Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-8, de 16/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 16 de febrero de 1998 Núm. 89-8
ENMIENDAS
121/000087 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), Iñaki Mirena Anasagasti
Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo segundo, por el que se da una nueva redacción al
artículo 178.
Debe añadirse un nuevo párrafo:
«Se impondrá la misma pena aun sin mediar violencia o intimidación si se
atentase contra la voluntad expresa de una persona que no pueda ofrecer
resistencia.»
MOTIVACION
Cuando la víctima, por razón de sus circunstancias personales (piénsese,
por ejemplo, en una persona tetrapléjica) está incapacitada para oponer
resistencia, debe ser suficiente que muestre su voluntad expresa de no
acceder al trato carnal, ya que es esta expresión de voluntad la única
defensa que le cabe.
En la normativa actual, quien prevaliéndose de la total indefensión del
sujeto pasivo satisficiese su lujuria sin necesidad de utilizar violencia
o intimidación sería responsable de un simple delito de abuso sexual,
aunque la víctima se hubiese opuesto verbalmente a tales actos.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 180, apartado uno.
Debe decir:
«Las penas previstas en los artículos 178 y 179 se impondrán en su mitad
superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.»
MOTIVACION
Tal y como está redactado este artículo un delito de violación puede ser
sancionado más gravemente que el delito de homicidio, lo que no parece
razonable en virtud del principio de jerarquía de bienes jurídicos y de
proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 180, apartado uno, 4.ª
«4.ª Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de
parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines de la víctima.»
MOTIVACION
Esta circunstancia de un abuso de superioridad ya figura como agravante
genérica en el artículo 22-2.º del Código Penal y no se aprecian motivos
bastantes para que, tratándose de un delito de agresión sexual, se eleve
a la categoría de circunstancia cualificativa o subtipo agravado.
Lo que en un delito de homicidio sería mera agravante no tiene por qué
constituir circunstancia cualificativa en una agresión sexual.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 180, apartado 1, 5.ª
Se modifica:
«Cuando el responsable haga uso...» resto igual.
MOTIVACION
La palabra responsable hará extensible la apreciación de esta
circunstancia cuando quien haga uso de armas no sea el autor sino el
cómplice, lo que parece de todo punto razonable pues tanto da que las
armas las utilice el autor o el auxiliador no necesario.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 180, apartado dos.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACION
Idéntica a la de la enmienda al apartado 1 del mismo artículo. Además
corresponde al juzgador valorar la incidencia de una o varias agravantes.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 181, párrafo segundo.
Se propone el siguiente texto:
«A los efectos del apartado anterior, no será válido el consentimiento de
los menores de doce años ni de las personas de cuyo trastorno mental se
abusare. En estos casos, así como cuando la víctima se hallare privada de
sentido, se impondrá al responsable de los actos previstos en el apartado
anterior la pena de prisión de los a cuatro años.»
MOTIVACION
1. Con arreglo al artículo 48 del Código Civil, una persona mayor de 14
años puede contraer matrimonio; en cambio, este precepto no autoriza a
ese menor de 14 años a acceder al uso del mismo si su cónyuge es mayor de
18 años. De tal modo que un joven de 19 años que contrajese matrimonio
con una joven de 14 tendría que esperar
un año para mantener relaciones sexuales con su esposa, so pena de
incurrir en delito en caso contrario.
2. Si el Legislador considera al menor de 15 años incapaz de prestar un
consentimiento válido, tan nulo será ese consentimiento si lo presta para
mantener una relación sexual con persona de 19 o de 17 años.
Es la incapacidad del sujeto pasivo y no la edad del sujeto activo lo que
debe determinar la validez o invalidez del consentimiento.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 181, apartado primero.
Se propone:
«1. El que... con la pena se multa de doce a veinticuatro meses.»
MOTIVACION
Con arreglo a este precepto, un joven mayor de 18 años que realizase unos
simples tocamientos impúdicos consentidos sobre una menor de 15 años
habría de ser castigado con una pena de 1 a 3 años de prisión, lo que
parece a todas luces excesivo, tanto por la naturaleza de los actos como
por ser estos consentidos.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 182, apartado primero.
Debe decir:
«1. Cuando el abuso....con la pena de prisión de dos a cuatro años en los
casos del número 1 del artículo anterior y de tres a seis años...» (resto
igual).
MOTIVACION
Es de todo punto desproporcionado y contrario al Derecho Penal histórico
de nuestro país, incluso al anterior al advenimiento de la Democracia que
un joven de 18 años, por tener acceso carnal con una joven de 14 años y
11 meses, consentido de ésta, sea castigado con una pena de seis a doce
años de prisión.
Tal conducta, en el Código Penal de 1944 llevaba aparejada la pena de
arresto mayor (un mes y un día a seis meses); véase artículo 436 del
Código Penal de 1944.
Habrá que suponer, con cierto fundamento, que desde 1944 hasta la fecha
la candidez de los adolescentes ha disminuido
En otro orden de cosas resulta de todo punto artificioso que un joven
mayor de 18 años que tenga acceso carnal con una joven de 14 sea
castigado con una pena mínima de seis años de prisión, en tanto que, si
esa misma conducta la lleva a cabo un joven menor de 18 años resulte
impune.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 182, apartado dos.
Debe decir:
«2. Las penas señaladas... de las circunstancias tercera o cuarta
previstas en el artículo 18.1.º de este Código.»
MOTIVACION
La circunstancia segunda del artículo 180-1.º no es adecuada para las
figuras delictivas de «abuso sexual», en las cuales, por definición, no
debe mediar violencia ni intimidación. La «acción concertada de dos o más
personas» puede tener su razón de ser, como circunstancia cualificativa
en una «agresión sexual» en cuanto suponer una forma de abuso de
superioridad, pero no en las modalidades de «abuso sexual» donde no media
abuso de fuerza física.
Por esta misma razón, tampoco debiera ser aplicable a estas figuras de
delito la parte primera de la circunstancia cualificativa cuarta del
artículo 180-1.º («abuso de superioridad»).
En cuanto a la circunstancia quinta (uso de armas), esta es adecuada a
las agresiones sexuales, no a los abusos sexuales ya que si se hiciese
uso de armas mediaría violencia o intimidación, convirtiéndose el «abuso
sexual» en «agresión sexual».
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da una nueva redacción
al artículo 183, apartado 1.º
«El que interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de
doce años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de
1 a 2 años.»
Debe suprimirse desde «No obstante» hasta el final del apartado.
MOTIVACION
Mantener el límite de edad contemplado en la enmienda al artículo 181.2.
en los tiempos que corren, cada vez se llega más tempranamente a los
conocimientos y la madurez social que permiten la autoprotección contra
los engaños a que tiende el tipo.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 183, párrafo segundo.
Debe decir:
«2. Cuando el abuso consista... concurrencia de algunas de las
circunstancias tercera o cuarta previstas en el artículo 180.1 de este
Código.»
MOTIVACION
La señalada en la enmienda tercera al artículo 182.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 184.
Se supone la supresión íntegra del artículo 184 del Proyecto, debiendo
quedar este precepto redactado tal y como aparece en el Código Penal en
vigor.
MOTIVACION
1. Las conductas descritas en el párrafo primero podrán constituir una
grosería y hasta quizás, en ocasiones, una vejación injusta de carácter
leve tipificada como falta en el artículo 620-2.º del Código Penal, pero
carece de la gravedad objetiva necesaria para ser elevada a la categoría
de delito. Además, si en algún caso extremo se llegara a dar una
situación de «trato degradante», tal conducta sería sancionable, a título
de delito, a través del artículo 173 del Código Penal.
2. El párrafo primero se estructura con frases muy vagas e imprecisas que
atentan contra la seguridad jurídica consagrada por el principio de
legalidad («otros actos de significación sexual no deseados por ésta»).
El párrafo segundo es reproducción casi exacta del actual artículo 184.
El párrafo tercero contempla una serie de cualificativas que podrán tener
sentido en un delito de resultado, pero no en un tipo de mera actividad.
El párrafo cuarto sobra, ya que no hace otra cosa que reproducir las
normas consursales previstas en el Código Penal.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se suprime en el artículo
185, el párrafo segundo.
El párrafo segundo debe suprimirse.
MOTIVACION
El texto actual no protege la libertad sexual, ni siquiera la indemnidad
sexual, sino el subjetivo entendimiento personal de la decencia lo cual
no puede ser un bien jurídico protegido penalmente (principio de
intervención mínima: sólo penar los ataques más graves a los bienes y
valores jurídicos más importantes para la ordenada y pacífica
convivencia).
Puede haber situaciones en que los bienes jurídicos honor, intimidad u
otro similar se vean atacados por conductas del tipo de las contempladas
en la norma pero serán situaciones objetivas, normalmente constituidas
por la imposibilidad o dificultad grave de eludir la observación de la
obscenidad, situaciones que pueden encontrar respuesta penal suficiente
en el artículo 620.2 o en otros si tal imposibilidad o dificultad
responde a una conducta del sujeto activo que supera la simple exhibición
obscena para pasar a la coacción, la amenaza, etcétera.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 185, párrafo primero.
Debe decir:
«1. ...con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.»
MOTIVACION
Se propone sustituir la pena de prisión de 1 a 3 años que aparece en el
proyecto por la de multa de 12 a 24 meses, por parecer excesiva una pena
privativa de libertad para este tipo de comportamientos.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 186.
Debe decir:
«....con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.»
MOTIVACION
Amén de que no consideramos proporcional la pena de prisión respecto de
conductas como las contempladas en el tipo (debería reservarse tal pena
para los ataques directos contra la libertad sexual y para los indirectos
especialmente graves), resulta más eficaz, desde las perspectivas de la
prevención especial y general, una pena dura de multa que una pena de
privación de libertad de escasa duración. Precisamente es esta
consideración la que inspira la modificación penológica del Código de
1995.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo primero, por el que se da nueva redacción al
artículo 187, párrafo primero.
Debe decir:
«El que induzca, promueva favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.»
MOTIVACION
Conviene regular la corrupción de menores en un precepto específico, que
permita describir la conducta y fijar la pena teniendo en cuenta la
importante diferencia que la corrupción guarda con la prostitución,
diferencia que refleja una distinta gravedad del ataque al bien jurídico
protegido: la libertad sexual de los menores e incapaces, siendo menor la
que representa la corrupción.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 187, párrafo segundo.
Procede suprimir el párrafo segundo.
MOTIVACION
Si el ejercicio de la prostitución por un mayor de edad no es delictivo,
no parece que deba elevarse a la categoría de delito el inducir,
promover, favorecer o facilitar una conducta atípica.
La persona mayor de edad tiene derecho a ejercer la sexualidad como
desee, siempre que no cause perjuicio a un tercero; ello forma parte de
su esfera de libertad.
En consecuencia, inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución
de una persona mayor de edad no debe ser delito, al no mediar en ello
lesión del derecho de un tercero.
El precepto del proyecto peca de una concepción moralizante de la
actividad sexual que no tiene cabida en un Código Penal.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 188, párrafo primero.
Debe decir:
«1. El que determine... coacción, intimidación, engaño o violencia o
abusando...» (resto igual).
MOTIVACION
Si se pena el uso coacción y el de intimidación, con mayor motivo habrá
de sancionarse el empleo de la violencia.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 188, párrafo cuarto.
Debe decir:
«4. Si las mencionadas conductas... situación de prostitución, se
impondrá...» resto igual.
MOTIVACION
Se suprime la expresión «corrupción» por idénticas razones a las
manifestadas en la enmienda al artículo 187.1.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo segundo, por el que se introduce un nuevo artículo
188 bis.
Añadir un nuevo artículo 188 bis del siguiente tenor:
«1. A los que induzcan a una persona menor de quince años o incapaz a la
corrupción se les impondrá la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior a los que realicen la
conducta descrita en el apartado precedente con ánimo de lucro.
3. Si la inducción a la corrupción se realizase empleando coacción,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, las penas a imponer serán
las de prisión de un mes a dos años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Si la inducción se realizase por autoridad, agente de ésta o
funcionario público, prevaliéndose de su condición, las penas a imponer
serán las de multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación absoluta
de dos a cuatro años.»
MOTIVACION
Debe penarse únicamente la conducta calificable de inducción, entendiendo
este concepto en el sentido técnico-jurídico, esto es: actos hábiles y
suficientes para hacer nacer una determinada voluntad en un tercero y
obtención del resultado, en este caso, consecución efectiva de la
corrupción.
Penar las conductas consistentes en favorecer, facilitar o promover
supone un adelantamiento de la protección penal que puede justificarse en
relación con la prostitución de menores, pero no respecto de la
corrupción, por ser ésta menos grave. Téngase en cuenta, además, la
amplitud e imprecisión de lo punible que la tipificación que tales
conductas conlleva, lo que constituye un sacrificio de la seguridad
jurídica que únicamente cabe aceptar si se trata de proteger bienes
jurídicos de suma importancia frente a ataques de suma gravedad. Y no es
ese el caso de la corrupción.
Por otro lado, debe fijarse un límite de edad que se adecue al estado
actual de la sociedad, en el que la madurez sexual y el sentido de la
propia libertad se alcanza cada vez a más temprana edad.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 189.
Procede la supresión del número dos.
MOTIVACION
No hay razón suficiente desde un punto de vista del principio de «mínima
intervención» para elevar a la categoría
de delito la mera asistencia como espectador a un espectáculo
pornográfico o exhibicionista en el que intervengan menores o incapaces.
Lo mismo cabe decir de la mera tenencia, para uso propio, de material
pornográfico en el que aparezcan menores.
Ambas conductas no cabe entender que, directamente, promuevan, favorezcan
o faciliten la corrupción del menor.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo segundo, por el que se da nueva redacción al
artículo 185, párrafo primero.
Debe decir:
«b) ... por cualquier medio o poseer con la finalidad de ulterior
difusión, material pornográfico.»
MOTIVACION
Adelantar la barrera de la protección penal recogiendo la tenencia para
el tráfico aunque éste no haya llegado aún a producirse, tal y como
acontece, por ejemplo, en los delitos contra la salud pública.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación al artículo tercero, por el que se da nueva redacción al
artículo 189 bis.
Procede su anulación.
MOTIVACION
Sobra una definición de la prostitución por ser éste un concepto vulgar
perfectamente acuñado: la entrega sexual por precio.
Sobra igualmente la definición de corrupción por cuanto ya existe una
abundante jurisprudencia que delimita perfectamente su alcance y
contenido.
Por otro lado, no corresponde a la realidad del concepto «corrupción» la
mera iniciación sexual, aun precoz. La corrupción de menores es algo más
y algo distinto que el prematuro ejercicio de la sexualidad. A un menor
se le corrompe cuando se le inicia en prácticas sexuales aberrantes
impropias de su edad, no con el mero ejercicio «natural» de la
sexualidad.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición al artículo tercero, por el que se da nueva redacción al
artículo 194 bis.
Debe serle añadido un nuevo párrafo del siguiente tenor:
«Si éste falleciese antes de alcanzar la mayoría de edad, el plazo de
prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.»
MOTIVACION
Es preciso señalar un plazo a partir del cual corra la prescripción
cuando el menor fallece antes de alcanzar la mayoría de edad.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al proyecto de Ley Orgánica de modificación del
Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--Luis
Mardones Sevilla, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 179
De modificación.
Texto propuesto:
«Cuando la agresión sexual a la que se refiere el artículo anterior
consista en un acceso carnal por vía vaginal,
bucal o anal, o introducción de objetos por la vía vaginal y anal, el
responsable...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La introducción de objetos por la boca por sí sola representa una menor
intensidad de atentado contra la libertad sexual por ello debe ser
excluido de este tipo penal.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 181. Apartado segundo
De modificación.
Sustituir, «menores de trece años» por «menores de doce años».
JUSTIFICACION
En coherencia con los límites fijados por el legislador de 1995 y con
nuestros Derechos Históricos debemos de mantener inalterable la edad de
doce años, sin extender la tutela de la libertad sexual más allá de los
límites de su propia naturaleza y las circunstancias del acto dispositivo
puedan tolerar. Debemos también tener en cuenta el artículo 177.1 del
Código Civil que establece que el adoptado mayor de doce años es sujeto
de Derechos capaz de consentir su propia adopción.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 182. Punto 1
De modificación.
La tercera línea debe tener el siguiente texto: «...introducción de
objetos por vía vaginal o anal...».
JUSTIFICACION
En coherencia con nuestra enmienda al artículo 179
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 184. Punto 3
De supresión.
JUSTIFICACION
El principio de tipicidad penal exige suprimir de los tipos penales
aquellos términos que adolecen de precisión necesaria para concretar el
tipo.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 187. Punto 2
De supresión.
JUSTIFICACION
De acuerdo con la jurisprudencia más reciente la prostitución sólo es
considerada punible cuando afecta a menores de edad o incapaces, sólo el
ejercicio coactivo, mediante engaño o abuso de situación de necesidad,
puede ser acogido en los actuales límites típicos.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 189 bis
De supresión.
JUSTIFICACION
Las expresiones aludidas en los apartados primero y segundo de este
artículo, tales como «actos de significación sexual» o «mantenimiento de
los menores o incapaces en una vida sexual precoz o prematura» adolecen
de indeterminación para la configuración del tipo penal.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Mixto de la Cámara,
formula por medio del presente escrito enmienda, de devolución, a la
totalidad del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII
del Libro II del Código Penal aprobado por Ley orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre (núm. expte. 121/000087), a instancia de la Diputada Cristina
Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y del Diputado
Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els Verds).
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley Orgánica que presenta el Gobierno, es absolutamente
criticable, en términos generales, porque pretende recuperar la
protección de una moral sexual anticuada, protectora de la «honestidad»,
cuando lo que debe proteger el Derecho Penal, en este ámbito, es sólo la
libertad sexual, sin entrar en otras consideraciones de tipo moral. El
criterio de la única protección de la libertad sexual es el que predomina
en el Código vigente que, de todas formas, parte de la base de que no
siempre los menores están en condiciones de ejercer dicha libertad sexual
y, por ello, en algunos casos como la prostitución o la pornografía, los
protege aunque consientan en someterse a estas prácticas.
Además de determinados defectos técnicos, las causas por las que se
formula esta enmienda de devolución son las siguientes:
1.º La criminalización de las relaciones sexuales consentidas con jóvenes
de trece a quince años, sancionables con hasta doce años de prisión
(artículos 181.2 y 182.1 del Proyecto), comparable a la sanción prevista
para el homicidio. Parece ignorarse que a partir de los catorce años se
puede contraer matrimonio y, por lo tanto, mantener relaciones sexuales
dentro de la «legalidad» y con autorización. Por ello, lo que se
incrimina son supuestos de sexualidad consentida, impunes dentro del
matrimonio.
También se recupera el delito de corrupción de menores (artículo 189
bis.2 del Proyecto). Para la existencia de este tipo, no se exige la
oposición del menor y, por tanto, se castigan conductas en las que media
su consentimiento. El concepto de corrupción se sitúa junto al de
prostitución (artículos 187 y siguientes) y se diferencia de ésta,
definiéndose vagamente como comportamientos favorecedores de la
precocidad sexual o deformadores de la personalidad. Un indicio de lo que
los autores del proyecto consideran «precocidad» se encuentra en la
relación que, como se ha dicho, establecen entre relación sexual y
matrimonio. Por tanto, en el contexto de la reforma propuesta, el
concepto de corrupción de menores conduce igualmente a la represión penal
de la sexualidad de los jóvenes.
Debe quedar claro que los casos que actualmente preocupan a la sociedad
pueden abordarse perfectamente con las normas vigentes sobre abusos
sexuales (si se demuestra la falta de consentimiento), agresiones
sexuales (si hay violencia o intimidación) y, sobre todo, delitos
relativos a la prostitución de menores, en los que no es necesaria la
falta de consentimiento y en los que sólo hay que probar la prostitución
y la edad del menor (artículo 187 del Código Penal vigente). El problema
es la prueba de estas circunstancias, pero su dificultad no puede
solucionarse recurriendo a definiciones tan genéricas, como la que se
hace de la corrupción de menores, en las que «quepa todo», y dejando su
aplicación a la valoración judicial de conceptos siempre resbaladizos en
materia sexual. En resumen, el razonamiento perverso que debe evitarse es
el siguiente: «como la lesión de la libertad es difícil de probar,
castiguemos situaciones en las que no haya lesión de la libertad».
2.º Se considera cualquier acto de significación sexual como
prostitución, aunque no exista relación sexual completa (artículo 189 bis
del Proyecto). Asimismo, se recupera como delito el favorecimiento de la
prostitución de mayores de edad aunque no conlleve ataque a su libertad
(artículo 187.2), que había sido suprimido del vigente Código Penal, en
el que, cuando se trata de adultos, sólo se sanciona coaccionarles,
forzarles o engañarles para que se dediquen a la prostitución, es decir,
cuando se lesiona su libertad sexual (recuérdese que con los menores, no
es necesario). Criminalizar el favorecimiento de la prostitución de
adultos consentido por éstos refleja la hipocresía de sancionar
comportamientos que se anuncian en cualquier periódico, y que son
tolerados. Pero cualquier ámbito de tolerancia, por su carencia de reglas
o la inaplicación de las que existen, es también un ámbito de
arbitrariedad y de eventual corrupción, en el que nunca se puede saber
cuándo y por qué motivos la tolerancia puede desaparecer y aplicarse el
Código Penal. Asimismo, mantener formalmente la criminalización del
negocio de la prostitución, mantiene en la marginación a quienes se
dedican a ella y favorece que sean víctimas de abusos. Todo ello, con el
pretexto de protegerlos mejor.
3.º Al penalizar al consumidor de pornografía en la que intervengan
menores (artículo 189.2 del Proyecto), se desvalora su comportamiento
sexual hasta convertirle en responsable penal de un negocio que como tal,
ya es punible en el Código Penal vigente. Se aplica el criterio mercantil
de «quien crea la demanda, crea la oferta», ni más ni menos que para
decidir la responsabilidad penal. Es tanto como decir que los
consumidores de droga son casi tan responsables como los
narcotraficantes, cuando el consumo de droga no ha sido considerado
delito por ningún Código Penal español.
4.º Igualmente se sanciona el exhibicionismo entre adultos que no lo
deseen (artículo 185.2 del Proyecto), entendiéndose con ello que pueden
no ser capaces de proteger por sí mismos su moral sexual y que el Derecho
Penal debe acudir en su ayuda. Además de una consideración
elemental sobre la madurez de los mayores de edad para resistir la
exhibición obscena que les ofenda, es fácil imaginar lo que puede llegar
a entenderse por «exhibición obscena» y el riesgo de recuperación de la
vieja figura del escándalo público.
5.º Paradójicamente, se elimina el abuso sexual con prevalimiento de
superioridad (artículo 181.3 del Código Penal vigente), frecuente en el
ámbito laboral, y que, tras la reforma, sólo podrá perseguirse si se
demuestra la ausencia de consentimiento (calificándolo como abuso, del
artículo 181.1 del Proyecto) o la intimidación (calificándolo como
agresión, del artículo 178). Ello es difícil porque en los casos de abuso
de una situación de superioridad suele entenderse que el consentimiento
existe, aunque esté viciado por la presión o sea imperfecto; por ello el
artículo 181.3 del Código Penal vigente se refiere al abuso que «coarte
la libertad de la víctima». En resumen, si ahora hay que demostrar la
carencia de consentimiento o la intimidación, el llamado «estupro
laboral» (con relación sexual completa), tiene muchas posibilidades de
quedar impune, o bien, ser castigado sólo como acoso sexual, para el que
basta la mera «solicitud sexual» en el ámbito de cualquier prestación de
servicios. Es decir, se hace más difícil la persecución de lo grave,
junto a la criminalización de lo leve.
Es por todo este conjunto de razones, que engloban, como ya se ha
mencionado, una visión retrógrada de la moral sexual, que pretende volver
a la protección penal del viejo concepto de «honestidad», alejándose de
la exclusiva protección penal de la libertad sexual, por lo que desde
Iniciativa-Els Verds, y desde el Partido Democrático de la Nueva
Izquierda, se postula la devolución de este Proyecto de Ley al Gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1998.--Cristina
Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda.--Joan Saura Laporta, Diputado de Iniciativa-Els
Verds.--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto de Ley Orgánica
de modificación del Título VIII de Libro II del Código Penal aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, publicado en el «BOCG», serie
A, núm. expte. 121/000087, de fecha 17/10/1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
Exposición de Motivos
La evolución del derecho penal sexual, acorde con los cambios sociales
producidos en los ya casi veinte años de régimen constitucional y
democrático, ha venido marcada por su progresiva transformación, en
sucesivas reformas parciales (1978, 1984 y 1989) y en la gran reforma de
1995. En este sentido, se ha pasado de unos delitos que pretendían
proteger una determinada moral sexual, a una nueva configuración que
aspira, exclusivamente, a garantizar la libertad en el ejercicio de la
sexualidad, con absoluta independencia de las diferentes opiniones sobre
cuáles sean los comportamientos libremente asumibles por cada uno.
El legislador debe huir en esta materia de propuestas superficiales y
oportunistas, que recurren al derecho penal simbólico como moneda para
obtener una rápida rentabilidad electoral, por la vía de mostrar a la
opinión pública la presteza y eficacia con la que se actúa frente a
ciertos hechos que han alcanzado especial notoriedad en los medios de
comunicación.
En este ámbito, el legislador democrático ha llevado a cabo una
acomodación de las penas a las nuevas valoraciones sociales, a un
equilibrio y racionalización de las mismas, y siguiendo todas las
orientaciones del derecho comparado, ha reducido el uso y la duración de
las penas de prisión, incorporando otras alternativas para las
infracciones menos graves. Y en especial ha recurrido a las penas
pecuniarias.
Además, el Código Penal vigente apuesta por penar exclusivamente las
conductas que supongan un atentado a la libertad sexual individual de la
persona.
De otra parte, no podemos obviar que en la regulación de estas conductas,
lo que tiene que vincularnos, fundamentalmente, es el respeto a la
libertad individual, no considerando legítimo asignar al derecho penal
una función de prevención en sentido amplio compartida con otros
mecanismos extrapenales o, lo que es peor, utilizar los tipos penales
como entidades simbólicas cuyo objeto sea calmar la alarma social y
tranquilizar la conciencia de un legislador virtuoso, el cual terminará
favoreciendo la marginación de aquellos a los que pretendidamente trata
de proteger y que tratando de proteger su libertad acabe asfixiándola.
Las directrices que guían la modificación que se propone son las
contenidas en la Resolución 1009 (1996), de 25 de septiembre, relativa a
la explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa; la Acción Común del Consejo de la Unión Europea de 29
de noviembre de 1996 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos
y a la explotación sexual de los niños; el Informe del Defensor del
Pueblo, que se interesa por la criminalización expresa de la venta y
difusión de material pornográfico en la que intervengan menores; mayor
pena para el abuso sexual sin penetración de menores; y la ampliación de
los plazos de prescripción. Y por último, la Proposición no de Ley de 26
de noviembre de 1996 instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley
Orgánica en el que se revisaran los tipos penales para garantizar una
auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e
incapaces, y a tipificar penalmente la conducta de quienes, por
cualquiera medio,
vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o
exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas
de las características indicadas.
Ya en la intervención en el Pleno el representante socialista cuando se
debatió esta proposición, puso de manifiesto que no se debe hacer dogma
de fe del Código Penal, el cual como toda obra humana es perfectible y,
por tanto, si de forma reflexiva, serena, como resultado de un debate en
profundidad, con datos reales de la aplicación judicial, resulta
necesario modificar algún aspecto o especificar algún tipo nuevo en el
Código Penal, se propondrían las reformas que fuesen necesarias.
Sobre las premisas anteriores se proponen algunas modificaciones que dan
respuesta a las recomendaciones e informes a los que se ha hecho
referencia. La primera de ellas consistiría en prever pena privativa de
libertad para los abusos sexuales no consentidos o cuando el
consentimiento se hubiera conseguido prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima, agravada cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable
por razón de su edad, enfermedad o situación, al entender que la pena de
multa es insuficiente ya que en ningún caso resultaría alterada su
naturaleza, ni aún en los supuestos de continuidad delictiva. El resto de
los supuestos de abusos, incluso en las conductas básicas, ya están
actualmente sancionados con penas de prisión que pueden llegar hasta dos
años, sin olvidar que los comportamientos más graves aparecen castigados
con penas de hasta diez o seis años, según se refieran respectivamente a
menores de 12 años e incapaces o a supuestos de abuso de superioridad sin
límite de edad.
En lo tocante a la pornografía de menores se atiende también a la posible
laguna existente, sancionando penalmente de manera expresa al que, sin
haber tomado parte en la captación de las imágenes las difunde por
cualquier medio. Se adelanta incluso la intervención del derecho penal al
considerar delictiva la tenencia de material pornográfico en el que
hubieren sido utilizados menores, pero siempre que esta tenencia esté
preordenada a la venta, distribución o exhibición pública.
Por último, y dando satisfacción a las recomendaciones contenidas en el
Informe del Defensor del Pueblo y siguiendo las tendencias que empiezan a
apuntarse en países de nuestro entorno, se modifica el artículo 132 del
Código Penal vigente, introduciendo un nuevo párrafo en el que se fija el
cómputo inicial del plazo de prescripción desde el día en que la víctima
haya alcanzado la mayoría de edad. No obstante, esta previsión no se
limita a dar cumplimiento exacto a la petición formulada por el Defensor
del Pueblo, sino que se amplía a los delitos de homicidio, aborto no
consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y
otros delitos contra la integridad moral y contra la intimidad. Esta
ampliación se impone ya que la gravedad de los nuevos delitos que se
incluyen es igual o mayor que los delitos contra la libertad sexual, sin
olvidar que concurren las mismas circunstancias que justifican la
inclusión de la previsión de los delitos contra la libertad sexual. De
otro modo podría producirse la prescripción, lo que comportaría que
quedaran impunes conductas merecedoras de sanción penal.
Artículo Primero
Se modifican los artículos 181 y 189 del Código Penal, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, 23 de noviembre, los cuales tendrán la siguiente
redacción:
Uno. Se añade un nuevo párrafo a los apartados 1 y 3 del artículo 181,
que quedarán redactados de la forma siguiente:
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,
será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de arresto de
doce a veinticuatro fines de semana o multa de doce a veinticuatro meses.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y
Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a dos años cuando
la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación.
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima
se impondrá la pena de arresto de siete a doce fines de semana o multa de
seis a doce meses.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior los juzgados y
tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a un año cuando
la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 189 que quedará redactado de
la forma siguiente:
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces.
c) La tenencia de material pornográfico para su venta, distribución
o exhibición pública.
Artículo Segundo
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 132, del Código
Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
quedando redactado de la forma siguiente:
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y
desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos
de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones
ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la
libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de
edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los hechos punibles
que se cometan a partir de su vigencia.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta un primer grupo
de 17 enmiendas al proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título
VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica, de modificación del Título VIII del Libro II
del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a
los efectos de modificar el artículo 179 del referido Código Penal, a que
se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 179
Cuando la agresión .../... acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el
responsable .../...» (Resto igual).
JUSTIFICACION
Determinar en qué supuestos será de aplicación el tipo penal de
violación.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a
los efectos de modificar la circunstancia 3.ª en el apartado 1 del
artículo 180 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo
Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas.../... circunstancias:
3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su
enfermedad o de su situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece
años.»
JUSTIFICACION
Garantizar una auténtica protección de la integridad y libertad sexual de
los menores de trece años.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 181 del
referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 181
1. El que, sin violencia .../... con pena de prisión de seis a doce meses
o multa de 12 a 24 meses.»
JUSTIFICACION
Establecer la pena de prisión de seis a doce meses para conductas más
graves, pero manteniendo la posibilidad de aplicar la pena de multa
prevista en el actual artículo 181.1 del Código Penal para aquellas
conductas menos graves.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 181 del referido Código
Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 181 2. En todo caso, se considerarán abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten:
1.º Sobre menores de trece años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando en su
trastorno mental.
En estos casos, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.»
JUSTIFICACION
Establecer que, respecto a los abusos sexuales, nunca existe
consentimiento válido en los supuestos previstos en este apartado.
Asimismo, se considera poco adecuado entender que, en todos los casos, no
existe consentimiento con relevancia penal en los mayores de trece años y
menores de 15, dado que ello no se adecua siempre a la propia realidad
social.
Además, debe tenerse en cuenta también el principio civil de adquisición
progresiva de la capacidad, en cuanto a la posibilidad de obtener una
dispensa judicial de la edad mínima para contraer matrimonio a partir de
los catorce años de edad.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 181 del referido
Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 181
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de
una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima, se impondrá la pena de prisión de 1 a 2 años.»
JUSTIFICACION
Incorporar una previsión específica respecto de los abusos sexuales
realizados mediante prevalimiento, en los casos que, si bien se ha
obtenido el consentimiento de la víctima, éste se encuentra viciado por
el abuso de superioridad.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo
182 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 182
1. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,
el responsable .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Determinar los supuestos de hecho en los que puede darse el tipo penal de
abuso sexual.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de modificar el artículo 183 del referido Código Penal, a que se
refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 183
1. El que, interviniendo engaño .../... con persona mayor de trece años y
menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la
pena será de prisión de uno a tres años. La pena se impondrá ...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Determinar el margen de edad dentro del cual se puede cometer abuso
sexual mediante engaño y concretar el tipo en coherencia con enmiendas
anteriores.
Asimismo, por coherencia con las enmiendas anteriores relativas al
artículo 181 del Código Penal, y para mantener una adecuada
proporcionalidad entre la pena prevista y la conducta punible, se adecuan
las penas establecidas.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 184 del vigente Código
Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 184
1. El que, en el ámbito de un vínculo laboral o docente, o en el de
cualquier otra prestación de servicios continuada o habitual, solicitare
sexualmente a otra persona, para sí o para un tercero, y se produjera
para la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil
o humillante, será castigado como autor de acoso sexual, con la pena de
arresto de siete a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.»
JUSTIFICACION
Determinar el ámbito de aplicación del tipo, excluyendo a los actos de
significación sexual no deseados, toda vez que ya quedan incluidos en el
tipo de abusos sexuales y acotar la extensión de la pena como menos grave
en consonancia con la gradación que de las mismas se efectúa en el
artículo 33 del vigente Código Penal, toda vez que, la pena de 6 fines de
semana es una condena leve y no menos grave.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación
del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de modificar el apartado 1 del
artículo 185 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo
Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 185
1. El que ejecutare o hiciere ejecutar .../... será castigado con la pena
de arresto de seis a doce fines de semana.»
JUSTIFICACION
En aras a mantener la proporcionalidad de la pena con el tipo delictivo
previsto.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 185 del referido Código
Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
JUSTIFICACION
Por no considerar adecuado sancionar por la vía penal los actos de
exhibicionismo ante personas mayores de edad, toda vez que, la protección
penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien
jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 187 del referido Código
Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 187
1. El que induzca, promueva .../... será castigado con las penas de
prisión de cuatro a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.»
JUSTIFICACION
Agravar la pena prevista para las conductas que favorezcan la
prostitución o corrupción de los menores de edad, atendiendo a la
gravedad de estas conductas delictivas.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 187 del vigente Código
Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
JUSTIFICACION
La incorporación de las conductas delictivas previstas en el tipo resulta
poco compatible con la libertad de decisión de las personas que fueron
objeto de la actividad de inducción, promoción o favorecimiento.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación
del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de modificar el apartado 3 del
artículo 187, del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo
Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 187
3. Se impondrán las penas indicadas .../... las conductas descritas en el
apartado anterior cuando concurra en los mismos .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de adicionar un texto en la letra b) del apartado 1 del artículo
189 del referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 189
1. Será castigado .../...
b) El que produjere .../... hayan sido utilizados menores de edad o
incapaces aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuera
desconocido.»
JUSTIFICACION
Por considerar necesario introducir una mención específica al origen del
material pornográfico, a los efectos de que sea irrelevante en el momento
de la aplicación penal del tipo.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de adicionar un nuevo apartado 1 bis) en el artículo 189 del
referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo Segundo
Se modifican los Capítulos I a V .../...
Artículo 189
1 bis. Se impondrá la pena superior en grado a los que realicen las
conductas descritas en el apartado anterior cuando pertenezcan a una
organización dedicada a actividades relacionadas con lo previsto en este
Capítulo.»
JUSTIFICACION
Agravar la pena prevista cuando las conductas delictivas descritas en
este apartado sean realizadas por grupos organizados
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 189 del referido Código
Penal, a que se refiere el Artículo Segundo.
Redacción que se propone:
«Artículo 189
2. Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años o con la
multa de doce a veinticuatro meses a quienes tuvieren en su poder
material pornográfico de las características indicadas con la finalidad
de exhibirlo públicamente.»
JUSTIFICACION
Por considerar que la conducta que se suprime está ya penada a través de
las reglas de participación previstas en la parte general del Código, así
como también en el artículo 450 relativo a la omisión de los deberes de
impedir delitos o de promover su persecución. Asimismo, se determina la
punibilidad de la posesión de material pornográfico siempre que la misma
se dirija a tener trascendencia a terceras personas.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de modificar el apartado 2 del nuevo Artículo 189 bis) del
referido Código Penal, a que se refiere el Artículo Tercero.
Redacción que se propone:
«Artículo 189 bis
2. A los mismos efectos, se considerarán actos de corrupción los actos
encaminados a iniciar o mantener a los menores o incapaces en una vida
sexual envilecedora y degradante.»
JUSTIFICACION
Adecuar la definición de corrupción en consonancia con el bien jurídico
objeto de protección.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta un segundo grupo
de 4 enmiendas adicionales al Proyecto de Ley Orgánica de modificación
del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de adicionar un nuevo Artículo Cuarto.
Redacción que se propone:
«Artículo Cuarto
Se modifica el artículo 57 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 57
Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto,
contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente
represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo
se aproxime a la víctima o se comunique con ella o con su familia, vuelva
al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquel en que resida la
víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo
que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin
que pueda exceder de cinco años».»
JUSTIFICACION
Incorporar para cierto tipo de delitos la posibilidad de que el Juez
pueda acordar la medida que se propone con objeto de otorgar más
protección a la víctima del delito.
En concreto, esta medida se dirige a los supuestos de malos tratos
ocasionados por un cónyuge o pareja al otro miembro de la misma.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación
del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, a los efectos de adicionar un nuevo Artículo
Quinto.
Redacción que se propone:
«Artículo Quinto
Se añade un nuevo apartado 1.º Bis) en el artículo 83.1 del Código Penal,
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con la siguiente
redacción:
1.º Bis) Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o
con su familia.»
JUSTIFICACION
Incorporar la prohibición de acercarse a la víctima o de comunicarse con
ella como una de las obligaciones o deberes que deben cumplirse a los
efectos de mantener la suspensión de la ejecución de la pena.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de adicionar un nuevo Artículo Sexto.
Redacción que se propone:
«Artículo Sexto
Se añade una nueva letra g) en el artículo 105.1 del Código Penal,
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con la siguiente
redacción:
g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella
o con su familia.»
JUSTIFICACION
Posibilitar, en los supuestos en el que el sujeto sea declarado exento de
responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en los números 1.º a 3.º
del artículo 20 del Código Penal, que el Juez o Tribunal puedan imponer
la observancia de la medida de seguridad en el sentido expuesto en la
enmienda.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a los
efectos de adicionar un nuevo Artículo Séptimo.
Redacción que se propone:
«Artículo Séptimo
Se modifica el apartado 2 del Artículo 617 del Código Penal, aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 617
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de
diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de
forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o
del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él
convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o
multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrán
acordar en sus sentencias, a petición de la víctima, la prohibición de
que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con él o con su
familia, así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se
hubiere cometido la falta o acuda a aquél en que resida la víctima o su
familia si fueren distintos, por tiempo de tres meses a un año».»
JUSTIFICACION
Incorporar, para el supuesto de realización al cónyuge o pareja de
conductas que siendo agresivas no llegan a ser constitutivas del delito
de lesiones, la posibilidad de que el Juez acuerde la prohibición de que
el reo se aproxime o se comunique con la víctima, con objeto de proteger
a la misma, así como de que adopte otro tipo de penas accesorias con la
misma finalidad.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas, como continuación a las presentadas el día 23
de diciembre de 1997, al proyecto de Ley Orgánica de modificación del
Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1998.--Luis
Mardones Sevilla, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al Capítulo IV
«De los delitos de exhibición y provocación sexual»
De supresión.
Suprimir la expresión: «... y provocación sexual.»
JUSTIFICACION
Por improcedente, dado su concepto de ámbito indefinido y generalista.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 185.2
De supresión.
JUSTIFICACION
No debe ser considerado delito sino falta administrativa.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 186
Cambio de ubicación.
Debe pasar al Capítulo V. Artículo 187. Como un nuevo apartado.
JUSTIFICACION
No procede su ubicación en el proyecto pues ni se trata de exhibicionismo
ni de provocación sexual, sino más bien de corrupción de menores, la
figura delictiva contemplada en este artículo, con su penalización.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, las Diputadas adscritas al Grupo Mixto Cristina Almeida Castro
(Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla Gracia
(Iniciativa-Els Verds), formulan las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II
del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
(núm. expte. 121/000087).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--Cristina
Almeida Castro, Diputada.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.--Ricardo
Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo primero, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De supresión.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la
Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds), al
artículo segundo, párrafo inicial, del Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado por
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte. 121/000087).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Los artículos que se relacionan a continuación, incluidos en los
Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, tendrán la siguiente
redacción:»
JUSTIFICACION
Enmienda necesaria por cuanto en otras posteriores se propone la
supresión de la redacción del Proyecto para determinados artículos sin
que se pretenda la derogación de los artículos concordantes del Código
vigente.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 181 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 181
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,
será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de prisión de
seis meses a tres años.
2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se
ejecuten:
1.º Sobre menores de trece años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su
trastorno mental.
En estos casos, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima
se impondrá la pena de prisión de uno a tres años.»
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 182 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De supresión.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 183 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 183
El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de
trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de
uno a dos años.
Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción de objetos o
penetración bucal o anal, la pena será de prisión de dos a seis años.»
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el apartado 1 del artículo 184 del Código Penal, del
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
(núm. expte. 121/000087).
De modificacición.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. El que, en el ámbito de una relación de prestación de servicios, sea
laboral o por cualquier otro título, docente o análogo, solicitare
sexualmente a otra persona, para sí o para un tercero o realizare actos
de significación sexual de suficiente entidad para producirle una
situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante...» (resto
igual).
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 185 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De modificacición.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de exhibición obscena
ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año.»
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 186 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De supresión.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para la rúbrica del Capítulo V del Código Penal, del Proyecto de
Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm.
expte. 121/000087).
De supresión.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 187 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión
de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior, los
que realicen las conductas descritas en el apartado anterior cuando
concurra en los mismos ánimo de lucro. Incurrirán en dichas penas y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que
realicen las conductas anteriores prevaliéndose de su condición de
autoridad pública, agente de ésta o funcionario público.
3. En todo caso, no se entenderá conducta favorecedora la de quien, sin
concurrir las circunstancias previstas en el apartado anterior, realice
actos de naturaleza sexual con quien ejerza la prostitución.»
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 188 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 188
1. El que determine, mediante coacción, engaño o abuso de una situación
de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la
prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de
prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. (Texto del apartado 2 del Proyecto.)
3 Incurrirán, además, en la pena de inhabilitación absoluta de seis a
doce años los que realicen las conductas descritas en los apartados
anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de
ésta o funcionario público.
4. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona menor de edad o
incapaz, se impondrá la pena superior en grado.»
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo segundo, en la redacción que
propone para el artículo 189 del Código Penal, del Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte.
121/000087).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 189
1. (Texto del apartado 1 del Proyecto).
2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento un menor
de edad o incapaz y que, con noticia de la prostitución de éste, no haga
lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acudiere a la
autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia,
incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses.
3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, a la
persona que incurra en alguna de las conductas mencionadas en el párrafo
anterior.»
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), al artículo tercero, en la redacción que
propone de un nuevo artículo 189 bis en el Código Penal, del
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
(núm. expte. 121/000087).
De supresión.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), a la Disposición Final Primera del
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
(núm. expte. 121/000087).
De supresión.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan las Diputadas adscritas al Grupo Mixto, Cristina Almeida
Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y Mercé Rivadulla
Gracia (Iniciativa-Els Verds), a la Disposición Final Segunda, apartado
2, del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro
II del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre (núm. expte. 121/000087).
De supresión.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, publicado en el «BOCG», serie
A, núm. 89-1, de 17 de octubre (núm. expte. 121/000087).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero
De supresión.
Se propone la supresión del artículo
MOTIVACION
Es más que dudosa la utilidad de las distinciones y matizaciones que
sobre el sentido del término indemnidad dan los distintos autores,
incluso las que insisten en la libertad sexual como objeto de protección,
ya que al final acaban por reconocer alguna diferencia, por sutil que
ésta sea, entre la tutela que se dispensa a los adultos capaces de
autodeterminación sexual y aquellos otros a quienes, a la postre, no se
le reconoce tal capacidad porque iuris et de iure se presumen que carecen
de la formación y madurez suficiente. Esto debe ser sólo la ratio legis
--criterio que no tiene que ser coincidente con el bien jurídico-- pero,
si se acepta aquello, no existen ventajas en aceptar o rechazar que tales
sujetos no son titulares del derecho en cuestión o que sí lo son, pero
implícitamente les está vedado --o al menos limitado-- su ejercicio.
Por todo lo anterior, no parece oportuno la inclusión en la rúbrica del
Título del término «indemnidad», ya que puede resultar perturbador para
la correcta interpretación del bien jurídico objeto de protección.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Se modifican los artículos 181 y 189 del Título VIII del Libro II del
Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los
cuales tendrán la siguiente redacción:»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas posteriores
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 178
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
El aumento de las penas sobre las actualmente previstas no respeta el
principio de proporcionalidad, el cual exige que la sanción que se
imponga guarde correlación con la conducta que se sanciona, teniendo
siempre en cuenta la gravedad e intensidad de la lesión del bien jurídico
que se protege. Este y no otro es el contenido constitucional del
principio de proporcionalidad y no debe ser sustituido por el principio
de coherencia interna de las penas en un determinado texto punitivo, ya
que la aplicación del nuevo concepto que acuña el Proyecto del principio
de proporcionalidad, llevado a sus últimas consecuencias, comporta el
peligro de necesitar modificar el resto del Código para adecuar todas las
penas a este nuevo concepto de proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 179
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
La reintroducción del nomen iuris violación, incluyendo bajo el mismo
conductas como la introducción de objetos que nunca ha estado conceptuado
como tal, nada aporta a la represión de las mismas.
Históricamente el concepto violación estaba limitado al acceso carnal por
vía vaginal, lo que lo ligaba directamente al concepto de honestidad que
era el bien jurídico protegido. En la actualidad lo que se protege no es
otra cosa que la libertad sexual, a lo que ya hemos manifestado con
anterioridad no aporta nada la inclusión del término violación,
resultando, si cabe, perturbador para interpretar estos preceptos.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 180
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
La rebaja en el límite inferior de la pena de los doce años previstos en
el Código Penal vigente, a los diez que prevé el Proyecto manteniendo
inalterable en doce años el límite máximo en el artículo 179 resulta
perturbador ya que permite castigar con menor pena la comisión de uno de
los subtipos agravados previstos que la comisión del tipo básico.
En lo que respecta a las modificaciones de las circunstancias agravantes
previstas resultan técnicamente incorrectas. Reiteran la misma agravante
en dos circunstancias distintas y puede ser perturbador para la
interpretación de las mismas.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 181
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona,
será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de arresto de
doce a veinticuatro fines de semana o multa de doce a veinticuatro meses.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y
Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a dos años cuando
la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación.
2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se
ejecuten:
1.º Sobre menores de doce años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su
trastorno mental.
En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
3.º Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima, se impondrá la pena de arresto de siete a doce fines de semana o
multa de seis a doce meses.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior los Juzgados y
Tribunales podrán imponer pena de prisión de seis meses a un año cuando
la víctima sea persona especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación.»
MOTIVACION
Se introduce la posibilidad de que se puedan imponer penas privativas de
libertad en los abusos sexuales no consentidos o cuando el consentimiento
se haya obtenido prevaliéndose el culpable de una situación de
superioridad manifiesta, pudiendo ser incrementadas dichas penas cuando
la víctima sea persona especialmente vulnerable.
De otra parte, se mantiene en doce años la edad por debajo de la cual el
consentimiento es irrelevante, manteniendo con ello nuestra tradición
histórica resultando además la edad que la Fiscalía General del Estado
propone en su informe que se mantenga.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 182
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas al artículo 180.1 y 182. Además las penas
propuestas vulneran el principio de proporcionalidad.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 183
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 184
De supresión.
MOTIVACION
Se propone su supresión por no respetar el principio de tipicidad,
intervención mínima y ser además técnicamente incorrecto el precepto.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 185
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
La pena propuesta coincidente con la prevista para los abusos sexuales
resulta totalmente incoherente, al ser la conducta que se regula de un
evidente menor contenido de injusto.
El contenido del apartado 2 en la redacción del Proyecto vulnera el
principio de intervención mínima, no estando
además claro qué bien jurídico protege recordando peligrosamente al
desaparecido delito de escándalo público.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 186
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Por vulnerar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que se
trata de un delito donde la gravedad de la lesión al bien jurídico
protegido es de las de menor entidad de todo el llamado derecho penal
sexual.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 187
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
La tipificación de la inducción, promoción, favorecimiento o facilitación
de la prostitución de persona mayor de edad, no protege en ningún caso la
libertad sexual individual, sino que lo que hace es reprochar
determinadas formas de vida incidiendo en la protección de contenidos
moralizantes nada claros en una sociedad plural como la nuestra.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 188
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Resulta innecesario la reintroducción del delito de corrupción dado que
ya están tipificadas las distintas conductas consistentes en atentados
contra la libertad sexual, con especial atención a aquellos supuestos en
los que el menor es víctima de los mismos.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 189
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 y la supresión de los apartados
2, 3 y 4, quedando redactado el apartado 1 de la forma siguiente:
«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces.
c) La tenencia de material pornográfico para su venta, distribución
o exhibición pública.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
La criminalización del consumidor de pornografía y de la asistencia a
estos espectáculos, resulta desproporcionado con los fines perseguidos
que son fundamentalmente la protección de la libertad sexual e intimidad
del menor.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo. Artículo 190
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
No contiene novedad alguna respecto a la regulación actual.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo tercero. Artículo 189 bis
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo
MOTIVACION
La definición que el artículo 189 bis, apartado 1, hace de la
prostitución, tan amplia que puede incluir a los clientes y que no
requiere persistencia, permanencia y cierta habitualidad, por no
referirnos ya a una expresión que aparece en varios preceptos «actos de
significación sexual» concepto indeterminado de difícil precisión, que no
requiere en ningún caso acceso carnal, vulnera el principio de legalidad
y produce una criminalización indiscriminada de conductas difíciles de
precisar.
La tipificación de la corrupción de menores, tal como se recoge en el
Proyecto, resulta difícilmente compatible con los postulados de un Estado
de Derecho, donde se protegen constitucionalmente el derecho a la
libertad ideológica, religiosa y de culto, la libertad de los padres a
educar a sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones y se proclama
como ineludible en el ámbito sancionador el principio de legalidad. Por
todo ello y dada la dificultad de predeterminar en qué consiste la
conducta corruptora --principio de tipicidad-- y la imposibilidad de
fijar la conducta sexual normal, sin referencias a parámetros morales
concretos, no debe tener cabida en el Código Penal.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo tercero. Artículo 194 bis
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda de adición que propone la modificación del
artículo 132 del Código Penal.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo tercero. Artículo 132, apartado 1
De adición.
Se propone la modificación del actual contenido del apartado 1 del
artículo 132, que quedará redactado de la forma siguiente:
«1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde
el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de
delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y
desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos de homicidio,
aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales,
torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad
sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad,
desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad.»
MOTIVACION
La ampliación del catálogo de delitos resulta coherente al concurrir en
los mismos idénticas circunstancias que las que justifican la inclusión
de esta previsión para los delitos contra la libertad sexual, al ser la
gravedad de los nuevos delitos que se incluyen igual o mayor que la de
los delitos contra la libertad sexual.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Final.
MOTIVACION
En coincidencia con la tesis mantenida en el Informe de la Fiscalía
General del Estado. Además la inclusión de este tipo agravado abre la
interrogante de por qué no se incluyen también con el mismo tratamiento
el blanqueo de capitales procedentes de extorsiones, cohechos, etcétera.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Final.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores y por resultar innecesarias las
modificaciones propuestas por simple aplicación de la Constitución
española que coloca a los Tratados por encima de una Ley Orgánica.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final, con el contenido
siguiente:
«La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a todos los hechos
punibles que se cometan a partir de su vigencia.»
MOTIVACION
Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de motivos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La evolución del derecho penal sexual, acorde con los cambios sociales
producidos en los ya casi veinte años de régimen constitucional y
democrático, ha venido marcada por su progresiva transformación, en
sucesivas reformas parciales (1978, 1984 y 1989) y en la gran reforma de
1995. En este sentido, se ha pasado de unos delitos que pretendían
proteger una determinada moral sexual, a una nueva configuración que
aspira, exclusivamente, a garantizar la libertad en el ejercicio de la
sexualidad, con absoluta independencia de las diferentes opiniones sobre
cuáles sean los comportamientos libremente asumibles por cada uno.
El legislador debe huir en esta materia de propuestas superficiales y
oportunistas, que recurren al derecho penal simbólico como moneda para
obtener una rápida rentabilidad electoral, por la vía de mostrar a la
opinión pública la presteza y eficacia con la que se actúa frente a
ciertos hechos que han alcanzado especial notoriedad en los medios de
comunicación.
En este ámbito, el legislador democrático ha llevado a cabo una
acomodación de las penas a las nuevas valoraciones sociales, a un
equilibrio y racionalización de las mismas, y siguiendo todas las
orientaciones del derecho comparado, ha reducido el uso y la duración de
las penas de prisión, incorporando otras alternativas para las
infracciones menos graves. Y en especial ha recurrido a las penas
pecuniarias.
Además, el Código Penal vigente apuesta por penar exclusivamente las
conductas que supongan un atentado a la libertad sexual individual de la
persona.
De otra parte, no podemos obviar que en la regulación de estas conductas,
lo que tiene que vincularnos, fundamentalmente, es el respeto a la
libertad individual, no considerando legítimo asignar al derecho penal
una función de prevención en sentido amplio compartida con otros
mecanismos extrapenales o, lo que es peor, utilizar los tipos penales
como entidades simbólicas cuyo objeto sea calmar la alarma social y
tranquilizar la conciencia de un legislador virtuoso, el cual terminará
favoreciendo la marginación de aquellos a los que pretendidamente trata
de proteger y que tratando de proteger su libertad acabe asfixiándola.
Las directrices que guían la modificación que se propone son las
contenidas en la Resolución 1009 (1996), de 25 de septiembre, relativa a
la explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa; la Acción Común del Consejo de la Unión Europea de 29
de noviembre de 1996 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos
y a la explotación sexual de los niños; el Informe del Defensor del
Pueblo, que se interesa por la criminalización expresa de la venta y
difusión de material pornográfico en la que intervengan menores; mayor
pena para el abuso sexual sin penetración de menores; y la ampliación de
los plazos de prescripción. Y por último, la Proposición no de Ley de 26
de noviembre de 1996 instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley
Orgánica en el que se revisaran los tipos penales para garantizar una
auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e
incapaces, y a tipificar penalmente la conducta de quienes, por cualquier
medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión,
venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan
personas de las características indicadas.
Ya en la intervención en el Pleno el representante socialista cuando se
debatió esta proposición, puso de manifiesto que no se debe hacer dogma
de fe del Código Penal, el cual como toda obra humana es perfectible y,
por tanto, si de forma reflexiva, serena, como resultado de un debate en
profundidad, con datos reales de la aplicación judicial, resulta
necesario modificar algún aspecto o especificar algún tipo nuevo en el
Código Penal, se propondrían las reformas que fuesen necesarias.
Sobre las premisas anteriores se proponen algunas modificaciones que dan
respuesta a las recomendaciones e informes a los que se ha hecho
referencia. La primera de ellas consistiría en prever pena privativa de
libertad para los abusos sexuales no consentidos o cuando el
consentimiento se hubiera conseguido prevaliéndose el culpable de una
situación de superioridad manifiesta que
coarte la libertad de la víctima, agravada cuando la víctima sea
persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o
situación, al entender que la pena de multa es insuficiente ya que en
ningún caso resultaría alterada su naturaleza, ni aun en los supuestos de
continuidad delictiva. El resto de los supuestos de abusos, incluso en
las conductas básicas, ya están actualmente sancionados con penas de
prisión que pueden llegar hasta dos años, sin olvidar que los
comportamientos más graves aparecen castigados con penas de hasta diez o
seis años, según se refieran respectivamente a menores de 12 años e
incapaces o a supuestos de abuso de superioridad sin límite de edad.
En lo tocante a la pornografía de menores se atiende también a la posible
laguna existente, sancionando penalmente de manera expresa al que, sin
haber tomado parte en la captación de las imágenes las difunde por
cualquier medio. Se adelanta incluso la intervención del derecho penal al
considerar delictiva la tenencia de material pornográfico en el que
hubieren sido utilizado menores, pero siempre que esta tenencia esté
preordenada a la venta, distribución o exhibición pública.
Por último, y dando satisfacción a las recomendaciones contenidas en el
Informe del Defensor del Pueblo y siguiendo las tendencias que empiezan a
apuntarse en países de nuestro entorno, se modifica el artículo 132 del
Código Penal vigente introduciendo un nuevo párrafo en el que se fija el
cómputo inicial del plazo de prescripción desde el día en que la víctima
haya alcanzado la mayoría de edad. No obstante, esta previsión no se
limita a dar cumplimiento exacto a la petición formulada por el Defensor
del Pueblo, sino que se amplía a los delitos de homicidio, aborto no
consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y
otros delitos contra la integridad moral y contra la intimidad. Esta
ampliación se impone ya que la gravedad de los nuevos delitos que se
incluyen es igual o mayor que los delitos contra la libertad sexual, sin
olvidar que concurren las mismas circunstancias que justifican la
inclusión de la previsión de los delitos contra la libertad sexual. De
otro modo podría producirse la prescripción, lo que comportaría que
quedaran impunes conductas merecedoras de sanción penal.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
Madrid, 10 de febrero de 1998.--El Portavoz del Grupo Parlamentario
Popular, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 179
De modificación.
Donde dice: «...por alguna de las mencionadas vías, ...», sustituir por:
«... por alguna de las dos primeras vías,...»
JUSTIFICACION
Precisar y delimitar las acciones sujetas a este tipo penal, excluyendo
del mismo la introducción de objetos en la boca.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 180.1.3.ª
De modificación.
Donde dice: «... doce años.», sustituir por: «... trece años.»
JUSTIFICACION
Establecer un tratamiento homogéneo de edades en relación con el
consentimiento del texto del Proyecto.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 180.1.5.ª
De modificación.
Donde dice: «Cuando el autor...», sustituir por: «Cuando el
responsable...»
JUSTIFICACION
Extender esta circunstancia tanto al autor como al cómplice.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 181.2
De supresión.
Suprimir la frase: «Tampoco será válido el consentimiento de los mayores
de trece años y menores de quince años respecto de relaciones sexuales
con mayores de dieciocho años»
JUSTIFICACION
Tratamiento homogéneo del consentimiento en mayores de trece años y
considerar que el límite de 18 años, por sí solo, es irrelevante para
determinar el consentimiento del menor --mayor de 13 años.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 181.3
De adición de un nuevo apartado 3.
Añadir: «Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable
de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima se impondrá la pena de prisión de uno a dos años.» JUSTIFICACION
Tipificar los abusos sexuales cuando el consentimiento del sujeto pasivo
esté viciado por una situación de superioridad.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 182.1
De modificación.
Donde dice: «... por alguna de las mencionadas vías ...», sustituir por
«... por alguna de las dos primeras vías...»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 179.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 183.1
De supresión.
Suprimir la frase: «No obstante, se aplicará lo dispuesto en el artículo
181.2 de este Código cuando se tratare de relaciones sexuales de un menor
de quince años con un mayor de dieciocho años.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 181.2.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 183.2
De modificación.
Donde dice: «... por alguna de las vías mencionadas...», sustituir por:
«por algunas de las dos primeras vías...».
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas a los artículos 179 y 182.1.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 184.1
De modificación.
Sustituir el apartado 1 de este artículo por el siguiente texto
propuesto: «El que, en el ámbito de un vínculo laboral o docente, o en el
de cualquier otra relación de prestación de servicios, continuada o
habitual, solicitare sexualmente a otra persona, para sí o para un
tercero, y se produjera para la víctima una situación objetiva y
gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor
de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o
multa de tres a seis meses.»
JUSTIFICACION
Mejorar la delimitación del ámbito de aplicación de este tipo penal.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 185.2
De modificación.
Sustituir el apartado 2 de este artículo por el siguiente texto
propuesto: «Las conductas previstas en el apartado anterior realizadas
ante personas mayores de edad sin su consentimiento se castigarán con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 620.2 de este
Código, siempre que las víctimas hubieren denunciado los hechos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 187.2
De supresión.
Se suprime todo el apartado.
JUSTIFICACION
Inducir, promover, favorecer o facilitar una actividad no tipificada
penalmente no puede ser objeto de tipificación penal.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 188.1
De modificación.
Donde dice: «... empleando coacción, intimidación o engaño...», sustituir
por: «empleando violencia, intimidación o engaño».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 188.2
De modificación.
Donde dice: «... empleando coacción, intimidación o engaño, ...»,
sustituir por: «... empleando violencia, intimidación o engaño».
JUSTIFICACION
Mejora técnica, en coherencia con la enmienda al artículo 188.1
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 189
De modificación y adición de un nuevo apartado 2.
Se propone la siguiente redacción a este artículo:
«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, y
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio, de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores
de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere de origen desconocido.
2. Se impondrá la pena superior en grado a los que realicen las conductas
descritas en el apartado anterior cuando pertenezcan a una organización
dedicada a actividades relacionadas con lo previsto en este Capítulo.
3. Se castigará con la pena de prisión de seis meses a dos años a los
meros asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior,
que se celebren en directo. La misma pena o la de multa de doce a
veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieron en su poder material
pornográfico de las características indicadas.
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un
menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la Autoridad competente para el
mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en
su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en
el apartado anterior.»
JUSTIFICACION
Especificación de la irrelevancia del origen del material pornográfico,
conveniencia de agravar la pena en atención a la delincuencia organizada
y tipificar la asistencia a espectáculos en directo con la participación
de menores.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 194 bis
De adición.
Añadir al final del artículo la frase: «... la mayoría de edad. Si ésta
falleciere antes de alcanzar la mayoría de edad, el plazo de prescripción
se computará a partir de la fecha del fallecimiento.»
JUSTIFICACION
Establecer el computo del plazo de prescripción cuando concurra la muerte
del menor antes de alcanzar la mayoría de edad.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida presenta las siguientes enmiendas parciales al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del
Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (núm.
expte. 121/000087).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 178:
«Artículo 178.
1. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con
violencia o intimidación, mediante actos distintos de los contenidos en
el artículo 179, será castigado como responsable de agresión sexual a la
pena de prisión de dos a seis años.
2. Los meros tocamientos, mediando violencia o intimidación, serán
castigados con multa de doce a veinticuatro meses.»
MOTIVACION
Estando recogidas en el artículo 179 la totalidad de las posibles
modalidades de agresión sexual con penetración, este artículo sólo puede
referirse a agresiones sexuales sin penetración y a meros «tocamientos»
de contenido erótico obtenidos por la fuerza moral o física, y estos
últimos no deberían llevar aparejada una pena de prisión y mucho menos
tan desorbitada.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se sustituye en el apartado 1, primer párrafo del artículo 180, la
expresión «178» por «178.1».
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 181:
«Artículo 181.
1. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, sin
violencia o intimidación, mediante actos distintos de los contenidos en
el artículo 182, será castigado como responsable de abuso sexual a la
pena de prisión de uno a cuatro años, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realice con menor de quince años, aunque medie el
consentimiento del mismo.
b) Cuando se realice con personas que sufran trastornos mentales,
aunque medie consentimiento, aun en el supuesto de mayores de dieciocho
años.
c) Cuando se realice con personas privadas de sentido.»
2. Los meros tocamientos, en supuestos distintos de los recogidos en el
apartado anterior, serán castigados con multa de seis a doce meses.»
MOTIVACION
El apartado 1 del proyecto es un contrasentido, pues si no hay
consentimiento, sólo se puede lograr el trato carnal mediante violencia o
intimidación (ya recogidos en el artículo 178 y 179), por falta de
capacidad legal o volitiva para emitir el consentimiento; y estos
supuestos ya se recogen en el apartado 2 de este artículo.
Asimismo, la redacción del apartado 2 es en exceso farragosa, por lo que
procede una redacción que clarifique la intención del precepto.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 182:
«Artículo 182.
Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, bucal o
anal, o introducción de objetos por alguna de las mencionadas vías, el
responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.»
MOTIVACION
El apartado 2 contiene supuestos de realización imposible en el caso de
abusos o redundantes con el contenido del artículo 181, lo que llevaría
dos penas distintas por una misma conducta.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 183:
«Artículo 183.
1. El que interviniendo engaño, cometiere abuso sexual de los contenidos
en el artículo 181.1.a) será castigado con la pena de prisión de dos a
seis años.
2. Cuando el abuso sexual, con engaño, consista en acceso carnal por vía
vaginal, bucal o anal, o introducción de objetos por alguna de las
mencionadas vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de
seis a doce años.»
MOTIVACION
El engaño debe recibir más pena.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo De modificación.
Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 184:
«Artículo 184.
1. El que solicitare sexualmente a otra persona, para sí o para tercero,
o realizare actos de significación sexual no deseados por otra persona, y
se produjera para la víctima una situación objetivamente intimidatoria,
hostil, humillante y reiterada, será castigado como autor de acoso sexual
con la pena de arresto de seis a doce fines de semana, o multa de tres a
seis meses.»
MOTIVACION
El acoso se puede producir en cualquier situación además de las
descritas, incluido entre vecinos de escalera.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo.
De supresión.
Se suprime el apartado 2 del artículo 185.
MOTIVACION
Está recogido en el artículo 184.1.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo De modificación
Se sustituye la expresión «entre menores de edad» por «entre menores de
dieciséis años» en el artículo 186.
MOTIVACION
Si el Estado permite el consumo de alcohol y tabaco a los mayores de
dieciséis años, ¿cómo puede prohibir el consumo de pornografía?
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo.
De supresión.
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 187.
MOTIVACION
En este caso rige plenamente la libre voluntad de la persona. Sólo cabe
penalizar la conducta que se recoge en el artículo 188.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo tercero
De supresión.
Se suprime el apartado 2 del artículo 189 bis.
MOTIVACION
El Estado no es quién para determinar el momento en el que un menor
decido iniciar su sexualidad o cuándo alcanza su madurez sexual.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De supresión.
Se suprime en el apartado 1.a) «in fine» del artículo 189 la «y» final.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De supresión.
Se suprimen en el texto del proyecto la expresión «corrupción» en el
articulado y títulos, en lo referido a menores.
MOTIVACION
En consonancia con otras enmiendas.