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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 108-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 108-1
PROYECTO DE LEY
121/000106 Por la que se crea el Consejo General de Colegios de
Fisioterapeutas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000106.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios de
Fisioterapeutas.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 6 de abril de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.L
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE
FISIOTERAPEUTAS
Exposición de motivos
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada
por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril,
establece que cuando, en una determinada profesión, existan varias
Organizaciones Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se
constituirá un Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de
tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con
la profesión de Fisioterapeuta, cuyo correspondiente título oficial de
Diplomado Universitario fue creado por los Reales Decretos 2965/1980, de
12 de diciembre, y 1414/1990, de 26 de octubre, por lo que resulta
procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo
General de Colegios de Fisioterapeutas.
Artículo 1.Creación
Se crea el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas como
corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
Artículo 2.Relaciones con la Administración General del Estado
El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas se relacionará con la
Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Comisión Gestora
1.A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora
compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de
Fisioterapeutas existentes en el territorio nacional, siempre que hayan
sido o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad
Autónoma.
2.La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde
la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores
de los Organos de Gobierno del Consejo General de Colegios de
Fisioterapeutas, en los que se deberán incluir las normas de constitución
y funcionamiento de dichos Organos, con determinación expresa de la
competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y
Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su
caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.Constitución del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas
1.El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas quedará formalmente
constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar
en el momento en que se constituyan sus Organos de Gobierno conforme a lo
previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la Disposición
anterior.
2.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de
Colegios de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos previstos en el
artículo 6.º 2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a
la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».