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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 90-8, de 18/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de febrero de 1998 Núm. 90-8

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000088 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección

jurídica de las bases de datos.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección

jurídica de las bases de datos, acompañadas del correspondiente mensaje

motivado (núm. expte. 121/000088).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En el penúltimo párrafo de la Exposición de motivos se cambia la

referencia a «tres nuevas Disposiciones...», por «cuatro nuevas

Disposiciones», en concordancia con la enmienda al artículo 7.


En el artículo 6, apartado 4, se subsana el error mecanográfico que

consistía en citar el artículo 159 (inexistente), y se cambia esta

referencia por la del artículo 154.


El artículo 7 es objeto de una enmienda de carácter técnico que consiste

en la adición de una nueva disposición transitoria decimoctava al Texto

Refundido de la LPI, que viene a salvar la laguna jurídica que se hubiera

producido al demorarse la entrada en vigor de la Ley, respecto de la

fecha inicialmente prevista.


En concordancia con esta adición, se corrige el encabezamiento del

artículo 7, diciendo que «Se añaden cuatro disposiciones transitorias...»

(y no «tres»).


La disposición final de la Ley queda modificada, y se sustituye la fecha

del 31 de diciembre de 1997 por la del 1 de abril de 1998.





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PROYECTO DE LEY DE INCORPORACION AL DERECHO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA

96/9/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE MARZO DE 1996,

SOBRE LA PROTECCION JURIDICA DE LAS BASES DE DATOS

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

Las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las

legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea inciden de

forma directa y negativa en la libertad de las personas físicas y

jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las

bases de datos.


El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el sector de las

bases de datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los Estados

miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito que está cobrando una

dimensión cada vez más internacional ha motivado que el Parlamento

Europeo y el Consejo, mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan

adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de

11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.


El objeto de la presente Ley es el de incorporar al Derecho español dicha

Directiva, a fin de cumplir el mandato comunitario asumido por España al

incorporarse a la Comunidad Europea.


Razones de eficacia y economía legislativa justifican que dicha

incorporación se realice directamente en el Texto Refundido de la Ley de

Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de

12 de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de textos

diferentes, y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso y la

utilización de la normativa actual sobre propiedad intelectual.


La Ley se divide en tres Capítulos dedicados, respectivamente, al derecho

de autor, al derecho 'sui generis', y a otras disposiciones. El texto

está constituido en total por siete artículos, dos Disposiciones

derogatorias y una Disposición final única.


Al regular en Capítulos separados los derechos de autor y el 'sui

generis', se sigue la estructura de la Directiva objeto de transposición.


Dicha separación es necesaria en la medida en que existe una neta

distinción entre ambos tipos de protección.


Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce sobre la base de

datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya

creación intelectual, sin perjuicio --en su caso-- de los derechos que

pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto, al igual

que en el resto de las obras incluidas en el Libro I del Texto Refundido,

el elemento de la originalidad como requisito 'sine qua non' para aplicar

la protección mediante los derechos de autor. Esta protección a través de

los derechos de autor podrá aplicarse igualmente a los elementos

necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos

como el Tesauro y los sistemas de indexación.


Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado derecho 'sui

generis', que constituye una innovación en

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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la mayor parte de los ordenamientos de los países comunitarios, la

protección se refiere a ámbitos distintos a los abarcados por el derecho

de autor, ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base de

datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho derecho pueda

reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho derecho 'sui generis' es el

de garantizar la protección de una inversión sustancial, desde el punto

de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o

presentación del contenido de una base de datos. Esta protección se

aplica con independencia de que la base de datos o su contenido estén

protegidos por el derecho de autor, los derechos reconocidos en los

Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de ellos.


Al seguirse la técnica de inserción directa en el Texto Refundido, la Ley

sólo incide en aquellos aspectos que constituyen una novedad, no

haciéndose referencia a aquellos otros que supondrían una reiteración con

el citado Texto Refundido.


De este modo, se ha respetado la estructura diseñada en el Título II del

Libro I del Texto Refundido de 1996, que en sus tres Capítulos se refiere

respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se refiere a

los artículos incluidos en estos Capítulos no ha sido preciso introducir

ninguna modificación en los que integran el Capítulo I de dicho Título

II, relativo a los sujetos, por ser coincidentes en este punto los

supuestos de la Directiva objeto de transposición y los de nuestro Texto

Refundido.


No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que hacen referencia al

objeto y contenido de la Directiva. En este caso, al elaborar la Ley de

transposición se han introducido ligeros retoques en los artículos

correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no

hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos, sin

embargo se ha optado por esta técnica a efectos de facilitar la

interpretación en lo referido a las bases de datos.


Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1 de la Ley, se

da una nueva redacción al artículo 12 del Texto Refundido dedicado al

objeto.


Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el

Capítulo III del Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso

modificar los artículos 18, dedicado al derecho de reproducción, y 19,

regulador del derecho de distribución.


Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18, los amplios términos

de dicho artículo amparan tanto la reproducción permanente de la base de

datos como la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la

forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho de que esta Directiva

96/9/CE sea la quinta que, en materia de propiedad intelectual, se

incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho innecesario

modificarlo, pues el sistema de agotamiento en caso de primera venta en

el territorio de la Unión Europea ya está incorporado en el Texto

Refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de distribución no

se plantea, por otra parte, en el caso de bases de datos en línea que

entran en el marco de la prestación de servicios. Cada prestación en

línea es un acto que requerirá autorización.





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No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los artículos 20 y 21 del

texto de 1996. En concreto, el artículo 2 de la Ley da una nueva

redacción a la letra i), del apartado 2 del artículo 20 del Texto

Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido de las

mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra i) del texto de

1996, refiriéndose, respectivamente, al contenido de la base de datos

--letra i)--, y a la base de datos misma --letra j)--.


Al derecho de transformación del artículo 21 del Texto Refundido, el

artículo 3 de la Ley añade un párrafo segundo a su número 1. La adición

del término 'reordenación', procedente de la Directiva 96/9/CE, en el

mismo apartado en que se define el concepto de transformación, precisa,

para el caso de las bases de datos protegidas por el derecho de autor, el

acto de modificación que, para este supuesto concreto, quedará cubierto

por dicho derecho; asimismo su número 2 ha sido aclarado acomodando su

redacción a la que se desprende del artículo 5.e) de la Directiva.


Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el artículo 4 de la

Ley introduce modificaciones en el Capítulo del Texto Refundido relativo

a los límites.


Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos, el 40 bis y el 40 ter,

el primero de ellos, no sólo a los efectos de incorporar el punto 3 del

artículo 6 de la Directiva, sino además, a los efectos de ampliar su

alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo sobre los

Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el

Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por

lo que respecta al artículo 40 ter, éste se ocupa de la salvaguardia de

aplicación de otras disposiciones legales en relación con la protección

de las bases de datos contemplada en el Libro I.


No procede tampoco incorporar el artículo 12 de la Directiva, dedicado a

las sanciones, ya que el Título I del Libro III del Texto Refundido

regula ampliamente las acciones y procedimientos.


El Capítulo II de la Ley se dedica al Derecho 'sui generis'.


Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro ordenamiento

jurídico, ha sido preciso crear un nuevo Título VIII en el Libro II del

Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dedicado a esta

materia, integrado por cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos

inclusive, que se ocupan de los distintos aspectos de la protección de

este derecho.


Por otra parte, se añade un nuevo artículo 164 en el Libro IV del Texto

Refundido, para ocuparse de los beneficiarios de la protección del

derecho 'sui generis'.


El Capítulo III de la Ley crea, mediante un único artículo, tres nuevas

Disposiciones transitorias para incorporar el juego de los plazos de

aplicación del contenido de la Directiva 96/9/CE.


La razón de la Disposición derogatoria primera de esta Ley reside en que

la letra c) del número 3 del artículo 20 del Texto Refundido de 1996

transpuso el artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de

incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y satélite. El

mencionado artículo 4.2 introdujo indebidamente con carácter

El Capítulo III de la Ley crea, mediante un único artículo, cuatro nuevas

Disposiciones transitorias para incorporar el juego de los plazos de

aplicación del contenido de la Directiva 96/9/CE.





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de permanencia un precepto que realmente se refería a una situación

transitoria, que se recogía a su vez en la Disposición transitoria única

de la precitada Ley 28/1995; en consecuencia, y a instancias de la

Comisión Europea, se procede a la referida derogación.


CAPITULO I

Derecho de autor

Artículo 1

El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la

siguiente redacción:


'Artículo 12. Colecciones. Bases de Datos.


1.También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro

I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de

otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos

que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan

creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que

pudieran subsistir sobre dichos contenidos.


La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se

refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la

selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.


2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras,

de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera

sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios

electrónicos o de otra forma.


3.La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente

artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la

fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por

medios electrónicos.'

Artículo 2

1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la

Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:


'i)El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una

base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las

disposiciones del Libro I de la presente Ley.'

2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley

de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,

de 12 de abril, el párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido será el

siguiente:


'j)La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una

base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.'




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Artículo 3

El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la

siguiente redacción:


«Artículo 21. Transformación.


1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y

cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra

diferente.


Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo

12 de la presente Ley se considerará también transformación, la

reordenación de la misma.


2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la

transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del

derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el

plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos

resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción,

distribución, comunicación pública o nueva transformación.


Artículo 4

1. El Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de

abril, tendrá la siguiente denominación: «Duración, límites y

salvaguardia de otras disposiciones legales».


2. Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,

tendrán la siguiente redacción:


«Artículo 31. Reproducción sin autorización.


1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor

y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de

esta Ley, en los siguientes casos:


l.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial

o administrativo.


2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de

utilización colectiva ni lucrativa.


3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se

efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que

las copias no sean objeto de utilización lucrativa.


Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y

limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de

datos

1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del

artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la

autorización del autor de la




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base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de

la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque

estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la

medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una

parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a

dicha parte.


Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será

nulo de pleno derecho.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la

autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del

artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:


a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice

una reproducción con fines privados.


b) Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la

enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en

la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e

indicando en cualquier caso su fuente.


c) Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad

pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.


Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de

actualidad y de las situadas en vías públicas

1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de

informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser

reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la

medida que lo justifique dicha finalidad informativa.


2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras

vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas

libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos

audiovisuales.»

3. Se añade un artículo al Capítulo II del Título III del Texto Refundido

de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40 bis y que tendrá la

siguiente redacción:


«Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente Capítulo.


Los artículos del presente Capítulo no podrán interpretarse de manera tal

que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado

a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la

explotación normal de las obras a que se refieran.»

4. Se añade bajo la denominación: «Salvaguardia de aplicación de otras

disposiciones legales», un Capítulo III al Título III del Libro I del

Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


El Capítulo mencionado en el párrafo anterior figurará integrado por un

solo artículo que llevará el número 40 ter y que tendrá la siguiente

redacción:





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«Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones

legales.


Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección

de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras

disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de

cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de

propiedad intelectual, derecho «sui generis» sobre una base de datos,

derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho

contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal,

protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos

públicos.»

CAPITULO II

Derecho «sui generis»

Artículo 5

La denominación del actual Libro II del Texto Refundido de la Ley de

Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de

12 de abril, será la de «De los otros derechos de propiedad intelectual y

de la protección «sui generis» de las bases de datos».


Artículo 6

1. El Título VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de

abril, tendrá la siguiente denominación: «Disposiciones comunes a los

otros derechos de propiedad intelectual».


2. Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de

abril, tendrán la siguiente redacción:


«Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.


Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II

se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.


Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I

Las disposiciones contenidas en la sección 2.ª del Capítulo III del

Título II y en el Capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la

presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente,

a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en el presente

Libro.»

3. Se añade un nuevo Título al Libro II del Texto Refundido de la Ley de

Propiedad Intelectual, aprobado




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por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que tendrá la

siguiente denominación y contenido:


«TITULO VIII

Derecho «sui generis» sobre las bases de datos

Artículo 133. Objeto de protección

1. El derecho «sui generis» sobre una base de datos protege la inversión

sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su

fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo,

energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o

presentación de su contenido.


Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante

de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente Texto

Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la

extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial

del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre

que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido

representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo

o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en

licencia contractual.


2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior,

no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o

sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos

que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o

que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del

fabricante de la base.


3. A los efectos del presente Título se entenderá por:


a) «Fabricante de la base de datos» la persona natural o jurídica

que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones

sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su

contenido.


b) «Extracción», la transferencia permanente o temporal de la

totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a

otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se

realice.


c) «Reutilización», toda forma de puesta a disposición del público

de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base

mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia

de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en

otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito

de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2

del artículo 19 de la presente Ley.


4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1

se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de

datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros

derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado

en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio

de los derechos existentes sobre su contenido.





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Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que

haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario

legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de

su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con

independencia del fin a que se destine.


En los supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o

reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo

anterior se aplicará únicamente a dicha parte.


2. El usuario legítimo de una base de datos sea cual fuere la forma en

que haya sido puesta a disposición del público no podrá efectuar los

siguientes actos:


a) los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o

lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la

base.


b) los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno

cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II

de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha

base.


3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será

nulo de pleno derecho.


Artículo 135. Excepciones al derecho «sui generis»

1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en

que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin

autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte

sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:


a) cuando se trate de una extracción para fines privados del

contenido de una base de datos no electrónica;

b) cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de

enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el

objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente;

c) cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de

seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o

judicial.


2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de

manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio

injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que

vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.


Artículo 136. Plazo de protección

1. El derecho contemplado en el artículo 133, nacerá en el mismo momento

en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de

datos, y expirará 15 años después del 1 de enero del año siguiente a la

fecha en que haya terminado dicho proceso.





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2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes

de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo

de protección expirará a los 15 años, contados desde el 1 de enero

siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a

disposición del público por primera vez.


3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o

cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular,

cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de

adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que

se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de

vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante

de dicha inversión un plazo de protección propio.


Artículo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones

Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de

cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al

contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de

autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad

industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos,

protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros

nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.»

4. Como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, los

artículos 133 a 158, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de

Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de

12 de abril, irán numerados del 138 al 163 inclusive.


Asimismo, en los artículos que a continuación se enumeran se introducen

las siguientes modificaciones:


Artículo 20.4 f): Donde dice «artículo 153» debe decir «artículo 158».


Artículo 25:


n.º 10: Donde dice «artículo 154» debe decir «artículo 159».


n.º 20: Donde dice «artículo 137» debe decir «artículo 142».


n.º 23: Donde dice «artículo 149» debe decir «artículo 154».


Artículo 103: Donde dice «artículo 137.3.ª, párrafo segundo» debe decir

«artículo 142.3.ª, párrafo segundo». Donde dice «artículo 136.3» debe

decir «artículo 141.3». Donde dice «artículo 134.2» debe decir «artículo

139.2».


Artículo 138: Donde dice «artículo 134» debe decir «artículo 139». Donde

dice «artículo 135» debe decir «artículo 140». Donde dice «artículo 136»

debe decir «artículo 141».


Artículo 143: Donde dice «artículo 136» debe decir «artículo 141». Donde

dice «artículo 137» debe decir «artículo 142».





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Artículo 159:


n.º 1: Donde dice «artículo 143» debe decir «artículo 148»; donde

dice «artículo 144» debe decir «artículo 149».


n.º 3: Donde dice «artículo 151» debe decir «artículo 156».


5. Se añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley

de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,

de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:


«Artículo 164. Beneficiarios de la protección del derecho «sui generis»

1. El derecho contemplado en el artículo 133, se aplicará a las bases de

datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado

miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión

Europea.


2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las

sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un

Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o

centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la

sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su

domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma

efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.»

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 7

Se añaden tres disposiciones transitorias al Texto Refundido de la Ley de

Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de

12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:


«Disposición transitoria decimoquinta.Aplicación de la protección

prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de

enero de 1998.


La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho

de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del

1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los

requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de

datos por el derecho de autor.


Disposición transitoria decimosexta.Aplicación de la protección prevista

en el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis» a las bases de

datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de

1998.


1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en lo

que concierne al derecho «sui generis», se aplicará igualmente a las

bases de datos cuya fabricación

Artículo 154

Se añaden cuatro disposiciones transitorias al Texto Refundido de la Ley

de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,

de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:





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se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de

1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el

artículo 133 de la presente Ley.


2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a

las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de

enero de 1998.


Disposición transitoria decimoséptima.Actos concluidos y derechos

adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de

las bases de datos.


La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y

decimosexta, se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los

derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.»

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación de la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del

Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril

Queda derogada la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del Texto

Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1996, de 12 de abril.


Segunda. Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 31 de diciembre de 1997.


Disposición transitoria decimoctava. Aplicación a las bases de datos

finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección

prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho «sui

generis».


La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho

de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma,

respecto al derecho «sui generis» se aplicará asimismo a las bases de

datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el

1 de abril de 1998.»

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1998.