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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 103-1, de 16/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 16 de febrero de 1998 Núm. 103-1
PROYECTO DE LEY
121/000101 Por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
autonomía del Banco de España.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000101.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
autonomía del Banco de España.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 5 de marzo de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1994, DE 1 DE JUNIO, DE
AUTONOMIA DEL
BANCO DE ESPAÑA
Exposición de motivos
La Ley 13/1994, de 1 de junio, adelantó la adaptación del estatuto
jurídico del Banco de España a lo dispuesto en el Tratado de la Unión
Europea, otorgándole un régimen de plena autonomía en el desarrollo y
ejecución de la política monetaria con el último objetivo de conseguir la
estabilidad de precios.
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social en su disposición adicional
vigesimocuarta incorporó al ordenamiento jurídico español todos los
requisitos de independencia del Banco de España exigidos por el artículo
107 del Tratado de la Comunidad Europea.
No obstante, se hace necesario modificar la Ley 13/1994 de Autonomía
del Banco de España para asegurar la plena integración del Banco de
España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, principio informador
básico de la institución en la tercera fase de la Unión Económica y
Monetaria.
Para dar satisfacción a esta necesidad, el presente Proyecto de Ley
se ciñe exclusivamente a garantizar la integración del Banco de España en
el Sistema Europeo de Bancos Centrales reconociendo, entre otros
extremos, las potestades del Banco Central Europeo en la definición de la
política monetaria del área del Euro --y su ejecución
por el Banco de España--, y las facultades de la Comunidad Europea en
relación con la política de tipo de cambio.
De acuerdo con el artículo 108 del Tratado de la Comunidad Europea,
a más tardar en la fecha de constitución del Sistema Europeo de Bancos
Centrales, cada uno de los Estados miembros velará porque su legislación
nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central Nacional, sea
compatible con el propio Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo
de Bancos Centrales.
Artículo 1.Modificaciones en el Capítulo I de la Ley de Autonomía del
Banco de España.
Se introducen las siguientes modificaciones en el capítulo primero
de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
Uno.El artículo 1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 1.Naturaleza y normativa específica.
1.El Banco de España es una entidad de Derecho público con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el
desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará
con autonomía respecto a la Administración General del Estado,
desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el
resto del ordenamiento jurídico.
2.El Banco de España quedará sometido al ordenamiento
jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades
administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de
dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de
España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte
el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el
artículo 7.6 y el artículo 15.4.
El Banco de España no estará sometido a las previsiones contenidas
en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
3.El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de
Bancos Centrales (en adelante, SEBC) y estará sometido a las
disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado)
y a los Estatutos del SEBC.
En el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de
parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las
orientaciones e instrucciones emanadas del Banco Central Europeo (en
adelante, BCE) en virtud de dichas disposiciones.»
Dos.El artículo 2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 2.Régimen de impugnación.
1.Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el
ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.ª y el artículo 15
del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones que, en su caso, se
impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin
a la vía administrativa.
2.Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el
ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán
susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y
Hacienda.
3.Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra
actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de
España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que
resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de
España.»
Tres.El artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 3.Disposiciones dictadas por el Banco de España.
1.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3, el Banco de
España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las
funciones previstas en el artículo 7.3 desarrolladas en la sección 1.ª y
el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán
«Circulares monetarias».
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias,
podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas
normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se
denominarán «Circulares».
2.Unas y otras disposiciones serán publicadas en el «Boletín Oficial
del Estado», y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado
primero del artículo 2 del Código Civil. Se elaborarán, previos los
informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los
servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y
asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, si bien en el caso de las «Circulares» deberán
ser oídos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles
de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional.»
Cuatro.El artículo 4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 4.Régimen económico.
1.No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el
régimen presupuestario, patrimonial y
de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la
Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo
contrario.
2.La propuesta de Presupuesto de gastos de funcionamiento e
inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de
Gobierno según el artículo 21.1.g), será remitida al Gobierno, que la
trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El Presupuesto del
Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de
consolidación con los restantes Presupuestos del sector público estatal.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán
remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de
Banco Centrales, el Banco de España quedará sujeto a la fiscalización
externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe
que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán,
atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del
balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas
por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u
otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que
no se hubieran concertado en condiciones de mercado, o que de cualquier
otra forma entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose
expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes
o quebrantos.»
Artículo 2.Modificaciones en el capítulo II de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo Segundo
de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
Uno.El artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 7.Principios generales.
1.Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras
leyes.
2.El objetivo principal del Banco de España como parte integrante
del SEBC es el de mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de
este objetivo, el Banco de España apoyará las políticas económicas
generales de la Comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 105 del
Tratado, así como la política económica general del Gobierno.
3.El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes
funciones básicas atribuidas al SEBC:
a)Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
b)Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con
las disposiciones del artículo 109 del Tratado.
c)Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los
Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos
de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del
Tratado.
d)Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
e)Emitir los billetes de curso legal.
f)Las demás funciones que se deriven de su condición de parte
integrante del SEBC.
4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio
de las funciones previstas en el número 3 del presente artículo,
desarrolladas en las secciones 1.ª, 2.ª y 4.ª del Capítulo II, pero en
estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que
resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el
Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar
instrucciones al Banco de España ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.
5.Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el
Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:
a)Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no
transferidas al Banco Central Europeo.
b)Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema
financiero, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 d) anterior,
de los sistemas de pagos nacionales.
c)Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta
del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
d)Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda
Pública, con arreglo a lo establecido en la Sección 3.ª
e)Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios
que resulten procedentes.
f)Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus
funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información
estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.
g)Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
6.El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones
vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa
específica de las entidades de crédito, y de cualesquiera otras entidades
y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin
perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la
cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias
autonómicas de supervisión.
7.El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el
ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia
administración y a su personal.
8.El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos
centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones
financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y
financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de
carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito
autonómico.»
Dos.El artículo 8 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 8.Apertura de cuentas a entidades.
Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco de España podrá
abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros
participantes en el mercado, así como aceptar activos en garantía.»
Tres.El artículo 9 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 9.Instrumentación de la política monetaria.
1.Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y llevar a cabo sus
funciones, el Banco de España podrá realizar todo tipo de operaciones
financieras, de conformidad con los principios generales e instrumentos
establecidos por el BCE, y en particular, las siguientes:
a)Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al
contado y a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado
valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda
o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b)Realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás
participantes en el mercado, basando las mismas en garantías adecuadas.
2.Podrán mantenerse en el Banco de España los fondos inmovilizados
derivados del establecimiento de reservas mínimas impuestas en virtud de
disposiciones dictadas conforme a los Estatutos del SEBC.»
Cuatro.El artículo 10 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue: «Artículo
10.Información y control en materia de política monetaria.
1.El Banco de España informará regularmente a las Cortes Generales y
al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria.
A tal efecto, el Gobernador del Banco podrá ser convocado, de
conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las
Comisiones del Congreso o del Senado o mixtas de ambas Cámaras, así como
ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del
Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos
Económicos.
2.Asimismo, el Gobernador del Banco de España podrá ser convocado a
las reuniones del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, para que, con el fin de facilitar el ejercicio de las tareas
de coordinación financiera atribuidas al citado Consejo, informe en
relación con materias de la competencia del Banco.» Cinco.Se da nuevo
título a la Sección 2.ª de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España, que será el que sigue: «Operaciones Exteriores».
Seis.Se da la siguiente redacción al artículo 11 de la Ley 13/1994,
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
«Artículo 11.Política de tipo de cambio.
Sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Europea, el Gobierno
podrá consultar con el Banco de España en las materias relativas a la
política de tipo de cambio.»
Siete.Se da la siguiente redacción al artículo 12 de la Ley 13/1994,
de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
«Artículo 12.Realización de operaciones exteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, el Banco de España
podrá realizar las operaciones exteriores que estime convenientes y, en
particular, las siguientes:
a)Poseer, gestionar o adquirir y vender al contado o a plazo todo
tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta,
así como metales preciosos.
b)Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades
nacionales o extranjeras o con organismos internacionales, incluidas las
operaciones de concesión y obtención de préstamos.»
Ocho.El artículo 15 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 15.Emisión de billetes.
1.Corresponderá al Banco de España, previa autorización del BCE, la
facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas que, sin perjuicio
del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios
de pago de curso legal dentro del territorio español, con poder
liberatorio
pleno e ilimitado, en tanto no se produzca la emisión de billetes en euro
por el SEBC.
2.El Banco de España decidirá las denominaciones y características
de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el «Boletín Oficial
del Estado».
3.Cuando el Banco de España acuerde la retirada de circulación o el
canje de billetes en pesetas de una determinada serie o clase, deberá
publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»,
en el que señalará el período de canje. Transcurrido dicho período, los
billetes en pesetas no canjeados dejarán de tener curso legal, perderán
su poder liberatorio como medio legal de pago, y causarán baja en el
pasivo del Banco. No obstante, el Banco de España procederá al canje
aunque sean presentados con posterioridad al período establecido al
efecto.
4.La realización de publicidad utilizando en todo o en parte
billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus
reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con
carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los
requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones Públicas ni las
entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujección a las normas reguladoras del
procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los
mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a
las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que
realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las
condiciones fijadas en la misma.»
Artículo 3.Modificaciones en el Capítulo III de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo tercero
de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
Uno.El artículo 18 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 18.Competencias del Gobernador.
Corresponderá al Gobernador del Banco de España:
a)Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión
Ejecutiva.
b)Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y,
en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los
contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten
precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de
España.
c)Representar al Banco de España en las instituciones y organismos
internacionales en los que esté prevista su participación.
d)Ostentar la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del
Consejo General del Banco Central Europeo.»
Dos.El artículo 21 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 21.Competencias del Consejo de Gobierno.
1.Corresponderá al Consejo de Gobierno:
a)Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el
cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.
b)Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y
supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política
monetaria del SEBC llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello
con respeto a las orientaciones e instrucciones del BCE, y a la
independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los
órganos de gobierno del BCE.
c)Aprobar, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, el informe anual
del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España
elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y
Hacienda.
d)Aprobar las «Circulares monetarias» y las «Circulares» del Banco.
e)Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere
la letra d) del número 4 del artículo 25.
En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del
Consejo al que se refiera la propuesta de separación.
f)Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la
Comisión Ejecutiva.
g)Aprobar la propuesta de Presupuestos del Banco, así como formular
sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.
h)Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el
nombramiento de los directores generales.
i)Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de
España.
j)Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba
elevar al Ministro de Economía y Hacienda.
k)Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las
resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a
éste.
l)Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de
las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no
sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en
el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las
atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente
establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.
2.La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este
orden:
1.ºAl Gobernador.
2.ºAl Subgobernador.
3.ºAl Consejero no nato de mayor edad.
3.El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año y
siempre que lo convoque el gobernador.
El Gobernador del Banco, como presidente del Consejo, acordará la
convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones.
Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su
convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido
formalizada al menos por dos Consejeros. La solicitud indicará
expresamente el orden del día de la convocatoria especial.
4.El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la
presencia de al menos cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su
Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de
empate decidirá el voto del Presidente.»
Tres.El artículo 23 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España quedará redactado como sigue:
«Artículo 23.Competencias de la Comisión Ejecutiva.
1.Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las
directrices del Consejo de gobierno.
a)Contribuir a la instrumentación de la política monetaria
desarrollada por el SEBC de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21.1.b).
b)Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba
conceder el Banco de España.
c)Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores
generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que
al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las
directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este órgano
deberá ratificar en todo caso el nombramiento de los directores
generales.
d)Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o
aprobación competan a éste.
e)Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el
Consejo de Gobierno.
f)Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y
requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus
órganos de administración y dirección la incoación de expedientes
sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus
administradores, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el
ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de
España.
De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el
ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al
Consejo de Gobierno.
g)Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer
de sus bienes.
h)Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el
Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o
personas que considere pertinentes.
2.La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el
Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate
decidirá el voto del Presidente.»
Cuatro.El artículo 26.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, quedará como sigue:
«Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades
profesionales relacionadas con entidades de crédito, cualquiera que sea
su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones
financieras privadas. El puesto de Consejero del Banco de España es
compatible con el desarrollo de la función docente y de investigación.»
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de
la Moneda Metálica.
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 4.º de
la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Métalica:
«De conformidad con la aprobación del Banco Central Europeo en
cuanto al volumen de emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del
Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de
moneda metálica, y, en particular:»
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Aplicación de las normas relativas al coeficiente de caja.
No obstante lo previsto en la disposición derogatoria de la presente
Ley, las normas relativas al coeficiente de caja contenidas en la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, y, en particular, las de los artículos 4.n), 5.g) y 10.b)
serán de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta disposición. En estos casos, la competencia para
instruir y resolver los expedientes corresponderá al Banco de España.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
1.Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
--La letra n) del artículo 4.
--La letra g) del artículo 5.
--La letra b) del artículo 10.
2.Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 33/1987,
de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3.Queda derogado el artículo 18 del Decreto Ley 18/1962, de 7 de
junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificación del artículo 18 de la Ley de Disciplina e
Intervención de las entidades de crédito.
El artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito quedará redactado como sigue:
«Artículo 18.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, la
competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este
Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá
por las siguientes reglas:
a)Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de
España.
b)La imposición de sanciones por infracciones graves y leves
corresponderá al Banco de España.
c)La imposición de sanciones por infracciones muy graves
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco
de España, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por
el Consejo de Ministros».
Segunda.Beneficios del Banco de España.
Reglamentariamente se determinará el régimen de ingreso en el Tesoro
Público de los beneficios del Banco de España.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de
participación de España en la tercera fase de la Unión Económica y
Monetaria, siempre y cuando España no sea un Estado Miembro acogido a una
excepción, conforme a lo contemplado en el artículo 109.K) del Tratado.