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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-10, de 11/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 11 de diciembre de 1997 Núm. 80-10

ENMIENDAS

121/000076 Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (núm.


expte. 121/000076).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta la siguientes

enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de derechos de

aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (núm. expte. 121/000076).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de noviembre de 1997.--José Luis

Centella Gómez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir la actual redacción del título del Proyecto de Ley

por la siguiente:


«Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso

turístico.»

MOTIVACION

Que quede claro desde el propio título de la ley que lo que se va a

regular es el aprovechamiento de ciertos inmuebles, inmuebles que se

destinarán únicamente a uso turístico.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye en todo el texto el término «departamento» por:


«alojamiento».


MOTIVACION

El término «departamento» es ajeno a la terminología jurídica española en

materia de inmuebles, y es una traslación forzada de la denominación

anglosajona de apartamento.





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ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1.2

De modificación.


Se solicita que se suprima la siguiente frase:


«... Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté

sujeto, al tiempo, a una explotación hotelera y a un régimen de derechos

de aprovechamiento por turno, siempre que tales derechos recaigan sobre

departamentos concretos y para períodos determinados.


MOTIVACION

No creemos adecuado que un mismo inmueble de uso turístico pueda tener

distintos tipos de aprovechamiento, así como la obtención de distintos

tipos de licencia. Además la transformación a la que pudiera dar origen

este artículo en ciertos ámbitos hoteleros podría tener efectos muy

perniciosos sobre el nivel de empleo, ya de por sí muy estacional en las

zonas turísticas.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1.3

De modificación.


Se propone una nueva redacción de este número, del siguiente tenor

literal:


«a) El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a

siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han

de tener todos la misma duración.


b) Quedará reservado, al menos, un departamento por cada fracción

igual o inferior a diez departamentos de un edificio o conjunto

inmobiliario. Estos departamentos servirán para su utilización por parte

de los propietarios de derechos de uso por turno, en situaciones en que

por averías u otros elementos que causaran la imposibilidad del disfrute

de dicho derecho, con unos niveles de calidad y prestaciones similares a

los demás departamentos existentes en el referido edificio o conjunto

inmobiliario, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo

17.2.5.º

c) Un período de tiempo que no podrá ser inferior a quince días por

cada uno de los departamentos sujetos al régimen, reservado para

reparaciones, limpieza u otros fines comunes.»

MOTIVACION

Es necesario, al menos, garantizar la existencia de departamentos en el

mismo edificio o conjunto inmobiliario que ofrezcan la misma calidad y

prestación de servicios que los contratados por el propietario de los

derechos de uso por turno, independientemente de que en el caso de que

estos departamentos reservados estuvieran ocupados por propietarios de

derechos de uso por turno del conjunto inmobiliario en el que se

encuentran los mismos, la sociedad de servicios tuviera que

proporcionarles otro departamento de igual o superior categoría, con los

mismos servicios y en la misma zona, tal y como se recoge en el artículo

17 de este proyecto de ley.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1.6

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... bienes inmuebles

vacacionales...», por la de: «... bienes inmuebles de uso turístico...».


MOTIVACION

Expresión más acorde con el espíritu de la ley.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 1

De adición.


Se propone añadir un nuevo número 8 del siguiente tenor literal:


«8. El régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles será

considerado como actividad turística sometida a licencia y como tal

quedará sujeto, en cada caso, a la normativa de tal índole de la

Administración competente en la materia.»




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MOTIVACION

Dado que el turismo es una de las principales fuentes de ingresos por

divisas del país, y que dada la competencia existente en esta materia, se

debe tender hacia unos productos de gran calidad tanto en la

infraestructura en sí como en los servicios que se prestarán, las

distintas Administraciones con competencia en la materia deberán

manifestar su opinión y aprobar en su caso la posibilidad de instalación

de este tipo de régimen en su territorio, así como dar las licencias

oportunas al respecto.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se añade una letra e) al apartado 1.


«e) Haber sido inscrito en el Registro que a tal fin constituirán las

Consejerías de las Comunidades Autónomas con competencia en materia

turística.»

MOTIVACION

Completar el régimen de garantías, añadiendo a la licencia un registro

que dé constancia de las concedidas para tan especial actividad.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 4

De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 3-bis del siguiente tenor

literal:


«3 bis. Antes de la celebración del primer contrato relativo a derechos

de aprovechamiento por turno, el propietario deberá remitir un testimonio

de la copia inscrita en el Registro de la Propiedad reguladora del

régimen o una certificación literal de la inscripción del mismo, en su

caso, a la autoridad competente en materia turística del lugar en que

radique el edificio o conjunto inmobiliario.»

MOTIVACION

Dar conocimiento a la autoridad competente en la materia de la puesta en

marcha del proceso de venta bajo este régimen del edificio o conjunto

inmobiliario en cuestión.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5.1.2.º

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad del texto recogido en este apartado por

otro del siguiente tenor literal:


«2.º La descripción de cada uno de los departamentos que integren la

edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia

a la finca. Se indicarán en forma precisa aquellos destinados a ser

utilizados por los titulares que, por imposibilidad ocasional, no puedan,

en su turno, usar el suyo, dichos departamentos habrán de tener la

consideración de elementos comunes de todos los titulares de

aprovechamientos por turnos.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas y para asegurar la existencia efectiva

de departamentos en el mismo edificio o conjunto inmobiliario, para que

puedan ser utilizados por los propietarios del derecho al uso de éste, en

el caso de que el departamento no estuviera disponible por averías u

otras causas que impidieran el disfrute del mismo.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 5.1.4.º

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad de este apartado por el siguiente:


«4.º Referencia al contrato celebrado con la sociedad de servicios

haciendo constar los datos esenciales de ésta, la cantidad alzada anual

que recibirá como contraprestación, expresando que se actualizará el día

inicial de cada año según el Indice de Precios al Consumo previsto por el

Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para ese año, así como

de la existencia de una cláusula de




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revisión para que la retribución de la sociedad permanezca constante en

términos reales y la duración del mismo por un tiempo no inferior a diez

años. Referencia, en su caso, al contrato celebrado con la sociedad de

intercambio expresando las condiciones que deban cumplir los titulares de

los derechos para acceder a los mismos, los costes que supondrá este

acceso y los derechos tendrán.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


Mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8.2, párrafo introducción

De adición.


Se propone añadir entre «... promotor...» y que «... se proponga...», el

siguiente texto:


«..., o cualquier persona física o jurídica que se dedique

profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno...».


MOTIVACION

Se pretende que la figura de las «comercializadoras» y similares que

venden por encargo del promotor y que han sido las causantes de gran

número de reclamaciones por su irregular modo de actuar, estén

expresamente también sometidas a esta disposición.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8. Punto 2, párrafo primero, punto 3 y punto 4

De adición.


Se propone añadir en ambos puntos después de: «... El propietario o

promotor...», el siguiente texto:


«... o cualquier persona física o jurídica que se dediquen

profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno y...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8.2.i)

De modificación.


Se da una nueva redacción a esta letra, del siguiente tenor literal:


«i) Información sobre el número de viviendas susceptibles de

aprovechamiento por turno y derechos de aprovechamiento por turno

susceptible de comercialización por vivienda, así como las viviendas y

períodos reservados según lo dispuesto en el artículo 1.3. letras b) y c)

respectivamente de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas y para dar una mayor información al

posible comprador de derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8.2.k)

De adición.


Se propone añadir entre «... cargo del servicio...» y «... Sólo podrá

hacerse...», el siguiente texto:


«... así como el coste que supone, en su caso, el acceder a este

sistema...».


MOTIVACION

Mayor transparencia e información.





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ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8.3, primer párrafo

De adición.


Se propone añadir entre «... promotor...» y que «... se proponga...», el

siguiente texto:


«..., o cualquier persona física o jurídica que se dedique

profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno...».


MOTIVACION

Se pretende que la figura de las «comercializadoras» y similares que

venden por encargo del promotor y que han sido las causantes de gran

número de reclamaciones por su irregular modo de actuar, estén

expresamente también sometidas a esta disposición.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9.1.3.º

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este apartado, del siguiente tenor

literal:


«3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del departamento

sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos

registrales y del turno que es objeto del contrato con indicación de los

días y horas en que se inicia y termina.»

MOTIVACION

Mayor transparencia e información

ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9.1.5.º

De modificación.


Se propone sustituir la expresión «... También se hará expresión del

importe de los impuestos que lleva aparejada la adquisición y una

indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso

de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el

Registro de la Propiedad.», por la de:


«... También se hará expresión del importe de todos los gastos que lleva

aparejada la adquisición y en especial y de forma exhaustiva los gastos

correspondientes a impuestos, y los de notarios y registro para el caso

de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el

Registro de la Propiedad. Asimismo se expresará en el contrato que la

adquisición no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos

de los mencionados en éste.»

MOTIVACION

Mayor transparencia e información al consumidor.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9.1.8.º

De adición.


Se propone incluir después de «... costes...» la siguiente expresión:


«... así como la inclusión o no del transporte en el contrato...».


MOTIVACION

Necesidad de esta inclusión como aclaración de la cobertura o no de este

coste añadido.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9.1.8.º

De adición.


Se propone introducir después de «...costes...», la siguiente expresión:


«incluyendo una estimación de los originados por transporte...».





Página 38




MOTIVACION

Mayor información al consumidor.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9.1.9.ºb)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para esta letra:


«b) del transmitente o vendedor con indicación precisa de su condición y

relación jurídica con el propietario o promotor en el momento de la

celebración del contrato:».


MOTIVACION

Mayor transparencia e información al consumidor.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9.3. Tercer párrafo

Se propone incluir después de: «... propietario o promotor...», la

siguiente expresión:


«... o cualquier persona física o jurídica que se dediquen

profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno y...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 10.3 segundo párrafo

De modificación.


Se propone sustituir este párrafo por otro del siguiente tenor literal:


«... Potestativamente el comprador podrá comunicar el propietario o

promotor el desistimiento o resolución del contrato mediante acta

notarial.»

MOTIVACION

Por no considerar en absoluto justificada la exigencia de efectuar el

desistimiento por acta notarial por ser ésta una formalidad innecesaria

que no incrementa la validez de la comunicación prevista en el párrafo

primero además de implicar un sobrecoste innecesario y posiblemente una

mayor dificultad para el adquirente que quiera ejercer su derecho.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 11.2

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad el texto comprendido en este número,

por otro del siguiente tenor literal:


«2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad, tendrá derecho a

la devolución de lo entregado y a la indemnización de daños y

perjuicios.»

MOTIVACION

Garantizar los derechos del comprador, así como su posible resarcimiento

en caso de incumplimiento de contrato.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 13.1

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... podrá pactarse...», por la de:


«... deberá inscribirse...».





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MOTIVACION

Mayor seguridad jurídica, y transparencia en el contrato.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 14.1

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... podrá inscribirse...», por la de:


«... deberá inscribirse..».


MOTIVACION

Mayor seguridad jurídica, y transparencia en el contrato.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 14.2

De modificación.


Se propone suprimir la expresión: «... que el mismo sólo puede hacerse

por acta notarial...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 17.2.5.º

Se propone entre «... correspondiente...», y «... deberán

proporcionales...», el siguiente texto: «... por motivos ajenos a éste, o

en su caso, los departamentos reservados en el edificio o conjunto

inmobiliario para tal efecto, ...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 18.2

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... y su importe será actualizado en

el día inicial de cada año según el Indice de Precios al Consumo del año

anterior...», por la siguiente expresión:


«... y su importe será actualizado en el día inicial de cada año según el

Indice de Precios al Consumo previsto por el Gobierno en los Presupuestos

Generales del Estado para ese año, existiendo una cláusula de revisión,

al alza o a la baja dependiendo de cada caso, a aplicar al final del año,

con el fin de que la retribución a la sociedad permanezca constante en

términos reales...».


MOTIVACION

Implantar medidas, similares a las aplicada a otros colectivos, que

contribuyan a mejorar nuestra tasa de inflación y mejorar nuestra

competitividad.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 18.2

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «... importe estabilizado de las

mismas...», por la de: «... importe establecido de las mismas...».


MOTIVACION

Corrección técnica.





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ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 21.2

De supresión.


MOTIVACION

Estar en contra de esta exención injustificada en el IRPF.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De modificación.


Se propone sustituir la expresión «Las organizaciones de ámbito estatal

de consumidores y usuarios...» por la de «Las organizaciones de

consumidores y usuarios de ámbito provincial y en todo caso, las de

ámbito estatal...».


MOTIVACION

Creemos necesario que por criterios de proximidad al consumidor también

las organizaciones de consumidores de ámbito provincial tengan acceso a

este tipo de información y control.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabega.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación de la Disposición Adicional Primera.


Se propone la siguiente redacción del párrafo primero:


«Las organizaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal o de una

Comunidad Autónoma legalmente constituídas...»

JUSTIFICACION

No se encuentra razón alguna para que la facultad preventiva y cuasi

inspectora que se les reconoce a las organizaciones de consumidores y

usuarios en la Disposición Adicional quede restringida a las pocas que

tienen ámbito estatal y no se abra tal posibilidad a las de ámbito

autonómico cuando son éstas las más interesadas en llevar a cabo tal

control, dado la importancia que en determinadas Comunidades Autónomas

tiene el régimen de aprovechamiento de inmuebles concernido, y porque son

ellas quienes, prioritariamente, reciben peticiones de información y las

quejas de los consumidores en este y en otros sectores de actividad.


De otra parte, si la reserva a las de ámbito estatal se hace descansar

sobre el criterio de la disponibilidad en éstas de medios personales y

materiales para efectuar tales funciones, ha de señalarse que en igualdad

de condiciones, cuando no en mejores, se hallan la mayoría de las

organizaciones de consumidores de ámbito autonómico, por lo que resulta

conveniente para una mejor vigilancia del mercado en cuestión que también

éstas dispongan de aquella capacidad de supervisión.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De supresión, del párrafo segundo, del artículo 9.1.2.º.


Se propone su supresión.


JUSTIFICACION

Dado que la existencia de tal párrafo obedece al deseo expreso de ofrecer

al consumidor adquirente una información que ya le facilita el Código

Civil (cuyo artículo 1280 exige, por cierto, que la creación de derechos

reales sobre inmuebles conste en documento público, y a ello pueden

compelerse las partes según el artículo 1279), el párrafo cuya supresión

se pretende resulta innecesario y perturbador porque el objetivo al que

con él se aspira se logra de modo más acabado para el consumidor con el

actual apartado 11.º del mismo artículo 9.1 que obliga a expresar en el

contrato que tales derechos asisten al adquirente, luego el mantenimiento

de ambas obligaciones no sería sino una reiteración que contribuiría sólo

a sobrecargar sin beneficio alguno un contrato ya de por sí denso.





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ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación de la letra c) del apartado 11.º, del número 1, del

artículo 9.


Se propone la supresión del inciso «conforme al párrafo segundo del

número 2 de este apartado».


JUSTIFICACION

Al haberse propuesto la supresión de todo el párrafo segundo concernido

quedaría sin sentido la remisión que aquí se lleva cabo, luego debe

procederse a su desaparición.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 62

enmiendas al Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un texto al final del párrafo decimocuarto del

apartado I de la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

I

Otra opción era utilizar .../... y, en segundo lugar, porque se ajusta

perfectamente a la regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin

embargo, a que se mantenga la utilización de esta denominación, o de

cualquier otra, en particular a efectos promocionales, siempre que no

contenga la palabra propiedad o no pueda ser equívoca en cuanto al

contenido del derecho a que hace referencia.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas planteadas a los artículos 1.4 y 8.1 del

Proyecto de Ley, toda vez que, se plantea la posibilidad del uso de otras

denominaciones a efectos de comercialización del derecho de

aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el párrafo decimoquinto del apartado I de la

Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

I

La cuestión clave de política legislativa .../... dejando fuera de la Ley

a las demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la

detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por

turno, permitiendo sin embargo la configuración del derecho como una

variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el

conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su

naturaleza jurídica.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda planteada al artículo 1, apartado 6, del

Proyecto de Ley, en el sentido de configurar el referido derecho como una

variante del arrendamiento de temporada.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento




Página 42




por turno de bienes inmuebles, a los efectos de suprimir el párrafo

decimosexto del apartado I de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de modificación del párrafo decimoquinto

del apartado I de la Exposición de Motivos.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar los párrafos decimoséptimo y decimoctavo del

apartado I de la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

I

La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la

Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación

completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de

naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un

inmueble durante un período determinado al año; regula cómo se constituye

sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por turno; y

dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y

resolución que establece la Directiva europea.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el contenido de las enmiendas planteadas al articulado

del Proyecto de Ley y con las competencias de las Comunidades Autónomas

en materia de legislación civil.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el vigésimo párrafo del apartado I de la Exposición

de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

I

Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado,

civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de

lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.


Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la

propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o

desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las competencias de las Comunidades Autónomas en

materia de legislación civil.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el párrafo vigésimo primero del apartado I de la

Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

I

Además, la Ley contiene una expresa mención de la sociedad de servicios,

esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute del derecho

adquirido. Sin sociedad de servicios o si ésta funciona incorrectamente,

el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de poco le servirá al

adquirente que el contenido jurídico del mismo esté, en otros aspectos,

perfectamente determinado incumpliendo la oferta contractual. Sin

embargo, atendiendo al carácter eminentemente turístico de los servicios,

la regulación de estas sociedades y de sus obligaciones corresponderá a

las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de supresión de los artículos 16, 17 y 18,

toda vez que, deben ser las Comunidades




Página 43




Autónomas las que, teniendo asumidas estatutariamente competencias en

materia de turismo deban regular el régimen de la prestación de

servicios.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el quinto párrafo del apartado II de la Exposición

de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

II

No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el

ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto

más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas

correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 1.6 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el sexto párrafo del apartado II de la Exposición de

Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

II

Se establece una duración mínima (quince años) y máxima (cincuenta años)

del régimen. Dentro de estos límites .../... por él enajenados no son

plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso, sólo puede afectar

a la duración del régimen.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la duración máxima del régimen de aprovechamiento por

turno establecida en la enmienda al artículo 3.1 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el primer párrafo del apartado III de la Exposición

de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

III

La formalización del régimen en escritura pública se establece como

constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el Registro

de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las

transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto

el Fedatario autorizante como el Registrador controlen la legalidad del

régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o después de su

adquisición, podrán acudir al Registro para recabar la información

esencial...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 4.3 del

Proyecto de Ley toda vez que, se establece la eficacia constitutiva de la

formalización en escritura pública del régimen de aprovechamiento por

turno de un inmueble.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar




Página 44




el segundo párrafo del apartado III de la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

III

Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la sociedad

que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del

derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o promotor

manifieste expresamente que asume directamente su prestación.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 4.3 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el cuarto párrafo del apartado III de la Exposición

de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

III

La especial facultad resolutoria explícita .../... a la sociedad de

servicio.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 13 del Proyecto de Ley, toda

vez que se estima técnicamente más correcto el término que se sustituye.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir todo el apartado IV de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de supresión de los artículos 16, 17 y 18

del Proyecto de Ley, ya que se considera que la regulación de la sociedad

de servicios establecida en los mismos no respeta las competencias que

tienen asumidas estatutariamente las Comunidades Autónomas en materia

turística.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,

transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con

carácter exclusivo .../... ni de su mobiliario. El derecho de

aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o

de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.»

JUSTIFICACION

Determinar el ámbito de aplicación objetivo del Proyecto de Ley, en

consonancia con el contenido de las enmiendas planteadas al artículo 1

del mismo.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 1.





Página 45




Redacción que se propone:


«Artículo 1

2. E1 régimen de aprovechamiento .../... un mismo conjunto inmobiliario

esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por

turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de

aprovechamiento por turno recaigan sobre departamentos concretos y para

períodos determinados.»

JUSTIFICACION

Admitir la explotación mixta de inmuebles en régimen de tiempo compartido

en cualquiera de los demás regímenes turísticos y no sólo el hotelero.


Evidentemente existe aún mayor razón de identidad entre el régimen de

aprovechamiento por turno y el de apartahotel o el de apartamentos

turísticos que del simplemente hotelero. Como dice la Exposición de

Motivos «a efectos materiales de convivencia» son muy próximos.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el primer párrafo del apartado 4 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso

vincularse a una cuota indivisa de la propiedad...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En consonancia con la enmienda de modificación al artículo 1.6 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

4. El derecho .../... palabra propiedad.


A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho

de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse

cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los

consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza,

características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de

disfrute.


Cada uno de los derechos reales .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Posibilitar el uso de otras denominaciones a efectos de comercialización,

como por ejemplo «tiempo compartido».


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 6 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

6. Los contratos de arrendamiento de bienes vacacionales por temporada,

que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo de cincuenta

años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a

todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la

presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos

Urbanos. Tales contratos deberán referirse a una temporada que se

corresponda con un período específico de cada año y a un departamento

determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que

esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a

disfrutar del derecho.»

JUSTIFICACION

La enmienda tiene por objeto flexibilizar los regímenes que se

constituyan bajo la forma de derecho personal, permitiendo el anticipo de

todas las rentas y la posibilidad




Página 46




de que el derecho de aprovechamiento por turno, bajo la forma de

arrendamiento, pueda ser configurado como derecho «flotante».


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

1. La duración del régimen será de cinco a cincuenta años a contar desde

la fecha...» (resto igual).


JUSTIFICACION

La limitación a treinta años que contempla el Proyecto de Ley es

aleatoria, y no aparece claro que se base en consideraciones económicas

ni en la realidad existente. En el entorno de países turísticos entre los

que se encuentra España, los regímenes superan no sólo los treinta años,

sino también los cincuenta, llegando algunos a perpetuarse de forma

indefinida en el tiempo. En consecuencia, en términos empresariales la

limitación en España a treinta años conllevará una menor competitividad

del producto español.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir el apartado c) del artículo 4.1.


JUSTIFICACION

La participación de la sociedad de servicios queda garantizada ya en la

enmienda al artículo 4.3 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir el texto «y, en su caso, el que señala el artículo

16.2» en el apartado d) del artículo 4.1.


JUSTIFICACION

Suprimir la referencia al artículo 16 del Proyecto de Ley en coherencia

con la enmienda de supresión del referido artículo.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

2. El propietario que .../... por turno, un aval bancario con alguna de

las entidades registradas en el Banco de España o un seguro de caución

con entidad autorizada, que garantice la devolución de las cantidades

entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizada con

arreglo al Indice anual de Precios al Consumo, si la obra no ha sido

finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario

descrito en la escritura reguladora, y el titular de los derechos de

aprovechamiento por turno enajenados opta por la resolución del contrato

en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley. Las

cantidades así recibidas serán independientes de las que deba indemnizar

por daños y perjuicios el propietario o promotor por incumplimiento de

sus obligaciones.


Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en todo

aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre

percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de

viviendas, y sus normas de desarrollo.


Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización

de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni

extinguirse el contrato de seguro.»




Página 47




JUSTIFICACION

Concretar cuál es el alcance del aval y la cobertura del Seguro de

Caución. En particular, según el texto del Proyecto de Ley el riesgo

sería inasegurable porque no sólo comprendería la cantidad entregada como

precio en el momento de perfeccionamiento del contrato, sino también la

indemnización de daños y perjuicios que se correspondería con la

naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual. Asimismo,

resulta perfectamente asegurable un seguro de caución que garantice la

devolución de las cantidades que los adquirentes del derecho de

aprovechamiento hayan anticipado para la adquisición de dicho derecho.


Además, se debe coordinar la exigencia del seguro con el ejercicio de la

resolución contractual contemplada en el artículo 10.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 3 del artículo 4.


Redacción que se propone:


«Artículo 4

3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá

mediante su formalización en escritura pública, y será obligatoria su

inscripción en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la

escritura deberá concurrir la sociedad que haya asumido la administración

y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del

propietario de que son por él asumidos directamente.


A los contratos por virtud de .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por considerar que el régimen de aprovechamiento por turno se constituye

en el momento de su formalización en escritura pública, y no por la

inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.


Por otro lado, se debe tener prevista la doble posibilidad de que la

prestación del servicio se lleve a cabo o bien, por la sociedad de

servicios, o por el mismo propietario.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 5.


Redacción que se propone:


«Artículo 5

1. La escritura .../circunstancias:


1.º La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de

aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan,

con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de

los aprovechamientos por estar incluidos en la cuota general que éstos

deban satisfacer por la prestación de servicios. Si la construcción...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno

no es el lugar adecuado para la inclusión de aquellos servicios

complementarios o accesorios del complejo y de las bases y condiciones,

incluido su importe, para su utilización.


Lo que se debe incluir en la escritura reguladora son aquellos servicios

esenciales que forman parte de la propia naturaleza de los derechos

constituidos o de la propia edificación sometida a este régimen.


En todo caso, la posibilidad de utilizar servicios no esenciales o

complementarios, así como el establecimiento de su importe previo o de

las bases para establecerlos, pueden estar reflejados en el contrato de

compraventa de estos derechos, tal y como se prevé en la Directiva

europea.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el epígrafe 2.º del apartado 1 del artículo 5.


Redacción que se propone:





Página 48




«Artículo 5

1. La escritura pública .../...


2.º La descripción de .../... a la finca. Si el inmueble se ha de

destinar a explotación turística al tiempo...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Se justifica esta modificación por las mismas razones expuestas al

proponer la modificación del artículo 1.2 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el epígrafe 4.º del apartado 1 del artículo 5.


Redacción que se propone:


«Artículo 5

1. La escritura pública .../...


4.º Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes

a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se

asumen directamente por el propietario o por una sociedad de servicios.»

JUSTIFICACION

El texto propuesto es concordante con las modificaciones que se proponen

a otros artículos del Proyecto de Ley, esencialmente encaminado a

diferenciar cuando los servicios son prestados por el propietario o son

prestados por una sociedad de servicios.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir desde «se acompañará...» hasta «... licencia» en el

epígrafe 6.º del apartado 1 del artículo 5.


JUSTIFICACION

La mención al plano es genérica e imprecisa, y puede significar la

necesidad de incluir todos aquellos planos que fueron base del proyecto,

ya sean de planta, alzada, distribución, cimientos, etcétera. Ello

encarecería el coste de la escritura reguladora de forma irrazonable, y

al tener que ser repercutido dicho coste entre los futuros adquirentes

supondría una disfunción entre el coste de la escritura y el propio

precio de derecho.


En cualquier caso, los planos del proyecto están depositados en el

Ayuntamiento que concedió las licencias de edificación y de primera

ocupación.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el epígrafe 7.º del apartado 1 del artículo 5.


Redacción que se propone:


«Artículo 5

La escritura pública .../...


7.º La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de

comunidad.»

JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 4.3 del Proyecto de

Ley.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5.





Página 49




Redacción que se propone:


«Artículo 5

2. Además, deberán incorporarse a la escritura, originales o por

testimonio, el contrato celebrado con la sociedad de servicios, en su

caso, y los contratos de seguro...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Esta modificación es congruente con la posibilidad antes expresada de que

el servicio sea prestado por el propietario directamente, o por una

sociedad de servicios.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5.


JUSTIFICACION

El contrato celebrado entre el propietario-promotor y el prestador de

servicios de intercambio no recoge las condiciones que han de cumplir los

titulares de derechos de aprovechamiento para el acceso al programa de

intercambio. Este contrato es de estricta naturaleza mercantil, por lo

que no parece lógico su archivo en el Registro de la Propiedad.


Si lo que se pretende es que el consumidor conozca el funcionamiento del

programa de intercambio, esto se consigue con la entrega de información

detallada tanto en el contrato (tal y como lo exige la Directiva) como en

el documento informativo del artículo 8 del Proyecto de Ley.


La incorporación del contrato con la sociedad de intercambio a la

escritura reguladora no incide de forma apreciable en la protección al

consumidor. La referencia a los datos del Registro Mercantil viene

recogida en el artículo 9.9.º del Proyecto (contenido mínimo del

contrato), por lo que no es necesaria la repetición en este artículo.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 3 del artículo 6.


Redacción que se propone:


«Artículo 6

3. Si después de constituido el régimen se aportara para su archivo en el

registro un nuevo contrato con una sociedad de servicios por haberse

extinguido su tiempo de vigencia o en caso de resolución, el Registrador

archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la

inscripción del régimen con referencia al legajo donde haya sido

archivado. El Registrador suspenderá el archivo si en el nuevo contrato

con la sociedad de servicios ésta no hace asunción expresa de las

condiciones de la anterior. También suspenderá el Registrador el archivo

de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas

notarialmente.»

JUSTIFICACION

No es necesario que el servicio de intercambio, recogido en un contrato

de naturaleza mercantil, sea objeto de archivo en un registro que tiene

por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos

al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles. El texto del Proyecto

atribuye al Registrador de la propiedad unas facultades no propias del

mismo, al encargarle la función de calificar las condiciones para acceso

al servicio de intercambio. Tampoco parece lógica la necesidad de

calificar un contrato mercantil por el Registrador ni la obligación de

archivo del contrato.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 4 del artículo 6.


Redacción que se propone:


«Artículo 6

4. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el

Registro, con el consentimiento de los titulares expresado en el seno de

la Comunidad de Titulares en la forma y por las mayorías previstas en el

número 5.º del artículo 15 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

El régimen ha de tener en muchos casos una duración extensa (hasta

cincuenta años según las enmiendas propuestas),




Página 50




por lo que someterlo al régimen de la «unanimidad», hará que no se pueda

modificar de forma efectiva.


Están actualmente en trámite legislativo propuestas de supresión del

requisito de la unanimidad para determinadas modificaciones en las

comunidades de propietarios, dada la experiencia existente, por lo que no

se justifica ahora este nuevo requisito de la unanimidad, máxime teniendo

en cuenta que los titulares de aprovechamiento por turnos serán muy

superiores en número a los de cualquier comunidad de propietarios. No

obstante lo anterior, es necesario dotar a la comunidad de estos

titulares de facultades suficientes, para que, democráticamente y por

mayoría, expresen su voluntad, y a través de sus órganos libremente

elegidos concierten con el propietario la modificación del régimen para

su mejor desenvolvimiento.


No parece necesario el concurso de la sociedad de servicios, ya que el

propietario, en este caso, es responsable de su prestación,

independientemente de quien efectivamente lo realice.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el artículo 7.


Redacción que se propone:


«Artículo 7

Antes de celebrar .../... deberá suscribir y mantener en vigor una póliza

de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción y hasta la

transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno,

el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a

terceros, los daños y perjuicios causados por él o cualquiera de sus

dependientes hasta que dicha transmisión se produzca.


Además deberá suscribir y mantener en vigor un contrato que cubra la

responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los

departamentos derivados de la utilización de los mismos, así como de

seguro de incendios y otros daños generales del edificio o conjunto y de

sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Determinar el lapso de tiempo en que deberá mantenerse en vigor la póliza

de seguro, toda vez que, del término «promoción» no se desprende con

claridad el plazo de duración de la misma. Del artículo 8 y siguientes

del Proyecto de Ley, se desprende que la fase de promoción finaliza

cuando se han transmitido la totalidad de los derechos de aprovechamiento

por turno, de ahí la necesidad de que con posterioridad se deba suscribir

un nuevo contrato de seguro de responsabilidad civil, en el cual, los

asegurados son los ocupantes de los departamentos.


Por otro lado, se suprime el término «en el desempeño de esta actividad»

ya que es impreciso y limita la responsabilidad derivada de los daños

causados por los dependientes.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 1 del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley,

está prohibida la transmisión...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Posibilitar el uso de otras denominaciones para hacer referencia al

derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, en consonancia

con la enmienda al artículo 1.4 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un texto en el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

2. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de

derechos de aprovechamiento por turno




Página 51




deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la

Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento

informativo .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Respetar el adecuado desarrollo de la Directiva objeto de transposición,

así como las competencias autonómicas en materia de consumo.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 2.f) del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

2. El propietario .../...


f) Instalaciones .../... condiciones para este acceso, con

indicación expresa de su importe o de las bases para su determinación.»

JUSTIFICACION

Esta modificación es congruente con la modificación propuesta al

artículo 5.1.1.º del Proyecto de Ley, y la justificación de la misma es

la que allí se expresa.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un texto en el epígrafe g) del apartado 2 del

artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

2. El propietario .../...


g) Indicación, en su caso, de la sociedad...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el epígrafe h) del apartado 2 del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

2. El propietario .../...


h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y

precio de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera

cuota anual que deberá satisfacerse por la utilización de las

instalaciones y servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de

calculo de las futuras anualidades.»

JUSTIFICACION

Esta enmienda es congruente con la propuesta de enmienda al artículo

5.1.º del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado k) del artículo 8.2.


Redacción que se propone:


«Artículo 8




Página 52




2. El propietario .../...


k) Si existe .../... cargo del servicio, haciéndose mención al

documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero acreditando la

participación del régimen en el programa de intercambio. El documento,

firmado por el representante legal de la empresa de intercambio,

expresará que el contrato del adquirente o titular del derecho de

aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato

independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el

promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el

documento se hará constar además la cuota de participación como socio en

el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.


En el documento se expresará además el número total de socios afiliados

al programa de intercambio, así como el número de regímenes que

participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento

del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se

incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto

en este artículo.»

JUSTIFICACION

La Directiva no exige que se preste información sobre el intercambio en

el documento informativo pre-contractual. Sin embargo, debido al interés

que genera el intercambio entre los posibles adquirentes, parece muy

necesario que la ley exija la prestación de información sobre el

intercambio antes de celebrarse el contrato de adquisición de un derecho

de aprovechamiento.


La fórmula más efectiva de prestación de dicha información sería mediante

un documento expedido por la sociedad de intercambio en el que de forma

sucinta se explique el funcionamiento del sistema y los gastos que deberá

abonar el titular para la utilización del programa de intercambio.


En muchas ocasiones ocurre que el consumidor no aprecia la distinción

entre la empresa promotora y la sociedad de intercambio, habiéndose dado

casos en los que el titular piensa que ha adquirido su derecho de

aprovechamiento de la sociedad de intercambio.


Es útil, por consiguiente, que la propia ley exija que se le proporcione

una explicación clara por escrito al consumidor (antes de celebrar el

contrato) que le permita conocer perfectamente la distinción entre el

promotor y el responsable del intercambio.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un texto en el apartado 3 del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

3. El propietario o promotor deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de

consumo, informar al adquirente .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Respetar las competencias autonómicas en materia de consumo.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un texto en el apartado cuatro del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

4. El propietario o promotor, de acuerdo con la normativa que, en su

caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo,

deberá tener, a disposición .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Respetar las competencias autonómicas en materia de consumo.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento




Página 53




por turno de bienes inmuebles, a los efectos de modificar el epígrafe

8.º) del apartado 1 del artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

1. El contrato .../...


8.º Si existe .../... aprovechamiento. Cuando exista esa posibilidad, se

expresarán los eventuales costes y se hará referencia al documento

acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo 8.2.k. de esta

Ley.»

JUSTIFICACION

Conforme al artículo 9.4 del Proyecto, el documento informativo previsto

en el artículo 8.2 se incorpora al contrato formando parte integrante del

mismo. Esta exigencia hace que la información sobre el sistema de

intercambio recogida en dicho documento informativo quede, a su vez,

incorporada al contrato, al haberse reflejado en el documento informativo

el coste y demás aspectos esenciales, que, sobre el intercambio, ha de

conocer el adquirente.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un texto al final del epígrafe 9.º e) del apartado 1

del artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

1. El contrato .../...


9.º Expresión del nombre .../...


e) del tercero .../... en su caso. Este tercero, si es una persona

jurídica deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.»

JUSTIFICACION

Incorporar el requisito, que figuraba en el artículo 5.2 del Proyecto,

modificado por una enmienda, con objeto de otorgar más garantías al

consumidor.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el primer y segundo párrafo del apartado 3 del

artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se

redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europa en que resida. Además,

se redactarán, a elección del adquirente, en castellano o en cualquiera

de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración.


Los adquirentes .../... se les entreguen traducidos a la lengua de un

Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el principio de cooficialidad lingüística que la

Constitución y los Estatutos de Autonomía establecen para determinadas

Comunidades Autónomas con lengua oficial propia y posibilitar que los

adquirentes extranjeros puedan solicitar, si así lo desean, que el

contrato se le entregue traducido en cualquier lengua de un Estado

miembro.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir el párrafo tercero, del apartado 3 del artículo 9.


JUSTIFICACION

Por considerar que no es necesario que la traducción de los documentos se

efectúe por traductores legalmente habilitados, dada la excesiva

onerosidad que puede comportar dicha exigencia y asimismo, para respetar

las competencias autonómicas en materia de consumo.





Página 54




ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 10.


Redacción que se propone:


«Artículo 10

2. Si el contrato .../... el adquirente podrá resolverlo en el plazo de

tres meses a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda

exigir el pago de pena o gasto alguno.


En el caso .../... del Código Civil.


Completada la información .../... de este artículo.


Transcurridos los tres meses sin haberse completado...» (resto igual).


JUSTIFICACION

No se aprecia la razón para alargar el plazo de tres meses fijado en la

Directiva Europea. Una mínima actividad del adquirente, consistente en

comprobar la información que se le ha suministrado, puede hacerse sin

ninguna clase de premura durante tres meses y diez días. Lo contrario es

someter al vendedor a una gran incertidumbre, máxime cuando no puede

transmitir ese mismo derecho mientras no se haya producido el

desistimiento.


El término de tres meses ha sido debidamente ponderado por la propia

Directiva Europea, y es de destacar que las legislaciones de los países

emisores de consumidores (es decir, los más preocupados en principio por

estos), han considerado suficiente el término de tres meses.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 11.


Redacción que se propone:


«Artículo 11

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente

tendrá derecho .../... resolver el contrato en los tres meses siguientes

a su celebración o exigir su total cumplimiento.»

JUSTIFICACION

Se propone la introducción de la palabra «transmitente», en congruencia

con lo dispuesto en el párrafo primero y con ánimo clarificador.


Asimismo, se propone el plazo de tres meses por las mismas razones

expuestas en la propuesta de modificación del artículo 10.2 del Proyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el título del artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas»

JUSTIFICACION

De conformidad con la siguiente enmienda al cuerpo del artículo 13 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modifica el artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13

1. En el contrato podrá pactarse una facultad resolutoria explícita para

el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por

turno no atienda, una vez requerido, al pago de las cuotas debidas por

razón de los servicios prestados durante, al menos, un año.





Página 55




2. El propietario o promotor solo podrá hacer uso de esta facultad de

resolución, a instancias, en su caso, de la sociedad de servicios, previo

requerimiento de pago, haciendo constar su voluntad de resolver el

contrato, practicado judicial o notarialmente, al domicilio registral o,

en su defecto, al que conste a tal fin en el contrato, concediéndose al

deudor un plazo de al menos de treinta días naturales, contados desde la

práctica de la notificación, para el pago de las cantidades reclamadas.


3. El requerido solo podrá dejar sin efecto la resolución, acreditando,

en el citado plazo de treinta días, de forma judicial o notarial, el

hecho del pago con exhibición del recibo correspondiente, o realizándolo

en ese acto. Transcurrido el plazo concedido para realizar o acreditar el

pago, sin haberlo realizado, no se admitirá declaración contraria a la

resolución.


4. Para practicar la reinscripción a favor del propietario o promotor,

éste deberá consignar judicial, notarial o mediante su depósito o

consignación en alguna de las entidades registradas en el Banco de

España, a favor de quien en el Registro aparezca como titular del derecho

resuelto y, en su caso, de los titulares de derechos que quedarán

cancelados por efecto de la reinscripción, de la parte proporcional al

precio correspondiente al tiempo de existencia que le reste el derecho

hasta su extinción.


No obstante, podrá pactarse, como cláusula penal, la pérdida de todo o

parte de las cantidades que al amparo del apartado anterior

correspondiera percibir al titular del derecho resuelto, en cuyo caso

solo habrá de consignarse la cantidad antes indicada, con la deducción

correspondiente a la cláusula penal convenida. Lo anteriormente dispuesto

se entiende sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales, al

amparo del artículo 1154 del Código Civil.


5. Cuando el propietario o promotor ejercite la facultad resolutoria

regulada en los apartados anteriores, quedará obligado a atender a las

deudas de que el titular del derecho de aprovechamiento por turno tuviera

pendientes con la sociedad de servicios, si otra cosa no se hubiera

pactado con ésta.»

JUSTIFICACION

Se estima técnicamente más correcto el término de «facultad resolutoria»

que el de condición resolutoria por ser más conforme a nuestro Código

Civil y a la legislación hipotecaria.


Con objeto de no dilatar excesivamente la situación de morosidad, parece

conveniente que se pueda ejercitar la facultad resolutoria en el caso de

impago de las cuotas de un año. La exigencia de dos cuotas consecutivas o

tres alternas parece excesiva, máxime cuando se le permite al deudor

ponerse al día, una vez requerido de pago, y dejar sin efecto la

resolución pretendida.


El prestador de los servicios es quien tiene la facultad de iniciar el

procedimiento, que, en todo caso, habrá de ser instado por el promotor o

propietario dado su carácter resolutorio.


Se estima conveniente que el requerimiento no sea sólo de pago:


incluyéndose también la notificación de la voluntad de hacer uso de la

facultad de resolver. Conviene también determinar cómo el titular del

derecho puede dejar sin efecto al requerimiento practicado.


Parece conveniente de que el pago, si se alega haber hecho, se pruebe, y,

en otro caso, que se deposite. Todo ello sin perjuicio de las acciones

del adquirente, si, habiendo realizado el pago, no lo puede acreditar,

pero siempre ya por la vía judicial evitándose manifestaciones puramente

dilatorias del adquirente del derecho. Se propone asimismo la reforma de

varios aspectos relativos al depósito su consignación y su devolución.


Debe admitirse la posibilidad de cláusula penal, y no limitarla

exclusivamente a un 30% de las cantidades a devolver, por ir en contra de

la regulación general de las cláusulas penales previstas en el Código

Civil, dejando a salvo la facultad moderadora de los Tribunales.


En consecuencia, la consignación a realizar dependerá de la cuantía de la

cantidad en principio a devolver, menos la cláusula penal convenida, en

su caso.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir desde «El contrato sólo...» hasta «... donde conste

el contrato» en el apartado 1 del artículo 14.


JUSTIFICACION

Al igual que el contrato puede hacerse --desde un primer momento-- en

escritura pública, también debe permitirse que se eleve a escritura

pública dentro del plazo de diez días de reflexión, sin perjuicio de la

facultad de desistimiento durante dicho período.


Téngase en cuenta, por razones prácticas, que España es un país

eminentemente receptor de turismo, y que muchos de los adquirentes

limitan su estancia en España a una semana, con lo que, de no poderse

hacer la escritura pública dentro de dicho plazo (como decimos, sin

perjuicio del derecho de desistimiento), ello podría conllevar que no se

elevase a público el contrato, con la consecuencia de no poderse

inscribir el derecho en el Registro de la Propiedad.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento




Página 56




por turno de bienes inmuebles, a los efectos de suprimir el apartado 3

del artículo 15.


JUSTIFICACION

Este apartado limita extraordinariamente la autonomía de la voluntad y la

libertad de contratación de los propios adquirentes. No se justifica en

modo alguno este cercenamiento de las facultades de un titular pleno del

derecho de aprovechamiento por turno, y por contra, esta disposición

viene a impedirle que participe en programas de intercambio, programas de

cesión plurianual de sus derechos, para que éstos puedan utilizarse

temporalmente como «flotantes», tanto en el tiempo, como en el espacio.


Una vez garantizada la propiedad de un derecho, nada obsta para que se

disponga de él o se administre libremente.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 5 del artículo 15.


Redacción que se propone:


«Artículo 15

5. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno podrá

prever la constitución de una Comunidad de Titulares. La Comunidad de

Titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura

reguladora o los que libremente adopten los titulares de derecho de

tiempo compartido y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:


1.º Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido, deberán

ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.


2.º Los demás acuerdos requerirán simplemente la mayoría simple de los

titulares del derecho de aprovechamiento por turno.


3.º Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular.


4.º Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente

perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte

lo que corresponda.


5.º Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del

funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria

y subsidiariamente a las presentes.»

JUSTIFICACION

Se justifica la presente enmienda por la necesidad, contrastada por la

experiencia, de que los titulares participen directamente o a través de

representante de su elección en la propia gestión del complejo sometido a

un régimen de aprovechamiento por turno. Ello impedirá la adopción por el

propietario o el promotor de medidas gravemente perjudiciales para los

derechos de los titulares.


Téngase en cuenta que algunas medidas, sin ser esenciales, pueden

distorsionar gravemente la pacífica utilización de esos derechos, máxime

cuando existe un alejamiento del adquirente una vez consumido su período

de disfrute del departamento.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir los artículos 16, 17 y 18.


JUSTIFICACION

Por considerar que el régimen regulador de la prestación de servicios por

ser una materia propiamente turística, debe ser regulado por aquellas

Comunidades Autónomas que tengan asumidas estatutariamente competencias

en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito

territorial.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el artículo 19.


Redacción que se propone:


«Artículo 19

El propietario o promotor .../... tal prestación no se efectúe. Una vez

resuelto el celebrado con la primitiva




Página 57




sociedad de servicios, el propietario o promotor deberá asumir

directamente la prestación del servicio o contratarla con otra sociedad

de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará, en ningún

caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.»

JUSTIFICACION

Se propone la presente modificación en concordancia con las demás

propuestas que conceden la doble posibilidad de que la prestación del

servicio se lleve a cabo directamente por el propietario, o por la

sociedad de servicios.


Por otra parte, la facultad concedida «a cada titular» para instar la

facultad de resolución de un contrato del que no es parte, es tan extraña

a nuestro derecho y excesiva que se convertirá en un elemento de coacción

de éste con la sociedad de servicios.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el apartado 2 del artículo 21.


Redacción que se propone:


«Artículo 21

2. Lo dispuesto .../... no exceda de cuatro semanas por año.»

JUSTIFICACION

El mínimo no sujeto debe extenderse a cuatro semanas, en consonancia con

lo dispuesto en la modificación del Tratado para evitar la doble

imposición entre España y el Reino Unido efectuada en el Canje de Notas

de 13 de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994 publicado en el «BOE» de

25 de mayo de 1995.


De permitirse la redacción actual, ésta daría lugar a un tratamiento más

favorable a los británicos que no tributaran por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio cuando fuesen titulares de

cuatro o menos semanas, mientras que los demás no residentes, incluidos

otros miembros de la Unión Europea, estarían obligados siempre por el

Impuesto sobre el Patrimonio y por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas cuando poseyeran más de dos semanas.


Dicha discriminación y el trabajo administrativo que para la Hacienda

Pública ello conlleva no se justifica por la escasa incidencia

recaudatoria, y también por la información que pueda obtener de ello la

referida Hacienda Pública.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 23.


Redacción que se propone:


«Artículo 23

3. Los servicios contemplados en el artículo 91, Uno, 2, segundo, de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el

artículo 4.3 de la presente Ley.


JUSTIFICACION

Evitar confusiones y clarificar que los servicios prestados por el

propietario o por las sociedades de servicios referidos a las actividades

de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y que son propios de la

industria hotelera tributan al mismo tipo impositivo del 7% que grava las

actividades de la industria hotelera.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir la Disposición Adicional Primera.


JUSTIFICACION

El contenido de esta Disposición Adicional afecta claramente las

competencias autonómicas en materia de consumo.





Página 58




ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA ALTERNATIVA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir el inciso «de ámbito estatal» en la Disposición

Adicional Primera.


JUSTIFICACION

Se plantea la presente enmienda para el caso de no prosperar la anterior,

en el sentido de posibilitar que organizaciones de consumidores de ámbito

autonómico puedan también recibir la información y documentación

correspondiente.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar la Disposición Adicional Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Segunda

Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización

de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado

o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley,

cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración, sin perjuicio

de la facultad de elección de ley por las partes en todo lo no previsto

en la misma.»

JUSTIFICACION

El Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, que constituye el actual

Derecho español en materia de ley aplicable a las obligaciones

contractuales, está íntegramente construido sobre el principio de la

libertad de elección de ley por las partes. Sin duda, el Convenio prevé

la posibilidad de que en una determinada materia el legislador de un

Estado califique una ley como imperativa, de forma que sus disposiciones

prevalezcan sobre la ley elegida por las partes. Pero ello, no significa

entender que tal elección está hecha «en fraude de ley» como afirma el

Proyecto. Entre otras cosas, porque la ley de otro Estado eventualmente

elegida por las partes del contrato seguirá siendo aplicable a éste en

todo aquello que no contradiga lo dispuesto por la ley imperativa

española.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar la Disposición Transitoria Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Primera

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción

cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,

construidos o en construcción, durante un período determinado o

determinable, quedará sujeta a lo prescrito en ella.


2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la

entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el

período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la

presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la

fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el

régimen publicado en el Registro.»

JUSTIFICACION

Se estima conveniente distinguir entre la promoción (apartado 1) y la

transmisión (apartado 2). Si tal y como se dice en la Exposición de

Motivos, la presente Ley pretende ser respetuosa con los regímenes

preexistentes, y el objeto de la adaptación es dar publicidad al citado

régimen preexistente, parece lógico que la transmisión se rija por el

régimen aplicable a cada complejo. Sólo si transcurrido el período de

adaptación, esta no se hubiera practicado, la transmisión se regirá por

esta Ley, a modo de sanción civil, lo cual motivará a los promotores de

regímenes preexistentes a practicar la citada adaptación. Practicada la

adaptación, aún fuera de plazo, la transmisión se hará por el régimen que

consta publicado en el Registro.





Página 59




ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de modificar el primer párrafo del apartado 1 de la Disposición

Transitoria Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Segunda

Los regímenes preexistentes.../... cuya constitución conste de cualquier

forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a

las disposiciones de la presente Ley.


Si el régimen preexistente...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Parece más conveniente que en lugar del término «cuya constitución conste

de forma fehaciente» se introduzca «conste en cualquier forma admitida en

derecho», sin perjuicio de exigir prueba auténtica a los efectos de

acceder al Registro de la Propiedad.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de adicionar un texto en la Disposición Final Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Primera. Competencia constitucional

Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª,

8.ª y 14.ª de la Constitución sin perjuicio de las competencias de

conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles de las

Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de

legislación civil.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los

efectos de suprimir la Disposición Final Segunda.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de supresión de los artículos 16, 17 y 18

del Proyecto de Ley.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre derechos de

aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, publicado en el «BOCG.


Congreso de los Diputados», serie A, núm. 80-1, con fecha 16 de

septiembre de 1997.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 1997.--El

Portavoz, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«A los efectos de esta Ley se considera derecho de aprovechamiento por

turno de bienes inmuebles a todo contrato o grupo de contratos celebrado

para un período legal mínimo de tres años, por el que, mediante el pago

de un determinado precio global, se cree, se transfiera o se establezca

un compromiso de transferir directa o indirectamente, un derecho real o

cualquier otro derecho relativo a la utilización de uno más inmuebles,

durante un período determinado o determinable del año que no podrá ser

inferior a una semana.


Será necesario para que queden dentro del ámbito de esta ley que dichos

contratos tengan como sujetos, de una parte, a una o más personas físicas

o jurídicas que en el marco de su actividad cree, transfiera o se

comprometa a




Página 60




transferir el objeto del contrato, y de otra, a una o más personas

físicas que con fines que no se pueda considerar que pertenecen al marco

de su actividad profesional se le transfiera o se comprometa a transferir

el objeto del contrato y de otra, a una o más personas físicas que con

fines que no se pueda considerar que pertenecen al marco de su actividad

profesional se le transfiera el derecho objeto del contrato o sea la

destinataria del derecho objeto del contrato.»

MOTIVACION

Ajustar el contenido del artículo a la mera transposición de la

directiva, sin más definiciones jurídicas que las contenidas en ésta.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las cuales

el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la

presente ley. Asimismo serán nulas las cláusulas que exoneren al

propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que

participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los

derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le

son propias conforme a lo establecido por aquella.»

MOTIVACION

Se suprime el apartado 2, ya que su texto produce la sensación de que

nuestro legislador, tras poner al día el arbitraje, siguiendo la

Recomendación 12/1986, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, hoy

se arrepiente y no lo deja funcionar, pues el precepto propuesto rezuma

desconfianza para dicha institución. El legislador se muestra vacilante

ya que, al dar a luz la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, en la misma

se decantó favorablemente por la posibilidad de arbitraje, incluso en una

materia con tan fuerte incidencia de normas imperativas.


El texto propuesto en el Proyecto es incongruente consigo mismo ya que no

cabe aceptar o negar el arbitraje en función de que se establezca, bien

tras surgir el conflicto, bien en previsión futura del mismo; y tampoco

cabe que se discrimine el arbitraje institucional en atención de quien o

quienes integren la composición del Centro arbitral. Con éste último

criterio se eliminaría, por ejemplo, como sospechoso para el legislador,

por no aparecer las organizaciones de consumidores a la Asociación

Catalana para el Arbitraje, integrada tan sólo y nada menos que por los

Ilustres Colegio de Abogados de Barcelona, Colegio Notarial de Cataluña,

Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y el Consell

General de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña. En definitiva,

un intolerable que no comprendería la sociedad que tiene puesta su plena

confianza en tales instituciones.


Los intereses que trata de amparar el texto propuestos encuentran

suficiente protección en la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre.


El amparo que se busca para el adquirente puede encontrar su razón de ser

en la materia objeto de la eventual controversia o bien en la modalidad y

forma que se ha controlado. Pues bien, ambos peligros en la Ley de

Arbitraje suficientes mecanismos que los conjuran:


a) Conforme al artículo 1 quedan eliminados del arbitraje las

materias que no sean de libre disposición conforme a derecho.


b) La preocupación de los autores del proyecto proveniente de los

peligros de la contratación en masa y por adhesión, hallan resortes

tranquilizadores en el artículo 5.2 que da tratamiento adecuado a esta

forma de contratación.


No constituye buena regla de metodología legislativa el regular el tema

arbitral en la normativa de instituciones concretas, pues es la Ley

general de Arbitraje a la que corresponde trazar las líneas maestras de

este sistema de resolución de conflictos. El legislador ya lo hizo en la

Ley de 1988 y ésta tiene potencialidad suficiente para atender a la

problemática que presenta el régimen de propiedad especial objeto del

proyecto. La adaptación a la casuística pertenece a la Jurisprudencia y a

la doctrina.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que las contenidas en ésta.





Página 61




ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que las contenidas en ésta.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones que las contenidas en ésta.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones que las contenidas en ésta.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones que las contenidas en ésta.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de

derechos de aprovechamiento por turno deberá editar un documento

informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de

Condiciones Generales de Contratación, a cualquier persona que solicite

información. En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:


a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier

persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno.


b) La naturaleza jurídica de los derechos que van a ser objeto de

transmisión.


c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite

para su terminación.


d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido

el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra

en construcción.


e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las

condiciones de este disfrute.


f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener

acceso y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa

del importe que deberá abonar por su utilización y si está sometido a

actualización, debiendo expresarse en este caso la forma y criterios

previstos para ello.





Página 62




g) Indicación acerca de la sociedad de servicios que se hará cargo

de la administración, con expresión de su denominación y sus datos de

inscripción en el Registro Mercantil.


h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y

precio de los que lo tengan más alto. Asimismo, la cantidad que habrá de

satisfacerse a la sociedad de servicios y la cantidad media que pagarán

como cuota los adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno y

número de turnos por unidad inmobiliaria.


i) Información sobre el número de departamentos susceptibles de

aprovechamiento por turno y del número de turnos por departamento.


j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución

unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona a

quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción, indicación de las garantías establecidas para asegurar la

terminación de la misma o indicación expresa de que no existe garantía

especial alguna.


k) Si existe o no posibilidad de participar en un sistema de

intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón

social del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Sólo podrá

hacerse mención a esta posibilidad en el caso de que el contrato con la

entidad que se haga cargo del intercambio haya sido celebrado y se haya

depositado una copia del mismo en el Registro de Condiciones Generales de

Contratación.


2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre

cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los

derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los

profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de

los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se

ha constituido el régimen:


-- Oficinas de Turismo.


-- Instituto Nacional del Consumo.


-- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de

turismo y consumo.


-- Oficinas Municipales de Consumo.


-- Registradores de la Propiedad.


-- Notarios.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios

Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,

Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.


3. El propietario o promotor deberá tener a disposición de las personas a

quienes proponga la celebración del contrato un inventario completo de

todos los muebles, instalaciones y ajuar con que, en su caso, cuente el

departamento y en el que conste el valor global del mismo.


4. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el

apartado 1 de este artículo, promoción u oferta relativa a derechos de

aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del

inmueble en el Registro de la Propiedad, advirtiendo que aquél debe

consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el

íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno en el caso de

que éste esté inscrito.


MOTIVACION

Se suprime el apartado 1 de este artículo ya que el adquirente puede ser

realmente propietario, dependiendo de la configuración que se haga del

derecho.


En el apartado 2 se incluye el Registro de las Condiciones Generales de

Contratación que parece que es más acertado que sea este Registro y no el

de la Propiedad el depositario de tal información.


En el apartado 2.b) la modificación contenida debe entenderse por

coherencia con la enmienda al artículo 1 y, además, tener en cuenta que

este derecho admite diversas formas de configuración y no sólo como

derecho real.


La modificación de apartado 2.c) es consecuencia de que no establecemos

en la enmienda que el derecho ha de tener carácter temporal.


La modificación del apartado 2.f) responde a un principio esencial de

nuestro derecho que es la libertad de pacto por lo que es posible

acogerse a otro índice de actualización del precio.


Igualmente el apartado 2.h) se justifica por la libertad de pacto,

pudiendo pagarse de diversas formas, y no sólo mediante cantidad alzada.


El apartado 2.j), que contiene la regulación de los seguros, se modifica

porque en una materia tan delicada por la repercusión económica que ha de

tener, se deben exigir estudios económicos que no consta que se hayan

realizado.


El apartado 2.k) se modifica en coherencia con la modificación

introducida en el párrafo primero de este apartado.


El párrafo cuarto se modifica por coherencia con el contenido de la

enmienda, ya que podría ocurrir que no existiese mobiliario en el

inmueble objeto del contrato.


Y por último, se suprime en el párrafo quinto «en el caso de que éste

esté inscrito», ya que la inscripción no es obligatorio ni constitutiva.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco

de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por

turno de bienes inmuebles




Página 63




deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los

siguientes extremos:


1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de

inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.


2.º Referencia expresa a la naturaleza jurídica del derecho transmitido.


El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,

conforme a los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, e inscribir, en

su caso, el derecho adquirido en el Registro de la Propiedad para su

plena protección.


3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad inmobiliaria

concreta sobre la que recae el derecho con referencia expresa a sus datos

registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato

con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.


4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


a) Fase en que se encuentra la construcción

b) Plazo límite para la terminación del inmueble.


c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del

Ayuntamiento que la ha expedido.


d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la

utilización del inmueble.


e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele

la inscripción de la terminación de la obra.


f) Una detallada memoria de calidades de la unidad inmobiliaria

objeto del contrato.


g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que, en su caso,

contará el departamento, así como el valor que se le ha atribuido.


h) Referencia expresa al aval o seguro que, en su caso, se haya

establecido para garantizar la finalización de la obra y que el mismo

podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que la

obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no

se incorpora al departamento el mobiliario establecido. En caso de que no

existan tales garantías se hará constar así expresamente en el contrato.


5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que deba

satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la sociedad de

servicios, con expresión de la forma de actualización del mismo. También

se hará expresión del importe de los impuestos que lleva aparejada la

adquisición y una indicación somera de los honorarios notariales y

registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública

y se inscriba en el Registro de la Propiedad.


6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo

constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.


7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a

disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes

condiciones esenciales del contrato que regule esta posibilidad de

intercambio, sin que pueda incluirse ningún otro pago o condición.


Aparecerá en forma destacada el nombre, razón social o denominación del

tercero que se haya hecho cargo de este servicio.


9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción

en el Registro Mercantil, en el caso de que se trate de sociedades, y el

domicilio:


a) del propietario o promotor.


b) del transmitente, con indicación de su relación jurídica con el

anterior.


c) del adquirente.


d) de la sociedad de servicios.


e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su

caso.


10.º Duración del régimen en caso de ser temporal, con referencia a la

escritura reguladora y, en su caso, a la inscripción de ésta. Si el

inmueble está en construcción, referencia a la fecha límite en que habrá

de inscribirse el acta de terminación de la obra.


11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la

información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax

constará expresamente.


b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.


c) Inscribir, en su caso, su adquisición en el Registro de la

Propiedad.


2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en

el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán

como anexo inseparable suscrito por las partes.


3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se

redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del

que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha

Unión. Además, se redactarán en una de las lenguas españolas que sean

oficiales en el lugar de celebración.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que

el contrato y demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua

oficial de la Unión Europea que ellos elijan.


Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe

entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración

de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores

legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,

a disposición de los adquirentes, de las organizaciones de consumidores

y, en su caso, de las autoridades turísticas, certificaciones de la

veracidad de las mismas expedidas por los citados traductores.


Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por

el apartado 2 del artículo anterior




Página 64




deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato. El

incumplimiento de esta obligación implica el incumplimiento del deber de

información a los efectos establecidos en el artículo siguiente.»

MOTIVACION

El apartado 1 se modifica como consecuencia de que la inscripción en el

Registro de la Propiedad no es obligatoria ni constitutiva.


La modificación del apartado 2 es consecuencia de que el derecho puede

ser tanto personal como real y nunca necesariamente temporal.


El apartado 4.º, letra g), se modifica en coherencia con la posibilidad

de que no haya mobiliario en el inmueble, no siendo además el momento de

regular el seguro, dado que no existen los estudios económicos necesarios

para ello.


El apartado 5.º se modifica en función de que caben otros sistemas de

actualización diferentes al del IPC.


El apartado 8.º se modifica como consecuencia de que la inscripción en el

Registro de la Propiedad no es obligatoria ni constitutiva.


El apartado 10.º se modifica en coherencia con la no obligatoriedad de

duración temporal del derecho.


Y por último, se establece la igualdad entre las lenguas oficiales en

España.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo

de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del

mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese

inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día

hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará

indemnización o gasto alguno.


2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los

que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido

alguna de las obligaciones prevenidas en el artículo 8, o si el documento

incorporado no se correspondía con el archivado en el Registro de

Condiciones Generales de Contratación, el adquirente podrá resolverlo en

el plazo de seis meses a contar desde la fecha del contrato, sin que se

le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada

al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en

que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del

contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del

Código Civil.


Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


Transcurridos los seis meses sin haberse completado la información y sin

que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá

igualmente desistir dentro de los diez días al de expiración del plazo,

según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.


3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el

contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se

celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio

que garantice la constancia de la comunicación y su recepción, así como

la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el

envío se realice antes de la expiración del plazo.»

MOTIVACION

Estando en trámite la Ley de Condiciones Generales de la Contratación

parece más oportuno que sea este registro y no el de la Propiedad el

depositario de tal información.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14




Página 65




De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 20




Página 66




De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 23

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 24

De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


Se propone la supresión de los términos «de ámbito estatal».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Primera




Página 67




De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición.


MOTIVACION

Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva

sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De supresión.


Se propone la supresión de los términos «y 14.ª».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».»

MOTIVACION

Dado que se trata de la adaptación de una Directiva y que estamos fuera

de plazo, parece lógico que esta Ley entre en vigor al día siguiente de

su publicación.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos




Página 68




De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Es relativamente reciente el nacimiento de la denominada

«multipropiedad» como forma que da derecho a ocupar una vivienda durante

un determinado número de días al año, de forma perpetua o temporal. Sin

embargo, esta figura ha experimentado en pocos años un incremento

extraordinario, ya que reduce considerablemente la inversión del

adquirente, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute del

inmueble; y, al multiplicarse el número de posibles inversores, aumentan

a la vez los márgenes potenciales de ganancia para los promotores con

indudables beneficios para la construcción, la industria, la entrada de

divisas y, en fin, para la economía nacional.


Estos beneficios que comporta la «multipropiedad» se han visto a veces

ensombrecidos por situaciones de abuso y fraude, repetidamente

denunciados. El artículo 51 de la Constitución exige completar en este

campo la defensa de los adquirentes de tal derecho, en tanto que

consumidores, al mismo tiempo que se evitan elusiones de normas

imperativas.


El carácter transfronterizo de la multipropiedad, las divergencias entre

las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea y la

necesidad de conseguir «un alto nivel de protección de los consumidores»

al que se refiere el artículo 129 A del Tratado CEE, aconsejan la

armonización de dichas legislaciones, que se pretende conseguir mediante

la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de

octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo

relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un

derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.


Mediante esta Directiva se trata de garantizar, desde la perspectiva de

protección de los consumidores, que su voluntad contractual se forme

libre y conscientemente; de ahí que se establezcan determinadas

disposiciones respecto de la formación del contrato, informaciones

detalladas sobre las cláusulas contractuales sobre las cuales se va a

prestar el consentimiento, y la previsión de un período de reflexión

sobre aquéllas así como los procedimientos y modalidades de resolución

del contrato durante este período.


¿Qué derecho adquiere quien compra el derecho a disfrutar un apartamento

o local durante un período de cada año? En el Derecho comparado, en la

doctrina y en la práctica se han dado diversas soluciones: adquiere un

derecho personal; entra en una sociedad peculiar; se constituye una

comunidad ordinaria con pactos especiales; adquiere un peculiar derecho

de habitación o un derecho real atípico, etcétera. El nuevo texto legal

sólo ha querido dar al adquirente la máxima seguridad, teniendo muy

presente un principio esencial que inspira nuestro ordenamiento jurídico,

cual es el de libertad civil, que reconoce a los interesados una amplia

autonomía al respecto, que sólo puede limitarse si inexcusables objetivos

de interés público así lo requieren.


Frente a la denominación comercial, «tiempo compartido» o «disfrute a

tiempo compartido», y a la más difundida en nuestro país

«multipropiedad», el nuevo texto emplea la expresión «derecho de

aprovechamiento por turno», que abarca de modo técnicamente preciso todas

las posibles formas en que actualmente se organiza el derecho de

aprovechamiento periódico del inmueble.


Como ya se ha puesto de relieve, constituye preocupación del legislador

hacer frente a determinadas situaciones no deseadas: indefensión del

consumidor ante técnicas comerciales agresivas; debilidad de la posición

del adquirente ante un marco jurídico, unilateralmente diseñado por el

promotor, que no asegura suficientemente la estabilidad y consistencia

del derecho adquirido. El adquirente de derechos de aprovechamiento por

turno es la parte débil contractualmente; pero es también, de ordinario,

débil económicamente; y, además, débil institucionalmente, por cuanto se

asocia con personas que no conoce y cuenta con escasa capacidad de

organización.


El artículo 51 de nuestro texto constitucional establece que los poderes

públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios. El

artículo 2 de la Ley 20/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios configura como un derecho básico de los

consumidores la protección jurídica, administrativa y técnica en las

situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.


El texto elaborado establece un marco jurídico imperativo, con los

instrumentos de seguridad preventiva del sistema jurídico español.


Se prohíbe la renuncia del adquirente a los derechos y beneficios que la

atribuye la presente Ley.


La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno

debe expresar, al menos, una serie de circunstancias relativas a: los

datos personales del promotor o del propietario de la sociedad de

servicios; la descripción completa del edificio o del complejo y de los

departamentos; la naturaleza y extensión del derecho, con determinación

de la duración de los períodos de aprovechamiento; los elementos y

servicios comunes: las cargas anuales legalmente obligatorias y los

gastos anuales o el procedimiento para calcularlos; facultades de

resolución y desistimiento que esta Ley atribuye al comprador. El

promotor deberá tener una copia autorizada de esta escritura pública a

disposición de cualquier persona interesada en la adquisición de tales

derechos.


Para garantizar que la voluntad contractual del comprador se ha formado

libre, consciente y reflexivamente, la venta que realice el promotor

podrá ser resuelta por aquél, a su libre arbitrio, en el plazo de diez

días, contados desde la firma del contrato. Y para asegurar la

efectividad de esta facultad de desistimiento, queda prohibido el pago de

cualquier anticipo por el comprador al vendedor antes de que expire dicho

plazo; además, en caso de ejercicio de dicha facultad, tendrá lugar la

resolución del préstamo concedido para la adquisición del derecho de

aprovechamiento.


Por último, se prohíbe la publicidad engañosa; y se reconoce a las

organizaciones de consumidores y usuarios determinadas facultades de

información con el objeto de verificar que las normas establecidas por

esta Ley han sido observadas.


En definitiva, el texto ahora elaborado se limita a incorporar todas las

garantías que impone la Directiva 94/47/CE en beneficio de los

adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, ello, sin

perjuicio, de ser




Página 69




conscientes de que la materia que nos ocupa exige la elaboración de otros

instrumentos normativos que necesitan de una mayor reflexión para su

elaboración, ponderándose todos los intereses que confluyen.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre

Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (número expte.


121/000076).


Madrid, 2 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, apartado II

De adición.


Se añade en el apartado II de la Exposición de Motivos, en el tercer

párrafo, tras las palabras «siempre que el tipo de explotación que tenga

que convivir con un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sea

el régimen hotelero», el siguiente texto: «(hoteles, apartahoteles y

otras formas de explotación similares sujetas a la misma normativa)».


JUSTIFICACION

Aclara que la expresión «régimen hotelero» o «explotación hotelera» ha de

entenderse en el Proyecto, a afectos de compatibilidad con el régimen de

derechos de aprovechamiento por turno, en sentido lato.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, apartado II, párrafo sexto

De modificación.


Se da nueva redacción al párrafo sexto del apartado II de la Exposición

de Motivos con el siguiente texto:


«Se establece una duración mínima (quince años) y máxima (cuarenta) del

régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede

ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute

del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la

que permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la

vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a

partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario

no es sólo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante

la existencia del derecho que es lo que explica la naturaleza

necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de

aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así pues, el

propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los

debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima

exigible existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al

inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él

enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,

sólo puede afectar a la duración del régimen. Si se permitiera que el

régimen pudiera tener una duración sensiblemente superior a los cuarenta

años fijados, sería materialmente imposible que el propietario del

inmueble pudiera garantizar la prestación del servicio que, sin embargo,

es contenido esencial del derecho adquirido.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 3.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, apartado III

De adición.


Se añade al final del apartado III de la Exposición de Motivos un inciso

con el siguiente texto:


«Por otro lado, se regula en un solo acto el requerimiento formal y

fehaciente de pago y la notificación de la voluntad de resolver sujeta a

un plazo preclusivo.»

JUSTIFICACION

Da una explicación técnica del valor de la expresión «requerimiento

resolutorio» contenida en el artículo 13.





Página 70




ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos, apartado IV

De adición.


Se añade un último inciso al apartado IV de la Exposición de Motivos con

el siguiente texto:


«Además al propietario se le ofrece la posibilidad de hacerse cargo

directamente de los servicios.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado 1

De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 con el siguiente

texto:


«La duración del régimen será de quince a cuarenta años a contar desde la

fecha de la inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la

terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un

inmueble en construcción.»

JUSTIFICACION

Considerando que las promociones de esta clase de derechos suelen

extenderse en el tiempo, es aconsejable ampliar las posibilidades de

duración del régimen para evitar que, durante la promoción, los derechos

pierdan atractivo para sus posibles adquirentes.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 1, letra c)

De modificación.


Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 con el

siguiente texto:


«Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley,

el contrato con una sociedad de servicios, salvo que el propietario,

cumpliendo los requisitos que se exigen a ésta, haya decidido asumirlos

directamente él.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado 1, número 4.º

De modificación.


Se da nueva redacción al numero 4.º del apartado 1 del artículo 5 con el

siguiente texto:


«Referencia al contrato celebrado con la sociedad de servicios o a que

será el propietario el que se haga cargo de éstos, haciendo constar los

datos esenciales de aquella, la cantidad alzada anual que recibirá como

contraprestación, expresando que se actualizará con relación al Indice de

Precios al Consumo y la duración del mismo por un tiempo mínimo de diez

años. Referencia, en su caso, al contrato celebrado con la sociedad de

intercambio expresando las condiciones que deban cumplir los titulares de

los derechos para acceder al mismo.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado 1, número 6.º

De modificación.


Se da nueva redacción al número 6.º del apartado 1 del artículo 5 con el

siguiente texto:





Página 71




«La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística

del inmueble. Se acompañarán el plano o planos de distribución de los

distintos departamentos en la respectiva planta, conforme al proyecto

aprobado por la correspondiente licencia.»

JUSTIFICACION

Sólo tiene sentido acompañar el plano o planos que puedan ser de alguna

utilidad para los futuros adquirentes sin que sea necesario incorporar

todos los que sirvieron para elaborar el proyecto que obtuvo la licencia.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado 2, párrafo primero

De modificación.


Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 2 del artículo 5

con el siguiente texto:


«Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio,

el contrato celebrado con la sociedad de servicios, si es que éstos no

han sido asumidos directamente por el propietario, y los contratos de

seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse una copia

autenticada de éstos para su archivo en el Registro.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 6, apartado 3, párrafo primero

De modificación.


Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 del artículo 6

con el siguiente texto:


«Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el

Registro un nuevo contrato con una sociedad de servicios, en el caso de

que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por

haberse extinguido su tiempo de vigencia o en el caso de resolución del

artículo 19, o un acta de manifestaciones en la que el propietario se

haga cargo directamente de los servicios o un contrato celebrado con un

tercero para poder ofrecer la posibilidad del intercambio a los titulares

y adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno o cuando se

aporte el documento informativo a que se refiere el artículo 8.2, el

Registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de

la inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido

archivados. El Registrador suspenderá el archivo si en el acta el

propietario o en el nuevo contrato la sociedad de servicios no hacen

asunción expresa de las condiciones del anterior o si en el contrato con

el tercero que se haga cargo del intercambio no se expresan con claridad

cuáles son las condiciones que el titular del derecho de aprovechamiento

por turno deberá cumplir para poder disfrutar de tal intercambio del

mismo modo en que deberían haberse hecho constar en la escritura

reguladora si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución

del régimen o si el documento informativo no contuviera las menciones

exigidas en el artículo 8.2. Las condiciones para disfrutar del

intercambio se reflejarán en la nota marginal donde conste el archivo.


También suspenderá el Registrador el archivo de aquellos contratos que no

tengan las firmas legitimadas notarialmente.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 1, número 4.º, letra f)

De supresión.


En la letra f) del número 4.º del apartado 1 del artículo 9 se suprime la

palabra «detallada».


JUSTIFICACION

El concepto «memoria de calidades» está perfectamente claro y si se exige

que la memoria sea «detallada» habría que determinar el alcance de tal

detalle.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado 1, número 5.º




Página 72




De modificación.


Se da nueva redacción al número 5.º del apartado 1 del artículo 9 con el

siguiente texto:


«El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que, conforme a

la escritura reguladora, deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el

derecho, a la sociedad de servicios o al propietario que se hubiera hecho

cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se

actualizará con arreglo al Indice de Precios al Consumo que publica el

Instituto Nacional de Estadística indicando, a título orientativo, cuál

ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se

hará expresión del importe de los impuestos que lleva aparejada la

adquisición y una indicación somera de los honorarios notariales y

registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública

y se inscriba en el Registro de la Propiedad.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 13, apartado 2

De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 13 con el siguiente

texto:


«El propietario o promotor sólo podrá efectuar dicha resolución a

instancia de la sociedad de servicios si es que el propietario no ha

asumido directamente la prestación de éstos, previo requerimiento

resolutorio, por vía judicial o por acta notarial, al domicilio registral

o, en su defecto, al que conste en el contrato, concediendo un plazo de

al menos treinta días para el pago y previo depósito o consignación en

alguna de las entidades registradas en el Banco de España, a disposición

del titular del derecho resuelto, de la parte proporcional del precio

correspondiente al tiempo de existencia que le reste al derecho hasta su

extinción, a lo que deberá añadirse el interés legal que corresponda a

esta cantidad por el tiempo transcurrido desde la celebración del

contrato.»

JUSTIFICACION

En relación con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 16, apartado 4 nuevo

De adición.


Se añade al artículo 16 un nuevo apartado 4, quedando redactado de la

siguiente manera:


«El propietario del inmueble podrá, mediante declaración expresa

realizada en la escritura reguladora o con posterioridad, al resolverse

el contrato con la sociedad de servicios, hacerse cargo directamente de

éstos siempre que cumpla las condiciones que se exige a aquéllas, salvo

en cuanto al objeto social que podrá ser también el de la constitución de

regímenes de derechos de aprovechamiento por turno y la promoción y

transmisión de éstos. Si así lo hiciere le serán exigibles todas las

obligaciones propias de la sociedad de servicios.»

JUSTIFICACION

Dado que el Proyecto hace responsable, en última instancia, al

propietario, frente a los titulares de los derechos de aprovechamiento

por turno, de la prestación de los servicios, es lógico permitirle que él

se haga directamente cargo de los mismos.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 17, apartado 2, número 1.º

De supresión.


Se suprimen las palabras «aunque sean extraordinarias».


JUSTIFICACION

No es razonable que la sociedad de servicios se haga cargo de obras de

reconstrucción «extraordinarias» y que pueden llegar a consistir, en

último extremo en la reconstrucción de la entera obra.





Página 73




ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 18, apartado 4

De adición.


Se añade en el artículo 18 un apartado 4, quedando redactado de la

siguiente manera:


«Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por

turno, el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo

queda gravado, con carácter real, para responder de las últimas dos

cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o

notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la

garantía, la sociedad de servicios podrá recurrir a cualquiera de los

procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite

utilizar a la Comunidad de Propietarios para reclamar el pago de cuotas

por gastos comunes y el procedimiento extrajudicial de ejecución

hipotecaria.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto de Ley sobre

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, publicado en

el «BOCG» A 80-1, de fecha 16 de septiembre de 1997.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Manuel Eguiagaray Ucelay.


ENMIENDA

ExposiciOn de Motivos

Es relativamente reciente el nacimiento de la denominada «multipropiedad»

como forma que da derecho a ocupar una vivienda durante un determinado

número de días al año, de forma perpetua o temporal. Sin embargo, esta

figura ha experimentado en pocos años un incremento extraordinario, ya

que reduce considerablemente la inversión del adquirente, ajustándola a

sus posibilidades reales de disfrute del inmueble; y, al multiplicarse el

número de posibles inversores, aumentan a la vez los márgenes potenciales

de ganancia para los promotores, con indudables beneficios para la

construcción, la industria, la entrada de divisas y, en fin, para la

economía nacional.


Estos beneficios que comporta la «multipropiedad» se han visto a veces

ensombrecidos por situaciones de abuso y fraude, repetidamente

denunciados. El artículo 51 de la Constitución exige completar en este

campo la defensa de los adquirentes de tal derecho, en tanto que

consumidores, al mismo tiempo que se evitan elusiones de normas

imperativas.


El carácter transfronterizo de la multipropiedad, las divergencias entre

las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea y la

necesidad de conseguir «un alto nivel de protección de los consumidores»

al que se refiere el artículo 129 A del Tratado CEE, aconsejan la

armonización de dichas legislaciones, que se pretende conseguir mediante

la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de

octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo

relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un

derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.


Mediante esta Directiva se trata de garantizar, desde la perspectiva de

protección de los consumidores, que su voluntad contractual se forme

libre y conscientemente; de ahí que se establezcan determinadas

disposiciones respecto de la formación del contrato, informaciones

detalladas sobre las cláusulas contractuales sobre las cuales se va a

prestar el consentimiento, y la previsión de un período de reflexión

sobre aquéllas así como los procedimientos y modalidades de resolución

del contrato durante este período.


¿Qué derecho adquiere quien compra el derecho a disfrutar un apartamento

o local durante un período de cada año? En el Derecho comparado, en la

doctrina y en la práctica se han dado diversas soluciones: adquiere un

derecho personal; entra en una sociedad peculiar; se constituye una

comunidad ordinaria con pactos especiales; adquiere un peculiar derecho

de habitación o un derecho real atípico, etcétera. El nuevo texto legal

sólo ha querido dar al adquirente la máxima seguridad, teniendo muy

presente un principio esencial que inspira nuestro ordenamiento jurídico,

cual es el de libertad civil, que reconoce a los interesados una amplia

autonomía al respecto, que sólo puede limitarse si inexcusables objetivos

de interés público así lo requieren.


Frente a la denominación comercial, «tiempo compartido» o «disfrute a

tiempo compartido», y a la más difundida en nuestro país,

«multipropiedad», el nuevo texto emplea la expresión «derecho de

aprovechamiento por turno», que abarca de modo técnicamente preciso todas

las posibles formas en que actualmente se organiza el derecho de

aprovechamiento periódico del inmueble.


Como ya se ha puesto de relieve, constituye preocupación del legislador

hacer frente a determinadas situaciones no deseadas: indefensión del

consumidor ante técnicas comerciales agresivas; debilidad de la posición

del adquirente ante un marco jurídico, unilateralmente diseñado por el

promotor, que no asegura suficientemente la estabilidad y consistencia

del derecho adquirido. El adquirente de derechos de aprovechamiento por

turno es la




Página 74




parte débil contractualmente; pero es también, de ordinario, débil

económicamente; y, además, débil institucionalmente, por cuanto se asocia

con personas que no conoce y cuenta con escasa capacidad de organización.


El artículo 51 de nuestro texto constitucional establece que los poderes

públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios. El

artículo 2 de la Ley 20/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios configura como un derecho básico de los

consumidores la protección jurídica, administrativa y técnica en las

situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.


El texto elaborado establece un marco jurídico imperativo, con los

instrumentos de seguridad preventiva del sistema jurídico español.


Se prohíbe la renuncia del adquirente a los derechos y beneficios que le

atribuye la presente Ley.


El contrato relativo al derecho de aprovechamiento deberá constar por

escrito, y deberá contener el contenido mínimo detallado en esta Ley.


Para garantizar que la voluntad contractual del comprador se ha formado

libre, consciente y reflexivamente, la venta que realice el promotor

podrá ser resuelta por aquél, a su libre arbitrio, en el plazo de diez

días, contados desde la firma del contrato. Y para asegurar la

efectividad de esta facultad de desistimiento, queda prohibido el pago de

cualquier anticipo por el comprador al vendedor antes de que expire dicho

plazo; además, en caso de ejercicio de dicha facultad, tendrá lugar la

resolución del préstamo concedido para la adquisición del derecho de

aprovechamiento.


Por último, se prohíbe la publicidad engañosa; y se reconoce a las

organizaciones de consumidores y usuarios determinadas facultades de

información con el objeto de verificar que las normas establecidas por

esta Ley han sido observadas.


En definitiva, el texto ahora elaborado se limita a incorporar todas las

garantías que impone la Directiva 94/47/CE en beneficio de los

adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, ello, sin

perjuicio, de ser conscientes de que la materia que nos ocupa exige la

elaboración de otros instrumentos normativos que necesitan de una mayor

reflexión para su elaboración, ponderándose todos los intereses que

confluyen.


Artículo 1. Ambito objetivo

A los efectos de esta Ley se considera derecho de aprovechamiento por

turno de bienes inmuebles a todo contrato o grupo de contratos celebrado

para un período legal mínimo de tres años, por el que, mediante el pago

de un determinado precio global, se cree, se transfiera o se establezca

un compromiso de transferir directa o indirectamente, un derecho real o

cualquier otro derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,

durante un período determinado o determinable del año que no podrá ser

inferior a una semana.


Será necesario para que queden dentro del ámbito de esta ley que dichos

contratos tengan como sujetos, de una parte, a una o más personas físicas

o jurídicas que en el marco de su actividad cree, transfiera o se

comprometa a transferir el objeto del contrato, y de otra, a una o más

personas físicas que con fines que no se pueda considerar que pertenecen

al marco de su actividad profesional se le transfiera o se comprometa a

transferir el objeto del contrato y de otra, a una o más personas físicas

que con fines que no se pueda considerar que pertenecen al marco de su

actividad profesional se le transfiera el derecho objeto del contrato o

sea la destinataria del derecho objeto del contrato.


Artículo 2. Límites

Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las cuales

el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la

presente ley. Asimismo serán nulas las cláusulas que exoneren al

propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que

participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los

derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le

son propias conforme a lo establecido por aquélla.


Artículo 3. Información general

1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de

derechos de aprovechamiento por turno deberá editar un documento

informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de

Condiciones Generales de Contratación, a cualquier persona que solicite

información. En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:


a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier

persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno.


b) La naturaleza jurídica de los derechos que van a ser objeto de

transmisión.


c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite

para su terminación.


d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido

el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra

en construcción.


e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las

condiciones de este disfrute.


f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener

acceso y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa

del importe que deberá abonar por su utilización y si está sometido a

actualización, debiendo expresarse en este caso la forma y criterios

previstos para ello.


g) Indicación acerca de la sociedad de servicios que se hará cargo

de la administración, con expresión de su denominación y sus datos de

inscripción en el Registro Mercantil.


h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y

precio de los que lo tengan más alto. Asimismo, la cantidad que habrá de

satisfacerse a la sociedad de servicios y la cantidad media que pagarán

como cuota los




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adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno y número de

turnos por unidad inmobiliaria.


i) Información sobre el número de departamentos susceptibles de

aprovechamiento por turno y del número de turnos por departamento.


j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución

unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona a

quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción, indicación de las garantías establecidas para asegurar la

terminación de la misma o indicación expresa de que no existe garantía

especial alguna.


k) Si existe o no posibilidad de participar en un sistema de

intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón

social del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Sólo podrá

hacerse mención a esta posibilidad en el caso de que el contrato con la

entidad que se haga cargo del intercambio haya sido celebrado y se haya

depositado una copia del mismo en el Registro de Condiciones Generales de

Contratación.


2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre

cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los

derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los

profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de

los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se

ha constituido el régimen:


-- Oficinas de Turismo.


-- Instituto Nacional del Consumo.


-- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de

turismo y consumo.


-- Oficinas Municipales de Consumo.


-- Registradores de la Propiedad.


-- Notarios.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios

Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,

Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.


3. El propietario o promotor deberá tener a disposición de las personas a

quienes proponga la celebración del contrato un inventario completo de

todos los muebles, instalaciones y ajuar con que, en su caso, cuente el

departamento y en el que conste el valor global del mismo.


4. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el

apartado 1 de este artículo, promoción u oferta relativa a derechos de

aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del

inmueble en el Registro de la Propiedad, advirtiendo que aquél debe

consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el

íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno en el caso de

que éste esté inscrito.


Artículo 4. Contenido mínimo del contrato

1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco

de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por

turno de bienes inmuebles deberá constar por escrito y en él se

expresarán, al menos, los siguientes extremos:


1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de

inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.


2.º Referencia expresa a la naturaleza jurídica del derecho transmitido.


El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,

conforme a los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, e inscribir, en

su caso, el derecho adquirido en el Registro de la Propiedad para su

plena protección.


3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad inmobiliaria

concreta sobre la que recae el derecho con referencia expresa a sus datos

registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato

con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.


4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


a) Fase en que se encuentra la construcción.


b) Plazo límite para la terminación del inmueble.


c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del

Ayuntamiento que la ha expedido.


d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la

utilización del inmueble.


e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele

la inscripción de la terminación de la obra.


f) Una detallada memoria de calidades de la unidad inmobiliaria

objeto del contrato.


g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que, en su caso,

contará el departamento, así como el valor que se le ha atribuido.


h) Referencia expresa al aval o seguro que, en su caso, se haya

establecido para garantizar la finalización de la obra y que el mismo

podrá ser ejecutado o reclamado por el adquiriente en el caso de que la

obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no

se incorpora al departamento el mobiliario establecido. En caso de que no

existan tales garantías se hará constar así expresamente en el contrato.


5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que deba

satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la sociedad de

servicios, con expresión de la forma de actualización del mismo. También

se hará expresión del importe de los impuestos que lleva aparejada la

adquisición y una indicación somera de los honorarios notariales y

registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública

y se inscriba en el Registro de la Propiedad.


6.º Inserción literal del texto de los artículos 5, 6 y 7, haciendo

constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.


7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a

disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.





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8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes

condiciones esenciales del contrato que regule esta posibilidad de

intercambio, sin que pueda incluirse ningún otro pago o condición.


Aparecerá en forma destacada el nombre, razón social o denominación del

tercero que se haya hecho cargo de este servicio.


9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción

en el Registro Mercantil, en el caso de que se trate de sociedades, y el

domicilio:


a) del propietario o promotor.


b) del transmitente, con indicación de su relación jurídica con el

anterior.


c) del adquirente.


d) de la sociedad de servicios.


e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su

caso.


10.º Duración del régimen en caso de ser temporal, con referencia a la

escritura reguladora y, en su caso, a la inscripción de ésta. Si el

inmueble está en construcción, referencia a la fecha límite en que habrá

de inscribirse el acta de terminación de la obra.


11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la

información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax

constará expresamente.


b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.


c) Inscribir, en su caso, su adquisición en el Registro de la

Propiedad.


2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en

el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán

como anexo inseparable suscrito por las partes.


3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se

redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del

que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha

Unión. Además, se redactarán en una de las lenguas españolas que sean

oficiales en el lugar de celebración.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que

el contrato y demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua

oficial de la Unión Europea que ellos elijan.


Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe

entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración

de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores

legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,

a disposición de los adquirentes, de las organizaciones de consumidores

y, en su caso, de las autoridades turísticas, certificaciones de la

veracidad de las mismas expedidas por los citados traductores.


Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por

el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte

integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación implica el

incumplimiento del deber de información a los efectos establecidos en el

artículo siguiente.


Artículo 5. Desistimiento y resolución del contrato

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo

de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del

mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese

inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día

hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará

indemnización o gasto alguno.


2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los

que se refiere el artículo 4, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido

alguna de las obligaciones prevenidas en el artículo 3, o si el documento

incorporado no se correspondía con el archivado en el Registro de

Condiciones Generales de Contratación, el adquirente podrá resolverlo en

el plazo de seis meses a contar desde la fecha del contrato, sin que se

le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada

al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en

que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del

contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del

Código Civil,

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


Transcurridos los seis meses sin haberse completado la información y sin

que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá

igualmente desistir dentro de los diez días al de expiración del plazo,

según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.


3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el

contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se

celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio

que garantice la constancia de la comunicación y su recepción, así como

la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el

envío se realice antes de la expiración del plazo.


Artículo 6. Prohibición de anticipos

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al

transmitente antes de que expire el plazo




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de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la

facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No

obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que

tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado,

siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el

transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de

contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de

desistir.


2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad, tendrá derecho a

exigir en cualquier momento la devolución e dicha cantidad duplicada

pudiendo optar entre resolver el contrato en los seis meses siguientes a

su celebración o exigir su total cumplimiento.


Artículo 7. Régimen de préstamos a la adquisición

Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un

tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando

el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el

artículo 5.


No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o

pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.


Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al

transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el

préstamo a cargo de éste.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Organizaciones de consumidores y usuarios

Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas

tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia de

toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la presente

Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas han

sido observadas. A tal efecto, sus representantes, debidamente

acreditados, podrán visitar las oficinas del propietario o promotor y, en

su caso, el empresario comercializador, así como solicitar del personal

responsable de las mismas la información y documentación correspondiente.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación competencial

La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1

6.ª y 8.ª de la Constitución Española.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el Reglamento del Congreso, presenta la siguiente enmienda a la

totalidad, con texto alternativo, al Proyecto de Ley de derechos de

aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 1997.--El

Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.


PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TIEMPO COMPARTIDO

DE BIENES INMUEBLES Y NORMAS TRIBUTARIAS

QUE LE AFECTAN

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Con el término de «multipropiedad» o «tiempo compartido» se vienen

denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a

disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El

interés en realizar una adquisición de esta naturaleza está justificado

en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente

dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones iniciales, por

otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del

inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a

sus posibilidades reales de disfrute.


Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal

del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de explotación

turística de inmuebles era desconocido en España hasta tiempo

relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas

similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el

régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en

dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las

comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales de

invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años),

propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la dula de

aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de

una finca por razón de diversos cultivos.


Sea como fuere, desde que esta figura, procedente de Estados Unidos y

Francia, se empezó a aplicar, ha tenido un amplio desarrollo, hasta hacer

de España el segundo país del mundo, con especial relevancia de la

Comunidad Autónoma de Canarias, en número de complejos explotados de esta

forma, lo que supone una parte muy importante en las inversiones en el

sector turístico motor en el desarrollo económico nacional.


Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un

lugar Común la idea de que la legislación




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existente era insuficiente para dotar a la misma de un marco legislativo

adecuado. Esta idea resultaba, cuando menos, apresurada. El problema no

era tanto de configuración jurídica como de garantizar el efectivo

disfrute de cada derecho.


Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de

preocupación, tal insuficiencia legislativa: desde la «Propuesta de

Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en

materia

de multipropiedad», que fue presentada al Parlamento Europeo el 17

de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 26 de octubre de 1994, «relativa a la protección de los

adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de

adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de

tiempo compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las

Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y 11 de

junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de

1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias

transfronterizas.


Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el

problema no estaba tanto en esa teórica insuficiencia legislativa, como

en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor no goza de una

suficiente protección, de modo que lo procedente era la elaboración de

una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y

que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde

fuera aconsejable.


Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:


Estableció, en favor del adquirente, un derecho de, desistimiento

unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del

contrato, La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho de

resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el

mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin

embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no

lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se

concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar

libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior,

parece más ajustado denominarlo facultad de desistimiento, que es

expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.


Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor

una obligación de información que se desglosa en los siguientes aspectos:


en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que lo

solicite, un documento informativo en el que se recojan determinados

extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas menciones

que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos

esenciales de lo que está adquiriendo.


Para hacer plenamente eficaz este deber de información se establece que,

en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones

exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el

contrato en el plazo de tres meses a contar desde su celebración. Esta

facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de resolución»

porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es

necesario que exista un sola condición como es el incumplimiento, por

parte del vendedor, del deber de dar la información que le incumbe.


Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de

resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la

adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un

tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el

ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,

igualmente, la resolución del préstamo, y del plazo de transposición a

las legislaciones nacionales que finalizó el pasado mes de abril, ya que

era de 30 meses.


Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la

lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la

sujeción a determinados fueros.


La necesidad de dar un adecuado marco legal a la presente actividad,

también ha representado una preocupación para nuestro Parlamento, que en

las sucesivas iniciativas ha instado al Gobierno para que remita a las

Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre la materia. En la III

Legislatura, una Proposición no de Ley del CDS de fecha 20 de diciembre

de 1988; en la IV Legislatura, otra del PSOE de fecha 17 de septiembre de

1991; en la V Legislatura, dos Proposiciones no de Ley, una del PNV de

fecha 20 de abril de 1994 y otra del PP, de 19 de diciembre de 1995; y en

la actual Legislatura, el 30 de marzo de 1997, se aprobó otra de

Izquierda Unida.


La presente Ley es la Norma de configuración del derecho al

aprovechamiento objeto de la misma, lo hace a partir del respeto a la

autonomía de la voluntad, dando libertad para la opción de la fórmula

jurídico-real o personal, máxime, teniendo en cuenta la realidad ya

existente, y a modo de ejemplo, supone que en la Comunidad Autónoma de

Canarias más del 90% de los sistemas funcionan bajo la fórmula jurídico

personal.


La presente Ley, no se limita a la transposición estricta de la

Directiva, sino que procura dotar a la institución de una normativa

completa, adecuada a la realidad existente, teniendo en cuenta la

consolidación del sistema. Es por lo que se ha considerado oportuno

mantener incluso la denominación tradicional de tiempo compartido que es

empleado por la Directiva Comunitaria y algunas legislaciones autónomas,

como así ocurre con la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, y

también por los propios acuerdos ya aludidos del Congreso de los

Diputados.


La competencia del Estado en la regulación de la materia está plenamente

justificada por cuanto:


-- Regula cómo se constituye sobre un inmueble el régimen de

aprovechamiento por tiempo compartido.


-- Dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de

desistimiento y resolución que establece la Directiva de la Unión

Europea, sea cual sea la naturaleza del derecho transmitido.


Todas estas cuestiones, pues, corresponde encuadrarlas dentro del Derecho

privado, civil y mercantil de un Estado, y debe dictarse al amparo de lo

establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, pero sin

olvidar




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que estamos en presencia de otros ámbitos competenciales atribuidos a las

Comunidades Autónomas por cuanto, el derecho de aprovechamiento por

tiempo compartido es, esencialmente, una modalidad alojativa dentro de

las que componen la oferta turística y que, como tal, es objeto de

regulación concreta por la normativa autonómica, de lo que es ejemplo la

ya reseñada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.


Por tanto la inclusión en cualquiera de aquellos títulos competenciales,

no tiene por qué suponer automáticamente una plena habilitación al Estado

para introducirse en otros ámbitos de competencia, sino que se ha de

configurar como el título que le habilita para adecuar a la realidad

social las instituciones jurídicas que la evolución histórica ha ido

consolidando, y desde una perspectiva negativa jugar como límite a la

actuación de las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial, de tal

manera que, tal como señala la STC 86/82, impida que aquellas introduzcan

«un novum, ya que en dicho caso tendrá que hacerse mediante una Ley del

Estado».


En definitiva cuando la Constitución establece los títulos competenciales

del 149.1.6 y 8, lo que pretende es la uniformidad en el tratamiento de

las relaciones de derecho privado, a partir de instituciones jurídicas

configuradas en el tiempo.


En cualquier caso, y sin perjuicio de la finalidad reseñada, sí deben

hacerse algunas consideraciones sobre el ejercicio de dicho ámbito

competencial.


En primer lugar no se ha de perder de vista el carácter eminentemente

instrumental de dichas instituciones en relación con la consecución de

unos fines u objetivos, de tal manera que exista una estrecha vinculación

entre unos y otros, y no ampararse en dichos títulos eludiendo los

objetivos a conseguir.


En segundo lugar dicho ejercicio competencial, como toda actuación de los

poderes públicos, debe venir presidida por un criterio de razonabilidad y

justificación, por cuanto, de no ser así, se podría incurrir en una

vulneración del artículo 9.3 de la CE al garantizar el principio de

«interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Así, sin

olvidar que la Ley es la expresión de la voluntad popular (STC 108/86),

el propio Tribunal Constitucional, en ocasiones ha apreciado la

concurrencia de arbitrariedad en la fijación de los contenidos de una

Ley, de tal manera que ha señalado que para que incurra en dicha

arbitrariedad, debe ser examinado si produce desigualdad en el sentido

del artículo 9.2 (STC 27/81), o establece discriminación, o bien si, aun

no estableciéndola carece de toda explicación racional (SSTC 65/90,

108/86), para apreciar la presencia de arbitrariedad ha de existir falta

de proporción entre los fines perseguidos y los medios empleados que

impliquen un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos (SSTC

99/87, 129/87).


Dicha justificación está íntimamente ligada a lo señalado anteriormente

en la relación existente entre el tratamiento normativo de instituciones

jurídicas civiles o mercantiles, y su adecuación a los fines u objetivos

de un determinado sector, concretamente el sector turístico, precisamente

por el carácter instrumental de los primeros.


La presente Ley no regula las empresas de servicios, por entender que

excede de su ámbito competencial, ya que corresponde a las Comunidades

Autónomas dicho tratamiento en cuanto afectan a lo que es propio de la

ordenación del turismo, circunstancia esta, de la que es ejemplo la

vigente Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más en concreto su

artículo 46.


II

El título de la presente Ley incorpora la expresión «normas tributarias

que le afectan» en coherencia con lo dispuesto en el Estatuto del

Contribuyente.


El texto se divide en 2 Títulos (Normas Civiles y Mercantiles, y Normas

tributarias) y desarrollado en 20 artículos, una disposición adicional,

tres transitorias y tres finales. El Título I se divide en tres capítulos

(Disposiciones Generales, Régimen Jurídico y Prestaciones de Servicios);

el Capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones (Constitución y

Condiciones de promoción y transmisión).


El Capítulo I está dedicado a las Disposiciones Generales. Al definir el

ámbito de aplicación, la Ley destaca expresamente el carácter de

modalidad de oferta turística alojativa en que se concreta el

aprovechamiento, dejando, por tanto, a las Comunidades Autónomas la

regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir los

inmuebles destinados a tal fin.


Se establece una duración mínima (tres años) del régimen, computándose a

partir de la constitución del régimen para evitar que el tiempo de vida

de éste haya empezado a correr aún antes de constituirse. Si el régimen

se constituyó sobre un inmueble en construcción, los años se cuentan, a

partir de la inscripción de la terminación de la obra para impedir que el

tiempo de vida del régimen corra durante la edificación del inmueble.


III

A la escritura reguladora, exigible en la constitución del régimen, ha de

incorporarse el contrato celebrado con la «empresa de servicios». La

existencia de este contrato es esencial para la viabilidad del régimen y

por ello se exige su incorporación, para asegurar su existencia. También

se exige la incorporación del contrato celebrado con la sociedad de

intercambio o, al menos la aportación posterior, si en el momento de

constituir el régimen todavía no se ha celebrado, de suerte que no se

permite ofertar este derecho accesorio a los posibles adquirentes

mientras el contrato no haya sido protocolizado.


De este modo se garantiza que las condiciones en que se ofrece el

intercambio son públicas y, por tanto, hay posibilidad de conocerlas

antes de contratar y así, además, se garantiza que tales condiciones no

serán alteradas arbitrariamente durante la vida del régimen. Esta

exigencia se justifica porque, a menudo, la oferta está integrada, no

sólo por la titularidad del derecho y los servicios que se recibirán

durante la vida del régimen, sino que se añade, además, la posibilidad de

intercambiar el derecho, y ésta, además, suele ser el elemento decisivo

para determinar la adquisición. De este modo se garantiza, como mínimo,

que la posibilidad del intercambio existe realmente y que las condiciones

para su acceso son estables.





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En la Sección dedicada a las «Condiciones de promoción y transmisión» se

transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. En la

transposición no se plantean problemas especiales, salvo por lo que se

refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario.


La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar

innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento pues su

presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero,

puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos

contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de

desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta notarial

como documento público equivalente a la escritura en la que se ha

formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por tiempo

compartido.


La especial condición resolutoria explicita que se permite pactar en el

contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por tiempo

compartido (artículo 12) está justificada por la singular naturaleza de

tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como

de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de

aquéllos pueda implicar la resolución del derecho.


IV

El Título II contiene una serie de normas tributarias aplicables a los

derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no

discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos de

aprovechamiento por tiempo compartido en relación con los titulares de

otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.


Se ha tenido en consideración, generalizándose, el tratamiento que se ha

dado en el Acuerdo relativo al Convenio de 21 de octubre de 1975, del

Reino de España con Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la

doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto

sobre la Renta y del Patrimonio.


V

La presente Ley trata de combinar la aplicación imperativa de sus

preceptos en relación con el ejercicio de los derechos de aprovechamiento

por tiempo compartido, cuando los bienes inmuebles sobre los que recaigan

se encontraran ubicados en España, con el no desconocimiento de los

Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, y muy especialmente

el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, aplicable a las fórmulas

jurídico obligaciones.


VI

En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en

cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de

derechos que contienen la facultad de disfrutar de un unidad alojativa

por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en

todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar

desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que

exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de

los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y

a su forma de explotación con pleno respeto a los derechos adquiridos.


TITULO I

NORMAS CIVILES Y MERCANTILES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito objetivo:


1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la modalidad turística

alojativa consistente en el aprovechamiento por tiempo compartido de

bienes inmuebles, por períodos de tiempo compartido igual o superiores a

una semana de cada año, en todo aquello que no afecte a lo que es la

actividad turística propiamente dicha cuya competencia corresponde a las

Comunidades Autónomas.


2. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido sólo podrá recaer

sobre un inmueble o conjunto de inmuebles que habrán de cumplir con los

requisitos mínimos exigidos por la normativa turística de las Comunidades

Autónomas donde radiquen

3. Dentro del ámbito de autonomía de la voluntad, el derecho de

aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles puede

constituirse bien bajo fórmulas jurídico-reales o bien bajo fórmulas

jurídico-personales y habrá de someterse a lo dispuesto en esta Ley.


4. Los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido bajo fórmulas

jurídico-reales, gravará, en conjunto, la total propiedad de la unidad

alojativa o del inmueble, según esté previamente constituida o no una

propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho de

aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona

no implica la extinción del derecho limitado, que subsistirá durante toda

la vida del régimen.


El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que

resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos

de aprovechamiento por tiempo compartido, podrá libremente disponer de su

derecho de propiedad con arreglo a las normas de derecho privado.


5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y

a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en

la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido.


6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por

temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas y menos de quince y

en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas

las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto




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en la presente ley, y siempre que se refieran a un período específico de

cada año y a una unidad alojativa determinada o determinable por sus

condiciones genéricas.


La Ley de Arrendamientos Urbanos será de aplicación supletoria para los

contratos de arrendamiento a que se refiere el presente artículo.


Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento

1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las

cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le

atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que

exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o

jurídica que participen profesionalmente en la transmisión o

comercialización de los derechos de aprovechamiento por tiempo

compartido, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo

establecido por aquélla, y ello a salvo de lo dispuesto en la Disposición

Adicional Segunda de la Ley.


2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas

últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o

son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un tribunal

arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en su

composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de

consumidores.


Artículo 3. Duración

1. La duración del régimen será como mínimo de tres años a contar desde

la fecha de constitución del régimen jurídico o desde la inscripción de

la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un

inmueble en construcción.


2. Extinguido el régimen, por el transcurso del plazo de duración, los

titulares no tendrán derecho a compensación alguna.


CAPITULO II

Régimen jurídico

Artículo 4. Constitución del régimen

1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido, cualquiera que

sea la fórmula escogida, deberá ser constituido por el propietario del

inmueble, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar inscrito el inmueble objeto de este Régimen en el Registro

de la Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber

inscrito la declaración de obra nueva en construcción.


En dicha inscripción habrá de constar la afección a que se refiere el

artículo 5 de la presente Ley.


b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias

necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las

necesarias para la primera ocupación de las unidades alojativas, zonas

comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la

correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté

tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la

necesaria, en su caso, para la actividad turística.


c) Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios.


2. Los adquirentes de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido

propios de un régimen constituido sobre un inmueble en construcción

gozarán de los derechos reconocidos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y

en sus normas de desarrollo sobre protección de los consumidores en

cuanto a información a suministrar en la compraventa y en el

arrendamiento.


3. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,

deberá formalizarse en escritura pública. Al otorgamiento de dicha

escritura deberá concurrir la empresa de servicios que haya asumido la

explotación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.


4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de

aprovechamiento por tiempo compartidos y, en su caso, los Registradores

no lo inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 5. Escritura reguladora

1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por

tiempo compartido deberá expresar, al menos, las siguientes

circunstancias:


1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituya el régimen de

aprovechamiento por tiempo compartido y del edificio o edificios que en

ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho

los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente

comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.


2.ª La afección de la finca descrita a dicha modalidad turística mientras

esté vigente el régimen de aprovechamiento por tiempo compartido

constituido.


3.ª La descripción de cada una de las unidades alojativas que integren

cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con

referencia a la finca.


4.ª En cada unidad alojativa destinada a aprovechamiento por tiempo

compartido se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día

y la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con

relación a la unidad alojativa, si está previamente constituida la

propiedad horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo

está, el mobiliario que tenga destinado, así como su valor.


A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto

a cada unidad alojativa.


5.ª Referencia al contrato celebrado con la empresa de servicios,

haciendo constar los datos esenciales de ésta, y referencia, en su caso,

al contrato celebrado con la




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sociedad de intercambio expresando las condiciones que deban cumplir los

titulares de los derechos para acceder al mismo.


6.ª Los estatutos a los que se someten los titulares de los derechos de

aprovechamiento por tiempo compartido de conformidad con el artículo 14.2

de la presente Ley.


7.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,

turística del inmueble.


8.ª La duración del régimen.


2. Además deberá incorporarse la escritura, copia del contrato celebrado

con la empresa de servicios.


También deberá incorporarse, si se hubiese celebrado, copia del contrato

con un tercero para que los titulares de los derechos de aprovechamiento

puedan intercambiarlos. Este tercero, si es persona jurídica, deberá

tener sucursal abierta e inscrita en España, debiendo constar en el

contrato los datos del Registro Mercantil.


La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán

responsables de la realidad de los contratos incorporados.


3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en

construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el

Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su

conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las

licencias a que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se aportaron

en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.


El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de obra,

deberá notificar dicha circunstancia a quienes adquirieron derechos de

aprovechamiento por tiempo compartido sobre el inmueble en cuestión

mientras este último se encontraba en construcción.


Artículo 6. El régimen y su modificación

1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,

bajo fórmula jurídico-real requerirá para su constitución además del

otorgamiento de la escritura pública a que se refiere el artículo

anterior, su inscripción en el Registro de la Propiedad.


2. Una vez inscrita la escritura reguladora, en los casos que procedan, y

antes de restituir el título al presentante, el Registrador archivará

copia de los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la

inscripción del régimen y en toda la publicidad que de, tanto del

inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo

acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida

relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen, cuando

así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.


3. Si después de constituido el régimen se formalizase un nuevo contrato

con una empresa de servicios o un contrato celebrado con un tercero para

poder ofrecer la posibilidad de intercambio a los titulares de los

derechos de aprovechamiento por tiempo compartido, estos deberán constar

en escritura pública.


Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos

anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será valida

mientras no se haga constar en escritura pública conforme a lo dispuesto

en el párrafo anterior.


4. El régimen sólo podrá ser modificado, en cuanto a la fórmula jurídica

empleada, por el propietario, con el consentimiento de la empresa de

servicios y de las dos terceras partes de los titulares de los derechos

de aprovechamiento por tiempo compartido, mediante comparecencia notarial

en la que deberán acreditarse tales circunstancias.


Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe

entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración

de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores

legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,

a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades

turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por

los citados traductores.


Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


SECCION 2.ª

Condiciones de promoción y transmisión

Artículo 7. Información general

1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de

derechos de aprovechamiento por tiempo compartido deberá editar un

documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

a cualquier persona que solicite información. En tal documento se

mencionarán los siguientes extremos:


a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier

persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido.


b) La naturaleza precisa de los derechos que van a ser objeto de

transmisión, en función de la fórmula jurídica adoptada, con indicación

de la fecha en que se ha de extinguir el régimen.


c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite

para su terminación también según lo que resulte de la escritura

reguladora e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,

calculado sobre la fecha límite de la terminación de la obra.


d) Descripción del inmueble sobre el que se ha constituido el

régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en

construcción.


e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las

condiciones de este disfrute.


f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener

acceso y, si procede, condiciones para ese acceso.


g) Indicación acerca de la empresa de servicios que se hará cargo de

la administración con expresión de su denominación y, en su caso, sus

datos de inscripción en el Registro Mercantil.





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h) Precio que deberá pagar el adquirente por el ejercicio objeto del

contrato, con una estimación del importe que deberá abonar, en su caso,

por la utilización de las instalaciones y servicios comunes y base de

cálculo de la cuantía correspondiente a los gastos derivados de la

ocupación del inmueble por el adquirente así como de los gastos legales

obligatorios y gastos administrativos complementarios.


i) Información sobre el número de unidad alojativas susceptibles de

aprovechamiento por tiempo compartido y del número de turnos por unidad

alojativa.


j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución

unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y

domicilio a quién deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción indicación de la garantía constituida al amparo de la Ley

57/68.


k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de

intercambio y, en caso positivo, el nombre denominación o la razón social

del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Si el sistema de

intercambio o reventa, o ambos, está organizado por el propietario o por

un tercero designado por éste, los posibles costes que hayan de abonarse.


2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre

cómo puede solicitar información acerca de los derechos que, en general,

le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes,

indicando la dirección, teléfono y fax de los más próximos al lugar donde

se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:


-- Oficinas de Turismo.


-- Instituto Nacional del Consumo.


-- Organos y Servicios de las Comunidades Autónomas competentes en

materia de turismo y consumo.


-- Oficinas Municipales de consumo.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios

Profesionales que según sus Estatutos se relacionen con las operaciones

jurídicas a que se refiere la presente Ley.


3. El propietario o promotor deberá tener, a disposición de las personas

a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de

todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente él, unidad

alojativa y en el que conste el valor global del mismo.


Artículo 8. Contenido mínimo del contrato

1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco

de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido de unidad alojativas deberá constar por escrito y en él

se expresarán, al menos los siguientes extremos:


1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su Protocolo y, en su caso, los datos

de inscripción en el Registro de la Propiedad.


2.º Referencia expresa al tipo de derecho transmitido, haciendo constar

la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las

disposiciones de la presente Ley.


El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,

conforme a los artículos correspondientes del Código Civil, e inscribir

el derecho adquirido, si se hizo bajo fórmulas jurídico-reales, en el

Registro de la Propiedad para su plena protección.


3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad alojativa

sobre el que recae el derecho con referencia expresa a sus datos

registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato

con indicación de los días y horas en que se inicia y termina;

4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


a) Fase en que se encuentra la construcción.


b) Plazo límite para la terminación del inmueble.


c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del

Ayuntamiento que la ha expedido.


d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la

utilización del inmueble.


e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele

la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la

cual se computará la duración del régimen.


f) Una detallada memoria sobre la calidad de la unidad alojativa

objeto del contrato.


g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará la

unidad alojativa.


5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que, conforme

a la escritura debe satisfacer una vez adquirido el derecho, a la

sociedad de servicios.


También se hará expresión del importe de los impuestos que lleva

aparejada la adquisición y una indicación aproximada de los honorarios

notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a

escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.


6.º Inserción literal del texto de los artículos 9, 10 y 11, haciendo

constar su carácter de normas Legales aplicables al contrato.


7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a

disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes

condiciones esenciales del contrato que regule esa posibilidad de

intercambio, pero siempre con referencia a las condiciones previstas en

la escritura reguladora o, si al constituirse el régimen el contrato con

la sociedad de intercambio no se había celebrado, con referencia a las

condiciones que exprese el contrato suscrito posteriormente.


9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción

en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el

domicilio:





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a) del propietario o promotor.


b) del transmitente con indicación de su relación jurídica con el

anterior.


c) del adquirente.


d) de la empresa de servicios.


e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su

caso.


10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y, en

su caso, a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en

construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de

inscribirse el acta de terminación de la obra.


11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a) Solicitar el otorgamiento de escritura pública.


b) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad, conforme

al párrafo segundo del número 2.º de este apartado.


c) Exigir las constitución de un seguro de incendios y

responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en la normativa

autonómica.


12.º Lugar y firma del contrato.


2. El inventario y, en su caso las condiciones generales no incluidas en

el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán

como anexo inseparable suscrito por las partes.


3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se

redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del

que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha

Unión. Además, se redactarán en castellano o, si así lo exige el

adquirente, en la lengua española que sea oficial en el lugar de

celebración.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que

el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos en

cualquiera de las lenguas oficiales de los Estados que integran la Unión

Europea.


Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe

entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración

de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores

legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,

a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades

turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por

los citados traductores

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por

el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte

integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación afecta el

del deber de información a los efectos establecidos en el artículo

siguiente.


Artículo 9. Desistimiento y resolución del contrato

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido

tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para

desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado

plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el

siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no

abonará indemnización o gasto alguno.


2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los

que se refiere el artículo 8, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse incumplido alguna

de las obligaciones de los apartados del artículo 7.1, el adquirente

podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del

contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada

al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en

que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del

contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 y siguientes del

Código Civil.


Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el

contrato. Si no figura ninguno, bastará que se haga al lugar donde se

celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio

que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así

como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será

suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.


Si el contrato se realiza ante Notario en el caso del artículo 13.2, el

desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será título

hábil para recuperar el derecho de aprovechamiento a favor del

transmitente.


Artículo 10. Prohibición de anticipos

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al

transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de

desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que

se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes

establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para

garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a

dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o

indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio

de la mencionada facultad de desistir.


2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad, tendrá derecho a

exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada,

pudiendo optar entre resolver el contrato en los seis meses siguientes a

su celebración o exigir su total cumplimiento.





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Artículo 11. Régimen de prestamos a la adquisición

Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un

tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando

el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el

artículo 9.


No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o

pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.


Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al

transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el

préstamo a cargo de este.


Artículo 12. Condición resolutoria por falta de pago de las cuotas

1. En el contrato podrá pactarse una facultad resolutoria explícita para

el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por

tiempo compartido no atienda, una vez requerido, al pago de cualesquiera

de las cuotas debidas a las empresas de servicios.


2. El propietario o promotor podrá efectuar dicha facultad, previo

requerimiento resolutorio, por vía judicial o por acta notarial, en el

domicilio registral o, el que conste en el contrato, salvo que el

adquiriente hubiera comunicado con posterioridad otro domicilio, en cuyo

caso se practicará en éste, concediendo un plazo de al menos treinta días

para el pago.


3. Cuando el propietario o promotor ejercite la condición resolutoria

regulada en los apartados anteriores, quedará obligado a atender a las

deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por tiempo

compartido tuviera pendientes con las empresas de servicios, si otra-cosa

no hubiera pactado con esta.


Artículo 13. Publicidad registral

1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por tiempo

compartido, bajo formula jurídico-real, podrán inscribirse en el Registro

de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse a escritura

pública y el Registrador abrir folio al turno cuyo derecho de

aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo

dispuesto en la Ley Hipotecaria. El contrato sólo podrá elevarse a

escritura pública una vez transcurridos los diez días que para el

desistimiento dispone el adquirente sin haberlo ejercitado. El Notario

exigirá la manifestación expresa de los otorgantes acerca de la certeza

de la fecha del documento privado donde conste el contrato.


2. Si el contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho

de desistimiento que el artículo 9 establece en favor del adquirente, que

el mismo sólo puede hacerse por acta notarial y de los demás derechos que

le reconoce la presente Ley.


3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá el

derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo

8.


Artículo 14. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido

1. El titular de un derecho de aprovechamiento por tiempo compartido

puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que

resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las

obligaciones derivadas del régimen.


2. Los titulares de los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido

podrán constituir entre sí una comunidad que represente sus intereses,

rigiéndose sus acuerdos por el régimen de mayoría simple de los

partícipes que representen a su vez la mayoría de derechos. Si no

resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a

los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte lo que

corresponda.


CAPITULO III

Prestación de servicios

Artículo 15. Régimen de las empresas de servicios

Todo lo referente a la regulación, funciones, obligaciones,

responsabilidades y cualquier otro aspecto de las empresas de servicios a

que se refiere esta Ley, corresponde, dentro de su ámbito de

competencias, a las Comunidades Autónomas.


En cualquier caso el propietario o promotor será responsable subsidiario

del cumplimiento de aquellas obligaciones que son propias de las empresas

de servicios en un régimen de aprovechamiento de bienes inmuebles por

tiempo compartido.


TITULO II

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 16. Ambito de aplicación

Las normas tributarias contempladas en este Título se aplicarán a los

derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en

los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar el

ordenamiento interno.


En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones

tributarias generales.


Artículo 17. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. La titularidad de los derechos de aprovechamiento por tiempo

compartido contemplados en la presente Ley dará lugar a la imputación de

renta correspondiente a los bienes inmuebles urbanos de uso propio en la

forma prevista en el apartado b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.





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2. Lo dispuesto en al apartado anterior no se aplicará a los titulares de

derechos en uno o varios inmuebles cuya duración en su conjunto no exceda

de cuatro semanas por año.


Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio

1. Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su

naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, por su precio de adquisición.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan exentos del

impuesto sobre el patrimonio los derechos contemplados en la presente Ley

cuya duración en su conjunto no exceda de cuatro semanas por año.


Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto General

Indirecto Canario (IGIC)

1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes

operaciones:


1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los

derechos de aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles

contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.


2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por

período determinado o determinable del año con prestación de alguno de

los servicios complementarios propios de la industria hotelera.


3.º Los servicios que por el mantenimiento de las instalaciones del

régimen de aprovechamiento por tiempo compartido presten el propietario o

la empresa explotadora.


2. A las operaciones señaladas en el número anterior, les será de

aplicación en el Archipiélago Canario, el Impuesto General Indirecto

Canario al tipo previsto en la legislación específica de dicha exacción.


Artículo 20. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados

A las transmisiones entre particulares o exentas del Impuesto sobre el

Valor Añadido de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera

que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por

ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Organizaciones de consumidores y usuarios

Las organizaciones de ámbito estatal de consumidores y usuarios

legalmente constituidas gozarán de todos los derechos conferidos por la

legislación dictada al efecto.


Segunda. Imperatividad de la Ley

Todos los contratos, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su

celebración, que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno

o mas inmuebles situados en España durante un período determinado o

determinable del año, quedan sujetos a la presente Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes contratantes

podrán hacer uso, según sea la fórmula jurídica acogida, de las normas

uniformes del artículo 3 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980,

sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En este caso,

serán de aplicación a los contratos de aprovechamiento por tiempo

compartidos de bienes inmuebles, las reglas previstas en los números 2 y

3 del artículo 5.º de ese Convenio.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Promoción y Transmisión

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción y

transmisión de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más

inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado

o determinable del año, quedarán sujetas a lo prescrito en ella.


Segunda. Regímenes preexistentes

1. Los regímenes preexistentes de derechos, ya bajo fórmulas

jurídico-reales o jurídico-personales, relativos a la utilización de uno

o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período

determinado o determinable del año cuya constitución conste acreditada

por cualquiera de los medios validos en derecho, deberán adaptarse, en el

plazo de dos años a las disposiciones de la presente Ley.


Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del

Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del

Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la

adaptación.


Transcurridos los dos años cualquier titular de un derecho, real o

personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un

período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la

adaptación prevenida en la presente disposición.


2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la

escritura reguladora a que se refiere esta Ley con los requisitos que

sean compatibles con la naturaleza del régimen de los contratos a que se

refiere el artículo 5 y sólo deberán incorporarse los que existan en el

momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el

propietario del inmueble.


2.1. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los

titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas

indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la

escritura de adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la

Comunidad de Propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado

por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.





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2.2. Si el régimen preexistente se constituyó bajo la formula

jurídico-personal, en la escritura de adaptación el propietario del

inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los

derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que

resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados.


Si desea enajenar los turnos aún no transmitidos como derechos de

aprovechamiento, bajo fórmula jurídica-real, deberá, además, constituir

el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos

establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se

constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no

enajenados.


Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de

derecho bajo formula jurídico-real de aprovechamiento por tiempo

compartido, podrá hacerlo cumpliendo los requisitos establecidos en la

Ley, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente,

incluso si era indefinida.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los regímenes

bajo la fórmula de derechos preexistentes tendrán una duración máxima de

cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo

que sean de duración inferior, o que, en la escritura de adaptación

conste declaración expresa de continuidad por plazo cierto o tiempo

indefinido.


Los preexistentes bajo formula jurídico personal, tendrán la duración que

los mismos hubieran previsto con pleno respeto a los límites fijados en

la presente Ley.


Tercera. Incumplimiento de la obligación de adaptación

El incumplimiento por parte del propietario, de la obligación de adaptar

el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él

directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado después

de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la indemnización de

daños y perjuicios.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencia constitucional

Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.º,

8.º y 14.º de la Constitución.


Segunda. Habilitación

Se autoriza al Gobierno dictar a propuesta del Ministro de Justicia, las

disposiciones de desarrollo de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


JUSTIFICACION

Con motivo de la Directiva 94/47/CE y a fin de dar cumplimiento a la

misma, aunque sea fuera del plazo marcado de 30 meses, el Gobierno ha

remitido al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley en el que

apreciando la necesidad de transponer la referida normativa comunitaria

procede, al amparo de los artículos 149, 1.6 y 8 de la Constitución

española, a dar una regulación unitaria de lo que tradicionalmente se ha

venido conociendo con las denominaciones de multipropiedad, time-sharing

o tiempo compartido, y lo hace también en atención a las reiteradas

iniciativas en el Congreso de los Diputados de los Grupos Parlamentarios

del PSOE, PP, CDS, PNV e IU.


Sin embargo es en esta segunda vertiente sobre la regulación de la figura

indicada, donde el Proyecto de Ley hace gala por un lado de un reprobable

desconocimiento de una realidad plenamente consolidada, que hace de

España y muy especialmente de Canarias, la segunda potencia mundial en

dicho sector, desconocimiento que se pone de manifiesto al pretender, en

contra de lo que ya viene funcionando, la imposición de una opción única

excluyente como derecho real limitado, sin admitir las formas

jurídicos-personales, que tanto éxito ha obtenido en el funcionamiento de

este sistema.


A lo expuesto se une la desproporción de la carga económica que se

establece sobre el sector (seguros, avales, capital social de las

sociedades de servicios, etcétera), que resulta a todas luces

injustificada, y sobre todo discriminatorio con otros sectores de la

actividad turística, sin que quepa fundamentarlo en una supuesta

protección del consumidor, por cuanto no cabe olvidar que en España este

sector, debe ser considerado desde la perspectiva de la oferta

(empresarial), más que desde el consumo. Además de destacar que la gran

mayoría de quejas y reclamaciones sobre esta modalidad se encuentran no

en el funcionamiento del sistema, sino en la agresividad de los modos de

captación, cuya regulación y competencia corresponde a las Comunidades

Autónomas.


De otro lado el Proyecto de Ley, amparándose en los ya indicados títulos

competenciales, invade el ámbito propio de las Comunidades Autónomas, por

cuanto dicha actividad se encuadra esencialmente en el Título

competencial de la ordenación del turismo. Especial ejemplo de dicha

invasión, es la regulación que lleva a cabo el Proyecto de Ley sobre las

sociedades de servicios, entrado en conflicto con normativas autonómicas

tal como la Canaria que en su Ley de Ordenación del Turismo (artículo 46)

ya fija unos criterios sobre la constitución, funcionamiento y

responsabilidad de dichas empresas.


La enmienda a la totalidad que se presenta trata de corregir las

deficiencias expuestas adecuando la regulación a la realidad existente,

lo que no impide la corrección de las imperfecciones detectadas.


Consecuencia de lo señalado, se opta por la autonomía de la voluntad, de

amplia tradición en nuestro derecho, permitiendo el establecimiento del

sistema que bajo formula jurídico-real o personal, criterio este

sostenido por el propio Consejo de Estado y la Comisión

Jurídico-Económica, creada por el Gobierno a tal efecto.





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También se ha pretendido respetar el ámbito de competencias autonómicas,

sin entrar a regular lo que se considera como propio de la ordenación

turística.


Por último debe resaltarse que la denominación empleada por el Proyecto

de Ley, entendemos que no es acorde con la conocida tradicional y

popularmente, y así se opta por la de «tiempo compartido».


Se incluye además la mención en su título de «normas tributarias que le

afectan» en consonancia con el Estatuto del Contribuyente.


El tratamiento fiscal de estos derechos se lleva a cabo generalizando la

posición que el Reino de España tiene con Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, en virtud de los Convenios Internacionales suscritos, sin olvidar

la especialidad fiscal existente en la Comunidad Autónoma de Canarias.


Finalmente en cuanto a la imperatividad de la Ley, se trata de combinar

este principio con las exigencias que en su caso puedan derivarse de la

aplicación de los Convenios Internacionales suscritos por España, y muy

especialmente en Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el Reglamento del Congreso, presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley de derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 1997.--Jesús

Gómez Rodríguez.--El Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Con el término de «multipropiedad» o «tiempo compartido» se vienen

denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a

disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El

interés en realizar una adquisición de esta naturaleza está justificado

en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente

dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones iniciales, por

otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del

inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a

sus posibilidades reales de disfrute.


Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal

del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de explotación

turística de inmuebles era desconocido en España hasta tiempo

relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas

similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el

régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en

dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las

comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales de

invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años),

propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la dula de

aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de

una finca por razón de diversos cultivos.


Sea como fuere, desde que esta figura, procedente de Estados Unidos y

Francia, se empezó a aplicar, ha tenido un amplio desarrollo, hasta hacer

de España el segundo país del mundo, con especial relevancia de la

Comunidad Autónoma de Canarias, en número de complejos explotados de esta

forma, lo que supone una parte muy importante en las inversiones en el

sector turístico motor en el desarrollo económico nacional.


Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un

lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente para

dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea resultaba,

cuando menos, apresurada. El problema no era tanto de configuración

jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.


Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de

preocupación, tal insuficiencia legislativa: desde la «Propuesta de

Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en

materia de multipropiedad», que fue presentada al Parlamento Europeo el

17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, «relativa a la protección de los

adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de

adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de

tiempo compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las

Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y 11 de

junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de

1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias

transfronterizas.


Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el

problema no estaba tanto en esa teórica insuficiencia legislativa, como

en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor no goza de una

suficiente protección, de modo que lo procedente era la elaboración de

una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y

que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde

fuera aconsejable.


Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:


Estableció, en favor del adquirente, un derecho de, desistimiento

unilateral durante los diez días siguientes a la




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celebración del contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo

llama «derecho de resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para

indicar que el mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o

razón. Sin embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún

motivo, y no, lo es porque no es necesario que exista, al ser una

facultad que se concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que

puede ejercitar libremente sin necesidad de que concurra ninguna

condición ulterior, parece más ajustado denominarlo facultad de

desistimiento, que es expresión que acentúa ese carácter unilateral e

incondicionado.


Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor

una obligación de información que se desglosa en los siguientes aspectos:


en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que lo

solicite, un documento informativo en el que se recojan determinados

extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas menciones

que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos

esenciales de lo que está adquiriendo.


Para hacer plenamente eficaz este deber de información se establece que,

en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones

exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el

contrato en el plazo de tres meses a contar desde su celebración. Esta

facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de resolución»

porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es

necesario que exista un sola condición como es el incumplimiento, por

parte del vendedor, del deber de dar la información que le incumbe.


Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de

resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la

adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un

tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el

ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,

igualmente, la resolución del préstamo, y del plazo de transposición a

las legislaciones nacionales que finalizó el pasado mes de abril, ya que

era de 30 meses.


Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la

lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la

sujeción a determinados fueros.


La necesidad de dar un adecuado marco legal a la presente actividad,

también ha representado una preocupación para nuestro Parlamento, que en

las sucesivas iniciativas ha instado al Gobierno para que remita a las

Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre la materia. En la III

Legislatura, una Proposición no de Ley del CDS de fecha 20 de diciembre

de 1988; en la IV Legislatura, otra del PSOE de fecha 17 de septiembre de

1991; en la V Legislatura, dos Proposiciones no de Ley, una del PNV de

fecha 20 de abril de 1994 y otra del PP, de 19 de diciembre de 1995; y en

la actual Legislatura, el 30 de marzo de 1997, se aprobó otra de

Izquierda Unida.


La presente Ley es la Norma de configuración del derecho al

aprovechamiento objeto de la misma, lo hace a partir del respeto a la

autonomía de la voluntad, dando libertad para la opción de la fórmula

jurídico-real o personal, máxime, teniendo en cuenta la realidad ya

existente, y a modo de ejemplo, supone que en la Comunidad Autónoma de

Canarias más del 90% de los sistemas funcionan bajo la formula

jurídico-personal.


La presente Ley, no se limita a la transposición estricta de la

Directiva, sino que procura dotar a la institución de una normativa

completa, adecuada a la realidad existente, teniendo en cuenta la

consolidación del sistema. Es por lo que se ha considerado oportuno

mantener incluso la denominación tradicional de tiempo compartido que es

empleado por la Directiva Comunitaria y algunas legislaciones autónomas,

como así ocurre con la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, y

también por los propios acuerdos ya aludidos del Congreso de los

Diputados.


La competencia del Estado en la regulación de la materia esta plenamente

justificada por cuanto:


-- Regula cómo se constituye sobre un inmueble el régimen de

aprovechamiento por tiempo compartido.


-- Dispone, cómo han de ejercitarse en España los derechos de

desistimiento y resolución que establece la Directiva de la Unión

Europea, sea cual sea la naturaleza del derecho transmitido.


Todas estas cuestiones, pues, corresponde encuadrarlas dentro del Derecho

privado, civil y mercantil de un Estado, y debe dictarse al amparo de lo

establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, pero sin

olvidar que estamos en presencia de otros ámbitos competenciales

atribuidos a las Comunidades Autónomas por cuanto, el derecho de

aprovechamiento por tiempo compartido es, esencialmente, una modalidad

alojativa dentro de las que componen la oferta turística y que, como tal,

es objeto de regulación concreta por la normativa autonómica, de lo que

es ejemplo la ya reseñada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.


Por tanto la inclusión en cualquiera de aquellos títulos competenciales,

no tiene por qué suponer automáticamente una plena habilitación al Estado

para introducirse en otros ámbitos de competencia, sino que se ha de

configurar como el título que le habilita para adecuar a la realidad

social las instituciones jurídicas que la evolución histórica ha ido

consolidando, y desde una perspectiva negativa jugar como límite a la

actuación de las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial, de tal

manera que, tal como señala la STC 86/82, impida que aquéllas introduzcan

«un novum, ya que en dicho caso tendrá que hacerse mediante una Ley del

Estado».


En definitiva cuando la Constitución establece los títulos competenciales

del 149.1.6 y 8, lo que pretende es la uniformidad en el tratamiento de

las relaciones de derecho privado, a partir de instituciones jurídicas

configuradas en el tiempo.


En cualquier caso, y sin perjuicio de la finalidad reseñada, si deben

hacerse algunas consideraciones sobre el ejercicio de dicho ámbito

competencial.


En primer lugar no se ha de perder de vista el carácter eminentemente

instrumental de dichas instituciones en relación con la consecución de

unos fines u objetivos, de tal manera que exista una estrecha vinculación

entre unos y otros, y no ampararse en dichos títulos eludiendo los

objetivos a conseguir.





Página 90




En segundo lugar dicho ejercicio competencial, como toda actuación de los

poderes públicos debe venir presidida por un criterio de razonabilidad y

justificación, por cuanto, de no ser así, se podría incurrir en una

vulneración del artículo 9.3 de la CE al garantizar el principio de

«interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Así, sin

olvidar que la Ley es la expresión de la voluntad popular (STC 108/86),

el propio Tribunal Constitucional, en ocasiones ha apreciado la

concurrencia de arbitrariedad en la fijación de los contenidos de una

Ley, de tal manera que ha señalado que para que incurra en dicha

arbitrariedad, debe ser examinado si produce desigualdad en el sentido

del artículo 9.2 (STC 27/81), o establece discriminación, o bien si, aún

no estableciéndola carece de toda explicación racional (STC 65/90,

108/86), para apreciar la presencia de arbitrariedad ha de existir falta

de proporción entre los fines perseguidos y los medios empleados que

impliquen un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos (STC

99/87, 129/87).


Dicha justificación está íntimamente ligada a lo señalado anteriormente

en la relación existente entre el tratamiento normativo de instituciones

jurídicas civiles o mercantiles, y su adecuación a los fines u objetivos

de

un determinado sector, concretamente el sector turístico,

precisamente por el carácter instrumental de los primeros.


La presente Ley no regula las empresas de servicios, por entender que

excede de su ámbito competencial, ya que corresponde a las Comunidades

Autónomas dicho tratamiento en cuanto afectan a lo que es propio de la

ordenación del turismo, circunstancia esta, de la que es ejemplo la

vigente Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y mas en concreto su

artículo 46.


II

El título de la presente Ley incorpora la expresión «normas tributarias

que le afectan» en coherencia con lo dispuesto en el Estatuto del

Contribuyente.


El texto se divide en 2 Títulos (Normas Civiles y Mercantiles, y Normas

tributarias) y desarrollado en 20 artículos, una disposición adicional,

tres transitorias y tres finales. El Título I se divide en tres capítulos

(Disposiciones Generales, Régimen Jurídico y Prestaciones de Servicios);

el Capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones (Constitución y

Condiciones de promoción y transmisión).


El Capítulo I está dedicado a las Disposiciones Generales. Al definir el

ámbito de aplicación, la Ley destaca expresamente el carácter de

modalidad de oferta turística alojativa en que se concreta el

aprovechamiento, dejando, por tanto, a las Comunidades Autónomas la

regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir los

inmuebles destinados a tal fin.


Se establece una duración mínima (tres años) del régimen, computándose a

partir de la constitución del régimen para evitar que el tiempo de vida

de éste haya empezado a correr aún antes de constituirse. Si el régimen

se constituyó sobre un inmueble en construcción, los años se cuentan, a

partir de la inscripción de la terminación de la obra para impedir que el

tiempo de vida del régimen corra durante la edificación del inmueble.


III

A la escritura reguladora, exigible en la constitución del régimen, ha de

incorporarse el contrato celebrado con la «empresa de servicios». La

existencia de este contrato es esencial para la viabilidad del régimen y

por ello se exige su incorporación, para asegurar su existencia. También

se exige la incorporación del contrato celebrado con la sociedad de

intercambio o, al menos la aportación posterior, si en el momento de

constituir el régimen todavía no se ha celebrado, de suerte que no se

permite ofertar este derecho accesorio a los posibles adquirentes

mientras el contrato no haya sido protocolizado.


De este modo se garantiza que las condiciones en que se ofrece el

intercambio son públicas y, por tanto, hay posibilidad de conocerlas

antes de contratar y así, además, se garantiza que tales condiciones no

serán alteradas arbitrariamente durante la vida del régimen. Esta

exigencia se justifica porque, a menudo, la oferta está integrada, no

sólo por la titularidad del derecho y los servicios que se recibirán

durante la vida del régimen, sino que se añade, además, la posibilidad de

intercambiar el derecho, y ésta, además suele ser el elemento decisivo

para determinar la adquisición. De este modo se garantiza, como mínimo,

que la posibilidad del intercambio existe realmente y que las condiciones

para su acceso son estables.


En la Sección dedicada a las «Condiciones de promoción y transmisión» se

transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. En la

transposición no se plantean problemas especiales, salvo por lo que se

refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario.


La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar

innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento pues su

presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero,

puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos

contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de

desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta notarial

como documento público equivalente a la escritura en la que se ha

formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por tiempo

compartido.


La especial condición resolutoria explícita que se permite pactar en el

contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por tiempo

compartido (artículo 12) está justificada por la singular naturaleza de

tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como

de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de

aquéllos pueda implicar la resolución del derecho.


IV

El Título II contiene una serie de normas tributarias aplicables a los

derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no

discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos de

aprovechamiento por tiempo compartido en relación con los titulares de

otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.





Página 91




Se ha tenido en consideración, generalizándose, el tratamiento que se ha

dado en el Acuerdo relativo al Convenio de 21 de octubre de 1975, del

Reino de España con Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la

doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto

sobre la Renta y del Patrimonio.


V

La presente Ley trata de combinar la aplicación imperativa de sus

preceptos en relación con el ejercicio de los derechos de aprovechamiento

por tiempo compartido, cuando los bienes inmuebles sobre los que recaigan

se encontraran ubicados en España, con el no desconocimiento de los

Convenios Internacionales suscritos por nuestro País, y muy especialmente

el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, aplicable a las fórmulas

jurídico-obligaciones.


VI

En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en

cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de

derechos que contienen la facultad de disfrutar de un unidad alojativa

por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en

todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar

desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que

exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de

los regímenes preexistentes, sino tan solo que se de publicidad a éstos y

a su forma de explotación con pleno respeto a los derechos adquiridos.


JUSTIFICACION

Con motivo de la Directiva 94/47/CE y a fin de dar cumplimiento a la

misma, aunque sea fuera del plazo marcado de 30 meses, el Gobierno ha

remitido al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley en el que

apreciando la necesidad de transponer la referida normativa comunitaria

procede, al amparo de los artículos 149, 1.6 y 8 de la Constitución

española, a dar una regulación unitaria de lo que tradicionalmente se ha

venido conociendo con las denominaciones de multipropiedad, time-sharing

o tiempo compartido, y lo hace también en atención a las reiteradas

iniciativas en el Congreso de los Diputados de los Grupos Parlamentarios

del PSOE, PP, CDS, PNV e IU.


Sin embargo es en esta segunda vertiente sobre la regulación de la figura

indicada, donde el Proyecto de Ley hace gala por un lado de un reprobable

desconocimiento de una realidad plenamente consolidada, que hace de

España y muy especialmente de Canarias, la segunda potencia mundial en

dicho sector, desconocimiento que se pone de manifiesto al pretender, en

contra de lo que ya viene funcionando, la imposición de una opción única

excluyente como derecho real limitado, sin admitir las formas

jurídico-personales, que tanto éxito ha obtenido en el funcionamiento de

este sistema

A lo expuesto se une la desproporción de la carga económica que se

establece sobre el sector (seguros, avales, capital social del las

sociedades de servicios,

etcétera), que resulta a todas luces injustificada, y sobre todo

discriminatorio con otros sectores de la actividad turística, sin que

quepa fundamentarlo en una supuesta protección del consumidor, por cuanto

no cabe olvidar que en España este sector, debe ser considerado desde la

perspectiva de la oferta (empresarial), más que desde el consumo. Además

de destacar que la gran mayoría de quejas y reclamaciones sobre esta

modalidad se encuentran no en el funcionamiento del sistema, sino en la

agresividad de los modos de captación, cuya regulación y competencia

corresponde a las Comunidades Autónomas.


De otro lado el Proyecto de Ley, amparándose en los ya indicados títulos

competenciales, invade el ámbito propio de las Comunidades Autónomas, por

cuanto dicha actividad se encuadra esencialmente en el Título

competencial de la ordenación del turismo. Especial ejemplo de dicha

invasión, es la regulación que lleva a cabo el Proyecto de Ley sobre las

sociedades de servicios, entrado en conflicto con normativas autonómicas

tal como la Canaria que en su Ley de Ordenación del Turismo (artículo 46)

ya fija unos criterios sobre la constitución, funcionamiento y

responsabilidad de dichas empresas.


La enmienda a la totalidad que se presenta trata de corregir las

deficiencias expuestas adecuando la regulación a la realidad existente,

lo que no impide la corrección de las imperfecciones detectadas.


Consecuencia de lo señalado, se opta por la autonomía de la voluntad, de

amplia tradición en nuestro derecho, permitiendo el establecimiento del

sistema que bajo formula jurídico-real o personal, criterio este

sostenido por el propio Consejo de Estado y la Comisión

Jurídico-Económica, creada por el Gobierno a tal efecto.


También se ha pretendido respetar el ámbito de competencias autonómicas,

sin entrar a regular lo que se considera como propio de la ordenación

turística.


Por último debe resaltarse que la denominación empleada por el Proyecto

de Ley, entendemos que no es acorde con la conocida tradicional y

popularmente, y así se opta por la de «tiempo compartido».


Se incluye además la mención en su título de «normas tributarias que le

afectan» en consonancia con el Estatuto del Contribuyente.


El tratamiento fiscal de estos derechos se lleva a cabo generalizando la

posición que el Reino de España tiene con Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, en virtud de los Convenios Internacionales suscritos, sin olvidar

la especialidad fiscal existente en la Comunidad Autónoma de Canarias.


Finalmente en cuanto a la imperatividad de la Ley, se trata de combinar

este principio con las exigencias que en su caso puedan derivarse de la

aplicación de los Convenios Internacionales suscritos por España, y muy

especialmente en Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.





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ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al Título de la Ley

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por tiempo compartido

de bienes inmuebles y normas tributarias que le afectan.»

JUSTIFICACION

Por técnica legislativa y en coherencia con el Proyecto de Ley de

derechos y garantías de los contribuyentes (artículo 3.º).


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1. Ambito objetivo

De modificación del punto 1.


Texto propuesto:


Artículo 1. Ambito objetivo

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la modalidad turística

alojativa consistente en el aprovechamiento por tiempo compartido de

bienes inmuebles, por períodos de tiempo compartido igual o superiores a

una semana de cada año, en todo aquello que no afecte a lo que es la

actividad turística propiamente dicha cuya competencia corresponde a las

Comunidades Autónomas.


JUSTIFICACION

Es necesaria la redefinición del derecho de aprovechamiento confiriéndole

la consideración de modalidad turística alojativa, porque así viene

siendo en la realidad y porque así se define en las legislaciones

dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus exclusivas

competencias y de la que es ejemplo la Ley 7/1995, de 6 de abril, de

Ordenación del Turismo de Canarias, en cuyo artículo 32.1.h), contempla

dentro de los servicios de alojamiento turístico, la modalidad de oferta

consistente en «alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido», y

cuyo extenso artículo 46, se destina la «regulación de los alojamientos

en régimen de uso a tiempo compartido», así como el reglamento dictado

para su desarrollo aprobado por el Consejo de Gobierno y remitido al

Consejo Consultivo.


ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1. Ambito objetivo

De modificación del punto 2.


Texto propuesto:


«2. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido sólo podrá recaer

sobre un inmueble o conjunto de inmuebles que habrán de cumplir con los

requisitos mínimos exigidos por la normativa turística de las Comunidades

Autónomas donde radiquen.»

JUSTIFICACION

La misma que la esgrimida para el punto 1 de este mismo artículo.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1. Ambito objetivo

De supresión del punto 3.


JUSTIFICACION

La misma que la esgrimida para el punto 1 de este mismo artículo.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1. Ambito objetivo




Página 93




De modificación del punto 4.


4. Dentro del ámbito de autonomía de la voluntad, el derecho de

aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles puede

constituirse bien bajo fórmulas jurídico-reales o bien bajo fórmulas

jurídico-personales y habrá de someterse a lo dispuesto en esta Ley.


Los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido bajo fórmulas

jurídico-reales, gravará, en conjunto, la total propiedad de la unidad

alojativa o del inmueble, según esté previamente constituida o no una

propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de

aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona

no implica la extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante

toda la vida del régimen.


El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que

resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos

de aprovechamiento por tiempo compartido, podrá libremente disponer de su

derecho de propiedad con arreglo a las normas de derecho Privado.


JUSTIFICACION

El proyecto, huyendo de antecedentes próximos, de los que es un ejemplo

el texto redactado el 8 de noviembre de 1994 según el cual el derecho de

aprovechamiento se podía configurar como una multipropiedad, comunidad de

aprovechamiento o derecho personal, establece que el derecho de

aprovechamiento sólo podrá constituirse como un derecho real limitado, de

nueva creación, añadiendo que en ningún caso podrá vincularse a una cuota

indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier

otra manera que contenga la palabra propiedad.


Las razones no parecen claras, si bien en la exposición de motivos se dan

dos para limitar la regulación del derecho a una sólo institución

jurídica dejando fuera de la Ley a las demás. La primera, porque no es

adecuada la configuración de un derecho pleno cuando sus titulares están

físicamente alejados del inmueble, afirmación, que no se puede por menos

que calificar de lamentable, que denota el más profundo desconocimiento

de la realidad que pretende reglar pues qué habría de decirse de la

mayoría de los cientos de miles de apartamentos turísticos existentes en

nuestro país y que son propiedad plena de personas que viven alejadas del

inmueble de que son titulares, ya sea en municipios limítrofes, en otros

puntos de la geografía nacional o en el extranjero y ello porque tales

apartamentos, al igual que los sujetos al régimen de tiempo compartido,

tienen naturaleza vacacional.


La segunda razón esgrimida es que las demás fórmulas que existen en la

práctica se rigen, convencionalmente por ordenamientos extranjeros y no

se adaptan a figuras reconocidas en nuestro derecho, añadiendo el autor

del Anteproyecto que la fórmula de derecho real limitado es la que mejor

protege al consumidor y la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento

jurídico, es decir se ha elegido la fórmula más fácil y que mejor sirve a

sus intereses partiendo de una primera afirmación que no justifica la

exclusión de la futura regulación de la institución de cientos de miles

de personas y familias que han adquirido el derecho a disfrutar de un

inmueble durante toda su vida durante un período determinado de tiempo

como resultado de su pertenencia a un club de vacaciones. Si la cuestión

de política legislativa que determinó la exclusión del Anteproyecto de la

posibilidad de articular el derecho debatido de un modo diferente al

derecho real limitado, fue la sumisión expresa de los contratos de

adquisición a ordenamientos jurídicos extranjeros, con base en el

principio de autonomía de la voluntad, que, por cierto, pasa de ser uno

de los pilares básicos de nuestro derecho a una fuente de inseguridad

jurídica según los redactores del texto, nada más fácil que establecer el

sometimiento al Ordenamiento jurídico nacional de todos los contratos

relativos a la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas

que lo comparten por períodos de tiempo, por la vía del artículo 9 del

Código Civil regulador de la norma de conflicto en nuestro derecho

positivo, con la adición de un párrafo en el que se establezca que tales

derechos se regirán por la Ley del lugar donde radique el inmueble.


Pero es que, en cualquier caso, las razones aducidas como el mayor

obstáculo para la inclusión de derechos diferentes al derecho real

limitado, tales como los derechos personales, constituyen en realidad, a

nuestro entender, una de las mayores ventajas para el adquirente. En

efecto, se cumple mejor el mandato de la Directiva Comunitaria, que se

pretende implementar con el Anteproyecto, considerando 14, permitiendo el

sometimiento del contrato a ordenamientos jurídicos extranjeros, el del

país de residencia habitual del adquirente, que dejando fuera de

regulación una forma concreta de articulación de la figura jurídica en

vigor desde hace quince años, condenando a la más absoluta inseguridad

jurídica a los más de 500.000 socios de Clubs de vacaciones que ostentan

un derecho de tiempo compartido en complejos turísticos situados en

nuestro país, pues no se puede olvidar que la Ley nace con la vocación de

proteger al consumidor y entendemos que se le protege más y mejor,

posibilitando la solución jurisdiccional de las controversias, que surjan

en la vida del contrato, en su país, ante sus Tribunales, asistidos de

sus propios abogados, que obligándolos a litigar en un país extranjero,

en base a un ordenamiento jurídico ignorado, con profesionales

desconocidos, con problemas idiomáticos y en la lejanía, situaciones que

sí constituirán obstáculos insalvables y que provocará el abandono del

ejercicio de los derechos frente al propietario o la compañía de

servicios.


En cuanto a que la fórmula de derecho real limitado es la que mejor

protege al consumidor y la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento

jurídico, afirmación esgrimida por el autor del Anteproyecto para

reforzar su criterio, se cae por su propio peso y muestra un chovinismo

trasnochado en el campo del derecho, pues no se puede perder de vista que

se trata de desarrollar una Directiva Comunitaria y más bien parece que

se ignora una realidad palpable como es que el 85 por 100 de los

titulares de derechos de utilización son extranjeros, eminentemente

europeos y que, hasta la fecha, han sabido en todo caso la naturaleza

jurídica del derecho que adquirían y, especialmente, su contenido ya

estuviese articulado como un derecho de usufructo, habitación,

arrendamiento, etcétera.





Página 94




Si, por el contrario, ocurriese que el texto que se analiza llegase a

convertirse en Ley, adquirirán un derecho que no sólo es desconocido en

su ordenamiento jurídico sino que lo es igualmente el ordenamiento

jurídico que lo regula, el español, sin tradición legal, doctrinal ni

jurisprudencial al respecto, lo que determinará un período de vacío e

incertidumbre para sus adquirentes que, sinceramente, no parece haber

sido la intención de los Parlamentarios Europeos que aprobaron el texto

de la directiva 94/97.


La Comisión Especial del ordenamiento jurídico-económico creada por

acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, se inclina, en

sus conclusiones de 28 de octubre de 1996, por reconocerla doble

posibilidad de basar estos regímenes en derechos personales o en derechos

reales.


El Consejo de Estado en Pleno en la Sesión de 22 de mayo de 1997, ha

criticado duramente la configuración como derecho real limitado con

exclusión de cualquier otro, además de por venir apoyado exclusivamente

en la exposición de motivos y en la escueta Memoria, por cuanto «estima

el Consejo de Estado que la regulación ex novo de un especial régimen de

aprovechamiento de bienes inmuebles por tiempo compartido debería incluir

la doble posibilidad de seguir esquemas jurídico-reales o fórmulas

jurídico-personales... la anterior apreciación se fundamenta en que, en

materia de tráfico civil y mercantil, nuestro Derecho se inspira en el

principio de reconocer a los interesados una amplia autonomía al

respecto, que solo puede limitarse si inexcusables objetivos de interés

público así lo requieren», por lo que sugiere que, dado que la adopción

de la fórmula elegida por el proyecto habrá de conllevar modificaciones

importantes entre otros en la Ley y Reglamento Hipotecarios «parece

necesario la opción de desdoblar los necesarios instrumentos normativos

ciñendo uno primero y más urgente la transposición de la Directiva

Europea y reservando un segundo y menos apremiante texto legal a regular,

los aprovechamientos inmobiliarios a que se viene haciendo referencia.»

ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1. Ambito objetivo

De modificación del punto 6.


6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por

temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas y menos de quince y

en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas

las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la

presente ley, y siempre que se refieran a un período específico de cada

año y a una unidad alojativa determinada o determinable por sus

condiciones genéricas.


La Ley de Arrendamientos Urbanos será de aplicación supletoria para los

contratos de arrendamiento a que se refiere el presente artículo.


JUSTIFICACION

La enmienda tiene por objeto flexibilizar los regímenes que se

constituyan bajo la forma de derecho personal.


Se considera conveniente que la Ley de Arrendamientos Urbanos tenga una

aplicación supletoria evitando así posibles situaciones de contradicción.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 1. Ambito objetivo

De supresión del punto 7.


JUSTIFICACION

La misma que la esgrimida para el punto 4 de este mismo artículo.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento

De modificación del punto 1.


1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las

cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le

atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que

exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o

jurídica que participen profesionalmente en la transmisión o

comercialización de los derechos de aprovechamiento por tiempo

compartido, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo

establecido por aquélla, y ello a salvo de lo dispuesto en la Disposición

Adicional Segunda de la Ley.





Página 95




JUSTIFICACION

El texto del Proyecto de Ley va en contra de las disposiciones contenidas

en el Tratado de Roma firmado el 19 de junio de 1980.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 3. Duración

De modificación del punto 1.


Texto propuesto:


«Artículo 3. Duración.


1. La duración del régimen será como mínimo de tres años a contar desde

la fecha de constitución del régimen jurídico o desde la inscripción de

la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un

inmueble en construcción.»

JUSTIFICACION

La duración máxima fijada no responde a criterios jurídicos ni objetivos

por cuanto se aparta de la realidad existente y puede conllevar a un

retraimiento tanto de la inversión en el sector, como de las

adquisiciones del producto limitado en el tiempo. La Directiva europea

que se pretende implantar es acorde con la modificación propuesta así

como la normativa dictada por las Comunidades Autónomas en el ámbito de

sus exclusivas competencias de la que es ejemplo el Decreto de desarrollo

del artículo 46 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del

Turismo de Canarias, aprobado por el Consejo de Gobierno.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 4. Constitución del régimen

De modificación del punto 1.


Texto propuesto:


«1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido, cualquiera que

sea la fórmula escogida, deberá ser constituido por el propietario del

inmueble, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Estar inscrito el inmueble objeto de este Régimen en el Registro

de la Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber

inscrito la declaración de obra nueva en construcción.


En dicha inscripción hará constar la afección a que se refiere el

artículo 5 de la presente Ley.


b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias

necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las

necesarias para la primera ocupación de las unidades alojativas, zonas

comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la

correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté

tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la

necesaria, en su caso, para la actividad turística.


c) Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios.»

JUSTIFICACION

Se elimina la referencia al Registro de la Propiedad como único medio de

acreditar la titularidad.


Respeto a las competencias autonómicas en lo relativo a las

autorizaciones en materia de turismo.


Eliminación de las referencias a los artículos que en dicho precepto se

mencionan, relativos a las cargas económicas que en los mismos se

establece.


ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 4. Constitución del régimen

De modificación del punto 2.


Texto propuesto:


«2. Los adquirentes de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido

propios de un régimen constituido sobre un inmueble en construcción

gozarán de los derechos reconocidos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y

en sus normas de desarrollo sobre protección de los consumidores en

cuanto a información a suministrar en la compraventa y en el

arrendamiento.»

JUSTIFICACION

Ninguna causa objetiva o subjetiva existe para hacer recaer sobre los

propietarios un extra de carga consistente




Página 96




en garantías no exigidas a ningún otro titular del sector inmobiliario

con la clara discriminación que ello supone y pareciendo dar a entender

que la legislación dictada en protección de los consumidores no fuese

suficiente para la protección de los adquirentes de derechos de este tipo

de oferta turística.


No se ha pensado en las graves consecuencias económicas que harán

inviables el ejercicio de esta actividad por cuanto el propietario,

además de tener que disponer del capital suficiente para hacer frente a

la construcción y dotación de equipamiento, ha de tener otro capital

igual en forma de aval o seguro de caución lo que, evidentemente, es

absurdo.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 4. Constitución del régimen

De modificación del punto 3

Texto propuesto:


«3. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,

deberá formalizarse en escritura pública. Al otorgamiento de dicha

escritura deberá concurrir la empresa de servicios que haya asumido la

explotación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Especialmente dura ha sido la crítica del Consejo de Estado en Pleno al

abordar esta desafortunada cuestión, al decir que «se aparta del régimen

general que prevén el Código Civil y la legislación hipotecaria por

constituir derechos y regímenes inmobiliarios... no parece que una

regulación novedosa que afectará a una determinada modalidad

jurídico-real sea la sede adecuada para innovar sustancialmente ese

régimen general».


Desde un punto de vista de práctica normal de la actividad el dar

carácter constitutivo a la inscripción registral supondrá la paralización

de los proyectos y de las inversiones efectuadas hasta que se obtenga

dicha inscripción y que, en un primer momento dada la complejidad y

novedad de la escritura puede suponer varios meses, así como que un

determinado Registro pueda negar la inscripción que otro sí ha concedido,

lo que influirá negativamente en los inversores.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 4. Constitución del régimen

De modificación del punto 4

Texto propuesto:


«4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de

aprovechamiento por tiempo compartidos y, en su caso, los Registradores

no lo inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la regulación establecida en este artículo.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 5. Escritura reguladora

De modificación

Texto propuesto:


«1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por

tiempo compartido deberá expresar, al menos, las siguientes

circunstancias:


1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituya el régimen de

aprovechamiento por tiempo compartido y del edificio o edificios que en

ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho

los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente

comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.


2.ª La afección de la finca descrita a dicha modalidad turística mientras

esté vigente el régimen de aprovechamiento por tiempo compartido

constituido.


3.ª La descripción de cada una de las unidades alojativas que integren

cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con

referencia a la finca.


4.ª En cada unidad alojativa destinada a aprovechamiento por tiempo

compartido se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día

y la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con

relación a la unidad alojativa, si está previamente constituida la

propiedad




Página 97




horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el

mobiliario que tenga destinado, así como su valor.


A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto

a cada unidad alojativa.


5.ª Referencia al contrato celebrado con la empresa de servicios,

haciendo constar los datos esenciales de ésta, y referencia, en su caso,

al contrato celebrado con la sociedad de intercambio expresando las

condiciones que deban cumplir los titulares de los derechos para acceder

al mismo.


6.ª Los estatutos a los que se someten los titulares de los derechos de

aprovechamiento por tiempo compartido de conformidad con el artículo 14.2

de la presente Ley.


7.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,

turística del inmueble.


8.ª La duración del régimen.


2. Además deberá incorporarse a la escritura copia del contrato celebrado

con la empresa de servicios

También deberá incorporarse, si se hubiese celebrado, copia del contrato

con un tercero para que los titulares de los derechos de aprovechamiento

puedan intercambiarlos. Este tercero, si es persona jurídica, deberá

tener sucursal abierta e inscrita en España, debiendo constar en el

contrato los datos del Registro Mercantil.


La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán

responsables de la realidad de los contratos incorporados.


3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en

construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el

Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su

conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las

licencias a que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se aportaron

en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.


El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de obra,

deberá notificar dicha circunstancia a quienes adquirieron derechos de

aprovechamiento por tiempo compartido sobre el inmueble en cuestión

mientras este último se encontraba en construcción.»

JUSTIFICACION

Con independencia de la formula jurídica adoptada en el funcionamiento

del régimen, se trata de fortalecer la protección del consumidor mediante

indicación de la afección del inmueble a la presente modalidad turística.


También con necesaria referencia a las normas de funcionamiento interno

entre los distintos titulares de los derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 6. El régimen y su modificación

De modificación.


Texto propuesto:


«1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,

bajo formula jurídico-real requerirá para su constitución además del

otorgamiento de la escritura pública a que se refiere el artículo

anterior, su inscripción en el Registro de la Propiedad.


2. Una vez inscrita la escritura reguladora, en los casos que procedan, y

antes de restituir el título al representante, el Registrador archivará

copia de los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la

inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del

inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo

acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida

relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen, cuando

así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.


3. Si después de constituido el régimen se formalizase un nuevo contrato

con una empresa de servicios o un contrato celebrado con un tercero para

poder ofrecer la posibilidad de intercambio a los titulares de los

derechos de aprovechamiento por tiempo compartido, éstos deberán constar

en escritura pública.


Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos

anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida

mientras no se haga constar en escritura pública conforme a lo dispuesto

en el párrafo anterior.


4. El régimen sólo podrá ser modificado, en cuanto a la fórmula jurídica

empleada, por el propietario, con el consentimiento de la empresa de

servicios y de las dos terceras partes de los titulares de los derechos

de aprovechamiento por tiempo compartido, mediante comparecencia notarial

en la que deberán acreditarse tales circunstancias

Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe

entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración

de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores

legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,

a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades

turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por

los citados traductores

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.»

JUSTIFICACION

Se trata de adecuar el sistema de protección a los criterios previstos en

esta Ley, de permitir la opción entre fórmulas jurídico-personales o

reales con las distintas consecuencias que desde el punto de vista

registral se produciría de adoptar una u otra.





Página 98




ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 7. Seguro

De supresión.


JUSTIFICACION

La contemplación de seguros no existentes en el mercado y muy

difícilmente evaluables en términos económicos, además de que el riesgo a

cubrir está garantizado por las sociedades explotadoras reguladas, dentro

del ámbito de su exclusiva competencia, por las legislaciones de las

Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 8. Información general

De modificación.


Texto propuesto:


«1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de

derechos de aprovechamiento por tiempo compartido deberá editar un

documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

a cualquier persona que solicite información. En tal documento se

mencionarán los siguientes extremos:


a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier

persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido.


b) La naturaleza precisa de los derechos que van a ser objeto de

transmisión, en función de la fórmula jurídica adoptada, con indicación

de la fecha en que se ha de extinguir el régimen.


c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite

para su terminación también según lo que resulte de la escritura

reguladora e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,

calculado sobre la fecha límite de la terminación de la obra.


d) Descripción del inmueble sobre el que se ha constituido el

régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en

construcción.


e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las

condiciones de este disfrute.


f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener

acceso y, si procede, condiciones para ese acceso.


g) Indicación acerca de la empresa de servicios que se hará cargo de

la administración con expresión de su denominación y, en su caso, sus

datos de inscripción en el Registro Mercantil.


h) Precio que deberá pagar el adquirente por el ejercicio objeto del

contrato, con una estimación del importe que deberá abonar, en su caso,

por la utilización de las instalaciones y servicios comunes y base de

cálculo de la cuantía correspondiente a los gastos derivados de la

ocupación del inmueble por el adquirente así como de los gastos legales

obligatorios y gastos administrativos complementarios.


i) Información sobre el número de unidad alojativas susceptibles de

aprovechamiento por tiempo compartido y del número de turnos por unidad

alojativa.


j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución

unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y

domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción indicación de la garantía constituida al amparo de la Ley

57/68.


k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de

intercambio y, en caso positivo, el nombre denominación o la razón social

del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Si el sistema de

intercambio o reventa, o ambos, está organizado por el propietario o por

un tercero designado por éste, los posibles costes que hayan de abonarse.


2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre

cómo puede solicitar información acerca de los derechos que, en general,

le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes,

indicando la dirección, teléfono y fax de los más próximos al lugar donde

se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:


-- Oficinas de Turismo.


-- Instituto Nacional del Consumo.


-- Organos y Servicios de las Comunidades Autónomas competentes en

materia de turismo y consumo.


-- Oficinas Municipales de Consumo.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios

Profesionales que según sus Estatutos se relacionen con las operaciones

jurídicas a que se refiere la presente Ley.


3. El propietario o promotor deberá tener, a disposición de las personas

a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de

todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el, unidad

alojativa y en el que conste el valor global del mismo.»

JUSTIFICACION

Congruente con el sistema definido en la presente Ley de permitir la

constitución bajo fórmulas jurídico-reales o personales.





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ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 9. Contenido mínimo del contrato

De modificación.


Texto propuesto:


«1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco

de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido de unidad alojativas deberá constar por escrito y en él

se expresarán, al menos, los siguientes extremos:


1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su Protocolo y, en su caso, los datos

de inscripción en el Registro de la Propiedad.


2.º Referencia expresa al tipo de derecho transmitido, haciendo constar

la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las

disposiciones de la presente Ley.


El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,

conforme a los artículos correspondientes del Código Civil, e inscribir

el derecho adquirido, si se hizo bajo fórmulas jurídico-reales, en el

Registro de la Propiedad para su plena protección.


3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad alojativa

sobre el que recae el derecho con referencia expresa a sus datos

registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato

con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.


4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


a) Fase en que se encuentra la construcción.


b) Plazo límite para la terminación del inmueble.


c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del

Ayuntamiento que la ha expedido.


d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la

utilización del inmueble.


e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele

la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la

cual se computará la duración del régimen.


f) Una detallada memoria sobre la calidad de la unidad alojativa

objeto del contrato.


g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará la

unidad alojativa.


5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que, conforme

a la escritura debe satisfacer una vez adquirido el derecho, a la

sociedad de servicios.


También se hará expresión del importe de los impuestos que lleva

aparejada la adquisición y una indicación aproximada de los honorarios

notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a

escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.


6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo

constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.


7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a

disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes

condiciones esenciales del contrato que regule esa posibilidad de

intercambio, pero siempre con referencia a las condiciones previstas en

la escritura reguladora o, si al constituirse el régimen el contrato con

la sociedad de intercambio no se había celebrado, con referencia a las

condiciones que exprese el contrato suscrito posteriormente

9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción

en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el

domicilio: a) del propietario o promotor.


b) del trasmitente con indicación de su relación jurídica con el

anterior.


c)del adquirente.


d) de la empresa de servicios.


e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su

caso.


10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y, en

su caso, a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en

construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de

inscribirse el acta de terminación de la obra.


11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a) Solicitar el otorgamiento de escritura pública.


b) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad, conforme

al párrafo segundo del número 2.º de este apartado.


c) Exigir la constitución de un seguro de incendios y

responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en la normativa

autonómica.


12.º Lugar y firma del contrato.


2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en

el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán

como anexo inseparable suscrito por las partes.


3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se

redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del

que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha

Unión. Además, se redactarán en castellano o, si así lo exige el

adquirente, en la lengua española que sea oficial en el lugar de

celebración.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que

el contrato y los demás




Página 100




documentos se les entreguen traducidos en cualquiera de las lenguas

oficiales de los Estados que integran la Unión Europea.


Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe

entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración

de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores

legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,

a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades

turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por

los citados traductores

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por

el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte

integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación afecta el

del deber de información a los efectos establecidos en el artículo

siguiente.»

JUSTIFICACION

Terminología más adecuada.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato

De modificación.


Texto propuesto:


«1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido

tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para

desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado

plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el

siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no

abonará indemnización o gasto alguno.


2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los

que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse incumplido alguna

de las obligaciones de los apartados del artículo 8.1, el adquirente

podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del

contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada

al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en

que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del

contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 y siguientes del

Código Civil.


Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el

contrato. Si no figura ninguno, bastará que se haga al lugar donde se

celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio

que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así

como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será

suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.


Si el contrato se realiza ante Notario en el caso del artículo 14.2, el

desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será título

hábil para recuperar el derecho de aprovechamiento a favor del

transmitente.»

JUSTIFICACION

Modificación del plazo de seis a tres meses por considerarlo más adecuado

el funcionamiento del sistema.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 13. Condición resolutoria por falta de pago de las cuotas

De modificación.


Texto propuesto:


«1. En el contrato podrá pactarse una facultad resolutoria explícita para

el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por

tiempo compartido no atienda, una vez requerido, al pago de cualesquiera

de las cuotas debidas a las empresas de servicios.


2. El propietario o promotor podrá efectuar dicha facultad, previo

requerimiento resolutorio, por vía judicial o por acta notarial, en el

domicilio registral o, el que conste en el contrato, salvo que el

adquiriente hubiera comunicado con posterioridad otro domicilio, en cuyo

caso se practicará en éste, concediendo un plazo de al menos treinta días

para el pago.


3. Cuando el propietario o promotor ejercite la condición resolutoria

regulada en los apartados anteriores, quedará obligado a atender a las

deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por tiempo

compartido tuviera pendientes con las empresas de servicios, si otra cosa

no hubiera pactado con ésta.»




Página 101




JUSTIFICACION

Empleo más correcto de la terminología (empresas de servicios).


Se acompaña un estudio económico que demuestra que la teórica ventaja que

se pretende conceder a los propietarios se convierte en un instrumento

imposible de llevar a la práctica dado el excesivo coste que ello

representaría.


ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 14. Publicidad registral

De modificación.


Texto propuesto:


«1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido, bajo fórmula jurídico-real, podrán inscribirse en el

Registro de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse a

escritura pública y el Registrador abrir folio al turno cuyo derecho de

aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo

dispuesto en la Ley Hipotecaria. El contrato sólo podrá elevarse a

escritura pública una vez transcurridos los diez días que para el

desistimiento dispone el adquirente sin haberlo ejercitado. El Notario

exigirá la manifestación expresa de los otorgantes acerca de la certeza

de la fecha del documento privado donde conste el contrato.


2. Si el contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho

de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente,

que el mismo sólo puede hacerse por acta notarial y de los demás derechos

que le reconoce la presente Ley.


3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá el

derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo

9.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el sistema dual que se ha propuesto.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por

tiempo compartido

De modificación.


Texto propuesto:


«1. El titular de un derecho de aprovechamiento por tiempo compartido

puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que

resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las

obligaciones derivadas del régimen.


2. Los titulares de los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido

podrán constituir entre sí una comunidad que represente sus intereses,

rigiéndose sus acuerdos por el régimen de mayoría simple de los

partícipes que representen a su vez la mayoría de derechos. Si no

resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a

los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte lo que

corresponda.»

JUSTIFICACION

La misma que para la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 16. Régimen de las sociedades de servicios

De modificación.


Texto propuesto:


«Todo lo referente a la regulación, funciones, obligaciones,

responsabilidades y cualquier otro aspecto de las empresas de servicios a

que se refiere esta Ley, corresponde, dentro de su ámbito de

competencias, a las Comunidades Autónomas.


En cualquier caso el propietario o promotor será responsable subsidiario

del cumplimiento de aquellas obligaciones que son propias de las empresas

de servicios en un régimen de aprovechamiento de bienes inmuebles por

tiempo compartido.»

JUSTIFICACION

El Proyecto invade de una manera clara, expresa y contundente el ámbito

de competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la

Constitución y las leyes.


Toda la regulación sobre las sociedades de servicio, carece de

vinculación alguna con los conceptos «Legislación Civil» o «Legislación

Mercantil», sin perjuicio de que dicho contrato se instrumente mediante

Instituciones




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Civiles o Mercantiles. En todo caso por la actividad y funcionamiento de

las mismas, se integran dentro de los elementos propios de una actividad

turística cuya disciplina y ordenación corresponde únicamente a la

Comunidad Autónoma, careciendo de justificación la imposición de

determinados requisitos que deban concurrir en dichas sociedades de

servicio cuando las mismas aparecen reguladas en el artículo 46 de la Ley

de Ordenación del Turismo de Canarias, como parte de la oferta turística

y que habrá de garantizar el adecuado mantenimiento de los alojamientos,

edificios y zonas comunes, prestando fianza ante la Administración.


La Regulación pormenorizada de las Sociedades de Servicios o empresas de

explotación, cumplimentando el mandato legal, ha tenido acogida en el

Reglamento que, en estos días, está pendiente de informe del Consejo

Consultivo de Canarias una vez aprobado por el Consejo de Gobierno.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 17, 18 y 19, referidos a

Obligaciones y atribuciones de la sociedad de servicios, Retribución de

la sociedad de servicios, e Incumplimiento de los servicios.


JUSTIFICACION

La misma que para la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 21. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

De modificación.


Texto propuesto:


«1. La titularidad de los derechos de aprovechamiento por tiempo

compartido contemplados en la presente Ley dará lugar a la imputación de

renta correspondiente a los bienes inmuebles urbanos de uso propio en la

forma prevista en el apartado b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los titulares de

derechos en uno o varios inmuebles cuya duración en su conjunto no exceda

de cuatro semanas por año.»

JUSTIFICACION

Se eliminan términos no acordes con el sistema dual establecido.


Se generaliza el contenido del Convenio suscrito por España con Gran

Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble imposición y prevenir

la evasión fiscal.


ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 22. Impuesto sobre el Patrimonio

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su

naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, por su precio de adquisición.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan exentos del

impuesto sobre el Patrimonio los derechos contemplados en la presente Ley

cuya duración en su conjunto no exceda de cuatro semanas por año.»

JUSTIFICACION

La misma que para la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 23. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto General

Indirecto Canario (IGIC)




Página 103




De modificación.


Texto propuesto:


«1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes

operaciones:


1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los

derechos de aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles

contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.


2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por

período determinado o determinable del año con prestación de alguno de

los servicios complementarios propios de la industria hotelera.


3.º Los servicios que por el mantenimiento de las instalaciones del

régimen de aprovechamiento por tiempo compartido presten el propietario o

la empresa explotadora.


2. A las operaciones señaladas en el número anterior, les será de

aplicación en el archipiélago canario, el Impuesto General Indirecto

Canario al tipo previsto en la legislación específica de dicha exacción.»

JUSTIFICACION

Gravar también las prestaciones de servicios derivadas del mantenimiento

y conservación de las instalaciones del régimen de aprovechamiento por

tiempo compartido.


Poner de manifiesto asimismo unas especialidades fiscales propias del

archipiélago canario.


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera. Organizaciones de consumidores y

usuarios

De modificación.


Texto propuesto:


«Las organizaciones de ámbito estatal de consumidores y usuarios

legalmente constituidas gozarán de todos los derechos conferidos por la

legislación dictada al efecto.»

JUSTIFICACION

Los actuales derechos conferidos a las organizaciones de consumidores y

usuarios no parece necesario incrementarlo mediante la atribución de

facultades de «policía», por corresponder dicha potestad a los Organismos

correspondientes de inspección de las Comunidades Autónomas en base al

carácter turístico de esta modalidad.


ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda. Imperatividad de la Ley

De modificación.


Texto propuesto:


«Todos los contratos, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su

celebración, que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno

o más inmuebles situados en España durante un período determinado o

determinable del año, quedan sujetos a la presente Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes contratantes

podrán hacer uso, según sea la fórmula jurídica acogida, de las normas

uniformes del artículo 3 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980,

sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En este caso,

serán de aplicación a los contratos de aprovechamiento por tiempo

compartidos de bienes inmuebles, las reglas previstas en los números 2 y

3 del artículo 5.º de ese Convenio.»

JUSTIFICACION

En virtud del sistema dual adoptado por la presente Ley, habrá de tomarse

en consideración la posible aplicación del Convenio de Roma de 19 de

junio de 1980.


ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda. Regímenes preexistentes

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Los regímenes preexistentes de derechos, ya bajo fórmulas

jurídico-reales o jurídico-personales, relativos




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a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción,

durante un período determinado o determinable del año cuya constitución

conste acreditada por cualquiera de los medios válidos en derecho,

deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la

presente Ley.


Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del

Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del

Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la

adaptación.


Transcurridos los dos años cualquier titular de un derecho, real o

personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un

período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la

adaptación prevenida en la presente disposición.


2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la

escritura reguladora a que se refiere esta Ley con los requisitos que

sean compatibles con la naturaleza del régimen de los contratos a que se

refiere el artículo 5 y sólo deberán incorporarse los que existan en el

momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el

propietario del inmueble.


2.1 Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los

titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas

indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la

escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la

comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado

por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.


2.2 Si el régimen preexistente se constituyó bajo la fórmula

jurídico-personal, en la escritura de adaptación el propietario del

inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los

derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que

resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados.


Si desea enajenar los turnos aún no transmitidos como derechos de

aprovechamiento, bajo fórmula jurídica real, deberá, además, constituir

el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos

establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se

constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no

enajenados.


Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de

derecho bajo fórmula jurídico-real de aprovechamiento por tiempo

compartido, podrá hacerlo cumpliendo los requisitos establecidos en la

Ley, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente,

incluso si era indefinida

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los regímenes

bajo la fórmula de derechos preexistentes tendrán una duración máxima de

cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo

que sean de duración inferior, o que, en la escritura de adaptación

conste declaración expresa de continuidad por plazo cierto o tiempo

indefinido.


Los preexistentes bajo fórmula jurídico personal, tendrán la duración que

los mismos hubieran previsto con pleno respeto a los límites fijados en

la presente Ley.


JUSTIFICACION

La enmienda tiene como única finalidad sistematizar y aclarar el régimen

de adaptación y funcionamiento de aquellos proyectos existentes a la

entrada en vigor de la Ley, ya que en la redacción original parece

confuso.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera. Incumplimiento de la obligación de

adaptación

De modificación.


Texto propuesto:


«El incumplimiento por parte del propietario de la obligación de adaptar

el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él

directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado después

de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la indemnización de

daños y perjuicios.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 13.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda. Habilitación

De modificación.


Texto propuesto:


«Se autoriza al Gobierno dictar, a propuesta del Ministro de Justicia,

las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con nuestra enmienda al artículo 16.





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ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera. Entrada en vigor

De modificación.


Texto propuesto:


«Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».»

JUSTIFICACION

Conceder un período razonable de «vacatio legis».