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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 91-6, de 06/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 6 de marzo de 1998 Núm. 91-6
ENMIENDAS
121/000089 Modificación del régimen legal de las tasas estatales y
locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de
reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público (núm.
expte. 121/000089).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y
de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público
(núm. expte. 121/000089).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero
De modificación.
Se propone modificar el texto de la última frase del segundo párrafo del
artículo 1. «Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria», sustituyendo por el siguiente:
«..., cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:»
JUSTIFICACION
Este artículo modifica el concepto de tasa en la Ley General Tributaria.
Al final del párrafo de la letra a) se dice: «cuando concurra cualquiera
de las circunstancias siguientes». El término «concurra» en el contexto
del párrafo puede dar origen a diversas confusiones de interpretación.
Por ello, si se quiere decir que junto con lo indicado en este párrafo se
debe producir además cualquiera de las circunstancias siguientes, sería
mejor que esto se precisase modificando la expresión de «cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes» por «cuando se produzca
cualquiera de las circunstancias siguientes».
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se propone modificar el texto de la última frase del primer párrafo del
artículo 6, modificado por el artículo 2. «Modificación de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos», sustituyendo por el
siguiente:
«..., cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:»
JUSTIFICACION
Este artículo modifica el concepto de tasa en la Ley de Tasas y Precios
Públicos. Se propone una modificación técnica de redacción del mismo
contenido y justificación que el de la enmienda de modificación al
artículo 1.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se propone modificar el artículo 15, modificado por el artículo 2.
«Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos», añadiendo una nueva letra b) con el siguiente texto:
«b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la
actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.»
JUSTIFICACION
Existen diversas circunstancias en las que la Administración inicia de
oficio la prestación del servicio o la realización de actividades. Estos
supuestos no están contemplados en el artículo 15 modificado relativo al
devengo. Por ello, se propone añadir una nueva letra b), pasando la
actual b) a c), en la que se recogen los supuestos de inicio de oficio
por la administración de prestación de servicios o el ejercicio de
actividades a favor de los ciudadanos por los que se les exigirá
contraprestaciones con la naturaleza tributaria de tasas.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se propone modificar el texto del apartado 1 del artículo 25, modificado
por el artículo 2. «Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos», sustituyendo por el siguiente:
«1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo
los costes económicos originados por la realización de las actividades o
la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la
utilidad derivada de los mismos.»
JUSTIFICACION
Esta enmienda de carácter técnico pretende dar mayor claridad al texto
del apartado 1 de este artículo proponemos el siguiente texto en el que
se ha añadido la expresión «o a un nivel» en la última frase del párrafo.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se propone modificar el texto de la última frase de la letra B) del
apartado 1 del artículo 20, modificado por el artículo 86, Modificación
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas
Locales, sustituyendo por el siguiente:
«..., cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:»
JUSTIFICACION
Este artículo modifica el concepto de tasa en la Ley 39/1988 reguladora
de las Haciendas Locales. Se propone una modificación técnica de
redacción del mismo contenido y justificación que el de la enmienda de
modificación al artículo 1.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Final.
Se propone añadir una nueva disposición final al Proyecto con la
siguiente redacción:
«Disposición final. Aprobación del Texto refundido de las tasas
En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la
presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno aprobará un
Texto refundido de las tasas vigentes, que sean exaccionadas por la
Administración del Estado, mediante Real Decreto-legislativo.»
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley regula numerosas tasas desde el artículo 4 al 85,
deroga otras e informa en la disposición final primera cuáles quedan
vigentes, produciéndose una gran dispersión en la regulación de las
mismas. Pues bien, para dar una mayor seguridad jurídica en materia de
tasas se propone incluir una disposición final en la que se obligue al
Estado que en un plazo de seis meses publique un Texto refundido de las
tasas vigentes.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Final.
Se propone añadir una nueva disposición final al Proyecto con la
siguiente redacción:
«Disposición final. Publicación de los textos actualizados de las tasas
El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la publicación
de los textos actualizados de las tasas vigentes y exaccionadas por la
Administración del Estado, que incluirán todas las modificaciones habidas
desde su última publicación, facilitando el acceso de los mismos por
cualesquiera de los medios informáticos existentes.»
JUSTIFICACION
Incrementar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos para conocer el
coste de los servicios prestados por la Administración, así como la
práctica de las autoliquidaciones de las tasas que aquéllos se vean
obligados.
El Grupo Parlamentario Mixto a instancia de Guillerme Vázquez Vázquez,
Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto
en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen de tasas estatales y locales
y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público
(núm. expte. 121/000098).
Madrid, 24 de febrero de 1998.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por
Pontevedra (BNG).--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 4, letra j)
De supresión.
JUSTIFICACION
Constituye una tasa, que las compañías ya satisfacen por otros conceptos.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 4, letra n)
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 4, letra y)
De supresión.
JUSTIFICACION
No es justificable el cobro de tasa por este concepto.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 10, punto 2
Tarifa G2
De supresión.
Suprimir desde «En cualquier caso, las cuantías resultantes serían...»
(hasta el final del párrafo).
JUSTIFICACION
No se justifica el incremento propuesto.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 20, punto 3, letra d)
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 20, punto 3, letra j)
De supresión.
JUSTIFICACION
Constituye una tasa, que las compañías ya satisfacen por otros conceptos.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 20, punto 3, letra ñ)
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 20, punto 3, letra p)
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 20, punto 3, letra t)
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 20, punto 4, letra a)
De supresión.
Suprimir la frase «o de que entiendan».
JUSTIFICACION
El concepto «entiendan», es demasiado amplio; lo que dejaría un margen a
la Administración excesivo. En todo caso se trataría de evitar que la
presentación de documentos o instancias ante la Administración, fuese
gravado con tasa.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 20, 4, letra w)
De supresión.
Suprimir «bibliotecas».
JUSTIFICACION
Tasa poco adecuada.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 21, punto 1, letra f)
De adición.
Añadir al final del párrafo «e infantil».
JUSTIFICACION
Ajustar a la denominación actual.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 24, punto 1
De modificación.
En el segundo párrafo:
Donde dice: «... el uno y medio por 100 de los ingresos brutos
procedentes...».
Debe decir: «... el dos por 100 de los ingresos brutos procedentes...».
JUSTIFICACION
Se trata de una tasa aplicable a grandes empresas explotadoras de
servicios de suministros, con importantes rendimientos económicos. El
incremento propuesto, persigue mejorar la recaudación municipal.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 24.4
De modificación.
Donde dice: «... la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta...».
Debe decir: «... la cuantía de las tasas habrán de tenerse en cuenta...».
JUSTIFICACION
Ajustar las tasas a la realidad social.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 15
A la Disposición Adicional Segunda, punto 3
De supresión.
Suprimir desde: «En las certificaciones catastrales descriptivas y
gráficas...» (hasta el final).
JUSTIFICACION
La cuantía de la tasa establecida para las certificaciones catastrales
descriptivas y gráficas, referidas a una parcela rústica, es claramente
agresiva en el caso de aquellas CC. AA. en las que la propiedad está
fragmentada. Más aún cuando un ciudadano requiera datos con antigüedad
superior a 5 años.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del
régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las
prestaciones patrimoniales de carácter público (núm. expte. 121/000089).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1998.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray
Ucelay.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2 (artículo 10.1 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios
Públicos)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 10 de la
Ley 8/89:
«1. El establecimiento de las tasas así como la regulación de los
elementos esenciales de cada una de ellas deberá realizarse por Ley.»
MOTIVACION
Respeto al principio de legalidad tributaria. La posibilidad de remisión
a normas infraordenadas no puede afectar a la propia creación de las
tasas o a la definición de sus elementos esenciales.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2 (artículo 10.3 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios
Públicos)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 10 de la
Ley 8/1989:
«3. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios,
límites o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán
concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada
tasa.»
MOTIVACION
Mayor precisión del precepto.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2 (artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios
Públicos)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «... En general y...», contenida
al principio del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 8/1989.
MOTIVACION
La expresión cuya supresión se propone relativiza el contenido
obligacional del precepto.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10.4
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo
único del apartado 4 del artículo 10:
«... Orden Ministerial, siempre que las nuevas cuantías no supongan,
dentro de su mismo ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente
considerada, una variación de más del 10 por ciento en relación a las
vigentes en el momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17.3
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión al final del párrafo
único del apartado 3 del artículo 17:
«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo
ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una
variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el
momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25.2
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 25.
MOTIVACION
Tratándose de un tributo, la cuantía no puede dejarse a la voluntad del
sujeto pasivo, aunque sea con objeto de incrementar la misma.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31
De supresión.
Se propone la supresión de los artículos 26 a 31.
MOTIVACION
Coordinar el presente proyecto con el Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones. Dado que este último, además de la tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico, establece las tasas por numeración,
por autorizaciones generales y licencias individuales y por
certificaciones, se estima más adecuado su mantenimiento en la citada Ley
General.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 37.3 De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo
único del apartado 3 del artículo 37:
«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo
ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una
variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el
momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 44.3
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo
único del apartado 3 del artículo 44:
«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo
ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una
variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el
momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 51.3
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo
único del apartado 3 del artículo 51:
«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo
ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una
variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el
momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 56.3
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo
único del apartado 3 del artículo 56:
«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo
ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una
variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el
momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 63.3
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo
único del apartado 3 del artículo 63:
«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo
ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una
variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el
momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 70.3
De adición.
Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo
único del apartado 3 del artículo 70:
«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo
ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una
variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el
momento de la modificación.»
MOTIVACION
Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la
Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o
infracción del principio de la legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A los artículos 72, 73, 74 y 75
De supresión.
Se propone la supresión de los artículos 72 a 75.
MOTIVACION
Los artículos 72 a 75, Tasas prestación de servicios gestionados por el
Ministerio de Educación y Cultura, no contienen en realidad elementos y
criterios de cuantificación idóneos o suficientes para impedir la
actuación discrecional de la Administración, incurriendo en consecuencia
en causa de inconstitucionalidad por infracción del principio de
legalidad tributaria. Los preceptos, al contrario de lo que sucede en el
resto de la Ley, no establecen las cuantías iniciales de la tasa,
provocando su indeterminación, una degradación de la reserva formulada
por la Constitución en favor del legislador (STC 185/1995).
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A los artículos 76, 77, 78, 79 y 80
De supresión.
Se propone la supresión de los artículos 76 a 80.
MOTIVACION
Los artículos 76 a 80, Tasa por realización de análisis y emisión de
certificados e informes por Centros dependientes del Instituto de Salud
Carlos III, no contienen en realidad elementos y criterios de
cuantificación idóneos o suficientes para impedir la actuación
discrecional de la Administración, incurriendo en consecuencia en causa
de inconstitucionalidad por infracción del principio de legalidad
tributaria. Los preceptos, al contrario de lo que sucede en el resto de
la Ley, no establecen las cuantías iniciales de la tasa, provocando su
indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la
Constitución en favor del legislador (STC 185/1995).
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 86 (artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra s) del apartado 4 del
artículo 20 de la Ley 39/1988:
«s) Recogida domiciliaria de basuras, tratamiento o eliminación de
residuos sólidos urbanos, monda de pozos negros y limpieza en calles
particulares.»
MOTIVACION
Contemplar expresamente el tratamiento de residuos.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 86 (artículo 21 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo
21 de la Ley 39/1988, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales podrán exigir tasas
por estos servicios excluidos cuando se den los supuestos previstos en la
letra g) del apartado 4 del artículo 20.»
MOTIVACION
La enumeración de servicios excluidos de la posible imposición de tasas
por su prestación, tiene origen en el siglo pasado y, desde entonces, se
arrastra por los textos legales con algunas adiciones como consecuencia
de los cambios sociales. Esta exclusión tenía entonces sentido, tanto por
los niveles absolutamente mínimos en los que eran prestados los
servicios, como por razones estrictas de salubridad y de seguridad.
En este sentido, resulta imprescindible excluir de tal limitación
determinados supuestos, en especial los previstos en la letra g) del
apartado 4 del artículo 20 de la Ley (p. ej., espectáculos públicos).
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 86 (artículo 21 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 21 de la
Ley 39/1988:
«2. No estarán obligados al pago de las tasas el Estado, las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales por los aprovechamientos inherentes
a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y
por los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la
defensa nacional.»
MOTIVACION
Definir de forma precisa los sujetos no obligados al pago de las tasas.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 86 (artículo 23 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 y adición de un apartado 3, al
artículo 23 de la Ley 39/1988, que quedarán redactados en los siguientes
términos:
«2. En particular, son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de
contribuyentes:
a) En las tasas por aprovechamientos especiales o prestación de
servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
b) En las tasas por aprovechamientos especiales o prestación de
servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o
entidades titulares de éstas.
c) En las tasas por el mantenimiento del servicio de extinción de
incendios, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el
ramo en el término municipal correspondiente.»
3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades
que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los
propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,
las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias
urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación
urbana, los constructores y contratistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación del servicio de
extinción de incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo en
el caso de que no fuese contribuyente con arreglo a lo dispuesto en la
letra c) del apartado anterior.
MOTIVACION
Se propone una redacción del artículo 23.2 en la que se definen los
sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, en forma análoga a como se
hace en el actual artículo 30.2 de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales.
Esta enmienda implica la adición de un nuevo párrafo que se intercala
entre el 1 y el 2 del Proyecto de Ley, así como una ligera modificación
de este último, que se convierte en apartado 3, y que afecta a las
compañías de seguros que, con la redacción que se propone, pasan a ser,
en vez de sustitutos del contribuyente, contribuyentes, tal y como ocurre
en las contribuciones especiales.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 86 (artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 26 de la
Ley 39/1988:
«1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho
imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:
a) Cuando se inicie o se conceda la utilización privativa o el
aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o
la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el
depósito previo de su importe total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el
expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
c) En las tasas de exacción periódica y período impositivo anual, el
día uno de enero de cada año, a partir del ejercicio siguiente en que se
produzca el alta en la matrícula correspondiente.»
MOTIVACION
La modificación de la letra a) viene justificada por el hecho de que la
actual redacción, al fijar el devengo en el momento de la concesión, no
prevé la posibilidad de gravar los aprovechamientos especiales realizados
sin autorización. Esta situación concede una posición de privilegio a los
beneficiarios que actúan de forma ilícita pues, sea legalizada o no su
actuación con posterioridad, su conducta podrá ser objeto de sanción pero
no podrá exaccionarse el tributo correspondiente.
Asimismo, se añade una letra c) a fin de recoger el devengo de las tasas
de carácter periódico, muy comunes en los municipios, y que son obviadas
por el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Tres (con lo que el actual
pasa a ser apartado Cuatro), con la siguiente redacción:
«Tres. Se da la siguiente redacción al apartado b) del número Siete del
artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social:
b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,
de las siguientes cantidades:
-- 500 pesetas por cada documento expedido, cualquiera que sea el número
de subparcelas rústicas que se acredite.
-- 500 pesetas por cada una de las unidades urbanas a que se refiera el
documento.»
MOTIVACION
Evitar efectos injustos en la aplicación de la tasa, especialmente en
territorios donde predomina el minifundio, como Galicia y en general todo
el norte peninsular.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 3 en la Disposición
Transitoria Segunda, con la siguiente redacción:
«3. Las Entidades Locales no estarán obligadas a practicar notificaciones
individuales a cada contribuyente por su inclusión en los censos y
matrículas de las nuevas tasas y precios públicos, ni de los demás
elementos de las respectivas liquidaciones, cuando la modificación
producida sea consecuencia exclusiva de la entrada en vigor del presente
texto legal.»
MOTIVACION
Se trata de evitar posibles reclamaciones por la falta de notificación
fehaciente e individualizada de las liquidaciones por tasas o precios
públicos de carácter periódico y exacción por censo o matrícula que
queden afectadas por el cambio de régimen legal.
Asimismo, con ello se evitan procedimientos administrativos muy gravosos
para los entes locales.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado d) (el actual pasaría a ser
apartado e), con la siguiente redacción:
«d) El artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y el artículo 21
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.»
MOTIVACION
Conveniencia de proceder a la supresión de la Tasa de Seguridad
Aeroportuaria y Tasa por la obtención del Certificado de Profesionalidad.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera. 5 (Ministerio de Fomento)
De supresión.
Se propone la supresión de la referencia a la Tasa de Seguridad
Aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda, adicionar a las ya presentadas, al Proyecto de Ley de
modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de
reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público (núm.
expte. 121/000089).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1998.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray
Ucelay.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 86 (artículo 24.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión: «En general, y...», contenida al
principio del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 39/1988.
MOTIVACION
La expresión cuya supresión se propone relativiza el contenido
obligacional del precepto.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las
siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Modificación del
régimen legal de las tasas estatales y locales de reordenación de las
prestaciones patrimoniales de carácter público (núm. expte. 121/000089).
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 1998.--Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se sustituye el artículo 5 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, por el siguiente texto:
«Sólo podrán establecerse tasas por prestación de servicios o realización
de actividades en los casos previstos en la ley. A tal efecto, una ley
específica regulará las prestaciones y actividades a cargo del sector
público que obligatoriamente deberán financiarse con los ingresos
generales del Estado y excluirá de la financiación por tasas aquellas
prestaciones o realización de actividades efectuadas con carácter
universalizado.»
MOTIVACION
Hacer frente al fenómeno de expansión de las tasas y pérdida de
regresividad del sistema tributario.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 5 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, del siguiente tenor:
«El establecimiento de las tasas contempladas en el párrafo anterior
exigirá de una memoria justificativa especial que determine la
imposibilidad de la financiación del servicio con cargo a los demás
ingresos del Estado, y exigirá el acuerdo previo de todas las
Administraciones implicadas. Necesariamente se atenderá al principio de
capacidad económica con carácter preferente.»
MOTIVACION
Los poderes públicos deben garantizar la prestación universal de estos
servicios mediante la financiación general con criterios de justicia
tributaria, no siendo las tasas el vehículo apropiado para ello. La
extensión de la financiación de servicios públicos mediante tasas encubre
una privatización de los modos de gestión e incorpora un elevado grado de
regresividad.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Creación de una nueva Disposición adicional con el siguiente texto:
«En el plazo de tres meses, el Gobierno remitirá al Congreso de los
Diputados un proyecto de ley que regule las prestaciones de servicios o
realización de actividades por el sector público que deban ser
financiadas obligatoriamente con cargo a los ingresos generales del
Estado, excluyendo su financiación mediante tasas. Dicho proyecto de ley
excluirá de la financiación por tasas aquellas prestaciones o realización
de actividades efectuadas con carácter universalizado.»
MOTIVACION
En coherencia con una enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se modifican los artículos 7 y 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, uniéndose en un único artículo con el siguiente
texto:
«Principios aplicables. Las tasas se establecerán y exigirán de acuerdo
con los principios generales de nuestro sistema tributario, alcanzando un
justo equilibrio entre los principios de capacidad económica y de
equivalencia.»
MOTIVACION
Trasladar a las tasas los principios constitucionales del sistema
tributario, sin perjuicio del reconocimiento de su especificidad.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2, artículo 19.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos
De modificación.
Se sustituye el texto del proyecto por el siguiente:
«Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los
costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste
total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero,
amortización del inmovilizado y generales que sean de aplicación, con
independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan.»
MOTIVACION
Establecidos los criterios contables de general aceptación de imputación
de costes, carece de sentido introducir una referencia vaga e imprecisa a
otros costes que en cualquier caso ya estarían contemplados entre los
anteriores, salvo que se pretenda abrir una puerta para fijar el importe
de las tasas por encima de su coste.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 20.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos
De modificación.
Sustituir el punto por la siguiente redacción:
«La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
llevará aparejada la obligación de conservar la integridad del mismo,
salvo en los supuestos excepcionales en que por la misma naturaleza de la
utilización o aprovechamiento constituya una circunstancia expresamente
contemplada en las condiciones de otorgamiento y su coste económico
aparezca recogido en la Memoria económico-financiera. Tanto en el caso en
que la destrucción o deterioro haya sido previsto como cuando no resulte
contemplado en los términos anteriores, la parte de coste correspondiente
o la indemnización se destinarán obligatoriamente a la reposición de los
bienes dañados o destruidos o, cuando ello fuera imposible, al desarrollo
y ejecución de proyectos que tiendan a eliminar o reducir los impactos
negativos ocasionados en el entorno o hábitat y a recomponer y, en su
caso mejorar, el equivalente del medio inicial afectado.
A estos efectos, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado, en
cualquiera de los casos, al pago del coste total de los gastos de
reconstrucción o reparación o, si los daños fuesen irreparables, al pago
de una indemnización equivalente al valor de reposición o actual de los
bienes dañados o destruidos. Cuando la destrucción o deterioro no hubiera
sido previsto, los importes a satisfacer por el sujeto pasivo se elevarán
al doble de las cuantías señaladas.»
MOTIVACION
El principio general que se aplica es el de conservación del dominio
público estableciendo, no obstante, que en los casos en que ello no fuera
posible o como resultado del aprovechamiento o utilización del dominio
publico se produjera un deterioro del mismo, se resarcirá el daño con
cargo al sujeto pasivo, precisando la finalidad y cuantía de los importes
a pagar, según el daño estuviera previsto o no.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 7, 2.º guión, tercer párrafo
De modificación.
Se da una nueva redacción a este artículo:
«El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el
correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada del
precio del mismo y haciendo constar todos los detalles normativos y
numéricos que conduzcan a la determinación de la existencia, cuantía y
repercusión de la tasa que se repercute al usuario.»
MOTIVACION
Al tratarse de un mera previsión debe existir la necesaria transparencia
que permita conocer al pasajero la traslación jurídica de la carga
tributaria.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 2, párrafo 1.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Se modifican los artículo 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y
27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que pasarán a tener la siguiente
redacción:»
MOTIVACION
En coherencia con las modificaciones propuestas.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al Título I, Capítulo I, Sección Tercera, «Tasa por prestación de
servicios básicos postales y telegráficos»
De supresión.
Se propone la supresión de todo el Título.
MOTIVACION
Sólo desde la descoordinación entre los miembros del Gobierno y la mala
política de relaciones con las Cortes que éste desarrolla, puede
entenderse que estén en la actualidad tramitándose dos proyectos de ley
que regulan la misma materia, la que afecta a las tasas por servicios
postales. Tanto el proyecto que se enmienda como el del Servicio Postal
Universal regulan la tasa por servicios postales siendo más aconsejable
remitir la regulación concreta de esa tasa a la segunda ley, sin
perjuicio de que en un trámite parlamentario posterior puedan
incorporarse a la misma algunas especificidades, como las referentes a
los servicios telegráficos, ahora existentes.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo artículo 25 bis con la siguiente redacción:
«Bonificaciones. Mediante ley se fijarán las situaciones de ocupación del
dominio público portuario que, encontrando su causa en el desarrollo de
actividades económicas y no de recreo relacionadas con ejercicio de la
actividad pesquera, deban ser objeto de un trato fiscal discriminatorio
favorable, así como el régimen concreto que deberá aplicarse. En
especial, se atenderá favorablemente el hecho de tratarse de
embarcaciones de reducida capacidad.»
MOTIVACION
Un mínimo sentido de la justicia tributaria debe apelar al tratamiento
diferente entre actividades productivas generadoras de empleo y otras que
entran dentro del disfrute de personas de elevada capacidad económica.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 61, punto 1, letra a)
De supresión.
MOTIVACION
Un correcto sistema de imputación de costes dentro de la Administración
debe evitar distorsiones que encubran desviaciones de fondos
presupuestarios entre centros y programas, incluso pertenecientes al
mismo departamento. Así el Instituto Hidrográfico de la Marina debe
percibir la tasa cuyo abono efectuará el Ministerio de Defensa.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 69
De modificación.
Sustituir donde dice: «...2.500 pesetas», por «...10.000 pesetas» y donde
dice: «...5.000 pesetas», por «...20.000 pesetas».
MOTIVACION
De resultar las cuantías finales como establece el proyecto de ley sería
más oneroso el derecho de examen en un ejercicio de oposición a la
Administración Pública que la inscripción de un caballo de pura raza en
el registro. Teniendo en cuenta que estos ingresos se aplican a los fines
del Organismo de cría caballar y remonta se considera muy adecuado que
las cuantías se eleven un poco, aunque en términos insignificantes en
relación a la capacidad económica de los beneficiarios.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de
reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
Madrid, 27 de febrero de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
El guión undécimo, referido a la tarifa E-2, quedará redactado de la
siguiente manera:
«En la tarifa E.2, las Compañías Aéreas, Organismos y Particulares que
transporten mercancías.
El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o
destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente
factura separadamente del importe del flete o transporte.»
JUSTIFICACION
Las compañías soportan esta tasa como un coste más cuando la tasa, al
igual que la de salida de pasajeros, debe poderse repercutir sobre el
beneficiado.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 20
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 20.
JUSTIFICACION
La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 21
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 21.
JUSTIFICACION
La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 22.
JUSTIFICACION
La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 23.
JUSTIFICACION
La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 24
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 24.
JUSTIFICACION
La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 25
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 25.
JUSTIFICACION
La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 86
De modificación.
Se modifica el artículo 86 del Proyecto de Ley, que queda redactado en
los términos siguientes:
«Artículo 86. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales
Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46,
47, 58, 117, 122 y 129, así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que
quedan redactados en los términos siguientes:
«Artículo 20
1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán
establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local, así como por la prestación de
servicios públicos o la realización de actividades administrativas de
competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones
patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad
administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se
refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando
concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud
o la recepción por parte de los administrados:
--Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
--Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no
establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se
refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o
indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones
obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a
prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento
de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades
locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en
particular por los siguientes:
a) Saca de arenas y de otros materiales de construcción en terrenos
de dominio público local.
b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o
de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso
común de las públicas.
d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en
terrenos de uso público local.
e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público
local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para
la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras
instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la
vía pública.
g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías,
materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas,
andamios y otras instalaciones análogas.
h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reserva de vía
pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y
descarga de mercancías de cualquier clase.
i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas
de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o
subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces,
ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o
semisótanos.
j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con
elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,
marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,
voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía
eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para
líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de
registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta
automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u
otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,
tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
m) Instalación de quioscos en la vía pública.
n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,
atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como
industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.
o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio
público local.
q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o
cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.
r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general,
de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público
local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías
públicas locales.
t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales
de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de
cualquier clase, así como para el paso del ganado.
u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de
los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con
las limitaciones que pudieran establecerse.
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades
locales podrán establecer Tasas por cualquier supuesto de prestación de
servicios o de realización de actividades administrativas de competencia
local, y en particular por los siguientes:
a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o
autoridades locales, a instancia de parte.
b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros
distintivos análogos el escudo de la Entidad local
c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de
autotaxis y demás vehículos de alquiler.
d) Guardería rural.
e) Voz pública.
f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados
por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos
de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de
dichos servicios especiales.
h) Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la
legislación del suelo y ordenación urbana.
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.
j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,
transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones
análogas de establecimientos industriales y comerciales.
k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención
de ruinas, construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de
protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento
del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos
servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis
químicos, bacteriológicos y cualesquiera otro de naturaleza análoga y, en
general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de
sanidad e higiene de las Entidades locales.
m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación,
desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos
contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública
prestados a domicilio o por encargo.
n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios
médico-quirurgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de
recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios
análogos, y demás establecimientos benéfico asistenciales de las
Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras
entidades de cualquier naturaleza.
ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,
guarderías infantiles, albergues u otros establecimiento de naturaleza
análoga.
o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y
otros servicios análogos.
p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios
fúnebres de carácter local.
q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en
galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.
r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración
de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas
particulares.
s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación
de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos
públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y
utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales
servicios o suministro sean prestados por Entidades locales.
u) Servicio de matadero, lonjas y mercados así como el acarreo de
carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de
inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de
pesar y medir.
v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las
Entidades locales.
w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos
históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares
análogos.
x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales
análogas para la exhibición de anuncios.
y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
z) Realización de actividades singulares de regulación y control del
tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y
distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por
la Policía Municipal.
5. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las
contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que
realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según normas de
derecho privado.»
«Artículo 21
1. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios
siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Protección civil.
e) Limpieza de la vía pública.
f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no
estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten
directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad
ciudadana o a la defensa nacional.»
«Artículo 23
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las
personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio
público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos
previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los
servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades
locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4
de esta Ley.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades
que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los
propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,
las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias
urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,
los constructores y contratistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de
prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas,
construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de protección de
personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio,
las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo.»
«Artículo 24
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como
referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de
dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de
dominio público. A tal fin, las Ordenanzas fiscales podrán señalar en
cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización
privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y
parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad
derivada.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la
tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la
que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos
especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de
suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin
excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos
procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término
municipal las referidas Empresas. Dichas tasas son compatibles con otras
que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización
de actividades de competencia local, de las que las mencionadas Empresas
deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de
esta Ley.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el
importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la
realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste
real o previsible del
servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la
prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los
costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero,
amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para
garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o
actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello
con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El
mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se
trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el
órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente
Ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos
procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en
cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos
obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve
aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el
beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar,
estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de
reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía
igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los
daños.
Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las
indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.»
«Artículo 25
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o
el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o
parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de
informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de
mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos,
respectivamente.»
«Artículo 26
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible
y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:
a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,
o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la
actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su
importe total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el
expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de
ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal, el mismo
tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo
comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la
utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio
o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa
circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos
que se establezcan en la correspondiente Ordenanza fiscal.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público,
la actividad administrativa o el derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá
la devolución del importe correspondiente.»
«Artículo 27
1. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de
autoliquidación.
2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con
entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos
pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las
obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los
procedimientos de liquidación o recaudación.»
«Artículo 41
1. Las Entidades locales podrán establecer precios públicos por la
prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia
de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las
circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta
Ley.
2. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las
contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que
realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según normas de
derecho privado.»
«Artículo 44
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien
de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.»
«Artículo 45
1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste
del servicio prestado o de la actividad realizada.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés
público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por
debajo del límite previsto en el apartado anterior. En esos casos deberán
consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas
para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiese.»
«Artículo 46
Las Entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de
autoliquidación.»
«Artículo 47
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la
prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las
Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el
servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la
devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento
administrativo de apremio.»
«Artículo 58
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de
servicios o la realización de actividades de su competencia y por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del
dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección 3.ª
del Capítulo III del Título I de la presente Ley.»
«Artículo 117
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir Precios Públicos por la
prestación de servicios o la realización de actividades de competencia
municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de
la presente Ley.»
«Artículo 122
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la
prestación de servicios o la realización de actividades de su
competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial
de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en
la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.»
«Artículo 129
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos
por la prestación de servicios o la realización de actividades de su
competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I
de la presente Ley.»
«Disposición Adicional Sexta
Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad
se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y
por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la
actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso
realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de
la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la
tasa coincidan con el obligado y el importe del precio público al que
sustituye.»»
JUSTIFICACION
Se trata de un conjunto de mejoras que afectan a casi todos los artículos
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, que se modifican por el artículo 86 del Proyecto de Ley.
Estas mejoras son el resultado de los estudios y reuniones celebrados
entre los servicios técnicos de la Administración del Estado y la
Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). En particular las
modificaciones se concretan en los siguientes términos:
1.º Artículo 20.
-- Artículo 20.1.
La modificación propuesta trata, en primer lugar, de flexibilizar el
concepto de tasa, manteniendo su esencia y adaptándolo a las
especialidades que concurren en la Hacienda local, de forma tal, que
necesariamente deben revestir la forma de tasas aquellas prestaciones
patrimoniales en las que concurren las circunstancias que de acuerdo con
la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre,
así lo exigen, pero que a su vez no imposibilita el que otras
prestaciones de servicios o realización de actividades puedan revestir la
forma de esta categoría tributaria, y que si no se dan las circunstancias
que determinen que una prestación patrimonial deba ser tasa, dicha
prestación pueda configurarse como precio público.
En segundo lugar, se modifica el apartado 1 para exigir que el servicio
público o la realización de la actividad administrativa de competencia
local, que va a constituir el hecho imponible de la tasa, se preste en
régimen de derecho público.
Esta modificación trata de adecuar el régimen de las tasas locales, al
que en el Proyecto se establece para las tasas estatales.
--Artículo 20, apartados 3 y 4.
Los apartados 3 y 4 del artículo 20 realizan una enumeración de los
supuestos en que las Entidades Locales pueden establecer tasas por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local, o por la prestación de un servicio o la realización de una
actividad administrativa, respectivamente. Dichas enumeraciones no son
limitativas, sino simplemente ilustrativas, dejándose abierta la
posibilidad de establecer tasas en supuestos distintos de los enumerados
siempre que se den los presupuestos que configuran su hecho imponible.
Siendo éste el contenido de los apartados citados, la modificación que se
propone únicamente pretende que ya
en el encabezamiento de los apartados se refleje que el listado no es
limitativo, sino ilustrativo de supuestos particulares en que pueden
establecerse tasas.
Junto a lo anterior, también se modifican determinados supuestos
particulares de tasas, justificándose dichas modificaciones en la
necesidad de adaptar la lista de supuestos a la realidad y a las
necesidades de las Haciendas Locales.
--Artículo 20.5.
Por último, se incorpora en el artículo 20 un nuevo apartado 5, cuya
justificación no es otra que el incluir el ordenamiento tributario local
una medida que ya viene establecida en la normativa estatal reguladora de
sus tasas.
2.º Artículo 21.
El apartado 2 de este artículo incorpora al ámbito de las tasas, la no
obligación de pago de las mismas por las Administraciones Públicas en
determinados supuestos. Este precepto venía recogido en la regulación de
los precios públicos, y hacía referencia a supuestos de aprovechamientos
especiales que con el Proyecto de Ley pasan a configurarse como tasas.
La modificación propuesta únicamente pretende mantener el régimen
anterior, de forma tal que siga sin existir obligación de pago para el
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales cuando se trate
de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que
inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa
nacional, pero que si fueran tasas por prestación de servicios o por
realización de actividades sí existiría dicha obligación de pago.
3.º Artículo 23.
Con la modificación que se propone se atribuye la condición de sustituto
del contribuyente a las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo,
para las tasas establecidas por la prestación de determinados servicios
con la finalidad de facilitar la gestión y el cobro de las tasas
establecidas por los servicios de prevención de incendios, ruinas,
construcciones, derribos, salvamentos, protección de personas y bienes,
así como el mantenimiento de dichos servicios, modificación ésta
necesaria para adecuar la figura del sustituto del contribuyente a las
citadas tasas.
4.º Artículo 24.
A la hora de fijar el importe de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público, se toma como referencia el
valor de mercado, y dado que por su naturaleza estas utilizaciones o
aprovechamientos carecen de él, resulta oportuno especificar que esa
referencia es en relación con el valor que tendrían en el mercado dichos
bienes si no fueren de dominio público, siendo las Ordenanzas fiscales el
instrumento adecuado para especificar, en su caso, qué criterios o
parámetros se han utilizado para definir el valor de mercado de la
utilidad derivada.
Por su parte, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, es
lógico que el importe de la tasa se determine en función de la
proposición sobre la que vaya a recaer la concesión, autorización o
adjudicación, y en este sentido se pretende modificar el artículo.
Este artículo contiene además, el régimen de tributación de las Empresas
explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a
una parte importante del vecindario, por las tasas por utilizaciones
privativas o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo
o vuelo de las vías públicas. La modificación propuesta pretende reflejar
con claridad, y evitando cualquier tipo de duda, la existencia de una
especial tributación de estas Empresas para las tasas por utilización
privativa o aprovechamiento especial que no impide que deban tributar,
cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las tasas por
prestación de servicios o realización de actividades.
Por último, en el apartado 2 se incluye un nuevo párrafo con el que se
pretende delimitar la forma de cálculo del «mantenimiento y desarrollo
razonable del servicio o actividad», elemento éste necesario para
determinar el importe de las tasas por prestación de servicios o
realización de actividades, y así a la hora de calcularlo se tomará en
cuenta el presupuesto y proyecto que apruebe en cada caso el órgano
competente.
5.º Artículo 25.
Se trata de una adaptación técnica que simplemente pretende reflejar que
los informes técnico-económicos, necesarios a la hora de establecer
tasas, deberán reflejar el valor de mercado si se trata de tasas por
utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público y la
previsible cobertura del coste de los servicios cuando se esté ante tasas
para financiar nuevos servicios.
6.º Artículo 26.
La modificación que se pretende de la letra a) del apartado 1, fija el
devengo de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial
del dominio público, en el momento en que se inicie el uso privativo o el
aprovechamiento especial. De esta forma el tributo se devengará cuando se
inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, y no cuando se
solicite dicho uso o aprovechamiento.
Esta modificación pretende dar cobertura al supuesto en que se utiliza o
aprovecha directamente el dominio público local sin haberlo solicitado
previamente el sujeto pasivo, pues con la redacción del Proyecto, en este
supuesto no se habría devengado la tasa y por lo tanto no se podría
exigir su pago.
-- Se crea un nuevo apartado 2 que regula el devengo de las tasas
periódicas.
La existencia de tasas cuyo devengo se produce de forma periódica exige
que la Ley regule este supuesto concreto. Así, y conforme a la ordenanza
fiscal, se fija el devengo de estas tasas el 1 de enero, comprendiendo el
período impositivo el año natural, y estableciéndose el prorrateo de
cuotas para los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa,
el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad.
Por último, el apartado 3 se modifica por motivos técnicos, de forma tal
que la devolución al sujeto pasivo se producirá cuando por causas a él no
imputables, no se preste o desarrolle el servicio público, la actividad
administrativa, la utilización privativa o, también, el aprovechamiento
del dominio público.
7.º Artículo 27.
Se modifica el artículo 27 para incluir un nuevo apartado dos, que no
supone sino la adaptación de la normativa reguladora de las Haciendas
Locales a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria,
que permite esta forma de colaboración social en la gestión de los
tributos para la Administración Tributaria en general.
8.º Artículo 41.
La modificación del apartado 1, está en concordancia con la modificación
propuesta para el artículo 20 y así los precios públicos podrán
establecerse en aquellos supuestos en que, conforme a la Ley, los
servicios o actividades prestados no deban configurarse como tasas.
La modificación del apartado 2, al igual que la del artículo 20.5 obedece
a la necesidad de incluir en el ordenamiento tributario local una medida
que la Ley de Tasas y Precios Públicos ya recoge para el Estado.
9.º Artículo 46.
La recuperación de este artículo, que en el Proyecto queda derogado, trae
por causa que la Ley prevea la posibilidad de exigir precios públicos en
régimen de autoliquidación.
Los precios públicos no constituyen una categoría tributaria, lo que
implica que no estén sometidos al principio de reserva de Ley que el
artículo 31.3 de la Constitución exige para las prestaciones
patrimoniales de derecho público, y por tanto no sería necesario que la
Ley autorizara su exigencia en régimen de autoliquidación.
Sentado lo anterior, no es menos cierto que la obligación que pudiera
imponerse al particular de efectuar una autoliquidación podría
encuadrarse en el ámbito de las obligaciones personales de derecho
público y en tal caso sería de aplicación la reserva de Ley que impone el
artículo 31.3 de la Constitución.
Por ello, y para evitar cualquier impugnación se considera positiva que
sea la Ley la que establezca la posibilidad de exigencia de los precios
públicos en régimen de autoliquidación.
10.º Disposición adicional sexta.
La recuperación de la disposición adicional sexta, que el Proyecto
deroga, pretende simplificar la gestión de las tasas. Tal y como se
configuran las tasas y precios públicos, pueden producirse variaciones en
las condiciones en que se viene prestando un servicio o realizando una
actividad gravados con precios públicos que exijan el que deban
configurarse como tasas. En estos casos, dada la complicación que para
las Haciendas locales supondría el tener que notificar individualmente a
cada sujeto pasivo su liquidación, y en tanto el obligado tributario del
precio público será la cuota de la tasa, parece innecesario y demasiado
costoso el tener que renotificar cada liquidación todos los sujetos
pasivos, en tanto la seguridad jurídica que el artículo 124 de la Ley
General Tributaria trata de conseguir a través de la notificación
individual de la liquidación ya estaría cubierta.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone añadir al texto del Proyecto de Ley una Disposición Adicional
con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Gestión de tasas a satisfacer mediante el empleo
de efectos timbrados
1. En la segunda quincena de cada mes, el órgano designado al efecto por
cada Departamento ministerial u Organismo autónomo, remitirá al
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria certificación, referida al mes anterior, del importe recaudado
por tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados,
utilizando a tal efecto el modelo que aprueba dicho Departamento y sin
perjuicio de la conservación, por los órganos gestores, de los
justificantes de los ingresos efectuados.
2. Una vez recibidas estas certificaciones, el Departamento de
Recaudación comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera los datos precisos a efectos de que por ésta se realicen las
operaciones de formalización que procedan.»
JUSTIFICACION
Uniformar el procedimiento de gestión para aquellas tasas que se
satisfacen mediante el empleo de efectos timbrados.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda
De modificación.
Se modifica la disposición transitoria segunda del Proyecto de Ley que
queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las tasas y
precios públicos locales
1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar
definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y
ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las
modificaciones introducidas por la presente Ley en la Sección 38 del
Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo y antes de la fecha
indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y
publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos
con arreglo a dichas normas.
Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades locales podrán
continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa
anterior.
2. Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden
sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo
a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.
3. Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean
consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas
al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124
de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el
sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y
el importe del precio público al que sustituye.»
JUSTIFICACION
La modificación que el Proyecto de Ley realiza en el ámbito de las Tasas
y Precios públicos locales exige que las Entidades locales dispongan de
un período para adaptarse a la nueva situación que establece el Proyecto,
lo que implica la aprobación definitiva y la publicación de los acuerdos
precisos para exigir las tasas o precios públicos conforme a la nueva
normativa.
La realidad de la gestión de las tasas y los precios públicos pone de
manifiesto que ésta se facilita enormemente si la nueva normativa se
aplica con fecha 1 de enero. Por dicha razón, se propone que los acuerdos
citados tengan como fecha límite de aprobación y publicación el 1 de
enero de 1999.
Junto a ello habrá precios públicos que con la nueva regulación pasen a
configurarse como tasas por simple transformación y sin que varíe ningún
elemento esencial del antes precio público y ahora tasa. En estos
supuestos parece innecesario el tener que notificar individualmente a
cada sujeto pasivo su liquidación, por cuanto es coincidente con la ya
notificada e implicaría unos enormes costes en su gestión.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Se propone dar nueva redacción a al Disposición Final Primera, con la
siguiente redacción:
«Disposición Final Primera. Tasas vigentes
Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes:
a) Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley.
b) Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos
de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida,
respectivamente, por el Texto Refundido aprobado por Decreto 3059/1966,
de 1 de diciembre y Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, sin
perjuicio de lo previsto, respecto de las primeras, en la Disposición
Derogatoria
c) La tasa por derechos de examen, prevista en el artículo 18 de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para
cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su
norma básica de creación o convalidación:
1. Ministerio de Asuntos Exteriores.
-- Tasas consulares (Ley 7/1987, de 29 de mayo ).
2. Ministerio de Justicia.
-- Tasas administrativas (Decreto 1034/1959, de 18 de junio).
3. Ministerio de Economía y Hacienda.
-- Tasas que percibe la Dirección General de Seguros por valoración de
inmuebles afectos a reservas de las Entidades de Seguro y Ahorros
(Decreto 659/1960, de 31 de marzo).
-- Tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Estadística
(Decreto 505/60, de 17 de marzo).
-- Tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y Actividades
Turísticas (Ley 22/1993, de 29 de diciembre).
-- Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley 22/1993, de
23 de diciembre).
-- Tasa de inscripción y acreditación catastral (Ley 13/1996, de 30 de
diciembre).
-- Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado ( Ley
9/1992, de 30 de abril).
-- Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley
19/1994, de 6 de junio).
-- Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley
19/1994, de 6 de junio).
4. Ministerio del Interior.
-- Tasa por expedición de pasaportes (Decreto 466/1960, de 10 de marzo).
-- Reconocimientos, autorizaciones y concursos (Decreto 551/1960, de 24
de marzo; Real Decreto 766/1992, de 26 de junio y Real Decreto 539/1993,
de 13 de abril).
-- Servicios de la Jefatura Central de Tráfico ( Ley 16/1979, de 2 de
octubre).
-- Expedición y obtención del Documento Nacional de Identidad (Ley
84/1978, de 28 de diciembre).
-- Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada
(Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
-- Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas
y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio español (Ley
13/1996, de 30 de diciembre).
-- Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones (Ley 13/1996, de 30
de diciembre).
5. Ministerio de Fomento.
-- Tasa por la prestación de servicios de control metrológico (Ley
66/1997, de 30 de diciembre ).
-- Tasa por la expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo
(Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
-- Tasas de los laboratorios del Ministerio de Obras Públicas (Decreto
136/1960, de 4 de febrero).
-- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras
(Decreto 137/1960, de 4 de febrero).
-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de
febrero).
-- Tasa por redaccion de proyectos, confrontación y tasación de obras y
proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).
-- Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de
febrero).
-- Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las
autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y
complementaria del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
-- Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el
ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias
del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
-- Tasa por servicios administrativos (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
-- Tasas académicas de la Escuela Oficial de Telecomunicación (Decreto
468/60, de 10 de marzo).
-- Tasas por determinados servicios de la Dirección General de Correos y
Telecomunicación (Decreto 469/60, de 16 de marzo).
-- Tasas académicas de las Escuelas Oficiales de Náutica (Ley 144/1961,
de 23 de diciembre).
-- Derechos aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales (Real Decreto
1064/1991, de 5 de julio).
-- Tasa de seguridad aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
-- Tarifas de aproximación (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en
materia de navegación aérea (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
-- Tasas por la prestación de servicios de inspección y control
radiomarítimo por la Dirección General de la Marina Mercante (Ley
66/1997, de 30 de diciembre).
-- Tasa por servicios de inspección y control (Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).
-- Tasa de inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley
27/1992, de 24 de noviembre).
-- Tasa de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley
27/1992, de 24 de noviembre).
-- Tasa anual de permanencia en el Registro de Buques y Empresas Navieras
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre).
-- Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario
(Ley 27/1992, de 24 de noviembre).
-- Canon de actividad por la prestación de servicios al público y el
desarrollo de actividades industriales o comerciales (Ley 27/1992, de 24
de noviembre).
-- Tasas por prestación de servicios (Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones).
-- Canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el
dominio público radioeléctrico (Ley 31/1987, de 18 de diciembre).
-- Canon por servicios de telecomunicaciones de valor añadido de
suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos (Ley 31/1987,
de 18 de diciembre).
-- Canon por concesión de los servicios portadores y finales de
telecomunicación (Ley 31/1987, de 18 de diciembre).
-- Canon por concesión del servicio de telecomunicaciones por cable (Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable).
-- Cánones por ocupación o uso especial del dominio público y por
explotación de áreas de servicio en carreteras (Ley 25/1988, de 29 de
julio, de Carreteras).
-- Canon de utilización de la infraestructura ferroviaria (artículo 104
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
6. Ministerio de Medio Ambiente.
-- Canon de vertidos autorizados (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas).
-- Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico (Ley
29/1985, de 2 de agosto).
-- Canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y
exacción por beneficios derivados de otras obras hidráulicas para la
utilización del dominio público hidráulico (Ley 29/1985, de 2 de agosto).
-- Tarifa por disponibilidad del agua (Ley 29/1985, de 2 de agosto).
-- Canon por explotación de saltos de pie de presa (Real Decreto
849/1996, de 11 de abril).
-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en la
utilización del dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de
julio, de costas).
-- Canon de ocupación y aprovechamiento en el dominio público
marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas).
-- Prestación de servicios y ejecución de trabajos por personal
facultativo (Decreto 502/1960, de 17 de marzo).
-- Dirección y administración de obras y trabajos de conservación de
suelos (Decreto 2086/1960, de 27 de octubre).
-- Tasa por prestación de servicios meteorológicos (Ley 13/1996, de 30 de
diciembre).
-- Tasa por trabajos del Servicio Geológico (Decreto 143/1960, de 4 de
febrero).
-- Tarifa de aguas trasvasadas del Tajo (Ley 52/1980. Artículo 7).
-- Tarifa de conducción de aguas por infraestructura Trasvase (Ley
52/1980. Artículo 10).
-- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras
(Decreto 137/1960, de 4 de febrero).
-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de
febrero).
-- Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y
proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).
-- Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de
febrero).
7. Ministerio de Educación y Cultura
-- Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos,
docentes y profesionales (Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre).
-- Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de
películas cinematográficas y demás obras audiovisuales (Ley 13/1996, de
30 de diciembre).
-- Autorización para la exportación de bienes del patrimonio artístico
español (Ley 13/1985, de 25 de junio).
-- Tasas por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias
y reproducciones de documentos impresos en Archivos y Bibliotecas
(Decreto 1452/1959, de 23 de septiembre).
-- Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad
Intelectual (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
8. Ministerio de Trabajo v Asuntos Sociales.
-- Recargo para gastos de administración del Servicio de Trabajos
Portuarios (Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre).
-- Tarjetas de identidad profesional para trabajadores extranjeros (Ley
29/1968, de 20 de junio).
-- Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del
Certificado de Profesionalidad (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
9. Ministerio de Industria v Energía
-- Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía
(Decretos 661 y 663/1960, de 31 de marzo).
-- Tasas que percibe la Escuela de Organización Industrial (Decreto
631/1960, de 31 de marzo).
-- Tasas en materia de Patentes de invención y modelos de utilidad (Ley
11/1986, de marzo, de Patentes).
-- Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad
Industrial en materia de protección jurídica de las tipografías de los
productos semiconductores (Ley 11/1988, de 3 de mayo).
-- Tasas en materia de patentes (Tratado de Cooperación de Washington de
19 de junio de 1970 y Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio).
-- Tasas y exacciones de las Cámaras Oficiales Mineras (Decreto 660/1960,
de 31 de marzo).
10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
-- Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos
(Decretos 496/1960, de 17 de marzo).
-- Tasas por prestación de servicios de facultativos veterinarios
(Decreto 497/1960, de 17 de marzo).
-- Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que
se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no
comunitarios (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).
-- Servicio Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto 2084/1960,
de 27 de octubre y Decreto 2085/1960, de 27 de octubre).
-- Recogida de algas y sargazos (Decreto 312/1960, de 27 de febrero).
-- Servicios facultativos en dirección e inspección de obras (Decreto
2164/1960, de 17 de noviembre).
-- Tasas de protección de obtenciones vegetales (Ley 12/1975, de 12 de
marzo).
11. Ministerio de Sanidad y Consumo.
-- Tasa por servicios sanitarios (Decreto 474/1960, de 10 de marzo).
-- Tasa por vacunación de viajeros internacionales (Ley 13/1996, de 30 de
diciembre).
-- Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y
productos de origen animal de países no comunitarios (Ley 13/1996, de 30
de diciembre).
-- Tasa por notificación de sustancias químicas nuevas (Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social).
-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la
Administración del Estado en materia de medicamentos (Ley 25/1990, de 20
de diciembre, del Medicamento).
12. Ministerio de la Presidencia.
-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades del
Consejo de Seguridad Nuclear (Ley 15/1980, de 22 de abril).»
JUSTIFICACION
La modificación incluye una referencia a la tasa fiscal del Texto
Refundido de 1966 que se suprime en la Disposición Derogatoria del
Proyecto, incorpora de forma separada --dada su naturaleza
interministerial-- la tasa por derechos de examen regulada en la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, e incluye en el listado de esta Disposición
las tasas reguladas en la ley de medidas fiscales, administrativas y del
orden social para 1998.
De esta forma, se incluyen en el Ministerio de Fomento el nuevo
fundamento legal de la tasa por prestación de servicios de control
meteorológico, así como las tasas por expedición de títulos
profesionales, marítimos y de recreo, las tarifas de aproximación, la
tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia
de navegación aérea y la tasa por prestación de servicios de inspección y
control radiomarítimo por la Dirección General de la Marina Mercante.
Asimismo, se menciona el Canon de utilización de la infraestructura
ferroviaria del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y el
Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario,
previsto inicialmente en los artículos 20 al 25 del Proyecto de Ley y que
ha sido objeto de regulación expresa en la modificación de la Ley
27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante por la Ley
62/1997, de 26 de diciembre. Por su parte, a los Ministerios de Educación
y Cultura, Trabajo y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y
Alimentación se adscriben, respectivamente, la tasa por servicios del
Registro de la Propiedad Intelectual, la tasa por participación en
pruebas oficiales para la obtención del Certificado de Profesionalidad y
la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que
se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no
comunitarios.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera, cuarto guión del apartado d). 9
(Ministerio de Industria y Energía)
De modificación.
Donde dice: «tasas por servicios prestados por el Registro de la
Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de semiconductores
(Ley 11/1988, de 3 de mayo)», se propone sustituir la mención al
«Registro de la Propiedad Industrial» por la de «Oficina Española de
Patentes y Marcas».
En consecuencia, el texto quedaría redactado como sigue:
«Tasas por servicios prestados por la Oficina Española de Patentes y
Marcas en materia de protección jurídica de semiconductores (Ley 11/1988,
de 3 de mayo).»
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional Primera.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, establece que «el Registro de la Propiedad Industrial se
denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas». Por
tanto, todas las referencias legislativas al antiguo Registro de la
Propiedad Industrial parece que deben sustituirse por la nueva
denominación.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera al apartado d) 9 (Ministerio de Industria
y Energía)
De adición.
Se añaden los siguientes guiones al apartado d) 9 de la Disposición Final
Primera:
* Tasas que percibe la Oficina Española de Patentes y Marcas (Ley
17/1975, de 2 de mayo).
* Tasas que percibe la Oficina de Patentes y Marcas en materia de signos
distintivos (Ley 32/1988, de 12 de noviembre y Ley 17/1975, de 2 de
mayo).
* Tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de
patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina
Española de Patentes y Marcas (Ley 20/1987, de 7 de octubre).
JUSTIFICACION
En el texto del Proyecto de Ley publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» del Congreso de 28 de noviembre de 1997 (núm. 91-1, serie A) no
se recogen en el apartado d) 9 de la Disposición Final Primera las tasas
establecidas por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, modificada por última vez
por el artículo 25.uno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, y por la Ley 20/1987, de 7
de octubre.
Asimismo, la Ley 32/1988, de 12 de noviembre, de marcas, en su
Disposición Final Segunda. 1, remite la regulación de las tasas que
percibe la Oficina Española de Patentes y Marcas en los procedimientos de
registro de signos distintivos a la Ley 17/1975.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
DISPOSICION DEROGATORIA
Régimen derogatorio
A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto
en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, quedan derogadas
cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma y en
particular:
a) El Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas
prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la
Administración General del Estado y los entes públicos de ella
dependientes.
b) El artículo 5 y Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
c) El artículo 43 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
d) Los artículos 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966,
de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas
Fiscales.
e) La Orden de 13 de octubre de 1994, por la que se regulan los
precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral
y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información
catastral cartográfica y alfanumérica.
JUSTIFICACION
Se incluye una nueva letra d) para proceder a la derogación de la «Tasa
por expedición de títulos académicos y profesionales» establecida en el
Texto Refundido de Tasas Fiscales de 1966, tasa constitutiva de un claro
supuesto de doble gravamen con la tasa 18.05 convalidada por Decreto
1639/59 (circunstancia implícitamente reconocida por dicho Texto
Refundido) y que plantea muchas dudas respecto de su aplicación,
acentuadas por las dificultades para conseguir los timbres móviles
necesarios para su pago. Por otra parte se adecua la letra c) a las
nuevas modificaciones propuestas por las diversas enmiendas a la
regulación del ámbito local.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Unica, apartado nuevo
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado a la Disposición Derogatoria Unica,
con la siguiente redacción:
«Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
JUSTIFICACION
Las disposiciones que se pretenden derogar, por ser inconstitucionales,
se refieren al derecho de adquisición por la Administración de los bienes
y derechos transmitidos que hayan sido objeto de comprobación.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 11 enmiendas al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público (núm. expte. 121/000089).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1998.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de modificar el artículo 2, artículo 27.2.
Redacción que se propone:
Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de
servicios que justifica su exigencia.
JUSTIFICACION
La modificación del texto del artículo 24 de la Ley 8/1989, de acuerdo
con la Sentencia del Tribunal Constitucional excluye del concepto de
precio público cualquier clase de entrega de bienes y, en consecuencia,
obliga a efectuar la modificación propuesta del artículo 27.2.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de suprimir el artículo 4, letra j).
JUSTIFICACION
Las compañías aéreas ya satisfacen las tasas que origina el movimiento
alrededor del avión, por lo que significa una duplicación de tasas.
Por otra parte esta tasa no se aplica en la mayoría de los países de
nuestro entorno.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de suprimir el artículo 4, letra n).
JUSTIFICACION
Esta tasa grava el nuevo paso por el aeropuerto del transporte del
combustible o su suministro. De los 15 países comunitarios únicamente se
aplica, además de España, en Bélgica, Portugal y Francia, si bien por
unos importes muy inferiores.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de suprimir el artículo 4, letra y).
JUSTIFICACION
Las actividades de asistencia en tierra efectuadas por las propias
Compañías aéreas con sus propios medios no significa ningún
aprovechamiento especial del dominio público.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de suprimir la referencia a la tarifa D-2 del
artículo 6.2.
JUSTIFICACION
En coherencia con la supresión del artículo 4, letra j).
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de suprimir los guiones correspondientes a las
tarifas D-2, F-1 y H del artículo 7.
JUSTIFICACION
Coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 4.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de modificar el artículo 10.2, Tarifa G-2.
Redacción que se propone:
-- Tarifa G-2: en el caso .../... materiales facilitados.
JUSTIFICACION
Suprimir la frase «En cualquier caso, las cuantías resultantes serían
incrementadas en el 12,5% por la utilización del dominio público
aeroportuario», ya que ni las Compañías suministradoras ni AENA prestan
servicio adicional alguno a los titulares de la concesión, que
justifiquen el recargo. Además, las Compañías aéreas ya satisfacen los
correspondientes alquileres.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de suprimir los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25
del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de modificar el artículo 86.
Redacción que se propone:
«Artículo 86. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales
Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46,
47, 58, 117, 122 y 129, así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que
quedan redactados en los términos siguientes:
«Artículo 20
1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán
establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local, así como por la prestación de
servicios públicos o la realización de actividades administrativas de
competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones
patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad
administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se
refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando
concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud
o la recepción por parte de los administrados:
-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no
establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se
refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivada directa o
indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones
obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a
prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento
de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades
locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en
particular por los siguientes:
a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos
de dominio público local.
b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o
de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso
común de las públicas.
d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en
terrenos de uso público local.
e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.
f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público
local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para
la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras
instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la
vía pública.
g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías,
materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas,
andamios y otras instalaciones análogas.
h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reserva de vía
pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y
descarga de mercancías de cualquier clase.
i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas
de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o
subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces,
ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o
semisótanos.
j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con
elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,
marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,
voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía
eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para
líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de
registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta
automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u
otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.
l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,
tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
m) Instalación de quioscos en la vía pública.
n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,
atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como
industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.
o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio
público local.
q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o
cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.
r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general,
de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.
s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público
local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías
públicas locales.
t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales
de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de
cualquier clase, así como para el paso del ganado.
u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de
los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con
las limitaciones que pudieran establecerse.
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades
locales podrán establecer Tasas por cualquier supuesto de prestación de
servicios o de realización de actividades administrativas de competencia
local, y en particular por los siguientes:
a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o
autoridades locales, a instancia de parte.
b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros
distintivos análogos el escudo de la Entidad Local
c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de
autotaxis y demás vehículos de alquiler.
d) Guardería rural.
e) Voz pública.
f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados
por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos
de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de
dichos servicios especiales.
h) Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la
legislación del suelo y ordenación urbana.
i) Otorgamineto de las licencias de apertura de establecimientos.
j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,
transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones
análogas de establecimientos industriales y comerciales.
k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención
de ruinas, construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de
protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento
del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos
servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis
químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y,
en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento
de sanidad e higiene de las Entidades Locales.
m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación,
desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos
contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública
prestados a domicilio o por encargo.
n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios
médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de
recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios
análogos, y demás establecimientos benéfico asistenciales de las
Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras
entidades de cualquier naturaleza.
ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,
guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturalezas
análoga.
o)Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros
servicios análogos.
p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios
fúnebres de carácter local.
q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en
galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.
r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración
de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas
particulares.
s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación
de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos
públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y
utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales
servicios o suministro sean prestados por Entidades locales.
u) Servicio de matadero, lonjas y mercados así como el acarreo de
carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de
inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de
pesar y medir.
v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las
Entidades locales.
w)Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos
o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales
análogas para la exhibición de anuncios.
y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.
z) Realización de actividades singulares de regulación y control del
tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y
distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por
la Policía Municipal.
5. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las
contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que
realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según normas de
derecho privado.»
«Artículo 21
1. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios
siguientes:
a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
b) Alumbrado de vías públicas.
c) Vigilancia pública en general.
d) Protección Civil.
e) Limpieza de la vía pública.
f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no
estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos
inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten
directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad
ciudadana o a la defensa nacional.»
«Artículo 23
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las
personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el domino
público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos
previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los
servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades
locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4
de esta Ley.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades
que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los
propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,
las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias
urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,
los constructores y contratistas de obras.
c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de
prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas,
construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de protección de
personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio,
las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo.»
«Artículo 24
El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como
referencia el valor que tendría
en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o
aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A
tal fin, las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo
a la naturaleza específica de la utilización privativa o del
aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que
permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la
tasa vendrá determinado por el valor económico de proposición sobre la
que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos
especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de
suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del
vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin
excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos
procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término
municipal las referidas Empresas. Dichas tasas son compatibles con otras
que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización
de actividades de competencia local, de las que las mencionadas Empresas
deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de
esta Ley.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el
importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la
realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste
real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su
defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los
costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero,
amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para
garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o
actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello
con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El
mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se
trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el
órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente
Ordenanza Fiscal, en:
a)La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
b)Una cantidad fija señalada al efecto, o
c)La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos
procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en
cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos
obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve
aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el
beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar,
estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de
reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía
igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los
daños.
Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las
indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.»
«Artículo 25
Los acuerdos de establecimiento de tasa por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o
parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de
informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de
mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos,
respectivamente.»
«Artículo 26
1. Las tasas podrán devengarse, según las naturaleza de su hecho
imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:
a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,
o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la
actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su
importe total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el
expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de
ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal, el mismo
tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo
comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la
utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio
o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa
circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos
que establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público,
la actividad administrativa o el derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá
la devolución del importe correspondiente.»
«Artículo 27
l. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de
autoliquidación.
2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con
entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos
pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las
obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los
procedimientos de liquidación o recaudación.»
«Artículo 41
l. Las Entidades locales podrán establecer precios públicos por la
prestación de servicios o la realización de
actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no
concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del
artículo 20.l de esta Ley.
2. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las
contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que
realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según las normas de
derecho privado.»
«Artículo 44
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien
de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.»
«Artículo 45
l. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el
coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés
público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por
debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos
deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones
oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiese.»
«Artículo 46
Las Entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de
autoliquidación.»
«Artículo 47
1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la
prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las
Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el
servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la
devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento
administrativo de apremio.»
«Artículo 58
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de
servicios o la realización de actividades de su competencia y por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del
dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección 3.ª
del Capítulo III del Título I de la presente Ley.»
«Artículo 117
Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir Precios Públicos por la
prestación de servicios o la realización de actividades de competencia
municipal, según las normas contenidas en el Capítulo IV del Título I de
la presente Ley.»
«Artículo 122
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la
prestación de servicios o la realización de actividades de su
competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial
de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en
la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.»
«Artículo 129
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos
por la prestación de servicios o la realización de actividades de su
competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I
de la presente Ley.»
«Disposición Adicional Sexta
Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad
se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y
por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la
actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso
realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de
la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la
tasa coincidan con el obligado y el importe del precio público al que
sustituye».»
JUSTIFICACION
Se trata de un conjunto de mejoras acordadas conjuntamente con los
representantes de las asociaciones de Corporaciones Locales que afectan a
casi todos los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Hacienda Locales, que se modifican por el artículo 86
del Proyecto de Ley.
En particular las modificaciones se concretan en los siguiente términos:
-- Artículo 20.1.
Flexibiliza el concepto de tasa, manteniendo su esencia y adaptándolo a
las especialidades que concurren en la Hacienda local, de forma tal, que
necesariamente deben revestir la forma de tasas aquellas prestaciones
patrimoniales en las que concurren las circunstancias que de acuerdo con
la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre,
así lo exigen, pero que a su vez no imposibilita el que otras
prestaciones de servicios o realización de actividades puedan revestir la
forma de esta categoría tributaria, y que si no se dan las circunstancias
que determinen que una prestación patrimonial
deba ser tasa, dicha prestación pueda configurarse como precio público.
En segundo lugar, se modifica el apartado 1 para exigir que el servicio
público o la realización de la actividad administrativa de competencia
local, que va a constituir el hecho imponible de la tasa, se preste en
régimen de derecho público.
Esta modificación trata de adecuar el régimen de las tasas locales, al
que en el Proyecto se establece para las tasas estatales.
-- Artículo 20, apartados 3 y 4.
Los apartados 3 y 4 del artículo 20 realizan una enumeración de los
supuestos en que las Entidades Locales pueden establecer tasas por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público
local, o por la prestación de un servicio o la realización de una
actividad administrativa, respectivamente. Dichas enumeraciones no son
limitativas, sino simplemente ilustrativas, dejándose abierta la
posibilidad de establecer tasas en supuestos distintivos de los
enumerados siempre que se den los presupuestos que configuran su hecho
imponible.
La modificación que se propone únicamente pretende que ya en el
encabezamiento de los apartados se refleje que el listado no es
limitativo, sino ilustrativo de supuestos particulares en que pueden
establecerse tasas.
Junto a lo anterior, también se modifican determinados supuestos
particulares de tasas, justificándose dichas modificaciones en la
necesidad de adaptar la lista de supuestos a la realidad y a las
necesidades de la Haciendas Locales.
-- Artículo 20.5.
Se incorpora en el artículo 20 un nuevo apartado 5, cuya justificación es
incluir en el ordenamiento tributario local una medida que ya viene
establecida en la normativa estatal reguladora de sus tasas.
Artículo 21.
El apartado 2 de este artículo incorpora al ámbito de las tasas, la no
obligación de pago de las mismas por las Administraciones Públicas en
determinados supuestos. Este precepto venía recogido en la regulación de
los precios públicos, y hacía referencia a supuestos de aprovechamiento
especiales que con el Proyecto de Ley pasan a configurarse como tasas.
La modificación propuesta pretende mantener el régimen anterior, de forma
tal que siga sin existir obligación de pago para el Estado, las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales cuando se trate de tasas
por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que
inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa
nacional, pero que si fueran tasas por prestación de servicios o por
realización de actividades sí existiría dicha obligación de pago.
Artículo 23.
Se propone atribuir la condición de sustituto del contribuyente a las
Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo, para las tasas
establecidas por la prestación de determinados servicios con la finalidad
de facilitar la gestión y el cobro de las tasas establecidas por los
servicios de prevención de incendios, ruinas, construcciones, derribos,
salvamentos, protección de personas y bienes, así como el mantenimiento
de dichos servicios, modificación ésta necesaria para adecuar la figura
del sustituto del contribuyente a las citadas tasas.
Artículo 24.
A la hora de fijar el importe de las tasas por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público, se toma como referencia el
valor del mercado, y dado que por su naturaleza estas utilizaciones o
aprovechamientos carecen de él, resulta oportuno especificar que esa
referencia es en relación con el valor que tendrían en el mercado dichos
bienes si no fueren de dominio público, siendo las Ordenanzas fiscales el
instrumento adecuado para especificar, en su caso, qué criterios o
parámetros se han utilizado para definir el valor de mercado de la
utilidad derivada.
Por su parte, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, es
lógico que el importe de la tasa se determine en función de la
proposición sobre la que vaya a recaer la concesión, autorización o
adjudicación, y en este sentido se pretende modificar el artículo.
Este artículo contiene además, el régimen de tributación de las Empresas
explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a
una parte importante del vecindario, por las tasas por utilizaciones
privativas o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo
o vuelo de las vías públicas. La modificación pretende clarificar la
existencia de una especial tributación de estas Empresas para las tasas
por utilización privativa o aprovechamiento especial que no impide que
deban tributar, cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las
tasas por prestación de servicios o realización de actividades.
En el apartado 2 se incluye un nuevo párrafo con el que se pretende
delimitar la forma de cálculo del «mantenimiento y desarrollo razonable
del servicio o actividad», elemento éste necesario para determinar el
importe de las tasas por prestación de servicios o realización de
actividades, y así a la hora de calcularlo se tomará en cuenta el
presupuesto y proyecto que apruebe en cada caso el órgano competente.
Artículo 25.
Se trata de una adaptación técnica que simplemente pretende reflejar que
los informes técnico-económicos, necesarios a la hora de establecer
tasas, deberán reflejar el valor de mercado si se trata de tasas por
utilización privativa o aprovechamiento especial de domino público y la
previsible cobertura del coste de los servicios cuando se esté ante tasas
para financiar nuevos servicios.
Artículo 26.
La modificación de la letra a) del apartado 1, fija el devengo de las
tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público, en el momento en que se inicie el uso privativo o el
aprovechamiento especial. De esta forma el tributo se devengará cuando se
inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, y no cuando se
solicite dicho uso o aprovechamiento.
Esta modificación pretende dar cobertura al supuesto en que se utiliza o
aprovecha directamente el dominio público local sin haberlo solicitado
previamente el sujeto pasivo, pues con la redacción del Proyecto, en este
supuesto no se habría devengado la tasa y por lo tanto no se podría
exigir su pago.
-- Se crea un nuevo apartado 2 que regula el devengo de las tasas
periódicas.
La existencia de tasas cuyo devengo se produce de forma periódica exige
que la Ley regule este supuesto concreto. Así, y conforme a la ordenanza
fiscal, se fija el devengo de estas tasas el 1 de enero, comprendiendo el
período impositivo el año natural, y estableciéndose el prorrateo de
cuotas para los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa,
el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad.
Por último, el apartado 3 se modifica por motivos técnicos, de forma tal
que la devolución al sujeto pasivo se producirá cuando por causas a él no
imputables, no se preste o desarrolle el servicio público, la actividad
administrativa, la utilización privativa o, también, el aprovechamiento
del domino público.
Artículo 27.
Se modifica el artículo 27 para incluir un nuevo apartado dos, que no
supone sino la adaptación de la normativa reguladora de las Haciendas
Locales a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria,
que permite esta forma de colaboración social en la gestión de los
tributos para la Administración Tributaria en general.
Artículo 41.
La modificación del apartado 1, está en concordancia con la modificación
propuesta para el artículo 20 y así los precios públicos podrán
establecerse en aquellos supuestos en que, conforme a la Ley, los
servicios o actividades prestados no deban configurarse como tasas.
La modificación del apartado 2, al igual que la del artículo 20.5 obedece
a la necesidad de incluir en el ordenamiento tributario local una medida
que la Ley de Tasas y Precios Públicos ya recoge para el Estado.
Artículo 46.
La recuperación de este artículo, que en el Proyecto queda derogado, trae
por causa que la Ley prevea la posibilidad de exigir precios públicos en
régimen de autoliquidación.
Los precios públicos no constituyen una categoría tributaria, lo que
implica que no estén sometidos al principio de reserva de Ley que el
artículo 31.1 de la Constitución exige para las prestaciones
patrimoniales de derecho público, y por tanto no sería necesario que la
Ley autorizara su exigencia en régimen de autoliquidación.
Sentado lo anterior, no es menos cierto que la obligación que pudiera
imponerse al particular de efectuar una autoliquidación podrá encuadrarse
en el ámbito de las obligaciones personales de derecho público y en tal
caso sería de aplicación la reserva de Ley que impone el artículo 31.3 de
la Constitución.
Por ello, y para evitar cualquier impugnación se considera positiva que
sea la Ley la que establezca la posibilidad de exigencia de los precios
públicos en régimen de autoliquidación.
Disposición adicional sexta.
La recuperación de la disposición adicional sexta, que el Proyecto
deroga, pretende simplificar la gestión de las tasas. Tal y como se
configuran las tasas y precios públicos, pueden producirse variaciones en
las condiciones en que se viene prestando un servicio o realizando una
actividad gravados con precios públicos que exijan el que deban
configurarse como tasas. En estos casos, dada la complicación que para
las Haciendas locales supondría el tener que notificar individualmente a
cada sujeto pasivo su liquidación, y en tanto el obligado tributario del
precio público será la cuota de la tasa, parece innecesario y demasiado
costoso el tener que renotificar cada liquidación a todos los sujetos
pasivos, en tanto la seguridad jurídica que el artículo 124 de la Ley
General Tributaria trata de conseguir a través de la notificación
individual de la liquidación ya estaría cubierta.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de modificar la Disposición Transitoria Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las tasas y
precios públicos locales
1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar
definitivamente y publicar los acuerdos
precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir
tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley
en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo y antes de la
fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar
definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder
exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.
Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades locales podrán
continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa
anterior.
2. Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden
sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo
a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.
3. Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean
consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas
al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124
de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el
sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y
el importe del precio público al que sustituye.»
JUSTIFICACION
La modificación que el Proyecto de Ley realiza en el ámbito de las Tasas
y Precios públicos locales exige que las Entidades locales dispongan de
un período para adaptarse a la nueva situación que establece el Proyecto,
lo que implica la aprobación definitiva y la publicación de los acuerdos
precisos para exigir las tasas o precios públicos conforme a la nueva
normativa.
La realidad de la gestión de las tasas y los precios públicos pone de
manifiesto que ésta se facilita enormemente si la nueva normativa se
aplica con fecha de 1 de enero. Por dicha razón, se propone que los
acuerdos citados tengan como fecha límite de aprobación y publicación el
1 de enero de 1999.
Junto a ello habrá precios públicos que con la nueva regulación pasen a
configurarse como tasas por simple transformación y sin que varíe ningún
elemento esencial del antes precio público y ahora tasa. En estos
supuestos parece innecesario el tener que notificar individualmente a
cada sujeto pasivo su liquidación, por cuanto es coincidente con la ya
notificada e implicaría unos enormes costes en su gestión.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter
público, a los efectos de añadir un nuevo apartado a la Disposición
Derogatoria Unica, con la siguiente redacción:
Redacción que se propone:
«Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
JUSTIFICACION
Las disposiciones que se pretenden derogar, por inadecuación a los
principios del derecho, se refieren al derecho de adquisición por la
Administración de los bienes y derechos transmitidos que hayan sido
objeto de comprobación.