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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 91-6, de 06/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 6 de marzo de 1998 Núm. 91-6

ENMIENDAS

121/000089 Modificación del régimen legal de las tasas estatales y

locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de

reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público (núm.


expte. 121/000089).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y

de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público

(núm. expte. 121/000089).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo primero

De modificación.


Se propone modificar el texto de la última frase del segundo párrafo del

artículo 1. «Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria», sustituyendo por el siguiente:


«..., cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:»

JUSTIFICACION

Este artículo modifica el concepto de tasa en la Ley General Tributaria.


Al final del párrafo de la letra a) se dice: «cuando concurra cualquiera

de las circunstancias siguientes». El término «concurra» en el contexto

del párrafo puede dar origen a diversas confusiones de interpretación.


Por ello, si se quiere decir que junto con lo indicado en este párrafo se

debe producir además cualquiera de las circunstancias siguientes, sería

mejor que esto se precisase modificando la expresión de «cuando concurra

cualquiera de las circunstancias siguientes» por «cuando se produzca

cualquiera de las circunstancias siguientes».


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo




Página 36




De modificación.


Se propone modificar el texto de la última frase del primer párrafo del

artículo 6, modificado por el artículo 2. «Modificación de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos», sustituyendo por el

siguiente:


«..., cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:»

JUSTIFICACION

Este artículo modifica el concepto de tasa en la Ley de Tasas y Precios

Públicos. Se propone una modificación técnica de redacción del mismo

contenido y justificación que el de la enmienda de modificación al

artículo 1.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se propone modificar el artículo 15, modificado por el artículo 2.


«Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos», añadiendo una nueva letra b) con el siguiente texto:


«b) Cuando se inicia la prestación del servicio o el ejercicio de la

actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.»

JUSTIFICACION

Existen diversas circunstancias en las que la Administración inicia de

oficio la prestación del servicio o la realización de actividades. Estos

supuestos no están contemplados en el artículo 15 modificado relativo al

devengo. Por ello, se propone añadir una nueva letra b), pasando la

actual b) a c), en la que se recogen los supuestos de inicio de oficio

por la administración de prestación de servicios o el ejercicio de

actividades a favor de los ciudadanos por los que se les exigirá

contraprestaciones con la naturaleza tributaria de tasas.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se propone modificar el texto del apartado 1 del artículo 25, modificado

por el artículo 2. «Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos», sustituyendo por el siguiente:


«1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo

los costes económicos originados por la realización de las actividades o

la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la

utilidad derivada de los mismos.»

JUSTIFICACION

Esta enmienda de carácter técnico pretende dar mayor claridad al texto

del apartado 1 de este artículo proponemos el siguiente texto en el que

se ha añadido la expresión «o a un nivel» en la última frase del párrafo.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se propone modificar el texto de la última frase de la letra B) del

apartado 1 del artículo 20, modificado por el artículo 86, Modificación

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas

Locales, sustituyendo por el siguiente:


«..., cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:»

JUSTIFICACION

Este artículo modifica el concepto de tasa en la Ley 39/1988 reguladora

de las Haciendas Locales. Se propone una modificación técnica de

redacción del mismo contenido y justificación que el de la enmienda de

modificación al artículo 1.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Final.





Página 37




Se propone añadir una nueva disposición final al Proyecto con la

siguiente redacción:


«Disposición final. Aprobación del Texto refundido de las tasas

En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la

presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno aprobará un

Texto refundido de las tasas vigentes, que sean exaccionadas por la

Administración del Estado, mediante Real Decreto-legislativo.»

JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley regula numerosas tasas desde el artículo 4 al 85,

deroga otras e informa en la disposición final primera cuáles quedan

vigentes, produciéndose una gran dispersión en la regulación de las

mismas. Pues bien, para dar una mayor seguridad jurídica en materia de

tasas se propone incluir una disposición final en la que se obligue al

Estado que en un plazo de seis meses publique un Texto refundido de las

tasas vigentes.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Final.


Se propone añadir una nueva disposición final al Proyecto con la

siguiente redacción:


«Disposición final. Publicación de los textos actualizados de las tasas

El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la publicación

de los textos actualizados de las tasas vigentes y exaccionadas por la

Administración del Estado, que incluirán todas las modificaciones habidas

desde su última publicación, facilitando el acceso de los mismos por

cualesquiera de los medios informáticos existentes.»

JUSTIFICACION

Incrementar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos para conocer el

coste de los servicios prestados por la Administración, así como la

práctica de las autoliquidaciones de las tasas que aquéllos se vean

obligados.


El Grupo Parlamentario Mixto a instancia de Guillerme Vázquez Vázquez,

Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo dispuesto

en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen de tasas estatales y locales

y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público

(núm. expte. 121/000098).


Madrid, 24 de febrero de 1998.--Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por

Pontevedra (BNG).--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo

Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 4, letra j)

De supresión.


JUSTIFICACION

Constituye una tasa, que las compañías ya satisfacen por otros conceptos.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 4, letra n)

De supresión.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 4, letra y)




Página 38




De supresión.


JUSTIFICACION

No es justificable el cobro de tasa por este concepto.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 10, punto 2

Tarifa G2

De supresión.


Suprimir desde «En cualquier caso, las cuantías resultantes serían...»

(hasta el final del párrafo).


JUSTIFICACION

No se justifica el incremento propuesto.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 20, punto 3, letra d)

De supresión.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 20, punto 3, letra j)

De supresión.


JUSTIFICACION

Constituye una tasa, que las compañías ya satisfacen por otros conceptos.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 20, punto 3, letra ñ)

De supresión.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 20, punto 3, letra p)

De supresión.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 20, punto 3, letra t)

De supresión.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 39




ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 20, punto 4, letra a)

De supresión.


Suprimir la frase «o de que entiendan».


JUSTIFICACION

El concepto «entiendan», es demasiado amplio; lo que dejaría un margen a

la Administración excesivo. En todo caso se trataría de evitar que la

presentación de documentos o instancias ante la Administración, fuese

gravado con tasa.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 20, 4, letra w)

De supresión.


Suprimir «bibliotecas».


JUSTIFICACION

Tasa poco adecuada.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 21, punto 1, letra f)

De adición.


Añadir al final del párrafo «e infantil».


JUSTIFICACION

Ajustar a la denominación actual.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 24, punto 1

De modificación.


En el segundo párrafo:


Donde dice: «... el uno y medio por 100 de los ingresos brutos

procedentes...».


Debe decir: «... el dos por 100 de los ingresos brutos procedentes...».


JUSTIFICACION

Se trata de una tasa aplicable a grandes empresas explotadoras de

servicios de suministros, con importantes rendimientos económicos. El

incremento propuesto, persigue mejorar la recaudación municipal.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 24.4

De modificación.


Donde dice: «... la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta...».


Debe decir: «... la cuantía de las tasas habrán de tenerse en cuenta...».


JUSTIFICACION

Ajustar las tasas a la realidad social.





Página 40




ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 15

A la Disposición Adicional Segunda, punto 3

De supresión.


Suprimir desde: «En las certificaciones catastrales descriptivas y

gráficas...» (hasta el final).


JUSTIFICACION

La cuantía de la tasa establecida para las certificaciones catastrales

descriptivas y gráficas, referidas a una parcela rústica, es claramente

agresiva en el caso de aquellas CC. AA. en las que la propiedad está

fragmentada. Más aún cuando un ciudadano requiera datos con antigüedad

superior a 5 años.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación del

régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las

prestaciones patrimoniales de carácter público (núm. expte. 121/000089).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1998.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray

Ucelay.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2 (artículo 10.1 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios

Públicos)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 10 de la

Ley 8/89:


«1. El establecimiento de las tasas así como la regulación de los

elementos esenciales de cada una de ellas deberá realizarse por Ley.»

MOTIVACION

Respeto al principio de legalidad tributaria. La posibilidad de remisión

a normas infraordenadas no puede afectar a la propia creación de las

tasas o a la definición de sus elementos esenciales.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2 (artículo 10.3 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios

Públicos)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 10 de la

Ley 8/1989:


«3. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios,

límites o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán

concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada

tasa.»

MOTIVACION

Mayor precisión del precepto.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2 (artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios

Públicos)

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: «... En general y...», contenida

al principio del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 8/1989.


MOTIVACION

La expresión cuya supresión se propone relativiza el contenido

obligacional del precepto.





Página 41




ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10.4

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo

único del apartado 4 del artículo 10:


«... Orden Ministerial, siempre que las nuevas cuantías no supongan,

dentro de su mismo ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente

considerada, una variación de más del 10 por ciento en relación a las

vigentes en el momento de la modificación.»

MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17.3

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al final del párrafo

único del apartado 3 del artículo 17:


«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo

ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una

variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el

momento de la modificación.»

MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25.2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 25.


MOTIVACION

Tratándose de un tributo, la cuantía no puede dejarse a la voluntad del

sujeto pasivo, aunque sea con objeto de incrementar la misma.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31

De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 26 a 31.


MOTIVACION

Coordinar el presente proyecto con el Proyecto de Ley General de

Telecomunicaciones. Dado que este último, además de la tasa por reserva

del dominio público radioeléctrico, establece las tasas por numeración,

por autorizaciones generales y licencias individuales y por

certificaciones, se estima más adecuado su mantenimiento en la citada Ley

General.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 37.3 De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo

único del apartado 3 del artículo 37:





Página 42




«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo

ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una

variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el

momento de la modificación.»

MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 44.3

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo

único del apartado 3 del artículo 44:


«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo

ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una

variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el

momento de la modificación.»

MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 51.3

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo

único del apartado 3 del artículo 51:


«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo

ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una

variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el

momento de la modificación.»

MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 56.3

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo

único del apartado 3 del artículo 56:


«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo

ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una

variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el

momento de la modificación.»

MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 63.3

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo

único del apartado 3 del artículo 63:


«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo

ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una

variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el

momento de la modificación.»




Página 43




MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 70.3

De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión, al final del párrafo

único del apartado 3 del artículo 70:


«..., siempre que las nuevas cuantías no supongan, dentro de un mismo

ejercicio y respecto a cada tarifa individualmente considerada, una

variación de más del 10 por ciento en relación a las vigentes en el

momento de la modificación.»

MOTIVACION

Establecer un límite idóneo para impedir que la actuación de la

Administración se transforme en actuación discrecional, con merma o

infracción del principio de la legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A los artículos 72, 73, 74 y 75

De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 72 a 75.


MOTIVACION

Los artículos 72 a 75, Tasas prestación de servicios gestionados por el

Ministerio de Educación y Cultura, no contienen en realidad elementos y

criterios de cuantificación idóneos o suficientes para impedir la

actuación discrecional de la Administración, incurriendo en consecuencia

en causa de inconstitucionalidad por infracción del principio de

legalidad tributaria. Los preceptos, al contrario de lo que sucede en el

resto de la Ley, no establecen las cuantías iniciales de la tasa,

provocando su indeterminación, una degradación de la reserva formulada

por la Constitución en favor del legislador (STC 185/1995).


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A los artículos 76, 77, 78, 79 y 80

De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 76 a 80.


MOTIVACION

Los artículos 76 a 80, Tasa por realización de análisis y emisión de

certificados e informes por Centros dependientes del Instituto de Salud

Carlos III, no contienen en realidad elementos y criterios de

cuantificación idóneos o suficientes para impedir la actuación

discrecional de la Administración, incurriendo en consecuencia en causa

de inconstitucionalidad por infracción del principio de legalidad

tributaria. Los preceptos, al contrario de lo que sucede en el resto de

la Ley, no establecen las cuantías iniciales de la tasa, provocando su

indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la

Constitución en favor del legislador (STC 185/1995).


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 86 (artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra s) del apartado 4 del

artículo 20 de la Ley 39/1988:


«s) Recogida domiciliaria de basuras, tratamiento o eliminación de

residuos sólidos urbanos, monda de pozos negros y limpieza en calles

particulares.»

MOTIVACION

Contemplar expresamente el tratamiento de residuos.





Página 44




ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 86 (artículo 21 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo

21 de la Ley 39/1988, con la siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales podrán exigir tasas

por estos servicios excluidos cuando se den los supuestos previstos en la

letra g) del apartado 4 del artículo 20.»

MOTIVACION

La enumeración de servicios excluidos de la posible imposición de tasas

por su prestación, tiene origen en el siglo pasado y, desde entonces, se

arrastra por los textos legales con algunas adiciones como consecuencia

de los cambios sociales. Esta exclusión tenía entonces sentido, tanto por

los niveles absolutamente mínimos en los que eran prestados los

servicios, como por razones estrictas de salubridad y de seguridad.


En este sentido, resulta imprescindible excluir de tal limitación

determinados supuestos, en especial los previstos en la letra g) del

apartado 4 del artículo 20 de la Ley (p. ej., espectáculos públicos).


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 86 (artículo 21 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 21 de la

Ley 39/1988:


«2. No estarán obligados al pago de las tasas el Estado, las Comunidades

Autónomas y las Corporaciones Locales por los aprovechamientos inherentes

a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y

por los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la

defensa nacional.»

MOTIVACION

Definir de forma precisa los sujetos no obligados al pago de las tasas.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 86 (artículo 23 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales)

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 y adición de un apartado 3, al

artículo 23 de la Ley 39/1988, que quedarán redactados en los siguientes

términos:


«2. En particular, son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de

contribuyentes:


a) En las tasas por aprovechamientos especiales o prestación de

servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.


b) En las tasas por aprovechamientos especiales o prestación de

servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o

entidades titulares de éstas.


c) En las tasas por el mantenimiento del servicio de extinción de

incendios, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el

ramo en el término municipal correspondiente.»

3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:


a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades

que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los

propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,

las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.


b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias

urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación

urbana, los constructores y contratistas de obras.


c) En las tasas establecidas por la prestación del servicio de

extinción de incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo en

el caso de que no fuese contribuyente con arreglo a lo dispuesto en la

letra c) del apartado anterior.


MOTIVACION

Se propone una redacción del artículo 23.2 en la que se definen los

sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, en forma análoga a como se

hace en el actual artículo 30.2 de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales.





Página 45




Esta enmienda implica la adición de un nuevo párrafo que se intercala

entre el 1 y el 2 del Proyecto de Ley, así como una ligera modificación

de este último, que se convierte en apartado 3, y que afecta a las

compañías de seguros que, con la redacción que se propone, pasan a ser,

en vez de sustitutos del contribuyente, contribuyentes, tal y como ocurre

en las contribuciones especiales.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 86 (artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 26 de la

Ley 39/1988:


«1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho

imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:


a) Cuando se inicie o se conceda la utilización privativa o el

aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o

la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el

depósito previo de su importe total o parcial.


b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el

expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


c) En las tasas de exacción periódica y período impositivo anual, el

día uno de enero de cada año, a partir del ejercicio siguiente en que se

produzca el alta en la matrícula correspondiente.»

MOTIVACION

La modificación de la letra a) viene justificada por el hecho de que la

actual redacción, al fijar el devengo en el momento de la concesión, no

prevé la posibilidad de gravar los aprovechamientos especiales realizados

sin autorización. Esta situación concede una posición de privilegio a los

beneficiarios que actúan de forma ilícita pues, sea legalizada o no su

actuación con posterioridad, su conducta podrá ser objeto de sanción pero

no podrá exaccionarse el tributo correspondiente.


Asimismo, se añade una letra c) a fin de recoger el devengo de las tasas

de carácter periódico, muy comunes en los municipios, y que son obviadas

por el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres (con lo que el actual

pasa a ser apartado Cuatro), con la siguiente redacción:


«Tres. Se da la siguiente redacción al apartado b) del número Siete del

artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social:


b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso,

de las siguientes cantidades:


-- 500 pesetas por cada documento expedido, cualquiera que sea el número

de subparcelas rústicas que se acredite.


-- 500 pesetas por cada una de las unidades urbanas a que se refiera el

documento.»

MOTIVACION

Evitar efectos injustos en la aplicación de la tasa, especialmente en

territorios donde predomina el minifundio, como Galicia y en general todo

el norte peninsular.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 en la Disposición

Transitoria Segunda, con la siguiente redacción:


«3. Las Entidades Locales no estarán obligadas a practicar notificaciones

individuales a cada contribuyente por su inclusión en los censos y

matrículas de las nuevas tasas y precios públicos, ni de los demás

elementos de las respectivas liquidaciones, cuando la modificación

producida sea consecuencia exclusiva de la entrada en vigor del presente

texto legal.»




Página 46




MOTIVACION

Se trata de evitar posibles reclamaciones por la falta de notificación

fehaciente e individualizada de las liquidaciones por tasas o precios

públicos de carácter periódico y exacción por censo o matrícula que

queden afectadas por el cambio de régimen legal.


Asimismo, con ello se evitan procedimientos administrativos muy gravosos

para los entes locales.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado d) (el actual pasaría a ser

apartado e), con la siguiente redacción:


«d) El artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y el artículo 21

de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.»

MOTIVACION

Conveniencia de proceder a la supresión de la Tasa de Seguridad

Aeroportuaria y Tasa por la obtención del Certificado de Profesionalidad.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera. 5 (Ministerio de Fomento)

De supresión.


Se propone la supresión de la referencia a la Tasa de Seguridad

Aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda, adicionar a las ya presentadas, al Proyecto de Ley de

modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de

reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público (núm.


expte. 121/000089).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1998.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray

Ucelay.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 86 (artículo 24.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales)

De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: «En general, y...», contenida al

principio del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 39/1988.


MOTIVACION

La expresión cuya supresión se propone relativiza el contenido

obligacional del precepto.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las

siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Modificación del

régimen legal de las tasas estatales y locales de reordenación de las

prestaciones patrimoniales de carácter público (núm. expte. 121/000089).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 1998.--Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.





Página 47




Se sustituye el artículo 5 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos, por el siguiente texto:


«Sólo podrán establecerse tasas por prestación de servicios o realización

de actividades en los casos previstos en la ley. A tal efecto, una ley

específica regulará las prestaciones y actividades a cargo del sector

público que obligatoriamente deberán financiarse con los ingresos

generales del Estado y excluirá de la financiación por tasas aquellas

prestaciones o realización de actividades efectuadas con carácter

universalizado.»

MOTIVACION

Hacer frente al fenómeno de expansión de las tasas y pérdida de

regresividad del sistema tributario.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 5 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,

de Tasas y Precios Públicos, del siguiente tenor:


«El establecimiento de las tasas contempladas en el párrafo anterior

exigirá de una memoria justificativa especial que determine la

imposibilidad de la financiación del servicio con cargo a los demás

ingresos del Estado, y exigirá el acuerdo previo de todas las

Administraciones implicadas. Necesariamente se atenderá al principio de

capacidad económica con carácter preferente.»

MOTIVACION

Los poderes públicos deben garantizar la prestación universal de estos

servicios mediante la financiación general con criterios de justicia

tributaria, no siendo las tasas el vehículo apropiado para ello. La

extensión de la financiación de servicios públicos mediante tasas encubre

una privatización de los modos de gestión e incorpora un elevado grado de

regresividad.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

De adición.


Creación de una nueva Disposición adicional con el siguiente texto:


«En el plazo de tres meses, el Gobierno remitirá al Congreso de los

Diputados un proyecto de ley que regule las prestaciones de servicios o

realización de actividades por el sector público que deban ser

financiadas obligatoriamente con cargo a los ingresos generales del

Estado, excluyendo su financiación mediante tasas. Dicho proyecto de ley

excluirá de la financiación por tasas aquellas prestaciones o realización

de actividades efectuadas con carácter universalizado.»

MOTIVACION

En coherencia con una enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se modifican los artículos 7 y 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos, uniéndose en un único artículo con el siguiente

texto:


«Principios aplicables. Las tasas se establecerán y exigirán de acuerdo

con los principios generales de nuestro sistema tributario, alcanzando un

justo equilibrio entre los principios de capacidad económica y de

equivalencia.»

MOTIVACION

Trasladar a las tasas los principios constitucionales del sistema

tributario, sin perjuicio del reconocimiento de su especificidad.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2, artículo 19.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos

De modificación.





Página 48




Se sustituye el texto del proyecto por el siguiente:


«Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los

costes directos e indirectos que contribuyan a la formación del coste

total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero,

amortización del inmovilizado y generales que sean de aplicación, con

independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan.»

MOTIVACION

Establecidos los criterios contables de general aceptación de imputación

de costes, carece de sentido introducir una referencia vaga e imprecisa a

otros costes que en cualquier caso ya estarían contemplados entre los

anteriores, salvo que se pretenda abrir una puerta para fijar el importe

de las tasas por encima de su coste.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 20.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos

De modificación.


Sustituir el punto por la siguiente redacción:


«La utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público

llevará aparejada la obligación de conservar la integridad del mismo,

salvo en los supuestos excepcionales en que por la misma naturaleza de la

utilización o aprovechamiento constituya una circunstancia expresamente

contemplada en las condiciones de otorgamiento y su coste económico

aparezca recogido en la Memoria económico-financiera. Tanto en el caso en

que la destrucción o deterioro haya sido previsto como cuando no resulte

contemplado en los términos anteriores, la parte de coste correspondiente

o la indemnización se destinarán obligatoriamente a la reposición de los

bienes dañados o destruidos o, cuando ello fuera imposible, al desarrollo

y ejecución de proyectos que tiendan a eliminar o reducir los impactos

negativos ocasionados en el entorno o hábitat y a recomponer y, en su

caso mejorar, el equivalente del medio inicial afectado.


A estos efectos, el sujeto pasivo de la tasa estará obligado, en

cualquiera de los casos, al pago del coste total de los gastos de

reconstrucción o reparación o, si los daños fuesen irreparables, al pago

de una indemnización equivalente al valor de reposición o actual de los

bienes dañados o destruidos. Cuando la destrucción o deterioro no hubiera

sido previsto, los importes a satisfacer por el sujeto pasivo se elevarán

al doble de las cuantías señaladas.»

MOTIVACION

El principio general que se aplica es el de conservación del dominio

público estableciendo, no obstante, que en los casos en que ello no fuera

posible o como resultado del aprovechamiento o utilización del dominio

publico se produjera un deterioro del mismo, se resarcirá el daño con

cargo al sujeto pasivo, precisando la finalidad y cuantía de los importes

a pagar, según el daño estuviera previsto o no.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 7, 2.º guión, tercer párrafo

De modificación.


Se da una nueva redacción a este artículo:


«El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el

correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada del

precio del mismo y haciendo constar todos los detalles normativos y

numéricos que conduzcan a la determinación de la existencia, cuantía y

repercusión de la tasa que se repercute al usuario.»

MOTIVACION

Al tratarse de un mera previsión debe existir la necesaria transparencia

que permita conocer al pasajero la traslación jurídica de la carga

tributaria.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2, párrafo 1.º

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Se modifican los artículo 5, 6, 7, 8, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y

27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que pasarán a tener la siguiente

redacción:»

MOTIVACION

En coherencia con las modificaciones propuestas.





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ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al Título I, Capítulo I, Sección Tercera, «Tasa por prestación de

servicios básicos postales y telegráficos»

De supresión.


Se propone la supresión de todo el Título.


MOTIVACION

Sólo desde la descoordinación entre los miembros del Gobierno y la mala

política de relaciones con las Cortes que éste desarrolla, puede

entenderse que estén en la actualidad tramitándose dos proyectos de ley

que regulan la misma materia, la que afecta a las tasas por servicios

postales. Tanto el proyecto que se enmienda como el del Servicio Postal

Universal regulan la tasa por servicios postales siendo más aconsejable

remitir la regulación concreta de esa tasa a la segunda ley, sin

perjuicio de que en un trámite parlamentario posterior puedan

incorporarse a la misma algunas especificidades, como las referentes a

los servicios telegráficos, ahora existentes.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Creación de un nuevo artículo 25 bis con la siguiente redacción:


«Bonificaciones. Mediante ley se fijarán las situaciones de ocupación del

dominio público portuario que, encontrando su causa en el desarrollo de

actividades económicas y no de recreo relacionadas con ejercicio de la

actividad pesquera, deban ser objeto de un trato fiscal discriminatorio

favorable, así como el régimen concreto que deberá aplicarse. En

especial, se atenderá favorablemente el hecho de tratarse de

embarcaciones de reducida capacidad.»

MOTIVACION

Un mínimo sentido de la justicia tributaria debe apelar al tratamiento

diferente entre actividades productivas generadoras de empleo y otras que

entran dentro del disfrute de personas de elevada capacidad económica.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 61, punto 1, letra a)

De supresión.


MOTIVACION

Un correcto sistema de imputación de costes dentro de la Administración

debe evitar distorsiones que encubran desviaciones de fondos

presupuestarios entre centros y programas, incluso pertenecientes al

mismo departamento. Así el Instituto Hidrográfico de la Marina debe

percibir la tasa cuyo abono efectuará el Ministerio de Defensa.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 69

De modificación.


Sustituir donde dice: «...2.500 pesetas», por «...10.000 pesetas» y donde

dice: «...5.000 pesetas», por «...20.000 pesetas».


MOTIVACION

De resultar las cuantías finales como establece el proyecto de ley sería

más oneroso el derecho de examen en un ejercicio de oposición a la

Administración Pública que la inscripción de un caballo de pura raza en

el registro. Teniendo en cuenta que estos ingresos se aplican a los fines

del Organismo de cría caballar y remonta se considera muy adecuado que

las cuantías se eleven un poco, aunque en términos insignificantes en

relación a la capacidad económica de los beneficiarios.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de

reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.


Madrid, 27 de febrero de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.





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ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


El guión undécimo, referido a la tarifa E-2, quedará redactado de la

siguiente manera:


«En la tarifa E.2, las Compañías Aéreas, Organismos y Particulares que

transporten mercancías.


El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o

destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente

factura separadamente del importe del flete o transporte.»

JUSTIFICACION

Las compañías soportan esta tasa como un coste más cuando la tasa, al

igual que la de salida de pasajeros, debe poderse repercutir sobre el

beneficiado.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 20

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 20.


JUSTIFICACION

La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en

la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 21

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 21.


JUSTIFICACION

La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en

la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 22

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 22.


JUSTIFICACION

La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en

la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 23

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 23.


JUSTIFICACION

La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en

la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 24




Página 51




De supresión.


Se propone suprimir el artículo 24.


JUSTIFICACION

La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en

la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 25

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 25.


JUSTIFICACION

La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en

la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 86

De modificación.


Se modifica el artículo 86 del Proyecto de Ley, que queda redactado en

los términos siguientes:


«Artículo 86. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales

Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46,

47, 58, 117, 122 y 129, así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que

quedan redactados en los términos siguientes:


«Artículo 20

1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán

establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento

especial del dominio público local, así como por la prestación de

servicios públicos o la realización de actividades administrativas de

competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular a los sujetos pasivos.


En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones

patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:


A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio

público local.


B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad

administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se

refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando

concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los

administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud

o la recepción por parte de los administrados:


--Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


--Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.


2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se

refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o

indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones

obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a

prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento

de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.


3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades

locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización

privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en

particular por los siguientes:


a) Saca de arenas y de otros materiales de construcción en terrenos

de dominio público local.


b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o

de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.


c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso

común de las públicas.


d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en

terrenos de uso público local.


e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.


f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público

local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para

la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras

instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la

vía pública.





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g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías,

materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas,

andamios y otras instalaciones análogas.


h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reserva de vía

pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y

descarga de mercancías de cualquier clase.


i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas

de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o

subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces,

ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o

semisótanos.


j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con

elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,

marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,

voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.


k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía

eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para

líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de

registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta

automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u

otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.


l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,

tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.


m) Instalación de quioscos en la vía pública.


n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,

atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como

industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.


ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.


o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por

el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio

público local.


q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o

cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.


r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general,

de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.


s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público

local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías

públicas locales.


t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales

de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de

cualquier clase, así como para el paso del ganado.


u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de

los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con

las limitaciones que pudieran establecerse.


4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades

locales podrán establecer Tasas por cualquier supuesto de prestación de

servicios o de realización de actividades administrativas de competencia

local, y en particular por los siguientes:


a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o

autoridades locales, a instancia de parte.


b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros

distintivos análogos el escudo de la Entidad local

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de

autotaxis y demás vehículos de alquiler.


d) Guardería rural.


e) Voz pública.


f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.


g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados

por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos

de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de

dichos servicios especiales.


h) Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la

legislación del suelo y ordenación urbana.


i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.


j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,

transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones

análogas de establecimientos industriales y comerciales.


k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención

de ruinas, construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de

protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento

del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos

servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.


l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis

químicos, bacteriológicos y cualesquiera otro de naturaleza análoga y, en

general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de

sanidad e higiene de las Entidades locales.


m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación,

desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos

contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública

prestados a domicilio o por encargo.


n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios

médico-quirurgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de

recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios

análogos, y demás establecimientos benéfico asistenciales de las

Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras

entidades de cualquier naturaleza.


ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,

guarderías infantiles, albergues u otros establecimiento de naturaleza

análoga.


o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y

otros servicios análogos.


p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios

fúnebres de carácter local.


q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en

galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.


r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración

de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas

particulares.





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s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación

de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.


t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos

públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y

utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales

servicios o suministro sean prestados por Entidades locales.


u) Servicio de matadero, lonjas y mercados así como el acarreo de

carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de

inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de

pesar y medir.


v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las

Entidades locales.


w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos

históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares

análogos.


x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales

análogas para la exhibición de anuncios.


y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.


z) Realización de actividades singulares de regulación y control del

tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y

distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por

la Policía Municipal.


5. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las

contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que

realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según normas de

derecho privado.»

«Artículo 21

1. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios

siguientes:


a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.


b) Alumbrado de vías públicas.


c) Vigilancia pública en general.


d) Protección civil.


e) Limpieza de la vía pública.


f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.


2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no

estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos

inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten

directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad

ciudadana o a la defensa nacional.»

«Artículo 23

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las

personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el

artículo 33 de la Ley General Tributaria:


a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio

público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos

previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.


b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los

servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades

locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4

de esta Ley.


2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:


a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades

que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los

propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,

las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.


b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias

urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,

los constructores y contratistas de obras.


c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de

prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas,

construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de protección de

personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio,

las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo.»

«Artículo 24

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como

referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de

dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de

dominio público. A tal fin, las Ordenanzas fiscales podrán señalar en

cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización

privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y

parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad

derivada.


Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la

tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la

que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.


Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos

especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías

públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de

suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del

vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin

excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos

procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término

municipal las referidas Empresas. Dichas tasas son compatibles con otras

que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización

de actividades de competencia local, de las que las mencionadas Empresas

deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de

esta Ley.


2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el

importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la

realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste

real o previsible del




Página 54




servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la

prestación recibida.


Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los

costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero,

amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para

garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o

actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello

con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El

mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se

trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el

órgano competente.


3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente

Ordenanza fiscal, en:


a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.


b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos

procedimientos.


4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en

cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos

obligados a satisfacerlas.


5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve

aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el

beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar,

estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de

reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.


Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía

igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los

daños.


Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las

indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.»

«Artículo 25

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o

el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o

parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de

informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de

mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos,

respectivamente.»

«Artículo 26

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible

y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:


a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,

o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la

actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su

importe total o parcial.


b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el

expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de

ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal, el mismo

tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo

comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la

utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio

o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa

circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos

que se establezcan en la correspondiente Ordenanza fiscal.


3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público,

la actividad administrativa o el derecho a la utilización o

aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá

la devolución del importe correspondiente.»

«Artículo 27

1. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de

autoliquidación.


2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con

entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos

pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las

obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los

procedimientos de liquidación o recaudación.»

«Artículo 41

1. Las Entidades locales podrán establecer precios públicos por la

prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia

de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las

circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta

Ley.


2. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las

contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que

realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según normas de

derecho privado.»

«Artículo 44

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien

de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.»

«Artículo 45

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste

del servicio prestado o de la actividad realizada.


2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés

público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por

debajo del límite previsto en el apartado anterior. En esos casos deberán

consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas

para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiese.»




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«Artículo 46

Las Entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de

autoliquidación.»

«Artículo 47

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la

prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las

Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.


2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el

servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la

devolución del importe correspondiente.


3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento

administrativo de apremio.»

«Artículo 58

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de

servicios o la realización de actividades de su competencia y por la

utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del

dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección 3.ª

del Capítulo III del Título I de la presente Ley.»

«Artículo 117

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir Precios Públicos por la

prestación de servicios o la realización de actividades de competencia

municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de

la presente Ley.»

«Artículo 122

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la

prestación de servicios o la realización de actividades de su

competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial

de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en

la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo

dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.»

«Artículo 129

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos

por la prestación de servicios o la realización de actividades de su

competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I

de la presente Ley.»

«Disposición Adicional Sexta

Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad

se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y

por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la

actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso

realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de

la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la

tasa coincidan con el obligado y el importe del precio público al que

sustituye.»»

JUSTIFICACION

Se trata de un conjunto de mejoras que afectan a casi todos los artículos

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, que se modifican por el artículo 86 del Proyecto de Ley.


Estas mejoras son el resultado de los estudios y reuniones celebrados

entre los servicios técnicos de la Administración del Estado y la

Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). En particular las

modificaciones se concretan en los siguientes términos:


1.º Artículo 20.


-- Artículo 20.1.


La modificación propuesta trata, en primer lugar, de flexibilizar el

concepto de tasa, manteniendo su esencia y adaptándolo a las

especialidades que concurren en la Hacienda local, de forma tal, que

necesariamente deben revestir la forma de tasas aquellas prestaciones

patrimoniales en las que concurren las circunstancias que de acuerdo con

la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre,

así lo exigen, pero que a su vez no imposibilita el que otras

prestaciones de servicios o realización de actividades puedan revestir la

forma de esta categoría tributaria, y que si no se dan las circunstancias

que determinen que una prestación patrimonial deba ser tasa, dicha

prestación pueda configurarse como precio público.


En segundo lugar, se modifica el apartado 1 para exigir que el servicio

público o la realización de la actividad administrativa de competencia

local, que va a constituir el hecho imponible de la tasa, se preste en

régimen de derecho público.


Esta modificación trata de adecuar el régimen de las tasas locales, al

que en el Proyecto se establece para las tasas estatales.


--Artículo 20, apartados 3 y 4.


Los apartados 3 y 4 del artículo 20 realizan una enumeración de los

supuestos en que las Entidades Locales pueden establecer tasas por la

utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público

local, o por la prestación de un servicio o la realización de una

actividad administrativa, respectivamente. Dichas enumeraciones no son

limitativas, sino simplemente ilustrativas, dejándose abierta la

posibilidad de establecer tasas en supuestos distintos de los enumerados

siempre que se den los presupuestos que configuran su hecho imponible.


Siendo éste el contenido de los apartados citados, la modificación que se

propone únicamente pretende que ya




Página 56




en el encabezamiento de los apartados se refleje que el listado no es

limitativo, sino ilustrativo de supuestos particulares en que pueden

establecerse tasas.


Junto a lo anterior, también se modifican determinados supuestos

particulares de tasas, justificándose dichas modificaciones en la

necesidad de adaptar la lista de supuestos a la realidad y a las

necesidades de las Haciendas Locales.


--Artículo 20.5.


Por último, se incorpora en el artículo 20 un nuevo apartado 5, cuya

justificación no es otra que el incluir el ordenamiento tributario local

una medida que ya viene establecida en la normativa estatal reguladora de

sus tasas.


2.º Artículo 21.


El apartado 2 de este artículo incorpora al ámbito de las tasas, la no

obligación de pago de las mismas por las Administraciones Públicas en

determinados supuestos. Este precepto venía recogido en la regulación de

los precios públicos, y hacía referencia a supuestos de aprovechamientos

especiales que con el Proyecto de Ley pasan a configurarse como tasas.


La modificación propuesta únicamente pretende mantener el régimen

anterior, de forma tal que siga sin existir obligación de pago para el

Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales cuando se trate

de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio

público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de

comunicaciones que exploten directamente y por todos los que

inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa

nacional, pero que si fueran tasas por prestación de servicios o por

realización de actividades sí existiría dicha obligación de pago.


3.º Artículo 23.


Con la modificación que se propone se atribuye la condición de sustituto

del contribuyente a las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo,

para las tasas establecidas por la prestación de determinados servicios

con la finalidad de facilitar la gestión y el cobro de las tasas

establecidas por los servicios de prevención de incendios, ruinas,

construcciones, derribos, salvamentos, protección de personas y bienes,

así como el mantenimiento de dichos servicios, modificación ésta

necesaria para adecuar la figura del sustituto del contribuyente a las

citadas tasas.


4.º Artículo 24.


A la hora de fijar el importe de las tasas por utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público, se toma como referencia el

valor de mercado, y dado que por su naturaleza estas utilizaciones o

aprovechamientos carecen de él, resulta oportuno especificar que esa

referencia es en relación con el valor que tendrían en el mercado dichos

bienes si no fueren de dominio público, siendo las Ordenanzas fiscales el

instrumento adecuado para especificar, en su caso, qué criterios o

parámetros se han utilizado para definir el valor de mercado de la

utilidad derivada.


Por su parte, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, es

lógico que el importe de la tasa se determine en función de la

proposición sobre la que vaya a recaer la concesión, autorización o

adjudicación, y en este sentido se pretende modificar el artículo.


Este artículo contiene además, el régimen de tributación de las Empresas

explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a

una parte importante del vecindario, por las tasas por utilizaciones

privativas o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo

o vuelo de las vías públicas. La modificación propuesta pretende reflejar

con claridad, y evitando cualquier tipo de duda, la existencia de una

especial tributación de estas Empresas para las tasas por utilización

privativa o aprovechamiento especial que no impide que deban tributar,

cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las tasas por

prestación de servicios o realización de actividades.


Por último, en el apartado 2 se incluye un nuevo párrafo con el que se

pretende delimitar la forma de cálculo del «mantenimiento y desarrollo

razonable del servicio o actividad», elemento éste necesario para

determinar el importe de las tasas por prestación de servicios o

realización de actividades, y así a la hora de calcularlo se tomará en

cuenta el presupuesto y proyecto que apruebe en cada caso el órgano

competente.


5.º Artículo 25.


Se trata de una adaptación técnica que simplemente pretende reflejar que

los informes técnico-económicos, necesarios a la hora de establecer

tasas, deberán reflejar el valor de mercado si se trata de tasas por

utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público y la

previsible cobertura del coste de los servicios cuando se esté ante tasas

para financiar nuevos servicios.


6.º Artículo 26.


La modificación que se pretende de la letra a) del apartado 1, fija el

devengo de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial

del dominio público, en el momento en que se inicie el uso privativo o el

aprovechamiento especial. De esta forma el tributo se devengará cuando se

inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, y no cuando se

solicite dicho uso o aprovechamiento.


Esta modificación pretende dar cobertura al supuesto en que se utiliza o

aprovecha directamente el dominio público local sin haberlo solicitado

previamente el sujeto pasivo, pues con la redacción del Proyecto, en este

supuesto no se habría devengado la tasa y por lo tanto no se podría

exigir su pago.





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-- Se crea un nuevo apartado 2 que regula el devengo de las tasas

periódicas.


La existencia de tasas cuyo devengo se produce de forma periódica exige

que la Ley regule este supuesto concreto. Así, y conforme a la ordenanza

fiscal, se fija el devengo de estas tasas el 1 de enero, comprendiendo el

período impositivo el año natural, y estableciéndose el prorrateo de

cuotas para los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa,

el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad.


Por último, el apartado 3 se modifica por motivos técnicos, de forma tal

que la devolución al sujeto pasivo se producirá cuando por causas a él no

imputables, no se preste o desarrolle el servicio público, la actividad

administrativa, la utilización privativa o, también, el aprovechamiento

del dominio público.


7.º Artículo 27.


Se modifica el artículo 27 para incluir un nuevo apartado dos, que no

supone sino la adaptación de la normativa reguladora de las Haciendas

Locales a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria,

que permite esta forma de colaboración social en la gestión de los

tributos para la Administración Tributaria en general.


8.º Artículo 41.


La modificación del apartado 1, está en concordancia con la modificación

propuesta para el artículo 20 y así los precios públicos podrán

establecerse en aquellos supuestos en que, conforme a la Ley, los

servicios o actividades prestados no deban configurarse como tasas.


La modificación del apartado 2, al igual que la del artículo 20.5 obedece

a la necesidad de incluir en el ordenamiento tributario local una medida

que la Ley de Tasas y Precios Públicos ya recoge para el Estado.


9.º Artículo 46.


La recuperación de este artículo, que en el Proyecto queda derogado, trae

por causa que la Ley prevea la posibilidad de exigir precios públicos en

régimen de autoliquidación.


Los precios públicos no constituyen una categoría tributaria, lo que

implica que no estén sometidos al principio de reserva de Ley que el

artículo 31.3 de la Constitución exige para las prestaciones

patrimoniales de derecho público, y por tanto no sería necesario que la

Ley autorizara su exigencia en régimen de autoliquidación.


Sentado lo anterior, no es menos cierto que la obligación que pudiera

imponerse al particular de efectuar una autoliquidación podría

encuadrarse en el ámbito de las obligaciones personales de derecho

público y en tal caso sería de aplicación la reserva de Ley que impone el

artículo 31.3 de la Constitución.


Por ello, y para evitar cualquier impugnación se considera positiva que

sea la Ley la que establezca la posibilidad de exigencia de los precios

públicos en régimen de autoliquidación.


10.º Disposición adicional sexta.


La recuperación de la disposición adicional sexta, que el Proyecto

deroga, pretende simplificar la gestión de las tasas. Tal y como se

configuran las tasas y precios públicos, pueden producirse variaciones en

las condiciones en que se viene prestando un servicio o realizando una

actividad gravados con precios públicos que exijan el que deban

configurarse como tasas. En estos casos, dada la complicación que para

las Haciendas locales supondría el tener que notificar individualmente a

cada sujeto pasivo su liquidación, y en tanto el obligado tributario del

precio público será la cuota de la tasa, parece innecesario y demasiado

costoso el tener que renotificar cada liquidación todos los sujetos

pasivos, en tanto la seguridad jurídica que el artículo 124 de la Ley

General Tributaria trata de conseguir a través de la notificación

individual de la liquidación ya estaría cubierta.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone añadir al texto del Proyecto de Ley una Disposición Adicional

con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Gestión de tasas a satisfacer mediante el empleo

de efectos timbrados

1. En la segunda quincena de cada mes, el órgano designado al efecto por

cada Departamento ministerial u Organismo autónomo, remitirá al

Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria certificación, referida al mes anterior, del importe recaudado

por tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados,

utilizando a tal efecto el modelo que aprueba dicho Departamento y sin

perjuicio de la conservación, por los órganos gestores, de los

justificantes de los ingresos efectuados.


2. Una vez recibidas estas certificaciones, el Departamento de

Recaudación comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera los datos precisos a efectos de que por ésta se realicen las

operaciones de formalización que procedan.»

JUSTIFICACION

Uniformar el procedimiento de gestión para aquellas tasas que se

satisfacen mediante el empleo de efectos timbrados.





Página 58




ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda

De modificación.


Se modifica la disposición transitoria segunda del Proyecto de Ley que

queda redactada en los términos siguientes:


«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las tasas y

precios públicos locales

1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar

definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y

ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las

modificaciones introducidas por la presente Ley en la Sección 38 del

Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo y antes de la fecha

indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y

publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos

con arreglo a dichas normas.


Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades locales podrán

continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa

anterior.


2. Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden

sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo

a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.


3. Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean

consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas

al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124

de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el

sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y

el importe del precio público al que sustituye.»

JUSTIFICACION

La modificación que el Proyecto de Ley realiza en el ámbito de las Tasas

y Precios públicos locales exige que las Entidades locales dispongan de

un período para adaptarse a la nueva situación que establece el Proyecto,

lo que implica la aprobación definitiva y la publicación de los acuerdos

precisos para exigir las tasas o precios públicos conforme a la nueva

normativa.


La realidad de la gestión de las tasas y los precios públicos pone de

manifiesto que ésta se facilita enormemente si la nueva normativa se

aplica con fecha 1 de enero. Por dicha razón, se propone que los acuerdos

citados tengan como fecha límite de aprobación y publicación el 1 de

enero de 1999.


Junto a ello habrá precios públicos que con la nueva regulación pasen a

configurarse como tasas por simple transformación y sin que varíe ningún

elemento esencial del antes precio público y ahora tasa. En estos

supuestos parece innecesario el tener que notificar individualmente a

cada sujeto pasivo su liquidación, por cuanto es coincidente con la ya

notificada e implicaría unos enormes costes en su gestión.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Se propone dar nueva redacción a al Disposición Final Primera, con la

siguiente redacción:


«Disposición Final Primera. Tasas vigentes

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes:


a) Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley.


b) Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos

de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida,

respectivamente, por el Texto Refundido aprobado por Decreto 3059/1966,

de 1 de diciembre y Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, sin

perjuicio de lo previsto, respecto de las primeras, en la Disposición

Derogatoria

c) La tasa por derechos de examen, prevista en el artículo 18 de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y

del orden social.


d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para

cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su

norma básica de creación o convalidación:


1. Ministerio de Asuntos Exteriores.


-- Tasas consulares (Ley 7/1987, de 29 de mayo ).


2. Ministerio de Justicia.


-- Tasas administrativas (Decreto 1034/1959, de 18 de junio).


3. Ministerio de Economía y Hacienda.


-- Tasas que percibe la Dirección General de Seguros por valoración de

inmuebles afectos a reservas de las Entidades de Seguro y Ahorros

(Decreto 659/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Estadística

(Decreto 505/60, de 17 de marzo).





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-- Tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y Actividades

Turísticas (Ley 22/1993, de 29 de diciembre).


-- Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley 22/1993, de

23 de diciembre).


-- Tasa de inscripción y acreditación catastral (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado ( Ley

9/1992, de 30 de abril).


-- Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley

19/1994, de 6 de junio).


-- Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley

19/1994, de 6 de junio).


4. Ministerio del Interior.


-- Tasa por expedición de pasaportes (Decreto 466/1960, de 10 de marzo).


-- Reconocimientos, autorizaciones y concursos (Decreto 551/1960, de 24

de marzo; Real Decreto 766/1992, de 26 de junio y Real Decreto 539/1993,

de 13 de abril).


-- Servicios de la Jefatura Central de Tráfico ( Ley 16/1979, de 2 de

octubre).


-- Expedición y obtención del Documento Nacional de Identidad (Ley

84/1978, de 28 de diciembre).


-- Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada

(Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas

y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio español (Ley

13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones (Ley 13/1996, de 30

de diciembre).


5. Ministerio de Fomento.


-- Tasa por la prestación de servicios de control metrológico (Ley

66/1997, de 30 de diciembre ).


-- Tasa por la expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo

(Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasas de los laboratorios del Ministerio de Obras Públicas (Decreto

136/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras

(Decreto 137/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de

febrero).


-- Tasa por redaccion de proyectos, confrontación y tasación de obras y

proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de

febrero).


-- Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las

autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y

complementaria del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el

ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias

del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasa por servicios administrativos (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas académicas de la Escuela Oficial de Telecomunicación (Decreto

468/60, de 10 de marzo).


-- Tasas por determinados servicios de la Dirección General de Correos y

Telecomunicación (Decreto 469/60, de 16 de marzo).


-- Tasas académicas de las Escuelas Oficiales de Náutica (Ley 144/1961,

de 23 de diciembre).


-- Derechos aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales (Real Decreto

1064/1991, de 5 de julio).


-- Tasa de seguridad aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tarifas de aproximación (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en

materia de navegación aérea (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasas por la prestación de servicios de inspección y control

radiomarítimo por la Dirección General de la Marina Mercante (Ley

66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasa por servicios de inspección y control (Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).


-- Tasa de inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley

27/1992, de 24 de noviembre).


-- Tasa de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley

27/1992, de 24 de noviembre).


-- Tasa anual de permanencia en el Registro de Buques y Empresas Navieras

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre).


-- Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre).


-- Canon de actividad por la prestación de servicios al público y el

desarrollo de actividades industriales o comerciales (Ley 27/1992, de 24

de noviembre).


-- Tasas por prestación de servicios (Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de

Ordenación de las Telecomunicaciones).


-- Canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el

dominio público radioeléctrico (Ley 31/1987, de 18 de diciembre).


-- Canon por servicios de telecomunicaciones de valor añadido de

suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos (Ley 31/1987,

de 18 de diciembre).


-- Canon por concesión de los servicios portadores y finales de

telecomunicación (Ley 31/1987, de 18 de diciembre).


-- Canon por concesión del servicio de telecomunicaciones por cable (Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable).


-- Cánones por ocupación o uso especial del dominio público y por

explotación de áreas de servicio en carreteras (Ley 25/1988, de 29 de

julio, de Carreteras).


-- Canon de utilización de la infraestructura ferroviaria (artículo 104

de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


6. Ministerio de Medio Ambiente.


-- Canon de vertidos autorizados (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas).


-- Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico (Ley

29/1985, de 2 de agosto).





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-- Canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y

exacción por beneficios derivados de otras obras hidráulicas para la

utilización del dominio público hidráulico (Ley 29/1985, de 2 de agosto).


-- Tarifa por disponibilidad del agua (Ley 29/1985, de 2 de agosto).


-- Canon por explotación de saltos de pie de presa (Real Decreto

849/1996, de 11 de abril).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en la

utilización del dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de

julio, de costas).


-- Canon de ocupación y aprovechamiento en el dominio público

marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas).


-- Prestación de servicios y ejecución de trabajos por personal

facultativo (Decreto 502/1960, de 17 de marzo).


-- Dirección y administración de obras y trabajos de conservación de

suelos (Decreto 2086/1960, de 27 de octubre).


-- Tasa por prestación de servicios meteorológicos (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasa por trabajos del Servicio Geológico (Decreto 143/1960, de 4 de

febrero).


-- Tarifa de aguas trasvasadas del Tajo (Ley 52/1980. Artículo 7).


-- Tarifa de conducción de aguas por infraestructura Trasvase (Ley

52/1980. Artículo 10).


-- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras

(Decreto 137/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de

febrero).


-- Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y

proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de

febrero).


7. Ministerio de Educación y Cultura

-- Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos,

docentes y profesionales (Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre).


-- Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de

películas cinematográficas y demás obras audiovisuales (Ley 13/1996, de

30 de diciembre).


-- Autorización para la exportación de bienes del patrimonio artístico

español (Ley 13/1985, de 25 de junio).


-- Tasas por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias

y reproducciones de documentos impresos en Archivos y Bibliotecas

(Decreto 1452/1959, de 23 de septiembre).


-- Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad

Intelectual (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


8. Ministerio de Trabajo v Asuntos Sociales.


-- Recargo para gastos de administración del Servicio de Trabajos

Portuarios (Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre).


-- Tarjetas de identidad profesional para trabajadores extranjeros (Ley

29/1968, de 20 de junio).


-- Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del

Certificado de Profesionalidad (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


9. Ministerio de Industria v Energía

-- Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía

(Decretos 661 y 663/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas que percibe la Escuela de Organización Industrial (Decreto

631/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas en materia de Patentes de invención y modelos de utilidad (Ley

11/1986, de marzo, de Patentes).


-- Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad

Industrial en materia de protección jurídica de las tipografías de los

productos semiconductores (Ley 11/1988, de 3 de mayo).


-- Tasas en materia de patentes (Tratado de Cooperación de Washington de

19 de junio de 1970 y Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio).


-- Tasas y exacciones de las Cámaras Oficiales Mineras (Decreto 660/1960,

de 31 de marzo).


10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


-- Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

(Decretos 496/1960, de 17 de marzo).


-- Tasas por prestación de servicios de facultativos veterinarios

(Decreto 497/1960, de 17 de marzo).


-- Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que

se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no

comunitarios (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Servicio Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto 2084/1960,

de 27 de octubre y Decreto 2085/1960, de 27 de octubre).


-- Recogida de algas y sargazos (Decreto 312/1960, de 27 de febrero).


-- Servicios facultativos en dirección e inspección de obras (Decreto

2164/1960, de 17 de noviembre).


-- Tasas de protección de obtenciones vegetales (Ley 12/1975, de 12 de

marzo).


11. Ministerio de Sanidad y Consumo.


-- Tasa por servicios sanitarios (Decreto 474/1960, de 10 de marzo).


-- Tasa por vacunación de viajeros internacionales (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios (Ley 13/1996, de 30

de diciembre).


-- Tasa por notificación de sustancias químicas nuevas (Ley 42/1994, de

30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la

Administración del Estado en materia de medicamentos (Ley 25/1990, de 20

de diciembre, del Medicamento).





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12. Ministerio de la Presidencia.


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades del

Consejo de Seguridad Nuclear (Ley 15/1980, de 22 de abril).»

JUSTIFICACION

La modificación incluye una referencia a la tasa fiscal del Texto

Refundido de 1966 que se suprime en la Disposición Derogatoria del

Proyecto, incorpora de forma separada --dada su naturaleza

interministerial-- la tasa por derechos de examen regulada en la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, e incluye en el listado de esta Disposición

las tasas reguladas en la ley de medidas fiscales, administrativas y del

orden social para 1998.


De esta forma, se incluyen en el Ministerio de Fomento el nuevo

fundamento legal de la tasa por prestación de servicios de control

meteorológico, así como las tasas por expedición de títulos

profesionales, marítimos y de recreo, las tarifas de aproximación, la

tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia

de navegación aérea y la tasa por prestación de servicios de inspección y

control radiomarítimo por la Dirección General de la Marina Mercante.


Asimismo, se menciona el Canon de utilización de la infraestructura

ferroviaria del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y el

Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario,

previsto inicialmente en los artículos 20 al 25 del Proyecto de Ley y que

ha sido objeto de regulación expresa en la modificación de la Ley

27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante por la Ley

62/1997, de 26 de diciembre. Por su parte, a los Ministerios de Educación

y Cultura, Trabajo y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y

Alimentación se adscriben, respectivamente, la tasa por servicios del

Registro de la Propiedad Intelectual, la tasa por participación en

pruebas oficiales para la obtención del Certificado de Profesionalidad y

la tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que

se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no

comunitarios.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera, cuarto guión del apartado d). 9

(Ministerio de Industria y Energía)

De modificación.


Donde dice: «tasas por servicios prestados por el Registro de la

Propiedad Industrial en materia de protección jurídica de semiconductores

(Ley 11/1988, de 3 de mayo)», se propone sustituir la mención al

«Registro de la Propiedad Industrial» por la de «Oficina Española de

Patentes y Marcas».


En consecuencia, el texto quedaría redactado como sigue:


«Tasas por servicios prestados por la Oficina Española de Patentes y

Marcas en materia de protección jurídica de semiconductores (Ley 11/1988,

de 3 de mayo).»

JUSTIFICACION

La Disposición Adicional Primera.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

Industria, establece que «el Registro de la Propiedad Industrial se

denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas». Por

tanto, todas las referencias legislativas al antiguo Registro de la

Propiedad Industrial parece que deben sustituirse por la nueva

denominación.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera al apartado d) 9 (Ministerio de Industria

y Energía)

De adición.


Se añaden los siguientes guiones al apartado d) 9 de la Disposición Final

Primera:


* Tasas que percibe la Oficina Española de Patentes y Marcas (Ley

17/1975, de 2 de mayo).


* Tasas que percibe la Oficina de Patentes y Marcas en materia de signos

distintivos (Ley 32/1988, de 12 de noviembre y Ley 17/1975, de 2 de

mayo).


* Tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de

patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina

Española de Patentes y Marcas (Ley 20/1987, de 7 de octubre).


JUSTIFICACION

En el texto del Proyecto de Ley publicado en el «Boletín Oficial del

Estado» del Congreso de 28 de noviembre de 1997 (núm. 91-1, serie A) no

se recogen en el apartado d) 9 de la Disposición Final Primera las tasas

establecidas por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, modificada por última vez

por el artículo 25.uno de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social, y por la Ley 20/1987, de 7

de octubre.


Asimismo, la Ley 32/1988, de 12 de noviembre, de marcas, en su

Disposición Final Segunda. 1, remite la regulación de las tasas que

percibe la Oficina Española de Patentes y Marcas en los procedimientos de

registro de signos distintivos a la Ley 17/1975.





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ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


DISPOSICION DEROGATORIA

Régimen derogatorio

A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto

en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, quedan derogadas

cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma y en

particular:


a) El Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas

prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la

Administración General del Estado y los entes públicos de ella

dependientes.


b) El artículo 5 y Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


c) El artículo 43 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales.


d) Los artículos 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966,

de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas

Fiscales.


e) La Orden de 13 de octubre de 1994, por la que se regulan los

precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral

y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información

catastral cartográfica y alfanumérica.


JUSTIFICACION

Se incluye una nueva letra d) para proceder a la derogación de la «Tasa

por expedición de títulos académicos y profesionales» establecida en el

Texto Refundido de Tasas Fiscales de 1966, tasa constitutiva de un claro

supuesto de doble gravamen con la tasa 18.05 convalidada por Decreto

1639/59 (circunstancia implícitamente reconocida por dicho Texto

Refundido) y que plantea muchas dudas respecto de su aplicación,

acentuadas por las dificultades para conseguir los timbres móviles

necesarios para su pago. Por otra parte se adecua la letra c) a las

nuevas modificaciones propuestas por las diversas enmiendas a la

regulación del ámbito local.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Unica, apartado nuevo

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado a la Disposición Derogatoria Unica,

con la siguiente redacción:


«Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

JUSTIFICACION

Las disposiciones que se pretenden derogar, por ser inconstitucionales,

se refieren al derecho de adquisición por la Administración de los bienes

y derechos transmitidos que hayan sido objeto de comprobación.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 11 enmiendas al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público (núm. expte. 121/000089).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1998.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de modificar el artículo 2, artículo 27.2.


Redacción que se propone:





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Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de

servicios que justifica su exigencia.


JUSTIFICACION

La modificación del texto del artículo 24 de la Ley 8/1989, de acuerdo

con la Sentencia del Tribunal Constitucional excluye del concepto de

precio público cualquier clase de entrega de bienes y, en consecuencia,

obliga a efectuar la modificación propuesta del artículo 27.2.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de suprimir el artículo 4, letra j).


JUSTIFICACION

Las compañías aéreas ya satisfacen las tasas que origina el movimiento

alrededor del avión, por lo que significa una duplicación de tasas.


Por otra parte esta tasa no se aplica en la mayoría de los países de

nuestro entorno.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de suprimir el artículo 4, letra n).


JUSTIFICACION

Esta tasa grava el nuevo paso por el aeropuerto del transporte del

combustible o su suministro. De los 15 países comunitarios únicamente se

aplica, además de España, en Bélgica, Portugal y Francia, si bien por

unos importes muy inferiores.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de suprimir el artículo 4, letra y).


JUSTIFICACION

Las actividades de asistencia en tierra efectuadas por las propias

Compañías aéreas con sus propios medios no significa ningún

aprovechamiento especial del dominio público.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de suprimir la referencia a la tarifa D-2 del

artículo 6.2.


JUSTIFICACION

En coherencia con la supresión del artículo 4, letra j).


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de suprimir los guiones correspondientes a las

tarifas D-2, F-1 y H del artículo 7.





Página 64




JUSTIFICACION

Coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 4.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de modificar el artículo 10.2, Tarifa G-2.


Redacción que se propone:


-- Tarifa G-2: en el caso .../... materiales facilitados.


JUSTIFICACION

Suprimir la frase «En cualquier caso, las cuantías resultantes serían

incrementadas en el 12,5% por la utilización del dominio público

aeroportuario», ya que ni las Compañías suministradoras ni AENA prestan

servicio adicional alguno a los titulares de la concesión, que

justifiquen el recargo. Además, las Compañías aéreas ya satisfacen los

correspondientes alquileres.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de suprimir los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25

del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

La tasa ha sido objeto de nueva regulación en la modificación operada en

la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de modificar el artículo 86.


Redacción que se propone:


«Artículo 86. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales

Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46,

47, 58, 117, 122 y 129, así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que

quedan redactados en los términos siguientes:


«Artículo 20

1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán

establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento

especial del dominio público local, así como por la prestación de

servicios públicos o la realización de actividades administrativas de

competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular a los sujetos pasivos.


En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones

patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:


A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio

público local.


B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad

administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se

refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando

concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los

administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud

o la recepción por parte de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.





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2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se

refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivada directa o

indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones

obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a

prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento

de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.


3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades

locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización

privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en

particular por los siguientes:


a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos

de dominio público local.


b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o

de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.


c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso

común de las públicas.


d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en

terrenos de uso público local.


e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.


f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público

local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para

la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras

instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la

vía pública.


g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías,

materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas,

andamios y otras instalaciones análogas.


h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reserva de vía

pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y

descarga de mercancías de cualquier clase.


i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas

de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o

subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces,

ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o

semisótanos.


j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con

elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,

marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,

voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.


k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía

eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para

líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de

registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta

automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u

otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.


l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,

tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.


m) Instalación de quioscos en la vía pública.


n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,

atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como

industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.


ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.


o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por

el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio

público local.


q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o

cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.


r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general,

de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.


s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público

local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías

públicas locales.


t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales

de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de

cualquier clase, así como para el paso del ganado.


u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de

los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con

las limitaciones que pudieran establecerse.


4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades

locales podrán establecer Tasas por cualquier supuesto de prestación de

servicios o de realización de actividades administrativas de competencia

local, y en particular por los siguientes:


a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o

autoridades locales, a instancia de parte.


b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros

distintivos análogos el escudo de la Entidad Local

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de

autotaxis y demás vehículos de alquiler.


d) Guardería rural.


e) Voz pública.


f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.


g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados

por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos

de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de

dichos servicios especiales.


h) Otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la

legislación del suelo y ordenación urbana.


i) Otorgamineto de las licencias de apertura de establecimientos.


j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,

transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones

análogas de establecimientos industriales y comerciales.


k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención

de ruinas, construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de

protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento

del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos

servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.





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l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis

químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y,

en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento

de sanidad e higiene de las Entidades Locales.


m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación,

desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos

contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública

prestados a domicilio o por encargo.


n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios

médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de

recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios

análogos, y demás establecimientos benéfico asistenciales de las

Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras

entidades de cualquier naturaleza.


ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,

guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturalezas

análoga.


o)Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros

servicios análogos.


p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios

fúnebres de carácter local.


q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en

galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.


r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración

de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas

particulares.


s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación

de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.


t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos

públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y

utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales

servicios o suministro sean prestados por Entidades locales.


u) Servicio de matadero, lonjas y mercados así como el acarreo de

carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de

inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de

pesar y medir.


v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las

Entidades locales.


w)Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos

o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.


x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales

análogas para la exhibición de anuncios.


y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.


z) Realización de actividades singulares de regulación y control del

tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y

distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por

la Policía Municipal.


5. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las

contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que

realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según normas de

derecho privado.»

«Artículo 21

1. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios

siguientes:


a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.


b) Alumbrado de vías públicas.


c) Vigilancia pública en general.


d) Protección Civil.


e) Limpieza de la vía pública.


f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.


2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no

estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos

inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten

directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad

ciudadana o a la defensa nacional.»

«Artículo 23

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las

personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el

artículo 33 de la Ley General Tributaria:


a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el domino

público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos

previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.


b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los

servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades

locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4

de esta Ley.


2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:


a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades

que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los

propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,

las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.


b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias

urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,

los constructores y contratistas de obras.


c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de

prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas,

construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de protección de

personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio,

las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo.»

«Artículo 24

El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como

referencia el valor que tendría




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en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o

aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A

tal fin, las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo

a la naturaleza específica de la utilización privativa o del

aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que

permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.


Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la

tasa vendrá determinado por el valor económico de proposición sobre la

que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.


Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos

especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías

públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de

suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del

vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin

excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos

procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término

municipal las referidas Empresas. Dichas tasas son compatibles con otras

que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización

de actividades de competencia local, de las que las mencionadas Empresas

deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de

esta Ley.


2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el

importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la

realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste

real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su

defecto, del valor de la prestación recibida.


Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los

costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero,

amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para

garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o

actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello

con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El

mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se

trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el

órgano competente.


3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente

Ordenanza Fiscal, en:


a)La cantidad resultante de aplicar una tarifa.


b)Una cantidad fija señalada al efecto, o

c)La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos

procedimientos.


4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en

cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos

obligados a satisfacerlas.


5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve

aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el

beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar,

estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de

reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.


Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía

igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los

daños.


Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las

indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.»

«Artículo 25

Los acuerdos de establecimiento de tasa por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o

parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de

informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de

mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos,

respectivamente.»

«Artículo 26

1. Las tasas podrán devengarse, según las naturaleza de su hecho

imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:


a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,

o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la

actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su

importe total o parcial.


b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el

expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de

ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal, el mismo

tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo

comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la

utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio

o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa

circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos

que establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.


3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público,

la actividad administrativa o el derecho a la utilización o

aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá

la devolución del importe correspondiente.»

«Artículo 27

l. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de

autoliquidación.


2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con

entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos

pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las

obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los

procedimientos de liquidación o recaudación.»

«Artículo 41

l. Las Entidades locales podrán establecer precios públicos por la

prestación de servicios o la realización de




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actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no

concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del

artículo 20.l de esta Ley.


2. Los preceptos de esta Sección no serán aplicables a las

contraprestaciones por los servicios que presten y actividades que

realicen los Entes y Organismos públicos que actúen según las normas de

derecho privado.»

«Artículo 44

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien

de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.»

«Artículo 45

l. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el

coste del servicio prestado o de la actividad realizada.


2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés

público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por

debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos

deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones

oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiese.»

«Artículo 46

Las Entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de

autoliquidación.»

«Artículo 47

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la

prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las

Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.


2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el

servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la

devolución del importe correspondiente.


3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento

administrativo de apremio.»

«Artículo 58

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de

servicios o la realización de actividades de su competencia y por la

utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del

dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección 3.ª

del Capítulo III del Título I de la presente Ley.»

«Artículo 117

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir Precios Públicos por la

prestación de servicios o la realización de actividades de competencia

municipal, según las normas contenidas en el Capítulo IV del Título I de

la presente Ley.»

«Artículo 122

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la

prestación de servicios o la realización de actividades de su

competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial

de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en

la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo

dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.»

«Artículo 129

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos

por la prestación de servicios o la realización de actividades de su

competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I

de la presente Ley.»

«Disposición Adicional Sexta

Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad

se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y

por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la

actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso

realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de

la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la

tasa coincidan con el obligado y el importe del precio público al que

sustituye».»

JUSTIFICACION

Se trata de un conjunto de mejoras acordadas conjuntamente con los

representantes de las asociaciones de Corporaciones Locales que afectan a

casi todos los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Hacienda Locales, que se modifican por el artículo 86

del Proyecto de Ley.


En particular las modificaciones se concretan en los siguiente términos:


-- Artículo 20.1.


Flexibiliza el concepto de tasa, manteniendo su esencia y adaptándolo a

las especialidades que concurren en la Hacienda local, de forma tal, que

necesariamente deben revestir la forma de tasas aquellas prestaciones

patrimoniales en las que concurren las circunstancias que de acuerdo con

la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre,

así lo exigen, pero que a su vez no imposibilita el que otras

prestaciones de servicios o realización de actividades puedan revestir la

forma de esta categoría tributaria, y que si no se dan las circunstancias

que determinen que una prestación patrimonial




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deba ser tasa, dicha prestación pueda configurarse como precio público.


En segundo lugar, se modifica el apartado 1 para exigir que el servicio

público o la realización de la actividad administrativa de competencia

local, que va a constituir el hecho imponible de la tasa, se preste en

régimen de derecho público.


Esta modificación trata de adecuar el régimen de las tasas locales, al

que en el Proyecto se establece para las tasas estatales.


-- Artículo 20, apartados 3 y 4.


Los apartados 3 y 4 del artículo 20 realizan una enumeración de los

supuestos en que las Entidades Locales pueden establecer tasas por la

utilización privativa o el aprovechamiento especial del domino público

local, o por la prestación de un servicio o la realización de una

actividad administrativa, respectivamente. Dichas enumeraciones no son

limitativas, sino simplemente ilustrativas, dejándose abierta la

posibilidad de establecer tasas en supuestos distintivos de los

enumerados siempre que se den los presupuestos que configuran su hecho

imponible.


La modificación que se propone únicamente pretende que ya en el

encabezamiento de los apartados se refleje que el listado no es

limitativo, sino ilustrativo de supuestos particulares en que pueden

establecerse tasas.


Junto a lo anterior, también se modifican determinados supuestos

particulares de tasas, justificándose dichas modificaciones en la

necesidad de adaptar la lista de supuestos a la realidad y a las

necesidades de la Haciendas Locales.


-- Artículo 20.5.


Se incorpora en el artículo 20 un nuevo apartado 5, cuya justificación es

incluir en el ordenamiento tributario local una medida que ya viene

establecida en la normativa estatal reguladora de sus tasas.


Artículo 21.


El apartado 2 de este artículo incorpora al ámbito de las tasas, la no

obligación de pago de las mismas por las Administraciones Públicas en

determinados supuestos. Este precepto venía recogido en la regulación de

los precios públicos, y hacía referencia a supuestos de aprovechamiento

especiales que con el Proyecto de Ley pasan a configurarse como tasas.


La modificación propuesta pretende mantener el régimen anterior, de forma

tal que siga sin existir obligación de pago para el Estado, las

Comunidades Autónomas y las Entidades Locales cuando se trate de tasas

por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público

por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de

comunicaciones que exploten directamente y por todos los que

inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa

nacional, pero que si fueran tasas por prestación de servicios o por

realización de actividades sí existiría dicha obligación de pago.


Artículo 23.


Se propone atribuir la condición de sustituto del contribuyente a las

Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo, para las tasas

establecidas por la prestación de determinados servicios con la finalidad

de facilitar la gestión y el cobro de las tasas establecidas por los

servicios de prevención de incendios, ruinas, construcciones, derribos,

salvamentos, protección de personas y bienes, así como el mantenimiento

de dichos servicios, modificación ésta necesaria para adecuar la figura

del sustituto del contribuyente a las citadas tasas.


Artículo 24.


A la hora de fijar el importe de las tasas por utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público, se toma como referencia el

valor del mercado, y dado que por su naturaleza estas utilizaciones o

aprovechamientos carecen de él, resulta oportuno especificar que esa

referencia es en relación con el valor que tendrían en el mercado dichos

bienes si no fueren de dominio público, siendo las Ordenanzas fiscales el

instrumento adecuado para especificar, en su caso, qué criterios o

parámetros se han utilizado para definir el valor de mercado de la

utilidad derivada.


Por su parte, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, es

lógico que el importe de la tasa se determine en función de la

proposición sobre la que vaya a recaer la concesión, autorización o

adjudicación, y en este sentido se pretende modificar el artículo.


Este artículo contiene además, el régimen de tributación de las Empresas

explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a

una parte importante del vecindario, por las tasas por utilizaciones

privativas o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo

o vuelo de las vías públicas. La modificación pretende clarificar la

existencia de una especial tributación de estas Empresas para las tasas

por utilización privativa o aprovechamiento especial que no impide que

deban tributar, cuando de acuerdo con la Ley sean sujetos pasivos de las

tasas por prestación de servicios o realización de actividades.


En el apartado 2 se incluye un nuevo párrafo con el que se pretende

delimitar la forma de cálculo del «mantenimiento y desarrollo razonable

del servicio o actividad», elemento éste necesario para determinar el

importe de las tasas por prestación de servicios o realización de

actividades, y así a la hora de calcularlo se tomará en cuenta el

presupuesto y proyecto que apruebe en cada caso el órgano competente.


Artículo 25.


Se trata de una adaptación técnica que simplemente pretende reflejar que

los informes técnico-económicos, necesarios a la hora de establecer

tasas, deberán reflejar el valor de mercado si se trata de tasas por

utilización privativa o aprovechamiento especial de domino público y la

previsible cobertura del coste de los servicios cuando se esté ante tasas

para financiar nuevos servicios.





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Artículo 26.


La modificación de la letra a) del apartado 1, fija el devengo de las

tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio

público, en el momento en que se inicie el uso privativo o el

aprovechamiento especial. De esta forma el tributo se devengará cuando se

inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, y no cuando se

solicite dicho uso o aprovechamiento.


Esta modificación pretende dar cobertura al supuesto en que se utiliza o

aprovecha directamente el dominio público local sin haberlo solicitado

previamente el sujeto pasivo, pues con la redacción del Proyecto, en este

supuesto no se habría devengado la tasa y por lo tanto no se podría

exigir su pago.


-- Se crea un nuevo apartado 2 que regula el devengo de las tasas

periódicas.


La existencia de tasas cuyo devengo se produce de forma periódica exige

que la Ley regule este supuesto concreto. Así, y conforme a la ordenanza

fiscal, se fija el devengo de estas tasas el 1 de enero, comprendiendo el

período impositivo el año natural, y estableciéndose el prorrateo de

cuotas para los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa,

el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad.


Por último, el apartado 3 se modifica por motivos técnicos, de forma tal

que la devolución al sujeto pasivo se producirá cuando por causas a él no

imputables, no se preste o desarrolle el servicio público, la actividad

administrativa, la utilización privativa o, también, el aprovechamiento

del domino público.


Artículo 27.


Se modifica el artículo 27 para incluir un nuevo apartado dos, que no

supone sino la adaptación de la normativa reguladora de las Haciendas

Locales a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General Tributaria,

que permite esta forma de colaboración social en la gestión de los

tributos para la Administración Tributaria en general.


Artículo 41.


La modificación del apartado 1, está en concordancia con la modificación

propuesta para el artículo 20 y así los precios públicos podrán

establecerse en aquellos supuestos en que, conforme a la Ley, los

servicios o actividades prestados no deban configurarse como tasas.


La modificación del apartado 2, al igual que la del artículo 20.5 obedece

a la necesidad de incluir en el ordenamiento tributario local una medida

que la Ley de Tasas y Precios Públicos ya recoge para el Estado.


Artículo 46.


La recuperación de este artículo, que en el Proyecto queda derogado, trae

por causa que la Ley prevea la posibilidad de exigir precios públicos en

régimen de autoliquidación.


Los precios públicos no constituyen una categoría tributaria, lo que

implica que no estén sometidos al principio de reserva de Ley que el

artículo 31.1 de la Constitución exige para las prestaciones

patrimoniales de derecho público, y por tanto no sería necesario que la

Ley autorizara su exigencia en régimen de autoliquidación.


Sentado lo anterior, no es menos cierto que la obligación que pudiera

imponerse al particular de efectuar una autoliquidación podrá encuadrarse

en el ámbito de las obligaciones personales de derecho público y en tal

caso sería de aplicación la reserva de Ley que impone el artículo 31.3 de

la Constitución.


Por ello, y para evitar cualquier impugnación se considera positiva que

sea la Ley la que establezca la posibilidad de exigencia de los precios

públicos en régimen de autoliquidación.


Disposición adicional sexta.


La recuperación de la disposición adicional sexta, que el Proyecto

deroga, pretende simplificar la gestión de las tasas. Tal y como se

configuran las tasas y precios públicos, pueden producirse variaciones en

las condiciones en que se viene prestando un servicio o realizando una

actividad gravados con precios públicos que exijan el que deban

configurarse como tasas. En estos casos, dada la complicación que para

las Haciendas locales supondría el tener que notificar individualmente a

cada sujeto pasivo su liquidación, y en tanto el obligado tributario del

precio público será la cuota de la tasa, parece innecesario y demasiado

costoso el tener que renotificar cada liquidación a todos los sujetos

pasivos, en tanto la seguridad jurídica que el artículo 124 de la Ley

General Tributaria trata de conseguir a través de la notificación

individual de la liquidación ya estaría cubierta.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de modificar la Disposición Transitoria Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las tasas y

precios públicos locales

1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar

definitivamente y publicar los acuerdos




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precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir

tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley

en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo y antes de la

fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar

definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder

exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.


Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades locales podrán

continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa

anterior.


2. Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden

sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo

a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.


3. Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean

consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas

al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124

de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el

sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y

el importe del precio público al que sustituye.»

JUSTIFICACION

La modificación que el Proyecto de Ley realiza en el ámbito de las Tasas

y Precios públicos locales exige que las Entidades locales dispongan de

un período para adaptarse a la nueva situación que establece el Proyecto,

lo que implica la aprobación definitiva y la publicación de los acuerdos

precisos para exigir las tasas o precios públicos conforme a la nueva

normativa.


La realidad de la gestión de las tasas y los precios públicos pone de

manifiesto que ésta se facilita enormemente si la nueva normativa se

aplica con fecha de 1 de enero. Por dicha razón, se propone que los

acuerdos citados tengan como fecha límite de aprobación y publicación el

1 de enero de 1999.


Junto a ello habrá precios públicos que con la nueva regulación pasen a

configurarse como tasas por simple transformación y sin que varíe ningún

elemento esencial del antes precio público y ahora tasa. En estos

supuestos parece innecesario el tener que notificar individualmente a

cada sujeto pasivo su liquidación, por cuanto es coincidente con la ya

notificada e implicaría unos enormes costes en su gestión.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público, a los efectos de añadir un nuevo apartado a la Disposición

Derogatoria Unica, con la siguiente redacción:


Redacción que se propone:


«Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

JUSTIFICACION

Las disposiciones que se pretenden derogar, por inadecuación a los

principios del derecho, se refieren al derecho de adquisición por la

Administración de los bienes y derechos transmitidos que hayan sido

objeto de comprobación.