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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 108-1

PROYECTO DE LEY

121/000106 Por la que se crea el Consejo General de Colegios de

Fisioterapeutas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000106.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios de

Fisioterapeutas.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 6 de abril de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.L

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE

FISIOTERAPEUTAS

Exposición de motivos

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada

por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril,

establece que cuando, en una determinada profesión, existan varias

Organizaciones Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se

constituirá un Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de

tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley

12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con

la profesión de Fisioterapeuta, cuyo correspondiente título oficial de

Diplomado Universitario fue creado por los Reales Decretos 2965/1980, de

12 de diciembre, y 1414/1990, de 26 de octubre, por lo que resulta

procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo

General de Colegios de Fisioterapeutas.


Artículo 1.Creación

Se crea el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas como

corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena

capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.





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Artículo 2.Relaciones con la Administración General del Estado

El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas se relacionará con la

Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y

Consumo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Comisión Gestora

1.A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora

compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de

Fisioterapeutas existentes en el territorio nacional, siempre que hayan

sido o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad

Autónoma.


2.La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde

la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores

de los Organos de Gobierno del Consejo General de Colegios de

Fisioterapeutas, en los que se deberán incluir las normas de constitución

y funcionamiento de dichos Organos, con determinación expresa de la

competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.


3.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y

Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su

caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Segunda.Constitución del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas

1.El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas quedará formalmente

constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar

en el momento en que se constituyan sus Organos de Gobierno conforme a lo

previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la Disposición

anterior.


2.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de

Colegios de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos previstos en el

artículo 6.º 2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a

la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».