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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-13, de 18/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de febrero de 1998 Núm. 28-13
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000026 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de derechos y
garantías de los contribuyentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de derechos y
garantías de los contribuyentes, acompañadas del correspondiente mensaje
motivado (núm. expte. 121/000026).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
En la Exposición de motivos y, concretamente, en su apartado IV, párrafos
3.º y 10.º, se introducen unas correcciones gramaticales.
En el artículo 2.2 se introduce un punto y seguido tras la palabra
«formales» y, en el comienzo de la siguiente frase, se añade una coma
tras la palabra «Asimismo».
En el artículo 3, letra b), se transcribe correctamente la numeración,
fecha y título de la Ley General Tributaria. En la letra h) se corrige un
error al referirse a la «Administración Tributaria».
Las letras ll) y m) de este artículo en la redacción dada por el Congreso
de los Diputados, pasan a ser letras m) y n).
En el artículo 4.3 se corrige un error gramatical.
En el artículo 6.1 se introduce una corrección gramatical.
En el artículo 6.4 se verifica una corrección gramatical respecto al
plural de «los Tribunales económico-administrativos».
En el artículo 8.2 se transcribe correctamente la fecha del título de la
Ley General Tributaria.
En el artículo 10 se incluye el título, número y fecha completos de la
Ley General Tributaria.
En el artículo 11, sobre devoluciones de oficio, se añade la previsión
relativa a que el interés de demora se devengará desde que termine el
plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar la
liquidación provisional y hasta la fecha en que se ordene el pago de la
correspondiente devolución, efectuándose además una rectificación
respecto al título correcto de la Ley General Tributaria.
En el artículo 12 y, concretamente en su número 1, se modifica la
redacción del párrafo tercero, estableciéndose que reglamentariamente se
regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste
de las garantías diferentes del aval.
En el artículo 14, además de introducir una modificación gramatical que
da sentido a la frase segunda, se indica expresamente que en las
actuaciones de comprobación e investigación, las copias de los documentos
a que se refiere este artículo se facilitarán en el trámite de audiencia
al interesado regulado en el artículo 22 de la Ley.
En el artículo 15 se introduce una corrección gramatical.
En el artículo 18 y, concretamente en su título, se introduce una
corrección gramatical.
En el artículo 23 sobre plazos, se incluye un número 3 nuevo que excluye
expresamente de la aplicación de lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre
plazo máximo de resolución el procedimiento de apremio, disponiéndose que
las actuaciones en tal procedimiento podrán extenderse hasta el plazo de
prescripción de la acción de cobro.
En el artículo 29 y, concretamente en su número 1, se introduce una
corrección gramatical y en lo que hace referencia
a la letra a) de tal número 1, se suprime la coma que figura en el texto
del Proyecto de Ley remitido por el Congreso, entre «volumen de
operaciones» y «de la persona o entidad». En el número 2 igualmente se
suprime la coma que figura tras la palabra «justificada».
En el artículo 34 se introduce un nuevo número 2 que regula la
incorporación de datos al expediente sancionador si van a ser tenidos en
cuenta a tales efectos y han sido obtenidos en las actuaciones de
comprobación o de investigación de la situación tributaria del sujeto
infractor o responsable. Los números 2 y 3, en la redacción dada por el
Congreso, pasan a ser 3 y 4, respectivamente.
En la Disposición Adicional Unica se incluye el título, número y fecha
completos de la Ley General Tributaria, tanto en el título como en el
texto de la propia Disposición Adicional.
En la Disposición Derogatoria Unica se suprime la referencia en su número
2 a la derogación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 81 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Además se añade a la
cláusula específica de conservación de vigencia el artículo 16 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En la Disposición Final Primera se incluye una referencia más genérica a
la modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, completándose también la denominación de
la Ley.
En esta misma Disposición se introduce una corrección gramatical que
afecta a la palabra «presentación» en lo que se refiere a la redacción
nueva del apartado 3 del artículo 81 de la Ley General Tributaria.
Se suprime el contenido de la Disposición Final Segunda en la redacción
dada por el Congreso al Proyecto de Ley y que aludía a modificaciones de
los artículos 100 de la Ley 18/1991, 145 de la Ley 43/1995 y 115 de la
Ley 37/1992.
Las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta pasan a ser
Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, modificándose en esta última la
referencia al Vicepresidente 2.º del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda.
Se introduce una nueva Disposición Final con la numeración Sexta
modificando el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando.
En la Disposición Final Séptima, sobre entrada en vigor, y concretamente
en su número 2, además de incluirse la referencia completa a la
denominación de la Ley General Tributaria, se añade dentro del contenido
del precepto la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley Orgánica
12/1995.
PROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
PREAMBULO
I
La aprobación de una ley que contenga los derechos y garantías de los
contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores sociales,
constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de
reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las
sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la
idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración
Tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un
mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.
Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son sino
la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes pesan
derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la
Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los
principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace
referencia alguna, sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que
éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos
legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal único dotará a
los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y
permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las
Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en
un momento ulterior en la Ley General Tributaria en cuanto que constituye
el eje vertebrador del ordenamiento tributario.
II
La presente Ley introduce en algunos preceptos modificaciones esenciales
en el ordenamiento jurídico vigente y, en otros, reproduce los principios
básicos que deben presidir la actuación de la Administración Tributaria
en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la importante reforma
que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su carácter
programático, en cuanto que constituye una declaración de principios de
aplicación general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de
mejorar sustancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a
lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con
los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco
tributario.
A este propósito responde, asimismo, la creación del Consejo para la
Defensa del Contribuyente, llevada a cabo por el Real Decreto 2458/1996,
de 2 de diciembre, y que contribuirá eficazmente a la aplicación de la
presente Ley.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
III
Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una parte, a
reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los
procedimientos tributarios y, por otra, y con esta misma finalidad, a
reforzar las obligaciones de la Administración Tributaria, tanto en pos
de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar
las garantías existentes en los diferentes procedimientos.
Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:
-- La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de derechos
básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
-- La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias, mediante
el abono del interés de demora tributario transcurrido el plazo
establecido para practicar liquidación provisional sin necesidad de
denunciar la mora.
-- La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados a los
incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como hasta
ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos
incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se
determinen.
-- La reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del
derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el
pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer
sanciones tributarias.
En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:
-- La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente distinto
e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la
situación tributaria del sujeto infractor.
-- La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en tanto no
sean firmes en vía administrativa, lo que entraña la presentación de los
correspondientes recursos o reclamaciones sin necesidad de prestar
garantía.
-- La configuración de la vía económico-administrativa en una sola
instancia, con el fin de acelerar los plazos de resolución de las
correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo, que, si el
contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir en ciertos casos en
primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o
Local que corresponda y en alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
Al mismo tiempo, se incide en las tareas de la Administración Tributaria
de información y asistencia al contribuyente, con especial mención, por
razones de seguridad jurídica, de la posibilidad de concertar acuerdos
previos con la Administración Tributaria y formular consultas cuya
contestación tendrá efecto vinculante para ésta.
IV
De acuerdo con lo anterior la presente Ley se estructura en ocho
capítulos en los que se ordenan desde la perspectiva del contribuyente
sus derechos y garantías más relevantes, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen los principios generales que la inspiran. En
el capítulo II, la obligación de la Administración Tributaria de prestar
información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. En el capítulo III se contienen los preceptos
relativos a la devolución de ingresos indebidos, las devoluciones de
oficio y el reembolso de los costes de las garantías aportadas para
suspender la ejecución de una deuda tributaria.
Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los
procedimientos tributarios se regula en el capítulo IV, mientras que los
capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los
procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.
En este contexto el capítulo IV recoge los derechos de los contribuyentes
enunciados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, con su adaptación a las
peculiaridades de los procedimientos tributarios, así como los demás
derechos generales de los contribuyentes en dichos procedimientos, tales
como la obligación de la Administración Tributaria de resolver las
cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones y al trámite de
audiencia, los plazos en que deben resolverse los procedimientos
tributarios y los plazos de prescripción.
En el capítulo V se regula la publicidad de los planes de inspección, la
información al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación,
el derecho de los contribuyentes a solicitar que las actuaciones de
comprobación e investigación de carácter parcial tengan carácter general
y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.
En el capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la
derivación y alcance de la responsabilidad.
En el capítulo VII se consagra la presunción de buena fe y se prevé la
separación entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e
investigación, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones
tributarias hasta que adquieran firmeza en vía administrativa.
En el capítulo VIII se recoge el derecho de los contribuyentes a
presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,
la vía económico-administrativa en una sola instancia.
En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable tras la
entrada en vigor de la norma a los procedimientos tributarios ya
iniciados.
Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecua la
normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación
de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara
expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se dan nueva
redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de
la aprobación de la presente Ley.
Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los
procedimientos tributarios se regulan en el capítulo IV, mientras que los
capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los
procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.
Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecua la
normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación
de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara
expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se da nueva
redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de
la aprobación de la presente Ley.
CAPITULO I
Principios generales y derechos de los contribuyentes
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los
contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y
será aplicable a todas ellas.
2. Los derechos que se reflejan en la presente Ley se entienden sin
perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.
3. Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes se
entenderán asimismo aplicables a los restantes sujetos pasivos,
retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables, sucesores en la
deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración
Tributaria.
Artículo 2. Principios generales en particular
1. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica
de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia,
generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga
tributaria y no confiscatoriedad.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de
generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos
derivados del cumplimiento de obligaciones formales asimismo asegurará el
respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la
presente Ley.
Artículo 3. Derechos generales de los contribuyentes
Constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración
Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del
contenido y alcance de las mismas.
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley,
las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que
procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c)
de la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad
de efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del
coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos
en los que sea parte.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al
servicio de la Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la
condición de interesado.
2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de
generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos
derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará
el respeto de los derechos y garantías del contribuyente establecidos en
la presente Ley.
b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley,
las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que
procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c)
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad
de efectuar requerimiento al efecto.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones
por él presentadas.
g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración actuante.
h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicado a terceros, salvo en
los supuestos previstos en las Leyes.
i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por
el personal al servicio de la Administración Tributaria.
j) Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria que
requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte
menos gravosa.
k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo
a la redacción de la propuesta de resolución.
ll) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles
que vayan a ser objeto de adquisición o trasmisión.
m) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los
Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de
sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se
desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.
Artículo 4. Normativa tributaria
1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán
mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos
correspondientes.
2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias
contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
3. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones
tributarias así como el de los recargos tendrá efectos retroactivos
cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.
4. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden
destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que
aquéllas expresamente lo prohíban.
CAPITULO II
Información y asistencia en el cumplimiento
de las obligaciones tributarias
Artículo 5. Información y asistencia
1. La Administración Tributaria deberá prestar a los contribuyentes la
necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.
h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
en los supuestos previstos en las Leyes.
m)
n)
3. Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones
tributarias así como el de los recargos tendrán efectos retroactivos
cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.
Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes
actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas
tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas
tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.
2. En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de
responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen
su actuación a los criterios manifestados por la Administración
Tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y
contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 6. Publicaciones
1. El Ministerio de Economía y Hacienda acordará y ordenará la
publicación en el primer trimestre de cada ejercicio de los textos
actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria en los
que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el
ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y
forma y de una relación de todas las disposiciones tributarias que se
hayan aprobado en dicho ejercicio.
2. También publicará periódicamente por los procedimientos que en cada
caso resulten adecuados las contestaciones a consultas y las resoluciones
económico-administrativas de mayor trascendencia y repercusión.
3. La Administración central y las Administraciones autonómicas podrán
regular mediante convenios la publicación, además de en castellano, en
las demás lenguas declaradas oficiales en los Estatutos de Autonomía.
4. La Administración Tributaria y los Tribunales Económico-Administrativo
deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de
consultas o resoluciones concretas, con supresión en ellas de toda
referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a
las que se refiere.
Artículo 7. Comunicaciones
La Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los
criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa
tributaria a través de los servicios de información de las oficinas
abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas
donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas
a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o
fuentes de renta.
Artículo 8. Consultas tributarias
1. Los contribuyentes podrán formular a la Administración Tributaria
consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La
Administración Tributaria deberá contestar por escrito las consultas así
formuladas.
2. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la Administración
Tributaria en la forma y en los supuestos
1. El Ministerio de Economía y Hacienda acordará y ordenará la
publicación en el primer trimestre de cada ejercicio de los textos
actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria en los
que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el
ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y
forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan
aprobado en dicho ejercicio.
4. La Administración Tributaria y los Tribunales
Económico-Administrativos deberán suministrar, a petición de los
interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, con
supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la
identificación de las personas a las que se refiere.
2. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la Administración
Tributaria en la forma y en los supuestos
previstos en la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, y
en las leyes propias de cada tributo. En este supuesto el plazo máximo
para contestar por escrito las consultas será de 6 meses.
Artículo 9. Acuerdos previos de valoración
1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Tributaria,
cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo prevean,
que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos
fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho
imponible.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización
del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la
normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una propuesta de
valoración formulada por el contribuyente.
3. La Administración Tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y
las circunstancias declaradas por el contribuyente.
4. La valoración de la Administración Tributaria se emitirá por escrito,
con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se
refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento
y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de
contestación de la Administración Tributaria en los plazos indicados
implicará la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
5. Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen
significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su
valoración, la Administración Tributaria está obligada a aplicar al
contribuyente los valores expresados en el acuerdo.
6. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que
en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.
7. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los
acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo
contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.
CAPITULO III
Devoluciones y reembolsos
Artículo 10. Devolución de ingresos indebidos
Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la
devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el
Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los
mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley
General Tributaria.
Artículo 11. Devoluciones de oficio
La Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la
previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y
en las leyes propias de cada tributo. En este supuesto el plazo máximo
para contestar por escrito las consultas será de 6 meses.
Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la
devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el
Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los
mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
La Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la
normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y,
en todo caso, el plazo de seis meses, sin que la devolución se haya
efectuado, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora
regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
Artículo 12. Reembolso de los costes de las garantías
1. La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución
de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por
sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera
firmeza.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el
reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas
garantías.
Esta medida se extenderá en la forma que se determine en vía
reglamentaria a otros gastos incurridos en la prestación de garantías
distintas de las anteriores.
2. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la
reclamación interpuestos, tendrá derecho el contribuyente a la reducción
proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
CAPITULO IV
Derechos y garantías en los procedimientos tributarios
Artículo 13. Obligación de resolver
1. La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente
todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión
tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los
procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser
objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida
sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento
de los interesados.
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la Administración
Tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas
circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su petición.
2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que
resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la
ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se
establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los
hechos y fundamentos de Derecho.
normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y,
en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de
la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, el
contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en
el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de
efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se
devengará desde la finalización del plazo que dispone la Administración
Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que
se ordene el pago de la correspondiente devolución.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma
de determinar el coste de las garantías distintas del aval.
Artículo 14. Estado de tramitación de los procedimientos
El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria
podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la
tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia
de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos
en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución,
salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga una Ley.
Artículo 15. Identificación de los responsables de la tramitación de los
procedimientos
Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y
personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en
los que tenga la condición de interesados.
Artículo 16. Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la
presentación de declaraciones y documentos
Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación de
las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos
concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la
acreditación de la presentación de documentos ante la Administración
Tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los
contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,
siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el
caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán
solicitar la devolución de tales originales.
Artículo 17. Presentación de documentos
Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no
resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión
tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar
aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren
en poder de la Administración actuante.
Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la
ratificación de aquellos datos específicos propios o de terceros,
previamente aportados, contenidos en dichos documentos.
Artículo 18. Carácter reservado de la información obtenida por
Administración Tributaria y acceso a archivos y registros administrativos
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
Tributaria tienen carácter reservado y
El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria
podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la
tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su costa, copia
de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos
en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución,
salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga una Ley. En las actuaciones de
comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite
de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y
personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en
los que tengan la condición de interesados.
Artículo 18. Carácter reservado de la información obtenida por la
Administración Tributaria y acceso a archivos y registros administrativos
sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Cuantas autoridades, funcionarios, u otras personas al servicio de la
Administración Tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto
de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.
2. En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes
pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Artículo 19. Trato respetuoso
Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la
Administración Tributaria, a ser tratados con el debido respeto y
consideración por el personal al servicio de aquélla.
Artículo 20. Obligación de la Administración Tributaria de facilitar el
ejercicio de los derechos
La Administración Tributaria facilitará en todo momento al contribuyente
el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran la
intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma
que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 21. Alegaciones
Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de
gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la
redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de
resolución.
Artículo 22. Audiencia al interesado
1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al
interesado antes de redactar la propuesta de resolución, para que pueda
alegar lo que convenga a su derecho.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 23. Plazos
1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión
tributaria será de seis meses, salvo
que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el
procedimiento por causa no imputable a la propia Administración
interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.
2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a
instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado
expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa
específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria
deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le
corresponda.
Artículo 24. Prescripción
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) En derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 25. Valoración de bienes
1. Cada Administración Tributaria informará, a solicitud del interesado y
a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor
de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia,
vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
2. Dicha información no impedirá la posterior comprobación
administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios
manifestados por la Administración Tributaria, no incurrirá en ningún
tipo de responsabilidad.
CAPITULO V
Derechos y garantías en el procedimiento de inspección
Artículo 26. Planes de inspección
La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan
cada año el Plan Nacional de Inspección.
Artículo 27. Información al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación
Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las
actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la
Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las
mismas, así como
3. Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de
apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de
prescripción de la acción de cobro.
de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Artículo 28. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación
1. Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de
comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la
Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración Tributaria
que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y
ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa
las actuaciones en curso.
2. El contribuyente tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de
quince días desde que se produzca la notificación del inicio de las
actuaciones inspectoras de carácter parcial.
3. La Administración Tributaria deberá iniciar la comprobación de
carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.
Artículo 29. Plazo
1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el
plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al
contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse
dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se
determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En
particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del
volumen de operaciones, de la persona o entidad, la dispersión geográfica
de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en
régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las
actividades, empresariales o profesionales, que realice
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior no se
computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de
interrupción justificada, que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones
inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, o
el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 determinará
que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de
tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte
de dichas actuaciones.
1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el
plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al
contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse
dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se
determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra
alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones
que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que
concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la
persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su
tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia
fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las
actividades, empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior no se
computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de
interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones
inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, o
el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 determinará
que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de
tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte
de dichas actuaciones.
CAPITULO VI
Derechos y garantías en el procedimiento de recaudación
Artículo 30. Suspensión del ingreso
1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del
correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda
el ingreso de la deuda tributaria. siempre que aporte las garantías
exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma,
proceda la suspensión sin garantía.
2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo,
la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que
exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente
adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.
Artículo 31. Procedimiento de apremio
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia
notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.
2. La Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de los
bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio
hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea
firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes
en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el
contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
Artículo 32. Derivación formal y alcance de la responsabilidad
La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda
tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del acto en
el que, previa audiencia al interesado, se declare su responsabilidad y
se determine el alcance de ésta.
CAPITULO VII
Derechos y garantías en el procedimiento sancionador
Artículo 33. Presunción de buena fe
1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren
las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la
comisión de infracciones tributarias.
Artículo 34. Procedimiento separado
1. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto o independiente del instruido
para la comprobación e investigación de la situación tributaria del
sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.
2. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis
meses.
3. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o
reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el
contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos
recursos o reclamaciones.
Artículo 35. Suspensión de la ejecución de las sanciones
La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en
tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra
aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
CAPITULO VIII
Recursos y reclamaciones
Artículo 36. Derecho a recurrir
Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente previstos,
a interponer en vía administrativa los recursos y reclamaciones que
procedan contra los actos dictados por la Administración Tributaria, así
como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso
procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe
formularse.
Artículo 37. Reclamaciones económico-administrativas
Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea
susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse
directamente ante este órgano.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica. Referencias a la Ley General Tributaria
Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,
Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, en la Ley
2. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta
datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el
expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación
de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos
deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del
trámite de audiencia correspondiente a este último.
3.
4.
Unica. Referencias a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria
Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,
Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, en la Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
relativas a la aplicación de la Ley General Tributaria, se entenderán
realizadas también a la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Procedimientos tributarios
1. Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su
conclusión.
2. No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un
expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos
aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor
de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las
actuaciones en las actas correspondientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en
esta Ley.
2. En particular, quedan derogados los apartados 3, 4 y 5 del artículo 81
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el apartado
3 de la disposición adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123, 124
y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 64 de la Ley 230/63, de 28 de
diciembre, General Tributaria
1. El artículo 3, el artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados
como sigue:
Artículo 3.
«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de
las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia,
generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga
tributaria y no confiscatoriedad.»
14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y en la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
relativas a la aplicación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, se entenderán realizadas también a la presente Ley.
2. En particular, queda derogado el apartado 3 de la disposición
adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
3. Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123, 124
y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el
artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Primera. Modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria
Artículo 64.
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»
Artículo 155, apartado 1
«1. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a
la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el
Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el
interés de demora regulado en el artículo 58.2.c).»
2. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Se suprime el apartado
6 de este mismo precepto, que pasa a ser el 5, todo ello conforme a la
siguiente redacción:
Artículo 81, apartados 3, 4 y 5
«3. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía por la prestación en tiempo
y forma del recurso o reclamación administrativos que contra aquéllas
proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
4. La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución
de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por
sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera
firmeza.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el
reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas
garantías.
Esta medida se extenderá en la forma que se determine en vía
reglamentaria a otros gastos incurridos en la prestación de garantías
distintas de las anteriores.
5. Los órganos competentes de las Haciendas territoriales para la
imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas a
las mencionadas.»
Segunda. Devoluciones de oficio
1. El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 100. Devolución de oficio.
Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las
ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por
«3. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en
tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que contra
aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
Suprimida.
las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal supere el
importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración
Tributaria vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de
los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la
declaración.
Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea
inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a
cuenta realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada
por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la
Administración Tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de
un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.
Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la Administración
Tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes siguiente, el exceso
ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar
procedentes.
Cuatro. Transcurrido el plazo para practicar la liquidación provisional a
que se refiere el apartado Uno anterior sin que la devolución se haya
efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de
demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de requerimiento al efecto.
Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de
pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente artículo.»
2. El artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 145. Devolución de oficio.
1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39 de
esta Ley supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación,
la Administración Tributaria vendrá obligada a practicar liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para
la presentación de la declaración.
2. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior
a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la
Administración Tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de
un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de
seis meses establecido en el apartado 1, la Administración Tributaria
procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado
sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las
liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional a que se
refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya efectuado,
se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora
regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de requerimiento al efecto.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago
para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente artículo.»
3. El apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como
sigue:
«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente,
la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional
dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la
presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la
devolución del Impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la
Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de
oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio,
en el plazo de treinta
días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional referido en
el párrafo primero sin que la devolución se haya efectuado, se aplicará a
la cantidad objeto de devolución el interés de demora regulado en el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de
requerimiento al efecto.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago
para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente apartado.»
Tercera. Procedimiento económico-administrativo
Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre,
por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del
Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se relacionan
quedarán modificados como sigue:
Uno. Artículo 5
«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de
Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así
como contra los actos dictados por los órganos superiores de la
Administración de las Comunidades Autónomas.
b) En única instancia, de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan directamente ante ese
Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos
periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho
público vinculadas o dependientes de la Administración General del
Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos
Segunda
en el párrafo anterior cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en
primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o
Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se
interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los
Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.
d) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada
que se interpongan para unificación de criterio.»
Dos. Artículo 6, apartado 1
«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de
la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por
los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no
comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de
la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije
reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en
el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al
valor que se fije reglamentariamente.»
Cuarta. Cuantía en las reclamaciones económico-administrativas
Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se
interpongan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
cuantías a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo
10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, quedan fijadas en 25 millones y 300 millones,
respectivamente.
Quinta. Cuenta corriente tributaria
En un plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente Ley, el
Gobierno mediante Real Decreto regulará un sistema de cuenta corriente
tributaria, con objeto de conseguir una mayor eficacia en la compensación
de deudas y créditos tributarios.
Sexta. Desarrollo de la Ley
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley.
Tercera
Cuarta
Quinta. Desarrollo de la Ley
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Vicepresidente Segundo del
Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Séptima. Entrada en vigor
1. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley y la nueva redacción
dada al artículo 64 de la Ley General Tributaria entrará en vigor el día
1 de enero de 1999.
Sexta
El artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:
«1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los
cuatro años a contar desde el día de su comisión.
2. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de
contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.»
2. Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva redacción
dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, y la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, entrará en
vigor el día 1 de enero de 1999.