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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 90-9, de 27/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 27 de febrero de 1998 Núm. 90-9
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000088 Incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 19 de
febrero de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de incorporación al Derecho
Español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos
(núm expte. 121/88), con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE INCORPORACION AL DERECHO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA 96/9/CE, DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 1996, SOBRE LA
PROTECCION JURIDICA DE LAS BASES DE DATOS
Exposición de Motivos
Las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las
legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea inciden de
forma directa y negativa en la libertad de las personas físicas y
jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las
bases de datos.
El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el sector de
las bases de datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los
Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito que está
cobrando una dimensión cada vez más internacional ha motivado que el
Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la propuesta inicial de la
Comisión, hayan adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las
bases de datos.
El objeto de la presente Ley es el de incorporar al Derecho español
dicha Directiva, a fin de cumplir el mandato comunitario asumido por
España al incorporarse a la Comunidad Europea.
Razones de eficacia y economía legislativa justifican que dicha
incorporación se realice directamente en el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de textos
diferentes, y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso y la
utilización de la normativa actual sobre propiedad intelectual.
La Ley se divide en tres Capítulos dedicados, respectivamente, al
derecho de autor, al derecho «sui generis», y a otras disposiciones. El
texto está constituido en total por siete artículos, dos Disposiciones
derogatorias y una Disposición final única.
Al regular en Capítulos separados los derechos de autor y el «sui
generis», se sigue la estructura de la Directiva objeto de transposición.
Dicha separación es necesaria en la medida en que existe una neta
distinción entre ambos tipos de protección.
Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce sobre la base de
datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya
creación intelectual, sin perjuicio -en su caso- de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto, al igual
que en el resto de las obras incluidas en el Libro I del Texto Refundido,
el elemento de la originalidad como requisito «sine qua non» para aplicar
la protección mediante los derechos de autor. Esta protección a través de
los derechos de autor podrá aplicarse igualmente a los elementos
necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos
como el Tesauro y los sistemas de indexación.
Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado derecho «sui
generis», que constituye una innovación en la mayor parte de los
ordenamientos de los países comunitarios, la protección se refiere a
ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de autor, ya que su
titularidad corresponde al fabricante de la base de datos, exigiéndose
determinados requisitos para que dicho derecho pueda reivindicarse. En
efecto, el objeto de dicho derecho «sui generis» es el de garantizar la
protección de una inversión sustancial, desde el punto de vista
cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación
del contenido de una base de datos. Esta protección se aplica con
independencia de que la base de datos o su contenido estén protegidos por
el derecho de autor, los derechos reconocidos en los Títulos I a VII del
Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, u otros
derechos, y sin perjuicio de ellos.
Al seguirse la técnica de inserción directa en el Texto Refundido,
la Ley sólo incide en aquellos aspectos que constituyen una novedad, no
haciéndose referencia a aquellos otros que supondrían una reiteración con
el citado Texto Refundido.
De este modo, se ha respetado la estructura diseñada en el Título II
del Libro I del Texto Refundido de 1996, que en sus tres Capítulos se
refiere respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se
refiere a los artículos incluidos en estos Capítulos no ha sido preciso
introducir ninguna modificación en los que integran el Capítulo I de
dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser coincidentes en este
punto los supuestos de la Directiva objeto de transposición y los de
nuestro Texto Refundido.
No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que hacen referencia
al objeto y contenido de la Directiva. En este caso, al elaborar la Ley
de transposición se han introducido ligeros retoques en los artículos
correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no
hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos, sin
embargo se ha optado por esta técnica a efectos de facilitar la
interpretación en lo referido a las bases de datos.
Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1 de la
Ley, se da una nueva redacción al artículo 12 del Texto Refundido
dedicado al objeto.
Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el
Capítulo III del Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso
modificar los artículos 18, dedicado al derecho de reproducción, y 19,
regulador del derecho de distribución.
Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18, los amplios
términos de dicho artículo amparan tanto la reproducción permanente de la
base de datos como la temporal o provisional y cualquiera que sea el
medio o la forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho de que
esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de propiedad
intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho
innecesario modificarlo, pues el sistema de agotamiento en caso de
primera venta en el territorio de la Unión Europea ya está incorporado en
el Texto Refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de
distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de bases de datos
en línea que entran en el marco de la prestación de servicios. Cada
prestación en línea es un acto que requerirá autorización.
No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los artículos 20 y 21
del texto de 1996. En concreto, el artículo 2 de la Ley da una nueva
redacción a la letra i), del apartado 2 del artículo 20 del Texto
Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido de las
mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra i) del texto de
1996, refiriéndose, respectivamente, al contenido de la base de datos
--letra i)--, y a la base de datos misma --letra j)--.
Al derecho de transformación del artículo 21 del Texto Refundido, el
artículo 3 de la Ley añade un párrafo segundo a su número 1. La adición
del término «reordenación», procedente de la Directiva 96/9/CE, en el
mismo apartado en que se define el concepto de transformación, precisa,
para el caso de las bases de datos protegidas por el derecho de autor, el
acto de modificación que, para este supuesto concreto, quedará cubierto
por dicho derecho; asimismo su número 2 ha sido aclarado acomodando su
redacción a la que se desprende del artículo 5.e) de la Directiva.
Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el artículo 4
de la Ley introduce modificaciones en el Capítulo del Texto Refundido
relativo a los límites.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos, el 40 bis y el 40
ter, el primero de ellos, no sólo a los efectos de incorporar el punto 3
del artículo 6 de la Directiva, sino además, a los efectos de ampliar su
alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por
lo que respecta al artículo 40 ter, éste se ocupa de la salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones legales en relación con la protección
de las bases de datos contemplada en el Libro I.
No procede tampoco incorporar el artículo 12 de la Directiva,
dedicado a las sanciones, ya que el Título I del Libro III del Texto
Refundido regula ampliamente las acciones y procedimientos.
El Capítulo II de la Ley se dedica al Derecho «sui generis».
Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro ordenamiento
jurídico, ha sido preciso crear un nuevo Título VIII en el Libro II del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dedicado a esta
materia, integrado por cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos
inclusive, que se ocupan de los distintos aspectos de la protección de
este derecho.
Por otra parte, se añade un nuevo artículo 164 en el Libro IV del
Texto Refundido, para ocuparse de los beneficiarios de la protección del
derecho «sui generis».
El Capítulo III de la Ley crea, mediante un único artículo, cuatro
nuevas Disposiciones transitorias para incorporar el juego de los plazos
de aplicación del contenido de la Directiva 96/9/CE.
La razón de la Disposición derogatoria primera de esta Ley reside en
que la letra c) del número 3 del artículo 20 del Texto Refundido de 1996
transpuso el artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de
incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y satélite. El
mencionado artículo 4.2 introdujo indebidamente con carácter de
permanencia un precepto que realmente se refería a una situación
transitoria, que se recogía a su vez en la Disposición transitoria única
de la precitada Ley 28/1995; en consecuencia, y a instancias de la
Comisión Europea, se procede a la referida derogación.
CAPITULO I
Derecho de autor
Artículo 1
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 12.Colecciones. Bases de Datos.
1.También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del
Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o
de otros elementos independientes como las antologías y las bases de
datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones
se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de
obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera
sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3.La protección reconocida a las bases de datos en virtud del
presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados
en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por
medios electrónicos.»
Artículo 2
1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
«i)El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a
una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las
disposiciones del Libro I de la presente Ley.»
2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, el párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido
será el siguiente:
«j)La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a
una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.»
Artículo 3
El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 21.Transformación.
1.La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación
y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra
diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el
artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la
reordenación de la misma.
2.Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la
transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del
derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el
plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos
resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción,
distribución, comunicación pública o nueva transformación.
Artículo 4
1.El Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, tendrá la siguiente denominación: «Duración, límites y
salvaguardia de otras disposiciones legales».
2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 31.Reproducción sin autorización.
1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del
autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo
dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.ºComo consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial
o administrativo.
2.ºPara uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea
objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.ºPara uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se
efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que
las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 34.Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y
limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de
datos.
1.El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del
artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la
autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios
para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización
por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho
exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté
autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta
disposición será aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición
será nulo de pleno derecho.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará
la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del
artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a)Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice
una reproducción con fines privados.
b)Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la
enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en
la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e
indicando en cualquier caso su fuente.
c)Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública
o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
Artículo 35.Utilización de las obras con ocasión de informaciones de
actualidad y de las situadas en vías públicas.
1.Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de
informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser
reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la
medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
2.Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u
otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas
libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.»
3.Se añade un artículo al Capítulo II del Título III del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40 bis y que
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis.Disposición común a todas las del presente
Capítulo.
Los artículos del presente Capítulo no podrán interpretarse de
manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en
detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.»
4.Se añade bajo la denominación: «Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones legales», un Capítulo III al Título III del Libro I
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El Capítulo mencionado en el párrafo anterior figurará integrado por
un solo artículo que llevará el número 40 ter y que tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 40 ter.Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
legales.
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la
protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al
contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros
derechos de propiedad intelectual, derecho «sui generis» sobre una base
de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia,
derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los
documentos públicos.»
CAPITULO II
Derecho «sui generis»
Artículo 5
La denominación del actual Libro II del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, será la de «De los otros derechos de propiedad intelectual y
de la protección «sui generis» de las bases de datos».
Artículo 6
1.El Título VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, tendrá la siguiente denominación:
«Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual».
2.Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 131.Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este
Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los
autores.
Artículo 132.Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección 2ª del Capítulo III del
Título II y en el Capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la
presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente,
a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en el presente
Libro.»
3.Se añade un nuevo Título al Libro II del Texto Refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, que tendrá la siguiente denominación y contenido:
«TITULO VIII
Derecho «sui generis» sobre las bases de datos
Artículo 133.Objeto de protección.
1.El derecho «sui generis» sobre una base de datos protege la
inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que
realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo,
esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención,
verificación o presentación de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el
fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del
presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede
prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte
sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o
cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la
presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial
desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá
transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización
repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una
base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de
dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del fabricante de la base.
3.A los efectos del presente Título se entenderá por:
a)«Fabricante de la base de datos» la persona natural o jurídica que
toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones
sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su
contenido.
b)«Extracción», la transferencia permanente o temporal de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a
otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se
realice.
c)«Reutilización», toda forma de puesta a disposición del público de
la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante
la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su
propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras
formas.A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la
Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19 de la presente Ley.
4.El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado
1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de
datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros
derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado
en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio
de los derechos existentes sobre su contenido.
Artículo 134.Derechos y obligaciones del usuario legítimo.
1.El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que
haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario
legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de
su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con
independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a
extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el
párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.
2.El usuario legítimo de una base de datos sea cual fuere la forma
en que haya sido puesta a disposición del público no podrá efectuar los
siguientes actos:
a)los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o
lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la
base.
b)los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno
cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II
de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha
base.
3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición
será nulo de pleno derecho.
Artículo 135.Excepciones al derecho «sui generis».
1.El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma
en que ésta haya sido puesta a disposición
del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer
y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
siguientes casos:
a)cuando se trate de una extracción para fines privados del
contenido de una base de datos no electrónica;
b)cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de
enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el
objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente;
c)cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
judicial.
2.Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de
manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que
vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.
Artículo 136.Plazo de protección.
1.El derecho contemplado en el artículo 133, nacerá en el mismo
momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base
de datos, y expirará 15 años después del 1 de enero del año siguiente a
la fecha en que haya terminado dicho proceso.
2.En los casos de bases de datos puestas a disposición del público
antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el
plazo de protección expirará a los 15 años, contados desde el 1 de enero
siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a
disposición del público por primera vez.
3.Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa
o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular,
cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de
adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que
se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de
vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante
de dicha inversión un plazo de protección propio.
Artículo 137.Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al
contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de
autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad
industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos,
protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros
nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.»
4.Como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, los
artículos 133 a 158, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, irán numerados del 138 al 163 inclusive.
Asimismo, en los artículos que a continuación se enumeran se
introducen las siguientes modificaciones:
Artículo 20.4 f):Donde dice «artículo 153» debe decir «artículo
158».
Artículo 25:
n.º 10: Donde dice «artículo 154» debe decir «artículo 159».
n.º 20: Donde dice «artículo 137» debe decir «artículo 142».
n.º 23: Donde dice «artículo 149» debe decir «artículo 154».
Artículo 103:Donde dice «artículo 137.3ª, párrafo segundo» debe
decir «artículo 142.3ª, párrafo segundo». Donde dice «artículo 136.3»
debe decir «artículo 141.3». Donde dice «artículo 134.2» debe decir
«artículo 139.2».
Artículo 138:Donde dice «artículo 134» debe decir «artículo 139».
Donde dice «artículo 135» debe decir «artículo 140». Donde dice «artículo
136» debe decir «artículo 141».
Artículo 143:Donde dice «artículo 136» debe decir «artículo 141».
Donde dice «artículo 137» debe decir «artículo 142».
Artículo 159:
n.º 1: Donde dice «artículo 143» debe decir «artículo 148»; donde
dice «artículo 144» debe decir «artículo 149».
n.º 3: Donde dice «artículo 151» debe decir «artículo 156».
5.Se añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:
«Artículo 164.Beneficiarios de la protección del derecho «sui
generis».
1.El derecho contemplado en el artículo 133, se aplicará a las bases
de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un
Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la
Unión Europea.
2.El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las
sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un
Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o
centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la
sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su
domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma
efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.»
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 7
Se añaden cuatro disposiciones transitorias al Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:
«Disposición transitoria decimoquinta.Aplicación de la protección
prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
enero de 1998.
La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al
derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas
antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha
los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases
de datos por el derecho de autor.
Disposición transitoria decimosexta.Aplicación de la protección
prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis» a las
bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de
enero de 1998.
1.La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en
lo que concierne al derecho «sui generis», se aplicará igualmente a las
bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años
precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los
requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.
2.El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos
a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de
enero de 1998.
Disposición transitoria decimoséptima.Actos concluidos y derechos
adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de
las bases de datos.
La protección prevista en las disposiciones transitorias
decimoquinta y decimosexta, se entenderá sin perjuicio de los actos
concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria decimoctava.Aplicación a las bases de datos
finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección
prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho «sui
generis».
La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al
derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma,
respecto al derecho «sui generis» se aplicará asimismo a las bases de
datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el
1 de abril de 1998.»
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Derogación de la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Queda derogada la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Segunda.Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1998.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.