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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 103-1, de 16/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 16 de febrero de 1998 Núm. 103-1

PROYECTO DE LEY

121/000101 Por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de

autonomía del Banco de España.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000101.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de

autonomía del Banco de España.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 5 de marzo de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1994, DE 1 DE JUNIO, DE

AUTONOMIA DEL

BANCO DE ESPAÑA

Exposición de motivos

La Ley 13/1994, de 1 de junio, adelantó la adaptación del estatuto

jurídico del Banco de España a lo dispuesto en el Tratado de la Unión

Europea, otorgándole un régimen de plena autonomía en el desarrollo y

ejecución de la política monetaria con el último objetivo de conseguir la

estabilidad de precios.


La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social en su disposición adicional

vigesimocuarta incorporó al ordenamiento jurídico español todos los

requisitos de independencia del Banco de España exigidos por el artículo

107 del Tratado de la Comunidad Europea.


No obstante, se hace necesario modificar la Ley 13/1994 de Autonomía

del Banco de España para asegurar la plena integración del Banco de

España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, principio informador

básico de la institución en la tercera fase de la Unión Económica y

Monetaria.


Para dar satisfacción a esta necesidad, el presente Proyecto de Ley

se ciñe exclusivamente a garantizar la integración del Banco de España en

el Sistema Europeo de Bancos Centrales reconociendo, entre otros

extremos, las potestades del Banco Central Europeo en la definición de la

política monetaria del área del Euro --y su ejecución




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por el Banco de España--, y las facultades de la Comunidad Europea en

relación con la política de tipo de cambio.


De acuerdo con el artículo 108 del Tratado de la Comunidad Europea,

a más tardar en la fecha de constitución del Sistema Europeo de Bancos

Centrales, cada uno de los Estados miembros velará porque su legislación

nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central Nacional, sea

compatible con el propio Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo

de Bancos Centrales.


Artículo 1.Modificaciones en el Capítulo I de la Ley de Autonomía del

Banco de España.


Se introducen las siguientes modificaciones en el capítulo primero

de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:


Uno.El artículo 1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del

Banco de España, quedará redactado como sigue:


«Artículo 1.Naturaleza y normativa específica.


1.El Banco de España es una entidad de Derecho público con

personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el

desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará

con autonomía respecto a la Administración General del Estado,

desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el

resto del ordenamiento jurídico.


2.El Banco de España quedará sometido al ordenamiento

jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades

administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de

dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de

España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte

el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el

artículo 7.6 y el artículo 15.4.


El Banco de España no estará sometido a las previsiones contenidas

en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


3.El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de

Bancos Centrales (en adelante, SEBC) y estará sometido a las

disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado)

y a los Estatutos del SEBC.


En el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de

parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las

orientaciones e instrucciones emanadas del Banco Central Europeo (en

adelante, BCE) en virtud de dichas disposiciones.»

Dos.El artículo 2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del

Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 2.Régimen de impugnación.


1.Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el

ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.ª y el artículo 15

del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones que, en su caso, se

impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin

a la vía administrativa.


2.Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el

ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán

susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y

Hacienda.


3.Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Europea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra

actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de

España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que

resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de

España.»

Tres.El artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 3.Disposiciones dictadas por el Banco de España.


1.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3, el Banco de

España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las

funciones previstas en el artículo 7.3 desarrolladas en la sección 1.ª y

el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán

«Circulares monetarias».


Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias,

podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas

normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se

denominarán «Circulares».


2.Unas y otras disposiciones serán publicadas en el «Boletín Oficial

del Estado», y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado

primero del artículo 2 del Código Civil. Se elaborarán, previos los

informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los

servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y

asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de

noviembre, del Gobierno, si bien en el caso de las «Circulares» deberán

ser oídos los sectores interesados.


Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles

de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional.»

Cuatro.El artículo 4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 4.Régimen económico.


1.No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el

régimen presupuestario, patrimonial y




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de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la

Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo

contrario.


2.La propuesta de Presupuesto de gastos de funcionamiento e

inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de

Gobierno según el artículo 21.1.g), será remitida al Gobierno, que la

trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El Presupuesto del

Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de

consolidación con los restantes Presupuestos del sector público estatal.


Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y

Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán

remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. Sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de

Banco Centrales, el Banco de España quedará sujeto a la fiscalización

externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe

que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán,

atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del

balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas

por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u

otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que

no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier

otra forma entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose

expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes

o quebrantos.»

Artículo 2.Modificaciones en el capítulo II de la Ley 13/1994, de 1 de

junio, de Autonomía del Banco de España.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo Segundo

de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:


Uno.El artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del

Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 7.Principios generales.


1.Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones

previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras

leyes.


2.El objetivo principal del Banco de España como parte integrante

del SEBC es el de mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de

este objetivo, el Banco de España apoyará las políticas económicas

generales de la Comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 105 del

Tratado, así como la política económica general del Gobierno.


3.El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes

funciones básicas atribuidas al SEBC:


a)Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.


b)Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con

las disposiciones del artículo 109 del Tratado.


c)Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los

Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos

de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del

Tratado.


d)Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.


e)Emitir los billetes de curso legal.


f)Las demás funciones que se deriven de su condición de parte

integrante del SEBC.


4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio

de las funciones previstas en el número 3 del presente artículo,

desarrolladas en las secciones 1.ª, 2.ª y 4.ª del Capítulo II, pero en

estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que

resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el

Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar

instrucciones al Banco de España ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.


5.Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el

Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:


a)Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no

transferidas al Banco Central Europeo.


b)Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema

financiero, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 d) anterior,

de los sistemas de pagos nacionales.


c)Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta

del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.


d)Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda

Pública, con arreglo a lo establecido en la Sección 3.ª

e)Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios

que resulten procedentes.


f)Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus

funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información

estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.


g)Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.


6.El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones

vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa

específica de las entidades de crédito, y de cualesquiera otras entidades

y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin

perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la

cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias

autonómicas de supervisión.





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7.El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el

ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia

administración y a su personal.


8.El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos

centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones

financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y

financieras internacionales.


Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de

carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito

autonómico.»

Dos.El artículo 8 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del

Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 8.Apertura de cuentas a entidades.


Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco de España podrá

abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros

participantes en el mercado, así como aceptar activos en garantía.»

Tres.El artículo 9 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 9.Instrumentación de la política monetaria.


1.Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y llevar a cabo sus

funciones, el Banco de España podrá realizar todo tipo de operaciones

financieras, de conformidad con los principios generales e instrumentos

establecidos por el BCE, y en particular, las siguientes:


a)Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al

contado y a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado

valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda

o unidad de cuenta, así como metales preciosos.


b)Realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás

participantes en el mercado, basando las mismas en garantías adecuadas.


2.Podrán mantenerse en el Banco de España los fondos inmovilizados

derivados del establecimiento de reservas mínimas impuestas en virtud de

disposiciones dictadas conforme a los Estatutos del SEBC.»

Cuatro.El artículo 10 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue: «Artículo

10.Información y control en materia de política monetaria.


1.El Banco de España informará regularmente a las Cortes Generales y

al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria.


A tal efecto, el Gobernador del Banco podrá ser convocado, de

conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las

Comisiones del Congreso o del Senado o mixtas de ambas Cámaras, así como

ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del

Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos

Económicos.


2.Asimismo, el Gobernador del Banco de España podrá ser convocado a

las reuniones del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las

Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, para que, con el fin de facilitar el ejercicio de las tareas

de coordinación financiera atribuidas al citado Consejo, informe en

relación con materias de la competencia del Banco.» Cinco.Se da nuevo

título a la Sección 2.ª de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España, que será el que sigue: «Operaciones Exteriores».


Seis.Se da la siguiente redacción al artículo 11 de la Ley 13/1994,

de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:


«Artículo 11.Política de tipo de cambio.


Sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Europea, el Gobierno

podrá consultar con el Banco de España en las materias relativas a la

política de tipo de cambio.»

Siete.Se da la siguiente redacción al artículo 12 de la Ley 13/1994,

de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:


«Artículo 12.Realización de operaciones exteriores.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, el Banco de España

podrá realizar las operaciones exteriores que estime convenientes y, en

particular, las siguientes:


a)Poseer, gestionar o adquirir y vender al contado o a plazo todo

tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta,

así como metales preciosos.


b)Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades

nacionales o extranjeras o con organismos internacionales, incluidas las

operaciones de concesión y obtención de préstamos.»

Ocho.El artículo 15 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 15.Emisión de billetes.


1.Corresponderá al Banco de España, previa autorización del BCE, la

facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas que, sin perjuicio

del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios

de pago de curso legal dentro del territorio español, con poder

liberatorio




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pleno e ilimitado, en tanto no se produzca la emisión de billetes en euro

por el SEBC.


2.El Banco de España decidirá las denominaciones y características

de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el «Boletín Oficial

del Estado».


3.Cuando el Banco de España acuerde la retirada de circulación o el

canje de billetes en pesetas de una determinada serie o clase, deberá

publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»,

en el que señalará el período de canje. Transcurrido dicho período, los

billetes en pesetas no canjeados dejarán de tener curso legal, perderán

su poder liberatorio como medio legal de pago, y causarán baja en el

pasivo del Banco. No obstante, el Banco de España procederá al canje

aunque sean presentados con posterioridad al período establecido al

efecto.


4.La realización de publicidad utilizando en todo o en parte

billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus

reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con

carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los

requisitos reglamentariamente establecidos.


No requerirán autorización las Administraciones Públicas ni las

entidades de Derecho público de ellas dependientes.


El Banco de España podrá, con sujección a las normas reguladoras del

procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los

mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a

las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que

realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las

condiciones fijadas en la misma.»

Artículo 3.Modificaciones en el Capítulo III de la Ley 13/1994, de 1 de

junio, de Autonomía del Banco de España.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo tercero

de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:


Uno.El artículo 18 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 18.Competencias del Gobernador.


Corresponderá al Gobernador del Banco de España:


a)Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión

Ejecutiva.


b)Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y,

en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los

contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten

precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de

España.


c)Representar al Banco de España en las instituciones y organismos

internacionales en los que esté prevista su participación.


d)Ostentar la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del

Consejo General del Banco Central Europeo.»

Dos.El artículo 21 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 21.Competencias del Consejo de Gobierno.


1.Corresponderá al Consejo de Gobierno:


a)Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el

cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.


b)Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y

supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política

monetaria del SEBC llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello

con respeto a las orientaciones e instrucciones del BCE, y a la

independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los

órganos de gobierno del BCE.


c)Aprobar, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, el informe anual

del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España

elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y

Hacienda.


d)Aprobar las «Circulares monetarias» y las «Circulares» del Banco.


e)Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere

la letra d) del número 4 del artículo 25.


En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del

Consejo al que se refiera la propuesta de separación.


f)Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la

Comisión Ejecutiva.


g)Aprobar la propuesta de Presupuestos del Banco, así como formular

sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.


h)Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el

nombramiento de los directores generales.


i)Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de

España.


j)Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba

elevar al Ministro de Economía y Hacienda.


k)Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las

resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a

éste.


l)Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de

las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no

sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en

el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las

atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente

establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.





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2.La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este

orden:


1.ºAl Gobernador.


2.ºAl Subgobernador.


3.ºAl Consejero no nato de mayor edad.


3.El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año y

siempre que lo convoque el gobernador.


El Gobernador del Banco, como presidente del Consejo, acordará la

convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones.


Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su

convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido

formalizada al menos por dos Consejeros. La solicitud indicará

expresamente el orden del día de la convocatoria especial.


4.El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la

presencia de al menos cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su

Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de

empate decidirá el voto del Presidente.»

Tres.El artículo 23 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España quedará redactado como sigue:


«Artículo 23.Competencias de la Comisión Ejecutiva.


1.Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las

directrices del Consejo de gobierno.


a)Contribuir a la instrumentación de la política monetaria

desarrollada por el SEBC de conformidad con lo dispuesto en el artículo

21.1.b).


b)Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba

conceder el Banco de España.


c)Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores

generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que

al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las

directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este órgano

deberá ratificar en todo caso el nombramiento de los directores

generales.


d)Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o

aprobación competan a éste.


e)Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el

Consejo de Gobierno.


f)Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y

requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus

órganos de administración y dirección la incoación de expedientes

sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus

administradores, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el

ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de

España.


De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el

ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al

Consejo de Gobierno.


g)Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer

de sus bienes.


h)Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el

Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o

personas que considere pertinentes.


2.La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el

Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.


Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate

decidirá el voto del Presidente.»

Cuatro.El artículo 26.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de

Autonomía del Banco de España, quedará como sigue:


«Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades

profesionales relacionadas con entidades de crédito, cualquiera que sea

su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones

financieras privadas. El puesto de Consejero del Banco de España es

compatible con el desarrollo de la función docente y de investigación.»

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de

la Moneda Metálica.


Se da la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 4.º de

la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Métalica:


«De conformidad con la aprobación del Banco Central Europeo en

cuanto al volumen de emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del

Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de

moneda metálica, y, en particular:»

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Aplicación de las normas relativas al coeficiente de caja.


No obstante lo previsto en la disposición derogatoria de la presente

Ley, las normas relativas al coeficiente de caja contenidas en la Ley

26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades

de Crédito, y, en particular, las de los artículos 4.n), 5.g) y 10.b)

serán de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a la

entrada en vigor de esta disposición. En estos casos, la competencia para

instruir y resolver los expedientes corresponderá al Banco de España.





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DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


1.Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 26/1988, de 29

de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:


--La letra n) del artículo 4.


--La letra g) del artículo 5.


--La letra b) del artículo 10.


2.Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 33/1987,

de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.


3.Queda derogado el artículo 18 del Decreto Ley 18/1962, de 7 de

junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificación del artículo 18 de la Ley de Disciplina e

Intervención de las entidades de crédito.


El artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e

Intervención de las Entidades de Crédito quedará redactado como sigue:


«Artículo 18.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, la

competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este

Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá

por las siguientes reglas:


a)Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de

España.


b)La imposición de sanciones por infracciones graves y leves

corresponderá al Banco de España.


c)La imposición de sanciones por infracciones muy graves

corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco

de España, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por

el Consejo de Ministros».


Segunda.Beneficios del Banco de España.


Reglamentariamente se determinará el régimen de ingreso en el Tesoro

Público de los beneficios del Banco de España.


Tercera.


La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de

participación de España en la tercera fase de la Unión Económica y

Monetaria, siempre y cuando España no sea un Estado Miembro acogido a una

excepción, conforme a lo contemplado en el artículo 109.K) del Tratado.