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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 94-1, de 19/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 19 de diciembre de 1997 Núm. 94-1

PROYECTO DE LEY

121/000092 Del Servicio Postal Universal y de liberalización de los

servicios postales.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000092.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley del Servicio Postal Universal y de liberalización de los

servicios postales.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 10 de febrero de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y DE LIBERALIZACION DE LOS

SERVICIOS POSTALES

Exposición de Motivos

Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los

postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,

dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y

siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento

clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de

las empresas y para el desarrollo del comercio en España.


Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de

reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las

comunicaciones postales a un precio asequible.


Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio

por parte del Estado para la prestación del servicio de Correos. Esta

idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de

criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y

asistemáticas. En muchos casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron

el rango suficiente. La normativa aplicable al sector postal español se

halla dispersa hoy en un gran número de disposiciones.


El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad

postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No

obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado

extraordinariamente.


Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se

determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio

postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales

de todos los ciudadanos y empresas, y se reconozca el ámbito del sector

postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que

permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a

quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,

hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con

claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.


La aprobación por el Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 29 de

abril de 1997, de la posición común




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del proyecto de Directiva Postal, otorga ya un modelo que puede inspirar

la nueva regulación postal en España.


La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al

Estado reconoce el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española en

materia de Correos.


Con el referente del texto comunitario en tramitación, la presente Ley

pretende garantizar: a) el reconocimiento a los ciudadanos y empresas de

un marco jurídico a través del cual se recojan los derechos y

obligaciones de usuarios y operadores (Título I), b) un marco

liberalizado de actuación de los operadores postales, regulándose el

régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del

sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II) y c)

la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a un

precio asequible y, particularmente, el establecimiento de un régimen de

reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de aquél

con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).


Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales se

establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán

con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen

de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no

reservado al operador al que se encomienda la prestación de éste,

garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio

postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la

determinación de las tarifas a percibir por el operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal por la realización

de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los

referidos usuarios.


Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)

estableciéndose las competencias del Estado y determinándose las

funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el

Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia

de servicios postales.


Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y

sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo 25.1 de la

Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la

última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la adopción

de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento sancionador,

la eficacia de la resolución que en su día se dicte.


El texto de la Ley concluye con tres disposiciones adicionales, cinco

disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En

especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del

servicio universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos, sin perjuicio de que en el ámbito no reservado en exclusiva a

éste, quepa la concurrencia de otros operadores.


En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito

liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para

el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en

función de sus específicas necesidades y de la obligación que a éste se

encomienda y con amparo en el previsible marco normativo comunitario, se

persigue una regulación básica y unitaria del sector postal en España.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios

postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal

universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de

comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia

en el sector.


2. Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan

en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio

público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los

servicios regulados en el Título III de esta Ley.


Artículo 2. Ambito de aplicación y exclusiones

1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios

postales:


a)Los relativos a las operaciones de recogida, admisión,

clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de

los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos

cuyas especificaciones físicas y técnicas, de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley, permitan su tráfico, al menos, a través de la red

postal pública.


b) Los financieros constituidos por el giro mediante el cual se

ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de

otra, a través de la red postal pública.


c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a

los anteriores, en función de acuerdos internacionales que obliguen a

España, sean expresamente determinados como servicios postales por el

Gobierno.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios

realizados en régimen de autoprestación.


A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de

autoprestación cuando en el origen y destino de los objetos de

correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta

realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe para

ella, en exclusiva, utilizando medios distintos de los del operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún

caso mediante la autoprestación podrán perturbarse los servicios

reservados a los que se refiere el artículo 18. El Gobierno, mediante

Real Decreto, podrá establecer la extensión y el alcance del régimen de

autoprestación para evitar daños en la prestación de dichos servicios

reservados.


Artículo 3. Secreto e intervención de las comunicaciones postales

1. En la prestación de los servicios postales, los operadores postales

deberán garantizar el secreto de las comunicaciones,




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de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución y el cumplimiento,

en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el

artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. Los operadores postales no podrán facilitar ningún dato relativo a la

existencia de los envíos postales, a su clase, la identidad del remitente

y del destinatario, su dirección o cualquier circunstancia exterior de

los mismos.


Artículo 4. Clasificación

1. Los servicios postales se clasifican en la siguientes categorías:


A. Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro

de ellos, a su vez, se distingue entre:


a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal.


b) Servicios no reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal.


El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal recibe, por ello, las contraprestaciones correspondientes de

acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III.


B. Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


2. Los servicios a los que se refiere la letra A del número anterior se

prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley. Los

servicios indicados en la letra B del número anterior se prestarán en

régimen de libre competencia, de acuerdo con los principios de

objetividad, neutralidad, transparencia y no discriminación y conforme a

lo establecido en el Título II de esta Ley.


Artículo 5. Resolución de controversias

1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter sus

controversias, en relación con la prestación de los servicios postales,

al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios.


2. Cuando los usuarios no se sometan a las Juntas Arbitrales y se trate

de controversias surgidas entre éstos y el operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal, en relación con este

servicio, el Gobierno establecerá, reglamentariamente, el órgano

competente del Ministerio de Fomento para resolver, así como un

procedimiento rápido y gratuito de resolución de los conflictos

planteados por los usuarios. La resolución que se dicte podrá impugnarse

ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


3. De las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales

que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, como

consecuencia de cuestiones relativas a las garantías que les

corresponden, a la competencia, al acceso a la red postal pública o a los

posibles perjuicios que se puedan ocasionar al primero, conocerá el

Ministerio de Fomento. La resolución que se dicte podrá impugnarse en vía

contencioso-administrativa.


TITULO II

LA PRESTACION DE SERVICIOS POSTALES

EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Principios aplicables

La prestación de servicios postales a terceros, se realizará en régimen

de libre concurrencia de acuerdo con los principios de objetividad,

transparencia, neutralidad y no discriminación y garantizando, en todo

caso, el mantenimiento y desarrollo de las obligaciones del servicio

universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.


Artículo 7. Títulos habilitantes

Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa

obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de

servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización

general o en otra autorización administrativa, tal y como se establece en

este Título.


CAPITULO II

Autorizaciones Generales

Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios

Postales

Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas

Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter

público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán

inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones

generales así como sus modificaciones.


En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y

necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio

de lo señalado en el número 2 del artículo 10.


Artículo 9. Ambito y condiciones de las autorizaciones generales

1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios

postales que no precisen otro tipo de




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autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo

11, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


2. Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y automático,

previa asunción por el interesado de las condiciones precisas para el

cumplimiento de los requisitos esenciales. Igualmente, deberá

comprometerse éste, al pleno acatamiento de las disposiciones previstas

en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley, en materia de

garantía del cumplimiento de dichos requisitos esenciales.


3. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de esta Ley, la

inviolabilidad de la correspondencia y la protección de los datos, así

como los establecidos en la normativa sectorial sobre seguridad del

funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias

peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.


La protección de los datos incluirá la salvaguarda de los de carácter

personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada

y la protección de la intimidad.


A estos efectos, todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan ser

entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, una vez agotadas

todas las posibilidades de entrega al destinatario o al remitente, serán

tratados de conformidad con las normas que reglamentariamente garanticen

las formalidades y requisitos a observar para averiguar su procedencia o

destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones, los plazos de

reclamación, depósito y eventual destrucción por el operador.


Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones

generales

1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito

del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de

Fomento, sometiéndose expresamente a las condiciones a las que se refiere

el artículo anterior y aportando toda la información necesaria para

delimitar claramente el servicio correspondiente.


2. Los datos relativos al titular de la autorización general se harán

constar, en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá

comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya

practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de un

mes desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción

registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la

prestación del servicio. El certificado de inscripción registral

acreditará la existencia de la autorización general para la prestación

del servicio.


3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales

no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor

equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo

8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el

interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la

certificación registral de inscripción en él.


CAPITULO III

Otras autorizaciones administrativas

Artículo 11. Ambito de las demás autorizaciones administrativas

singulares

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de

los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal

universal, según la delimitación que de dicho ámbito se establece en el

artículo 15.2, siempre que dichos servicios no estén reservados al

operador al que se encomienda la prestación del mismo, de acuerdo con la

regulación contenida en el Título III de esta Ley.


Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares

Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán de forma

reglada, previa demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles

y la asunción por el solicitante de las condiciones a las que se refiere

el artículo 9, así como de aquellas aprobadas por Orden del Ministro de

Fomento, por motivos de interés general y de carácter no económico.


Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:


a) Las obligaciones de servicio público que, con arreglo a lo

establecido en el artículo 22, le resulten de aplicación

b) El cumplimiento de aquellas obligaciones propias del servicio

postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las

ofertas de servicios que dirija a los usuarios

c) La obligación de no perjudicar, en la prestación de sus

servicios, los derechos especiales o exclusivos y los servicios

reservados que corresponden al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal.


Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones

administrativas singulares

1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el

ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al que

se encomienda la prestación de aquél, presentarán sus solicitudes con la

documentación exigible, dirigidas al Ministerio de Fomento. En la

solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir

el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo anterior

y acreditar el pago de las tasas correspondientes, dirigidas a financiar

el servicio postal universal.


2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo

70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se

tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido




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en dicha Ley y en sus normas de desarrollo para las autorizaciones

administrativas.


3. Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiera recaído resolución

expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.


TITULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS

SERVICIOS POSTALES

CAPITULO I

Delimitación de las obligaciones de servicio público

Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público

1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera

autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en

el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las

obligaciones de servicio público de acuerdo con lo establecido en este

Título.


2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean

exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En

todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del

cumplimiento de dichas obligaciones.


3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes

categorías de obligaciones de servicio público:


a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que

tendrán las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de ese

Título.


b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este

Título.


CAPITULO II

Servicio postal universal

Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal

1. Se entiende por servicio postal universal, en sentido objetivo, el

conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus

Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el

territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.


2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes

servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se

determine reglamentariamente:


A) Servicio de giro.


B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y

transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección

indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,

pudiendo tratarse de:


a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas

en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg. de peso.


b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de

peso.


La publicidad directa, los libros, catálogos, publicaciones periódicas

así como los restantes objetos cuya circulación no esté prohibida como

envíos postales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.a),

serán admitidos para su envío en régimen de servicio postal universal,

siempre que su remisión se lleve a cabo con arreglo a alguna de las

formas previstas en la letra B de este apartado.


3. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de

los servicios accesorios de certificado y valor declarado que permitan

proteger los envíos postales, a que se refiere el apartado anterior,

frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, con una cantidad

fijada a tanto alzado o en función del valor declarado por el remitente,

respectivamente.


4. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por

lo menos, las siguientes prestaciones:


a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta

2 kg de peso.


b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no

exceda de 10 kg.


c) Los servicios de envío certificados y los envíos con valor

declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este

apartado.


5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la delimitación

del servicio postal universal en función de la evolución tecnológica, de

la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios

o por consideraciones de política social o territorial, de acuerdo con

los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.


Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio postal

universal al operador al que se encomienda su prestación

1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en

el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el

artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los

envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.


2. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá cumplir, respecto de




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la admisión de los envíos que se lleven a cabo dentro de su ámbito, lo

siguiente:


a) No podrá denegarse, en el ámbito del servicio postal universal,

la admisión de los envíos postales que se depositen en las condiciones

que se establezcan reglamentariamente, siempre que se satisfaga la tarifa

o precio correspondiente.


b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a poder del

destinatario, son propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del

recargo correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal

señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su

localización no perturben el normal desenvolvimiento en la prestación del

servicio postal universal.


c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales

admisibles en la red pública postal, serán las establecidas en las normas

que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal

Universal.


d) En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los

objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido con

arreglo a la normativa vigente.


3. Asimismo, respecto de la entrega de los envíos que se lleven a cabo

dentro del servicio postal universal, el operador al que se encomienda la

prestación del mismo deberá cumplir las siguientes condiciones:


a) La entrega de los envíos se realizará en la dirección postal

señalada en los mismos, salvo en los casos especiales que se fijen

reglamentariamente en función de los parámetros de distancia al núcleo

urbano, el tipo de agrupación de vecinos, las dificultades geográficas y

de acceso y otras similares. Se entiende por dirección, a efectos

postales, la identificación del destinatario por su nombre y apellidos,

si son personas físicas, o por su razón social, si se trata de personas

jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos exigibles

reglamentariamente para la entrega de los envíos en las oficinas de la

red pública postal.


Los envíos postales a entregar en un domicilio, podrán ser depositados en

los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas

reglamentariamente. Entre los requisitos reglamentarios de dichos

casilleros podrán fijarse las condiciones en que deba realizarse la

reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para devoluciones al

operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal

universal.


b) Los envíos se entregarán al destinatario o persona que éste

autorice o mediante su depósito en casilleros postales, buzones

domiciliarios o individuales o similares. Se entenderán autorizados por

el destinatario, de no constar expresa prohibición, las personas mayores

de edad presentes en su domicilio que sean familiares del destinatario o

guarden respecto al mismo una relación de dependencia.


4. En cualquier caso, el operador al que se encomiende la prestación del

servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los

servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:


a) Ofrecer a los usuarios y clientes, que estén en condiciones

comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.


b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios

que se encuentren en condiciones análogas.


c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza

mayor.


d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.


Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal en la realización de éste

1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá prestarlo de acuerdo con las normas de calidad, de

conformidad con lo dispuesto en este artículo.


2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad

para el servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán

actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a

la extensión de la red, las facilidades de acceso, las normas de

distribución y entrega, los plazos para el curso, la regularidad y la

fiabilidad de los servicios. En todo caso, entre dichos parámetros deberá

figurar, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen

y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica,

todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, excepto

en las circunstancias excepcionales que se señalan en el número 3.a) del

artículo anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las

consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos

de lo dispuesto en el artículo 26.1.


3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno,

las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios

transfronterizos intracomunitarios.


4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal deberá informar a los usuarios, respecto de las

características de los servicios incluidos en su ámbito, en particular en

lo referente a las condiciones de acceso, precios, nivel de calidad,

garantías y procedimiento de reclamaciones y normas técnicas, publicadas

en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicables a la

prestación del servicio postal universal. Por Orden del Ministro de

Fomento, se establecerá el contenido mínimo de este derecho de

información.


Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se le encomienda la

prestación del servicio postal universal

1. Quedarán reservados con carácter exclusivo, al amparo del artículo

128.2 de la Constitución, al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal y en los términos establecidos en el

Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito del

servicio postal universal:


A) La recogida, admisión, clasificación y entrega, el tratamiento, el

curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos,

certificados o no, de cartas y tarjetas




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postales siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que

cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de

correspondencia, el precio que exijan a los usuarios habrá de ser al

menos cinco veces superior al montante de la tarifa pública

correspondiente para los envíos ordinarios de la primera escala de peso.


No obstante lo dispuesto en el artículo 15.2.B) sobre la publicidad

directa, el envío de libros, catálogos y publicaciones periódicas, no

formará parte de los servicios reservados. Los envíos a los que se

refiere el inciso anterior tendrán tal consideración siempre que se den

las siguientes circunstancias:


a) que estén formados por cualquier comunicación que consista

únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) que

contengan un mensaje similar excepto en el nombre, la dirección y el

número de identificación del destinatario del mensaje, c) que se remitan

a un número significativo de destinatarios, d) que se dirijan a las señas

indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura y e) que

su distribución se efectúe en sobre abierto para facilitar la inspección

postal.


Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no

idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco

tendrán este carácter las comunicaciones que combinen la publicidad

directa con otros objetos en la misma envoltura.


La publicidad directa incluye tanto la nacional como la transfronteriza.


b) El servicio postal transfronterizo de entrada y salida de cartas

y tarjetas postales, en régimen ordinario, con los límites de peso y

precio establecidos en el apartado a). Se entiende por servicio postal

transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros

Estados o el destinado a éstos.


c) La recepción como servicio postal de las solicitudes, escritos y

comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las

Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2. La relación de servicios reservados determinada en el apartado

anterior será reducida por el Gobierno para adaptarla a las exigencias

del proceso liberalizador, según establezca la Directiva Europea relativa

a las Normas Comunes para Desarrollo del Mercado Interior de los

Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del

Servicio, en los plazos que prevea para la armonización del régimen de

reserva.


Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal

1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan

al operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos

especiales:


a) La condición de beneficiario de la expropiación forzosa por causa

de utilidad pública, que se sujetará al procedimiento especial de

urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,

respecto a todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación

del servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente

autorizados.


b) Exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los

servicios reservados.


c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y

judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de

la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto

en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el

ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho

privado.


Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas,

así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se

encomiende la prestación del servicio postal universal.


d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos

y aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las

actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el

servicio postal universal y reservados al operador al que se le

encomienda la prestación de dicho servicio.


2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal universal

se otorgan al operador que preste dicho servicio, los siguientes derechos

exclusivos.


a) El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a

la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios

liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


b) La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos

incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


c) La distribución de los sellos de correos u otros medios de

franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo

realizarse la venta al por menor a través de la red postal pública o a

través de terceros en los términos que se determinen reglamentariamente.


d) Además de los derechos de utilización exclusiva de la

denominación «Correos» y demás signos distintivos del operador público

postal, la utilización en exclusiva en los medios de franqueo

acreditativos del pago, ya sean sellos o cualquier otro medio, de

términos tales como «Correos», «España» o de cualquier otro similar que

identifique al operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal o el carácter de los servicios que éste preste.


Reglamentariamente, se establecerá el régimen aplicable a los sellos, a

los otros medios de franqueo y a los signos distintivos, en especial,

respecto a su utilización en exclusiva a la que se refiere este apartado.


e) La prestación exclusiva de los servicios de giro.


Artículo 20. Planificación del servicio postal universal

1. La prestación del servicio postal universal se realizará de

conformidad con las previsiones legalmente establecidas




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y las definidas por el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio

Postal Universal.


En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros, el procedimiento de

evaluación del coste del servicio postal universal, las formas de

financiación del mismo, así como los criterios que se deberán tomar en

consideración y la forma en que deberá realizarse la contribución del

Estado, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28.


Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación para la

financiación del servicio postal universal, al que se refiere el artículo

26, en el que participarán los distintos operadores, con criterios

equitativos y de racionalidad.


2. El Plan de Prestación del Servicio Postal universal deberá contener

las previsiones correspondientes, en cuanto a la financiación del

servicio postal universal a que se refiere el párrafo segundo del número

anterior, a incluir en el contrato-programa que se celebrará, con

carácter bianual, entre el Estado y el operador al que se encomienda la

prestación de dicho servicio. En el contrato-programa, se fijarán los

derechos y las obligaciones atribuidos al operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal y al Estado.


Artículo 21. Responsabilidad en la prestación del servicio postal

universal

1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal responderá por la gestión de éste, salvo caso de fuerza mayor,

cuando el envío fuera certificado o de valor declarado.


2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la

pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades

mínimas y máximas por las que podrán asegurarse los envíos de valor

declarado.


CAPITULO III

Otras obligaciones y derechos de carácter público

en la prestación de los servicios postales

Artículo 22. Otras obligaciones de servicio público

El Gobierno, tomando en consideración el mantenimiento de la prestación

del servicio postal universal, podrá imponer reglamentariamente otras

obligaciones de servicio público distintas de las establecidas en

Capítulo II de este Título, al operador que preste el servicio postal

universal y a todos los operadores que presten servicios postales al

amparo de una autorización administrativa singular, cuando así se

requiera por razones de interés general, cohesión social o territorial,

educación, protección civil o cuando sea necesario como garantía del

normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo

dispuesto en la normativa que regula el Régimen Electoral General.


El reglamento al que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el

procedimiento de imposición de estas obligaciones y su forma de

financiación, de acuerdo con los principios de igualdad, no

discriminación, transparencia y objetividad.


Artículo 23. Red postal pública

1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que integran

la red postal pública, el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, para su prestación, ostenta el derecho a

gestionar dicha red.


2. A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de los

medios de todo orden empleados por el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, que permiten, en particular:


a) La recogida, admisión y clasificación de los envíos postales

amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los

puntos de acceso en todo el territorio.


b) El tratamiento, curso y transporte de estos envíos desde el punto

de acceso a la red postal hasta el centro de distribución y

c) La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío.


3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la

consideración de afectos al servicio postal universal y deberán ser

objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa

vigente.


4. Asimismo, se atribuye al operador al que se le encomienda la

presentación del servicio postal universal, para el establecimiento de la

red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público,

mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos

postales, previa autorización del órgano competente de la Administración

titular de aquél. En ningún caso, los titulares del dominio público

podrán dar un trato discriminatorio al operador citado, en lo relativo al

otorgamiento de derechos similares, respecto del otorgado a terceros.


5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios y,

en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan

obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia,

objetividad y no discriminación.


Respecto a los operadores postales no incluidos en el párrafo anterior,

éstos deberán negociar con el operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la red postal

pública, de conformidad con los principios de transparencia, no

discriminación y objetividad.


CAPITULO IV

Contraprestaciones por la carga financiera derivada de las obligaciones

de prestación del servicio postal universal

Articulo 24. Contraprestaciones al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal por la carga financiera de él

derivada

1. En la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio

postal universal, podrán otorgarse al operador al que se encomiende éste

los siguientes derechos, en los términos establecidos en este Capítulo:





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a. La prestación de los servicios reservados que se determinaran en

el artículo 18.


b. La financiación mediante un Fondo de Compensación del Servicio

Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de

éste.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este

artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y

exclusivos que se determinan en el artículo 19.


Artículo 25. Atribución de la realización de servicios al operador al que

se encomienda la prestación del servicio postal universal

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se

atribuye inicialmente al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los servicios

reservados establecidos en el artículo 18.


Artículo 26. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal

1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya

finalidad es garantizar la financiación del servicio postal universal.


Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen

en el artículo 27, se depositarán en este Fondo en una cuenta específica

designada a tal efecto. Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo

de ésta.


En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas

por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir

desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio

postal universal.


El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la

gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador

al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, la

cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de aquélla,

de acuerdo con lo establecido en el Plan de prestación del mismo, al que

se refiere el artículo 20. En el Plan se determinarán, asimismo, los

criterios que deberán tomarse en consideración para la determinación de

la aportación pública, entre los que se incluirán, los precios y tarifas

a satisfacer, el cumplimiento de los parámetros de calidad a los que se

refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del servicio postal

universal por el operador al que se encomienda su prestación y las cargas

impuestas a éste. El Ministerio de Fomento deberá aprobar el coste neto

calculado por la prestación del servicio universal, previa auditoría del

mismo por la propia Administración o por la entidad que ésta designe.


Reglamentariamente, se determinará la estructura, organización, los

mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal, así como la forma y plazo en los que se realizarán las

aportaciones al mismo.


El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los costes y

aportaciones al Fondo de Compensación, que será elevado a la Comisión

Delegada del gobierno para asuntos económicos. A estos efectos el citado

Ministerio podrá requerir toda la información que estime necesaria.


Tanto el resultado del cálculo del coste neto como las conclusiones de la

auditoría estarán a disposición de los operadores postales que

contribuyan a la financiación del servicio postal universal, previa

solicitud de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente

y garantizando, en todo caso, el secreto comercial e industrial.


2. Las aportaciones a la financiación del coste neto se realizarán por

los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que se

regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios de

igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 28

Artículo 27. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal

El Fondo de Compensación del servicio postal universal que se crea en el

artículo anterior, se nutrirá con las siguientes aportaciones:


a) Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la

Sección III del Capítulo V de este Título

b) Los ingresos derivados de la financiación procedente de los

Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en

el artículo siguiente.


Artículo 28. Financiación complementaria por el Estado

De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, el

Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el

supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga una

carga financiera para el operador no compensada a través de las

contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este

Capítulo.


A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal

determinará la consignación anual que deba figurar en los Presupuestos

Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada

en los términos del párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación deberá

figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y el

operador.


CAPITULO V

Obligaciones de carácter económico

SECCION I

Separación de cuentas

Artículo 29. Obligación de separación de cuentas

El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá llevar una contabilidad analítica




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debidamente auditada con cuentas separadas, como mínimo, para cada

servicio incluido dentro del sector de servicios reservados, por un lado,

y para los servicios no reservados, por otro. Las cuentas de los

servicios no reservados deberán establecer una distinción clara entre los

servicios que forman parte del servicio universal y los que no.


Por Orden del Ministro de Fomento, se establecerán los términos, alcance

y condiciones de la separación de cuentas, así como las condiciones en

que éste podrá requerir a los operadores dicha información financiera,

incluidas auditorías. Se fijarán, también, las condiciones en que podrán

suministrarse a terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea,

garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos y el secreto

comercial e industrial.


SECCION II

Tarifas y precios

Artículo 30. Tarifas

1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza

jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las

necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal

universal sujeto a ellas. La gestión y recaudación de estas tasas

corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios

postales reservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y

que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.


El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del

servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de

exigir el depósito previo de su importe total o parcial cuando el pago no

se efectúe mediante efectos timbrados.


Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se realice

la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.


2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de

cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en

este artículo, así como establecer coeficientes de actualización de las

cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes

de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se

refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7, de

la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la

nulidad de pleno derecho de la disposición.


3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo de 60% en las

tarifas a los usuarios, siempre que éstas cubran suficientemente el coste

de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y del

ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos

la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia

en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los

envíos.


4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán,

en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación para cada una

de las tarifas los siguientes:


A) Tarifa primera: Servicios postales que tengan por objeto cartas y

tarjetas postales, en el ámbito reservado:


a) el peso,

b) las dimensiones,

c) el plazo de entrega,

d) la forma de transporte,

e) el ámbito de circulación.


B) Tarifa segunda: Servicios relativos a las modalidades de curso

ordinario de los envíos o giros a que se refiere la tarifa precedente;

a) certificado,

b) valor declarado,

c) entrega a domicilio,

d) entrega en lista,

e) acuse de recibo,

f) aviso de recibo,

g) almacenaje,

h) apartados,

i) petición de devolución,

j) reexpedición o cambio de señas,

k) contabilización para la devolución del franqueo satisfecho no

utilizado por causas imputables al interesado,

l) insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada

modalidad.


C) Tarifa tercera: Servicios filatélicos relativos a abono al servicio,

sobres del primer día de circulación, rodillos y matasellos

conmemorativos, franqueado de sellos, etiquetas y balanzas

prefranqueadoras; según la modalidad de los servicios solicitados.


D) Tarifa cuarta: Certificaciones relativas a la prestación de servicios

incluidos en el servicio postal universal reservado; la expedición de la

certificación.


5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio

postal universal reservado:


a. Los remitentes de cecogramas.


b. Los remitentes de envíos para los que la Unión Postal Universal

establezca tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos

internacionales que hayan sido ratificados por España.


Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados

Los precios de los servicios postales prestados por el operador al que se

encomienda la prestación del servicio




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postal universal y por cualquier otro operador en competencia, serán

fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios

incluidos en el ámbito de servicio postal universal que preste el

operador al que se encomienda podrán fijarse precios máximos por el

Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los

principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación

y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno

podrá fijar los criterios para la determinación de los precios que

garanticen el carácter asequible de los servicios incluidos en el

servicio postal universal.


Los descuentos y bonificaciones que se efectúen en relación con los

precios de los servicios englobados en la obligación de servicio postal

universal, deberán garantizar el carácter accesible de los servicios para

todos los usuarios en unas condiciones objetivas, tanto de calidad

técnica como económicas, no discriminatorias, sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.


Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar al

Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince

días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las

asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas,

Artículo 32. Sistemas de pago

1. El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales al

prestador del servicio postal universal, cuando las tarifas o los precios

de dichos servicios se satisfacen mediante sellos de correos.


Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y podrán

preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo

mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de

pago concertado.


2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el

número 1 de este artículo, no incluidos en los reservados dentro del

servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de

correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante

cualquier otro medio de pago admitido en derecho.


SecciOn III

Tasas postales

Artículo 33. Tasa de contribución a la financiación del servicio postal

universal

Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la

prestación de servicios postales cuyos ingresos brutos de explotación

superen los 100 millones de pesetas anuales, estarán obligados a

satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual por un

importe de hasta el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación, que

estará destinada a financiar los gastos que ocasione la prestación del

servicio postal universal.


El tipo de dicha tasa se fija en el 1 por mil de los ingresos anuales

brutos de explotación, siempre que el importe de la recaudación no supere

el 20 por 100 del déficit anual que al operador al que se encomienda

llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de

dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de

financiación del déficit, el Gobierno minorará proporcionalmente el tipo

para el cálculo del importe de la tasa con objeto de evitar el exceso.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, en el

supuesto de que los ingresos del año anterior hayan sido superiores al

20% del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio

postal universal, la correspondiente reducción del porcentaje del 1 por

1.000. La diferencia entre los ingresos previstos y los realmente

obtenidos, será tenida en cuenta, a efectos de reducir el porcentaje a

fijar para el año siguiente, con el objeto de conseguir que los ingresos

por esta tasa no superen en ningún caso el 20% del déficit de explotación

anteriormente citado.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos

brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la

autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios

postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de acuerdo

con lo señalado en el artículo 11 de esta Ley.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá por norma reglamentaria.


En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de

13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares

1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.


2. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en

la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás

disposiciones aplicables.


3. Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de

autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios

postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se establecerá

reglamentariamente.


4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el

artículo 11.


5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas

para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y

200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin

perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada

ejercicio actualizará dicho importe.





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6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud

para la obtención de una autorización administrativa singular para la

prestación de servicios postales.


Artículo 35. Tasa por expedición de certificaciones registrales

La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la percepción

de una tasa compensatoria del coste de los trámites y actuaciones

administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de 10.000

pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la certificación. La

Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio actualizará

dicho importe.


TITULO IV

LA ADMINISTRACION POSTAL

Artículo 36. Competencias del Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la

Constitución, la Administración General del Estado ejerce las

competencias en materia de servicios postales que se establecen en la

presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.


Artículo 37. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la

ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación

del Plan de prestación del Servicio Postal Universal al que se hace

referencia en el artículo 20 de esta Ley.


2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo

y evolución del servicio postal universal y asegurará la ejecución de la

misma.


El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos

Exteriores, propondrá la política a seguir en las Organizaciones Postales

Internacionales, así como las relaciones con los organismos y las

entidades nacionales en materia de comunicaciones postales

internacionales.


Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la

presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la

prestación de servicios postales.


Artículo 38. Consejo Asesor Postal

1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de

Fomento, o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo

órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta

en materias relativas a los servicios postales, bien de oficio, bien a

petición del Gobierno.


El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la

modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.


3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento

del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a las

Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal

universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y

a los sindicatos más representativos en éste.


TITULO V

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 39. Funciones inspectoras y sancionadoras

1. Será competencia del Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría

General de Comunicaciones, tanto la inspección de los servicios postales

que se regulan en la presente Ley, como la aplicación del régimen

sancionador.


2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la inspección

postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la consideración de

autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad

gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas

de Seguridad del Estado.


Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se

refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la

inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus

instalaciones y al control de los elementos afectos a sus servicios o

actividades y de cuantos documentos estén obligados a poseer o conservar.


Artículo 40. Personas responsables

1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas

de ordenación de los servicios postales corresponderá:


a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona

física o jurídica titular del mismo.


b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea

legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la

actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los

equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.


c) En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que

incurran en los hechos tipificados como infracción.


2. En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios por quienes utilicen, mediante cualquier titulo válido en

derecho, una marca comercial, responderá el propietario de la misma con

carácter solidario,




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si se aprecia una actuación concertada entre éste y el infractor.


Artículo 41. Clases de infracciones

1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios postales

se clasifican en muy graves, graves y leves.


2. Se consideran infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la

prestación del servicio postal universal, cuando ésta se comprometa

gravemente.


b) La prestación, en todo o en parte, de servicios postales

reservados al operador prestador del servicio postal universal, salvo

autorización expresa de éste, cuando se comprometa gravemente aquélla.


c) La prestación de servicios postales en régimen de libre

concurrencia sin titulo habilitante, cuando sea legalmente necesario, así

como la de servicios distintos de los autorizados, cuando se comprometa

gravemente el cumplimiento del servicio postal universal.


d) El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el

presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los

servicios postales, cuando afecte gravemente al cumplimiento de los

requisitos esenciales a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o

perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.


e) La violación grave de los derechos especiales o exclusivos

concedidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal.


f) La mera recepción para su entrega de correspondencia incluida en

el ámbito de servicios reservados a que se refiere el artículo 18, a

personas o entidades ajenas a la entidad pública prestadora del servicio

postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a la prestación de

dicho servicio.


g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a

la inspección administrativa.


h) La utilización por los demás operadores postales, en relación con

cualquier actividad que realicen o con sus bienes, de aquellos signos

identificativos que induzcan a confusión con los signos distintivos del

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal. Tampoco podrán emplearse rótulos, anuncios, emblemas, sellos

fechadores o impresos que sean similares a los de Correos y puedan

inducir a confusión.


i) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

graves.


3. Se consideran infracciones graves:


a) Las establecidas en los apartados a) al h) del número 2 de este

artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la

infracción como muy grave.


b) La mera oferta al público de la prestación de servicios postales

reservados.


c) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

leves.


4. Se consideran infracciones leves:


a) La negativa a facilitar y comunicar fehacientemente y en el plazo

concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando

resulten exigibles conforme a lo previsto por la normativa reguladora de

los servicios postales.


b) El trato desconsiderado con los usuarios, de acuerdo con la

normativa sobre derechos de los consumidores y usuarios.


c) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de los

servicios postales que suponga un incumplimiento de las obligaciones

establecidas por la normativa vigente para los prestadores y usuarios de

tales servicios, salvo que deba ser considerada como muy grave o grave de

conformidad con lo establecido en los números 2 y 3 de este artículo.


Artículo 42. Sanciones

1.Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta

1.000.000 pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de

pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de

pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos

en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares

de la actividad de que se trate, y la repercusión social o económica de

la misma. No obstante, no será de aplicación lo previsto en el apartado

c) del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos de los

apartados i) del número 2 y c) del número 3 del artículo anterior.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones cometidas

contenidas en el artículo 41, cuando se requiera autorización

administrativa para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada

como sanción accesoria el precintado, incautación de los equipos o

vehículos o clausura de las instalaciones, en tanto no se disponga de

dicho título habilitante.


3. Las infracciones muy graves, en atención a sus circunstancias, podrán

dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para la

prestación del servicio por el infractor.


4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la

cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones que

experimente el índice de precios al consumo.


5. La sanción firme por la comisión de la infracción tipificada en el

artículo 41.2.b), llevará aparejada la denegación posterior de

autorización al sujeto sancionado durante un período de un año

Artículo 43. Medidas cautelares

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar

lugar a la adopción de medidas provisionales.





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De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente

para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo

motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias

para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen

fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la

infracción y las exigencias de los intereses generales.


Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano

competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar

las medidas provisionales que resulten necesarias.


2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención

de los envíos postales para su examen, en la clausura de las

instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el

precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.


Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente

titulo habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a

la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la resolución

del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional

deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los

objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.


Artículo 44. Indemnización de daños y perjuicios

La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin

perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, por los daños que se puedan ocasionar a ésta.


Artículo 45. Procedimiento para la imposición de sanciones

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá

por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.


Artículo 46. Prescripción

Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a

los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.


El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde

el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.


En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción

comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o

desde el último acto con el que la infracción se consuma.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará

a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impongan. Interrumpirá la prescripción, la

iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado

durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 47. Competencia sancionadora

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:


-- Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones graves y

muy graves.


-- Al Subdirector General del Gabinete Técnico y de Ordenación de las

Comunicaciones u órgano de rango similar al que se atribuyan las

competencias en materia postal dentro de la Secretaria General de

Comunicaciones, para las infracciones leves.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal

universal

Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los

términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el Título

III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. A

estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los servicios que se

establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos

especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.


Segunda. La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo

La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será propuesta

por el operador que preste el servicio postal universal y autorizada

conjuntamente por los Ministerios de Fomento y Economía y Hacienda. A tal

efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan, mediante

resolución conjunta, el Subsecretario de Economía y Hacienda y el

Secretario General de Comunicaciones.


Tercera. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos

El Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios




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entre aquellas personas que se hayan destacado en el apoyo al servicio

postal.


El nombramiento como Cartero Honorario llevará aparejado el tratamiento y

las consideraciones que se determinen reglamentariamente.


Cuarta. Contribución del operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal a su financiación

En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará

obligado al pago de la tasa a que se refiere el artículo 33 de esta Ley

en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones

administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.


El ingreso del importe de esta tasa por el operador al que se encomienda

la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por

procedimientos de compensación, si procediere.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley

1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante un

año desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios

postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal que

viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo, deberá solicitar los

correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean necesarios

para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta

Ley.


2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación

de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a

la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de

continuar prestándolos durante el plazo de un año desde que ésta se

produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo,

al órgano competente, la transformación de su título en el que les sea

exigible, de acuerdo con la nueva normativa.


Excepcionalmente, el Ministerio de Fomento, y con los requisitos que

reglamentariamente se establezcan, podrá habilitar a las Entidades que

cumplan determinados requisitos para la prestación de servicios postales

interurbanos consistentes en la entrega de correspondencia homogénea y

emitida periodicamente, y de facturas que cumplan los mismos requisitos,

enviadas por empresarios a clientes y usuarios.


Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta

Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro conforme al

artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante

que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que

resulten aplicables.


Las actuales Agencias Colaboradoras debidamente habilitadas, podrán

continuar realizando su actividad durante el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido dicho plazo deberán adaptar su

actividad a las previsiones de esta Ley y a sus disposiciones de

desarrollo.


3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley, vinieran

prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el

correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta

actividad en los términos que se establecen en la presente disposición

transitoria.


Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios,

los interesados deberán solicitar una inspección del Ministerio de

Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de

esta Ley.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

titulares de los servicios a los que se refiere este número, deberán

solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el

correspondiente título habilitante de acuerdo con lo establecido en esta

Ley, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la

inspección del servicio.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

órgano competente del Ministerio de Fomento, deberá dictar resolución

otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la

realización de los servicios no reservados incluidos en el servicio

postal universal y para la de los servicios no incluidos en el servicio

postal universal. Si en el plazo máximo previsto para resolver, no se

dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de

acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada

solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el

servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin el

amparo jurídico de esta disposición transitoria a los titulares de los

servicios y, en consecuencia, contra los mismos podrá incoarse expediente

sancionador por prestación de servicios sin título habilitante, de

conformidad con lo establecido en esta Ley.


4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición

transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las

normas de desarrollo de esta Ley sobre títulos habilitantes, tendrán

carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación

de estas últimas en los términos que en ellas se establezcan, y su

obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Este

deberá, en todo caso, adaptarse a las obligaciones impuestas en dichas

disposiciones de desarrollo.


Segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del

servicio postal universal

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de

dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador

al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá

disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que




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permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los servicios

obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda.


2. Hasta que se cumpla la obligación respecto de la adopción de la

contabilidad analítica a la que se refiere el número anterior, a los

usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se

establecen en el artículo 30, se les podrá continuar otorgando las mismas

sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en

esta Ley.


Tercera. Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S. A.


La distribución al por mayor de los sellos de correos continuará

realizándose por Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años a

partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley,

entendiéndose producido, mediante la presente disposición, el preaviso a

que se refiere el artículo 4.1.º de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre.


Una vez que concluya el plazo establecido en el párrafo anterior, la

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá celebrar contratos

con Tabacalera, S. A., para que ésta pueda continuar prestando servicios

de distribución a por mayor de sellos de correos, así como otros

similares, en los términos que se establezcan en dichos contratos.


En cualquier caso, el que resulte adjudicatario del contrato de

distribución al por mayor, estará obligado a garantizar el suministro a

los habilitados para la venta de sellos de correos u otros similares al

público.


Cuarta. Sistemas de franqueo

1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la

presente Ley, se entenderán autorizados hasta la aprobación del

Reglamento previsto en el artículo 32.


2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo

vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la

aprobación del referido Reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus

titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente, en

tanto los envíos franqueados al amparo de aquellas autorizaciones formen

parte del servicio postal universal.


El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.


Quinta. Régimen transitorio de los sellos de correos

En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el artículo

19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen

de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo

previsto en esta Ley.


Sexta. Vigencia de las tarifas anteriores a la aprobación de la Ley

En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las

tasas de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30

continuarán vigentes las anteriores a la aprobación de esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


-- La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios de

Correos y Telégrafos.


-- La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.


2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella dispuesto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencia del Estado

La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que

corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la

Constitución.


Segunda. Plan de prestación del servicio postal universal

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

el Ministro de Fomento propondrá al Consejo de Ministros, para su

aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que

se refiere el artículo 20.


Tercera. Habilitación al Gobierno

1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para

el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el

Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación

mediante Real Decreto, el Reglamento de prestación de servicios postales.


Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter reglamentario vigentes

hasta la entrada en vigor de esta Ley en tanto no se opongan a lo

establecido en la misma.


Cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».