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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-1, de 30/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1997 Núm. 100-1

PROYECTO DE LEY

121/000098 Restitución o compensación a los partidos políticos de

bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa en su reunión del día 22 de diciembre de 1997, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000098.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos políticos de

bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión Constitucional.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de presentación de enmiendas, por un período de

quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE RESTITUCION O COMPENSACION A LOS PARTIDOS POLITICOS DE

BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE

RESPONSABILIDADES

POLITICAS DEL PERIODO 1936-1939

Exposición de Motivos

Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los

partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente

Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al

alzamiento militar que dio lugar al inicio de la guerra civil, al tiempo

que se decretaba «la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles,

efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos y

agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado». Los términos

de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de

1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la responsabilidad

política en que habían incurrido las organizaciones citadas.


Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de 1978,

se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas a la

restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por

decisiones adoptadas al amparo de una normativa equívoca. Así, las normas

de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas

pertenecientes al ejército republicano, o la restitución de bienes y

derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las

organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/86, de 8 de enero.





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En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso

reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los

partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos

durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los

objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la

convivencia de todos los españoles superando las consecuencias de la

guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga

a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado

democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y

manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado

democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los

mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un

trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.


Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el derecho

a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y subjetivo de la

ley, tarea llena de graves dificultades técnico-jurídicas, ya que será

preciso delimitar qué se restituye (bienes, derechos de contenido

patrimonial, derechos personales, frutos, rentas, etcétera), así como

quiénes son los beneficiarios de la devolución, siendo todo ello

sumamente complejo, dado que han transcurrido más de cincuenta años, han

desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido

Archivos, Protocolos y Registros.


En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales y

aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación como es

el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido acotar a los

partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al

considerar que, conforme establece el artículo 6 de la Constitución, son

entidades que concurren de manera especial en la formación y

manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los

meros sujetos portadores de intereses privados.


Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al

propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de

restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.


Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el de

seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de los

actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su propiedad,

con el objetivo de que la restitución produzca el efecto deseado en favor

de los partidos que fueron despojados de sus bienes y derechos.


A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el

sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido

serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los

menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se

haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título

suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los

actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén

exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas

bonificaciones establecidas a favor del Estado.


Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden surgir

a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de

competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y

tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la

titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes

incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la

fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la

adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha

estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al

necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.


La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios

bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la

restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos

legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido

alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su forma

originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político

desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.


Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la

situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a su

costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.


Artículo Primero. Restitución de bienes o derechos de contenido

patrimonial

El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a

los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes inmuebles

y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron

incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos

vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley

de 9 de febrero de 1939, la Ley de 14 de febrero de 1942 y la Orden de 9

de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes

inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas

jurídicas a ellos vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes

que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades

políticas de aquéllos en el momento de la incautación.


No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización

o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde

el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido

patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.


Tampoco procederá la restitución o compensación de bienes o derechos

propiedad de beneficiarios cuya personalidad se hubiera extinguido con

anterioridad al 1 de diciembre de 1995.


Artículo Segundo. Compensación pecuniaria

1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no

pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado

suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas

distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el

artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado

compensará pecuniariamente su valor.


Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a

propuesta del Centro Directivo a que se refiere




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el artículo sexto de esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en

vigor.


No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en que

ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de

cualquier otra normativa.


2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado alteraciones

físicas mediante la incorporación de mejoras, el beneficiario de la

devolución vendrá obligado a abonar al estado el valor de dichas mejoras,

con referencia a la fecha prevista en el número anterior, salvo que éstas

representen más del veinticinco por ciento del valor total de los bienes

o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar por la percepción de la

compensación derivada del aumento de valor, o por el mantenimiento de su

titularidad, abonando la compensación correspondiente al valor de los

bienes o derechos.


3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado

con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los

interesados a recuperar su propiedad, procederá el abono de una

compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de

acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo.


Artículo Tercero. Beneficiarios de la restitución o compensación

Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en

esta Ley:


1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada

en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, respecto de los

bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares e

incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre

responsabilidades políticas.


2. Asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas

jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran

sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre

responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al

ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la

incautación.


Artículo Cuarto. Regularización jurídica

El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de

contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titulación

que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales y

Registros de la Propiedad, regularizando la situación jurídica de

aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y

demás operaciones de regularización registral que resulten necesarias,

sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o

complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución, al

constituir ésta título suficiente para aquéllas, de acuerdo con lo

establecido en el artículo sexto.


Artículo Quinto. Plazo para el ejercicio de derechos

Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán

ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al

de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición

Adicional, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.


Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los

beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la descripción

detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita.


A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la

existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la

restitución o compensación que se solicita, de la titularidad,

incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo

primero, así como de cuanta otra documentación se establezca

reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos,

todos los admitidos en derecho.


Artículo Sexto. Tramitación y resolución de solicitudes

La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los

bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la

Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos

expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se

establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los

efectos compensatorios previstos en esta Ley.


La resolución de los procedimientos incoados corresponderá al Consejo de

Ministros, previo informe y a propuesta de la citada Dirección General, a

través del Ministerio de Economía y Hacienda, acordando la desestimación

o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación,

constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la

inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.


Artículo Séptimo. Aplazamiento de la restitución o compensación

En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir

bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un plazo

no superior a tres meses desde el reconocimiento, optará por su

compensación o restitución. En este último caso podrá aplazar su

efectividad por un período máximo de dos años, previo informe de la

Dirección General del Patrimonio del Estado, fijando una indemnización

complementaria.


Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el

Gobierno podrá acordar un aplazamiento en el pago de las compensaciones

pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento del pago al que

pudieran estar obligados los beneficiarios de restituciones en los

supuestos contemplados en esta Ley. Dichos aplazamientos no excederán de

cuatro años y devengarán, en ambos casos, el interés legal del dinero.





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Artículo Octavo. Exenciones tributarias

1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la

compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en

la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos

y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la

realización de alguno de los hechos imponibles del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará exenta

del mismo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los

regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del

País Vasco.


2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos que,

en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros

Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los establecidos

a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios

que hubieran de satisfacerse.


Artículo Noveno. Recursos

Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la presente

Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los

mismos recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor

de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Presidencia,

Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo

dispuesto en la misma.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».