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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-8, de 16/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 16 de febrero de 1998 Núm. 89-8

ENMIENDAS

121/000087 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código

Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), Iñaki Mirena Anasagasti

Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo segundo, por el que se da una nueva redacción al

artículo 178.


Debe añadirse un nuevo párrafo:


«Se impondrá la misma pena aun sin mediar violencia o intimidación si se

atentase contra la voluntad expresa de una persona que no pueda ofrecer

resistencia.»

MOTIVACION

Cuando la víctima, por razón de sus circunstancias personales (piénsese,

por ejemplo, en una persona tetrapléjica) está incapacitada para oponer

resistencia, debe ser suficiente que muestre su voluntad expresa de no

acceder al trato carnal, ya que es esta expresión de voluntad la única

defensa que le cabe.


En la normativa actual, quien prevaliéndose de la total indefensión del

sujeto pasivo satisficiese su lujuria sin necesidad de utilizar violencia

o intimidación sería responsable de un simple delito de abuso sexual,

aunque la víctima se hubiese opuesto verbalmente a tales actos.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 180, apartado uno.





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Debe decir:


«Las penas previstas en los artículos 178 y 179 se impondrán en su mitad

superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.»

MOTIVACION

Tal y como está redactado este artículo un delito de violación puede ser

sancionado más gravemente que el delito de homicidio, lo que no parece

razonable en virtud del principio de jerarquía de bienes jurídicos y de

proporcionalidad.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 180, apartado uno, 4.ª

«4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de

parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o

adopción, o afines de la víctima.»

MOTIVACION

Esta circunstancia de un abuso de superioridad ya figura como agravante

genérica en el artículo 22-2.º del Código Penal y no se aprecian motivos

bastantes para que, tratándose de un delito de agresión sexual, se eleve

a la categoría de circunstancia cualificativa o subtipo agravado.


Lo que en un delito de homicidio sería mera agravante no tiene por qué

constituir circunstancia cualificativa en una agresión sexual.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 180, apartado 1, 5.ª

Se modifica:


«Cuando el responsable haga uso...» resto igual.


MOTIVACION

La palabra responsable hará extensible la apreciación de esta

circunstancia cuando quien haga uso de armas no sea el autor sino el

cómplice, lo que parece de todo punto razonable pues tanto da que las

armas las utilice el autor o el auxiliador no necesario.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 180, apartado dos.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACION

Idéntica a la de la enmienda al apartado 1 del mismo artículo. Además

corresponde al juzgador valorar la incidencia de una o varias agravantes.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 181, párrafo segundo.


Se propone el siguiente texto:


«A los efectos del apartado anterior, no será válido el consentimiento de

los menores de doce años ni de las personas de cuyo trastorno mental se

abusare. En estos casos, así como cuando la víctima se hallare privada de

sentido, se impondrá al responsable de los actos previstos en el apartado

anterior la pena de prisión de los a cuatro años.»

MOTIVACION

1. Con arreglo al artículo 48 del Código Civil, una persona mayor de 14

años puede contraer matrimonio; en cambio, este precepto no autoriza a

ese menor de 14 años a acceder al uso del mismo si su cónyuge es mayor de

18 años. De tal modo que un joven de 19 años que contrajese matrimonio

con una joven de 14 tendría que esperar




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un año para mantener relaciones sexuales con su esposa, so pena de

incurrir en delito en caso contrario.


2. Si el Legislador considera al menor de 15 años incapaz de prestar un

consentimiento válido, tan nulo será ese consentimiento si lo presta para

mantener una relación sexual con persona de 19 o de 17 años.


Es la incapacidad del sujeto pasivo y no la edad del sujeto activo lo que

debe determinar la validez o invalidez del consentimiento.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 181, apartado primero.


Se propone:


«1. El que... con la pena se multa de doce a veinticuatro meses.»

MOTIVACION

Con arreglo a este precepto, un joven mayor de 18 años que realizase unos

simples tocamientos impúdicos consentidos sobre una menor de 15 años

habría de ser castigado con una pena de 1 a 3 años de prisión, lo que

parece a todas luces excesivo, tanto por la naturaleza de los actos como

por ser estos consentidos.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 182, apartado primero.


Debe decir:


«1. Cuando el abuso....con la pena de prisión de dos a cuatro años en los

casos del número 1 del artículo anterior y de tres a seis años...» (resto

igual).


MOTIVACION

Es de todo punto desproporcionado y contrario al Derecho Penal histórico

de nuestro país, incluso al anterior al advenimiento de la Democracia que

un joven de 18 años, por tener acceso carnal con una joven de 14 años y

11 meses, consentido de ésta, sea castigado con una pena de seis a doce

años de prisión.


Tal conducta, en el Código Penal de 1944 llevaba aparejada la pena de

arresto mayor (un mes y un día a seis meses); véase artículo 436 del

Código Penal de 1944.


Habrá que suponer, con cierto fundamento, que desde 1944 hasta la fecha

la candidez de los adolescentes ha disminuido

En otro orden de cosas resulta de todo punto artificioso que un joven

mayor de 18 años que tenga acceso carnal con una joven de 14 sea

castigado con una pena mínima de seis años de prisión, en tanto que, si

esa misma conducta la lleva a cabo un joven menor de 18 años resulte

impune.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 182, apartado dos.


Debe decir:


«2. Las penas señaladas... de las circunstancias tercera o cuarta

previstas en el artículo 18.1.º de este Código.»

MOTIVACION

La circunstancia segunda del artículo 180-1.º no es adecuada para las

figuras delictivas de «abuso sexual», en las cuales, por definición, no

debe mediar violencia ni intimidación. La «acción concertada de dos o más

personas» puede tener su razón de ser, como circunstancia cualificativa

en una «agresión sexual» en cuanto suponer una forma de abuso de

superioridad, pero no en las modalidades de «abuso sexual» donde no media

abuso de fuerza física.


Por esta misma razón, tampoco debiera ser aplicable a estas figuras de

delito la parte primera de la circunstancia cualificativa cuarta del

artículo 180-1.º («abuso de superioridad»).


En cuanto a la circunstancia quinta (uso de armas), esta es adecuada a

las agresiones sexuales, no a los abusos sexuales ya que si se hiciese

uso de armas mediaría violencia o intimidación, convirtiéndose el «abuso

sexual» en «agresión sexual».





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ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da una nueva redacción

al artículo 183, apartado 1.º

«El que interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de

doce años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de

1 a 2 años.»

Debe suprimirse desde «No obstante» hasta el final del apartado.


MOTIVACION

Mantener el límite de edad contemplado en la enmienda al artículo 181.2.


en los tiempos que corren, cada vez se llega más tempranamente a los

conocimientos y la madurez social que permiten la autoprotección contra

los engaños a que tiende el tipo.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 183, párrafo segundo.


Debe decir:


«2. Cuando el abuso consista... concurrencia de algunas de las

circunstancias tercera o cuarta previstas en el artículo 180.1 de este

Código.»

MOTIVACION

La señalada en la enmienda tercera al artículo 182.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 184.


Se supone la supresión íntegra del artículo 184 del Proyecto, debiendo

quedar este precepto redactado tal y como aparece en el Código Penal en

vigor.


MOTIVACION

1. Las conductas descritas en el párrafo primero podrán constituir una

grosería y hasta quizás, en ocasiones, una vejación injusta de carácter

leve tipificada como falta en el artículo 620-2.º del Código Penal, pero

carece de la gravedad objetiva necesaria para ser elevada a la categoría

de delito. Además, si en algún caso extremo se llegara a dar una

situación de «trato degradante», tal conducta sería sancionable, a título

de delito, a través del artículo 173 del Código Penal.


2. El párrafo primero se estructura con frases muy vagas e imprecisas que

atentan contra la seguridad jurídica consagrada por el principio de

legalidad («otros actos de significación sexual no deseados por ésta»).


El párrafo segundo es reproducción casi exacta del actual artículo 184.


El párrafo tercero contempla una serie de cualificativas que podrán tener

sentido en un delito de resultado, pero no en un tipo de mera actividad.


El párrafo cuarto sobra, ya que no hace otra cosa que reproducir las

normas consursales previstas en el Código Penal.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se suprime en el artículo

185, el párrafo segundo.


El párrafo segundo debe suprimirse.


MOTIVACION

El texto actual no protege la libertad sexual, ni siquiera la indemnidad

sexual, sino el subjetivo entendimiento personal de la decencia lo cual

no puede ser un bien jurídico protegido penalmente (principio de

intervención mínima: sólo penar los ataques más graves a los bienes y

valores jurídicos más importantes para la ordenada y pacífica

convivencia).


Puede haber situaciones en que los bienes jurídicos honor, intimidad u

otro similar se vean atacados por conductas del tipo de las contempladas

en la norma pero serán situaciones objetivas, normalmente constituidas

por la imposibilidad o dificultad grave de eludir la observación de la

obscenidad, situaciones que pueden encontrar respuesta penal suficiente

en el artículo 620.2 o en otros si tal imposibilidad o dificultad

responde a una conducta del sujeto activo que supera la simple exhibición




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obscena para pasar a la coacción, la amenaza, etcétera.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 185, párrafo primero.


Debe decir:


«1. ...con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.»

MOTIVACION

Se propone sustituir la pena de prisión de 1 a 3 años que aparece en el

proyecto por la de multa de 12 a 24 meses, por parecer excesiva una pena

privativa de libertad para este tipo de comportamientos.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 186.


Debe decir:


«....con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.»

MOTIVACION

Amén de que no consideramos proporcional la pena de prisión respecto de

conductas como las contempladas en el tipo (debería reservarse tal pena

para los ataques directos contra la libertad sexual y para los indirectos

especialmente graves), resulta más eficaz, desde las perspectivas de la

prevención especial y general, una pena dura de multa que una pena de

privación de libertad de escasa duración. Precisamente es esta

consideración la que inspira la modificación penológica del Código de

1995.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo primero, por el que se da nueva redacción al

artículo 187, párrafo primero.


Debe decir:


«El que induzca, promueva favorezca o facilite la prostitución de una

persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de dos a

cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.»

MOTIVACION

Conviene regular la corrupción de menores en un precepto específico, que

permita describir la conducta y fijar la pena teniendo en cuenta la

importante diferencia que la corrupción guarda con la prostitución,

diferencia que refleja una distinta gravedad del ataque al bien jurídico

protegido: la libertad sexual de los menores e incapaces, siendo menor la

que representa la corrupción.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 187, párrafo segundo.


Procede suprimir el párrafo segundo.


MOTIVACION

Si el ejercicio de la prostitución por un mayor de edad no es delictivo,

no parece que deba elevarse a la categoría de delito el inducir,

promover, favorecer o facilitar una conducta atípica.


La persona mayor de edad tiene derecho a ejercer la sexualidad como

desee, siempre que no cause perjuicio a un tercero; ello forma parte de

su esfera de libertad.


En consecuencia, inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución

de una persona mayor de edad no debe ser delito, al no mediar en ello

lesión del derecho de un tercero.


El precepto del proyecto peca de una concepción moralizante de la

actividad sexual que no tiene cabida en un Código Penal.





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ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 188, párrafo primero.


Debe decir:


«1. El que determine... coacción, intimidación, engaño o violencia o

abusando...» (resto igual).


MOTIVACION

Si se pena el uso coacción y el de intimidación, con mayor motivo habrá

de sancionarse el empleo de la violencia.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 188, párrafo cuarto.


Debe decir:


«4. Si las mencionadas conductas... situación de prostitución, se

impondrá...» resto igual.


MOTIVACION

Se suprime la expresión «corrupción» por idénticas razones a las

manifestadas en la enmienda al artículo 187.1.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo segundo, por el que se introduce un nuevo artículo

188 bis.


Añadir un nuevo artículo 188 bis del siguiente tenor:


«1. A los que induzcan a una persona menor de quince años o incapaz a la

corrupción se les impondrá la pena de multa de doce a veinticuatro meses.


2. Se impondrá la pena en su mitad superior a los que realicen la

conducta descrita en el apartado precedente con ánimo de lucro.


3. Si la inducción a la corrupción se realizase empleando coacción,

intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de

necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, las penas a imponer serán

las de prisión de un mes a dos años y multa de doce a veinticuatro meses.


4. Si la inducción se realizase por autoridad, agente de ésta o

funcionario público, prevaliéndose de su condición, las penas a imponer

serán las de multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación absoluta

de dos a cuatro años.»

MOTIVACION

Debe penarse únicamente la conducta calificable de inducción, entendiendo

este concepto en el sentido técnico-jurídico, esto es: actos hábiles y

suficientes para hacer nacer una determinada voluntad en un tercero y

obtención del resultado, en este caso, consecución efectiva de la

corrupción.


Penar las conductas consistentes en favorecer, facilitar o promover

supone un adelantamiento de la protección penal que puede justificarse en

relación con la prostitución de menores, pero no respecto de la

corrupción, por ser ésta menos grave. Téngase en cuenta, además, la

amplitud e imprecisión de lo punible que la tipificación que tales

conductas conlleva, lo que constituye un sacrificio de la seguridad

jurídica que únicamente cabe aceptar si se trata de proteger bienes

jurídicos de suma importancia frente a ataques de suma gravedad. Y no es

ese el caso de la corrupción.


Por otro lado, debe fijarse un límite de edad que se adecue al estado

actual de la sociedad, en el que la madurez sexual y el sentido de la

propia libertad se alcanza cada vez a más temprana edad.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 189.


Procede la supresión del número dos.


MOTIVACION

No hay razón suficiente desde un punto de vista del principio de «mínima

intervención» para elevar a la categoría




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de delito la mera asistencia como espectador a un espectáculo

pornográfico o exhibicionista en el que intervengan menores o incapaces.


Lo mismo cabe decir de la mera tenencia, para uso propio, de material

pornográfico en el que aparezcan menores.


Ambas conductas no cabe entender que, directamente, promuevan, favorezcan

o faciliten la corrupción del menor.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al

artículo 185, párrafo primero.


Debe decir:


«b) ... por cualquier medio o poseer con la finalidad de ulterior

difusión, material pornográfico.»

MOTIVACION

Adelantar la barrera de la protección penal recogiendo la tenencia para

el tráfico aunque éste no haya llegado aún a producirse, tal y como

acontece, por ejemplo, en los delitos contra la salud pública.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación al artículo tercero, por el que se da nueva redacción al

artículo 189 bis.


Procede su anulación.


MOTIVACION

Sobra una definición de la prostitución por ser éste un concepto vulgar

perfectamente acuñado: la entrega sexual por precio.


Sobra igualmente la definición de corrupción por cuanto ya existe una

abundante jurisprudencia que delimita perfectamente su alcance y

contenido.


Por otro lado, no corresponde a la realidad del concepto «corrupción» la

mera iniciación sexual, aun precoz. La corrupción de menores es algo más

y algo distinto que el prematuro ejercicio de la sexualidad. A un menor

se le corrompe cuando se le inicia en prácticas sexuales aberrantes

impropias de su edad, no con el mero ejercicio «natural» de la

sexualidad.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición al artículo tercero, por el que se da nueva redacción al

artículo 194 bis.


Debe serle añadido un nuevo párrafo del siguiente tenor:


«Si éste falleciese antes de alcanzar la mayoría de edad, el plazo de

prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.»

MOTIVACION

Es preciso señalar un plazo a partir del cual corra la prescripción

cuando el menor fallece antes de alcanzar la mayoría de edad.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al proyecto de Ley Orgánica de modificación del

Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--Luis

Mardones Sevilla, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 179

De modificación.


Texto propuesto:


«Cuando la agresión sexual a la que se refiere el artículo anterior

consista en un acceso carnal por vía vaginal,




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bucal o anal, o introducción de objetos por la vía vaginal y anal, el

responsable...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La introducción de objetos por la boca por sí sola representa una menor

intensidad de atentado contra la libertad sexual por ello debe ser

excluido de este tipo penal.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 181. Apartado segundo

De modificación.


Sustituir, «menores de trece años» por «menores de doce años».


JUSTIFICACION

En coherencia con los límites fijados por el legislador de 1995 y con

nuestros Derechos Históricos debemos de mantener inalterable la edad de

doce años, sin extender la tutela de la libertad sexual más allá de los

límites de su propia naturaleza y las circunstancias del acto dispositivo

puedan tolerar. Debemos también tener en cuenta el artículo 177.1 del

Código Civil que establece que el adoptado mayor de doce años es sujeto

de Derechos capaz de consentir su propia adopción.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 182. Punto 1

De modificación.


La tercera línea debe tener el siguiente texto: «...introducción de

objetos por vía vaginal o anal...».


JUSTIFICACION

En coherencia con nuestra enmienda al artículo 179

ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 184. Punto 3

De supresión.


JUSTIFICACION

El principio de tipicidad penal exige suprimir de los tipos penales

aquellos términos que adolecen de precisión necesaria para concretar el

tipo.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 187. Punto 2

De supresión.


JUSTIFICACION

De acuerdo con la jurisprudencia más reciente la prostitución sólo es

considerada punible cuando afecta a menores de edad o incapaces, sólo el

ejercicio coactivo, mediante engaño o abuso de situación de necesidad,

puede ser acogido en los actuales límites típicos.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 189 bis

De supresión.


JUSTIFICACION

Las expresiones aludidas en los apartados primero y segundo de este

artículo, tales como «actos de significación sexual» o «mantenimiento de

los menores o incapaces en una vida sexual precoz o prematura» adolecen




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de indeterminación para la configuración del tipo penal.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Mixto de la Cámara,

formula por medio del presente escrito enmienda, de devolución, a la

totalidad del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII

del Libro II del Código Penal aprobado por Ley orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre (núm. expte. 121/000087), a instancia de la Diputada Cristina

Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y del Diputado

Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds).


JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley Orgánica que presenta el Gobierno, es absolutamente

criticable, en términos generales, porque pretende recuperar la

protección de una moral sexual anticuada, protectora de la «honestidad»,

cuando lo que debe proteger el Derecho Penal, en este ámbito, es sólo la

libertad sexual, sin entrar en otras consideraciones de tipo moral. El

criterio de la única protección de la libertad sexual es el que predomina

en el Código vigente que, de todas formas, parte de la base de que no

siempre los menores están en condiciones de ejercer dicha libertad sexual

y, por ello, en algunos casos como la prostitución o la pornografía, los

protege aunque consientan en someterse a estas prácticas.


Además de determinados defectos técnicos, las causas por las que se

formula esta enmienda de devolución son las siguientes:


1.º La criminalización de las relaciones sexuales consentidas con jóvenes

de trece a quince años, sancionables con hasta doce años de prisión

(artículos 181.2 y 182.1 del Proyecto), comparable a la sanción prevista

para el homicidio. Parece ignorarse que a partir de los catorce años se

puede contraer matrimonio y, por lo tanto, mantener relaciones sexuales

dentro de la «legalidad» y con autorización. Por ello, lo que se

incrimina son supuestos de sexualidad consentida, impunes dentro del

matrimonio.


También se recupera el delito de corrupción de menores (artículo 189

bis.2 del Proyecto). Para la existencia de este tipo, no se exige la

oposición del menor y, por tanto, se castigan conductas en las que media

su consentimiento. El concepto de corrupción se sitúa junto al de

prostitución (artículos 187 y siguientes) y se diferencia de ésta,

definiéndose vagamente como comportamientos favorecedores de la

precocidad sexual o deformadores de la personalidad. Un indicio de lo que

los autores del proyecto consideran «precocidad» se encuentra en la

relación que, como se ha dicho, establecen entre relación sexual y

matrimonio. Por tanto, en el contexto de la reforma propuesta, el

concepto de corrupción de menores conduce igualmente a la represión penal

de la sexualidad de los jóvenes.


Debe quedar claro que los casos que actualmente preocupan a la sociedad

pueden abordarse perfectamente con las normas vigentes sobre abusos

sexuales (si se demuestra la falta de consentimiento), agresiones

sexuales (si hay violencia o intimidación) y, sobre todo, delitos

relativos a la prostitución de menores, en los que no es necesaria la

falta de consentimiento y en los que sólo hay que probar la prostitución

y la edad del menor (artículo 187 del Código Penal vigente). El problema

es la prueba de estas circunstancias, pero su dificultad no puede

solucionarse recurriendo a definiciones tan genéricas, como la que se

hace de la corrupción de menores, en las que «quepa todo», y dejando su

aplicación a la valoración judicial de conceptos siempre resbaladizos en

materia sexual. En resumen, el razonamiento perverso que debe evitarse es

el siguiente: «como la lesión de la libertad es difícil de probar,

castiguemos situaciones en las que no haya lesión de la libertad».


2.º Se considera cualquier acto de significación sexual como

prostitución, aunque no exista relación sexual completa (artículo 189 bis

del Proyecto). Asimismo, se recupera como delito el favorecimiento de la

prostitución de mayores de edad aunque no conlleve ataque a su libertad

(artículo 187.2), que había sido suprimido del vigente Código Penal, en

el que, cuando se trata de adultos, sólo se sanciona coaccionarles,

forzarles o engañarles para que se dediquen a la prostitución, es decir,

cuando se lesiona su libertad sexual (recuérdese que con los menores, no

es necesario). Criminalizar el favorecimiento de la prostitución de

adultos consentido por éstos refleja la hipocresía de sancionar

comportamientos que se anuncian en cualquier periódico, y que son

tolerados. Pero cualquier ámbito de tolerancia, por su carencia de reglas

o la inaplicación de las que existen, es también un ámbito de

arbitrariedad y de eventual corrupción, en el que nunca se puede saber

cuándo y por qué motivos la tolerancia puede desaparecer y aplicarse el

Código Penal. Asimismo, mantener formalmente la criminalización del

negocio de la prostitución, mantiene en la marginación a quienes se

dedican a ella y favorece que sean víctimas de abusos. Todo ello, con el

pretexto de protegerlos mejor.


3.º Al penalizar al consumidor de pornografía en la que intervengan

menores (artículo 189.2 del Proyecto), se desvalora su comportamiento

sexual hasta convertirle en responsable penal de un negocio que como tal,

ya es punible en el Código Penal vigente. Se aplica el criterio mercantil

de «quien crea la demanda, crea la oferta», ni más ni menos que para

decidir la responsabilidad penal. Es tanto como decir que los

consumidores de droga son casi tan responsables como los

narcotraficantes, cuando el consumo de droga no ha sido considerado

delito por ningún Código Penal español.


4.º Igualmente se sanciona el exhibicionismo entre adultos que no lo

deseen (artículo 185.2 del Proyecto), entendiéndose con ello que pueden

no ser capaces de proteger por sí mismos su moral sexual y que el Derecho

Penal debe acudir en su ayuda. Además de una consideración




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elemental sobre la madurez de los mayores de edad para resistir la

exhibición obscena que les ofenda, es fácil imaginar lo que puede llegar

a entenderse por «exhibición obscena» y el riesgo de recuperación de la

vieja figura del escándalo público.


5.º Paradójicamente, se elimina el abuso sexual con prevalimiento de

superioridad (artículo 181.3 del Código Penal vigente), frecuente en el

ámbito laboral, y que, tras la reforma, sólo podrá perseguirse si se

demuestra la ausencia de consentimiento (calificándolo como abuso, del

artículo 181.1 del Proyecto) o la intimidación (calificándolo como

agresión, del artículo 178). Ello es difícil porque en los casos de abuso

de una situación de superioridad suele entenderse que el consentimiento

existe, aunque esté viciado por la presión o sea imperfecto; por ello el

artículo 181.3 del Código Penal vigente se refiere al abuso que «coarte

la libertad de la víctima». En resumen, si ahora hay que demostrar la

carencia de consentimiento o la intimidación, el llamado «estupro

laboral» (con relación sexual completa), tiene muchas posibilidades de

quedar impune, o bien, ser castigado sólo como acoso sexual, para el que

basta la mera «solicitud sexual» en el ámbito de cualquier prestación de

servicios. Es decir, se hace más difícil la persecución de lo grave,

junto a la criminalización de lo leve.


Es por todo este conjunto de razones, que engloban, como ya se ha

mencionado, una visión retrógrada de la moral sexual, que pretende volver

a la protección penal del viejo concepto de «honestidad», alejándose de

la exclusiva protección penal de la libertad sexual, por lo que desde

Iniciativa-Els Verds, y desde el Partido Democrático de la Nueva

Izquierda, se postula la devolución de este Proyecto de Ley al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1998.--Cristina

Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda.--Joan Saura Laporta, Diputado de Iniciativa-Els

Verds.--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto de Ley Orgánica

de modificación del Título VIII de Libro II del Código Penal aprobado por

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, publicado en el «BOCG», serie

A, núm. expte. 121/000087, de fecha 17/10/1997.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.


Exposición de Motivos

La evolución del derecho penal sexual, acorde con los cambios sociales

producidos en los ya casi veinte años de régimen constitucional y

democrático, ha venido marcada por su progresiva transformación, en

sucesivas reformas parciales (1978, 1984 y 1989) y en la gran reforma de

1995. En este sentido, se ha pasado de unos delitos que pretendían

proteger una determinada moral sexual, a una nueva configuración que

aspira, exclusivamente, a garantizar la libertad en el ejercicio de la

sexualidad, con absoluta independencia de las diferentes opiniones sobre

cuáles sean los comportamientos libremente asumibles por cada uno.


El legislador debe huir en esta materia de propuestas superficiales y

oportunistas, que recurren al derecho penal simbólico como moneda para

obtener una rápida rentabilidad electoral, por la vía de mostrar a la

opinión pública la presteza y eficacia con la que se actúa frente a

ciertos hechos que han alcanzado especial notoriedad en los medios de

comunicación.


En este ámbito, el legislador democrático ha llevado a cabo una

acomodación de las penas a las nuevas valoraciones sociales, a un

equilibrio y racionalización de las mismas, y siguiendo todas las

orientaciones del derecho comparado, ha reducido el uso y la duración de

las penas de prisión, incorporando otras alternativas para las

infracciones menos graves. Y en especial ha recurrido a las penas

pecuniarias.


Además, el Código Penal vigente apuesta por penar exclusivamente las

conductas que supongan un atentado a la libertad sexual individual de la

persona.


De otra parte, no podemos obviar que en la regulación de estas conductas,

lo que tiene que vincularnos, fundamentalmente, es el respeto a la

libertad individual, no considerando legítimo asignar al derecho penal

una función de prevención en sentido amplio compartida con otros

mecanismos extrapenales o, lo que es peor, utilizar los tipos penales

como entidades simbólicas cuyo objeto sea calmar la alarma social y

tranquilizar la conciencia de un legislador virtuoso, el cual terminará

favoreciendo la marginación de aquellos a los que pretendidamente trata

de proteger y que tratando de proteger su libertad acabe asfixiándola.


Las directrices que guían la modificación que se propone son las

contenidas en la Resolución 1009 (1996), de 25 de septiembre, relativa a

la explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del

Consejo de Europa; la Acción Común del Consejo de la Unión Europea de 29

de noviembre de 1996 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos

y a la explotación sexual de los niños; el Informe del Defensor del

Pueblo, que se interesa por la criminalización expresa de la venta y

difusión de material pornográfico en la que intervengan menores; mayor

pena para el abuso sexual sin penetración de menores; y la ampliación de

los plazos de prescripción. Y por último, la Proposición no de Ley de 26

de noviembre de 1996 instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley

Orgánica en el que se revisaran los tipos penales para garantizar una

auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e

incapaces, y a tipificar penalmente la conducta de quienes, por

cualquiera medio,




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vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o

exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas

de las características indicadas.


Ya en la intervención en el Pleno el representante socialista cuando se

debatió esta proposición, puso de manifiesto que no se debe hacer dogma

de fe del Código Penal, el cual como toda obra humana es perfectible y,

por tanto, si de forma reflexiva, serena, como resultado de un debate en

profundidad, con datos reales de la aplicación judicial, resulta

necesario modificar algún aspecto o especificar algún tipo nuevo en el

Código Penal, se propondrían las reformas que fuesen necesarias.


Sobre las premisas anteriores se proponen algunas modificaciones que dan

respuesta a las recomendaciones e informes a los que se ha hecho

referencia. La primera de ellas consistiría en prever pena privativa de

libertad para los abusos sexuales no consentidos o cuando el

consentimiento se hubiera conseguido prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la

víctima, agravada cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable

por razón de su edad, enfermedad o situación, al entender que la pena de

multa es insuficiente ya que en ningún caso resultaría alterada su

naturaleza, ni aún en los supuestos de continuidad delictiva. El resto de

los supuestos de abusos, incluso en las conductas básicas, ya están

actualmente sancionados con penas de prisión que pueden llegar hasta dos

años, sin olvidar que los comportamientos más graves aparecen castigados

con penas de hasta diez o seis años, según se refieran respectivamente a

menores de 12 años e incapaces o a supuestos de abuso de superioridad sin

límite de edad.


En lo tocante a la pornografía de menores se atiende también a la posible

laguna existente, sancionando penalmente de manera expresa al que, sin

haber tomado parte en la captación de las imágenes las difunde por

cualquier medio. Se adelanta incluso la intervención del derecho penal al

considerar delictiva la tenencia de material pornográfico en el que

hubieren sido utilizados menores, pero siempre que esta tenencia esté

preordenada a la venta, distribución o exhibición pública.


Por último, y dando satisfacción a las recomendaciones contenidas en el

Informe del Defensor del Pueblo y siguiendo las tendencias que empiezan a

apuntarse en países de nuestro entorno, se modifica el artículo 132 del

Código Penal vigente, introduciendo un nuevo párrafo en el que se fija el

cómputo inicial del plazo de prescripción desde el día en que la víctima

haya alcanzado la mayoría de edad. No obstante, esta previsión no se

limita a dar cumplimiento exacto a la petición formulada por el Defensor

del Pueblo, sino que se amplía a los delitos de homicidio, aborto no

consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y

otros delitos contra la integridad moral y contra la intimidad. Esta

ampliación se impone ya que la gravedad de los nuevos delitos que se

incluyen es igual o mayor que los delitos contra la libertad sexual, sin

olvidar que concurren las mismas circunstancias que justifican la

inclusión de la previsión de los delitos contra la libertad sexual. De

otro modo podría producirse la prescripción, lo que comportaría que

quedaran impunes conductas merecedoras de sanción penal.


Artículo Primero

Se modifican los artículos 181 y 189 del Código Penal, aprobado por Ley

Orgánica 10/1995, 23 de noviembre, los cuales tendrán la siguiente

redacción:


Uno. Se añade un nuevo párrafo a los apartados 1 y 3 del artículo 181,

que quedarán redactados de la forma siguiente:


1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,

será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de arresto de

doce a veinticuatro fines de semana o multa de doce a veinticuatro meses.


En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y

Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a dos años cuando

la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación.


3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima

se impondrá la pena de arresto de siete a doce fines de semana o multa de

seis a doce meses.


En los supuestos previstos en el párrafo anterior los juzgados y

tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a un año cuando

la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad,

enfermedad o situación.


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 189 que quedará redactado de

la forma siguiente:


1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a) El que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados.


b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores

de edad o incapaces.


c) La tenencia de material pornográfico para su venta, distribución

o exhibición pública.


Artículo Segundo

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 132, del Código

Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

quedando redactado de la forma siguiente:


1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde

el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de

delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán

respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y

desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos




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de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones

ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la

libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de

edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los hechos punibles

que se cometan a partir de su vigencia.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta un primer grupo

de 17 enmiendas al proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título

VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica, de modificación del Título VIII del Libro II

del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a

los efectos de modificar el artículo 179 del referido Código Penal, a que

se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 179

Cuando la agresión .../... acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o

introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el

responsable .../...» (Resto igual).


JUSTIFICACION

Determinar en qué supuestos será de aplicación el tipo penal de

violación.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a

los efectos de modificar la circunstancia 3.ª en el apartado 1 del

artículo 180 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo

Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 180

1. Las anteriores conductas serán castigadas.../... circunstancias:


3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su

enfermedad o de su situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece

años.»

JUSTIFICACION

Garantizar una auténtica protección de la integridad y libertad sexual de

los menores de trece años.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 181 del

referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...





Página 31




Artículo 181

1. El que, sin violencia .../... con pena de prisión de seis a doce meses

o multa de 12 a 24 meses.»

JUSTIFICACION

Establecer la pena de prisión de seis a doce meses para conductas más

graves, pero manteniendo la posibilidad de aplicar la pena de multa

prevista en el actual artículo 181.1 del Código Penal para aquellas

conductas menos graves.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 181 del referido Código

Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 181 2. En todo caso, se considerarán abusos sexuales no

consentidos los que se ejecuten:


1.º Sobre menores de trece años.


2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando en su

trastorno mental.


En estos casos, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.»

JUSTIFICACION

Establecer que, respecto a los abusos sexuales, nunca existe

consentimiento válido en los supuestos previstos en este apartado.


Asimismo, se considera poco adecuado entender que, en todos los casos, no

existe consentimiento con relevancia penal en los mayores de trece años y

menores de 15, dado que ello no se adecua siempre a la propia realidad

social.


Además, debe tenerse en cuenta también el principio civil de adquisición

progresiva de la capacidad, en cuanto a la posibilidad de obtener una

dispensa judicial de la edad mínima para contraer matrimonio a partir de

los catorce años de edad.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 181 del referido

Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 181

3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de

una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la

víctima, se impondrá la pena de prisión de 1 a 2 años.»

JUSTIFICACION

Incorporar una previsión específica respecto de los abusos sexuales

realizados mediante prevalimiento, en los casos que, si bien se ha

obtenido el consentimiento de la víctima, éste se encuentra viciado por

el abuso de superioridad.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo




Página 32




182 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 182

1. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal

o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,

el responsable .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Determinar los supuestos de hecho en los que puede darse el tipo penal de

abuso sexual.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de modificar el artículo 183 del referido Código Penal, a que se

refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 183

1. El que, interviniendo engaño .../... con persona mayor de trece años y

menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de seis meses a

un año o multa de doce a veinticuatro meses.


2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la

pena será de prisión de uno a tres años. La pena se impondrá ...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Determinar el margen de edad dentro del cual se puede cometer abuso

sexual mediante engaño y concretar el tipo en coherencia con enmiendas

anteriores.


Asimismo, por coherencia con las enmiendas anteriores relativas al

artículo 181 del Código Penal, y para mantener una adecuada

proporcionalidad entre la pena prevista y la conducta punible, se adecuan

las penas establecidas.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo 184 del vigente Código

Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 184

1. El que, en el ámbito de un vínculo laboral o docente, o en el de

cualquier otra prestación de servicios continuada o habitual, solicitare

sexualmente a otra persona, para sí o para un tercero, y se produjera

para la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil

o humillante, será castigado como autor de acoso sexual, con la pena de

arresto de siete a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.»

JUSTIFICACION

Determinar el ámbito de aplicación del tipo, excluyendo a los actos de

significación sexual no deseados, toda vez que ya quedan incluidos en el

tipo de abusos sexuales y acotar la extensión de la pena como menos grave

en consonancia con la gradación que de las mismas se efectúa en el

artículo 33 del vigente Código Penal, toda vez que, la pena de 6 fines de

semana es una condena leve y no menos grave.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación




Página 33




del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de modificar el apartado 1 del

artículo 185 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo

Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 185

1. El que ejecutare o hiciere ejecutar .../... será castigado con la pena

de arresto de seis a doce fines de semana.»

JUSTIFICACION

En aras a mantener la proporcionalidad de la pena con el tipo delictivo

previsto.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 185 del referido Código

Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


JUSTIFICACION

Por no considerar adecuado sancionar por la vía penal los actos de

exhibicionismo ante personas mayores de edad, toda vez que, la protección

penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien

jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo 187 del referido Código

Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 187

1. El que induzca, promueva .../... será castigado con las penas de

prisión de cuatro a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.»

JUSTIFICACION

Agravar la pena prevista para las conductas que favorezcan la

prostitución o corrupción de los menores de edad, atendiendo a la

gravedad de estas conductas delictivas.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 187 del vigente Código

Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


JUSTIFICACION

La incorporación de las conductas delictivas previstas en el tipo resulta

poco compatible con la libertad de decisión de las personas que fueron

objeto de la actividad de inducción, promoción o favorecimiento.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación




Página 34




del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de modificar el apartado 3 del

artículo 187, del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo

Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 187

3. Se impondrán las penas indicadas .../... las conductas descritas en el

apartado anterior cuando concurra en los mismos .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de adicionar un texto en la letra b) del apartado 1 del artículo

189 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 189

1. Será castigado .../...


b) El que produjere .../... hayan sido utilizados menores de edad o

incapaces aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuera

desconocido.»

JUSTIFICACION

Por considerar necesario introducir una mención específica al origen del

material pornográfico, a los efectos de que sea irrelevante en el momento

de la aplicación penal del tipo.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de adicionar un nuevo apartado 1 bis) en el artículo 189 del

referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:


«Artículo Segundo

Se modifican los Capítulos I a V .../...


Artículo 189

1 bis. Se impondrá la pena superior en grado a los que realicen las

conductas descritas en el apartado anterior cuando pertenezcan a una

organización dedicada a actividades relacionadas con lo previsto en este

Capítulo.»

JUSTIFICACION

Agravar la pena prevista cuando las conductas delictivas descritas en

este apartado sean realizadas por grupos organizados

ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 189 del referido Código

Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.


Redacción que se propone:





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«Artículo 189

2. Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años o con la

multa de doce a veinticuatro meses a quienes tuvieren en su poder

material pornográfico de las características indicadas con la finalidad

de exhibirlo públicamente.»

JUSTIFICACION

Por considerar que la conducta que se suprime está ya penada a través de

las reglas de participación previstas en la parte general del Código, así

como también en el artículo 450 relativo a la omisión de los deberes de

impedir delitos o de promover su persecución. Asimismo, se determina la

punibilidad de la posesión de material pornográfico siempre que la misma

se dirija a tener trascendencia a terceras personas.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de modificar el apartado 2 del nuevo Artículo 189 bis) del

referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Tercero.


Redacción que se propone:


«Artículo 189 bis

2. A los mismos efectos, se considerarán actos de corrupción los actos

encaminados a iniciar o mantener a los menores o incapaces en una vida

sexual envilecedora y degradante.»

JUSTIFICACION

Adecuar la definición de corrupción en consonancia con el bien jurídico

objeto de protección.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta un segundo grupo

de 4 enmiendas adicionales al Proyecto de Ley Orgánica de modificación

del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de adicionar un nuevo Artículo Cuarto.


Redacción que se propone:


«Artículo Cuarto

Se modifica el artículo 57 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción es la siguiente:


«Artículo 57

Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto,

contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad

sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,

atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente

represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo

se aproxime a la víctima o se comunique con ella o con su familia, vuelva

al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquel en que resida la

víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo

que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin

que pueda exceder de cinco años».»

JUSTIFICACION

Incorporar para cierto tipo de delitos la posibilidad de que el Juez

pueda acordar la medida que se propone con objeto de otorgar más

protección a la víctima del delito.


En concreto, esta medida se dirige a los supuestos de malos tratos

ocasionados por un cónyuge o pareja al otro miembro de la misma.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación




Página 36




del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo Artículo

Quinto.


Redacción que se propone:


«Artículo Quinto

Se añade un nuevo apartado 1.º Bis) en el artículo 83.1 del Código Penal,

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con la siguiente

redacción:


1.º Bis) Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o

con su familia.»

JUSTIFICACION

Incorporar la prohibición de acercarse a la víctima o de comunicarse con

ella como una de las obligaciones o deberes que deben cumplirse a los

efectos de mantener la suspensión de la ejecución de la pena.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de adicionar un nuevo Artículo Sexto.


Redacción que se propone:


«Artículo Sexto

Se añade una nueva letra g) en el artículo 105.1 del Código Penal,

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con la siguiente

redacción:


g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella

o con su familia.»

JUSTIFICACION

Posibilitar, en los supuestos en el que el sujeto sea declarado exento de

responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en los números 1.º a 3.º

del artículo 20 del Código Penal, que el Juez o Tribunal puedan imponer

la observancia de la medida de seguridad en el sentido expuesto en la

enmienda.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los

efectos de adicionar un nuevo Artículo Séptimo.


Redacción que se propone:


«Artículo Séptimo

Se modifica el apartado 2 del Artículo 617 del Código Penal, aprobado por

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción es la siguiente:


«Artículo 617

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de

diez a treinta días.


Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de

forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o

del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él

convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o

multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrán

acordar en sus sentencias, a petición de la víctima, la prohibición de

que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con él o con su

familia, así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se

hubiere cometido la falta o acuda a aquél en que resida la víctima o su

familia si fueren distintos, por tiempo de tres meses a un año».»

JUSTIFICACION

Incorporar, para el supuesto de realización al cónyuge o pareja de

conductas que siendo agresivas no llegan a ser constitutivas del delito

de lesiones, la posibilidad de que el Juez acuerde la prohibición de que

el reo se aproxime o se comunique con la víctima, con objeto de proteger

a la misma, así como de que adopte otro tipo de penas accesorias con la

misma finalidad.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas, como continuación a las presentadas el día 23

de diciembre de 1997, al proyecto de Ley Orgánica de modificación del

Título VIII del Libro II del Código Penal




Página 37




aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1998.--Luis

Mardones Sevilla, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición

Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al Capítulo IV

«De los delitos de exhibición y provocación sexual»

De supresión.


Suprimir la expresión: «... y provocación sexual.»

JUSTIFICACION

Por improcedente, dado su concepto de ámbito indefinido y generalista.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 185.2

De supresión.


JUSTIFICACION

No debe ser considerado delito sino falta administrativa.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 186

Cambio de ubicación.


Debe pasar al Capítulo V. Artículo 187. Como un nuevo apartado.


JUSTIFICACION

No procede su ubicación en el proyecto pues ni se trata de exhibicionismo

ni de provocación sexual, sino más bien de corrupción de menores, la

figura delictiva contemplada en este artículo, con su penalización.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, las Diputadas adscritas al Grupo Mixto Cristina Almeida Castro

(Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla Gracia

(Iniciativa-Els Verds), formulan las siguientes enmiendas al articulado

del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II

del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

(núm. expte. 121/000087).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--Cristina

Almeida Castro, Diputada.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.--Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo primero, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De supresión.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la




Página 38




Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds), al

artículo segundo, párrafo inicial, del Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por

la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte. 121/000087).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Los artículos que se relacionan a continuación, incluidos en los

Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, tendrán la siguiente

redacción:»

JUSTIFICACION

Enmienda necesaria por cuanto en otras posteriores se propone la

supresión de la redacción del Proyecto para determinados artículos sin

que se pretenda la derogación de los artículos concordantes del Código

vigente.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 181 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 181

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,

será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de prisión de

seis meses a tres años.


2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se

ejecuten:


1.º Sobre menores de trece años.


2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su

trastorno mental.


En estos casos, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.


3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima

se impondrá la pena de prisión de uno a tres años.»

ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 182 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De supresión.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 183 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 183

El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de

trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de

uno a dos años.


Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción de objetos o

penetración bucal o anal, la pena será de prisión de dos a seis años.»




Página 39




ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el apartado 1 del artículo 184 del Código Penal, del

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

(núm. expte. 121/000087).


De modificacición.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. El que, en el ámbito de una relación de prestación de servicios, sea

laboral o por cualquier otro título, docente o análogo, solicitare

sexualmente a otra persona, para sí o para un tercero o realizare actos

de significación sexual de suficiente entidad para producirle una

situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante...» (resto

igual).


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 185 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De modificacición.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 185

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de exhibición obscena

ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión

de seis meses a un año.»

ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 186 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De supresión.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para la rúbrica del Capítulo V del Código Penal, del Proyecto de

Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código

Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm.


expte. 121/000087).


De supresión.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 187 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).





Página 40




De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 187

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una

persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión

de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior, los

que realicen las conductas descritas en el apartado anterior cuando

concurra en los mismos ánimo de lucro. Incurrirán en dichas penas y

además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que

realicen las conductas anteriores prevaliéndose de su condición de

autoridad pública, agente de ésta o funcionario público.


3. En todo caso, no se entenderá conducta favorecedora la de quien, sin

concurrir las circunstancias previstas en el apartado anterior, realice

actos de naturaleza sexual con quien ejerza la prostitución.»

ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 188 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 188

1. El que determine, mediante coacción, engaño o abuso de una situación

de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la

prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de

prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. (Texto del apartado 2 del Proyecto.)

3 Incurrirán, además, en la pena de inhabilitación absoluta de seis a

doce años los que realicen las conductas descritas en los apartados

anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de

ésta o funcionario público.


4. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o

incapaz, se impondrá la pena superior en grado.»

ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que

propone para el artículo 189 del Código Penal, del Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.


121/000087).


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 189

1. (Texto del apartado 1 del Proyecto).


2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor

de edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste, no haga

lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la

autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia,

incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses.


3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de

privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, a la

persona que incurra en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo

anterior.»

ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo tercero, en la redacción que

propone de un nuevo artículo 189 bis en el Código Penal, del




Página 41




Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

(núm. expte. 121/000087).


De supresión.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), a la Disposición Final Primera del

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

(núm. expte. 121/000087).


De supresión.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro

(Grupo Mixto).


ENMIENDA

Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida

Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla

Gracia (Iniciativa-Els Verds), a la Disposición Final Segunda, apartado

2, del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro

II del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre (núm. expte. 121/000087).


De supresión.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, publicado en el «BOCG», serie

A, núm. 89-1, de 17 de octubre (núm. expte. 121/000087).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo primero

De supresión.


Se propone la supresión del artículo

MOTIVACION

Es más que dudosa la utilidad de las distinciones y matizaciones que

sobre el sentido del término indemnidad dan los distintos autores,

incluso las que insisten en la libertad sexual como objeto de protección,

ya que al final acaban por reconocer alguna diferencia, por sutil que

ésta sea, entre la tutela que se dispensa a los adultos capaces de

autodeterminación sexual y aquellos otros a quienes, a la postre, no se

le reconoce tal capacidad porque iuris et de iure se presumen que carecen

de la formación y madurez suficiente. Esto debe ser sólo la ratio legis

--criterio que no tiene que ser coincidente con el bien jurídico-- pero,

si se acepta aquello, no existen ventajas en aceptar o rechazar que tales

sujetos no son titulares del derecho en cuestión o que sí lo son, pero

implícitamente les está vedado --o al menos limitado-- su ejercicio.


Por todo lo anterior, no parece oportuno la inclusión en la rúbrica del

Título del término «indemnidad», ya que puede resultar perturbador para

la correcta interpretación del bien jurídico objeto de protección.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Se modifican los artículos 181 y 189 del Título VIII del Libro II del

Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los

cuales tendrán la siguiente redacción:»




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MOTIVACION

En coherencia con enmiendas posteriores

ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 178

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

El aumento de las penas sobre las actualmente previstas no respeta el

principio de proporcionalidad, el cual exige que la sanción que se

imponga guarde correlación con la conducta que se sanciona, teniendo

siempre en cuenta la gravedad e intensidad de la lesión del bien jurídico

que se protege. Este y no otro es el contenido constitucional del

principio de proporcionalidad y no debe ser sustituido por el principio

de coherencia interna de las penas en un determinado texto punitivo, ya

que la aplicación del nuevo concepto que acuña el Proyecto del principio

de proporcionalidad, llevado a sus últimas consecuencias, comporta el

peligro de necesitar modificar el resto del Código para adecuar todas las

penas a este nuevo concepto de proporcionalidad.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 179

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

La reintroducción del nomen iuris violación, incluyendo bajo el mismo

conductas como la introducción de objetos que nunca ha estado conceptuado

como tal, nada aporta a la represión de las mismas.


Históricamente el concepto violación estaba limitado al acceso carnal por

vía vaginal, lo que lo ligaba directamente al concepto de honestidad que

era el bien jurídico protegido. En la actualidad lo que se protege no es

otra cosa que la libertad sexual, a lo que ya hemos manifestado con

anterioridad no aporta nada la inclusión del término violación,

resultando, si cabe, perturbador para interpretar estos preceptos.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 180

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

La rebaja en el límite inferior de la pena de los doce años previstos en

el Código Penal vigente, a los diez que prevé el Proyecto manteniendo

inalterable en doce años el límite máximo en el artículo 179 resulta

perturbador ya que permite castigar con menor pena la comisión de uno de

los subtipos agravados previstos que la comisión del tipo básico.


En lo que respecta a las modificaciones de las circunstancias agravantes

previstas resultan técnicamente incorrectas. Reiteran la misma agravante

en dos circunstancias distintas y puede ser perturbador para la

interpretación de las mismas.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 181

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,

será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de arresto de

doce a veinticuatro fines de semana o multa de doce a veinticuatro meses.





Página 43




En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y

Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a dos años cuando

la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación.


2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se

ejecuten:


1.º Sobre menores de doce años.


2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su

trastorno mental.


En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.


3.º Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la

víctima, se impondrá la pena de arresto de siete a doce fines de semana o

multa de seis a doce meses.


En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y

Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a un año cuando

la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación.»

MOTIVACION

Se introduce la posibilidad de que se puedan imponer penas privativas de

libertad en los abusos sexuales no consentidos o cuando el consentimiento

se haya obtenido prevaliéndose el culpable de una situación de

superioridad manifiesta, pudiendo ser incrementadas dichas penas cuando

la víctima sea persona especialmente vulnerable.


De otra parte, se mantiene en doce años la edad por debajo de la cual el

consentimiento es irrelevante, manteniendo con ello nuestra tradición

histórica resultando además la edad que la Fiscalía General del Estado

propone en su informe que se mantenga.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 182

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas al artículo 180.1 y 182. Además las penas

propuestas vulneran el principio de proporcionalidad.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 183

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 184

De supresión.


MOTIVACION

Se propone su supresión por no respetar el principio de tipicidad,

intervención mínima y ser además técnicamente incorrecto el precepto.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 185

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

La pena propuesta coincidente con la prevista para los abusos sexuales

resulta totalmente incoherente, al ser la conducta que se regula de un

evidente menor contenido de injusto.


El contenido del apartado 2 en la redacción del Proyecto vulnera el

principio de intervención mínima, no estando




Página 44




además claro qué bien jurídico protege recordando peligrosamente al

desaparecido delito de escándalo público.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 186

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Por vulnerar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que se

trata de un delito donde la gravedad de la lesión al bien jurídico

protegido es de las de menor entidad de todo el llamado derecho penal

sexual.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 187

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

La tipificación de la inducción, promoción, favorecimiento o facilitación

de la prostitución de persona mayor de edad, no protege en ningún caso la

libertad sexual individual, sino que lo que hace es reprochar

determinadas formas de vida incidiendo en la protección de contenidos

moralizantes nada claros en una sociedad plural como la nuestra.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 188

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Resulta innecesario la reintroducción del delito de corrupción dado que

ya están tipificadas las distintas conductas consistentes en atentados

contra la libertad sexual, con especial atención a aquellos supuestos en

los que el menor es víctima de los mismos.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 189

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 y la supresión de los apartados

2, 3 y 4, quedando redactado el apartado 1 de la forma siguiente:


«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a) El que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados.


b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores

de edad o incapaces.


c) La tenencia de material pornográfico para su venta, distribución

o exhibición pública.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


La criminalización del consumidor de pornografía y de la asistencia a

estos espectáculos, resulta desproporcionado con los fines perseguidos

que son fundamentalmente la protección de la libertad sexual e intimidad

del menor.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo segundo. Artículo 190




Página 45




De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

No contiene novedad alguna respecto a la regulación actual.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo tercero. Artículo 189 bis

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo

MOTIVACION

La definición que el artículo 189 bis, apartado 1, hace de la

prostitución, tan amplia que puede incluir a los clientes y que no

requiere persistencia, permanencia y cierta habitualidad, por no

referirnos ya a una expresión que aparece en varios preceptos «actos de

significación sexual» concepto indeterminado de difícil precisión, que no

requiere en ningún caso acceso carnal, vulnera el principio de legalidad

y produce una criminalización indiscriminada de conductas difíciles de

precisar.


La tipificación de la corrupción de menores, tal como se recoge en el

Proyecto, resulta difícilmente compatible con los postulados de un Estado

de Derecho, donde se protegen constitucionalmente el derecho a la

libertad ideológica, religiosa y de culto, la libertad de los padres a

educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones y se proclama

como ineludible en el ámbito sancionador el principio de legalidad. Por

todo ello y dada la dificultad de predeterminar en qué consiste la

conducta corruptora --principio de tipicidad-- y la imposibilidad de

fijar la conducta sexual normal, sin referencias a parámetros morales

concretos, no debe tener cabida en el Código Penal.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo tercero. Artículo 194 bis

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda de adición que propone la modificación del

artículo 132 del Código Penal.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo tercero. Artículo 132, apartado 1

De adición.


Se propone la modificación del actual contenido del apartado 1 del

artículo 132, que quedará redactado de la forma siguiente:


«1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde

el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de

delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán,

respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y

desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos de homicidio,

aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales,

torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad

sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad,

desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad.»

MOTIVACION

La ampliación del catálogo de delitos resulta coherente al concurrir en

los mismos idénticas circunstancias que las que justifican la inclusión

de esta previsión para los delitos contra la libertad sexual, al ser la

gravedad de los nuevos delitos que se incluyen igual o mayor que la de

los delitos contra la libertad sexual.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera




Página 46




De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Final.


MOTIVACION

En coincidencia con la tesis mantenida en el Informe de la Fiscalía

General del Estado. Además la inclusión de este tipo agravado abre la

interrogante de por qué no se incluyen también con el mismo tratamiento

el blanqueo de capitales procedentes de extorsiones, cohechos, etcétera.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Final.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores y por resultar innecesarias las

modificaciones propuestas por simple aplicación de la Constitución

española que coloca a los Tratados por encima de una Ley Orgánica.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el contenido

siguiente:


«La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los hechos

punibles que se cometan a partir de su vigencia.»

MOTIVACION

Mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de motivos

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La evolución del derecho penal sexual, acorde con los cambios sociales

producidos en los ya casi veinte años de régimen constitucional y

democrático, ha venido marcada por su progresiva transformación, en

sucesivas reformas parciales (1978, 1984 y 1989) y en la gran reforma de

1995. En este sentido, se ha pasado de unos delitos que pretendían

proteger una determinada moral sexual, a una nueva configuración que

aspira, exclusivamente, a garantizar la libertad en el ejercicio de la

sexualidad, con absoluta independencia de las diferentes opiniones sobre

cuáles sean los comportamientos libremente asumibles por cada uno.


El legislador debe huir en esta materia de propuestas superficiales y

oportunistas, que recurren al derecho penal simbólico como moneda para

obtener una rápida rentabilidad electoral, por la vía de mostrar a la

opinión pública la presteza y eficacia con la que se actúa frente a

ciertos hechos que han alcanzado especial notoriedad en los medios de

comunicación.


En este ámbito, el legislador democrático ha llevado a cabo una

acomodación de las penas a las nuevas valoraciones sociales, a un

equilibrio y racionalización de las mismas, y siguiendo todas las

orientaciones del derecho comparado, ha reducido el uso y la duración de

las penas de prisión, incorporando otras alternativas para las

infracciones menos graves. Y en especial ha recurrido a las penas

pecuniarias.


Además, el Código Penal vigente apuesta por penar exclusivamente las

conductas que supongan un atentado a la libertad sexual individual de la

persona.


De otra parte, no podemos obviar que en la regulación de estas conductas,

lo que tiene que vincularnos, fundamentalmente, es el respeto a la

libertad individual, no considerando legítimo asignar al derecho penal

una función de prevención en sentido amplio compartida con otros

mecanismos extrapenales o, lo que es peor, utilizar los tipos penales

como entidades simbólicas cuyo objeto sea calmar la alarma social y

tranquilizar la conciencia de un legislador virtuoso, el cual terminará

favoreciendo la marginación de aquellos a los que pretendidamente trata

de proteger y que tratando de proteger su libertad acabe asfixiándola.





Página 47




Las directrices que guían la modificación que se propone son las

contenidas en la Resolución 1009 (1996), de 25 de septiembre, relativa a

la explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del

Consejo de Europa; la Acción Común del Consejo de la Unión Europea de 29

de noviembre de 1996 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos

y a la explotación sexual de los niños; el Informe del Defensor del

Pueblo, que se interesa por la criminalización expresa de la venta y

difusión de material pornográfico en la que intervengan menores; mayor

pena para el abuso sexual sin penetración de menores; y la ampliación de

los plazos de prescripción. Y por último, la Proposición no de Ley de 26

de noviembre de 1996 instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley

Orgánica en el que se revisaran los tipos penales para garantizar una

auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e

incapaces, y a tipificar penalmente la conducta de quienes, por cualquier

medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión,

venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan

personas de las características indicadas.


Ya en la intervención en el Pleno el representante socialista cuando se

debatió esta proposición, puso de manifiesto que no se debe hacer dogma

de fe del Código Penal, el cual como toda obra humana es perfectible y,

por tanto, si de forma reflexiva, serena, como resultado de un debate en

profundidad, con datos reales de la aplicación judicial, resulta

necesario modificar algún aspecto o especificar algún tipo nuevo en el

Código Penal, se propondrían las reformas que fuesen necesarias.


Sobre las premisas anteriores se proponen algunas modificaciones que dan

respuesta a las recomendaciones e informes a los que se ha hecho

referencia. La primera de ellas consistiría en prever pena privativa de

libertad para los abusos sexuales no consentidos o cuando el

consentimiento se hubiera conseguido prevaliéndose el culpable de una

situación de superioridad manifiesta que

coarte la libertad de la víctima, agravada cuando la víctima sea

persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o

situación, al entender que la pena de multa es insuficiente ya que en

ningún caso resultaría alterada su naturaleza, ni aun en los supuestos de

continuidad delictiva. El resto de los supuestos de abusos, incluso en

las conductas básicas, ya están actualmente sancionados con penas de

prisión que pueden llegar hasta dos años, sin olvidar que los

comportamientos más graves aparecen castigados con penas de hasta diez o

seis años, según se refieran respectivamente a menores de 12 años e

incapaces o a supuestos de abuso de superioridad sin límite de edad.


En lo tocante a la pornografía de menores se atiende también a la posible

laguna existente, sancionando penalmente de manera expresa al que, sin

haber tomado parte en la captación de las imágenes las difunde por

cualquier medio. Se adelanta incluso la intervención del derecho penal al

considerar delictiva la tenencia de material pornográfico en el que

hubieren sido utilizado menores, pero siempre que esta tenencia esté

preordenada a la venta, distribución o exhibición pública.


Por último, y dando satisfacción a las recomendaciones contenidas en el

Informe del Defensor del Pueblo y siguiendo las tendencias que empiezan a

apuntarse en países de nuestro entorno, se modifica el artículo 132 del

Código Penal vigente introduciendo un nuevo párrafo en el que se fija el

cómputo inicial del plazo de prescripción desde el día en que la víctima

haya alcanzado la mayoría de edad. No obstante, esta previsión no se

limita a dar cumplimiento exacto a la petición formulada por el Defensor

del Pueblo, sino que se amplía a los delitos de homicidio, aborto no

consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y

otros delitos contra la integridad moral y contra la intimidad. Esta

ampliación se impone ya que la gravedad de los nuevos delitos que se

incluyen es igual o mayor que los delitos contra la libertad sexual, sin

olvidar que concurren las mismas circunstancias que justifican la

inclusión de la previsión de los delitos contra la libertad sexual. De

otro modo podría producirse la prescripción, lo que comportaría que

quedaran impunes conductas merecedoras de sanción penal.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas anteriores.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica

de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Madrid, 10 de febrero de 1998.--El Portavoz del Grupo Parlamentario

Popular, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 179

De modificación.


Donde dice: «...por alguna de las mencionadas vías, ...», sustituir por:


«... por alguna de las dos primeras vías,...»

JUSTIFICACION

Precisar y delimitar las acciones sujetas a este tipo penal, excluyendo

del mismo la introducción de objetos en la boca.





Página 48




ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 180.1.3.ª

De modificación.


Donde dice: «... doce años.», sustituir por: «... trece años.»

JUSTIFICACION

Establecer un tratamiento homogéneo de edades en relación con el

consentimiento del texto del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 180.1.5.ª

De modificación.


Donde dice: «Cuando el autor...», sustituir por: «Cuando el

responsable...»

JUSTIFICACION

Extender esta circunstancia tanto al autor como al cómplice.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 181.2

De supresión.


Suprimir la frase: «Tampoco será válido el consentimiento de los mayores

de trece años y menores de quince años respecto de relaciones sexuales

con mayores de dieciocho años»

JUSTIFICACION

Tratamiento homogéneo del consentimiento en mayores de trece años y

considerar que el límite de 18 años, por sí solo, es irrelevante para

determinar el consentimiento del menor --mayor de 13 años.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 181.3

De adición de un nuevo apartado 3.


Añadir: «Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable

de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la

víctima se impondrá la pena de prisión de uno a dos años.» JUSTIFICACION

Tipificar los abusos sexuales cuando el consentimiento del sujeto pasivo

esté viciado por una situación de superioridad.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 182.1

De modificación.


Donde dice: «... por alguna de las mencionadas vías ...», sustituir por

«... por alguna de las dos primeras vías...»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 179.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 183.1




Página 49




De supresión.


Suprimir la frase: «No obstante, se aplicará lo dispuesto en el artículo

181.2 de este Código cuando se tratare de relaciones sexuales de un menor

de quince años con un mayor de dieciocho años.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 181.2.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 183.2

De modificación.


Donde dice: «... por alguna de las vías mencionadas...», sustituir por:


«por algunas de las dos primeras vías...».


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas a los artículos 179 y 182.1.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 184.1

De modificación.


Sustituir el apartado 1 de este artículo por el siguiente texto

propuesto: «El que, en el ámbito de un vínculo laboral o docente, o en el

de cualquier otra relación de prestación de servicios, continuada o

habitual, solicitare sexualmente a otra persona, para sí o para un

tercero, y se produjera para la víctima una situación objetiva y

gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor

de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o

multa de tres a seis meses.»

JUSTIFICACION

Mejorar la delimitación del ámbito de aplicación de este tipo penal.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 185.2

De modificación.


Sustituir el apartado 2 de este artículo por el siguiente texto

propuesto: «Las conductas previstas en el apartado anterior realizadas

ante personas mayores de edad sin su consentimiento se castigarán con

arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 620.2 de este

Código, siempre que las víctimas hubieren denunciado los hechos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 187.2

De supresión.


Se suprime todo el apartado.


JUSTIFICACION

Inducir, promover, favorecer o facilitar una actividad no tipificada

penalmente no puede ser objeto de tipificación penal.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 188.1




Página 50




De modificación.


Donde dice: «... empleando coacción, intimidación o engaño...», sustituir

por: «empleando violencia, intimidación o engaño».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 188.2

De modificación.


Donde dice: «... empleando coacción, intimidación o engaño, ...»,

sustituir por: «... empleando violencia, intimidación o engaño».


JUSTIFICACION

Mejora técnica, en coherencia con la enmienda al artículo 188.1

ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 189

De modificación y adición de un nuevo apartado 2.


Se propone la siguiente redacción a este artículo:


«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, y

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores

de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el

extranjero o fuere de origen desconocido.


2. Se impondrá la pena superior en grado a los que realicen las conductas

descritas en el apartado anterior cuando pertenezcan a una organización

dedicada a actividades relacionadas con lo previsto en este Capítulo.


3. Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los

meros asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior,

que se celebren en directo. La misma pena o la de multa de doce a

veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieron en su poder material

pornográfico de las características indicadas.


4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un

menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de

prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su

continuación en tal estado, o no acuda a la Autoridad competente para el

mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de

privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en

su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en

el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

Especificación de la irrelevancia del origen del material pornográfico,

conveniencia de agravar la pena en atención a la delincuencia organizada

y tipificar la asistencia a espectáculos en directo con la participación

de menores.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 194 bis

De adición.


Añadir al final del artículo la frase: «... la mayoría de edad. Si ésta

falleciere antes de alcanzar la mayoría de edad, el plazo de prescripción

se computará a partir de la fecha del fallecimiento.»

JUSTIFICACION

Establecer el computo del plazo de prescripción cuando concurra la muerte

del menor antes de alcanzar la mayoría de edad.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal




Página 51




de Izquierda Unida presenta las siguientes enmiendas parciales al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm.


expte. 121/000087).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 178:


«Artículo 178.


1. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con

violencia o intimidación, mediante actos distintos de los contenidos en

el artículo 179, será castigado como responsable de agresión sexual a la

pena de prisión de dos a seis años.


2. Los meros tocamientos, mediando violencia o intimidación, serán

castigados con multa de doce a veinticuatro meses.»

MOTIVACION

Estando recogidas en el artículo 179 la totalidad de las posibles

modalidades de agresión sexual con penetración, este artículo sólo puede

referirse a agresiones sexuales sin penetración y a meros «tocamientos»

de contenido erótico obtenidos por la fuerza moral o física, y estos

últimos no deberían llevar aparejada una pena de prisión y mucho menos

tan desorbitada.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se sustituye en el apartado 1, primer párrafo del artículo 180, la

expresión «178» por «178.1».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 181:


«Artículo 181.


1. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, sin

violencia o intimidación, mediante actos distintos de los contenidos en

el artículo 182, será castigado como responsable de abuso sexual a la

pena de prisión de uno a cuatro años, en los siguientes supuestos:


a) Cuando se realice con menor de quince años, aunque medie el

consentimiento del mismo.


b) Cuando se realice con personas que sufran trastornos mentales,

aunque medie consentimiento, aun en el supuesto de mayores de dieciocho

años.


c) Cuando se realice con personas privadas de sentido.»

2. Los meros tocamientos, en supuestos distintos de los recogidos en el

apartado anterior, serán castigados con multa de seis a doce meses.»

MOTIVACION

El apartado 1 del proyecto es un contrasentido, pues si no hay

consentimiento, sólo se puede lograr el trato carnal mediante violencia o

intimidación (ya recogidos en el artículo 178 y 179), por falta de

capacidad legal o volitiva para emitir el consentimiento; y estos

supuestos ya se recogen en el apartado 2 de este artículo.


Asimismo, la redacción del apartado 2 es en exceso farragosa, por lo que

procede una redacción que clarifique la intención del precepto.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo




Página 52




De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 182:


«Artículo 182.


Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, bucal o

anal, o introducción de objetos por alguna de las mencionadas vías, el

responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.»

MOTIVACION

El apartado 2 contiene supuestos de realización imposible en el caso de

abusos o redundantes con el contenido del artículo 181, lo que llevaría

dos penas distintas por una misma conducta.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 183:


«Artículo 183.


1. El que interviniendo engaño, cometiere abuso sexual de los contenidos

en el artículo 181.1.a) será castigado con la pena de prisión de dos a

seis años.


2. Cuando el abuso sexual, con engaño, consista en acceso carnal por vía

vaginal, bucal o anal, o introducción de objetos por alguna de las

mencionadas vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de

seis a doce años.»

MOTIVACION

El engaño debe recibir más pena.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo De modificación.


Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 184:


«Artículo 184.


1. El que solicitare sexualmente a otra persona, para sí o para tercero,

o realizare actos de significación sexual no deseados por otra persona, y

se produjera para la víctima una situación objetivamente intimidatoria,

hostil, humillante y reiterada, será castigado como autor de acoso sexual

con la pena de arresto de seis a doce fines de semana, o multa de tres a

seis meses.»

MOTIVACION

El acoso se puede producir en cualquier situación además de las

descritas, incluido entre vecinos de escalera.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo.


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 185.


MOTIVACION

Está recogido en el artículo 184.1.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo De modificación

Se sustituye la expresión «entre menores de edad» por «entre menores de

dieciséis años» en el artículo 186.


MOTIVACION

Si el Estado permite el consumo de alcohol y tabaco a los mayores de

dieciséis años, ¿cómo puede prohibir el consumo de pornografía?




Página 53




ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo.


De supresión.


Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 187.


MOTIVACION

En este caso rige plenamente la libre voluntad de la persona. Sólo cabe

penalizar la conducta que se recoge en el artículo 188.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo tercero

De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 189 bis.


MOTIVACION

El Estado no es quién para determinar el momento en el que un menor

decido iniciar su sexualidad o cuándo alcanza su madurez sexual.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De supresión.


Se suprime en el apartado 1.a) «in fine» del artículo 189 la «y» final.


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo segundo

De supresión.


Se suprimen en el texto del proyecto la expresión «corrupción» en el

articulado y títulos, en lo referido a menores.


MOTIVACION

En consonancia con otras enmiendas.