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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-1, de 30/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1997 Núm. 99-1

PROYECTO DE LEY

121/000097 Prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto

similar.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa en su reunión del día 22 de diciembre de 1997, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000097.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de prohibición total de minas antipersonal y armas de

efecto similar.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Defensa.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 18 de febrero de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE PROHIBICION TOTAL DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARMAS DE

EFECTO

SIMILAR

Exposición de Motivos

El principio universalmente aceptado del derecho internacional

humanitario, según el cual el derecho de las partes en un conflicto

armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, ha

impulsado una serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a

prohibir el empleo en los conflictos armados de armas, proyectiles,

materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños

superfluos o sufrimientos innecesarios, especialmente a la población

civil.


En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso indiscriminado en

algunos conflictos armados ha provocado una situación en la que millones

de artefactos de este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en

extensas áreas de un gran número de países, dando lugar a diario a

muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas inocentes o indefensas,

incluso niños.


La comunidad internacional, liderada por Naciones Unidas, consciente de

los desastres que el uso indiscriminado de estas armas provoca en las

poblaciones de tantos países, convocó una conferencia internacional que

finalizó con la aprobación de la Convención de 1980 sobre Prohibiciones o

Restriciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan

Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, cuyo

Protocolo II trata precisamente de las Minas Antipersonal.


En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Resolución

sobre «Suspensión de la Exportación de minas antipersonal» en la que se

exhortaba a los Estados a que «convengan en que se decrete una suspensión

de exportación de las minas antipersonal que entrañan graves peligros

para las poblaciones civiles».


Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron más estrictas con

la adopción del Protocolo II enmendado en la primera Conferencia de

Revisión de la Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin

embargo, los resultados derivados de la aprobación del nuevo texto no

fueron suficientes. El movimiento de opinión




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a escala mundial, muestra de la toma de conciencia pública en el fomento

de los principios humanitarios, ha cristalizado en las Declaraciones de

Ottawa de 5 de octubre de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que

instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo jurídicamente

vinculante que prohíba el uso, almacenamiento, producción y

transferencias de minas antipersonal. Por ello, en la Conferencia

Diplomática de Oslo, el 18 de septiembre de 1997, que preparó el texto

del Acuerdo firmado en Ottawa en diciembre del mismo año, se acordó la

prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de

minas antipersonal y la destrucción de todas las existencias que cada

país parte de la Convención posea, ya sea en almacén o en zonas minadas

bajo su jurisdicción o control.


La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre la de mantener una

política activa de anticipación a las eventuales reformas de la

Convención de 1980, adoptando moratorias unilaterales a la exportación y

promoviendo junto con otros gobiernos la aprobación de resoluciones en

Naciones Unidas que exhortan a que todos los países se sumen a este tipo

de medidas. En este contexto figuran la moratoria española a la

exportación de minas de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995; la

moratoria con carácter indefinido aprobada por el Gobierno español en

mayo de 1996 y nuestra adhesión a la Acción Común de la Unión Europea de

28 de noviembre de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la

participación española en tareas multinacionales de detección y limpieza

de minas en los últimos años.


En la misma línea mantenida hasta el momento, y en coincidencia con los

términos de la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados de

fecha 25 de febrero de 1997, el Gobierno español continuará las acciones

ya emprendidas para lograr la universalidad de las medidas orientadas a

la prohibición de empleo y eliminación de las minas antipersonal,

promoviendo la adhesión a ellas de todos los países del mundo. También

promoverá dicha universalidad en todos los foros internacionales

pertinentes incluida, entre ellos, la Conferencia de Desarme de las

Naciones Unidas.


De la misma manera impulsará las tareas humanitarias de limpieza de minas

y las acciones multilaterales necesarias para lograr tecnologías de

localización, desactivación y destrucción de las minas antipersonal

actualmente desplegadas.


La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que España ha venido

demostrando a la eliminación total de las minas antipersonal, teniendo en

cuenta los criterios establecidos en la Convención de Ottawa de 1997 y en

respuesta a la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados

anteriormente citada.


DISPONGO

Artículo 1. Definición de mina antipersonal

Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida para que explosione

por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y capaz de

incapacitar, herir o matar a una o más personas. Las minas diseñadas para

detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y

no de una persona, que estén provistas de un dispositivo

antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así

equipadas.


Artículo 2. Prohibición de las minas antipersonal

Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición,

almacenamiento, transferencia o exportación de las minas antipersonal y

armas de efecto similar especificadas en el Protocolo II enmendado de la

Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de

Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente

Nocivas o de Efectos Indiscriminados, así como de su tecnología.


Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal almacenadas

El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción de todas las minas

antipersonal almacenadas en un plazo máximo de tres años a partir de la

entrada en vigor de esta Ley. La destrucción de las minas antipersonal se

hará mediante procedimientos que respeten las condiciones

medioambientales de la zona en que se destruyan.


Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento de minas

antipersonal

Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición,

almacenamiento, transferencia o exportación de vectores de lanzamiento

específicamente concebidos como medio de lanzamiento de minas

antipersonal y de armas de efecto similar especificadas en el Protocolo

enmendando II de la Convención de 1980, así como de su tecnología.


Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado

El Ministerio de Defensa podrá disponer de la cantidad mínima

imprescindible de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de

detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas

técnicas y podrá realizar transferencias con este propósito.


La destrucción de las minas antipersonal a que hace referencia el

artículo 3 de esta Ley no afectará a las que se mantengan a estos efectos

de instrucción y adiestramiento en técnicas de desminado.


DISPOSICION ADICIONAL

Primera. Financiación

Los gastos ocasionados por la destrucción de las minas almacenadas serán

financiados con los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo y ejecución

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones

necesarias en desarrollo de la presente Ley a propuesta de los Ministros

de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».