 110.
«e) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de
marca que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los
mismos.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 44.
ENMIENDA NUM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Séptima
De modificación.
Quedará redactada en los siguientes términos:
«El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará en todo caso al
régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en su normativa
de desarrollo.»
JUSTIFICACION
Se suprimen los términos «líquidos y sólidos» por considerarse que
técnicamente es más correcto referirse a hidrocarburos con carácter
general, puesto que las previsiones de esta Ley afectan a todos ellos.
ENMIENDA NUM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone incluir una nueva Disposición Adicional, redactada en los
siguientes términos:
Disposición Adicional... Sociedades Cooperativas
«Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar actividades de
distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el
artículo 44 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la
constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea
aplicable el régimen fiscal general.»
JUSTIFICACION
Se introduce esta previsión en la presente Ley al objeto de especificar
que, en el ámbito de suministro de carburantes y combustibles
petrolíferos, las Cooperativas podrán realizar dichas operaciones
mediante una entidad constituida al efecto. De esta forma se evita una
posible competencia desleal en el sector, debido a que las Cooperativas
gozan de un régimen fiscal beneficioso. No obstante, se respetan las
actividades que dichas entidades asociativas puedan realizar en el ámbito
de su legislación específica.
ENMIENDA NUM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, que quedará
redactada en los siguientes términos:
«Disposición Adicional... Biocombustibles
1. Se consideran biocombustibles los productos que a continuación se
relacionan y que se destinen a su uso como carburante, directamente o
mezclados con carburantes convencionales:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de
origen vegetal (bioetanol) ya se utilice como tal o previa modificación
química.
b) El alcohol metílico (metanol) obtenido a partir de productos de
origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación
química.
c) Los aceites vegetales.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente.
2. A los efectos de la presente Ley, la distribución y venta de estos
productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma.»
JUSTIFICACION
Con la inclusión de esta Disposición, se pretende otorgar un régimen
jurídico a las actividades de distribución y comercialización de los
biocombustibles o biocarburantes, productos menos contaminantes, es
decir, combustibles ecológicamente más limpios al ser obtenidos a partir
de recursos renovables que se espera que en un futuro tengan un
desarrollo importante.
ENMIENDA NUM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, que quedaría
redactada en los siguientes términos:
Disposición Adicional... Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico
1. Se modifica el apartado 1, del artículo 12, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto
de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades
derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades
o Ciudades Autónomas afectadas.»
2. Se incluye una «Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares» en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactada en los siguientes
términos:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en
lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a
territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con
las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.»
2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se
produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro
de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo
10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo
ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en
el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de
Industria y Energía.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas
eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares
corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.
3. Se incluye un tercer párrafo en la «Disposición Transitoria
Decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares», que queda
redactado en los siguientes términos:
«El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo
primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de
autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica
previstas en el artículo 21 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Se introducen una serie de modificaciones en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, debido a los regímenes singulares de estos territorios para
permitir la coordinación de las distintas administraciones competentes de
cara a la regulación de las actividades eléctricas.
ENMIENDA NUM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional que quedará
redactada en los siguientes términos:
Disposición Adicional... Consejo de Seguridad Nuclear
Se modifica el artículo 6.º de la Ley de Creación del Consejo de
Seguridad Nuclear en los siguientes términos:
4.º Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo
de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o
función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la
duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a
la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años
posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada
con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente
se determinará la compensación económica que corresponda percibir en
virtud de esta limitación.
JUSTIFICACION
La propuesta tiene por objeto establecer el cauce reglamentario para que
sea factible el poder fijar una compensación económica a los miembros del
Consejo de Seguridad Nuclear, debido a que según establece la Ley de
incompatibilidades de altos cargos durante los dos años posteriores al
cese en sus puestos los mismos no podrán ejercer actividad profesional
relacionada. Dicha compensación se aplica a órganos similares.
ENMIENDA NUM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Primera.
JUSTIFICACION
Se propone su supresión ya que, posiblemente por un error técnico, tiene
idéntico contenido a la actual Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA NUM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Sexta que
quedará redactada en los siguientes términos:
«1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60. Tendrán la
consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas
instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue
en cada momento al siguiente calendario:
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3 a la
entrada en vigor de la presente Ley.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3 el 1
de enero del año 2000.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3 el 1 de
enero del año 2003.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3 el 1 de
enero del año 2008.
-- Todos los consumidores, independientemente de su consumo, el 1 de
enero del año 2013.
2. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un
consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho
consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuir a
tarifa o adquirirlo de un comercializador.»
JUSTIFICACION
El contenido de la enmienda supone una aceleración del ritmo de apertura
del mercado respecto de lo previsto en el Proyecto de Ley, especialmente
en lo que se refiere a consumidores industriales, lo cual permitirá
agilizar considerablemente el mercado del gas.
No obstante, para evitar situaciones de incertidumbre en el tránsito de
la adquisición a tarifa libre, se arbitra la posibilidad de que el
consumidor cualificado pueda continuar, si lo desea, en su régimen de
tarifa al menos durante dos años, que servirán para una más fácil
adaptación a la nueva situación.
ENMIENDA NUM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 de la Disposición
Transitoria Séptima que quedarán redactados en los siguientes términos:
«2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley
realizasen actividades incompatibles dentro del sector gasista,
procederán a la separación jurídica de dichas actividades, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 63, en el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de la presente Ley.
3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases
combustibles, lo harán mediante sociedades que tengan como único objeto
social en el sector gasista dicha actividad.»
JUSTIFICACION
Incorporar unas mejoras técnicas en coherencia a la enmienda del artículo
63.
ENMIENDA NUM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición Transitoria
Séptima.
JUSTIFICACION
Como consecuencia de la desaparición del gestor del sistema de gas.
ENMIENDA NUM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una modificación de la Disposición Transitoria Décima que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria Décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, punto 1 de la
Disposición adicional undécima de la presente Ley, la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta
que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los
miembros que, a la entrada en vigor de la presente Ley, compongan su
Consejo de Administración.
Durante este período de tiempo, se podrá ostentar simultáneamente el
cargo de miembro de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de
miembro de la Comisión Nacional de Energía, percibiendo solamente
remuneración por uno de ellos.
2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de los medios materiales
y personales de la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico a la Comisión Nacional de Energía garantizando, en
todo caso, la máxima economía de recursos.»
JUSTIFICACION
Dada la reciente modificación del marco jurídico del sector eléctrico,
resulta justificado mantener por un período de tiempo, que no será
superior a dos años, la vigencia de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico dadas las nuevas funciones por ella asumidas, actualmente en
maduración.
ENMIENDA NUM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Transitoria que quedará
redactada en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria... Término de conexión y seguridad
Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las
tarifas, peajes y cánones incluirán un término de conexión y seguridad
del sistema que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural
y que tendrá por objeto el asegurar una rentabilidad razonable a aquellas
inversiones en instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario
que hubieran sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de
esta norma y que tengan por objeto garantizar la seguridad del sistema.»
JUSTIFICACION
Se trata de incluir en las tarifas, peajes y cánones un concepto
retributivo dirigido a compensar los grandes costes que representan
determinadas infraestructuras que, aunque no prestan un servicio
permanente al sistema y, por lo tanto, su retribución por peajes no
compensaría sus costes de inversión, son necesarias como garantía del
sistema al poder utilizarse como alternativa en situaciones de riesgo o
crisis.
ENMIENDA NUM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Inclusión nueva Disposición Transitoria que quedará redactada en los
siguientes términos:
Disposición Transitoria.... Concesiones de distribución de gas natural
Los concesionarios de distribución de gas natural, no obstante lo
establecido en la Disposición Adicional Sexta de la presente Ley,
mantendrán derechos exclusivos de distribución en la zona objeto de la
concesión durante el tiempo de vigencia de la misma con un período máximo
de quince años desde la entrada en vigor de la presente Ley, salvo
saturación de la capacidad de sus instalaciones y siempre que el
distribuidor respete las obligaciones derivadas del título concesional.
Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79 de la presente
Ley.
JUSTIFICACION
El paso de un sistema concesional a un sistema de autorizaciones, aun
cuando supone la adquisición de la propiedad de las instalaciones por
parte del concesionario, altera el equilibrio económico-financiero propio
de las concesiones cuya alteración más importante viene derivada de la
posibilidad de que otra empresa pueda realizar actividades de
distribución en la misma zona tal y como se prevé en el cuerpo de la Ley.
En consecuencia, para preservar este equilibrio económico-financiero, se
propone el respeto de su situación de exclusividad por un período
determinado, bastante inferior del que se derivaría de la concesión.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 112 enmiendas al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
ENMIENDA NUM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una Exposición de motivos, párrafo 1.º
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir, en el primer párrafo de la exposición de
motivos, la siguiente redacción:
«Se pretende, por tanto, renovar nuestra legislación buscando una
regulación más abierta, en la que los poderes públicos salvaguarden los
intereses generales a través de la propia normativa, limitando su
intervención directa en los mercados cuando existan situaciones de
emergencia. Asimismo, paralelamente a esta apertura de la legislación,
debe profundizarse en los mecanismos de información detallada por los
agentes del mercado a las administraciones competentes, para permitir la
constatación de la consecución de los objetivos propuestos con la
liberalización de los mercados, la detectación de dificultades, previstas
o imprevistas, en los mismos objetivos y para asegurar una actuación
correcta en las mencionadas situaciones de emergencia.»
JUSTIFICACION
Dado que el Proyecto de Ley prevé en diversos preceptos la necesidad de
proporcionar información a la Administración, debe resaltarse en la
Exposición de motivos de la Ley esta parte de la regulación.
ENMIENDA NUM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el párrafo séptimo de la Exposición de motivos del referido Proyecto de
Ley.
Redacción que se propone:
«La regulación del sector del gas... en materia de combustibles gaseosos,
haciéndolo compatible con un desarrollo homogéneo y coherente del sistema
gasista en todo el territorio nacional.»
JUSTIFICACION
El sector gasista español es aún poco maduro y, consecuentemente, todavía
no está extendido a todas las zonas del territorio nacional. Por ello, la
Ley debe hacer compatible el avance de la liberalización con el
desarrollo homogéneo y coherente del sistema gasista, de forma que se
facilite el acceso universal al gas a usuarios de todo el territorio
nacional.
Sin la introducción del criterio propuesto parecería que se prima la
entrada de la libre competencia en el sector frente a la extensión del
consumo del gas a todo el territorio, cuando la efectiva implantación del
gas natural en todo el Estado debería ser el punto de partida de la
liberalización.
Recoger en la Exposición de motivos del Proyecto de Ley un principio
ampliamente reconocido en varios artículos del propio texto.
ENMIENDA NUM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la Exposición de motivos, párrafo 14.º
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del párrafo 14.º, de
la Exposición de motivos, en el sentido siguiente:
«Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial
seguidos en esta norma, que se declara de carácter básico, en aquellos
preceptos que así lo requieren, de acuerdo con lo que determina la
Disposición Final Primera.»
JUSTIFICACION
El reparto competencial existente actualmente, en materia de
hidrocarburos, no avala la previsión contenida en la Exposición de
motivos donde se pretende justificar el carácter básico de la totalidad
de la norma, otorgando un claro efecto expansivo al artículo 149.1.25 de
la Constitución. Por ello se debería modificar el redactado de este
párrafo 14.º de la Exposición de motivos, en el sentido propuesto,
remitiéndose a la calificación del carácter de los preceptos que se
efectúa en la Disposición Final Primera del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de suprimir la
Exposición de motivos, párrafo 14.º, última parte.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la supresión del redactado de la última parte del
párrafo 14.º, de la Exposición de motivos, desde «A lo anterior se añade
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional...» hasta «Esto obliga a
separarse del criterio de territorialidad y determinar, para cada
instalación, su impacto sobre un mercado global.»
JUSTIFICACION
La interpretación jurisprudencial establecida por el Tribunal
Constitucional en materia de hidrocarburos no puede limitarse a citar
sentencias de los años 1992 y 1993, ni extrapolar los criterios
establecidos en las mismas, a todo tipo de instalación regulada por el
proyecto. Debe tenerse en cuenta que dentro del sector de los
hidrocarburos y, en concreto, en materia de distribución de productos
petrolíferos, el Tribunal Constitucional ha dictado más recientemente, la
Sentencia de 28 de noviembre de 1996, en la que se declaró la
inconstitucionalidad del carácter básico atribuido a varios preceptos de
la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.
Por ello, es necesario suprimir esta parte de la exposición de motivos
dado que el bloque de constitucionalidad no permite «separarse» del
criterio de territorialidad, en determinadas instalaciones.
ENMIENDA NUM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una Exposición de motivos, párrafo 14.º, última parte.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir a la última parte del párrafo 14.º, de la
Exposición de motivos, la siguiente redacción:
«Esta Ley potencia y promueve las competencias de las Comunidades
Autónomas en todo lo referente a la distribución de hidrocarburos, así
como, las hace partícipes en los aspectos más generales de planificación
y ordenación del Sector.»
JUSTIFICACION
Dado que en diversos preceptos del Proyecto de Ley se reconocen las
competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas en las
materias objeto de regulación, el párrafo propuesto va encaminado a
reflejar esta situación.
ENMIENDA NUM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 2. Régimen de actividades.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 2, en
el sentido siguiente:
«A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución, tendrán la
consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de
hidrocarburos existentes en el territorio del Estado, en el subsuelo del
mar territorial y en el de los fondos marinos, así como, los
almacenamientos subterráneos existentes en el subsuelo del mar
territorial y de los fondos marinos, que estén bajo la soberanía del
Reino de España conforme a la legislación vigente y a los convenios y
tratados internacionales de los que sea parte.
Los almacenamientos subterráneos ubicados en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma tendrán la consideración de dominio público
titularidad de la misma.»
JUSTIFICACION
El artículo 2, tal como está redactado en el Proyecto de Ley, comporta
que amparándose en el artículo 132.2 de la Constitución Española, se
amplíe la esfera del dominio público estatal, ignorando la organización
territorial que se deriva de la propia CE. Evidentemente existe una
esfera del dominio público reservada directamente al Estado por la
Constitución: la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial
y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma
continental.
En el resto del territorio estatal, no tiene porque darse esa
calificación de dominio público estatal ya que lo único que dice el
citado artículo 132.2 de la CE es que «son bienes de dominio público
estatal los que la ley determine». Por tanto ante una nueva regulación
legal como la que se pretende con el presente Proyecto de Ley, debe
quedar suficientemente justificada la atribución de la calificación de
«bien de dominio público estatal» a cada bien, teniendo en cuenta la
organización territorial que actualmente existe y el interés económico o
energético de ese bien.
Es por ello que, si bien en el caso de yacimientos de hidrocarburos
podemos partir de la base que su interés
económico es estatal, no puede predicarse lo mismo de los almacenamientos
subterráneos ubicados en el ámbito territorial de una Comunidad autónoma,
no existiendo ningún obstáculo para que los mismos formen parte del
dominio público de la Comunidad Autónoma que corresponda.
ENMIENDA NUM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 3, apartado 1.1, párrafo a). Competencias administrativas.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir, al párrafo a), del apartado 1, el
redactado siguiente:
«1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente
Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación en materia de
hidrocarburos, con la participación de las Comunidades Autónomas, según
se indica en el artículo 4.»
JUSTIFICACION
Se considera necesario remarcar que la planificación del sector de los
hidrocarburos será efectuada con la participación de las Comunidades
Autónomas, dentro de este precepto delimitador de competencias.
ENMIENDA NUM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 3, apartado 2.º, párrafo a). Competencias administrativas.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 3,
apartado 2, en el sentido siguiente:
«2. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Otorgar las autorizaciones de exploración y los permisos de
investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte al ámbito
territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las
concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, a que se
refiere el citado Título de la presente Ley.
JUSTIFICACION
-- La necesidad de añadir «de exploración» surge de la propia
terminología que aparece en el Título II del proyecto de Ley.
-- Por otro lado, debe tenerse en cuenta, en la línea de lo ya expuesto
en la enmienda al artículo 2, que debe diferenciarse el trato
competencial de los «yacimientos», del trato competencial de los
«almacenamientos subterráneos». Por ello en la enmienda propuesta se hace
referencia concretamente a las concesiones de explotación de los
yacimientos, dejando las competencias en relación a los almacenamientos
subterráneos para el párrafo relativo a las competencias de las
Comunidades Autónomas, es decir el artículo 3, apartado 3.º
ENMIENDA NUM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 3, apartado 3.º, párrafo b). Competencias administrativas.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 3,
apartado 3.º, en el sentido siguiente:
«3. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas Comunidades Autónomas:
b) Otorgar las autorizaciones de exploración y los permisos de
investigación a que se refiere el Título II de la presente Ley, cuando
afecte a su ámbito territorial así como, las concesiones de
almacenamientos subterráneos reguladas en el artículo 24.
Igualmente, podrán otorgar las concesiones de explotación de yacimientos,
si la competencia les ha sido transferida.»
JUSTIFICACION
-- La necesidad de añadir «de exploración» surge de la propia
terminología que aparece en el Título II del proyecto de Ley.
-- En coherencia con lo ya expuesto en las enmiendas relativas a los
artículos 2 y 3 apartado 2.º, se añade la competencia de las Comunidades
Autónomas en materia de concesiones de almacenamientos subterráneos y, al
mismo tiempo, se prevé la posibilidad de transferir a las Comunidades
Autónomas la competencia en materia de concesiones de explotación de los
yacimientos, sin necesidad de verse alterada la titularidad demanial del
Estado sobre los mismos.
ENMIENDA NUM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 4, apartado 1.º Planificación en materia de hidrocarburos.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,
apartado 1.º en el sentido siguiente:
«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones de la Red
Básica, a las de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos
y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de
instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor,
teniendo en estos casos carácter obligatorio.»
JUSTIFICACION
El carácter obligatorio de la planificación en materia de transporte de
gas, se entiende necesario cuando se haga referencia a las instalaciones
que integran la Red Básica, no siendo así cuando se trate de la red de
transporte secundario. Por ello en esta enmienda se adapta la
terminología a los conceptos que aparecen en el artículo 59 de la Ley.
ENMIENDA NUM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 4, apartado 2.º Planificación en materia de hidrocarburos.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,
apartado 2.º, en el sentido siguiente:
«2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el
Gobierno, con la participación de las Comunidades Autónomas, cuando sea
competencia del Gobierno y será presentada al Congreso de los Diputados.
En el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, serán éstas las
que realizarán la planificación, en coordinación con la planificación
estatal.»
JUSTIFICACION
Dado que en el artículo 4.1 se prevé que las instalaciones de la red de
transporte de gas serán objeto de planificación de carácter obligatorio y
que las Comunidades Autónomas son competentes en parte de esa red, debe
respetarse su poder de planificación, también de carácter obligatorio, en
cuanto esa red no salga de su territorio.
ENMIENDA NUM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 4, apartado 3.º, párrafo d). Planificación en materia de
hidrocarburos.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,
apartado 3.º, párrafo d), en el sentido siguiente:
«3. Dicha planificación, realizada por la autoridad o administración
competente en cada caso, deberá referirse, al menos, a los siguientes
aspectos:
d) Previsiones de desarrollo de la red de transporte de gas natural,
con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la
infraestructura gasista en todo el territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Se hace referencia a la infraestructura de todo el territorio del Estado,
y se obvia hablar de «territorio nacional»,
dado que ya no se hace referencia a la red nacional de gasoductos.
ENMIENDA NUM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 4, apartado 3.º, párrafo e). Planificación en materia de
hidrocarburos.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,
apartado 3.º, párrafo e), en el sentido siguiente:
«3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes
aspectos:
e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de
las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo
homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional, respetando
en todo caso las competencias que las Comunidades Autónomas ostentan en
relación a la red de transporte secundario de gas natural y la red de
distribución.»
JUSTIFICACION
La definición de unas zonas de gasificación prioritaria y de expansión de
redes para asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo
el territorio nacional, no debe suponer un perjuicio para aquellas
Comunidades Autónomas en las que actualmente ya existe un grado óptimo de
implantación del suministro de gas, las cuales, en ejercicio de sus
competencias en materia de infraestructuras gasistas que no salgan de su
ámbito territorial, están facultadas para planificar el desarrollo de
estas infraestructuras.
ENMIENDA NUM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 12, apartado 12, apartado 2.º Obligación de información.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 12, apartado
2.º, segundo párrafo, en el sentido siguiente:
«Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos
minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de
carácter general, técnicas o susceptibles de explotación estadística que
periódicamente podrán hacer públicas las Administraciones Públicas, en la
forma que se determine reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Dado que el propio artículo 12, en su apartado 1, establece la obligación
de los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de
investigación y concesiones de explotación, de proporcionar al órgano
competente que los hubiera otorgado, la información que le solicite, la
posibilidad de hacer públicas las informaciones de carácter general o su
explotación estadística, también debe reconocerse a todos los órganos
competentes, no sólo al Ministerio de Industria y Energía, máxime si se
tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas también ostentan
competencias estatutarias en materia estadística.
ENMIENDA NUM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 16, apartado 1.º Solicitud y Registro.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 16, apartado
1.º, en el sentido siguiente:
«1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria
y Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá
haber un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles
registros territoriales, en el que se hará constar la identidad del
solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya
correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.»
JUSTIFICACION
Teniendo en cuenta que los permisos de investigación pueden ser otorgados
tanto por el Gobierno estatal como por los órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, debe contemplarse la posible existencia de
registros territoriales, cuyos datos sirvan para proporcionar la
información necesaria al Registro Estatal.
ENMIENDA NUM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 21, apartado 2.º Garantía.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 21,
apartado 2.º, en el sentido siguiente:
«2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración
actuante, consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del
Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto
161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que en su caso
corresponda.»
JUSTIFICACION
Debe preveerse que la constitución de la garantía pueda ser efectuada a
favor de la Comunidad Autónoma correspondiente, dado que los permisos de
investigación puedan ser otorgados por las mismas cuando afectan a su
ámbito territorial.
ENMIENDA NUM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 23, apartado 3.º Concurrencia de derechos mineros.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 23, apartado
3.º, en el sentido siguiente:
«3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias
que puedan presentarse por coincidir en una área permisos de
investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras
sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las
labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de
Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si
ambas actividades han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial,
resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor
interés.»
JUSTIFICACION
La modificación introducida al redactado de este artículo, viene motivada
por la necesidad de prever la posibilidad que la coincidencia de permisos
se produzca en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, en cuyo
caso la competencia para resolver sobre qué explotación es de mayor
interés, debe corresponder a la Administración autonómica.
ENMIENDA NUM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 25, apartado 1.º Solicitud de una concesión de explotación.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir un nuevo párrafo al apartado 1.º del
artículo 25, con el redactado siguiente:
«1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los
titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y
se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de
tres meses.
En aquellos casos en que la competencia en materia de concesiones de
explotación de yacimientos, haya sido transferida a una Comunidad
Autónoma, ésta será la competente para otorgar la concesión.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con lo expuesto en las enmiendas a los artículos 2 y 3,
respetando la demanialidad estatal de los yacimientos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, cabe la posibilidad de transferir a las Comunidades
Autónomas
la competencia para otorgar las concesiones de explotación de los mismos.
ENMIENDA NUM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 25, última parte. Solicitud de una concesión de explotación.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir un nuevo apartado, que sería el sexto, al
artículo 25, con el siguiente redactado:
«6. La concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos, regulada
por el artículo 24, apartado 3.º será otorgada por la Comunidad Autónoma
correspondiente al ámbito territorial donde dicho almacenamiento se
encuentre ubicado.
Igualmente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar
la transformación de una concesión de explotación de yacimiento, en una
concesión de almacenamiento subterráneo, de acuerdo con la previsión
contenida en el artículo 24, apartado 4.º»
JUSTIFICACION
Como ya se ha expuesto en la enmienda al artículo 2, dado que los
almacenamientos subterráneos no tienen porqué calificarse de dominio
público estatal y, al mismo tiempo, su interés económico y energético, no
tiene porqué ser estatal, el bloque competencial existente avala la
competencia de las Comunidades Autónomas para otorgar la concesión de
almacenamiento subterráneo.
ENMIENDA NUM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 28, apartado 1.º Prórroga de las condiciones de explotación.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del apartado 1.º del
artículo 28, en el sentido siguiente:
«1. Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24 de esta Ley, se solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión
para la cual se solicita la prórroga.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 25, la competencia
para otorgar la prórroga de una concesión, sea de explotación de
yacimiento o bien de almacenamiento subterráneo, debe corresponder al
órgano que en su momento hubiera otorgado esa concesión.
ENMIENDA NUM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 1 del artículo 29.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«1. La anulación o extinción de una concesión de explotación...».
JUSTIFICACION
Por coherencia con el artículo 34.º1, se suprimen la caducidad y la
renuncia porque son dos conceptos incluidos en el de extinción.
ENMIENDA NUM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 36. Reversión.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 36, en
el sentido siguiente:
«Revertirán a la Administración competente, los derechos correspondientes
a permisos y concesiones anulados o extinguidos.»
JUSTIFICACION
La posible reversión de los derechos debe producirse a favor de la
Administración competente.
Asimismo se suprime la referencia a la caducidad por ser un concepto
incluido en el de extinción.
ENMIENDA NUM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
al final del primer párrafo del artículo 38. Régimen de las actividades.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al primer apartado del artículo 38, la
siguiente redacción:
«... y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación
del territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y
usuarios.»
JUSTIFICACION
Se considera necesario incluir la referencia a la normativa de defensa de
los consumidores y usuarios, dado que la distribución y venta de
productos derivados del mercado, va ligada a esta materia.
ENMIENDA NUM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 40, apartado 3.º Refino.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 40,
apartado 3.º, en el sentido siguiente:
«3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, serán
otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, correspondiente
al ámbito territorial donde la instalación se halle ubicada, de acuerdo
con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.»
JUSTIFICACION
El proyecto de ley liberaliza la actividad de refino y solo exige la
autorización administrativa previa para las instalaciones de refino, con
lo que cobra protagonismo el criterio «territorial», para la delimitación
de competencias.
Debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional 1.ª de la Ley
45/1981, de 28 de diciembre, de creación del Instituto Nacional de
Hidrocarburos, disposición no derogada por la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, ya preveía en su punto tercero la posibilidad de transferir a
las Comunidades Autónomas la competencia en materia de autorización de la
actividad de refino de hidrocarburos, actividad que va conexa a la
instalación de refino de que se trate.
Actualmente, a la vista del reparto competencial establecido por la
Constitución Española, no existe inconveniente para atribuir la
competencia en materia de autorización de instalaciones de refino, a las
Comunidades Autónomas donde esa instalación se encuentre ubicada.
ENMIENDA NUM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 41, apartado 3.º Transporte y almacenamiento.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 41,
apartado 3.º, en el sentido siguiente:
«3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, serán
otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente
al ámbito territorial donde se hallen ubicadas las instalaciones, de
acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.»
JUSTIFICACION
El redactado actual de este artículo en el proyecto de ley, resulta
demasiado indeterminado dado que sólo hace
referencia a la Administración competente, por lo que resulta necesario
especificar que la autorización debe ser otorgada por la Administración
que resulte competente, en función de la ubicación de la instalación,
criterio de delimitación competencial avalado por el bloque de
constitucionalidad.
ENMIENDA NUM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 43. Operadores al por mayor.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 43, apartado
1.º, en el sentido siguiente:
«1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus
filiales mayoritariamente participadas, y aquellos sujetos que obtengan
la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.»
JUSTIFICACION
Las empresas filiales de las refinerías, de acuerdo con lo establecido
por la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector
petrolero, pueden ser consideradas operadores al por mayor.
ENMIENDA NUM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
al final del segundo párrafo del apartado 1.º del artículo 44.
Distribución al por menor de productos petrolíferos.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al segundo párrafo del apartado 1.º del
artículo 44, la siguiente redacción:
«... así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada
caso sea de aplicación, en especial, la referente a metrología y
metrotecnia y a defensa de los consumidores y usuarios.»
JUSTIFICACION
Se incluye una mención expresa a la normativa de metrología y
metrotecnia, así como, a la normativa de defensa de consumidores y
usuarios, dado que esta normativa tiene una especial incidencia en la
distribución al por menor de productos petrolíferos.
ENMIENDA NUM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 44. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir un tercer párrafo al redactado del artículo
44, con la siguiente redacción:
«3. Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en
exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las
instalaciones para el suministro a vehículos se suministren de un solo
operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste
estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el
contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de
inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el
control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles
entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con
los suministrados a la instalación.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si
comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las
actuaciones de comprobación. En el caso que dicha comunicación no se
produzca, se considerará una infracción imputable al operador al por
mayor, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.
Reglamentariamente, se determinará con qué periodicidad deberán efectuar
los operadores al por mayor, las inspecciones de las instalaciones por
ellos suministradas en virtud de los vínculos contractuales descritos en
el primer párrafo de este apartado.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario reconocer la facultad de los operadores al por mayor de
supervisar el funcionamiento de las instalaciones de distribución al por
menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante entregas a
vehículos para inspeccionar las mismas, así como, configurar esta
facultad como una obligación con una determinada periodicidad.
ENMIENDA NUM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 46, apartado 4.º Operadores al por mayor.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 46,
apartado 4.º, en el sentido siguiente:
«4. Los titulares de instalaciones de almacenamiento de envases de gases
licuados del petróleo, y los titulares de instalaciones receptoras de
gases licuados del petróleo a granel para consumo, serán responsables de
que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que
reglamentariamente resulten exigibles, así como, de su correcto
mantenimiento.
Las empresas que realicen la distribución al por mayor de gases licuados
envasados, así como, las empresas que suministren gases licuados del
petróleo a granel, deberán exigir a los titulares de las instalaciones la
documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones
anteriores.»
JUSTIFICACION
Debe establecerse para los operadores al por mayor de gases licuados del
petróleo envasados, al igual que se establece para las empresas que
suministran gases licuados del petróleo a granel, la obligación de exigir
a los titulares de las instalaciones donde se vayan a almacenar los
envases, de comprobar si esta instalación cumple los requisitos exigidos
por la normativa.
ENMIENDA NUM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 47, apartado 4.º Comercialización al por menor de gases
licuados del petróleo en envase.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 47,
apartado 4.º, en el sentido siguiente:
«4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del
petróleo en envase, serán responsables de que sus instalaciones cumplan
las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como, del correcto mantenimiento de las mismas.
Las empresas que realicen la comercialización al por menor de gases
licuados del petróleo en envase, deberán exigir a los titulares de las
instalaciones de consumo, la documentación acreditativa del cumplimiento
de las obligaciones anteriores.»
JUSTIFICACION
Debe establecerse para las empresas que realicen la actividad de
comercialización al por menor de gases licuados del petróleo en envase,
la obligación de comprobar que las instalaciones de consumo del gas
licuado envasado, cumplen los requisitos exigidos por la normativa.
ENMIENDA NUM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 52, apartado 5.º Entidad para la constitución, mantenimiento
y gestión de las existencias de seguridad.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 52,
apartado 5.º, segundo párrafo, en el sentido siguiente:
«5. El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Organo de
Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por
el Ministerio de Industria y Energía y por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
La designación de los miembros de la Corporación no debe ser atribuida
exclusivamente a la Administración
del Estado dado que las Comunidades Autónomas también ostentan
competencias en materia energética, y deben participar de esta
designación en cuanto se trata de una entidad con capacidad de decisión
en un subsector energético.
ENMIENDA NUM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
al final del apartado 1.º del artículo 54. Régimen de actividades.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al final del apartado 1.º del artículo 44,
la siguiente redacción:
«... en especial de las fiscales, las relativas a la ordenación del
territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y
usuarios.»
JUSTIFICACION
Se incluye una mención expresa a la normativa de defensa de consumidores
y usuarios, dado que se trata de actividades con incidencia en el
mercado.
ENMIENDA NUM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 55, apartado 2.º Régimen de autorización de instalaciones.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 55,
apartado 2.º, segundo párrafo, en el sentido siguiente:
«2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al
cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad, medioambientales
y comunicando su funcionamiento a la administración competente, las
siguientes instalaciones:»
JUSTIFICACION
El hecho de suprimir la necesidad de autorización administrativa previa
para las instalaciones contempladas en el artículo 55.2, no obsta a que
su funcionamiento deba ser comunicado a la administración competente, a
efectos de acreditar el cumplimiento, que el propio precepto exige, de
las disposiciones técnicas de seguridad y medioambientales.
ENMIENDA NUM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la letra c) del apartado 2 del artículo 55.º del referido Proyecto de
Ley.
Redacción que se propone:
«c) El almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados del
petróleo y gas natural a un usuario o a los usuarios de un mismo bloque
de viviendas.»
JUSTIFICACION
Equiparar, dentro de un mercado competitivo, el tratamiento del gas
natural a los gases licuados del petróleo a los efectos de lo previsto en
el presente artículo.
ENMIENDA NUM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 58, en el
sentido siguiente:
«1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por
canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o
de almacenamiento de gas natural.
Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de
transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el tres
por ciento del consumo de mercado.
b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas
natural por canalización, así como, construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo.
c) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que,
accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos
en el presente Título, adquieren gas natural para su venta a los
consumidores o a otros comercializadores.
d) (Suprimirlo).
2. (Suprimirlo).
3. (Suprimirlo).
JUSTIFICACION
La posibilidad de que un transportista pueda adquirir gas para su venta a
los distribuidores y la posibilidad de que los distribuidores puedan
suministrar gas a los consumidores, son posibilidades transitorias, tal
como se contempla en la Disposición Transitoria Sexta, en relación con el
artículo 60 de la Ley.
Por ello en la definición de los diversos sujetos del sistema que se
efectúa en este artículo 58, se definen estas actividades de acuerdo con
el concepto que permanecerá en el tiempo.
Igualmente resulta necesario suprimir la referencia al gestor del sistema
por coherencia con las enmiendas a los artículos 64 y 65.
Por último, se propone la supresión de los apartados 2 y 3 por tratarse
de cuestiones ya contempladas en el artículo 60.
ENMIENDA NUM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 59. Sistema gasista y Red básica de gas natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 59, en
el sentido siguiente:
«1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las
incluidas en la Red Básica, las redes de transporte secundario, las redes
de distribución y demás instalaciones complementarias.
2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la Red Básica de gas
natural está integrada por:
a) Las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles
de alimentar el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas
natural.
b) Los almacenamientos de gas natural, susceptibles de alimentar el
sistema gasista.
c) Los gasoductos de transporte que conecten los elementos
anteriormente descritos entre sí o con yacimientos en el interior y
aquellos que atravesando el territorio de más de una Comunidad Autónoma,
conduzcan el gas a las redes de transporte secundario o de distribución.
d) Las conexiones de la Red Básica española con la de otros países.
3. La red de transporte secundario está formada por aquellos gasoductos
que no estando incluidos en la Red Básica y Partiendo de ésta,
transporten el gas de un punto a otro de una misma Comunidad Autónoma.
4. Las redes de distribución comprenden los gasoductos de presión máxima
de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con
independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir
el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de
transporte secundario.»
JUSTIFICACION
Ajustar con mayor precisión la redacción de artículo 59, a los conceptos
que aparecen a lo largo de la Ley y a la estructura actual de la red.
ENMIENDA NUM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 6. Funcionamiento del sistema.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 60, el cual
quedaría redactado en el sentido siguiente:
«1. La regasificación, el almacenamiento, el transporte y la distribución
tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos
en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.
3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican
en:
-- Consumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas
instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento
el consumo previsto en la Disposición transitoria sexta. Estos
consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones
libremente pactadas.
Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el
consumo de éstas cuando entren en competencia, de acuerdo con la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
-- Consumidores no cualificados que adquirirán el gas a los
distribuidores en régimen de tarifas.
Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su
red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.
4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red
Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El
precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por los
peajes, cánones y demás conceptos retributivos aprobados por el Gobierno.
5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida en el momento que el mismo tenga entrada en
las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma
tenga entrada en las instalaciones de su cliente.»
JUSTIFICACION
La modificación introducida al apartado primero es de carácter técnico.
Se clarifica la diferenciación entre consumidores cualificados y los no
cualificados. Los cualificados deben adquirir el gas a los
comercializadores mientras que los no cualificados deben adquirirlo a los
distribuidores.
Asimismo se especifica que los titulares de instalaciones de producción
de energía eléctrica que opten por la competencia tendrán la
consideración de cualificados y se hace una alusión al régimen
transitorio regulado en la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA NUM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 62, apartado 3.º Contabilidad e información.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir un nuevo párrafo al artículo 62, apartado
3.º, con la siguiente redacción:
«También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de
información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro,
medido según los estándares indicados por la Administración, mercados
servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y
repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración
competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.»
JUSTIFICACION
Dada la importancia energética del sector del gas, actualmente en
expansión, resulta necesario para que la Administración pueda ejercer sus
facultades de planificación energética, con pleno conocimiento del
mercado gasista, que pueda disponer de la información referenciada.
ENMIENDA NUM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 5 del artículo 63.
Redacción que se propone:
«Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus
operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad
de comercialización a tarifa.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del
sistema.
ENMIENDA NUM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 64. Gestión del sistema.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 64 en el
sentido siguiente:
«1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión
Nacional de Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista,
aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por
objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y
garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas
natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el
apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de
abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el
mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta
explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,
almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y
seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes
de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales
en el suministro de gas natural.
c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas
natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto
autorizado a introducir gas natural en el sistema.
e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones
internacionales.
3. Los transportistas y, en especial, los titulares de los subsistemas de
transporte, aplicarán las normas de gestión técnica del sistema
respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y
no discriminación.»
JUSTIFICACION
Se propone la desaparición de la figura del gestor del sistema, ya que se
considera que la gestión técnica del sistema debe configurarse con un
carácter procedimental. Se trata de definir los procedimientos y métodos
que hacen posible que las instalaciones técnicas del sistema funcionen
correctamente, garantizando la continuidad, calidad y seguridad del
suministro de gas natural. La facultad para dictar normas procedimentales
se atribuye a la Administración Pública, previo informe de todos los
afectados que usan las infraestructuras gasistas.
ENMIENDA NUM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de suprimir el
artículo 65. Funciones de la gestión del sistema.
Redacción que se propone:
Se considera necesario suprimir el artículo 65.
JUSTIFICACION
Su contenido se ha refundido con el del artículo 64.
ENMIENDA NUM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 66. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 66, en
el sentido siguiente:
«Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se
crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán
parte, representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas, los transportistas, los distribuidores, los
comercializadores y los consumidores.»
JUSTIFICACION
En primer lugar se suprime la referencia al gestor del sistema, por
coherencia con la propuesta de suprimir esta figura.
En segundo lugar se cree necesaria la presencia de representantes de las
Administraciones competentes, teniendo en cuenta que de acuerdo con la
modificación propuesta al artículo 64, este órgano informa en relación a
la gestión técnica del sistema.
Asimismo se suprime la referencia a la caducidad por ser un concepto
incluido en el de extinción.
ENMIENDA NUM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 67, apartado 1.º La red de transporte secundario de
combustibles gaseosos.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 67,
apartado 1.º, en el sentido siguiente:
«1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por
los gasoductos que, no estando incluidos en la Red Básica, y partiendo,
de ésta, transporten el gas de un punto a otro de una misma Comunidad
Autónoma, las estaciones de compresión y las estaciones de regulación y
medida.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de modificación del artículo 59, apartado
3.º
ENMIENDA NUM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 68, apartado 1.º Autorizaciones administrativas.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 68,
apartado 1.º, en el sentido siguiente:
«1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la
construcción, explotación, modificación y cierre de las instalaciones de
la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin
perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos
subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.
Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de la
Red Básica objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el
artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un
procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la
autoridad competente.»
JUSTIFICACION
Se matiza claramente que las instalaciones de transporte sometidas a
planificación obligatoria son las integrantes de la Red Básica y a éstas
se les aplica el procedimiento de concurrencia.
ENMIENDA NUM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el tercer párrafo del apartado 3, artículo 68.º, del referido Proyecto de
Ley.
Redacción que se propone:
«Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía
equivalente a un 2% del presupuesto de las instalaciones.»
JUSTIFICACION
La experiencia en la aplicación de las disposiciones reglamentarias
vigentes hasta ahora demuestra que el porcentaje citado es suficiente
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.
No tiene sentido gravar a los sujetos autorizados con un porcentaje
superior al que se exigía a los anteriores concesionarios del servicio
público.
ENMIENDA NUM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un nuevo párrafo segundo al apartado 5 del artículo 68.º del referido
Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«La Administración competente denegará la autorización cuando no se
cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la
capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la
actividad propuesta.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con lo establecido por el artículo 74.º 6, segundo
párrafo, referente a las autorizaciones de instalaciones de distribución
de gas natural.
ENMIENDA NUM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 68, apartado nuevo. Autorizaciones administrativas.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al redactado del artículo 68 un nuevo
apartado, con la siguiente redacción:
«7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de
transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure su
concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.»
JUSTIFICACION
Dado que en determinadas zonas puede resultar necesario que la
Administración, en ejercicio de sus competencias en materia de
planificación energética sea quien decida la necesidad de gasificar, debe
contemplarse la posibilidad de convocar un procedimiento de concurso.
ENMIENDA NUM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 69, apartado a). Obligaciones de los titulares de
autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas
natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 69,
apartado a), en el sentido siguiente:
«a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y
continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica, siguiendo en su caso las instrucciones impartidas por la
Administración competente.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión del gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 69, apartado f). Obligaciones de los titulares de
autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas
natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 69,
apartado f), en el sentido siguiente:
«f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de
almacenamiento, transporte y distribución, suficiente información para
garantizar que el transporte y almacenamiento de gas pueda producirse de
manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red
interconectada.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión del gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 69, apartado g). Obligaciones de los titulares de
autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas
natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 69,
apartado g), en el sentido siguiente:
«g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que
sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus
instalaciones que celebren.
Asimismo deberán comunicar a las Administraciones Autonómicas los
contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén
situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante
de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un
transportista sito en esa Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión del gestor del sistema.
Asimismo, la enmienda formulada va encaminada a contemplar el supuesto de
que los contratos de acceso afecten al ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, en cuyo caso también se le debe comunicar su
formalización.
ENMIENDA NUM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 2 del artículo 71.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros
a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como...».
JUSTIFICACION
Mejorar la redacción del precepto, adecuándola al artículo 77.º3 que
establece lo mismo para el acceso a las redes de distribución.
ENMIENDA NUM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 3 del artículo 71.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad
o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de
suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y
financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los
contratos de compra obligatoria...».
JUSTIFICACION
Clarificar la redacción, de manera que no haya lugar a dudas en cuanto a
que los supuestos de denegación son tres.
Adecuar el precepto al previsible marco normativo comunitario, que
permite denegar el acceso cuando el titular de las instalaciones se
encuentre o considere que va a encontrarse con dificultades económicas y
financieras graves a causa de sus compromisos de compra obligatoria de
gas que tiene asumidos en sus contratos.
ENMIENDA NUM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,
a los efectos de modificar el artículo 72. Registro Administrativo de
Instalaciones de Transportistas de gas.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 72, en el
sentido siguiente:
«Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro
Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas, en el cual
habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte,
almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las
condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe
de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el
procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro
Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial
de aquéllas.
La organización y estructuración de los Registros deberán contemplar la
identificación moderna de la ubicación territorial de las instalaciones.»
JUSTIFICACION
Debe tenerse en cuenta que determinadas instalaciones de transporte,
almacenamiento y regasificación de gas discurren o están ubicadas, en el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma por lo que cabe la
existencia de los correspondientes Registros territoriales, al objeto que
las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus competencias.
Asimismo, se considera necesario dotar de mayor utilidad estos registros,
de tal forma que permitan identificar fácilmente la ubicación territorial
de las instalaciones.
ENMIENDA NUM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 74, apartado 1.º Autorización de instalaciones de
distribución de gas natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 74,
apartado 1.º, en el sentido siguiente:
«1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los
gasoductos de presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y
aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño,
tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto
de la Red Básica o de transporte secundario. Comprenden, por tanto, todas
las instalaciones existentes entre la red de transporte y los puntos de
suministro.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de modificación del apartado 4.º del
artículo 59.
Asimismo, la enmienda formulada va encaminada a contemplar el supuesto de
que los contratos de acceso afecten al ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, en cuyo caso también se le debe comunicar su
formalización.
ENMIENDA NUM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 74, apartado 3.º, párrafo c). Autorización de instalaciones
de distribución de gas natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al redactado del artículo 74, apartado 3.º,
párrafo c), la siguiente redacción:
«3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas
relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
c) Las características del emplazamiento de las instalaciones,
indicando con el detalle suficiente y la forma que requiera la
Administración competente, la ubicación territorial y las características
técnicas de las redes de distribución.»
JUSTIFICACION
La información a facilitar por los solicitantes de autorizaciones no sólo
debe hacer referencia al emplazamiento de las instalaciones sino que
también debe describir sus características técnicas a efectos de disponer
del máximo de datos posibles.
ENMIENDA NUM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el párrafo primero del apartado 4 del artículo 74.º del referido Proyecto
de Ley.
Redacción que se propone:
«Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo...».
JUSTIFICACION
Rectificar un error en la remisión a un apartado equivocado.
ENMIENDA NUM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el párrafo tercero del apartado 4, del artículo 74.º, del referido
Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento
de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía
equivalente a un 2% del presupuesto de las instalaciones.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la modificación propuesta del artículo 68.º,3, tercer
párrafo.
ENMIENDA NUM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 74, apartado nuevo. Autorización de instalaciones de
distribución de gas natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir un nuevo apartado al artículo 74, con la
siguiente redacción:
«7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de
distribución podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure
la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.»
JUSTIFICACION
Dado que en determinadas zonas puede resultar necesario que la
Administración, en ejercicio de sus competencias en materia de
planificación energética, sea quien decida la necesidad de gasificar,
debe contemplarse la posibilidad de convocar un procedimiento de
concurso.
ENMIENDA NUM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un nuevo artículo 74.º bis, al referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«Artículo 74.º bis. Concurrencia de solicitudes
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización de
instalaciones de distribución para una misma zona, el órgano competente
resolverá su otorgamiento del modo que se determine reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Potenciar la extensión del sistema gasista a nuevas áreas territoriales
de forma ordenada y coherente, evitando, en lo posible, la duplicidad de
instalaciones.
ENMIENDA NUM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,
a los efectos de modificar el redactado del artículo 75, apartado c).
Obligaciones de los distribuidores de gas natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 75,
apartado c) en el sentido siguiente:
«c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme las
disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma
regular y continua, siguiendo las instrucciones que dicte la
Administración competente en relación con el acceso de terceros a sus
redes de distribución, cuando éste proceda, ...».
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del
sistema.
ENMIENDA NUM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado d) del artículo 75.
Redacción que se propone:
«d) Proceder, siempre que sea técnica y económicamente viable, a la
ampliación de las instalaciones de distribución...».
JUSTIFICACION
Las inversiones de una sociedad mercantil deben ser siempre, en
principio, rentables.
Incentivar el proceso gasificador.
ENMIENDA NUM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 75, apartado h). Obligaciones de los distribuidores de gas
natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 75, apartado
h), en el sentido siguiente:
«h) Comunicar a la Administración competente, para que remita al
Ministerio de Industria y Energía, la información que se determine sobre
precios, consumos, facturación y condiciones de venta aplicables a los
consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por
categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la
actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deberán
comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les sea
requerida por ésta, respetando los formatos y detalles a nivel de
consumidor incluso, que se determine.»
JUSTIFICACION
En ejercicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas,
la información a presentar por los distribuidores de gas no sólo debe ser
remitida al Ministerio sino que también cada Comunidad Autónoma puede
establecer sus propios requerimientos de información.
ENMIENDA NUM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 75, apartado i). Obligaciones de los distribuidores de gas
natural.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 75, apartado
i), en el sentido siguiente:
«i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores y
Comercializadores de combustibles gaseosos por canalización a que se
refiere el presente Título, sin perjuicio de los registros territoriales
que puedan crear y gestionar las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia.»
JUSTIFICACION
En ejercicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas,
debe preverse la posible existencia
de registros territoriales de distribuidores y comercializadores.
ENMIENDA NUM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
al artículo 75. Obligaciones de los distribuidores de gas, dos nuevos
apartados.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al redactado del artículo 75, los apartados
j) y k), con la redacción siguiente:
«j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
k) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose en todo caso la exactitud
de la misma y la accesibilidad de los correspondientes aparatos
facilitando el control de la Administraciones competentes.»
JUSTIFICACION
Determinar con mayor precisión las obligaciones de los distribuidores de
gas.
ENMIENDA NUM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 1 del artículo 78.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«1. Se consideran... a que hace referencia el artículo 56, las
instalaciones...».
JUSTIFICACION
Corregir un error en la remisión a un precepto equivocado.
ENMIENDA NUM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 78, apartado 2.º Distribución de otros combustibles gaseosos.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 78,
apartado 2.º, en el sentido siguiente:
«2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en
el artículo 74, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las
instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán
las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 75 y 76 de la
presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de
terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas natural al
precio de cesión.»
JUSTIFICACION
En el caso de instalaciones de distribución de otros combustibles debe
preverse su futura adaptación a la distribución del gas natural, por
criterios de racionalización energética.
Asimismo se ha suprimido la referencia al gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 2 del artículo 80.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«2. Los suministros a los consumidores en régimen de tarifa se regirán
por una póliza de abono o contrato
aprobados mediante Real Decreto, excepto los de aquellos clientes que por
su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un
tratamiento contractual específico que se determinará
reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Los grandes clientes o las instalaciones receptoras complejas requieren
un tratamiento contractual individualizado con cláusulas libres, a pactar
en cada caso.
ENMIENDA NUM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 80, apartado 3.º Suministro.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 80, apartado
3.º, con la redacción siguiente:
«3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente
atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos: ...».
JUSTIFICACION
Aplicación del régimen de este apartado a todos los consumidores.
ENMIENDA NUM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la letra e) del apartado 3 del artículo 80.º del referido Proyecto de
Ley.
Redacción que se propone:
«e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los
suministros y servicios efectuados.»
JUSTIFICACION
Las empresas distribuidoras no se limitan, en un mercado de competencia,
a suministrar gas, sino que realizan otros servicios para sus clientes.
ENMIENDA NUM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el redactado del artículo 82, apartado c). Obligaciones de los
comercializadores.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 82,
apartado c) en el sentido siguiente:
«c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el
transportista o distribuidor.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del
sistema.
ENMIENDA NUM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 82, apartado e). Obligaciones de los comercializadores.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al redactado del artículo 82, apartado e),
el redactado siguiente:
«e) Remitir la información periódica que se determine reglamentariamente
a la Administración competente para que cuando proceda se comunique la
misma al Ministerio de Industria y Energía. Asimismo remitir a las
Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea
reclamada.»
JUSTIFICACION
Como ya se ha expuesto en otras enmiendas, las competencias que ostentan
las Comunidades Autónomas avalan que éstas requieran la información que
consideren conveniente, de aquellos comercializadores que desarrollen su
actividad en su ámbito territorial.
ENMIENDA NUM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
al artículo 84, nuevos apartados. Obligaciones y derechos de los
distribuidores y comercializadores en relación al suministro.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al redactado del artículo 84, apartado 1.º,
las siguientes obligaciones:
«1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación con el
suministro de combustibles gaseosos las siguientes:
h) Disponer de la documentación acreditativa de la correcta
legalización de la instalación receptora.
i) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan
reglamentariamente.
j) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras
existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente y como mínimo
una vez cada cuatro años.»
Igualmente se considera necesario añadir al redactado del artículo 84,
apartado 2.º, las siguientes obligaciones con la redacción siguiente:
«2. Serán obligaciones de los comercializadores en relación al
suministro:
e) Disponer de la documentación acreditativa de la correcta
legalización de la instalación receptora.
f) Realizar las pruebas previas al suministro, que se definan
reglamentariamente.
g) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras
existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente y como mínimo
una vez cada cuatro años.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario delimitar claramente las obligaciones de los
distribuidores y comercializadores en relación a las instalaciones
receptoras de los usuarios a fin de garantizar su seguridad.
ENMIENDA NUM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la letra b) del artículo 84.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine.»
JUSTIFICACION
Se suprime el resto del párrafo por considerarse que, de acuerdo con una
adecuada técnica legislativa, los detalles de la medición del suministro
deben reservarse al Reglamento.
ENMIENDA NUM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la letra d) del apartado 1 del artículo 84.º del referido Proyecto de
Ley.
Redacción que se propone:
«d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más
conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en
relación al suministro de gas.»
JUSTIFICACION
Ampliar el deber de información a los consumidores.
ENMIENDA NUM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 84.º del referido Proyecto
de Ley.
Redacción que se propone:
«h) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la
resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan
presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones
receptoras de los clientes regulados.»
JUSTIFICACION
Se establece esta obligación a los distribuidores para asegurar la
seguridad y continuidad del suministro, así como la seguridad de las
personas y bienes.
ENMIENDA NUM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 84.º del referido Proyecto
de Ley.
Redacción que se propone:
«i) Facilitar a la Administración toda aquella información que le
solicite en relación a los clientes regulados.»
JUSTIFICACION
Adecuar las obligaciones que se les exige en relación con el suministro a
las que se les requiere en relación con la propia distribución en el
artículo 75.º h).
Mejorar la prestación del servicio.
ENMIENDA NUM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 84.º del referido Proyecto
de Ley.
Redacción que se propone:
«e) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la
resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan
presentarse a sus clientes.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la adición propuesta a la letra h) del apartado 1 del
mismo artículo, en este caso para los comercializadores.
Asegurar que los comercializadores tengan una estructura y organización
suficiente para atender debidamente sus funciones y responsabilidades en
el sistema.
Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 47.º 3 del Proyecto de
Ley.
ENMIENDA NUM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 84.º del referido Proyecto
de Ley.
Redacción que se propone:
«f) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen
solicitar en relación al suministro de gas.»
JUSTIFICACION
Someter a los distribuidores y comercializadores a las mismas
obligaciones en relación con el suministro a los usuarios finales, sin
discriminaciones.
Mejorar la prestación del servicio en beneficio de los clientes finales.
ENMIENDA NUM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 84.º del referido Proyecto
de Ley.
Redacción que se propone:
«g) Facilitar a la Administración toda aquella información que se les
solicite en relación a sus clientes.»
JUSTIFICACION
Someter a los distribuidores y comercializadores a las mismas
obligaciones en relación con el suministro a los usuarios finales, sin
discriminaciones.
Mejorar la prestación del servicio en beneficio de los clientes finales.
ENMIENDA NUM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 84.º del referido Proyecto
de Ley.
Redacción que se propone:
«c) Verificar el buen funcionamiento de los equipos de medición de
suministros.»
JUSTIFICACION
Si el artículo 109.1.g) tipifica como infracción muy grave la
manipulación fraudulenta tendente a alterar la medición de las cantidades
suministradas, parece adecuado que los sujetos obligados a proceder a
dicha medición y, por tanto, responsables de la misma, puedan controlar
que los equipos de medición funcionen correctamente.
ENMIENDA NUM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 84, apartado 4.º Obligaciones y derechos de los
distribuidores y comercializadores en relación al suministro.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 84, apartado
4.º, en el sentido siguiente:
«4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el registro
Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores
Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas se
establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y
comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritos aquellos sujetos que desarrollen la actividad en su
ámbito territorial.»
JUSTIFICACION
Debe tenerse en cuenta que en ejercicio de las competencias atribuidas,
las CC. AA. pueden crear los correspondientes Registros territoriales.
ENMIENDA NUM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un nuevo artículo 84.º bis del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«Artículo 84.ºBis. Obligaciones de los clientes
a) Serán obligaciones de los clientes en relación con el suministro:
Abonar a su debido tiempo las facturas correspondientes al suministro.
b) Responsabilizarse de que sus instalaciones cumplan las
condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.»
JUSTIFICACION
Asegurar la efectiva realización del derecho de los distribuidores y
comercializadores a obtener la remuneración que les corresponda conforme
al Proyecto de Ley, configurándolo como una obligación a cumplir por sus
clientes.
Obligar a los clientes al mantenimiento de sus instalaciones en las
adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, al igual que
hace el Proyecto de Ley para los transportistas y distribuidores de gas
natural, así como para los operadores al por mayor y comercializadores al
por menor de gases licuados del petróleo.
ENMIENDA NUM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 88, apartado 1.º Potestad inspectora.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado del artículo 88, apartado
1.º, en el sentido siguiente:
«1. Con independencia de las inspecciones que han de realizar los
distribuidores y los comercializadores, los órganos de la Administración
competente dispondrán de oficio o a instancia de parte, la práctica de
cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la
regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como
garantizar la seguridad de las personas y bienes.»
JUSTIFICACION
Es necesario delimitar claramente las obligaciones de los
comercializadores en relación a las instalaciones de consumo de gas, a
efectos de garantizar su seguridad.
ENMIENDA NUM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 89.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá
suspenderse... o por causa de fuerza mayor, suspensión temporal a efectos
de mantenimiento de instalaciones, morosidad en el pago del suministro, o
situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad
de las personas o las cosas, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACION
Se señalan, con carácter enunciativo, los supuestos de suspensión del
suministro y se suprimen los apartados 2, 3 y 4, dejando para el
Reglamento la concreción de las condiciones y procedimiento a seguir para
la suspensión del suministro de gas.
ENMIENDA NUM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 3 del artículo 90.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«3. Sin perjuicio... reglamentariamente se disponga, sin que sea
necesario el trámite de información pública, excepto en los supuestos de
expropiación.»
JUSTIFICACION
El trámite de información pública no tiene sentido en el segundo
procedimiento de otorgamiento de autorización, puesto que sólo se refiere
a la concreta actuación física de construcción y no a la actividad, que
sí habrá sido objeto inicialmente de previa información pública,
habiéndose garantizado así las finalidades de dicho trámite.
ENMIENDA NUM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,
a los efectos de adicionar un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del
artículo 90.º del referido Proyecto de Ley
Redacción que se propone:
«Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona
autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las
proyectadas en el año.»
JUSTIFICACION
Agilización administrativa de las autorizaciones normales, tal como se
viene haciendo en base al Reglamento general de 1973.
ENMIENDA NUM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 91.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«El Gobierno... necesarias para que se establezca la obligatoriedad de la
cobertura de los riesgos...».
JUSTIFICACION
Definir que el seguro para el sector del gas será de régimen obligatorio.
ENMIENDA NUM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el redactado del artículo 93, apartado 1, letra c). Criterios para la
determinación de tarifas, peajes y cánones.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 93,
apartado 1.º, letra c) en el sentido siguiente:
«c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de
forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la
productividad que deberá repercutir en parte a los usuarios y
consumidores.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del
sistema.
ENMIENDA NUM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 93, apartado 3.º Criterios para la determinación de tarifas,
peajes y cánones.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al artículo 93, apartado 3.º, el redactado
siguiente:
«3. Las empresas que realicen actividades reguladas en el presente
Título, facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta
información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y
cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades
Autónomas que lo soliciten.»
JUSTIFICACION
Como ya se ha argumentado en diversas enmiendas, las competencias que
ostentan las Comunidades Autónomas en materia energética, avalan que la
información también sea puesta a disposición de las Comunidades
Autónomas.
ENMIENDA NUM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 95, apartado 4.º Peajes y cánones.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al artículo 95, apartado 4.º, el redactado
siguiente:
«4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen y
a las Comunidades Autónomas correspondientes en relación a los peajes por
instalaciones sitas en su territorio.»
JUSTIFICACION
Como ya se ha argumentado en diversas enmiendas, las competencias que
ostentan las Comunidades Autónomas en materia energética, avalan que la
información también sea puesta a disposición de las Comunidades
Autónomas.
ENMIENDA NUM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el párrafo primero del apartado 1 del artículo 100.º del referido
Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los
comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos de forma
que la proporción de los aprovisionamientos destinados a consumos firmes
de cada sujeto, provenientes de un mismo país, no sea superior al 60%.»
JUSTIFICACION
Clarificar la redacción puesto que la obligación de diversificar los
aprovisionamientos concierne a cada sujeto interviniente en el sistema.
Limitar dicha obligación a los consumos firmes para asegurar la
planificación del balance energético nacional.
ENMIENDA NUM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 2 del artículo 100.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio
de Industria y Energía exigirá a los consumidores cualificados las
obligaciones de diversificación de aprovisionamiento establecidas en el
punto anterior, por la parte de su consumo no adquirida a
comercializadores.»
JUSTIFICACION
Someter a todos los sujetos habilitados por la Ley para adquirir gas
natural a las mismas obligaciones de diversificación, sin
discriminaciones.
Permitir una mejor planificación del balance energético nacional.
Mejorar la redacción del precepto.
ENMIENDA NUM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el artículo 102, apartado 3.º Situaciones de emergencia.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el artículo 102, apartado 3.º, en el
sentido siguiente:
«3. La adopción de las anteriores medidas se realizará teniendo en cuenta
los planes de emergencia propuestos por el gestor del sistema y los
criterios expresados por las Comunidades Autónomas. Dichos planes deberán
cumplir las siguientes condiciones.»
JUSTIFICACION
Dado que los planes de emergencia a adoptar pueden afectar al ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, sus criterios deben ser tenidos en
cuenta para la adopción de las medidas correspondientes.
ENMIENDA NUM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un artículo 102, apartado 3.º, último párrafo. Situaciones de emergencia.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir al artículo 102, apartado 3.º, último
párrafo, la parte siguiente:
«Los planes serán elaborados y actualizados anualmente y siempre que
concurran circunstancias que modifiquen algunos de los supuestos básicos
de los presentados al Ministerio de Industria y Energía en el primer
trimestre de cada año. El contenido de estos planes así como los
argumentos para sus modificaciones deberán remitirse a todas las
Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Dado que los planes de emergencia a adoptar pueden afectar al ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, deben ser comunicados a las
mismas.
ENMIENDA NUM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 2 del artículo 107.º del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando
proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a
la profundidad y con las demás características que señalen los
Reglamentos y Normas Técnicas que a los efectos se dicten.»
JUSTIFICACION
Se suprime la referencia a las Ordenanzas Municipales por cuanto el
trazado y características de las redes de gas deben ser reguladas
homogéneamente por vía reglamentaria, con independencia de lo preceptuado
con carácter particular por las Ordenanzas Municipales.
ENMIENDA NUM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el redactado del artículo 109, apartado 1.º, letra j). Infracciones muy
graves.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 109,
apartado 1.º, letra j) en el sentido siguiente:
«j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la
Administración competente cuando resulte perjuicio para el funcionamiento
del sistema.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del
sistema.
ENMIENDA NUM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el redactado del artículo 110, letra k). Infracciones graves.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 110,
letra k) en el sentido siguiente:
«k) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la
Administración competente cuando no resulte perjuicio para el
funcionamiento del sistema.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del
sistema.
ENMIENDA NUM. 321
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,
a los efectos de adicionar dos nuevos apartados al artículo 110.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir dos nuevos apartados al artículo 110, con
la siguiente redacción:
«n) La comercialización de los productos petrolíferos objeto de la
presente Ley bajo una imagen de marca que no se corresponda con el
auténtico origen e identidad de aquéllos.
ñ) La omisión por parte de los operadores de poner en conocimiento de las
autoridades competentes los indicios de fraude al consumidor que
detectaren en el ejercicio de las facultades que les atribuye el artículo
44, apartado tercero de la presente Ley o la actuación en dicho ejercicio
en connivencia con los defraudadores.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 44 de la Ley,
resulta necesario tipificar como infracción grave el incumplimiento de
las obligaciones impuestas en ese precepto.
ENMIENDA NUM. 322
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la Disposición Adicional Primera. Canon de superficie.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar la redacción de la Disposición Adicional
Primera, en su apartado b), en el sentido siguiente:
«b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a
favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada
año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en
esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del
mismo.»
JUSTIFICACION
Dado que como ya se ha expuesto en la enmienda al artículo 2, los
almacenamientos subterráneos ubicados en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma pueden tener la consideración de dominio público
titularidad de la misma, el canon correspondiente a una concesión de
almacenamiento subterráneo debería devengarse a favor de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
Igualmente, resulta necesario que la Escala segunda no sólo se aplique a
concesiones de explotación sino también a concesiones de almacenamientos
subterráneos.
ENMIENDA NUM. 323
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una Disposición Adicional Primera Bis.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional Primera bis. Cobro de un canon por la prestación
del servicio de inspección y comprobación de la red de transporte
secundario y la red de distribución.
«Podrá preverse el cobro de un canon por parte de las comunidades
autónomas como remuneración por el servicio de inspección y comprobación
de las características técnicas de las redes de transporte secundario y
redes de distribución, a cargo de las empresas transportistas y
distribuidoras.»
JUSTIFICACION
Las redes de transporte que transcurren por el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma y las redes de distribución, han sido ejecutadas al
amparo de las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por
las diversas administraciones autonómicas, hasta ahora titulares del
servicio público de transporte y distribución de gas.
Estas redes deben reunir las características técnicas establecidas por la
normativa aplicable, no solamente en el momento de su autorización sino
también durante la vida útil de la instalación, a cuyos efectos la
administración correspondiente debe desarrollar un servicio de inspección
y comprobación, que debe comportar el pago de una contraprestación
económica a cargo de las empresas transportistas y distribuidoras que
utilizan las redes para desarrollar sus actividades.
ENMIENDA NUM. 324
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,
a los efectos de modificar la Disposición Adicional Sexta. Extinción de
concesiones.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar la redacción de la Disposición Adicional
Sexta, en el sentido siguiente:
«1. Las concesiones administrativas existentes antes de la entrada en
vigor de la presente Ley, seguirán vigentes durante el plazo de duración
establecido en el título concesional, transcurrido el cual, las
instalaciones revertirán a la Administración concedente.
Los titulares de las concesiones otorgadas podrán solicitar a la
Administración concedente, la conversión de dichas concesiones en
autorizaciones administrativas de las reguladas por la presente Ley, con
carácter indefinido y sin reversión, valorando la Administración, en cada
caso, la viabilidad de autorizar esa conversión y las condiciones
técnicas y económicas con que la misma debe llevarse a cabo.»
JUSTIFICACION
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º
de la Ley 10/1987, de 15 de junio, la Administración del Estado y las CC.
AA. en sus respectivos ámbitos territoriales, son las titulares del
servicio público de transporte, distribución y suministro de gas. En uso
de esa titularidad se han otorgado las concesiones existentes antes de la
entrada en vigor de este proyecto de Ley por lo que, cualquier decisión
sobre la vigencia de la mismas o su posible conversión en autorizaciones
administrativas, a ellas compete.
ENMIENDA NUM. 325
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de incorporar
una nueva Disposición Adicional Decimocuarta.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Decimocuarta. Servidumbres de paso
Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho de
paso y acceso y la ocupación temporal del terreno u otros bienes
necesarios para atender la vigilancia, conservación y reparación de las
instalaciones y conducciones.
La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de
transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye
aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan
transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación
gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin
perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de
agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el
artículo 105.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de
telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance
objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior.»
JUSTIFICACION
Al objeto de racionalizar al máximo la implantación de otros servicios
públicos, se considera necesario prever que la servidumbre de paso propia
de las instalaciones gasistas incluya la servidumbre correspondiente al
servicio público de telecomunicaciones, evitando duplicidades
innecesarias.
ENMIENDA NUM. 326
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la Disposición Transitoria Cuarta. Instrucciones técnicas.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado de la Disposición
Transitoria Cuarta, párrafo segundo, en el sentido siguiente:
«A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias
estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un
lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,
aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,
sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma
diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los
diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso.
A las entidades de base asociativa de transportes, contempladas en el
artículo 107 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, se les exigirá el cumplimiento de las
características técnicas y medidas de seguridad equivalentes a las
contempladas en la ITC MI IP 04 «Instalaciones fijas para la distribución
al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos».»
JUSTIFICACION
La modificación establecida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, introduciendo una
nueva disposición transitoria octava a la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, del sector petrolero, a través de la cual a las entidades de
base asociativa de transportes, les pasaba a ser de aplicación la ITC MI
IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», comporta que
técnicamente sea complicado garantizar la seguridad de este tipo de
instalaciones.
ENMIENDA NUM. 327
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la Disposición Transitoria Sexta.
Redacción que se propone:
Se considera necesario modificar el redactado de la Disposición
Transitoria Sexta, en el sentido siguiente:
«1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán la
consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas
instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue
en cada momento al siguiente calendario:
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3, a la
entrada en vigor de la presente Ley.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3, el 1
de enero del año 2000.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3, el 1
de enero del año 2003.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3, el 1
de enero del año 2008.
2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los consumidores,
independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de
cualificados.
3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un
consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho
consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a
tarifas o adquirirlo de un comercializador en las condiciones libremente
pactadas.
JUSTIFICACION
Definir con precisión y certidumbre un calendario de apertura del
mercado, mediante la incorporación de consumidores al segmento de los
cualificados, dotando de seguridad jurídica al proceso y favoreciendo la
adopción de decisiones económicas de los agentes afectados.
Establecimiento de un período de opción para el consumidor cualificado,
transcurrido el cual se cierra la posibilidad de suministro en régimen de
tarifas.
ENMIENDA NUM. 328
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva Disposición Transitoria Sexta Bis, al Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir una nueva disposición transitoria, con el
redactado siguiente:
«Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las
tarifas, peajes y cánones regulados en la misma, incluirán un término de
conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los
consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una
rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red
Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada
seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de
concesión antes de la entrada en vigor de esta norma.»
JUSTIFICACION
Es necesario incluir en las tarifas, peajes y cánones un concepto
retributivo dirigido a compensar, durante un período de 10 años, las
inversiones realizadas en infraestructuras que son necesarias para la
garantía del sistema, donde la retribución por peajes no sería suficiente
para compensar los costes de inversión.
ENMIENDA NUM. 329
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el apartado 2 de la Disposición Transitoria Séptima, del Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del apartado 2 de la Disposición
Transitoria Séptima, en el sentido siguiente:
«2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la Ley realizasen
actividades incompatibles dentro del sector gasista, procederán a la
separación jurídica de dichas actividades de acuerdo con lo previsto en
el artículo 63, en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 330
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de suprimir el
apartado 4 de la Disposición Transitoria Séptima, del Proyecto de Ley
Redacción que se propone:
Se propone suprimir el apartado 4 de la Disposición Transitoria Séptima.
JUSTIFICACION
Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del
sistema.
ENMIENDA NUM. 331
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
el párrafo primero del apartado 5 de la Disposición Transitoria Séptima
del referido Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«5. A todas las operaciones societarias y mercantiles que se deriven del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición, les será de
aplicación el mismo régimen que el previsto para la aportación de ramas
de actividad en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y los demás beneficios
fiscales establecidos en la legislación vigente.»
JUSTIFICACION
Por razones de mayor claridad.
ENMIENDA NUM. 332
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
una nueva Disposición Transitoria Séptima Bis, al Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
Se considera necesario añadir una nueva disposición transitoria, con el
redactado siguiente:
«Los concesionarios de distribución de gas natural, no obstante lo
establecido en la Disposición adicional sexta de la presente Ley,
mantendrán derechos exclusivos de distribución en la zona objeto de la
concesión, durante el tiempo de vigencia de la misma, con un período
máximo de quince años, desde la entrada en vigor de la presente Ley,
salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones y siempre que el
distribuidor respete las obligaciones derivadas del título concesional.
Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79 de la presente
Ley.»
JUSTIFICACION
Es necesario establecer un período transitorio para las instalaciones de
distribución amparadas en concesiones ya otorgadas, de tal forma que
durante un máximo de 15 años, existan unos derechos exclusivos para no
alterar el equilibrio económico-financiero de las concesiones ya
otorgadas, y se permita una apertura progresiva y prudente del mercado
gasista español.
ENMIENDA NUM. 333
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,
a los efectos de suprimir la Disposición Transitoria Duodécima. Contratos
de suministro en exclusiva.
JUSTIFICACION
El contenido de esta disposición ya apareció en la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, que ya otorgó el derecho a pasar al régimen de venta en firme
a los propietarios de estaciones de servicio que tuvieran concertado un
acuerdo de suministro en exclusiva en régimen de comisión.
Por tanto, no resulta procedente actualmente conceder de nuevo esta
posibilidad de cambiar el régimen contractualmente establecido a quienes
hayan suscrito contratos con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 66/1997.
ENMIENDA NUM. 334
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar
la Disposición Final Primera. Competencias.
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación de la Disposición Final Primera,
en el sentido siguiente.
«1. Las disposiciones de la presente Ley, relativas al régimen de
comercio exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a
expropiación forzosa y servidumbres, se dictan en el ejercicio de las
competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8.ª, 10.ª y 18.ª
de la Constitución.
2. Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y
explotación de hidrocarburos, tendrán carácter básico al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 25.ª de la Constitución.
3. Tendrán carácter básico los restantes preceptos de la presente Ley en
cuanto supongan el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado por
el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
4. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los
procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración
competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
JUSTIFICACION
La redacción actual de la Disposición Final Primera es confusa con
repetición de las mismas materias. Con la redacción propuesta se
introduce claridad en relación al carácter de los preceptos que integran
la Ley.
ENMIENDA NUM. 335
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar
un nuevo párrafo segundo a la Disposición Final Segunda del referido
Proyecto de Ley.
Redacción que se propone:
«En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Ministro de Industria y Energía elevará al Consejo de Ministros, para su
aprobación mediante Real Decreto, el Reglamento del régimen del sector
del gas.»
JUSTIFICACION
La constante remisión a normas reglamentarias en que incide la Ley para
la determinación y desarrollo de sus previsiones, especialmente en el
Título referente al sector del gas --el más grueso de la Ley--, hace
necesario establecer un plazo concreto para la aprobación del reglamento
del gas, a fin de evitar la grave inseguridad jurídica, se generaría en
un sector que tiene una especial importancia para el desarrollo de la
vida económica.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sector de
Hidrocarburos, publicada en el «BOCG», serie A, núm. 101, de 5 de enero
de 1998 (núm. expte. 121/000099).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
ENMIENDA NUM. 336
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De supresión.
En la página 2 del «BOCG», en la línea 15 se suprime de: «explotación e».
MOTIVACION
De conformidad con lo que en este proyecto se entiende por exploración (y
en la Ley vigente) esta actividad sólo se puede realizar en áreas libres.
ENMIENDA NUM. 337
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De supresión.
En la página 2 del «BOCG», se suprime en la línea 22: «de gas natural».
MOTIVACION
Los almacenamientos subterráneos deben abarcar todo tipo de hidrocarburos
y no solamente de gas natural.
ENMIENDA NUM. 338
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos De supresión.
En la página 2 del «BOCG», se suprime en la línea 25: «exploración».
MOTIVACION
En el caso de las actividades de exploración el proyecto no contempla la
figura del operador, por lo que la palabra «exploración» debe suprimirse.
ENMIENDA NUM. 339
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3, punto 2, apartado a)
De adición.
Adición tras «Autónoma» de:
«o de una Comunidad Autónoma y áreas del subsuelo marino».
MOTIVACION
Las zonas del subsuelo marino son competencia de la Administración
central y pueden solaparse con áreas territoriales en un mismo permiso,
autorización o concesión.
ENMIENDA NUM. 340
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3, punto 2, apartado h)
De adición.
Adición después de: «técnicas», añadir: «medioambientales».
MOTIVACION
Protección del Medio Ambiente.
ENMIENDA NUM. 341
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3.3, apartado b)
De adición.
Adición tras: «autorizaciones», de: «de exploración».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 342
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3, punto 3, apartado f)
De adición.
Adición después de «técnicas» de:
«medioambientales».
MOTIVACION
Protección del Medio Ambiente.
ENMIENDA NUM. 343
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.1
De sustitución.
Sustituir el párrafo por:
«La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo,
salvo en lo que se refiere a las instalaciones de la red de transporte,
almacenamiento de reservas estratégicas y plantas de regasificación, en
los que tendrá carácter obligatorio.»
MOTIVACION
Incluir todas las infraestructuras básicas y suprimir el resto al
tratarse una actividad liberalizada.
ENMIENDA NUM. 344
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.1, apartado g)
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 345
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4.3, apartado b)
De adición.
Adición después de: «bajos criterios», de:
«Calidad.»
MOTIVACION
La calidad es un elemento básico del suministro.
ENMIENDA NUM. 346
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.1
De supresión.
Suprimir: «de gas», en el párrafo 1.º
MOTIVACION
En coherencia con 4.1.
ENMIENDA NUM. 347
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.1
De sustitución.
Sustituir párrafo 2.º por:
«La planificación de carreteras, autovías y autopistas preverá las
necesidades correspondientes a las instalaciones de suministro al por
menor.»
MOTIVACION
Facilitar la ubicación de las instalaciones.
ENMIENDA NUM. 348
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.1
De adición.
Adición tras: «otorgado», de:
«y al Ministerio de Industria y Energía.»
MOTIVACION
Para seguir manteniendo el nivel de información nacional actualizado
necesario para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9 de la
Directiva 94/22, se requiere que los datos se sigan centralizando en el
Ministerio de Industria y Energía.
ENMIENDA NUM. 349
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12.2
De sustitución.
Sustituir en el segundo párrafo: «tres», por: «cinco».
MOTIVACION
El aumento del período de confidencialidad estimula la exploración
geofísica y con ello la promoción geológica del país.
ENMIENDA NUM. 350
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14.1
De supresión.
Suprimir: «por un período máximo de dos años».
MOTIVACION
Se suprime la referencia temporal porque estas autorizaciones se dan para
proyectos concretos.
ENMIENDA NUM. 351
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14.2 apartado b)
De adición.
Adición al final de: «y medidas de protección medioambiental».
MOTIVACION
Protección del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 352
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15.1, párrafo primero
De sustitución.
Sustituir: «cuatro», por: «seis».
MOTIVACION
Para un programa exploratorio serio, 4 años es un plazo excesivamente
ajustado.
ENMIENDA NUM. 353
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16.2, apartado c)
De sustitución.
Sustituir: «y el plan de inversiones», por:
«, el plan de inversiones y las medidas de protección medioambiental.»
MOTIVACION
Protección del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 354
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18.3
De adición.
Adición después de: «permisos», de:
«, incluidas las labores de protección medioambiental.»
MOTIVACION
Protección de medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 355
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21.1
De sustitución.
Sustituir el párrafo por:
«La garantía exigida en el artículo 16 responderá del cumplimiento de las
obligaciones comprometidas, así como pago de multas y sanciones.»
MOTIVACION
Se establecen en un importe por hectárea, y en el momento de la
constitución el plan de inversiones figura en un pliego sellado.
ENMIENDA NUM. 356
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22.1
De adición.
Adición al final de:
«en las citadas resoluciones».
MOTIVACION
Los plazos son los que establece la empresa en su oferta y deben figurar
en las resoluciones de otorgamiento que, en el caso de la Administración
General del Estado, adoptan la forma de Real Decreto.
ENMIENDA NUM. 357
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22.2
De sustitución (nueva redacción).
«Excepcionalmente y en los casos de fuerza mayor, el órgano competente
podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este
artículo y transferir obligaciones de unos permisos a otros, previa
renuncia de los primeros y siempre que posean la misma titularidad y se
hubiesen otorgado por el mismo órgano competente.»
MOTIVACION
Dar la posibilidad de efectuar cualquier variación en el plan de
inversiones o el programa de labores es ir contra la igualdad de
condiciones en el concurso que adjudicó el permiso puesto que otro
candidato hubiera podido concursar con un programa de trabajo mejor que
aquel que finalmente se ejecute. Por otra parte, no es posible realizar
la transferencia de los compromisos a otras áreas de mayor potencial sin
la condición de que los dos permisos posean la misma titularidad.
ENMIENDA NUM. 358
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 24.4
De sustitución (nueva redacción).
«En una concesión de explotación de hidrocarburos podrán coexistir
simultáneamente las actividades de producción
y almacenamiento. Los titulares de una concesión cuya actividad sea la
explotación de un yacimiento podrán solicitar la transformación en
concesión de almacenamiento subterráneo. En estos casos, la vigencia de
la concesión no superará los noventa y nueve años.»
MOTIVACION
Establecer con precisión las dos actividades que puede realizar el
titular de una concesión de explotación, la explotación de los
hidrocarburos existentes en el yacimiento y el almacenamiento de
hidrocarburos en el área otorgada.
ENMIENDA NUM. 359
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25.2, apartado b)
De sustitución (nueva redacción).
«Plan general de explotación, programa de inversiones, estudio de impacto
ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y perfil de
producción.»
MOTIVACION
Las reservas recuperables y el perfil de producción sólo tienen sentido
cuando el objetivo sea explotar hidrocarburos, no cuando se trate de
explotar un almacenamiento subterráneo.
ENMIENDA NUM. 360
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25.2, apartado c)
De adición.
Adición después de «instalaciones» de:
«y de restauración de los terrenos afectados».
MOTIVACION
Protección del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 361
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25.3
De sustitución.
Sustituir desde: «El Gobierno», hasta: «Real Decreto» por:
«El Gobierno resolverá sobre el otorgamiento de la concesión mediante
Real Decreto. En el caso de que la concesión de explotación provenga de
un permiso de investigación incluido en el ámbito competencial de una
Comunidad Autónoma, será necesario el informe previo de la misma.»
MOTIVACION
En el caso de permisos de investigación incluidas en el ámbito
competencial de una Comunidad Autónoma no tiene sentido el informe ya que
las Comunidades Autónomas de los territorios afectados no han efectuado
el seguimiento de los permisos.
ENMIENDA NUM. 362
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 30
De sustitución.
Sustituir en la primera línea «explotación», por: «exploración».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 363
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 39
De sustitución.
Sustituir por:
«El Gobierno podrá establecer precios máximos para los productos
derivados del petróleo.»
MOTIVACION
Se trata de una capacidad que no debe perder el Gobierno mientras las
condiciones de concurrencia y competencia no sean suficientes.
ENMIENDA NUM. 364
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 40.2, apartado d)
De adición (añadir nuevo apartado d).
«d) Su capacidad legal y económico-financiera para la realización del
proyecto.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 365
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 42.1
De sustitución.
Sustituir por:
«Los Titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de
productos petrolíferos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo
41, deberán permitir el acceso a terceros mediante el pago de peajes de
acceso que serán fijados cada año por la Comisión Nacional de la Energía,
basados en condiciones técnicas y económicas transparentes, no
discriminatorias y objetivas, que tendrán el carácter de únicos en todo
el territorio nacional.»
MOTIVACION
Mayores garantías de acceso, ya que un ATR negociado implica barreras de
entrada y posiblemente el ejercicio de poder de mercado por los
propietarios de CLH.
ENMIENDA NUM. 366
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 42.3
De sustitución.
Sustituir todo el texto:
«Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y
almacenamiento los operadores autorizados para realizar la actividad de
distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos al
amparo del Real Decreto 2487/94, de 23 de diciembre, y operadores
autorizados para ejercer la actividad de suministro del por mayor de GLP
al amparo del Real Decreto 1085/1992 de septiembre.
El derecho de acceso se extiende a los consumidores, operadores o
comercializadores de productos petrolíferos añadiendo a los siguientes
niveles de Consumo anual:
a) 25.000 tn/año de fuel-oil.
b) 65.000 tn/año de queroseno.
c) 8.000 tn/año de gases licuados de petróleo.
El Gobierno podrá reducir estos umbrales en función de la evolución de la
competencia.»
MOTIVACION
Potenciar la competencia.
ENMIENDA NUM. 367
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 42.4
De adición.
Adición después de «denegar» de:
«previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía».
JUSTIFICACION
Coherencia con otras enmiendas que establecen las funciones de la
Comisión.
ENMIENDA NUM. 368
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 42.5
De adición.
Adición después de «denegarse» de:
«, previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía».
JUSTIFICACION
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 369
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 43.4 (nuevo)
Se creará un Registro en el Ministerio de Industria y Energía de
operadores al por mayor de productos petrolíferos.
JUSTIFICACION
Por la misma razón que se crean registros para operadores al por menor.
ENMIENDA NUM. 370
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 44.2
De adición.
Adición al final de:
«Reglamentariamente se establecerán los contenidos mínimos de tales
contratos referidos a análisis de calidad, metrológicos y al régimen de
responsabilidades.»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente que se establezca el contenido mínimo de los
contratos en materias que afectan a la garantía de un suministro adecuado
y a la seguridad jurídica de los operadores.
ENMIENDA NUM. 371
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 47.1, párrafo 2
De adición.
«A la Administración competente le corresponde la verificación y control
de dichas instalaciones.»
JUSTIFICACION
Al desaparecer los contratos es obligado reforzar la seguridad.
ENMIENDA NUM. 372
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 47.5 (nuevo)
El precio máximo al que se refiere el artículo 39 incorporará el coste
del ejercicio a la distribución a domicilio.
JUSTIFICACION
No debe perderse el derecho de los consumidores a ese servicio.
ENMIENDA NUM. 373
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 55.1
De adición.
Las autorizaciones a las que se refiere el presente artículo serán
otorgadas por la Administración competente, de acuerdo con los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en
consideración los criterios de planificación que se deriven del artículo
4 de la presente Ley.
JUSTIFICACION
Coherencia con enmienda al artículo 4.
ENMIENDA NUM. 374
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 58.1.a)
De supresión.
Suprimir a partir de «que podrán...».
JUSTIFICACION
Los transportistas deben limitarse a la función de transporte; en cuanto
al segundo párrafo, su supresión se debe a los criterios de
territorialidad que establece.
ENMIENDA NUM. 375
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 58.1.d)
De supresión.
Suprimir de «o gestores».
JUSTIFICACION
Unidad del sistema gasista
ENMIENDA NUM. 376
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 58.2
De sustitución.
Sustituir:
«reglamentariamente... anual».
Por:
«Tendrán la condición de cualificados, además de los titulares de
instalaciones de energía eléctrica para su propio consumo cuando entren
en competencia de acuerdo con la Ley 54/97, de 27 de noviembre, aquellos
consumidores con un volumen de consumo anual de: 15 millones de Nm3 a la
entrada en vigor de la presente Ley; 10 millones de Nm3 a partir del
2002; 5 millones de Nm3 a partir del 2005 y 2 millones Nm3 a partir del
2008, para a partir del 2010 considerar como cualificados a todos los
consumidores que lo deseen.
Asimismo, tendrán la condición de cualificados las agrupaciones o
asociaciones en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
con personalidad jurídica propia, constituidas a esos efectos por
empresas industriales de consumo unitario anual mínimo de 2 millones de
Nm3, de forma que el agregado de la agrupación o asociación supere los 15
millones anuales de Nm3.
Reglamentariamente podrán rebajarse estos umbrales.»
JUSTIFICACION
Reforzar la apertura del mercado.
ENMIENDA NUM. 377
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 60.1, párrafo primero
De supresión.
«En régimen de libre competencia.»
JUSTIFICACION
Algunos de los sujetos contemplados en el artículo 58.1 realizan
actividades reguladas.
ENMIENDA NUM. 378
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 60.2, segundo párrafo
De sustitución.
Sustituir el segundo párrafo por:
«El peaje de acceso será fijado por la Comisión Nacional de la Energía,
basándose en condiciones técnicas y económicas transparentes, no
discriminatorias y objetivas, que tendrán carácter único para todo el
territorio nacional.»
JUSTIFICACION
Reforzar garantías de acceso.
ENMIENDA NUM. 379
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61.2, segundo párrafo
De supresión.
JUSTIFICACION
Los transportistas no deberán realizar otras actividades.
ENMIENDA NUM. 380
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61.2
De adición.
Detrás de:
«los consumidores cualificados».
Añadir un nuevo párrafo:
«los distribuidores para la venta a tarifa regulada».
JUSTIFICACION
Los aprovisionamientos para la venta a tarifa corresponde hacerlos a los
distribuidores.
ENMIENDA NUM. 381
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 62.4 (nuevo)
De adición.
Añadir un nuevo punto:
«4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre
las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y
de protección del medio ambiente.»
MOTIVACION
Promover la consecución de los objetivos considerados en el enunciado de
la enmienda.
ENMIENDA NUM. 382
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 63.1
De supresión.
Suprimir: «reconocida a los transportistas».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 383
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 63.5
De sustitución.
«los distribuidores llevarán separación contable de las actividades de
compra y venta de gas».
MOTIVACION
Al tratarse de una actividad regulada la venta de gas a tarifa.
ENMIENDA NUM. 384
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 64.1
De adición.
Detrás de:
«transportistas».
Añadir:
«y distribuidores».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 385
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 64.2
De sustitución.
«El Gestor del sistema será una entidad mercantil que tendrá como
objetivo social la gestión de la infraestructura, en el sistema gasista
español. Del accionariado de la citada sociedad podrá formar parte
cualquier persona física o jurídica, siempre que el conjunto de su
participación directa o indirecta en el capital no supere el 10% de éste.
La suma de las participaciones directas o indirectas de los sujetos que
realicen actividades en el sector gasista no superará el 40% del capital.
Estas acciones no podrán sindicarse y el Estado deberá tener una
participación que no superará el 25% ni será inferior al 10% del total.»
MOTIVACION
Garantizar un acceso objetivo y no discriminatorio.
ENMIENDA NUM. 386
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 65, apartado c)
De adición.
Detrás de:
«transportistas».
Añadir:
«y distribuidores».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 387
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 65, apartado j)
De adición.
Detrás de:
«transporte».
Añadir:
«distribución».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 388
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 65
De adición.
Añadir un nuevo apartado ñ):
«ñ) Adquisiciones de gas complementarias si así lo exige la garantía del
suministro, autorizar los contratos de accesos de terceros al sistema, y
proceder a la liquidación de los peajes y costes de actividades
reguladas.»
MOTIVACION
Completar las competencias del gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 389
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 69, apartado b)
De supresión.
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 390
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 69, apartado g)
De sustitución.
Sustituir del apartado g) por:
«Los contratos de acceso que se suscriban se comunicarán al Ministerio de
Industria y Energía y a la Comisión Nacional de la Energía, una vez
verificados por el gestor del sistema.»
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 391
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 71.1
De supresión.
Suprimir:
«y a los transportistas».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 392
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 71.1
De adición.
Añadir:
«y».
Entre «cualificados» y «a los comercializadores».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 393
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 71.2
De sustitución.
Sustituir:
«transportistas».
Por:
«distribuidores».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 394
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 71.3
De supresión.
A partir de:
«impuesto».
MOTIVACION
El carácter temporal de los actuales contratos con cláusula de compra
obligatoria hace más oportuna su regulación en una disposición
transitoria.
ENMIENDA NUM. 395
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 71.4
De adición.
Entre:
«asimismo» y «denegarse».
Añadir:
«previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía».
MOTIVACION
Matizar la denegación para evitar una interpretación abusiva.
ENMIENDA NUM. 396
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 74.4
De supresión.
Suprimir el último párrafo.
MOTIVACION
El silencio administrativo no debe de ser desestimativo.
ENMIENDA NUM. 397
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 75, apartado c)
De supresión.
Suprimir:
«o gestores».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 398
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 75.e)
De supresión.
MOTIVACION
La realiza el gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 399
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 76.1 y 76.2
De supresión.
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 400
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 77.2
De supresión.
MOTIVACION
Sería competencia del gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 401
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 78.2
De supresión.
A partir de:
«instalaciones» (en quinta línea del párrafo).
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 402
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 82, apartado c)
De supresión.
Suprimir:
«o gestores del sistema».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 403
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 89.3
De adición.
En el primer párrafo a partir de «determinen» «y previa autorización
administrativa».
MOTIVACION
Reforzar derechos de los consumidores.
ENMIENDA NUM. 404
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 89.3
De supresión.
Suprimir en el último párrafo a partir de «esenciales».
MOTIVACION
La calificación de los servicios esenciales corresponde al Parlamento y
no al Gobierno.
ENMIENDA NUM. 405
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 93.3
De sustitución.
Sustituir: «al Ministerio de Industria y Energía», por: «La Comisión
Nacional de la Energía».
MOTIVACION
Coherencia con enmienda a la Disposición Adicional Undécima Tercero 1
Cuarta.
ENMIENDA NUM. 406
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 94
De supresión.
Suprimir: «así como los precios de cesión de gas natural para los
distribuidores», y «y precios».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 407
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 95.1
De supresión.
Suprimir hasta «mismos» y el término «citados».
MOTIVACION
La fijación de los peajes de acceso corresponde a la Comisión Nacional de
la Energía.
ENMIENDA NUM. 408
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 95.4
De adición.
Tras «comunicar» de: «a la Comisión Nacional de la Energía y».
MOTIVACION
Coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 409
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 95.5
De adición.
Del siguiente párrafo: «sin que pueda traducirse en un mayor coste para
quien acceda a la red en función de la ubicación territorial».
MOTIVACION
Asegurar la no discriminación territorial.
ENMIENDA NUM. 410
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 98
De supresión.
MOTIVACION
No procede esta habilitación al Gobierno.
ENMIENDA NUM. 411
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 99.1
De sustitución.
Sustituir en el párrafo primero «transportistas» por «distribuidores».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 412
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 99.1
De supresión.
Suprimir en el párrafo primero «a distribuidores».
MOTIVACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 413
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 99.1, tercer párrafo
De adición.
Añadir tras consumos el término «firmes».
MOTIVACION
Igualdad de trato a los comercializadores que puedan tener un contrato
interrumplible.
ENMIENDA NUM. 414
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 100. Nueva redacción
Quienes incorporen gas al sistema, deberán diversificar sus
aprovisionamientos cuando por su volumen y origen puedan incidir
negativamente en el balance del abastecimiento nacional.
En todo caso se asegurará que la proporción de los abastecimientos
procedentes de un mismo país no supere el 60%.
El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del
mercado podrá modificar dicho porcentaje, en función de la evolución de
los mercados internacionales de gas natural.
MOTIVACION
Debe de graduarse la exigencia de diversificación en función de los
volúmenes que adquiera cada distribuidor o comercializador concreto.
ENMIENDA NUM. 415
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 109.1.e)
De supresión.
Suprimir a partir de «Ley».
MOTIVACION
La aplicación irregular ya debe considerarse como muy grave.
ENMIENDA NUM. 416
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 109.1.f)
De supresión.
Suprimir a partir de «Ley».
MOTIVACION
Igual que en la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 417
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 110, apartado f), g) y h)
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 418
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Cuarta
De adición.
Adición en el segundo párrafo, línea séptima, después de «diferenciada»,
de:
«, de acuerdo con criterios objetivos».
MOTIVACION
Mejora técnica
ENMIENDA NUM. 419
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Cuarta
De adición.
Adición en el segundo párrafo, después de «transitorio», de:
«que no podrá ser superior a 3 meses, contadas a partir de la entrada en
vigor de esta Ley».
MOTIVACION
Seguridad jurídica de los operadores.
ENMIENDA NUM. 420
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria 5.ª
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 39.
ENMIENDA NUM. 421
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria 6.ª
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 58.2.
ENMIENDA NUM. 422
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria 7.ª 4
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 423
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Duodécima
De adición.
Adición después de «contenido económico» de:
«en condiciones de equidad».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 424
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Disposición Transitoria (nueva)
Cuando el acceso a la red entrañara el incumplimiento de los compromisos
de suministro derivados de contratos de compra obligatoria suscritos
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerá
reglamentariamente el procedimiento mediante el cual, el gestor del
sistema y a requerimiento del titular del contrato, podrá asumir los
citados compromisos de compra, para gestionarlos directamente o
subastarlos entre el resto de los agentes del sistema gasista.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 71.3.
ENMIENDA NUM. 425
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Disposición Transitoria (nueva)
Quienes incorporen gas al sistema en una proporción que no supere el 20%
del volumen total de aprovisionamiento de gas natural, no estarán
obligados a diversificar el origen de su abastecimiento.
Aquellos que incorporen gas al sistema en proporciones que superen el 20%
y sean inferiores al 40% del abastecimiento total deberán aprovisionarse
de, al menos, dos países.
Quienes incorporen gas al sistema en proporción superior al 40% del
aprovisionamiento total, deberán diversificar el origen de su
abastecimiento en, al menos, tres países.
el Gobierno modificará estos porcentajes si así lo exige el
cumplimiento del nivel global de dependencia de un mismo país establecido
en el artículo 100 de la presente Ley.
MOTIVACION
Introducir una gradualidad en función del peso relativo en el sistema.
ENMIENDA NUM. 426
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado primero.2
De sustitución.
Sustituir en el primer párrafo detrás de: «mercados», por: «sistemas».
MOTIVACION
La Comisión Nacional de la Energía debe regular el funcionamiento de los
sistemas energéticos y no sólo los mercados pues podría quedar fuera del
ámbito de vigilancia de la CNE la gestión técnica de los sistemas que
afecta a los resultados de los mercados.
ENMIENDA NUM. 427
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado primero, 3
De supresión.
Suprimir el segundo párrafo.
MOTIVACION
Su justificación está en actuar de forma independiente, no tiene sentido
la asistencia de ningún miembro de la Administración.
ENMIENDA NUM. 428
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima, segundo 1
De sustitución.
Sustituir: «treinta», por: «treinta y seis».
MOTIVACION
Ampliar la representatividad de los Consejos.
ENMIENDA NUM. 429
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado tercero 1.Cuarta (nueva redacción)
«Elaborar la propuesta de determinación de las tarifas y de retribución
de las actividades energéticas reguladas que corresponde aprobar al
Gobierno, quien deberá motivar las eventuales desviaciones. Fijar los
peajes de accesos de terceros a las redes energéticas.»
MOTIVACION
Proporcionar las mayores garantías de un peaje objetivo y de ajustadas
tarifas y precios.
ENMIENDA NUM. 430
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado tercero 1.Sexta
De supresión.
Suprimir a partir de: «energética».
MOTIVACION
De esta forma se clarifica que la función de reglamentación queda en
manos del poder ejecutivo pero la función de dictar circulares e
instrucciones corresponde al regulador independiente, es decir, la
Comisión Nacional de la Energía sin la limitación contenida en el
Proyecto de la preceptiva habilitación expresa. Debe ser la Ley la que
establezca las competencias del regulador independiente y no dejarlo a la
arbitrariedad del Ejecutivo pues se restaría eficacia a la labor de la
Comisión.
ENMIENDA NUM. 431
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado tercero 1.Décima
De sustitución.
Sustituir por: «Ejercitar la potestad sancionadora por el incumplimiento
de autorizaciones, circulares, resoluciones e instrucciones que adopte en
el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Asimismo acordar la
iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de
los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General
del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos
expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Cooperación de Reservas
Estratégicas de productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente
Ley.»
MOTIVACION
Dadas las funciones asignadas a la Comisión Nacional de la Energía en la
presente Ley, en cuanto a la emisión de autorizaciones, circulares,
etcétera, se debe otorgar al organismo una cierta capacidad de imponer
sanciones limitada a sanciones leves, al objeto de hacer ágil el sistema
de penalizaciones por incumplimientos, de forma similar a otros
organismos reguladores independientes, como la Comisión del Mercado de
Valores, el Banco de España, etcétera.
ENMIENDA NUM. 432
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado tercero.1.Undécima (nueva redacción)
«Velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven
a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A
estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de
prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, incoará el oportuno
expediente y realizará la instrucción del mismo aportando todos los
elementos de hecho a su alcance, y remitirá al Tribunal de Defensa de la
Competencia un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen
dichos hechos.»
MOTIVACION
El enfoque perseguido supone que las decisiones finales que se adopten en
esta materia se encontraron más equilibradas al estar el centro decisor,
el Tribunal de Defensa de la Competencia, más alejado de los intereses
concretos sectoriales y además garantiza a los sectores energéticos les
son aplicadas las mismas doctrinas de carácter general que se aplican a
los otros sectores económicos.
Sin embargo, dada la relativa complejidad de los sectores energéticos la
adecuada vigilancia de las condiciones de competencia y, por tanto, la
instrucción de los expedientes y calificación no vinculante de conductas
sobre las que puedan recaer sanciones tipificadas debe realizarse a
través de la Comisión Nacional de la Energía que dispone de personal con
suficiente capacidad técnica, conocimiento sectorial e independencia del
Gobierno.
ENMIENDA NUM. 433
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al punto tercero 1.Duodécima
De sustitución.
Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».
MOTIVACION
Se trata de una función que debe de recaer en el regulador independiente.
ENMIENDA NUM. 434
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado tercero.1. Decimotercera
De sustitución.
Sustituir por: «Autorizar las participaciones a realizar por sociedades
con actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con
el apartado 2 del artículo 11, en cualquier entidad que realice
actividades de naturaleza mercantil en otro sector económico, así como
las transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando
afecten a una sociedad que desarrolle tales actividades. Sólo podrán
denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de
riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre
las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones
dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan
realizarse las mencionadas operaciones».
MOTIVACION
Es necesario que el regulador independiente controle las transacciones
económicas que afecten a las empresas que desarrollen actividades
reguladas para cuidar que no se produzcan transferencias de rentas no
autorizadas entre las diferentes actividades y se pueda realizar una
fijación de la retribución acorde a las necesidades que comportan el
desarrollo de esas actividades.
ENMIENDA NUM. 435
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al apartado tercero 1.Decimocuarta
De sustitución.
Sustituir por: «Informar previa y preceptivamente al Tribunal de Defensa
de la Competencia sobre las operaciones de concentración de empresas o de
toma de control de una o varias empresas energéticas por otra que también
realice actividades en el mismo sector, bien cuando como resultado de las
mismas puedan verse alteradas significativamente las condiciones de
competencia o bien, en cuanto a las actividades reguladas, cuando se vea
modificada la estructura de sector».
MOTIVACION
Todo poder de concentración o toma de control de empresas eléctricas por
otra empresa debe ser informada por la Comisión Nacional de la Energía y,
al objeto de poder analizar si en el mercado relevante dicha situación de
ejercicio del poder de mercado o una disminución del número de agentes en
las actividades reguladas con la consiguiente pérdida de información
necesaria para la fijación de los niveles de retribución adecuados.
ENMIENDA NUM. 436
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al punto tercero 2. Segunda
De sustitución.
Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 437
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima
Al punto tercero.5
De sustitución.
Sustituir por: «Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de la
Energía en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado
tercero y sus actos de trámite en las mismas materias, pondrán fin a la
vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.»
MOTIVACION
Con el objeto de garantizar y hacer efectiva la independencia de la
Comisión y su no jerarquización en relación al Ministerio de Industria y
Energía.
Dicha formulación da la suficiente seguridad jurídica a los agentes,
permitiendo asimismo su justificación en base al derecho comparado, ya
que dicha formulación es la aplicada a organismos similares tales como la
Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 438
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Undécima
Miembros de la Comisión Nacional de Energía
De sustitución.
Sustituir por: «A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la
actual Comisión Nacional del Sistema Eléctrico pasará a denominarse
Comisión Nacional de la Energía asumiendo las competencias atribuidas a
esta última y quedando sometidos sus miembros al régimen general de
renovación establecido en esta Ley.»
MOTIVACION
La Comisión Nacional de la Energía tiene justificación si para
desarrollar sus funciones dispone de un importante grado de
independencia. Si los miembros de las agencias reguladoras se pueden
renovar antes de que se agote el período para el que fueron designados,
la autonomía de los vocales en la toma de decisión se verá resentida y
éstas se adoptarán bajo criterios de obediencia a las instrucciones que
dimanen del poder ejecutivo.
Es un principio básico de independencia de los organismos reguladores
consagrado en el derecho comparado.
ENMIENDA NUM. 439
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
«La composición accionarial de la Compañía logística de Hidrocarburos se
adecuará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, de forma que del accionariado de la citada sociedad
pueda formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que el
conjunto de un participación directa o indirecta en el capital no supere
el 10% de éste. La suma de las participaciones directas o indirectas de
los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos
líquidos no superará el 40% del capital. Estas acciones no podrán
sindicarse y el Estado deberá tener una participación que no superará el
25%, ni será inferior al 10% del total.»
MOTIVACION
Garantizar un acceso objetivo y no discriminatorio.
Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».
En coherencia con la enmienda anterior.