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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 109-1

PROYECTO DE LEY

121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000107.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las

Administraciones Públicas.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 6 de abril de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMUN

Exposición de motivos

I

La regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común constituye una pieza clave en las

relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la satisfacción

de los intereses generales a los que la Administración debe servir por

mandato constitucional (103.1 CE). Ambos aspectos están interrelacionados

y, dada su importancia, aparecen contemplados en el artículo 149.1.18ª de

la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para regular «las

bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», por un

lado, y directamente, por otro, el «procedimiento administrativo común».


Se pretende garantizar de esta manera una igualdad en las condiciones

jurídicas básicas de todos los ciudadanos en sus relaciones con las

diferentes Administraciones Públicas.


Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común sustituyó a la Ley de Procedimiento Administrativo

de 1958, introduciendo una nueva regulación adaptada a los principios

constitucionales y a la nueva organización




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territorial del Estado, y que incorpora avances significativos en la

relación de las Administraciones con los ciudadanos.


Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado algunos problemas que

han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad de su

modificación. La proliferación de normas reguladoras de procedimientos

administrativos, los problemas detectados en la regulación de ciertos

artículos -como los referidos al silencio administrativo, la revisión de

los actos o la responsabilidad patrimonial-, y la supresión del recurso

de reposición son lugares comunes en las críticas formuladas a la Ley

30/1992, que justifican su reforma pensando en el buen funcionamiento de

la Administración Pública y, sobre todo, en los ciudadanos, que son los

destinatarios de su actuación.


En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo acontecido en

relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, los modelos administrativos deben construirse siempre

en función de los ciudadanos, y no al revés. Por ello, también en el

proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido como objetivo esta

orientación general que debe presidir todas y cada una de las

manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que la Constitución

de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo 103 que la

'Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales'.


Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de reforma se

circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de la Ley

30/1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del

derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo

-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sistema de revisión

de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión

del acto administrativo.


El texto de la Ley efectúa algunas otras modificaciones que mejoran y

completan la Ley 30/1992, con el fin de dar cumplimiento a la proposición

no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de junio de

1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un proyecto de Ley de

modificación de la Ley 30/1992 que soluciones las deficiencias detectadas

en la aplicación del texto vigente y su mejor adecuación a la realidad

plurilingüística del Estado.


II

En primer lugar, en el Título Preliminar se introducen dos principios de

actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad

jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la

jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción

por el Título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien

conocido en el Derecho procedimental administrativo europeo y también

recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la

confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las

Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.


En el Título I, y como corolario del principio general de buena fe

aplicado al Derecho Público, se incluye también el principio de lealtad

institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la

cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo

los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.


Posteriormente, este deber genérico se articula a través de una fórmula

orgánica, las Conferencias Sectoriales. Se mantiene con su contenido

básico la actual regulación, que a su vez procede de la Ley 12/1983, de

14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el actual momento de

desarrollo de estos órganos se considera oportuno incorporar diferentes

matizaciones en el artículo 5.


Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a problemas reales

existentes y que sin embargo en la actualidad carecen de previsión

normativa adecuada, como la existencia de otros órganos de cooperación

diferentes de las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los

órganos de apoyo de las Conferencias como aquéllos otros en principio

ajenos a las mismas por referirse a ámbitos materiales específicos, y que

requieren de una adecuada especialización.


Se introduce el concepto de plan y programa conjunto, ya apuntado en la

modificación de la Ley General Presupuestaria operada por la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, ya que en la práctica comienza a ser una fórmula muy útil para

articular el ejercicio de las funciones administrativas del Estado y las

Comunidades Autónomas.


La modificación correspondiente al artículo 6, referente a la atribución

a los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o

Directores de los Organismos Públicos de la competencia para la

formalización de convenios de colaboración, tiene como finalidad

recuperar un principio tradicional en el derecho público español y lograr

la coherencia adecuada entre el contenido de este artículo con el

artículo anterior y las funciones a aquéllos atribuye la Ley 6/1997, de

14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

Gobierno.


La modificación del artículo 10, sobre comunicaciones a las Comunidades

Europeas pretende ajustar el actual texto a la realidad del Derecho

Comunitario, ya que parece conveniente diferenciar entre el plazo para la

comunicación de disposiciones de carácter general o resoluciones y el

plazo para la remisión de proyectos de disposiciones.


En el Título II, el artículo 13 se modifica permitiendo la delegación de

competencias en órganos de las entidades de derecho público dependientes,

para facilitar la descentralización y, con ello, una más fácil gestión

que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio a los

ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redacción de su apartado 5

respecto a la admisibilidad de la delegación en los procedimientos en que

se prevea, con carácter preceptivo, un dictamen o informe.


III

Con idéntico objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los

ciudadanos se modifican algunos aspectos




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de la regulación de la actividad de las Administraciones Públicas

contenida en el Título IV.


Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la adecuación de la Ley a

la realidad plurilingüística del Estado, de conformidad con la

proposición no de Ley de 3 de junio de 1997, incorporando una regulación

inspirada en el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica

16/1994, de 8 de noviembre.


Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38 se pretende impulsar

el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y

telemáticos por parte de la Administración. Por su parte, el nuevo

apartado 5 regula la expedición de copias de los documentos presentados

ante la Administración, respondiendo a la necesidad de dar efectivo

cumplimiento al derecho reconocido a los ciudadanos por el artículo

35.c).


El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el

apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución

expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho,

caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición

sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución

consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.


Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de

la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve

es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los

ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este

mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los

procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso

pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma

con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa

comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El

plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos

iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido

entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su

tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes

indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo

con el apartado 4.


En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración

del moderno Derecho Público Comunitario, por causas tasadas previstas en

el apartado 5: requerimiento a los interesados para subsanar

deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las

Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido

de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis

contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio

de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento

administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos en el apartado

6, aunque limitando su decisión al órgano competente para resolver y en

su caso, al superior jerárquico. En el 7 se sustituye la referencia

explícita a la responsabilidad disciplinaria y a la remoción del puesto

de trabajo de los competentes para instruir y resolver los

procedimientos, por una previsión genérica de exigencia de

responsabilidad que remite, sin duda, a la normativa disciplinaria

aplicable en cada caso.


En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla

general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con

rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No

podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está

tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del

procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que

diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por

la Administración --siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios

innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en

presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido

correctamente con las obligaciones legalmente impuestas.


Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los

procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de

actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio,

y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o

terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio

público. Se trata de regular esta capital institución del procedimiento

administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la

certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la

Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de

expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla,

dictar un acto administrativo expreso aún cuando resultara contrario a

los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio

administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo

eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con

los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se

concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para

permitir al ciudadano interesado acceder al recurso

contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración

pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da

la razón al ciudadano, se evitará el pleito.


Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la Administración

en los procedimientos iniciados de oficio. Se diferencian los casos en

los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o

situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que

hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones

(supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.),

de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o

de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de

gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el

procedimiento.


En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la transformación

del régimen de silencio de cada uno de los aproximadamente dos mil

procedimientos existentes en la actualidad, en la disposición transitoria

se mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las normas

aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos que siguió a la

Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y efectos serán los

previstos en la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de

profundización en el silencio positivo, se encomienda al Gobierno la

adaptación, de los procedimientos al sentido del silencio administrativo

legalmente previsto. Para




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el estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con el fin de

simplificar y racionalizar la gran variedad de procedimientos especiales

que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el ámbito de la Administración

General del Estado y sus Organismos Públicos, en la disposición adicional

se ordena al Ejecutivo la creación de una Comisión Interministerial

presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.


En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se

modifica el régimen de computo de plazos contenido en el artículo 48.4 y

se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el

artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y

136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las

disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales.


IV

En el Título V, la Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo

58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por un lado,

la convalidación de la notificación en parecidos términos a como se

contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres meses.


Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a

evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una

estimación presunta de la solicitud.


En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su

letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al

ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el

legislador.


En el Título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la

concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la

regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo

las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción.


Así se permite que, en los casos determinados por las Leyes sectoriales,

se acuerden con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En el

mismo sentido, se introduce la posibilidad de modificación de dichas

medidas en atención a la regla 'rebus sic stantibus'.


V

Diversas son las modificaciones que afectan al Título VII, con la

finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a

la actuación de la Administración.


En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un

trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin

necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la

revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en

ningún caso, como acción de nulidad.


En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de la

Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la

Administración Pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos,

mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior

impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos

utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de

los recursos administrativos. De esta forma, se colocan Administración y

ciudadanos en una posición equiparable.


En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus

límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no

permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al

interés público.


Respecto al sistema de recursos previsto en el Capítulo II se producen

importantes modificaciones. En particular destaca el establecimiento, en

los artículo 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter

potestativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el

ámbito de la Administración local. Se recupera, en el mismo artículo 107,

el recurso de alzada, que se regula con su configuración tradicional en

los artículos 114 y 115, y la posibilidad de recurrir directamente

disposiciones generales. Todo ello junto al recurso de revisión contra

actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa la causa

segunda de procedencia del recurso en el artículo 118.1, introduciendo en

el art. 119 un trámite de inadmisión similar al previsto para la revisión

de oficio. Dada la trascendencia del sistema de recursos como institución

de garantía para los ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé

que a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la

modificación no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo al

sistema de recursos.


De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que

agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime,

recogiendo una petición bien unánime, la llamada comunicación previa a la

Administración que debían formular los interesados antes de interponer el

recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3, por

ser, no sólo innecesaria, sino probablemente obstaculizadora de un

proceso judicial ágil y breve.


Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de

recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de la

no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas,

algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente

sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la

suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse

sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.


VI

En el Título IX, y con el objeto de favorecer la descentralización en

aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la

delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.


En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

públicas, en el Título X se introducen algunas modificaciones

importantes. Por una parte, se amplía la regulación de la responsabilidad

concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el

artículo




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140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros

supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de fuerza

mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se

prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la

nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen jurídico

sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin

discriminar su actuación en régimen de Derecho Público o Privado en

concordancia con la unidad de fuero.


Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y

personal al servicio de las Administraciones Públicas, se pretende

garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se exigirá

de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención a su

responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del

servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992 de

exigencia directa de responsabilidad a la Administración, y en

concordancia con ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de

5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904,

relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.


VII

Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo un

conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación. En

primer lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de los

procedimientos tributarios dentro de la necesaria armonía con los

principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las

Administraciones Públicas, se modifica la redacción del primer apartado

de la disposición adicional quinta.


Con una finalidad similar, se da una nueva redacción a la disposición

adicional undécima, recogiendo la especialidad de los procedimientos

instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por

ciudadanos extranjeros no comunitarios.


En concordancia con el artículo 144, la nueva disposición adicional

duodécima pone fin al problema relativo a la disparidad de criterios

jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos

procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia

sanitaria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.


Con el fin de racionalizar el procedimiento de formalización de los

convenios de colaboración, mediante la nueva disposición adicional

decimotercera se prevé un desarrollo reglamentario de este aspecto.


Por otra parte, en la nueva disposición adicional decimocuarta se dispone

la aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla de lo dispuesto en el

Título I de la Ley, relativo a las relaciones entre Administraciones

Públicas, por su condición de tales.


La disposición adicional decimoquinta regula, para el ámbito de la

Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, qué se

entiende por registro del órgano competente para la tramitación del

procedimiento a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con

lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.


La supresión del último inciso del primer párrafo la Disposición Final de

la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la seguridad

jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la

vez que los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrático

otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el artículo 35.f).


Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común

Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, que a continuación se relacionan quedarán redactados como sigue:


1. «Artículo 3. Principios Generales.


1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses

generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento

pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.


Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y

de confianza legítima.


2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el

principio de cooperación, y en su actuación por los criterios de

eficiencia y servicio a los ciudadanos.


3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de

gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las

Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la

Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los

objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.


4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento

de sus fines con personalidad jurídica única.»

2. «Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones

Públicas.


1. Las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en

sus relaciones recíprocas, de acuerdo con el principio de lealtad

institucional, deberán:


a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de

sus competencias.


b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la

totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos

cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.





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c) Facilitar a las otras Administraciones la información que

precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus

propias competencias.


d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas

que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio

de sus competencias.


2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior,

las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos

o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la

solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus

competencias.


3. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se

solicita no esté facultado para prestarla o cuando, de hacerlo, causara

un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias

funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará

motivadamente a la Administración solicitante.


4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas

y las Entidades que integran la Administración Local, deberán colaborar y

auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse

fuera de sus respectivos ámbitos de competencias.»

3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales.


1. A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la

actuación de las Administraciones Públicas y, en su caso, la

imprescindible coordinación y colaboración, podrá convocarse a los

órganos de gobierno de las distintas Comunidades Autónomas en Conferencia

Sectorial con el fin de intercambiar puntos de vista, examinar en común

los problemas de cada sector y las medidas proyectadas para afrontarlos o

resolverlos.


La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o

Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto

de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación

suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, la

documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.


Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por

el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de

gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos

acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de

Conferencia Sectorial.


2. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de Comisiones

y Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de

cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.


3. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la

Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que

reúnan a responsables de la materia.


4. Las Conferencias Sectoriales y los órganos de cooperación que en su

caso se constituyan se regirán por las normas de funcionamiento adoptadas

por ellos mismos.


5. Las Administraciones Públicas integrantes de las Conferencias

Sectoriales, dentro de los límites que su normativa presupuestaria les

fije, podrán acordar la realización de planes y programas conjuntos de

actuación para el logro de objetivos comunes en materias objeto de sus

respectivas competencias, así como aprobar su contenido y establecer

mecanismos de seguimiento y evaluación.»

4. «Artículo 6. Convenios de colaboración.


1. Los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o

Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de la

Administración General del Estado, dentro de las facultades que les

otorgue la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites

establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del

Ministerio o Ministerios afectados, podrán celebrar convenios de

colaboración con los órganos competentes de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.


2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán

especificar, cuando así proceda:


a) Los órganos que celebran el Convenio, y la capacidad jurídica con

la que actúa cada una de las partes.


b) La competencia que ejerce cada Administración.


c) Su financiación.


d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.


e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.


f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo

acuerdan las partes firmantes del Convenio.


g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado

anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el

supuesto de extinción.


3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá

los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse

respecto de los Convenios de colaboración.»

5. «Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.


1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión

Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de

sus Instituciones, deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter

general ó resoluciones, las Administraciones Públicas procederán a su

remisión al órgano de la Administración General del Estado competente

para realizar la comunicación a dichas Instituciones. En ausencia de

plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en

el de quince días.





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2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra

información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse

en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.»

6. «Artículo 13. Delegación de competencias.


1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar

el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos

de la misma Administración, aún cuando no sean jerárquicamente

dependientes, o de las Entidades de Derecho público vinculadas o

dependientes de aquéllas, cuando razones de índole jurídica, técnica,

económica, social o territorial así lo hagan conveniente.


2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias

relativas a:


a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del

Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,

Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


b) La adopción de disposiciones de carácter general.


c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que

hayan dictado los actos objeto de recurso.


d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.


3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en

el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de

la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano

delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.


4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación

indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por

el órgano delegante.


5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las

competencias que se ejerzan por delegación.


No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para

resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del

mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o

informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un

asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya

emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.


6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la

haya conferido.


7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para

cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse

observando, en todo caso, dicho quórum.»

7. «Artículo 36. Lengua de los procedimientos.


1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración

General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los

interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del

Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán

utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el

interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y

existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se

tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que

requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los

mismos.


2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se

ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.


3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano

los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir

efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos

dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si

debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde

sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano no será precisa su

traducción.»

8. «Artículo 38. Registros.


1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se

hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea

presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.


También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y

comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.


2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades

administrativas correspondientes de su propia organización otros

registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y

comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general,

al que comunicarán toda anotación que efectúen.


Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o

salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de

la recepción o salida.


Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán

cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades

administrativas correspondientes desde el registro que hubieran sido

recibidas.


3. Los registros generales así como todos los registros que las

Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y

comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán

instalarse en soporte informático.


El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique,

de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada,

fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano

administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo

al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o

comunicación que se registra.





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Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el

registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros

del órgano administrativo.


4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan

a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:


a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.


b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que

pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier

Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las

entidades que integran la Administración Local si, en este último caso,

se hubiese suscrito el oportuno Convenio.


c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se

establezca.


d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de

España en el extranjero.


e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.


Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones

Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de

registros que garanticen su compatibilidad informática así como la

transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes,

escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de

los registros.


5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de

esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los

documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y

comunicaciones.


Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los

registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este

artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original

al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se

entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los

registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el

original.


6. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que

deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los

ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.


7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro

postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina

pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en

el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las

Administraciones Públicas.


8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener

actualizada una relación de las oficinas de registro propias o

concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios

de funcionamiento.»

9. «Artículo 42. Obligación de resolver.


1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos

los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.


En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del

procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición

sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la

declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación

de los hechos producidos y las normas aplicables.


Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los

supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como

los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos

únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.


2. El plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución

expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente

procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una

norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la

normativa comunitaria europea.


3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo

máximo para resolver y notificar, éste será de tres meses, que se

contarán:


a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del

acuerdo de iniciación.


b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en

que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente

para su tramitación.


4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas,

a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación

de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos

que produzca el silencio administrativo.


En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados

el plazo máximo normativamente establecido para la resolución de los

procedimientos, así como los efectos que pueda producir el silencio

administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación

del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les

dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de

la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En

este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la

solicitud ha sido recibida por el órgano competente.


5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento se

podrá suspender en los siguientes casos:


a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación

de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio

necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del

requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su

defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 71 de la presente Ley.


b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de

un órgano de las Comunidades Europeas,




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por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los

interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración

instructora, que también deberá serles comunicada.


c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y

determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o

distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que

deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que

igualmente deberá ser comunicada a los mismos.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis

contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el

tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.


e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un

pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley,

desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto,

en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante

declaración formulada por la Administración o los interesados.


6. Excepcionalmente, cuando el número de las solicitudes formuladas o de

las personas afectadas impida el cumplimiento del plazo máximo de

resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del

órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para

resolver a propuesta de éste, podrá acordar motivadamente la ampliación

del plazo máximo para resolver que no podrá ser superior al establecido

para la tramitación del procedimiento.


Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá

ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.


7. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a

su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los

órganos administrativos competentes para instruir y resolver son

directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del

cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en

plazo.


El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de

responsabilidad.»

10. «Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a

solicitud de interesado.


1. En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, el

vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución

expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la

solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio

administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la

Administración debe dictar en la forma prevista por el apartado 4 de este

artículo.


2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo

sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley

o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan

exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho

de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquéllos

cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al

solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al

servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y

disposiciones, en los que el silencio tendrá siempre efecto

desestimatorio.


3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la

consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.


La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de

permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o

contencioso-administrativo que resulte procedente.


4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el

apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:


a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la

resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse

de ser confirmatoria del mismo.


b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la

resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la

Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.


5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se

podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier

persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos

desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y

notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y

su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido

en Derecho, incluido el certificado que pudiera solicitarse del órgano

competente para resolver.»

11. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados

de oficio.


En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo

máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución

expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación

legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:


1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el

reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras

situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren

comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio

administrativo.


2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades

sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir

efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos

casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo




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de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.»

12. «Artículo 48. Cómputo.


1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por

días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los

domingos y los declarados festivos.


Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta

circunstancia en las correspondientes notificaciones.


2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a

fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en

que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día

del mes.


3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al

primer día hábil siguiente.


4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a

aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se

trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación

presunta o la desestimación por silencio.


Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o

publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra

cosa, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación

presunta o la desestimación por silencio.


5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que

residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo,

o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.


6. La declaración de un día como inhábil a efectos de cómputo de plazos

no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de

las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni

el acceso de los ciudadanos a los registros.


7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,

fijarán en su respectivo ámbito el Calendario de días inhábiles a efectos

de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades

Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la

Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que

será de aplicación.


Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el

diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que

garanticen su conocimiento por los ciudadanos.»

13. «Artículo 49. Ampliación.


1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de

oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos

establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las

circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de

tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los

interesados.


2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará

en todo caso a los procedimientos tramitados por las Misiones

Diplomáticas y Oficinas Consulares, así como a aquéllos que, tramitándose

en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en

los que intervengan interesados residentes fuera de España.»

14. «Artículo 54. Motivación.


1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de

derecho:


a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.


b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de

disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,

reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.


c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones

precedentes o del dictamen de órganos consultivos.


d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo

de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los

artículos 72 y 136 de esta Ley.


e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de

ampliación de plazos.


f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales

así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o

reglamentaria expresa.


2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos

selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con

lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en

todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la

resolución que se adopte.»

15. «Artículo 58. Notificación.


1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos

administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos

previstos en el artículo siguiente.


2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir

de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto

íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la

vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano

ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin

perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier

otro que estimen procedente.


3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en

que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del

contenido de la resolución o acto objeto de la practicada o interponga

cualquier recurso que proceda.





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Asimismo, transcurridos tres meses desde la notificación practicada

personalmente al interesado, ésta surtirá efecto, si conteniendo el texto

íntegro del acto, hubiera omitido otros requisitos, salvo que, en dicho

plazo, se hubiera formulado protesta formal ante la Administración para

que subsane la deficiencia.


4. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar

dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente

la notificación defectuosa o el intento de notificación debidamente

acreditado.»

16. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.


1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho

en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades

susceptibles de amparo constitucional.


b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de

la materia o del territorio.


c) Los que tengan un contenido imposible.


d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como

consecuencia de ésta.


e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las

reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos

colegiados.


f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento

jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca

de los requisitos esenciales para su adquisición.


g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición

de rango legal.


2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas

que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones

administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a

la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»

17. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.


1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el

artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación

específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de

diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con

indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su

petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en la

presente Ley.


2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia

competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco

días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la

aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.


3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el

órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora

voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta

sucinta, que se incorporará al procedimiento.»

18. «Artículo 72. Medidas provisionales.


1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para

resolverlo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas

para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si

existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano

competente podrá adoptar las medidas provisionales en los supuestos

previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las medidas

provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el

acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de

los quince días siguientes a su adopción.


2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio

de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen

violación de derechos amparados por las leyes.


3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la

tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en

virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en

cuenta en el momento de su adopción.


En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución

administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.»

19. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.


1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa

propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del

Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos

administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no

hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo

62.1.


2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de

oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán

declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos

previstos en el artículo 62.2.


3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar

motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por

los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado

u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se

basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan

manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran

desestimado




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en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.


4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una

disposición o acto podrán establecer, en la misma resolución, las

indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las

circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin

perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos

firmes dictados en aplicación de la misma.


5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso

del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá

la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a

solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por

silencio administrativo.»

20. «Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.


1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés

público los actos favorables para los interesados que sean anulables

conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder

a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.


2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos

cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa

audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los

términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.


3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del

procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la

caducidad del mismo.


4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las

Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el

órgano de cada Administración competente en la materia.


5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración

Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la

Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la

Entidad.»

21. «Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.


1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus

actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no

constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea

contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento

jurídico.


2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en

cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los

errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»

22. «Artículo 107. Objeto y clases.


1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que determinen la

imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión,

podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y

potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos

de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.


La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los

interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al

procedimiento.


2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o

ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia

así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,

conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones

específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los

principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los

ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.


En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido

por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando

su carácter potestativo para el interesado.


La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración

Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias

reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la

Ley.


3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general podrá

interponerse recurso de reposición con carácter potestativo.


Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la

nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán

interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.


4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los

procedimientos establecidos por su legislación específica.»

23. «Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.


Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso

extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias

previstas en el artículo 118.1.»

24. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.


Ponen fin a la vía administrativa:


a) Las resoluciones de los recursos de alzada.


b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se

refiere el artículo 107.2.


c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de

superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.





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d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una

disposición legal o reglamentaria así lo establezca.


e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la

consideración de finalizadores del procedimiento.»

25. «Artículo 110. Interposición de recurso.


1. La interposición del recurso deberá expresar:


a) El nombre y apellidos del recurrente así como la identificación

del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de

notificaciones.


b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.


c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.


d) órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.


e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las

disposiciones específicas.


2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no

será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero

carácter.


3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser

alegados por quienes los hubieren causado.»

26. «Artículo 111. Suspensión de la ejecución.


1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una

disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución de acto

impugnado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien

competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente

razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros

la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia

de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o

a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando

concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil

reparación.


b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de

nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.l de esta Ley.


3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si

transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya

tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la

misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos

no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de

esta Ley.


4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas

cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés

público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.


Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o

garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos

reglamentariamente.


La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa

cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía

contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso

contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del

proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el

correspondiente pronunciamiento procesal sobre la solicitud.


5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto

administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la

suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial

en que aquél se insertó.»

27. «Artículo 114. Objeto.


1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no

pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante

el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los

tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las

Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,

actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano

al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al

Presidente de los mismos.


2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se

impugna o ante el competente para resolverlo.


Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto

impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días,

con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.


El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable

directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.»

28. «Artículo 115. Plazos.


1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes.


Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la

resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de

la procedencia del recurso extraordinario de revisión.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será

de tres meses.


3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro

recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en

los casos establecidos en el artículo 118.1.»




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29. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.


1. Las disposiciones de carácter general y los actos administrativos que

pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente

en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser

impugnados directamente ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.


2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que

sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación por

silencio del recurso de reposición interpuesto.»

30. «Artículo 117. Plazos.


1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un

mes. Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia

del recurso extraordinario de revisión.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será

de un mes.


3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse

de nuevo dicho recurso.»

31. «Artículo 118. Objeto y plazos.


1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el

recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los

dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:


1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte

de los propios documentos incorporados al expediente.


2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución

recurrida.


3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o

posterior a aquella resolución.


4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de

prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra

conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial

firme.


2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate

de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la

fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos,

el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los

documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.


3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los

interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los

artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas

se sustancien y resuelvan.»

32. «Artículo 119. Resolución.


1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar

motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen

del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el

apartado primero del artículo anterior o en el supuesto de que se

hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales.


2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de

revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino

también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto

recurrido.


3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso

extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá

desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional

contencioso-administrativa.»

33. «Artículo 127. Principio de legalidad 1. La potestad sancionadora de

las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se

ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango

de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de

acuerdo con lo establecido en este Título

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos

administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de

rango legal o reglamentario.


3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por

las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del

personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una

relación contractual.»

34. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones

Públicas.


1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación

entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los

términos previstos en la presente Ley, las Administraciones

intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico

regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la

responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas.


2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la

producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada

Administración atendiendo a los criterios de competencia e interés

público tutelado. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible

dicha determinación.»

35. «Artículo 141. Indemnización.


1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el




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deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables

los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen

podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia

o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo

ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las

leyes puedan establecer para estos casos.


2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,

legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso,

las valoraciones predominantes en el mercado.


3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en

que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización

a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con

arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional

de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de

la indemnización fijada los cuales se exigirán con arreglo a lo

establecido en la Ley General Presupuestaria.


4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en

especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más

adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público,

siempre que exista acuerdo con el interesado.»

36. «Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.


Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho

privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por

el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación

del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se

encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto

en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.»

37. «Artículo 145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de las

autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.


1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el

Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la

Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños

y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.


2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los

lesionados, exigirá de oficio de sus Autoridades y demás personal a su

servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o

negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que

reglamentariamente se establezca.


Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros,

los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o

no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al

servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción

del resultado dañoso.


3. Asimismo podrá la Administración instruir igual procedimiento a las

Autoridades y demás personal a su servicio por los daños o perjuicios

causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa

o negligencia graves.


En este supuesto, los criterios de ponderación aplicables serán los

previstos en el apartado 2.


4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía

administrativa.


5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de

pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.»

38. «Artículo 146. Responsabilidad penal.


1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del

delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación

correspondiente.


2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de

reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni

interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la

determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea

necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»

Artículo 2. Modificación de las disposiciones de la parte final de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Las disposiciones de la parte final de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se relacionan

quedarán redactadas como sigue:


1. «Disposición Adicional Quinta. Procedimientos administrativos en

materia tributaria.


«1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se

regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y

garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y

las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de

norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de

la presente Ley.


En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para

dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento así como, en su

caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la

normativa tributaria.


2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se

ajustará a lo dispuesto en los artículos




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153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en

desarrollo y aplicación de la misma.»

2. «Disposición Adicional Undécima. Procedimientos administrativos

instados ante Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.


Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas

Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su

normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales

asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen

y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la

presente Ley.»

3. «Disposición Adicional Duodécima. Responsabilidad en materia de

asistencia sanitaria.


La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y servicios

Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de

las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud

y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y

perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las

correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa

prevista en esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden

contencioso-administrativo en todo caso.»

4. «Disposición Adicional Decimotercera. Régimen de suscripción de

convenios de colaboración.


En el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos

Públicos, el régimen de la suscripción de convenios de colaboración y, en

su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales o

formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que

reglamentariamente se establezca.»

5. «Disposición Adicional Decimocuarta. Relaciones con las ciudades de

Ceuta y Melilla.


Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la

Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las

Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de

las competencias estatutariamente asumidas.»

6. «Disposición Adicional Decimoquinta.


En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del

artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano

competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los

registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la

misma.


En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya

tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Organo

Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles

Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará

desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros

de los citados órganos.»

7. «Disposición Final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.


Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de

aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.


La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».»

Artículo 3. Modificación de secciones de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común

Se modifican las siguientes secciones la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común:


1. Se modifica la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo II del Título

VII, que pasará a denominarse «Recurso de alzada», comprendiendo los

artículos 114 y 115 de la Ley.


2. Se introduce una nueva Sección 3ª en el Capítulo II del Título VII

bajo la rúbrica «Recurso potestativo de resposición», comprendiendo los

artículos 116 y 117 de la Ley.


3. La Sección 3ª del Capítulo II del Título VII pasa a ser Sección 4ª,

bajo la rúbrica de «Recurso extraordinario de revisión», comprendiendo

los artículos 118 y 119 de la Ley.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Simplificación de procedimientos

1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de

esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las

disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la

Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la simplificación

de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos,

atendiendo especialmente a la implantación de categorías generales de

procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesarios que

dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración

Pública.





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En ningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos podrán

suponer una disminución o limitación de las garantías consagradas en esta

Ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno

adaptará progresivamente las normas reguladoras de los procedimientos al

sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley.


3. Para el estudio y propuesta de las reformas a que se refieren los

números anteriores el Gobierno creará una Comisión Interministerial

presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.


4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de sus

respectivos ámbitos, adaptarán, aquellos procedimientos en los que

proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido

por la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Subsistencia de normas preexistentes

1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición

Adicional Unica de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango,

las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el

marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo

de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.


2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo

máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se

entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución

será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el

apartado segundo del artículo 42.


3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado

2 de la Disposición Adicional Unica, conservará validez el sentido del

silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su

forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley.


Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior.


No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de

recursos administrativos regulado en la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogados la Ley de 5 de Abril de 1904 y el Real Decreto de 23

de septiembre de 1904 relativos a la responsabilidad civil de los

funcionarios públicos.


2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango

en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Desarrollo y entrada en vigor de la Ley

1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y

aplicación de la presente Ley que resulten necesarias.


2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».