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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-1, de 30/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1997 Núm. 99-1
PROYECTO DE LEY
121/000097 Prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto
similar.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa en su reunión del día 22 de diciembre de 1997, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000097.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de prohibición total de minas antipersonal y armas de
efecto similar.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Defensa.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 18 de febrero de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE PROHIBICION TOTAL DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARMAS DE
EFECTO
SIMILAR
Exposición de Motivos
El principio universalmente aceptado del derecho internacional
humanitario, según el cual el derecho de las partes en un conflicto
armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, ha
impulsado una serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a
prohibir el empleo en los conflictos armados de armas, proyectiles,
materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños
superfluos o sufrimientos innecesarios, especialmente a la población
civil.
En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso indiscriminado en
algunos conflictos armados ha provocado una situación en la que millones
de artefactos de este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en
extensas áreas de un gran número de países, dando lugar a diario a
muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas inocentes o indefensas,
incluso niños.
La comunidad internacional, liderada por Naciones Unidas, consciente de
los desastres que el uso indiscriminado de estas armas provoca en las
poblaciones de tantos países, convocó una conferencia internacional que
finalizó con la aprobación de la Convención de 1980 sobre Prohibiciones o
Restriciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan
Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, cuyo
Protocolo II trata precisamente de las Minas Antipersonal.
En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Resolución
sobre «Suspensión de la Exportación de minas antipersonal» en la que se
exhortaba a los Estados a que «convengan en que se decrete una suspensión
de exportación de las minas antipersonal que entrañan graves peligros
para las poblaciones civiles».
Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron más estrictas con
la adopción del Protocolo II enmendado en la primera Conferencia de
Revisión de la Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin
embargo, los resultados derivados de la aprobación del nuevo texto no
fueron suficientes. El movimiento de opinión
a escala mundial, muestra de la toma de conciencia pública en el fomento
de los principios humanitarios, ha cristalizado en las Declaraciones de
Ottawa de 5 de octubre de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que
instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo jurídicamente
vinculante que prohíba el uso, almacenamiento, producción y
transferencias de minas antipersonal. Por ello, en la Conferencia
Diplomática de Oslo, el 18 de septiembre de 1997, que preparó el texto
del Acuerdo firmado en Ottawa en diciembre del mismo año, se acordó la
prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de
minas antipersonal y la destrucción de todas las existencias que cada
país parte de la Convención posea, ya sea en almacén o en zonas minadas
bajo su jurisdicción o control.
La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre la de mantener una
política activa de anticipación a las eventuales reformas de la
Convención de 1980, adoptando moratorias unilaterales a la exportación y
promoviendo junto con otros gobiernos la aprobación de resoluciones en
Naciones Unidas que exhortan a que todos los países se sumen a este tipo
de medidas. En este contexto figuran la moratoria española a la
exportación de minas de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995; la
moratoria con carácter indefinido aprobada por el Gobierno español en
mayo de 1996 y nuestra adhesión a la Acción Común de la Unión Europea de
28 de noviembre de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la
participación española en tareas multinacionales de detección y limpieza
de minas en los últimos años.
En la misma línea mantenida hasta el momento, y en coincidencia con los
términos de la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados de
fecha 25 de febrero de 1997, el Gobierno español continuará las acciones
ya emprendidas para lograr la universalidad de las medidas orientadas a
la prohibición de empleo y eliminación de las minas antipersonal,
promoviendo la adhesión a ellas de todos los países del mundo. También
promoverá dicha universalidad en todos los foros internacionales
pertinentes incluida, entre ellos, la Conferencia de Desarme de las
Naciones Unidas.
De la misma manera impulsará las tareas humanitarias de limpieza de minas
y las acciones multilaterales necesarias para lograr tecnologías de
localización, desactivación y destrucción de las minas antipersonal
actualmente desplegadas.
La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que España ha venido
demostrando a la eliminación total de las minas antipersonal, teniendo en
cuenta los criterios establecidos en la Convención de Ottawa de 1997 y en
respuesta a la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados
anteriormente citada.
DISPONGO
Artículo 1. Definición de mina antipersonal
Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida para que explosione
por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y capaz de
incapacitar, herir o matar a una o más personas. Las minas diseñadas para
detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y
no de una persona, que estén provistas de un dispositivo
antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así
equipadas.
Artículo 2. Prohibición de las minas antipersonal
Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición,
almacenamiento, transferencia o exportación de las minas antipersonal y
armas de efecto similar especificadas en el Protocolo II enmendado de la
Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente
Nocivas o de Efectos Indiscriminados, así como de su tecnología.
Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal almacenadas
El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción de todas las minas
antipersonal almacenadas en un plazo máximo de tres años a partir de la
entrada en vigor de esta Ley. La destrucción de las minas antipersonal se
hará mediante procedimientos que respeten las condiciones
medioambientales de la zona en que se destruyan.
Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento de minas
antipersonal
Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición,
almacenamiento, transferencia o exportación de vectores de lanzamiento
específicamente concebidos como medio de lanzamiento de minas
antipersonal y de armas de efecto similar especificadas en el Protocolo
enmendando II de la Convención de 1980, así como de su tecnología.
Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado
El Ministerio de Defensa podrá disponer de la cantidad mínima
imprescindible de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de
detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas
técnicas y podrá realizar transferencias con este propósito.
La destrucción de las minas antipersonal a que hace referencia el
artículo 3 de esta Ley no afectará a las que se mantengan a estos efectos
de instrucción y adiestramiento en técnicas de desminado.
DISPOSICION ADICIONAL
Primera. Financiación
Los gastos ocasionados por la destrucción de las minas almacenadas serán
financiados con los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo y ejecución
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de la presente Ley a propuesta de los Ministros
de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».