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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 91-1, de 28/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 28 de noviembre de 1997 Núm. 91-1

PROYECTO DE LEY

121/000089Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales

y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000089.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación del régimen legal de las tasas estatales

y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda. Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas por un período de quince días

hábiles, que finaliza el día 18 de diciembre de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN LEGAL DE LAS TASAS ESTATALES

Y LOCALES Y DE REORDENACION DE LAS PRESTACIONES

PATRIMONIALES DE CARACTER PUBLICO

Exposición de Motivos

La Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de

diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del

artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de

dicho artículo, con los efectos que se indican en el Fundamento Décimo de

la propia Sentencia.


Para el Tribunal Constitucional, la categoría de los precios

públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de

cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les

dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo,

que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una

manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que

dicho servicio o actividad no se preste por los Entes de Derecho Público

en situación de monopolio de hecho o de derecho.


De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en

cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza

de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya

constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.


Considerando no concurrentes tales caracteres delimitadores en los

precios públicos previstos en la Ley de Tasas y Precios Públicos por la

utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio

público, así como




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por las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a las

mismas efectuadas por los servicios públicos postales, el Tribunal

Constitucional concluye que ambos precios públicos, en cuanto tales,

vulneran el principio de reserva de ley y, consiguientemente, declara su

inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad que alcanza a

todos aquellos otros precios públicos que no reúnan de forma simultánea

las dos características delimitadoras antes señaladas.


El Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, en función de las

consideraciones anteriores, dotó de cobertura legal, con carácter

inmediato y provisional, a aquellos precios públicos que, nacidos al

amparo de la Ley 8/1989 y afectados por la Sentencia del Tribunal

Constitucional, debían configurarse como prestaciones patrimoniales de

carácter público.


Asimismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses, debía remitir a

las Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la

regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la Sentencia

del Tribunal Constitucional, plazo que quedó prorrogado por el Real

Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter

fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.


Con posterioridad, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de

modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

financiación de las Comunidades Autónomas, ha venido a dar un nuevo

concepto de tasa en el ámbito de actuación de las mismas, concepto al que

debe adaptarse la propia Ley de Tasas y Precios Públicos y la Ley General

Tributaria, con objeto de coordinar la actuación de las distintas

Administraciones Públicas.


Como consecuencia de la nueva definición de tasa que se establece en

la presente Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al

principio de reserva de ley en materia tributaria, debe procederse a

reordenar y regular las diferentes prestaciones patrimoniales de carácter

público que actualmente vienen gestionando la Administración General del

Estado y sus entes públicos, configurando los elementos esenciales de su,

en ocasiones, nueva y, en otras, recuperada naturaleza jurídica de tasa y

ello sin perjuicio, conforme a la doctrina citada y a las peculiaridades

de este tipo de tributos, de que la ley contenga remisiones a normas

reglamentarias infraordenadas a los criterios o límites prefijados en la

propia Ley.


Por último, la presente Ley aborda también una solución idéntica en

el ámbito de las Haciendas Locales, ya que si bien la Sentencia 185/1995,

de 14 de diciembre, se circunscribe al contenido de la Ley 8/1989 en

materia de precios públicos establecidos por la Administración estatal,

sin pronunciamiento alguno respecto a la normativa vigente sobre precios

públicos locales recogida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que, de un lado,

unos y otros precios participan del mismo fundamento y, de otro, la nueva

delimitación que del concepto de tasa hace la Ley se inspira en los

pronunciamientos de dicha Sentencia, parece conveniente modificar también

la regulación de las tasas y precios públicos locales para adaptarlos a

la configuración que se establece en el ámbito estatal.


TITULO PRELIMINAR

MODIFICACION DE LA LEY GENERAL

TRIBUTARIA Y DE LA LEY DE TASAS

Y PRECIOS PUBLICOS

Artículo 1.Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


Se modifica la letra a) del apartado 1) del artículo 26 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada en

los términos siguientes:


«a)Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la

utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en

la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen

de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular al sujeto pasivo, cuando concurra cualquiera de las

circunstancias siguientes:


Primera.Que los servicios o actividades no sean de solicitud

voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará

voluntaria la solicitud por parte de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


Segunda.Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o

no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la

normativa vigente.»

Artículo 2.Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos.


Se modifican los artículos 6, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de

la Ley 8/1989, de 13 de abril, que pasarán a tener la siguiente

redacción:


«Artículo 6.Concepto.


Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la

utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en

la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen

de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular al sujeto pasivo, cuando concurra cualquiera de las

circunstancias siguientes:





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a)Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria

para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la

solicitud por parte de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b)Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.»

«Artículo 10.Establecimiento y regulación.


1.El establecimiento de las tasas así como la regulación de los

elementos esenciales de cada una de ellas deberá realizarse con arreglo a

Ley.


2.Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la

presente Ley en el capítulo siguiente.


3.Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios o

elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar

mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.»

«Artículo 15.Devengo.


1.Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho

imponible:


a)Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento

especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización

de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito

previo.


b)Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el

expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


2.Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada

la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón

o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas

liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial del Estado.»

«Artículo 16.Sujetos pasivos.


1.Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o

jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento

especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien,

personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que

constituyen su hecho imponible.


2.En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las

herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes

de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un

patrimonio separado susceptible de imposición.»

«Artículo 19.Elementos cuantitativos de las tasas.


1.El importe de las tasas por la utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como

referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad

derivada de aquélla.


2.En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el

importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la

realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste

real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su

defecto, del valor de la prestación recibida.


3.Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración

los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero,

amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para

garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o

actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello

con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan.


4.La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada

al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre

elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse

conjuntamente por ambos procedimientos.»

«Artículo 20.Memoria económico-financiera.


1.Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de

modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá

incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración,

una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o

actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la

tasa propuesta.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las

tasas.


2.Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del

dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no

prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el apartado

anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la

misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos

gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables,

la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes

destruidos o al importe del deterioro de los dañados.»

«Artículo 24.Concepto.


Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones

pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la

realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público

cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector

privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.»




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«Artículo 25.Cuantía.


1.Los precios públicos se establecerán a un nivel que cubra como

mínimo los costes económicos originados por la realización de las

actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a

la utilidad derivada de los mismos.


2.Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de

interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos

que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado

anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas

para la cobertura de la parte del precio subvencionada.»

«Artículo 26.Establecimiento y modificación.


1.El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios

públicos se hará:


a)Por Orden del Departamento Ministerial del que dependa el órgano

que ha de percibirlos y a propuesta de éste.


b)Directamente por los Organismos públicos, previa autorización del

Departamento Ministerial del que dependan.


2.Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de

precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera

que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de

cobertura financiera de los costes correspondientes.»

«Artículo 27.Administración y cobro de los precios públicos.


1.La administración y cobro de los precios públicos se realizará por

los Departamentos y Organismos públicos que hayan de percibirlos.


2.Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la

entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican

su exigencia.


3.El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o

mediante el empleo de efectos timbrados.


4.Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe

total o parcial de los precios públicos.


5.Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio

público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá

la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos,

el canje de las entradas cuando ello fuera posible.


6.Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el

procedimiento administrativo de apremio conforme a la normativa vigente.


7.En lo no previsto expresamente en la presente Ley la

administración y cobro de los precios públicos se realizará de

conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás

normas que resulten de aplicación a los mismos.»

TITULO I

PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARACTER PUBLICO CON NATURALEZA DE TASAS

CAPITULO I

Tasas por utilización del dominio público

y prestación de servicios gestionadas

por el Ministerio de Fomento

SECCION PRIMERA

Tarifas por el uso de la red de ayudas

a la navegación aérea

Artículo 3.


Las tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación

aérea, que deberá percibir el Estado español, se regirán por el Acuerdo

Multilateral de 12 de febrero de 1.981 ratificado por Instrumento de 14

de abril de 1.987 y por las disposiciones que se dicten conforme al

mismo.


Las modificaciones de las tarifas que, conforme a dicha normativa,

se adopten en el seno de la Organización EUROCONTROL, se incorporarán al

ordenamiento jurídico español mediante Orden Ministerial.


SECCION SEGUNDA

Tasa por prestación de servicios y utilización

del dominio público aeroportuario

Artículo 4.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio

público aeroportuario y la prestación por el Ente Público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha

utilización en los términos que se especifican para las siguientes

tarifas:


a)La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves

habilitadas al efecto en los aeropuertos (tarifa A).


b)La utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas

terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las

facilidades aeroportuarias complementarias (tarifa B.1).


c)La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos

establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa B.2).


d)La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así

como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa

C.1).





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A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:


-- Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad

accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de

energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones

generales.


-- Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características

señaladas en el párrafo anterior y -- Superficies pavimentadas,

aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la

condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor

primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada

por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es

el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y

otros útiles de «handling», o de instalación de módulos desmontables de

uso vario.


e)La utilización de superficies de oficinas y locales de carácter

preferente o no preferente, y de mostradores de actividades comerciales

distintas de la facturación, cedidos en régimen de concesión (tarifa

C.2).


A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán

mostradores comerciales cualquier espacio abierto al público para fines

comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para

cualquier otra actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.


f)La utilización de superficies o locales designados para

almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la

utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3).


A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén

especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación,

de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación

complementaria que hayan significado una inversión adicional.


g)La utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta

posterior sin transportador báscula, y sin cinta, cedidos en régimen de

concesión o autorización (tarifa C.4).


h)La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio

público aeroportuario por las concesiones para la realización de

explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las

autorizaciones de «catering» (tarifa C.5).


i)La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas,

no explotados en régimen de concesión (tarifa D.1).


j)La utilización y acceso de vehículos a la zona restringida de

carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de

aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso

restringidas al uso público (tarifa D.2).


k)La utilización del dominio público aeroportuario y de sus

instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y

exhibiciones, de carácter no aeronáutico, así como para otras

utilizaciones distintas de las expresamente especificadas en las

restantes tarifas de este artículo (tarifa D.3).


l)La utilización del dominio público aeroportuario y de las

instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y

desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas

telescópicas, o la simple utilización de una posición de plataforma que

impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios

(tarifa E.1).


m)La utilización del dominio público aeroportuario en las

operaciones de carga y descarga de las mercancías (tarifa E.2).


n)El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario para

el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que

sea el modo de transporte o suministro (tarifa F.1)

ñ)La utilización de salas y zonas no delimitadas, no explotadas en

régimen de concesión (tarifa F.2).


o)La utilización de determinadas zonas de un recinto aeroportuario

para la realización de filmaciones, grabaciones y reportajes

publicitarios o fotográficos (tarifa F.3).


p)La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de

instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de

aparatos o máquinas expendedoras automáticas de servicios o artículos,

así como la instalación de paneles de información hotelera (tarifa F.4).


q)La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de

las instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de

equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F.5).


r)La ocupación del dominio público aeroportuario en la utilización

de zonas e instalaciones de publicidad disponibles dentro del recinto

aeroportuario, explotadas directamente por el Ente Público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea (tarifa F.6).


s)La utilización de los servicios de retirada de vehículos y

carruajes por razones de seguridad, facilitados por el ente público

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, directa o indirectamente

(tarifa G.1).


t)La prestación de los suministros, servicios, materiales y

productos, incluidas las tarjetas de seguridad y demás acreditaciones

emitidas para el acceso, no ocasional, de personas a las zonas

restringidas de los aeropuertos facilitados directa o indirectamente por

el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las

instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos

(tarifa G.2).


u)La presencia de los servicios de extinción de incendios del ente

público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con sus dotaciones y

equipos, a solicitud de las Compañías Aéreas, así como la limpieza de la

plataforma de estacionamiento de aeronaves por derrame de combustibles o

carburantes cuando, o durante el suministro de la aeronave, o por

dilatación y rebosamiento del combustible en los depósitos de las mismas,

o por cualquier otra causa, sea preciso realizar esa limpieza por razones

de seguridad (tarifa G.3)

v)La ocupación del dominio público y sus instalaciones para la

facilitación de la instalación de líneas analógicas o digitales de enlace

y sistemas de interconexión a través de las centrales telefónicas,

canalizaciones, redes locales




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y líneas de conexión aeroportuarias utilizadas por los usuarios, así como

los servicios prestados a través de las instalaciones y equipos de la

centralita telefónica del aeropuerto (tarifa G.4).


w)La autorización de utilización de frecuencias, la cesión de

equipos de comunicaciones, líneas de enlace de señal de vídeo y otros

servicios a petición del usuario (tarifa G.5).


x)La prestación del servicio de suministro a las aeronaves de

energía eléctrica transformada a 400 hertzios por los equipos e

instalaciones del aeropuerto (tarifa G.6).


y)El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario,

distinto al cedido mediante concesión, para la realización de actividades

de asistencia en tierra a las aeronaves propias o de terceros (tarifa H).


Artículo 5.Definiciones.


1.Para la interpretación de los términos a que se refiere la

presente tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:


Carga de pago: Carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo,

transportada en la aeronave.


Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje,

exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la

siguiente etapa del mismo vuelo directo.


Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de

comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan

embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.


Escala comercial: Parada cuya finalidad consiste en el embarque o

desembarque de carga de pago.


Escala técnica: Escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o

desembarque de carga de pago.


Tiempo entre calzos: Tiempo de permanencia de una aeronave, contado

desde el momento en que la misma se detiene en el punto de

estacionamiento hasta que se pone en movimiento.


Vuelo directo: Cierta operación de las aeronaves que el explotador

identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el

punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de

destino.


2.A efectos de aplicación de la presente tasa, la clasificación de

los aeropuertos españoles será, hasta tanto se modifique conforme a lo

previsto en la presente Ley, la establecida en la Orden Ministerial de 13

de mayo de 1994.


Artículo 6.Devengo.


1.La tasa se devengará cuando se conceda o autorice la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se

inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin

perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la subtarifa

C.2.2 prevista en la Orden de 13 de mayo de 1994 y tarifas D.2, D.3, F.2,

F.3 y F.6 no se prestará el servicio o realizará la actividad sin que se

haya efectuado el pago correspondiente.


Artículo 7.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:


-- En la tarifa A, las Compañías aéreas, organismos y particulares

cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los

aeropuertos.


-- En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas,

organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen

en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores

intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.


A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la

consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en

calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de

arrendamiento y aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.


El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el

correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no

del precio del mismo.


-- En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.


-- En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.


-- En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.


-- En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de «catering».


-- En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.


-- En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando

se trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas

restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas

con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


-- En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.


-- En la tarifa E.1, la Compañía explotadora de la aeronave.


-- En la tarifa E.2, las Compañías aéreas, organismos y particulares

que transporten mercancías.


-- En la tarifa F.1, las Entidades suministradoras de los productos

a que se refiere la misma.


-- En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.


-- En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos,

máquinas o paneles de información hotelera.


-- En la tarifa F.6, el contratista.


-- En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.


-- En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios

o suministros previstos en la misma.


-- En la tarifa G.3, las Compañías aéreas beneficiarias de los

servicios contemplados en la misma.





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-- En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor

de los suministros y servicios.


-- En la tarifa G.6, las Compañías aéreas, Organismos o particulares

que reciban la prestación del servicio.


-- En la tarifa H, las personas físicas o jurídicas autorizadas, de

acuerdo con la normativa vigente, para realizar las actividades de

asistencia en tierra a aeronaves propias o de terceros.


Artículo 8.Exenciones.


1.Estarán exentas del pago de la tarifa F.3 las filmaciones y

grabaciones cinematográficas de interés aeroportuario o carentes de

finalidad lucrativa.


2.El disfrute de la exención prevista en el apartado anterior

precisará su reconocimiento por el ente público Aeropuertos Españoles y

Navegación Aérea mediante resolución motivada.


Artículo 9.Cuantías.


En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en

el artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en

la Orden ministerial de 13 de mayo de 1.994 y Acuerdo del Consejo de

Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo

de 1994, con las siguientes variaciones en sus tarifas:


A)En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1.994, las tarifas B, K,

E.3 y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras

B.1, C.5, G.1 y G.2.


B)En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5,

F.6, F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente,

con las letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.


C)Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en

la Orden ministerial de 13 de mayo de 1.994 derivadas de la anterior

calificación como precios públicos de sus tarifas.


Artículo 10.Modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de

los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas fijas exigibles en cada tarifa.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

consideran elementos y criterios de cuantificación para cada una de las

tarifas de la presente tasa los siguientes:


-- Tarifa A: el peso de la aeronave, la clasificación del

aeropuerto, la franja horaria, el tiempo de estacionamiento y la

situación jurídica de la aeronave.


-- Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero.


-- Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y

la duración del estacionamiento.


-- Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie

utilizada, el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y

el beneficio o utilidad obtenido con la realización de la actividad.


-- Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos

reguladores.


-- Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período

de utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de

la aeronave.


-- Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas.


-- Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de

aparatos.


-- Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el

tiempo y horario de utilización.


-- Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el

aeropuerto, la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período

de utilización.


-- Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o

lubricante suministrado.


-- Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la

superficie y situación de los espacios, el número de personas y la

categoría de aeropuerto.


-- Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los

recintos aeroportuarios.


-- Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos

reguladores. En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida

en el ejercicio de la actividad.


-- Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación

del aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del

mismo.


-- Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado

tras su retirada.


-- Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la

unidad tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico

presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de

medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el

aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del

coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la

superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio. En los restantes

servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los

productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías

resultantes serían incrementadas en el 12,5% por la utilización del

dominio público aeroportuario.


-- Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los

productos suministrados.


-- Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de

cuantificación que la tarifa G.2.


-- Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de

cuantificación que la tarifa G.2.


-- Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo

de duración y la categoría del aeropuerto.


-- Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de

terceros), el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas y la

categoría del aeropuerto.





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3.Las cuantías exigibles por la tarifa B de la presente tasa deberán

acomodarse a un proceso de convergencia, con independencia del aeropuerto

de destino.


4.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


5.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el

artículo 7 de la misma ley citada.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


Artículo 11.Gestión, recaudación y afectación.


1.La gestión de la tasa corresponderá al ente público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea.


2.La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de

cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las

liquidaciones procedentes por aplicación de la presente tasa.


3.El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del

presupuesto de ingresos del ente público Aeropuertos Españoles y

Navegación Aérea.


SECCION TERCERA

Tasa por prestación de servicios básicos

postales y telegráficos

Artículo 12.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los

servicios postales y telegráficos que se enumeran en las tarifas.


Artículo 13.Devengo.


El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación

del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad

de exigir el depósito previo de su importe total o parcial cuando el pago

no se efectúe mediante efectos timbrados.


Artículo 14.Sujetos pasivos.


Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se

realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.


Artículo 15.Exenciones.


Estarán exentos del pago de la tasa:


a)Los remitentes de cecogramas.


b)Los remitentes de envíos para los que la Unión Postal Universal

establezca tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos

internacionales que hayan sido ratificados por España.


Artículo 16.Parámetros básicos y porcentajes de bonificaciones.


1.Sólo por Ley podrán modificarse el número o identidad de los

parámetros y elementos de determinación de las cantidades fijas y, en su

caso, tipos proporcionales exigibles en cada tarifa, por prestación de

servicios prestados en exclusiva.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación

para cada una de las tarifas los siguientes:


A)Tarifa primera: Servicios postales que tengan por objeto cartas y

tarjetas postales por los servicios prestados en exclusiva:


a)el peso.


b)las dimensiones

c)el plazo de entrega

d)la forma de transporte

e)el ámbito de circulación.


B)Tarifa segunda: Servicios relativos a las modalidades de curso

ordinario y entrega de los envíos postales a que se refiere la tarifa

precedente, giros y telegramas:


a)certificado,

b)valor declarado,

c)entrega a domicilio,

d)entrega en lista,

e)acuse de recibo,

f)aviso de recibo,

g)almacenaje,

h)apartados,

i)petición de devolución,

j)reexpedición o cambio de señas,

k)contabilización para la devolución del franqueo satisfecho no

utilizado por causas imputables al interesado,

l)insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada

modalidad.


C)Tarifa tercera: Servicios filatélicos relativos a abono al

servicio, sobres del primer día de circulación, rodillos y matasellos

conmemorativos, troquelado de sellos, etiquetas y balanzas

prefranqueadoras; según la modalidad de los servicios solicitados.





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D)Tarifa cuarta: Certificaciones relativas a la prestación de

servicios básicos postales y telegráficos: la expedición de la

certificación.


E)Tarifa quinta: Telegramas:


a)Interiores: además de una cantidad fija para este servicio, se

tarificará según el número de palabras utilizado, la modalidad de

admisión y entrega y la categoría de la oficina de expedición.


b)Internacionales: además de una cantidad fija, el país de destino,

número de palabras utilizado, forma de expedición y su carácter ordinario

o urgente.


F)Tarifa sexta: Radiotelegramas:


a)Interiores; además de una cantidad fija y de las tarifas de línea

y de estación terrestre, el número de palabras utilizado, la procedencia

o destino de estaciones móviles y modalidad de servicio escogido por el

expedidor.


b)Internacionales: además de las tarifas de línea y de estación

terrestre, el número de palabras utilizado, la nacionalidad de la

estación terrestre y forma de expedición.


G)Tarifa séptima: Servicio Télex, Fonotélex y Télex-Cabina Pública:


a)Servicio Télex: Además de las tarifas fijas por una sola vez, las

cuotas mensuales por línea y caja de protección, duración de la

comunicación, origen y país de destino, vía de expedición y horarios de

utilización.


b)Servicio Fonotélex: Además de una cantidad fija correspondiente al

abono mensual y de otra por cada minuto o fracción, la duración de la

comunicación télex a la que dé lugar el mensaje.


c)Servicio Télex-Cabina Pública: La duración de la comunicación,

conexión o desconexión del terminal por el funcionario, manipulación de

textos o preparación de cinta por el funcionario de cabina, tabulación o

disposición en filas y columnas del texto presentado por el expedidor,

recepción de mensajes procedentes de abonados télex internacionales.


H)Tarifa octava: Giro ordinario:


a)Giros nacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre

la cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega,

forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.


b)Giros Internacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje

sobre la cantidad girada, según la modalidad del giro, forma de

expedición y país de destino.


3.Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60% en las

tarifas a los usuarios, siempre que estas cubran suficientemente el coste

de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y del

ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos

la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia

en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los

envíos.


Artículo 17.Modificación de parámetros básicos, bonificaciones y

cuantías.


1.La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los

parámetros, los elementos de cuantificación y el porcentaje máximo de

bonificaciones que se indican en el artículo anterior, así como

establecer coeficientes de actualización de las cuantías de la tasa.


2.En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en

los apartados siguientes, continuarán vigentes las tarifas previstas en

la Orden de 2 de enero de 1997.


3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

de los parámetros y elementos de cuantificación a que se refiere el

artículo anterior podrán efectuarse mediante Orden Ministerial, de

acuerdo con lo establecido en esta norma.


Artículo 18.Gestión y recaudación.


La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a la Entidad

Pública Empresarial Correos y Telégrafos.


Artículo 19.Medios de pago.


Los medios de pago serán los actualmente previstos en los artículos

64 y 65 de la vigente Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960.


SECCION CUARTA

Tasa por ocupación o aprovechamiento

del dominio público portuario

Artículo 20.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación o

aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión

o autorización.


Artículo 21.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa, según proceda, el concesionario o

la persona autorizada.


Artículo 22.Devengo.


El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha de

notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la

autorización.


La tasa podrá ser objeto de depósito previo en la cuantía que

corresponda, con las actualizaciones y revisiones, que en su caso, se

efectúen, y en los plazos que figuren en




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las cláusulas de la concesión o autorización que en ningún caso podrán

ser superiores a un año.


Artículo 23.Base imponible.


1.La base imponible de la tasa será el valor del bien ocupado o

aprovechado, que se determinará de la forma siguiente:


a)Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se

determinará sobre la base de criterios de mercado. A tales efectos la

zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los

terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros

terrenos del término municipal con similares usos y, en especial,

calificados como usos comerciales o industriales.


En la valoración final de los terrenos deberá tenerse en cuenta las

obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los

terrenos y superficie, reflejándose también el nivel y grado de

centralidad y conexión con los restantes modos e infraestructuras de

transporte, así como su localización.


b)Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de la lámina de

agua, que se determinará por referencia a los terrenos contiguos o, en su

caso, a las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso. En

la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las

mismas, su profundidad y su ubicación.


c)Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los

siguientes conceptos: la anualidad contable de amortización, el valor del

suelo ocupado y el valor de las obras e instalaciones.


d)Aprovechamiento del dominio público portuario. El valor será el de

los materiales aprovechados a precios medios del mercado.


2.Las Autoridades Portuarias remitirán al Ministerio de Fomento para

su aprobación, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de

Puertos del Estado, la valoración de terrenos y de lámina de agua a

efectos de la fijación de tasas. Dicha valoración se publicará en el

«Boletín Oficial» de la provincia. Tales valoraciones podrán revisarse

cada cinco años o cuando se produzcan modificaciones de la zona de

servicio del puerto.


Artículo 24.Tipos de gravamen.


En el supuesto de ocupación de terrenos y de agua del puerto el tipo

de gravamen será el 6%, que se aplicará sobre el valor de la base

obtenido según el procedimiento que se señala en el artículo anterior. En

el caso de ocupación de obras e instalaciones el tipo será el 100% de la

anualidad de amortización y el 6% del valor del suelo y del valor de las

obras e instalaciones. En el supuesto de aprovechamiento el tipo de

gravamen será el 100% del valor de los materiales aprovechados.


Artículo 25.Fijación de las cuantías.


1.La Autoridad Portuaria fijará en las condiciones de la concesión o

autorización la cuantía de la tasa, que será actualizada anualmente en la

misma proporción que la variación experimentada por el índice general de

precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el año

natural anterior, y será revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones

que sean aprobadas por el Ministerio de Fomento.


2.En el supuesto de que la Autoridad Portuaria convoque concursos

para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de

bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de

las tasas.


SECCION QUINTA

Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

Artículo 26.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la reserva de cualquier

frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias

personas o entidades.


Artículo 27.Devengo.


El devengo de la tasa se producirá:


A)Cuando se conceda el derecho al uso privativo del dominio público

radioeléctrico, en el momento de la formalización del contrato

concesional, devengándose posteriormente con carácter anual cada 1 de

enero.


B)Cuando se autorice el uso especial del dominio público

radioeléctrico, en el momento de la autorización administrativa,

devengándose posteriormente con carácter quinquenal cada 1 de enero.


Artículo 28.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que sean

titulares de las estaciones radioeléctricas emisoras o de estaciones

radioeléctricas meramente receptoras que dispongan de reserva

radioeléctrica.


Artículo 29.Exenciones

Las Administraciones Públicas estarán exentas de esta tasa en los

supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico

para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación

económica. A tal fin, deberán solicitar, de forma razonada, el

reconocimiento de dicha exención al Ministerio de Fomento.





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Artículo 30.Cuantías

1.Para la fijación de esta tasa se tendrá en cuenta el valor de

mercado y la utilidad que pudiera obtener el beneficiario por el uso de

la frecuencia reservada.


Para la determinación del valor de mercado y de la posible utilidad

obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,

entre otros, los siguientes parámetros:


1.ºEl grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en

las distintas zonas geográficas.


2.ºEl tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en

particular, si éste tiene la consideración de servicio público o lleva

aparejada obligaciones de tal naturaleza.


3.ºLa banda o sub-banda del espectro.


4.ºLos equipos y tecnología que se empleen.


5.ºEl valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio

público reservado.


2.El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la cantidad

de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público radioeléctrico

reservado, por el valor que se asigne a la unidad.


3.La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por

Orden Ministerial, salvo cuando exista limitación del número de

licencias, en que se establecerá en la Orden Ministerial que apruebe el

pliego de bases que rija para la correspondiente licitación.


4.En los supuestos de uso especial el importe de la tasa podrá

sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de

uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del

tiempo de duración del título habilitante, que coincidirá con el tiempo

de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.


Artículo 31.Gestión y recaudación.


1.El procedimiento de gestión y liquidación de la tasa se

establecerá por norma reglamentaria.


2.El impago de la tasa podrá motivar la suspensión o pérdida del

derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.


CAPITULO II

Tasas por prestación de servicios gestionadas por el Ministerio de la

Presidencia

Tasa por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 32.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios

en la edición papel del «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 33.Devengo.


1.El devengo de la tasa se producirá por la publicación de los

anuncios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este

artículo.


2.De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios,

deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a

resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la

cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación

complementaria o devolución cuando así proceda.


Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en

los anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales,

exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los

bienes.


Artículo 34.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas

que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 35.Exenciones y bonificaciones.


Estarán exentos del pago de la tasa:


a)La publicación de Leyes, disposiciones y resoluciones de inserción

obligatoria a publicar en las Secciones I, II y III del «Boletín Oficial

del Estado».


b)Los anuncios oficiales, cuando se establezca su inserción

obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 36.Cuantías.


1.En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en

el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en el

artículo 45 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.


2.Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro

de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración

del «Boletín Oficial del Estado», satisfarán una cuantía doble a la que,

en otro caso, hubiera resultado exigible.


3.La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la

normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 37.Modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

consideran elementos y criterios de cuantificación del




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importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de

la tasa, las dimensiones de altura y anchura de una columna de texto

publicada en el «Boletín Oficial del Estado».


3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


Artículo 38.Gestión y recaudación.


La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo

Autónomo Boletín Oficial del Estado.


CAPITULO III

Tasas por prestación de servicios gestionadas por los Ministerios de

Presidencia y Justicia

Tasa por publicación de actos y anuncios en el

«Boletín Oficial del Registro Mercantil»

Artículo 39.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de actos y

anuncios en la edición papel del «Boletín Oficial del Registro

Mercantil».


Artículo 40.Devengo.


1.El devengo de la tasa se producirá:


a)en los actos contemplados en la Sección Primera del «Boletín

Oficial del Registro Mercantil», conforme al Reglamento del Registro

Mercantil, cuando se solicite su inscripción en el Registro.


b)en los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección

Segunda del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», cuando se

publiquen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este

artículo.


2.De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios

deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a

resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la

cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación

complementaria o devolución cuando así proceda.


Artículo 41.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas

que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.


A estos efectos, la publicación de los actos contemplados en la

Sección 1ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil se entenderá

solicitada por las personas que instasen su inscripción en dicho

Registro.


Artículo 42.Exenciones y bonificaciones.


Estarán exentos del pago de la tasa por el concepto previsto en la

letra a) del apartado 1 del artículo 40, la publicación de actos cuya

inserción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil se hubiera

practicado de oficio.


Artículo 43.Cuantías.


1.En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en

el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en el

artículo 46 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.


2.La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la

regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil.


Artículo 44.Modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible

por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección Segunda del

«Boletín Oficial del Registro Mercantil» a que se refiere el hecho

imponible de la tasa, las dimensiones de altura y anchura de una columna

de texto publicada en el «Boletín Oficial del Estado».


3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual




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deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo

7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


Artículo 45.Gestión y recaudación.


La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo

Autónomo Boletín Oficial del Estado.


CAPITULO IV

Tasas por prestación de servicios gestionadas por el Ministerio de

Industria y Energía

Tasa por prestación de servicios y actividades

de la Oficina Española de Patentes y Marcas

Artículo 46.Hecho imponible.


1.Constituye el hecho imponible de la tasa:


a)La reproducción de documentos integrados en fondos documentales de

la Oficina Española de Patentes y Marcas.


b)Las búsquedas retrospectivas y la difusión selectiva de datos

integrados en Bases de Datos, realizadas por la Oficina Española de

Patentes y Marcas, y

c)La prestación de servicios documentales para información

tecnológica.


2.Constituyen supuestos no gravados por la tasa:


a)La entrega por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en

calidad de distribuidor, de productos producidos por la Oficina Europea

de Patentes, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual u otras

Organizaciones internacionales. En tales casos, los precios de

distribución de los productos y la compensación a percibir por la Oficina

Española de Patentes y Marcas se fijarán en los respectivos acuerdos de

distribución.


b)Las entregas, por empresas especializadas, de datos integrados en

las bases de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin

perjuicio de las regalías que, conforme al convenio suscrito entre las

partes, corresponda percibir a la Oficina Española de Patentes y Marcas.


Artículo 47.Devengo.


1.El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del servicio o

actividad, que no se prestarán sin que se haya efectuado el pago que

resultare exigible.


2.En el supuesto de conexiones en línea a las bases de datos, los

pagos se exigirán con periodicidad mensual sobre la base de utilización

efectuada en el período de referencia.


Artículo 48.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten

servicios o actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 49.Exenciones y bonificaciones.


1.Estarán exentas del pago de la tasa:


-- Las entregas de productos o servicios cuando, acordándolo así la

Oficina Española de Patentes y Marcas, dichas entregas se realicen en el

marco de intercambios con Organizaciones Internacionales, Oficinas de

Propiedad Industrial de otros países o entidades públicas españolas y

tengan por finalidad la promoción de la propiedad industrial o la

difusión de la información tecnológica.


2.Gozarán de una bonificación del 30 por 100 del importe de la tasa

las Entidades que contribuyan a la difusión de los productos o servicios

de la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo Acuerdo adoptado por

ésta.


Artículo 50.Cuantías.


En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el

tercer apartado del siguiente artículo, continuarán vigentes las tarifas

previstas en la Orden de 22 de septiembre de 1.995.


Artículo 51.Modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible

los siguientes:


a)En las reproducciones de documentos integrados en Fondos

documentales de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el origen del

documento y el tipo de soporte de entrega.


b)En la búsqueda retrospectiva y difusión selectiva de datos

integrados en las Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y

Marcas, el tipo de información facilitada.


c)En la prestación de servicios documentales para información

tecnológica, el tipo y periodicidad de los informes.


3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.





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4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


Artículo 52.Gestión, recaudación y afectación.


1.La gestión de la tasa corresponde al Organismo Autónomo Oficina

Española de Patentes y Marcas.


2.El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del

presupuesto de ingresos del Organismo gestor.


CAPITULO V

Tasas por prestación de servicios gestionadas por el Ministerio de

Defensa

SECCION PRIMERA

Tasa por publicación de anuncios en el

«Boletín Oficial del Ministerio de Defensa»

Artículo 53. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios

en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».


Artículo 54. Devengo.


1.El devengo de la tasa se producirá con la publicación de los

anuncios. El pago de los anuncios publicados dentro del trámite de

contratos de la Administración se exigirá cuando éstos se adjudiquen.


Artículo 55. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios del contrato y,

en su defecto, los que soliciten la publicación de los anuncios.


Artículo 56.Cuantías.


En tanto no se produzca su modificación, conforme a lo previsto en

el artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en la

Orden de 17 de noviembre de 1.993.


Artículo 57.Modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible

por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el

número de líneas o espacios en blanco equivalentes publicados en el

«Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».


3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


SECCION SEGUNDA

Tasa por expedición de cartografía náutica

Artículo 58.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega de la siguiente

cartografía náutica exigida a los buques por la normativa vigente:


a)Carta náutica de 37,5 x 27,5 cms.


b)Carta náutica de 55 x 37,5 cms.


c)Carta náutica de 75 x 55 cms.


d)Carta náutica de 110 x 55 cms.


e)Album del Río Guadalquivir.


f)Derrotero.


g)Libro de Faros.


h)Radioseñales.


i)Anuario de Mareas.


j)P.E. núm. 14. Símbolos y Abreviaturas Usadas en las Cartas

Náuticas Españolas.


k)Aviso a Navegantes.


l)Certificación de Compases Magnéticos hasta 100 mm. de diámetro.


m)Certificación de Compases Magnéticos de más de 100 mm. de

diámetro.


Artículo 59.Devengo.


El devengo de la tasa se producirá en el momento de la expedición de

la cartografía náutica o de las certificaciones a los sujetos pasivos

contribuyentes.





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Artículo 60.Sujetos pasivos.


1.Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas que

soliciten la prestación de los servicios constitutivos del hecho

imponible de la tasa.


2.Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los

establecimientos públicos y privados autorizados mediante convenio

suscrito con el Instituto Hidrográfico de la Marina para la entrega de la

cartografía náutica. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente

trasladarán la carga tributaria sobre las personas a que se refiere el

apartado anterior de este artículo.


Artículo 61.Exenciones y bonificaciones.


1.Gozarán de exención del pago de la tasa:


a)la expedición de cartografía náutica precisa para buques

integrados en la lista oficial de buques de la Armada y

b)la primera distribución a los Organismos integrados en la

Organización Hidrográfica Internacional de nuevas ediciones de

cartografía náutica.


2.Gozarán de una bonificación del 25 por 100 sobre el importe de la

tasa las solicitudes de expedición de cartografía náutica que se

presenten por órganos de las Administraciones Públicas.


Artículo 62.Cuantías.


En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el

tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno

de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el

siguiente:


Pesetas

a) Carta náutica de 37,5 por 27,5 cms. 962

b) Carta náutica de 55 por 37.5 cms. 1.462

c) Carta náutica de 75 por 55 cms. 2.000

d) Carta náutica de 110 por 55 cms. 2.231

e) Album del río Guadalquivir 8.462

f) Derrotero 2.692

g) Libro de Faros 1.769

h) Radioseñales 1.769

i) Anuario de mareas 1.769

j) P.E. núm.14. Símbolos y abreviaturas usa das en las

cartas náuticas españolas. 1.058

k) Aviso a navegantes 2.306

l) Certificación de Compases Magnéticos

hasta 100 mm. de diámetro 1.500

m) Certificación de Compases Magnéticos de

más de 100 mm. de diámetro 1.800

Artículo 63.Modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera

elemento de cuantificación del importe exigible por la expedición de

cartografía náutica el coste de su elaboración determinado conforme a lo

establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos y a los acuerdos adoptados en el seno de los

Organismos Internacionales de los que España forme parte.


3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


Artículo 64.Gestión y recaudación.


La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto

Hidrográfico de la Marina.


Artículo 65.Distribución a través de establecimientos autorizados.


La distribución de cartografía náutica producida por el Instituto

Hidrográfico de la Marina podrá ser efectuada, con repercusión a los

adquirentes de los beneficios de distribución, en las condiciones que

determinen los respectivos convenios con establecimientos públicos y

privados autorizados.


SECCION TERCERA

Tasa por la prestación de servicios del Organismo

Autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios

de Cría Caballar y Remonta»

Artículo 66.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las

siguientes actuaciones administrativas relacionadas con el Registro

Matrícula de Caballos y Yeguas de Pura Raza:


a)Inscripciones

b)Expedición de certificados

c)Renovación de cartas de origen




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d)Pasaportes internacionales

e)Cambios de nombre.


Artículo 67.Devengo.


El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de prestación

del servicio, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago

correspondiente.


Artículo 68.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas

que soliciten servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 69.Cuantías.


1.En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en

el tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada

uno de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el

siguiente:


a)Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la

Raza, realizada dentro del plazo legalmente establecido y expedición del

correspondiente certificado 2.500 pesetas

b)Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la

Raza, realizada fuera del plazo legalmente establecido (incluye control

de filiación compatible) y expedición del

correspondiente certificado 5.000 pesetas c)Por la

expedición de Certificados relacionados con el Registro-Matrícula

2.500 pesetas

d)Por la renovación de Certificados de Inscripción y Cartas

Genealógicas 2.500 pesetas

e)Por la expedición de duplicado de Certificado de Inscripción y

Carta Genealógica (incluye control de filiación compatible)

5.000 pesetas f)Por la expedición de «Pasaporte internacional» para

équidos registrados 2.500 pesetas

g)Por el cambio de nombre de équidos registrados en razas

autorizadas incluyendo control de filiación compatible y expedición del

correspondiente certificado 5.000 pesetas

2.Las cuantías indicadas en el apartado anterior serán exigibles con

independencia de las que, en concepto de precios públicos, procedan por

prestaciones del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y

Remonta.


Artículo 70.Modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera

elemento de cuantificación del importe exigible por la prestación de

servicios descritos como hecho imponible el coste de su elaboración

determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


3.La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación

del elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


Artículo 71.Gestión, recaudación y afectación.


1.La gestión de la tasa corresponderá al Organismo Autónomo Fondo de

Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.


2.El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del

presupuesto de ingresos del Organismo Autónomo Fondo de Explotación de

los Servicios de Cría Caballar y Remonta.


CAPITULO VI

Tasas por prestación de servicios gestionadas

por el Ministerio de Educación y Cultura

Tasa por utilización de espacios en museos

y otras instituciones culturales del Ministerio

de Educación y Cultura

Artículo 72.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios

de los museos u otras instituciones culturales gestionados por el

Ministerio de Educación y Cultura o por sus Organismos autónomos.


Artículo 73.Devengo.


La tasa se devengará en el momento en que por el Organo gestor se

notifique la aceptación de la utilización de




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los espacios solicitados por el sujeto pasivo, debiendo satisfacerse su

importe con anterioridad a la suscripción del correspondiente Convenio

regulador de dicha utilización.


Artículo 74.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas

que soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible de la

tasa.


Artículo 75.Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible

a)La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los

fines propios de la institución.


b)La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de

la institución.


c)El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o

actividad y d)La duración, en horas por día, de la utilización de los

espacios.


3.El establecimiento y modificación de las cuantías fijas

resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se

refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden

Ministerial.


4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas

de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera

sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


CAPITULO VII

Tasas por prestación de servicios gestionadas por el Ministerio de

Sanidad y Consumo

Tasa por realización de análisis y emisión

de certificados e informes por Centros dependientes

del Instituto de Salud Carlos III

Artículo 76.Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las

siguientes actividades:


a)Emisión de certificados e informes de cumplimiento de

Especificaciones Técnicas de Productos Sanitarios, reembolsados por el

Sistema Nacional de Salud (efectos y accesorios).


b)Realización de análisis y de informes para el control de la

presencia de residuos y determinación de especies animales en carne

destinada a la exportación.


c)Emisión de informes analíticos de reactivos destinados a la

realización de pruebas de detección de marcadores de infección por virus

humanos de la familia «retroviridae».


Artículo 77.Devengo.


El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de los servicios

constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 78.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los

servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 79.Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa.


1.Sólo podrá modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:


-- Para las actividades descritas en la letra a) del artículo 76,

los ensayos mecánicos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos

que requiera el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con los métodos de

ensayo armonizados en Farmacopea europea, normas europeas EN y

metodología propia del Instituto de Salud Carlos III científicamente

validada.


-- Para las actividades descritas en la letra b) del artículo 76,

los ensayos físico-químicos, microbiológicos e inmunológicos, con la

utilización de Cromatografía de Gases, Cromatografía de

Gases-Espectrometría de Masas, Cromatografía Líquida de Alta Resolución,

Absorción Atómica, otras técnicas espectrofotométricas, bioensayos

microbiológicos, aislamiento e identificación de gérmenes e inmunoensayos

(ELISA).


-- Para las actividades descritas en la letra c) del artículo 76,

los ensayos microbiológicos e inmunológicos con la utilización de las

técnicas ELISA, inmunofluorescencia indirecta (I.F.I), Western Blot y

PCR.


3.El establecimiento y modificación de las cuantías fijas

resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se

refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden

Ministerial.





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4.Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido

en el anterior apartado de este artículo, establezcan o modifiquen las

cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria

económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de

que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta,

la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el

artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho

de la disposición.


Artículo 80.Gestión, recaudación y afectación.


Uno.La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto

de Salud Carlos III.


Dos.El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del

presupuesto de ingresos del Instituto de Salud Carlos III.


CAPITULO VIII

Tasa por utilización privativa o aprovechamiento

especial de bienes del dominio público estatal

Artículo 81.Hecho imponible.


1.Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa

o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan

por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de

los órganos de la Administración estatal competentes para ello y de

acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.


2.No quedarán sujetas a la presente tasa:


a)la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de

dominio público que estuvieren ya gravados por una tasa específica

b)las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del

dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose

por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y por la Ley 22/1988, de 28

de julio, de Costas, respectivamente.


3.No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa

o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve

aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona

autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la

utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones

para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.


En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal

circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión,

autorización o adjudicación.


Artículo 82.Devengo.


El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y

mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será

exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en

las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.


Artículo 83.Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas

autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar

de aquéllos.


Artículo 84.Bases y tipos de gravamen.


1.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este

artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los

distintos supuestos de utilización del dominio público:


a)En los casos de utilización privativa de bienes del dominio

público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de

las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de

los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.


b)En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio

público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que

reporte el aprovechamiento.


Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de

la tasa a que se refieren las letras anteriores vendrá determinada por el

valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión,

autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la

base se determinará por Orden ministerial.


2.Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión,

autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o

contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica

para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma

proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo

81.


3.El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100,

respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos

previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.


Artículo 85.Gestión y recaudación.


La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos

competentes en los distintos Departamentos ministeriales u Organismos

para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y adjudicaciones,

conforme a la normativa en materia de gestión tributaria.





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TITULO II

MODIFICACION DE LA LEY REGULADORA

DE LAS HACIENDAS LOCALES

Artículo 86.Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales.


Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 41, 44, 45, 47,

58, 117, 122 y 129 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, que quedan redactados en los términos siguientes:


«Artículo 20.


1.Constituye el hecho imponible de las tasas:


A)La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio

público local.


B)La prestación de un servicio público o la realización de una

actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o

beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando concurra cualquiera

de las circunstancias siguientes:


a)Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los

administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud

o la recepción por parte de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b)Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.


2.Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o

se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o

indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones y omisiones

obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a

prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento

de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.


3.En particular las Entidades locales podrán establecer Tasas por

los siguientes supuestos concretos de utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público local:


a)Saca de arenas y de otros materiales de construcciones en terrenos

de dominio público local.


b)Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o

de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.


c)Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso

común de las públicas.


d)Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en

terrenos de uso público local.


e)Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.


f)Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público

local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para

la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras

instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la

vía pública.


g)Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías,

materiales e construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios

y otras instalaciones análogas.


h)Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía

pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y

descarga de mercancías de cualquier clase.


i)Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas

de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o

subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces,

ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o

semisótanos.


j)Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con

elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,

marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,

voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.


k)Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía

eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para

líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de

registro, transformadores, rieles, básculas, apartados para venta

automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u

otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismo.


l)Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,

tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.


m)Instalación de quioscos en la vía pública.


n)Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,

atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como

industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.


ñ)Portadas, escaparates y vitrinas.


o)Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren grabados por

el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


p)Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio

público local.


q)Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o

cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.


r)Depósitos y aparatos distribuidores de combustibles y, en general,

de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.


s)Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local

o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas

locales.





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t)Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales

de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de

cualquier clase, así como para el paso de ganado.


u)La realización de actividades singulares de regulación y control

del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y

distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por

la Policía Municipal, como el estacionamiento de vehículos de tracción

mecánica en las vías de los Municipios dentro de las zonas que a tal

efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.


v)Cualesquiera otros aprovechamientos especiales o utilizaciones

privativas del dominio público local, siempre que el aprovechamiento o la

utilización privativa produzca restricciones del uso público o especial

depreciación de los bienes o instalaciones o tenga por fin un beneficio

particular aunque no produzca restricción o depreciación alguna.


4.En particular, las Entidades locales podrán establecer Tasas por

los siguientes supuestos concretos de prestación de servicios o

realización de actividades de su competencia:


a)Los documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones

o autoridades locales, a instancia de parte.


b)Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos

análogos el escudo de la Entidad local.


c)Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de

autotaxis y demás vehículos de alquiler.


d)Guardería rural.


e)Voz pública.


f)Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.


g)Servicios de competencia local que especialmente sean motivados

por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos

de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de

dichos servicios especiales.


h)Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la

legislación del suelo y ordenación urbana.


i)Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.


j)Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,

transformadores, ascensores, montacargas y otros apartados e

instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.


k)Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de

ruinas, construcciones, y derribos, salvamentos, y, en general, de

protección de personas y bienes, comprendiéndose también la cesión del

uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como

escalas, cubas, motobombas, barcas, etc.


l)Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis

químicos, bacteriológicos y cualesquiera otro de naturaleza análoga y, en

general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de

sanidad e higiene de Entidades locales.


m)Servicios de sanidad preventivas, desinfectación, desinsectación,

desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos

contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública

prestados a domicilio o por encargo.


n)Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios

médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de

recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios

análogos, y demás establecimientos benéfico asistenciales de las

Entidades locales, incluso cuando los gastos deben sufragarse por otras

entidades de cualquier naturaleza.


ñ)Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,

guarderías infantiles, albergues u otros establecimientos de naturaleza

análoga.


o)Casas de baños, duchas, piscinas e instalaciones locales análogas.


p)Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios

fúnebres de carácter local.


q)Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en

galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.


r)Servicios de alcantarillado, incluida la vigilancias especial de

alcantarillas particulares.


s)Recogida domiciliaria de basuras o eliminación de residuos sólidos

urbanos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.


t)Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos

públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y

utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales

servicios o suministros sean prestados por Entidades locales.


u)Servicio de mataderos, lonjas y mercados así como el acarreo de

carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de

inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de

pesar y medir.


v)Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las

Entidades locales.


w)Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos

o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.


x)Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales

análogas para la exhibición de anuncios.


y)Enarenado de vías públicas o solicitud de los particulares.


z)Cualesquiera otros servicios o actividades siempre que concurran

las circunstancias especificadas en la letra B) del apartado 1 de este

artículo.»

«Artículo 21.


1.Las Entidades locales no podrán exigir tasas por os servicios

siguientes:


a)Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.


b)Alumbrado de vías públicas.


c)Vigilancia pública en general.





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d)Protección civil.


e)Limpieza de la vía pública.


f)Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.


2.No estarán obligadas al pago de tasas las Administraciones

públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de

comunicaciones que exploten directamente y por todos los que

inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa

nacional.»

«Artículo 23.


1.Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes,

las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere

el artículo 33 de la Ley General Tributaria:


a)Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio

público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos

previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.


b)Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los

servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades

locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4

de esta Ley.


2.Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:


a)En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que

beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los

propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,

las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.


b)En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias

urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,

los constructores y contratistas de obras.


c)En las tasas establecidas por la prestación de servicio de

extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.»

«Artículo 24.


1.El importe de las tasas previstas en el artículo 20.3 de esta Ley

por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio

público local se fijará tomando como referencia el valor de mercado

correspondiente o el de la utilización derivada de aquéllos.


Cuando se trate de tasas por utilización privativa o

aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de

las vías públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de

servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte

importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo

caso y sin excepción alguna, en el uno y medios por 100 de los ingresos

brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada

término municipal dichas Empresas.


2.En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente,

el importe estimado de las tasas previstas en el artículo 20.4 de esta

Ley por la prestación de un servicio o por la realización de una

actividad no podrá exceder, en su concepto, del coste real o previsible

del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de

la prestación recibida.


Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración

los costes directos o indirectos, inclusive los de carácter financiero,

amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para

garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o

actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello

con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga.


3.La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente

Ordenanza fiscal, en:


a)La cantidad resultante de aplicar una tarifa.


b)Una cantidad fija señalada al efecto, o

c)La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos

procedimientos.


4.Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en

cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos

obligados a satisfacerlas.


5.Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial

lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el

beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar,

estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de

reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.


Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en

cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del

deterioro de los dañados.


Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las

indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.»

«Artículo 25.


Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para

financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a

la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto

la previsible cobertura del coste de aquéllos.»

«Artículo 26.


1.Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho

imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:


a)Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento

especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización

de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo

de su importe total o parcial.





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b)Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el

expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


2.Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio

público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del

dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del

importe correspondiente.»

«Artículo 41.


Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones

pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la

realización de actividades de la competencia de la Entidad local

perceptora de dichas contraprestaciones, cuando en la prestación del

servicio o en la realización de la actividad no concurran ninguna de las

circunstancias específicas en la letra B), del artículo 20.1 de esta

Ley.»

«Artículo 44.


Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se

beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse

aquéllos.»

«Artículo 45.


1.El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el

coste del servicio prestado o de la actividad realizada.


2.Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de

interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios

públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos

casos deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las

dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la

hubiese.»

«Artículo 47.


1.La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie

la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las

Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.


2.Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el

servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la

devolución del importe correspondiente.


3.Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el

procedimiento administrativo de apremio.»

«Artículo 58.


Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación

de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la

utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del

dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección 3ª

del Capítulo III del Título I de la presente Ley.»

«Artículo 117.


Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir Precios Públicos por la

prestación de servicios o la realización de actividades de competencia

municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de

la presente Ley.»

«Artículo 122.


Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por

la prestación de servicios o la realización de actividades de su

competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial

de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en

la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 24.1.»

«Artículo 129.


Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios

públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades

de la competencia provincial, según las normas contenidas en el Capítulo

VI del Título I de la presente Ley.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones

informáticas.


La prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y

aplicaciones informáticas tiene la naturaleza de tasa, regulándose en los

términos previstos en el artículo 59 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Segunda.Modificación de las tasas por inscripción y de acreditación

catastral.


Uno.El apartado b) del número Tres del artículo 33 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, quedará redactado como sigue:


«b)En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la

Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a

instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en

los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los

Catastros




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Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el

ámbito territorial de la tasa, así como la expedición de certificaciones

que acrediten la inexistencia de tales datos en los citados Catastros.


La entrega y utilización de información catastral gráfica y

alfanumérica estarán sujetas a la lesgislación sobre la propiedad

intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la

Administración General del Estado.


De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el

derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma

motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda

causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus

propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio

público.»

Dos.El número Cuatro del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

quedará redactado como sigue:


«Cuatro.El Estado, las Administraciones Públicas y demás entes

públicos territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de

inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el

cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que,

además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de

sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la

entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los

requisitos anteriormente indicados.


Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación

catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información

catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de

procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la

concesión de ayudas y subvenciones públicas.


Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que

soliciten la información catastral para la tramitación de los

procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y

Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia

catastral en los casos previstos en los artículos 51.Tres y 53.Uno de la

presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del

Catastro un Convenio o Acuerdo de colaboración para el mantenimiento,

actualización o generación de la información catastral.»

Tres.Se añaden el apartado b) del número Siete del artículo 33 de la

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y

del Orden Social tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:


«No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan,

que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la

Dirección General del Catastro, las cuantías de la Tasa serán las

siguientes:


-- Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva

5.000 pts./unidad.


-- Copia de ortofotografías en papel opaco 2.000 pts./unidad.


-- Copia de fotografía aérea en positivo por contacto 1.500

pts./unidad.


-- Copia de fotografía aérea en papel

opaco 1.000 pts./unidad.


-- Copia de cartografía en papel

opaco DIN A-3 ó DIN A-4 1.000 pts./unidad.


-- Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN

A-3 2.000 pts./unidad.


-- Copia de cartografía en papel reproducible 5.000

pts./unidad.


-- Copia de cartografía digitalizada

urbana 500 pts./Hectárea.


-- Copia de cartografía digitalizada

rústica 20 pts./Hectárea.


-- Información alfanumérica digital

urbana y rústica 10 pts./registro.


-- Expedicición de copias de información no gráfica de expedientes50

pts./hoja.


En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas

únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de

2.000 pesetas por documento expedido.


En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una

antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará

en 5.000 pesetas por cada documento expedido.»

Tercera.Cuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I

de esta Ley.


1.Las cuantías exigibles por las tasas reguladas en el Título I de

la presente Ley serán las resultantes de aplicar a las vigentes durante

1997 el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1998.


2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de

la entrada en vigor de la presente Ley:


a)En el caso de la Tasa por expedición de cartografía náutica, prevista

en la Sección Segunda del Capítulo V del Título I, las cuantías exigibles

serán las contempladas en el artículo 62 de la presente Ley, y b)En el

caso de la Tasa por la prestación de servicios del Organismo Autónomo

«Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta»,

prevista en la Sección Tercera del Capítulo V del Título I, las cuantías

exigibles serán las contempladas en el artículo 69 de la presente Ley.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Régimen aplicable a las utilizaciones privativas y

aprovechamientos especiales del dominio público estatal existentes a la

entrada en vigor de la Ley.


La tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de

bienes del dominio público estatal, regulada en el Capítulo IX del Título

I de la presente Ley, no será de aplicación a las utilizaciones

privativas o aprovechamientos especiales de tales bienes que hubieren

sido concedidas, autorizadas o adjudicadas con anterioridad a la vigencia

de la presente Ley.


Segunda.Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales.


1.Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, las Entidades locales habrán de adoptar los acuerdos

precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir

tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley

en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo y dentro del

mencionado plazo, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los

acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo

a dichas normas.


Entre tanto, y durante el período de seis meses a que se refiere el

párrafo precedente, las Entidades locales podrán continuar exigiendo

tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior.


2.Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se

entienden sin perjuicio del derecho de las Entidades Locales a exigir,

con arreglo a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de

ésta.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Régimen derogatorio.


A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo

previsto en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, quedan

derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la

misma y en particular:


a)El Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas

prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la

Administración General del Estado y los entes públicos de ella

dependientes.


b)El artículo 5 y Disposición Adicional primera de la Ley 8/1989, de

13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


c)Los artículos 43 y 46 y la disposición adicional sexta de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


d)La Orden de 13 de octubre de 1994, por la que se regulan los

precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral

y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información

catastral cartográfica y alfanumérica.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Tasas vigentes.


Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las

siguientes:


a)Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley.


b)Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos

de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida,

respectivamente, por el Texto Refundido aprobado por Decreto 3059/1966,

de 1 de diciembre y Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero.


c)Las reguladas por la Ley de medidas fiscales, administrativas y de

orden social para 1998.


d)Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para

cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su

norma básica de creación o convalidación: 1.Ministerio de Asuntos

Exteriores

-- Tasas consulares (Ley 7/1987, de 29 de mayo).


2.Ministerio de Justicia

-- Tasas administrativas (Decreto 1034/1959, de 18 de junio).


3.Ministerio de Economía y Hacienda.


-- Tasas que percibe la Dirección General de Seguros por valoración

de inmuebles afectos a reservas de las Entidades de Seguro y Ahorros

(Decreto 659/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de

Estadística (Decreto 505/60, de 17 de marzo).


-- Tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y

Actividades Turísticas (Ley 22/1993, de 29 de diciembre).


-- Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley

22/1993, de 23 de diciembre).


-- Tasas de inscripción y acreditación catastral (Ley 13/1996, de 30

de diciembre).


-- Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado

(Ley 9/1992, de 30 de abril).


-- Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley

19/1994, de 6 de junio).


-- Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC

(Ley 19/1994, de 6 de junio).





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4.Ministerio del Interior

-- Tasa por expedición de pasaportes (Decreto 466/1960, de 10 de

marzo).


-- Reconocimientos, autorizaciones y concursos (Decreto 551/1960, de

24 de marzo; Real Decreto 766/1992, de 26 de junio y Real Decreto

539/1993, de 13 de abril).


-- Servicios de la Jefatura Central de Tráfico (Ley 16/1979, de 2 de

octubre).


-- Expedición y obtención del Documento Nacional de Identidad (Ley

84/1978, de 28 de diciembre).


-- Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad

privada (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas

recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio

español (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones (Ley 13/1996,

de 30 de diciembre).


5.Ministerio de Fomento.


-- Tasa por servicios de control metrológico (Ley 3/1985, de 18 de

marzo).


-- Tasas de los laboratorios del Ministerio de Obras Públicas

(Decreto 136/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de

obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4

de febrero).


-- Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de

obras y proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de

febrero).


-- Tasa por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de

las autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y

complementarias del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el

ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias

del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasa por servicios administrativos (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasas académicas de la Escuela Oficial de Telecomunicación

(Decreto 468/60, de 10 de marzo).


-- Tasas por determinados servicios de la Dirección General de

Correos y Telecomunicación (Decreto 469/60, de 16 de marzo).


-- Tasas académicas de las Escuelas Oficiales de Náutica (Ley

144/1961, de 23 de diciembre).


-- Derechos aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales (Real

Decreto 1064/1991, de 5 de julio).


-- Tasa de seguridad aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasa por servicios de inspección y control (Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).


-- Tasa de inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre).


-- Tasa de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley

27/1992, de 24 de noviembre).


-- Tasa anual de permanencia en el Registro de Buques y Empresas

Navieras (Ley 27/1992, de 24 de noviembre).


-- Canon de actividad por la prestación de servicios al público y el

desarrollo de actividades industriales o comerciales (Ley 27/1992, de 24

de noviembre).


-- Tasas por prestación de servicios (Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones).


-- Canon por concesión de servicios de valor añadido que utilicen el

dominio público radioeléctrico (Ley 31/1987, de 18 de diciembre).


-- Canon por servicios de telecomunicaciones de valor añadido de

suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos (Ley 31/1987,

de 18 de diciembre).


-- Canon por concesión de los servicios portadores y finales de

telecomunicación (Ley 31/1987, de 18 de diciembre).


-- Canon por la concesión del servicio de telecomunicaciones por

cable (Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por

cable).


-- Cánones por ocupación o uso especial del dominio público y por

explotación de áreas de servicio en carreteras (Ley 25/1988, de 29 de

julio, de Carreteras).


6.Ministerio de Medio Ambiente

-- Canon de vertidos autorizados (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas).


-- Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico

(Ley 29/1985, de 2 de agosto).


-- Canon por obras de regulación de aguas superficiales o

subterráneas y exacción por beneficios derivados de otras obras

hidráulicas para la utilización del dominio público hidráulico (Ley

29/1985, de 2 de agosto).


-- Tarifa por disponibilidad del agua (Ley 29/1985, de 2 de agosto).


-- Canon por explotación de saltos de pie de presa (Real Decreto

849/1986, de 11 de abril).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en

la utilización del dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28

de julio, de Costas).


-- Canon de ocupación y aprovechamiento en el dominio público

marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio).


-- Prestación de servicios y ejecución de trabajos por personal

facultativo (Decreto 502/1960, de 17 de marzo).


-- Dirección y administración de obras y trabajos de conservación de

suelos (Decreto 2086/1960, de 27 de octubre).


-- Tasa por prestación de servicios meteorológicos (Ley 13/1996, de

30 de diciembre).


-- Tasa por trabajos del Servicio Geológico (Decreto 143/1960, de 4

de febrero).





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-- Tarifa de aguas trasvasadas del Tajo (Ley 52/1980. Artículo 7).


-- Tarifa de conducción de aguas por infraestructura Trasvase (Ley

52/1980. Artículo 10).


-- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de

obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4

de febrero).


-- Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de

obras y proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de

febrero).


7.Ministerio de Educación y Cultura

-- Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas

académicos, docentes y profesionales (Decreto 1639/1959, de 23 de

septiembre).


-- Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de

películas cinematográficas y demás obras audiovisuales (Ley 13/1996, de

30 de diciembre).


-- Autorización para la exportación de bienes del patrimonio

artístico español (Ley 13/1985, de 25 de junio).


-- Tasas por servicios de lectura, investigación, certificaciones,

copias y reproducciones de documentos impresos en Archivos y Bibliotecas

(Decreto 1452/1959, de 23 de septiembre).


8.Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


-- Recargo para gastos de administración del Servicio de Trabajos

Portuarios (Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre).


-- Tarjetas de identidad profesional para trabajadores extranjeros

(Ley 29/1968, de 20 de junio).


9.Ministerio de Industria y Energía.


-- Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria y

Energía (Decretos 661 y 663/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas que percibe la Escuela de Organización Industrial (Decreto

631/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas en materia de Patentes de invención y modelos de utilidad

(Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).


-- Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad

Industrial en materia de protección jurídica de las topografías de los

productos semiconductores (Ley 11/1988, de 3 de mayo).


-- Tasas en materia de patentes (Tratado de Cooperación de

Washington de 19 de junio de 1970 y Real Decreto 1123/1995, de 3 de

julio).


-- Tasas y exacciones de las Cámaras Oficiales Mineras (Decreto

660/1960, de 31 de marzo).


10.Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


-- Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios

agronómicos (Decreto 496/1960, de 17 de marzo).


-- Tasas por prestación de servicios facultativos veterinarios

(Decreto 497/1960, de 17 de marzo).


-- Servicio Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto

2084/1960, de 27 de octubre y Decreto 2085/1960, de 27 de octubre).


-- Recogida de algas y sargazos (Decreto 312/1960, de 27 de

febrero).


-- Servicios facultativos en dirección e inspección de obras

(Decreto 2164/1960, de 17 de noviembre).


-- Tasas de protección de obtenciones vegetales (Ley 12/1975, de 12

de marzo).


11.Ministerio de Sanidad y Consumo.


-- Tasa por servicios sanitarios (Decreto 474/1960, de 10 de marzo).


-- Tasa por vacunación de viajeros internacionales (Ley 13/1996, de

30 de diciembre).


-- Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios (Ley 13/1996, de 30

de diciembre).


-- Tasa por notificación de sustancias químicas nuevas (Ley 42/1994,

de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden

social).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades de

la Administración del Estado en materia de medicamentos (Ley 25/1990, de

20 de diciembre, del Medicamento).


12.Ministerio de la Presidencia.


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades

del Consejo de Seguridad Nuclear (Ley 15/1980, de 22 de abril).


Segunda.Modificación de la cuantía de las tasas.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.


Tercera.Autorización al Gobierno.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Cuarta.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».