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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 37-13, de 11/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 11 de diciembre de 1997 Núm.37-13

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000035 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado

y de la Marina Mercante.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.


121/000035).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

El Senado ha introducido las siguientes modificaciones en el texto del

Proyecto de Ley arriba citado remitido por el Congreso de los Diputados:


--En el apartado 2 del artículo único, la referencia al precepto

modificado se adecua al estilo general del Proyecto, denominándose

«apartado 4 del artículo 7», en lugar de «artículo 7.4».


--En el apartado 7 del artículo único se modifica ligeramente la

puntuación, sustituyendo por un punto y seguido el punto y coma existente

en el primer párrafo de la nueva redacción que se pretende para el

apartado 2 del artículo 26 de la Ley 27/1992, después de la expresión

«(...) lo elevará a las Cortes Generales».


--En el apartado 22 del artículo único, el texto marco (que indica la

clase de variación, adición o supresión que sufre la Ley modificada) se

modifica para atender a la inexistencia de un apartado 6 en el artículo

54 de la Ley 27/1992, por lo que tendría el siguiente tenor literal: «Se

agrega un nuevo apartado 6 al artículo 54, con la siguiente redacción».


--En el apartado 23 del artículo único, se modifica el último inciso del

párrafo tercero de la nueva redacción que se propone para el artículo

55.2 de la Ley 27/1992, sustituyendo la prohibición de que las

Autoridades Portuarias participen en las sociedades propietarias o

gestoras de instalaciones hoteleras sitas en el dominio público portuario

por la de que en ningún caso puedan participar directa o indirectamente

en la explotación o gestión de dichas instalaciones.


--Se introduce un nuevo apartado 30 en el artículo único, por el que se

da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 73 de la Ley

27/1992, y que, en sustancia cambia ligeramente el régimen de

responsabilidad de los consignatarios de buques, precisando que no se

extiende al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para

con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el

buque. Como consecuencia de la introducción de este nuevo apartado, se

modifica la numeración del antiguo apartado 30, que pasa a ser el número

31.


--Igualmente, y en concordancia con la enmienda anterior, se introduce un

nuevo apartado 32 en el artículo único, que modifica la redacción de la

letra b) del artículo 118.1 de la Ley 27/1992, en la que se especifican

los sujetos responsables de las infracciones en materia de usos y

actividades portuarias, de modo que se restringe la responsabilidad del

consignatario estrictamente a las infracciones relacionadas con la

estancia del buque en el puerto, en lugar de la anterior responsabilidad

por «otros casos de infracciones relacionadas con el buque». La inclusión

de este nuevo apartado implica la modificación




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de la numeración de los antiguos apartados 31 a 33, que pasan a ser los

números 33 a 35, respectivamente.


--Se introduce, como nuevo apartado 36 del artículo único, la creación de

una nueva Disposición Adicional Decimosegunda Quáter en la Ley de Puertos

del Estado y de la Marina Mercante, para contemplar el supuesto especial

de las Autoridades Portuarias de los puertos insulares, de modo que se

deberá garantizar la representación de los Cabildos y Consejos Insulares

en sus Consejos de Administración, dentro del porcentaje que corresponda

a las respectivas Comunidades Autónomas. Los antiguos apartados 34 a 37

pasan, por tanto, a ser los nuevos apartados 37 a 40.


--Se modifica la redacción del primer apartado de la Disposición

Transitoria Primera del Proyecto de Ley, de modo que se prevé

expresamente que el término para la adaptación de los órganos de gobierno

de las Autoridades Portuarias a lo establecido en la futura Ley, de tres

meses desde la entrada en vigor, tiene carácter de plazo máximo. Además,

se agrega un nuevo apartado tercero conforme al cual, en tanto en cuanto

no se nombre la totalidad de los vocales del Consejo de Administración de

las Autoridades Portuarias, continuarán en funciones los designados en

virtud de la Ley que ahora se pretende modificar.


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1997.





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PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE

PUERTOS DEL

ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

Los puertos de interés general constituyen un elemento esencial del

sistema general de transportes, por lo que, dado que éste constituye un

hecho económico de la mayor importancia, el Estado debe establecer

criterios generales para ajustarlo al objetivo de llevar a cabo una

política económica común y para adecuarlo a las exigencias de unidad de

la economía que requiere un mercado único. De ello se deriva la necesidad

de mantener la coordinación del sistema portuario estatal a través del

establecimiento de unas normas comunes de funcionamiento y gestión.


Sin embargo, la incidencia creciente de los puertos en la economía

española requiere una adaptación de su modelo de organización a las

circunstancias de un entorno cambiante, cada vez más abierto y libre.


Para ello, resulta recomendable profundizar en la autonomía funcional y

de gestión de las Autoridades Portuarias, que ya tienen personalidad

jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar, fomentando el

desarrollo de una organización profesionalizada, ágil y adaptada a las

peculiaridades de cada puerto, capaz de garantizar la prestación de unos

servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios

empresariales.


Ahora bien, dada la organización territorial del Estado y el impacto

económico y social que para las Comunidades Autónomas tienen los puertos

de interés general ubicados en su territorio, resulta conveniente

establecer las medidas precisas para facilitar que aquéllas participen

con mayor intensidad en la estructura organizativa de las Autoridades

Portuarias, al objeto de que las decisiones que éstas adopten en el

ejercicio de las competencias y funciones que la Ley les atribuye puedan

integrar de manera más efectiva los propios intereses económicos y

territoriales de las Comunidades Autónomas afectadas.


Por todo ello, es necesario introducir algunas modificaciones en el

modelo de organización y explotación del sistema portuario de titularidad

estatal consagrado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del

Estado y de la Marina Mercante, a fin de alcanzar las siguientes metas:


-- Reforzar la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades

Portuarias, para que desarrollen su actividad con procedimientos de

gestión empresarial, sin perjuicio de los necesarios mecanismos de

control y de coordinación.


-- Regular la participación de las Comunidades Autónomas en la estructura

y organización de los puertos de interés general, a través de la

designación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias. A

tal fin, se establece que las Comunidades Autónomas designen a su

Presidente y determinen la composición última de su

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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Consejo de Administración, aunque garantizando, en todo caso, la

presencia en éste de las Administraciones local, autonómica y central, de

las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, de las organizaciones

empresariales y sindicales más representativas y de los sectores

económicos relevantes relacionados con el tráfico portuario.


-- Profesionalizar la gestión de cada puerto y potenciar la presencia del

sector privado en las operaciones portuarias.


-- Configurar al Ente Público Puertos del Estado como órgano encargado

del control de las facultades que ejerce en nombre del Estado, de la

ejecución de la política portuaria del Gobierno y de la coordinación y

control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal,

ejerciendo, además, funciones consultivas y de asesoramiento, así como

otras comunes al conjunto de los puertos que lo integran.


Por último, es necesario significar, por un lado, que esta Ley garantiza,

de hecho, la libertad tarifaria de las Autoridades Portuarias, sin más

límites que los que se deducen del objetivo de autofinanciación y los que

resulten del mantenimiento de un marco de libre y leal competencia,

evitando prácticas abusivas en relación a tráficos cautivos, así como

actuaciones discriminatorias u otras acciones análogas. Por otro, la

nueva configuración del Fondo de Contribución elimina cualquier

discrecionalidad, tanto en las aportaciones al mismo por parte de las

Autoridades Portuarias, como en su distribución entre éstas, que se

realizará por un Comité en el que estarán representadas las mismas, a la

vez que se acota la cuantía económica del mismo que, por otra parte, es

inferior a la del Impuesto de Sociedades, del que están exentos los

organismos portuarios. Asimismo se establece la regulación de los

elementos esenciales de los cánones, a fin de dar a dichas prestaciones

patrimoniales de carácter público la debida cobertura legal, a raíz de la

doctrina que se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional

185/1995, de 14 de diciembre.


Con esta modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante se trata en definitiva de mejorar el régimen jurídico bajo el

que se desarrolla la actividad portuaria, de integrar los intereses de

las Comunidades Autónomas en la gestión de los puertos de interés

general, de establecer un escenario de libre y leal competencia,

perfilando los papeles que han de jugar tanto el sector público como el

privado, y de dotar, en última instancia, al sistema portuario español de

las facilidades necesarias para mejorar su posición competitiva, en un

mercado abierto. Todo ello en un régimen de autonomía de gestión de las

Autoridades Portuarias, reflejado en su plena capacidad para desarrollar

las políticas portuarias y de inversiones, comerciales, de organización y

servicios y de recursos humanos, etc., que les permita ejercer su

actividad con criterios empresariales.


ARTICULO UNICO

Los preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del

Estado y de la Marina Mercante, que




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a continuación se relacionan, quedan modificados en los términos

siguientes:


1. El artículo 1 tendrá la siguiente redacción:


'Es objeto de la presente Ley:


-- Determinar y clasificar los puertos que sean de competencia de la

Administración General del Estado.


-- Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen

económico-financiero y policía de los mismos.


-- Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su

utilización.


-- Determinar la organización portuaria estatal, dotando a los puertos de

interés general de un régimen de autonomía funcional y de gestión para el

ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, y regular la

designación por las Comunidades Autónomas de los órganos de gobierno de

las Autoridades Portuarias.


-- Establecer el marco normativo de la marina mercante.


-- Regular la Administración propia de la marina mercante.


-- Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el

ámbito de la marina mercante y en el portuario de competencia estatal.'

2. El artículo 7.4 tendrá la siguiente redacción:


'Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquéllas que se

consideren precisas para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales

de la Península con los territorios españoles no peninsulares y de éstos

entre sí.


Corresponde al Gobierno la determinación de las mencionadas navegaciones,

así como de las exigencias necesarias para asegurar el cumplimiento de su

fin esencial, de conformidad con el derecho comunitario.


En todo caso, la navegación regular entre islas, entre éstas y Ceuta y

Melilla y entre todas ellas y el territorio peninsular tienen el carácter

de interés público.


El Gobierno, en el ámbito de las competencias del Estado, podrá

establecer que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se

realice en régimen de autorización administrativa en la que podrán

imponerse obligaciones de servicio público, o en el de contrato

administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o

inmediata de la finalidad pública que aquéllas representan.' 3. El

artículo 10 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 10. Competencias

1. Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 149.1.20ª) de la Constitución, la competencia exclusiva

sobre los puertos de interés general, clasificados de acuerdo con lo

previsto en la presente Ley.


2. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las

Autoridades Portuarias, en los términos

2. El apartado 4 del artículo 7 tendrá la siguiente redacción:





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establecidos en esta Ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la

misma y el resto del ordenamiento jurídico '.


4. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:


'1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de

utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición

de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A

tal efecto, en cada proyecto deberá figurar la relación concreta e

individualizada de los bienes y derechos afectados no incluidos en el

dominio público portuario, con su descripción material'.


5. El artículo 23 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 23. Gestión

En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a las Autoridades

Portuarias la gestión de los puertos de su competencia en régimen de

autonomía y a Puertos del Estado, la coordinación y control de eficacia

del sistema portuario.'

6. El artículo 25 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 25. Competencias

A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la

dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento:


a) La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la

coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de

titularidad estatal, en los términos previstos en esta Ley.


b) La coordinación general con los diferentes órganos de la

Administración General del Estado que establecen controles en los

espacios portuarios y con los modos de transporte en el ámbito de

competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.


c) La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo

tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e

ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se

realiza en los puertos.


d) La planificación, coordinación y control del sistema de

señalización marítima español, y el fomento de la formación, la

investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias.


La coordinación en materia de señalización marítima se llevará a cabo a

través de la Comisión de Faros, cuya estructura y funcionamiento se

determinará por el Ministerio de Fomento.'

7. El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:


'1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo

anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:





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a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal,

así como los generales de gestión de las Autoridades Portuarias, a través

de los Planes de Empresa que se acuerden con éstas, en el marco fijado

por el Ministerio de Fomento.


Los referidos Planes deberán comprender, como mínimo, un diagnóstico de

situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones

económico-financieras, los objetivos de gestión y la programación de las

inversiones.


Cuando una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos

objetivos con horizonte temporal superior a cuatro años, deberá formular

un plan a tal fin que deberá ser acordado igualmente con Puertos del

Estado.


b) Aprobar la programación financiera y de inversiones de las

Autoridades Portuarias, derivada de los Planes de Empresa acordados con

éstas, y la consolidación de sus contabilidades y presupuestos.


c) Proponer, en su caso, para su inclusión en los Presupuestos

Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los

mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades

Portuarias.


d) Informar técnicamente los proyectos que presenten características

singulares desde el punto de vista técnico o económico, con carácter

previo a su aprobación por las Autoridades Portuarias.


e) Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones

generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de

relaciones económicas y comerciales con los usuarios.


Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con

el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos

correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la

protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad

ciudadana.


f) Ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento

de los objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, en

los Planes de Empresa definidos en la letra a) de este apartado.


g) Autorizar la participación de las Autoridades Portuarias en

sociedades mercantiles, cuyo objeto social debe estar ligado al

desarrollo de actividades vinculadas a la explotación portuaria, y la

adquisición o enajenación de sus acciones, cuando no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 37.1.q), siempre que estas

operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición

mayoritaria, en cuyo caso la autorización corresponderá al Consejo de

Ministros.


h) Establecer, para las Autoridades Portuarias que así lo soliciten,

los criterios para la negociación colectiva de las condiciones de trabajo

del personal a través de un convenio marco, sin perjuicio de lo

establecido en las normas presupuestarias.


i) Proponer estrategias y criterios de actuación sobre recursos

humanos para el conjunto de las sociedades estatales de estiba y

desestiba, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, cuando ello resulte preciso para el desarrollo de este

servicio.


j) La planificación, normalización, inspección y control del

funcionamiento de los servicios de señalización




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marítima y la prestación de los que no se atribuyan a las Autoridades

Portuarias.


k) Ostentar la representación de la Administración General del

Estado en materia portuaria y de señalización marítima, en organismos y

comisiones internacionales, cuando no sea asumida por el Ministerio de

Fomento, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de

Asuntos Exteriores.


l) Impulsar medidas para la coordinación de la política comercial de

las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional,

dentro del principio de autonomía de gestión de los puertos, sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.


m) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Fomento,

previos los trámites establecidos en el artículo 106, el Reglamento

General de Servicio y Policía de los puertos, e informar sobre la

conformidad de las Ordenanzas portuarias al modelo de Ordenanzas incluido

en dicho Reglamento.


n) Impulsar las actuaciones de los diferentes órganos de la

Administración General del Estado con competencias en materia de

intermodalidad, logística y transporte combinado en los puertos de

interés general.


ñ) Proponer políticas de innovación tecnológica y de formación para los

gestores y responsables en el ámbito portuario.


o) Establecer recomendaciones en determinadas materias para la

fijación de objetivos y líneas de actuación de los puertos de interés

general, facilitando, asimismo, el intercambio de información entre

éstos.


p) Elaborar las estadísticas de tráfico y de otras materias de

interés para el sistema portuario.


2. En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborará

anualmente un informe relativo a la ejecución de la política portuaria,

que comprenderá el análisis de la gestión desarrollada en los puertos de

interés general, y que remitirá al Ministerio de Fomento que lo elevará a

las Cortes Generales; las Autoridades Portuarias suministrarán a dicho

Ente Público la información que les sea requerida.


Asimismo, como consecuencia de dicha información, Puertos del Estado

podrá establecer directrices técnicas, económicas y financieras para el

conjunto del sistema portuario.'

8. Se añade un nuevo artículo con el número 27 bis.


'Artículo 27 bis. Consejo Consultivo de Puertos del Estado

Como órgano de asistencia del Ente Público Puertos del Estado se creará

un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de Puertos

del Estado, que lo será del Consejo, y por un representante de cada

Autoridad Portuaria, que será su Presidente, quien podrá ser sustituido

por la persona que designe el Consejo de Administración de la Autoridad

Portuaria de entre sus demás miembros, a propuesta del Presidente. Por el

Ministerio de Fomento se aprobarán las normas relativas al funcionamiento

de este Consejo.'

2. En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborará

anualmente un informe relativo a la ejecución de la política portuaria,

que comprenderá el análisis de la gestión desarrollada en los puertos de

interés general, y que remitirá al Ministerio de Fomento que lo elevará a

las Cortes Generales. Las Autoridades Portuarias suministrarán a dicho

Ente Público la información que les sea requerida.


Asimismo, como consecuencia de dicha información, Puertos del Estado

podrá establecer directrices técnicas, económicas y financieras para el

conjunto del sistema portuario.»




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9. El artículo 28 tendrá la siguiente redacción:


'1. El Consejo Rector estará integrado por el Presidente del Ente, que lo

será del Consejo, y por un mínimo de doce y un máximo de quince miembros,

designados por el Ministro de Fomento.


2. El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario

que, si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz

pero sin voto.


3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una

duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.


4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:


a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas

determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera

necesario tal otorgamiento.


b) Aprobar la organización del Ente y sus modificaciones, así como

las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestión.


c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo

Rector, con sujeción a lo establecido en el apartado 6 de este artículo,

su régimen económico y las funciones del Secretario del Consejo.


d) Nombrar y separar al personal directivo del Ente público y

aprobar su régimen retributivo, a propuesta del Presidente, aprobar las

necesidades de personal del Ente Público así como sus modificaciones y

los criterios generales para la selección, admisión y retribución del

mismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral o

presupuestaria.


e) Acordar los presupuestos anuales del Ente y su programa de

actuación, inversiones y financiación.


f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria

explicativa de la gestión anual del Ente público, el plan de Empresa y la

propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el

porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en

la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para

su adecuado funcionamiento. El resto de los resultados, deducido este

porcentaje, se ingresará en el Tesoro.


g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos

del Estado que resulten del programa de actuación, inversiones y

financiación, incluidas la constitución y participación en sociedades

mercantiles.


h) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el

propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su

importancia o materia.


i) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y

recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus

intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de

cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad

podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo

actuado al Consejo Rector en su primera reunión.


j) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración

de su patrimonio propio se reputen precisos.





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k) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público

que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del

Estado, que serán desafectados por el Ministerio de Fomento.


5. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la

autoridad de la Administración serán indelegables.


6. Para que el Consejo Rector pueda constituirse válidamente será

necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y

la mitad al menos de sus miembros. La representación de los miembros del

Consejo sólo será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del

Consejo y en favor de otro miembro de éste o de su Presidente.


Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por mayoría de votos de

los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al

Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.'

10. El artículo 29 tendrá la siguiente redacción:


'1. El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno

mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.


El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del

Consejo de Administración de las sociedades participadas por el Ente

público, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se

derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.


2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden la siguientes

funciones:


a) Representar de modo permanente al Ente público y a su Consejo

Rector en cualesquiera actos u contratos y frente a toda persona física o

jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él.


b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las

reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.


c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y

sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.


d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Ente

público y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.


e) Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos

de los presupuestos y programas de actuación, inversiones y financiación

para su acuerdo previo y las cuentas anuales.


f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.


g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema

portuario.


h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al

Consejo o a otro órgano de la Entidad.


i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue.


j) Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.


3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones

relativas al Consejo Rector, y las




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correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los demás

órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación del Consejo'.


11. Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 35 quedan redactados de la

forma siguiente:


'3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les

asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de

gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de

Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las

Comunidades Autónomas.


4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de

Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una

misma Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de

varios puertos de competencia de la Administración General del Estado

ubicados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma para conseguir

una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto de medios

utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser sustituido por

una referencia que caracterice al conjunto de los puertos gestionados.


5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del

Ministerio de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el

ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán

gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.


6. La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la

construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará

mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del

Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y

previo informe de la Comunidad Autónoma'.


12. El artículo 36 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 36. Competencias

A las Autoridades Portuarias le corresponden las siguientes competencias:


a) La realización, autorización y control, en su caso, de las

operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario

y de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en

condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin

perjuicio de la competencia de otras autoridades.


b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos

portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en

materia de ordenación del territorio y urbanismo.


c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y

explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales

marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta

Ley.


d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas

que le sea adscrito.


e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del

patrimonio y de los recursos que tengan asignados.





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f) El fomento de las actividades industriales y comerciales

relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.


g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de

transporte en el espacio portuario.'

13. El artículo 37 tendrá la siguiente redacción:


1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el

artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes

funciones: a) Aprobar los proyectos de presupuestos anuales de la

Autoridad Portuaria y de su programa de actuación, inversiones y

financiación.


b) Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios, los

de señalización marítima y las operaciones y actividades que requieran su

autorización o concesión.


c) Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la

Administración y Entidades por ella participadas, que ejercen sus

actividades en el ámbito del puerto, salvo cuando esta función esté

atribuida expresamente a otras Autoridades.


d) Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar

y programar su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación

del territorio y de planificación urbanística aprobados.


e) Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la

zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general

urbanístico, o para la ejecución directa de obras de infraestructura y

medidas de protección que sean precisas, con sujeción a lo establecido en

la legislación urbanística y en la ordenación territorial.


f) Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los

planes y programas aprobados.


g) Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte

temporal superior a cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 26.1.a).


h) Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la

programación aprobada, así como el gasto correspondiente a dichas

inversiones, y contratar su ejecución.


i) Informar el proyecto de Reglamento general de servicio y policía

de los puertos y elaborar y aprobar las correspondientes Ordenanzas

portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 106,

así como velar por su cumplimiento.


j) Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de los

reglamentos de mercancías peligrosas y de seguridad e higiene, así como

de los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las

competencias que correspondan a otros órganos de la Administración y

específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa

laboral.


k) Aprobar las tarifas de los diferentes servicios que presten

directamente, con sujeción a lo previsto en el artículo 70 de esta Ley,

así como proceder a su aplicación y recaudación.


l) Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener

actualizados los censos y registros de usos del dominio público

portuario. Así como suscribir los contratos de prestación de servicios

portuarios en la zona




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de servicio del puerto, de conformidad con los criterios generales que

pueda determinar Puertos del Estado.


m) Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones y

autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y

condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen

sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección

y adecuada gestión del dominio público portuario.


n) Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e

investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la

protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros

puertos, organizaciones o Empresas, ya sean nacionales o extranjeras.


ñ) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control

se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas,

denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y

mantenimiento, los problemas detectados para su corrección.


o) Definir las necesidades de personal de la Entidad, contratar al

mismo, formular sus presupuestos y cuantos otros sean necesarios para el

cumplimiento de sus fines.


p) Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio de

las competencias propias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de

Asuntos Exteriores.


q) Autorizar la participación de la Entidad en sociedades

mercantiles, y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando el

importe de los compromisos contraídos no supere un 5% de sus ingresos

anuales y estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la

posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá

contar con el voto favorable de los representantes de la Administración

General del Estado.


El objeto social de las sociedades mercantiles participadas por la

Autoridad Portuaria debe estar ligado al desarrollo de actividades

vinculadas a la explotación portuaria.


r) Proponer estrategias y criterios relativos a las condiciones de

prestación del servicio de estiba y desestiba de las respectivas

Sociedades Estatales que operen en el ámbito competencial de la entidad

correspondiente, sin perjuicio de las funciones atribuidas a Puertos del

Estado, a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que

tuvieran competencias en la materia.


2. Del ejercicio de las funciones en materia de planificación, proyecto y

construcción de obras, gestión del dominio público mediante el

otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la regulación y control

del tráfico portuario, el fomento de las actividades industriales y

comerciales relacionadas con aquél, las tarifas y su aplicación y la

coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en

el espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a

Puertos del Estado la información que les solicite.


14. El artículo 40 tendrá la siguiente redacción:


1. El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes

miembros:


a) El Presidente de la Entidad, que lo será del Consejo.





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b) Dos miembros natos, que serán el Capitán marítimo y el Director.


c) Un número de vocales comprendido entre 15 y 22, a establecer por

las Comunidades Autónomas o por las ciudades de Ceuta y Melilla, y

designados por las mismas.


2. La designación por las Comunidades Autónomas o las ciudades de Ceuta y

Melilla de los vocales referidos en la letra c) del apartado anterior

respetará los siguientes criterios:


-- La Administración General del Estado estará representada, además de

por el Capitán Marítimo, por cuatro de estos vocales, de los cuales uno

será un abogado del Estado y otro del Ente Público Puertos del Estado.


-- Los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del

puerto tendrán una representación del 14% del total de los miembros del

Consejo. Cuando sean varios los municipios afectados, la representación

corresponderá en primer lugar a aquél o aquéllos que den nombre al puerto

o a los puertos administrados por la Autoridad Portuaria, y

posteriormente a los demás en proporción a la superficie del término

municipal afectada por la zona de servicio.


-- El 24% del total de los miembros del Consejo serán designados en

representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación,

organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos

relevantes en el ámbito portuario.


-- El resto de los vocales serán designados en representación de la

Comunidad Autónoma, a la que corresponderá la corrección de los ajustes

porcentuales a realizar derivados de lo dispuesto en los apartados

anteriores.


-- La designación de los Vocales deberá hacerse necesariamente a

propuesta de las Administraciones Públicas y entidades y organismos

representados en el Consejo de Administración. En el caso de la

Administración General del Estado, dicha propuesta será realizada por el

Presidente del Ente Público Puertos del Estado.


-- Los nombramientos de los vocales del Consejo de Administración a que

se refiere esta letra c), tendrán una duración de cuatro años, siendo

renovable, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.


-- La separación de los Vocales del Consejo será acordada por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las organizaciones,

organismos y entidades a que aquéllos representen.


3. El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que,

si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin

voto.


4. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las

Autoridades Portuarias:


a) Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes,

cargos de confianza, o directivos en general de sociedades o Empresas que

presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión,

autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a la

Autoridad Portuaria salvo que ostente un cargo




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de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o

local.


b) Todos aquellos que tengan participación o interés directo en

Empresas o Entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la

realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad

que genere a la Autoridad Portuaria gastos relevantes, salvo que se trate

de Entidades o Corporaciones de Derecho Público o que ostenten un cargo

de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o

local.


c) El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de Empresas,

Entidades o corporaciones que presten sus servicios en el puerto, en lo

que se refiere a los puestos de representación sindical, salvo que

ostenten un cargo sindical electivo de ámbito estatal, autonómico o

local.


d) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la

legislación aplicable.


e) Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la

Unión Europea.


5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:


a) Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades

que le correspondan al Presidente.


b) Delimitar las funciones y responsabilidades de sus órganos y

conferir y revocar poderes generales o especiales a personas

determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera

necesario tal otorgamiento.


c) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la

Entidad y sus modificaciones.


d) Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento

interno, su régimen económico y funciones del Secretario, con sujeción a

lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.


e) Nombrar y separar al personal directivo de la Autoridad Portuaria

y aprobar su régimen retributivo, a propuesta del Presidente, definir la

política general de recursos humanos de la Entidad y establecer los

criterios para la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del

personal, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral o

presupuestaria.


f) Aprobar los proyectos de presupuestos anuales de la Autoridad

Portuaria y su programa de actuación, inversiones y financiación, así

como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.


g) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria

explicativa de la gestión anual de la Entidad, el plan de Empresa

acordado con Puertos del Estado y la propuesta, en su caso, de aplicación

de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la

constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la

realización de inversiones y para el adecuado funcionamiento de la

Entidad.


h) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la

Entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades

mercantiles, previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.


i) Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y

adquisición de derechos a que se refiere el artículo 22 de la presente

Ley, sin perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por el

Director.





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j) Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente

Ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.


k) Fijar los objetivos de gestión anuales, en el marco de los

globales que establezca Puertos del Estado para el conjunto del sistema.


l) Proponer las operaciones financieras de activo o pasivo cuya

aprobación corresponde a Puertos del Estado, dentro del marco de los

planes de inversión, de financiación y de endeudamiento que el Gobierno y

las Cortes Generales aprueben para este Ente público.


m) Autorizar créditos para financiamiento del circulante.


n) Fijar las tarifas por los servicios que preste directamente la

Autoridad Portuaria, con sujeción a lo establecido en el artículo 70 de

esta Ley.


ñ) Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios

y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento,

y recaudar los cánones por ocupación del dominio público o por el

ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro

de la zona de servicio del puerto, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 69 y 69 bis de esta Ley.


o) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el

propio Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su

importancia o materia.


p) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y

recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus

intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de

cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad

podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo

actuado al Consejo de Administración en su primera reunión.


q) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan

situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios

portuarios.


r) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración

de su patrimonio propio se reputen precisos.


s) Aprobar las Ordenanzas del puerto, con sujeción a lo previsto en

el artículo 106 de esta Ley.


t) Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria

establecidas en el artículo 37 no atribuidas a otros órganos de gobierno

o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.


6. Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la

autoridad de la Administración serán indelegables.


7. Para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente

será necesario que concurran a sus reuniones la mitad más uno de la

totalidad de sus miembros y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente

y el Secretario. La representación de los Vocales sólo podrá conferirse a

otros miembros del Consejo por escrito y para cada sesión.


Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por mayoría de

votos de los miembros presentes o representados. No obstante, para el

nombramiento del Director así como para el ejercicio de las funciones a

que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 5 de este




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artículo, será necesario que los acuerdos se adopten por mayoría absoluta

de los miembros del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo

dirimirá los empates con su voto de calidad.


15. El artículo 41 queda redactado de la forma siguiente:


'1. El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por

el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta

y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e

idoneidad. La designación o separación será publicada en el

correspondiente Diario Oficial, una vez haya sido comunicada al Ministro

de Fomento, quien a su vez dispondrá su publicación en el Boletín Oficial

del Estado. El Presidente podrá serlo también del Consejo de

Administración de las sociedades estatales de estiba y desestiba que

operen en los puertos incluidos en el ámbito competencial de la Entidad

correspondiente, pudiendo, asimismo, simultanear su cargo con el de

Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades

participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y

las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la

legislación sobre incompatibilidades.


2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:


a) Representar de modo permanente a la Autoridad Portuaria y a su

Consejo de Administración en cualesquiera actos y contratos y frente a

toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y

fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del

Consejo de Administración.


b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las

reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones.


La convocatoria podrá tener lugar de oficio o a propuesta de la quinta

parte de los miembros del Consejo de Administración.


c) Establecer directrices generales para la gestión de los servicios

de la Entidad.


d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Autoridad

Portuaria y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.


e) Presentar al Consejo de Administración el Plan de Empresa, con

los objetivos de gestión y criterios de actuación de la Entidad, así como

los proyectos de presupuestos, de programa de actuación, inversiones y

financiación y de cuentas anuales.


f) Disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director

los pagos o movimientos de fondos.


g) Ejercer las facultades que el Consejo de Administración le

delegue.


h) Las demás facultades que le atribuye la presente Ley.


3. Corresponde al Presidente velar por el cumplimiento de las

obligaciones que esta Ley atribuye a las Autoridades Portuarias ante

Puertos del Estado, especialmente en relación a las disposiciones y actos

cuya aprobación o informe corresponde a éste, así como la de suministrar




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al mismo toda la información de interés para el sistema portuario

estatal.'

16. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado de la forma siguiente:


'1. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, nombrará,

de entre sus miembros, un Vicepresidente, no pudiendo recaer este cargo

ni en el Director ni en el Secretario'.


17. El artículo 43 tendrá la siguiente redacción:


'1. El Director será nombrado y separado por el Consejo de Administración

de la Autoridad Portuaria, a propuesta del Presidente, con la mayoría

señalada en el apartado 7 del artículo 40, entre personas con titulación

superior y reconocida experiencia en técnicas y gestión portuaria.


La propuesta de nombramiento será comunicada a Puertos del Estado con, al

menos, una antelación de tres días hábiles a su elevación al Consejo de

Administración.


2. Corresponden al Director las siguientes funciones:


a) La dirección y gestión ordinaria de la Entidad y de sus

servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los

órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al

Presidente de la propuesta de la estructura orgánica de la Entidad.


b) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos,

cuando no esté atribuida expresamente a otro órgano, así como la emisión

preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones,

elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y

propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.


c) La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por la

Autoridad Portuaria.


d) La elaboración y sometimiento al Presidente para su consideración

y decisión de los objetivos de gestión y criterios de actuación de la

Entidad, de los anteproyectos de presupuestos, programa de actuaciones,

inversiones, financiación y cuentas anuales, así como de las necesidades

de personal de la Entidad.


18. El artículo 46 tendrá la siguiente redacción:


'1. Las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones, en la

forma y cuantía que se especifique en los Presupuestos anuales de Puertos

del Estado, a cubrir los gastos e inversiones de funcionamiento de éste,

los servicios comunes que preste a las Autoridades Portuarias, las

actividades de investigación y desarrollo, así como los servicios

centrales de Señales Marítimas del Estado. Dichas aportaciones,

calculadas conforme a lo establecido en el apartado 4, de este artículo,

no deberán superar el 4% de los ingresos del conjunto de los puertos de

interés general.


2. Asimismo, las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones

a cubrir las inversiones que realicen éstas a través de Puertos del

Estado. Estas aportaciones, calculadas conforme se indica en el

apartado 4,




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no podrán superar el 5% de los ingresos del conjunto de los puertos de

interés general durante el ejercicio anterior.


3. La distribución del Fondo de Contribución con destino a las

inversiones a que se refiere el apartado 2, será realizada a través de un

Comité cuya composición será la siguiente:


a) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.


b) Los Vocales, que serán los Presidentes de cada una de las

Autoridades Portuarias o persona en quien deleguen.


c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del

Estado.


Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por

Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de asistentes,

siempre que se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros,

correspondiendo al Presidente voto de calidad en caso de empate.


Las propuestas presentadas por Puertos del Estado deberán ir precedidas

de la comprobación por este Ente Público de que la gestión de la política

tarifaria que se viene aplicando por la Autoridad Portuaria interesada se

adecúa a los principios de leal competencia y al cumplimiento de los

objetivos de autofinanciación del sistema portuario.


En la distribución de dichas cantidades, el Comité atenderá

preferentemente a aquellos proyectos que tengan mayor rentabilidad

social. Asimismo, deberá considerar con dicho carácter preferente los

proyectos que afecten a los puertos insulares de interés general no

ubicados en capitales de provincias.


4. El conjunto de las aportaciones a que se refieren los apartados 1 y 2,

que serán administradas por Puertos del Estado, tendrán la consideración

de gasto no reintegrable para las Autoridades Portuarias y se

determinarán por el Ministro de Fomento, a través de la aplicación de

índices o fórmulas que incorporen, como variables, indicadores o

conceptos económicos vinculados a la gestión de las Autoridades

Portuarias y especialmente: los ingresos derivados de la existencia de

refinerías de petróleo, centrales energéticas u otras instalaciones

estratégicas localizadas en el ámbito portuario, los ingresos por tarifas

o cánones de concesiones en las que la construcción de la obra de

infraestructura y la explotación corran de cuenta del concesionario, los

beneficios o las diferentes partidas de ingresos, gastos o costes.'

19. El artículo 47 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 47. Fondo de Financiación y Solidaridad

1. El Fondo de Financiación y Solidaridad estará constituido por las

cantidades que voluntariamente las Autoridades Portuarias con excedentes

de tesorería pongan a disposición de otras, con el interés que en cada

caso se fije de acuerdo con las condiciones del mercado.


2. Puertos del Estado deberá autorizar previamente las anteriores

operaciones, a fin de que la utilización del Fondo no suponga beneficios

económicos o transferencias




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de créditos sin contraprestación, ni implique cualquier otra medida que

dificulte o distorsione la libre competencia entre los puertos de interés

general.'

20. El apartado 4 del artículo 49 tendrá la siguiente redacción:


'4. Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios

para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados

por el Ministro de Fomento, con informe, de la Dirección General de

Costas a efectos de la protección y defensa del dominio público

marítimo-terrestre, previa declaración de innecesariedad por el Consejo

de Administración de la Autoridad Portuaria y se incorporarán al

patrimonio de ésta, quien podrá proceder a su enajenación o permuta. Si

el valor fuera superior a quinientos millones de pesetas y no excediera

de tres mil millones, su enajenación deberá, además, ser autorizada por

Puertos del Estado, y por el Gobierno cuando sobrepase esta última

cantidad.


La Orden del Ministerio de Fomento que acuerde la desafectación

conllevará, en su caso, la rectificación de la delimitación de la zona de

servicio del puerto contenida en el plan de utilización de los espacios

portuarios, y se comunicará al Ministerio de Medio Ambiente a fin de que

proceda a la rectificación del deslinde del dominio público

marítimo-terrestre existente.


En el caso de que los bienes desafectados conserven sus características

naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, definidos en

el art. 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tales como playas

o zonas de depósito de materiales sueltos, se incorporarán

automáticamente al uso propio del dominio público marítimo-terrestre

regulado por dicha Ley'.


21. Los apartados 1 y 4 del artículo 50 tendrán la siguiente redacción:


'1. Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los proyectos de

programa de actuación, inversiones y financiación y de presupuesto de

explotación y de capital, que serán remitidos a Puertos del Estado para

su aprobación con carácter previo e integración, de forma consolidada, en

sus propios programas y presupuestos.


En la elaboración de dicho programa las Autoridades Portuarias habrán de

sujetarse a los criterios y directrices de la política presupuestaria del

Gobierno y a los objetivos generales de gestión que establezca Puertos

del Estado.


4. Serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en

quien éste delegue las modificaciones internas de los presupuestos que no

incrementen la cuantía total del mismo y sean consecuencia de las

necesidades surgidas durante el ejercicio.


Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital se

ajustarán a lo previsto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley

General Presupuestaria.


Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, la

modificación del presupuesto de explotación de las Autoridades Portuarias

que incrementen la cuantía total del mismo deberán ser aprobadas




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por Puertos del Estado. Cuando la modificación afecte a las cifras de

inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos,

requerirá la autorización del Ministerio de Fomento cuando su importe no

exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los

demás casos. Estas últimas variaciones requerirán el previo informe

favorable de Puertos del Estado.'

22. El apartado 6 del artículo 54 queda redactado de la forma siguiente:


'6. El plazo de vencimiento de las concesiones será improrrogable, salvo

que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo

contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la

Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido

sancionado por infracción grave, se encuentre al corriente en el

cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión y no se

superen en total el plazo máximo de treinta años.


Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que se determinen

reglamentariamente, entre los que se deberán de tener en cuenta, al

menos, la cuantía de la inversión y el interés estratégico de la

concesión, la Autoridad Portuaria podrá acordar, previo informe favorable

de Puertos del Estado la prórroga de aquellas concesiones cuyo plazo

inicial sea de veinticinco a treinta años y cuyo objeto se encuentre

directamente vinculado con la explotación portuaria. Dicha previsión

deberá establecerse expresamente en el título concesional y la prórroga

no podrá exceder, en ningún caso, del plazo de treinta años, y su

consideración permitirá la revisión de las condiciones de la concesión,

que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la

resolución de otorgamiento de la misma.'

23. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:


'2. En concreto, quedan prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones

del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para

residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta

tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios

acústicos o audiovisuales.


A estos efectos, no se consideran publicidad los carteles informativos y

los rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizadas por la

Autoridad Portuaria.


Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente

acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar instalaciones

hoteleras en aquellos espacios de los puertos de interés general que

estén destinados a las actividades complementarias a que se refiere el

apartado 6 del artículo 3, siempre y cuando tales usos hoteleros se

acomoden al plan especial o instrumento equivalente referido en el

artículo 18. Las Autoridades Portuarias no podrán participar en las

sociedades propietarias o gestoras de las instalaciones hoteleras, de

conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.q.'

22. Se agrega un nuevo apartado 6 al artículo 54 con la siguiente

redacción:


Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública debidamente

acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar instalaciones

hoteleras en aquellos espacios de los puertos de interés general que

estén destinados a las actividades complementarias a que se refiere el

apartado 6 del artículo 3, siempre y cuando tales usos hoteleros se

acomoden al plan especial o instrumento equivalente referido en el

artículo 18. En ningún caso, las Autoridades Portuarias podrán participar

directa o indirectamente en la explotación o gestión de las instalaciones

hoteleras, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.q)».





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24. El apartado 1 del artículo 63 queda redactado de la forma siguiente:


'1. La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o

instalaciones no desmontables o por plazo superior a tres años, estará

sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria.'

25. El apartado 1 del artículo 67 queda redactado de la forma siguiente:


'1. La prestación de los servicios portuarios podrá ser realizada

directamente por las Autoridades Portuarias o mediante gestión indirecta

por cualquier procedimiento reconocido en las leyes, siempre que no

implique ejercicio de autoridad.


Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la

prestación por gestión indirecta de los servicios portuarios estarán

sujetos al ordenamiento privado, excepto en lo que se refiere a los

aspectos que garanticen la publicidad y concurrencia en su preparación y

adjudicación, que se ajustarán a los criterios contenidos en la

legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de

servicios públicos, para los actos preparatorios.'

26. El artículo 69 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 69. Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público

portuario

1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud

de una concesión o autorización, devengará el correspondiente canon en

favor de la Autoridad Portuaria.


2. Serán sujetos pasivos del canon, según proceda, el concesionario o la

persona autorizada.


3. La base imponible del canon será el valor del bien ocupado o

aprovechado, que se determinará de la forma siguiente:


a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se

determinará sobre la base de criterios de mercado. A tales efectos la

zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los

terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros

terrenos del término municipal con similares usos y, en especial,

calificados como usos comercial o industrial.


En la valoración final de los terrenos deberá tenerse en cuenta las obras

de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y

superficies, reflejándose también el nivel y grado de centralidad y

conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así

como su localización.


b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de la lámina de

agua, que se determinará por referencia a los terrenos contiguos o, en su

caso, a las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso. En

la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las

mismas, su profundidad y su ubicación.


c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los

siguientes conceptos: la anualidad contable




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de amortización, el valor del suelo ocupado y el valor de las obras e

instalaciones.


d) Aprovechamiento del dominio público portuario. El valor será el

de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.


4. En el supuesto de ocupación de terrenos y de agua del puerto el tipo

de gravamen será del 6% del valor de la base. En el caso de ocupación de

obras e instalaciones el tipo será el 100% de la anualidad de

amortización y el 6% del valor del suelo y del valor de las obras e

instalaciones. En el supuesto de aprovechamiento el tipo de gravamen será

el 100% del valor de los materiales aprovechados.


5. Las Autoridades Portuarias remitirán al Ministerio de Fomento para su

aprobación, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de

Puertos del Estado, la valoración de terrenos y de lámina de agua a

efectos de la fijación de cánones. Dicha valoración se publicará en el

'Boletín Oficial' de la provincia. Tales valoraciones podrán revisarse

cada cinco años o cuando se produzcan modificaciones de la zona de

servicio del puerto.


6. La Autoridad Portuaria fijará en las condiciones de la concesión o

autorización la cuantía del canon, que será actualizada anualmente en la

misma proporción que la variación experimentada por el índice general de

precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el año

natural anterior, y será revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones

que sean aprobadas por el Ministerio de Fomento.


7. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación

de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.


El canon será exigible por adelantado en la cuantía que corresponda, con

las actualizaciones y revisiones, que en su caso, se efectúen, y en los

plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización que en

ningún caso podrán ser superiores a un año.


8. En el supuesto de que la Autoridad Portuaria convoque concursos para

el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases

podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los

cánones.'

27. Se añade el artículo 69 bis.


'Artículo 69 bis. Canon por prestación de servicios al público y el

desarrollo de actividades comerciales o industriales

1. La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades

comerciales o industriales en el ámbito portuario en virtud de

autorización, estarán sujetas a canon a favor de la Autoridad Portuaria

correspondiente.


En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o

el aprovechamiento del dominio público portuario la autorización de

actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o

autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público, sin

perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos

conceptos.


2. Serán sujetos pasivos del canon el titular de la autorización de

actividad o, en su caso, el titular de la concesión




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o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público.


3. La cuantía del canon se fijará por la Autoridad Portuaria atendiendo a

los objetivos económicos y criterios comerciales de la misma, al tipo de

actividad y a su interés portuario, a la cuantía de la inversión y al

volumen de tráfico, con arreglo a uno de los siguientes criterios:


a) Se establecerá sobre el volumen de tráfico portuario, en la

cuantía máxima que se establezca, por tonelada de granel líquido, sólido

o mercancía general, cuando aquél exista y sea objetivamente medible.


Dichas cuantías máximas se fijarán por Real Decreto.


b) Se establecerá sobre el volumen de negocio en una cuantía de

hasta el 5% de la facturación del mismo, cuando no exista volumen de

tráfico medible, en la prestación de servicios al público o en el

desarrollo de las actividades comerciales e industriales.


Por el Ministerio de Fomento se establecerá la cuantía mínima del canon

de actividad para garantizar la adecuada explotación del dominio público

portuario.


El criterio y el tipo establecidos por la Autoridad Portuaria deberán

figurar expresamente en las condiciones de la autorización de actividad

o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación o

aprovechamiento del dominio público. Cuando la cuantía del canon se

establezca sobre el volumen del tráfico, las cantidades señaladas con

arreglo a lo establecido en el apartado a) serán actualizadas anualmente

en la misma proporción que la variación experimentada por el índice

general de precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el

año natural anterior.


4. El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación

de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad o, en su

caso, de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del

dominio público portuario.


5. El canon será exigible en la cuantía que corresponda, de conformidad

con lo establecido en las cláusulas de la concesión, sin que se pueda

establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de

que el canon sea exigible por adelantado su cuantía se calculará para el

primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas sobre el volumen de

tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos

reales del año anterior.


6. Cuando la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento

de autorizaciones, será de aplicación lo establecido en el apartado 8 del

artículo 69.'

28. Se añade un nuevo artículo con el número 69 ter:


69 ter. Exenciones

1. Estarán exentos del pago del canon los órganos y entidades de las

Administraciones Públicas que lleven a cabo actividades de vigilancia,

investigación, protección y regeneración costera, represión del

contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas

marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.





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2. Se encontrará exenta del abono del canon la Cruz Roja Española

respecto a las actividades propias que tiene encomendada esta

institución.


29. El artículo 70 queda redactado de la forma siguiente:


'1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que

presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el

carácter de precios privados y deberán garantizar el objetivo de

autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos

cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.


El Ministro de Fomento definirá los supuestos y la estructura tarifaria a

aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema

portuario, así como sus elementos esenciales.


2. Las Autoridades Portuarias aprobarán sus tarifas conforme a los

criterios de rentabilidad que se establezcan, que en cualquier caso será

positiva, y a las estrategias comerciales de cada Autoridad Portuaria.


Dichas tarifas se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la

evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con

los criterios de política portuaria que se establezcan.


3. El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión

administrativa construidas o no por particulares, estará sujeto al pago a

la Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan

en las cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que

vengan determinadas en las mismas.'

30. El artículo 106 tendrá la siguiente redacción:


'1. El Ente Público Puertos del Estado elaborará, con audiencia de las

Autoridades Portuarias e informe de la Dirección General de la Marina

Mercante, el Reglamento General de Servicio y Policía de los puertos que

regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y

30. Los apartados 1 y 2 del artículo 73 tendrán la siguiente redacción:


«1. A los efectos de esta Ley se considera agente consignatario de un

buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación

del naviero o del propietario del buque

2. El consignatario, en el supuesto de que exista, será responsable

directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas de las

liquidaciones que se establezcan por tarifas u otros servicios prestados

al buque por dichas Autoridades, u ordenadas por éstas, durante la

estancia del buque en puerto. En el supuesto de que el buque no estuviera

consignado, será responsable del pago de dichas liquidaciones el Capitán

del buque. En ambos casos estará obligado al pago el naviero o el

propietario del buque, con carácter solidario.


La responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de

las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o

receptores de las mercancías transportadas por el buque.»

Pasa a ser 31.





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operaciones. El Reglamento incluirá como Anexo un modelo de Ordenanzas

portuarias. Corresponderá al Ministerio de Fomento la aprobación del

Reglamento General y del modelo de Ordenanzas portuarias.


El informe de la Dirección General de la Marina Mercante será vinculante

en cuanto se refiere a la seguridad de los buques y de la navegación, el

salvamento marítimo y la contaminación producida desde buques,

plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas en

zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o

jurisdicción.


2. El modelo de Ordenanzas recogerá las normas del Reglamento de

aplicación general a todos los puertos, los puntos o materias que podrán

ser regulados por la correspondiente Autoridad Portuaria, conforme a los

criterios o principios que en él se concreten, y aquellos otros de libre

regulación por las mismas, sin perjuicio en defecto de ésta de la

aplicación supletoria del Reglamento.


3. Las Autoridades Portuarias, con informe vinculante de la Capitanía

marítima en los aspectos de competencia de la Dirección General de la

Marina Mercante, elaborarán y aprobarán las Ordenanzas del puerto previa

comprobación de su conformidad con el Reglamento general por parte del

Ente Público Puertos del Estado.


4. Tanto el Reglamento general de servicio y policía como las Ordenanzas

de cada puerto deberán publicarse, una vez aprobadas, en el Boletín

Oficial del Estado.'

31. El último párrafo de la Disposición Adicional Duodécima tendrá la

siguiente redacción:


'Lo previsto en los párrafos anteriores será sin perjuicio de los

objetivos de rentabilidad general de los activos portuarios y de

autofinanciación de los gastos que establezca el Gobierno para el

conjunto del sistema portuario, debiéndose tener en cuenta en la

determinación de los índices o fórmulas a que se refiere el artículo 46.4

los gastos o costes de los puertos ubicados en islas no capitalinas.'

32. Se crea una Disposición Adicional Duodécima bis con la siguiente

redacción:


'En el seno de la Comisión Mixta creada por el artículo 14 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias existirá una subcomisión de transportes, puertos y aeropuertos,

a la que corresponderá el análisis, propuesta a la Comisión

32. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 118:


«b) En otros casos de infracciones relacionadas con el buque, el naviero

o, en su defecto, el Capitán del buque, sin perjuicio de las

responsabilidades que le puedan corresponder al titular del contrato de

prestación del servicio de practicaje y al práctico en el ejercicio de su

función, de acuerdo con su regulación específica.


Cuando las infracciones estén relacionadas con la estancia del buque en

puerto, el consignatario será responsable solidario con el naviero.»

Pasa a ser 33.


Pasa a ser 34.





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Mixta y seguimiento de todo lo relativo al transporte aéreo y marítimo de

personas y mercancías, al objeto de garantizar el óptimo desarrollo de

las medidas que en esta materia se contienen en las normas reguladoras

del Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias.'

33. Se crea una Disposición Adicional Duodécima Ter con la siguiente

redacción:


'Las obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación

portuaria se considerarán de interés general, a los efectos de lo

previsto en el artículo 95 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.'

34. Se crea una Disposición Adicional Decimoséptima con la siguiente

redacción:


'Los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos a que

se refiere el apartado 6 del artículo 3 de esta Ley, podrán ser

segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general

siempre que posean infraestructuras portuarias independientes, espacios

terrestres y marítimos diferenciados, no dividan o interrumpan la zona de

servicio del puerto afectando a la explotación de éste, no existan usos

alternativos previstos en el plan de utilización de los espacios

portuarios para dichas zonas, se acredite que la segregación no puede

ocasionar interferencia alguna en la gestión de los puertos de interés

general y se garantice la reversión si se modifican las causas y

circunstancias que den lugar a dicha segregación.


La segregación requerirá el informe favorable del Ente Público Puertos

del Estado y será aprobada por el Gobierno, mediante Real Decreto dictado

a propuesta del Ministerio de Fomento. Una vez acordada la segregación,

se modificará la zona de servicio del puerto de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.'

35. Se crean las Disposiciones Adicionales Decimoctava, Decimonovena y

Vigésima nuevas con la siguiente redacción:


'Disposición Adicional Decimoctava

Los vertidos y dragados en puertos de competencia de las Comunidades

Autónomas corresponderá a éstas de conformidad con lo establecido por la

Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cumpliendo, en cuanto a los

dragados, las exigencias que se establecen en el artículo 62 de esta Ley.


Asimismo, corresponderá a las Comunidades Autónomas la ejecución de la

legislación del Estado en materia de vertidos en las aguas interiores y

territoriales

Pasa a ser 35.


36. Se crea una Disposición Adicional Duodécima Quáter con la siguiente

redacción:


«En Canarias y Baleares se deberá garantizar la representación de los

Cabildos y Consejos Insulares en los Consejos de Administración de las

Autoridades Portuarias, dentro del porcentaje de representación que

corresponda a las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con lo

previsto en el artículo 40.2 de esta Ley.»

Pasa a ser 37.


Pasa a ser 38.





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cuando así lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.


Disposición Adicional Decimonovena

Corresponderá a las Comunidades Autónomas que así lo hubieran asumido en

sus respectivos Estatutos de Autonomía, la ejecución de la legislación

del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales

correspondientes a su litoral.


Disposición Adicional Vigésima

Las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas a que se

refieren las dos Disposiciones Adicionales anteriores, comprenderán el

ejercicio de la potestad sancionadora.'

36. En el punto 4 del Anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, donde

dice '... La Coruña, Villagarcía de Arosa ...', debe decir '... A Coruña,

Vilagarcía de Arousa ...' 37. El punto 11 del Anexo de la Ley 27/1992, de

24 de noviembre, queda redactado en los términos siguientes:


'11. Arrecife, Puerto del Rosario, Las Palmas (que incluye el de

Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de

Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera,

Santa Cruz de la Palma, La Estaca y Timirijaque en Canarias.'

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. La adaptación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias

a lo establecido en esta Ley se producirá en el plazo de tres meses desde

su entrada en vigor.


2. Los Directores Técnicos designados conforme a la normativa que se

deroga, continuarán en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 43.1.


Segunda

1. Las Autoridades Portuarias remitirán en el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley, la propuesta

Pasa a ser 39.


Pasa a ser 40.


1. La adaptación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias

a lo establecido en esta Ley se producirá en el plazo máximo de tres

meses desde su entrada en vigor.


3. En tanto no se proceda al nombramiento de la totalidad de los vocales

del Consejo de Administración de las respectivas Autoridades Portuarias

de conformidad con lo establecido por el artículo 40 de esta Ley, los

Consejos de Administración designados conforme a la legislación que se

modifica continuarán en el pleno ejercicio de las funciones que

corresponden a dichos órganos.





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de valoración de los terrenos y lámina de agua de la zona de servicio del

puerto para su tramitación y aprobación.


2. En el plazo de un año desde la aprobación de las nuevas valoraciones,

los Directores de las Autoridades Portuarias remitirán a sus respectivos

Consejos de Administración las propuestas de revisión de los cánones de

ocupación o aprovechamiento de las concesiones y autorizaciones otorgadas

con anterioridad a la vigencia de esta Ley, a fin de adaptarlos a lo

dispuesto en ella.


Tercera

Para garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas

abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como discriminatorias

y otras análogas, a que se refiere el apartado 1 del artículo 70, durante

el plazo de tres años el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del

Estado y oídas las Autoridades Portuarias, así como las asociaciones de

usuarios directamente afectadas, establecerá los límites máximos y

mínimos de las tarifas de modo que el margen entre ellos no sea en ningún

caso superior al 40%.


Cuarta

Hasta que por Real Decreto se aprueben las cuantías máximas a que hace

referencia la letra a), del apartado 3, del artículo 69 bis, se aplicarán

las siguientes:


-- Hasta 40 pesetas, por tonelada de granel líquido.


-- Hasta 80 pesetas, por tonelada de granel sólido.


-- Hasta 160 pesetas, por tonelada de mercancía general.


DISPOSICION ADICIONAL

1. Las menciones que en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos

del Estado y de la Marina Mercante se hacen al Ministro o al Ministerio

de Obras Públicas y Transportes, deben entenderse hechas al Ministerio de

Fomento.


2. Toda referencia que la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del

Estado y de la Marina Mercante haga a la figura del 'Director Técnico' de

la Autoridad Portuaria, se entenderá sustituida por la de 'Director'.


3. El Ente Público de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se

regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley

General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.