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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-10, de 11/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 11 de diciembre de 1997 Núm. 80-10
ENMIENDAS
121/000076 Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (núm.
expte. 121/000076).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta la siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (núm. expte. 121/000076).
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de noviembre de 1997.--José Luis
Centella Gómez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la actual redacción del título del Proyecto de Ley
por la siguiente:
«Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico.»
MOTIVACION
Que quede claro desde el propio título de la ley que lo que se va a
regular es el aprovechamiento de ciertos inmuebles, inmuebles que se
destinarán únicamente a uso turístico.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye en todo el texto el término «departamento» por:
«alojamiento».
MOTIVACION
El término «departamento» es ajeno a la terminología jurídica española en
materia de inmuebles, y es una traslación forzada de la denominación
anglosajona de apartamento.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1.2
De modificación.
Se solicita que se suprima la siguiente frase:
«... Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté
sujeto, al tiempo, a una explotación hotelera y a un régimen de derechos
de aprovechamiento por turno, siempre que tales derechos recaigan sobre
departamentos concretos y para períodos determinados.
MOTIVACION
No creemos adecuado que un mismo inmueble de uso turístico pueda tener
distintos tipos de aprovechamiento, así como la obtención de distintos
tipos de licencia. Además la transformación a la que pudiera dar origen
este artículo en ciertos ámbitos hoteleros podría tener efectos muy
perniciosos sobre el nivel de empleo, ya de por sí muy estacional en las
zonas turísticas.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1.3
De modificación.
Se propone una nueva redacción de este número, del siguiente tenor
literal:
«a) El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a
siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han
de tener todos la misma duración.
b) Quedará reservado, al menos, un departamento por cada fracción
igual o inferior a diez departamentos de un edificio o conjunto
inmobiliario. Estos departamentos servirán para su utilización por parte
de los propietarios de derechos de uso por turno, en situaciones en que
por averías u otros elementos que causaran la imposibilidad del disfrute
de dicho derecho, con unos niveles de calidad y prestaciones similares a
los demás departamentos existentes en el referido edificio o conjunto
inmobiliario, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo
17.2.5.º
c) Un período de tiempo que no podrá ser inferior a quince días por
cada uno de los departamentos sujetos al régimen, reservado para
reparaciones, limpieza u otros fines comunes.»
MOTIVACION
Es necesario, al menos, garantizar la existencia de departamentos en el
mismo edificio o conjunto inmobiliario que ofrezcan la misma calidad y
prestación de servicios que los contratados por el propietario de los
derechos de uso por turno, independientemente de que en el caso de que
estos departamentos reservados estuvieran ocupados por propietarios de
derechos de uso por turno del conjunto inmobiliario en el que se
encuentran los mismos, la sociedad de servicios tuviera que
proporcionarles otro departamento de igual o superior categoría, con los
mismos servicios y en la misma zona, tal y como se recoge en el artículo
17 de este proyecto de ley.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1.6
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... bienes inmuebles
vacacionales...», por la de: «... bienes inmuebles de uso turístico...».
MOTIVACION
Expresión más acorde con el espíritu de la ley.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se propone añadir un nuevo número 8 del siguiente tenor literal:
«8. El régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles será
considerado como actividad turística sometida a licencia y como tal
quedará sujeto, en cada caso, a la normativa de tal índole de la
Administración competente en la materia.»
MOTIVACION
Dado que el turismo es una de las principales fuentes de ingresos por
divisas del país, y que dada la competencia existente en esta materia, se
debe tender hacia unos productos de gran calidad tanto en la
infraestructura en sí como en los servicios que se prestarán, las
distintas Administraciones con competencia en la materia deberán
manifestar su opinión y aprobar en su caso la posibilidad de instalación
de este tipo de régimen en su territorio, así como dar las licencias
oportunas al respecto.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se añade una letra e) al apartado 1.
«e) Haber sido inscrito en el Registro que a tal fin constituirán las
Consejerías de las Comunidades Autónomas con competencia en materia
turística.»
MOTIVACION
Completar el régimen de garantías, añadiendo a la licencia un registro
que dé constancia de las concedidas para tan especial actividad.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 4
De adición.
Se propone la adición de un nuevo número 3-bis del siguiente tenor
literal:
«3 bis. Antes de la celebración del primer contrato relativo a derechos
de aprovechamiento por turno, el propietario deberá remitir un testimonio
de la copia inscrita en el Registro de la Propiedad reguladora del
régimen o una certificación literal de la inscripción del mismo, en su
caso, a la autoridad competente en materia turística del lugar en que
radique el edificio o conjunto inmobiliario.»
MOTIVACION
Dar conocimiento a la autoridad competente en la materia de la puesta en
marcha del proceso de venta bajo este régimen del edificio o conjunto
inmobiliario en cuestión.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5.1.2.º
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad del texto recogido en este apartado por
otro del siguiente tenor literal:
«2.º La descripción de cada uno de los departamentos que integren la
edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia
a la finca. Se indicarán en forma precisa aquellos destinados a ser
utilizados por los titulares que, por imposibilidad ocasional, no puedan,
en su turno, usar el suyo, dichos departamentos habrán de tener la
consideración de elementos comunes de todos los titulares de
aprovechamientos por turnos.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas y para asegurar la existencia efectiva
de departamentos en el mismo edificio o conjunto inmobiliario, para que
puedan ser utilizados por los propietarios del derecho al uso de éste, en
el caso de que el departamento no estuviera disponible por averías u
otras causas que impidieran el disfrute del mismo.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 5.1.4.º
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad de este apartado por el siguiente:
«4.º Referencia al contrato celebrado con la sociedad de servicios
haciendo constar los datos esenciales de ésta, la cantidad alzada anual
que recibirá como contraprestación, expresando que se actualizará el día
inicial de cada año según el Indice de Precios al Consumo previsto por el
Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para ese año, así como
de la existencia de una cláusula de
revisión para que la retribución de la sociedad permanezca constante en
términos reales y la duración del mismo por un tiempo no inferior a diez
años. Referencia, en su caso, al contrato celebrado con la sociedad de
intercambio expresando las condiciones que deban cumplir los titulares de
los derechos para acceder a los mismos, los costes que supondrá este
acceso y los derechos tendrán.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8.2, párrafo introducción
De adición.
Se propone añadir entre «... promotor...» y que «... se proponga...», el
siguiente texto:
«..., o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno...».
MOTIVACION
Se pretende que la figura de las «comercializadoras» y similares que
venden por encargo del promotor y que han sido las causantes de gran
número de reclamaciones por su irregular modo de actuar, estén
expresamente también sometidas a esta disposición.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8. Punto 2, párrafo primero, punto 3 y punto 4
De adición.
Se propone añadir en ambos puntos después de: «... El propietario o
promotor...», el siguiente texto:
«... o cualquier persona física o jurídica que se dediquen
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno y...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8.2.i)
De modificación.
Se da una nueva redacción a esta letra, del siguiente tenor literal:
«i) Información sobre el número de viviendas susceptibles de
aprovechamiento por turno y derechos de aprovechamiento por turno
susceptible de comercialización por vivienda, así como las viviendas y
períodos reservados según lo dispuesto en el artículo 1.3. letras b) y c)
respectivamente de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas y para dar una mayor información al
posible comprador de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8.2.k)
De adición.
Se propone añadir entre «... cargo del servicio...» y «... Sólo podrá
hacerse...», el siguiente texto:
«... así como el coste que supone, en su caso, el acceder a este
sistema...».
MOTIVACION
Mayor transparencia e información.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 8.3, primer párrafo
De adición.
Se propone añadir entre «... promotor...» y que «... se proponga...», el
siguiente texto:
«..., o cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno...».
MOTIVACION
Se pretende que la figura de las «comercializadoras» y similares que
venden por encargo del promotor y que han sido las causantes de gran
número de reclamaciones por su irregular modo de actuar, estén
expresamente también sometidas a esta disposición.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.3.º
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este apartado, del siguiente tenor
literal:
«3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del departamento
sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos
registrales y del turno que es objeto del contrato con indicación de los
días y horas en que se inicia y termina.»
MOTIVACION
Mayor transparencia e información
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.5.º
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «... También se hará expresión del
importe de los impuestos que lleva aparejada la adquisición y una
indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso
de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el
Registro de la Propiedad.», por la de:
«... También se hará expresión del importe de todos los gastos que lleva
aparejada la adquisición y en especial y de forma exhaustiva los gastos
correspondientes a impuestos, y los de notarios y registro para el caso
de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el
Registro de la Propiedad. Asimismo se expresará en el contrato que la
adquisición no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos
de los mencionados en éste.»
MOTIVACION
Mayor transparencia e información al consumidor.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.8.º
De adición.
Se propone incluir después de «... costes...» la siguiente expresión:
«... así como la inclusión o no del transporte en el contrato...».
MOTIVACION
Necesidad de esta inclusión como aclaración de la cobertura o no de este
coste añadido.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.8.º
De adición.
Se propone introducir después de «...costes...», la siguiente expresión:
«incluyendo una estimación de los originados por transporte...».
MOTIVACION
Mayor información al consumidor.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9.1.9.ºb)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción para esta letra:
«b) del transmitente o vendedor con indicación precisa de su condición y
relación jurídica con el propietario o promotor en el momento de la
celebración del contrato:».
MOTIVACION
Mayor transparencia e información al consumidor.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 9.3. Tercer párrafo
Se propone incluir después de: «... propietario o promotor...», la
siguiente expresión:
«... o cualquier persona física o jurídica que se dediquen
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno y...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 10.3 segundo párrafo
De modificación.
Se propone sustituir este párrafo por otro del siguiente tenor literal:
«... Potestativamente el comprador podrá comunicar el propietario o
promotor el desistimiento o resolución del contrato mediante acta
notarial.»
MOTIVACION
Por no considerar en absoluto justificada la exigencia de efectuar el
desistimiento por acta notarial por ser ésta una formalidad innecesaria
que no incrementa la validez de la comunicación prevista en el párrafo
primero además de implicar un sobrecoste innecesario y posiblemente una
mayor dificultad para el adquirente que quiera ejercer su derecho.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 11.2
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad el texto comprendido en este número,
por otro del siguiente tenor literal:
«2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad, tendrá derecho a
la devolución de lo entregado y a la indemnización de daños y
perjuicios.»
MOTIVACION
Garantizar los derechos del comprador, así como su posible resarcimiento
en caso de incumplimiento de contrato.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 13.1
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... podrá pactarse...», por la de:
«... deberá inscribirse...».
MOTIVACION
Mayor seguridad jurídica, y transparencia en el contrato.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 14.1
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... podrá inscribirse...», por la de:
«... deberá inscribirse..».
MOTIVACION
Mayor seguridad jurídica, y transparencia en el contrato.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 14.2
De modificación.
Se propone suprimir la expresión: «... que el mismo sólo puede hacerse
por acta notarial...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 17.2.5.º
Se propone entre «... correspondiente...», y «... deberán
proporcionales...», el siguiente texto: «... por motivos ajenos a éste, o
en su caso, los departamentos reservados en el edificio o conjunto
inmobiliario para tal efecto, ...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 18.2
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... y su importe será actualizado en
el día inicial de cada año según el Indice de Precios al Consumo del año
anterior...», por la siguiente expresión:
«... y su importe será actualizado en el día inicial de cada año según el
Indice de Precios al Consumo previsto por el Gobierno en los Presupuestos
Generales del Estado para ese año, existiendo una cláusula de revisión,
al alza o a la baja dependiendo de cada caso, a aplicar al final del año,
con el fin de que la retribución a la sociedad permanezca constante en
términos reales...».
MOTIVACION
Implantar medidas, similares a las aplicada a otros colectivos, que
contribuyan a mejorar nuestra tasa de inflación y mejorar nuestra
competitividad.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 18.2
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «... importe estabilizado de las
mismas...», por la de: «... importe establecido de las mismas...».
MOTIVACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo 21.2
De supresión.
MOTIVACION
Estar en contra de esta exención injustificada en el IRPF.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «Las organizaciones de ámbito estatal
de consumidores y usuarios...» por la de «Las organizaciones de
consumidores y usuarios de ámbito provincial y en todo caso, las de
ámbito estatal...».
MOTIVACION
Creemos necesario que por criterios de proximidad al consumidor también
las organizaciones de consumidores de ámbito provincial tengan acceso a
este tipo de información y control.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabega.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación de la Disposición Adicional Primera.
Se propone la siguiente redacción del párrafo primero:
«Las organizaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal o de una
Comunidad Autónoma legalmente constituídas...»
JUSTIFICACION
No se encuentra razón alguna para que la facultad preventiva y cuasi
inspectora que se les reconoce a las organizaciones de consumidores y
usuarios en la Disposición Adicional quede restringida a las pocas que
tienen ámbito estatal y no se abra tal posibilidad a las de ámbito
autonómico cuando son éstas las más interesadas en llevar a cabo tal
control, dado la importancia que en determinadas Comunidades Autónomas
tiene el régimen de aprovechamiento de inmuebles concernido, y porque son
ellas quienes, prioritariamente, reciben peticiones de información y las
quejas de los consumidores en este y en otros sectores de actividad.
De otra parte, si la reserva a las de ámbito estatal se hace descansar
sobre el criterio de la disponibilidad en éstas de medios personales y
materiales para efectuar tales funciones, ha de señalarse que en igualdad
de condiciones, cuando no en mejores, se hallan la mayoría de las
organizaciones de consumidores de ámbito autonómico, por lo que resulta
conveniente para una mejor vigilancia del mercado en cuestión que también
éstas dispongan de aquella capacidad de supervisión.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De supresión, del párrafo segundo, del artículo 9.1.2.º.
Se propone su supresión.
JUSTIFICACION
Dado que la existencia de tal párrafo obedece al deseo expreso de ofrecer
al consumidor adquirente una información que ya le facilita el Código
Civil (cuyo artículo 1280 exige, por cierto, que la creación de derechos
reales sobre inmuebles conste en documento público, y a ello pueden
compelerse las partes según el artículo 1279), el párrafo cuya supresión
se pretende resulta innecesario y perturbador porque el objetivo al que
con él se aspira se logra de modo más acabado para el consumidor con el
actual apartado 11.º del mismo artículo 9.1 que obliga a expresar en el
contrato que tales derechos asisten al adquirente, luego el mantenimiento
de ambas obligaciones no sería sino una reiteración que contribuiría sólo
a sobrecargar sin beneficio alguno un contrato ya de por sí denso.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación de la letra c) del apartado 11.º, del número 1, del
artículo 9.
Se propone la supresión del inciso «conforme al párrafo segundo del
número 2 de este apartado».
JUSTIFICACION
Al haberse propuesto la supresión de todo el párrafo segundo concernido
quedaría sin sentido la remisión que aquí se lleva cabo, luego debe
procederse a su desaparición.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 62
enmiendas al Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un texto al final del párrafo decimocuarto del
apartado I de la Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
I
Otra opción era utilizar .../... y, en segundo lugar, porque se ajusta
perfectamente a la regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin
embargo, a que se mantenga la utilización de esta denominación, o de
cualquier otra, en particular a efectos promocionales, siempre que no
contenga la palabra propiedad o no pueda ser equívoca en cuanto al
contenido del derecho a que hace referencia.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas planteadas a los artículos 1.4 y 8.1 del
Proyecto de Ley, toda vez que, se plantea la posibilidad del uso de otras
denominaciones a efectos de comercialización del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el párrafo decimoquinto del apartado I de la
Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
I
La cuestión clave de política legislativa .../... dejando fuera de la Ley
a las demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la
detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por
turno, permitiendo sin embargo la configuración del derecho como una
variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el
conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su
naturaleza jurídica.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda planteada al artículo 1, apartado 6, del
Proyecto de Ley, en el sentido de configurar el referido derecho como una
variante del arrendamiento de temporada.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, a los efectos de suprimir el párrafo
decimosexto del apartado I de la Exposición de Motivos.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de modificación del párrafo decimoquinto
del apartado I de la Exposición de Motivos.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar los párrafos decimoséptimo y decimoctavo del
apartado I de la Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
I
La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la
Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación
completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de
naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un
inmueble durante un período determinado al año; regula cómo se constituye
sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por turno; y
dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y
resolución que establece la Directiva europea.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el contenido de las enmiendas planteadas al articulado
del Proyecto de Ley y con las competencias de las Comunidades Autónomas
en materia de legislación civil.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el vigésimo párrafo del apartado I de la Exposición
de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
I
Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado,
civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de
lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.
Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la
propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o
desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de legislación civil.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el párrafo vigésimo primero del apartado I de la
Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
I
Además, la Ley contiene una expresa mención de la sociedad de servicios,
esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute del derecho
adquirido. Sin sociedad de servicios o si ésta funciona incorrectamente,
el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de poco le servirá al
adquirente que el contenido jurídico del mismo esté, en otros aspectos,
perfectamente determinado incumpliendo la oferta contractual. Sin
embargo, atendiendo al carácter eminentemente turístico de los servicios,
la regulación de estas sociedades y de sus obligaciones corresponderá a
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de supresión de los artículos 16, 17 y 18,
toda vez que, deben ser las Comunidades
Autónomas las que, teniendo asumidas estatutariamente competencias en
materia de turismo deban regular el régimen de la prestación de
servicios.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el quinto párrafo del apartado II de la Exposición
de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
II
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el
ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto
más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas
correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.6 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el sexto párrafo del apartado II de la Exposición de
Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
II
Se establece una duración mínima (quince años) y máxima (cincuenta años)
del régimen. Dentro de estos límites .../... por él enajenados no son
plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso, sólo puede afectar
a la duración del régimen.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la duración máxima del régimen de aprovechamiento por
turno establecida en la enmienda al artículo 3.1 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el primer párrafo del apartado III de la Exposición
de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
III
La formalización del régimen en escritura pública se establece como
constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el Registro
de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las
transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto
el Fedatario autorizante como el Registrador controlen la legalidad del
régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o después de su
adquisición, podrán acudir al Registro para recabar la información
esencial...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 4.3 del
Proyecto de Ley toda vez que, se establece la eficacia constitutiva de la
formalización en escritura pública del régimen de aprovechamiento por
turno de un inmueble.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar
el segundo párrafo del apartado III de la Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
III
Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la sociedad
que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del
derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o promotor
manifieste expresamente que asume directamente su prestación.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 4.3 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el cuarto párrafo del apartado III de la Exposición
de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
III
La especial facultad resolutoria explícita .../... a la sociedad de
servicio.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 13 del Proyecto de Ley, toda
vez que se estima técnicamente más correcto el término que se sustituye.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir todo el apartado IV de la Exposición de Motivos.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de supresión de los artículos 16, 17 y 18
del Proyecto de Ley, ya que se considera que la regulación de la sociedad
de servicios establecida en los mismos no respeta las competencias que
tienen asumidas estatutariamente las Comunidades Autónomas en materia
turística.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,
transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con
carácter exclusivo .../... ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.»
JUSTIFICACION
Determinar el ámbito de aplicación objetivo del Proyecto de Ley, en
consonancia con el contenido de las enmiendas planteadas al artículo 1
del mismo.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
2. E1 régimen de aprovechamiento .../... un mismo conjunto inmobiliario
esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de
aprovechamiento por turno recaigan sobre departamentos concretos y para
períodos determinados.»
JUSTIFICACION
Admitir la explotación mixta de inmuebles en régimen de tiempo compartido
en cualquiera de los demás regímenes turísticos y no sólo el hotelero.
Evidentemente existe aún mayor razón de identidad entre el régimen de
aprovechamiento por turno y el de apartahotel o el de apartamentos
turísticos que del simplemente hotelero. Como dice la Exposición de
Motivos «a efectos materiales de convivencia» son muy próximos.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el primer párrafo del apartado 4 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso
vincularse a una cuota indivisa de la propiedad...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En consonancia con la enmienda de modificación al artículo 1.6 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
4. El derecho .../... palabra propiedad.
A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho
de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse
cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los
consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza,
características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de
disfrute.
Cada uno de los derechos reales .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Posibilitar el uso de otras denominaciones a efectos de comercialización,
como por ejemplo «tiempo compartido».
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 6 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
6. Los contratos de arrendamiento de bienes vacacionales por temporada,
que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo de cincuenta
años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a
todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos
Urbanos. Tales contratos deberán referirse a una temporada que se
corresponda con un período específico de cada año y a un departamento
determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que
esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a
disfrutar del derecho.»
JUSTIFICACION
La enmienda tiene por objeto flexibilizar los regímenes que se
constituyan bajo la forma de derecho personal, permitiendo el anticipo de
todas las rentas y la posibilidad
de que el derecho de aprovechamiento por turno, bajo la forma de
arrendamiento, pueda ser configurado como derecho «flotante».
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
1. La duración del régimen será de cinco a cincuenta años a contar desde
la fecha...» (resto igual).
JUSTIFICACION
La limitación a treinta años que contempla el Proyecto de Ley es
aleatoria, y no aparece claro que se base en consideraciones económicas
ni en la realidad existente. En el entorno de países turísticos entre los
que se encuentra España, los regímenes superan no sólo los treinta años,
sino también los cincuenta, llegando algunos a perpetuarse de forma
indefinida en el tiempo. En consecuencia, en términos empresariales la
limitación en España a treinta años conllevará una menor competitividad
del producto español.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir el apartado c) del artículo 4.1.
JUSTIFICACION
La participación de la sociedad de servicios queda garantizada ya en la
enmienda al artículo 4.3 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir el texto «y, en su caso, el que señala el artículo
16.2» en el apartado d) del artículo 4.1.
JUSTIFICACION
Suprimir la referencia al artículo 16 del Proyecto de Ley en coherencia
con la enmienda de supresión del referido artículo.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
2. El propietario que .../... por turno, un aval bancario con alguna de
las entidades registradas en el Banco de España o un seguro de caución
con entidad autorizada, que garantice la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizada con
arreglo al Indice anual de Precios al Consumo, si la obra no ha sido
finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario
descrito en la escritura reguladora, y el titular de los derechos de
aprovechamiento por turno enajenados opta por la resolución del contrato
en los términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley. Las
cantidades así recibidas serán independientes de las que deba indemnizar
por daños y perjuicios el propietario o promotor por incumplimiento de
sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en todo
aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de
viviendas, y sus normas de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización
de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni
extinguirse el contrato de seguro.»
JUSTIFICACION
Concretar cuál es el alcance del aval y la cobertura del Seguro de
Caución. En particular, según el texto del Proyecto de Ley el riesgo
sería inasegurable porque no sólo comprendería la cantidad entregada como
precio en el momento de perfeccionamiento del contrato, sino también la
indemnización de daños y perjuicios que se correspondería con la
naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual. Asimismo,
resulta perfectamente asegurable un seguro de caución que garantice la
devolución de las cantidades que los adquirentes del derecho de
aprovechamiento hayan anticipado para la adquisición de dicho derecho.
Además, se debe coordinar la exigencia del seguro con el ejercicio de la
resolución contractual contemplada en el artículo 10.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 3 del artículo 4.
Redacción que se propone:
«Artículo 4
3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá
mediante su formalización en escritura pública, y será obligatoria su
inscripción en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la
escritura deberá concurrir la sociedad que haya asumido la administración
y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Por considerar que el régimen de aprovechamiento por turno se constituye
en el momento de su formalización en escritura pública, y no por la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Por otro lado, se debe tener prevista la doble posibilidad de que la
prestación del servicio se lleve a cabo o bien, por la sociedad de
servicios, o por el mismo propietario.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el epígrafe 1.º del apartado 1 del artículo 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5
1. La escritura .../circunstancias:
1.º La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de
aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan,
con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de
los aprovechamientos por estar incluidos en la cuota general que éstos
deban satisfacer por la prestación de servicios. Si la construcción...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno
no es el lugar adecuado para la inclusión de aquellos servicios
complementarios o accesorios del complejo y de las bases y condiciones,
incluido su importe, para su utilización.
Lo que se debe incluir en la escritura reguladora son aquellos servicios
esenciales que forman parte de la propia naturaleza de los derechos
constituidos o de la propia edificación sometida a este régimen.
En todo caso, la posibilidad de utilizar servicios no esenciales o
complementarios, así como el establecimiento de su importe previo o de
las bases para establecerlos, pueden estar reflejados en el contrato de
compraventa de estos derechos, tal y como se prevé en la Directiva
europea.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el epígrafe 2.º del apartado 1 del artículo 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5
1. La escritura pública .../...
2.º La descripción de .../... a la finca. Si el inmueble se ha de
destinar a explotación turística al tiempo...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Se justifica esta modificación por las mismas razones expuestas al
proponer la modificación del artículo 1.2 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el epígrafe 4.º del apartado 1 del artículo 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5
1. La escritura pública .../...
4.º Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes
a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se
asumen directamente por el propietario o por una sociedad de servicios.»
JUSTIFICACION
El texto propuesto es concordante con las modificaciones que se proponen
a otros artículos del Proyecto de Ley, esencialmente encaminado a
diferenciar cuando los servicios son prestados por el propietario o son
prestados por una sociedad de servicios.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir desde «se acompañará...» hasta «... licencia» en el
epígrafe 6.º del apartado 1 del artículo 5.
JUSTIFICACION
La mención al plano es genérica e imprecisa, y puede significar la
necesidad de incluir todos aquellos planos que fueron base del proyecto,
ya sean de planta, alzada, distribución, cimientos, etcétera. Ello
encarecería el coste de la escritura reguladora de forma irrazonable, y
al tener que ser repercutido dicho coste entre los futuros adquirentes
supondría una disfunción entre el coste de la escritura y el propio
precio de derecho.
En cualquier caso, los planos del proyecto están depositados en el
Ayuntamiento que concedió las licencias de edificación y de primera
ocupación.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el epígrafe 7.º del apartado 1 del artículo 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5
La escritura pública .../...
7.º La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de
comunidad.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la enmienda al artículo 4.3 del Proyecto de
Ley.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5
2. Además, deberán incorporarse a la escritura, originales o por
testimonio, el contrato celebrado con la sociedad de servicios, en su
caso, y los contratos de seguro...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Esta modificación es congruente con la posibilidad antes expresada de que
el servicio sea prestado por el propietario directamente, o por una
sociedad de servicios.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5.
JUSTIFICACION
El contrato celebrado entre el propietario-promotor y el prestador de
servicios de intercambio no recoge las condiciones que han de cumplir los
titulares de derechos de aprovechamiento para el acceso al programa de
intercambio. Este contrato es de estricta naturaleza mercantil, por lo
que no parece lógico su archivo en el Registro de la Propiedad.
Si lo que se pretende es que el consumidor conozca el funcionamiento del
programa de intercambio, esto se consigue con la entrega de información
detallada tanto en el contrato (tal y como lo exige la Directiva) como en
el documento informativo del artículo 8 del Proyecto de Ley.
La incorporación del contrato con la sociedad de intercambio a la
escritura reguladora no incide de forma apreciable en la protección al
consumidor. La referencia a los datos del Registro Mercantil viene
recogida en el artículo 9.9.º del Proyecto (contenido mínimo del
contrato), por lo que no es necesaria la repetición en este artículo.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 3 del artículo 6.
Redacción que se propone:
«Artículo 6
3. Si después de constituido el régimen se aportara para su archivo en el
registro un nuevo contrato con una sociedad de servicios por haberse
extinguido su tiempo de vigencia o en caso de resolución, el Registrador
archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la
inscripción del régimen con referencia al legajo donde haya sido
archivado. El Registrador suspenderá el archivo si en el nuevo contrato
con la sociedad de servicios ésta no hace asunción expresa de las
condiciones de la anterior. También suspenderá el Registrador el archivo
de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas
notarialmente.»
JUSTIFICACION
No es necesario que el servicio de intercambio, recogido en un contrato
de naturaleza mercantil, sea objeto de archivo en un registro que tiene
por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos
al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles. El texto del Proyecto
atribuye al Registrador de la propiedad unas facultades no propias del
mismo, al encargarle la función de calificar las condiciones para acceso
al servicio de intercambio. Tampoco parece lógica la necesidad de
calificar un contrato mercantil por el Registrador ni la obligación de
archivo del contrato.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 4 del artículo 6.
Redacción que se propone:
«Artículo 6
4. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el
Registro, con el consentimiento de los titulares expresado en el seno de
la Comunidad de Titulares en la forma y por las mayorías previstas en el
número 5.º del artículo 15 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El régimen ha de tener en muchos casos una duración extensa (hasta
cincuenta años según las enmiendas propuestas),
por lo que someterlo al régimen de la «unanimidad», hará que no se pueda
modificar de forma efectiva.
Están actualmente en trámite legislativo propuestas de supresión del
requisito de la unanimidad para determinadas modificaciones en las
comunidades de propietarios, dada la experiencia existente, por lo que no
se justifica ahora este nuevo requisito de la unanimidad, máxime teniendo
en cuenta que los titulares de aprovechamiento por turnos serán muy
superiores en número a los de cualquier comunidad de propietarios. No
obstante lo anterior, es necesario dotar a la comunidad de estos
titulares de facultades suficientes, para que, democráticamente y por
mayoría, expresen su voluntad, y a través de sus órganos libremente
elegidos concierten con el propietario la modificación del régimen para
su mejor desenvolvimiento.
No parece necesario el concurso de la sociedad de servicios, ya que el
propietario, en este caso, es responsable de su prestación,
independientemente de quien efectivamente lo realice.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7
Antes de celebrar .../... deberá suscribir y mantener en vigor una póliza
de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción y hasta la
transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno,
el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a
terceros, los daños y perjuicios causados por él o cualquiera de sus
dependientes hasta que dicha transmisión se produzca.
Además deberá suscribir y mantener en vigor un contrato que cubra la
responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los
departamentos derivados de la utilización de los mismos, así como de
seguro de incendios y otros daños generales del edificio o conjunto y de
sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Determinar el lapso de tiempo en que deberá mantenerse en vigor la póliza
de seguro, toda vez que, del término «promoción» no se desprende con
claridad el plazo de duración de la misma. Del artículo 8 y siguientes
del Proyecto de Ley, se desprende que la fase de promoción finaliza
cuando se han transmitido la totalidad de los derechos de aprovechamiento
por turno, de ahí la necesidad de que con posterioridad se deba suscribir
un nuevo contrato de seguro de responsabilidad civil, en el cual, los
asegurados son los ocupantes de los departamentos.
Por otro lado, se suprime el término «en el desempeño de esta actividad»
ya que es impreciso y limita la responsabilidad derivada de los daños
causados por los dependientes.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley,
está prohibida la transmisión...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Posibilitar el uso de otras denominaciones para hacer referencia al
derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, en consonancia
con la enmienda al artículo 1.4 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un texto en el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
2. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno
deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso, apruebe la
Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un documento
informativo .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Respetar el adecuado desarrollo de la Directiva objeto de transposición,
así como las competencias autonómicas en materia de consumo.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 2.f) del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
2. El propietario .../...
f) Instalaciones .../... condiciones para este acceso, con
indicación expresa de su importe o de las bases para su determinación.»
JUSTIFICACION
Esta modificación es congruente con la modificación propuesta al
artículo 5.1.1.º del Proyecto de Ley, y la justificación de la misma es
la que allí se expresa.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un texto en el epígrafe g) del apartado 2 del
artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
2. El propietario .../...
g) Indicación, en su caso, de la sociedad...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el epígrafe h) del apartado 2 del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
2. El propietario .../...
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y
precio de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera
cuota anual que deberá satisfacerse por la utilización de las
instalaciones y servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de
calculo de las futuras anualidades.»
JUSTIFICACION
Esta enmienda es congruente con la propuesta de enmienda al artículo
5.1.º del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado k) del artículo 8.2.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
2. El propietario .../...
k) Si existe .../... cargo del servicio, haciéndose mención al
documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero acreditando la
participación del régimen en el programa de intercambio. El documento,
firmado por el representante legal de la empresa de intercambio,
expresará que el contrato del adquirente o titular del derecho de
aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato
independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el
promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el
documento se hará constar además la cuota de participación como socio en
el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.
En el documento se expresará además el número total de socios afiliados
al programa de intercambio, así como el número de regímenes que
participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento
del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se
incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto
en este artículo.»
JUSTIFICACION
La Directiva no exige que se preste información sobre el intercambio en
el documento informativo pre-contractual. Sin embargo, debido al interés
que genera el intercambio entre los posibles adquirentes, parece muy
necesario que la ley exija la prestación de información sobre el
intercambio antes de celebrarse el contrato de adquisición de un derecho
de aprovechamiento.
La fórmula más efectiva de prestación de dicha información sería mediante
un documento expedido por la sociedad de intercambio en el que de forma
sucinta se explique el funcionamiento del sistema y los gastos que deberá
abonar el titular para la utilización del programa de intercambio.
En muchas ocasiones ocurre que el consumidor no aprecia la distinción
entre la empresa promotora y la sociedad de intercambio, habiéndose dado
casos en los que el titular piensa que ha adquirido su derecho de
aprovechamiento de la sociedad de intercambio.
Es útil, por consiguiente, que la propia ley exija que se le proporcione
una explicación clara por escrito al consumidor (antes de celebrar el
contrato) que le permita conocer perfectamente la distinción entre el
promotor y el responsable del intercambio.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un texto en el apartado 3 del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
3. El propietario o promotor deberá también, de acuerdo con la normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, informar al adquirente .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Respetar las competencias autonómicas en materia de consumo.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un texto en el apartado cuatro del artículo 8.
Redacción que se propone:
«Artículo 8
4. El propietario o promotor, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo,
deberá tener, a disposición .../...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Respetar las competencias autonómicas en materia de consumo.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, a los efectos de modificar el epígrafe
8.º) del apartado 1 del artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
1. El contrato .../...
8.º Si existe .../... aprovechamiento. Cuando exista esa posibilidad, se
expresarán los eventuales costes y se hará referencia al documento
acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo 8.2.k. de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
Conforme al artículo 9.4 del Proyecto, el documento informativo previsto
en el artículo 8.2 se incorpora al contrato formando parte integrante del
mismo. Esta exigencia hace que la información sobre el sistema de
intercambio recogida en dicho documento informativo quede, a su vez,
incorporada al contrato, al haberse reflejado en el documento informativo
el coste y demás aspectos esenciales, que, sobre el intercambio, ha de
conocer el adquirente.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un texto al final del epígrafe 9.º e) del apartado 1
del artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
1. El contrato .../...
9.º Expresión del nombre .../...
e) del tercero .../... en su caso. Este tercero, si es una persona
jurídica deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.»
JUSTIFICACION
Incorporar el requisito, que figuraba en el artículo 5.2 del Proyecto,
modificado por una enmienda, con objeto de otorgar más garantías al
consumidor.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el primer y segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se
redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europa en que resida. Además,
se redactarán, a elección del adquirente, en castellano o en cualquiera
de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración.
Los adquirentes .../... se les entreguen traducidos a la lengua de un
Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el principio de cooficialidad lingüística que la
Constitución y los Estatutos de Autonomía establecen para determinadas
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia y posibilitar que los
adquirentes extranjeros puedan solicitar, si así lo desean, que el
contrato se le entregue traducido en cualquier lengua de un Estado
miembro.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir el párrafo tercero, del apartado 3 del artículo 9.
JUSTIFICACION
Por considerar que no es necesario que la traducción de los documentos se
efectúe por traductores legalmente habilitados, dada la excesiva
onerosidad que puede comportar dicha exigencia y asimismo, para respetar
las competencias autonómicas en materia de consumo.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
2. Si el contrato .../... el adquirente podrá resolverlo en el plazo de
tres meses a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda
exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso .../... del Código Civil.
Completada la información .../... de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado...» (resto igual).
JUSTIFICACION
No se aprecia la razón para alargar el plazo de tres meses fijado en la
Directiva Europea. Una mínima actividad del adquirente, consistente en
comprobar la información que se le ha suministrado, puede hacerse sin
ninguna clase de premura durante tres meses y diez días. Lo contrario es
someter al vendedor a una gran incertidumbre, máxime cuando no puede
transmitir ese mismo derecho mientras no se haya producido el
desistimiento.
El término de tres meses ha sido debidamente ponderado por la propia
Directiva Europea, y es de destacar que las legislaciones de los países
emisores de consumidores (es decir, los más preocupados en principio por
estos), han considerado suficiente el término de tres meses.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 11.
Redacción que se propone:
«Artículo 11
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente
tendrá derecho .../... resolver el contrato en los tres meses siguientes
a su celebración o exigir su total cumplimiento.»
JUSTIFICACION
Se propone la introducción de la palabra «transmitente», en congruencia
con lo dispuesto en el párrafo primero y con ánimo clarificador.
Asimismo, se propone el plazo de tres meses por las mismas razones
expuestas en la propuesta de modificación del artículo 10.2 del Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el título del artículo 13.
Redacción que se propone:
«Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas»
JUSTIFICACION
De conformidad con la siguiente enmienda al cuerpo del artículo 13 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modifica el artículo 13.
Redacción que se propone:
«Artículo 13
1. En el contrato podrá pactarse una facultad resolutoria explícita para
el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por
turno no atienda, una vez requerido, al pago de las cuotas debidas por
razón de los servicios prestados durante, al menos, un año.
2. El propietario o promotor solo podrá hacer uso de esta facultad de
resolución, a instancias, en su caso, de la sociedad de servicios, previo
requerimiento de pago, haciendo constar su voluntad de resolver el
contrato, practicado judicial o notarialmente, al domicilio registral o,
en su defecto, al que conste a tal fin en el contrato, concediéndose al
deudor un plazo de al menos de treinta días naturales, contados desde la
práctica de la notificación, para el pago de las cantidades reclamadas.
3. El requerido solo podrá dejar sin efecto la resolución, acreditando,
en el citado plazo de treinta días, de forma judicial o notarial, el
hecho del pago con exhibición del recibo correspondiente, o realizándolo
en ese acto. Transcurrido el plazo concedido para realizar o acreditar el
pago, sin haberlo realizado, no se admitirá declaración contraria a la
resolución.
4. Para practicar la reinscripción a favor del propietario o promotor,
éste deberá consignar judicial, notarial o mediante su depósito o
consignación en alguna de las entidades registradas en el Banco de
España, a favor de quien en el Registro aparezca como titular del derecho
resuelto y, en su caso, de los titulares de derechos que quedarán
cancelados por efecto de la reinscripción, de la parte proporcional al
precio correspondiente al tiempo de existencia que le reste el derecho
hasta su extinción.
No obstante, podrá pactarse, como cláusula penal, la pérdida de todo o
parte de las cantidades que al amparo del apartado anterior
correspondiera percibir al titular del derecho resuelto, en cuyo caso
solo habrá de consignarse la cantidad antes indicada, con la deducción
correspondiente a la cláusula penal convenida. Lo anteriormente dispuesto
se entiende sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales, al
amparo del artículo 1154 del Código Civil.
5. Cuando el propietario o promotor ejercite la facultad resolutoria
regulada en los apartados anteriores, quedará obligado a atender a las
deudas de que el titular del derecho de aprovechamiento por turno tuviera
pendientes con la sociedad de servicios, si otra cosa no se hubiera
pactado con ésta.»
JUSTIFICACION
Se estima técnicamente más correcto el término de «facultad resolutoria»
que el de condición resolutoria por ser más conforme a nuestro Código
Civil y a la legislación hipotecaria.
Con objeto de no dilatar excesivamente la situación de morosidad, parece
conveniente que se pueda ejercitar la facultad resolutoria en el caso de
impago de las cuotas de un año. La exigencia de dos cuotas consecutivas o
tres alternas parece excesiva, máxime cuando se le permite al deudor
ponerse al día, una vez requerido de pago, y dejar sin efecto la
resolución pretendida.
El prestador de los servicios es quien tiene la facultad de iniciar el
procedimiento, que, en todo caso, habrá de ser instado por el promotor o
propietario dado su carácter resolutorio.
Se estima conveniente que el requerimiento no sea sólo de pago:
incluyéndose también la notificación de la voluntad de hacer uso de la
facultad de resolver. Conviene también determinar cómo el titular del
derecho puede dejar sin efecto al requerimiento practicado.
Parece conveniente de que el pago, si se alega haber hecho, se pruebe, y,
en otro caso, que se deposite. Todo ello sin perjuicio de las acciones
del adquirente, si, habiendo realizado el pago, no lo puede acreditar,
pero siempre ya por la vía judicial evitándose manifestaciones puramente
dilatorias del adquirente del derecho. Se propone asimismo la reforma de
varios aspectos relativos al depósito su consignación y su devolución.
Debe admitirse la posibilidad de cláusula penal, y no limitarla
exclusivamente a un 30% de las cantidades a devolver, por ir en contra de
la regulación general de las cláusulas penales previstas en el Código
Civil, dejando a salvo la facultad moderadora de los Tribunales.
En consecuencia, la consignación a realizar dependerá de la cuantía de la
cantidad en principio a devolver, menos la cláusula penal convenida, en
su caso.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir desde «El contrato sólo...» hasta «... donde conste
el contrato» en el apartado 1 del artículo 14.
JUSTIFICACION
Al igual que el contrato puede hacerse --desde un primer momento-- en
escritura pública, también debe permitirse que se eleve a escritura
pública dentro del plazo de diez días de reflexión, sin perjuicio de la
facultad de desistimiento durante dicho período.
Téngase en cuenta, por razones prácticas, que España es un país
eminentemente receptor de turismo, y que muchos de los adquirentes
limitan su estancia en España a una semana, con lo que, de no poderse
hacer la escritura pública dentro de dicho plazo (como decimos, sin
perjuicio del derecho de desistimiento), ello podría conllevar que no se
elevase a público el contrato, con la consecuencia de no poderse
inscribir el derecho en el Registro de la Propiedad.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, a los efectos de suprimir el apartado 3
del artículo 15.
JUSTIFICACION
Este apartado limita extraordinariamente la autonomía de la voluntad y la
libertad de contratación de los propios adquirentes. No se justifica en
modo alguno este cercenamiento de las facultades de un titular pleno del
derecho de aprovechamiento por turno, y por contra, esta disposición
viene a impedirle que participe en programas de intercambio, programas de
cesión plurianual de sus derechos, para que éstos puedan utilizarse
temporalmente como «flotantes», tanto en el tiempo, como en el espacio.
Una vez garantizada la propiedad de un derecho, nada obsta para que se
disponga de él o se administre libremente.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 5 del artículo 15.
Redacción que se propone:
«Artículo 15
5. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno podrá
prever la constitución de una Comunidad de Titulares. La Comunidad de
Titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares de derecho de
tiempo compartido y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
1.º Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido, deberán
ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.
2.º Los demás acuerdos requerirán simplemente la mayoría simple de los
titulares del derecho de aprovechamiento por turno.
3.º Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular.
4.º Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente
perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte
lo que corresponda.
5.º Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del
funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria
y subsidiariamente a las presentes.»
JUSTIFICACION
Se justifica la presente enmienda por la necesidad, contrastada por la
experiencia, de que los titulares participen directamente o a través de
representante de su elección en la propia gestión del complejo sometido a
un régimen de aprovechamiento por turno. Ello impedirá la adopción por el
propietario o el promotor de medidas gravemente perjudiciales para los
derechos de los titulares.
Téngase en cuenta que algunas medidas, sin ser esenciales, pueden
distorsionar gravemente la pacífica utilización de esos derechos, máxime
cuando existe un alejamiento del adquirente una vez consumido su período
de disfrute del departamento.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir los artículos 16, 17 y 18.
JUSTIFICACION
Por considerar que el régimen regulador de la prestación de servicios por
ser una materia propiamente turística, debe ser regulado por aquellas
Comunidades Autónomas que tengan asumidas estatutariamente competencias
en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito
territorial.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el artículo 19.
Redacción que se propone:
«Artículo 19
El propietario o promotor .../... tal prestación no se efectúe. Una vez
resuelto el celebrado con la primitiva
sociedad de servicios, el propietario o promotor deberá asumir
directamente la prestación del servicio o contratarla con otra sociedad
de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará, en ningún
caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.»
JUSTIFICACION
Se propone la presente modificación en concordancia con las demás
propuestas que conceden la doble posibilidad de que la prestación del
servicio se lleve a cabo directamente por el propietario, o por la
sociedad de servicios.
Por otra parte, la facultad concedida «a cada titular» para instar la
facultad de resolución de un contrato del que no es parte, es tan extraña
a nuestro derecho y excesiva que se convertirá en un elemento de coacción
de éste con la sociedad de servicios.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 21.
Redacción que se propone:
«Artículo 21
2. Lo dispuesto .../... no exceda de cuatro semanas por año.»
JUSTIFICACION
El mínimo no sujeto debe extenderse a cuatro semanas, en consonancia con
lo dispuesto en la modificación del Tratado para evitar la doble
imposición entre España y el Reino Unido efectuada en el Canje de Notas
de 13 de diciembre de 1993 y 17 de junio de 1994 publicado en el «BOE» de
25 de mayo de 1995.
De permitirse la redacción actual, ésta daría lugar a un tratamiento más
favorable a los británicos que no tributaran por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio cuando fuesen titulares de
cuatro o menos semanas, mientras que los demás no residentes, incluidos
otros miembros de la Unión Europea, estarían obligados siempre por el
Impuesto sobre el Patrimonio y por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas cuando poseyeran más de dos semanas.
Dicha discriminación y el trabajo administrativo que para la Hacienda
Pública ello conlleva no se justifica por la escasa incidencia
recaudatoria, y también por la información que pueda obtener de ello la
referida Hacienda Pública.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 23.
Redacción que se propone:
«Artículo 23
3. Los servicios contemplados en el artículo 91, Uno, 2, segundo, de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el
artículo 4.3 de la presente Ley.
JUSTIFICACION
Evitar confusiones y clarificar que los servicios prestados por el
propietario o por las sociedades de servicios referidos a las actividades
de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y que son propios de la
industria hotelera tributan al mismo tipo impositivo del 7% que grava las
actividades de la industria hotelera.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir la Disposición Adicional Primera.
JUSTIFICACION
El contenido de esta Disposición Adicional afecta claramente las
competencias autonómicas en materia de consumo.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA ALTERNATIVA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir el inciso «de ámbito estatal» en la Disposición
Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Se plantea la presente enmienda para el caso de no prosperar la anterior,
en el sentido de posibilitar que organizaciones de consumidores de ámbito
autonómico puedan también recibir la información y documentación
correspondiente.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar la Disposición Adicional Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Segunda
Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización
de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado
o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley,
cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración, sin perjuicio
de la facultad de elección de ley por las partes en todo lo no previsto
en la misma.»
JUSTIFICACION
El Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, que constituye el actual
Derecho español en materia de ley aplicable a las obligaciones
contractuales, está íntegramente construido sobre el principio de la
libertad de elección de ley por las partes. Sin duda, el Convenio prevé
la posibilidad de que en una determinada materia el legislador de un
Estado califique una ley como imperativa, de forma que sus disposiciones
prevalezcan sobre la ley elegida por las partes. Pero ello, no significa
entender que tal elección está hecha «en fraude de ley» como afirma el
Proyecto. Entre otras cosas, porque la ley de otro Estado eventualmente
elegida por las partes del contrato seguirá siendo aplicable a éste en
todo aquello que no contradiga lo dispuesto por la ley imperativa
española.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar la Disposición Transitoria Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Primera
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción
cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,
construidos o en construcción, durante un período determinado o
determinable, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la
entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el
período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la
presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la
fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el
régimen publicado en el Registro.»
JUSTIFICACION
Se estima conveniente distinguir entre la promoción (apartado 1) y la
transmisión (apartado 2). Si tal y como se dice en la Exposición de
Motivos, la presente Ley pretende ser respetuosa con los regímenes
preexistentes, y el objeto de la adaptación es dar publicidad al citado
régimen preexistente, parece lógico que la transmisión se rija por el
régimen aplicable a cada complejo. Sólo si transcurrido el período de
adaptación, esta no se hubiera practicado, la transmisión se regirá por
esta Ley, a modo de sanción civil, lo cual motivará a los promotores de
regímenes preexistentes a practicar la citada adaptación. Practicada la
adaptación, aún fuera de plazo, la transmisión se hará por el régimen que
consta publicado en el Registro.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de modificar el primer párrafo del apartado 1 de la Disposición
Transitoria Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Segunda
Los regímenes preexistentes.../... cuya constitución conste de cualquier
forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a
las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Parece más conveniente que en lugar del término «cuya constitución conste
de forma fehaciente» se introduzca «conste en cualquier forma admitida en
derecho», sin perjuicio de exigir prueba auténtica a los efectos de
acceder al Registro de la Propiedad.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de adicionar un texto en la Disposición Final Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Primera. Competencia constitucional
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª,
8.ª y 14.ª de la Constitución sin perjuicio de las competencias de
conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles de las
Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Salvaguardar las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
legislación civil.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, a los
efectos de suprimir la Disposición Final Segunda.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de supresión de los artículos 16, 17 y 18
del Proyecto de Ley.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, publicado en el «BOCG.
Congreso de los Diputados», serie A, núm. 80-1, con fecha 16 de
septiembre de 1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 1997.--El
Portavoz, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«A los efectos de esta Ley se considera derecho de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles a todo contrato o grupo de contratos celebrado
para un período legal mínimo de tres años, por el que, mediante el pago
de un determinado precio global, se cree, se transfiera o se establezca
un compromiso de transferir directa o indirectamente, un derecho real o
cualquier otro derecho relativo a la utilización de uno más inmuebles,
durante un período determinado o determinable del año que no podrá ser
inferior a una semana.
Será necesario para que queden dentro del ámbito de esta ley que dichos
contratos tengan como sujetos, de una parte, a una o más personas físicas
o jurídicas que en el marco de su actividad cree, transfiera o se
comprometa a
transferir el objeto del contrato, y de otra, a una o más personas
físicas que con fines que no se pueda considerar que pertenecen al marco
de su actividad profesional se le transfiera o se comprometa a transferir
el objeto del contrato y de otra, a una o más personas físicas que con
fines que no se pueda considerar que pertenecen al marco de su actividad
profesional se le transfiera el derecho objeto del contrato o sea la
destinataria del derecho objeto del contrato.»
MOTIVACION
Ajustar el contenido del artículo a la mera transposición de la
directiva, sin más definiciones jurídicas que las contenidas en ésta.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las cuales
el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la
presente ley. Asimismo serán nulas las cláusulas que exoneren al
propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los
derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le
son propias conforme a lo establecido por aquella.»
MOTIVACION
Se suprime el apartado 2, ya que su texto produce la sensación de que
nuestro legislador, tras poner al día el arbitraje, siguiendo la
Recomendación 12/1986, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, hoy
se arrepiente y no lo deja funcionar, pues el precepto propuesto rezuma
desconfianza para dicha institución. El legislador se muestra vacilante
ya que, al dar a luz la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, en la misma
se decantó favorablemente por la posibilidad de arbitraje, incluso en una
materia con tan fuerte incidencia de normas imperativas.
El texto propuesto en el Proyecto es incongruente consigo mismo ya que no
cabe aceptar o negar el arbitraje en función de que se establezca, bien
tras surgir el conflicto, bien en previsión futura del mismo; y tampoco
cabe que se discrimine el arbitraje institucional en atención de quien o
quienes integren la composición del Centro arbitral. Con éste último
criterio se eliminaría, por ejemplo, como sospechoso para el legislador,
por no aparecer las organizaciones de consumidores a la Asociación
Catalana para el Arbitraje, integrada tan sólo y nada menos que por los
Ilustres Colegio de Abogados de Barcelona, Colegio Notarial de Cataluña,
Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y el Consell
General de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña. En definitiva,
un intolerable que no comprendería la sociedad que tiene puesta su plena
confianza en tales instituciones.
Los intereses que trata de amparar el texto propuestos encuentran
suficiente protección en la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre.
El amparo que se busca para el adquirente puede encontrar su razón de ser
en la materia objeto de la eventual controversia o bien en la modalidad y
forma que se ha controlado. Pues bien, ambos peligros en la Ley de
Arbitraje suficientes mecanismos que los conjuran:
a) Conforme al artículo 1 quedan eliminados del arbitraje las
materias que no sean de libre disposición conforme a derecho.
b) La preocupación de los autores del proyecto proveniente de los
peligros de la contratación en masa y por adhesión, hallan resortes
tranquilizadores en el artículo 5.2 que da tratamiento adecuado a esta
forma de contratación.
No constituye buena regla de metodología legislativa el regular el tema
arbitral en la normativa de instituciones concretas, pues es la Ley
general de Arbitraje a la que corresponde trazar las líneas maestras de
este sistema de resolución de conflictos. El legislador ya lo hizo en la
Ley de 1988 y ésta tiene potencialidad suficiente para atender a la
problemática que presenta el régimen de propiedad especial objeto del
proyecto. La adaptación a la casuística pertenece a la Jurisprudencia y a
la doctrina.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que las contenidas en ésta.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que las contenidas en ésta.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones que las contenidas en ésta.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones que las contenidas en ésta.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones que las contenidas en ésta.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno deberá editar un documento
informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará
gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de
Condiciones Generales de Contratación, a cualquier persona que solicite
información. En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
turno.
b) La naturaleza jurídica de los derechos que van a ser objeto de
transmisión.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite
para su terminación.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido
el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra
en construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las
condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener
acceso y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa
del importe que deberá abonar por su utilización y si está sometido a
actualización, debiendo expresarse en este caso la forma y criterios
previstos para ello.
g) Indicación acerca de la sociedad de servicios que se hará cargo
de la administración, con expresión de su denominación y sus datos de
inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y
precio de los que lo tengan más alto. Asimismo, la cantidad que habrá de
satisfacerse a la sociedad de servicios y la cantidad media que pagarán
como cuota los adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno y
número de turnos por unidad inmobiliaria.
i) Información sobre el número de departamentos susceptibles de
aprovechamiento por turno y del número de turnos por departamento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución
unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que
dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo
ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona a
quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción, indicación de las garantías establecidas para asegurar la
terminación de la misma o indicación expresa de que no existe garantía
especial alguna.
k) Si existe o no posibilidad de participar en un sistema de
intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón
social del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Sólo podrá
hacerse mención a esta posibilidad en el caso de que el contrato con la
entidad que se haga cargo del intercambio haya sido celebrado y se haya
depositado una copia del mismo en el Registro de Condiciones Generales de
Contratación.
2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre
cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los
derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los
profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de
los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se
ha constituido el régimen:
-- Oficinas de Turismo.
-- Instituto Nacional del Consumo.
-- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de
turismo y consumo.
-- Oficinas Municipales de Consumo.
-- Registradores de la Propiedad.
-- Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios
Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,
Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.
3. El propietario o promotor deberá tener a disposición de las personas a
quienes proponga la celebración del contrato un inventario completo de
todos los muebles, instalaciones y ajuar con que, en su caso, cuente el
departamento y en el que conste el valor global del mismo.
4. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, promoción u oferta relativa a derechos de
aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del
inmueble en el Registro de la Propiedad, advirtiendo que aquél debe
consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el
íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno en el caso de
que éste esté inscrito.
MOTIVACION
Se suprime el apartado 1 de este artículo ya que el adquirente puede ser
realmente propietario, dependiendo de la configuración que se haga del
derecho.
En el apartado 2 se incluye el Registro de las Condiciones Generales de
Contratación que parece que es más acertado que sea este Registro y no el
de la Propiedad el depositario de tal información.
En el apartado 2.b) la modificación contenida debe entenderse por
coherencia con la enmienda al artículo 1 y, además, tener en cuenta que
este derecho admite diversas formas de configuración y no sólo como
derecho real.
La modificación de apartado 2.c) es consecuencia de que no establecemos
en la enmienda que el derecho ha de tener carácter temporal.
La modificación del apartado 2.f) responde a un principio esencial de
nuestro derecho que es la libertad de pacto por lo que es posible
acogerse a otro índice de actualización del precio.
Igualmente el apartado 2.h) se justifica por la libertad de pacto,
pudiendo pagarse de diversas formas, y no sólo mediante cantidad alzada.
El apartado 2.j), que contiene la regulación de los seguros, se modifica
porque en una materia tan delicada por la repercusión económica que ha de
tener, se deben exigir estudios económicos que no consta que se hayan
realizado.
El apartado 2.k) se modifica en coherencia con la modificación
introducida en el párrafo primero de este apartado.
El párrafo cuarto se modifica por coherencia con el contenido de la
enmienda, ya que podría ocurrir que no existiese mobiliario en el
inmueble objeto del contrato.
Y por último, se suprime en el párrafo quinto «en el caso de que éste
esté inscrito», ya que la inscripción no es obligatorio ni constitutiva.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco
de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles
deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los
siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del
Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de
inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa a la naturaleza jurídica del derecho transmitido.
El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,
conforme a los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, e inscribir, en
su caso, el derecho adquirido en el Registro de la Propiedad para su
plena protección.
3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad inmobiliaria
concreta sobre la que recae el derecho con referencia expresa a sus datos
registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato
con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en
construcción. En este último caso habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del
Ayuntamiento que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la
utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele
la inscripción de la terminación de la obra.
f) Una detallada memoria de calidades de la unidad inmobiliaria
objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que, en su caso,
contará el departamento, así como el valor que se le ha atribuido.
h) Referencia expresa al aval o seguro que, en su caso, se haya
establecido para garantizar la finalización de la obra y que el mismo
podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que la
obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no
se incorpora al departamento el mobiliario establecido. En caso de que no
existan tales garantías se hará constar así expresamente en el contrato.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que deba
satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la sociedad de
servicios, con expresión de la forma de actualización del mismo. También
se hará expresión del importe de los impuestos que lleva aparejada la
adquisición y una indicación somera de los honorarios notariales y
registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública
y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo
constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.
7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a
disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes
condiciones esenciales del contrato que regule esta posibilidad de
intercambio, sin que pueda incluirse ningún otro pago o condición.
Aparecerá en forma destacada el nombre, razón social o denominación del
tercero que se haya hecho cargo de este servicio.
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción
en el Registro Mercantil, en el caso de que se trate de sociedades, y el
domicilio:
a) del propietario o promotor.
b) del transmitente, con indicación de su relación jurídica con el
anterior.
c) del adquirente.
d) de la sociedad de servicios.
e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su
caso.
10.º Duración del régimen en caso de ser temporal, con referencia a la
escritura reguladora y, en su caso, a la inscripción de ésta. Si el
inmueble está en construcción, referencia a la fecha límite en que habrá
de inscribirse el acta de terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la
información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax
constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir, en su caso, su adquisición en el Registro de la
Propiedad.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en
el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se
redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del
que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha
Unión. Además, se redactarán en una de las lenguas españolas que sean
oficiales en el lugar de celebración.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que
el contrato y demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua
oficial de la Unión Europea que ellos elijan.
Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe
entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores
legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,
a disposición de los adquirentes, de las organizaciones de consumidores
y, en su caso, de las autoridades turísticas, certificaciones de la
veracidad de las mismas expedidas por los citados traductores.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por
el apartado 2 del artículo anterior
deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato. El
incumplimiento de esta obligación implica el incumplimiento del deber de
información a los efectos establecidos en el artículo siguiente.»
MOTIVACION
El apartado 1 se modifica como consecuencia de que la inscripción en el
Registro de la Propiedad no es obligatoria ni constitutiva.
La modificación del apartado 2 es consecuencia de que el derecho puede
ser tanto personal como real y nunca necesariamente temporal.
El apartado 4.º, letra g), se modifica en coherencia con la posibilidad
de que no haya mobiliario en el inmueble, no siendo además el momento de
regular el seguro, dado que no existen los estudios económicos necesarios
para ello.
El apartado 5.º se modifica en función de que caben otros sistemas de
actualización diferentes al del IPC.
El apartado 8.º se modifica como consecuencia de que la inscripción en el
Registro de la Propiedad no es obligatoria ni constitutiva.
El apartado 10.º se modifica en coherencia con la no obligatoriedad de
duración temporal del derecho.
Y por último, se establece la igualdad entre las lenguas oficiales en
España.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo
de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del
mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese
inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día
hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará
indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los
que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no
hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido
alguna de las obligaciones prevenidas en el artículo 8, o si el documento
incorporado no se correspondía con el archivado en el Registro de
Condiciones Generales de Contratación, el adquirente podrá resolverlo en
el plazo de seis meses a contar desde la fecha del contrato, sin que se
le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del
contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del
Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la
subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los seis meses sin haberse completado la información y sin
que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá
igualmente desistir dentro de los diez días al de expiración del plazo,
según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el
contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se
celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio
que garantice la constancia de la comunicación y su recepción, así como
la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el
envío se realice antes de la expiración del plazo.»
MOTIVACION
Estando en trámite la Ley de Condiciones Generales de la Contratación
parece más oportuno que sea este registro y no el de la Propiedad el
depositario de tal información.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 20
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 23
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 24
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
Se propone la supresión de los términos «de ámbito estatal».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición.
MOTIVACION
Ajustar el contenido de la Ley a la mera transposición de la Directiva
sin más definiciones jurídicas que la contenida en ésta.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De supresión.
Se propone la supresión de los términos «y 14.ª».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».»
MOTIVACION
Dado que se trata de la adaptación de una Directiva y que estamos fuera
de plazo, parece lógico que esta Ley entre en vigor al día siguiente de
su publicación.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Es relativamente reciente el nacimiento de la denominada
«multipropiedad» como forma que da derecho a ocupar una vivienda durante
un determinado número de días al año, de forma perpetua o temporal. Sin
embargo, esta figura ha experimentado en pocos años un incremento
extraordinario, ya que reduce considerablemente la inversión del
adquirente, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute del
inmueble; y, al multiplicarse el número de posibles inversores, aumentan
a la vez los márgenes potenciales de ganancia para los promotores con
indudables beneficios para la construcción, la industria, la entrada de
divisas y, en fin, para la economía nacional.
Estos beneficios que comporta la «multipropiedad» se han visto a veces
ensombrecidos por situaciones de abuso y fraude, repetidamente
denunciados. El artículo 51 de la Constitución exige completar en este
campo la defensa de los adquirentes de tal derecho, en tanto que
consumidores, al mismo tiempo que se evitan elusiones de normas
imperativas.
El carácter transfronterizo de la multipropiedad, las divergencias entre
las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea y la
necesidad de conseguir «un alto nivel de protección de los consumidores»
al que se refiere el artículo 129 A del Tratado CEE, aconsejan la
armonización de dichas legislaciones, que se pretende conseguir mediante
la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo
relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.
Mediante esta Directiva se trata de garantizar, desde la perspectiva de
protección de los consumidores, que su voluntad contractual se forme
libre y conscientemente; de ahí que se establezcan determinadas
disposiciones respecto de la formación del contrato, informaciones
detalladas sobre las cláusulas contractuales sobre las cuales se va a
prestar el consentimiento, y la previsión de un período de reflexión
sobre aquéllas así como los procedimientos y modalidades de resolución
del contrato durante este período.
¿Qué derecho adquiere quien compra el derecho a disfrutar un apartamento
o local durante un período de cada año? En el Derecho comparado, en la
doctrina y en la práctica se han dado diversas soluciones: adquiere un
derecho personal; entra en una sociedad peculiar; se constituye una
comunidad ordinaria con pactos especiales; adquiere un peculiar derecho
de habitación o un derecho real atípico, etcétera. El nuevo texto legal
sólo ha querido dar al adquirente la máxima seguridad, teniendo muy
presente un principio esencial que inspira nuestro ordenamiento jurídico,
cual es el de libertad civil, que reconoce a los interesados una amplia
autonomía al respecto, que sólo puede limitarse si inexcusables objetivos
de interés público así lo requieren.
Frente a la denominación comercial, «tiempo compartido» o «disfrute a
tiempo compartido», y a la más difundida en nuestro país
«multipropiedad», el nuevo texto emplea la expresión «derecho de
aprovechamiento por turno», que abarca de modo técnicamente preciso todas
las posibles formas en que actualmente se organiza el derecho de
aprovechamiento periódico del inmueble.
Como ya se ha puesto de relieve, constituye preocupación del legislador
hacer frente a determinadas situaciones no deseadas: indefensión del
consumidor ante técnicas comerciales agresivas; debilidad de la posición
del adquirente ante un marco jurídico, unilateralmente diseñado por el
promotor, que no asegura suficientemente la estabilidad y consistencia
del derecho adquirido. El adquirente de derechos de aprovechamiento por
turno es la parte débil contractualmente; pero es también, de ordinario,
débil económicamente; y, además, débil institucionalmente, por cuanto se
asocia con personas que no conoce y cuenta con escasa capacidad de
organización.
El artículo 51 de nuestro texto constitucional establece que los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios. El
artículo 2 de la Ley 20/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios configura como un derecho básico de los
consumidores la protección jurídica, administrativa y técnica en las
situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.
El texto elaborado establece un marco jurídico imperativo, con los
instrumentos de seguridad preventiva del sistema jurídico español.
Se prohíbe la renuncia del adquirente a los derechos y beneficios que la
atribuye la presente Ley.
La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por turno
debe expresar, al menos, una serie de circunstancias relativas a: los
datos personales del promotor o del propietario de la sociedad de
servicios; la descripción completa del edificio o del complejo y de los
departamentos; la naturaleza y extensión del derecho, con determinación
de la duración de los períodos de aprovechamiento; los elementos y
servicios comunes: las cargas anuales legalmente obligatorias y los
gastos anuales o el procedimiento para calcularlos; facultades de
resolución y desistimiento que esta Ley atribuye al comprador. El
promotor deberá tener una copia autorizada de esta escritura pública a
disposición de cualquier persona interesada en la adquisición de tales
derechos.
Para garantizar que la voluntad contractual del comprador se ha formado
libre, consciente y reflexivamente, la venta que realice el promotor
podrá ser resuelta por aquél, a su libre arbitrio, en el plazo de diez
días, contados desde la firma del contrato. Y para asegurar la
efectividad de esta facultad de desistimiento, queda prohibido el pago de
cualquier anticipo por el comprador al vendedor antes de que expire dicho
plazo; además, en caso de ejercicio de dicha facultad, tendrá lugar la
resolución del préstamo concedido para la adquisición del derecho de
aprovechamiento.
Por último, se prohíbe la publicidad engañosa; y se reconoce a las
organizaciones de consumidores y usuarios determinadas facultades de
información con el objeto de verificar que las normas establecidas por
esta Ley han sido observadas.
En definitiva, el texto ahora elaborado se limita a incorporar todas las
garantías que impone la Directiva 94/47/CE en beneficio de los
adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, ello, sin
perjuicio, de ser
conscientes de que la materia que nos ocupa exige la elaboración de otros
instrumentos normativos que necesitan de una mayor reflexión para su
elaboración, ponderándose todos los intereses que confluyen.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre
Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (número expte.
121/000076).
Madrid, 2 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, apartado II
De adición.
Se añade en el apartado II de la Exposición de Motivos, en el tercer
párrafo, tras las palabras «siempre que el tipo de explotación que tenga
que convivir con un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sea
el régimen hotelero», el siguiente texto: «(hoteles, apartahoteles y
otras formas de explotación similares sujetas a la misma normativa)».
JUSTIFICACION
Aclara que la expresión «régimen hotelero» o «explotación hotelera» ha de
entenderse en el Proyecto, a afectos de compatibilidad con el régimen de
derechos de aprovechamiento por turno, en sentido lato.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, apartado II, párrafo sexto
De modificación.
Se da nueva redacción al párrafo sexto del apartado II de la Exposición
de Motivos con el siguiente texto:
«Se establece una duración mínima (quince años) y máxima (cuarenta) del
régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede
ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute
del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la
que permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la
vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a
partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario
no es sólo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante
la existencia del derecho que es lo que explica la naturaleza
necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de
aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así pues, el
propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los
debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima
exigible existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al
inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él
enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,
sólo puede afectar a la duración del régimen. Si se permitiera que el
régimen pudiera tener una duración sensiblemente superior a los cuarenta
años fijados, sería materialmente imposible que el propietario del
inmueble pudiera garantizar la prestación del servicio que, sin embargo,
es contenido esencial del derecho adquirido.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 3.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, apartado III
De adición.
Se añade al final del apartado III de la Exposición de Motivos un inciso
con el siguiente texto:
«Por otro lado, se regula en un solo acto el requerimiento formal y
fehaciente de pago y la notificación de la voluntad de resolver sujeta a
un plazo preclusivo.»
JUSTIFICACION
Da una explicación técnica del valor de la expresión «requerimiento
resolutorio» contenida en el artículo 13.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos, apartado IV
De adición.
Se añade un último inciso al apartado IV de la Exposición de Motivos con
el siguiente texto:
«Además al propietario se le ofrece la posibilidad de hacerse cargo
directamente de los servicios.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado 1
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 3 con el siguiente
texto:
«La duración del régimen será de quince a cuarenta años a contar desde la
fecha de la inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la
terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.»
JUSTIFICACION
Considerando que las promociones de esta clase de derechos suelen
extenderse en el tiempo, es aconsejable ampliar las posibilidades de
duración del régimen para evitar que, durante la promoción, los derechos
pierdan atractivo para sus posibles adquirentes.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 1, letra c)
De modificación.
Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 con el
siguiente texto:
«Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley,
el contrato con una sociedad de servicios, salvo que el propietario,
cumpliendo los requisitos que se exigen a ésta, haya decidido asumirlos
directamente él.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado 1, número 4.º
De modificación.
Se da nueva redacción al numero 4.º del apartado 1 del artículo 5 con el
siguiente texto:
«Referencia al contrato celebrado con la sociedad de servicios o a que
será el propietario el que se haga cargo de éstos, haciendo constar los
datos esenciales de aquella, la cantidad alzada anual que recibirá como
contraprestación, expresando que se actualizará con relación al Indice de
Precios al Consumo y la duración del mismo por un tiempo mínimo de diez
años. Referencia, en su caso, al contrato celebrado con la sociedad de
intercambio expresando las condiciones que deban cumplir los titulares de
los derechos para acceder al mismo.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado 1, número 6.º
De modificación.
Se da nueva redacción al número 6.º del apartado 1 del artículo 5 con el
siguiente texto:
«La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística
del inmueble. Se acompañarán el plano o planos de distribución de los
distintos departamentos en la respectiva planta, conforme al proyecto
aprobado por la correspondiente licencia.»
JUSTIFICACION
Sólo tiene sentido acompañar el plano o planos que puedan ser de alguna
utilidad para los futuros adquirentes sin que sea necesario incorporar
todos los que sirvieron para elaborar el proyecto que obtuvo la licencia.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado 2, párrafo primero
De modificación.
Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 2 del artículo 5
con el siguiente texto:
«Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por testimonio,
el contrato celebrado con la sociedad de servicios, si es que éstos no
han sido asumidos directamente por el propietario, y los contratos de
seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse una copia
autenticada de éstos para su archivo en el Registro.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6, apartado 3, párrafo primero
De modificación.
Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 del artículo 6
con el siguiente texto:
«Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el
Registro un nuevo contrato con una sociedad de servicios, en el caso de
que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por
haberse extinguido su tiempo de vigencia o en el caso de resolución del
artículo 19, o un acta de manifestaciones en la que el propietario se
haga cargo directamente de los servicios o un contrato celebrado con un
tercero para poder ofrecer la posibilidad del intercambio a los titulares
y adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno o cuando se
aporte el documento informativo a que se refiere el artículo 8.2, el
Registrador archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de
la inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido
archivados. El Registrador suspenderá el archivo si en el acta el
propietario o en el nuevo contrato la sociedad de servicios no hacen
asunción expresa de las condiciones del anterior o si en el contrato con
el tercero que se haga cargo del intercambio no se expresan con claridad
cuáles son las condiciones que el titular del derecho de aprovechamiento
por turno deberá cumplir para poder disfrutar de tal intercambio del
mismo modo en que deberían haberse hecho constar en la escritura
reguladora si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución
del régimen o si el documento informativo no contuviera las menciones
exigidas en el artículo 8.2. Las condiciones para disfrutar del
intercambio se reflejarán en la nota marginal donde conste el archivo.
También suspenderá el Registrador el archivo de aquellos contratos que no
tengan las firmas legitimadas notarialmente.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 1, número 4.º, letra f)
De supresión.
En la letra f) del número 4.º del apartado 1 del artículo 9 se suprime la
palabra «detallada».
JUSTIFICACION
El concepto «memoria de calidades» está perfectamente claro y si se exige
que la memoria sea «detallada» habría que determinar el alcance de tal
detalle.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado 1, número 5.º
De modificación.
Se da nueva redacción al número 5.º del apartado 1 del artículo 9 con el
siguiente texto:
«El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que, conforme a
la escritura reguladora, deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el
derecho, a la sociedad de servicios o al propietario que se hubiera hecho
cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se
actualizará con arreglo al Indice de Precios al Consumo que publica el
Instituto Nacional de Estadística indicando, a título orientativo, cuál
ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se
hará expresión del importe de los impuestos que lleva aparejada la
adquisición y una indicación somera de los honorarios notariales y
registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública
y se inscriba en el Registro de la Propiedad.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 13, apartado 2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 13 con el siguiente
texto:
«El propietario o promotor sólo podrá efectuar dicha resolución a
instancia de la sociedad de servicios si es que el propietario no ha
asumido directamente la prestación de éstos, previo requerimiento
resolutorio, por vía judicial o por acta notarial, al domicilio registral
o, en su defecto, al que conste en el contrato, concediendo un plazo de
al menos treinta días para el pago y previo depósito o consignación en
alguna de las entidades registradas en el Banco de España, a disposición
del titular del derecho resuelto, de la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo de existencia que le reste al derecho hasta su
extinción, a lo que deberá añadirse el interés legal que corresponda a
esta cantidad por el tiempo transcurrido desde la celebración del
contrato.»
JUSTIFICACION
En relación con la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16, apartado 4 nuevo
De adición.
Se añade al artículo 16 un nuevo apartado 4, quedando redactado de la
siguiente manera:
«El propietario del inmueble podrá, mediante declaración expresa
realizada en la escritura reguladora o con posterioridad, al resolverse
el contrato con la sociedad de servicios, hacerse cargo directamente de
éstos siempre que cumpla las condiciones que se exige a aquéllas, salvo
en cuanto al objeto social que podrá ser también el de la constitución de
regímenes de derechos de aprovechamiento por turno y la promoción y
transmisión de éstos. Si así lo hiciere le serán exigibles todas las
obligaciones propias de la sociedad de servicios.»
JUSTIFICACION
Dado que el Proyecto hace responsable, en última instancia, al
propietario, frente a los titulares de los derechos de aprovechamiento
por turno, de la prestación de los servicios, es lógico permitirle que él
se haga directamente cargo de los mismos.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 17, apartado 2, número 1.º
De supresión.
Se suprimen las palabras «aunque sean extraordinarias».
JUSTIFICACION
No es razonable que la sociedad de servicios se haga cargo de obras de
reconstrucción «extraordinarias» y que pueden llegar a consistir, en
último extremo en la reconstrucción de la entera obra.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 18, apartado 4
De adición.
Se añade en el artículo 18 un apartado 4, quedando redactado de la
siguiente manera:
«Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por
turno, el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo
queda gravado, con carácter real, para responder de las últimas dos
cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o
notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la
garantía, la sociedad de servicios podrá recurrir a cualquiera de los
procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite
utilizar a la Comunidad de Propietarios para reclamar el pago de cuotas
por gastos comunes y el procedimiento extrajudicial de ejecución
hipotecaria.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto de Ley sobre
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, publicado en
el «BOCG» A 80-1, de fecha 16 de septiembre de 1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Manuel Eguiagaray Ucelay.
ENMIENDA
ExposiciOn de Motivos
Es relativamente reciente el nacimiento de la denominada «multipropiedad»
como forma que da derecho a ocupar una vivienda durante un determinado
número de días al año, de forma perpetua o temporal. Sin embargo, esta
figura ha experimentado en pocos años un incremento extraordinario, ya
que reduce considerablemente la inversión del adquirente, ajustándola a
sus posibilidades reales de disfrute del inmueble; y, al multiplicarse el
número de posibles inversores, aumentan a la vez los márgenes potenciales
de ganancia para los promotores, con indudables beneficios para la
construcción, la industria, la entrada de divisas y, en fin, para la
economía nacional.
Estos beneficios que comporta la «multipropiedad» se han visto a veces
ensombrecidos por situaciones de abuso y fraude, repetidamente
denunciados. El artículo 51 de la Constitución exige completar en este
campo la defensa de los adquirentes de tal derecho, en tanto que
consumidores, al mismo tiempo que se evitan elusiones de normas
imperativas.
El carácter transfronterizo de la multipropiedad, las divergencias entre
las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea y la
necesidad de conseguir «un alto nivel de protección de los consumidores»
al que se refiere el artículo 129 A del Tratado CEE, aconsejan la
armonización de dichas legislaciones, que se pretende conseguir mediante
la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo
relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.
Mediante esta Directiva se trata de garantizar, desde la perspectiva de
protección de los consumidores, que su voluntad contractual se forme
libre y conscientemente; de ahí que se establezcan determinadas
disposiciones respecto de la formación del contrato, informaciones
detalladas sobre las cláusulas contractuales sobre las cuales se va a
prestar el consentimiento, y la previsión de un período de reflexión
sobre aquéllas así como los procedimientos y modalidades de resolución
del contrato durante este período.
¿Qué derecho adquiere quien compra el derecho a disfrutar un apartamento
o local durante un período de cada año? En el Derecho comparado, en la
doctrina y en la práctica se han dado diversas soluciones: adquiere un
derecho personal; entra en una sociedad peculiar; se constituye una
comunidad ordinaria con pactos especiales; adquiere un peculiar derecho
de habitación o un derecho real atípico, etcétera. El nuevo texto legal
sólo ha querido dar al adquirente la máxima seguridad, teniendo muy
presente un principio esencial que inspira nuestro ordenamiento jurídico,
cual es el de libertad civil, que reconoce a los interesados una amplia
autonomía al respecto, que sólo puede limitarse si inexcusables objetivos
de interés público así lo requieren.
Frente a la denominación comercial, «tiempo compartido» o «disfrute a
tiempo compartido», y a la más difundida en nuestro país,
«multipropiedad», el nuevo texto emplea la expresión «derecho de
aprovechamiento por turno», que abarca de modo técnicamente preciso todas
las posibles formas en que actualmente se organiza el derecho de
aprovechamiento periódico del inmueble.
Como ya se ha puesto de relieve, constituye preocupación del legislador
hacer frente a determinadas situaciones no deseadas: indefensión del
consumidor ante técnicas comerciales agresivas; debilidad de la posición
del adquirente ante un marco jurídico, unilateralmente diseñado por el
promotor, que no asegura suficientemente la estabilidad y consistencia
del derecho adquirido. El adquirente de derechos de aprovechamiento por
turno es la
parte débil contractualmente; pero es también, de ordinario, débil
económicamente; y, además, débil institucionalmente, por cuanto se asocia
con personas que no conoce y cuenta con escasa capacidad de organización.
El artículo 51 de nuestro texto constitucional establece que los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios. El
artículo 2 de la Ley 20/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios configura como un derecho básico de los
consumidores la protección jurídica, administrativa y técnica en las
situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.
El texto elaborado establece un marco jurídico imperativo, con los
instrumentos de seguridad preventiva del sistema jurídico español.
Se prohíbe la renuncia del adquirente a los derechos y beneficios que le
atribuye la presente Ley.
El contrato relativo al derecho de aprovechamiento deberá constar por
escrito, y deberá contener el contenido mínimo detallado en esta Ley.
Para garantizar que la voluntad contractual del comprador se ha formado
libre, consciente y reflexivamente, la venta que realice el promotor
podrá ser resuelta por aquél, a su libre arbitrio, en el plazo de diez
días, contados desde la firma del contrato. Y para asegurar la
efectividad de esta facultad de desistimiento, queda prohibido el pago de
cualquier anticipo por el comprador al vendedor antes de que expire dicho
plazo; además, en caso de ejercicio de dicha facultad, tendrá lugar la
resolución del préstamo concedido para la adquisición del derecho de
aprovechamiento.
Por último, se prohíbe la publicidad engañosa; y se reconoce a las
organizaciones de consumidores y usuarios determinadas facultades de
información con el objeto de verificar que las normas establecidas por
esta Ley han sido observadas.
En definitiva, el texto ahora elaborado se limita a incorporar todas las
garantías que impone la Directiva 94/47/CE en beneficio de los
adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, ello, sin
perjuicio, de ser conscientes de que la materia que nos ocupa exige la
elaboración de otros instrumentos normativos que necesitan de una mayor
reflexión para su elaboración, ponderándose todos los intereses que
confluyen.
Artículo 1. Ambito objetivo
A los efectos de esta Ley se considera derecho de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles a todo contrato o grupo de contratos celebrado
para un período legal mínimo de tres años, por el que, mediante el pago
de un determinado precio global, se cree, se transfiera o se establezca
un compromiso de transferir directa o indirectamente, un derecho real o
cualquier otro derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,
durante un período determinado o determinable del año que no podrá ser
inferior a una semana.
Será necesario para que queden dentro del ámbito de esta ley que dichos
contratos tengan como sujetos, de una parte, a una o más personas físicas
o jurídicas que en el marco de su actividad cree, transfiera o se
comprometa a transferir el objeto del contrato, y de otra, a una o más
personas físicas que con fines que no se pueda considerar que pertenecen
al marco de su actividad profesional se le transfiera o se comprometa a
transferir el objeto del contrato y de otra, a una o más personas físicas
que con fines que no se pueda considerar que pertenecen al marco de su
actividad profesional se le transfiera el derecho objeto del contrato o
sea la destinataria del derecho objeto del contrato.
Artículo 2. Límites
Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las cuales
el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la
presente ley. Asimismo serán nulas las cláusulas que exoneren al
propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los
derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le
son propias conforme a lo establecido por aquélla.
Artículo 3. Información general
1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno deberá editar un documento
informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará
gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de
Condiciones Generales de Contratación, a cualquier persona que solicite
información. En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
turno.
b) La naturaleza jurídica de los derechos que van a ser objeto de
transmisión.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite
para su terminación.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido
el régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra
en construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las
condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener
acceso y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa
del importe que deberá abonar por su utilización y si está sometido a
actualización, debiendo expresarse en este caso la forma y criterios
previstos para ello.
g) Indicación acerca de la sociedad de servicios que se hará cargo
de la administración, con expresión de su denominación y sus datos de
inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y
precio de los que lo tengan más alto. Asimismo, la cantidad que habrá de
satisfacerse a la sociedad de servicios y la cantidad media que pagarán
como cuota los
adquirentes de los derechos de aprovechamiento por turno y número de
turnos por unidad inmobiliaria.
i) Información sobre el número de departamentos susceptibles de
aprovechamiento por turno y del número de turnos por departamento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución
unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que
dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo
ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona a
quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción, indicación de las garantías establecidas para asegurar la
terminación de la misma o indicación expresa de que no existe garantía
especial alguna.
k) Si existe o no posibilidad de participar en un sistema de
intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón
social del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Sólo podrá
hacerse mención a esta posibilidad en el caso de que el contrato con la
entidad que se haga cargo del intercambio haya sido celebrado y se haya
depositado una copia del mismo en el Registro de Condiciones Generales de
Contratación.
2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre
cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los
derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los
profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de
los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se
ha constituido el régimen:
-- Oficinas de Turismo.
-- Instituto Nacional del Consumo.
-- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de
turismo y consumo.
-- Oficinas Municipales de Consumo.
-- Registradores de la Propiedad.
-- Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios
Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,
Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.
3. El propietario o promotor deberá tener a disposición de las personas a
quienes proponga la celebración del contrato un inventario completo de
todos los muebles, instalaciones y ajuar con que, en su caso, cuente el
departamento y en el que conste el valor global del mismo.
4. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, promoción u oferta relativa a derechos de
aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del
inmueble en el Registro de la Propiedad, advirtiendo que aquél debe
consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y el
íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno en el caso de
que éste esté inscrito.
Artículo 4. Contenido mínimo del contrato
1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco
de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles deberá constar por escrito y en él se
expresarán, al menos, los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del
Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de
inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa a la naturaleza jurídica del derecho transmitido.
El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,
conforme a los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, e inscribir, en
su caso, el derecho adquirido en el Registro de la Propiedad para su
plena protección.
3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad inmobiliaria
concreta sobre la que recae el derecho con referencia expresa a sus datos
registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato
con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en
construcción. En este último caso habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del
Ayuntamiento que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la
utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele
la inscripción de la terminación de la obra.
f) Una detallada memoria de calidades de la unidad inmobiliaria
objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que, en su caso,
contará el departamento, así como el valor que se le ha atribuido.
h) Referencia expresa al aval o seguro que, en su caso, se haya
establecido para garantizar la finalización de la obra y que el mismo
podrá ser ejecutado o reclamado por el adquiriente en el caso de que la
obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no
se incorpora al departamento el mobiliario establecido. En caso de que no
existan tales garantías se hará constar así expresamente en el contrato.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que deba
satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la sociedad de
servicios, con expresión de la forma de actualización del mismo. También
se hará expresión del importe de los impuestos que lleva aparejada la
adquisición y una indicación somera de los honorarios notariales y
registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública
y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 5, 6 y 7, haciendo
constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.
7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a
disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes
condiciones esenciales del contrato que regule esta posibilidad de
intercambio, sin que pueda incluirse ningún otro pago o condición.
Aparecerá en forma destacada el nombre, razón social o denominación del
tercero que se haya hecho cargo de este servicio.
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción
en el Registro Mercantil, en el caso de que se trate de sociedades, y el
domicilio:
a) del propietario o promotor.
b) del transmitente, con indicación de su relación jurídica con el
anterior.
c) del adquirente.
d) de la sociedad de servicios.
e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su
caso.
10.º Duración del régimen en caso de ser temporal, con referencia a la
escritura reguladora y, en su caso, a la inscripción de ésta. Si el
inmueble está en construcción, referencia a la fecha límite en que habrá
de inscribirse el acta de terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la
información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax
constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir, en su caso, su adquisición en el Registro de la
Propiedad.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en
el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se
redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del
que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha
Unión. Además, se redactarán en una de las lenguas españolas que sean
oficiales en el lugar de celebración.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que
el contrato y demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua
oficial de la Unión Europea que ellos elijan.
Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe
entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores
legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,
a disposición de los adquirentes, de las organizaciones de consumidores
y, en su caso, de las autoridades turísticas, certificaciones de la
veracidad de las mismas expedidas por los citados traductores.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por
el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte
integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación implica el
incumplimiento del deber de información a los efectos establecidos en el
artículo siguiente.
Artículo 5. Desistimiento y resolución del contrato
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo
de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del
mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese
inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día
hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará
indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los
que se refiere el artículo 4, o en el caso de que el adquirente no
hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido
alguna de las obligaciones prevenidas en el artículo 3, o si el documento
incorporado no se correspondía con el archivado en el Registro de
Condiciones Generales de Contratación, el adquirente podrá resolverlo en
el plazo de seis meses a contar desde la fecha del contrato, sin que se
le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del
contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del
Código Civil,
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la
subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los seis meses sin haberse completado la información y sin
que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá
igualmente desistir dentro de los diez días al de expiración del plazo,
según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el
contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se
celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio
que garantice la constancia de la comunicación y su recepción, así como
la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el
envío se realice antes de la expiración del plazo.
Artículo 6. Prohibición de anticipos
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al
transmitente antes de que expire el plazo
de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la
facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No
obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que
tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado,
siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el
transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de
contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de
desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad, tendrá derecho a
exigir en cualquier momento la devolución e dicha cantidad duplicada
pudiendo optar entre resolver el contrato en los seis meses siguientes a
su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 7. Régimen de préstamos a la adquisición
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un
tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando
el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el
artículo 5.
No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o
pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al
transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el
préstamo a cargo de éste.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica. Organizaciones de consumidores y usuarios
Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas
tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia de
toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la presente
Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas han
sido observadas. A tal efecto, sus representantes, debidamente
acreditados, podrán visitar las oficinas del propietario o promotor y, en
su caso, el empresario comercializador, así como solicitar del personal
responsable de las mismas la información y documentación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación competencial
La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1
6.ª y 8.ª de la Constitución Española.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el Reglamento del Congreso, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad, con texto alternativo, al Proyecto de Ley de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 1997.--El
Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TIEMPO COMPARTIDO
DE BIENES INMUEBLES Y NORMAS TRIBUTARIAS
QUE LE AFECTAN
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Con el término de «multipropiedad» o «tiempo compartido» se vienen
denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a
disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El
interés en realizar una adquisición de esta naturaleza está justificado
en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente
dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones iniciales, por
otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del
inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a
sus posibilidades reales de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal
del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de explotación
turística de inmuebles era desconocido en España hasta tiempo
relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas
similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el
régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en
dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las
comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales de
invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años),
propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la dula de
aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de
una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura, procedente de Estados Unidos y
Francia, se empezó a aplicar, ha tenido un amplio desarrollo, hasta hacer
de España el segundo país del mundo, con especial relevancia de la
Comunidad Autónoma de Canarias, en número de complejos explotados de esta
forma, lo que supone una parte muy importante en las inversiones en el
sector turístico motor en el desarrollo económico nacional.
Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un
lugar Común la idea de que la legislación
existente era insuficiente para dotar a la misma de un marco legislativo
adecuado. Esta idea resultaba, cuando menos, apresurada. El problema no
era tanto de configuración jurídica como de garantizar el efectivo
disfrute de cada derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de
preocupación, tal insuficiencia legislativa: desde la «Propuesta de
Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en
materia
de multipropiedad», que fue presentada al Parlamento Europeo el 17
de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de octubre de 1994, «relativa a la protección de los
adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de
adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de
tiempo compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las
Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y 11 de
junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de
1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias
transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el
problema no estaba tanto en esa teórica insuficiencia legislativa, como
en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor no goza de una
suficiente protección, de modo que lo procedente era la elaboración de
una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y
que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde
fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de, desistimiento
unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del
contrato, La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho de
resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el
mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin
embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no
lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se
concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar
libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior,
parece más ajustado denominarlo facultad de desistimiento, que es
expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor
una obligación de información que se desglosa en los siguientes aspectos:
en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que lo
solicite, un documento informativo en el que se recojan determinados
extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas menciones
que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos
esenciales de lo que está adquiriendo.
Para hacer plenamente eficaz este deber de información se establece que,
en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones
exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el
contrato en el plazo de tres meses a contar desde su celebración. Esta
facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de resolución»
porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es
necesario que exista un sola condición como es el incumplimiento, por
parte del vendedor, del deber de dar la información que le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de
resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la
adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un
tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el
ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo, y del plazo de transposición a
las legislaciones nacionales que finalizó el pasado mes de abril, ya que
era de 30 meses.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la
lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la
sujeción a determinados fueros.
La necesidad de dar un adecuado marco legal a la presente actividad,
también ha representado una preocupación para nuestro Parlamento, que en
las sucesivas iniciativas ha instado al Gobierno para que remita a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre la materia. En la III
Legislatura, una Proposición no de Ley del CDS de fecha 20 de diciembre
de 1988; en la IV Legislatura, otra del PSOE de fecha 17 de septiembre de
1991; en la V Legislatura, dos Proposiciones no de Ley, una del PNV de
fecha 20 de abril de 1994 y otra del PP, de 19 de diciembre de 1995; y en
la actual Legislatura, el 30 de marzo de 1997, se aprobó otra de
Izquierda Unida.
La presente Ley es la Norma de configuración del derecho al
aprovechamiento objeto de la misma, lo hace a partir del respeto a la
autonomía de la voluntad, dando libertad para la opción de la fórmula
jurídico-real o personal, máxime, teniendo en cuenta la realidad ya
existente, y a modo de ejemplo, supone que en la Comunidad Autónoma de
Canarias más del 90% de los sistemas funcionan bajo la fórmula jurídico
personal.
La presente Ley, no se limita a la transposición estricta de la
Directiva, sino que procura dotar a la institución de una normativa
completa, adecuada a la realidad existente, teniendo en cuenta la
consolidación del sistema. Es por lo que se ha considerado oportuno
mantener incluso la denominación tradicional de tiempo compartido que es
empleado por la Directiva Comunitaria y algunas legislaciones autónomas,
como así ocurre con la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, y
también por los propios acuerdos ya aludidos del Congreso de los
Diputados.
La competencia del Estado en la regulación de la materia está plenamente
justificada por cuanto:
-- Regula cómo se constituye sobre un inmueble el régimen de
aprovechamiento por tiempo compartido.
-- Dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de
desistimiento y resolución que establece la Directiva de la Unión
Europea, sea cual sea la naturaleza del derecho transmitido.
Todas estas cuestiones, pues, corresponde encuadrarlas dentro del Derecho
privado, civil y mercantil de un Estado, y debe dictarse al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, pero sin
olvidar
que estamos en presencia de otros ámbitos competenciales atribuidos a las
Comunidades Autónomas por cuanto, el derecho de aprovechamiento por
tiempo compartido es, esencialmente, una modalidad alojativa dentro de
las que componen la oferta turística y que, como tal, es objeto de
regulación concreta por la normativa autonómica, de lo que es ejemplo la
ya reseñada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.
Por tanto la inclusión en cualquiera de aquellos títulos competenciales,
no tiene por qué suponer automáticamente una plena habilitación al Estado
para introducirse en otros ámbitos de competencia, sino que se ha de
configurar como el título que le habilita para adecuar a la realidad
social las instituciones jurídicas que la evolución histórica ha ido
consolidando, y desde una perspectiva negativa jugar como límite a la
actuación de las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial, de tal
manera que, tal como señala la STC 86/82, impida que aquellas introduzcan
«un novum, ya que en dicho caso tendrá que hacerse mediante una Ley del
Estado».
En definitiva cuando la Constitución establece los títulos competenciales
del 149.1.6 y 8, lo que pretende es la uniformidad en el tratamiento de
las relaciones de derecho privado, a partir de instituciones jurídicas
configuradas en el tiempo.
En cualquier caso, y sin perjuicio de la finalidad reseñada, sí deben
hacerse algunas consideraciones sobre el ejercicio de dicho ámbito
competencial.
En primer lugar no se ha de perder de vista el carácter eminentemente
instrumental de dichas instituciones en relación con la consecución de
unos fines u objetivos, de tal manera que exista una estrecha vinculación
entre unos y otros, y no ampararse en dichos títulos eludiendo los
objetivos a conseguir.
En segundo lugar dicho ejercicio competencial, como toda actuación de los
poderes públicos, debe venir presidida por un criterio de razonabilidad y
justificación, por cuanto, de no ser así, se podría incurrir en una
vulneración del artículo 9.3 de la CE al garantizar el principio de
«interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Así, sin
olvidar que la Ley es la expresión de la voluntad popular (STC 108/86),
el propio Tribunal Constitucional, en ocasiones ha apreciado la
concurrencia de arbitrariedad en la fijación de los contenidos de una
Ley, de tal manera que ha señalado que para que incurra en dicha
arbitrariedad, debe ser examinado si produce desigualdad en el sentido
del artículo 9.2 (STC 27/81), o establece discriminación, o bien si, aun
no estableciéndola carece de toda explicación racional (SSTC 65/90,
108/86), para apreciar la presencia de arbitrariedad ha de existir falta
de proporción entre los fines perseguidos y los medios empleados que
impliquen un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos (SSTC
99/87, 129/87).
Dicha justificación está íntimamente ligada a lo señalado anteriormente
en la relación existente entre el tratamiento normativo de instituciones
jurídicas civiles o mercantiles, y su adecuación a los fines u objetivos
de un determinado sector, concretamente el sector turístico, precisamente
por el carácter instrumental de los primeros.
La presente Ley no regula las empresas de servicios, por entender que
excede de su ámbito competencial, ya que corresponde a las Comunidades
Autónomas dicho tratamiento en cuanto afectan a lo que es propio de la
ordenación del turismo, circunstancia esta, de la que es ejemplo la
vigente Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más en concreto su
artículo 46.
II
El título de la presente Ley incorpora la expresión «normas tributarias
que le afectan» en coherencia con lo dispuesto en el Estatuto del
Contribuyente.
El texto se divide en 2 Títulos (Normas Civiles y Mercantiles, y Normas
tributarias) y desarrollado en 20 artículos, una disposición adicional,
tres transitorias y tres finales. El Título I se divide en tres capítulos
(Disposiciones Generales, Régimen Jurídico y Prestaciones de Servicios);
el Capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones (Constitución y
Condiciones de promoción y transmisión).
El Capítulo I está dedicado a las Disposiciones Generales. Al definir el
ámbito de aplicación, la Ley destaca expresamente el carácter de
modalidad de oferta turística alojativa en que se concreta el
aprovechamiento, dejando, por tanto, a las Comunidades Autónomas la
regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir los
inmuebles destinados a tal fin.
Se establece una duración mínima (tres años) del régimen, computándose a
partir de la constitución del régimen para evitar que el tiempo de vida
de éste haya empezado a correr aún antes de constituirse. Si el régimen
se constituyó sobre un inmueble en construcción, los años se cuentan, a
partir de la inscripción de la terminación de la obra para impedir que el
tiempo de vida del régimen corra durante la edificación del inmueble.
III
A la escritura reguladora, exigible en la constitución del régimen, ha de
incorporarse el contrato celebrado con la «empresa de servicios». La
existencia de este contrato es esencial para la viabilidad del régimen y
por ello se exige su incorporación, para asegurar su existencia. También
se exige la incorporación del contrato celebrado con la sociedad de
intercambio o, al menos la aportación posterior, si en el momento de
constituir el régimen todavía no se ha celebrado, de suerte que no se
permite ofertar este derecho accesorio a los posibles adquirentes
mientras el contrato no haya sido protocolizado.
De este modo se garantiza que las condiciones en que se ofrece el
intercambio son públicas y, por tanto, hay posibilidad de conocerlas
antes de contratar y así, además, se garantiza que tales condiciones no
serán alteradas arbitrariamente durante la vida del régimen. Esta
exigencia se justifica porque, a menudo, la oferta está integrada, no
sólo por la titularidad del derecho y los servicios que se recibirán
durante la vida del régimen, sino que se añade, además, la posibilidad de
intercambiar el derecho, y ésta, además, suele ser el elemento decisivo
para determinar la adquisición. De este modo se garantiza, como mínimo,
que la posibilidad del intercambio existe realmente y que las condiciones
para su acceso son estables.
En la Sección dedicada a las «Condiciones de promoción y transmisión» se
transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. En la
transposición no se plantean problemas especiales, salvo por lo que se
refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario.
La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar
innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento pues su
presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero,
puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos
contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de
desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta notarial
como documento público equivalente a la escritura en la que se ha
formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por tiempo
compartido.
La especial condición resolutoria explicita que se permite pactar en el
contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por tiempo
compartido (artículo 12) está justificada por la singular naturaleza de
tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como
de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de
aquéllos pueda implicar la resolución del derecho.
IV
El Título II contiene una serie de normas tributarias aplicables a los
derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no
discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por tiempo compartido en relación con los titulares de
otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
Se ha tenido en consideración, generalizándose, el tratamiento que se ha
dado en el Acuerdo relativo al Convenio de 21 de octubre de 1975, del
Reino de España con Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto
sobre la Renta y del Patrimonio.
V
La presente Ley trata de combinar la aplicación imperativa de sus
preceptos en relación con el ejercicio de los derechos de aprovechamiento
por tiempo compartido, cuando los bienes inmuebles sobre los que recaigan
se encontraran ubicados en España, con el no desconocimiento de los
Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, y muy especialmente
el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, aplicable a las fórmulas
jurídico obligaciones.
VI
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en
cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de
derechos que contienen la facultad de disfrutar de un unidad alojativa
por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en
todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar
desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que
exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de
los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y
a su forma de explotación con pleno respeto a los derechos adquiridos.
TITULO I
NORMAS CIVILES Y MERCANTILES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito objetivo:
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la modalidad turística
alojativa consistente en el aprovechamiento por tiempo compartido de
bienes inmuebles, por períodos de tiempo compartido igual o superiores a
una semana de cada año, en todo aquello que no afecte a lo que es la
actividad turística propiamente dicha cuya competencia corresponde a las
Comunidades Autónomas.
2. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido sólo podrá recaer
sobre un inmueble o conjunto de inmuebles que habrán de cumplir con los
requisitos mínimos exigidos por la normativa turística de las Comunidades
Autónomas donde radiquen
3. Dentro del ámbito de autonomía de la voluntad, el derecho de
aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles puede
constituirse bien bajo fórmulas jurídico-reales o bien bajo fórmulas
jurídico-personales y habrá de someterse a lo dispuesto en esta Ley.
4. Los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido bajo fórmulas
jurídico-reales, gravará, en conjunto, la total propiedad de la unidad
alojativa o del inmueble, según esté previamente constituida o no una
propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho de
aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona
no implica la extinción del derecho limitado, que subsistirá durante toda
la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que
resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por tiempo compartido, podrá libremente disponer de su
derecho de propiedad con arreglo a las normas de derecho privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y
a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en
la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por
temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas y menos de quince y
en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas
las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto
en la presente ley, y siempre que se refieran a un período específico de
cada año y a una unidad alojativa determinada o determinable por sus
condiciones genéricas.
La Ley de Arrendamientos Urbanos será de aplicación supletoria para los
contratos de arrendamiento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento
1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las
cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le
atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que
exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o
jurídica que participen profesionalmente en la transmisión o
comercialización de los derechos de aprovechamiento por tiempo
compartido, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo
establecido por aquélla, y ello a salvo de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Segunda de la Ley.
2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas
últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o
son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un tribunal
arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en su
composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de
consumidores.
Artículo 3. Duración
1. La duración del régimen será como mínimo de tres años a contar desde
la fecha de constitución del régimen jurídico o desde la inscripción de
la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.
2. Extinguido el régimen, por el transcurso del plazo de duración, los
titulares no tendrán derecho a compensación alguna.
CAPITULO II
Régimen jurídico
Artículo 4. Constitución del régimen
1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido, cualquiera que
sea la fórmula escogida, deberá ser constituido por el propietario del
inmueble, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito el inmueble objeto de este Régimen en el Registro
de la Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber
inscrito la declaración de obra nueva en construcción.
En dicha inscripción habrá de constar la afección a que se refiere el
artículo 5 de la presente Ley.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias
necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las
necesarias para la primera ocupación de las unidades alojativas, zonas
comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la
correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté
tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria, en su caso, para la actividad turística.
c) Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios.
2. Los adquirentes de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido
propios de un régimen constituido sobre un inmueble en construcción
gozarán de los derechos reconocidos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y
en sus normas de desarrollo sobre protección de los consumidores en
cuanto a información a suministrar en la compraventa y en el
arrendamiento.
3. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,
deberá formalizarse en escritura pública. Al otorgamiento de dicha
escritura deberá concurrir la empresa de servicios que haya asumido la
explotación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de
aprovechamiento por tiempo compartidos y, en su caso, los Registradores
no lo inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 5. Escritura reguladora
1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por
tiempo compartido deberá expresar, al menos, las siguientes
circunstancias:
1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituya el régimen de
aprovechamiento por tiempo compartido y del edificio o edificios que en
ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho
los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.
2.ª La afección de la finca descrita a dicha modalidad turística mientras
esté vigente el régimen de aprovechamiento por tiempo compartido
constituido.
3.ª La descripción de cada una de las unidades alojativas que integren
cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con
referencia a la finca.
4.ª En cada unidad alojativa destinada a aprovechamiento por tiempo
compartido se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día
y la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con
relación a la unidad alojativa, si está previamente constituida la
propiedad horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo
está, el mobiliario que tenga destinado, así como su valor.
A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto
a cada unidad alojativa.
5.ª Referencia al contrato celebrado con la empresa de servicios,
haciendo constar los datos esenciales de ésta, y referencia, en su caso,
al contrato celebrado con la
sociedad de intercambio expresando las condiciones que deban cumplir los
titulares de los derechos para acceder al mismo.
6.ª Los estatutos a los que se someten los titulares de los derechos de
aprovechamiento por tiempo compartido de conformidad con el artículo 14.2
de la presente Ley.
7.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,
turística del inmueble.
8.ª La duración del régimen.
2. Además deberá incorporarse la escritura, copia del contrato celebrado
con la empresa de servicios.
También deberá incorporarse, si se hubiese celebrado, copia del contrato
con un tercero para que los titulares de los derechos de aprovechamiento
puedan intercambiarlos. Este tercero, si es persona jurídica, deberá
tener sucursal abierta e inscrita en España, debiendo constar en el
contrato los datos del Registro Mercantil.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán
responsables de la realidad de los contratos incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en
construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el
Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su
conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las
licencias a que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se aportaron
en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de obra,
deberá notificar dicha circunstancia a quienes adquirieron derechos de
aprovechamiento por tiempo compartido sobre el inmueble en cuestión
mientras este último se encontraba en construcción.
Artículo 6. El régimen y su modificación
1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,
bajo fórmula jurídico-real requerirá para su constitución además del
otorgamiento de la escritura pública a que se refiere el artículo
anterior, su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora, en los casos que procedan, y
antes de restituir el título al presentante, el Registrador archivará
copia de los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la
inscripción del régimen y en toda la publicidad que de, tanto del
inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo
acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida
relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen, cuando
así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se formalizase un nuevo contrato
con una empresa de servicios o un contrato celebrado con un tercero para
poder ofrecer la posibilidad de intercambio a los titulares de los
derechos de aprovechamiento por tiempo compartido, estos deberán constar
en escritura pública.
Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos
anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será valida
mientras no se haga constar en escritura pública conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
4. El régimen sólo podrá ser modificado, en cuanto a la fórmula jurídica
empleada, por el propietario, con el consentimiento de la empresa de
servicios y de las dos terceras partes de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por tiempo compartido, mediante comparecencia notarial
en la que deberán acreditarse tales circunstancias.
Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe
entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores
legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,
a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades
turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por
los citados traductores.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
SECCION 2.ª
Condiciones de promoción y transmisión
Artículo 7. Información general
1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de
derechos de aprovechamiento por tiempo compartido deberá editar un
documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará
a cualquier persona que solicite información. En tal documento se
mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido.
b) La naturaleza precisa de los derechos que van a ser objeto de
transmisión, en función de la fórmula jurídica adoptada, con indicación
de la fecha en que se ha de extinguir el régimen.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite
para su terminación también según lo que resulte de la escritura
reguladora e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,
calculado sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción del inmueble sobre el que se ha constituido el
régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en
construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las
condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener
acceso y, si procede, condiciones para ese acceso.
g) Indicación acerca de la empresa de servicios que se hará cargo de
la administración con expresión de su denominación y, en su caso, sus
datos de inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio que deberá pagar el adquirente por el ejercicio objeto del
contrato, con una estimación del importe que deberá abonar, en su caso,
por la utilización de las instalaciones y servicios comunes y base de
cálculo de la cuantía correspondiente a los gastos derivados de la
ocupación del inmueble por el adquirente así como de los gastos legales
obligatorios y gastos administrativos complementarios.
i) Información sobre el número de unidad alojativas susceptibles de
aprovechamiento por tiempo compartido y del número de turnos por unidad
alojativa.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución
unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que
dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo
ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y
domicilio a quién deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción indicación de la garantía constituida al amparo de la Ley
57/68.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de
intercambio y, en caso positivo, el nombre denominación o la razón social
del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Si el sistema de
intercambio o reventa, o ambos, está organizado por el propietario o por
un tercero designado por éste, los posibles costes que hayan de abonarse.
2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre
cómo puede solicitar información acerca de los derechos que, en general,
le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes,
indicando la dirección, teléfono y fax de los más próximos al lugar donde
se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:
-- Oficinas de Turismo.
-- Instituto Nacional del Consumo.
-- Organos y Servicios de las Comunidades Autónomas competentes en
materia de turismo y consumo.
-- Oficinas Municipales de consumo.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios
Profesionales que según sus Estatutos se relacionen con las operaciones
jurídicas a que se refiere la presente Ley.
3. El propietario o promotor deberá tener, a disposición de las personas
a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de
todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente él, unidad
alojativa y en el que conste el valor global del mismo.
Artículo 8. Contenido mínimo del contrato
1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco
de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido de unidad alojativas deberá constar por escrito y en él
se expresarán, al menos los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen con indicación del día del otorgamiento, del
Notario autorizante y del número de su Protocolo y, en su caso, los datos
de inscripción en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa al tipo de derecho transmitido, haciendo constar
la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,
conforme a los artículos correspondientes del Código Civil, e inscribir
el derecho adquirido, si se hizo bajo fórmulas jurídico-reales, en el
Registro de la Propiedad para su plena protección.
3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad alojativa
sobre el que recae el derecho con referencia expresa a sus datos
registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato
con indicación de los días y horas en que se inicia y termina;
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en
construcción. En este último caso habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del
Ayuntamiento que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la
utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele
la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la
cual se computará la duración del régimen.
f) Una detallada memoria sobre la calidad de la unidad alojativa
objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará la
unidad alojativa.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que, conforme
a la escritura debe satisfacer una vez adquirido el derecho, a la
sociedad de servicios.
También se hará expresión del importe de los impuestos que lleva
aparejada la adquisición y una indicación aproximada de los honorarios
notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a
escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 9, 10 y 11, haciendo
constar su carácter de normas Legales aplicables al contrato.
7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a
disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes
condiciones esenciales del contrato que regule esa posibilidad de
intercambio, pero siempre con referencia a las condiciones previstas en
la escritura reguladora o, si al constituirse el régimen el contrato con
la sociedad de intercambio no se había celebrado, con referencia a las
condiciones que exprese el contrato suscrito posteriormente.
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción
en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el
domicilio:
a) del propietario o promotor.
b) del transmitente con indicación de su relación jurídica con el
anterior.
c) del adquirente.
d) de la empresa de servicios.
e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su
caso.
10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y, en
su caso, a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en
construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de
inscribirse el acta de terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Solicitar el otorgamiento de escritura pública.
b) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad, conforme
al párrafo segundo del número 2.º de este apartado.
c) Exigir las constitución de un seguro de incendios y
responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en la normativa
autonómica.
12.º Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso las condiciones generales no incluidas en
el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se
redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del
que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha
Unión. Además, se redactarán en castellano o, si así lo exige el
adquirente, en la lengua española que sea oficial en el lugar de
celebración.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que
el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos en
cualquiera de las lenguas oficiales de los Estados que integran la Unión
Europea.
Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe
entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores
legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,
a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades
turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por
los citados traductores
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por
el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte
integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación afecta el
del deber de información a los efectos establecidos en el artículo
siguiente.
Artículo 9. Desistimiento y resolución del contrato
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido
tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para
desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado
plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el
siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no
abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los
que se refiere el artículo 8, o en el caso de que el adquirente no
hubiera resultado suficientemente informado por haberse incumplido alguna
de las obligaciones de los apartados del artículo 7.1, el adquirente
podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del
contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del
contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 y siguientes del
Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la
subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el
contrato. Si no figura ninguno, bastará que se haga al lugar donde se
celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio
que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así
como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será
suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se realiza ante Notario en el caso del artículo 13.2, el
desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será título
hábil para recuperar el derecho de aprovechamiento a favor del
transmitente.
Artículo 10. Prohibición de anticipos
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al
transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de
desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que
se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes
establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para
garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a
dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o
indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio
de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad, tendrá derecho a
exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada,
pudiendo optar entre resolver el contrato en los seis meses siguientes a
su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 11. Régimen de prestamos a la adquisición
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un
tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando
el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el
artículo 9.
No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o
pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al
transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el
préstamo a cargo de este.
Artículo 12. Condición resolutoria por falta de pago de las cuotas
1. En el contrato podrá pactarse una facultad resolutoria explícita para
el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por
tiempo compartido no atienda, una vez requerido, al pago de cualesquiera
de las cuotas debidas a las empresas de servicios.
2. El propietario o promotor podrá efectuar dicha facultad, previo
requerimiento resolutorio, por vía judicial o por acta notarial, en el
domicilio registral o, el que conste en el contrato, salvo que el
adquiriente hubiera comunicado con posterioridad otro domicilio, en cuyo
caso se practicará en éste, concediendo un plazo de al menos treinta días
para el pago.
3. Cuando el propietario o promotor ejercite la condición resolutoria
regulada en los apartados anteriores, quedará obligado a atender a las
deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por tiempo
compartido tuviera pendientes con las empresas de servicios, si otra-cosa
no hubiera pactado con esta.
Artículo 13. Publicidad registral
1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por tiempo
compartido, bajo formula jurídico-real, podrán inscribirse en el Registro
de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse a escritura
pública y el Registrador abrir folio al turno cuyo derecho de
aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria. El contrato sólo podrá elevarse a
escritura pública una vez transcurridos los diez días que para el
desistimiento dispone el adquirente sin haberlo ejercitado. El Notario
exigirá la manifestación expresa de los otorgantes acerca de la certeza
de la fecha del documento privado donde conste el contrato.
2. Si el contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho
de desistimiento que el artículo 9 establece en favor del adquirente, que
el mismo sólo puede hacerse por acta notarial y de los demás derechos que
le reconoce la presente Ley.
3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá el
derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo
8.
Artículo 14. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido
1. El titular de un derecho de aprovechamiento por tiempo compartido
puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que
resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las
obligaciones derivadas del régimen.
2. Los titulares de los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido
podrán constituir entre sí una comunidad que represente sus intereses,
rigiéndose sus acuerdos por el régimen de mayoría simple de los
partícipes que representen a su vez la mayoría de derechos. Si no
resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a
los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte lo que
corresponda.
CAPITULO III
Prestación de servicios
Artículo 15. Régimen de las empresas de servicios
Todo lo referente a la regulación, funciones, obligaciones,
responsabilidades y cualquier otro aspecto de las empresas de servicios a
que se refiere esta Ley, corresponde, dentro de su ámbito de
competencias, a las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso el propietario o promotor será responsable subsidiario
del cumplimiento de aquellas obligaciones que son propias de las empresas
de servicios en un régimen de aprovechamiento de bienes inmuebles por
tiempo compartido.
TITULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 16. Ambito de aplicación
Las normas tributarias contempladas en este Título se aplicarán a los
derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar el
ordenamiento interno.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones
tributarias generales.
Artículo 17. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. La titularidad de los derechos de aprovechamiento por tiempo
compartido contemplados en la presente Ley dará lugar a la imputación de
renta correspondiente a los bienes inmuebles urbanos de uso propio en la
forma prevista en el apartado b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Lo dispuesto en al apartado anterior no se aplicará a los titulares de
derechos en uno o varios inmuebles cuya duración en su conjunto no exceda
de cuatro semanas por año.
Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio
1. Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, por su precio de adquisición.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan exentos del
impuesto sobre el patrimonio los derechos contemplados en la presente Ley
cuya duración en su conjunto no exceda de cuatro semanas por año.
Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto General
Indirecto Canario (IGIC)
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes
operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los
derechos de aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles
contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.
2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por
período determinado o determinable del año con prestación de alguno de
los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
3.º Los servicios que por el mantenimiento de las instalaciones del
régimen de aprovechamiento por tiempo compartido presten el propietario o
la empresa explotadora.
2. A las operaciones señaladas en el número anterior, les será de
aplicación en el Archipiélago Canario, el Impuesto General Indirecto
Canario al tipo previsto en la legislación específica de dicha exacción.
Artículo 20. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
A las transmisiones entre particulares o exentas del Impuesto sobre el
Valor Añadido de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera
que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por
ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Organizaciones de consumidores y usuarios
Las organizaciones de ámbito estatal de consumidores y usuarios
legalmente constituidas gozarán de todos los derechos conferidos por la
legislación dictada al efecto.
Segunda. Imperatividad de la Ley
Todos los contratos, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su
celebración, que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno
o mas inmuebles situados en España durante un período determinado o
determinable del año, quedan sujetos a la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes contratantes
podrán hacer uso, según sea la fórmula jurídica acogida, de las normas
uniformes del artículo 3 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980,
sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En este caso,
serán de aplicación a los contratos de aprovechamiento por tiempo
compartidos de bienes inmuebles, las reglas previstas en los números 2 y
3 del artículo 5.º de ese Convenio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Promoción y Transmisión
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción y
transmisión de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más
inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado
o determinable del año, quedarán sujetas a lo prescrito en ella.
Segunda. Regímenes preexistentes
1. Los regímenes preexistentes de derechos, ya bajo fórmulas
jurídico-reales o jurídico-personales, relativos a la utilización de uno
o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período
determinado o determinable del año cuya constitución conste acreditada
por cualquiera de los medios validos en derecho, deberán adaptarse, en el
plazo de dos años a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del
Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del
Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la
adaptación.
Transcurridos los dos años cualquier titular de un derecho, real o
personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un
período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la
adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la
escritura reguladora a que se refiere esta Ley con los requisitos que
sean compatibles con la naturaleza del régimen de los contratos a que se
refiere el artículo 5 y sólo deberán incorporarse los que existan en el
momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el
propietario del inmueble.
2.1. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los
titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas
indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la
escritura de adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la
Comunidad de Propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado
por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
2.2. Si el régimen preexistente se constituyó bajo la formula
jurídico-personal, en la escritura de adaptación el propietario del
inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los
derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que
resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados.
Si desea enajenar los turnos aún no transmitidos como derechos de
aprovechamiento, bajo fórmula jurídica-real, deberá, además, constituir
el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos
establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se
constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no
enajenados.
Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de
derecho bajo formula jurídico-real de aprovechamiento por tiempo
compartido, podrá hacerlo cumpliendo los requisitos establecidos en la
Ley, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente,
incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los regímenes
bajo la fórmula de derechos preexistentes tendrán una duración máxima de
cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo
que sean de duración inferior, o que, en la escritura de adaptación
conste declaración expresa de continuidad por plazo cierto o tiempo
indefinido.
Los preexistentes bajo formula jurídico personal, tendrán la duración que
los mismos hubieran previsto con pleno respeto a los límites fijados en
la presente Ley.
Tercera. Incumplimiento de la obligación de adaptación
El incumplimiento por parte del propietario, de la obligación de adaptar
el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él
directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado después
de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la indemnización de
daños y perjuicios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Competencia constitucional
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.º,
8.º y 14.º de la Constitución.
Segunda. Habilitación
Se autoriza al Gobierno dictar a propuesta del Ministro de Justicia, las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
JUSTIFICACION
Con motivo de la Directiva 94/47/CE y a fin de dar cumplimiento a la
misma, aunque sea fuera del plazo marcado de 30 meses, el Gobierno ha
remitido al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley en el que
apreciando la necesidad de transponer la referida normativa comunitaria
procede, al amparo de los artículos 149, 1.6 y 8 de la Constitución
española, a dar una regulación unitaria de lo que tradicionalmente se ha
venido conociendo con las denominaciones de multipropiedad, time-sharing
o tiempo compartido, y lo hace también en atención a las reiteradas
iniciativas en el Congreso de los Diputados de los Grupos Parlamentarios
del PSOE, PP, CDS, PNV e IU.
Sin embargo es en esta segunda vertiente sobre la regulación de la figura
indicada, donde el Proyecto de Ley hace gala por un lado de un reprobable
desconocimiento de una realidad plenamente consolidada, que hace de
España y muy especialmente de Canarias, la segunda potencia mundial en
dicho sector, desconocimiento que se pone de manifiesto al pretender, en
contra de lo que ya viene funcionando, la imposición de una opción única
excluyente como derecho real limitado, sin admitir las formas
jurídicos-personales, que tanto éxito ha obtenido en el funcionamiento de
este sistema.
A lo expuesto se une la desproporción de la carga económica que se
establece sobre el sector (seguros, avales, capital social de las
sociedades de servicios, etcétera), que resulta a todas luces
injustificada, y sobre todo discriminatorio con otros sectores de la
actividad turística, sin que quepa fundamentarlo en una supuesta
protección del consumidor, por cuanto no cabe olvidar que en España este
sector, debe ser considerado desde la perspectiva de la oferta
(empresarial), más que desde el consumo. Además de destacar que la gran
mayoría de quejas y reclamaciones sobre esta modalidad se encuentran no
en el funcionamiento del sistema, sino en la agresividad de los modos de
captación, cuya regulación y competencia corresponde a las Comunidades
Autónomas.
De otro lado el Proyecto de Ley, amparándose en los ya indicados títulos
competenciales, invade el ámbito propio de las Comunidades Autónomas, por
cuanto dicha actividad se encuadra esencialmente en el Título
competencial de la ordenación del turismo. Especial ejemplo de dicha
invasión, es la regulación que lleva a cabo el Proyecto de Ley sobre las
sociedades de servicios, entrado en conflicto con normativas autonómicas
tal como la Canaria que en su Ley de Ordenación del Turismo (artículo 46)
ya fija unos criterios sobre la constitución, funcionamiento y
responsabilidad de dichas empresas.
La enmienda a la totalidad que se presenta trata de corregir las
deficiencias expuestas adecuando la regulación a la realidad existente,
lo que no impide la corrección de las imperfecciones detectadas.
Consecuencia de lo señalado, se opta por la autonomía de la voluntad, de
amplia tradición en nuestro derecho, permitiendo el establecimiento del
sistema que bajo formula jurídico-real o personal, criterio este
sostenido por el propio Consejo de Estado y la Comisión
Jurídico-Económica, creada por el Gobierno a tal efecto.
También se ha pretendido respetar el ámbito de competencias autonómicas,
sin entrar a regular lo que se considera como propio de la ordenación
turística.
Por último debe resaltarse que la denominación empleada por el Proyecto
de Ley, entendemos que no es acorde con la conocida tradicional y
popularmente, y así se opta por la de «tiempo compartido».
Se incluye además la mención en su título de «normas tributarias que le
afectan» en consonancia con el Estatuto del Contribuyente.
El tratamiento fiscal de estos derechos se lleva a cabo generalizando la
posición que el Reino de España tiene con Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, en virtud de los Convenios Internacionales suscritos, sin olvidar
la especialidad fiscal existente en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Finalmente en cuanto a la imperatividad de la Ley, se trata de combinar
este principio con las exigencias que en su caso puedan derivarse de la
aplicación de los Convenios Internacionales suscritos por España, y muy
especialmente en Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el Reglamento del Congreso, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 1997.--Jesús
Gómez Rodríguez.--El Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Con el término de «multipropiedad» o «tiempo compartido» se vienen
denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a
disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El
interés en realizar una adquisición de esta naturaleza está justificado
en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente
dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones iniciales, por
otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del
inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a
sus posibilidades reales de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal
del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de explotación
turística de inmuebles era desconocido en España hasta tiempo
relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas
similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el
régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en
dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las
comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales de
invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años),
propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la dula de
aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de
una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura, procedente de Estados Unidos y
Francia, se empezó a aplicar, ha tenido un amplio desarrollo, hasta hacer
de España el segundo país del mundo, con especial relevancia de la
Comunidad Autónoma de Canarias, en número de complejos explotados de esta
forma, lo que supone una parte muy importante en las inversiones en el
sector turístico motor en el desarrollo económico nacional.
Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un
lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente para
dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea resultaba,
cuando menos, apresurada. El problema no era tanto de configuración
jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de
preocupación, tal insuficiencia legislativa: desde la «Propuesta de
Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en
materia de multipropiedad», que fue presentada al Parlamento Europeo el
17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, «relativa a la protección de los
adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de
adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de
tiempo compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las
Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y 11 de
junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de
1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias
transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el
problema no estaba tanto en esa teórica insuficiencia legislativa, como
en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor no goza de una
suficiente protección, de modo que lo procedente era la elaboración de
una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y
que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde
fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de, desistimiento
unilateral durante los diez días siguientes a la
celebración del contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo
llama «derecho de resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para
indicar que el mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o
razón. Sin embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún
motivo, y no, lo es porque no es necesario que exista, al ser una
facultad que se concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que
puede ejercitar libremente sin necesidad de que concurra ninguna
condición ulterior, parece más ajustado denominarlo facultad de
desistimiento, que es expresión que acentúa ese carácter unilateral e
incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor
una obligación de información que se desglosa en los siguientes aspectos:
en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que lo
solicite, un documento informativo en el que se recojan determinados
extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas menciones
que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos
esenciales de lo que está adquiriendo.
Para hacer plenamente eficaz este deber de información se establece que,
en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones
exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el
contrato en el plazo de tres meses a contar desde su celebración. Esta
facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de resolución»
porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es
necesario que exista un sola condición como es el incumplimiento, por
parte del vendedor, del deber de dar la información que le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de
resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la
adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un
tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el
ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo, y del plazo de transposición a
las legislaciones nacionales que finalizó el pasado mes de abril, ya que
era de 30 meses.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la
lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la
sujeción a determinados fueros.
La necesidad de dar un adecuado marco legal a la presente actividad,
también ha representado una preocupación para nuestro Parlamento, que en
las sucesivas iniciativas ha instado al Gobierno para que remita a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre la materia. En la III
Legislatura, una Proposición no de Ley del CDS de fecha 20 de diciembre
de 1988; en la IV Legislatura, otra del PSOE de fecha 17 de septiembre de
1991; en la V Legislatura, dos Proposiciones no de Ley, una del PNV de
fecha 20 de abril de 1994 y otra del PP, de 19 de diciembre de 1995; y en
la actual Legislatura, el 30 de marzo de 1997, se aprobó otra de
Izquierda Unida.
La presente Ley es la Norma de configuración del derecho al
aprovechamiento objeto de la misma, lo hace a partir del respeto a la
autonomía de la voluntad, dando libertad para la opción de la fórmula
jurídico-real o personal, máxime, teniendo en cuenta la realidad ya
existente, y a modo de ejemplo, supone que en la Comunidad Autónoma de
Canarias más del 90% de los sistemas funcionan bajo la formula
jurídico-personal.
La presente Ley, no se limita a la transposición estricta de la
Directiva, sino que procura dotar a la institución de una normativa
completa, adecuada a la realidad existente, teniendo en cuenta la
consolidación del sistema. Es por lo que se ha considerado oportuno
mantener incluso la denominación tradicional de tiempo compartido que es
empleado por la Directiva Comunitaria y algunas legislaciones autónomas,
como así ocurre con la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, y
también por los propios acuerdos ya aludidos del Congreso de los
Diputados.
La competencia del Estado en la regulación de la materia esta plenamente
justificada por cuanto:
-- Regula cómo se constituye sobre un inmueble el régimen de
aprovechamiento por tiempo compartido.
-- Dispone, cómo han de ejercitarse en España los derechos de
desistimiento y resolución que establece la Directiva de la Unión
Europea, sea cual sea la naturaleza del derecho transmitido.
Todas estas cuestiones, pues, corresponde encuadrarlas dentro del Derecho
privado, civil y mercantil de un Estado, y debe dictarse al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, pero sin
olvidar que estamos en presencia de otros ámbitos competenciales
atribuidos a las Comunidades Autónomas por cuanto, el derecho de
aprovechamiento por tiempo compartido es, esencialmente, una modalidad
alojativa dentro de las que componen la oferta turística y que, como tal,
es objeto de regulación concreta por la normativa autonómica, de lo que
es ejemplo la ya reseñada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.
Por tanto la inclusión en cualquiera de aquellos títulos competenciales,
no tiene por qué suponer automáticamente una plena habilitación al Estado
para introducirse en otros ámbitos de competencia, sino que se ha de
configurar como el título que le habilita para adecuar a la realidad
social las instituciones jurídicas que la evolución histórica ha ido
consolidando, y desde una perspectiva negativa jugar como límite a la
actuación de las Comunidades Autónomas en su ámbito competencial, de tal
manera que, tal como señala la STC 86/82, impida que aquéllas introduzcan
«un novum, ya que en dicho caso tendrá que hacerse mediante una Ley del
Estado».
En definitiva cuando la Constitución establece los títulos competenciales
del 149.1.6 y 8, lo que pretende es la uniformidad en el tratamiento de
las relaciones de derecho privado, a partir de instituciones jurídicas
configuradas en el tiempo.
En cualquier caso, y sin perjuicio de la finalidad reseñada, si deben
hacerse algunas consideraciones sobre el ejercicio de dicho ámbito
competencial.
En primer lugar no se ha de perder de vista el carácter eminentemente
instrumental de dichas instituciones en relación con la consecución de
unos fines u objetivos, de tal manera que exista una estrecha vinculación
entre unos y otros, y no ampararse en dichos títulos eludiendo los
objetivos a conseguir.
En segundo lugar dicho ejercicio competencial, como toda actuación de los
poderes públicos debe venir presidida por un criterio de razonabilidad y
justificación, por cuanto, de no ser así, se podría incurrir en una
vulneración del artículo 9.3 de la CE al garantizar el principio de
«interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Así, sin
olvidar que la Ley es la expresión de la voluntad popular (STC 108/86),
el propio Tribunal Constitucional, en ocasiones ha apreciado la
concurrencia de arbitrariedad en la fijación de los contenidos de una
Ley, de tal manera que ha señalado que para que incurra en dicha
arbitrariedad, debe ser examinado si produce desigualdad en el sentido
del artículo 9.2 (STC 27/81), o establece discriminación, o bien si, aún
no estableciéndola carece de toda explicación racional (STC 65/90,
108/86), para apreciar la presencia de arbitrariedad ha de existir falta
de proporción entre los fines perseguidos y los medios empleados que
impliquen un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos (STC
99/87, 129/87).
Dicha justificación está íntimamente ligada a lo señalado anteriormente
en la relación existente entre el tratamiento normativo de instituciones
jurídicas civiles o mercantiles, y su adecuación a los fines u objetivos
de
un determinado sector, concretamente el sector turístico,
precisamente por el carácter instrumental de los primeros.
La presente Ley no regula las empresas de servicios, por entender que
excede de su ámbito competencial, ya que corresponde a las Comunidades
Autónomas dicho tratamiento en cuanto afectan a lo que es propio de la
ordenación del turismo, circunstancia esta, de la que es ejemplo la
vigente Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y mas en concreto su
artículo 46.
II
El título de la presente Ley incorpora la expresión «normas tributarias
que le afectan» en coherencia con lo dispuesto en el Estatuto del
Contribuyente.
El texto se divide en 2 Títulos (Normas Civiles y Mercantiles, y Normas
tributarias) y desarrollado en 20 artículos, una disposición adicional,
tres transitorias y tres finales. El Título I se divide en tres capítulos
(Disposiciones Generales, Régimen Jurídico y Prestaciones de Servicios);
el Capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones (Constitución y
Condiciones de promoción y transmisión).
El Capítulo I está dedicado a las Disposiciones Generales. Al definir el
ámbito de aplicación, la Ley destaca expresamente el carácter de
modalidad de oferta turística alojativa en que se concreta el
aprovechamiento, dejando, por tanto, a las Comunidades Autónomas la
regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir los
inmuebles destinados a tal fin.
Se establece una duración mínima (tres años) del régimen, computándose a
partir de la constitución del régimen para evitar que el tiempo de vida
de éste haya empezado a correr aún antes de constituirse. Si el régimen
se constituyó sobre un inmueble en construcción, los años se cuentan, a
partir de la inscripción de la terminación de la obra para impedir que el
tiempo de vida del régimen corra durante la edificación del inmueble.
III
A la escritura reguladora, exigible en la constitución del régimen, ha de
incorporarse el contrato celebrado con la «empresa de servicios». La
existencia de este contrato es esencial para la viabilidad del régimen y
por ello se exige su incorporación, para asegurar su existencia. También
se exige la incorporación del contrato celebrado con la sociedad de
intercambio o, al menos la aportación posterior, si en el momento de
constituir el régimen todavía no se ha celebrado, de suerte que no se
permite ofertar este derecho accesorio a los posibles adquirentes
mientras el contrato no haya sido protocolizado.
De este modo se garantiza que las condiciones en que se ofrece el
intercambio son públicas y, por tanto, hay posibilidad de conocerlas
antes de contratar y así, además, se garantiza que tales condiciones no
serán alteradas arbitrariamente durante la vida del régimen. Esta
exigencia se justifica porque, a menudo, la oferta está integrada, no
sólo por la titularidad del derecho y los servicios que se recibirán
durante la vida del régimen, sino que se añade, además, la posibilidad de
intercambiar el derecho, y ésta, además suele ser el elemento decisivo
para determinar la adquisición. De este modo se garantiza, como mínimo,
que la posibilidad del intercambio existe realmente y que las condiciones
para su acceso son estables.
En la Sección dedicada a las «Condiciones de promoción y transmisión» se
transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. En la
transposición no se plantean problemas especiales, salvo por lo que se
refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario.
La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar
innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento pues su
presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero,
puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos
contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de
desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta notarial
como documento público equivalente a la escritura en la que se ha
formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por tiempo
compartido.
La especial condición resolutoria explícita que se permite pactar en el
contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por tiempo
compartido (artículo 12) está justificada por la singular naturaleza de
tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como
de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de
aquéllos pueda implicar la resolución del derecho.
IV
El Título II contiene una serie de normas tributarias aplicables a los
derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no
discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por tiempo compartido en relación con los titulares de
otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
Se ha tenido en consideración, generalizándose, el tratamiento que se ha
dado en el Acuerdo relativo al Convenio de 21 de octubre de 1975, del
Reino de España con Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto
sobre la Renta y del Patrimonio.
V
La presente Ley trata de combinar la aplicación imperativa de sus
preceptos en relación con el ejercicio de los derechos de aprovechamiento
por tiempo compartido, cuando los bienes inmuebles sobre los que recaigan
se encontraran ubicados en España, con el no desconocimiento de los
Convenios Internacionales suscritos por nuestro País, y muy especialmente
el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, aplicable a las fórmulas
jurídico-obligaciones.
VI
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en
cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de
derechos que contienen la facultad de disfrutar de un unidad alojativa
por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en
todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar
desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que
exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de
los regímenes preexistentes, sino tan solo que se de publicidad a éstos y
a su forma de explotación con pleno respeto a los derechos adquiridos.
JUSTIFICACION
Con motivo de la Directiva 94/47/CE y a fin de dar cumplimiento a la
misma, aunque sea fuera del plazo marcado de 30 meses, el Gobierno ha
remitido al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley en el que
apreciando la necesidad de transponer la referida normativa comunitaria
procede, al amparo de los artículos 149, 1.6 y 8 de la Constitución
española, a dar una regulación unitaria de lo que tradicionalmente se ha
venido conociendo con las denominaciones de multipropiedad, time-sharing
o tiempo compartido, y lo hace también en atención a las reiteradas
iniciativas en el Congreso de los Diputados de los Grupos Parlamentarios
del PSOE, PP, CDS, PNV e IU.
Sin embargo es en esta segunda vertiente sobre la regulación de la figura
indicada, donde el Proyecto de Ley hace gala por un lado de un reprobable
desconocimiento de una realidad plenamente consolidada, que hace de
España y muy especialmente de Canarias, la segunda potencia mundial en
dicho sector, desconocimiento que se pone de manifiesto al pretender, en
contra de lo que ya viene funcionando, la imposición de una opción única
excluyente como derecho real limitado, sin admitir las formas
jurídico-personales, que tanto éxito ha obtenido en el funcionamiento de
este sistema
A lo expuesto se une la desproporción de la carga económica que se
establece sobre el sector (seguros, avales, capital social del las
sociedades de servicios,
etcétera), que resulta a todas luces injustificada, y sobre todo
discriminatorio con otros sectores de la actividad turística, sin que
quepa fundamentarlo en una supuesta protección del consumidor, por cuanto
no cabe olvidar que en España este sector, debe ser considerado desde la
perspectiva de la oferta (empresarial), más que desde el consumo. Además
de destacar que la gran mayoría de quejas y reclamaciones sobre esta
modalidad se encuentran no en el funcionamiento del sistema, sino en la
agresividad de los modos de captación, cuya regulación y competencia
corresponde a las Comunidades Autónomas.
De otro lado el Proyecto de Ley, amparándose en los ya indicados títulos
competenciales, invade el ámbito propio de las Comunidades Autónomas, por
cuanto dicha actividad se encuadra esencialmente en el Título
competencial de la ordenación del turismo. Especial ejemplo de dicha
invasión, es la regulación que lleva a cabo el Proyecto de Ley sobre las
sociedades de servicios, entrado en conflicto con normativas autonómicas
tal como la Canaria que en su Ley de Ordenación del Turismo (artículo 46)
ya fija unos criterios sobre la constitución, funcionamiento y
responsabilidad de dichas empresas.
La enmienda a la totalidad que se presenta trata de corregir las
deficiencias expuestas adecuando la regulación a la realidad existente,
lo que no impide la corrección de las imperfecciones detectadas.
Consecuencia de lo señalado, se opta por la autonomía de la voluntad, de
amplia tradición en nuestro derecho, permitiendo el establecimiento del
sistema que bajo formula jurídico-real o personal, criterio este
sostenido por el propio Consejo de Estado y la Comisión
Jurídico-Económica, creada por el Gobierno a tal efecto.
También se ha pretendido respetar el ámbito de competencias autonómicas,
sin entrar a regular lo que se considera como propio de la ordenación
turística.
Por último debe resaltarse que la denominación empleada por el Proyecto
de Ley, entendemos que no es acorde con la conocida tradicional y
popularmente, y así se opta por la de «tiempo compartido».
Se incluye además la mención en su título de «normas tributarias que le
afectan» en consonancia con el Estatuto del Contribuyente.
El tratamiento fiscal de estos derechos se lleva a cabo generalizando la
posición que el Reino de España tiene con Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, en virtud de los Convenios Internacionales suscritos, sin olvidar
la especialidad fiscal existente en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Finalmente en cuanto a la imperatividad de la Ley, se trata de combinar
este principio con las exigencias que en su caso puedan derivarse de la
aplicación de los Convenios Internacionales suscritos por España, y muy
especialmente en Convenio de Roma de 19 de junio de 1980.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al Título de la Ley
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por tiempo compartido
de bienes inmuebles y normas tributarias que le afectan.»
JUSTIFICACION
Por técnica legislativa y en coherencia con el Proyecto de Ley de
derechos y garantías de los contribuyentes (artículo 3.º).
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1. Ambito objetivo
De modificación del punto 1.
Texto propuesto:
Artículo 1. Ambito objetivo
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la modalidad turística
alojativa consistente en el aprovechamiento por tiempo compartido de
bienes inmuebles, por períodos de tiempo compartido igual o superiores a
una semana de cada año, en todo aquello que no afecte a lo que es la
actividad turística propiamente dicha cuya competencia corresponde a las
Comunidades Autónomas.
JUSTIFICACION
Es necesaria la redefinición del derecho de aprovechamiento confiriéndole
la consideración de modalidad turística alojativa, porque así viene
siendo en la realidad y porque así se define en las legislaciones
dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus exclusivas
competencias y de la que es ejemplo la Ley 7/1995, de 6 de abril, de
Ordenación del Turismo de Canarias, en cuyo artículo 32.1.h), contempla
dentro de los servicios de alojamiento turístico, la modalidad de oferta
consistente en «alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido», y
cuyo extenso artículo 46, se destina la «regulación de los alojamientos
en régimen de uso a tiempo compartido», así como el reglamento dictado
para su desarrollo aprobado por el Consejo de Gobierno y remitido al
Consejo Consultivo.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1. Ambito objetivo
De modificación del punto 2.
Texto propuesto:
«2. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido sólo podrá recaer
sobre un inmueble o conjunto de inmuebles que habrán de cumplir con los
requisitos mínimos exigidos por la normativa turística de las Comunidades
Autónomas donde radiquen.»
JUSTIFICACION
La misma que la esgrimida para el punto 1 de este mismo artículo.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1. Ambito objetivo
De supresión del punto 3.
JUSTIFICACION
La misma que la esgrimida para el punto 1 de este mismo artículo.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1. Ambito objetivo
De modificación del punto 4.
4. Dentro del ámbito de autonomía de la voluntad, el derecho de
aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles puede
constituirse bien bajo fórmulas jurídico-reales o bien bajo fórmulas
jurídico-personales y habrá de someterse a lo dispuesto en esta Ley.
Los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido bajo fórmulas
jurídico-reales, gravará, en conjunto, la total propiedad de la unidad
alojativa o del inmueble, según esté previamente constituida o no una
propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de
aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona
no implica la extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante
toda la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que
resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por tiempo compartido, podrá libremente disponer de su
derecho de propiedad con arreglo a las normas de derecho Privado.
JUSTIFICACION
El proyecto, huyendo de antecedentes próximos, de los que es un ejemplo
el texto redactado el 8 de noviembre de 1994 según el cual el derecho de
aprovechamiento se podía configurar como una multipropiedad, comunidad de
aprovechamiento o derecho personal, establece que el derecho de
aprovechamiento sólo podrá constituirse como un derecho real limitado, de
nueva creación, añadiendo que en ningún caso podrá vincularse a una cuota
indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier
otra manera que contenga la palabra propiedad.
Las razones no parecen claras, si bien en la exposición de motivos se dan
dos para limitar la regulación del derecho a una sólo institución
jurídica dejando fuera de la Ley a las demás. La primera, porque no es
adecuada la configuración de un derecho pleno cuando sus titulares están
físicamente alejados del inmueble, afirmación, que no se puede por menos
que calificar de lamentable, que denota el más profundo desconocimiento
de la realidad que pretende reglar pues qué habría de decirse de la
mayoría de los cientos de miles de apartamentos turísticos existentes en
nuestro país y que son propiedad plena de personas que viven alejadas del
inmueble de que son titulares, ya sea en municipios limítrofes, en otros
puntos de la geografía nacional o en el extranjero y ello porque tales
apartamentos, al igual que los sujetos al régimen de tiempo compartido,
tienen naturaleza vacacional.
La segunda razón esgrimida es que las demás fórmulas que existen en la
práctica se rigen, convencionalmente por ordenamientos extranjeros y no
se adaptan a figuras reconocidas en nuestro derecho, añadiendo el autor
del Anteproyecto que la fórmula de derecho real limitado es la que mejor
protege al consumidor y la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento
jurídico, es decir se ha elegido la fórmula más fácil y que mejor sirve a
sus intereses partiendo de una primera afirmación que no justifica la
exclusión de la futura regulación de la institución de cientos de miles
de personas y familias que han adquirido el derecho a disfrutar de un
inmueble durante toda su vida durante un período determinado de tiempo
como resultado de su pertenencia a un club de vacaciones. Si la cuestión
de política legislativa que determinó la exclusión del Anteproyecto de la
posibilidad de articular el derecho debatido de un modo diferente al
derecho real limitado, fue la sumisión expresa de los contratos de
adquisición a ordenamientos jurídicos extranjeros, con base en el
principio de autonomía de la voluntad, que, por cierto, pasa de ser uno
de los pilares básicos de nuestro derecho a una fuente de inseguridad
jurídica según los redactores del texto, nada más fácil que establecer el
sometimiento al Ordenamiento jurídico nacional de todos los contratos
relativos a la utilización sucesiva de un mismo alojamiento por personas
que lo comparten por períodos de tiempo, por la vía del artículo 9 del
Código Civil regulador de la norma de conflicto en nuestro derecho
positivo, con la adición de un párrafo en el que se establezca que tales
derechos se regirán por la Ley del lugar donde radique el inmueble.
Pero es que, en cualquier caso, las razones aducidas como el mayor
obstáculo para la inclusión de derechos diferentes al derecho real
limitado, tales como los derechos personales, constituyen en realidad, a
nuestro entender, una de las mayores ventajas para el adquirente. En
efecto, se cumple mejor el mandato de la Directiva Comunitaria, que se
pretende implementar con el Anteproyecto, considerando 14, permitiendo el
sometimiento del contrato a ordenamientos jurídicos extranjeros, el del
país de residencia habitual del adquirente, que dejando fuera de
regulación una forma concreta de articulación de la figura jurídica en
vigor desde hace quince años, condenando a la más absoluta inseguridad
jurídica a los más de 500.000 socios de Clubs de vacaciones que ostentan
un derecho de tiempo compartido en complejos turísticos situados en
nuestro país, pues no se puede olvidar que la Ley nace con la vocación de
proteger al consumidor y entendemos que se le protege más y mejor,
posibilitando la solución jurisdiccional de las controversias, que surjan
en la vida del contrato, en su país, ante sus Tribunales, asistidos de
sus propios abogados, que obligándolos a litigar en un país extranjero,
en base a un ordenamiento jurídico ignorado, con profesionales
desconocidos, con problemas idiomáticos y en la lejanía, situaciones que
sí constituirán obstáculos insalvables y que provocará el abandono del
ejercicio de los derechos frente al propietario o la compañía de
servicios.
En cuanto a que la fórmula de derecho real limitado es la que mejor
protege al consumidor y la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento
jurídico, afirmación esgrimida por el autor del Anteproyecto para
reforzar su criterio, se cae por su propio peso y muestra un chovinismo
trasnochado en el campo del derecho, pues no se puede perder de vista que
se trata de desarrollar una Directiva Comunitaria y más bien parece que
se ignora una realidad palpable como es que el 85 por 100 de los
titulares de derechos de utilización son extranjeros, eminentemente
europeos y que, hasta la fecha, han sabido en todo caso la naturaleza
jurídica del derecho que adquirían y, especialmente, su contenido ya
estuviese articulado como un derecho de usufructo, habitación,
arrendamiento, etcétera.
Si, por el contrario, ocurriese que el texto que se analiza llegase a
convertirse en Ley, adquirirán un derecho que no sólo es desconocido en
su ordenamiento jurídico sino que lo es igualmente el ordenamiento
jurídico que lo regula, el español, sin tradición legal, doctrinal ni
jurisprudencial al respecto, lo que determinará un período de vacío e
incertidumbre para sus adquirentes que, sinceramente, no parece haber
sido la intención de los Parlamentarios Europeos que aprobaron el texto
de la directiva 94/97.
La Comisión Especial del ordenamiento jurídico-económico creada por
acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, se inclina, en
sus conclusiones de 28 de octubre de 1996, por reconocerla doble
posibilidad de basar estos regímenes en derechos personales o en derechos
reales.
El Consejo de Estado en Pleno en la Sesión de 22 de mayo de 1997, ha
criticado duramente la configuración como derecho real limitado con
exclusión de cualquier otro, además de por venir apoyado exclusivamente
en la exposición de motivos y en la escueta Memoria, por cuanto «estima
el Consejo de Estado que la regulación ex novo de un especial régimen de
aprovechamiento de bienes inmuebles por tiempo compartido debería incluir
la doble posibilidad de seguir esquemas jurídico-reales o fórmulas
jurídico-personales... la anterior apreciación se fundamenta en que, en
materia de tráfico civil y mercantil, nuestro Derecho se inspira en el
principio de reconocer a los interesados una amplia autonomía al
respecto, que solo puede limitarse si inexcusables objetivos de interés
público así lo requieren», por lo que sugiere que, dado que la adopción
de la fórmula elegida por el proyecto habrá de conllevar modificaciones
importantes entre otros en la Ley y Reglamento Hipotecarios «parece
necesario la opción de desdoblar los necesarios instrumentos normativos
ciñendo uno primero y más urgente la transposición de la Directiva
Europea y reservando un segundo y menos apremiante texto legal a regular,
los aprovechamientos inmobiliarios a que se viene haciendo referencia.»
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1. Ambito objetivo
De modificación del punto 6.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por
temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas y menos de quince y
en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas
las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la
presente ley, y siempre que se refieran a un período específico de cada
año y a una unidad alojativa determinada o determinable por sus
condiciones genéricas.
La Ley de Arrendamientos Urbanos será de aplicación supletoria para los
contratos de arrendamiento a que se refiere el presente artículo.
JUSTIFICACION
La enmienda tiene por objeto flexibilizar los regímenes que se
constituyan bajo la forma de derecho personal.
Se considera conveniente que la Ley de Arrendamientos Urbanos tenga una
aplicación supletoria evitando así posibles situaciones de contradicción.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1. Ambito objetivo
De supresión del punto 7.
JUSTIFICACION
La misma que la esgrimida para el punto 4 de este mismo artículo.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento
De modificación del punto 1.
1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las
cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le
atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que
exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o
jurídica que participen profesionalmente en la transmisión o
comercialización de los derechos de aprovechamiento por tiempo
compartido, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo
establecido por aquélla, y ello a salvo de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Segunda de la Ley.
JUSTIFICACION
El texto del Proyecto de Ley va en contra de las disposiciones contenidas
en el Tratado de Roma firmado el 19 de junio de 1980.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 3. Duración
De modificación del punto 1.
Texto propuesto:
«Artículo 3. Duración.
1. La duración del régimen será como mínimo de tres años a contar desde
la fecha de constitución del régimen jurídico o desde la inscripción de
la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.»
JUSTIFICACION
La duración máxima fijada no responde a criterios jurídicos ni objetivos
por cuanto se aparta de la realidad existente y puede conllevar a un
retraimiento tanto de la inversión en el sector, como de las
adquisiciones del producto limitado en el tiempo. La Directiva europea
que se pretende implantar es acorde con la modificación propuesta así
como la normativa dictada por las Comunidades Autónomas en el ámbito de
sus exclusivas competencias de la que es ejemplo el Decreto de desarrollo
del artículo 46 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del
Turismo de Canarias, aprobado por el Consejo de Gobierno.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 4. Constitución del régimen
De modificación del punto 1.
Texto propuesto:
«1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido, cualquiera que
sea la fórmula escogida, deberá ser constituido por el propietario del
inmueble, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar inscrito el inmueble objeto de este Régimen en el Registro
de la Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber
inscrito la declaración de obra nueva en construcción.
En dicha inscripción hará constar la afección a que se refiere el
artículo 5 de la presente Ley.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias
necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las
necesarias para la primera ocupación de las unidades alojativas, zonas
comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la
correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté
tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria, en su caso, para la actividad turística.
c) Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios.»
JUSTIFICACION
Se elimina la referencia al Registro de la Propiedad como único medio de
acreditar la titularidad.
Respeto a las competencias autonómicas en lo relativo a las
autorizaciones en materia de turismo.
Eliminación de las referencias a los artículos que en dicho precepto se
mencionan, relativos a las cargas económicas que en los mismos se
establece.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 4. Constitución del régimen
De modificación del punto 2.
Texto propuesto:
«2. Los adquirentes de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido
propios de un régimen constituido sobre un inmueble en construcción
gozarán de los derechos reconocidos en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y
en sus normas de desarrollo sobre protección de los consumidores en
cuanto a información a suministrar en la compraventa y en el
arrendamiento.»
JUSTIFICACION
Ninguna causa objetiva o subjetiva existe para hacer recaer sobre los
propietarios un extra de carga consistente
en garantías no exigidas a ningún otro titular del sector inmobiliario
con la clara discriminación que ello supone y pareciendo dar a entender
que la legislación dictada en protección de los consumidores no fuese
suficiente para la protección de los adquirentes de derechos de este tipo
de oferta turística.
No se ha pensado en las graves consecuencias económicas que harán
inviables el ejercicio de esta actividad por cuanto el propietario,
además de tener que disponer del capital suficiente para hacer frente a
la construcción y dotación de equipamiento, ha de tener otro capital
igual en forma de aval o seguro de caución lo que, evidentemente, es
absurdo.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 4. Constitución del régimen
De modificación del punto 3
Texto propuesto:
«3. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,
deberá formalizarse en escritura pública. Al otorgamiento de dicha
escritura deberá concurrir la empresa de servicios que haya asumido la
explotación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Especialmente dura ha sido la crítica del Consejo de Estado en Pleno al
abordar esta desafortunada cuestión, al decir que «se aparta del régimen
general que prevén el Código Civil y la legislación hipotecaria por
constituir derechos y regímenes inmobiliarios... no parece que una
regulación novedosa que afectará a una determinada modalidad
jurídico-real sea la sede adecuada para innovar sustancialmente ese
régimen general».
Desde un punto de vista de práctica normal de la actividad el dar
carácter constitutivo a la inscripción registral supondrá la paralización
de los proyectos y de las inversiones efectuadas hasta que se obtenga
dicha inscripción y que, en un primer momento dada la complejidad y
novedad de la escritura puede suponer varios meses, así como que un
determinado Registro pueda negar la inscripción que otro sí ha concedido,
lo que influirá negativamente en los inversores.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 4. Constitución del régimen
De modificación del punto 4
Texto propuesto:
«4. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de
aprovechamiento por tiempo compartidos y, en su caso, los Registradores
no lo inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la regulación establecida en este artículo.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 5. Escritura reguladora
De modificación
Texto propuesto:
«1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por
tiempo compartido deberá expresar, al menos, las siguientes
circunstancias:
1.ª La descripción de la finca sobre la que se constituya el régimen de
aprovechamiento por tiempo compartido y del edificio o edificios que en
ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho
los titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.
2.ª La afección de la finca descrita a dicha modalidad turística mientras
esté vigente el régimen de aprovechamiento por tiempo compartido
constituido.
3.ª La descripción de cada una de las unidades alojativas que integren
cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con
referencia a la finca.
4.ª En cada unidad alojativa destinada a aprovechamiento por tiempo
compartido se expresará el número de éstos, su duración, indicando el día
y la hora inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con
relación a la unidad alojativa, si está previamente constituida la
propiedad
horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el
mobiliario que tenga destinado, así como su valor.
A cada aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto
a cada unidad alojativa.
5.ª Referencia al contrato celebrado con la empresa de servicios,
haciendo constar los datos esenciales de ésta, y referencia, en su caso,
al contrato celebrado con la sociedad de intercambio expresando las
condiciones que deban cumplir los titulares de los derechos para acceder
al mismo.
6.ª Los estatutos a los que se someten los titulares de los derechos de
aprovechamiento por tiempo compartido de conformidad con el artículo 14.2
de la presente Ley.
7.ª La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,
turística del inmueble.
8.ª La duración del régimen.
2. Además deberá incorporarse a la escritura copia del contrato celebrado
con la empresa de servicios
También deberá incorporarse, si se hubiese celebrado, copia del contrato
con un tercero para que los titulares de los derechos de aprovechamiento
puedan intercambiarlos. Este tercero, si es persona jurídica, deberá
tener sucursal abierta e inscrita en España, debiendo constar en el
contrato los datos del Registro Mercantil.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán
responsables de la realidad de los contratos incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en
construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el
Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su
conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las
licencias a que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se aportaron
en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de obra,
deberá notificar dicha circunstancia a quienes adquirieron derechos de
aprovechamiento por tiempo compartido sobre el inmueble en cuestión
mientras este último se encontraba en construcción.»
JUSTIFICACION
Con independencia de la formula jurídica adoptada en el funcionamiento
del régimen, se trata de fortalecer la protección del consumidor mediante
indicación de la afección del inmueble a la presente modalidad turística.
También con necesaria referencia a las normas de funcionamiento interno
entre los distintos titulares de los derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 6. El régimen y su modificación
De modificación.
Texto propuesto:
«1. El régimen de aprovechamiento por tiempo compartido de un inmueble,
bajo formula jurídico-real requerirá para su constitución además del
otorgamiento de la escritura pública a que se refiere el artículo
anterior, su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora, en los casos que procedan, y
antes de restituir el título al representante, el Registrador archivará
copia de los contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la
inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del
inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo
acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida
relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen, cuando
así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se formalizase un nuevo contrato
con una empresa de servicios o un contrato celebrado con un tercero para
poder ofrecer la posibilidad de intercambio a los titulares de los
derechos de aprovechamiento por tiempo compartido, éstos deberán constar
en escritura pública.
Cualquier modificación que se realice en los contratos y documentos
anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida
mientras no se haga constar en escritura pública conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
4. El régimen sólo podrá ser modificado, en cuanto a la fórmula jurídica
empleada, por el propietario, con el consentimiento de la empresa de
servicios y de las dos terceras partes de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por tiempo compartido, mediante comparecencia notarial
en la que deberán acreditarse tales circunstancias
Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe
entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores
legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,
a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades
turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por
los citados traductores
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.»
JUSTIFICACION
Se trata de adecuar el sistema de protección a los criterios previstos en
esta Ley, de permitir la opción entre fórmulas jurídico-personales o
reales con las distintas consecuencias que desde el punto de vista
registral se produciría de adoptar una u otra.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 7. Seguro
De supresión.
JUSTIFICACION
La contemplación de seguros no existentes en el mercado y muy
difícilmente evaluables en términos económicos, además de que el riesgo a
cubrir está garantizado por las sociedades explotadoras reguladas, dentro
del ámbito de su exclusiva competencia, por las legislaciones de las
Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 8. Información general
De modificación.
Texto propuesto:
«1. El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de
derechos de aprovechamiento por tiempo compartido deberá editar un
documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará
a cualquier persona que solicite información. En tal documento se
mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido.
b) La naturaleza precisa de los derechos que van a ser objeto de
transmisión, en función de la fórmula jurídica adoptada, con indicación
de la fecha en que se ha de extinguir el régimen.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite
para su terminación también según lo que resulte de la escritura
reguladora e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,
calculado sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción del inmueble sobre el que se ha constituido el
régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en
construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las
condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener
acceso y, si procede, condiciones para ese acceso.
g) Indicación acerca de la empresa de servicios que se hará cargo de
la administración con expresión de su denominación y, en su caso, sus
datos de inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio que deberá pagar el adquirente por el ejercicio objeto del
contrato, con una estimación del importe que deberá abonar, en su caso,
por la utilización de las instalaciones y servicios comunes y base de
cálculo de la cuantía correspondiente a los gastos derivados de la
ocupación del inmueble por el adquirente así como de los gastos legales
obligatorios y gastos administrativos complementarios.
i) Información sobre el número de unidad alojativas susceptibles de
aprovechamiento por tiempo compartido y del número de turnos por unidad
alojativa.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución
unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que
dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo
ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y
domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción indicación de la garantía constituida al amparo de la Ley
57/68.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de
intercambio y, en caso positivo, el nombre denominación o la razón social
del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Si el sistema de
intercambio o reventa, o ambos, está organizado por el propietario o por
un tercero designado por éste, los posibles costes que hayan de abonarse.
2. El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre
cómo puede solicitar información acerca de los derechos que, en general,
le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes,
indicando la dirección, teléfono y fax de los más próximos al lugar donde
se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:
-- Oficinas de Turismo.
-- Instituto Nacional del Consumo.
-- Organos y Servicios de las Comunidades Autónomas competentes en
materia de turismo y consumo.
-- Oficinas Municipales de Consumo.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios
Profesionales que según sus Estatutos se relacionen con las operaciones
jurídicas a que se refiere la presente Ley.
3. El propietario o promotor deberá tener, a disposición de las personas
a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de
todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el, unidad
alojativa y en el que conste el valor global del mismo.»
JUSTIFICACION
Congruente con el sistema definido en la presente Ley de permitir la
constitución bajo fórmulas jurídico-reales o personales.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 9. Contenido mínimo del contrato
De modificación.
Texto propuesto:
«1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco
de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido de unidad alojativas deberá constar por escrito y en él
se expresarán, al menos, los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del
Notario autorizante y del número de su Protocolo y, en su caso, los datos
de inscripción en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa al tipo de derecho transmitido, haciendo constar
la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,
conforme a los artículos correspondientes del Código Civil, e inscribir
el derecho adquirido, si se hizo bajo fórmulas jurídico-reales, en el
Registro de la Propiedad para su plena protección.
3.º Descripción del edificio, de su situación y de la unidad alojativa
sobre el que recae el derecho con referencia expresa a sus datos
registrales, y descripción precisa del turno que es objeto del contrato
con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en
construcción. En este último caso habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del
Ayuntamiento que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la
utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele
la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la
cual se computará la duración del régimen.
f) Una detallada memoria sobre la calidad de la unidad alojativa
objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará la
unidad alojativa.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que, conforme
a la escritura debe satisfacer una vez adquirido el derecho, a la
sociedad de servicios.
También se hará expresión del importe de los impuestos que lleva
aparejada la adquisición y una indicación aproximada de los honorarios
notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a
escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo
constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.
7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a
disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes
condiciones esenciales del contrato que regule esa posibilidad de
intercambio, pero siempre con referencia a las condiciones previstas en
la escritura reguladora o, si al constituirse el régimen el contrato con
la sociedad de intercambio no se había celebrado, con referencia a las
condiciones que exprese el contrato suscrito posteriormente
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción
en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el
domicilio: a) del propietario o promotor.
b) del trasmitente con indicación de su relación jurídica con el
anterior.
c)del adquirente.
d) de la empresa de servicios.
e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su
caso.
10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y, en
su caso, a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en
construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de
inscribirse el acta de terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Solicitar el otorgamiento de escritura pública.
b) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad, conforme
al párrafo segundo del número 2.º de este apartado.
c) Exigir la constitución de un seguro de incendios y
responsabilidad civil de conformidad con lo establecido en la normativa
autonómica.
12.º Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en
el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se
redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del
que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha
Unión. Además, se redactarán en castellano o, si así lo exige el
adquirente, en la lengua española que sea oficial en el lugar de
celebración.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que
el contrato y los demás
documentos se les entreguen traducidos en cualquiera de las lenguas
oficiales de los Estados que integran la Unión Europea.
Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe
entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores
legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,
a disposición de los adquirentes, y, en su caso, de las autoridades
turísticas, certificaciones de la veracidad de las mismas expedidas por
los citados traductores
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto por
el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte
integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación afecta el
del deber de información a los efectos establecidos en el artículo
siguiente.»
JUSTIFICACION
Terminología más adecuada.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato
De modificación.
Texto propuesto:
«1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por tiempo compartido
tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para
desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado
plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el
siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no
abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los
que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no
hubiera resultado suficientemente informado por haberse incumplido alguna
de las obligaciones de los apartados del artículo 8.1, el adquirente
podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del
contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del
contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 y siguientes del
Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la
subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el
contrato. Si no figura ninguno, bastará que se haga al lugar donde se
celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio
que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así
como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será
suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se realiza ante Notario en el caso del artículo 14.2, el
desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será título
hábil para recuperar el derecho de aprovechamiento a favor del
transmitente.»
JUSTIFICACION
Modificación del plazo de seis a tres meses por considerarlo más adecuado
el funcionamiento del sistema.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 13. Condición resolutoria por falta de pago de las cuotas
De modificación.
Texto propuesto:
«1. En el contrato podrá pactarse una facultad resolutoria explícita para
el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por
tiempo compartido no atienda, una vez requerido, al pago de cualesquiera
de las cuotas debidas a las empresas de servicios.
2. El propietario o promotor podrá efectuar dicha facultad, previo
requerimiento resolutorio, por vía judicial o por acta notarial, en el
domicilio registral o, el que conste en el contrato, salvo que el
adquiriente hubiera comunicado con posterioridad otro domicilio, en cuyo
caso se practicará en éste, concediendo un plazo de al menos treinta días
para el pago.
3. Cuando el propietario o promotor ejercite la condición resolutoria
regulada en los apartados anteriores, quedará obligado a atender a las
deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por tiempo
compartido tuviera pendientes con las empresas de servicios, si otra cosa
no hubiera pactado con ésta.»
JUSTIFICACION
Empleo más correcto de la terminología (empresas de servicios).
Se acompaña un estudio económico que demuestra que la teórica ventaja que
se pretende conceder a los propietarios se convierte en un instrumento
imposible de llevar a la práctica dado el excesivo coste que ello
representaría.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 14. Publicidad registral
De modificación.
Texto propuesto:
«1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido, bajo fórmula jurídico-real, podrán inscribirse en el
Registro de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse a
escritura pública y el Registrador abrir folio al turno cuyo derecho de
aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria. El contrato sólo podrá elevarse a
escritura pública una vez transcurridos los diez días que para el
desistimiento dispone el adquirente sin haberlo ejercitado. El Notario
exigirá la manifestación expresa de los otorgantes acerca de la certeza
de la fecha del documento privado donde conste el contrato.
2. Si el contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho
de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente,
que el mismo sólo puede hacerse por acta notarial y de los demás derechos
que le reconoce la presente Ley.
3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá el
derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo
9.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el sistema dual que se ha propuesto.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por
tiempo compartido
De modificación.
Texto propuesto:
«1. El titular de un derecho de aprovechamiento por tiempo compartido
puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que
resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las
obligaciones derivadas del régimen.
2. Los titulares de los derechos de aprovechamiento por tiempo compartido
podrán constituir entre sí una comunidad que represente sus intereses,
rigiéndose sus acuerdos por el régimen de mayoría simple de los
partícipes que representen a su vez la mayoría de derechos. Si no
resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a
los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte lo que
corresponda.»
JUSTIFICACION
La misma que para la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 16. Régimen de las sociedades de servicios
De modificación.
Texto propuesto:
«Todo lo referente a la regulación, funciones, obligaciones,
responsabilidades y cualquier otro aspecto de las empresas de servicios a
que se refiere esta Ley, corresponde, dentro de su ámbito de
competencias, a las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso el propietario o promotor será responsable subsidiario
del cumplimiento de aquellas obligaciones que son propias de las empresas
de servicios en un régimen de aprovechamiento de bienes inmuebles por
tiempo compartido.»
JUSTIFICACION
El Proyecto invade de una manera clara, expresa y contundente el ámbito
de competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por la
Constitución y las leyes.
Toda la regulación sobre las sociedades de servicio, carece de
vinculación alguna con los conceptos «Legislación Civil» o «Legislación
Mercantil», sin perjuicio de que dicho contrato se instrumente mediante
Instituciones
Civiles o Mercantiles. En todo caso por la actividad y funcionamiento de
las mismas, se integran dentro de los elementos propios de una actividad
turística cuya disciplina y ordenación corresponde únicamente a la
Comunidad Autónoma, careciendo de justificación la imposición de
determinados requisitos que deban concurrir en dichas sociedades de
servicio cuando las mismas aparecen reguladas en el artículo 46 de la Ley
de Ordenación del Turismo de Canarias, como parte de la oferta turística
y que habrá de garantizar el adecuado mantenimiento de los alojamientos,
edificios y zonas comunes, prestando fianza ante la Administración.
La Regulación pormenorizada de las Sociedades de Servicios o empresas de
explotación, cumplimentando el mandato legal, ha tenido acogida en el
Reglamento que, en estos días, está pendiente de informe del Consejo
Consultivo de Canarias una vez aprobado por el Consejo de Gobierno.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de los artículos 17, 18 y 19, referidos a
Obligaciones y atribuciones de la sociedad de servicios, Retribución de
la sociedad de servicios, e Incumplimiento de los servicios.
JUSTIFICACION
La misma que para la enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 21. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
De modificación.
Texto propuesto:
«1. La titularidad de los derechos de aprovechamiento por tiempo
compartido contemplados en la presente Ley dará lugar a la imputación de
renta correspondiente a los bienes inmuebles urbanos de uso propio en la
forma prevista en el apartado b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los titulares de
derechos en uno o varios inmuebles cuya duración en su conjunto no exceda
de cuatro semanas por año.»
JUSTIFICACION
Se eliminan términos no acordes con el sistema dual establecido.
Se generaliza el contenido del Convenio suscrito por España con Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 22. Impuesto sobre el Patrimonio
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, por su precio de adquisición.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan exentos del
impuesto sobre el Patrimonio los derechos contemplados en la presente Ley
cuya duración en su conjunto no exceda de cuatro semanas por año.»
JUSTIFICACION
La misma que para la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 23. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto General
Indirecto Canario (IGIC)
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes
operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los
derechos de aprovechamiento por tiempo compartido de bienes inmuebles
contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.
2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por
período determinado o determinable del año con prestación de alguno de
los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
3.º Los servicios que por el mantenimiento de las instalaciones del
régimen de aprovechamiento por tiempo compartido presten el propietario o
la empresa explotadora.
2. A las operaciones señaladas en el número anterior, les será de
aplicación en el archipiélago canario, el Impuesto General Indirecto
Canario al tipo previsto en la legislación específica de dicha exacción.»
JUSTIFICACION
Gravar también las prestaciones de servicios derivadas del mantenimiento
y conservación de las instalaciones del régimen de aprovechamiento por
tiempo compartido.
Poner de manifiesto asimismo unas especialidades fiscales propias del
archipiélago canario.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera. Organizaciones de consumidores y
usuarios
De modificación.
Texto propuesto:
«Las organizaciones de ámbito estatal de consumidores y usuarios
legalmente constituidas gozarán de todos los derechos conferidos por la
legislación dictada al efecto.»
JUSTIFICACION
Los actuales derechos conferidos a las organizaciones de consumidores y
usuarios no parece necesario incrementarlo mediante la atribución de
facultades de «policía», por corresponder dicha potestad a los Organismos
correspondientes de inspección de las Comunidades Autónomas en base al
carácter turístico de esta modalidad.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda. Imperatividad de la Ley
De modificación.
Texto propuesto:
«Todos los contratos, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su
celebración, que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno
o más inmuebles situados en España durante un período determinado o
determinable del año, quedan sujetos a la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes contratantes
podrán hacer uso, según sea la fórmula jurídica acogida, de las normas
uniformes del artículo 3 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980,
sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En este caso,
serán de aplicación a los contratos de aprovechamiento por tiempo
compartidos de bienes inmuebles, las reglas previstas en los números 2 y
3 del artículo 5.º de ese Convenio.»
JUSTIFICACION
En virtud del sistema dual adoptado por la presente Ley, habrá de tomarse
en consideración la posible aplicación del Convenio de Roma de 19 de
junio de 1980.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda. Regímenes preexistentes
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Los regímenes preexistentes de derechos, ya bajo fórmulas
jurídico-reales o jurídico-personales, relativos
a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción,
durante un período determinado o determinable del año cuya constitución
conste acreditada por cualquiera de los medios válidos en derecho,
deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la
presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del
Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del
Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la
adaptación.
Transcurridos los dos años cualquier titular de un derecho, real o
personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un
período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la
adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la
escritura reguladora a que se refiere esta Ley con los requisitos que
sean compatibles con la naturaleza del régimen de los contratos a que se
refiere el artículo 5 y sólo deberán incorporarse los que existan en el
momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el
propietario del inmueble.
2.1 Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los
titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas
indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la
escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la
comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado
por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
2.2 Si el régimen preexistente se constituyó bajo la fórmula
jurídico-personal, en la escritura de adaptación el propietario del
inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los
derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que
resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados.
Si desea enajenar los turnos aún no transmitidos como derechos de
aprovechamiento, bajo fórmula jurídica real, deberá, además, constituir
el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos
establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se
constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no
enajenados.
Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de
derecho bajo fórmula jurídico-real de aprovechamiento por tiempo
compartido, podrá hacerlo cumpliendo los requisitos establecidos en la
Ley, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente,
incluso si era indefinida
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los regímenes
bajo la fórmula de derechos preexistentes tendrán una duración máxima de
cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo
que sean de duración inferior, o que, en la escritura de adaptación
conste declaración expresa de continuidad por plazo cierto o tiempo
indefinido.
Los preexistentes bajo fórmula jurídico personal, tendrán la duración que
los mismos hubieran previsto con pleno respeto a los límites fijados en
la presente Ley.
JUSTIFICACION
La enmienda tiene como única finalidad sistematizar y aclarar el régimen
de adaptación y funcionamiento de aquellos proyectos existentes a la
entrada en vigor de la Ley, ya que en la redacción original parece
confuso.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera. Incumplimiento de la obligación de
adaptación
De modificación.
Texto propuesto:
«El incumplimiento por parte del propietario de la obligación de adaptar
el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él
directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado después
de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la indemnización de
daños y perjuicios.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 13.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda. Habilitación
De modificación.
Texto propuesto:
«Se autoriza al Gobierno dictar, a propuesta del Ministro de Justicia,
las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con nuestra enmienda al artículo 16.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
De modificación.
Texto propuesto:
«Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».»
JUSTIFICACION
Conceder un período razonable de «vacatio legis».