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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-1, de 05/01/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 5 de enero de 1998 Núm. 101-1

PROYECTO DE LEY

121/000099 Sector de hidrocarburos.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 22 de diciembre de 1997, ha adoptado

el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000099

AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación, con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Industria, Energía y

Turismo.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de presentación de enmiendas, por un período de

quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS

Exposición de Motivos

La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la

distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Se

pretende, por tanto, renovar nuestra legislación buscando una regulación

más abierta, en la que los poderes públicos salvaguarden los intereses

generales a través de la propia normativa, limitando su intervención

directa en los mercados cuando existan situaciones de emergencia. Esta

regulación debe permitir, además, que la libre iniciativa empresarial

amplíe su campo de actuación y la introducción en nuestro Ordenamiento

jurídico de realidades técnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero

carentes, en este momento, del encaje legal adecuado.


La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a una

industria verticalmente articulada. Desde la producción de hidrocarburos

en un yacimiento subterráneo hasta su consumo en el motor de un vehículo,

en la calefacción de una vivienda o en un proceso industrial, se producen

o pueden producirse una serie de transacciones económicas y de procesos

físicos de transformación, tratamiento o simplemente de transporte que

merecen una consideración global, puesto que forman parte de una

actividad económica que, aunque segmentable, responde a una concepción

integrada. Esta integración debe facilitar un tratamiento equilibrado de

las diferentes actividades reguladas en esta Ley y permitir mantener una

sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas similares.


A lo anterior se añade la preocupación de la Ley por la introducción de

criterios de protección medioambiental que estarán presentes en las

actividades objeto de la misma, desde el momento de su planificación. Así

pues, se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar el medio

ambiente como condición indispensable para mejorar la calidad de vida.


El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la

exploración, investigación y explotación de hidrocarburos




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que han venido siendo reguladas por la Ley 21/1974, de 27 de junio. Las

principales novedades que la presente Ley contiene son su adecuación al

ordenamiento constitucional, la supresión de la reserva en favor del

Estado, la regulación de los almacenamientos subterráneos, la creación de

la figura del operador y, por último, el especial hincapié en las

obligaciones de desmantelamiento de las instalaciones que los

concesionarios deben asumir. Mientras que la adecuación constitucional es

una necesidad que se explica por sí misma, la supresión de la reserva en

favor del Estado responde a la necesidad de configurar tal Estado como

regulador y no como ejecutor de unas determinadas actividades

industriales. Ello no es óbice para, que si el Estado lo considera

oportuno, pueda promover la exploración e investigación de un área

concreta a través de la convocatoria de los correspondientes concursos.


Tanto los almacenamientos subterráneos como la figura del operador son

novedades que son incorporadas a nuestro ordenamiento a partir de la

observación de la realidad. Los almacenamientos subterráneos, carentes de

regulación, constituyen un núcleo fundamental de la seguridad del sistema

de gas natural. En cuanto al operador, es la entidad que actúa como

responsable ante la Administración del conjunto de actividades

desarrolladas en el ámbito de la exploración, investigación y explotación

de hidrocarburos cuando existe una titularidad compartida. Entre las

responsabilidades a que deben hacer frente los titulares de permisos de

investigación o concesiones de explotación, destaca la relativa al

desmantelamiento de las instalaciones que tanta incidencia medioambiental

puede llegar a alcanzar.


El refino de petróleo y el transporte, almacenamiento, distribución y

comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una

perspectiva de mayor liberalización, suprimiendo preexistentes

autorizaciones para el ejercicio de actividad por la mera autorización de

instalaciones afectas a una actividad que por la naturaleza de los

productos manejados requiere una especial atención. Tan sólo, como

excepción, se mantiene la autorización de actividad para los operadores

al por mayor que, en el conjunto del mercado de hidrocarburos líquidos,

son responsables del mantenimiento de las existencias mínimas de

seguridad, garantía básica del sistema.


El suministro de gases licuados del petróleo envasado también recibe el

impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a todo el sector de

hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el ejercicio de la actividad

entre los cuales, la supresión de la obligatoriedad de distribución a

domicilio quizá constituya el ejemplo más relevante.


La regulación del sector del gas trata de avanzar en la liberalización

del sector y de recoger los avances habidos en nuestro país en esta

industria desde la promulgación en 1987 de la Ley de disposiciones

básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de

combustibles gaseosos.


En base a la homogeneidad ya aludida como criterio que preside esta

norma, se pretende también que la homogeneidad se mantenga en el enfoque

básico dado al sistema de gas natural, en relación con el sistema

eléctrico. Se trata en ambos casos de suministros que requieren

conexiones físicas entre productores y consumidores. Al no tener sentido

económico la duplicidad de estas interconexiones, el propietario de la

red se configura como un monopolista del suministro. La separación entre

la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio que dicha

infraestructura presta y la progresividad en este proceso de separación

son las dos herramientas que, al igual que la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del Sector Eléctrico, la presente Ley utiliza para transformar

el panorama de la industria del gas natural.


No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades técnicas de

suministros a partir de combustibles gaseosos distintos del gas natural,

dentro de los que por su incidencia cabe destacar los suministros de

gases licuados del petróleo por canalización.


Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos genéricos de la Ley

que suponen una cierta novedad en nuestro ordenamiento:


Se suprime en el sector del gas la consideración de servicio público. Se

considera que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no

requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su

desarrollo. No obstante, se ha mantenido para todas ellas la

consideración de actividades de interés general que ya recogía la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.


A diferencia del sector eléctrico, cuyos suministros son considerados de

carácter esencial, los suministros del sector de hidrocarburos tienen una

especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica que

supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad y

justifica las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de

seguridad que afectan a los productos petrolíferos y al gas.


Es necesario también hacer referencia a la Comisión Nacional de Energía

que se crea en la presente Ley. La vinculación e interdependencia de los

sectores energéticos, la similar problemática de algunos de ellos,

especialmente, como se ha señalado, del gas natural y de la electricidad

y la progresiva interrelación empresarial en este ámbito económico

recomienda atribuir a un único órgano la regulación y vigilancia del

mercado energético, para garantizar su transparencia y coordinar

adecuadamente los criterios de resolución.


Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial

seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico. El artículo

149.1.25 atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del

régimen minero y energético, previsión que se completa en el ámbito

ejecutivo con lo previsto en el número 22 del mismo artículo que asigna

al Estado la competencia sobre infraestructuras de transporte de energía

cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. A lo

anterior, se añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el

ámbito material que nos ocupa, en especial la STC 265/1982 y la más

reciente STC 847/1993. En ambas sentencias se parte de una delimitación

competencial basada en la consideración del mercado de hidrocarburos como

único, que inevitablemente se ha de proyectar, como una unidad. Esto

obliga a separarse del criterio de territorialidad y determinar para cada

instalación su impacto sobre un mercado global.





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TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las

actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.


2. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley

las siguientes actividades:


a) La exploración, investigación y explotación de yacimientos y de

almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.


b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y

distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los

gases licuados del petróleo.


c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación,

transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de

combustibles gaseosos por canalización.


Artículo 2. Régimen de actividades

1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la

consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de

hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio

del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos

que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación

vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea

parte.


2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las

actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.


Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos

petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes

dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades

de interés económico general. Respecto de dichas actividades, las

Administraciones Públicas ejercerán las facultades previstas en la

presente Ley.


Artículo 3. Competencias administrativas

1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente

Ley:


a) Ejercer las facultades de planificación en materia de

hidrocarburos.


b) Establecer la regulación básica correspondiente a las actividades

a que se refiere la presente Ley.


c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al

derecho de acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la

presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de suministro.


d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han

de regir el suministro de hidrocarburos.


2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos

establecidos en la presente Ley:


a) Otorgar las autorizaciones y permisos de investigación a que se

refiere el Título II, cuando afecte al ámbito territorial de más de una

Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación a

que se refiere el citado Título de la presente Ley.


b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación

y concesiones de explotación en las zonas del subsuelo marino a que se

refiere el Título II de la presente Ley.


c) Autorizar las instalaciones a que se refiere la presente Ley

cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el

transporte y la distribución salga del ámbito territorial de una de

ellas.


d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito

de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.


e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de

productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.


f) Autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas

natural.


g) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas

a la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras de

transporte y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada

calidad y seguridad en el suministro de energía.


h) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de

las condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten

exigibles.


i) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias

mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten

obligados.


j) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivas competencias:


a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la

normativa básica en materia de hidrocarburos.


b) Otorgar las autorizaciones y permisos de investigación a que se

refiere el Título II de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito

territorial.


c) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a

otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito

territorial.


d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito

de actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad Autónoma.


e) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las instalaciones de transporte o distribución de

hidrocarburos que resulten de su competencia.


f) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su

competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las

empresas titulares de dichas instalaciones.





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g) Inspeccionar el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad

cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a

consumidores ubicados en su ámbito territorial.


h) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

en el ámbito de su competencia.


4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de

colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más

eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las

instalaciones a que se refiere la presente Ley.


Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos

1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter

indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones de la red de

transporte de gas, a las de almacenamiento de reservas estratégicas de

hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el

establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos

al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio.


2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el

Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será

presentada al Congreso de los Diputados.


3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes

aspectos:


a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de

gas natural a lo largo del período contemplado.


b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos

necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad

del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y

protección del medio ambiente.


c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y

almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de

su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento

de reservas estratégicas.


d) Previsiones de desarrollo de la red básica de transporte de gas

natural, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización

de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.


e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de

las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo

homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.


f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte y

almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de

recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de

garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y

continuidad de los suministros de gases combustibles.


g) Establecimiento de criterios generales para determinar un número

mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por

menor en función de la densidad, distribución y características de la

población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.


h) Los criterios de protección medioambiental que deben informar las

actividades objeto de la presente Ley.


Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras

viarias

1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de

almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos cuando se

ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, así como los criterios

generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de

productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el

correspondiente instrumento de ordenación del territorio y de

planificación de infraestructuras viarias. Asimismo, y en la medida en

que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de

suelo calificado como urbano o urbanizable, dichas instalaciones y

criterios deberán ser contemplados en el correspondiente instrumento de

ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones,

calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos,

las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas

instalaciones y la protección de las existentes.


La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número

3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación

de carreteras.


2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación

de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planificación

descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de

urgencia o excepcional interés para el suministro de productos

petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y

siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase

preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico

según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la

legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que

resulte aplicable.


Artículo 6. Otras autorizaciones

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley

lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos,

construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de

las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del

territorio, de protección del medio ambiente, de protección de los

recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación

sectorial o seguridad para personas y bienes.


2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos

técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley,

se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,

y demás disposiciones aplicables en la materia

3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la

presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e

instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá

autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la




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Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la

Defensa Nacional, y su normativa de desarrollo.


TITULO II

EXPLORACION, INVESTIGACION

Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 7. Actividades objeto de regulación

El presente Título establece el régimen jurídico de:


a) La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de

hidrocarburos.


b) La exploración, investigación y explotación de los

almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.


c) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación

industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los

propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante

instalaciones anexas a las de producción.


Artículo 8. Titulares

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, podrán realizar

cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la

obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.


Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente

artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad,

transparencia y no discriminación.


2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo

podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a

personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad técnica

y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su

caso, de explotación de las áreas solicitadas.


3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o

concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a

uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria

frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se

deriven.


El operador será el representante del conjunto de titulares ante la

Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de

garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección,

evaluación y explotación.


Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades

1. La autorización de exploración faculta a su titular para la

realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por

tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de

investigación o una concesión de explotación en vigor.


2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar en la

superficie otorgada la existencia de hidrocarburos o de almacenamientos

para los mismos en las condiciones establecidas en este Título. El

otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el

derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del

plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a

que se refiere el Capítulo III del presente Título.


3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la

explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los

hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como

almacenamiento subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área

otorgada.


El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las

autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las

instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad,

siempre que se ajusten a la legislación vigente y al Plan de explotación

previamente presentado.


Artículo 10. Inversión por no nacionales

A los efectos de este Título la inversión de capital por personas

jurídicas domiciliadas en el extranjero será libre, debiendo ajustarse a

lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.


Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones

de explotación

La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones

de explotación estará sometida a autorización de la Administración

competente, previa acreditación de los requisitos exigidos para ser

titular de los mismos.


Artículo 12. Obligación de información

1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de

investigación y concesiones de explotación estarán obligados a

proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado la información

que le solicite respecto a las características del yacimiento y a los

trabajos, producciones e inversiones que realicen, así como los informes

geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y

concesiones, así como los demás datos que reglamentariamente se

determinen.


2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no

podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular

durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de

explotación.


Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos

minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de

carácter general, técnicas




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o susceptibles de explotación estadística que periódicamente podrá hacer

públicas el Ministerio de Industria y Energía en la forma que se

determine reglamentariamente.


En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial

se mantendrá durante el plazo de tres años desde la fecha de terminación

de los trabajos de campo.


3. Toda información y documentación técnica generada por programas de

prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y

concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración

competente que los hubiera otorgado. Las Comunidades Autónomas remitirán

a su vez la información referida a autorizaciones de exploración y

permisos de investigación al Ministerio de Industria y Energía, en el

cual existirá un Archivo Técnico Especial para su comprobación y

custodia.


CAPITULO II

De la exploracion e investigación

Artículo 13. Actividades libres

La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá

efectuarse libremente en todo el territorio nacional.


Artículo 14. Autorizaciones de exploración

1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar

en áreas libres, por un período máximo de dos años, trabajos de

exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución

de perforaciones profundas definidas así reglamentariamente.


2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar

los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes

normativas de desarrollo se establezcan:


a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.


b) Programa de exploración con indicación de las técnicas a emplear.


c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de

exploración.


3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de

monopolio ni crearán derechos exclusivos.


Artículo 15. Permisos de investigación

1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los

órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su

ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las

áreas a que vayan referidas durante un período de cuatro años.


Con carácter excepcional este período podrá ser prorrogado a petición del

interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga

supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un

cincuenta por ciento y estará condicionada al cumplimiento por el titular

del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de

vigencia.


2. Las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de

diez mil hectáreas y un máximo de cien mil hectáreas.


3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas

geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones

hasta del cuatro por ciento de los límites máximos establecidos.


Artículo 16. Solicitud y registro

1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y

Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando

afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber un

Registro Público Especial en el que se hará constar la identidad del

solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya

correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al

citado Registro de la información relativa a los permisos de

investigación otorgados por las Comunidades Autónomas.


2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el

órgano competente, los siguientes extremos en los términos en que se

disponga en cada normativa de desarrollo:


a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.


b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus

coordenadas geográficas.


c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores

anual y el plan de inversiones.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se

refiere el artículo 21 de la presente Ley.


Artículo 17. Ofertas en competencia

1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en el

correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente comprobará

si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título.


2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se

denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el

«Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín de la Comunidad Autónoma»

de los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente Ley, y

de un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el

presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse

ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes




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consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de

explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá

alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las

circunstancias limitativas detalladas en este Título.


Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada

Administración podrá otorgar libremente a favor de los titulares de

permisos de investigación colindantes que su normativa de desarrollo

establezca.


3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en

el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma y

quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar en el Registro

Especial, dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga

una propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo

será abierto una vez terminado el indicado plazo.


4. Transcurrido el plazo de dos meses, no se admitirán nuevas solicitudes

sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución

Artículo 18. Procedimiento

1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento para la adjudicación,

la forma de presentación de las ofertas y las inversiones mínimas a

realizar en cada período de vigencia.


2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se

adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma

establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo

resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran

formulado.


3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que

deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de

su extinción o de la renuncia a los mismos.


Artículo 19. Concurrencia de solicitudes

En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el

órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando

conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:


a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del

programa de inversión.


b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el

programa exploratorio propuesto.


c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.


d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.


Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,

o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán en el

ámbito de sus competencias cuando lo consideren necesario para obtener la

oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso sobre

determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio

publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de

la Comunidad Autónoma», adjudicándolas al concursante que, reuniendo los

requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.


Artículo 21. Garantía

1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de

inversiones presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento de

las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, así como del pago de

multas y sanciones.


2. La garantía que deba constituirse a favor del Estado, consistirá en

alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja

General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de

febrero.


3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se

actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones

otorgados considerando principalmente los valores de mercado de las

operaciones en el sector.


4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión

de explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante

el Ministerio de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la

Comunidad Autónoma en los permisos de su ámbito territorial, del cien por

cien de la garantía.


5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo,

siempre que el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será

devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto, en los plazos que

reglamentariamente se determinen

6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por

incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de

este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla, dentro del

plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de

incumplimiento, el permiso quedará anulado.


Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos

1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a

desarrollar en todo caso el programa de labores, los trabajos de

reconocimiento y las inversiones que se especifiquen en las resoluciones

de otorgamiento del órgano competente, dentro de los plazos que asimismo

se señalen.


2. Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el órgano competente

podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este

artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso

transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros

siempre que éstos sean limítrofes y se hubieran otorgado por el mismo

órgano competente.


3. El titular de un permiso de investigación que descubriera

hidrocarburos estará obligado a informar sobre




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ello a la Administración que hubiese concedido el permiso de

investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria y Energía, y

podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la

investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean

adjudicadas.


Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros

1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los

casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros

derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte

aplicable.


2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente

Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones,

permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás

recursos geológicos.


3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias

que puedan presentarse por coincidir en un área permisos de investigación

o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias

minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean

incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y

Energía resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte

de mayor interés, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.


El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a

quien se le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios que

se le ocasiones. Si la incompatibilidad fuere temporal, las labores

suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.


CAPITULO III

De la explotación

Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos

subterráneos

1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a

realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en

las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos

períodos sucesivos de diez años.


Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar

las actividades de investigación en dichas áreas, y a la obtención de

autorizaciones para actividades previstas en este Título.


2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente

los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición

y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


3. La concesión de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos se

otorgará por un período de cincuenta años prorrogable por dos períodos

sucesivos de diez años.


4. Los titulares de la concesión de explotación de un yacimiento de

hidrocarburos podrán solicitar la transformación en concesión de

almacenamiento subterráneo, siempre que no supere los noventa y nueve

años.


Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación

1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los

titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y

se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de

tres meses.


2. El titular del permiso de investigación, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio de

Industria y Energía los siguientes extremos:


a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión de

explotación que justifiquen su solicitud.


b) Plan general de explotación, programa de inversiones, estimación

de reservas recuperables, perfil de producción y un estudio de impacto

ambiental.


c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez

finalizada la explotación.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía en la Caja

General de Depósitos.


3. El Gobierno resolverá, previo informe de las Comunidad Autónoma

afectada, sobre el otorgamiento de la concesión de explotación mediante

Real Decreto. El Real Decreto fijará las bases del Plan de explotación

propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito

obligatoriamente por el titular de la concesión y la provisión económica

de desmantelamiento. Cuando razones de interés general lo aconsejen el

Plan de explotación podrá ser modificado por Real Decreto.


4. El concesionario presentará al Ministerio de Industria y Energía tres

meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores

que se ajustará al Plan de explotación en vigor.


5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse

otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá

prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.


Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación

1. Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán

tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar

definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en

coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos

por uno de sus lados.


2. La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las

dimensiones mínimas que sean necesarias para su protección.


3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no

resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas, revertirá

al Estado al término de su vigencia, pudiendo ser declarada franca y

registrable.





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Artículo 27. Condiciones y garantía

1. Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las

condiciones y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.


2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en

función del programa de inversiones presentado por el solicitante y

responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la Seguridad

Social, así como del pago de multas y sanciones.


3. La garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la

exigible para la concesión de explotación, en los términos que se

establezcan reglamentariamente.


Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación

1. Las prórrogas de concesiones de explotación, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, se solicitarán al Ministerio de

Industria y Energía.


2. La prórroga se otorgará siempre que el titular haya cumplido las

obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga

su actividad de acuerdo con su Plan de explotación.


Artículo 29. Reversión de instalaciones

1. La anulación, caducidad, extinción o renuncia de una concesión de

explotación dará lugar a su inmediata reversión al Estado que podrá

exigir al titular el desmantelamiento de las instalaciones de

explotación.


En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán

gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y

de conservación de aquéllos y cualesquiera obras estables de trabajo

incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.


2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de

explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de

cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de

explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de

explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan al

Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el

servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del

mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


CAPITULO IV

De la autoridad y jurisdicción

Artículo 30. Jurisdicción

Los titulares de autorizaciones de explotación, permisos de investigación

o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se

susciten en relación con los mismos, a las Leyes y Tribunales españoles.


Artículo 31. Inspección administrativa

1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando

afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar

todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar

el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los

titulares.


2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que

otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la

presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas

anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas,

así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos

extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de

hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.


Artículo 32. Yacimientos y almacenamientos subterráneos en el subsuelo

marino

Las actividades objeto del presente Título que se realicen en el subsuelo

del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la

soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación

vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma

continental y por los Acuerdos y Convenciones Internacionales de los que

el Reino de España sea parte.


CAPITULO V

De la anulabilidad, caducidad y extinción

Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el

presente Título serán nulas cuando se otorguen contraviniendo lo

dispuesto en la presente Ley.


2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados

serán anulables, pero solamente en la extensión superpuesta, cuando quede

en el resto área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas

en este Título.


Artículo 34. Extinción

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente

Título se extinguirán:


a) Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.


b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos.


c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas

las condiciones en que fueron otorgados.





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d) Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.


e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.


2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la

garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción

parcial, salvo que proceda su extinción.


3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su

plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá

preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario

cesante.


Artículo 35. Paralización del expediente

Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de

un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que transcurridos

tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se

trate de un permiso de investigación o concesión de explotación como de

sus prórrogas, el titular perderá a favor de la Administración competente

la fianza o garantía depositada.


Artículo 36. Reversión

Revertirán al Estado los derechos correspondientes a permisos y

concesiones anulados, caducados o extinguidos.


Artículo 37. Normativa general

Lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio de lo

establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y disposiciones que la desarrollan.


TITULO III

ORDENACION DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 38. Régimen de las actividades

1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,

almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,

incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas

libremente en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de

las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, de la

correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de

las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambio

intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se

realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de

la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.


Artículo 39. Precios

Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres.


CAPITULO II

Hidrocarburos líquidos

Artículo 40. Refino

1. La construcción, explotación, modificación sustancial o cierre de las

instalaciones de refino, estará sometida al régimen de autorización

administrativa previa en los términos establecidos en la presente Ley y

en sus disposiciones de desarrollo.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de refino

deberán acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.





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b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

otorgadas por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los

principios de objetividad, transparencia y no discriminación.


Artículo 41. Transporte y almacenamiento

1. La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o

almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por

objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el artículo 43

de la presente Ley, estará sometida al régimen de autorización

administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus

disposiciones de desarrollo.


La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o

parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los

siguientes extremos.


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

otorgadas por la Administración competente, de acuerdo con los principios

de objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en

consideración los criterios de planificación que se deriven del artículo

4 de la presente Ley.


Artículo 42. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y

almacenamiento

1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de

productos petrolíferos autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo

41, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento

negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias,

transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos.


No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de acceso para

territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde

no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o

éstas se consideren insuficientes.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la

Administración competente de los conflictos que puedan suscitarse en la

negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o

almacenamiento.


2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la

presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de

almacenamiento que le habrá de ser concedido respecto a la utilización

operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los

demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de

proporcionalidad.


3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y

almacenamiento los consumidores, operadores o comercializadores de

productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen, atendiendo a

su nivel de consumo anual.


4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de

terceros en los siguientes supuestos:


a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual

propuesto por el potencial usuario.


b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las

obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.


5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa

solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por

medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las

que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no

estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una

alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se

requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir

respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a

la legislación uniforme en materia que ésta establezca.


Artículo 43. Operadores al por mayor

1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías y aquellos

sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el

presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor:


a) Vender productos petrolíferos para su posterior comercialización.


b) Abastecer mediante suministros directos el queroseno con destino

a la aviación.


c) Suministrar combustible a embarcaciones cuando se lleve a cabo a

través de oleoductos o gabarras.


3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por

mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización de la actividad.


b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento

de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 50 de la presente Ley.


Artículo 44. Distribución al por menor de productos petrolíferos

1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes

y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier

persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones

fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en

instalaciones habilitadas al efecto.


No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las

actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las

autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación,

de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas

complementarias que establezcan las condiciones técnicas de seguridad de

dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa

vigente que en cada caso sea de aplicación.


2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los

operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el

suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos

propietarios lo solicitaran, la venta en filme de los mencionados

productos.


Articulo 45. Registro de instalaciones de distribución al por menor

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de

instalaciones de distribución al por menor en el




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cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de

distribución mediante entregas directas a instalaciones fijas para

consumo propio o mediante entregas a vehículos en instalaciones que hayan

sido autorizadas.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las

Comunidades Autónomas competentes en la materia.


CAPITULO III

Gases licuados del petróleo

Artículo 46. Operadores al por mayor

1. Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo podrán

realizar las actividades de envasado, su posterior distribución al por

mayor, así como la distribución al por mayor y al por menor de dichos

gases a granel.


Estas actividades del operador al por mayor estarán sometidas a

autorización administrativa previa.


2. Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar el

cumplimiento de las siguientes condiciones:


-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización

de la actividad.


-- Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de

mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 50 de la presente Ley.


-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,

de envasado de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan

reglamentariamente.


3. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener

a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados del

petróleo en envase, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de

asistencia técnica de las instalaciones de sus usuarios.


4. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del

petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus

instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que

reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto

mantenimiento.


Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán

exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa

del cumplimiento de las obligaciones anteriores.


5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del

petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le

será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del

Título IV.


Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del petróleo

en envase

1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo en

envase será realizada libremente por cualquier persona física o jurídica,

bien directamente, bien a través de las instalaciones destinadas al

efecto o a través de redes de distribución

En todo caso las instalaciones que se destinen al almacenamiento y

comercialización de los envases de gases licuados del petróleo, deberán

cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente

les sean exigibles.


2. En ningún caso, podrán celebrarse contratos de suministro en exclusiva

de gases licuados del petróleo en envase entre los operadores y los

comercializadores a los que se refiere el presente artículo.


3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo en

envase deberán tener a disposición de sus clientes un servicio de

asistencia técnica de instalaciones de consumo.


4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del

petróleo en envase serán responsables de que sus instalaciones cumplan

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.


Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro de operadores

al por mayor de gases licuados del petróleo, en el cual deberán estar

inscritos los sujetos autorizados para realizar las actividades a que

hace referencia el artículo 46 de la presente Ley.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos que hayan de figurar en el citado Registro.


CAPITULO IV

Garantía de suministro

Artículo 49. Garantía de suministro

1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos

derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones

previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.


2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros

mediante Acuerdo podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las

excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las

siguientes medidas:


a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías

públicas.


b) Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.


c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.


d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para

el suministro de productos derivados del petróleo.


e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.





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f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias

mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.


g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo

tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el

uso de los mismos.


h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de

hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar

su producto para el consumo nacional.


i) Intervenir los precios de venta al público de los productos

derivados del petróleo.


j) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los

organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que

se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o

aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad

1. Todo operador autorizado a distribuir productos petrolíferos en

territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de

comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no

adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en

todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos en la

cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine

reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas anuales, el

cual podrá ser revisado por éste cuando los compromisos internacionales

del Estado lo requieran.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no

suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente

mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que

reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá

carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias

almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo

primero en el conjunto del territorio nacional.


2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los distribuidores al

por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores

que no adquieran el producto a distribuidores autorizados, estarán

obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de

30 días de sus ventas o consumos anuales.


3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria

y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las

Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores

al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

información entre la Administración Pública competente para la inspección

y la Corporación de Existencias Estratégicas a que se refiere el artículo

52.


Artículo 51. Existencias estratégicas

1. Reglamentariamente se determinará la parte de las existencias mínimas

de seguridad calificable como existencias estratégicas, correspondiendo a

la Corporación a que se refiere el artículo 52 su constitución,

mantenimiento y gestión.


2. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias

mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.


Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las

existencias de seguridad

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las

reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de

seguridad previstas en los artículos anteriores. Asimismo, como

Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, actuará

en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente

Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en

el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General

del Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y

Energía.


2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de

la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus

miembros.


Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la

dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a

los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre

Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los

incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros

de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la

cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos

supuestos.


Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se

refiere el párrafo anterior, no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no

integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la

Corporación.


Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que

pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de

disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de

distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones

financieras similares con ellos.


3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias

estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos y productos

petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se

determinen reglamentariamente.





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Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación

requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía y

deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de

adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones

determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará

sus existencias al coste medio ponderado de adquisición.


4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento

de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según

lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley. Para ello, podrá

recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas, así

como promover, en su caso, la iniciación del expediente sancionador

cuando proceda.


Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad

porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y

combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en

esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados

reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades,

satisfacer la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley mediante

el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para

su consumo, destinada a financiar los costes de constitución,

almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que

le correspondan, incluidas las estratégicas.


Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con

la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma

que se determine reglamentariamente.


5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y

se establecerán su organización y régimen de funcionamiento. En sus

órganos de administración estarán suficientemente representados los

operadores a los que el artículo 43 de la presente Ley se refiere y todas

aquellas empresas que desarrollen una actividad de comercialización con

carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los citados

operadores. Todos ellos serán miembros de la Corporación, formarán parte

de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su

aportación financiera anual.


El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Organo de

Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por

el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho Departamento

podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan

lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.


Artículo 53. Obligaciones generales

Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a

mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía

que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan

obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de

Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,

seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así

como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación,

revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Igualmente,

quedarán obligados a poner a disposición los suministros prioritarios que

se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.


TITULO IV

GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION.


ORDENACION DEL SUMINISTRO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 54. Régimen de actividades

1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento,

transpone distribución y comercialización de combustibles gaseosos para

su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en los

términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que

puedan derivarse de otras disposiciones, en especial de las fiscales y de

las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambios

comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos

que los que deriven de la normativa comunitaria.


Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones

1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos

establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las

siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de

combustibles gaseosos por canalización:


a) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de

fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla

de gases combustibles con aire.


b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de

gas natural.


c) El almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo,

combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y

aire para suministro por canalización.


Las actividades relativas a los gases licuados del petróleo que se

distribuyan a los consumidores finales envasados o a granel se regirán

por lo dispuesto en el Título III.


2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al

cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y

medioambientales, las siguientes instalaciones:


a) Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto

sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.





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b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento,

distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro

productor en el que el gas sea un subproducto.


c) El almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados

del petróleo por canalización a un usuario o a los usuarios de un mismo

bloque de viviendas.


d) Las líneas directas consistentes en un gasoducto para gas natural

cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones de un

consumidor cualificado con el sistema gasista.


3. No requerirán autorización administrativa los proyectos de

instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de interés

militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e

instalaciones de interés para la defensa nacional y su normativa de

desarrollo.


Artículo 56. Fabricación de gases combustibles

1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración

de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al

suministro final a consumidores por canalización, las siguientes

actividades:


a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o

sintéticos

b) La mezcla de gas natural, butano o propano con aire

2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios

de planificación en materia de hidrocarburos.


3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación

lo establecido al respecto en el artículo 74 de la presente Ley.


Artículo 57. Garantía del suministro

El suministro de combustibles gaseosos por canalización se realizará a

todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas

geográficas pertenecientes al ámbito de la correspondiente autorización y

en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se

establezcan por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.


CAPITULO II

Sistema de gas natural

Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema

1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por

canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta a

los distribuidores

Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de

transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el

cinco por ciento del consumo del mercado.


b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas

natural por canalización, así como construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas

administrativamente aprobadas

c) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que,

accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos

en el presente Título, adquieren gas natural para su venta a consumidores

cualificados o a otros comercializadores.


d) El gestor o gestores del sistema serán responsables de la gestión

y funcionamiento del sistema gasista.


2. Los consumidores podrán adquirir el gas natural a tarifas reguladas o

por los procedimientos previstos en la presente Ley cuando se trate de

consumidores cualificados. Reglamentariamente se determinará qué

consumidores tendrán la condición de cualificados, en función de su

volumen de consumo anual. Los titulares de instalaciones de producción de

energía eléctrica para el consumo de éstas cuando deban participar en el

mercado de producción, de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,

del Sector Eléctrico y los comercializadores tendrán, en todo caso, la

consideración de cualificados a los efectos de acceso a instalaciones de

terceros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.


3. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de

acceso a las instalaciones de almacenamiento, transporte, distribución y

regasificación de gas natural en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


Artículo 59. Sistema gasista y Red Básica de gas natural

1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones destinadas

al suministro de gas natural a los usuarios: la Red Básica, las redes de

transporte, las redes de distribución y demás instalaciones

complementarias.


2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la Red Básica de gas

natural estará integrada por:


a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta

presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de

diseño sea igual o superior a sesenta bares.


b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles

de alimentar el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas

natural.


c) Los almacenamientos de gas natural, susceptibles de alimentar el

sistema gasista.


d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos de gas natural en

el interior o con almacenamientos.





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e) Las conexiones internacionales del sistema gasista español con

otros sistemas o con yacimientos en el exterior.


3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos

de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.


4. Las redes de distribución comprenden los gasoductos con presión máxima

de diseño igual o inferior a 16 bares.


Artículo 60. Funcionamiento del sistema

1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refiere el

artículo 58.1 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme

a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.


La gestión técnica del sistema, la explotación de la Red Básica, el

transporte y la distribución tienen carácter de actividades reguladas,

cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en

la presente Ley.


2. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red

Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las

condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El

precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje

aprobado por el Gobierno.


3. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previsto en

la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las

condiciones que se pacten entre las partes.


4. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en

las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma

tenga entrada en las instalaciones de su cliente.


5. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen

en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una

regulación singular mediante Real Decreto, que atenderá a las

especifidades derivadas de su situación territorial.


Artículo 61. Adquisiciones de gas

1. La adquisición de gas natural procedente de yacimientos en España se

regirá por lo dispuesto en el Título II de la presente Ley.


2. Podrán adquirir gas natural, tanto en estado líquido como gaseoso,

procedente del exterior para su consumo en España:


-- Los transportistas para su venta a los distribuidores que estuvieran

conectados a sus redes con destino a los suministros a tarifa.


-- Los comercializadores.


-- Los consumidores cualificados.


Artículo 62. Contabilidad e información

1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a

que se refiere el artículo 58.1 de la presente Ley, llevarán su

contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de Sociedades

Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.


El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el

supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.


2. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales

los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras

entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo

circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación

deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.


3. Las entidades deberán proporcionar a la Administración la información

que les sea requerida, en especial en relación con sus estados

financieros, que deberá ser verificada mediante auditorías externas a la

propia empresa. La obligación de información se extenderá, asimismo, a la

sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas

cuando actúe en algún sector energético o a aquéllas del grupo que

realicen operaciones con la misma.


Artículo 63. Separación de actividades

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el artículo 58.1 de la presente

Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas

sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización, sin

perjuicio de la posibilidad de adquisición reconocida a los

transportistas y de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a

los distribuidores.


2. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán

tener como objeto social exclusivo dicha actividad, no pudiendo realizar

actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución.


3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades

incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean

ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que

una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la

titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.


4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades

relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su

contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como

se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas

distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre

actividades distintas y la distorsión de la competencia.


5. La sociedad o sociedades que actúen como gestores del sistema

desarrollarán, en su caso, sus actividades




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de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.


Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus

operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad

de comercialización a tarifa.


6. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo

deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que

realicen fuera del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier

naturaleza que realicen en el exterior.


CAPITULO III

Gestión técnica del sistema de gas natural

Artículo 64. Gestión del sistema

1. La gestión del sistema tiene por objeto propiciar el correcto

funcionamiento del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y

seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de

todos los transportistas de conformidad con los principios de la

planificación y las directrices que se impartan por la Administración.


2. Cada cinco años el Gobierno designará entre los propietarios de

subsistemas de transporte al gestor o gestores del sistema atendiendo a

su implantación en la Red Básica.


3. Las actividades de gestión técnica del sistema serán retribuidas

adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.


Artículo 65. Funciones de la gestión del sistema

La gestión del sistema comprenderá el ejercicio de las siguientes

funciones:


a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de

gas natural del sistema a corto y medio plazo.


b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del

sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la

previsión de la demanda.


c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta

explotación del sistema de gas natural, así como de su transporte y

distribución de los intercambios internacionales, de acuerdo con los

criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo,

impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar

los niveles de emisión de gas natural al sistema.


d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad

para garantizar la seguridad del sistema.


e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones

internacionales y establecer los programas de intercambio a corto plazo.


f) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del

servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y

coordinar y controlar su ejecución.


g) Proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación o

ampliación de la Red Básica de gas natural.


h) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los planes de

emergencia que considere necesarios, detallando las existencias

disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como

sus revisiones anuales. Dichos Planes y sus revisiones anuales serán

objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de la

Energía.


i) Coordinar las existencias mínimas de seguridad, distinguiendo las

existencias disponibles dentro de las estratégicas y operativas.


j) Impartir las órdenes oportunas para que las empresas titulares de

las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus

instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las

condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.


k) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos

nacionales o salidas de producción nacional, en las plantas de recepción,

almacenamiento y regasificación y de los almacenamientos operativos y

estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los

consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.


l) Controlar los almacenamientos.


m) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada

transportista o comercializador y las existencias operativas y

estratégicas de los mismos.


n) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que

sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente

Ley.


Artículo 66. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista

Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se

crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán parte

además del gestor o gestores del sistema, los comercializadores, los

transportistas, los distribuidores y los consumidores cualificados.


La organización, composición y funciones del citado Comité de Seguimiento

del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.


CAPITULO IV

Regasificación, transporte y almacenamiento

de gas natural

Artículo 67. La red de transporte secundario de combustibles gaseosos

1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por

los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16

bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación y

medida.


Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte

todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,

servicios auxiliares, terrenos,




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edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado

funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte

antes definida.


2. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de

la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que

garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios

homogéneos y coherentes.


3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar

la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de

transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la

protección y seguridad de las personas y sus bienes, la calidad y

fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los

suministros, la prestación de un buen servicio, y serán objetivos y no

discriminatorias.


Artículo 68. Autorizaciones administrativas

1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de

la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin

perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos

subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar

suficientemente los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que

sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten

aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las

relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de

información pública.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía proporcional

al presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


4. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


Artículo 69. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la

regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural

Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de

gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural,

tendrán las siguientes obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y

continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las

instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad

técnica, siguiendo en su caso las instrucciones del gestor o gestores del

sistema.


b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender

las peticiones de suministro de los distribuidores conectados a sus

redes.


c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas

resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización

de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en

condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.


d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Transportistas de gas.


e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y

transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.


f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de

almacenamiento, transporte y distribución, así como al gestor o gestores

del sistema suficiente información para garantizar que el transporte y

almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el

funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.


g) Proporcionar información periódica a la Administración competente

y al gestor o gestores del sistema cuando proceda y comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus

instalaciones que celebren.





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Artículo 70. Derechos de los titulares de autorizaciones para la

regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural

Los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y

almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte de la

Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades

dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo

VII de este Título de la presente Ley.


Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas a las de su

propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en

forma adecuada.


Artículo 71. Acceso a las redes de transporte

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de

las mismas a los consumidores cualificados, a los comercializadores y a

los transportistas que cumplan las condiciones exigidas, mediante la

contratación separada o conjunta de los servicios de transporte,

regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no

discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las

redes de transporte vendrá determinado por los peajes reglamentariamente

aprobados.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros

a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las

instalaciones obligadas por el acceso de terceros así como las de los

consumidores cualificados, comercializadores y transportistas. Asimismo,

se definirá el contenido mínimo de los contratos.


3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad,

cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de

suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y

financieras graves derivadas de la ejecución de contratos de compra

obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la

legislación uniforme comunitaria que se dispongan.


4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa

suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos

análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de

reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin

perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados

miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la

materia que ésta establezca.


Artículo 72. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas

de gas

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro

Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas, en el cual

habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte,

almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas, y las

condiciones de dichas autorizaciones.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se

establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y

comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de

Transportistas de gas.


CAPITULO V

Distribución de combustibles gaseosos por canalización

Artículo 73. Regulación de la distribución

1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por lo dispuesto en

la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria

coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se

requiera, a su retribución conjunta y las competencias autonómicas.


2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y

aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las

restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de

gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes

realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones

comunes equiparables para todos los usuarios.


Artículo 74. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural

1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los

gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares, y

aquellas otras instalaciones necesarias para el suministro de gas natural

a los consumidores finales. Comprenden por tanto todas las instalaciones

existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.


2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de

distribución de gas natural con independencia de su destino o uso, en un

área geográfica determinada.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el

cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.





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c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


e) Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras

disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación

sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y

al medio ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de

información pública.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones, el titular deberá constituir una fianza proporcional al

presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos

los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación,

la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, así

como los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir

la empresa solicitante.


6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


La Administración competente denegará la autorización cuando no se

cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la

capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta.


Artículo 75. Obligaciones de los distribuidores de gas natural

Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:


a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario del mismo y

ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista capacidad

para ello y siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas

se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización,

suscribiendo al efecto la correspondiente póliza de abono o, en su caso,

contrato de suministro.


b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el

suministro.


c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma

regular y continua, siguiendo las instrucciones del gestor o gestores del

sistema en relación con el acceso de terceros a sus redes de

distribución, cuando éste proceda, con los niveles de calidad que se

determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones

de conservación e idoneidad técnica.


d) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución, en

el ámbito geográfico de su autorización, cuando así sea necesario para

atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que

resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca

para las acometidas.


Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean

susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de

ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará cuál

de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.


e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas

natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.


f) Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento y

comercialización de gas natural suficiente información para garantizar

que el transporte de gas pueda producirse de forma compatible con el

funcionamiento seguro y eficaz del sistema.


g) Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las

autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su

actividad para que ésta remita la información al Ministerio de Industria

y Energía, a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación de

su régimen de retribución.


h) Comunicar a la Administración competente para que remita al

Ministerio de Industria y Energía la información que se determine sobre

precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los

consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por

categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la

actividad que desarrollen dentro del sector gasista.


i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores y

Comercializadores de combustibles gaseosos por canalización a que se

refiere el presente Título.


Artículo 76. Derechos de los distribuidores

1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas natural del

transportista a cuya red estén conectados al precio de cesión que será

establecido conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente

Título para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.


2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración que corresponda

conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.


Artículo 77. Acceso a las redes de distribución de gas natural

1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la

utilización de la mismas a los consumidores




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cualificados y a los comercializadores que cumplan las condiciones

exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia

y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá

determinado por los peajes administrativamente aprobados.


2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que

no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada.


La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de

seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las

exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.


3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros

a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las

instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los

consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores. Asimismo

se definirán los criterios de los contratos.


Artículo 78. Distribución de otros combustibles gaseosos

1. Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles

gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace

referencia el artículo 57, las instalaciones de almacenamiento de gases

licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos por canalización

y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o

almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.


2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en

el artículo 74 y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en

los artículos 75 y 76 de la presente Ley, con la excepción de las

obligaciones relativas al acceso por terceros a las instalaciones y el

derecho a adquirir gas natural del gestor o gestores del sistema al

precio de cesión.


3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo,

tendrán derecho a transformar los mismos, cumpliendo las condiciones

técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas

natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a

la administración concedente de la autorización original, sometiéndose en

todo lo dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.


Artículo 79. Líneas directas

1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural

complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.


2. Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas

quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades

de transporte y distribución se establecen en la presente Ley.


3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de

las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas

en la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.


La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede

integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se

disponga.


CAPITULO VI

Suministro de combustibles gaseosos

Artículo 80. Suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los

distribuidores cuando se trate de consumidores en régimen de tarifa, o

por los comercializadores en caso de los consumidores cualificados.


2. Los suministros a los consumidores en régimen de tarifa se regirán por

una póliza de abono o contrato aprobados mediante Real Decreto.


3. El suministro a consumidores en régimen de tarifa se regulará

reglamentariamente atendiendo a los siguientes aspectos:


a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.


b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,

las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del

mismo.


c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones

receptoras de los consumidores.


d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación

de aparatos de medida y la verificación de éstos.


e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los

suministros efectuados.


Artículo 81. Comercializadores de gas natural

Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,

habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá

carácter reglado y será otorgada por la Administración competente,

atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la

suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La

solicitud de autorización administrativa para actuar como

comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se

pretenda desarrollar la actividad.


En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de

monopolio, ni concederá derechos exclusivos.


Artículo 82. Obligaciones de los comercializadores

Serán obligaciones de los comercializadores las siguientes:


a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores,

Comercializadores y Consumidores Cualificados que al efecto se establece

en la presente Ley.


b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas

de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo

VIII.


c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el

gestor o gestores del sistema.





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d) Garantizar la seguridad de suministro de gas natural a sus

clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado

de transporte y de almacenamiento que sean precisos.


e) Remitir la información periódica que se determine

reglamentariamente a la Administración competente para que cuando proceda

se comunique la misma al Ministerio de Industria y Energía.


Artículo 83. Derechos de los comercializadores

Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:


a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el

Capítulo II de este Título.


b) Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros

comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.


c) Acceder a las instalaciones de terceros en los términos

establecidos en este Título.


Artículo 84. Obligaciones y derechos de los distribuidores y

comercializadores en relación al suministro

1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación con el suministro

de combustibles gaseosos las siguientes:


a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos

suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos

de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.


Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el

establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las

redes de distribución.


b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la

exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes

aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.


c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.


d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más

conveniente para ellos.


e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda

aprobados por la Administración.


f) Procurar un uso racional de la energía.


g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.


2. Serán obligaciones de los comercializadores en relación con el

suministro:


a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor

a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se

determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la

accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de

las Administraciones competentes.


b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda

aprobados por la Administración.


c) Procurar un uso racional de la energía.


d) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.


3. Los distribuidores y comercializadores tendrán derecho a:


a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los

usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se

determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las

condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro

o degradación de su calidad para otros usuarios.


b) Facturar y cobrar el suministro realizado.


4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro

Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores

Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se

establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y

comunicación de datos a este Registro.


Artículo 85. Programas de gestión de la demanda

1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los

diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar

programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda

gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y

ahorro energéticos.


Estos programas deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y

Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito

territorial. Su cumplimiento podrá dar lugar a la compensación de los

costes que, en su ejecución, se hubiera incurrido.


2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas

que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el

ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo

objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso

final del gas natural.


Artículo 86. Planes de ahorro y eficiencia energética

La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el

ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante

planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y

principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la

consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de

transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de

consumo.


Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan

acciones incentivadas con fondos públicos,




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las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o

jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de

los resultados obtenidos.


Artículo 87. Calidad del suministro de combustibles gaseosos

1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las

empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de

forma continuada cuando así sea contratado y con las características que

reglamentariamente se determinen.


Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios

necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las

reglamentaciones vigentes.


Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y

comercializadores promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en

la medición y para el control de la calidad del suministro de

combustibles gaseosos.


2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o

pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran

circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el

servicio gasista, la Administración competente establecerá

reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su

ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los

distribuidores para restablecer la calidad del servicio.


3. Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por

la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la

facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento

reglamentariamente establecido al efecto.


Artículo 88. Potestad inspectora

1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a

instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones

se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación

del suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y

bienes.


2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo

momento, de que se mantengan las características de los combustibles

gaseosos suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.


Artículo 89. Suspensión del suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá

suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro

que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo

dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda

derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,

salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las

condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine.


3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser

suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los

consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido al menos

dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,

sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el

requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener

constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como

de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


En ningún caso podrá suspenderse el suministro de combustibles gaseosos a

aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como

esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales.


4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se

le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.


Artículo 90. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones

1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento,

transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones

receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los

elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles

gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de

seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley

21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la

normativa autonómica correspondiente.


2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:


a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los

bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.


b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.


c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección

de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y

unificar las condiciones del suministro.


d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las

instalaciones.


e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la

calidad de los suministros de gas.


f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de

consumidores y usuarios.


g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.





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3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente

Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la

construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá

la correspondiente autorización administrativa en los términos que

reglamentariamente se disponga.


Artículo 91. Cobertura de riesgos

El Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se

establezca la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes,

puedan derivarse del ejercicio de las actividades reguladas en el

presente Título.


CAPITULO VII

Régimen económico

Artículo 92. Régimen de las actividades reguladas en la Ley

1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos

serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley

con cargo a las tarifas, los peajes y cánones que se determinen por el

Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados, en su

caso.


2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos

por acometidas, derechos de alta, alquiler de contadores y demás costes

necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.


Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio

nacional en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación

del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos

los efectos, retribución de la actividad de distribución.


Artículo 93. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones

1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su

determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:


a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los

titulares en el período de vida útil de las mismas.


b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros

invertidos.


c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación

de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y

consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada

retribución de las actividades del gestor del mismo.


d)No producir distorsiones entre el sistema de suministros en

régimen de tarifas y el excluido del mismo.


2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se

fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de

vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista

para el próximo período.


3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente

Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta

información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y

cánones.


Artículo 94. Tarifas de combustibles gaseosos

El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo

Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las

tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados

del petróleos por canalización para los consumidores finales así como los

precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo

los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de

determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de

venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para

todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.


Artículo 95. Peajes y cánones

1. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo

Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los

peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros,

estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de

determinación y actualización automática de los mismos. Los citados

peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán

el carácter de máximos.


2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de

regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin

perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga

de la red.


3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán

únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a las

características de los consumos.


4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.


Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,

apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos

serán soportados por éstos.


5. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que

se incurra en su transporte y distribución se determinará

reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presión y formas de

consumo.





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Artículo 96. Impuestos y tributos

1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de

carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no

uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas

resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,

que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.


2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del

suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la

forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes

correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,

así como los suplementos territoriales cuando correspondan.


Artículo 97. Cobro y liquidación de las tarifas y precios

Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que

realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los

consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que

proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán

seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas

natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,

además de los costes derivados de las actividades necesarias para el

suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y

seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les

corresponda.


Artículo 98. Liberalización de precios

Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá

acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes y

precios regulados en el presente Capítulo.


CAPITULO VIII

Seguridad de suministro

Artículo 99. Seguridad de suministro

1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estarán obligados a

mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de

sus ventas firmes a distribuidores para el suministro a clientes en

régimen de tarifas.


Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias

mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de sus ventas firmes.


Los consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso y no se

suministren de un comercializador autorizado, deberán mantener unas

existencias mínimas de seguridad correspondientes a 35 días de sus

consumos.


2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su

propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes

servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá,

en función de las disponibilidades del sistema, incrementar el número de

días de almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a 60 días

de ventas en firme.


Artículo 100. Diversificación de los abastecimientos

1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los

comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos de forma

que en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un

mismo país no sea superior al 60 por ciento.


El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del

mercado, podrá modificar dicho porcentaje al alza o a la baja, en función

de la evolución de los mercados internacionales del gas natural.


2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de

Industria y Energía exigirá similares obligaciones de diversificación de

aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los

consumidores cualificados por la parte de su consumo no adquirida a

comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir

negativamente en el balance de abastecimientos al mercado nacional.


Artículo 101. Control por la Administración

La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los

requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en

los artículos anteriores solicitando, en su caso, cuanta información sea

necesaria.


Artículo 102. Situaciones de emergencia

1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones

en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a

que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.


2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquellas en

que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o

instalaciones o la integridad de la red, podrá adoptar en el ámbito, con

la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o

algunas de las siguientes medidas:


a) Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.


b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias

mínimas de seguridad de gas natural.


c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.





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d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el

suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de

consumidores.


e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural

para su consumo en el exterior.


f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los

Organismos Internacionales, de los que España sea parte o que se

determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


3. La adopción de las anteriores medidas se realizará teniendo en cuenta

los planes de emergencia propuestos por el gestor o gestores del sistema.


Dichos planes deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) Describir de manera detallada un orden de prioridades de

suministro en función de criterios de minimización de efectos en la

actividad económica, dando preferencia a los suministros domésticos,

comerciales y a servicios públicos e industriales por este orden.


b) Establecer un plan de gestión de existencias estratégicas.


c) Minimizar el tiempo necesario para el restablecimiento de los

servicios afectados.


Los planes serán elaborados y actualizados anualmente y siempre que

concurran circunstancias que modifiquen algunos de los supuestos básicos

de los presentados al Ministerio de Industria y Energía en el primer

trimestre de cada año.


TITULO V

EXPROPIACION FORZOSA Y SERVIDUMBRES

Artículo 103. Declaración de utilidad pública

1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa

y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:


a) Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de

las actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título

II.


b) Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las

ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por

oleoducto y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la

construcción de otros medios fijos de transporte de hidrocarburos

líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.


c) Las instalaciones a que se refiere el Título IV de la presente

Ley.


2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el

desarrollo de las citadas actividades o para la construcción,

modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas

gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de

bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios,

así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos

que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución

de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la

vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.


Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública

1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a

que se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa

interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e

individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de

necesaria expropiación u ocupación.


2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de

los órganos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública

será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la

autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la

competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u

otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las

Comunidades Autónomas en los demás casos.


Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad pública

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la

necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos

afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52

de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.


2. Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento

o paso de la instalación sobre terrenos de dominio, uso o servicio

público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de

uso público de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos

y zonas de servidumbre pública, de conformidad con lo establecido a tal

efecto por dichos órganos.


Artículo 106. Derecho supletorio

En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación

supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación

forzosa y en el Código Civil cuando proceda.


Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso

1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto

en el presente Capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la

forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán




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por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la

normativa a que se refiere el artículo anterior.


2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando

proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a

la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y

Ordenanzas Municipales.


3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho

de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes

necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las

instalaciones y conducciones.


4. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por

razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y Normas

Técnicas que a los efectos se dicten.


TITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 108. Infracciones

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se

tipifican en los artículos siguientes.


2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de

otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que

desarrollan las actividades a que se refieren.


Artículo 109. Infracciones muy graves

1. Son infracciones muy graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la

construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones

afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización

administrativa o inscripción en el Registro correspondiente cuando

proceda o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas

cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.


b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas

que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones

afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten

peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.


c) La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores

en régimen de tarifa conforme al Título IV.


d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones

reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o

la obstrucción a su práctica.


e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los

regulados en la presente Ley de manera que se produzca una alteración en

los mismos superior al 15 por 100.


f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los

productos petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley que

supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o

consumido superior al 15 por 100.


g) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o

la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la

medición de las cantidades suministradas.


h) La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.


i) La denegación o alteración injustificadas del acceso de terceros

a instalaciones en los supuestos que la presente Ley regula.


j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el gestor o

gestores del sistema gasista cuando resulte perjuicio para el

funcionamiento del mismo.


k) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de

seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la

normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título

IV cuando supongan una alteración significativa de los citados regímenes

de existencias o diversificación, considerados tales incumplimientos en

períodos mensuales.


l) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las

medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la

presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos

III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y

tengan incidencia apreciable en el citado suministro.


2. Igualmente serán infracciones muy graves las infracciones graves del

artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión

hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de

infracción.


Artículo 110. Infracciones graves

Son infracciones graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la

construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las

mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el

incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no

tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo

anterior.


b) La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se

venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.


c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas

que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones

afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la

consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.


d) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o

gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de

aplicación tarifas administrativamente aprobadas.





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e) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a

quienes realicen actividades de suministro al público de productos

petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los

derechos de los consumidores y usuarios.


f) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los

regulados en la presente Ley de manera que se produzca una alteración en

los mismos superior al 5 por 100 e inferior 15 por 100.


g) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los

productos petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley que

supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o

consumido superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100.


h) El incumplimiento de las especificaciones técnicas que deban

cumplir los productos petrolíferos y los gases combustibles.


i) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de

seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la

normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título

IV cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo

anterior, considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.


j) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las

medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la

presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos

III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y

no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.


k) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el gestor o

gestores del sistema gasista cuando no resulte perjuicio para el

funcionamiento del mismo.


l) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o

a la Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de

acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


m) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de

información y documentación.


Artículo 111. Infracciones leves Constituyen infracciones leves aquellas

infracciones de preceptos de obligada observancias comprendidas en la

presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción

grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos

anteriores.


Artículo 112. Graduación de sanciones

Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en

cuenta las siguientes circunstancias:


a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de

las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del

suministro a usuarios.


d) El grado de participación y el beneficio obtenido.


e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.


f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


Artículo 113. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:


a) Las infracciones muy graves con multa desde 100.000.001 hasta

500.000.000 de pesetas.


b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta

100.000.000 de pesetas.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio

cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio

obtenido.


3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la

revocación o suspensión de la autorización administrativa y la

consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por

un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente

para otorgarlas.


5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se

entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.


6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,

serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.


Artículo 114. Multas coercitivas

La autoridad competente, con independencia de las sanciones que

correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la

conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese

en la misma.


Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20% de la multa

fijada para la infracción cometida.


Artículo 115. Procedimiento sancionador

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los

principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento




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del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma

autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se

establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de

sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 116. Competencias para imponer sanciones

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada

por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se

cometió la infracción.


2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones

muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por

el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director General de la Energía.


3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en

su propia normativa.


Artículo 117. Prescripción

Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los

tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los

seis meses.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas

por faltas leves, al año.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Canon de superficie

Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de

explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon

de superficie.


a) El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las

siguientes escalas:


Escala primera Pesetas

Permisos de investigación

1. Durante el período de vigencia del permiso 10

2. Durante cada prórroga 20

Escala segunda Pesetas

Concesiones de explotación

1. Durante los cinco primeros años 250

2. Durante los siguientes cinco años 700

3. Durante los siguientes cinco años 1.850

4. Durante los siguientes cinco años 2.300

5. Durante los siguientes cinco años 1.850

6. Durante los siguientes cinco años 950

7. Durante las prórrogas 700

b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se

devengarán a favor del Estado el día primero de enero de cada año

natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa

fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.


c) Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación

se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se

abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente

corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el

final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del

otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el

plazo de noventa días, contados desde esta fecha.


d) La modificación de los cánones de superficie se efectuará por

Real Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y Energía y

Economía y Hacienda. La modificación se efectuará en función de la

evolución del mercado en el sector de la investigación y explotación de

hidrocarburos.


Segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos

Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de

Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción

mantenidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de

la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas

concesiones se continuarán desarrollando en la forma regulada en el

Título III.


Tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de

servicio

1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones

de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales 2.ª y 3.ª de

la Ley 34/1992, de 22 de diciembre cuya relación de Derecho Público quedó

extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta, en

régimen de suministro de derecho privado con la entidad que ostente la

titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de

suministro.


2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las condiciones

de la explotación del punto de venta y el suministro de productos

petrolíferos con el titular dominical de la instalación, seguirán

aplicándose las condiciones vigentes en el momento de la extinción de la

relación de Derecho Público.


3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a

mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente

concedido y percibirán una comisión por la venta de los productos por

cuenta del titular de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a

la establecida en las relaciones entre dicho titular y los comisionistas

que exploten como arrendatarios otras instalaciones de su propiedad.


4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los

casos y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones

transformadas.





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Cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de

diciembre

Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas «ex lege» por la misma se

mantendrán y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en lo

que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas

Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso

de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e

instalaciones de interés para la defensa nacional, serán realizadas por

los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.


Sexta. Extinción de concesiones

1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones para

actividades incluidas en el servicio público de suministro de gases

combustibles por canalización quedan extinguidas.


Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por autorizaciones

administrativas de las establecidas en el Título IV de la presente Ley

que habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades, mediante

las correspondientes instalaciones, que constituyeran el objeto de las

concesiones extinguidas.


2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando

expresamente extinguida la reversión de instalaciones a la que se refiere

el artículo 7.c) de la Ley 10/1987, de 15 de junio.


Séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos

El transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos se ajustará en

todo caso al régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en

su normativa de desarrollo.


Octava. Desestimación de resoluciones

Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse

conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender

desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se

establezca o se determine en sus disposiciones de desarrollo.


Novena. Actualización del importe de las sanciones

El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la

actualización del importe de las sanciones establecidas en el Título VI

teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.


Décima. Intervención de una empresa

1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que

realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda

afectar a la continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a

fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la

intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en

el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas

para ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las

siguientes:


a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.


b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y

pueda dar lugar a su paralización.


c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las

instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan

actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen

exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia

de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.


Undécima. Comisión Nacional de Energía

Primero. Naturaleza jurídica y composición.


1. Se suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como ente

regulador del sistema eléctrico, a la entrada en vigor de la presente

Ley.


2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como ente regulador del

funcionamiento de los mercados energéticos, teniendo por objeto velar por

la competencia efectiva en los mismos y por la objetividad y

transparencia de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos que

operan en dichos mercados y de los consumidores.


A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por

mercados energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de

hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.


La Comisión se configura como un organismo público con personalidad

jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La

Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común cuando ejerza potestades

administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones

Públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto

de su actividad al derecho privado.


El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de Energía

estará vinculado a la misma por una relación




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sujeta a las normas de derecho laboral. La selección del mismo, con

excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria

pública y de acuerdo con procedimientos basados en los principios de

igualdad, mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de

incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al

servicio de las Administraciones públicas.


La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de

presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y

Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y

posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos

Generales del Estado.


El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se

llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del

Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de

Cuentas.


La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al Ministerio de

Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su

actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas

de desarrollo que se dicten, por las Disposiciones de la Ley General

Presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado.


3. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto

por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,

por ocho Vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin voto.


El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y

Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán

asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin

voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el

correspondiente orden del día.


4. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de

reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a

propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del

mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados,

para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las

condiciones indicadas en este apartado.


El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional de Energía serán

nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un

período de la misma duración.


No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus

miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco

o cuatro de sus miembros según corresponda.


Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de

uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su

antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber

transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el

límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser

renovado el mandato en dos ocasiones.


5. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:


a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones

hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su

sustitución.


b) Renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,

incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como

miembro de la Comisión o condena por delito doloso previa instrucción de

expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento grave

de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del

Ministro de Industria y Energía.


6. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional de Energía estarán

sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos

cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y

durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional

alguna relacionada con los sectores energéticos. Reglamentariamente se

determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud

de esta limitación.


7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados

por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los

productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa

sectorial aplicable.


c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Segundo. Organos de asesoramiento de la Comisión.


1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional

de Energía, con un número máximo de treinta miembros cada uno de ellos.


El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado por representantes

de la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear,

las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los

operadores del mercado y del sistema, los consumidores y usuarios y otros

agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente.


El Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará integrado por

representantes de la Administración General del Estado, las Comunidades

Autónomas, las compañías del sector petrolero y gasista, los

distribuidores y titulares de instalaciones de venta al público, la

Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, los

consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la

preservación del medio ambiente.


2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto a las actuaciones

que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus

funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a

desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y

sexta.


3. En el seno de cada uno de los Consejos Consultivos se creará una

Comisión Permanente que, con un número




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máximo de doce miembros, tendrá por objeto facilitar los trabajos del

Consejo. Reglamentariamente se establecerá la composición y

funcionamiento de los citados órganos.


Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de Energía.


1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:


Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia

energética.


Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados

energéticos, y en particular en el desarrollo reglamentario de la

presente Ley.


Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

planificación energética.


Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y

retribución de las actividades energéticas.


Quinta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades

Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus

competencias en materia energética.


Sexta: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas

contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de

Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa

energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso

para ello.


Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán

publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».


Séptima: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado

o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de

las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las

autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos

en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de

remuneración de las actividades energéticas, así como la efectiva

separación de estas actividades cuando sea exigida.


Octava: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten

entre los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de

hidrocarburos.


El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter

público.


Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las

partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de

Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se

dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.


Novena: determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables

deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que

hubiera que adoptar.


Décima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar

la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la

Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para

ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas

Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a

la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el

artículo 52.4 de la presente Ley.


Undécima: velar para que los sujetos que actúan en los mercados

energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre

competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de

indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la

Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en

conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos

los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no

vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.


Duodécima: resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los

contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en

su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


Decimotercera: autorizar las participaciones realizadas por sociedades

con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier

entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán

denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de

riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre

las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones

dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan

realizarse las mencionadas operaciones.


Decimocuarta: informar preceptivamente sobre las operaciones de

concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas

energéticas por otra que realice actividades en el mismo sector cuando

las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de

acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia.


Decimoquinta: acordar su organización y funcionamiento interno,

seleccionar y contratar a su personal cumpliendo los requisitos

establecidos en la normativa vigente al respecto en el ámbito de la

Administración General del Estado.


Decimosexta: elaborar anualmente una memoria de actividades que se

elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.


Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuyan las

Leyes o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del

Ministro de Industria y Energía.


2. En relación con el sector eléctrico corresponderá a la Comisión,

además de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las

siguientes:


Primera: Realizar la liquidación de los costes de transporte y

distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema

y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del

sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.





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Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía

sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del

mercado en colaboración con el operador del sistema.


Segunda: Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con

la gestión económica y técnica del sistema y el transporte.


3. En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además

de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la

resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la

gestión del sistema.


4. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que

actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el

ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares,

que deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las

cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la

información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada

la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que

pretende hacerse de la misma.


La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que

considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la

información que en cumplimiento de sus Circulares le sea aportada.


Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional de Energía

en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán

ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía. El personal de la

Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará

obligado a guardar sigilo respecto de los mismos, incluso después de

cesar en sus funciones.


Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros

regulados por la legislación estatal en materia energética.


5. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía

en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del

presente apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas materias

que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan

indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de

Industria y Energía.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que

se dicten en el ejercicio de la función segunda del número 2 del presente

apartado y de las Circulares que se refieran a materia de información,

que pondrán fin a la vía administrativa.


Duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía

1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión

de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional

del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del Sector Eléctrico, así como la retribución que corresponde,

de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.


2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la financiación de la

Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos:


a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los

productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se

refiere el artículo 43 de la presente Ley.


b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre los peajes o

tarifas correspondientes, que en el caso del sector eléctrico tendrán la

consideración de coste permanente del sistema.


Decimotercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la Disposición adicional

décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad

Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la

Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,

la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica y

supletoriamente por esta Ley.»

Disposiciones transitorias

Primera. Aplicación de disposiciones anteriores

En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que

sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos,

continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en

materia de hidrocarburos.


Segunda. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio

Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al

amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Régimen Jurídico de la

Investigación y Explotación de Hidrocarburos o anteriores, se regirán por

dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo de

acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones establece

la presente Ley.


Tercera. Disposiciones reglamentarias aplicables

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no

se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán

en vigor, en lo que




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no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias aplicables en

materias que constituyen su objeto.


Cuarta. Instrucciones técnicas

Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones

técnicas complementarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 44.1

de la presente Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o

jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las

instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el

tipo de actividad de que se trate.


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los

diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante,

durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria

MHP 03, «Instalaciones petrolíferas para uso propio», aprobada por Real

Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las

entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en

el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria,

siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de

sus asociados afectos a su actividad de transporte público.


Quinta. Precios de gases licuados del petróleo envasado

El Gobierno, a través de una fórmula que se determine reglamentariamente,

podrá establecer los precios máximos de venta al público de gases

licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia

y competencia en este mercado no se consideren suficientes.


Sexta. Consumidores cualificados

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.2 de la presente Ley, a

su entrada en vigor, además de los titulares de instalaciones de

producción de energía eléctrica para el consumo de éstos cuando entren en

competencia de acuerdo con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tendrán la

consideración de consumidores cualificados de gas natural aquéllos cuyo

volumen de consumo anual sea igual o superior a 25 millones de Nm3,

tomándose como unidad, a estos efectos, las instalaciones titularidad de

aquéllos ubicados en un mismo emplazamiento, para el consumo de éstas.


El Gobierno ampliará la consideración de consumidor cualificado, al menos

a aquéllos cuyo consumo unitario sea superior a 15 millones de Nm3,

transcurridos 5 años a partir de la entrada en vigor de la Ley, y al

menos a aquéllos cuyo consumo unitario sea superior a 5 millones de Nm3,

transcurridos 10 años desde dicho instante.


No obstante, el Gobierno podrá limitar los umbrales de consumo definidos

en este apartado en su extensión a otros consumidores cualificados,

cuando de su aplicación resultare una apertura del mercado superior al

50% del consumo total anual de gas natural del mercado nacional en 5 años

siguientes a la entrada en vigor de la Ley, y superior al 65% del consumo

total anual de gas natural del mercado nacional en los 10 años siguientes

a la entrada en vigor de la Ley.


A partir de los 15 años desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno

ampliará la consideración de cualificados a todos los consumidores de gas

natural.


Séptima. Separación de actividades

1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran

realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63

deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha

separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.


2. Las sociedades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

realizasen actividades incompatibles con actividades gasistas separarán

jurídicamente dichas actividades en el plazo de dos años desde la entrada

en vigor de la presente Ley.


3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases

combustibles lo harán mediante sociedades que tengan por objeto social

exclusivo dicha actividad.


4. Las sociedades a las que se encomienda la función de gestores del

sistema deberán separar contablemente sus actividades como tal en el

plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


5. A las aportaciones de activos afectos a actividades gasistas que se

efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades

prevista en el artículo 63 de esta Ley les será de aplicación el régimen

establecido para las aportaciones de ramas de actividad en el Capítulo

VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad

correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la citada

exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 por 100.


Octava. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación

Los expedientes de autorizaciones y concesiones referentes a actividades

objeto de regulación en el Título IV y que se encuentren en trámite a la

entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la

misma.


Novena. Tarifas, peajes y cánones

Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de

peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles




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distorsiones en la regulación del derecho de acceso a las instalaciones

de terceros, lo dispuesto en el artículo 93.2 de la presente Ley se

aplicará en un plazo no superior a 2 años contados desde el ejercicio

efectivo del derecho de acceso.


Décima. Medios de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

A la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerá el traspaso de

los medios materiales y personales de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico a la Comisión Nacional de Energía.


Undécima. Miembros de la Comisión Nacional de Energía

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

se procederá a la designación del Presidente y los Vocales miembros de la

Comisión Nacional de Energía.


Cuando se produzca la designación de los nuevos miembros de la Comisión

Nacional de Energía, cesarán en su cargo el Presidente y los Vocales de

la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


Duodécima. Contratos de suministro en exclusiva

Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos

que, a la entrada en vigor de la presente Disposición transitoria,

tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en

exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor,

tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del

clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su

contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente

negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la

rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del

cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna

otra.


Decimotercera. Autorizaciones anteriores

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de

la presente Disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y

8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector

Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad

de ratificación.


Disposición derogatoria

Unica. Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, a la

entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas:


a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación

de los hidrocarburos.


b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un

desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.


c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre de Ordenación del Sector

Petrolero.


d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley

7/1996, de 7 de junio.


e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, 2 de abril, y disposiciones

concordantes en lo que se refieren al suministro de gas.


f) Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. del

Sector Eléctrico.


g) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a

lo dispuesto en la presente Ley.


DisposiciónES finalES

Primera. Competencias

1. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de comercio

exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a expropiación

forzosa y servidumbres se dictan en ejercicio de las competencias

atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8.ª, 10.ª y 18.ª de la

Constitución.


2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los

procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración

competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.


3. Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y

explotación de hidrocarburos, son de aplicación general al amparo de lo

previsto en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 25.ª de la Constitución.


4. Los preceptos del Título V relativos a expropiación forzosa y

servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el

artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.


5. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la

Constitución, tendrán carácter básico las restantes disposiciones de la

presente Ley.


Segunda. Facultades de desarrollo

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real

Decreto las normas de desarrollo de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».