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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-6, de 24/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 24 de marzo de 1998 Núm. 101-6

ENMIENDAS

121/000099 Sector de hidrocarburos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

del sector de hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad,

de devolución del Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos (núm.


expte. 121/000099).


Madrid, 26 de febrero de 1998.--Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por

A Coruña (BNG).--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

El BNG (Bloque Nacionalista Galego) pide la devolución de este Proyecto

de Ley al Gobierno porque se orienta a tres objetivos básicos que no

compartimos:


1. Una liberalización del sector abusiva y antisocial.


Tanto en materia de exploración, investigación y explotación de

hidrocarburos, como en el sector de comercialización de productos

derivados del petróleo como en el del gas, el proyecto verifica una

importante reducción de la intervención pública. Si bien es cierto que no

se hace otra cosa sino continuar con una línea comenzada en los años de

gobierno socialista (principalmente en el sector de la comercialización

de productos derivados del petróleo, con la Ley de Ordenación del Sector

Petrolero, en adelante LOSP de 1992), lo que está claro es que los

poderes públicos desaparecen de un sector estratégico como es el de los

combustibles fósiles, quedando como simples reguladores.


El esquema es harto conocido: se identifica una red --que, financiada con

dinero público, los del viejo monopolio, pasa a ser explotada por

empresas privadas-- y se establece para la misma el derecho de acceso de

los distintos operadores. Para todas las actividades, régimen de mercado

que no de libre concurrencia, imposible en un sector, como es el

energético, controlado por grandes oligopolios transnacionales. Sabido es

que el mercado no tiene la capacidad de, por sí solo, satisfacer los

intereses y las necesidades públicas y sociales como son las que también

existen --si bien más allá de la mera garantía de las reservas

estratégicas-- en el sector de los hidrocarburos (¿acaso se espera que la

eliminación de los precios máximos para los productos derivados del

petróleo redunde en una caída de los mismos?).


Para el BNG, para el modelo social que propugna, el sector energético

tiene en su conjunto carácter estratégico y, en consecuencia, no se puede

dejar sin más abandonado a los intereses privados. Esto no viene

necesariamente




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exigido por el Derecho europeo: una cosa es introducir un régimen más o

menos concurrencial en el sector y otra bien diferente hacer desaparecer

del mismo a los poderes públicos (la lectura del frecuentemente olvidado

artículo 222 del Tratado de Roma puede ser ilustrativa a estos efectos).


2. Una centralización de las competencias normativas y ejecutivas sobre

el sector de los hidrocarburos.


Curiosamente, una mayor liberalización del sector no se corresponde con

una mayor descentralización de las competencias sobre el mismo. Al igual

que en el caso del servicio postal, si las competencias estatales se

justificaban en la existencia de un monopolio estatal, su desaparición y

la privatización de la empresa pública heredera deberían --habiendo,

además, como hay, base en el bloque de la constitucionalidad-- abrir un

proceso de mayor descentralización.


El proyecto consuma, por medio de una interpretación excesivamente

generosa del artículo 149.1.º13.º CE y del principio de unidad del

mercado, una extraordinaria reducción de las competencias normativas y

ejecutivas de las comunidades autónomas sobre el sector. A tal fin el

Gobierno parte de dos equívocos:


De una parte, la aplicación del criterio de la extraterritorialidad que

en el sistema de la CE sólo se aplica al transporte y distribución de la

energía eléctrica, de conformidad con el artículo 149.1.º.22.ª Aplicar

analógicamente el dispositivo para el transporte de la energía eléctrica

al de hidrocarburos a través de oleoductos o gasoductos es, desde este

punto de vista, abiertamente inconstitucional. Galicia asumió, por medio

del artículo 28.3.ª de su Estatuto, el «desarrollo legislativo y la

ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y

energético». Aclarado esto, parece que el Estado carece de cualquier

competencia ejecutiva en materia de hidrocarburos y sólo de una

competencia legislativa para fijar las bases. Por tanto, la autorización

de actividades y --pues aquí radica seguramente la esencia de la

cuestión-- el cobro de las tasas correspondientes, en cuanto

manifestaciones paradigmáticas de la competencia exclusiva, deben

corresponder a la Xunta de Galicia en todo caso y no al Estado.


De otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que

los principios que integran la denominada «Constitución económica

territorial» y, entre ellos, el de la unidad de mercado, no operan como

títulos atributivos de competencias a favor del Estado, sino como límites

a las competencias autonómicas, pero también a las estatales (en este

sentido, por ejemplo, podemos citar las sentencias del TC 88/1986,

87/1988 y, sobre todo, 14/1989). Cabe advertir que las sentencias

constitucionales mencionadas en la exposición de motivos no existen

(¿Error intencionado en su cita?). Por tanto, ni la unidad de mercado

--que lo único que impone es la libre circulación de bienes, personas y

capitales por todo el territorio del Estado y la existencia de un régimen

normativo básico para las actividades económicas común para todo el

Estado-- ni tampoco la competencia básica del artículo 149.1.13.º CE

bastan para justificar la re-centralización operada por medio del

presente proyecto.


3. Una «Comisión Nacional de Energía» enfeudada a intereses oligopólicos.


Sustituyendo a la CSEN creada por la LOSEN de 1994, el proyecto pretende

encomendar ciertas potestades públicas de carácter sancionador y

arbitral, cuando no directamente normativo, a una comisión integrada

exclusivamente por representantes de las empresas privadas, a la que, sin

embargo, se le reconoce personalidad jurídica del Derecho Público.


Una cosa es un ente arbitral independiente y otra es, más directamente,

entregar importantes competencias públicas sobre el sector a una parte, a

las empresas.


Lo lógico sería una Conferencia Sectorial de las previstas en el título I

de la Ley 30/1992, sin perjuicio de reconocerle a las organizaciones

empresariales y profesionales del sector el estatuto de entidades

colaboradoras --a nivel de consultas e informes-- de las administraciones

competentes. Esta conferencia sectorial como órgano de mera cooperación

entre el Estado y las comunidades autónomas competentes, sería el foro

idóneo para elaborar --de conformidad con lo previsto en el artículo 131

CE-- los proyectos de planificación económica del sector de los

hidrocarburos.


Por todo esto, el BNG solicita la devolución del Proyecto de Ley del

Gobierno.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se formula la

siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley

del Sector de Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 1998.--Mariano

Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de Hidrocarburos

El sector de los hidrocarburos tiene una evidente importancia en nuestro

país ya que representa el 65 por ciento de la energía primaria consumida,

sin que a corto plazo quepa esperar una reducción en dicha aportación.


Además de él depende la práctica totalidad del transporte sin que,

también a corto plazo, se vislumbre una alternativa verosímil.


Por otra parte se da una dependencia total en el suministro de materias

primas energéticas (petróleo o gas) que están localizadas, en buena

medida, en zonas que han sufrido




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o sufren profundas convulsiones económicas, sociales o políticas, sin

descartar importantes y recientes guerras. Se hace por tanto preciso una

correcta evaluación de riesgos para prevenir sucesos catastróficos.


Tampoco puede ignorarse el tremendo poder económico de las compañías que

operan en este mercado y la particular situación de partida del sector

gas en que las infraestructuras existentes son propiedad de una única

compañía.


Adicionalmente han de reconocerse los graves impactos ambientales que se

derivan del uso masivo de estos compuestos entre los que destaca el

cambio climático que ya ha sido reconocido como un hecho probado

científicamente de inquietantes consecuencias. Sin que por ello puedan

obviarse otros hechos como las mareas negras, la contaminación de aire en

las ciudades, el derrame en acuíferos subterráneos, de instalaciones de

almacenamiento o comercialización, o las afecciones sobre el suelo y el

aire de las instalaciones de extracción o las refinerías.


Se hace por tanto necesaria la presencia activa de las diversas

administraciones del Estado para asegurar los intereses de los usuarios

sin perjudicar a las generaciones venideras que tienen derecho a un medio

ambiente digno.


Por ello en esta Ley se plantea la declaración de «sector estratégico»

para los hidrocarburos, añadiendo además la consideración de servicio

público para los usuarios de gas natural habida cuenta de la importancia

que éste tiene en los usos finales sobre todo domésticos. Se hace también

necesario mantener la obligación de cubrir todo el territorio de nuestro

país a los distribuidores al por menor de Gases Licuados del Petróleo

(GLP,s) en consideración al carácter social de su uso. En caso contrario

se correría el riesgo de dejar desabastecidas ciertas zonas en las que

residen personas mayores que necesitan perentoriamente el servicio a

domicilio.


Se mantienen además los precios máximos para los productos petrolíferos

(GLP,s, gasolinas y gasóleos) debido a que la experiencia reciente en

nuestro país demuestra que la competencia vía reducción de precios ha

sido casi inexistente. Prueba de ello es que apenas ha habido algún

momento en el último período en que los precios a los usuarios de estos

productos difirieran de forma significativa de los máximos autorizados

mientras que los beneficios anuales de los agentes económicos que

intervienen en su formación se mantenían en cifras elevadas. Tampoco

puede olvidarse el hecho de que la autorización de venta de gasóleos en

cooperativa de transportistas puede convertirse en un aumento de los

precios de los consumidores de gasolina para resarcirse de las pérdidas

--cifradas en unos 20.000 millones de pesetas-- que sufrirán los

distribuidores.


Se contempla también la introducción de impuestos ambientales, que

intentan reflejar hasta donde resulta posible los costes externos

derivados de los impactos ambientales del consumo de estos productos. No

puede este texto de Ley, ser indiferente a la relación de causa-efecto

que existe entre aumento del consumo de hidrocarburos y el incremento de

emisiones de dióxido de carbono, máxime cuando la reciente cumbre de

Kioto ha puesto de manifiesto la gravedad del problema y ha forzado a los

países asistentes a alcanzar compromisos de limitación de las emisiones

Se crea además la Compañía de Ahorro Energético, como un agente económico

interesado en el ahorro y uso eficiente de la energía. Se busca con ello

crear una competencia regulada entre agentes de oferta, ya existentes, y

la nueva compañía a fin de satisfacer la demanda de servicios energéticos

con el menor consumo posible de energía. Esta Ley se separa del paradigma

imperante en un gran número de países que pretenden ignorar la diferencia

entre energía y servicio energético y miden el éxito de una sociedad a

través del consumo de energía, obviando que todas las fuentes fósiles,

como los hidrocarburos son agotables, producen impactos y están

concentradas en pocos países.


Se aborda también en esta Ley la exploración, investigación y explotación

de hidrocarburos que han venido siendo reguladas por la Ley 21/1974, de

27 de junio. Las principales novedades que la presente Ley contiene son

su adecuación al ordenamiento constitucional, la regulación de los

almacenamientos subterráneos, la creación de la figura del operador y,

por último, el especial hincapié en las obligaciones de desmantelamiento

de las instalaciones que los concesionarios deben asumir. Tanto los

almacenamientos subterráneos, como la figura del operador son novedades

que son incorporadas a nuestro ordenamiento a partir de la observación de

la realidad. Los almacenamientos subterráneos, carentes de regulación,

constituyen un núcleo fundamental de la seguridad del sistema de gas

natural.


Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial

seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley

1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades relativas a

los hidrocarburos líquidos y gaseosos, consistentes en la gestión de la

demanda, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de

almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. El comercio exterior,

refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y

productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo. La

adquisición, producción, licuefaccion, regasificación, transporte,

almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos

por canalización.


2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:


a) La adecuación del suministro de hidrocarburos a las necesidades

de los consumidores, y

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,

teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética.


c) La competencia regulada entre la oferta de materias primas

energéticas y la de equipos eficientes para la satisfacción de las

necesidades de servicios que estas materias prestan a los usuarios.





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d) La minimización del impacto ambiental producido por las

actividades destinadas al suministro de hidrocarburos.


Artículo 2. Régimen de actividades

1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la

consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de

hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio

del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos

que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación

vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea

parte.


2. Se considera al conjunto de los hidrocarburos como sector estratégico.


3. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las

actividades a que se refieren los Títulos IV y V de la presente Ley.


Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos

petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes

dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio

público. Respecto de dichas actividades, las Administraciones Públicas

ejercerán las facultades previstas en la presente Ley.


Artículo 3. Competencias administrativas

1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente

Ley:


a) Ejercer las facultades de planificación en materia de

hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta

Ley.


b) Establecer la regulación básica correspondiente a las actividades

a que se refiere la presente Ley.


c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al

derecho de acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la

presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de suministro.


d)Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han

de regir el suministro de hidrocarburos.


2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos

establecidos en la presente Ley:


a) Otorgar las autorizaciones y permisos de investigación a que se

refiere el Título II, cuando afecte al ámbito territorial de más de una

Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación a

que se refiere el citado Título de la presente Ley.


b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación

y concesiones de explotación en las zonas del subsuelo marino a que se

refiere el Título II de la presente Ley.


c) Autorizar las instalaciones a que se refiere la presente Ley

cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el

transporte y la distribución salga del ámbito territorial de una de

ellas.


d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito

de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.


e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de

productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.


f) Autorizar las instalaciones que integran la Red Básica de gas

natural.


g) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas

a la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras de

transporte y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada

calidad y seguridad en el suministro de energía.


h) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de

las condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten

exigibles.


i) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias

mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten

obligados.


j) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivas competencias:


a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica en materia de hidrocarburos.


b) Otorgar las autorizaciones y permisos de investigación a que se

refiere el Título II de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito

territorial.


c) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a

otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito

territorial.


d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito

de actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad Autónoma.


e) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las instalaciones de transporte o distribución de

hidrocarburos que resulten de su competencia.


f) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su

competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las

empresas titulares de dichas instalaciones.


g) Inspeccionar el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad

cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a

consumidores ubicados en su ámbito territorial.


h) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

en el ámbito de su competencia.


4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de

colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más

eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las

instalaciones a que se refiere la presente Ley.


Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos

La planificación en materia de hidrocarburos que tendrá carácter básico y

cuyo ámbito se extiende a todo el




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conjunto de actividades al que se refiere el artículo 1, será realizada

por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas,

conforme a criterios de competencia regulada entre la oferta de energía y

las actividades de gestión de la demanda, garantía del suministro de

hidrocarburos, gestión integrada de los recursos energéticos a escala

nacional, mejora de la eficiencia, rendimiento y desarrollo tecnológico

de las instalaciones de transformación, protección del medio ambiente y

de los derechos de los consumidores y usuarios, y de racionalización y

objetiva retribución de los costes incurridos en el ejercicio de las

actividades energéticas.


Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:


a) Previsión de la demanda de hidrocarburantes a lo largo del

período contemplado;

b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora

del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos;

c) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de

fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla

de gases combustibles con aire, así como el almacenamiento y distribución

de gases licuados del petróleo.


d) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de

gas natural y de almacén y transporte de los restantes hidrocarburos.


e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;

f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de

suministro.


g) Establecimiento de criterios generales para determinar un número

mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por

menor en función de la densidad, distribución y características de la

población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.


Artículo 5. Ahorro energético y agentes

1. Se consideran agentes encargados de promocionar el ahorro energético y

el uso eficiente de la energía: La Compañía de Ahorro Energético prevista

en el Título III de esta Ley, las empresas comercializadoras y todas las

sociedades dedicadas al asesoramiento técnico en relación con el consumo

de hidrocarburos, tales como auditoras energéticas, instaladoras de

equipos, mantenedoras y cualquier otro agente económico que pueda

contribuir a dichos fines.


2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como

finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios

posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios

energéticos, con el menor consumo de hidrocarburos posible.


Artículo 6. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras

viarias

1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de

almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos cuando se

ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, así como los criterios

generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de

productos petrolíferos al por menor, se tendrán en cuenta en el

correspondiente instrumento de ordenación del territorio y de

planificación de infraestructuras viarias. Asimismo, y en la medida en

que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de

suelo calificado como urbano o urbanizable, dichas instalaciones y

criterios deberán ser contemplados en el correspondiente instrumento de

ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones,

calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos,

las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas

instalaciones y la protección de las existentes.


La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número

3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación

de carreteras.


2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación

de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planificación

descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de

urgencia o excepcional interés para el suministro de productos

petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y

siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase

preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico

según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la

legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que

resulte aplicable.


Artículo 7. Impuestos ambientales

Se crea el impuesto de aplicación ecológica, cuyo objetivo es doble: por

una parte, reflejar hasta donde sea posible los costes que para la

sociedad, las generaciones futuras y el medio ambiente, se derivan del

uso de hidrocarburos; y por otra, para recaudar fondos con el objeto de

destinarlos a facilitar la transición hacia un modelo energético de

menores impactos.


Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los

costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar

tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea

técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.


Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará

a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido

energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de

cálculo se determinará reglamentariamente.


Artículo 8. Otras autorizaciones

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley

lo serán sin perjuicio de aquellas otras




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autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones

necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por

razones fiscales, de ordenación del territorio, de protección del medio

ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la

correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.


2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos

técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley,

se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

y demás disposiciones aplicables en la materia.


3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la

presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e

instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá

autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la

Defensa Nacional y su normativa de desarrollo.


TITULO II

EXPLORACION, INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 9. Actividades objeto de regulación

El presente Título establece el régimen jurídico de:


a) La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de

hidrocarburos.


b) La exploración, investigación y explotación de los

almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.


c) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación

industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los

propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante

instalaciones anexas a las de producción.


Artículo 10. Titulares

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, podrán realizar

cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la

obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.


Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente

artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad,

transparencia y no discriminación.


2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo

podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a

personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad técnica

y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su

caso, de explotación de las áreas solicitadas.


3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o

concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a

uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria

frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se

deriven.


El operador será el representante del conjunto de titulares ante la

Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de

garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección,

evaluación y explotación.


Artículo 11. Régimen jurídico de las actividades

1. La autorización de exploración faculta a su titular para la

realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por

tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de

investigación o una concesión de explotación en vigor.


2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar en la

superficie otorgada la existencia de hidrocarburos o de almacenamientos

para los mismos en las condiciones establecidas en este Título. El

otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el

derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del

plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a

que se refiere el Capítulo III del presente Título.


3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la

explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los

hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como

almacenamiento subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área

otorgada.


El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las

autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las

instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad,

siempre que se ajusten a la legislación vigente y al Plan de explotación

previamente presentado.


Artículo 12. Inversión por no nacionales

A los efectos de este Título la inversión de capital por personas

jurídicas domiciliadas en el extranjero será libre, debiendo ajustarse a

lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.


Artículo 13. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones

de explotación

La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones

de explotación estará sometida a autorización de la Administración

competente, previa acreditación de los requisitos exigidos para ser

titular de los mismos.


Artículo 14. Obligación de información

1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de

investigación y concesiones de explotación




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estarán obligados a proporcionar al órgano competente que los hubiese

otorgado la información que le solicite respecto a las características

del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen,

así como los informes geológicos y geofísicos referentes a sus

autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que

reglamentariamente se determinen.


2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no

podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular

durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de

explotación.


Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos

minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de

carácter general, técnicas o susceptibles de explotación estadística que

periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía

en la forma que se determine reglamentariamente.


En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial

se mantendrá durante el plazo de tres años desde la fecha de terminación

de los trabajos de campo.


3. Toda información y documentación técnica generada por programas de

prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y

concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración

competente que los hubiera otorgado. Las Comunidades Autónomas remitirán

a su vez la información referida a autorizaciones de exploración y

permisos de investigación al Ministerio de Industria y Energía, en el

cual existirá un Archivo Técnico Especial para su comprobación y

custodia.


CAPITULO II

De la exploración e investigación

Artículo 15. Actividades libres

La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá

efectuarse libremente en todo el territorio nacional.


Artículo 16. Autorizaciones de exploración

1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar

en áreas libres, por un período máximo de 2 años, trabajos de exploración

de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de

perforaciones profundas definidas así reglamentariamente.


2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar

los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes

normativas de desarrollo se establezcan:


a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.


b) Programa de exploración con indicación de las técnicas a emplear.


c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de

exploración.


d) Proyecto de restauración medioambiental de restitución de

terrenos a su estado natural garantizando adicionalmente suficiencia

financiera para su ejecución

3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de

monopolio ni crearán derechos exclusivos.


Artículo 17. Permisos de investigación

1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los

órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su

ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las

áreas a que vayan referidas durante un período de cuatro años.


Con carácter excepcional este período, podrá ser prorrogado a petición

del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga

supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un

cincuenta por ciento y estará condicionada al cumplimiento por el titular

del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de

vigencia.


2. Las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de

diez mil hectáreas y un máximo de cien mil hectáreas.


3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas

geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones

hasta del cuatro por ciento de los límites máximos establecidos.


Artículo 18. Solicitud y registro

1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y

Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando

afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber un

Registro Público Especial en el que se hará constar la identidad del

solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya

correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al

citado Registro de la información relativa a los permisos de

investigación otorgados por las Comunidades Autónomas

2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el

órgano competente, los siguientes extremos en los términos en que se

disponga en cada normativa de desarrollo:


a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.


b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus

coordenadas geográficas.


c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores

anual y el plan de inversiones.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se

refiere el artículo 21 de la presente Ley.


Artículo 19. Ofertas en competencia

1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en el

correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente comprobará

si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título.





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2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se

denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el

«Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín de la Comunidad Autónoma de

los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente Ley, y de

un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el

presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse

ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes

consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de

explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá

alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las

circunstancias limitativas detalladas en este Título.


Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada

Administración podrá otorgar libremente a favor de los titulares de

permisos de investigación colindantes que su normativa de desarrollo

establezca.


3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en

el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, el titular de la misma y

quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar en el Registro

Especial, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga

una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo

será abierto una vez terminado el indicado plazo.


4. Transcurrido el plazo de dos meses, no se admitirán nuevas solicitudes

sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.


Artículo 20. Procedimiento

1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento para la adjudicación,

la forma de presentación de las ofertas y las inversiones mínimas a

realizar en cada período de vigencia.


2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se

adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma

establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo

resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran

formulado.


3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que

deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de

su extinción o de la renuncia a los mismos.


Artículo 21. Concurrencia de solicitudes

En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el

órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando

conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:


a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del

programa de inversión y mayor nivel de empleo.


b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el

programa exploratorio propuesto.


c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.


d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.


e) Minimización del impacto ambiental.


Artículo 22. Concurso para áreas no concedidas

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,

o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán en el

ámbito de sus competencias cuando lo consideren necesario para obtener la

oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso sobre

determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio

publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Boletín Oficial de

la Comunidad Autónoma, adjudicándolas al concursante que, reuniendo los

requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.


Artículo 23. Garantía

1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de

inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de

las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, así como del pago de

multas y sanciones.


2. La garantía que deba constituirse a favor del Estado, consistirá en

alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja

General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de

febrero.


3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se

actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones

otorgados considerando principalmente los valores de mercado de las

operaciones en el sector.


4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión

de explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante

el Ministerio de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la

Comunidad Autónoma en los Permisos de su ámbito territorial, del cien por

cien de la garantía.


5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo,

siempre que, el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será

devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto, en los plazos que

reglamentariamente se determinen.


6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por

incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de

este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla, dentro del

plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de

incumplimiento, el permiso quedará anulado.


Artículo 24. Desarrollo de labores y trabajos

1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a

desarrollar en todo caso el programa de labores, los trabajos de

reconocimiento y las inversiones que se especifiquen en las resoluciones

de otorgamiento del órgano competente, dentro de los plazos que asimismo

se señalen.





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2. Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el órgano competente

podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este

artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso

transferir obligaciones del plan del inversiones de unos permisos a otros

siempre que éstos sean limítrofes y se hubieran otorgado por el mismo

órgano competente.


3. El titular de un permiso de investigación que descubriera

hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración

que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al

Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que

exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de las

zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.


Artículo 25. Concurrencia de derechos mineros

1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los

casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros

derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte

aplicable.


2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente

Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones,

permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás

recursos geológicos.


3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias

que puedan presentarse por coincidir en un área permisos de investigación

o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias

minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean

incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y

Energía resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte

de mayor interés, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.


El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a

quien se le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios que

se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal, las labores

suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.


CAPITULO III

De la explotación

Artículo 26. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos

subterráneos

1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a

realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en

las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos

períodos sucesivos de diez años. Los titulares de una concesión de

explotación tendrán derecho a continuar las actividades de investigación

en dichas áreas, y a la obtención de autorizaciones para actividades

previstas en este Título.


2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente

los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición

y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


3. La concesión de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos se

otorgará por un período de 50 años prorrogable por dos períodos sucesivos

de 10 años.


4. Los titulares de la concesión de explotación de un yacimiento de

hidrocarburos podrán solicitar la transformación en concesión de

almacenamiento subterráneo, siempre que no supere los 99 años.


Artículo 27. Solicitud de una concesión de explotación

1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los

titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y

se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de

tres meses.


2. El titular del permiso de investigación, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio de

Industria y Energía los siguientes extremos:


a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión de

explotación que justifiquen su solicitud.


b) Plan general de explotación, programa de inversiones, estimación

de reservas recuperables, perfil de producción y un estudio de impacto

ambiental.


c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez

finalizada la explotación.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía en la Caja

General de Depósitos.


3. El Gobierno resolverá, previo informe de la Comunidad Autónoma

afectada, sobre el otorgamiento de la concesión de explotación mediante

Real Decreto. El Real Decreto fijará las bases del Plan de explotación

propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito

obligatoriamente por el titular de la concesión y la provisión económica

de desmantelamiento. Cuando razones de interés general lo aconsejen el

Plan de explotación podrá ser modificado por Real Decreto.


4. El concesionario presentará al Ministerio de Industria y Energía tres

meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores

que se ajustará al Plan de explotación en vigor.


5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse

otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá

prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.


Artículo 28. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación

1. Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán

tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar

definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en

coincidencia




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con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de

sus lados.


2. La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las

dimensiones mínimas que sean necesarias para su protección.


3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no

resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá

al Estado al término de su vigencia, pudiendo ser declarada franca y

registrable.


Artículo 29. Condiciones y garantía

1. Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las

condiciones y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.


2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en

función del programa de inversiones presentado por el solicitante y

responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la Seguridad

Social, así como del pago de multas y sanciones.


3. La garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la

exigible para la concesión de explotación, en los términos que se

establezcan reglamentariamente.


Artículo 30. Prórroga de las concesiones de explotación

1. Las prórrogas de concesiones de explotación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, se solicitarán al Ministerio de

Industria y Energía.


2. La prórroga se otorgará siempre que el titular haya cumplido las

obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga

su actividad de acuerdo con su Plan de explotación.


Artículo 31. Reversión de instalaciones

1. La anulación, caducidad, extinción o renuncia de una concesión de

explotación dará lugar a su inmediata reversión al Estado que podrá

exigir al titular el desmantelamiento de las instalaciones de

explotación.


En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán

gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y

de conservación de aquéllos y cualesquiera obras estables de trabajo

incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.


2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de

explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de

cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de

explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de

explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan al

Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el

servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del

mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


CAPITULO IV

De la autoridad y jurisdicción

Artículo 32. Jurisdicción

Los titulares de autorizaciones de explotación, permisos de investigación

o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se

susciten en relación con los mismos, a las Leyes y Tribunales españoles.


Artículo 33. Inspección administrativa

1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando

afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar

todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar

el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los

titulares.


2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que

otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la

presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas

anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas,

así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos

extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de

hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.


Artículo 34. Yacimientos y almacenamientos subterráneos en el subsuelo

marino

Las actividades objeto del presente Título que se realicen en el subsuelo

del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la

soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación

vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma

continental y por los Acuerdos y Convenciones Internacionales de los que

el Reino de España sea parte.


En cualquier caso queda prohibido el almacenamiento de hidrocarburos en

depósitos naturales existentes en el subsuelo marino que estén bajo la

soberanía nacional.


CAPITULO V

De la anulabilidad, caducidad y extinción

Artículo 35. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el

presente Título serán nulas cuando se otorguen contraviniendo lo

dispuesto en la presente Ley.


2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados

serán anulables, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede

en el resto área suficiente




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para que se cumplan las condiciones exigidas en este Título.


Artículo 36. Extinción

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente

Título se extinguirán:


a) Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.


b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos.


c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas

las condiciones en que fueron otorgados.


d) Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.


e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.


2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la

garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción

parcial, salvo que procede su extinción.


3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su

plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá

preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario

cesante.


Artículo 37. Paralización del expediente

Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de

un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que transcurridos

tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se

trate de un permiso de investigación o concesión de explotación como de

sus prórrogas, el titular perderá a favor de la Administración competente

la fianza o garantía depositada.


Artículo 38. Reversión

Revertirán al Estado los derechos correspondientes a permisos y

concesiones anulados, caducados o extinguidos.


Artículo 39. Normativa General

Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo

establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y disposiciones que la desarrollan.


TITULO III

ACTUACION SOBRE LA DEMANDA

Artículo 40. Compañía de Ahorro Energético

Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública

Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con

personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el

ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de

asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un

recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la

utilización ilimitada de hidrocarburos.


Artículo 41. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético

La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y

actividades:


a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,

elaborados desde el punto de vista de la demanda.


b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto

sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros

energéticos previstos.


c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que

el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución

de los objetivos marcados.


d) Colaborar con las empresas distribuidoras, y las demás empresas

de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías,

proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas

actividades que puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.


e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus

ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán

actividades de promoción y demostración.


f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de

estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y

condiciones de construcción de viviendas y locales.


g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para

el desarrollo de estas actividades.


Artículo 42. Programas para sectores sociales específicos

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales,

económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con

menor nivel de renta.


Artículo 43. Financiación

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y

financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán

fundamentalmente de:


a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por

los servicios prestados a los usuarios.


b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético

conseguido, y que provendrá de un impuesto de aplicación ecológica sobre

el consumo de energía descrita en el artículo 7.


c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la

financiación de proyectos concretos.





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Artículo 44. Proporción entre recursos

El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los

obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad

mercantil, no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por

el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y

en primera instancia, el ahorro rentable.


Artículo 45. Utilización de recursos

En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético

distinguirá entre la actividad que desarrolle en función de criterios de

estricta racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el

ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre

pequeños usuarios de energía.


Artículo 46. Organización Territorial

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en

todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la

hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,

ejecutar y mantener proyectos.


Artículo 47. Medios humanos y materiales

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y

materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.


TITULO IV

ORDENACION DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 48. Régimen de las Actividades

1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,

almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,

incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas por

agentes privados atendiendo a los criterios de planificación definidos

por el Estado, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de

otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en

especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambio

intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se

realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de

la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable

y quedarán sujetas a los criterios de planificación definidos por el

Estado.


Artículo 49. Precios

1. El Gobierno fijará los precios de los productos derivados del petróleo

que tendrán la consideración de máximos y que deberán tener en cuenta,

entre otros factores, el precio del crudo de petróleo, los márgenes de

comercialización y transporte, distribución y refino y las figuras

tributarias establecidas.


2. Los usos industriales, incluido el transporte, agrarios y pesqueros de

los productos petrolíferos tendrán un tratamiento específico que se

regulará reglamentariamente.


3. Cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo un

porcentaje de la misma, que se determinará reglamentariamente, no se

repercutirá en el precio final de los productos, sino que pasará a un

fondo destinado a promover un uso eficiente de la energía en países de

bajo nivel de renta cuya producción de petróleo sea menor a su consumo.


CAPITULO II

Hidrocarburos líquidos

Artículo 50. Refino

1. La construcción y puesta en explotación de las instalaciones de

refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa

en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de

desarrollo.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán

acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


d) La viabilidad técnica y económico financiera del proyecto.


e) Disponer de un plan de desmantelamiento.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

regladas y se otorgarán por el Ministerio de Industria y energía, de

acuerdo con principios de objetividad, transparencia y no discriminación

y atendiendo, además de al cumplimiento de las instalaciones solicitadas

a los criterios de planificación y a las previsiones de demanda

establecidas de acuerdo con previsto en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 51. Transporte y almacenamiento

1. La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o

almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por

objeto prestar servicio




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a operadores a los que se refiere el artículo 53 de la presente Ley,

estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los

términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o

parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los

siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.


d) Disponer de un plan de desmantelamiento.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

otorgadas por la Administración competente, de acuerdo con los principios

de objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en

consideración los criterios de planificación que se deriven del artículo

4 de la presente Ley.


Artículo 52. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y

almacenamiento

1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de

productos petrolíferos autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo

51, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento

negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias,

transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos.


No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de acceso para

territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde

no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o

éstas se consideren insuficientes

Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la

Administración competente de los conflictos que puedan suscitarse en la

negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o

almacenamiento.


2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 61 de la

presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de

almacenamiento que le habrá de ser concedido respecto a la utilización

operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los

demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de

proporcionalidad.


3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y

almacenamiento los consumidores, operadores o comercializadores de

productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a

su nivel de consumo anual.


4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de

terceros en los siguientes supuestos:


a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual

propuesto por el potencial usuario.


b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las

obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.


5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa

solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por

medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las

que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no

estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una

alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se

requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir

respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a

la legislación uniforme en materia que ésta establezca.


Artículo 53. Operadores al por mayor

1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus

filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la

autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor:


a) Vender productos petrolíferos para su posterior comercialización.


b) Abastecer mediante suministros directos el queroseno con destino

a la aviación.


c) Suministrar combustible a embarcaciones cuando se lleve a cabo a

través de oleoductos o gabarras.


3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por

mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización de la actividad.


b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento

de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 61 de la presente Ley.


c) Diseñar un plan de desmantelamiento de las instalaciones.


Artículo 54. Distribución al por menor de productos petrolíferos

1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes

y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier

persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones

fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en

instalaciones habilitadas al efecto.


No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las

actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las

autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación,

de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas

complementarias que establezcan las condiciones técnicas




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de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la

normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.


2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los

operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el

suministro de vehículos, recogerán en su clausulado si dichos

propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados

productos.


3. Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en exclusiva,

tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las instalaciones

para el suministro a vehículos se suministren de un solo operador que

tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste estará

facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el

contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de

inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el

control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles

entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con

los suministrados a la instalación. En los casos de venta a comisión las

facultades de control se extenderán a los importes facturados.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si

comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al

consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las

actuaciones de comprobación.


Dichas autoridades, a las que corresponden indelegablemente las

potestades y responsabilidades inspectoras en la materia, adoptarán por

iniciativa propia o a instancia de los operadores, y de conformidad con

lo previsto en el artículo 37 de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, las medidas necesarias para la suspensión

inmediata del funcionamiento de las instalaciones en que existan indicios

de fraude en la cantidad de producto entregado o de que el origen del

producto no se corresponde con la imagen de marca implantada en aquéllas,

en tanto no se rectifiquen tales defectos incluso mediante la retirada de

la imagen de marca mientras se mantenga la comercialización de productos

ajenos a la misma.


Artículo 55. Registro de instalaciones de distribución al por menor

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de

instalaciones de distribución al por menor en el cual habrán de estar

inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante entregas

directas a instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a

vehículos en instalaciones que hayan sido autorizadas.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las

Comunidades Autónomas competentes en la materia.


Artículo 56. Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de

distribución al por menor

1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de

distribución al por menor que presidido por el Ministro de Industria, o

la persona en quien delegue se constituye como órgano asesor de las

distintas Administraciones competentes en la materia.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas

en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al

por menor.


Asimismo el Consejo Asesor será informado en todo momento de las

distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas

Administraciones competentes.


3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor se determinará

reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados: el

Ministerio de Industria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los

operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.


5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período

de cuatro años, con posibilidad de ser reelegido por otro período

similar.


6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: El

Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no

voto. El resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.


7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de

funcionamiento de este Consejo Asesor.


CAPITULO III

Gases licuados del petróleo

Artículo 57. Operadores al por mayor

1. Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo podrán

realizar las actividades de envasado, su posterior distribución al por

mayor, así como la distribución al por mayor y al por menor de dichos

gases a granel.


Estas actividades del operador al por mayor estarán sometidas a

autorización administrativa previa.


2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar el

cumplimiento de las siguientes condiciones:


-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización

de la actividad.


-- Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de

mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 61 de la presente Ley.


-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,

de envasado de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan

reglamentariamente.


-- Disponer de un plan de desmantelamiento de sus instalaciones.





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3. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener

a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados del

petróleo en envase, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de

asistencia técnica de las instalaciones de sus usuarios.


4. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del

petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus

instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que

reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto

mantenimiento.


Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán

exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa

del cumplimiento de las obligaciones anteriores.


5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del

petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le

será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del

Título V.


Artículo 58. Comercialización al por menor de gases licuados del petróleo

en envase

1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo en

envase será realizada libremente por cualquier persona física o jurídica,

bien directamente, bien a través de las instalaciones destinadas al

efecto o a través de redes de distribución.


En todo caso las instalaciones que se destinen al almacenamiento y

comercialización de los envases de gases licuados del petróleo, deberán

cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente

les sean exigibles.


2. En ningún caso, podrán celebrarse contratos de suministro en exclusiva

de gases licuados del petróleo en envase entre los operadores y los

comercializadores a los que se refiere el presente artículo.


3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo en

envase deberán tener a disposición de sus clientes un servicio de

asistencia técnica de instalaciones de consumo.


4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del

petróleo en envase serán responsables de que sus instalaciones cumplan

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.


Artículo 59. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro de operadores

al por mayor de gases licuados del petróleo, en el cual deberán estar

inscritos los sujetos autorizados para realizar las actividades a que

hace referencia el artículo 57 de la presente Ley.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos que hayan de figurar en el citado Registro.


CAPITULO IV

Garantía de suministro

Artículo 60. Garantía de suministro

1. El Estado asegurará el suministro en la totalidad de su territorio,

fijando obligatoriamente las zonas a atender por cada distribuidor.


2. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos

derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones

previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.


3. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros

mediante Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las

excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las

siguientes medidas:


a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías

públicas.


b) Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.


c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.


d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para

el suministro de productos derivados del petróleo.


e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.


f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias

mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.


g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo

tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el

uso de los mismos.


h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de

hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar

su producto para el consumo nacional.


i) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los

organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que

se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o

aquéllos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


Artículo 61. Existencias mínimas de seguridad

1. Todo operador autorizado a distribuir productos petrolíferos en

territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de

comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no

adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en

todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos




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en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine

reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas anuales, el

cual podrá ser revisado por éste cuando los compromisos internacionales

del Estado lo requieran.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no

suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente

mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que

reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá

carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias

almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo

primero en el conjunto del territorio nacional.


2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los distribuidores al

por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores

que no adquieran el producto a distribuidores autorizados, estarán

obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de

30 días de sus ventas o consumos anuales.


3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria

y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las

Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores

al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

información entre la Administración Pública competente para la inspección

y la Corporación de Existencias Estratégicas a que se refiere el artículo

63.


Artículo 62. Existencias estratégicas

Reglamentariamente se determinará la parte de las existencias mínimas de

seguridad calificable como existencias estratégicas, correspondiendo a la

Corporación a que se refiere el artículo 63 su constitución,

mantenimiento y gestión.


Artículo 63. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las

existencias de seguridad

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las

reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de

seguridad previstas en los artículos anteriores. Asimismo, como

Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, actuará

en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente

Ley y sus Disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en

el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General

del Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y

Energía.


2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de

la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus

miembros.


Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la

dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a

los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre

Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los

incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros

de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la

cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos

supuestos.


Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se

refiere el párrafo anterior, no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no

integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la

Corporación.


Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que

pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de

disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de

distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones

financieras similares con ellos.


3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias

estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos y productos

petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se

determinen reglamentariamente.


Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación

requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía y

deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de

adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones

determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará

sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación

de la misma.


Los miembros deberán contribuir a la financiación de la Corporación,

cederle o arrendarle existencias y facilitarle instalaciones en la forma

que se determine reglamentariamente.


La aportación financiera de cada miembro se establecerá en función de los

costes en que la Corporación incurra para la constitución, almacenamiento

y conservación de las existencias estratégicas que venga obligado a

mantener, así como del coste de las demás actividades de la misma.


Además, dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la

Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las

reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.


Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas

estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a

contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y

Energía.


4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento

de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según

lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. Para ello, podrá

recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas, así

como promover, en su caso, la iniciación del expediente sancionador

cuando proceda.


Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad

porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y

combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en

esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados

reglamentariamente




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y en función del volumen de sus actividades, satisfacer la obligación

establecida en el artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por

tonelada de producto importado o adquirido para su consumo, destinada a

financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de

las existencias mínimas de seguridad que le correspondan, incluidas las

estratégicas.


Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con

la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma

que se determine reglamentariamente.


5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y

se establecerán su organización y régimen de funcionamiento. En sus

órganos de administración estarán suficientemente representados los

operadores a los que el artículo 53 de la presente Ley se refiere y todas

aquellas empresas que desarrollen una actividad de comercialización con

carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los citados

operadores. Todos ellos serán miembros de la Corporación, formarán parte

de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su

aportación financiera anual.


El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de

Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por

el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho Departamento

podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan

lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.


Artículo 64. Obligaciones generales

Quienes en virtud del artículo 61 de la presente Ley estén obligados a

mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía

que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan

obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de

Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,

seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así

como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación,

revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Igualmente,

quedarán obligados a poner a disposición los suministros prioritarios que

se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.


TITULO V

GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION. ORDENACION DEL SUMINISTRO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 65. Régimen de Actividades

1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento,

transporte, distribución, y comercialización de combustibles gaseosos

para su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en

los términos previstos en este título, sin perjuicio de las obligaciones

que puedan derivarse de otras disposiciones, en especial de las fiscales

y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambios

comunitarios de combustibles gaseosos deberán ajustarse a la

planificación energética de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.


Artículo 66. Régimen de autorización de Instalaciones

1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos

establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las

siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de

combustibles gaseosos por canalización:


a) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de

fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla

de gases combustibles con aire.


b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de

gas natural.


c) El almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo,

combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y

aire para suministro por canalización.


Las actividades relativas a los gases licuados del petróleo que se

distribuyan a los consumidores finales envasados o a granel se regirán

por lo dispuesto en el título IV.


Todas las instalaciones relacionadas con este artículo deberán contar con

un plan de desmantelamiento.


2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al

cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y

medioambientales, las siguientes instalaciones:


a) Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto

sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.


b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento,

distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro

productor en el que el gas sea un subproducto.


c) El almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados

del petróleo por canalización a un usuario o a los usuarios de un mismo

bloque de viviendas.


Artículo 67. Fabricación de gases combustibles

1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración

de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al

suministro final a consumidores por canalización, las siguientes

actividades:


a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o

sintéticos, excluyendo los gases de vertederos.


b) La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.





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2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios

de planificación en materia de hidrocarburos.


3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación

lo establecido al respecto en el artículo 85 de la presente Ley.


Artículo 68. Garantía del suministro

El suministro de combustibles gaseosos por canalización se realizará a

todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas

geográficas pertenecientes al ámbito de la correspondiente autorización y

en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se

establezcan por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.


CAPITULO II

Sistema de gas natural

Artículo 69. Sujetos que actúan en el sistema

1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por

canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta a

los distribuidores.


Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de

transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el

cinco por ciento del consumo del mercado.


b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas

natural por canalización, así como construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas

administrativamente aprobadas.


c) El gestor del sistema serán responsables de la gestión y

funcionamiento del sistema gasista.


2. El gestor del sistema y el transporte en la red básica, definida en el

artículo 70, deberá ser realizado por un Organismo de mayoría pública con

la adecuada separación contable del coste de dichas actividades.


3. Los consumidores podrán adquirir el gas natural a tarifas reguladas

que podrán ser distintas según los usos a que se destine y el volumen de

gas consumido. En todos los casos, estas tarifas tendrán la consideración

de precios máximos y serán únicas en todo el territorio nacional.


4. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de

acceso a las instalaciones de almacenamiento, transporte, distribución y

regasificación de gas natural en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


Artículo 70. Sistema gasista y Red básica de gas natural

1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones destinadas

al suministro de gas natural a los usuarios: la Red Básica, las redes de

transporte, las redes de distribución y demás instalaciones

complementarias.


2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la Red Básica de gas

natural estará integrada por:


a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta

presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de

diseño sea igual o superior a sesenta bares.


b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles

de alimentar el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas

natural.


c) Los almacenamientos de gas natural, susceptibles de alimentar el

sistema gasista.


d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos de gas natural en

el interior o con almacenamientos.


e) Las conexiones internacionales del sistema gasista español con

otros sistemas o con yacimientos en el exterior.


3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos

de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.


4. Las redes de distribución comprenden los gasoductos con presión máxima

de diseño igual o inferior a 16 bares.


5. Los propietarios de todas estas instalaciones estarán obligados a

presentar un plan de desmantelamiento.


Artículo 71. Funcionamiento del sistema

1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refiere el

artículo 69.1 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme

a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.


La gestión técnica del sistema, la explotación de la Red Básica, el

transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas,

cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en

la presente Ley.


2. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red

Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las

condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El

precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje

aprobado por el Gobierno.


3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos

en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las

condiciones que se pacten entre las partes.


4. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en

las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida, salvo pacto




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en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su

cliente.


5. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen

en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una

regulación singular mediante Real Decreto, que atenderá a las

especificidades derivadas de su situación territorial.


Artículo 72. Adquisiciones de gas

1. La adquisición de gas natural procedente de yacimientos en España se

regirá por lo dispuesto en el Título II de la presente Ley.


2. Podrán adquirir gas natural, tanto en estado líquido como gaseoso,

procedente del exterior para su consumo en España, los transportistas

para su venta a los distribuidores que estuvieran conectados a sus redes

con destino a los suministros a tarifa. En todo caso, la adquisición de

gas deberá ajustarse a los planes elaborados por el Gobierno de acuerdo a

lo dispuesto en el artículo 4.


Artículo 73. Contabilidad e información

1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a

que se refiere el artículo 69.1 de la presente Ley, llevarán su

contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de Sociedades

Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.


El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el

supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.


2. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales

los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras

entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo

circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación

deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.


3. Las entidades deberán proporcionar a la Administración la información

que les sea requerida, en especial en relación con sus estados

financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la

propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la

sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas

cuando actúe en algún sector energético o a aquéllas del grupo que

realicen operaciones con la misma.


Artículo 74. Separación de actividades

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el artículo 69.1 de la presente

Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas

sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización, sin

perjuicio de la posibilidad de adquisición reconocida a los

transportistas y de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a

los distribuidores.


2. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades

incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean

ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que

una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la

titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.


3. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades

relacionadas en el artículo 71.1 de la presente Ley, llevarán en su

contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como

se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas

distintas, a fin de evitar discriminaciones subvenciones entre

actividades distintas y la distorsión de la competencia.


4. La sociedad o sociedades que actúen como gestores del sistema

desarrollarán, en su caso, sus actividades de gestión técnica y de

transporte con la adecuada separación contable.


5. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo

deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que

realicen fuera del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier

naturaleza que realicen en el exterior.


CAPITULO III

Gestión técnica del sistema de gas natural

Artículo 75. Gestión del Sistema

1. La gestión del sistema tiene por objeto propiciar el correcto

funcionamiento del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y

seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de

todos los transportistas de conformidad con los principios de la

planificación y las directrices que se impartan por la Administración.


2. Las actividades de gestión técnica del sistema serán retribuidas

adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.


Artículo 76. Funciones de la gestión del sistema

La gestión del sistema comprenderá el ejercicio de las siguientes

funciones:


a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de

gas natural del sistema a corto y medio plazo.


b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del

sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la

previsión de la demanda.


c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta

explotación del sistema de gas natural, así como de su transporte y

distribución de los intercambios internacionales, de acuerdo con los

criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo,

impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar

los niveles de emisión de gas natural al sistema.





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d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad

para garantizar la seguridad del sistema.


e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones

internacionales y establecer los programas de intercambio a corto plazo.


f) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del

servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y

coordinar y controlar su ejecución.


g) Proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación o

ampliación de la Red Básica de gas natural.


h) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los planes de

emergencia que considere necesarios, detallando las existencias

disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como

sus revisiones anuales. Dichos Planes y sus revisiones anuales serán

objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de la

Energía.


i) Coordinar las existencias mínimas de seguridad, distinguiendo las

existencias disponibles dentro de las estratégicas y operativas.


j) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos

nacionales o salidas de producción nacional, en las plantas de recepción,

almacenamiento y regasificación y de los almacenamientos operativos y

estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los

consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.


k) Controlar los almacenamientos.


l) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada

transportista y las existencias operativas y estratégicas de los mismos.


m) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que

sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente

Ley.


Artículo 77. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista

Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se

crea un Comité de Seguimiento del Sistema gasista, del que formarán parte

además del gestor, los transportistas, los distribuidores y los

consumidores.


La organización, composición y funciones del citado Comité de Seguimiento

del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.


CAPITULO IV

Regasificación, transporte y almacenamiento

de gas natural

Artículo 78. La Red de transporte secundario de combustibles gaseosos

1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por

los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16

bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación y

medida.


Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte

todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,

servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos

auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las

instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.


2. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de

la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que

garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios

homogéneos y coherentes.


3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar

la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de

transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la

protección y seguridad de las personas y sus bienes, la preservación del

medio ambiente, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la

unificación de las condiciones de los suministros, la prestación de un

buen servicio, y serán objetivas y no discriminatorias.


Artículo 79. Autorizaciones Administrativas

1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de

la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 70, sin

perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos

subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar

suficientemente los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que

sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten

aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en




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especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio

ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de

información pública.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía proporcional

al presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos salvo las referidas a la Red

Básica de Transporte.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


4. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


5. El incumpliendo de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


Artículo 80. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la

regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural

Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de

gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural,

tendrán las siguientes obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y

continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las

instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad

técnica, siguiendo en su caso las instrucciones del gestor o gestores del

sistema.


b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para tender

las peticiones de suministro de los distribuidores conectados a sus

redes.


c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas

resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización

de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en

condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.


d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Transportistas de gas.


e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y

transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.


f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de

almacenamiento, transporte y distribución, así como al gestor del sistema

suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento

de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro

y eficaz de la red interconectada.


g) Proporcionar información periódica a la Administración competente

y al gestor o gestores del sistema cuando proceda y comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus

instalaciones que celebren.


Artículo 81. Derechos de los titulares de autorizaciones para la

regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.


Los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y

almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte de la

Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades

dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo

VII de este Título de la presente Ley.


Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas a las de su

propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en

forma adecuada.


Artículo 82. Acceso a las redes de transporte

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de

las mismas a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas,

mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de

transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios

de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso

de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes

reglamentariamente aprobados.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros

a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las

instalaciones obligadas por el acceso de terceros así como las de los

transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los

contratos.


3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad,

cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de

suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y

financieras graves derivadas de la ejecución de contratos de compra

obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la

legislación uniforme comunitaria que se dispongan.


4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa

suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos

análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de

reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin

perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados

Miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la

materia que ésta establezca.


Artículo 83. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas

de gas

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro

Administrativo de Instalaciones de Transportistas




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de gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones

de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido

autorizadas, y las condiciones de dichas autorizaciones.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se

establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y

comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de

Transportistas de gas.


CAPITULO V

Distribución de combustibles gaseosos por canalización

Artículo 84. Regulación de la distribución

1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por lo dispuesto en

la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria

coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se

requiera, a su retribución conjunta y las competencias autonómicas.


2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y

aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las

restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de

gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes

realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones

comunes equiparables para todos los usuarios.


Artículo 85. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural

1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los

gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares, y

aquellas otras instalaciones necesarias para el suministro de gas natural

a los consumidores finales. Comprenden por tanto todas las instalaciones

existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.


2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de

distribución de gas natural con independencia de su destino o uso, en un

área geográfica determinada.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el

cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


e) Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras

disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación

sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y

al medio ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de

información pública.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones, el titular deberá constituir una fianza proporcional al

presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos

los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación,

la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, así

como los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir

la empresa solicitante.


6. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


La Administración competente denegará la autorización cuando no se

cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la

capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta.


Artículo 86. Obligaciones de los distribuidores de gas natural

Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:


a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario del mismo y

ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista capacidad

para ello y siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas

se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización,

suscribiendo al efecto la correspondiente póliza de abono o, en su caso,

contrato de suministro.


b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el

suministro.





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c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma

regular y continua, siguiendo las instrucciones del gestor del sistema en

relación con el acceso de terceros a sus redes de distribución, cuando

éste proceda, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo

las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e

idoneidad técnica.


d) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución, en

el ámbito geográfico de su autorización, cuando así sea necesario para

atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que

resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca

para las acometidas.


Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean

susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de

ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará cual

de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.


e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas

natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.


f) Proporcionar a las empresas de transporte y almacenamiento de gas

natural suficiente información para garantizar que el transporte de gas

pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento seguro y

eficaz del sistema.


g) Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las

autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su

actividad para que ésta remita la información al Ministerio de Industria

y Energía, a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación de

su régimen de retribución.


h) Comunicar a la Administración competente para que remita al

Ministerio de Industria y Energía la información que se determine sobre

precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los

consumidores, distribución de consumidores, y volumen correspondiente por

categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la

actividad que desarrollen dentro del sector gasista.


i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores y

Comercializadores de combustibles gaseosos por canalización a que se

refiere el presente Título.


Artículo 87. Derechos de los Distribuidores

1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas natural del

transportista a cuya red estén conectados al precio de cesión que será

establecido conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente

Título para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.


2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración que corresponda

conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.


Artículo 88. Acceso a las redes de distribución de gas natural

1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la

utilización de las mismas sobre la base de principios de no

discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de

redes de distribución vendrá determinado por los peajes

administrativamente aprobados.


2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que

no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada.


La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de

seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las

exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.


3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros

a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las

instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los

consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores. Asimismo

se definirán los criterios de los contratos.


Artículo 89. Distribución de otros combustibles gaseosos

1. Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles

gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace

referencia el artículo 68, las instalaciones de almacenamiento de gases

licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos por canalización

y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o

almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.


2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en

el artículo 85 y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en

los artículos 86 y 87 de la presente Ley, con la excepción de las

obligaciones relativas al acceso por terceros a las instalaciones y el

derecho a adquirir gas natural del gestor del sistema al precio de

cesión.


3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo,

tendrán derecho a transformar los mismos, cumpliendo las condiciones

técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas

natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a

la administración concedente de la autorización original, sometiéndose en

todo lo dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.


CAPITULO VI

Suministro de combustibles gaseosos

Artículo 90. Suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los

distribuidores.


2. Los suministros a los consumidores se regirán por una póliza de abono

o contrato aprobados mediante Real Decreto.


3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo

a los siguientes aspectos:


a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.





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b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,

las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del

mismo.


c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones

receptoras de los consumidores.


d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación

de aparatos de medida y la verificación de éstos.


e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los

suministros efectuados.


Artículo 91. Obligaciones y derechos de los distribuidores en relación al

suministro

1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación con el suministro

de combustibles gaseosos las siguientes:


a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos

suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos

de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.


Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el

establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las

redes de distribución.


b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la

exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes

aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.


c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.


d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más

conveniente para ellos.


e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda

aprobados por la Administración.


f) Procurar un uso racional de la energía.


g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.


3. Los distribuidores tendrán derecho a:


a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los

usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se

determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las

condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro

o degradación de su calidad para otros usuarios.


b) Facturar y cobrar el suministro realizado.


4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro

Administrativo de Distribuidores, de combustibles gaseosos por

canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades

Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de

inscripción y comunicación de datos a este Registro.


Artículo 92. Programas de gestión de la demanda

1. Los distribuidores, en coordinación con los diversos agentes que

actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que,

mediante una adecuada gestión de la demanda gasista, mejoren el servicio

prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.


Estos programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y

Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito

territorial. Su cumplimiento podrá dar lugar a la compensación de los

costes que, en su ejecución, se hubiera incurrido.


2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas

que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el

ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo

objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso

final del gas natural.


Artículo 93. Planes de ahorro y eficiencia energética

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el

ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante

planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y

principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la

consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de

transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de

consumo.


Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan

acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones

podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la

presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.


Artículo 94. Calidad del suministro de combustibles gaseosos

1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las

empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de

forma continuada cuando así sea contratado y con las características que

reglamentariamente se determinen.


Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios

necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las

reglamentaciones vigentes.


Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores promoverán la

incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control

de la calidad del suministro de combustibles gaseosos.


2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o

pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran

circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el

servicio gasista, la Administración competente establecerá

reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su

ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los

distribuidores para restablecer la calidad del servicio.


3. Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por

la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la

facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento

reglamentariamente establecido al efecto.





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Artículo 95. Potestad inspectora

1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a

instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones

se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación

del suministro, evitar daños al medio ambiente y para garantizar la

seguridad de las personas y bienes.


2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo

momento, de que se mantengan las características de los combustibles

gaseosos suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.


Artículo 96. Suspensión del suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá

suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro

que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo

dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda

derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,

salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine.


3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de combustibles

gaseosos a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados

como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales.


4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se

le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.


Artículo 97. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones

1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento,

transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones

receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los

elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles

gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de

seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley

21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la

normativa autonómica correspondiente.


2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:


a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los

bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.


b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.


c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección

de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y

unificar las condiciones del suministro.


d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las

instalaciones.


e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la

calidad de los suministros de gas.


f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de

consumidores y usuarios.


g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.


3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente

Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la

construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá

la correspondiente autorización administrativa en los términos que

reglamentariamente se disponga.


Artículo 98. Cobertura de riesgos

El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se

establezca la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes,

puedan derivarse del ejercicio de las actividades reguladas en el

presente Título.


CAPITULO VII

Régimen económico

Artículo 99. Régimen de las actividades reguladas en la Ley

1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos

serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley

con cargo a las tarifas, los peajes y cánones que se determinen por el

Gobierno.


2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos

por acometidas, derechos de alta, alquiler de contadores y demás costes

necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.


Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio

nacional en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación

del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos

los efectos, retribución de la actividad de distribución.


Artículo 100. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones

1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su

determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:





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a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los

titulares en el período de vida útil de las mismas.


b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros

invertidos.


c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación

de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y

consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada

retribución de las actividades del Gestor del mismo.


d) Preservar el medio ambiente.


2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se

fijará para períodos de 4 años, procediéndose en el último año de

vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista

para el próximo período.


3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente

Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta

información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y

cánones.


Artículo 101. Tarifas de combustibles gaseosos

El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo

Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las

tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados

del petróleo por canalización para los consumidores finales así como los

precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo

los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de

determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de

venta a los usuarios, tendrán el carácter de máximas y serán únicas para

todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.


Artículo 102. Peajes y cánones

1. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo

Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los

peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros,

estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de

determinación y actualización automática de los mismos. Los citados

peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán

el carácter de máximos.


2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de

regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin

perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga

de la red.


3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán

únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a las

características de los consumos.


4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.


Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,

apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos

serán soportados por éstos.


5. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que

se incurra en su transporte y distribución se determinará

reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presión y formas de

consumo.


Artículo 103. Impuestos y Tributos

1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de

carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no

uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas

resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,

que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.


2. Se establecerá un impuesto de aplicación ecológica de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.


3. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del

suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la

forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes

correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,

así como los suplementos territoriales cuando correspondan.


Artículo 104. Cobro y liquidación de las tarifas

Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que

realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los

consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que

proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán

seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas

natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,

además de los costes derivados de las actividades necesarias para el

suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y

seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les

corresponda.


CAPITULO VIII

Seguridad de suministro

Artículo 105. Seguridad de suministro

1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estarán obligados a

mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de

sus ventas firmes a distribuidores para el suministro.





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Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias

mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de sus ventas firmes.


2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su

propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes

servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá,

en función de las disponibilidades del sistema, incrementar el número de

días de almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a 60 días

de ventas en firme.


Artículo 106. Diversificación de los abastecimientos

1. Los transportistas que incorporen gas al sistema, deberán diversificar

sus aprovisionamientos de forma que en la suma de todos ellos la

proporción de los provenientes de un mismo país no sea superior al 60 por

ciento, de acuerdo siempre con la planificación definida en el artículo 4

de esta Ley.


El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del

mercado, podrá modificar dicho porcentaje al alza o a la baja, en función

de la evolución de los mercados internacionales del gas natural.


Artículo 107. Control por la Administración

La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los

requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en

los artículos anteriores solicitando, en su caso, cuanta información sea

necesaria.


Artículo 108. Situaciones de emergencia

1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones

en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a

que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.


2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquellas en

que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o

instalaciones o la integridad de la red, podrá adoptar en el ámbito, con

la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o

algunas de las siguientes medidas:


a) Limitar o modificar temporalmente del mercado del gas.


b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias

mínimas de seguridad de gas natural.


c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.


d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el

suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de

consumidores.


e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural

para su consumo en el exterior.


f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los

Organismos Internacionales, de los que España sea parte o que se

determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


3. La adopción de las anteriores medidas se realizará teniendo en cuenta

los planes de emergencia propuestos por el gestor o gestores del sistema.


Dichos planes deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) Describir de manera detallada un orden de prioridades de

suministro en función de criterios de minimización de efectos en la

actividad económica, dando preferencia a los suministros domésticos,

comerciales y a servicios públicos e industriales por este orden.


b) Establecer un plan de gestión de existencias estratégicas.


c) Minimizar el tiempo necesario para el restablecimiento de los

servicios afectados.


Los planes serán elaborados y actualizados anualmente y siempre que

concurran circunstancias que modifiquen algunos de los supuestos básicos

de los presentados al Ministerio de Industria y Energía en el primer

trimestre de cada año.


TITULO VI

SUSCRIPCION FORZOSA DE POLIZAS

PARA CUBRIR RIESGOS

Artículo 109. Sobre accidentes catastróficos

Las instalaciones de suministro y distribución al por menor contempladas

en los artículos 50 y 51, estarán obligadas a suscribir pólizas para

cubrir riesgos y posibles accidentes.


Artículo 110. Cobertura de costes de desmantelameinto en caso de quiebra

de la empresa

Los titulares de las instalaciones citadas en los artículo 27, 50, 51,

54, 57, 66 y 70, deberán contar con pólizas para afrontar los gastos de

desmantelamiento en caso de quiebra de la empresa propietaria.


TITULO VII

SEGURIDAD DE SUMINISTRO

Artículo 111. Declaración de utilidad pública

1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa

y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:


a) Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de

las actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título

II.





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b) Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las

ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por

oleoducto y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la

construcción de otros medios fijos de transporte de hidrocarburos

líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.


c) Las instalaciones a que se refiere el Título V de la presente

Ley.


2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el

desarrollo de las citadas actividades o para la construcción,

modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas

gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de

bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios,

así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos

que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución

de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la

vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.


Artículo 112. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública

1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a

que se refiere al artículo anterior, será necesario que la empresa

interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e

individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de

necesaria expropiación u ocupación.


2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de

los órganos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública

será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la

autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la

competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u

otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las

Comunidades Autónomas en los demás casos.


Artículo 113. Efectos de la declaración de utilidad pública

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la

necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos

afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52

de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.


2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento

o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio

público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de

uso público de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos

y zonas de servidumbre pública, de conformidad con lo establecido a tal

efecto por dichos órganos.


Artículo 114. Derecho supletorio

En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación

supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación

forzosa y en el Código Civil cuando proceda.


Artículo 115. Servidumbres y autorizaciones de paso

1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto

en el presente capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la

forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán

por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la

normativa a que se refiere el artículo anterior.


2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando

proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a

la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y

Ordenanzas Municipales.


3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho

de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes

necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las

instalaciones y conducciones.


4. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por

razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y Normas

Técnicas que a los efectos se dicten.


TITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 116. Infracciones

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se

tipifican en los artículos siguientes.


2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de

otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que

desarrollan las actividades a que se refieren.


Artículo 117. Infracciones muy graves

1. Son infracciones muy graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la

construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones

afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización

administrativa o inscripción en el Registro correspondiente cuando

proceda o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas

cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.


b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas

que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones

afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten

peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.





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c) La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores

en régimen de tarifa conforme al Título V.


d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones

reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o

la obstrucción a su práctica.


e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los

regulados en la presente Ley de manera que se produzca una alteración en

los mismos superior al 15 por 100.


f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los

productos petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley que

supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o

consumido superior al cinco por ciento.


g) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o

la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la

medición de las cantidades suministradas.


h) La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.


i) La denegación o alteración injustificadas del acceso a terceros a

instalaciones en los supuestos que la presente Ley regula.


j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el gestor

del sistema gasista cuando resulte perjuicio para el funcionamiento del

mismo.


k) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de

seguridad establecida en los Títulos IV y V y el incumplimiento de la

normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título V

cuando supongan una alteración significativa de los citados regímenes de

existencias o diversificación, considerados tales incumplimientos en

períodos mensuales.


l) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las

medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la

presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos IV

y V por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y

tengan incidencia apreciable en el citado suministro.


2. Igualmente serán infracciones muy graves las infracciones graves del

artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión

hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de

infracción.


Artículo 118. Infracciones graves

Son infracciones graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la

construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las

mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el

incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no

tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo

anterior.


b) La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se

venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.


c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas

que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones

afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la

consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.


d) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a

quienes realicen actividades de suministro al público de productos

petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los

derechos de los consumidores y usuarios.


e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los

regulados en la presente Ley de manera que se produzca una alteración en

los mismos superior al dos por ciento e inferior al cinco por ciento.


f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los

productos petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley que

supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o

consumido superior al dos por ciento e inferior al cinco por ciento.


g) El incumplimiento de las especificaciones técnicas que deban

cumplir los productos petrolíferos y los gases combustibles.


h) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de

seguridad establecida en los Títulos IV y V y el incumplimiento de la

normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título V

cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior,

considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.


j) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las

medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la

presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos IV

y V por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no

tengan incidencia apreciable en el citado suministro.


j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el gestor

del sistema gasista cuando no resulte perjuicio para el funcionamiento

del mismo.


k) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o

a la Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de

acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


l) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de

información y documentación.


m) La comercialización de los productos petrolíferos objeto de la

presente Ley bajo una imagen de marca que no se corresponda con el

auténtico origen e identidad de aquéllos.


n) La omisión por parte de los operadores de poner en conocimiento

de las autoridades competentes los indicios de fraude al consumidor que

detectaren en el ejercicio de las facultades que les atribuye el artículo

54, número 3 de la presente Ley, o la actuación en dicho ejercicio en

connivencia con los defraudadores.


Artículo 119. Infracciones leves

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de

obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de

desarrollo que no constituyan




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infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos

artículos anteriores.


Artículo 120. Graduación de sanciones

Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en

cuenta las siguientes circunstancias:


a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de

las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del

suministro a usuarios.


d) El grado de participación y el beneficio obtenido.


e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de infracción.


f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


Artículo 121. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:


a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta

500.000.000 de pesetas.


b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta

100.000.000 de pesetas.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando a

consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la

multa nunca será inferior al doble del beneficio obtenido.


3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la

revocación o suspensión de la autorización administrativa y la

consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por

un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente

para otorgarlas.


5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se

entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.


6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,

serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.


Artículo 122. Multas coercitivas

La autoridad competente, con independencia de las sanciones que

correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la

conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese

en la misma.


Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20% de la multa

fijada para la infracción cometida.


Artículo 123. Procedimiento sancionador

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los

principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma

autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se

establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de

sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 124. Competencias para imponer sanciones

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada

por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se

cometió la infracción.


2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones

muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por

el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director General de la Energía.


3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en

su propia normativa.


Artículo 125. Prescripción

Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los

siete años de su comisión; las graves, a los cinco años, y las leves, a

los tres años.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los siete

años; las impuestas por faltas graves, a los cinco años, y las impuestas

por faltas leves, a los tres años.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Canon de superficie

Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de

explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon

de superficie.


a) El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las

siguientes escalas:


Escala primera Pesetas

Permisos de investigación

1. Durante el período de vigencia del permiso 10

2. Durante cada prórroga 20




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Escala segunda Pesetas

Concesión de explotación

1. Durante los cinco primeros años 250

2. Durante los siguientes cinco años 700

3. Durante los siguientes cinco años 1.850

4. Durante los siguientes cinco años 2.300

5. Durante los siguientes cinco años 1.850

6. Durante los siguientes cinco años 950

7. Durante las prórrogas 700

b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se

devengarán a favor del estado el día primero de enero de cada año

natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa

fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.


c) Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación

se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se

abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente

corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el

final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del

otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el

plazo de noventa días, contados desde esta fecha.


d) La modificación de los cánones de superficie se efectuará por

Real Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y Energía y

Economía y Hacienda. La modificación se efectuará en función de la

evolución del mercado en el sector de la investigación y explotación de

hidrocarburos.


Segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos

Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de

Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción

mantenidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de

la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas

concesiones se continuarán desarrollando en la forma regulada en el

Título III.


Tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de

servicio

1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones

de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales 2.ª y 3.ª de

la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de Derecho Público

quedó extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta,

en régimen de suministro de derecho privado con la Entidad que ostente la

titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de

suministro.


2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las condiciones

de la explotación del punto de venta y el suministro de productos

petrolíferos con el titular dominical de la instalación, seguirán

aplicándose las condiciones vigentes en el momento de la extinción de la

relación de Derecho Público.


3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a

mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente

concedido y percibirán una comisión por la venta de los productos por

cuenta del titular de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a

la establecida en las relaciones entre dicho titular y los comisionistas

que exploten como arrendatarios otras instalaciones de su propiedad.


4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los

casos y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones

transformadas.


Cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre.


Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas ex lege por la misma se

mantendrán y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en lo

que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas

Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso

de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e

instalaciones de interés para la defensa nacional, serán realizadas por

los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.


Sexta. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos

El transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos se ajustará en

todo caso al régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en

su normativa de desarrollo.


Séptima. Desestimación de Resoluciones

Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse

conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender

desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se

establezca o se determine en sus disposiciones de desarrollo.


Octava. Actualización del importe de las sanciones

Las sanciones establecidas en el Título VIII se incrementarán

automáticamente teniendo en cuenta las variaciones de los índices de

precios al consumo. Anualmente se publicarán en el «Boletín Oficial del

Estado» las cuantías actualizadas de estas sanciones.


Novena. Intervención de una empresa

1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que

realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda

afectar a la continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a

fin de




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garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de

la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo

128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las

siguientes:


a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.


b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y

pueda dar lugar a su paralización.


c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las

instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan

actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen

exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia

de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.


Décima. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la Disposición adicional

décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la administración General del Estado:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad

Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la

Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,

la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y

supletoriamente por esta Ley.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de disposiciones anteriores

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que

sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos,

continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en

materia de hidrocarburos.


Segunda. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio

Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al

amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Régimen Jurídico de la

Investigación y Explotación de Hidrocarburos o anteriores, se regirán por

dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo de

acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones establece

la presente Ley.


Tercera. Disposiciones reglamentarias aplicables

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no

se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán

en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones

reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto.


Cuarta. Instrucciones técnicas

Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones

técnicas complementarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 54.1

de la presente Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o

jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las

instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el

tipo de actividad de que se trate.


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los

diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante,

durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria

MHP 03, instalaciones petrolíferas para uso propio, aprobada por Real

Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las

entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en

el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria,

siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de

sus asociados afectos a su actividad de transporte público.


Quinta. Separación de actividades

1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran

realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74

deban ser separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha

separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.


2. Las sociedades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

realizasen actividades incompatibles con actividades gasistas separarán

jurídicamente dichas actividades en el plazo de dos años desde la entrada

en vigor de la presente Ley.


3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases

combustibles lo harán mediante sociedades que tengan por objeto social

exclusivo dicha actividad.


Sexta. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación

Los expedientes de autorizaciones y concesiones referentes a actividades

objeto de regulación en el Título V y que se encuentren en trámite a la

entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la

misma.





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Séptima. Tarifas, peajes y cánones

Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de

peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles distorsiones en la

regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros, lo

dispuesto en el artículo 100.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo

no superior a 2 años contados desde el ejercicio efectivo del derecho de

acceso.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, a la

entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas:


a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación

de los hidrocarburos.


b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un

desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.


c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector

Petrolero.


d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley

7/1996, de 7 de junio.


e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y disposiciones

concordantes en lo que se refieren al suministro de gas.


f) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a

lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencias

1. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de comercio

exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a expropiación

forzosa y servidumbres se dictan en ejercicio de las competencias

atribuidas al Estado en el artículo 149.1.80, 100 y 180 de la

Constitución.


2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los

procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración

competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


3. Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y

explotación de hidrocarburos, son de aplicación general al amparo de lo

previsto en el artículo 149.1.130, 180 y 250 de la Constitución.


4. Los preceptos del Título VII relativos a expropiación forzosa y

servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el

artículo 149.1.80 y 180 de la Constitución.


5. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.130 y 250 de la

Constitución, tendrán carácter básico las restantes disposiciones de la

presente Ley.


Segunda. Facultades de desarrollo

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real

Decreto las normas de desarrollos de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ/PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta

las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de

Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz,

Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 1.º

Debe añadirse un apartado 3 al artículo 1.º con el siguiente texto:


3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y

gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y

libre competencia.


JUSTIFICACION

Incorporar los principios orientadores de la norma al artículo primero de

la misma.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 2.2.





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Debe decir:


2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las

actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.


Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos

petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes

dentro del territorio nacional. Respecto de dichas actividades, las

Administraciones Públicas ejercerán facultades previstas en la presente

Ley.


JUSTIFICACION

El carácter de interés económico general constituye una declaración que

sustantivamente no aporta contenido alguno.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.a).


Debe decir:


a) Otorgar las autorizaciones de exploración, permisos de

investigación y concesiones de explotación a que se refiere el Título II,

cuando afecte el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.b).


Debe decir:


b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación

y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se

refiere el Título II de la presente Ley, cuando éstas correspondan al

litoral de más de una Comunidad Autónoma.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.c).


c) Autorizar las instalaciones a que se refiere la presente Ley

cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el

transporte secundario y la distribución salga del ámbito territorial de

una de ellas.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.2.d).


Debe suprimirse el párrafo d) del artículo 3.2.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.





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ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.º, apartado 2.º e).


Debe decir:


e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de

productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo, cuando su ámbito

de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias establecido en el

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.a).


Debe decir:


a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica

en materia de hidrocarburos.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.b).


Debe decir:


b) Otorgar las autorizaciones de exploración, permisos de

investigación y concesiones de Explotación a que se refiere el Título II

de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito territorial, incluido el

mar territorial correspondiente a su litoral.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.d

Debe decir:


d) Autorizar a los comercializadores de gas natural domiciliados en

la respectiva Comunidad Autónoma.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.d bis.


Debe añadirse al apartado 3 del artículo 3 un nuevo párrafo d) bis con el

siguiente texto:


d) bis. Autorizar la actividad de los operadores al por mayor a que

se refieren las letras b y c del apartado 2 del artículo 43.





Página 80




JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 3.3.g).


Debe decir:


g) Supervisar y controlar el mantenimiento de existencias mínimas de

seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por

menor o a consumidores ubicados en su ámbito territorial.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al reparto de competencias, de conformidad con la

doctrina del Tribunal constitucional.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 4.1.


Debe decir:


1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter

indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de transporte de

gas, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de

hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el

establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos

al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo

exigible para la garantía del suministro de hidrocarburos.


JUSTIFICACION

Mejor concreción de las instalaciones sometidas a planificación

obligatoria y del carácter de la misma.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 5.1.


Debe decir:


1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de

almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los

criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro

de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el

correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación

urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según

corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando

adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas

de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la

protección de las existentes.


La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del n.º 3

del artículo 4, también será tomada en consideración en la planificación

de carreteras.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias, de conformidad

con la jurisprudencia constitucional en materia de urbanismo.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 6.1.


Debe decir:


1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley

lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos,

construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de

las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del

territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección

de los recursos marinos vivos, de ocupación del dominio público,

exigencia de la




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correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 12.2 párrafo 2.º.


Debe decir:


Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos

minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de

carácter general, técnicas o susceptibles de explotación estadística que

periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía

o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que se

determine reglamentariamente.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 12.3.


Debe decir:


3. Toda información y documentación técnica generada por programas de

prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y

concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración

competente que los hubiera otorgado. Las Comunidades Autónomas remitirán

a su vez la información referida a autorizaciones de exploración y

permisos de investigación al Ministerio de Industria y Energía, en el

cual existirá un Archivo Técnico Especial.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 15.1.


Debe decir:


1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los

órganos competentes de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su

ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las

áreas a que vayan referidas durante un período de cuatro años.


JUSTIFICACION

Mejora adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 16.1.


Debe decir:


1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y

Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando

afecte a su ámbito territorial.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.





Página 82




ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 16.1 bis).


Debe añadirse un nuevo párrafo 1 bis) con el siguiente texto:


1 bis) Se crea un Registro General de Permisos de Investigación que

tendrá carácter único en todo el territorio estatal. Reglamentariamente

se establecerá su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización

y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Industria

y Energía respecto de los permisos de investigación por él otorgados, así

como las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de

coordinación e información entre todas las Administraciones Públicas

competentes.


Las Comunidades Autónomas con competencia en materia al otorgar permisos

de investigación determinarán la estructura y funcionamiento del Registro

en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en

todo caso las normas comunes a que se refiere el párrafo anterior.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 16.2 c).


Debe decir:


c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores

anual, el plan de inversiones y el plan de restauración.


JUSTIFICACION

Procurar una mejor defensa del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 17.3.


Debe decir:


3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en

el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma y

quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar en el Registro

que corresponda, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que

contenga una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y

que sólo será abierto una vez terminado el indicado plazo.


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas referidas al Registro Unico de

llevanza autonómica.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 21.1.


Debe decir:


1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de

inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y

responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad

Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.


JUSTIFICACION

Mejor protección del medio ambiente.





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ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 21.2.


Debe decir:


2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración

actuante, consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del

Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto

161/1997, de 7 de febrero, o norma autónoma que en su caso corresponda.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 22.3.


Debe decir:


3. El titular de un permiso de investigación que descubriera

hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración

que hubiese concedido el permiso de investigación y podrá utilizarlos en

la medida que exijan las operaciones propias de investigación y en

cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 23.3.


3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias

que puedan presentarse por coincidir en un área permisos de investigación

o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias

minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean

incompatibles, definitiva o temporalmente, la Administración competente,

resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor

interés. El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a

aquél a quien se le deniegue la indemnización que proceda por los

perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal,

las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.


A los efectos de los párrafos anteriores será competente la

correspondiente Administración autonómica cuando los títulos en conflicto

sean de su competencia. En caso contrario será competente el Ministerio

de Industria y Energía.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.1.


Debe decir:


1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los

titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y

se resolverán por la Administración competente en un plazo de tres meses.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.





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ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.2.


Debe decir:


2. El titular del permiso de investigación, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante la

Administración competente los siguientes extremos:


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.2.c).


Debe decir:


c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez

finalizada la explotación así como recuperación del medio.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias y mejor protección

del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.3.


Debe decir:


3. El Gobierno mediante Real Decreto o la Comunidad Autónoma competente

resolverá el otorgamiento de la concesión de explotación. La resolución

fijará las bases del Plan de explotación propuesto, el seguro de

responsabilidad civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente por el

titular de la concesión y la provisión económica de desmantelamiento.


Cuando razones de interés general lo aconsejen el Plan de explotación

podrá ser modificado por Real Decreto o, en su caso, por resolución de la

Comunidad Autónoma competente.


JUSTIFICACION

Mejora adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 25.4.


Debe decir:


4. El concesionario presentará ante la Administración concedente tres

meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores

que se ajustará al Plan de explotación en vigor.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 26.3.


Debe decir:


3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no

resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá

a la Administración




Página 85




concedente en función del ámbito territorial al término de su vigencia,

pudiendo ser declarada franca y registrable.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 27.2.


Debe decir:


2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en

función del programa de inversiones y de recuperación presentados por el

solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de

la Seguridad Social, y de recuperación, así como del pago de multas que

procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en el Título

VI.


JUSTIFICACION

Mejor protección del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 28.1.


Debe decir:


1. Las prórrogas de concesiones de explotación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, se solicitarán a la

Administración concedente.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 29.2.


Debe decir:


2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de

explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de

cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de

explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de

explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan a

la Administración concedente, si al tiempo de la reversión estuvieran

utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de

investigación del mismo titular, en las condiciones que se establezcan

reglamentariamente.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 31.1.


Debe decir:


1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencia, podrá en

cualquier momento inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados

en este Título, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que

resulten exigibles a los titulares.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.





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ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 31.2.


Debe decir:


2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos de competencia, podrá

solicitar la presentación por los titulares de permisos y concesiones de

las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente

auditadas, así como la práctica de auditorías complementarias sobre

aquellos extremos que se consideren necesarios de la actividad de la

explotación de hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que

se trate.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 33.1.


Debe decir:


1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el

presente Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo

dispuesto en la presente Ley.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 33.2.


Debe decir:


2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados

serán nulos, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede en

el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en

este Título.


JUSTIFICACION

Adecuación al artículo 62.1.f) de la Ley 30/92.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 36.


Debe decir:


Revertirán a la Administración actuante los derechos correspondientes a

permisos y concesiones anulados, caducados o extinguidos.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 40.2.c).





Página 87




Debe decir:


c) Las condiciones del emplazamiento de la instalación.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 44.


Debe decir:


1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes

y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier

persona física o jurídica, mediante entregas directas a instalaciones

fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en

instalaciones habilitadas al efecto.


Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán

contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo

de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias

que establezcan las condiciones técnicas de seguridad de dichas

instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que

en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y

metrotecnia y a la protección de los consumidores.


2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los

operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el

suministro de vehículos, recogerán en su clausulado si dichos

propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados

productos.


Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y

combustibles petrolíferos deberán exigir a los titulares de las

instalaciones receptoras fijas para consumo propio, la documentación y

acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.


3. Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en

exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión las

instalaciones para el suministro de vehículos se suministren de un solo

operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste

estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el

contrato, para establecer los mecanismos técnicos adecuados para el

control del volumen, calidad de las entregas de combustibles al por menor

y para comprobar que se corresponden con los entregados en la

instalación, debiendo dar cuenta a las autoridades competentes si se

produjeran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al

consumidor.


JUSTIFICACION

Facilitar el control de las instalaciones.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 45.


Debe decir:


Se crea el Registro de instalaciones al por menor, que tendrá carácter

único en todo el territorio estatal, en el que habrán de estar inscritas

todas aquellas instalaciones de distribución mediante entregas directas a

instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos

en instalaciones que hayan sido autorizadas. Reglamentariamente se

establecerá su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y

funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Industria y

Energía respecto de aquellas autorizaciones por él otorgadas, así como

las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de

coordinación e información entre todas las Administraciones Públicas

competentes.


Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de autorización de

las instalaciones a que se refiere el párrafo primero anterior,

determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus

respectivos territorios y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso

las normas comunes a que se refiere el párrafo anterior.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 46.1.





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Debe decir:


1. Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo podrán

realizar las actividades de envasado, su posterior distribución al por

mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al título del artículo 47.


Debe decir:


Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del

petróleo.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 47.1.


Debe decir:


1. La comercialización al por menos de gases licuados del petróleo en

envase y a granel será realizada libremente por cualquier persona física

o jurídica, bien directamente, bien a través de las instalaciones

destinadas al efecto o a través de redes de distribución.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 50.3.


Debe decir:


3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria

y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor. La

supervisión y control corresponderá a las Comunidades Autónomas cuando la

obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

información entre la Administración Pública competente para la

supervisión y control y la Corporación de Existencias Estratégicas a que

se refiere el artículo 52.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias, a tenor de

la STC 197/96, de 28 de noviembre.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 52.1.


Debe decir:


1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las

reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de

seguridad referidas a operadores al por mayor. Asimismo, como Corporación

de




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Derecho Público con personalidad jurídica propia, actuará en régimen de

derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y sus

Disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en el

ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General del

Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y Energía.


JUSTIFICACION

Coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 52.4.


Debe decir:


4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento

de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad

referidas a operadores al por mayor, según lo dispuesto en el artículo 50

de la presente Ley. Para ello, podrá recabar la información y realizar

las inspecciones que sean precisas, así como promover, en su caso, la

iniciación del expediente sancionador cuando proceda.


(2.º párrafo igual que el Proyecto de Ley).


Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con

la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación y, en su

caso, por las Comunidades Autónomas competentes, en la forma que se

determine reglamentariamente.


JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 52.5.


Debe decir:


5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y

se establecerán su organización y régimen de funcionamiento. En sus

órganos de administración están representados los operadores a los que el

artículo 43 de la presente Ley se refiere, formarán parte de su Asamblea

y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación

financiera anual.


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas presentadas al presente artículo 52.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 53.


Debe decir:


Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a

mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía

que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan

obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de

Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,

seguridad, calidad de los productos y facilitación de información.


Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros

prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el

abastecimiento. Iguales facultades corresponderán a las Comunidades

Autónomas en su ámbito de competencia.


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas presentadas al artículo anterior.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 59.2.b).





Página 90




Debe decir:


b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que

alimenten el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas

natural.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 59.2.c).


Debe decir:


c) Los almacenamientos de gas natural, que alimenten el sistema

gasista.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 60.1 párrafo 2.º

Debe decir:


La regasificación, el almacenamiento estratégico, el transporte y la

distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen

económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente

Ley.


JUSTIFICACION

Mejor definición de las actividades reguladas.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 63.5.


Debe decir:


5. Asimismo los transportistas deberán llevar cuentas separadas de sus

operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad

de comercialización a tarifa.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 64.3.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 64.1.


Debe decir:


1. La gestión del sistema tiene por objeto propiciar el correcto

funcionamiento técnico del sistema gasista, garantizar la continuidad,

calidad y seguridad del suministro de gas natural y coordinar la

actividad de todos los transportistas de conformidad con los principios

de la planificación y las directrices que se impartan por la

Administración.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 64.2.





Página 91




Debe decir:


2. Actuarán como gestores del sistema cada uno de los transportistas que

de acuerdo con el artículo 58 constituyan un subsistema de transporte.


Los gestores del sistema deberán actuar de forma coordinada a fin de

asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación de las funciones de transportista y gestor del sistema

atendiendo a su pluralidad.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 64.3.


Debe suprimirse el apartado 3 del artículo 64

JUSTIFICACION

No parece razonable la retribución por la gestión técnica del sistema,

teniendo en cuenta los sujetos habilitados conforme a la Ley para

realizar dicha actividad.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 65.1.


Debe decir:


1. Los gestores del sistema, coordinadamente, deberán proponer los

procedimientos adecuados para:


a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de

gas natural del sistema a corto y medio plazo.


b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del

sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la

previsión de la demanda.


c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta

explotación del sistema de gas natural, así como de su transporte y

distribución de los intercambios internacionales, de acuerdo con los

criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo,

impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar

los niveles de emisión de gas natural al sistema.


d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad

para garantizar la seguridad del sistema.


e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones

internacionales y establecer los programas de intercambio a corto plazo.


f) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del

servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y

coordinar y controlar su ejecución.


g) Coordinar las existencias mínimas de seguridad, distinguiendo las

existencias disponibles dentro de las estratégicas y operativas.


h) Impartir las órdenes oportunas para que las Empresas titulares de

las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus

instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las

condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.


i) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos

nacionales o salidas de producción nacional, en las plantas de recepción,

almacenamiento y regasificación y de los almacenamientos operativos y

estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los

consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.


j) Controlar los almacenamientos.


k) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada

transportista o comercializador y las existencias operativas y

estratégicas de los mismos.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 64.2.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 65 nuevo, apartado 2.


Debe añadirse un nuevo apartado 2 al artículo 65 con el siguiente texto:


2. Los procedimientos a que se refiere el apartado anterior respetarán,

en todo caso, los principios de objetividad,




Página 92




transparencia y no discriminación y deberán ser propuestos al Ministerio

de Industria y Energía que procederá a su aprobación, en su caso, previo

informe de la Comisión Nacional de Energía.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al apartado 1 del mismo artículo.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 65, nuevo apartado 3.


Debe añadirse un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:


3. Los gestores del sistema aplicarán, en el ejercicio de sus funciones,

las normas de procedimiento y ejecutarán aquellas decisiones que sean

adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


Asimismo, los gestores del sistema podrán proponer al Ministerio de

Industria y Energía la modificación o ampliación de la Red Básica de gas

natural y los planes de emergencia que consideren necesarios, detallando

las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las

mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos Planes y sus revisiones

anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección

General de la Energía.


JUSTIFICACION

En coherencia con el resto de enmiendas presentadas al artículo 65.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 66.


Debe decir:


Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se

crea un Comité de Seguimiento del Sistema gasista, del que formarán parte

además de los gestores del sistema, los comercializadores, los

transportistas, los distribuidores y los consumidores cualificados.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas al artículo anterior.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 68.3, primer párrafo.


Debe decir:


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que

sean necesarias, de acuerdo con otras deposiciones que resulten

aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las

relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente.


(... resto párrafos igual que el proyecto de Ley).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 69.g).


Debe decir:


g) Proporcionar información periódica a la Administración competente

y al gestor o gestores del sistema cuando proceda y comunicar a aquélla

los contratos que celebren de acceso a sus instalaciones.





Página 93




JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 72.


Debe decir:


Se crea el Registro de Instalaciones de Transportistas de gas, que tendrá

carácter único en todo el territorio estatal, en el cual habrán de estar

inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y

regasificación que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas

autorizaciones.


Reglamentariamente se establecerá su ordenación, que incluirá, en todo

caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del

Ministerio de Industria y Energía respecto de aquellas autorizaciones por

él otorgadas, así como las normas comunes sobre procedimiento de

inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las

Administraciones Públicas competentes.


Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de autorización de

las instalaciones a que se refiere el párrafo primero anterior,

determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus

respectivos territorios y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso

las normas comunes a que se refiere el párrafo anterior.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 73.1.


Debe decir:


1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente

Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Estado

establecerá, asimismo, la necesaria coordinación y retribución conjunta

del funcionamiento de aquella distribución a través de la normativa

uniforme que se requiera.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 74.2.


Debe decir:


2.Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de

distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 74.4.


Debe decir:


4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras

disposiciones




Página 94




que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en

especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio

ambiente.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 78.3.


Debe decir:


3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo

tendrán derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones

técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas

natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a

la administración concedente de la autorización, sometiéndose en todo lo

dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 79.1.


Debe decir:


1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural no

integrado en la red interconectada, para suministro a un consumidor.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 81, párrafo 1.º

Debe decir:


Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,

habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá

carácter reglado y será otorgado por la Administración competente,

atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la

suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante.


JUSTIFICACION

Adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 84.4.


Debe decir:


4. Se crea el Registro de Distribuidores, Comercializadores y

Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización, que

tendrá carácter único en todo el territorio estatal, en el cual habrán de

estar inscritas las autorizaciones relativas a aquellos sujetos y las

condiciones de las mismas.


Reglamentariamente se establecerá su ordenación, que incluirá, en todo

caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del

Ministerio de Industria y Energía respecto de aquellas autorizaciones por

él otorgadas, así como las normas comunes sobre procedimiento de

inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las

Administraciones Públicas competentes.


Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de autorización de

los sujetos a que se refiere el párrafo primero anterior, determinarán la

estructura y




Página 95




funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios y asumirán su

llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el

párrafo anterior.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 85.1.


Debe decir:


1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los

diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar

programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda

gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y

ahorro energéticos.


En cuanto a los distribuidores, los programas deberán ser aprobados por

el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de las Comunidades

Autónomas o por éstas en su ámbito de competencia.


En cuanto a los comercializadores, los programas deberán ser aprobados

por el Ministerio de Industria y Energía cuando los mismos afecten a más

de una Comunidad Autónoma, y a la correspondiente Comunidad Autónoma

cuando afecten exclusivamente a ésta.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 92.2.


Debe decir:


2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos

por acometidas y alquiler de contadores. Los derechos a pagar por las

acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en función del

caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro. Los

ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos,

retribución de la actividad de distribución.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 92, nuevo apartado 3.


Debe añadirse un nuevo apartado 3 al artículo 92 con el siguiente texto:


3. El Gobierno del Estado, o las Comunidades Autónomas respecto a los

distribuidores por ellas autorizados, establecerán el régimen económico

de los derechos de alta, así como los demás costes necesarios para

atender los requerimientos de suministro de los usuarios.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos a la denominación del Título V.


Debe decir:


TITULO V

DERECHOS DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO, EXPROPIACION FORZOSA,

SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD




Página 96




JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos de un nuevo artículo 102 (bis).


Debe añadirse un nuevo artículo 102 (bis) con el siguiente texto:


102 bis): Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de

servidumbre pública.


1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones a los que se

refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que

los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio

público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.


2. La autorización de ocupación concreta del dominio público, patrimonial

y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano

competente de la Administración Pública titular de aquellos bienes o

derechos.


Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones

titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán

ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.


3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados

anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de

titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de

régimen local.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 105.2.


Debe suprimirse el apartado 2 del artículo 105.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 102 bis.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al artículo 111.


Debe decir:


Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de

obligada observancia comprendidas en la presente Ley que no constituyan

infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos

artículos anteriores.


JUSTIFICACION

Respeto al principio de legalidad en materia sancionadora.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Adicional Primera. Primer

párrafo.


Debe decir:


Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de

explotación reguladas en el Título II estarán obligados al pago de un

canon de superficie por la utilización privativa o aprovechamiento

especial de bienes de dominio público estatal.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.





Página 97




ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Adicional Décima, apartado

2.


Debe decir:


2. En los supuestos anteriores, si la autorización a las empresas que

desarrollan actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley

ha correspondido a una Comunidad Autónoma, será competencia de ésta la

intervención a que se hace referencia en el apartado anterior.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos de una nueva Disposición Adicional

Decimocuarta.


Debe añadirse una nueva Disposición Adicional Decimocuarta con el

siguiente texto:


Disposición Adicional Decimocuarta. Regímenes fiscales forales

Las regulaciones contenidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio

de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios

Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


JUSTIFICACION

Adecuación a los regímenes forales fiscales vigentes.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos de la Disposición Transitoria Primera.


Debe suprimirse la Disposición Transitoria Primera.


JUSTIFICACION

La Disposición Transitoria Primera se encuentra subsumida en la

Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Transitoria Cuarta. Párrafo

primero.


Debe decir:


Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones

técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo

44.1 de la presente Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o

jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las

instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el

tipo de actividad de que se trate.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Disposición Transitoria Séptima,

apartado 4.º




Página 98




Debe suprimirse el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Séptima.


JUSTIFICACION

En coherencia con la ausencia de retribución de las actividades de los

gestores del sistema.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Nueva Disposición Transitoria

Decimocuarta.


Debe añadirse una nueva Disposición Transitoria Decimocuarta con el

siguiente texto:


Disposición Transitoria Decimocuarta

La transformación a que se refiere el artículo 78.3 de la presente Ley,

la autorizará la Administración competente en cada momento con

independencia de que la autorización original fuera de una Administración

distinta a aquélla.


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de reparto de competencias.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos. Nueva Disposición Transitoria

Decimoquinta.


Debe añadirse una nueva Disposición Transitoria Decimoquinta con el

siguiente texto:


Disposición Transitoria Decimoquinta

En una misma zona no podrán otorgarse las autorizaciones a que se refiere

el artículo 74 de la presente Ley, hasta que hayan transcurrido 15 años

desde la entrada en vigor de la misma y existan durante dicho término

concesiones de distribución vigentes en dicha zona.


JUSTIFICACION

Establecer un período transitorio para equilibrar la incidencia de la Ley

en los derechos de los concesionarios con concesiones vigentes a la

entrada en vigor de la misma y que mantengan su vigencia durante el

período transitorio.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión que presenta el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al

Proyecto de Ley de Hidrocarburos al apartado 4.º de la Disposición Final

Primera.


Debe suprimirse el apartado 4.º de la Disposición Final Primera.


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Constituya una reiteración de lo previsto en el apartado

1.º de la misma Disposición Final.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formulan

las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley del Sector de

Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 1998.--Mariano

Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDAS NUMS. 91 y 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:





Página 99




«1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades relativas a

los hidrocarburos líquidos y gaseosos, consistentes en la gestión de la

demanda, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de

almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. El comercio exterior,

refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y

productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo. La

adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte,

almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos

por canalización.


2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:


a) La adecuación del suministro de hidrocarburos a las necesidades

de los consumidores, y

b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,

teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética.


c) La competencia regulada entre la oferta de materias primas

energéticas y la de equipos eficientes para la satisfacción de las

necesidades de servicios que estas materias prestan a los usuarios.


d) La minimización del impacto ambiental producido por las

actividades destinadas al suministro de hidrocarburos.»

ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 3.1.a)

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«... de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley».


MOTIVACION

De acuerdo con una enmienda posterior.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De modificación.


Se propone sustituir el texto existente en el Proyecto de Ley, por otro

del siguiente tenor literal:


«Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos

La planificación en materia de hidrocarburos que tendrá carácter básico y

cuyo ámbito se extiende a todo el conjunto de actividades al que se

refiere el artículo 1, será realizada por el Estado, con la participación

de las Comunidades Autónomas, conforme a criterios de competencia

regulada entre la oferta de energía y las actividades de gestión de la

demanda, garantía del suministro de hidrocarburos, gestión integrada de

los recursos energéticos a escala nacional, mejora de la eficiencia,

rendimiento y desarrollo tecnológico de las instalaciones de

transformación, protección del medio ambiente y de los derechos de los

consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de

los costes incurridos en el ejercicio de las actividades energéticas.


Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:


a) Previsión de la demanda de hidrocarburantes a lo largo del

período contemplado;

b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora

del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos;

c) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de

fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla

de gases combustibles con aire, así como el almacenamiento y distribución

de gases licuados del petróleo.


d) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de

gas natural y de almacén y transporte de los restantes hidrocarburos.


e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;

f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de

suministro.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 5-pre, del siguiente tenor

literal:


«Artículo 5-pre. Ahorro energético y agentes

1. Se consideran agentes encargados de promocionar el ahorro energético y

el uso eficiente de la energía: La




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Compañía de Ahorro Energético prevista en el Título IV de esta Ley, las

empresas comercializadoras y todas las sociedades dedicadas al

asesoramiento técnico en relación con el consumo de hidrocarburos, tales

como auditoras energéticas, instaladoras de equipos, mantenedoras y

cualquier otro agente económico que pueda contribuir a dichos fines.


2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como

finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios

posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios

enérgeticos, con el menor consumo de hidrocarburos posible.»

ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 6-pre, del siguiente tenor

literal:


«Artículo 6-pre. Impuestos ambientales

Se crea el impuesto de aplicación ecológica, cuyo objetivo es doble: por

una parte, reflejar hasta donde sea posible los costes que para la

sociedad, las generaciones futuras y el medio ambiente, se derivan del

uso de hidrocarburos; y por otra, para recaudar fondos con el objeto de

destinarlos a facilitar la transición hacia un modelo energético de

menores impactos.


Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los

costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar

tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea

técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.


Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará

a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido

energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de

cálculo se determinará reglamentariamente.»

ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 14.2

De adición.


Se propone la creación de una nueva letra d), del siguiente tenor

literal:


«d) Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a

su estado natural, garantizando adicionalmente la suficiencia financiera

para su ejecución.»

MOTIVACION

Garantizar la preservación y la restauración del entorno medioambiental

ante este tipo de actividades.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 19

De modificación.


Se propone dar una redacción a este artículo, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 19. Concurrencia de solicitudes

En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el

órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando

conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:


a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del

programa de inversión, y mayor nivel de empleo.


b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el

programa exploratorio propuesto.


c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.


d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.


e) Minimización del impacto ambiental.»

MOTIVACION

Hay que tener en cuenta, de forma favorable, el nivel de empleo y el

impacto ambiental mínimo que se genere en la zona.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 32

De adición.





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Se propone añadir un segundo párrafo a este artículo, del siguiente tenor

literal:


«En cualquier caso queda prohibido el almacenamiento de hidrocarburos en

depósitos naturales existentes en el subsuelo marino que estén bajo la

soberanía nacional.»

MOTIVACION

Evitar en lo posible futuras contaminaciones marinas por vertido de

petróleo en labores de relleno del depósito submarino una vez agotado

todo o en parte el contenido del mismo.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo Título III-PRE, que irá antes del

existente en el Proyecto de Ley, es decir antes del artículo 38, la

numeración del articulado del Proyecto adoptará la nueva dada la

introducción de este título. El contenido de este Título es el siguiente:


«TITULO III-PRE

ACTUACION SOBRE LA DEMANDA

Artículo 38. Compañía de Ahorro Energético

Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública

Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con

personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el

ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de

asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un

recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la

utilización ilimitada de hidrocarburos.


Artículo 39. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético

La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y

actividades:


a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,

elaborados desde el punto de vista de la demanda.


b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto

sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros

energéticos previstos.


c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que

el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución

de los objetivos marcados.


d) Colaborar con las empresas distribuidoras, y las demás empresas

de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías,

proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas

actividades que puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.


e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus

ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán

actividades de promoción y demostración.


f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de

estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y

condiciones de construcción de viviendas y locales.


g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para

el desarrollo de estas actividades.


Artículo 40. Programas para sectores sociales específicos

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales,

económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con

menor nivel de renta.


Artículo 41. Financiación

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y

financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán

fundamentalmente de:


a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por

los servicios prestados a los usuarios.


b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético

conseguido, y que provendrá de un impuesto de aplicación ecológica sobre

el consumo de energía.


c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la

financiación de proyectos concretos.


Artículo 42. Proporción entre recursos

El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los

obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad

mercantil, no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por

el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y

en primera instancia, el ahorro rentable.


Artículo 43. Utilización de recursos

En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético

distinguirá entre la actividad que desarrolle en función de criterios de

estricta racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el

ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre

pequeños usuarios de energía.


Artículo 44. Organización Territorial

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en

todas las Comunidades Autónomas,




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que gozarán de amplia autonomía a la hora de realizar estudios, definir

objetivos, planear actuaciones, ejecutar y mantener proyectos.


Artículo 49. Medios humanos y materiales

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y

materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.»

MOTIVACION

Es de suma importancia contar con un agente económico interesado en el

ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de

asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un

recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la

utilización ilimitada de hidrocarburos.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 38

De modificación.


Se propone dar una redacción a este artículo, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 38. Régimen de las Actividades

1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,

almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,

incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas por

agentes privados atendiendo a los criterios de planificación definidos

por el Estado, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de

otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en

especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambio

intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se

realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de

la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable

y quedarán sujetas a los criterios de planificación definidos por el

Estado.»

MOTIVACION

Las actividades a realizar deben quedar sujetas a los criterios

planificadores definidos por el Estado.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 38

De modificación.


Se propone dar una redacción a este artículo, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 39. Precios

1. El Gobierno fijará los precios de los productos derivados del petróleo

que tendrán la consideración de máximos y que deberán tener en cuenta,

entre otros factores, el precio del crudo de petróleo, los márgenes de

comercialización y transporte, distribución y refino y las figuras

tributarias establecidas.


2. Los usos industriales, incluido el transporte, agrarios y pesqueros de

los productos petrolíferos tendrán un tratamiento específico que se

regulará reglamentariamente.


3. Cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo un

porcentaje de la misma, que se determinará reglamentariamente, no se

repercutirá en el precio final de los productos, sino que pasará a un

fondo destinado a promover un uso eficiente de la energía en países de

bajo nivel de renta cuya producción de petróleo sea menor a su consumo.»

MOTIVACION

Es de suma importancia continuar con una política de precios máximos, así

como que ciertos sectores tengan una política específica de precios con

el fin de abaratar costes de funcionamiento, generar empleo y hacerlos

competitivos y el dotar fondos a través de la no repercusión en el precio

de la totalidad de bajadas en el precio del crudo, con el fin de promover

programas de uso eficiente de energía en países de bajo nivel de renta.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 40

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de este artículo, por otro del

siguiente tenor literal:





Página 103




«Artículo 40

1. La construcción y puesta en explotación de las instalaciones de

refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa

en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de

desarrollo.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán

acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


d) La viabilidad técnica y económico financiera del proyecto.


e) Disponer de un plan de desmantelamiento.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

regladas y se otorgarán por el Ministerio de Industria y Energía, de

acuerdo con principios de objetividad, transparencia y no discriminación

y atendiendo, además de al cumplimiento de las instalaciones solicitadas

a los criterios de planificación y a las previsiones de demanda

establecidas de acuerdo con previsto en el artículo 4 de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 43

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de este artículo, por otro del

siguiente tenor literal:


«Artículo 43

1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus

filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la

autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor:


a) Vender productos petrolíferos para su posterior comercialización.


b) Abastecer mediante suministros directos el queroseno con destino

a la aviación.


c) Suministrar combustible a embarcaciones cuando se lleve a cabo a

través de oleoductos o gabarras.


3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por

mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización de la actividad.


b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento

de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 50 de la presente Ley.


c) Diseñar un plan de desmantelamiento de las instalaciones.»

MOTIVACION

Considerar como operadores al por mayor a las filiales de las refinerías

mayoritariamente participadas por éstas, así como el contemplar la

necesidad de que existan planes de desmantelamiento de instalaciones.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 44

De adición.


Se propone añadir un nuevo número 3 a este artículo, con el siguiente

contenido:


«3. Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en

exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las

instalaciones para el suministro a vehículos se suministren de un solo

operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste

estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el

contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de

inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el

control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles

entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con

los suministrados a la instalación. En los casos de venta a comisión las

facultades de control se extenderán a los importes facturados.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si

comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al

consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las

actuaciones de comprobación.


Dichas autoridades, a las que corresponden indelegablemente las

potestades y responsabilidades inspectoras en la materia, adoptarán por

iniciativa propia o a instancia




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de los operadores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de

la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las

medidas necesarias para la suspensión inmediata del funcionamiento de las

instalaciones en que existan indicios de fraude en la cantidad de

producto entregado o de que el origen del producto no se corresponde con

la imagen de marca implantada en aquéllas, en tanto no se rectifiquen

tales defectos incluso mediante la retirada de la imagen de marca

mientras se mantenga la comercialización de productos ajenos a la misma.»

MOTIVACION

Facultar a los operadores mayoristas a establecer mecanismos de control

en las instalaciones de suministro al por menor que tengan contrato

firmado con él, con el fin de garantizar la no existencia de posibles

fraudes al consumo, tanto en calidad como en cantidad.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 45-bis del siguiente tenor

literal:


«Artículo 45-bis. Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor

1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección, de instalaciones

de distribución al por menor que presidido por el Ministro de Industria,

o la persona en quien delegue se constituye como órgano asesor de las

distintas Administraciones competentes en la materia.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas

en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al

por menor.


Asimismo el Consejo Asesor será informado en todo momento de las

distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas

Administraciones competentes.


3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor se determinará

reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados: el

Ministerio de Industria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los

operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.


5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período

de cuatro años, con posibilidad de ser reelegido por otro período

similar.


6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: El

Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no

voto. El resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.


7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de

funcionamiento de este Consejo Asesor.»

MOTIVACION

Es necesario la creación de este Consejo para que estén representados los

agentes económicos interesados en este aspecto y sobre todo la

administración tributaria dado el posible fraude existente en el sector.


ENMIENDA NUM. 106 BIS

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 49

De adición.


Se propone añadir un nuevo número 1-pre (se tendrá que dar una nueva

numeración a los números ya existentes) del siguiente tenor literal:


«1-pre. El Estado asegurará el suministro en la totalidad de su

territorio, fijando obligatoriamente las zonas a atender por cada

distribuidor.»

MOTIVACION

El Estado debe garantizar el suministro en todo el territorio.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 51.2

De supresión.


MOTIVACION

Siempre deberán existir existencias mínimas en una determinada cantidad,

independientemente de su carácter estratégico o no.





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ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 56.1.a)

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a esta letra, que quedará redactada de

la siguiente forma:


«a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos,

excluyendo los gases de vertederos.»

MOTIVACION

Excluir a los gases de vertederos.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 58

1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por

canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta a

los distribuidores.


Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de

transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el

cinco por ciento del consumo del mercado.


b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas

natural por canalización, así como construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas

administrativamente aprobadas.


c) El gestor del sistema serán responsables de la gestión y

funcionamiento del sistema gasista.


2. El gestor del sistema y el transporte en la red básica, definida en el

artículo 59, deberá ser realizado por un Organismo de mayoría pública con

la adecuada separación contable del coste de dichas actividades.


3. Los consumidores podrán adquirir el gas natural a tarifas reguladas

que podrán ser distintas según los usos a que se destine y el volumen de

gas consumido. En todos los casos, estas tarifas tendrán la consideración

de precios máximos y serán únicas en todo el territorio nacional.


4. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de

acceso a las instalaciones de almacenamiento, transporte, distribución y

regasificación de gas natural en los términos que reglamentariamente se

establezcan.»

MOTIVACION

No admitimos la existencia de la figura de consumidor cualificado.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 63. Separación de actividades

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 63. Separación de actividades

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el artículo 58.1 de la presente

Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas

sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización, sin

perjuicio de la posibilidad de adquisición reconocida a los

transportistas y de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a

los distribuidores.


2. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades

incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean

ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que

una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la

titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.


3. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades

relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su

contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como

se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas

distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones




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entre actividades distintas y la distorsión de la competencia.


4. La sociedad o sociedades que actúen como gestores del sistema

desarrollarán, en su caso, sus actividades de gestión técnica y de

transporte con la adecuada separación contable.


5. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo

deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que

realicen fuera del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier

naturaleza que realicen en el exterior.»

ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 68. Autorizaciones Administrativas

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 68. Autorizaciones Administrativas

1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones desarrollo, la

construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de

la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin

perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos

subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar

suficientemente los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que

sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten

aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las

relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de

información pública.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía proporcional

al presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos salvo las referidas a la Red

Básica de Transporte.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


4. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.»

ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 71. Acceso a las redes de transporte

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 71. Acceso de las redes de transporte

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de

las mismas a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas,

mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de

transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios

de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso

de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes

reglamentariamente aprobados.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros

a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las

instalaciones obligadas por el acceso de terceros así como las de los

transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los

contratos.





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3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad,

cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de

suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y

financieras graves derivadas de la ejecución de contratos de compra

obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la

legislación uniforme comunitaria que se dispongan.


4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa

suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos

análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de

reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin

perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados

Miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la

materia que ésta establezca.»

ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 80. Suministro

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 80. Suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los

distribuidores.


2. Los suministros a los consumidores se regirán por una póliza de abono

o contrato aprobados mediante Real Decreto.


3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo

a los siguientes aspectos:


a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.


b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,

las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del

mismo.


c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones

receptoras de los consumidores.


d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación

de aparatos de medida y la verificación de éstos.


e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los

suministros efectuados.»

ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 89. Suspensión del suministro

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 89. Suspensión del suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá

suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro

que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo

dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda

derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,

salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine.


3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de combustibles

gaseosos a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados

como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales.


4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se

le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.»

ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 93. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 93. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones

1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su

determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:





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a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los

titulares en el período de vida útil de las mismas.


b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros

invertidos.


c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación

de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y

consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada

retribución de las actividades del Gestor del mismo.


d) Preservar el medio ambiente.


2. El sistema para la determinación de las tarifas,

peajes y cánones se fijará para períodos de 4 años, procediéndose en

el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la

situación prevista para el próximo período.


3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente

Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta

información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y

cánones.»

ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 96. Impuestos y Tributos

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 96. Impuestos y Tributos

1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de

carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no

uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas

resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,

que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.


2. Se establecerá un impuesto de aplicación ecológica de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.


3. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del

suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la

forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes

correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,

así como los suplementos territoriales cuando correspondan.»

ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 100. Diversificación de los abastecimientos

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 100. Diversificación de los abastecimientos

1. Los transportistas que incorporen gas al sistema, deberán diversificar

sus aprovisionamientos de forma que en la suma de todos ellos la

proporción de los provenientes de un mismo país no sea superior al 60 por

ciento, de acuerdo siempre con la planificación definida en el artículo 4

de esta Ley.


El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del

mercado, podrá modificar dicho porcentaje al alza o a la baja, en función

de la evolución de los mercados internacionales del gas natural.»

ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo del siguiente tenor literal:


«Artículo 103-Pre. Cobertura de costes de desmantelamiento en caso de

quiebra de la empresa

Los titulares de las instalaciones citadas en los artículos 25, 40, 41,

44, 46, 55 y 59, deberán contar con pólizas para afrontar los gastos de

desmantelamiento en caso de quiebra de la empresa propietaria.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 113. Sanciones




Página 109




De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 113. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:


a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta

500.000.000 de pesetas.


b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta

100.000.000 de pesetas.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando a

consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la

multa nunca será inferior al doble del beneficio obtenido.


3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la

revocación o suspensión de la autorización administrativa y la

consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por

un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente

para otorgarlas.


5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se

entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.


6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,

serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.»

ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Sexta

De supresión.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Novena. Actualización del importe de las

sanciones

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a esta disposición, que quedará

redactada de la siguiente manera:


«Las sanciones establecidas en el Título VI se incrementarán

automáticamente teniendo en cuenta las variaciones de los índices de

precios al consumo. Anualmente se publicarán en el «Boletín Oficial del

Estado» las cuantías actualizadas de estas sanciones.»

ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Séptima. Separación de actividades

De modificación.


Se propone dar una redacción a esta Disposición, que quedará redactada de

la siguiente manera:


«Disposición Transitoria Séptima Separación de actividades

1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran

realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63

deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha

separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.


2. Las sociedades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

realizasen actividades incompatibles con actividades gasistas separarán

jurídicamente dichas actividades en el plazo de dos años desde la entrada

en vigor de la presente Ley.


3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases

combustibles lo harán mediante sociedades que tengan por objeto social

exclusivo dicha actividad.»




Página 110




ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Undécima.


De supresión.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector de

Hidrocarburos, publicada en el «BOCG», serie A, núm. 101, de 5 de enero

de 1998.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.


MOTIVACION

La liberalización de los mercados energéticos españoles, iniciada por

anteriores Gobiernos y desarrollada de forma coherente con la

construcción del mercado interior de la energía en la Unión Europea, debe

apoyarse en nuevas regulaciones que garanticen un funcionamiento

competitivo de los mercados, aseguren el acceso igual y equitativo a los

bienes y servicios económicos de interés general y protejan el derecho de

los ciudadanos al uso y consumo de servicios y bienes en mejores

condiciones de precio, calidad y servicio.


La política de liberalizaciones realizadas por el Gobierno pretende

conciliar un enfoque ideológico liberalizador con el mantenimiento de

fidelidades y servidumbres a intereses concretos. Por ello, manifiesta

una sorprendente capacidad para convertir grandilocuentes declaraciones

liberalizadoras en meros enunciados sin apenas contenido mediante el

establecimiento, convenientemente escalonado, de barreras de hecho a un

proceso de liberalización que, cada vez más, se torna errático,

publicitario y retórico.


La experiencia acumulada en el sector energético es suficientemente

expresiva de esa orientación. En el sector del gas, por la producción de

normas ineficaces en los últimos 2 años. En el sector eléctrico, porque

detrás de los mensajes gubernamentales de fomento de la competencia y

transparencia ante los usuarios se esconde una realidad que mantiene una

influencia excesiva de los intereses empresariales del sector y que niega

a los ciudadanos el conocimiento preciso de los componentes del precio

pagado por el suministro de energía eléctrica.


El Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos es coherente con el modelo

liberalizador del Gobierno y no asegura el avance hacia la necesaria

introducción de competencias en los mercados regulados ni protege los

derechos de los consumidores y usuarios; más que facilitar, dificulta el

proceso de modernización que se deriva de la formación del mercado único

de la energía en la UE.


El Proyecto de Ley no diseña un marco regulador que permita conciliar el

actual grado de maduración y desarrollo de las infraestructuras del

sistema gasista español, y de su evolución futura, con un auténtico

proceso de liberalización y transición ordenada hacia la competencia.


El Proyecto no contempla una adecuada protección de los consumidores,

absolutamente imprescindible en el contexto oligopolítico en el que se

desarrollan actualmente los mercados de hidrocarburos, y hurta al Estado

algunos instrumentos útiles para garantizar esa protección con el

pretexto de las exigencias de la liberalización.


El tratamiento que se da en el Proyecto a la Comisión Nacional de la

Energía es tan restrictivo como alejado de una concepción moderna y

operativa de las funciones que deben cumplir las agencias reguladoras

independientes en las fases de transición hacia la competencia.


La idoneidad del Proyecto ha sido puesta en entredicho en las opiniones,

mayoritariamente críticas en aspectos esenciales, expresadas por los

distintos agentes afectados en el curso de las comparecencias celebradas

ante la Comisión de Industria, Energía y Turismo del Congreso.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista presenta enmienda

a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sector de

Hidrocarburos.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--Jesús Gómez

Rodríguez, Diputado del Grupo Parlamentario Coalición Canaria.--José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 124 BIS

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al Título del Proyecto de Ley

De modificación.


Se propone el siguiente título: «Sector de Hidrocarburos y de

modificación de la Ley Eléctrica 54/1997, de 27 de noviembre».





Página 111




JUSTIFICACION

Por mejora técnica legislativa al figurar en el título la modificación

que el presente proyecto realiza sobre una Ley que, además, tiene una

gran identidad material respecto a la presente. Se trata, en definitiva,

de facilitar la labor de todos los operadores jurídicos.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De adición.


Se propone incluir en la Exposición de motivos las modificaciones que se

realizan en esta Ley de la ya anteriormente promulgada del Sector

Eléctrico, Ley 54/1997 de 27 de noviembre, la inclusión del texto

siguiente, procedería al final del párrafo séptimo del Proyecto y con el

siguiente tenor:


Texto propuesto:


«Precisamente, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Eléctrica quedan

afectados por esta Ley en su Disposición Derogatoria. Asimismo, las

Disposiciones Adicionales Decimocuarta y Decimoquinta proceden a

modificar aspectos de aquélla en cuanto a actividades referidas al

suministro y planificación de la energía eléctrica en los territorios

insulares y extrapeninsulares.»

JUSTIFICACION

Por motivos semejantes a las expresadas para justificar el Título de la

Ley.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 4.1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter

indicativo, salvo en lo que se refiera a las instalaciones de

almacenamiento de sus reservas estratégicas y a la determinación de los

criterios generales para el establecimiento de instalaciones de

suministro de productos petrolíferos al por menor, en los que tendrá

carácter vinculante.»

JUSTIFICACION

Se trata de evitar que la existencia de una planificación estatal limite,

de un lado las competencias de las CC. AA., cuando les corresponda a

ellas otorgar las autorizaciones para la instalación de la red de

transporte de gas, y de otro, la libertad de establecimiento reconocida

en el artículo 54.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 55.1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos

establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, la

construcción y/o puesta en explotación de las siguientes instalaciones

destinadas al suministro a los usuarios de combustibles gaseosos por

canalización.»

JUSTIFICACION

Precisar mejor cuáles son los actos sujetos a autorización administrativa

previa.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 58.1

De modificación.


«1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por

canalización serán desarrolladas por los siguiente sujetos:





Página 112




a) Los transportistas son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta,

a los distribuidores.


La titularidad de alguna de las instalaciones de la red básica y, en

particular, de instalaciones de regasificación, transporte o

almacenamiento otorgará a la sociedad la condición de gestor de un

subsistema de transporte.


b) Los distribuidores son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas

natural por canalización, así como construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas

administrativamente aprobadas.


c) Los comercializadores son las sociedades mercantiles que,

accediendo a las instalaciones en los términos establecidos en el

presente Título, adquieren gas para su venta a consumidores cualificados,

o a otros comercializadores.


d) Los gestores de los subsistemas gasistas de transporte serán

responsables de la gestión y funcionamiento de sus subsistemas y

coordinarán sus funciones en el marco de la Comisión de Coordinación de

los Subsistemas del Gas.»

JUSTIFICACION

Debe haber tantos subsistemas como transportistas surjan y debe

permitírseles que adquieran y vendan gas a los distribuidores.


Por último, debe modificarse la referencia que el artículo 58.1 a)

segundo párrafo hace a los subsistemas de transporte. Lo que determina la

existencia de un subsistema de transporte no es tanto el hecho de que su

abastecimiento supere el 5% del consumo del mercado (cosa que hoy por hoy

sólo una empresa está en condiciones de cumplir) sino quien sea el

propietario de la red, porque este propietario es quien asume la gestión

de su propia red, sin perjuicio de las superiores funciones que deben ser

asumidas por el Comite de Coordinación de los Subsistemas. Precisamente

este desdoblamiento de funciones en cuanto a la gestión justifica la

modificación de la letra d) del artículo 58.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 59

De adición.


De añadirse como número 5 lo siguiente:


«Constituye un subsistema de transporte el conjunto de instalaciones que

sean de la titularidad de un mismo transportista y estén destinadas al

suministro de gas natural a los usuarios.»

JUSTIFICACION

Concordar este precepto con el artículo 58, 60 y el régimen establecido

por los artículos 64 a 66.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 60.1

De modificación.


Texto propuesto:


«La gestión técnica de los subsistemas, la explotación de cualquiera de

las instalaciones de la Red Básica, el transporte y la distribución

tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de

funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.


El transportista titular de las instalaciones de cada subsistema ajustará

la actividad de gestión del mismo a las especificaciones técnicas que se

establezcan en la autorización administrativa concedida a aquéllas, así

como en las normas técnicas que, en su caso, se dicten.»

MOTIVACION

Es preciso abrir la gestión del sistema a todos aquellos operadores que

reúnan las características del artículo 58, actuando en régimen regulado

y coordinadamente.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 61

De modificación.


Texto propuesto:


«El suministro de gas natural en los territorios insulares y

extrapeninsulares, será objeto de una regulación




Página 113




singular. Por Real Decreto, y de acuerdo con la Comunidad Autónoma, se

atenderá a sus especificidades derivadas, principalmente, de la ubicación

territorial.»

MOTIVACION

Se incorpora una redacción, quizás, más completa.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 63.5

De modificación.


Texto propuesto:


«Las sociedades que actúen como gestores de los subsistemas desarrollarán

en su caso, sus actividades de gestión técnica y de transporte con la

adecuada separación contable. Los transportistas deberán, asimismo,

llevar cuentas separadas de sus operaciones de compra y venta de gas y

los distribuidores de su actividad de comercialización a tarifa.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 64.1

De modificación.


Texto propuesto:


«1. La gestión de los subsistemas tiene por objeto propiciar el correcto

funcionamiento de éstos y garantizar la continuidad, calidad y seguridad

del suministro de gas natural. Con este objeto los gestores coordinarán

sus subsistemas con los otros subsistemas, de conformidad con los

principios de la planificación y las directrices que se imparten por la

Administración.»

JUSTIFICACION

Se trata de asegurar la unidad de funcionamiento con pluralidad de

gestores.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 67.2

De modificación.


Texto propuesto:


«Los transportistas titulares de un subsistema de transporte serán

responsables de la gestión, desarrollo y ampliación de la red de

transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el

mantenimiento y mejora de una red configurada con criterios homogéneos y

coherentes, bajo la supervisión del Comité de Coordinación de los

Subsistemas.


JUSTIFICACION

Concordancia con los artículos 58, 59, 60 y 64 a 66.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 69.a)

De modificación.


Texto propuesto:


«a) Explotar sus instalaciones en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y

continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las

instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad

técnica siguiendo en su caso las instrucciones del Comité de Coordinación

de los Subsistemas Gasistas.»

JUSTIFICACION

Congruencia con el principio de libertad de actuación a través de

instalaciones debidamente autorizadas.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 69.f)




Página 114




De modificación.


Texto propuesto:


Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de

almacenamiento, transporte y distribución, así como al Comité de

Coordinación de los Subsistemas Gasistas del sistema, suficiente

información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas

pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y

eficaz de la red interconectada.


JUSTIFICACION

Coordinación de preceptos legales.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 69.g)

De modificación.


Texto propuesto:


«g) Proporcionar información periódica a la Administración competente y

al Comité de Coordinación de los Subsistemas Gasistas cuando proceda y

comunicar al Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a

sus instalaciones que celebren.»

JUSTIFICACION

Coordinación de preceptos legales.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 70. (Primer párrafo)

De modificación.


Texto propuesto:


«Los titulares de instalaciones autorizadas de la regasificación,

transporte y almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte

de la Administración de una retribución por el ejercicio de sus

actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el

Capítulo VII de este Título de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Coherencia con los principios de la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 71, epígrafe 4

De modificación.


Texto propuesto:


«Podrá asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa

suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradora, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país no perteneciente a la Unión Europea en el

que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar

una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que

se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir

respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a

la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.»

JUSTIFICACION

Este precepto debe ser modificado por dos razones: no sólo puede ser

anticomunitario sino que, además pueden ser muy perjudicial para los

intereses de los consumidores españoles.


Respecto a la primera de las razones, tanto la Directiva de la

electricidad como la del gas (artículo 19 de ambas) limitan el poder de

los Estados Miembros para tomar medidas discriminatorias contra aquellos

otros Estados que mantengan cerrados sus mercados nacionales, dejando a

la Comisión Europea decidir si se deben aceptar o no suministros

procedentes de éstos. Por ello los artículos 42.5 y 71.4 pudieran suponer

un cierto riesgo de enfrentamiento con la Comunidad, ya que constituye un

principio básico del Derecho Comunitario que cada Estado Miembro no puede

por sí mismo responder con medidas de represalia a los incumplimientos de

otro Estado Miembro, es decir, tomarse la justicia por su mano. Lo

procedente es llevar al Estado incumplidor ante la Corte de Justicia.


Tanto en el gas como en la electricidad, se prevé la ayuda de la Comisión

para garantizar la libre importación y explotación de estos productores.





Página 115




La legislación uniforme de la Comunidad Europea resolverá antes o después

estos problemas de falta de sintonía entre las distintas legislaciones de

Estados Miembros, pero ahora tenemos la ocasión de adelantarnos a ello y

preparar la legislación para ese momento.


Por consiguiente, debe establecerse que la denegación del acceso por

cuestiones de reciprocidad sólo debe producirse respecto de empresas

radicadas en países no pertenecientes a la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 71.3

De modificación.


Texto propuesto:


«Podrá condicionarse el acceso a la red en caso de insuficiente

capacidad, cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones

de suministro que se hubieran impuesto o, en casos excepcionales, debido

a la dificultades económicas o financieras graves derivadas de la

ejecución de contratos de compra obligatoria celebrados con anterioridad

a la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento

que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la

legislación uniforme comunitaria que se dispongan.»

JUSTIFICACION

En la Unión Europea está aceptada y constituye acuerdo general la idea de

que los contratos firmados con anterioridad, con obligaciones contraídas

al amparo de la situación anterior, deben ser objeto de una cierta

protección siempre bajo las siguientes condiciones:


a) Que las denegaciones al libre acceso derivadas de cláusulas take

or pay deben ser excepcionales.


b) Que los criterios para otorgar tal denegación deben ser

estrictos.


c) Que la Comisión debe tener facultades de supervisión y control de

dichas situaciones.


d) Y finalmente, que todo ello debe ser aplicado a contratos

anteriores, pues los contratos futuros no deben recibir tamaña

protección, sino que deben ser instrumentados bajo otras cláusulas y

condiciones no tan rígidas.


En los términos de amplitud en que viene redactado el artículo 71.3 los

mercados pueden ser restringidos arbitrariamente por el operador titular

de las obligaciones de take or pay anteriores, que es ENAGAS. Por ello,

de los mecanismos posibles alternativas a la denegación de acceso cabe

adoptar el que se consigna en la modificación. De este modo se evita por

un lado, denegaciones de acceso arbitrarias y por otro, se protege

adecuadamente los contratos firmados con anterioridad a la entrada en

vigor de la Ley con cláusulas take or pay.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 75 c) Obligaciones de los distribuidores de gas natural

De modificación.


Texto propuesto:


«c) Explotar sus instalaciones en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma

regular y continua, siguiendo las instrucciones del Comité de

Coordinación de los Subsistemas Gasistas en relación con el acceso de

terceros a sus redes de distribución, cuando éste proceda, con los

niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en

las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.»

JUSTIFICACION

Coordinación con el resto de preceptos legales.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 78.2. Distribución de otros combustibles gaseosos

De modificación.


Texto Propuesto:


«2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en

el artículo 74 y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en

los artículos 75 y 76 de la presente Ley, con la excepción de las

obligaciones relativas al acceso por terceros a las instalaciones y el

derecho a adquirir gas natural del transportista a cuya red estén

conectadas, al precio de cesión.»




Página 116




JUSTIFICACION

Hay que sintonizar este precepto con quien pueda vender gas.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 82.c) Obligaciones de los comercializadores

De modificación.


Texto propuesto:


«c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente, en el marco

establecido por el Comité de Coordinación de los Subsistemas Gasistas.»

JUSTIFICACION

Coordinación con el resto de la Ley.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 92.2

De modificación.


Texto propuesto:


«2. Los derechos a pagar por acometidas en los suministros de gas natural

canalizado será función del caudal máximo que se solicite y de la

ubicación del suministro.»

JUSTIFICACION

Los derechos de acometida no pueden ser los mismos en todo el territorio

nacional. Además el GLP no debe estar sujeto a los mismos derechos de

acometida que el gas natural. Debe regir en este punto la libre

competencia entre los distintos distribuidores de GLP.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 93.c) Criterios para determinación de tarifas, peajes y

cánones

De modificación.


Texto propuesto:


«c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de

forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y

consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada

retribución de las actividades del Comité de Coordinación de los

Subsistemas Gasistas.»

JUSTIFICACION

Desdoblada la actividad de gestión en cada uno de los transportistas

propietarios de cada subsistema y en el Comité, sólo la actividad de éste

debe preverse de modo separado.


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 100.1. Diversificación

De modificación.


Texto propuesto:


«Los transportistas y comercializadores que incorporen gas al sistema en

una proporción superior al 5% del abastecimiento nacional, deberán

diversificar sus aprovisionamientos, de forma que, para los

aprovisionamientos correspondientes que superen el 5% en la suma de cada

uno de ellos, la proporción de los provenientes de un mismo país no sea

superior al 60%.»

JUSTIFICACION

No resulta aceptable que el coste de la garantía de la seguridad del

suministro sea soportada exclusivamente por los nuevos entrantes. Los

costes de tal obligación de diversificación deben ser repartidos entre

todos los operadores. Por ello, la solución que se propone consiste en




Página 117




exigir que la diversificación se produzca no en la suma del

aprovisionamiento nacional, sino en la suma de los aprovisionamientos de

cada uno de los transportistas, productores, importadores o

comercializadores una vez que éstos alcancen un cierto volumen de compra.


La consecuencia de lo anterior es que aquellos que tienen exceso de

suministro procedente de un solo país se verán obligados a ofrecer cuotas

del mismo al resto de los operadores.


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Nueva Disposición Adicional (decimocuarta). Modificación del

apartado 1 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 17 de noviembre, del

Sector Eléctrico

De adición.


Texto propuesto:


«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se

desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto

de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades

derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades

o Ciudades Autónomas afectadas. Dicha regulación, en cuanto afecta

exclusivamente al territorio de una Comunidad Autónoma se realizará por

la misma en el ámbito de sus respectivas competencias y en desarrollo de

la legislación básica estatal.»

JUSTIFICACION

Se introducen una serie de modificaciones en la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, debido a los regímenes singulares de estos territorios para

permitir la coordinación de las distintas administraciones competentes de

cara a la regulación de las actividades eléctricas.


ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Nueva Disposición Adicional (decimoquinta). Sistemas eléctricos

insulares y extrapeninsulares

De adición.


Texto propuesto:


«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en

lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a

territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con

las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.


2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se

produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro

de energía eléctrica o situaciones de las que pueda derivar amenaza para

la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o

instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución

de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo

10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades

Autónomas afectadas siempre que tal medida sólo afecta a su respectivo

ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en

el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de

Industria y Energía.


3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas

eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares

corresponderá a la respectiva Administración Autónoma.»

JUSTIFICACION

Por los mismos motivos que para la enmienda decimocuarta.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Sexta (párrafo primero). Consumidores

cualificados

De modificación.


Texto propuesto:


«Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.2 de la presente Ley,

a su entrada en vigor, además de los titulares de instalaciones de

producción de energía eléctrica para el consumo de éstos cuando entren en

competencia de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tendrán la

consideración de consumidores cualificados de gas natural aquellas

personas jurídicas o grupos de Sociedades, cuyo volumen de consumo anual

en uno de sus puntos de consumo sea igual o superior a 25 millones de

Nm3. En tal caso se le considerará consumidor elegible con derecho de

acceso a la red para obtener suministro en todas sus instalaciones,

cualquiera que sea el consumo de éstas.»




Página 118




JUSTIFICACION

Un consumidor calificado como elegible por tener un volumen de consumo de

más de 25 millones de Nm3 en una de sus instalaciones conserva esta

condición en todos los contratos de suministro de gas que realice para

todas las demás.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica

Se propone modificar el apartado f de la Disposición derogatoria única,

que queda redactada en los siguientes términos:


«f) Los artículos 6, 7 y 8 y la Disposición Transitoria Decimoquinta de

la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.»

JUSTIFICACION

Se incorpora esta referencia en la Disposición derogatoria en

concordancia con la enmienda sobre una nueva Disposición adicional que

modifica ciertos aspectos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del

Sector Eléctrico.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del Sector de

Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).


Madrid, 18 de marzo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De modificación.


Se propone modificar el siguiente párrafo de la Exposición de Motivos,

quedando redactado de la siguiente manera:


«El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la

exploración..., y no como ejecutor de unas determinadas actividades

industriales. Ello no es óbice para, que si el Estado lo considera

oportuno, pueda promover la investigación de un área concreta a través de

la convocatoria de los correspondientes concursos. Tanto los

almacenamientos subterráneos como la figura del operador son novedades

que son incorporadas a nuestro ordenamiento a partir de la observación de

la realidad. Los almacenamientos subterráneos, carentes de regulación,

constituyen un núcleo fundamental tanto de la seguridad del sistema de

gas natural como de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador,

es la entidad que actúa como responsable ante la Administración del

conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito de investigación y

explotación de hidrocarburos cuando existe titularidad compartida.»

JUSTIFICACION

-- En este párrafo de la Exposición de Motivos, se han suprimido los

términos de «explotación», puesto que la exploración sólo se puede

realizar en áreas libres y no se puede convocar un concurso sobre ella.


-- Además, se incorpora la mención a «otros tipos de hidrocarburos» en

los almacenamientos subterráneos como núcleo fundamental del sistema, ya

que pueden asimismo dichos almacenamientos ser estratégicos para el

crudo.


-- Por último, en el caso de las actividades de exploración, el Proyecto

no contempla la figura del operador por lo que se suprime tal referencia.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo párrafo 10.º, quedando redactado de

la siguiente manera:


«... Además, aunque esta Ley es explícita en la intención de liberalizar

total o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles de los

gases combustibles por canalización y especialmente las referidas al gas

natural cuando haya señales suficientes en el mercado que lo hagan

posible, se prevé que exista un régimen económico específico para estas

mercancías, de forma que queden protegidos, desde el primer momento, los

intereses tanto de consumidores como de futuros productores respecto de

cualquier situación de poder de mercado...».





Página 119




JUSTIFICACION

Se justifica la inclusión de un nuevo párrafo en la Exposición de

Motivos, porque en el cuerpo de la Ley se establece un sistema para un

correcto funcionamiento del mercado con respecto a los intereses en juego

de todas las partes.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo de la Exposición de Motivos

quedando redactado de la siguiente manera:


«Por ultimo, procede aclarar los criterios de distribución competencial

seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico. El artículo

149.1.25.ª atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del

régimen minero y energético, previsión que se contempla en el ámbito

ejecutivo con lo previsto en el número 22 del mismo artículo que asigna

al Estado la competencia sobre infraestructuras de transporte de energía

cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. A lo

anterior, se añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el

ámbito material que nos ocupa, en especial STC 24/1985, de 21 de febrero,

y la más reciente STC 197/1996, de 28 de noviembre. En ambas sentencias

se parte de una delimitación competencial basada en la consideración del

mercado de hidrocarburos como único que, inevitablemente, se ha de

proyectar como una unidad. Esto obliga a separarse del criterio de

territorialidad y determinar para cada instalación su impacto sobre un

mercado global.»

JUSTIFICACION

Se introducen unas correcciones en las Sentencias del Tribunal

Constitucional que se han citado erróneamente.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado 2, letras a) y b)

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos

establecidos en la presente Ley:


a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de

investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte al ámbito

territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las

concesiones de explotación a que se refiere el citado Título de la

presente Ley.


b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación

y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se

refiere el Título II de la presente Ley. Asimismo, otorgar las

autorizaciones de exploración y permisos de investigación cuando su

ámbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.»

JUSTIFICACION

-- Se incluye el término «exploración» por considerarse técnicamente más

correcto.


-- Parece oportuno considerar como competencia de la Administración

General del Estado el otorgar autorizaciones y permisos mixtos de mar y

tierra. Debido a los avances técnicos en este ámbito, se realizan

perforaciones desde tierra para investigar en el subsuelo marino. Por

otra parte, también estas técnicas son más respetuosas con el medio

ambiente frente a la instalación de determinadas plataformas para llevar

a cabo los mismos estudios.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado 2

De modificación.


Se propone suprimir la letra f) y modificar la letra c), quedando

redactado de la siguiente manera:


«c) Autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas

natural, así como aquellas otras instalaciones a que se refiere la

presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad

Autónoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de

distribución cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.»

JUSTIFICACION

Se trata de integrar en un solo apartado todas las competencias de

autorización de instalaciones que corresponden a la Administración

General del Estado.





Página 120




ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado 3, letra b)

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«Corresponde a las Comunidades Autónomas...


b) Otorgar las autorizaciones de explotación y permisos de

investigación a que se refiere el Título II de la presente Ley cuando

afecte a su ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Se incluye el término exploración por considerarse técnicamente más

correcto.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 1

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4, quedando

redactado de la siguiente manera:


«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter

indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de transporte, a

las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de

hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el

establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos

al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo

exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.»

JUSTIFICACION

Además de pequeñas mejoras técnicas, la enmienda incluye el carácter de

mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos de

planificación que se realice relativa a criterios para el establecimiento

de estaciones de servicio, ya que se respeta la posibilidad de que una

Administración autonómica pueda establecer criterios complementarios que

favorezcan, más allá de los contenidos de planificación, la instalación

de gasolineras.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado 1

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 5, quedando redactado de

la siguiente manera:


«1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de

almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los

criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro

de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el

correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación

urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según

corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando

adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo

necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección

de las existentes.»

La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número

3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación

de carreteras.


JUSTIFICACION

Se trata de adecuar el texto a la Sentencia del Tribunal Constitucional

de 20 de marzo de 1997, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre el

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación a la clasificación

urbanística, debido a que es esta un opción de política urbanística de

las Comunidades Autónomas, las cuales en virtud de sus competencias,

decidirán al respecto.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 2

De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 9, quedando redactado de

la siguiente manera:


«2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar en

exclusiva en la superficie otorgada la existencia de hidrocarburos y de

almacenamientos subterráneos




Página 121




para los mismos en las condiciones establecidas en este Título. El

otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el

derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del

plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a

que se refiere el Capítulo III del presente Título.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones incorporadas se justifican porque en la presente Ley

la concesión de explotación faculta a su titular, bien para extraer los

hidrocarburos descubiertos, bien para utilizar las estructuras como

almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. Por ello, el permiso de

investigación debería facultar a su titular para investigar en exclusiva

la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para los

mismos, pues la investigación de la existencia de uno de los citados

recursos no debería excluir la del otro.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«La transmisión total o parcial de permisos de investigación y

concesiones de explotación, así como los convenios de colaboración que

los titulares de los mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus

actuaciones, estarán sometidos a autorización de la Administración

competente previa acreditación de los requisitos exigidos para ser

titular de los mismos.»

JUSTIFICACION

Es preciso tener presente la diferencia entre la cesión o cambio del

porcentaje en la participación en una entidad que agrupe a un conjunto de

titulares para llevar a cabo una serie de actividades, de un convenio de

colaboración entre los mismos.


Los referidos convenios son habituales en el sector, siendo que en

ocasiones se modifican al cambiar las cesiones de participación y otras

veces sin que éstas ocurran.


Esta situación puede surgir, por ejemplo, cuando los socios llegan a

acuerdos de participación entre titulares de permisos o concesiones

colindantes para proyectos de unitización o de realización de operaciones

en las que únicamente interviene una parte de los socios.


Sería conveniente, por lo tanto, que la Administración competente

conociera estos acuerdos especialmente porque interesa a los efectos de

la producción y su control fiscal.


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 12, apartado 2

De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 12, quedando redactado en

los siguientes términos:


«2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no

podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular

durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de

explotación.


Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos

minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de

carácter general técnico o susceptibles de explotación estadística que

periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía

en la forma que se determine reglamentariamente.


En el supuesto de autorización de exploración, el carácter confidencial

se mantendrá durante un plazo de cinco años desde la fecha de terminación

de los trabajos de campo.»

JUSTIFICACION

-- Con el término «técnico» se introduce una mejora en la redacción del

texto.


-- Se propone la modificación del plazo de tres años por cinco años,

porque se considera aquél insuficiente.


-- Las compañías de servicios de geofísica después de la toma de datos de

la campaña geofísica, realizan en sus laboratorios los procesados,

reprocesados y la preparación para la puesta a la disposición de las

compañías de exploración de los datos tratados. Este proceso dura entorno

a seis u ocho meses después de la finalización de los trabajos de campo.


Cuando el plazo de confidencialidad de los datos es reducido como en el

presente caso, este tipo de actividad que se considera muy interesante

para la promoción geológica del país no se lleva a cabo. La razón es que

la información pasa a ser publicada rápidamente y las compañías de

servicios de geofísica no muestran interés en promocionar sus trabajos

ante las exploradoras, porque estas últimas pueden disponer de los datos

casi de inmediato en el Archivo Técnico de Hidrocarburos.


Con este breve plazo, la actividad de exploración se reduce a los

trabajos previos de las compañías exploradoras, por lo que se modifica el

plazo para procurar la entrada a las compañías de servicios de geofísica

en esta actividad.





Página 122




ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 14, apartado 1

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 14, quedando redactado en

los siguientes términos:


«1. El ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar

en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que

no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así

reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Se propone la supresión de la referencia a un período máximo de dos años,

porque estas autorizaciones de exploración se otorgan para proyectos

concretos. Esto quiere decir que se realizan unos trabajos específicos,

los tiempos de las labores de campo están establecidos y sólo así se

conceden.


Si se establecen límites máximos de tiempo, se podría entender que las

compañías solicitan autorizaciones de explotación temporales hasta el

citado período de dos años, pudiéndose entorpecer el otorgamiento de

permisos de investigación para otras compañías que quieren exclusividad

en la investigación y que no la tendrían por existir una autorización de

exploración con un límite temporal.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 15, apartado 1

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 15, quedando redactado en

los siguientes términos:


«1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los

órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su

ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las

áreas a que vayan referidas durante un período de seis años.»

JUSTIFICACION

Se propone un período para la investigación de seis años. A nivel de

Derecho comparado, algunos países de la Unión Europea prevén períodos más

largos, porque para realizar en cuatro años un programa exploratorio que

contenga la programación e interpretación de sísmica, la implantación y

perforación de un sondeo y la reinterpretación sísmica y el análisis de

resultados, puede resultar breve.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 17, apartado 3

De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado

en los siguientes términos:


«3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en

el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma y

quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar, dentro del

plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de

mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo será abierto una

vez terminado el indicado plazo.»

JUSTIFICACION

Se suprime la referencia al «Registro Especial», por entenderse que

cualquier solicitud que los ciudadanos dirijan a los órganos de las

Administraciones Públicas pueden presentarse en cualquiera de los lugares

a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 21, apartado 2

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 21 que queda

redactado en los siguientes términos:


«2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración

actuante, consistirá en alguna de las previstas




Página 123




en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado

por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que en

su caso corresponda.»

JUSTIFICACION

Se pretende clarificar las competencias de las Administraciones Públicas

actuantes y la normativa aplicable al caso, con respeto a las

competencias de cada una de ellas.


ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 22, apartados 1 y 2

De modificación.


Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 22 que quedan

redactados en los siguientes términos:


«1) El titular de un permiso de investigación estará obligado a

desarrollar en todo caso el programa de labores, los trabajos de

reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen

en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente.


2) Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el órgano competente

podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este

artículo, el programa de labores y el plan de inversiones e incluso

transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros,

previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y

se hubieran otorgado por el mismo órgano competente.»

JUSTIFICACION

Se introduce esta modificación con el fin de aclarar que los plazos se

refieren a los que los solicitantes de los permisos fijan para efectuar

los trabajos y no a los de vigencia de los permisos que figuran en la

Ley. Los citados plazos que las empresas en sus ofertas presentaron,

deben recogerse en las resoluciones de los órganos competentes de

otorgamiento de permisos.


La modificación incorporada en el apartado 2 establece la posibilidad de

renunciar, en caso de demostrar la inviabilidad del plan de inversiones

comprometido, y transferir a otras áreas de más potencial los compromisos

adquiridos. Esto no se podría realizar sin la condición de que dos o más

permisos sean de un mismo titular.


Asimismo, se suprime en este apartado la referencia a que «sean

limítrofes», porque se considera que en este tipo de permisos ha de

mantenerse la figura de la concentración de inversiones.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 24, apartados 1, 3 y 4

De modificación.


Quedará redactado en los siguientes términos:


«1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a

realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en

las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos

períodos sucesivos de diez cuando la actividad realizada por su titular

sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.


Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar

las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de

autorizaciones para actividades previstas en este Título.


2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente

los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición

y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


3. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho en

exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de

terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgara por un período de

cincuenta años prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años cuando

la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de

hidrocarburos.


4. En aquellos casos en que los titulares de una concesión de explotación

almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido productor

de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de hasta 99 años.»

JUSTIFICACION

Con las modificaciones incorporadas se mejora la redacción de este

artículo para establecer con claridad las dos actividades que tiene

derecho a realizar el titular de una concesión de explotación y que son:


* La explotación de los hidrocarburos existentes en el yacimiento

descubierto.


* Y el almacenamiento de hidrocarburos de producción propia o ajena en el

área otorgada.


De esta forma, se armoniza este artículo con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley:


-- En el apartado 3 de este artículo se establece de manera expresa que

la concesión de explotación faculta a sus titulares a almacenar

hidrocarburos de producción propia o propiedad de terceros, y ello para

completar lo establecido en el apartado 1 en el que se confiere al

titular de una concesión el derecho a explotar los yacimientos de

hidrocarburos existentes en el área otorgada.





Página 124




ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 25, apartado 2, letra b)

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«b) Plan general de explotación, programa de inversiones, un estudio de

impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y

perfil de producción.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones incorporadas en la letra b) de este artículo se deben

a que el solicitante de una concesión de explotación tan sólo debe

acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía la estimación de

reservas recuperables y el perfil de producción, cuando su objetivo sea

explotar los hidrocarburos que pueda contener el yacimiento descubierto.


Si de lo que se trata es de solicitar una concesión con el fin de

explotar un almacenamiento subterráneo, se estima que no es necesario

acreditar los extremos anteriormente citados, pues en este caso no

existirán en el yacimiento reservas de hidrocarburos a producir.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 33 que queda

redactado en los siguientes términos:


«2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados

serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando

quede en el resto del permiso o concesión área suficiente para que se

cumplan las condiciones exigidas en este Título.»

JUSTIFICACION

Se modifica este apartado al objeto de dar una redacción más correcta. Se

considera que el concepto apropiado para el supuesto de hecho es de

nulidad frente al de anulabilidad. Si se da el supuesto de hecho que este

precepto describe, se considerará nulo de pleno derecho (sin efectos) el

acto administrativo de otorgamiento de unos derechos a los solicitantes

de permisos y concesiones, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en

el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado

en los siguientes términos:


«2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la

garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción

parcial, salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo establecido en

el artículo 21 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Se realiza una corrección de carácter técnico. Se suprime el término

«extinción», ya que la devolución de la garantía no tendrá lugar en

aquellos casos en que, según la Ley, sea procedente su ejecución.


ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de un apartado 2 en el artículo 35, que queda

redactado en los siguientes términos.


«1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación

de un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que

transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo y, en el

caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de

explotación como de sus prórrogas, el titular perderá a favor de la

Administración competente la fianza o garantía depositada.


2. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, el

permiso o concesión se prorrogará por el plazo de duración de aquélla.»

JUSTIFICACION

Se introduce un nuevo apartado para clarificar que cuando la suspensión

se acuerde por causa no imputable




Página 125




al titular de un permiso de investigación o concesión de explotación, la

interrupción del citado permiso o concesión se ampliará por el plazo de

duración de la suspensión, y ello para evitar perjuicios al titular del

mismo que podrían ser graves debido a las limitaciones temporales que se

imponen en la concesión de los mismos.


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión al final del apartado 1 del artículo 38 del

siguiente texto:


«y en especial de las fiscales, de las relativas a la ordenación del

territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y

usuarios.»

JUSTIFICACION

En línea de que el hecho de la protección a los consumidores constituye

un elemento informador general de todo nuestro ordenamiento jurídico,

resulta importante su referencia en relación con toda norma que implique

ordenación del mercado.


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 40 que queda redactado en los siguientes

términos:


«1. La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones

de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa

previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus

disposiciones de desarrollo.


La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino

podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su

desmantelamiento.


La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá

ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán

acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán

carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y

Energía, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no

discriminación.»

JUSTIFICACION

La modificación propuesta en el primer apartado se centra en dar

cobertura legal a la posible obligación de desmantelamiento de refinerías

en caso de cierre, medida fundamental si se toma en consideración el gran

impacto medioambiental de estas instalaciones.


El segundo apartado introduce unas correcciones relacionadas con la

normativa que ha de ser respetada por estas instalaciones, en especial,

la de ordenación del territorio, materia de competencia de las

Comunidades Autónomas.


En el tercer apartado se establece que las autorizaciones tendrán

carácter reglado, principio básico si se tiene en cuenta la libre

iniciativa empresarial que predica el proyecto de ley en su artículo 2,

obviándose con esta previsión la arbitrariedad de los poderes públicos.


ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 41, que quedan

redactados en los siguientes términos:


«2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o

parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los

siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación de territorio.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán

carácter reglado y serán otorgadas por la Administración competente, de

acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no

discriminación, tomando en consideración los criterios de planificación

que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.»




Página 126




JUSTIFICACION

Se incorporan estas modificaciones en coherencia con la enmienda al

artículo 40 de la Ley:


-- Respecto al apartado 2, se justifica en los mismos términos que la

justificación realizada en la enmienda al apartado 2 del artículo 40.


-- En relación con el apartado 3, se justifica en los mismos términos que

la justificación realizada en enmienda al apartado 3 del artículo 40.


ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 42, que queda redactado en los

siguientes términos:


«1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte

de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el

artículo 41, deberán permitir el acceso de terceros mediante un

procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no

discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que

deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes

de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio

nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y

almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la

Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en

la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o

almacenamiento.


2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la

presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de

almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en

función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad

disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la

existente con un criterio de proporcionalidad.


3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y

almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y

comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se

determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.


4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de

terceros en los siguientes supuestos:


a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual

propuesto por el potencial usuario.


b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las

obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.


5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa

solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por

medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las

que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no

estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una

alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se

requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir

respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a

la legislación uniforme en la materia que se establezca.»

JUSTIFICACION

La modificación del apartado 1 que hace referencia a la Comisión Nacional

de Energía da coherencia a esta disposición con lo previsto en la

Disposición adicional undécima que al asignar las funciones a la Comisión

prevé en el apartado tercero, 1, duodécimo esta competencia.


Las modificaciones a los apartados 2, 4 y 5 son correcciones técnicas. En

el apartado 3 se propone una diferenciación entre el derecho de acceso de

los operadores al por mayor que es absoluto y el de los consumidores y

comercializadores que puede venir condicionado por su volumen de consumo.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 y suprimir las letras a), b) y c) del

apartado 2 del artículo 43, que quedan redactados en los siguientes

términos:


«1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus

filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la

autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos

petrolíferos para su posterior distribución al por menor.»

JUSTIFICACION

El apartado 1 supone reconocer el estatuto de operador al por mayor a las

filiales mayoritariamente participadas por los titulares de refinerías.


Esta previsión estaba ya recogida en la Ley 34/1992, de Ordenación del

Sector Petrolero, sin suponer ninguna distorsión en las posiciones que

ocupan los diversos sujetos que actúan en el mercado de hidrocarburos

líquidos.


El apartado 2 acota las funciones que puede realizar el operador al por

mayor, autorizado por la Administración




Página 127




General del Estado, centrándolas exclusivamente en lo que es distribución

al por mayor en coherencia con la enmienda presentada al artículo 44.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el artículo 44, que queda redactado en los siguiente

términos:


«1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos

comprenderá:


a) El suministro de combustible y carburante a vehículos en

instalaciones habilitadas al efecto.


b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia

instalación.


c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.


d) El suministro de combustibles a embarcaciones.


e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de

estos productos.


2. La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles

petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o

jurídica.


Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán

contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo

de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias

que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas

instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que

en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y

metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.


3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los

operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el

suministro de vehículos, recogerán en su clausulado si dichos

propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados

productos.


Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en

exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las

instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a

vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su

imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio

de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los

mecanismos técnicos o sistemas de inspección o seguimiento adecuados para

el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a

los consumidores y para comprobar que se corresponden con los

suministrados a la instalación.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si

comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al

consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las

actuaciones de comprobación.


En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las

medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los

consumidores y usuarios.»

JUSTIFICACION

La modificación incluida en el apartado 1 pretende aclarar cuáles son las

actividades que se consideran distribución al por menor de productos

petrolíferos incluyendo aquí dos supuestos antes contemplados en el

artículo 43 como es el suministro de queroseno a la aviación y el

suministro de combustible a embarcaciones.


Con esta fórmula se otorga el mismo régimen jurídico a toda la actividad

de distribución al por menor que, como señala el apartado 2, podrá ser

ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica, siempre que

cumpla una serie de requisitos, entre éstos se propone hacer una mención

especial de metrología y metrotecnia y a la protección de los

consumidores por su especial relevancia para esta actividad.


En el apartado 3 se recoge una medida de especial trascendencia si se

consideran los problemas de fraude al consumidor que puede haber en el

ejercicio de actividades de distribución al por menor de hidrocarburos.


Esta medida consiste en dar la posibilidad a las petroleras de realizar

inspecciones en aquellas instalaciones con las que tengan vínculos de

suministro en exclusiva. Estas facultades se extienden a tres ámbitos: la

cantidad de combustible entregado, la calidad del mismo y su origen.


No obstante, lo anterior no supone una delegación del poder público que

corresponde a las Administraciones autonómica, sino tan sólo una facultad

que permita un control añadido.


ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar la redacción del artículo 45 que queda redactado en

los siguientes términos:


«1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones

de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas

aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito

territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas

instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten

exigibles.





Página 128




2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de

instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de

las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por las

Comunidades Autónomas en sus respectivos registros.»

JUSTIFICACION

A diferencia del tratamiento que se da a los Registros administrativos en

el proyecto de ley, se propone que este artículo prevea la existencia en

las Comunidades Autónomas de un Registro de Distribución al por menor por

su trascendencia en protección a los consumidores, sin perjuicio del

Registro centralizado que corresponde al Ministerio de Industria y

Energía.


ENMIENDA NUM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 46 y modificar los

apartados 1, 2, 3 y 4 del texto del artículo, que queda redactado en los

siguientes términos:


«1. Serán operadores al por mayor de gases licuados del petróleo aquellos

sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el

presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por

mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.


En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca o

indentificación suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo su

distribución.


3. Para la obtención de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1

los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes

condiciones:


-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización

de la actividad.


-- Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de

mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 50 de la presente Ley.


-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,

de envasado de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan

reglamentariamente.


4. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener

a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de

petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de

asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que

garantice el correcto funcionamiento de las mismas.


5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del

petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le

será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del

Título IV.»

JUSTIFICACION

Se trata de incluir una serie de mejoras técnicas en este artículo pero

también se proponen dos medidas que deberán redundar en una mayor

seguridad del consumidor. Por un lado, en el apartado 2 se establece la

exigencia de que los envases del GLP identifiquen claramente al operador

al por mayor responsable del envasado y, en el apartado 4 se refuerza la

obligación de estos operadores de tener un servicio de asistencia técnica

de las instalaciones de consumo de estos productos.


A todo lo anterior se añade la supresión de la posibilidad de que el

operador al por mayor de GLP realice actividades de distribución al por

menor de GLP a granel, actualmente contemplado en el proyecto de ley.


ENMIENDA NUM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone incluir un nuevo artículo 46 bis, que queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 46 bis. Distribuidores al por menor de gases licuados del

petróleo a granel

1. Serán distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a

granel aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que

se refiere el presente artículo.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán

acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización

de la actividad.


-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las

condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan

reglamentariamente.


3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del

petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus

instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que

reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto

mantenimiento.





Página 129




Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán

exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa

del cumplimiento de las obligaciones anteriores.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior, se propone la inclusión de un

nuevo artículo que regule de forma separada la distribución al por menor

de GLP a granel, convirtiéndose en una actividad distinta de la de los

operadores aunque también sometida a autorización administrativa previa.


ENMIENDA NUM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 47

De modificación.


Se propone modificar la redacción del artículo 47 que queda redactado en

los siguientes términos:


«Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del

petróleo envasados

1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo

envasados será realizada libremente por cualquier persona física o

jurídica.


Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización de

los envases de gases licuados del petróleo envasados, deberán cumplir las

condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean

exigibles.


Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo

envasados que no tengan un establecimiento abierto al público para la

venta de otros productos, deberán suministrar dichos gases licuados del

petróleo envasados en el domicilio del usuario.


2. En ningún caso, podrán celebrarse contratos de suministro en exclusiva

de gases licuados del petróleo envasados entre los operadores y los

comercializadores a los que se refiere el presente artículo.


3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo

envasados deberán tener a disposición de sus clientes un servicio de

asistencia técnica permanente de instalaciones de consumo por sí o a

través de un operador al por mayor, de manera que se garantice un

adecuado servicio a todos los usuarios.


4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del

petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.»

JUSTIFICACION

Se trata de incluir en este artículo una serie de correcciones técnicas

sustituyendo el término «en envase» por «envasado». Se refuerzan los

apartados 1 y 3 con el fin de clarificar, de una parte, la garantía de

suministro a domicilio del GLP envasado y, de otra, la obligación del

comercializador de tener un servicio de asistencia técnica a disposición

de sus clientes para facilitar el cumplimiento por éstos de las

condiciones técnicas de sus instalaciones de consumo, respectivamente.


ENMIENDA NUM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al primer párrafo del apartado 1 del artículo 50

De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 50 que

queda redactado en los siguientes términos:


«1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos

petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una

actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles

petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley,

deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los

productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno

determine reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas

anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los

compromisos internacionales del Estado lo requieran.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no

suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente

mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que

reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá

carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias

almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo

primero en el conjunto del territorio nacional.»

JUSTIFICACION

Se incorporan determinadas correcciones de carácter técnico con el fin de

mejorar la redacción del texto.





Página 130




ENMIENDA NUM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado 5 del artículo 52

De modificación.


Se propone modificar el apartado 5 del artículo 52 que queda redactado en

los siguientes términos:


«5. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones de la Corporación y

se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus

órganos de administración estarán suficientemente representados los

operadores al por mayor a que se refiere el artículo 43 de la presente

Ley, así como representantes del Ministerio de Industria y Energía y de

la Comisión Nacional de Energía.


Los representantes de los operadores miembros de la Corporación, formarán

parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen

de su aportación financiera anual.


El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Organo de

Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por

el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho Departamento

podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan

lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.»

JUSTIFICACION

Se pretende adecuar la terminología de este apartado a lo dispuesto en el

Título III de la Ley, así como incorporar determinadas correcciones de

carácter técnico para mejorar la redacción del texto.


ENMIENDA NUM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 53

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 53 que quedará redactado en los

siguientes términos:


«Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a

mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía

que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan

obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de

Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,

seguridad, calidad de los productos y aportación de información.


Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros

prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el

abastecimiento.»

JUSTIFICACION

Se introduce una corrección de carácter técnico de cara a especificar

cuáles son las obligaciones que con arreglo a las directrices por el

Ministerio de Industria y Energía, tienen que cumplir los sujetos

obligados a los que el artículo se refiere.


ENMIENDA NUM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al Título IV

De modificación.


Se propone la modificación del Titulo IV que quedará redactado en los

siguientes términos:


«ORDENACION DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION»

JUSTIFICACION

Se introduce una corrección de carácter técnico.


ENMIENDA NUM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado 1 del artículo 54

De modificación.


Se propone la inclusión al final del apartado 1 del artículo 54 del

siguiente texto:


«y en especial de las fiscales, de las relativas a la ordenación del

territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y

usuarios.»




Página 131




JUSTIFICACION

En línea con el hecho de que la protección a los consumidores constituye

un elemento informador general de todo nuestro ordenamiento jurídico,

resulta importante su referencia en relación con toda norma que implique

ordenación del mercado.


ENMIENDA NUM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado 2 del artículo 56

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 56 y la modificación

del apartado 3 que quedará redactado en los siguientes términos

«2. La construcción, puesta en explotación, modificación sustancial y

cierre de las instalaciones destinadas a la fabricación de gases

combustibles exigirán autorización administrativa previa siéndoles de

aplicación lo establecido en el artículo 68 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Se realiza una modificación en este artículo por razones sistemáticas. La

remisión de las autorizaciones se efectúa al artículo 68 de la Ley

dedicado al régimen jurídico de las mismas (Capítulo IV de este mismo

Título).


ENMIENDA NUM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 58, letra d) del apartado 1 y apartados 2, 3, 4

De supresión.


Se propone modificar el artículo 58, suprimiendo la letra d) del apartado

1 y los apartados 2, 3 y 4, quedando redactado en los siguientes

términos:


«Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización

serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural.


Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de

transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el tres

por ciento del consumo del mercado.


b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir el gas

natural por canalización, así como construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo.


c) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que,

accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos

en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los

consumidores o a otros comercializadores.»

JUSTIFICACION

Dado que la posición del distribuidor como suministrador de gas y la del

transportista como adquirente es una situación transitoria que sólo

perdurará mientras existan límites para la comercialización (un máximo de

15 años) de acuerdo con la Disposición transitoria sexta, se ha

considerado más oportuno no incluir estas actividades en la definición de

los sujetos, dejando sus funciones como deberán ser transcurrido el

citado período de tiempo.


ENMIENDA NUM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 59, apartado 1

De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 59 que queda redactado en

los siguientes términos:


«1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las

incluidas en la Red Básica, las redes de transporte secundario, las redes

de distribución y demás instalaciones complementarias.»

JUSTIFICACION

Corrección técnica.





Página 132




ENMIENDA NUM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 59, apartado 4

De modificación.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo 59 que queda redactado en

los siguientes términos:


«4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión

máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con

independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir

el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de

transporte secundario.»

JUSTIFICACION

Se completa el concepto de red de distribución ya que existen

determinadas instalaciones industriales cuya acometida de gas es a

presión superior a la de 16 bares sin dejar por ello de ser redes de

distribución pues su existencia sólo se justifica por atender

directamente un consumo.


ENMIENDA NUM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 60, apartado 1, párrafo segundo

De modificación.


Se propone modificar el párrafo segundo del apartado 1 que queda

redactado como sigue:


«La regasificación, el almacenamiento, el transporte y la distribución

tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de

funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Corrección técnica.


ENMIENDA NUM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 60

De modificación.


Se propone la modificación del orden de los apartados 2, 3 y 4 del

artículo 60 y la inclusión de un nuevo apartado que quedarían redactados

en los siguientes términos:


«2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos

en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las

condiciones que se pacten entre las partes.


3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican

en:


-- Consumidores cualificados, entendiendo por tales, aquellos cuyas

instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento

el consumo previsto en la Disposición transitoria sexta. Estos

consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones

libremente pactadas o directamente.


Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el

consumo de éstas cuando entren en competencia de acuerdo con la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


-- Consumidores no cualificados que adquirirán el gas a los

distribuidores en régimen de tarifas.


Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su

red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.


4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red

Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las

condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El

precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje

aprobado por el Gobierno.


5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en

las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma

tenga entrada en las instalaciones de su cliente.»

JUSTIFICACION

Se propone la inclusión de un nuevo apartado 3 en el artículo 60 de

manera que este precepto titulado «Funcionamiento del Sistema» refleje

exactamente cuáles son las posibilidades de actuación de cada sujeto del

sistema gasista. En este sentido, el nuevo apartado establece el

diferente régimen de adquisición de gas que corresponde a los

consumidores en función de que sean o no consumidores cualificados,

situación transitoria ya que la Disposición transitoria sexta prevé que

en quince años todos los consumidores sean cualificados, pero que dado el

lapso temporal hasta llegar a esa situación, es importante que el cuerpo

de la Ley recoja la obligación de los consumidores cualificados de

adquirir gas also comercializadores y la obligación de los no

cualificados de adquirir gas a los distribuidores.





Página 133




ENMIENDA NUM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 60, apartado 5

De modificación.


Se propone modificar el apartado 5 del artículo 60, que pasa a ser

apartado 6 y que queda redactado en los siguientes términos:


«6. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen

en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una

regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y

Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas

de su situación territorial.»

JUSTIFICACION

Se completa el texto solicitando el acuerdo con la norma reglamentaria

que se dicte, en principio, con carácter básico de las Comunidades y

Ciudades Autónomas afectadas, dadas las singularidades que se deriven de

su ubicación.


ENMIENDA NUM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 61

De modificación.


Se propone suprimir el apartado 1 del artículo 61, modificar su apartado

2 e introducir un nuevo apartado que quedan redactados en los siguientes

términos:


«1. Podrán adquirir gas natural para su consumo en España:


-- Los transportistas para su venta a los distribuidores que estuvieran

conectados a sus redes para atender suministros a tarifa a consumidores

no cualificados.


-- Los comercializadores para su venta a los consumidores cualificados a

otros comercializadores.


-- Los consumidores cualificados.


2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de

acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte

y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

Se modifica este artículo suprimiendo el actual apartado 1 que hace una

remisión al Título II de la presente Ley en el que realmente no se regula

un régimen de adquisición de gas natural procedente de yacimientos en

España, sino que tan sólo se predica la libertad del titular del

yacimiento de vender a sujetos autorizados, sujetos a los que se refiere

el nuevo apartado 1, aclarándose en cuanto al comercializador a quién

puede suministrar el gas adquirido, reforzándose en el apartado 2 el

derecho de acceso a instalaciones de terceros de todos aquellos sujetos a

los que se les reconoce la posibilidad de adquirir gas.


ENMIENDA NUM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 62, apartado 3

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 62 que queda

redactado en los siguientes términos:


«3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a

la Administración la información que les sea requerida, en especial en

relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que

hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos

estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.


Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la

obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que

ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que

actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo

que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el

sistema gasista.»

JUSTIFICACION

Se trata básicamente de una corrección técnica y se incluye la obligación

de las empresas de proporcionar a la Administración información sobre los

contratos de abastecimiento y suministro de gas. Dadas las

características del suministro de este combustible, que el artículo 2

declara de interés económico general, y con el fin de conocer

adecuadamente el mercado para determinar tanto situaciones de riesgo como

situaciones de alteración de la competencia en el mismo, es necesario que

los poderes públicos cuenten con esta información.





Página 134




ENMIENDA NUM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 63

De modificación.


Se propone la supresión de la frase final del apartado 1, la supresión

del apartado 5 y la incorporación de modificaciones al artículo 63,

quedando redactado en los siguientes términos:


«1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de la presente

Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas

sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización.


2. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán

tener como único objeto social en el sector gasista dicha actividad, no

pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento,

transporte o distribución.


3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades

incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean

ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que

una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la

titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.


4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades

relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su

contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como

se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas

distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre

actividades distintas y distorsiones de la competencia.


Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus

operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad

de comercialización a tarifa.


5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas

podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades

en otros sectores económicos distintos del sector de gas natural, previa

obtención de la autorización a que se refiere la Disposición adicional

undécima. Tercero 1. Decimotercera de esta Ley. En todo caso, las

sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar

contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera

del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier naturaleza que

realicen en el exterior.»

JUSTIFICACION

Se trata de algunas mejoras técnicas y de la supresión del párrafo

referente a la actividad del gestor del sistema, dado que dicha figura se

propone que sea suprimida del texto de la Ley.


En cuanto al apartado 5 la coherencia con la Disposición adicional

undécima hace necesaria esta modificación. También parece razonable que

quienes realicen actividades reguladas, retribuidas conforme a tarifa,

sometan sus inversiones en otros sectores a control previo de la Comisión

y que mantengan contabilidades separadas.


ENMIENDA NUM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 64 y 65

De modificación.


Se propone refundir los artículos 64 y 65, quedando un único artículo

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema

1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión

Nacional de Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista,

aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por

objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y

garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas

natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.


2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el

apartado anterior regulará los siguientes aspectos:


a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de

abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el

mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.


b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta

explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,

almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y

seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes

de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales

en el suministro de gas natural.


c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas

natural hacia o desde el sistema gasista nacional.


d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto

autorizado a introducir gas natural en el sistema.


e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones

internacionales.


3. Los transportistas y, en especial, los titulares de los subsistemas de

transporte, aplicarán las normas de gestión técnica del sistema

respetando, en todo caso, los




Página 135




principios de objetividad, transparencia y no discriminación.»

JUSTIFICACION

No parece adecuado dejar que los transportistas que constituyen un

subsistema de transporte tengan capacidad para decidir sobre todos los

aspectos de la gestión técnica del sistema, por ello se propone la

desaparición de la figura del gestor y que su función se limite a la

ejecución de una serie de normas aprobadas por la Administración General

del Estado una vez conocidas e informadas por todos los afectados en el

uso de las infraestructuras gasistas.


ENMIENDA NUM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 66

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 66 que quedará redactado en los

siguientes términos:


«Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se

crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán parte

los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los

consumidores.


La organización, composición y funciones del citado Comité de Seguimiento

del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con la enmienda anterior se suprime la referencia al gestor

del sistema.


ENMIENDA NUM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 68

De modificación.


Se propone la inclusión de un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo

68 y modificación de la letra c) del apartado 2 que quedan redactados en

los siguientes términos:


«1... (al final) Las autorizaciones de construcción y explotación de los

gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo

con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un

procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la

autoridad competente.


2.c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.»

JUSTIFICACION

El nuevo párrafo del apartado 1 establece la necesidad de que las

autorizaciones de instalaciones sometidas a planificación obligatoria se

concedan mediante un procedimiento de concurrencia, garantizando así a

todos los interesados la posibilidad de acceder a la construcción de las

mismas, evitándose situaciones monopolísticas.


La modificación del apartado 2.c) es una mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 68

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo párrafo en el apartado 4 que quedará

redactado en los siguientes términos:


«4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones

ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en

las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

Para garantizar la libre iniciativa a la hora de construir nuevos

gasoductos es necesario establecer criterios que faciliten la conexión a

infraestructuras ya existentes.


ENMIENDA NUM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 71, apartado 4




Página 136




De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


«4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa

suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos

análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio

de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso (...).»

JUSTIFICACION

Se introduce una corrección de carácter técnico.


ENMIENDA NUM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 74, apartado 1

De modificación.


Que quedará redactado como sigue:


«1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los

gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y

aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño,

tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto

de la Red Básica o de transporte secundario, incluyendo las instalaciones

existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.»

JUSTIFICACION

Se completa la definición de red de distribución de acuerdo con la

enmienda propuesta al apartado 4 del artículo 59.


ENMIENDA NUM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 74, letra c) del apartado 3 y apartado 5

De modificación.


Que quedan redactados como sigue:


«3.c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos

los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación,

la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los

compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la

empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas

instalaciones y su caracterización.


Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones

ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en

las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

Además de la mejora técnica que supone la modificación del apartado 3.c),

se completa el apartado 5 señalando que las autorizaciones de

distribución deberán establecer el plazo de ejecución y su

caracterización, ya que se trata de dos elementos fundamentales para

poder establecer un calendario de expansión de la red.


Para garantizar la libre iniciativa a la hora de construir nuevos

gasoductos es necesario establecer criterios que faciliten la conexión a

infraestructuras ya existentes.


ENMIENDA NUM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 75

De adición.


Se propone incluir dos nuevos apartados con las letras j) y k) en el

artículo 75 que quedarán redactadas en los siguientes términos:


«j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo

con lo que reglamentariamente se establezca.


k) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso la exactitud

de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos

facilitando el control de las Administraciones competentes.»

JUSTIFICACION

Precisión sobre el alcance de determinadas obligaciones de los

distribuidores.





Página 137




ENMIENDA NUM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 80, apartado 3

De modificación.


Quedará redactado en los siguientes términos:


«3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente

atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:»

JUSTIFICACION

Aplicación del régimen del apartado a todos los consumidores de gas

natural.


ENMIENDA NUM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la inclusión de un segundo párrafo nuevo en el apartado 3 del

artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:


«3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser

suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los

consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos

meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,

sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el

requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener

constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como

de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses

desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el

mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán

equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si

transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se

hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.»

JUSTIFICACION

Se incorpora un nuevo párrafo al objeto de regular las diferentes

situaciones en el caso de suspensión del suministro de combustibles

gaseosos por canalización, en función de los distintos sujetos que lo

reciban, ya sean privados o públicos.


ENMIENDA NUM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 93, apartado 1, letra c)

De modificación.


Quedará redactado como sigue:


«c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de

forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y

consumidores.»

JUSTIFICACION

Se suprime la referencia al gestor del sistema, de acuerdo con las

enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 98 e introducir un nuevo apartado 2

De modificación.


Quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno

podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes

y cánones regulados en el presente Capítulo.


2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas

aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los

consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado

gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.»

JUSTIFICACION

El apartado 1 incluye una mera corrección técnica. El apartado 2, sin

embargo, contiene una previsión de suma importancia dada la incertidumbre

sobre cómo se va a desarrollar el nuevo modelo de mercado gasista

previsto en el Proyecto de Ley. Si se considera la previsión de la




Página 138




Disposición transitoria sexta que mantiene el derecho de los consumidores

cualificados a adquirir gas a tarifa tan sólo durante dos años desde que

acceden a tal condición, hay que entender que se está marcando una senda

de desaparición progresiva de tarifas y, por lo tanto, apertura de

consumos al libre mercado. Sin embargo, este libre mercado puede llegar a

exigir ciertos controles en su precio para evitar eventuales situaciones

de abuso derivadas de posiciones monopolísticas.


ENMIENDA NUM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 100, apartados 1 y 2 e incluir un nuevo apartado 3 que

quedarán redactados en los siguientes términos:


«1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los

comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en

la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país

sea superior al 60 por ciento.


El Ministerio de Industria y Energía desarrollará reglamentariamente las

condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la

situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el

párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los

mercados internacionales de gas natural.


2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de

Industria y Energía podrá exigir similares obligaciones de

diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto

anterior a los consumidores cualificados por la parte de su consumo no

adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan

incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado

nacional.


3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento

del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten

con suministros alternativos garantizados de otro combustible.»

JUSTIFICACION

Se propone introducir una serie de modificaciones en la obligación de

diversificación de los abastecimientos que impone el Proyecto de Ley.


Además de ciertas mejoras técnicas en el apartado 1, el apartado 2 abre a

la decisión del Ministerio de Industria y Energía la posibilidad de

exigir o no la diversificación a los aprovisionamientos de los

consumidores cualificados para lo cual habrán de ser tenidos en cuenta

distintos factores.


Por otro lado, se introduce un nuevo apartado 3 que exime de la

obligación de diversificación a instalaciones de policombustible.


Esencialmente serán centrales eléctricas, que no deberán diversificar si

tienen garantizado su acceso a un combustible alternativo al gas como

pueda ser el fue oil.


ENMIENDA NUM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Inclusión de una nueva letra g) en el apartado 1 del artículo 109.


«g) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de

productos petrolíferos de las obligaciones que se deducen de lo

establecido en el apartado 3 del artículo 44.»

JUSTIFICACION

Se incorpora como infracción en el régimen sancionador de la presente

Ley, el incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 44.3

de la Ley. De esta forma, las Administraciones Públicas ejercerán la

potestad sancionadora en esta concreta materia que, en el artículo 25 de

la Constitución se les reconoce, y además, se respetan los principios de

legalidad y tipicidad (artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NUM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 110

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva letra e), en el artículo 110.


«e) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de

marca que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los

mismos.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 44.





Página 139




ENMIENDA NUM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Séptima

De modificación.


Quedará redactada en los siguientes términos:


«El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará en todo caso al

régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos

del Estado y de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en su normativa

de desarrollo.»

JUSTIFICACION

Se suprimen los términos «líquidos y sólidos» por considerarse que

técnicamente es más correcto referirse a hidrocarburos con carácter

general, puesto que las previsiones de esta Ley afectan a todos ellos.


ENMIENDA NUM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone incluir una nueva Disposición Adicional, redactada en los

siguientes términos:


Disposición Adicional... Sociedades Cooperativas

«Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar actividades de

distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el

artículo 44 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la

constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea

aplicable el régimen fiscal general.»

JUSTIFICACION

Se introduce esta previsión en la presente Ley al objeto de especificar

que, en el ámbito de suministro de carburantes y combustibles

petrolíferos, las Cooperativas podrán realizar dichas operaciones

mediante una entidad constituida al efecto. De esta forma se evita una

posible competencia desleal en el sector, debido a que las Cooperativas

gozan de un régimen fiscal beneficioso. No obstante, se respetan las

actividades que dichas entidades asociativas puedan realizar en el ámbito

de su legislación específica.


ENMIENDA NUM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, que quedará

redactada en los siguientes términos:


«Disposición Adicional... Biocombustibles

1. Se consideran biocombustibles los productos que a continuación se

relacionan y que se destinen a su uso como carburante, directamente o

mezclados con carburantes convencionales:


a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de

origen vegetal (bioetanol) ya se utilice como tal o previa modificación

química.


b) El alcohol metílico (metanol) obtenido a partir de productos de

origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación

química.


c) Los aceites vegetales.


d) El aceite vegetal, modificado químicamente.


2. A los efectos de la presente Ley, la distribución y venta de estos

productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma.»

JUSTIFICACION

Con la inclusión de esta Disposición, se pretende otorgar un régimen

jurídico a las actividades de distribución y comercialización de los

biocombustibles o biocarburantes, productos menos contaminantes, es

decir, combustibles ecológicamente más limpios al ser obtenidos a partir

de recursos renovables que se espera que en un futuro tengan un

desarrollo importante.


ENMIENDA NUM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional, que quedaría

redactada en los siguientes términos:


Disposición Adicional... Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico

1. Se modifica el apartado 1, del artículo 12, que queda redactado en los

siguientes términos:





Página 140




«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se

desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto

de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades

derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades

o Ciudades Autónomas afectadas.»

2. Se incluye una «Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas

eléctricos insulares y extrapeninsulares» en la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactada en los siguientes

términos:


«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en

lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a

territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con

las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.»

2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se

produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro

de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza

para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o

instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución

de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo

10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades

Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo

ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en

el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de

Industria y Energía.


3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas

eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares

corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.


3. Se incluye un tercer párrafo en la «Disposición Transitoria

Decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares», que queda

redactado en los siguientes términos:


«El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo

primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de

autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica

previstas en el artículo 21 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Se introducen una serie de modificaciones en la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, debido a los regímenes singulares de estos territorios para

permitir la coordinación de las distintas administraciones competentes de

cara a la regulación de las actividades eléctricas.


ENMIENDA NUM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional que quedará

redactada en los siguientes términos:


Disposición Adicional... Consejo de Seguridad Nuclear

Se modifica el artículo 6.º de la Ley de Creación del Consejo de

Seguridad Nuclear en los siguientes términos:


4.º Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo

de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o

función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la

duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a

la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años

posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada

con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente

se determinará la compensación económica que corresponda percibir en

virtud de esta limitación.


JUSTIFICACION

La propuesta tiene por objeto establecer el cauce reglamentario para que

sea factible el poder fijar una compensación económica a los miembros del

Consejo de Seguridad Nuclear, debido a que según establece la Ley de

incompatibilidades de altos cargos durante los dos años posteriores al

cese en sus puestos los mismos no podrán ejercer actividad profesional

relacionada. Dicha compensación se aplica a órganos similares.


ENMIENDA NUM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Primera.


JUSTIFICACION

Se propone su supresión ya que, posiblemente por un error técnico, tiene

idéntico contenido a la actual Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA NUM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.





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Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Sexta que

quedará redactada en los siguientes términos:


«1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60. Tendrán la

consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas

instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue

en cada momento al siguiente calendario:


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3 a la

entrada en vigor de la presente Ley.


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3 el 1

de enero del año 2000.


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3 el 1 de

enero del año 2003.


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3 el 1 de

enero del año 2008.


-- Todos los consumidores, independientemente de su consumo, el 1 de

enero del año 2013.


2. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un

consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho

consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuir a

tarifa o adquirirlo de un comercializador.»

JUSTIFICACION

El contenido de la enmienda supone una aceleración del ritmo de apertura

del mercado respecto de lo previsto en el Proyecto de Ley, especialmente

en lo que se refiere a consumidores industriales, lo cual permitirá

agilizar considerablemente el mercado del gas.


No obstante, para evitar situaciones de incertidumbre en el tránsito de

la adquisición a tarifa libre, se arbitra la posibilidad de que el

consumidor cualificado pueda continuar, si lo desea, en su régimen de

tarifa al menos durante dos años, que servirán para una más fácil

adaptación a la nueva situación.


ENMIENDA NUM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 de la Disposición

Transitoria Séptima que quedarán redactados en los siguientes términos:


«2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley

realizasen actividades incompatibles dentro del sector gasista,

procederán a la separación jurídica de dichas actividades, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 63, en el plazo de dos años desde la entrada

en vigor de la presente Ley.


3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases

combustibles, lo harán mediante sociedades que tengan como único objeto

social en el sector gasista dicha actividad.»

JUSTIFICACION

Incorporar unas mejoras técnicas en coherencia a la enmienda del artículo

63.


ENMIENDA NUM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición Transitoria

Séptima.


JUSTIFICACION

Como consecuencia de la desaparición del gestor del sistema de gas.


ENMIENDA NUM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone una modificación de la Disposición Transitoria Décima que

queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición Transitoria Décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, punto 1 de la

Disposición adicional undécima de la presente Ley, la Comisión Nacional

del Sistema Eléctrico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta

que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los

miembros que, a la entrada en vigor de la presente Ley, compongan su

Consejo de Administración.


Durante este período de tiempo, se podrá ostentar simultáneamente el

cargo de miembro de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de

miembro de la Comisión Nacional de Energía, percibiendo solamente

remuneración por uno de ellos.


2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de los medios materiales

y personales de la Comisión Nacional




Página 142




del Sistema Eléctrico a la Comisión Nacional de Energía garantizando, en

todo caso, la máxima economía de recursos.»

JUSTIFICACION

Dada la reciente modificación del marco jurídico del sector eléctrico,

resulta justificado mantener por un período de tiempo, que no será

superior a dos años, la vigencia de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico dadas las nuevas funciones por ella asumidas, actualmente en

maduración.


ENMIENDA NUM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Transitoria que quedará

redactada en los siguientes términos:


«Disposición Transitoria... Término de conexión y seguridad

Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las

tarifas, peajes y cánones incluirán un término de conexión y seguridad

del sistema que será satisfecho por todos los consumidores de gas natural

y que tendrá por objeto el asegurar una rentabilidad razonable a aquellas

inversiones en instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario

que hubieran sido objeto de concesión antes de la entrada en vigor de

esta norma y que tengan por objeto garantizar la seguridad del sistema.»

JUSTIFICACION

Se trata de incluir en las tarifas, peajes y cánones un concepto

retributivo dirigido a compensar los grandes costes que representan

determinadas infraestructuras que, aunque no prestan un servicio

permanente al sistema y, por lo tanto, su retribución por peajes no

compensaría sus costes de inversión, son necesarias como garantía del

sistema al poder utilizarse como alternativa en situaciones de riesgo o

crisis.


ENMIENDA NUM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Inclusión nueva Disposición Transitoria que quedará redactada en los

siguientes términos:


Disposición Transitoria.... Concesiones de distribución de gas natural

Los concesionarios de distribución de gas natural, no obstante lo

establecido en la Disposición Adicional Sexta de la presente Ley,

mantendrán derechos exclusivos de distribución en la zona objeto de la

concesión durante el tiempo de vigencia de la misma con un período máximo

de quince años desde la entrada en vigor de la presente Ley, salvo

saturación de la capacidad de sus instalaciones y siempre que el

distribuidor respete las obligaciones derivadas del título concesional.


Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79 de la presente

Ley.


JUSTIFICACION

El paso de un sistema concesional a un sistema de autorizaciones, aun

cuando supone la adquisición de la propiedad de las instalaciones por

parte del concesionario, altera el equilibrio económico-financiero propio

de las concesiones cuya alteración más importante viene derivada de la

posibilidad de que otra empresa pueda realizar actividades de

distribución en la misma zona tal y como se prevé en el cuerpo de la Ley.


En consecuencia, para preservar este equilibrio económico-financiero, se

propone el respeto de su situación de exclusividad por un período

determinado, bastante inferior del que se derivaría de la concesión.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 112 enmiendas al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos (núm. expte. 121/000099).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


ENMIENDA NUM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una Exposición de motivos, párrafo 1.º

Redacción que se propone:





Página 143




Se considera necesario añadir, en el primer párrafo de la exposición de

motivos, la siguiente redacción:


«Se pretende, por tanto, renovar nuestra legislación buscando una

regulación más abierta, en la que los poderes públicos salvaguarden los

intereses generales a través de la propia normativa, limitando su

intervención directa en los mercados cuando existan situaciones de

emergencia. Asimismo, paralelamente a esta apertura de la legislación,

debe profundizarse en los mecanismos de información detallada por los

agentes del mercado a las administraciones competentes, para permitir la

constatación de la consecución de los objetivos propuestos con la

liberalización de los mercados, la detectación de dificultades, previstas

o imprevistas, en los mismos objetivos y para asegurar una actuación

correcta en las mencionadas situaciones de emergencia.»

JUSTIFICACION

Dado que el Proyecto de Ley prevé en diversos preceptos la necesidad de

proporcionar información a la Administración, debe resaltarse en la

Exposición de motivos de la Ley esta parte de la regulación.


ENMIENDA NUM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el párrafo séptimo de la Exposición de motivos del referido Proyecto de

Ley.


Redacción que se propone:


«La regulación del sector del gas... en materia de combustibles gaseosos,

haciéndolo compatible con un desarrollo homogéneo y coherente del sistema

gasista en todo el territorio nacional.»

JUSTIFICACION

El sector gasista español es aún poco maduro y, consecuentemente, todavía

no está extendido a todas las zonas del territorio nacional. Por ello, la

Ley debe hacer compatible el avance de la liberalización con el

desarrollo homogéneo y coherente del sistema gasista, de forma que se

facilite el acceso universal al gas a usuarios de todo el territorio

nacional.


Sin la introducción del criterio propuesto parecería que se prima la

entrada de la libre competencia en el sector frente a la extensión del

consumo del gas a todo el territorio, cuando la efectiva implantación del

gas natural en todo el Estado debería ser el punto de partida de la

liberalización.


Recoger en la Exposición de motivos del Proyecto de Ley un principio

ampliamente reconocido en varios artículos del propio texto.


ENMIENDA NUM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la Exposición de motivos, párrafo 14.º

Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del párrafo 14.º, de

la Exposición de motivos, en el sentido siguiente:


«Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial

seguidos en esta norma, que se declara de carácter básico, en aquellos

preceptos que así lo requieren, de acuerdo con lo que determina la

Disposición Final Primera.»

JUSTIFICACION

El reparto competencial existente actualmente, en materia de

hidrocarburos, no avala la previsión contenida en la Exposición de

motivos donde se pretende justificar el carácter básico de la totalidad

de la norma, otorgando un claro efecto expansivo al artículo 149.1.25 de

la Constitución. Por ello se debería modificar el redactado de este

párrafo 14.º de la Exposición de motivos, en el sentido propuesto,

remitiéndose a la calificación del carácter de los preceptos que se

efectúa en la Disposición Final Primera del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de suprimir la

Exposición de motivos, párrafo 14.º, última parte.





Página 144




Redacción que se propone:


Se considera necesaria la supresión del redactado de la última parte del

párrafo 14.º, de la Exposición de motivos, desde «A lo anterior se añade

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional...» hasta «Esto obliga a

separarse del criterio de territorialidad y determinar, para cada

instalación, su impacto sobre un mercado global.»

JUSTIFICACION

La interpretación jurisprudencial establecida por el Tribunal

Constitucional en materia de hidrocarburos no puede limitarse a citar

sentencias de los años 1992 y 1993, ni extrapolar los criterios

establecidos en las mismas, a todo tipo de instalación regulada por el

proyecto. Debe tenerse en cuenta que dentro del sector de los

hidrocarburos y, en concreto, en materia de distribución de productos

petrolíferos, el Tribunal Constitucional ha dictado más recientemente, la

Sentencia de 28 de noviembre de 1996, en la que se declaró la

inconstitucionalidad del carácter básico atribuido a varios preceptos de

la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.


Por ello, es necesario suprimir esta parte de la exposición de motivos

dado que el bloque de constitucionalidad no permite «separarse» del

criterio de territorialidad, en determinadas instalaciones.


ENMIENDA NUM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una Exposición de motivos, párrafo 14.º, última parte.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir a la última parte del párrafo 14.º, de la

Exposición de motivos, la siguiente redacción:


«Esta Ley potencia y promueve las competencias de las Comunidades

Autónomas en todo lo referente a la distribución de hidrocarburos, así

como, las hace partícipes en los aspectos más generales de planificación

y ordenación del Sector.»

JUSTIFICACION

Dado que en diversos preceptos del Proyecto de Ley se reconocen las

competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas en las

materias objeto de regulación, el párrafo propuesto va encaminado a

reflejar esta situación.


ENMIENDA NUM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 2. Régimen de actividades.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 2, en

el sentido siguiente:


«A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución, tendrán la

consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de

hidrocarburos existentes en el territorio del Estado, en el subsuelo del

mar territorial y en el de los fondos marinos, así como, los

almacenamientos subterráneos existentes en el subsuelo del mar

territorial y de los fondos marinos, que estén bajo la soberanía del

Reino de España conforme a la legislación vigente y a los convenios y

tratados internacionales de los que sea parte.


Los almacenamientos subterráneos ubicados en el ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma tendrán la consideración de dominio público

titularidad de la misma.»

JUSTIFICACION

El artículo 2, tal como está redactado en el Proyecto de Ley, comporta

que amparándose en el artículo 132.2 de la Constitución Española, se

amplíe la esfera del dominio público estatal, ignorando la organización

territorial que se deriva de la propia CE. Evidentemente existe una

esfera del dominio público reservada directamente al Estado por la

Constitución: la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial

y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma

continental.


En el resto del territorio estatal, no tiene porque darse esa

calificación de dominio público estatal ya que lo único que dice el

citado artículo 132.2 de la CE es que «son bienes de dominio público

estatal los que la ley determine». Por tanto ante una nueva regulación

legal como la que se pretende con el presente Proyecto de Ley, debe

quedar suficientemente justificada la atribución de la calificación de

«bien de dominio público estatal» a cada bien, teniendo en cuenta la

organización territorial que actualmente existe y el interés económico o

energético de ese bien.


Es por ello que, si bien en el caso de yacimientos de hidrocarburos

podemos partir de la base que su interés




Página 145




económico es estatal, no puede predicarse lo mismo de los almacenamientos

subterráneos ubicados en el ámbito territorial de una Comunidad autónoma,

no existiendo ningún obstáculo para que los mismos formen parte del

dominio público de la Comunidad Autónoma que corresponda.


ENMIENDA NUM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 3, apartado 1.1, párrafo a). Competencias administrativas.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir, al párrafo a), del apartado 1, el

redactado siguiente:


«1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente

Ley:


a) Ejercer las facultades de planificación en materia de

hidrocarburos, con la participación de las Comunidades Autónomas, según

se indica en el artículo 4.»

JUSTIFICACION

Se considera necesario remarcar que la planificación del sector de los

hidrocarburos será efectuada con la participación de las Comunidades

Autónomas, dentro de este precepto delimitador de competencias.


ENMIENDA NUM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 3, apartado 2.º, párrafo a). Competencias administrativas.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 3,

apartado 2, en el sentido siguiente:


«2. Corresponde a la Administración del Estado, en los términos

establecidos en la presente Ley:


a) Otorgar las autorizaciones de exploración y los permisos de

investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte al ámbito

territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las

concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, a que se

refiere el citado Título de la presente Ley.


JUSTIFICACION

-- La necesidad de añadir «de exploración» surge de la propia

terminología que aparece en el Título II del proyecto de Ley.


-- Por otro lado, debe tenerse en cuenta, en la línea de lo ya expuesto

en la enmienda al artículo 2, que debe diferenciarse el trato

competencial de los «yacimientos», del trato competencial de los

«almacenamientos subterráneos». Por ello en la enmienda propuesta se hace

referencia concretamente a las concesiones de explotación de los

yacimientos, dejando las competencias en relación a los almacenamientos

subterráneos para el párrafo relativo a las competencias de las

Comunidades Autónomas, es decir el artículo 3, apartado 3.º

ENMIENDA NUM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 3, apartado 3.º, párrafo b). Competencias administrativas.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 3,

apartado 3.º, en el sentido siguiente:


«3. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas Comunidades Autónomas:


b) Otorgar las autorizaciones de exploración y los permisos de

investigación a que se refiere el Título II de la presente Ley, cuando

afecte a su ámbito territorial así como, las concesiones de

almacenamientos subterráneos reguladas en el artículo 24.


Igualmente, podrán otorgar las concesiones de explotación de yacimientos,

si la competencia les ha sido transferida.»

JUSTIFICACION

-- La necesidad de añadir «de exploración» surge de la propia

terminología que aparece en el Título II del proyecto de Ley.





Página 146




-- En coherencia con lo ya expuesto en las enmiendas relativas a los

artículos 2 y 3 apartado 2.º, se añade la competencia de las Comunidades

Autónomas en materia de concesiones de almacenamientos subterráneos y, al

mismo tiempo, se prevé la posibilidad de transferir a las Comunidades

Autónomas la competencia en materia de concesiones de explotación de los

yacimientos, sin necesidad de verse alterada la titularidad demanial del

Estado sobre los mismos.


ENMIENDA NUM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 4, apartado 1.º Planificación en materia de hidrocarburos.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,

apartado 1.º en el sentido siguiente:


«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter

indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones de la Red

Básica, a las de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos

y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de

instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor,

teniendo en estos casos carácter obligatorio.»

JUSTIFICACION

El carácter obligatorio de la planificación en materia de transporte de

gas, se entiende necesario cuando se haga referencia a las instalaciones

que integran la Red Básica, no siendo así cuando se trate de la red de

transporte secundario. Por ello en esta enmienda se adapta la

terminología a los conceptos que aparecen en el artículo 59 de la Ley.


ENMIENDA NUM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 4, apartado 2.º Planificación en materia de hidrocarburos.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,

apartado 2.º, en el sentido siguiente:


«2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el

Gobierno, con la participación de las Comunidades Autónomas, cuando sea

competencia del Gobierno y será presentada al Congreso de los Diputados.


En el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, serán éstas las

que realizarán la planificación, en coordinación con la planificación

estatal.»

JUSTIFICACION

Dado que en el artículo 4.1 se prevé que las instalaciones de la red de

transporte de gas serán objeto de planificación de carácter obligatorio y

que las Comunidades Autónomas son competentes en parte de esa red, debe

respetarse su poder de planificación, también de carácter obligatorio, en

cuanto esa red no salga de su territorio.


ENMIENDA NUM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 4, apartado 3.º, párrafo d). Planificación en materia de

hidrocarburos.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,

apartado 3.º, párrafo d), en el sentido siguiente:


«3. Dicha planificación, realizada por la autoridad o administración

competente en cada caso, deberá referirse, al menos, a los siguientes

aspectos:


d) Previsiones de desarrollo de la red de transporte de gas natural,

con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la

infraestructura gasista en todo el territorio del Estado.»

JUSTIFICACION

Se hace referencia a la infraestructura de todo el territorio del Estado,

y se obvia hablar de «territorio nacional»,




Página 147




dado que ya no se hace referencia a la red nacional de gasoductos.


ENMIENDA NUM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 4, apartado 3.º, párrafo e). Planificación en materia de

hidrocarburos.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 4,

apartado 3.º, párrafo e), en el sentido siguiente:


«3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes

aspectos:


e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de

las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo

homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional, respetando

en todo caso las competencias que las Comunidades Autónomas ostentan en

relación a la red de transporte secundario de gas natural y la red de

distribución.»

JUSTIFICACION

La definición de unas zonas de gasificación prioritaria y de expansión de

redes para asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo

el territorio nacional, no debe suponer un perjuicio para aquellas

Comunidades Autónomas en las que actualmente ya existe un grado óptimo de

implantación del suministro de gas, las cuales, en ejercicio de sus

competencias en materia de infraestructuras gasistas que no salgan de su

ámbito territorial, están facultadas para planificar el desarrollo de

estas infraestructuras.


ENMIENDA NUM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 12, apartado 12, apartado 2.º Obligación de información.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 12, apartado

2.º, segundo párrafo, en el sentido siguiente:


«Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos

minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de

carácter general, técnicas o susceptibles de explotación estadística que

periódicamente podrán hacer públicas las Administraciones Públicas, en la

forma que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Dado que el propio artículo 12, en su apartado 1, establece la obligación

de los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de

investigación y concesiones de explotación, de proporcionar al órgano

competente que los hubiera otorgado, la información que le solicite, la

posibilidad de hacer públicas las informaciones de carácter general o su

explotación estadística, también debe reconocerse a todos los órganos

competentes, no sólo al Ministerio de Industria y Energía, máxime si se

tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas también ostentan

competencias estatutarias en materia estadística.


ENMIENDA NUM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 16, apartado 1.º Solicitud y Registro.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 16, apartado

1.º, en el sentido siguiente:


«1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria

y Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma

cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá

haber un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles

registros territoriales, en el que se hará constar la identidad del

solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya

correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.»




Página 148




JUSTIFICACION

Teniendo en cuenta que los permisos de investigación pueden ser otorgados

tanto por el Gobierno estatal como por los órganos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas, debe contemplarse la posible existencia de

registros territoriales, cuyos datos sirvan para proporcionar la

información necesaria al Registro Estatal.


ENMIENDA NUM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 21, apartado 2.º Garantía.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 21,

apartado 2.º, en el sentido siguiente:


«2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración

actuante, consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del

Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto

161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que en su caso

corresponda.»

JUSTIFICACION

Debe preveerse que la constitución de la garantía pueda ser efectuada a

favor de la Comunidad Autónoma correspondiente, dado que los permisos de

investigación puedan ser otorgados por las mismas cuando afectan a su

ámbito territorial.


ENMIENDA NUM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 23, apartado 3.º Concurrencia de derechos mineros.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 23, apartado

3.º, en el sentido siguiente:


«3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias

que puedan presentarse por coincidir en una área permisos de

investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras

sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las

labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de

Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si

ambas actividades han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial,

resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor

interés.»

JUSTIFICACION

La modificación introducida al redactado de este artículo, viene motivada

por la necesidad de prever la posibilidad que la coincidencia de permisos

se produzca en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, en cuyo

caso la competencia para resolver sobre qué explotación es de mayor

interés, debe corresponder a la Administración autonómica.


ENMIENDA NUM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 25, apartado 1.º Solicitud de una concesión de explotación.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir un nuevo párrafo al apartado 1.º del

artículo 25, con el redactado siguiente:


«1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los

titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y

se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de

tres meses.


En aquellos casos en que la competencia en materia de concesiones de

explotación de yacimientos, haya sido transferida a una Comunidad

Autónoma, ésta será la competente para otorgar la concesión.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con lo expuesto en las enmiendas a los artículos 2 y 3,

respetando la demanialidad estatal de los yacimientos de hidrocarburos

líquidos y gaseosos, cabe la posibilidad de transferir a las Comunidades

Autónomas




Página 149




la competencia para otorgar las concesiones de explotación de los mismos.


ENMIENDA NUM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 25, última parte. Solicitud de una concesión de explotación.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir un nuevo apartado, que sería el sexto, al

artículo 25, con el siguiente redactado:


«6. La concesión de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos, regulada

por el artículo 24, apartado 3.º será otorgada por la Comunidad Autónoma

correspondiente al ámbito territorial donde dicho almacenamiento se

encuentre ubicado.


Igualmente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar

la transformación de una concesión de explotación de yacimiento, en una

concesión de almacenamiento subterráneo, de acuerdo con la previsión

contenida en el artículo 24, apartado 4.º»

JUSTIFICACION

Como ya se ha expuesto en la enmienda al artículo 2, dado que los

almacenamientos subterráneos no tienen porqué calificarse de dominio

público estatal y, al mismo tiempo, su interés económico y energético, no

tiene porqué ser estatal, el bloque competencial existente avala la

competencia de las Comunidades Autónomas para otorgar la concesión de

almacenamiento subterráneo.


ENMIENDA NUM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 28, apartado 1.º Prórroga de las condiciones de explotación.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del apartado 1.º del

artículo 28, en el sentido siguiente:


«1. Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos y de

almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

24 de esta Ley, se solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión

para la cual se solicita la prórroga.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 25, la competencia

para otorgar la prórroga de una concesión, sea de explotación de

yacimiento o bien de almacenamiento subterráneo, debe corresponder al

órgano que en su momento hubiera otorgado esa concesión.


ENMIENDA NUM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 29.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«1. La anulación o extinción de una concesión de explotación...».


JUSTIFICACION

Por coherencia con el artículo 34.º1, se suprimen la caducidad y la

renuncia porque son dos conceptos incluidos en el de extinción.


ENMIENDA NUM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 36. Reversión.


Redacción que se propone:





Página 150




Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 36, en

el sentido siguiente:


«Revertirán a la Administración competente, los derechos correspondientes

a permisos y concesiones anulados o extinguidos.»

JUSTIFICACION

La posible reversión de los derechos debe producirse a favor de la

Administración competente.


Asimismo se suprime la referencia a la caducidad por ser un concepto

incluido en el de extinción.


ENMIENDA NUM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

al final del primer párrafo del artículo 38. Régimen de las actividades.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al primer apartado del artículo 38, la

siguiente redacción:


«... y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación

del territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y

usuarios.»

JUSTIFICACION

Se considera necesario incluir la referencia a la normativa de defensa de

los consumidores y usuarios, dado que la distribución y venta de

productos derivados del mercado, va ligada a esta materia.


ENMIENDA NUM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 40, apartado 3.º Refino.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 40,

apartado 3.º, en el sentido siguiente:


«3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, serán

otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, correspondiente

al ámbito territorial donde la instalación se halle ubicada, de acuerdo

con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.»

JUSTIFICACION

El proyecto de ley liberaliza la actividad de refino y solo exige la

autorización administrativa previa para las instalaciones de refino, con

lo que cobra protagonismo el criterio «territorial», para la delimitación

de competencias.


Debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional 1.ª de la Ley

45/1981, de 28 de diciembre, de creación del Instituto Nacional de

Hidrocarburos, disposición no derogada por la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre, ya preveía en su punto tercero la posibilidad de transferir a

las Comunidades Autónomas la competencia en materia de autorización de la

actividad de refino de hidrocarburos, actividad que va conexa a la

instalación de refino de que se trate.


Actualmente, a la vista del reparto competencial establecido por la

Constitución Española, no existe inconveniente para atribuir la

competencia en materia de autorización de instalaciones de refino, a las

Comunidades Autónomas donde esa instalación se encuentre ubicada.


ENMIENDA NUM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 41, apartado 3.º Transporte y almacenamiento.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 41,

apartado 3.º, en el sentido siguiente:


«3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, serán

otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente

al ámbito territorial donde se hallen ubicadas las instalaciones, de

acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no

discriminación.»

JUSTIFICACION

El redactado actual de este artículo en el proyecto de ley, resulta

demasiado indeterminado dado que sólo hace




Página 151




referencia a la Administración competente, por lo que resulta necesario

especificar que la autorización debe ser otorgada por la Administración

que resulte competente, en función de la ubicación de la instalación,

criterio de delimitación competencial avalado por el bloque de

constitucionalidad.


ENMIENDA NUM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 43. Operadores al por mayor.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 43, apartado

1.º, en el sentido siguiente:


«1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus

filiales mayoritariamente participadas, y aquellos sujetos que obtengan

la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.»

JUSTIFICACION

Las empresas filiales de las refinerías, de acuerdo con lo establecido

por la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector

petrolero, pueden ser consideradas operadores al por mayor.


ENMIENDA NUM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

al final del segundo párrafo del apartado 1.º del artículo 44.


Distribución al por menor de productos petrolíferos.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al segundo párrafo del apartado 1.º del

artículo 44, la siguiente redacción:


«... así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada

caso sea de aplicación, en especial, la referente a metrología y

metrotecnia y a defensa de los consumidores y usuarios.»

JUSTIFICACION

Se incluye una mención expresa a la normativa de metrología y

metrotecnia, así como, a la normativa de defensa de consumidores y

usuarios, dado que esta normativa tiene una especial incidencia en la

distribución al por menor de productos petrolíferos.


ENMIENDA NUM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 44. Distribución al por menor de productos petrolíferos.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir un tercer párrafo al redactado del artículo

44, con la siguiente redacción:


«3. Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en

exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las

instalaciones para el suministro a vehículos se suministren de un solo

operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste

estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el

contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de

inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el

control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles

entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con

los suministrados a la instalación.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si

comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al

consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las

actuaciones de comprobación. En el caso que dicha comunicación no se

produzca, se considerará una infracción imputable al operador al por

mayor, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.


Reglamentariamente, se determinará con qué periodicidad deberán efectuar

los operadores al por mayor, las inspecciones de las instalaciones por

ellos suministradas en virtud de los vínculos contractuales descritos en

el primer párrafo de este apartado.»




Página 152




JUSTIFICACION

Resulta necesario reconocer la facultad de los operadores al por mayor de

supervisar el funcionamiento de las instalaciones de distribución al por

menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante entregas a

vehículos para inspeccionar las mismas, así como, configurar esta

facultad como una obligación con una determinada periodicidad.


ENMIENDA NUM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 46, apartado 4.º Operadores al por mayor.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 46,

apartado 4.º, en el sentido siguiente:


«4. Los titulares de instalaciones de almacenamiento de envases de gases

licuados del petróleo, y los titulares de instalaciones receptoras de

gases licuados del petróleo a granel para consumo, serán responsables de

que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que

reglamentariamente resulten exigibles, así como, de su correcto

mantenimiento.


Las empresas que realicen la distribución al por mayor de gases licuados

envasados, así como, las empresas que suministren gases licuados del

petróleo a granel, deberán exigir a los titulares de las instalaciones la

documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones

anteriores.»

JUSTIFICACION

Debe establecerse para los operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo envasados, al igual que se establece para las empresas que

suministran gases licuados del petróleo a granel, la obligación de exigir

a los titulares de las instalaciones donde se vayan a almacenar los

envases, de comprobar si esta instalación cumple los requisitos exigidos

por la normativa.


ENMIENDA NUM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 47, apartado 4.º Comercialización al por menor de gases

licuados del petróleo en envase.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 47,

apartado 4.º, en el sentido siguiente:


«4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del

petróleo en envase, serán responsables de que sus instalaciones cumplan

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como, del correcto mantenimiento de las mismas.


Las empresas que realicen la comercialización al por menor de gases

licuados del petróleo en envase, deberán exigir a los titulares de las

instalaciones de consumo, la documentación acreditativa del cumplimiento

de las obligaciones anteriores.»

JUSTIFICACION

Debe establecerse para las empresas que realicen la actividad de

comercialización al por menor de gases licuados del petróleo en envase,

la obligación de comprobar que las instalaciones de consumo del gas

licuado envasado, cumplen los requisitos exigidos por la normativa.


ENMIENDA NUM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 52, apartado 5.º Entidad para la constitución, mantenimiento

y gestión de las existencias de seguridad.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 52,

apartado 5.º, segundo párrafo, en el sentido siguiente:


«5. El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Organo de

Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por

el Ministerio de Industria y Energía y por las Comunidades Autónomas, de

acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

La designación de los miembros de la Corporación no debe ser atribuida

exclusivamente a la Administración




Página 153




del Estado dado que las Comunidades Autónomas también ostentan

competencias en materia energética, y deben participar de esta

designación en cuanto se trata de una entidad con capacidad de decisión

en un subsector energético.


ENMIENDA NUM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

al final del apartado 1.º del artículo 54. Régimen de actividades.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al final del apartado 1.º del artículo 44,

la siguiente redacción:


«... en especial de las fiscales, las relativas a la ordenación del

territorio, del medio ambiente y de defensa de los consumidores y

usuarios.»

JUSTIFICACION

Se incluye una mención expresa a la normativa de defensa de consumidores

y usuarios, dado que se trata de actividades con incidencia en el

mercado.


ENMIENDA NUM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 55, apartado 2.º Régimen de autorización de instalaciones.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 55,

apartado 2.º, segundo párrafo, en el sentido siguiente:


«2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al

cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad, medioambientales

y comunicando su funcionamiento a la administración competente, las

siguientes instalaciones:»

JUSTIFICACION

El hecho de suprimir la necesidad de autorización administrativa previa

para las instalaciones contempladas en el artículo 55.2, no obsta a que

su funcionamiento deba ser comunicado a la administración competente, a

efectos de acreditar el cumplimiento, que el propio precepto exige, de

las disposiciones técnicas de seguridad y medioambientales.


ENMIENDA NUM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la letra c) del apartado 2 del artículo 55.º del referido Proyecto de

Ley.


Redacción que se propone:


«c) El almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados del

petróleo y gas natural a un usuario o a los usuarios de un mismo bloque

de viviendas.»

JUSTIFICACION

Equiparar, dentro de un mercado competitivo, el tratamiento del gas

natural a los gases licuados del petróleo a los efectos de lo previsto en

el presente artículo.


ENMIENDA NUM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 58, en el

sentido siguiente:





Página 154




«1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por

canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural.


Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de

transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el tres

por ciento del consumo de mercado.


b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas

natural por canalización, así como, construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo.


c) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que,

accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos

en el presente Título, adquieren gas natural para su venta a los

consumidores o a otros comercializadores.


d) (Suprimirlo).


2. (Suprimirlo).


3. (Suprimirlo).


JUSTIFICACION

La posibilidad de que un transportista pueda adquirir gas para su venta a

los distribuidores y la posibilidad de que los distribuidores puedan

suministrar gas a los consumidores, son posibilidades transitorias, tal

como se contempla en la Disposición Transitoria Sexta, en relación con el

artículo 60 de la Ley.


Por ello en la definición de los diversos sujetos del sistema que se

efectúa en este artículo 58, se definen estas actividades de acuerdo con

el concepto que permanecerá en el tiempo.


Igualmente resulta necesario suprimir la referencia al gestor del sistema

por coherencia con las enmiendas a los artículos 64 y 65.


Por último, se propone la supresión de los apartados 2 y 3 por tratarse

de cuestiones ya contempladas en el artículo 60.


ENMIENDA NUM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 59. Sistema gasista y Red básica de gas natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 59, en

el sentido siguiente:


«1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las

incluidas en la Red Básica, las redes de transporte secundario, las redes

de distribución y demás instalaciones complementarias.


2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la Red Básica de gas

natural está integrada por:


a) Las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles

de alimentar el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas

natural.


b) Los almacenamientos de gas natural, susceptibles de alimentar el

sistema gasista.


c) Los gasoductos de transporte que conecten los elementos

anteriormente descritos entre sí o con yacimientos en el interior y

aquellos que atravesando el territorio de más de una Comunidad Autónoma,

conduzcan el gas a las redes de transporte secundario o de distribución.


d) Las conexiones de la Red Básica española con la de otros países.


3. La red de transporte secundario está formada por aquellos gasoductos

que no estando incluidos en la Red Básica y Partiendo de ésta,

transporten el gas de un punto a otro de una misma Comunidad Autónoma.


4. Las redes de distribución comprenden los gasoductos de presión máxima

de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con

independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir

el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de

transporte secundario.»

JUSTIFICACION

Ajustar con mayor precisión la redacción de artículo 59, a los conceptos

que aparecen a lo largo de la Ley y a la estructura actual de la red.


ENMIENDA NUM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 6. Funcionamiento del sistema.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 60, el cual

quedaría redactado en el sentido siguiente:





Página 155




«1. La regasificación, el almacenamiento, el transporte y la distribución

tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de

funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.


2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos

en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las

condiciones que se pacten entre las partes.


3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican

en:


-- Consumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas

instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento

el consumo previsto en la Disposición transitoria sexta. Estos

consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones

libremente pactadas.


Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el

consumo de éstas cuando entren en competencia, de acuerdo con la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


-- Consumidores no cualificados que adquirirán el gas a los

distribuidores en régimen de tarifas.


Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su

red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.


4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red

Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las

condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El

precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por los

peajes, cánones y demás conceptos retributivos aprobados por el Gobierno.


5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida en el momento que el mismo tenga entrada en

las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma

tenga entrada en las instalaciones de su cliente.»

JUSTIFICACION

La modificación introducida al apartado primero es de carácter técnico.


Se clarifica la diferenciación entre consumidores cualificados y los no

cualificados. Los cualificados deben adquirir el gas a los

comercializadores mientras que los no cualificados deben adquirirlo a los

distribuidores.


Asimismo se especifica que los titulares de instalaciones de producción

de energía eléctrica que opten por la competencia tendrán la

consideración de cualificados y se hace una alusión al régimen

transitorio regulado en la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA NUM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 62, apartado 3.º Contabilidad e información.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir un nuevo párrafo al artículo 62, apartado

3.º, con la siguiente redacción:


«También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de

información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro,

medido según los estándares indicados por la Administración, mercados

servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y

repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración

competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.»

JUSTIFICACION

Dada la importancia energética del sector del gas, actualmente en

expansión, resulta necesario para que la Administración pueda ejercer sus

facultades de planificación energética, con pleno conocimiento del

mercado gasista, que pueda disponer de la información referenciada.


ENMIENDA NUM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 5 del artículo 63.


Redacción que se propone:


«Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus

operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad

de comercialización a tarifa.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del

sistema.





Página 156




ENMIENDA NUM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 64. Gestión del sistema.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 64 en el

sentido siguiente:


«1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión

Nacional de Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista,

aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por

objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y

garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas

natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.


2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el

apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:


a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de

abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el

mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.


b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta

explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,

almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y

seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes

de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales

en el suministro de gas natural.


c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas

natural hacia o desde el sistema gasista nacional.


d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto

autorizado a introducir gas natural en el sistema.


e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones

internacionales.


3. Los transportistas y, en especial, los titulares de los subsistemas de

transporte, aplicarán las normas de gestión técnica del sistema

respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y

no discriminación.»

JUSTIFICACION

Se propone la desaparición de la figura del gestor del sistema, ya que se

considera que la gestión técnica del sistema debe configurarse con un

carácter procedimental. Se trata de definir los procedimientos y métodos

que hacen posible que las instalaciones técnicas del sistema funcionen

correctamente, garantizando la continuidad, calidad y seguridad del

suministro de gas natural. La facultad para dictar normas procedimentales

se atribuye a la Administración Pública, previo informe de todos los

afectados que usan las infraestructuras gasistas.


ENMIENDA NUM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de suprimir el

artículo 65. Funciones de la gestión del sistema.


Redacción que se propone:


Se considera necesario suprimir el artículo 65.


JUSTIFICACION

Su contenido se ha refundido con el del artículo 64.


ENMIENDA NUM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 66. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 66, en

el sentido siguiente:


«Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se

crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán

parte, representantes de la Administración General del Estado, de las

Comunidades Autónomas, los transportistas, los distribuidores, los

comercializadores y los consumidores.»




Página 157




JUSTIFICACION

En primer lugar se suprime la referencia al gestor del sistema, por

coherencia con la propuesta de suprimir esta figura.


En segundo lugar se cree necesaria la presencia de representantes de las

Administraciones competentes, teniendo en cuenta que de acuerdo con la

modificación propuesta al artículo 64, este órgano informa en relación a

la gestión técnica del sistema.


Asimismo se suprime la referencia a la caducidad por ser un concepto

incluido en el de extinción.


ENMIENDA NUM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 67, apartado 1.º La red de transporte secundario de

combustibles gaseosos.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 67,

apartado 1.º, en el sentido siguiente:


«1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por

los gasoductos que, no estando incluidos en la Red Básica, y partiendo,

de ésta, transporten el gas de un punto a otro de una misma Comunidad

Autónoma, las estaciones de compresión y las estaciones de regulación y

medida.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de modificación del artículo 59, apartado

3.º

ENMIENDA NUM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 68, apartado 1.º Autorizaciones administrativas.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 68,

apartado 1.º, en el sentido siguiente:


«1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, explotación, modificación y cierre de las instalaciones de

la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin

perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos

subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.


Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de la

Red Básica objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el

artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un

procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la

autoridad competente.»

JUSTIFICACION

Se matiza claramente que las instalaciones de transporte sometidas a

planificación obligatoria son las integrantes de la Red Básica y a éstas

se les aplica el procedimiento de concurrencia.


ENMIENDA NUM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el tercer párrafo del apartado 3, artículo 68.º, del referido Proyecto de

Ley.


Redacción que se propone:


«Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento

de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía

equivalente a un 2% del presupuesto de las instalaciones.»

JUSTIFICACION

La experiencia en la aplicación de las disposiciones reglamentarias

vigentes hasta ahora demuestra que el porcentaje citado es suficiente

para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.


No tiene sentido gravar a los sujetos autorizados con un porcentaje

superior al que se exigía a los anteriores concesionarios del servicio

público.





Página 158




ENMIENDA NUM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo segundo al apartado 5 del artículo 68.º del referido

Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«La Administración competente denegará la autorización cuando no se

cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la

capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con lo establecido por el artículo 74.º 6, segundo

párrafo, referente a las autorizaciones de instalaciones de distribución

de gas natural.


ENMIENDA NUM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 68, apartado nuevo. Autorizaciones administrativas.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al redactado del artículo 68 un nuevo

apartado, con la siguiente redacción:


«7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de

transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure su

concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.»

JUSTIFICACION

Dado que en determinadas zonas puede resultar necesario que la

Administración, en ejercicio de sus competencias en materia de

planificación energética sea quien decida la necesidad de gasificar, debe

contemplarse la posibilidad de convocar un procedimiento de concurso.


ENMIENDA NUM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 69, apartado a). Obligaciones de los titulares de

autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas

natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 69,

apartado a), en el sentido siguiente:


«a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y

continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las

instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad

técnica, siguiendo en su caso las instrucciones impartidas por la

Administración competente.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión del gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 69, apartado f). Obligaciones de los titulares de

autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas

natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 69,

apartado f), en el sentido siguiente:


«f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de

almacenamiento, transporte y distribución, suficiente información para

garantizar que el transporte y almacenamiento de gas pueda producirse de

manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red

interconectada.»




Página 159




JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión del gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 69, apartado g). Obligaciones de los titulares de

autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas

natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 69,

apartado g), en el sentido siguiente:


«g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que

sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus

instalaciones que celebren.


Asimismo deberán comunicar a las Administraciones Autonómicas los

contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén

situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante

de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un

transportista sito en esa Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión del gestor del sistema.


Asimismo, la enmienda formulada va encaminada a contemplar el supuesto de

que los contratos de acceso afecten al ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma, en cuyo caso también se le debe comunicar su

formalización.


ENMIENDA NUM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 71.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros

a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las

instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como...».


JUSTIFICACION

Mejorar la redacción del precepto, adecuándola al artículo 77.º3 que

establece lo mismo para el acceso a las redes de distribución.


ENMIENDA NUM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 71.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad

o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de

suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y

financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los

contratos de compra obligatoria...».


JUSTIFICACION

Clarificar la redacción, de manera que no haya lugar a dudas en cuanto a

que los supuestos de denegación son tres.


Adecuar el precepto al previsible marco normativo comunitario, que

permite denegar el acceso cuando el titular de las instalaciones se

encuentre o considere que va a encontrarse con dificultades económicas y

financieras graves a causa de sus compromisos de compra obligatoria de

gas que tiene asumidos en sus contratos.


ENMIENDA NUM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,




Página 160




a los efectos de modificar el artículo 72. Registro Administrativo de

Instalaciones de Transportistas de gas.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 72, en el

sentido siguiente:


«Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro

Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas, en el cual

habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte,

almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las

condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe

de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el

procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro

Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y

gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán

estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial

de aquéllas.


La organización y estructuración de los Registros deberán contemplar la

identificación moderna de la ubicación territorial de las instalaciones.»

JUSTIFICACION

Debe tenerse en cuenta que determinadas instalaciones de transporte,

almacenamiento y regasificación de gas discurren o están ubicadas, en el

ámbito territorial de una Comunidad Autónoma por lo que cabe la

existencia de los correspondientes Registros territoriales, al objeto que

las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus competencias.


Asimismo, se considera necesario dotar de mayor utilidad estos registros,

de tal forma que permitan identificar fácilmente la ubicación territorial

de las instalaciones.


ENMIENDA NUM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 74, apartado 1.º Autorización de instalaciones de

distribución de gas natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 74,

apartado 1.º, en el sentido siguiente:


«1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los

gasoductos de presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y

aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño,

tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto

de la Red Básica o de transporte secundario. Comprenden, por tanto, todas

las instalaciones existentes entre la red de transporte y los puntos de

suministro.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de modificación del apartado 4.º del

artículo 59.


Asimismo, la enmienda formulada va encaminada a contemplar el supuesto de

que los contratos de acceso afecten al ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma, en cuyo caso también se le debe comunicar su

formalización.


ENMIENDA NUM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 74, apartado 3.º, párrafo c). Autorización de instalaciones

de distribución de gas natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al redactado del artículo 74, apartado 3.º,

párrafo c), la siguiente redacción:


«3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el

cumplimiento de los siguientes requisitos:


c) Las características del emplazamiento de las instalaciones,

indicando con el detalle suficiente y la forma que requiera la

Administración competente, la ubicación territorial y las características

técnicas de las redes de distribución.»

JUSTIFICACION

La información a facilitar por los solicitantes de autorizaciones no sólo

debe hacer referencia al emplazamiento de las instalaciones sino que

también debe describir sus características técnicas a efectos de disponer

del máximo de datos posibles.





Página 161




ENMIENDA NUM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el párrafo primero del apartado 4 del artículo 74.º del referido Proyecto

de Ley.


Redacción que se propone:


«Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo...».


JUSTIFICACION

Rectificar un error en la remisión a un apartado equivocado.


ENMIENDA NUM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el párrafo tercero del apartado 4, del artículo 74.º, del referido

Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento

de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía

equivalente a un 2% del presupuesto de las instalaciones.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la modificación propuesta del artículo 68.º,3, tercer

párrafo.


ENMIENDA NUM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 74, apartado nuevo. Autorización de instalaciones de

distribución de gas natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir un nuevo apartado al artículo 74, con la

siguiente redacción:


«7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de

distribución podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure

la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.»

JUSTIFICACION

Dado que en determinadas zonas puede resultar necesario que la

Administración, en ejercicio de sus competencias en materia de

planificación energética, sea quien decida la necesidad de gasificar,

debe contemplarse la posibilidad de convocar un procedimiento de

concurso.


ENMIENDA NUM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un nuevo artículo 74.º bis, al referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«Artículo 74.º bis. Concurrencia de solicitudes

En caso de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización de

instalaciones de distribución para una misma zona, el órgano competente

resolverá su otorgamiento del modo que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Potenciar la extensión del sistema gasista a nuevas áreas territoriales

de forma ordenada y coherente, evitando, en lo posible, la duplicidad de

instalaciones.


ENMIENDA NUM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,




Página 162




a los efectos de modificar el redactado del artículo 75, apartado c).


Obligaciones de los distribuidores de gas natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 75,

apartado c) en el sentido siguiente:


«c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme las

disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma

regular y continua, siguiendo las instrucciones que dicte la

Administración competente en relación con el acceso de terceros a sus

redes de distribución, cuando éste proceda, ...».


JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del

sistema.


ENMIENDA NUM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado d) del artículo 75.


Redacción que se propone:


«d) Proceder, siempre que sea técnica y económicamente viable, a la

ampliación de las instalaciones de distribución...».


JUSTIFICACION

Las inversiones de una sociedad mercantil deben ser siempre, en

principio, rentables.


Incentivar el proceso gasificador.


ENMIENDA NUM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 75, apartado h). Obligaciones de los distribuidores de gas

natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 75, apartado

h), en el sentido siguiente:


«h) Comunicar a la Administración competente, para que remita al

Ministerio de Industria y Energía, la información que se determine sobre

precios, consumos, facturación y condiciones de venta aplicables a los

consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por

categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la

actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deberán

comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les sea

requerida por ésta, respetando los formatos y detalles a nivel de

consumidor incluso, que se determine.»

JUSTIFICACION

En ejercicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas,

la información a presentar por los distribuidores de gas no sólo debe ser

remitida al Ministerio sino que también cada Comunidad Autónoma puede

establecer sus propios requerimientos de información.


ENMIENDA NUM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 75, apartado i). Obligaciones de los distribuidores de gas

natural.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 75, apartado

i), en el sentido siguiente:


«i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores y

Comercializadores de combustibles gaseosos por canalización a que se

refiere el presente Título, sin perjuicio de los registros territoriales

que puedan crear y gestionar las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia.»

JUSTIFICACION

En ejercicio de las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas,

debe preverse la posible existencia




Página 163




de registros territoriales de distribuidores y comercializadores.


ENMIENDA NUM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

al artículo 75. Obligaciones de los distribuidores de gas, dos nuevos

apartados.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al redactado del artículo 75, los apartados

j) y k), con la redacción siguiente:


«j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo

con lo que reglamentariamente se establezca.


k) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose en todo caso la exactitud

de la misma y la accesibilidad de los correspondientes aparatos

facilitando el control de la Administraciones competentes.»

JUSTIFICACION

Determinar con mayor precisión las obligaciones de los distribuidores de

gas.


ENMIENDA NUM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 1 del artículo 78.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«1. Se consideran... a que hace referencia el artículo 56, las

instalaciones...».


JUSTIFICACION

Corregir un error en la remisión a un precepto equivocado.


ENMIENDA NUM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 78, apartado 2.º Distribución de otros combustibles gaseosos.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 78,

apartado 2.º, en el sentido siguiente:


«2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en

el artículo 74, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las

instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán

las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 75 y 76 de la

presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de

terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas natural al

precio de cesión.»

JUSTIFICACION

En el caso de instalaciones de distribución de otros combustibles debe

preverse su futura adaptación a la distribución del gas natural, por

criterios de racionalización energética.


Asimismo se ha suprimido la referencia al gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 80.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«2. Los suministros a los consumidores en régimen de tarifa se regirán

por una póliza de abono o contrato




Página 164




aprobados mediante Real Decreto, excepto los de aquellos clientes que por

su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un

tratamiento contractual específico que se determinará

reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Los grandes clientes o las instalaciones receptoras complejas requieren

un tratamiento contractual individualizado con cláusulas libres, a pactar

en cada caso.


ENMIENDA NUM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 80, apartado 3.º Suministro.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 80, apartado

3.º, con la redacción siguiente:


«3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente

atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos: ...».


JUSTIFICACION

Aplicación del régimen de este apartado a todos los consumidores.


ENMIENDA NUM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la letra e) del apartado 3 del artículo 80.º del referido Proyecto de

Ley.


Redacción que se propone:


«e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los

suministros y servicios efectuados.»

JUSTIFICACION

Las empresas distribuidoras no se limitan, en un mercado de competencia,

a suministrar gas, sino que realizan otros servicios para sus clientes.


ENMIENDA NUM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el redactado del artículo 82, apartado c). Obligaciones de los

comercializadores.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 82,

apartado c) en el sentido siguiente:


«c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el

transportista o distribuidor.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del

sistema.


ENMIENDA NUM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 82, apartado e). Obligaciones de los comercializadores.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al redactado del artículo 82, apartado e),

el redactado siguiente:


«e) Remitir la información periódica que se determine reglamentariamente

a la Administración competente para que cuando proceda se comunique la

misma al Ministerio de Industria y Energía. Asimismo remitir a las

Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea

reclamada.»




Página 165




JUSTIFICACION

Como ya se ha expuesto en otras enmiendas, las competencias que ostentan

las Comunidades Autónomas avalan que éstas requieran la información que

consideren conveniente, de aquellos comercializadores que desarrollen su

actividad en su ámbito territorial.


ENMIENDA NUM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

al artículo 84, nuevos apartados. Obligaciones y derechos de los

distribuidores y comercializadores en relación al suministro.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al redactado del artículo 84, apartado 1.º,

las siguientes obligaciones:


«1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación con el

suministro de combustibles gaseosos las siguientes:


h) Disponer de la documentación acreditativa de la correcta

legalización de la instalación receptora.


i) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan

reglamentariamente.


j) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras

existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente y como mínimo

una vez cada cuatro años.»

Igualmente se considera necesario añadir al redactado del artículo 84,

apartado 2.º, las siguientes obligaciones con la redacción siguiente:


«2. Serán obligaciones de los comercializadores en relación al

suministro:


e) Disponer de la documentación acreditativa de la correcta

legalización de la instalación receptora.


f) Realizar las pruebas previas al suministro, que se definan

reglamentariamente.


g) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras

existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente y como mínimo

una vez cada cuatro años.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario delimitar claramente las obligaciones de los

distribuidores y comercializadores en relación a las instalaciones

receptoras de los usuarios a fin de garantizar su seguridad.


ENMIENDA NUM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la letra b) del artículo 84.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine.»

JUSTIFICACION

Se suprime el resto del párrafo por considerarse que, de acuerdo con una

adecuada técnica legislativa, los detalles de la medición del suministro

deben reservarse al Reglamento.


ENMIENDA NUM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la letra d) del apartado 1 del artículo 84.º del referido Proyecto de

Ley.


Redacción que se propone:


«d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más

conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en

relación al suministro de gas.»

JUSTIFICACION

Ampliar el deber de información a los consumidores.





Página 166




ENMIENDA NUM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 84.º del referido Proyecto

de Ley.


Redacción que se propone:


«h) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la

resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan

presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones

receptoras de los clientes regulados.»

JUSTIFICACION

Se establece esta obligación a los distribuidores para asegurar la

seguridad y continuidad del suministro, así como la seguridad de las

personas y bienes.


ENMIENDA NUM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 84.º del referido Proyecto

de Ley.


Redacción que se propone:


«i) Facilitar a la Administración toda aquella información que le

solicite en relación a los clientes regulados.»

JUSTIFICACION

Adecuar las obligaciones que se les exige en relación con el suministro a

las que se les requiere en relación con la propia distribución en el

artículo 75.º h).


Mejorar la prestación del servicio.


ENMIENDA NUM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva letra e) al apartado 2 del artículo 84.º del referido Proyecto

de Ley.


Redacción que se propone:


«e) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la

resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan

presentarse a sus clientes.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la adición propuesta a la letra h) del apartado 1 del

mismo artículo, en este caso para los comercializadores.


Asegurar que los comercializadores tengan una estructura y organización

suficiente para atender debidamente sus funciones y responsabilidades en

el sistema.


Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 47.º 3 del Proyecto de

Ley.


ENMIENDA NUM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 84.º del referido Proyecto

de Ley.


Redacción que se propone:


«f) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen

solicitar en relación al suministro de gas.»

JUSTIFICACION

Someter a los distribuidores y comercializadores a las mismas

obligaciones en relación con el suministro a los usuarios finales, sin

discriminaciones.


Mejorar la prestación del servicio en beneficio de los clientes finales.





Página 167




ENMIENDA NUM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 84.º del referido Proyecto

de Ley.


Redacción que se propone:


«g) Facilitar a la Administración toda aquella información que se les

solicite en relación a sus clientes.»

JUSTIFICACION

Someter a los distribuidores y comercializadores a las mismas

obligaciones en relación con el suministro a los usuarios finales, sin

discriminaciones.


Mejorar la prestación del servicio en beneficio de los clientes finales.


ENMIENDA NUM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 84.º del referido Proyecto

de Ley.


Redacción que se propone:


«c) Verificar el buen funcionamiento de los equipos de medición de

suministros.»

JUSTIFICACION

Si el artículo 109.1.g) tipifica como infracción muy grave la

manipulación fraudulenta tendente a alterar la medición de las cantidades

suministradas, parece adecuado que los sujetos obligados a proceder a

dicha medición y, por tanto, responsables de la misma, puedan controlar

que los equipos de medición funcionen correctamente.


ENMIENDA NUM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 84, apartado 4.º Obligaciones y derechos de los

distribuidores y comercializadores en relación al suministro.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 84, apartado

4.º, en el sentido siguiente:


«4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el registro

Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores

Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas se

establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y

comunicación de datos a este Registro.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y

gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán

estar inscritos aquellos sujetos que desarrollen la actividad en su

ámbito territorial.»

JUSTIFICACION

Debe tenerse en cuenta que en ejercicio de las competencias atribuidas,

las CC. AA. pueden crear los correspondientes Registros territoriales.


ENMIENDA NUM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un nuevo artículo 84.º bis del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«Artículo 84.ºBis. Obligaciones de los clientes

a) Serán obligaciones de los clientes en relación con el suministro:


Abonar a su debido tiempo las facturas correspondientes al suministro.





Página 168




b) Responsabilizarse de que sus instalaciones cumplan las

condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.»

JUSTIFICACION

Asegurar la efectiva realización del derecho de los distribuidores y

comercializadores a obtener la remuneración que les corresponda conforme

al Proyecto de Ley, configurándolo como una obligación a cumplir por sus

clientes.


Obligar a los clientes al mantenimiento de sus instalaciones en las

adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, al igual que

hace el Proyecto de Ley para los transportistas y distribuidores de gas

natural, así como para los operadores al por mayor y comercializadores al

por menor de gases licuados del petróleo.


ENMIENDA NUM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 88, apartado 1.º Potestad inspectora.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado del artículo 88, apartado

1.º, en el sentido siguiente:


«1. Con independencia de las inspecciones que han de realizar los

distribuidores y los comercializadores, los órganos de la Administración

competente dispondrán de oficio o a instancia de parte, la práctica de

cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la

regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como

garantizar la seguridad de las personas y bienes.»

JUSTIFICACION

Es necesario delimitar claramente las obligaciones de los

comercializadores en relación a las instalaciones de consumo de gas, a

efectos de garantizar su seguridad.


ENMIENDA NUM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 89.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá

suspenderse... o por causa de fuerza mayor, suspensión temporal a efectos

de mantenimiento de instalaciones, morosidad en el pago del suministro, o

situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad

de las personas o las cosas, en los términos y condiciones que

reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACION

Se señalan, con carácter enunciativo, los supuestos de suspensión del

suministro y se suprimen los apartados 2, 3 y 4, dejando para el

Reglamento la concreción de las condiciones y procedimiento a seguir para

la suspensión del suministro de gas.


ENMIENDA NUM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 3 del artículo 90.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«3. Sin perjuicio... reglamentariamente se disponga, sin que sea

necesario el trámite de información pública, excepto en los supuestos de

expropiación.»

JUSTIFICACION

El trámite de información pública no tiene sentido en el segundo

procedimiento de otorgamiento de autorización, puesto que sólo se refiere

a la concreta actuación física de construcción y no a la actividad, que

sí habrá sido objeto inicialmente de previa información pública,

habiéndose garantizado así las finalidades de dicho trámite.


ENMIENDA NUM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,




Página 169




a los efectos de adicionar un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del

artículo 90.º del referido Proyecto de Ley

Redacción que se propone:


«Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona

autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las

proyectadas en el año.»

JUSTIFICACION

Agilización administrativa de las autorizaciones normales, tal como se

viene haciendo en base al Reglamento general de 1973.


ENMIENDA NUM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 91.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«El Gobierno... necesarias para que se establezca la obligatoriedad de la

cobertura de los riesgos...».


JUSTIFICACION

Definir que el seguro para el sector del gas será de régimen obligatorio.


ENMIENDA NUM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el redactado del artículo 93, apartado 1, letra c). Criterios para la

determinación de tarifas, peajes y cánones.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 93,

apartado 1.º, letra c) en el sentido siguiente:


«c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de

forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutir en parte a los usuarios y

consumidores.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del

sistema.


ENMIENDA NUM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 93, apartado 3.º Criterios para la determinación de tarifas,

peajes y cánones.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al artículo 93, apartado 3.º, el redactado

siguiente:


«3. Las empresas que realicen actividades reguladas en el presente

Título, facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta

información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y

cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades

Autónomas que lo soliciten.»

JUSTIFICACION

Como ya se ha argumentado en diversas enmiendas, las competencias que

ostentan las Comunidades Autónomas en materia energética, avalan que la

información también sea puesta a disposición de las Comunidades

Autónomas.


ENMIENDA NUM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 95, apartado 4.º Peajes y cánones.





Página 170




Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al artículo 95, apartado 4.º, el redactado

siguiente:


«4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen y

a las Comunidades Autónomas correspondientes en relación a los peajes por

instalaciones sitas en su territorio.»

JUSTIFICACION

Como ya se ha argumentado en diversas enmiendas, las competencias que

ostentan las Comunidades Autónomas en materia energética, avalan que la

información también sea puesta a disposición de las Comunidades

Autónomas.


ENMIENDA NUM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el párrafo primero del apartado 1 del artículo 100.º del referido

Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los

comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos de forma

que la proporción de los aprovisionamientos destinados a consumos firmes

de cada sujeto, provenientes de un mismo país, no sea superior al 60%.»

JUSTIFICACION

Clarificar la redacción puesto que la obligación de diversificar los

aprovisionamientos concierne a cada sujeto interviniente en el sistema.


Limitar dicha obligación a los consumos firmes para asegurar la

planificación del balance energético nacional.


ENMIENDA NUM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 100.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio

de Industria y Energía exigirá a los consumidores cualificados las

obligaciones de diversificación de aprovisionamiento establecidas en el

punto anterior, por la parte de su consumo no adquirida a

comercializadores.»

JUSTIFICACION

Someter a todos los sujetos habilitados por la Ley para adquirir gas

natural a las mismas obligaciones de diversificación, sin

discriminaciones.


Permitir una mejor planificación del balance energético nacional.


Mejorar la redacción del precepto.


ENMIENDA NUM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el artículo 102, apartado 3.º Situaciones de emergencia.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el artículo 102, apartado 3.º, en el

sentido siguiente:


«3. La adopción de las anteriores medidas se realizará teniendo en cuenta

los planes de emergencia propuestos por el gestor del sistema y los

criterios expresados por las Comunidades Autónomas. Dichos planes deberán

cumplir las siguientes condiciones.»

JUSTIFICACION

Dado que los planes de emergencia a adoptar pueden afectar al ámbito

territorial de una Comunidad Autónoma, sus criterios deben ser tenidos en

cuenta para la adopción de las medidas correspondientes.


ENMIENDA NUM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un artículo 102, apartado 3.º, último párrafo. Situaciones de emergencia.





Página 171




Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir al artículo 102, apartado 3.º, último

párrafo, la parte siguiente:


«Los planes serán elaborados y actualizados anualmente y siempre que

concurran circunstancias que modifiquen algunos de los supuestos básicos

de los presentados al Ministerio de Industria y Energía en el primer

trimestre de cada año. El contenido de estos planes así como los

argumentos para sus modificaciones deberán remitirse a todas las

Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Dado que los planes de emergencia a adoptar pueden afectar al ámbito

territorial de una Comunidad Autónoma, deben ser comunicados a las

mismas.


ENMIENDA NUM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 2 del artículo 107.º del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando

proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a

la profundidad y con las demás características que señalen los

Reglamentos y Normas Técnicas que a los efectos se dicten.»

JUSTIFICACION

Se suprime la referencia a las Ordenanzas Municipales por cuanto el

trazado y características de las redes de gas deben ser reguladas

homogéneamente por vía reglamentaria, con independencia de lo preceptuado

con carácter particular por las Ordenanzas Municipales.


ENMIENDA NUM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el redactado del artículo 109, apartado 1.º, letra j). Infracciones muy

graves.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 109,

apartado 1.º, letra j) en el sentido siguiente:


«j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la

Administración competente cuando resulte perjuicio para el funcionamiento

del sistema.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del

sistema.


ENMIENDA NUM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el redactado del artículo 110, letra k). Infracciones graves.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 110,

letra k) en el sentido siguiente:


«k) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la

Administración competente cuando no resulte perjuicio para el

funcionamiento del sistema.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del

sistema.


ENMIENDA NUM. 321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,




Página 172




a los efectos de adicionar dos nuevos apartados al artículo 110.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir dos nuevos apartados al artículo 110, con

la siguiente redacción:


«n) La comercialización de los productos petrolíferos objeto de la

presente Ley bajo una imagen de marca que no se corresponda con el

auténtico origen e identidad de aquéllos.


ñ) La omisión por parte de los operadores de poner en conocimiento de las

autoridades competentes los indicios de fraude al consumidor que

detectaren en el ejercicio de las facultades que les atribuye el artículo

44, apartado tercero de la presente Ley o la actuación en dicho ejercicio

en connivencia con los defraudadores.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 44 de la Ley,

resulta necesario tipificar como infracción grave el incumplimiento de

las obligaciones impuestas en ese precepto.


ENMIENDA NUM. 322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la Disposición Adicional Primera. Canon de superficie.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar la redacción de la Disposición Adicional

Primera, en su apartado b), en el sentido siguiente:


«b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a

favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada

año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en

esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del

mismo.»

JUSTIFICACION

Dado que como ya se ha expuesto en la enmienda al artículo 2, los

almacenamientos subterráneos ubicados en el ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma pueden tener la consideración de dominio público

titularidad de la misma, el canon correspondiente a una concesión de

almacenamiento subterráneo debería devengarse a favor de la Comunidad

Autónoma correspondiente.


Igualmente, resulta necesario que la Escala segunda no sólo se aplique a

concesiones de explotación sino también a concesiones de almacenamientos

subterráneos.


ENMIENDA NUM. 323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una Disposición Adicional Primera Bis.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Primera bis. Cobro de un canon por la prestación

del servicio de inspección y comprobación de la red de transporte

secundario y la red de distribución.


«Podrá preverse el cobro de un canon por parte de las comunidades

autónomas como remuneración por el servicio de inspección y comprobación

de las características técnicas de las redes de transporte secundario y

redes de distribución, a cargo de las empresas transportistas y

distribuidoras.»

JUSTIFICACION

Las redes de transporte que transcurren por el ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma y las redes de distribución, han sido ejecutadas al

amparo de las concesiones y autorizaciones administrativas otorgadas por

las diversas administraciones autonómicas, hasta ahora titulares del

servicio público de transporte y distribución de gas.


Estas redes deben reunir las características técnicas establecidas por la

normativa aplicable, no solamente en el momento de su autorización sino

también durante la vida útil de la instalación, a cuyos efectos la

administración correspondiente debe desarrollar un servicio de inspección

y comprobación, que debe comportar el pago de una contraprestación

económica a cargo de las empresas transportistas y distribuidoras que

utilizan las redes para desarrollar sus actividades.


ENMIENDA NUM. 324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,




Página 173




a los efectos de modificar la Disposición Adicional Sexta. Extinción de

concesiones.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar la redacción de la Disposición Adicional

Sexta, en el sentido siguiente:


«1. Las concesiones administrativas existentes antes de la entrada en

vigor de la presente Ley, seguirán vigentes durante el plazo de duración

establecido en el título concesional, transcurrido el cual, las

instalaciones revertirán a la Administración concedente.


Los titulares de las concesiones otorgadas podrán solicitar a la

Administración concedente, la conversión de dichas concesiones en

autorizaciones administrativas de las reguladas por la presente Ley, con

carácter indefinido y sin reversión, valorando la Administración, en cada

caso, la viabilidad de autorizar esa conversión y las condiciones

técnicas y económicas con que la misma debe llevarse a cabo.»

JUSTIFICACION

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º

de la Ley 10/1987, de 15 de junio, la Administración del Estado y las CC.


AA. en sus respectivos ámbitos territoriales, son las titulares del

servicio público de transporte, distribución y suministro de gas. En uso

de esa titularidad se han otorgado las concesiones existentes antes de la

entrada en vigor de este proyecto de Ley por lo que, cualquier decisión

sobre la vigencia de la mismas o su posible conversión en autorizaciones

administrativas, a ellas compete.


ENMIENDA NUM. 325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de incorporar

una nueva Disposición Adicional Decimocuarta.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Decimocuarta. Servidumbres de paso

Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho de

paso y acceso y la ocupación temporal del terreno u otros bienes

necesarios para atender la vigilancia, conservación y reparación de las

instalaciones y conducciones.


La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de

transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye

aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan

transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación

gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin

perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de

agravarse esta servidumbre.


Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el

artículo 105.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de

telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance

objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior.»

JUSTIFICACION

Al objeto de racionalizar al máximo la implantación de otros servicios

públicos, se considera necesario prever que la servidumbre de paso propia

de las instalaciones gasistas incluya la servidumbre correspondiente al

servicio público de telecomunicaciones, evitando duplicidades

innecesarias.


ENMIENDA NUM. 326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la Disposición Transitoria Cuarta. Instrucciones técnicas.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado de la Disposición

Transitoria Cuarta, párrafo segundo, en el sentido siguiente:


«A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los

diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso.


A las entidades de base asociativa de transportes, contempladas en el

artículo 107 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social, se les exigirá el cumplimiento de las

características técnicas y medidas de seguridad equivalentes a las

contempladas en la ITC MI IP 04 «Instalaciones fijas para la distribución

al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos».»




Página 174




JUSTIFICACION

La modificación establecida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, introduciendo una

nueva disposición transitoria octava a la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre, del sector petrolero, a través de la cual a las entidades de

base asociativa de transportes, les pasaba a ser de aplicación la ITC MI

IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio», comporta que

técnicamente sea complicado garantizar la seguridad de este tipo de

instalaciones.


ENMIENDA NUM. 327

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la Disposición Transitoria Sexta.


Redacción que se propone:


Se considera necesario modificar el redactado de la Disposición

Transitoria Sexta, en el sentido siguiente:


«1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán la

consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas

instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue

en cada momento al siguiente calendario:


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3, a la

entrada en vigor de la presente Ley.


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3, el 1

de enero del año 2000.


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3, el 1

de enero del año 2003.


-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3, el 1

de enero del año 2008.


2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los consumidores,

independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de

cualificados.


3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un

consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho

consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a

tarifas o adquirirlo de un comercializador en las condiciones libremente

pactadas.


JUSTIFICACION

Definir con precisión y certidumbre un calendario de apertura del

mercado, mediante la incorporación de consumidores al segmento de los

cualificados, dotando de seguridad jurídica al proceso y favoreciendo la

adopción de decisiones económicas de los agentes afectados.


Establecimiento de un período de opción para el consumidor cualificado,

transcurrido el cual se cierra la posibilidad de suministro en régimen de

tarifas.


ENMIENDA NUM. 328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva Disposición Transitoria Sexta Bis, al Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir una nueva disposición transitoria, con el

redactado siguiente:


«Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las

tarifas, peajes y cánones regulados en la misma, incluirán un término de

conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los

consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una

rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red

Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada

seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de

concesión antes de la entrada en vigor de esta norma.»

JUSTIFICACION

Es necesario incluir en las tarifas, peajes y cánones un concepto

retributivo dirigido a compensar, durante un período de 10 años, las

inversiones realizadas en infraestructuras que son necesarias para la

garantía del sistema, donde la retribución por peajes no sería suficiente

para compensar los costes de inversión.


ENMIENDA NUM. 329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el apartado 2 de la Disposición Transitoria Séptima, del Proyecto de Ley.





Página 175




Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del apartado 2 de la Disposición

Transitoria Séptima, en el sentido siguiente:


«2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la Ley realizasen

actividades incompatibles dentro del sector gasista, procederán a la

separación jurídica de dichas actividades de acuerdo con lo previsto en

el artículo 63, en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la

presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de suprimir el

apartado 4 de la Disposición Transitoria Séptima, del Proyecto de Ley

Redacción que se propone:


Se propone suprimir el apartado 4 de la Disposición Transitoria Séptima.


JUSTIFICACION

Por coherencia con la propuesta de supresión de la figura del gestor del

sistema.


ENMIENDA NUM. 331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

el párrafo primero del apartado 5 de la Disposición Transitoria Séptima

del referido Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«5. A todas las operaciones societarias y mercantiles que se deriven del

cumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición, les será de

aplicación el mismo régimen que el previsto para la aportación de ramas

de actividad en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y los demás beneficios

fiscales establecidos en la legislación vigente.»

JUSTIFICACION

Por razones de mayor claridad.


ENMIENDA NUM. 332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

una nueva Disposición Transitoria Séptima Bis, al Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


Se considera necesario añadir una nueva disposición transitoria, con el

redactado siguiente:


«Los concesionarios de distribución de gas natural, no obstante lo

establecido en la Disposición adicional sexta de la presente Ley,

mantendrán derechos exclusivos de distribución en la zona objeto de la

concesión, durante el tiempo de vigencia de la misma, con un período

máximo de quince años, desde la entrada en vigor de la presente Ley,

salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones y siempre que el

distribuidor respete las obligaciones derivadas del título concesional.


Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79 de la presente

Ley.»

JUSTIFICACION

Es necesario establecer un período transitorio para las instalaciones de

distribución amparadas en concesiones ya otorgadas, de tal forma que

durante un máximo de 15 años, existan unos derechos exclusivos para no

alterar el equilibrio económico-financiero de las concesiones ya

otorgadas, y se permita una apertura progresiva y prudente del mercado

gasista español.


ENMIENDA NUM. 333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos,




Página 176




a los efectos de suprimir la Disposición Transitoria Duodécima. Contratos

de suministro en exclusiva.


JUSTIFICACION

El contenido de esta disposición ya apareció en la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, que ya otorgó el derecho a pasar al régimen de venta en firme

a los propietarios de estaciones de servicio que tuvieran concertado un

acuerdo de suministro en exclusiva en régimen de comisión.


Por tanto, no resulta procedente actualmente conceder de nuevo esta

posibilidad de cambiar el régimen contractualmente establecido a quienes

hayan suscrito contratos con posterioridad a la entrada en vigor de la

Ley 66/1997.


ENMIENDA NUM. 334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de modificar

la Disposición Final Primera. Competencias.


Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación de la Disposición Final Primera,

en el sentido siguiente.


«1. Las disposiciones de la presente Ley, relativas al régimen de

comercio exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a

expropiación forzosa y servidumbres, se dictan en el ejercicio de las

competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8.ª, 10.ª y 18.ª

de la Constitución.


2. Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y

explotación de hidrocarburos, tendrán carácter básico al amparo de lo

previsto en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 25.ª de la Constitución.


3. Tendrán carácter básico los restantes preceptos de la presente Ley en

cuanto supongan el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado por

el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.


4. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los

procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración

competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


JUSTIFICACION

La redacción actual de la Disposición Final Primera es confusa con

repetición de las mismas materias. Con la redacción propuesta se

introduce claridad en relación al carácter de los preceptos que integran

la Ley.


ENMIENDA NUM. 335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley del Sector de Hidrocarburos, a los efectos de adicionar

un nuevo párrafo segundo a la Disposición Final Segunda del referido

Proyecto de Ley.


Redacción que se propone:


«En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el

Ministro de Industria y Energía elevará al Consejo de Ministros, para su

aprobación mediante Real Decreto, el Reglamento del régimen del sector

del gas.»

JUSTIFICACION

La constante remisión a normas reglamentarias en que incide la Ley para

la determinación y desarrollo de sus previsiones, especialmente en el

Título referente al sector del gas --el más grueso de la Ley--, hace

necesario establecer un plazo concreto para la aprobación del reglamento

del gas, a fin de evitar la grave inseguridad jurídica, se generaría en

un sector que tiene una especial importancia para el desarrollo de la

vida económica.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sector de

Hidrocarburos, publicada en el «BOCG», serie A, núm. 101, de 5 de enero

de 1998 (núm. expte. 121/000099).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.





Página 177




ENMIENDA NUM. 336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De supresión.


En la página 2 del «BOCG», en la línea 15 se suprime de: «explotación e».


MOTIVACION

De conformidad con lo que en este proyecto se entiende por exploración (y

en la Ley vigente) esta actividad sólo se puede realizar en áreas libres.


ENMIENDA NUM. 337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De supresión.


En la página 2 del «BOCG», se suprime en la línea 22: «de gas natural».


MOTIVACION

Los almacenamientos subterráneos deben abarcar todo tipo de hidrocarburos

y no solamente de gas natural.


ENMIENDA NUM. 338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos De supresión.


En la página 2 del «BOCG», se suprime en la línea 25: «exploración».


MOTIVACION

En el caso de las actividades de exploración el proyecto no contempla la

figura del operador, por lo que la palabra «exploración» debe suprimirse.


ENMIENDA NUM. 339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3, punto 2, apartado a)

De adición.


Adición tras «Autónoma» de:


«o de una Comunidad Autónoma y áreas del subsuelo marino».


MOTIVACION

Las zonas del subsuelo marino son competencia de la Administración

central y pueden solaparse con áreas territoriales en un mismo permiso,

autorización o concesión.


ENMIENDA NUM. 340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3, punto 2, apartado h)

De adición.


Adición después de: «técnicas», añadir: «medioambientales».


MOTIVACION

Protección del Medio Ambiente.


ENMIENDA NUM. 341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3.3, apartado b)

De adición.


Adición tras: «autorizaciones», de: «de exploración».


MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 178




ENMIENDA NUM. 342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3, punto 3, apartado f)

De adición.


Adición después de «técnicas» de:


«medioambientales».


MOTIVACION

Protección del Medio Ambiente.


ENMIENDA NUM. 343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.1

De sustitución.


Sustituir el párrafo por:


«La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo,

salvo en lo que se refiere a las instalaciones de la red de transporte,

almacenamiento de reservas estratégicas y plantas de regasificación, en

los que tendrá carácter obligatorio.»

MOTIVACION

Incluir todas las infraestructuras básicas y suprimir el resto al

tratarse una actividad liberalizada.


ENMIENDA NUM. 344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.1, apartado g)

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4.3, apartado b)

De adición.


Adición después de: «bajos criterios», de:


«Calidad.»

MOTIVACION

La calidad es un elemento básico del suministro.


ENMIENDA NUM. 346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.1

De supresión.


Suprimir: «de gas», en el párrafo 1.º

MOTIVACION

En coherencia con 4.1.


ENMIENDA NUM. 347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.1

De sustitución.


Sustituir párrafo 2.º por:


«La planificación de carreteras, autovías y autopistas preverá las

necesidades correspondientes a las instalaciones de suministro al por

menor.»

MOTIVACION

Facilitar la ubicación de las instalaciones.





Página 179




ENMIENDA NUM. 348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12.1

De adición.


Adición tras: «otorgado», de:


«y al Ministerio de Industria y Energía.»

MOTIVACION

Para seguir manteniendo el nivel de información nacional actualizado

necesario para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9 de la

Directiva 94/22, se requiere que los datos se sigan centralizando en el

Ministerio de Industria y Energía.


ENMIENDA NUM. 349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12.2

De sustitución.


Sustituir en el segundo párrafo: «tres», por: «cinco».


MOTIVACION

El aumento del período de confidencialidad estimula la exploración

geofísica y con ello la promoción geológica del país.


ENMIENDA NUM. 350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14.1

De supresión.


Suprimir: «por un período máximo de dos años».


MOTIVACION

Se suprime la referencia temporal porque estas autorizaciones se dan para

proyectos concretos.


ENMIENDA NUM. 351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14.2 apartado b)

De adición.


Adición al final de: «y medidas de protección medioambiental».


MOTIVACION

Protección del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 352

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15.1, párrafo primero

De sustitución.


Sustituir: «cuatro», por: «seis».


MOTIVACION

Para un programa exploratorio serio, 4 años es un plazo excesivamente

ajustado.


ENMIENDA NUM. 353

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16.2, apartado c)

De sustitución.


Sustituir: «y el plan de inversiones», por:





Página 180




«, el plan de inversiones y las medidas de protección medioambiental.»

MOTIVACION

Protección del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 354

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18.3

De adición.


Adición después de: «permisos», de:


«, incluidas las labores de protección medioambiental.»

MOTIVACION

Protección de medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 355

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21.1

De sustitución.


Sustituir el párrafo por:


«La garantía exigida en el artículo 16 responderá del cumplimiento de las

obligaciones comprometidas, así como pago de multas y sanciones.»

MOTIVACION

Se establecen en un importe por hectárea, y en el momento de la

constitución el plan de inversiones figura en un pliego sellado.


ENMIENDA NUM. 356

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22.1

De adición.


Adición al final de:


«en las citadas resoluciones».


MOTIVACION

Los plazos son los que establece la empresa en su oferta y deben figurar

en las resoluciones de otorgamiento que, en el caso de la Administración

General del Estado, adoptan la forma de Real Decreto.


ENMIENDA NUM. 357

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22.2

De sustitución (nueva redacción).


«Excepcionalmente y en los casos de fuerza mayor, el órgano competente

podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este

artículo y transferir obligaciones de unos permisos a otros, previa

renuncia de los primeros y siempre que posean la misma titularidad y se

hubiesen otorgado por el mismo órgano competente.»

MOTIVACION

Dar la posibilidad de efectuar cualquier variación en el plan de

inversiones o el programa de labores es ir contra la igualdad de

condiciones en el concurso que adjudicó el permiso puesto que otro

candidato hubiera podido concursar con un programa de trabajo mejor que

aquel que finalmente se ejecute. Por otra parte, no es posible realizar

la transferencia de los compromisos a otras áreas de mayor potencial sin

la condición de que los dos permisos posean la misma titularidad.


ENMIENDA NUM. 358

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 24.4

De sustitución (nueva redacción).


«En una concesión de explotación de hidrocarburos podrán coexistir

simultáneamente las actividades de producción




Página 181




y almacenamiento. Los titulares de una concesión cuya actividad sea la

explotación de un yacimiento podrán solicitar la transformación en

concesión de almacenamiento subterráneo. En estos casos, la vigencia de

la concesión no superará los noventa y nueve años.»

MOTIVACION

Establecer con precisión las dos actividades que puede realizar el

titular de una concesión de explotación, la explotación de los

hidrocarburos existentes en el yacimiento y el almacenamiento de

hidrocarburos en el área otorgada.


ENMIENDA NUM. 359

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25.2, apartado b)

De sustitución (nueva redacción).


«Plan general de explotación, programa de inversiones, estudio de impacto

ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y perfil de

producción.»

MOTIVACION

Las reservas recuperables y el perfil de producción sólo tienen sentido

cuando el objetivo sea explotar hidrocarburos, no cuando se trate de

explotar un almacenamiento subterráneo.


ENMIENDA NUM. 360

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25.2, apartado c)

De adición.


Adición después de «instalaciones» de:


«y de restauración de los terrenos afectados».


MOTIVACION

Protección del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 361

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25.3

De sustitución.


Sustituir desde: «El Gobierno», hasta: «Real Decreto» por:


«El Gobierno resolverá sobre el otorgamiento de la concesión mediante

Real Decreto. En el caso de que la concesión de explotación provenga de

un permiso de investigación incluido en el ámbito competencial de una

Comunidad Autónoma, será necesario el informe previo de la misma.»

MOTIVACION

En el caso de permisos de investigación incluidas en el ámbito

competencial de una Comunidad Autónoma no tiene sentido el informe ya que

las Comunidades Autónomas de los territorios afectados no han efectuado

el seguimiento de los permisos.


ENMIENDA NUM. 362

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 30

De sustitución.


Sustituir en la primera línea «explotación», por: «exploración».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 363

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 39

De sustitución.





Página 182




Sustituir por:


«El Gobierno podrá establecer precios máximos para los productos

derivados del petróleo.»

MOTIVACION

Se trata de una capacidad que no debe perder el Gobierno mientras las

condiciones de concurrencia y competencia no sean suficientes.


ENMIENDA NUM. 364

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 40.2, apartado d)

De adición (añadir nuevo apartado d).


«d) Su capacidad legal y económico-financiera para la realización del

proyecto.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 365

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 42.1

De sustitución.


Sustituir por:


«Los Titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de

productos petrolíferos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo

41, deberán permitir el acceso a terceros mediante el pago de peajes de

acceso que serán fijados cada año por la Comisión Nacional de la Energía,

basados en condiciones técnicas y económicas transparentes, no

discriminatorias y objetivas, que tendrán el carácter de únicos en todo

el territorio nacional.»

MOTIVACION

Mayores garantías de acceso, ya que un ATR negociado implica barreras de

entrada y posiblemente el ejercicio de poder de mercado por los

propietarios de CLH.


ENMIENDA NUM. 366

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 42.3

De sustitución.


Sustituir todo el texto:


«Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y

almacenamiento los operadores autorizados para realizar la actividad de

distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos al

amparo del Real Decreto 2487/94, de 23 de diciembre, y operadores

autorizados para ejercer la actividad de suministro del por mayor de GLP

al amparo del Real Decreto 1085/1992 de septiembre.


El derecho de acceso se extiende a los consumidores, operadores o

comercializadores de productos petrolíferos añadiendo a los siguientes

niveles de Consumo anual:


a) 25.000 tn/año de fuel-oil.


b) 65.000 tn/año de queroseno.


c) 8.000 tn/año de gases licuados de petróleo.


El Gobierno podrá reducir estos umbrales en función de la evolución de la

competencia.»

MOTIVACION

Potenciar la competencia.


ENMIENDA NUM. 367

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 42.4

De adición.


Adición después de «denegar» de:


«previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía».


JUSTIFICACION

Coherencia con otras enmiendas que establecen las funciones de la

Comisión.





Página 183




ENMIENDA NUM. 368

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 42.5

De adición.


Adición después de «denegarse» de:


«, previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía».


JUSTIFICACION

Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 369

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 43.4 (nuevo)

Se creará un Registro en el Ministerio de Industria y Energía de

operadores al por mayor de productos petrolíferos.


JUSTIFICACION

Por la misma razón que se crean registros para operadores al por menor.


ENMIENDA NUM. 370

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 44.2

De adición.


Adición al final de:


«Reglamentariamente se establecerán los contenidos mínimos de tales

contratos referidos a análisis de calidad, metrológicos y al régimen de

responsabilidades.»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente que se establezca el contenido mínimo de los

contratos en materias que afectan a la garantía de un suministro adecuado

y a la seguridad jurídica de los operadores.


ENMIENDA NUM. 371

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 47.1, párrafo 2

De adición.


«A la Administración competente le corresponde la verificación y control

de dichas instalaciones.»

JUSTIFICACION

Al desaparecer los contratos es obligado reforzar la seguridad.


ENMIENDA NUM. 372

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 47.5 (nuevo)

El precio máximo al que se refiere el artículo 39 incorporará el coste

del ejercicio a la distribución a domicilio.


JUSTIFICACION

No debe perderse el derecho de los consumidores a ese servicio.


ENMIENDA NUM. 373

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 55.1

De adición.





Página 184




Las autorizaciones a las que se refiere el presente artículo serán

otorgadas por la Administración competente, de acuerdo con los principios

de objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en

consideración los criterios de planificación que se deriven del artículo

4 de la presente Ley.


JUSTIFICACION

Coherencia con enmienda al artículo 4.


ENMIENDA NUM. 374

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 58.1.a)

De supresión.


Suprimir a partir de «que podrán...».


JUSTIFICACION

Los transportistas deben limitarse a la función de transporte; en cuanto

al segundo párrafo, su supresión se debe a los criterios de

territorialidad que establece.


ENMIENDA NUM. 375

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 58.1.d)

De supresión.


Suprimir de «o gestores».


JUSTIFICACION

Unidad del sistema gasista

ENMIENDA NUM. 376

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 58.2

De sustitución.


Sustituir:


«reglamentariamente... anual».


Por:


«Tendrán la condición de cualificados, además de los titulares de

instalaciones de energía eléctrica para su propio consumo cuando entren

en competencia de acuerdo con la Ley 54/97, de 27 de noviembre, aquellos

consumidores con un volumen de consumo anual de: 15 millones de Nm3 a la

entrada en vigor de la presente Ley; 10 millones de Nm3 a partir del

2002; 5 millones de Nm3 a partir del 2005 y 2 millones Nm3 a partir del

2008, para a partir del 2010 considerar como cualificados a todos los

consumidores que lo deseen.


Asimismo, tendrán la condición de cualificados las agrupaciones o

asociaciones en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

con personalidad jurídica propia, constituidas a esos efectos por

empresas industriales de consumo unitario anual mínimo de 2 millones de

Nm3, de forma que el agregado de la agrupación o asociación supere los 15

millones anuales de Nm3.


Reglamentariamente podrán rebajarse estos umbrales.»

JUSTIFICACION

Reforzar la apertura del mercado.


ENMIENDA NUM. 377

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 60.1, párrafo primero

De supresión.


«En régimen de libre competencia.»

JUSTIFICACION

Algunos de los sujetos contemplados en el artículo 58.1 realizan

actividades reguladas.


ENMIENDA NUM. 378

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 60.2, segundo párrafo




Página 185




De sustitución.


Sustituir el segundo párrafo por:


«El peaje de acceso será fijado por la Comisión Nacional de la Energía,

basándose en condiciones técnicas y económicas transparentes, no

discriminatorias y objetivas, que tendrán carácter único para todo el

territorio nacional.»

JUSTIFICACION

Reforzar garantías de acceso.


ENMIENDA NUM. 379

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 61.2, segundo párrafo

De supresión.


JUSTIFICACION

Los transportistas no deberán realizar otras actividades.


ENMIENDA NUM. 380

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 61.2

De adición.


Detrás de:


«los consumidores cualificados».


Añadir un nuevo párrafo:


«los distribuidores para la venta a tarifa regulada».


JUSTIFICACION

Los aprovisionamientos para la venta a tarifa corresponde hacerlos a los

distribuidores.


ENMIENDA NUM. 381

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 62.4 (nuevo)

De adición.


Añadir un nuevo punto:


«4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre

las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y

de protección del medio ambiente.»

MOTIVACION

Promover la consecución de los objetivos considerados en el enunciado de

la enmienda.


ENMIENDA NUM. 382

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 63.1

De supresión.


Suprimir: «reconocida a los transportistas».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 383

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 63.5

De sustitución.


«los distribuidores llevarán separación contable de las actividades de

compra y venta de gas».


MOTIVACION

Al tratarse de una actividad regulada la venta de gas a tarifa.





Página 186




ENMIENDA NUM. 384

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 64.1

De adición.


Detrás de:


«transportistas».


Añadir:


«y distribuidores».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 385

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 64.2

De sustitución.


«El Gestor del sistema será una entidad mercantil que tendrá como

objetivo social la gestión de la infraestructura, en el sistema gasista

español. Del accionariado de la citada sociedad podrá formar parte

cualquier persona física o jurídica, siempre que el conjunto de su

participación directa o indirecta en el capital no supere el 10% de éste.


La suma de las participaciones directas o indirectas de los sujetos que

realicen actividades en el sector gasista no superará el 40% del capital.


Estas acciones no podrán sindicarse y el Estado deberá tener una

participación que no superará el 25% ni será inferior al 10% del total.»

MOTIVACION

Garantizar un acceso objetivo y no discriminatorio.


ENMIENDA NUM. 386

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 65, apartado c)

De adición.


Detrás de:


«transportistas».


Añadir:


«y distribuidores».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 387

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 65, apartado j)

De adición.


Detrás de:


«transporte».


Añadir:


«distribución».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 388

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 65

De adición.


Añadir un nuevo apartado ñ):


«ñ) Adquisiciones de gas complementarias si así lo exige la garantía del

suministro, autorizar los contratos de accesos de terceros al sistema, y

proceder a la liquidación de los peajes y costes de actividades

reguladas.»




Página 187




MOTIVACION

Completar las competencias del gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 389

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 69, apartado b)

De supresión.


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 390

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 69, apartado g)

De sustitución.


Sustituir del apartado g) por:


«Los contratos de acceso que se suscriban se comunicarán al Ministerio de

Industria y Energía y a la Comisión Nacional de la Energía, una vez

verificados por el gestor del sistema.»

MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 391

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 71.1

De supresión.


Suprimir:


«y a los transportistas».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 392

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 71.1

De adición.


Añadir:


«y».


Entre «cualificados» y «a los comercializadores».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 393

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 71.2

De sustitución.


Sustituir:


«transportistas».


Por:


«distribuidores».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 394

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 71.3




Página 188




De supresión.


A partir de:


«impuesto».


MOTIVACION

El carácter temporal de los actuales contratos con cláusula de compra

obligatoria hace más oportuna su regulación en una disposición

transitoria.


ENMIENDA NUM. 395

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 71.4

De adición.


Entre:


«asimismo» y «denegarse».


Añadir:


«previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía».


MOTIVACION

Matizar la denegación para evitar una interpretación abusiva.


ENMIENDA NUM. 396

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 74.4

De supresión.


Suprimir el último párrafo.


MOTIVACION

El silencio administrativo no debe de ser desestimativo.


ENMIENDA NUM. 397

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 75, apartado c)

De supresión.


Suprimir:


«o gestores».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 398

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 75.e)

De supresión.


MOTIVACION

La realiza el gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 399

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 76.1 y 76.2

De supresión.


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 400

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 77.2




Página 189




De supresión.


MOTIVACION

Sería competencia del gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 401

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 78.2

De supresión.


A partir de:


«instalaciones» (en quinta línea del párrafo).


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 402

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 82, apartado c)

De supresión.


Suprimir:


«o gestores del sistema».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 403

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 89.3

De adición.


En el primer párrafo a partir de «determinen» «y previa autorización

administrativa».


MOTIVACION

Reforzar derechos de los consumidores.


ENMIENDA NUM. 404

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 89.3

De supresión.


Suprimir en el último párrafo a partir de «esenciales».


MOTIVACION

La calificación de los servicios esenciales corresponde al Parlamento y

no al Gobierno.


ENMIENDA NUM. 405

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 93.3

De sustitución.


Sustituir: «al Ministerio de Industria y Energía», por: «La Comisión

Nacional de la Energía».


MOTIVACION

Coherencia con enmienda a la Disposición Adicional Undécima Tercero 1

Cuarta.


ENMIENDA NUM. 406

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 94

De supresión.





Página 190




Suprimir: «así como los precios de cesión de gas natural para los

distribuidores», y «y precios».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 407

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 95.1

De supresión.


Suprimir hasta «mismos» y el término «citados».


MOTIVACION

La fijación de los peajes de acceso corresponde a la Comisión Nacional de

la Energía.


ENMIENDA NUM. 408

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 95.4

De adición.


Tras «comunicar» de: «a la Comisión Nacional de la Energía y».


MOTIVACION

Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 409

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 95.5

De adición.


Del siguiente párrafo: «sin que pueda traducirse en un mayor coste para

quien acceda a la red en función de la ubicación territorial».


MOTIVACION

Asegurar la no discriminación territorial.


ENMIENDA NUM. 410

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 98

De supresión.


MOTIVACION

No procede esta habilitación al Gobierno.


ENMIENDA NUM. 411

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 99.1

De sustitución.


Sustituir en el párrafo primero «transportistas» por «distribuidores».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 412

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 99.1

De supresión.


Suprimir en el párrafo primero «a distribuidores».


MOTIVACION

Coherencia con enmiendas anteriores.





Página 191




ENMIENDA NUM. 413

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 99.1, tercer párrafo

De adición.


Añadir tras consumos el término «firmes».


MOTIVACION

Igualdad de trato a los comercializadores que puedan tener un contrato

interrumplible.


ENMIENDA NUM. 414

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 100. Nueva redacción

Quienes incorporen gas al sistema, deberán diversificar sus

aprovisionamientos cuando por su volumen y origen puedan incidir

negativamente en el balance del abastecimiento nacional.


En todo caso se asegurará que la proporción de los abastecimientos

procedentes de un mismo país no supere el 60%.


El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del

mercado podrá modificar dicho porcentaje, en función de la evolución de

los mercados internacionales de gas natural.


MOTIVACION

Debe de graduarse la exigencia de diversificación en función de los

volúmenes que adquiera cada distribuidor o comercializador concreto.


ENMIENDA NUM. 415

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 109.1.e)

De supresión.


Suprimir a partir de «Ley».


MOTIVACION

La aplicación irregular ya debe considerarse como muy grave.


ENMIENDA NUM. 416

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 109.1.f)

De supresión.


Suprimir a partir de «Ley».


MOTIVACION

Igual que en la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 417

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 110, apartado f), g) y h)

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 418

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Cuarta

De adición.


Adición en el segundo párrafo, línea séptima, después de «diferenciada»,

de:


«, de acuerdo con criterios objetivos».


MOTIVACION

Mejora técnica




Página 192




ENMIENDA NUM. 419

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Cuarta

De adición.


Adición en el segundo párrafo, después de «transitorio», de:


«que no podrá ser superior a 3 meses, contadas a partir de la entrada en

vigor de esta Ley».


MOTIVACION

Seguridad jurídica de los operadores.


ENMIENDA NUM. 420

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria 5.ª

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 39.


ENMIENDA NUM. 421

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria 6.ª

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 58.2.


ENMIENDA NUM. 422

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria 7.ª 4

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 423

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Duodécima

De adición.


Adición después de «contenido económico» de:


«en condiciones de equidad».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 424

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Disposición Transitoria (nueva)

Cuando el acceso a la red entrañara el incumplimiento de los compromisos

de suministro derivados de contratos de compra obligatoria suscritos

antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerá

reglamentariamente el procedimiento mediante el cual, el gestor del

sistema y a requerimiento del titular del contrato, podrá asumir los

citados compromisos de compra, para gestionarlos directamente o

subastarlos entre el resto de los agentes del sistema gasista.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 71.3.





Página 193




ENMIENDA NUM. 425

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Disposición Transitoria (nueva)

Quienes incorporen gas al sistema en una proporción que no supere el 20%

del volumen total de aprovisionamiento de gas natural, no estarán

obligados a diversificar el origen de su abastecimiento.


Aquellos que incorporen gas al sistema en proporciones que superen el 20%

y sean inferiores al 40% del abastecimiento total deberán aprovisionarse

de, al menos, dos países.


Quienes incorporen gas al sistema en proporción superior al 40% del

aprovisionamiento total, deberán diversificar el origen de su

abastecimiento en, al menos, tres países.


el Gobierno modificará estos porcentajes si así lo exige el

cumplimiento del nivel global de dependencia de un mismo país establecido

en el artículo 100 de la presente Ley.


MOTIVACION

Introducir una gradualidad en función del peso relativo en el sistema.


ENMIENDA NUM. 426

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado primero.2

De sustitución.


Sustituir en el primer párrafo detrás de: «mercados», por: «sistemas».


MOTIVACION

La Comisión Nacional de la Energía debe regular el funcionamiento de los

sistemas energéticos y no sólo los mercados pues podría quedar fuera del

ámbito de vigilancia de la CNE la gestión técnica de los sistemas que

afecta a los resultados de los mercados.


ENMIENDA NUM. 427

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado primero, 3

De supresión.


Suprimir el segundo párrafo.


MOTIVACION

Su justificación está en actuar de forma independiente, no tiene sentido

la asistencia de ningún miembro de la Administración.


ENMIENDA NUM. 428

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima, segundo 1

De sustitución.


Sustituir: «treinta», por: «treinta y seis».


MOTIVACION

Ampliar la representatividad de los Consejos.


ENMIENDA NUM. 429

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado tercero 1.Cuarta (nueva redacción)

«Elaborar la propuesta de determinación de las tarifas y de retribución

de las actividades energéticas reguladas que corresponde aprobar al

Gobierno, quien deberá motivar las eventuales desviaciones. Fijar los

peajes de accesos de terceros a las redes energéticas.»




Página 194




MOTIVACION

Proporcionar las mayores garantías de un peaje objetivo y de ajustadas

tarifas y precios.


ENMIENDA NUM. 430

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado tercero 1.Sexta

De supresión.


Suprimir a partir de: «energética».


MOTIVACION

De esta forma se clarifica que la función de reglamentación queda en

manos del poder ejecutivo pero la función de dictar circulares e

instrucciones corresponde al regulador independiente, es decir, la

Comisión Nacional de la Energía sin la limitación contenida en el

Proyecto de la preceptiva habilitación expresa. Debe ser la Ley la que

establezca las competencias del regulador independiente y no dejarlo a la

arbitrariedad del Ejecutivo pues se restaría eficacia a la labor de la

Comisión.


ENMIENDA NUM. 431

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado tercero 1.Décima

De sustitución.


Sustituir por: «Ejercitar la potestad sancionadora por el incumplimiento

de autorizaciones, circulares, resoluciones e instrucciones que adopte en

el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Asimismo acordar la

iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de

los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General

del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos

expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.


Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Cooperación de Reservas

Estratégicas de productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente

Ley.»

MOTIVACION

Dadas las funciones asignadas a la Comisión Nacional de la Energía en la

presente Ley, en cuanto a la emisión de autorizaciones, circulares,

etcétera, se debe otorgar al organismo una cierta capacidad de imponer

sanciones limitada a sanciones leves, al objeto de hacer ágil el sistema

de penalizaciones por incumplimientos, de forma similar a otros

organismos reguladores independientes, como la Comisión del Mercado de

Valores, el Banco de España, etcétera.


ENMIENDA NUM. 432

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado tercero.1.Undécima (nueva redacción)

«Velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven

a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A

estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de

prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,

de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, incoará el oportuno

expediente y realizará la instrucción del mismo aportando todos los

elementos de hecho a su alcance, y remitirá al Tribunal de Defensa de la

Competencia un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen

dichos hechos.»

MOTIVACION

El enfoque perseguido supone que las decisiones finales que se adopten en

esta materia se encontraron más equilibradas al estar el centro decisor,

el Tribunal de Defensa de la Competencia, más alejado de los intereses

concretos sectoriales y además garantiza a los sectores energéticos les

son aplicadas las mismas doctrinas de carácter general que se aplican a

los otros sectores económicos.


Sin embargo, dada la relativa complejidad de los sectores energéticos la

adecuada vigilancia de las condiciones de competencia y, por tanto, la

instrucción de los expedientes y calificación no vinculante de conductas

sobre las que puedan recaer sanciones tipificadas debe realizarse a

través de la Comisión Nacional de la Energía que dispone de personal con

suficiente capacidad técnica, conocimiento sectorial e independencia del

Gobierno.





Página 195




ENMIENDA NUM. 433

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al punto tercero 1.Duodécima

De sustitución.


Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».


MOTIVACION

Se trata de una función que debe de recaer en el regulador independiente.


ENMIENDA NUM. 434

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado tercero.1. Decimotercera

De sustitución.


Sustituir por: «Autorizar las participaciones a realizar por sociedades

con actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con

el apartado 2 del artículo 11, en cualquier entidad que realice

actividades de naturaleza mercantil en otro sector económico, así como

las transacciones económicas entre sociedades del mismo grupo cuando

afecten a una sociedad que desarrolle tales actividades. Sólo podrán

denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de

riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre

las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones

dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan

realizarse las mencionadas operaciones».


MOTIVACION

Es necesario que el regulador independiente controle las transacciones

económicas que afecten a las empresas que desarrollen actividades

reguladas para cuidar que no se produzcan transferencias de rentas no

autorizadas entre las diferentes actividades y se pueda realizar una

fijación de la retribución acorde a las necesidades que comportan el

desarrollo de esas actividades.


ENMIENDA NUM. 435

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al apartado tercero 1.Decimocuarta

De sustitución.


Sustituir por: «Informar previa y preceptivamente al Tribunal de Defensa

de la Competencia sobre las operaciones de concentración de empresas o de

toma de control de una o varias empresas energéticas por otra que también

realice actividades en el mismo sector, bien cuando como resultado de las

mismas puedan verse alteradas significativamente las condiciones de

competencia o bien, en cuanto a las actividades reguladas, cuando se vea

modificada la estructura de sector».


MOTIVACION

Todo poder de concentración o toma de control de empresas eléctricas por

otra empresa debe ser informada por la Comisión Nacional de la Energía y,

al objeto de poder analizar si en el mercado relevante dicha situación de

ejercicio del poder de mercado o una disminución del número de agentes en

las actividades reguladas con la consiguiente pérdida de información

necesaria para la fijación de los niveles de retribución adecuados.


ENMIENDA NUM. 436

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al punto tercero 2. Segunda

De sustitución.


Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.





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ENMIENDA NUM. 437

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima

Al punto tercero.5

De sustitución.


Sustituir por: «Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de la

Energía en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado

tercero y sus actos de trámite en las mismas materias, pondrán fin a la

vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción

contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley

reguladora de dicha jurisdicción.»

MOTIVACION

Con el objeto de garantizar y hacer efectiva la independencia de la

Comisión y su no jerarquización en relación al Ministerio de Industria y

Energía.


Dicha formulación da la suficiente seguridad jurídica a los agentes,

permitiendo asimismo su justificación en base al derecho comparado, ya

que dicha formulación es la aplicada a organismos similares tales como la

Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 438

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Undécima

Miembros de la Comisión Nacional de Energía

De sustitución.


Sustituir por: «A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la

actual Comisión Nacional del Sistema Eléctrico pasará a denominarse

Comisión Nacional de la Energía asumiendo las competencias atribuidas a

esta última y quedando sometidos sus miembros al régimen general de

renovación establecido en esta Ley.»

MOTIVACION

La Comisión Nacional de la Energía tiene justificación si para

desarrollar sus funciones dispone de un importante grado de

independencia. Si los miembros de las agencias reguladoras se pueden

renovar antes de que se agote el período para el que fueron designados,

la autonomía de los vocales en la toma de decisión se verá resentida y

éstas se adoptarán bajo criterios de obediencia a las instrucciones que

dimanen del poder ejecutivo.


Es un principio básico de independencia de los organismos reguladores

consagrado en el derecho comparado.


ENMIENDA NUM. 439

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

«La composición accionarial de la Compañía logística de Hidrocarburos se

adecuará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, de forma que del accionariado de la citada sociedad

pueda formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que el

conjunto de un participación directa o indirecta en el capital no supere

el 10% de éste. La suma de las participaciones directas o indirectas de

los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos

líquidos no superará el 40% del capital. Estas acciones no podrán

sindicarse y el Estado deberá tener una participación que no superará el

25%, ni será inferior al 10% del total.»

MOTIVACION

Garantizar un acceso objetivo y no discriminatorio.


Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».


En coherencia con la enmienda anterior.