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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-13, de 18/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de febrero de 1998 Núm. 28-13

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000026 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de derechos y

garantías de los contribuyentes.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de derechos y

garantías de los contribuyentes, acompañadas del correspondiente mensaje

motivado (núm. expte. 121/000026).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En la Exposición de motivos y, concretamente, en su apartado IV, párrafos

3.º y 10.º, se introducen unas correcciones gramaticales.


En el artículo 2.2 se introduce un punto y seguido tras la palabra

«formales» y, en el comienzo de la siguiente frase, se añade una coma

tras la palabra «Asimismo».


En el artículo 3, letra b), se transcribe correctamente la numeración,

fecha y título de la Ley General Tributaria. En la letra h) se corrige un

error al referirse a la «Administración Tributaria».


Las letras ll) y m) de este artículo en la redacción dada por el Congreso

de los Diputados, pasan a ser letras m) y n).


En el artículo 4.3 se corrige un error gramatical.


En el artículo 6.1 se introduce una corrección gramatical.


En el artículo 6.4 se verifica una corrección gramatical respecto al

plural de «los Tribunales económico-administrativos».


En el artículo 8.2 se transcribe correctamente la fecha del título de la

Ley General Tributaria.


En el artículo 10 se incluye el título, número y fecha completos de la

Ley General Tributaria.


En el artículo 11, sobre devoluciones de oficio, se añade la previsión

relativa a que el interés de demora se devengará desde que termine el

plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar la

liquidación provisional y hasta la fecha en que se ordene el pago de la

correspondiente devolución, efectuándose además una rectificación

respecto al título correcto de la Ley General Tributaria.


En el artículo 12 y, concretamente en su número 1, se modifica la

redacción del párrafo tercero, estableciéndose que reglamentariamente se

regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste

de las garantías diferentes del aval.


En el artículo 14, además de introducir una modificación gramatical que

da sentido a la frase segunda, se indica expresamente que en las

actuaciones de comprobación e investigación, las copias de los documentos

a que se refiere este artículo se facilitarán en el trámite de audiencia

al interesado regulado en el artículo 22 de la Ley.


En el artículo 15 se introduce una corrección gramatical.


En el artículo 18 y, concretamente en su título, se introduce una

corrección gramatical.


En el artículo 23 sobre plazos, se incluye un número 3 nuevo que excluye

expresamente de la aplicación de lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre

plazo máximo de resolución el procedimiento de apremio, disponiéndose que

las actuaciones en tal procedimiento podrán extenderse hasta el plazo de

prescripción de la acción de cobro.


En el artículo 29 y, concretamente en su número 1, se introduce una

corrección gramatical y en lo que hace referencia




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a la letra a) de tal número 1, se suprime la coma que figura en el texto

del Proyecto de Ley remitido por el Congreso, entre «volumen de

operaciones» y «de la persona o entidad». En el número 2 igualmente se

suprime la coma que figura tras la palabra «justificada».


En el artículo 34 se introduce un nuevo número 2 que regula la

incorporación de datos al expediente sancionador si van a ser tenidos en

cuenta a tales efectos y han sido obtenidos en las actuaciones de

comprobación o de investigación de la situación tributaria del sujeto

infractor o responsable. Los números 2 y 3, en la redacción dada por el

Congreso, pasan a ser 3 y 4, respectivamente.


En la Disposición Adicional Unica se incluye el título, número y fecha

completos de la Ley General Tributaria, tanto en el título como en el

texto de la propia Disposición Adicional.


En la Disposición Derogatoria Unica se suprime la referencia en su número

2 a la derogación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 81 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Además se añade a la

cláusula específica de conservación de vigencia el artículo 16 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


En la Disposición Final Primera se incluye una referencia más genérica a

la modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria, completándose también la denominación de

la Ley.


En esta misma Disposición se introduce una corrección gramatical que

afecta a la palabra «presentación» en lo que se refiere a la redacción

nueva del apartado 3 del artículo 81 de la Ley General Tributaria.


Se suprime el contenido de la Disposición Final Segunda en la redacción

dada por el Congreso al Proyecto de Ley y que aludía a modificaciones de

los artículos 100 de la Ley 18/1991, 145 de la Ley 43/1995 y 115 de la

Ley 37/1992.


Las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta pasan a ser

Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, modificándose en esta última la

referencia al Vicepresidente 2.º del Gobierno y Ministro de Economía y

Hacienda.


Se introduce una nueva Disposición Final con la numeración Sexta

modificando el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de

diciembre, de Represión del Contrabando.


En la Disposición Final Séptima, sobre entrada en vigor, y concretamente

en su número 2, además de incluirse la referencia completa a la

denominación de la Ley General Tributaria, se añade dentro del contenido

del precepto la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley Orgánica

12/1995.





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PROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

PREAMBULO

I

La aprobación de una ley que contenga los derechos y garantías de los

contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores sociales,

constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de

reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las

sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la

idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración

Tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un

mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.


Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son sino

la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes pesan

derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento de los

gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la

Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los

principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace

referencia alguna, sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que

éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos

legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal único dotará a

los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y

permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las

Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en

un momento ulterior en la Ley General Tributaria en cuanto que constituye

el eje vertebrador del ordenamiento tributario.


II

La presente Ley introduce en algunos preceptos modificaciones esenciales

en el ordenamiento jurídico vigente y, en otros, reproduce los principios

básicos que deben presidir la actuación de la Administración Tributaria

en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la importante reforma

que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su carácter

programático, en cuanto que constituye una declaración de principios de

aplicación general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de

mejorar sustancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a

lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con

los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco

tributario.


A este propósito responde, asimismo, la creación del Consejo para la

Defensa del Contribuyente, llevada a cabo por el Real Decreto 2458/1996,

de 2 de diciembre, y que contribuirá eficazmente a la aplicación de la

presente Ley.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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III

Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una parte, a

reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los

procedimientos tributarios y, por otra, y con esta misma finalidad, a

reforzar las obligaciones de la Administración Tributaria, tanto en pos

de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar

las garantías existentes en los diferentes procedimientos.


Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:


-- La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de derechos

básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


-- La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias, mediante

el abono del interés de demora tributario transcurrido el plazo

establecido para practicar liquidación provisional sin necesidad de

denunciar la mora.


-- La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados a los

incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como hasta

ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos

incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se

determinen.


-- La reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del

derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el

pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer

sanciones tributarias.


En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:


-- La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente distinto

e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la

situación tributaria del sujeto infractor.


-- La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en tanto no

sean firmes en vía administrativa, lo que entraña la presentación de los

correspondientes recursos o reclamaciones sin necesidad de prestar

garantía.


-- La configuración de la vía económico-administrativa en una sola

instancia, con el fin de acelerar los plazos de resolución de las

correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo, que, si el

contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir en ciertos casos en

primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o

Local que corresponda y en alzada ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central.


Al mismo tiempo, se incide en las tareas de la Administración Tributaria

de información y asistencia al contribuyente, con especial mención, por

razones de seguridad jurídica, de la posibilidad de concertar acuerdos

previos con la Administración Tributaria y formular consultas cuya

contestación tendrá efecto vinculante para ésta.





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IV

De acuerdo con lo anterior la presente Ley se estructura en ocho

capítulos en los que se ordenan desde la perspectiva del contribuyente

sus derechos y garantías más relevantes, una disposición adicional, una

disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.


En el capítulo I se recogen los principios generales que la inspiran. En

el capítulo II, la obligación de la Administración Tributaria de prestar

información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las

obligaciones tributarias. En el capítulo III se contienen los preceptos

relativos a la devolución de ingresos indebidos, las devoluciones de

oficio y el reembolso de los costes de las garantías aportadas para

suspender la ejecución de una deuda tributaria.


Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los

procedimientos tributarios se regula en el capítulo IV, mientras que los

capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los

procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.


En este contexto el capítulo IV recoge los derechos de los contribuyentes

enunciados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, con su adaptación a las

peculiaridades de los procedimientos tributarios, así como los demás

derechos generales de los contribuyentes en dichos procedimientos, tales

como la obligación de la Administración Tributaria de resolver las

cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones y al trámite de

audiencia, los plazos en que deben resolverse los procedimientos

tributarios y los plazos de prescripción.


En el capítulo V se regula la publicidad de los planes de inspección, la

información al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación,

el derecho de los contribuyentes a solicitar que las actuaciones de

comprobación e investigación de carácter parcial tengan carácter general

y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.


En el capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda

tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la

derivación y alcance de la responsabilidad.


En el capítulo VII se consagra la presunción de buena fe y se prevé la

separación entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e

investigación, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones

tributarias hasta que adquieran firmeza en vía administrativa.


En el capítulo VIII se recoge el derecho de los contribuyentes a

presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,

la vía económico-administrativa en una sola instancia.


En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable tras la

entrada en vigor de la norma a los procedimientos tributarios ya

iniciados.


Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecua la

normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación

de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara

expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se dan nueva

redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de

la aprobación de la presente Ley.


Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los

procedimientos tributarios se regulan en el capítulo IV, mientras que los

capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los

procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.


Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecua la

normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación

de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara

expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se da nueva

redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de

la aprobación de la presente Ley.





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CAPITULO I

Principios generales y derechos de los contribuyentes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los

contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y

será aplicable a todas ellas.


2. Los derechos que se reflejan en la presente Ley se entienden sin

perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.


3. Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes se

entenderán asimismo aplicables a los restantes sujetos pasivos,

retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables, sucesores en la

deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a

suministrar información o a prestar colaboración a la Administración

Tributaria.


Artículo 2. Principios generales en particular

1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica

de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia,

generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga

tributaria y no confiscatoriedad.


2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de

generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos

derivados del cumplimiento de obligaciones formales asimismo asegurará el

respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la

presente Ley.


Artículo 3. Derechos generales de los contribuyentes

Constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes:


a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración

Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del

contenido y alcance de las mismas.


b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley,

las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que

procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c)

de la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad

de efectuar requerimiento al efecto.


c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del

coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la

ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada

improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.


d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos

en los que sea parte.


e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al

servicio de la Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se

tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la

condición de interesado.


2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de

generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos

derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará

el respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en

la presente Ley.


b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley,

las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que

procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c)

de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad

de efectuar requerimiento al efecto.





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f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones

por él presentadas.


g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se

encuentran en poder de la Administración actuante.


h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter

reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la

Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la

efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga

encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicado a terceros, salvo en

los supuestos previstos en las Leyes.


i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por

el personal al servicio de la Administración Tributaria.


j) Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria que

requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte

menos gravosa.


k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán

tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la

correspondiente propuesta de resolución.


l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo

a la redacción de la propuesta de resolución.


ll) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles

que vayan a ser objeto de adquisición o trasmisión.


m) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de

comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los

Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de

sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se

desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.


Artículo 4. Normativa tributaria

1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán

mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos

correspondientes.


2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias

contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva

redacción de las que resulten modificadas.


3. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones

tributarias así como el de los recargos tendrá efectos retroactivos

cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.


4. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden

destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que

aquéllas expresamente lo prohíban.


CAPITULO II

Información y asistencia en el cumplimiento

de las obligaciones tributarias

Artículo 5. Información y asistencia

1. La Administración Tributaria deberá prestar a los contribuyentes la

necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.


h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter

reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la

Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la

efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga

encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo

en los supuestos previstos en las Leyes.


m)

n)

3. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones

tributarias así como el de los recargos tendrán efectos retroactivos

cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.





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Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes

actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas

tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas

tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.


2. En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de

responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen

su actuación a los criterios manifestados por la Administración

Tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y

contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior.


Artículo 6. Publicaciones

1. El Ministerio de Economía y Hacienda acordará y ordenará la

publicación en el primer trimestre de cada ejercicio de los textos

actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria en los

que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el

ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y

forma y de una relación de todas las disposiciones tributarias que se

hayan aprobado en dicho ejercicio.


2. También publicará periódicamente por los procedimientos que en cada

caso resulten adecuados las contestaciones a consultas y las resoluciones

económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión.


3. La Administración central y las Administraciones autonómicas podrán

regular mediante convenios la publicación, además de en castellano, en

las demás lenguas declaradas oficiales en los Estatutos de Autonomía.


4. La Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativo

deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de

consultas o resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda

referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a

las que se refiere.


Artículo 7. Comunicaciones

La Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los

criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa

tributaria a través de los servicios de información de las oficinas

abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas

donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas

a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o

fuentes de renta.


Artículo 8. Consultas tributarias

1. Los contribuyentes podrán formular a la Administración Tributaria

consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación

o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La

Administración Tributaria deberá contestar por escrito las consultas así

formuladas.


2. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la Administración

Tributaria en la forma y en los supuestos

1. El Ministerio de Economía y Hacienda acordará y ordenará la

publicación en el primer trimestre de cada ejercicio de los textos

actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria en los

que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el

ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y

forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan

aprobado en dicho ejercicio.


4. La Administración Tributaria y los Tribunales

Económico-Administrativos deberán suministrar, a petición de los

interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, con

supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la

identificación de las personas a las que se refiere.


2. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la Administración

Tributaria en la forma y en los supuestos




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previstos en la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, y

en las leyes propias de cada tributo. En este supuesto el plazo máximo

para contestar por escrito las consultas será de 6 meses.


Artículo 9. Acuerdos previos de valoración

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Tributaria,

cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo prevean,

que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos

fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho

imponible.


2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización

del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la

normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de

valoración formulada por el contribuyente.


3. La Administración Tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y

las circunstancias declaradas por el contribuyente.


4. La valoración de la Administración Tributaria se emitirá por escrito,

con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se

refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento

y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de

contestación de la Administración Tributaria en los plazos indicados

implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.


5. Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen

significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su

valoración, la Administración Tributaria está obligada a aplicar al

contribuyente los valores expresados en el acuerdo.


6. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que

en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.


7. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los

acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo

contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.


CAPITULO III

Devoluciones y reembolsos

Artículo 10. Devolución de ingresos indebidos

Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la

devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el

Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los

mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley

General Tributaria.


Artículo 11. Devoluciones de oficio

La Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que

procedan de acuerdo con lo previsto en la

previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y

en las leyes propias de cada tributo. En este supuesto el plazo máximo

para contestar por escrito las consultas será de 6 meses.


Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la

devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el

Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los

mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


La Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que

procedan de acuerdo con lo previsto en la




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normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y,

en todo caso, el plazo de seis meses, sin que la devolución se haya

efectuado, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora

regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin

necesidad de efectuar requerimiento al efecto.


Artículo 12. Reembolso de los costes de las garantías

1. La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución

de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por

sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera

firmeza.


Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el

reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas

garantías.


Esta medida se extenderá en la forma que se determine en vía

reglamentaria a otros gastos incurridos en la prestación de garantías

distintas de las anteriores.


2. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la

reclamación interpuestos, tendrá derecho el contribuyente a la reducción

proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


CAPITULO IV

Derechos y garantías en los procedimientos tributarios

Artículo 13. Obligación de resolver

1. La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente

todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión

tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los

procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser

objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida

sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento

de los interesados.


No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración

Tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas

circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.


2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que

resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la

ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se

establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los

hechos y fundamentos de Derecho.


normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y,

en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de

la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, el

contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en

el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de

efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se

devengará desde la finalización del plazo que dispone la Administración

Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que

se ordene el pago de la correspondiente devolución.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma

de determinar el coste de las garantías distintas del aval.





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Artículo 14. Estado de tramitación de los procedimientos

El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria

podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la

tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia

de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos

en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución,

salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras

personas o que así lo disponga una Ley.


Artículo 15. Identificación de los responsables de la tramitación de los

procedimientos

Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y

personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en

los que tenga la condición de interesados.


Artículo 16. Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la

presentación de declaraciones y documentos

Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación de

las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos

concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la

acreditación de la presentación de documentos ante la Administración

Tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los

contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,

siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el

caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán

solicitar la devolución de tales originales.


Artículo 17. Presentación de documentos

Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no

resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión

tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar

aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren

en poder de la Administración actuante.


Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la

ratificación de aquellos datos específicos propios o de terceros,

previamente aportados, contenidos en dichos documentos.


Artículo 18. Carácter reservado de la información obtenida por

Administración Tributaria y acceso a archivos y registros administrativos

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración

Tributaria tienen carácter reservado y

El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria

podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la

tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia

de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos

en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución,

salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras

personas o que así lo disponga una Ley. En las actuaciones de

comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite

de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 22 de esta Ley.


Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y

personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en

los que tengan la condición de interesados.


Artículo 18. Carácter reservado de la información obtenida por la

Administración Tributaria y acceso a archivos y registros administrativos




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sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o

recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o

comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.


Cuantas autoridades, funcionarios, u otras personas al servicio de la

Administración Tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o

antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto

de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.


2. En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes

pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un

expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales

expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la

solicitud en los que el solicitante haya intervenido.


Artículo 19. Trato respetuoso

Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la

Administración Tributaria, a ser tratados con el debido respeto y

consideración por el personal al servicio de aquélla.


Artículo 20. Obligación de la Administración Tributaria de facilitar el

ejercicio de los derechos

La Administración Tributaria facilitará en todo momento al contribuyente

el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.


Las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran la

intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma

que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


Artículo 21. Alegaciones

Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de

gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la

redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar

documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por

los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de

resolución.


Artículo 22. Audiencia al interesado

1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al

interesado antes de redactar la propuesta de resolución, para que pueda

alegar lo que convenga a su derecho.


2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni

otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.


Artículo 23. Plazos

1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión

tributaria será de seis meses, salvo




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que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el

procedimiento por causa no imputable a la propia Administración

interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.


2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a

instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado

expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa

específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria

deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le

corresponda.


Artículo 24. Prescripción

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c) La acción para imponer sanciones tributarias.


d) En derecho a la devolución de ingresos indebidos.


Artículo 25. Valoración de bienes

1. Cada Administración Tributaria informará, a solicitud del interesado y

a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor

de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia,

vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.


2. Dicha información no impedirá la posterior comprobación

administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios

manifestados por la Administración Tributaria, no incurrirá en ningún

tipo de responsabilidad.


CAPITULO V

Derechos y garantías en el procedimiento de inspección

Artículo 26. Planes de inspección

La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan

cada año el Plan Nacional de Inspección.


Artículo 27. Información al inicio de las actuaciones de comprobación e

investigación

Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las

actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la

Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las

mismas, así como

3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de

apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de

prescripción de la acción de cobro.





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de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.


Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación

1. Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de

comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la

Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración Tributaria

que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y

ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa

las actuaciones en curso.


2. El contribuyente tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de

quince días desde que se produzca la notificación del inicio de las

actuaciones inspectoras de carácter parcial.


3. La Administración Tributaria deberá iniciar la comprobación de

carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.


Artículo 29. Plazo

1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el

plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al

contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse

dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se

determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra

alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En

particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del

volumen de operaciones, de la persona o entidad, la dispersión geográfica

de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en

régimen de transparencia fiscal internacional.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el

contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las

actividades, empresariales o profesionales, que realice

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior no se

computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de

interrupción justificada, que se especifiquen reglamentariamente.


3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones

inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, o

el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 determinará

que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de

tales actuaciones.


4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las

actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte

de dichas actuaciones.


1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el

plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al

contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse

dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se

determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra

alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones

que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que

concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la

persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su

tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia

fiscal internacional.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el

contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las

actividades, empresariales o profesionales, que realice.


2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior no se

computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de

interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.


3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones

inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, o

el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 determinará

que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de

tales actuaciones.


4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las

actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación

concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte

de dichas actuaciones.





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CAPITULO VI

Derechos y garantías en el procedimiento de recaudación

Artículo 30. Suspensión del ingreso

1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del

correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda

el ingreso de la deuda tributaria. siempre que aporte las garantías

exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma,

proceda la suspensión sin garantía.


2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo,

la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que

exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente

adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.


Artículo 31. Procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia

notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.


2. La Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de los

bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio

hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea

firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes

en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el

contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.


Artículo 32. Derivación formal y alcance de la responsabilidad

La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda

tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del acto en

el que, previa audiencia al interesado, se declare su responsabilidad y

se determine el alcance de ésta.


CAPITULO VII

Derechos y garantías en el procedimiento sancionador

Artículo 33. Presunción de buena fe

1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.


2. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren

las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la

comisión de infracciones tributarias.


Artículo 34. Procedimiento separado

1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un

expediente distinto o independiente del instruido




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para la comprobación e investigación de la situación tributaria del

sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.


2. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis

meses.


3. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o

reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el

contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos

recursos o reclamaciones.


Artículo 35. Suspensión de la ejecución de las sanciones

La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en

tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra

aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía

administrativa.


CAPITULO VIII

Recursos y reclamaciones

Artículo 36. Derecho a recurrir

Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente previstos,

a interponer en vía administrativa los recursos y reclamaciones que

procedan contra los actos dictados por la Administración Tributaria, así

como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso

procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe

formularse.


Artículo 37. Reclamaciones económico-administrativas

Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea

susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal

Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse

directamente ante este órgano.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Referencias a la Ley General Tributaria

Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,

Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas, en la Ley

2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta

datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el

expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación

de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos

deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del

trámite de audiencia correspondiente a este último.


3.


4.


Unica. Referencias a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria

Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,

Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas, en la Ley




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14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y en la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

relativas a la aplicación de la Ley General Tributaria, se entenderán

realizadas también a la presente Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Procedimientos tributarios

1. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en

vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su

conclusión.


2. No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un

expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e

investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos

aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor

de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las

actuaciones en las actas correspondientes.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en

esta Ley.


2. En particular, quedan derogados los apartados 3, 4 y 5 del artículo 81

de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el apartado

3 de la disposición adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.


3. Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123, 124

y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 64 de la Ley 230/63, de 28 de

diciembre, General Tributaria

1. El artículo 3, el artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados

como sigue:


Artículo 3.


«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de

las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia,

generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga

tributaria y no confiscatoriedad.»

14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y en la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

relativas a la aplicación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria, se entenderán realizadas también a la presente Ley.


2. En particular, queda derogado el apartado 3 de la disposición

adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988.


3. Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123, 124

y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el

artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


Primera. Modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963, de 28

de diciembre, General Tributaria




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Artículo 64.


«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias

liquidadas.


c) La acción para imponer sanciones tributarias.


d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»

Artículo 155, apartado 1

«1. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a

la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el

Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el

interés de demora regulado en el artículo 58.2.c).»

2. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Se suprime el apartado

6 de este mismo precepto, que pasa a ser el 5, todo ello conforme a la

siguiente redacción:


Artículo 81, apartados 3, 4 y 5

«3. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía por la prestación en tiempo

y forma del recurso o reclamación administrativos que contra aquéllas

proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía

administrativa.


4. La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su

importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución

de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por

sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera

firmeza.


Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el

reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas

garantías.


Esta medida se extenderá en la forma que se determine en vía

reglamentaria a otros gastos incurridos en la prestación de garantías

distintas de las anteriores.


5. Los órganos competentes de las Haciendas territoriales para la

imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas a

las mencionadas.»

Segunda. Devoluciones de oficio

1. El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:


«Artículo 100. Devolución de oficio.


Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las

ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por

«3. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente

suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en

tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que contra

aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía

administrativa.


Suprimida.





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las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal supere el

importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración

Tributaria vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de

los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la

declaración.


Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea

inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a

cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada

por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la

Administración Tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de

un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.


Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la Administración

Tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes siguiente, el exceso

ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de

las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar

procedentes.


Cuatro. Transcurrido el plazo para practicar la liquidación provisional a

que se refiere el apartado Uno anterior sin que la devolución se haya

efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de

demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin

necesidad de requerimiento al efecto.


Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de

pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente artículo.»

2. El artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:


«Artículo 145. Devolución de oficio.


1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39 de

esta Ley supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación,

la Administración Tributaria vendrá obligada a practicar liquidación

provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para

la presentación de la declaración.


2. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior

a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la

Administración Tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de

un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de

seis meses establecido en el apartado 1, la Administración Tributaria

procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado

sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las

liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4. Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional a que se

refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya efectuado,

se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora

regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin

necesidad de requerimiento al efecto.





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5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago

para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente artículo.»

3. El apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como

sigue:


«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente,

la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional

dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la

presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la

devolución del Impuesto.


Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la

Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de

oficio.


Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio,

en el plazo de treinta

días, el importe total de la cantidad solicitada.


Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional referido en

el párrafo primero sin que la devolución se haya efectuado, se aplicará a

la cantidad objeto de devolución el interés de demora regulado en el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de

requerimiento al efecto.


Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago

para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el

presente apartado.»

Tercera. Procedimiento económico-administrativo

Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre,

por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del

Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se relacionan

quedarán modificados como sigue:


Uno. Artículo 5

«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:


a) En única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se interpongan contra los actos

administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de

Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así

como contra los actos dictados por los órganos superiores de la

Administración de las Comunidades Autónomas.


b) En única instancia, de las reclamaciones

económico-administrativas que se interpongan directamente ante ese

Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos

periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho

público vinculadas o dependientes de la Administración General del

Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos

Segunda




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en el párrafo anterior cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en

primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o

Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el

Tribunal Económico-Administrativo Central.


c) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se

interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los

Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.


d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada

que se interpongan para unificación de criterio.»

Dos. Artículo 6, apartado 1

«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:


a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de

la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público

vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por

los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no

comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de

la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije

reglamentariamente.


b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan

contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en

el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al

valor que se fije reglamentariamente.»

Cuarta. Cuantía en las reclamaciones económico-administrativas

Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se

interpongan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las

cuantías a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo

10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones

Económico-Administrativas, quedan fijadas en 25 millones y 300 millones,

respectivamente.


Quinta. Cuenta corriente tributaria

En un plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente Ley, el

Gobierno mediante Real Decreto regulará un sistema de cuenta corriente

tributaria, con objeto de conseguir una mayor eficacia en la compensación

de deudas y créditos tributarios.


Sexta. Desarrollo de la Ley

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,

a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de

la presente Ley.


Tercera

Cuarta

Quinta. Desarrollo de la Ley

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Vicepresidente Segundo del

Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, a dictar las disposiciones

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.





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Séptima. Entrada en vigor

1. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


2. Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley y la nueva redacción

dada al artículo 64 de la Ley General Tributaria entrará en vigor el día

1 de enero de 1999.


Sexta

El artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de

Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:


«1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los

cuatro años a contar desde el día de su comisión.


2. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de

contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente

a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la

sanción.»

2. Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva redacción

dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria, y la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley Orgánica

12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, entrará en

vigor el día 1 de enero de 1999.