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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 70-8, de 24/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 24 de noviembre de 1997 Núm. 70-8

PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

121/000068 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del índice de enmiendas al articulado presentadas en relación

con el Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa (núm. expte. 121/000068).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 1.1

De supresión.


Suprimir el inciso final: «y con los Decretos Legislativos...».


MOTIVACION

El inciso avoca a una duplicidad de jurisdicciones: la ordinaria y la

constitucional, dada la extrema dificultad de la delimitación del ámbito

respectivo en relación con el producto normativo de que se trata.


La doctrina que podría sustentar el inciso (la naturaleza reglamentaria

de los excesos en la delegación legislativa) está en franca crisis por

sus dificultades teóricas y de aplicación práctica; y, en cualquier caso,

podría aplicarse sin necesidad de la mención expresa que hace el inciso

analizado, a través de la referencia general al control de las

disposiciones generales de rango inferior a la ley.


Las dificultades de delimitación apuntadas aconsejan que sea una única

jurisdicción la que deba controlar la acomodación a Derecho de los

Decretos legislativos, y ésta debe ser la constitucional, pues estamos

ante una norma con fuerza de ley y los excesos en la delegación son

vulneraciones de la Constitución, de una parte fundamental de ella, cual

es la que regula las fuentes del Derecho, con la especialidad de afectar

también al reparto del poder normativo.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 2.a)

De modificación.





Página 52




Añadir un inciso final del siguiente tenor:


«Y sin perjuicio del control judicial pleno cuando así venga exigido

atendiendo a dicha naturaleza.»

MOTIVACION

El texto actual permite interpretar que todos los actos del Gobierno

serán objeto del control reducido que el precepto establece, lo cual

constituye una limitación injustificada, pues hay actos del Gobierno que

requieren de un control pleno (Vg.: actos sancionadores).


Cierto es que dicha interpretación puede y debe descartarse por la vía de

la restricción del concepto actos del Gobierno, atendiendo al criterio

teleológico, viendo la causa y la finalidad del precepto, y no dudamos

que ese sería el camino que seguiría la jurisprudencia y la doctrina

científica; pero la Seguridad Jurídica exige que el texto legal evite la

posibilidad misma de interpretaciones torcidas, cuando ello es posible.


Con el inciso que pretendemos introducir queda claro que el control

restringido que el precepto regula es un mínimo referido a cualquier acto

del Gobierno, quedando a salvo la posibilidad de ampliar el control en

función de la naturaleza del acto en cuestión.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A las letras «c», «d» y «e» del artículo 18

De modificación.


Añadir un inciso inicial del siguiente tenor:


«Cuando ostente un derecho o interés legítimo,».


MOTIVACION

Por lo que respecta a los supuestos de las letras «d» y «e», la supresión

de la referencia al ámbito de su autonomía, contenida en el artículo 18

del Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa presentado en la legislatura precedente,

elimina todo dato que permita entender que estamos ante una legitimación

propiamente dicha esto es: una legitimación concreta referida a la

conexión del patrimonio jurídico de la parte que acude al Tribunal con la

pretensión que formula; lo cual avoca a interpretar que lo que se regula

es una legitimación genérica, fundada en el genérico interés por la

legalidad, lo que es tanto como romper el sistema de legitimación del

proceso contencioso-administrativo, algo para lo que no encontramos

justificación y que puede conllevar, entre otros efectos nocivos, una

excesiva litigiosidad entre Comunidades Autónomas y una tendencia a

convertir un proceso judicial en una forma de control político.


Se podría sostener que la laguna a que nos referimos queda cubierta por

la aplicación de la regla contenida en la letra «a», pero entendemos que

tal tesis no responde a la interpretación correcta del precepto, pues

dicha letra contiene una regla general que queda excluida por las

específicas que se establecen en las demás letras.


Nos parece oportuno, por ende hacer una referencia específica a la

existencia de derecho o interés legítimo, concepto que permite una mayor

flexibilidad interpretativa que el «ámbito de su autonomía», pero que,

claramente, excluye la legitimación genérica.


Por lo que hace a la letra «c», el inciso cuya incorporación pretendemos

encuentra justificación en la necesidad de un trato procesal igual para

todas las Administraciones Territoriales implicadas.


La desigualdad de trato no está justificada: La posibilidad de

impugnación por parte de la Administración del Estado de los actos o

reglamentos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas no puede

fundarse en un interés genérico por la legalidad o en un interés general

comprensivo de todos los intereses territoriales. Esto no se compadece

con el sistema de reparto territorial del poder que establecen la

Constitución y los respectivos estatutos de Autonomía. El Estado tiene un

ámbito propio respecto del de cada una de las Comunidades Autónomas, un

ámbito que genera un interés general o unos intereses generales propios

del Estado y distintos de los de las Comunidades Autónomas. Y ese interés

es el que debe llevarse al proceso judicial.


En cualquier caso, aunque se admitiera la existencia de un interés

general, digamos común, ni su defensa ante los Tribunales podría ser

monopolio del Estado ni podría abrir, considerado en abstracto, las

puertas de la legitimación, la cual requeriría la constancia en concreto

de la afectación de dicho interés.


Por otro lado, la legitimación concreta evita en alto grado un abuso del

proceso, en el sentido de sacarlo fuera de su terreno, que es el de la

resolución de conflictos jurídicos o, mejor, el del otorgamiento de la

tutela judicial.


Lo que precede deja a salvo las reglas de legitimación específicas

establecidas en la legislación de régimen local.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 31.1

De supresión.


Suprimir el último inciso: «o, en su caso, a dictar...».





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MOTIVACION

Dicho inciso no guarda coherencia con el artículo 28, pues en éste se

suprime la referencia a los procedimientos iniciados de oficio cuya

resolución pudiera tener efectos favorables para determinados ciudadanos,

que se hacía en el apartado 2.º del artículo 28 del Proyecto de Ley de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentado en la legislatura

precedente.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 44.1

De modificación.


Sustituir la locución del inciso final: «el acto pueda entenderse

presuntamente desestimado», por la siguiente: «se produzca el acto

presunto».


MOTIVACION

Amén de que no es el acto lo que se desestima presuntamente, sino la

solicitud, la referencia a «otros posibles interesados» cobra su sentido

principal, sino único en relación con los supuestos de silencio

administrativo positivo.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 49.1

De adición.


Añadir una nueva letra con el siguiente tenor:


«e) Haberse interpuesto el recurso sobre cosa juzgada o sobre la que

existiera litis pendencia.»

MOTIVACION

Coherencia con el artículo 67. No se comprende porque existe divergencia

entre los supuestos de inadmisibilidad de este precepto y los del

artículo 51.1, cuando ambos tienen la misma finalidad diferenciándose su

régimen únicamente por el momento procesal en que se aprecia la causa de

inadmisibilidad y la claridad con que se aprecia. En nuestra opinión,

parece más oportuno mantener la identidad de las causas de

inadmisibilidad.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 49.2

De adición.


Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:


«Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de

las obligaciones a que se refiere el artículo 28, el recurso se

inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la

Administración respecto de los recurrentes.»

MOTIVACION

Coherencia con lo establecido en el actual párrafo único del precepto.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 50

De supresión.


Suprimir el apartado 2.º

MOTIVACION

Coherencia con la enmienda al artículo 123. Y para zanjar la polémica

doctrinal y jurisprudencial habida en torno a los artículos 67.2 y 121.1

de la actual LJCA, optando por la tesis antiformalista amparada en el

artículo 24, según la cual si hay una posibilidad de subsanación general

(artículo 121.1 antiguo y 127.1 del Proyecto) dicho precepto

constitucional exige la extensión de tal posibilidad




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a la demanda, argumento que se refuerza con la consideración del

principio de igualdad de armas procesales.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 52

De supresión.


Suprimir el apartado 5.º

MOTIVACION

La norma no guarda coherencia con el artículo 48. Más bien parece partir

de la regulación contenida en los apartados 2.º y 3.º del artículo 50 del

Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa presentado

en la legislatura precedente, regulación que queda sustancialmente

modificada en el Proyecto objeto de estas enmiendas.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 56.1

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco

días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieran

determinar la incompetencia del órgano juridiccional o la inadmisibilidad

del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de esta Ley, sin

perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano

jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si

hubiesen sido desestimados como alegación previa.»

MOTIVACION

El TC ha establecido que la incompetencia del órgano jurisdiccional no

puede declararse en sentencia, pues habiendo posibilidad de hacerlo en

momentos anteriores, dejarlo para la resolución final del proceso

conlleva un obstáculo injustificado al acceso a la tutela judicial (SSTC

22/85, 39/85 y 55/86).


Esta doctrina constitucional es la que ha llevado a no mencionar en el

artículo 67 la falta de competencia del órgano judicial, ausencia que,

por otro lado, entra en contradicción con el actual texto del artículo

56.1, la cual queda salvada con la enmienda que pretendemos.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 58.2

De supresión.


Suprimir el inciso final: «Si el objeto del recurso fuera...».


MOTIVACION

No vemos la razón para excluir el juicio de relevancia en lo tocante a la

prueba en materia sancionadora.


El juicio de relevancia es elemento esencial en la fase probatoria, tanto

para determinar la iniciación del correspondiente trámite procesal como

para determinar la procedencia de los medios de prueba propuestos. Los

criterios de dicho juicio pueden variar en atención a las circunstancias

del caso y, dentro de ellas, se puede considerar la naturaleza de la

cuestión litigiosa; pero de ningún modo esta última puede fundar una

exclusión general y en abstracto de dicho juicio.


Téngase en cuenta que el juicio de relevancia permite evitar el abuso del

trámite probatorio y favorece, con ello, la rapidez y eficacia del

proceso.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 60

De modificación.


Sustituir los apartados 3 y 4 por uno del siguiente tenor:





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«3. El Juez o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan

solicitado las partes. En los supuestos en que las partes no se muestren

coincidentes o no hayan formulado solicitud alguna al respecto, el Juez

o Tribunal decidirá lo que considere oportuno, atendida la índole del

asunto y procurando no alargar innecesariamente el proceso.»

MOTIVACION

Estimamos que, al igual que ocurre con la prueba, debería reservarse al

Juzgador cierta facultad de dirección que le permitiera, si no apartarse

de la petición coincidente de las partes, sí sustituir con su criterio el

silencio de las mismas y resolver el conflicto que manifiesta su

oposición al respecto.


Nos parece más oportuno y acorde con la Seguridad Jurídica sustituir el

impreciso adverbio «excepcionalmente» por un criterio orientador que

claramente indique al Juzgador que debe ponderar las circunstancias del

caso tratando de encontrar un justo equilibrio entre las exigencias del

derecho a una resolución ajustada a Derecho (que requiere un análisis

completo y reflexivo de la cuestión litigiosa) y las exigencias del

derecho a una resolución temporánea (que requiere evitar trámites que

alarguen el proceso y no sean necesarios para tomar el conocimiento

preciso para una resolución en Derecho).


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 76.2

De modificación.


Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:


«2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones

expresamente exceptuadas del mismo en esta ley, ni contra los autos que

resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de

revisión de diligencias de ordenación.»

MOTIVACION

La imposibilidad de recurrir en súplica los autos que resuelvan las

solicitudes de revisión de diligencias de ordenación parece ser una

consecuencia lógica del sistema que establece el artículo 76. Una

consecuencia que podría establecerse por vía hermenéutica, pero que

conviene incorporarla al texto de modo expreso.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 80

De modificación.


Añadir un inciso final al texto del apartado 2.º del siguiente tenor:


«, atendiendo a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título

VI de esta Ley».


MOTIVACION

Se trata de una decisión cautelar que comparte con las contempladas en el

Capítulo II del Título VI finalidad y causa, y, por ende, debe compartir

con éstas los criterios esenciales. Ello sin perjuicio de la fijación de

criterios específicos si fuese oportuno; lo que únicamente sucede, a

nuestro juicio, en el caso de la medida cautelar consistente en la

ejecución provisional de la sentencia impugnada, a la que hay que dotar

de la excepcionalidad que deriva de su naturaleza de excepción a la regla

del doble efecto del recurso de apelación. (Tal especificidad se plasma

en el artículo 81.)

ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 81

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 1.º por el siguiente:


«1. A instancia de las partes favorecidas por la sentencia impugnada, el

Juez podrá acordar la medida cautelar consistente en la ejecución

provisional de aquélla cuando no haya otra medida capaz de evitar el

riesgo de merma sustancial o desaparición de los intereses o derechos que

la sentencia impugnada ha protegido, derivado de la duración de la

tramitación del recurso de apelación.


No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea susceptible

de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible o difícil

reparación.»

MOTIVACION

Creemos que el texto propuesto es más acorde con la naturaleza de la

tutela cautelar y el sistema de doble efecto establecido en el Proyecto

que el texto actual.





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Se fija un criterio que atiende al presupuesto de la tutela cautelar

(«periculum in mora») y que garantiza la excepcionalidad de la ejecución

provisional, dándole una intervención subsidiaria respecto de otras

posibles medidas cautelares.


No se hace distinción por razón del contenido del fallo, porque se

entiende que la influencia del mismo en la decisión cautelar ha de

valorarse en la solución de cada caso, como una circunstancia concurrente

más; no contemplándolo en la norma como un elemento que provoca un cambio

de régimen de la decisión cautelar. No vemos razón alguna por ejemplo,

para que el límite del riesgo de producción de perjuicios de imposible o

difícil reparación o situaciones irreversibles sólo se refiera, como hace

el texto actual, a los fallos distintos de la condena al pago de cantidad

líquida, cuando es evidente que existe la posibilidad de que la ejecución

provisional de esa condena cause dichos perjuicios o situaciones, los

cuales, por su propia esencia, no podrían evitarse con la caución

regulada en el Proyecto.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 81

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 4 por el siguiente:


«4. Si se concediera la ejecución provisional de sentencia de condena al

pago de cantidad líquida, el Juez fijará caución, cuya cuantía deberá ser

suficiente para cubrir, al menos, la cantidad objeto de ejecución

provisional más el interés legal de dicha suma correspondiente a una

anualidad. No obstante, el Juez podrá aumentar o disminuir el importe de

los intereses según su prudente arbitrio. Si la ejecución provisional se

acordase respecto a sentencias que no sean de condena al pago de cantidad

líquida, el Juez podrá fijar caución u otra medida contracautelar

considerando la posibilidad de que dicha ejecución produzca perjuicios y

atendiendo a la naturaleza de los mismos. No podrá llevarse a efecto la

ejecución provisional hasta que la caución o la medida contracautelar

acordada esté constituida y acreditada en autos.»

MOTIVACION

Con la enmienda se cubre una laguna del texto actual, que no contempla la

caución u otra medida cautelar respecto de la ejecución provisional de

sentencias cuyo fallo no fuera de condena al pago de cantidad líquida.


Consideramos acertado establecer la caución como medida obligada en caso

de ejecución provisional de sentencia de condena al pago de cantidad

líquida. Sin embargo, en los restantes casos de ejecución provisional,

estimamos que la contracautela debe dejarse al juicio del juez, con el

establecimiento de un criterio propio de lo cautelar: evitar los

perjuicios derivados de la ejecución provisional, que no tienen la

transcendencia suficiente como para excluirla, precisamente porque pueden

evitarse con medidas contracautelares.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 83.3

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la

Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que

declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.»

MOTIVACION

Como en el antiguo artículo 94 LJCA (respecto a la apelación) y el actual

93 LJCA (respecto de la casación), la estructura del precepto de

referencia es la siguiente: una regla general de recurribilidad, una

serie de excepciones puntuales y una salvedad genérica a estas

excepciones. Esta salvedad, que es la que trata de recoger el concreto

apartado enmendado (y que recogían el antiguo 94.2.b) y el actual 93.3)

encuentra su razón de ser en la trascendencia que para el sistema de

fuentes tienen las sentencias que se pronuncian, expulsándolo o

confirmándolo, sobre un reglamento, trascendencia que exige la

posibilidad de recurso cualquiera que sea la materia sobre la que haya

versado el proceso de instancia.


Si no mencionamos en la enmienda expresamente el recurso indirecto, el

directo y la cuestión de ilegalidad, y, en cambio utilizamos una fórmula

comprensiva caracterizada por la sustancia de la decisión judicial y no

por el cauce procesal seguido, es porque con ella, pensamos, se

manifiesta mejor la razón de ser de la salvedad a las excepciones a la

casación que se pretende regular.


Por otra parte, el apartado enmendado, en su redacción actual, no atiende

a la posibilidad de que los Tribunales Superiores de Justicia declaren

nulo o conforme a Derecho un reglamento autonómico, bien por la vía del

recurso directo, bien por la del indirecto, bien por la de la cuestión de

ilegalidad. Parece como si se entendiese que tales supuestos accederían

a la casación por el camino del artículo 83.4; lo que nos parece un

error, pues este precepto contempla unos requisitos para el acceso a la

casación específicos, que entran en juego una vez superado el

condicionante de casabilidad general previsto en los números




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1, 2 y 3 del artículo 83. Estos números forman un bloque inescindible,

los tres en conjunto contienen el régimen general de casabilidad de las

sentencias, mientras que el número 4 forma él solo un régimen específico

para las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que no

excluye el general, sino que se añade a él.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 83.4

De modificación.


Sustituir el texto actual por el siguiente:


«Las sentencias que siendo susceptibles de casación por aplicación de los

apartado precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo

serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en

infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea

relevante y determinante del fallo recurrido siempre que hubieren sido

invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala

sentenciadora.»

MOTIVACION

La referencia a los apartados precedentes busca la coherencia con la

enmienda anterior y la mejora técnica.


La supresión de la mención a los actos de las Comunidades Autónomas,

Entes Locales y Corporaciones e Instituciones Públicas, se hace por

entender que es superflua si se atiende al reparto competencial que se

hace en la ley y, por contra, puede dar lugar a interpretaciones

restrictivas

La supresión de la mención al motivo del artículo 85.1.d), se hace porque

nada añade al texto pudiendo en cambio auspiciar interpretaciones

restrictivas, en el sentido de no admitir los recursos fundados en otros

motivos.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 92

De adición.


Añadir un nuevo apartado, que sería el número 1, del siguiente tenor:


«La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su

inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el

artículo 90.2.»

MOTIVACION

Coherencia con el artículo 91.1, párrafo 2.º

Tratamos de seguir la línea marcada por la jurisprudencia en la

interpretación de la actual regulación del recurso de casación (SSTS de

7-3-94. Arz 1665 y 4-2-95. Arnz. 1359 y STC 17/95, fundamento jurídico

4.º).


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 92.1

De modificación.


Añadir al texto de la letra «b» un inciso final del siguiente tenor:


«, salvo que por la aplicación de sus normas específicas, dicho

procedimiento adecuado no pueda seguirse».


MOTIVACION

Aunque se pretende una alcance general, se ha tenido en cuenta

especialmente la necesidad de evitar la conversión automática del

procedimiento especial de protección de derechos fundamentales,

incorrectamente --y en algunos casos abusivamente-- elegido por el

recurrente, en un procedimiento ordinario; lo cual pensamos, sigue la

línea jurisprudencial que estima los dos procesos como compatibles pero

no de forma sucesiva, de tal manera que el ciudadano puede escoger uno u

otro o plantear ambos, pero debe correr con los riesgos de su elección.


En concreto, la jurisprudencia estima que la elección del proceso

especial no suspende el cómputo de los plazos para la interposición del

recurso ordinario; y, siguiendo la misma lógica de separación de los

procesos, debe entenderse que la declaración de inadecuación del especial

no permite al ciudadano volver al ordinario, en virtud de una conversión

automática declarada por un Tribunal, si ello no procediera por razones

procesales (tiempo transcurrido...).





Página 58




ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 94.4

De modificación.


Sustituir su texto por el siguiente:


«En otro caso dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso

pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa

de inadmisión a las partes en el plazo común de cinco días para que

formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de

inadmisión podrá interponerse recurso de queja que se sustanciará con

arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

MOTIVACION

Garantizar el principio de contradicción también en el trámite de

admisión,

Cubrir el vacío relativo al elemento temporal del trámite.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 96.1

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«1. Son susceptibles de recurso especial autonómico para la unificación

de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo

de los Tribunales Superiores de Justicia si existen varias de estas salas

o la sala o salas tienen varias secciones, cuando, respecto de los mismos

litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos,

fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a

pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en

infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 96.2

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean

susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la

unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el

artículo 83.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de

pesetas.»

MOTIVACION

Con el texto actual, interpretado «a sensu contrario», podrían acceder al

recurso, por ejemplo, sentencias en materia de personal o cuya cuantía

litigiosa fuese inferior a tres millones; y nos parece que esto sería

tanto como romper la excepcionalidad de un recurso previsto sólo para la

unificación de doctrina y desvirtuar su fin, que no es otro que el de

permitir la corrección de las divergencias del TSPJ en la interpretación

del Derecho propio de la Comunidad Autónoma y no el de establecer un

recurso ordinario ante el propio Tribunal contra todas sus sentencias.


Estamos ante un recurso equiparable al recurso para la unificación de

doctrina y debe mantenerse la limitación material que acompaña a éste.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 100.3

De modificación.


Sustituir el texto del último inciso: «El Juez... indemnización» por el

siguiente:


«El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución por el trámite de los

incidentes apreciará la concurrencia de dichos motivos y en su caso

fijará la correspondiente indemnización.»




Página 59




MOTIVACION

No vemos razón para que tal acción expropiatoria quede exenta del control

judicial, exención que puede derivarse del texto actual.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 123

De supresión.


Suprimir el último inciso del apartado 1: «y para formular la demanda».


MOTIVACION

Seguimiento de la línea jurisprudencial que nos parece más acertada de

las dos que se han desarrollado sobre la relación de los artículos 67.2

y 121.1 LJCA (SSTS de 20-7-90 --Arz 6504-- y 5-7-88 --Arz 2149-- y ATS de

28-2-92 --Arz 2788). Dice la STS de 5-7-88: «La importancia innegable de

la demanda impulsó, sin duda, al Legislador a prever un supuesto

específico de caducidad... pero ninguna razón definitiva hay bastante

--al menos para obviar el principio de tutela efectiva-- para que no

pueda aplicarse el criterio antiformalista del artículo 121».


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al Capítulo II del Título VI

De modificación.


Sustituir el contenido íntegro del Capítulo por el siguiente:


«CAPITULO II

Medidas cautelares

Artículo 124

1. En cualquier momento del proceso las partes podrán solicitar la tutela

cautelar de los intereses o derechos que traigan a aquél. En el caso de

que lo cuestionado sea una disposición de carácter general, el Juez o

Tribunal también podrá actuar de oficio.


2. La tutela cautelar podrá consistir en cualquier medida que resulte

adecuada para asegurar la integridad de dichos intereses y derechos

mientras dura el proceso, de tal manera que quede garantizada la eficacia

de la tutela judicial que la sentencia otorgue.


Artículo 125

1. El incidente de medidas cautelares se sustanciará en pieza separada,

con audiencia de las partes por plazo común que no excederá de diez días,

y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la

Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se

entenderá con el órgano autor del acto o disposición impugnados.


2. Cuando el Juez o Tribunal considere que cualquier demora en la

concesión de la tutela cautelar solicitada podría hacer desaparecer o

mermar sustancialmente los intereses o derechos traídos al proceso por el

solicitante, adoptará inmediatamente la medida que estime oportuna sin

necesidad de previa audiencia de las partes. Contra el auto

correspondiente no se dará recurso alguno, pero dentro de los tres días

siguientes al de su notificación se realizará una comparecencia, a fin de

que las partes aleguen sobre el levantamiento, mantenimiento o

modificación de la medida adoptada. Dentro del mismo día de la

comparecencia, o, a más tardar, en el siguiente, el Juez o Tribunal

dictará auto, el cual será recurrible en aplicación de las reglas

generales sobre los recursos contra los autos resolutorios de los

incidentes cautelares.


3. Cuando el interesado entienda que el transcurso de la vía

administrativa previa o el paso del tiempo necesario para quedar abierta

la vía judicial, puede producir sobre sus derechos o intereses el efecto

desvirtuador expresado en el apartado precedente, podrá solicitar la

tutela cautelar al Juez o Tribunal antes de la interposición del recurso

contencioso-administrativo, siempre que haya pedido y no obtenido dicha

tutela de la Administración.


4. En los supuestos contemplados en el apartado precedente, el Juez o

Tribunal procederá inmediatamente a comprobar la razonabilidad de la

solicitud, inadmitiéndola si considerase que no se da el presupuesto de

urgencia de la misma. Si, por el contrario, la admite, procederá sin más

trámite a adoptar las medidas cautelares que estime adecuadas. Ambas

resoluciones se dictarán por auto contra el que no cabrá recurso alguno.


5. En el caso de adoptarse las medidas cautelares como consecuencia de la

solicitud contemplada en el apartado anterior, el interesado habrá de

pedir su ratificación al interponer el recurso

contencioso-administrativo, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en

el plazo de diez días a contar desde la notificación del auto

correspondiente. En los tres días siguientes a la interposición del

recurso se celebrará la comparecencia a la que hace referencia el

apartado dos de este artículo.


6. De no interponerse el recurso en el plazo indicado en el apartado

precedente, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas,

con imposición al solicitante




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de las costas causadas y de la indemnización de los daños y perjuicios

que la medida cautelar haya producido.


Artículo 126

1. El Juez o Tribunal adoptará las medidas que considere oportunas dentro

de las solicitadas por las partes o las denegará, atendiendo a la

naturaleza de los intereses y derechos traídos al proceso por todos las

partes y de los de terceros que pudieran verse afectados por la

resolución del pleito, buscando la solución que mejor armonice los

mismos, y con las miras puestas en la garantía de la eficacia de la

tutela judicial que pueda otorgar la sentencia.


2. Para el caso de que en la ponderación de intereses y derechos no pueda

determinarse con claridad cuál de ellos precisa con más intensidad la

tutela cautelar o qué medida es la más apropiada, el Juez o Tribunal

podrá utilizar como criterios orientadores los siguientes:


-- El carácter preferente del interés general.


-- La prosperabilidad del recurso, siempre que pueda formarse una opinión

al respecto razonablemente segura sin necesidad de analizar en detalle

las cuestiones formales y de fondo que aquél presente. En ningún caso

podrá fundarse la resolución judicial cautelar exclusivamente en este

criterio.


-- Cualesquiera otro que guarde relación con la finalidad de la tutela

cautelar.


3. El Juez o Tribunal podrá adoptar medidas no solicitadas por las

partes, si lo estima necesario en atención a los criterios expresados en

los apartados 1 y 2 precedentes. Antes de decidir oirá a las partes por

plazo común de tres días, salvo que se dé el presupuesto de urgencia

previsto en el apartado segundo del artículo 125, en cuyo caso procederá

de conformidad con el mismo.


Artículo 127

1. Si de las medidas cautelares adoptadas pudieran derivarse perjuicios

de cualquier naturaleza para las otras partes, el Juez o Tribunal

acordará las medidas contracautelares precisas para evitar tales

perjuicios o para asegurar el posterior resarcimiento de los mismos. La

medida cautelar no se llevará a efecto hasta que se cumpla la medida

contracautelar.


2. Podrá establecerse como medida contracautelar la caución, la cual

podrá constituirse en metálico, valores admitidos a negociación en

mercado secundario oficial o aval prestado por entidad de crédito.


3. Si se hubiera establecido caución u otra medida contracautelar las

partes o los terceros que hubieren sufrido daños como consecuencia de la

medida cautelar, en los casos en que se hubiese desestimado totalmente el

recurso, podrán solicitar la indemnización correspondiente ante el propio

órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año

siguiente a la fecha en que la sentencia desestimatoria adquiera firmeza.


Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la

indemnización o se denegara el derecho a la misma, se cancelará

seguidamente la fianza constituida.


Artículo 128

1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que termine la instancia

procesal en la que se hayan acordado. No obstante, podrán ser modificadas

o revocadas durante el curso de tal instancia si cambiaran los hechos en

virtud de los cuales se hubieran adoptado.


2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de

los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto

al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el

debate; y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de

valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el

incidente cautelar.


Artículo 129

1. El auto que acuerde las medidas cautelares se comunicará al órgano

administrativo que hubiese dictado el acto o disposición, el cual

dispondrá de su inmediato cumplimiento siendo aplicable lo dispuesto en

el capítulo III del Título IV.


2. Cuando se acuerde como medida cautelar la suspensión de la vigencia de

disposiciones de carácter general, ésta será publicada con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 102.2. Lo mismo se observará cuando la

suspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una

pluralidad indeterminada de personas.»

MOTIVACION

Acudimos a una enmienda global del Capítulo porque creemos que es la

solución técnica más apropiada atendidos el número y naturaleza de los

aspectos de la regulación del Proyecto que estimamos mejorables.


No encontramos razón de ser a la regulación de dos incidentes distintos

según se trate de la suspensión de la ejecutividad del acto o de otras

medidas cautelares. No la encontramos en el texto ni en la naturaleza de

las cosas.


Suprimimos las medidas provisionalísimas o precautelares (artículo 126.2)

porque si no son automáticas (y no lo parecen ser en la lógica del

precepto y según la jurisprudencia en que, creemos, se funda --ATS de

2-11-93--), se convierten en la anticipación del juicio cautelar, lo que

da lugar a problemas (tendríamos un juicio precautelar y otro cautelar

con los mismos parámetros y en un corto espacio de tiempo).


La finalidad de las medidas precautelares no es otra que la de dotar de

eficacia a la tutela cautelar, impidiendo que ésta llegue demasiado

tarde; y lo más adecuado para el logro de tal finalidad no es el juicio

precautelar, sino un juicio cautelar rápido, para lo cual debe otorgarse

al Juzgador la facultad de flexibilizar el procedimiento pudiéndole dar

la configuración que exija cada caso concreto, en atención a la urgencia

de la tutela cautelar. El Juzgador aprecia tal urgencia y, en razón de la

misma, acorta los plazos de alegaciones e, incluso, suprime este trámite

(posibilidad admitida por el ATS de 2-11-93 y por el




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ATSJPV de 27-10-93). En este segundo caso, el derecho de defensa se

salvaguarda concediendo un trámite de alegaciones «a posteriori» tras el

que el Juzgador ratificará, levantará o modificará la medida adoptada.


Incorporamos las medidas cautelares preprocesales, al considerarlas

necesarias para la consecución de la eficacia de la tutela cautelar y,

con ella, la de la tutela judicial.


No consideramos acertado usar el criterio del «fumus bonis iuris» como

criterio principal del juicio cautelar y mucho menos como presupuesto de

la tutela cautelar, que es lo que se hace en el artículo 124.2.


La cláusula «rebus sic stantibus», consustancial a lo cautelar, se

refiere a la aparición de nuevas circunstancias fácticas o a la variación

de las existentes al tomar la decisión cautelar y da lugar, por ende, a

un nuevo juicio sobre nuevos hechos, no a una revisión del juicio

anterior. Por lo tanto, pensamos que es incorrecta la referencia que hace

el artículo 124.4 a la nueva apreciación del Juez o Tribunal, pues remite

a una nueva interpretación de la misma legalidad aplicable o una nueva

valoración de los mismos hechos, la cual no sería un nuevo juicio, sino

una revisión del precedente.


En cualquier caso, si la Seguridad Jurídica permite, en atención a la

naturaleza de la tutela cautelar, la variación en función de la

modificación de circunstancias fácticas, nos parece que se opone a la

variación en función de los cambios del Juzgador en su comprensión de la

legalidad y de su aplicación al caso concreto.


Por lo demás tratamos con esta enmienda global de simplificar el sistema

de tutela cautelar, haciéndolo girar sobre la idea fundamental de una

tutela cautelar a medida del caso concreto y eficaz, en el sentido de

administrada a tiempo; lo cual requiere dotar al Juzgador de un amplio

margen de acción. Nadie discute que la tutela cautelar es un tema

casuístico por excelencia: las fórmulas legales rígidas no sirven a lo

cautelar; los únicos límites del Juzgador deben ser: no prejuzgar el

conflicto jurídico traído al proceso principal y no adoptar medidas que

desborden la finalidad de la tutela cautelar.


Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego

(BNG), integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Madrid, 15 de septiembre de 1997.--Francisco Rodríguez Sánchez.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 1 Al artículo 1.2, d)

De supresión de la línea 5, desde donde dice «... cuando, de acuerdo con

lo que dispongan las normas de su creación, sujeten su actividad a

Derecho administrativo, y, en todo caso, cuando ejerzan potestades

administrativas.»

ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 2 Al artículo 8.3

De adición en las líneas 6 y 7.


Texto que se propone:


«... y contra las resoluciones expresas o presuntas de los órganos

superiores...».


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 3 Al artículo 8.4

De adición.


Texto que se propone:


«... de las Juntas Electorales de Zona y Provinciales y de las

formuladas...».


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 5, a)

De modificación de la línea 3.





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Donde dice: «quinientas mil».


Debe decir: «un millón».


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 5 Al artículo 9.1, d)

De supresión de la línea 2 «Provinciales y (...)».


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 6 Al artículo 9.1

De adición de un nuevo apartado g).


Texto que se propone:


«g) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones

generales y los actos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y

de las Entidades Locales en general en materia de personal cuando

estrictamente se refieran al nacimiento o a la extinción de la relación

de servicios de funcionarios de carrera.»

ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 7 Al artículo 19, c)

De supresión de todo el párrafo.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 8 Al artículo 24.2

De adición en la línea 2.


Texto que se propone:


«(...) de la Administración, incluida la no emisión en plazo de la

certificación de actos presuntos y contra (...)».


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 9 Al artículo 28

De adición al final del párrafo.


Texto que se propone:


«(...) sin necesidad de solicitar certificación de acto presunto.


Podrán proceder los interesados cuando la obligación esté obligada a

dictar un acto administrativo que les pudiera causar efectos favorables

en un procedimiento de oficio, desde el término del plazo en que dicho

acto debiera haber sido citado. Si dicho plazo no se hallare fijado, la

reclamación podrá hacerse transcurridos tres meses desde la iniciación

del procedimiento y transcurrido otro mes desde la reclamación quedará

expedita la vía contencioso-administrativa.»

ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 10 Al artículo 43.2

De adición de un nuevo apartado e).


Texto que se propone:





Página 63




«e) Acreditación de haber efectuado el órgano administrativo autor del

acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el

artículo 110.3 de la Ley 30/1992.»

ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 11 Al artículo 44

De adición de un párrafo 6.


Texto que se propone:


«6. En los supuestos de la no emisión de la certificación de actos

presuntos por parte de la Administración, el plazo comenzará a contar

desde el día siguiente al vencimiento del plazo que en ésta estuviere

obligada a dictarlo.»

ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 12 Al artículo 54.4

De adición al final del párrafo 4.


Texto que se propone:


«(...) No obstante, el demandante podrá aportar además aquellos que

tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones

a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.»

ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 13 Al artículo 68.2

De adición en la línea 2 del segundo párrafo.


Texto que se propone:


«(...) potestades administrativas regladas o discrecionales para fines

distintos (...)».


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 69.2

De supresión desde «Tampoco podrán determinar...» hasta el final.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 15 Al artículo 81.5

De supresión de todo el punto.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 16 Al artículo 94.2

De supresión de las líneas 3 y 4 «(...) y justificación documental de

haberse solicitado aquella (...)».


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 17 Al artículo 110.3




Página 64




De modificación en las líneas 8 y 9.


Texto que se propone:


«Gobierno del Estado o, en su caso, del Consejo de Gobierno de las

Comunidades Autónomas si el acto proviene de un órgano de la

Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales

territoriales de su competencia geográfica dentro de los dos meses

(...)».


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 18 Al artículo 135.1

De adición en la línea 3.


Texto que se propone:


«(...) impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción o

interpusiere los recursos con mala fe o temeridad y cuyas pretensiones

hubieran sido totalmente (...)».


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 19 Al artículo 135.4

De adición.


Texto que se propone:


«(...), dando cuenta de todas las actuaciones al Juzgado o Sala

competente».


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 20 A la Disposición Adicional Quinta

De adición de un párrafo 6.


Texto que se propone:


«6. El recurso de reposición previsto en el artículo 108 de la Ley

7/1985, de Bases de Régimen Local y en el artículo 14.4 de la Ley

39/1988, de Haciendas Locales, será en todo caso potestativo, quedando a

salvo las peculiaridades sobre el cómputo del plazo para interponerlo y

sobre la suspensión de los actos impugnados.»

ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 21 A la Disposición Transitoria Primera, párrafo 1.


De modificación.


Texto que se propone:


«1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya

competencia les corresponda conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, pasarán a éstos a medida que entren en

funcionamiento, salvo aquéllos en que estuviere formulada la contestación

a la demanda por todos los demandados.


A tal efecto, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia les remitirán las actuaciones y

expedientes administrativos y emplazarán a las partes, para que en el

plazo de treinta días comparezcan ante los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo.»

ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 22 A la Disposición Transitoria Primera

De adición de un párrafo 3.


Texto que se propone:


«3. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo deberán entrar en

funcionamiento antes del 1 de septiembre de 1998.»




Página 65




Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada de Eusko Alkartasuna (EA),

integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en

el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Madrid, 6 de octubre de 1997.--Begoña Lasagabaster Olazábal.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 2.d

De modificación.


Texto que se propone:


«Los actos administrativos de supervisión de los dictados por los

concesionarios de los servicios públicos y entidades que impliquen el

ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, de

conformidad con la legislación sectorial correspondiente, así como los

actos de las Universidades privadas que afecten a los derechos regulados

en los artículos 27 y 36 de la Constitución.»

JUSTIFICACION

El derecho fundamental a la educación universitaria, así como el derecho

a la obtención de un título, que habilite para el ejercicio de una

profesión, deben ser objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, ya que en el primer caso se trata de un

derecho fundamental que puede ser negado o vulnerado por actos de entes

privados, y, en el segundo, el otorgamiento de un título profesional es

potestad del Estado, pero su obtención o denegación, en el caso de las

universidades privadas, corresponde otorgarlo al Rey y, en su nombre, al

Rector de la Universidad. Los conflictos que surjan en materia del

derecho fundamental a la educación universitaria y en el de la obtención

de títulos profesionales deben ser enjuiciados por la jurisdicción

contencioso-administrativa.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 3.d)

De adición.


Texto que se propone:


«d) los actos del Gobierno sujetos al Derecho Constitucional o

Internacional.»

JUSTIFICACION

EL conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de

los llamados actos del Gobierno, viene regulado en el artículo 2.e) del

Proyecto de Ley. En este precepto, el texto del Proyecto recoge la

doctrina sentada por el Tribunal Supremo del control jurisdiccional de

los elementos reglados y de las indemnizaciones que fueren procedentes en

relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas. Se limita, pues, el texto del Proyecto a recoger

y declarar la doctrina general sobre el control por la jurisdicción

contencioso-administrativa de los elementos reglados de los actos

discrecionales de la Administración, aplicándola a los llamados actos

políticos del Gobierno. Con ello, el Gobierno autor del Proyecto de Ley

pretende dar por solucionado el importante y controvertido tema del

control jurisdiccional de los actos del Gobierno. Con esta sencilla

técnica del control de los elementos reglados del acto discrecional, de

forma hábil y silenciosa, se quiere dar por resuelto uno de los mayores

problemas que presentan las relaciones entre el poder Judicial y el

Ejecutivo. Creemos, sin embargo, que la regulación de los actos políticos

quedaría mucho más definida y completa si, de forma explícita, se

recogiera la doctrina más común en el Derecho Público, que define a los

actos políticos del Gobierno como aquellos actos del Gobierno sujetos al

Derecho Constitucional o Internacional. El enjuiciamiento de estos actos

no debería corresponder al orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, ya que no son actos administrativos, no son,

como determina el artículo 1.1 de la Ley, una actuación de las

Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, sino del

Gobierno y son actos sujetos no al Derecho Administrativo, sino al

Derecho Constitucional o Internacional.


Por todo ello, quedaría más completo y definido el ámbito de la

jurisdicción contencioso-administrativa añadiendo un nuevo apartado d) al

artículo 3, en el que se excluyan del conocimiento de la jurisdicción

contencioso-administrativa a los actos del Gobierno sujetos al Derecho

Constitucional o Internacional. El conocimiento de los actos del Gobierno

sujetos al Derecho Constitucional serán del conocimiento del Tribunal

Constitucional, en el caso de que afecten a derechos fundamentales.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 18.3




Página 66




De modificación.


Texto que se propone:


«3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las

Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen

local. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de vecinos cuando,

dentro de su ámbito territorial, defiendan los intereses vecinales que

constituyan su objeto social.»

JUSTIFICACION

El artículo 18 del Proyecto de Ley en su número uno.b), otorga la

legitimación a las Corporaciones, asociaciones y grupos legalmente

establecidos para la defensa de los derechos e intereses legítimos

colectivos. Estos entes de defensa de intereses colectivos son las

tradicionales Corporaciones, Colegios profesionales, Cámaras Oficiales y

Sindicatos. A ellos debe añadirse también las Asociaciones de Vecinos,

que son verdaderos sindicatos de defensa de intereses vecinales. Su

mención explícita en la Ley supondría potenciar la participación vecinal

en los asuntos públicos que afecten a la comunidad vecinal, y, en

consecuencia, el principio democrático recogido en nuestra Constitución.


Se potenciaría, asimismo, el control de la legalidad y su regulación y

mención expresa solucionaría cualquier duda o interpretación restrictiva

sobre su legitimación procesal.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 28

De modificación.


Texto que se propone:


«Cuando la Administración en virtud de una disposición general deba

realizar una actividad prestacional o de fomento para cuyo cumplimiento

exista dotación presupuestaria, así como cuando en virtud de un acto,

contrato o convenio administrativo esté obligada a realizar una

prestación en favor de una o varias personas determinadas, quienes

tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el

cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la

fecha de la reclamación, la Administración no hubiere dado cumplimiento

a lo solicitado o no hubiere llegado a un acuerdo con los interesados

éstos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la

inactividad de la Administración, sin necesidad de solicitar

certificación del acto presunto.»

JUSTIFICACION

La Ley pretende regular y solucionar el grave problema de la inactividad

de la Administración con un texto realmente tan restrictivo que deja sin

resolver el núcleo central del problema. Lo que realmente piden los

ciudadanos es que haya los servicios públicos que necesita un Estado

Social y que éstos funcionasen con unos estándares de calidad y de

eficacia propios de cualquier país europeo. Es aquí donde la inactividad

de la Administración constituye un auténtico problema para justificar la

legitimidad del Estado Social y el de su Administración Pública.


Ciertamente, el Juez no puede, ni debe sustituir a la Administración como

Poder Público constitucionalmente encargado de satisfacer eficazmente los

intereses generales. La política prestacional, el cómo, el cuándo, el

dónde se monta un servicio público no lo puede decidir la jurisdicción

contencioso-administrativa, ni el ciudadano tiene un derecho público

subjetivo a exigir su creación, derecho público que, en su caso, le

hubiere legitimado para acudir a la referida jurisdicción. Sin embargo,

en esta dialéctica entre el ciudadano y la Administración prestacional o

de fomento se debe reconocer, a los ciudadanos su derecho a que, si

existe dotación presupuestaria, puedan exigir el montaje y la creación de

un servicio público o el pago de la correspondiente subvención. Exigencia

de dotación presupuestaria que en el caso de la Administración Local el

artículo 447.2.b) del Texto Refundido (RD 781/1986, de 18 de abril)

permite, a estos efectos, a los ciudadanos impugnar los presupuestos

municipales en los que no se incluyan las partidas presupuestarias

necesarias para la prestación de los servicios mínimos obligatorios

impuestos en la Ley de Bases del Régimen Local.


En cuanto a los casos regulados en el texto del artículo 28 del Proyecto

de Ley, realmente no son casos de inactividad, sino de incumplimiento de

obligaciones legales o contractuales.


Ciertamente en estos supuestos la Administración no actúa, pero ello no

tiene como causa jurídica a la inactividad, sino el incumplimiento de una

obligación legal o contractual. Aquí no hay inactividad, sino ilegalidad

por incumplimiento de obligaciones legales o contractuales. Ciertamente

en estos supuestos la Administración no actúa, pero ello no tiene como

causa jurídica a la inactividad, sino el incumplimiento de una obligación

legal o contractual. Aquí no hay inactividad, sino ilegalidad por

incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley o del contrato.


Incumplimiento de obligaciones, que pueden exigirse ante la jurisdicción

contencioso-administrativa. De la lectura del texto del Proyecto de Ley

se saca, al menos a primera vista, la impresión de que estamos ante una

excepción de la normativa general que la Ley 30/92, del Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, establece respecto del silencio administrativo. Excepción, que

tiene un tratamiento legal singular en el artículo 28 del Proyecto de Ley

de la jurisdicción contencioso-administrativa.





Página 67




ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 43.1

De adición de un segundo párrafo.


Texto que se propone:


«Como requisito previo a la interposición del recurso

contencioso-administrativo podrá formularse, con carácter potestativo,

recurso de reposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El

plazo de interposición ante el órgano autor del acto que se impugna. El

plazo de interposición de este recurso de reposición será el de un mes a

contar desde la notificación del acto, y el de su resolución el de un mes

a contar desde la interposición del recurso, transcurridos dos meses sin

contestación.»

JUSTIFICACION

Aunque el lugar apropiado para regular el recurso potestativo de

reposición es la Ley 30/92, del Régimen Jurídico y del Procedimiento

Administrativo Común, por razones de mera oportunidad legislativa, se

debería aprovechar este momento para restaurar el recurso de reposición,

con carácter potestativo, cuya utilidad, especialmente en la impugnación

de los actos procedentes de la Administración local, es evidente.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 126.2

De modificación.


Texto que se propone:


«Abierta la pieza separada, y siempre a instancia de parte, previa

audiencia del representante de la Administración demandada, o de ésta, si

no se hubiere personado en el proceso, por plazo de tres días, el Juez o

Tribunal podrá acordar mediante auto las medidas, positivas o negativas,

indispensables para asegurar la efectividad del acuerdo de suspensión que

pudiera, en su caso, adoptarse. Dichas medidas podrán ser modificadas o

revocadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 124.4.»

JUSTIFICACION

Aunque el texto del Proyecto de Ley no hace distinciones, y podría

aplicarse el principio interpretativo de que donde la ley no distingue el

intérprete no debe distinguir, sin embargo, se estima muy positivo que el

legislador señale expresamente que las referidas medidas cautelares

pueden ser no sólo negativas, sino también positivas. Con ello se

consagraría a nivel legislativo la interpretación más progresista de la

Jurisprudencia.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas, al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Madrid, 23 de octubre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del Grupo

Parlamentario de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,

Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1, apartado segundo

De adición.


Texto propuesto:


Añadir en la letra d), quinta línea, después de la palabra «normas» el

siguiente texto: «con rango de ley...» (lo demás sigue igual).


JUSTIFICACION

Parece necesario señalar que cuando el inciso final de la letra d) se

refiere a normas de creación, podría especificar que han de tratarse de

normas con rango de ley, pues para excluir la aplicación del Derecho

administrativo no debe bastar una norma reglamentaria.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 1, apartado tercero, letra a)




Página 68




De adición.


Texto propuesto:


Añadir en la letra a), después de las palabras «materia de personal,

administración y gestión patrimonial» la frase: «, sujetos a Derecho

público, ...» (lo demás sigue igual).


JUSTIFICACION

Respecto de los actos y disposiciones en materia de personal y gestión

patrimonial, el Proyecto de Ley debería ceñirse a aquéllos que estén

sujetos a Derecho público, puesto que los citados órganos pueden

contratar personal en régimen laboral, o realizar actos de gestión

patrimonial sujetos al Derecho privado.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 1, apartado tercero, letra c)

De modificación.


Texto propuesto:


«c) los acuerdos de las Juntas Electorales, en los términos previstos en

la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.»

JUSTIFICACION

Parece conveniente suprimir la referencia a los actos y disposiciones de

la Administración electoral, y emplear, por consiguiente, la propia

terminología del artículo 109 LOREG al regular el contencioso electoral.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 2, letra d)

De modificación.


Texto propuesto:


«Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la

Administración concedente, respecto de los dictados por los

concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de

potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos

administrativos de los propios concesionarios cuando puedan ser

recurridos directamente ante este orden jurisdiccionalde conformidad con

la legislación sectorial correspondiente.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 5, apartado tercero

De adición.


Texto propuesto:


Añadir en la tercera frase después de «en el plazo de un mes»: «desde la

notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción...»

(lo demás sigue igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 8, apartado segundo

De adición.


Texto propuesto:


Añadir a la primera frase de este apartado, después de las palabras

«conocerán, asimismo,»: «en única o en primera instancia,».





Página 69




JUSTIFICACION

Por razones de simetría con el apartado primero de este artículo.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 8, apartado tercero

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al texto propuesto: «Salvo los recursos dirigidos a tutelar el

Derecho de reunión que deben presentarse ante las Salas de lo

contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con el artículo 117 del Proyecto de Ley que establece que el

recurso en cuestión deberá interponerse al «Tribunal» competente y que

éste resolverá sin ulterior recurso.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 8, apartado cuarto

De supresión.


JUSTIFICACION

Debido a que este precepto se limita a reiterar el régimen previsto en la

LOREG, y que ante una eventual y previsible modificación de la citada Ley

Orgánica, se considera más conveniente mantener únicamente la remisión

genérica del artículo 1.3.c) del Proyecto de Ley, prescindiendo por lo

tanto de ulteriores concreciones.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 9, apartado primero, letra d)

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 8.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 9, apartado primero

De adición.


Texto propuesto:


Añadir una nueva letra f), pasando la actual letra f) a ser letra g).


«f) Los recursos dirigidos a tutelar el Derecho de reunión.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 7.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 9

De adición.


Se incorpora un nuevo apartado con el número 4.


Texto propuesto:


«4. El conocimiento del recurso extraordinario autonómico para la

unificación de doctrina.»




Página 70




JUSTIFICACION

En coherencia con el artículo 96.3 del Proyecto de ley.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 11, apartado tercero, letra a)

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 8.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 16, apartado segundo

De modificación.


Texto propuesto:


«2. Para la distribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo

Contenciosa-administrativo de una misma población, será competente el

Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de

gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a propuesta en su caso

de la Junta de Jueces.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el artículo 98 de la LOPJ.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 19, letra c)

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir: «estatuto especial de autonomía», por: «estatuto específico de

autonomía».


JUSTIFICACION

Adecuación terminológica legal.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 25, apartado primero

De modificación.


Texto propuesto:


«1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter

general, también es admisible la de las disposiciones de inferior rango

que desarrollen otras de rango superior, así como la de los actos que se

produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones

no son conformes a Derecho.» JUSTIFICACION

Parece necesario dar también cobertura jurídica a la posibilidad de que

la anulación se refiera a una disposición de inferior rango que

desarrolla otra superior no conforme a Derecho.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 25, apartado segundo

De modificación.


Texto propuesto:


«2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la

desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto

impiden la impugnación de las




Página 71




disposiciones de inferior rango que la desarrollen, o de los actos de

aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 15.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 17

Al artículo 26, apartado segundo

De modificación.


Texto propuesto:


«2. Cuando el Juez o Tribunal competente, para conocer de un recurso

contra una disposición de inferior rango o acto fundados en la invalidez

de una disposición general, lo fuere también para conocer del recurso

directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la

disposición general.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas 15 y 16.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 18

Al artículo 26, apartado tercero

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir: «podrá anular», por: «anulará», y: «podrán anular», por:


«anularán».


JUSTIFICACION

Convivencia terminológica, para situar la capacidad resolutoria en

imperativo verbal y por tanto, legal.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 19

Al artículo 27

De adición.


Texto propuesto:


Añadir al final del párrafo: «, salvo que sean nulos de pleno derecho».


JUSTIFICACION

La teoría de la nulidad de pleno derecho establece que los actos así

viciados no se convalidan, ni sanan por el transcurso del tiempo.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 20

Al artículo 46, apartado sexto

De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir: «a la autoridad o empleado responsable», por: «al jefe de la

dependencia en que obraré el expediente, personal y directamente

responsable de su falta de remisión».


JUSTIFICACION

Parece conveniente concretar la responsabilidad personal y directa en el

jefe de la dependencia en que obraré el expediente, en cuanto funcionario

como en cuanto causante de daños imputables a la Administración.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 21

Al artículo 52, apartado primero




Página 72




De supresión.


Texto propuesto:


Suprimir la ultima frase: «, cuando el Juez o Tribunal lo considere

imprescindible para resolver el asunto.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con el principio de publicidad y en garantía de los derechos

de los administrados la Administración estará obligada en todos los casos

a remitir el expediente administrativo.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 22

Al artículo 52, apartado segundo

De supresión.


JUSTIFICACION

El régimen especial, artículo 68.5 LJCA de 1956, para las Entidades

Locales pudo tener su justificación cuando su defensa estaba encomendada

a la Abogacía del Estado, extremo ya superado a consecuencia de la

autonomía local, teniendo tales Entidades actualmente posibilidad de

defensa propia.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 23

Al artículo 58, apartado tercero

De adición.


Añadir después de: «proceso civil», la frase: «, incluidas las relativas

al sistema de recursos,» .


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 24

Al artículo 69, apartado segundo

De modificación.


Texto propuesto:


«... Tampoco podrán determinar el contenido discrecional de los actos

anulados. Sólo determinarán el contenido no discrecional que, como

consecuencia de la anulación, constituya la única solución posible en

base a los autos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y concreción textual.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 25

Al artículo 77, apartado primero, letras a) y b)

De adición.


Añadir al final de cada frase: «, cuya cuantía exceda de quinientas mil

pesetas».


JUSTIFICACION

En concordancia con el artículo 78 de este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 26

Al artículo 90, apartado segundo

De adición.


Añadir una nueva letra e).





Página 73




«e) En los asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la

impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera

fundado en el motivo del artículo 87.1d) de esta ley y se apreciare que

el asunto carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia

jurisprudencial.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado número 503/95, es

necesario «filtrar» los asuntos de cuantía indeterminada, muchos de ellos

de importancia mínima, a los que no se atendió en la reforma de 1992 y

cuyo acceso indiscriminado a la casación no parece justificado.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 27

Al artículo 90, apartado cuarto

De adición.


Añadir nueva referencia al apartado e) propuesto por la enmienda número

26: «en las letras c), d) y e) del apartado 2, ....» (lo demás sigue

igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda número 26.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 28

Al artículo 96, apartado primero

De modificación.


En la tercera frase de este apartado, sustituir «cuenten con más de una

Sección» por «cuenten con más de una Sala».


JUSTIFICACION

Parece necesario recordar que la unidad de Sala no se rompe por la

existencia de dos o más Secciones y dicha unidad debe garantizar la

unidad en la interpretación de los ordenamientos autonómicos a través de

las normas de distribución de asuntos ajustadas a la naturaleza y

homogeneidad de las materias y, en su caso, acudiendo al Pleno de la

Sala.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 29

Al artículo 101, apartados segundo y tercero

De modificación.


Pasan a ser un único apartado segundo.


«2. Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta

devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en

primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual

igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo que

interpuesto recurso la resolución fuera totalmente revocada. En los casos

de revocación parcial el Tribunal resolverá conforme a su prudente

arbitrio razonándolo al efecto.»

JUSTIFICACION

Con esta regulación equiparamos a los particulares con la Administración

en su eventual condición de condenados al pago de una cantidad líquida.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 30

Al artículo 104, apartado primero, letra a)

De adición.


Después de «actuaciones» añadir: «, sin que en ningún caso la

Administración Pública condenada pueda promoverlo».


JUSTIFICACION

Evitar la posibilidad de planteamiento de incidentes innecesarios y

dilatorios por parte de la Administración.





Página 74




ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 31

Al artículo 105, apartado primero

De adición.


Añadir una nueva letra d), pasando la actual letra d) a denominarse e).


«d) Que el interesado haya manifestado su disconformidad con el acto que

le afecta dentro del plazo general de interposición del recurso

contencioso-administrativo.»

JUSTIFICACION

Evitar que este procedimiento se convierta en una vía para eludir en

algunos casos la extemporaneidad.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 32

Al artículo 113

De modificación.


Sustituir la palabra «suspensión» por «medidas cautelares».


JUSTIFICACION

Mejora técnica textual y de adecuación legal.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 33

Al artículo 118, apartado segundo

De adición.


Añadir después de la palabra «partes» la alusión: «y al Ministerio

Fiscal».


JUSTIFICACION

Mejora técnica y concreción explícita.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 34

Al artículo 123, apartado segundo

De adición.


Añadir: «, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos

fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil ex lege».


JUSTIFICACION

Se establece así un sistema más propicio al objetivo de garantía

pretendido por este procedimiento.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 35

Al artículo 124, apartado tercero

De adición.


Añadir después de «interés público» las palabras: «o privado».


JUSTIFICACION

Parece más conveniente dejar abierta la denegación de las medidas

cautelares debido al perjuicio grave sobre cualquier tipo de interés, y

por tanto no sólo sobre el interés público.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 36

Al artículo 130, apartado segundo




Página 75




De modificación.


Texto propuesto:


«2. El Juez o Tribunal oirá a todos los que resulten afectados en sus

derechos o intereses por las mismas y resolverá lo que proceda mediante

auto en el plazo de los diez días siguientes a la solicitud.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y explicación textual.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 37

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


JUSTIFICACION

Es innecesaria esta disposición adicional.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 38

A las Disposiciones Finales Primera y Segunda

De modificación.


Pasan a ser disposiciones adicionales con el mismo contenido.


JUSTIFICACION

Mejora por técnica jurídica y sistemática expositiva.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario de Izquierda Unida, presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(núm. expte. 121/000068).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2.a)

De modificación.


Se sustituye el apartado a) del artículo 2 del Proyecto por:


«a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en

relación con la actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho

Administrativo.»

MOTIVACION

El apartado a) del artículo 2 recoge implícitamente la teoría del acto

político, aunque con una descripción negativa o por exclusión que quizás

suscite excesivos problemas, dado que la fórmula utilizada viene a

constituir no ya una cláusula atributiva de competencias, como exigiría

la sistemática del precepto, sino una cláusula de dispersión competencial

y de fragmentación de las funciones de los diversos órdenes

jurisdiccionales: la protección de los derechos fundamentales «en

relación con los actos del Gobierno» no ofrece dudas que será competencia

judicial, pero ¿de qué jurisdicción?, porque los «actos del Gobierno»

pueden estar sujetos al derecho privado, o pueden constituir vía de

hecho, o ser delictivos, o pueden supuestamente incidir en una relación

laboral, en cuyos casos parece evidente que la jurisdicción

contencioso-administrativa no es competente, pero no porque --en el caso

que se considera-- no pueda proteger los derechos fundamentales, sino

porque no tiene (o no debiera tener) competencia sobre las relaciones

jurídicas situadas extramuros del Derecho administrativo. Para eludir un

supuesto problema (el del acto político, con claro engarce

constitucional), se multiplican, con el efecto expansivo derivado de la

sede introductoria y liminar en la que el artículo se encuentra, las

dudas sobre los respectivos ámbitos competenciales de las distintas

jurisdicciones.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 2




Página 76




De adición.


Se crea un nuevo apartado, con la letra de orden que le corresponda, del

siguiente tenor literal:


« ) El control judicial de los actos discrecionales de la Administración

abarcará tanto las motivaciones y el procedimiento como la adecuación y

coherencia de aquéllos con los hechos determinantes. Igualmente serán

objeto de control judicial los actos que se refieran a relaciones entre

Administraciones y entre éstas y otros órganos constitucionales y

estatutarios.»

MOTIVACION

Limitar la posibilidad de actos arbitrarios por parte de la

Administración.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Se crea un apartado d) nuevo:


«c) Las cuestiones relativas a los actos políticos del Gobierno, sin

perjuicio, en su caso, de la protección jurisdiccional de los derechos

fundamentales, el control de los elementos reglados y la determinación de

las indemnizaciones que fueran procedentes.»

MOTIVACION

La raíz del acto político no difiere de la propia esencia del control

judicial de la Administración, que ha de finalizar precisamente allí

donde la Administración Pública, «ex Constitutione», deja su función de

administrar para convertirse en ejercicio de las funciones

constitucionales propias del Gobierno: artículo 106-1 versus artículo 97,

ambos de la Constitución.


Precisamente uno de los mayores defectos del precepto es que, queriendo

eludir la plasmación legal del «acto político», lo extiende al ámbito

autonómico. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas quedan

investidos de la sustancia excepcional que a ciertos actos del Gobierno

de la Nación en el ámbito de las relaciones internacionales y en el de

las relaciones inter-poderes le atribuye la Constitución. Con

independencia de posiciones doctrinales o de criterios de oportunidad,

parece obligada la exclusión del precepto de los órganos autonómicos,

dejando a la jurisprudencia (que hasta el momento se ha pronunciado con

mucha ponderación y prudencia en este ámbito del «acto político

autonómico») la sedimentación futura de la cuestión.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8 en su punto 1

De supresión.


Se suprime desde «... cuando tengan por objeto...» hasta el final del

punto 1.


MOTIVACION

Evitar que los recursos en materias de entidades locales se substancien

en las sedes de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que tendrán su

sede en provincias distintas de la del ente local, con la consiguiente

gravosidad para el recurrente que debe trasladarse.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8 en su punto 1, apartado c)

De supresión.


Se suprime «... siempre que su presupuesto no exceda de doscientos

cincuenta millones de pesetas».


MOTIVACION

La tramitación de una licencia es siempre igual independientemente de su

cantidad.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 8.3




Página 77




De modificación.


Se sustituye el apartado 3 del artículo 8 del Proyecto por:


«3. Conocerán, asimismo, en primera o única instancia de los recursos que

se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración

periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, salvo los emanados

de órganos cuya competencia territorial sea superior a la provincia,

entes o entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio

nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando

confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso,

fiscalización o tutela.»

MOTIVACION

La Administración del Estado sería enjuiciada en primera o única

instancia por órganos unipersonales, con el añadido de la supresión del

recurso en interés de Ley. Así, el sistema diseñado no atiende al

principal problema que hoy plantea la jurisdicción

contencioso-administrativa, que es el de las contradicciones

jurisprudenciales derivadas de los recursos-masa, en material

insusceptibles de acceder a la función casacional del Tribunal Supremo.


Además, el sometimiento genérico de los actos de la Administración

periférica del Estado al control de los órganos jurisdiccionales

unipersonales de carácter provincial ha de producir un efecto de profunda

perturbación en la necesaria correlación de los ámbitos competenciales

cuando se trata de actos o resoluciones dictados por órganos de ámbito

territorial supraprovincial o regional como acontece característicamente

con las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos

Regionales o las Confederaciones Hidrográficas u Organismos de cuenca,

entre otros supuestos.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 9 en su punto 1, apartado a)

De supresión.


Se suprime «... de las entidades locales y...».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 10.a)

De supresión.


Se suprime desde «Asimismo...» hasta «y destinos».


MOTIVACION

En consonancia con enmienda al artículo 11.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Se añade un apartado d):


«d) Los recursos contra los actos de cualesquiera órganos Centrales del

Ministerio de defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el

escalafonamiento y destinos.»

MOTIVACION

La Audiencia Nacional creada con un fin determinado y unas competencias

muy concretas, ve continuamente ampliadas éstas, provocando su saturación

operativa y la acumulación excesiva de asuntos en perjuicio de la

celeridad en la tutela efectiva.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 18 en su punto 1, apartado b)

De supresión.


Se suprime «... o grupos...».





Página 78




MOTIVACION

Los «grupos» no tienen personalidad jurídica en el derecho español y no

están definidos en ningún texto legal.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 18, letras c), d) y e), del número 1

De supresión.


MOTIVACION

Entran a atribuir genéricamente legitimación a todas las Administraciones

Públicas territoriales para impugnar los actos y disposiciones de las

demás y de los Organismos Públicos vinculados a éstas sin exigencia de un

título de conexión material o afectación de intereses o esferas

competenciales por el acto de que se trate. Al parecer, se ha pretendido

extender el régimen de control genérico de legalidad de los actos y

acuerdos de las Corporaciones Locales por el Estado y las Comunidades

Autónomas establecido en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

de Bases del Régimen Local.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 18, letra f), del número 1

De supresión.


MOTIVACION

En primer lugar porque el Defensor del Pueblo tiene sus cauces de

actuación señalados por su Ley Orgánica que, en lo que se refiere a la

actividad administrativa no se refleja en el «bloque de la

constitucionalidad» a través de la interposición de recursos

contencioso-administrativos; además, en lo que afecta al Ministerio

Fiscal, su intervención ya se previene como amicus fori en el

procedimiento de protección de los derechos fundamentales, que constituye

constitucionalmente su ámbito propio de actuación, sin que sea concebible

tal constitución en parte actora.


Pero, sobre todo ello, la apertura de la legitimación a estas dos

instituciones que, por definición, no son destinatarias del acto

impugnado y, en consecuencia, no reciben su notificación, además de poner

de manifiesto una falta de coordinación con el artículo 44 del propio

Anteproyecto, generaría una permanente situación de inseguridad jurídica

por su falta de vinculación a plazos específicos de impugnación y

afectará de modo sustancial a la doctrina --sustantiva, que no formal--

del acto consentido, pieza básica de nuestro Derecho administrativo.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 20.1.b)

De modificación.


Se sustituye «... perjudicados...» por:


«... afectados...».


MOTIVACION

En ese momento procesal es imposible que haya perjudicados, en todo caso

los habrá la sentencia, y además es una presunción calificarlos de

perjudicados.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 20

De adición.


Se crea un apartado segundo párrafo del apartado 3:


«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una actividad

administrativa consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por

otra Administración, la Administración titular de la competencia será

considerada parte demandada.»

MOTIVACION

El futuro desarrollo del Estado de las autonomías, y la delegación de la

gestión de determinadas competencias de titularidad estatal obligan a la

adopción de instrumentos, entre otros de carácter procesal, que permitan

a la Administración titular de la competencia velar por su




Página 79




ejercicio. Dicha previsión encuentra la misma justificación que la

legitimación reconocida en el caso de la impugnación indirecta de

disposiciones de carácter general.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 22

De supresión.


Se suprime «... y Procurador...».


MOTIVACION

Hacer menos gravosa la interposición del recurso.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 23

De supresión.


Se suprime «... Orgánica del Poder Judicial».


MOTIVACION

Ya esta recogido en dicha Ley, pero además como la LOPJ no es el lugar

más oportuno, puede cambiarse a otro texto en otra oportunidad, por lo

que no debería haber referencia a un texto concreto, e incluso las

Comunidades Autónomas podrían crear sus propias normas.


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 24

De modificación.


Se añade un punto 10:


«10. Los demandantes pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional la

condición incompleta del expediente y solicitarán de éste que se devuelva

el expediente para que se le añadan los documentos que hagan al caso. De

no producirse la nueva remisión completa por el órgano administrativo no

achacable a responsabilidad personal, el órgano jurisdiccional exigirá de

la Administración que emita acto administrativo admitiendo las

pretensiones del demandante basadas en los documentos no remitidos.»

MOTIVACION

La administración puede no remitir todos los documentos relativos al acto

administrativo, como sería el caso de recurrirse una carta de pago que

contenga varias sanciones de tráfico y se remita la documentación de unas

y no de otras, con lo que no existiría ni acto administrativo estimando

los recursos administrativos precedentes ni allanamiento a la demanda,

con lo que se produce una situación de injustificable abuso de poder de

la administración.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 26.1

De modificación.


Se sustituye el apartado 1 del artículo 26 del Proyecto por:


«1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo considere

en algún proceso que una norma reglamentaria aplicable al cave, de cuya

validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Ley, deberá plantear

la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del

recurso directo contra aquella disposición, salvo lo dispuesto en los

apartados siguientes.»

MOTIVACION

Mejora técnica para seguir el modelo marcado por la cuestión de

inconstitucionalidad, no limitándola a los supuestos en que se haya

dictado sentencia estimatoria con base en la posible ilegalidad del

reglamento que sustenta al acto impugnado, sino contemplando su

planteamiento con carácter previo al fallo y con suspensión del plazo

para dictar éste, de suerte que la decisión del Tribunal competente

produzca también efectos jurídicos en el pleito de origen.





Página 80




ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 31 en su punto 1

De adición.


Se añade a continuación de «... en el fallo judicial.» lo siguiente:


«..., o a que el órgano jurisdiccional sustituya a la Administración en

materia de actos reglados.»

MOTIVACION

Dar efectividad a la decisión del órgano jurisdiccional garantizando que

el demandante no se verá afectado por la resistencia o las actitudes

dilatorias de la Administración.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 35

De adición.


Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:


«4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el punto uno de este

artículo, cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos

contra actos presuntos, la Administración dictará durante su tramitación

resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En

tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con

fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere

dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez

producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo

para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará

desde el día siguiente al de la notificación de la misma.»

MOTIVACION

Solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 36 en su punto 2

De adición.


Se añade a continuación de «... idéntico objeto...» lo siguiente:


«... y pretensión...».


MOTIVACION

Concretar más las condiciones del artículo.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 36 en su punto 2

De adición.


Se añade a continuación de «... en los primeros.» lo siguiente:


«..., previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días...».


MOTIVACION

En consonancia con el apartado 1 del mismo artículo debe existir el mismo

trámite y para evitar supuestos de denegación del derecho a la tutela

efectiva.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 38 en su punto 2

De modificación.


Se sustituye por otro del siguiente tenor literal:


«2. Previa audiencia a las partes por plazo común de cinco, días se

dictará auto de fijación de cuantía. Contra dicho




Página 81




auto sólo cabrá recurso de queja en su indebida determinación si no se

tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiere el de

apelación, y sólo si se hubieren manifestado alegaciones en el trámite de

audiencia.»

MOTIVACION

Garantizar la audiencia a las partes y evitar que estas recurran la

sentencia en base a la incorrecta determinación de la cuantía, pese a no

haberlo manifestado en el momento procesal oportuno.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 40.2

De modificación.


Se sustituye el apartado 2 del artículo 40 del Proyecto por:


«2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a

impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los

instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran

a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones

susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto

a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras insusceptibles

de tal valoración.»

MOTIVACION

Los artículos 38 y siguientes regulan la fijación de cuantía del recurso

de forma un tanto exhaustiva y rígida, sin que se entienda bien la

exigencia de cuantía en todos los casos: la experiencia enseña que sólo

una pequeña parte de los recursos (tributarios, sanciones económicas,

expropiaciones y algunos otros) tienen cuantía, la cual además actúa como

guillotina para el ulterior recurso, dada la existencia de una «summa

gravaminis» pare recurrir. Sería mejor distinguir entre recursos con

cuantía (con aplicación de las reglas del anteproyecto) y sin cuantía (no

con cuantía indeterminada).


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 45 en su punto 1

De adición.


Se añade a continuación de «... se anuncie...» lo siguiente:


«... y remitirá de oficio para su publicación por el órgano competente,

sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente,...».


MOTIVACION

Facilitar al particular la realización de los trámites procesales.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 46 en su punto 5

De adición.


Se añade a continuación de «... del expediente...» lo siguiente:


«... motivándolo,...».


MOTIVACION

Garantizar la legalidad de la medida y su posible revocación de oficio o

a instancia de parte.


ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 52 en su punto 3

De adición.


Se añade a continuación de «... manifiesto en la secretaría.» lo

siguiente:


«, pero sí copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.»

MOTIVACION

La no disposición de una copia podría impedir la correcta preparación de

la argumentación de la demanda con la consiguiente indefensión.





Página 82




ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 63 en su punto 2

De adición.


Se añade a continuación de «... juzgue oportuno...» lo siguiente:


«..., de oficio o a instancia de parte,...».


MOTIVACION

Mejorar el derecho a la tutela efectiva.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 63

De adición.


Se añade un punto 4 del siguiente tenor literal:


«4. Antes de la sentencia el Juez o Tribunal concederá a la

Administración Local un plazo de 20 días para realizar alegaciones, si no

se hubiese personado en el proceso.»

MOTIVACION

Numerosos Ayuntamientos pequeños no se personan por falta de recursos

legales para hacerlo por lo que se debe otorgarles al menos la

oportunidad de conocer que se va dictar sentencia.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 69 en su apartado 2

De adición.


Se añade a continuación de «... actos anulados.» lo siguiente:


«..., pero sí cuando se trate de actos reglados,».


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 69.2

De supresión.


Se suprime:


«... salvo que, como consecuencia de la anulación, sólo sea posible una

única solución justa y exista base para ello en los autos.»

MOTIVACION

La discrecionalidad supone poder elegir entre varias alternativas

igualmente justas, o entre indiferentes jurídicos, por fundarse la

decisión en criterios extrajurídicos no incluidos en la ley y remitidos

al juicio subjetivo de la Administración.


Por consiguiente, si no hay posibilidad de elegir entre varias soluciones

jurídicamente indiferentes, no cabe hablar de discrecionalidad y el

precepto es conceptualmente inaplicable.


Además, el contenido discrecional del acto no puede ser anulado

autónomamente, sino como consecuencia del enjuiciamiento de sus elementos

reglados; es decir, si en los aspectos reglados el acto se ajusta a

Derecho, no puede ser anulado por razón de su componente exclusivamente

discrecional. En último extremo, la apreciación de si existen otras

soluciones justas corresponde a la Administración --sin perjuicio de su

ulterior control-- la cual no puede verse suplantada por el órgano

jurisdiccional en una función que le es ajena, cual es la de administrar.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 69




Página 83




De adición.


Se crea un apartado 3.


«3. La estimación del recurso interpuesto contra una disposición de

carácter general implicará la reforma o derogación de dicha disposición,

sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de

la misma.»

MOTIVACION

Se reproduce el antiguo artículo 120 de la Ley de Procedimiento

administrativo, cuyo contenido se ha venido entendiendo implícito en el

sistema de la Ley 30/1992 y la LJCA, pero que por su importancia reclama

constancia literal expresa.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 83.1

De modificación.


Se añade un apartado e)

«e) Cuando las sentencias no resuelvan el fondo del recurso, sean

incongruentes o contradictorias con sus fundamentos de hecho o derecho,

cualquiera que sea su cantidad.»

MOTIVACION

Lo contrario obliga a usar la vía de amparo constitucional, lo que supone

una excesiva dilación y contribuir a la saturación del Tribunal

Constitucional.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 83 en su punto 2 apartado b)

De modificación.


Se sustituye «... no exceda de veinticinco millones de pesetas.» por:


«... sea indeterminada o se refieran a los instrumentos normativos de

planeamiento urbanístico.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 93.2

De modificación.


Se sustituye el apartado 2 del artículo 93 del Proyecto por:


«2.También serán recurribles en este mismo concepto las sentencias

dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las

sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de

Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal

Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de

identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y

pretensiones substancialmente iguales.»

MOTIVACION

En consonancia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 93 en su punto 4

De supresión.


Se suprime la referencia al apartado a) del artículo 93.


MOTIVACION

Evitar la discriminación y los agravios comparativos entre la situación

del personal al servicio de las distintas Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 93

De adición.





Página 84




Se crea un apartado 5:


«5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en

este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que

corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la

misma Sala.


Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única

instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección

compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera

y cinco Magistrados de esta misma Sala que serán los dos más antiguos y

los tres más modernos.


Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el párrafo anterior

cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida

provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de

preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda

conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este

apartado y esta última tenga una doctrina contraria en las mismas

circunstancias de identidad de partes y situación, y en mérito de hechos,

fundamentos y pretensiones substancialmente idénticas.»

MOTIVACION

En la regulación del recurso de casación en el Proyecto se observa la

supresión total del recurso de casación en interés de la ley y alguna

modificación en el recurso de casación para la unificación de la

doctrina.


En lo que al recurso de casación para unificación de doctrina respecta,

en la actualidad cabe dicho medio impugnatorio contra las sentencias

dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo cuando se den los

requisitos consignados en el artículo 102.a.1 de la ley jurisdiccional;

requisitos que coinciden substancialmente con los establecidos, antes de

la reforma introducida por la ley 10/92, de 30 de abril, a propósito del

recurso de revisión contra sentencias firmes de las Salas de lo

Contencioso-Administrativo tanto de las Audiencias como del Tribunal

Supremo en el artículo 102.b de la misma ley. La coincidencia no es

absoluta, sin embargo, ya que, a diferencia de lo que ocurría con el

recurso de revisión, en el recurso para unificación de doctrina se fija

un límite mínimo de cuantía de un millón de pesetas y solamente pueden

recurrirse (artículo 102.a.2 en relación con el artículo 93.2) las

sentencias que, refiriéndose al Tribunal Supremo, pudiera dictar este en

única instancia en materia de personal cuando afectan a la extinción de

la relación de servicio de los que ya tuviesen la condición de

funcionarios públicos. Parece, en cambio, que no son recurribles pare

unificación de doctrina las sentencias que en única instancia pudiera

dictar el Tribunal Supremo en materia de personal que no afecten a la

extinción de la relación de servicio, de derechos fundamentales o en

recursos contenciosos electorales, ya que, si no cabe este recurso contra

las sentencias dictadas en estos proyectos por las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales

Superiores de Justicia, con mayor razón debe quedar excluido cuando las

dicte el Tribunal Supremo. En cualquier caso, se excluyen de este recurso

las sentencias que el Tribunal Supremo dicte en casación.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 94 en su punto 1

De adición.


Se añade a continuación de «... sentencia recurrida.» lo siguiente:


«... La Sala solicitará las sentencias alegadas, del órgano que las

dictó...».


MOTIVACION

Si en materia administrativa rige lo dispuesto en el artículo 35.f) de la

Ley 30/92, exonerando al ciudadano de presentar documentos que obren en

poder de la administración, igual principio debe regir en la

Administración de justicia.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 94 en su punto 2

De supresión.


MOTIVACION

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 97 en su punto 1, apartado d)

De modificación.





Página 85




Se sustituye «... ganado injustamente...» por lo siguiente:


«... dictado sentencia...».


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 99

De adición.


Se añade un nuevo punto 3 del siguiente tenor literal:


«3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la

sentencia, esta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento,

cuando lo dispuesto en el punto anterior lo haga ineficaz o cause grave

perjuicio.»

MOTIVACION

Mejorar la efectividad de la sentencia.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo con el número de orden que le corresponda que

constituirá una Sección 6.ª nueva en el Capítulo II del Título IV.


«Artículo

1. El Abogado del Estado, así como las Entidades o Corporaciones que

ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o

corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, podrán interponer

recurso de casación en interés de la Ley contra las sentencias dictadas

en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no

susceptibles de recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa

para el interés general y errónea la resolución dictada.


2. Se exceptúan las sentencias dictadas por las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando se

funden básicamente en normas emanadas de los órganos de aquéllas.


3. El recurso se interpondrá en el plazo de dos meses directamente ante

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acompañando

copia certificada de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo

reclamará los autos a la Sala de instancia y, sin más trámites, resolverá

lo que proceda. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará

carácter preferente.


4. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación

jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y fijará en el

fallo la doctrina legal.»

MOTIVACION

La supresión del recurso de casación en interés de la ley no tiene

justificación.


En primer lugar, hay que advertir que este tipo de recurso --dirigido

exclusivamente a fijar la doctrina legal-- no existe sólo en esta

jurisdicción, sino también en la civil (artículo 1.718 LEC).


Y su utilidad es clara, pues sólo puede interponerse en la actualidad

contra aquellas sentencias, no susceptibles de casación ordinaria, de la

Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando las

Administraciones Públicas consideren gravemente dañoso para el interés

general y erróneo el criterio sentado en ellas.


La utilidad del recurso se acentúa más aún en el proyecto que en la ley

vigente, ya que son multitud los asuntos conocidos en única o primera

instancia por los Juzgados o los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo, cuyo número hace presumir fundadamente una

variabilidad de criterios cuya fijación sería imposible si no se

estableciera este recurso. La Administración del Estado tiene especial

interés en su mantenimiento, ya que hay Comunidades Autónomas que aplican

normas estatales en asuntos en que no es parte el Estado, el cual, por

tanto, no tiene posibilidad de evitar que se consolide una doctrina que

se considera errónea sin que la haya contrastado el Tribunal Supremo.


Por otra parte, es absolutamente ajena a este recurso la idea de que

pueda constituir un privilegio de la Administración, ya que siempre se

respeta la situación jurídica particular derivada de la sentencia

recurrida y la fijación de la doctrina legal correcta, en asuntos en los

que no cabe la casación ordinaria, viene demandada por el interés general

y por la seguridad jurídica.


Es obvio, por lo demás, que la doctrina legal que se fija a consecuencia

de la interposición del recurso, aunque a instancia de la Administración,

lo es por el Tribunal Supremo, lo que diluye completamente la idea de

privilegio.


No hay que pensar tampoco en que este recurso pueda ser adecuadamente

suplido por el de unificación de doctrina, ya que hay muchos supuestos en

que deberá concretarse la doctrine legal sin que se den los requisitos

exigidos para éste último.


De la utilidad del recurso puede dar idea el hecho de que en el año 1996

se han notificado a la abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo

diecinueve sentencias




Página 86




recaídas en recursos de ese tipo que habían sido interpuestos por ella,

de las cuales catorce fueron estimatorias y cinco desestimatorias, lo que

quiere decir que en esos catorce casos se ha fijado doctrina legal y en

los cinco restantes, aunque no se haya producido formalmente tal

fijación, el efecto es análogo.


ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 100.3

De modificación.


Se sustituye el apartado 3:


«Los derechos reconocidos frente a la Administración en una sentencia

firme sólo se podrán expropiar por causa de utilidad pública o interés

social. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas

se hará por el Gobierno de la Nación, dentro de los dos meses siguientes

a la comunicación de la Sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la

ejecución señalará por el trámite de los incidentes, la correspondiente

indemnización.»

MOTIVACION

El texto del anteproyecto parece inspirado en una limitación de los

supuestos de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Sin embargo, dicha

enumeración habría quedado ya superada por el contenido del artículo 18

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realice una enumeración más

genérica, por referencia a la utilidad pública o interés social.


Introducir una limitación al enunciado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial resultaría dudosamente conforme con el principio de supremacía

competencial de dicho texto respecto de las leyes procesales ordinarias.


Y supondría, igualmente, una limitación innecesaria de las potestades

expropiatorias de la Administración del Estado.


No parece conceptualmente correcto que un fallo judicial, por su propia

naturaleza pueda tener por objeto el reconocimiento de «intereses

legítimos» en abstracto, y menos aún, parecen estos susceptibles de

expropiación.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 101 en su punto 1

De adición.


Se añade a continuación de «... la resolución judicial.» lo siguiente:


«Los créditos generados para atender los gastos de ejecución de

sentencias incluidos en los presupuestos de las Administraciones Públicas

tendrán siempre la consideración de ampliables.»

MOTIVACION

Mejora técnica del propósito del artículo.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 101.3

De modificación.


Se sustituye el texto del apartado 3 por:


«No obstante lo dispuesto en el artículo 99.2 de la presente Ley,

transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, se podrá instar

la ejecución forzosa.»

MOTIVACION

Se sugiere suprimir la posibilidad de incrementar en dos puntos el

interés legal a devengar a cargo de la Administración, por apreciación de

falta de diligencia. No parece correcto gravar a la Hacienda Pública, sin

antes actuar otros mecanismos de la ejecución, como la intimación al

funcionario responsable.


En todo cave, dicha posibilidad debería preverse no respecto de la mera

falta de diligencia en el cumplimiento, sino respecto de la

obstaculización o pasividad manifiesta en la ejecución de las

resoluciones judiciales.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 105 en su punto 1, apartado c)

De supresión.


Se suprime el apartado c).





Página 87




MOTIVACION

Evitar posibles supuestos de indefensión y evidentes agravios

comparativos injustificables, todos deben beneficiarse de la situación

más favorable.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 105

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por:


«1. La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos

entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos. En

otro caso, la sentencia solo podrá extenderse a otras personas, en

ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica

que los favorecidos por el fallo, y éste no se limite al reconocimiento

de una situación jurídica individualizada.


b) Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución

administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los

interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso

contencioso-administrativo en tiempo y forma.


c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el

plazo de un año desde la notificación de esta a la Administración.


2. La solicitud de reconocimiento del derecho a la extensión de los

efectos de la sentencia deberá dirigirse a la Administración demandada,

entendiéndose desestimada por el mero transcurso del plazo de tres meses

sin haberse dictado resolución. Debiendo instarse, en su caso, el

incidente de ejecución ante el Juez o Tribunal de la ejecución en el

plazo de dos meses desde la notificación de la resolución expresa o del

transcurso del plazo de resolución, en caso de silencio administrativo.


3. La petición de iniciación del incidente judicial debería realizarse en

escrito razonado, al que deberán acompañar los documentos que acrediten

la identidad de situaciones jurídicas y el agotamiento de la vía

administrativa, prevista en el párrafo anterior.


4. Recibida la solicitud, se reclamará de la Administración el expediente

tramitado, y transcurridos treinta días, haya sido o no remitido, se dará

traslado al representante de la Administración ejecutada para que formule

escrito de oposición. Continuándose la tramitación por el trámite de los

incidentes, sin que proceda la celebración de vista. El incidente se

resolverá por medio de auto, en que no podrá reconocerse una situación

jurídica distinta a la definida en la sentencia firme cuyos efectos son

objeto de extensión.


5. La pretensión será desestimada, en todo caso, cuando existiera cosa

juzgada, litispendencia, cuando la doctrina determinante del fallo cuya

extensión se postule fuere contraria a la doctrina del Tribunal Supremo

o a la de los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso al que se

refiere el artículo 96 de la presente Ley, y en los supuestos de

existencia de discrepancia en la doctrina de las distintas Salas o

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Si se encontrara pendiente un

recurso de revisión, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta

que se resuelva el citado recurso.»

MOTIVACION

Mejora técnica, desde un punto de vista conceptual, el régimen actual

encuentra fundamento en que anulado un acto administrativo debe ser

eliminado del mundo jurídico respecto de todos aquellos a quienes afecte.


Por el contrario, el régimen jurídico que se propone no tiene esa

justificación, pues se refiere al reconocimiento de situaciones jurídicas

individualizadas.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 109

De adición.


Se añade un nuevo punto 4 del siguiente tenor literal:


«4. La interposición del recurso suspenderá los plazos para recurrir en

vía ordinaria hasta tanto no se notifique la sentencia de inadmisión.»

MOTIVACION

Evitar, que la sentencia de inadmisión, se notifique cuando hayan

transcurrido los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 110 en su punto 1




Página 88




De modificación.


Se sustituye la expresión «... diez días...» que aparece dos veces en el

texto por lo siguiente en ambas:


«... un mes...».


MOTIVACION

En materia tan importante como la defensa de derechos fundamentales no

deben regir plazos tan perentorios que podrían dar lugar a indefensión.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 118.1

De modificación.


Se sustituye el apartado 1 del artículo 118 del Proyecto por:


«1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto razonado, la cuestión de

ilegalidad prevista en el artículo 26.1 de esta Ley, dentro de los cinco

días siguientes a que se hubiera declarado concluso el procedimiento para

votación y fallo, y antes de dictar sentencia. La cuestión habrá de

ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya

ilegalidad pudiera servir de base para la estimación de la demanda.


Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.»

MOTIVACION

En consonancia con a la enmienda al artículo 26.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 118

De adición.


Se crea un apartado 3 nuevo:


«3. Durante la tramitación de la cuestión de ilegalidad quedarán en

suspenso los autos del procedimiento principal, hasta que aquélla sea

resuelta.»

MOTIVACION

Disponer el planteamiento de la cuestión una vez conclusos los autos y

con carácter previo a dictar sentencia, quedando suspendido el curso de

aquéllos hasta que se produzca resolución del Tribunal Superior.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 120.2

De modificación.


Se sustituye el apartado 2 del artículo 120 del Proyecto por:


«2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará

concluso el procedimiento y se señalará día para votación y fallo. La

sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento. No

obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante

auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de

ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere

notoriamente infundada la cuestión suscitada.»

MOTIVACION

Parece oportuno establecer, bien un trámite formal de admisión, bien la

posibilidad de que el Tribunal al que se dirige la cuestión de

ilegalidad, pueda declarar su inadmisión de plano, al objeto de evitar la

posible perversión del sistema consistente en el planteamiento

sistemático de esta clase de cuestiones con escaso o nulo fundamento y el

solo propósito de dilatar la sentencia o trasladar su responsabilidad a

un ámbito superior.


Al efecto se ha seguido la redacción prevista en la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional respecto de la inadmisión de las cuestiones de

inconstitucionalidad, por la analogía entre ambos procedimientos.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 124

De modificación.





Página 89




Se sustituye el texto del artículo por:


«1. La interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá

a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo,

sin perjuicio de lo que el Tribunal acordare, como consecuencia de las

medidas cautelares instadas por el actor.


2. Los interesados podrán solicitar la adopción de medidas cautelares en

los términos resultados en la presente Ley.


3. Procederá la adopción de medidas cautelares cuando la ejecución del

acto o la actividad administrativa recurrida, pudieran ocasionar

perjuicios de reparación imposible o difícil y cuando el recurso presente

apariencia de buen derecho. En todo caso, el Juez o Tribunal resolverá

previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que

causaría al interés público o de terceros la suspensión y el perjuicio

que se cause al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del

acto recurrido.


4. En el procedimiento especial para la protección de los derechos

fundamentales, el Juez o Tribunal acordará la adopción de las medidas

cautelares, salvo que se justifique la existencia o posibilidad fundada

de enturbación de los intereses públicos.


5. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o revocadas como

consecuencia de una nueva apreciación del Juez o Tribunal o en virtud de

nuevas circunstancias, siempre a instancia de una de las partes.»

MOTIVACION

Dicho principio tradicional en nuestro Ordenamiento y previsto en otras

disposiciones no modificadas por el Proyecto, no había sido expresamente

previsto en éste.


Dicho principio no constituye un privilegio de la Administración, sino

una prerrogativa atribuida a la Administración como garante de los

intereses generales. Así lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal

Constitucional y el Tribunal Supremo. Se trata, además, de un principio

común en los países de nuestro entorno jurídico, e incluso previsto en el

Derecho Comunitario, respecto de las disposiciones y actos de las

Instituciones comunitarias.


Se sugiere sustituir el régimen de suspensión general en caso de

apreciarse «dudas razonables sobre la legalidad de la actividad

administrativa», por los ya consolidados criterios de nuestro

Ordenamiento, que aluden a la existencia de perjuicios de imposible o

difícil reparación, y a la apariencia de buen derecho. La conformación y

elaboración jurisprudencial de tales principios aporta mayor seguridad

jurídica respecto del criterio introducido en el anteproyecto, demasiado

ambiguo.


Igualmente, se propone que la modificación de las medidas cautelares

habrá de ser instada en todo caso por las partes, conforme al principio

dispositivo que informa nuestro Ordenamiento procesal.


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 125

De adición.


Se añade a un punto 3 nuevo:


«3. Cuando frente a un acto o disposición general se aleguen los términos

del artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como

causa de suspensión, el órgano jurisdiccional podrá acordar ésta, aunque

tenga que entrar de forma sucinta en el fondo del asunto y sin perjuicio

de lo que se estime en su momento en la sentencia.»

MOTIVACION

Mejorar el propósito del artículo resolviendo una cuestión con

jurisprudencia controvertida.


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 126.3

De modificación.


Se sustituye el texto del apartado 2 por:


«2. Abierta la pieza separada, y siempre a instancia de parte, previa

audiencia del representante de la administración demandada o de ésta, si

no se hubiese personado en el proceso, por plazo de tres días, el Juez o

Tribunal podrá acordar mediante auto las medidas indispensables para

asegurar la efectividad del acuerdo de suspensión que pudiera, en su

caso, adoptarse. Dichas medidas solo podrán ser acordadas por el tiempo

indispensable para tramitar la pieza separada de suspensión y sin

perjuicio de su modificación o revocación en los términos previstos en el

artículo 124.4 quedarán sin efecto automáticamente al dictarse el auto

que resuelva sobre suspensión solicitada.»

MOTIVACION

Se pretende introducir garantías para el caso de admitirse la adopción de

medidas provisionalísimas, vinculándolas a la resolución de la pieza

separada, estableciendo




Página 90




un dies a quem vinculado en todo caso a la resolución de la pieza de

suspensión.


ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 129.2

De supresión.


Se suprime:


«... regulación provisional de aquellos derechos o facultades

controvertidos.»

MOTIVACION

El otorgamiento de potestades reguladoras a los órganos jurisdiccionales

es ajena a nuestro Ordenamiento jurídico administrativo. Se trata,

además, de una disposición asistemática en tanto que se otorgan mayores

facultades al Juez en el régimen de «medidas cautelares» que las que

tendría en ejecución de sentencia. Supone una negación del principio de

autotutela, e incluso lleva implícitas facultades normativas.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo 135 en sus puntos 1, 2 y 3

De modificación.


Se sustituyen dichos puntos por un único punto del siguiente tenor

literal:


«1. El procedimiento contencioso-administrativo será gratuito para todos

cuantos intervengan en él, sin perjuicio de la condena en costas si se

apreciare de oficio mala fe o temeridad.»

MOTIVACION

Defender el derecho a la tutela efectiva.


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Primera

De adición.


Se añade un apartado 4 del siguiente tenor literal:


«4. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo deberán estar en

funcionamiento antes del 1 de enero de 1999».


MOTIVACION

Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un Capítulo IV nuevo del Título V del siguiente tenor literal:


«CAPITULO IV

Procedimiento en materia de personal

Artículo

Los recursos contencioso-administrativos que tuviesen por objeto actos

que se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de

empleados públicos inamovibles se tramitarán con arreglo a lo dispuesto

en el Capítulo primero del Título cuarto con las especialidades señaladas

en los artículos siguientes.


Artículo

1. El expediente administrativo deberá ser remitido al Tribunal en el

plazo de diez días.


2. Recibido el expediente se pondrá de manifiesto al demandante en la

Secretaría del Tribunal, para que deduzca la demanda en el plazo de

quince días.


3. Si el demandante estuviere defendido por Abogado, podrá el Tribunal

acordar se entreguen a éste, bajo recibo en forma, las actuaciones con el

expediente, o la parte del mismo que, a juicio del Tribunal, fuese

necesaria para formular la demanda.





Página 91




Artículo

1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del

expediente administrativo, a la Administración demandada para que la

conteste en el plazo de quince días.


2. Cuando hubieren de contestar la demanda, además de la Administración,

otras personas que tengan el carácter de demandadas y los coadyuvantes

que hubieren comparecido, se les pondrá de manifiesto el expediente para

que unas y otros la contesten en el plazo de quince días.


Artículo

Los motivos que darían lugar a la inadmisibilidad de la demanda no podrán

invocarse como alegaciones previas, pero el demandante podrá ejercitar la

facultad de subsanación dentro del plazo de cinco días, contados a partir

del siguiente a aquel en que se le de traslado del escrito de

contestación a la demanda en que se alegaren aquellos motivos.


Artículo

Contestada la demanda, o en su caso, concluido el período de prueba, el

tribunal, sin más trámites, dictará sentencia en el plazo de diez días.»

MOTIVACION

La litigiosidad en materia de personal hace necesario el mantenimiento de

un procedimiento especial propio más corto de modo que no atasque los

tribunales.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un Capítulo II nuevo del Título IV del siguiente tenor literal:


«CAPITULO II

Recurso de Lesividad

Artículo

1. Serán competentes para declarar la lesividad:


a) El consejo de ministros, cuando el acto emane del Gobierno.


b)El ministro si el acto emana de cualquier otro órgano de la

administración General del Estado dentro de su ramo.


c) El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si el acto

emana del mismo.


d) El Consejero, cuando el acto emane de cualquier otro órgano de la

Administración de la Comunidad Autónoma dentro de su ramo.


e) El órgano supremo de la Entidad, Corporación o Institución

correspondiente previa la adopción del oportuno acuerdo.


2. La competencia para conocer del recurso de lesividad corresponderá al

Juzgado o Tribunal que lo sea por razón del acto cuya declaración de

lesividad se pretende. Los titulares de derechos o intereses legítimos

derivados del acto impugnado podrán comparecer como parte demandada, lo

que habrán de formalizar en el plazo de diez días a contar desde el

siguiente al del emplazamiento.


3. El plazo para interponer el recurso de lesividad será de dos meses, a

partir del día siguiente a aquél en el que se declare la lesividad. Se

acompañará a la demanda el expediente administrativo.»

MOTIVACION

Establecer el órgano competente y regular las particularidades de esta

cuestión.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo Capítulo del Título IV del siguiente tenor literal:


«CAPITULO...


De la conciliación previa

Artículo

Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de

conciliación ante el titular del Juzgado Contencioso o Administrativo.


Artículo

1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos

de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la

caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o

transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya

celebrado.


2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de

conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el

trámite.





Página 92




Artículo

1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los

litigantes.


2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de

conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se

tendrá por no presentado, archivándose todo lo actuado.


3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por

intentada sin efecto, y el Juez deberá apreciar temeridad o mala fe si la

incomparecencia fuera injustificada, imponiéndose expresamente las costas

si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la

pretensión contenida en la papeleta de conciliación.


Artículo

1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por

quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal

competente pare conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el

ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los

contratos.


2. La acción caduca a los treinta días de aquel en que se adopte el

acuerdo.


Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.


Artículo

Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes

intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o tribunal,

pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.


MOTIVACION

Disminuir la litigiosidad en sede judicial y la saturación de asuntos y

la dilación de los mismos, siguiendo las recomendaciones de la Unión

Europea.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«El Gobierno adoptará las medidas organizativas necesarias para hacer

efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito de la asistencia

jurídica al Estado y demás entes públicos estatales.»

MOTIVACION

Se trata de dejar constancia desde el horizonte de la norma legal de la

necesidad de que, a través de la normativa de rango adecuado, se asegure

la efectividad del principio de unidad de doctrina que, anticipado ya por

el Real Decreto de 28 de diciembre de 1849 al justificar la creación de

la Dirección General de lo Contencioso del Estado, adquirió proclamación

formal en el Real Decreto de 10 de diciembre de 1881 y ha constituido

desde entonces el eje estructural del modelo de asistencia jurídica al

Estado --preferentemente en el orden contencioso-administrativo, por

razones obvias-- vigente en España. La necesidad de asegurar su

efectividad práctica aparece reforzada en el vigente marco

constitucional, que previene rotundamente en el artículo 103-1 de nuestra

norma fundamental el pleno sometimiento de la actuación administrativa a

la Ley y al Derecho.


La función de asistencia jurídica ofrece una vertiente de proyección, en

fase preprocesal, y de relación, ulteriormente, con los órganos

jurisdiccionales, que la convierten en un puente entre la Administración

y el Poder Judicial. Por otra parte, el sometimiento al Derecho de la

Administración, en su relación con los administrados, exige asimismo la

unidad de respuesta ante situaciones similares, con independencia del

área orgánica afectada, por exigencia del principio de igualdad en la

aplicación de la Ley. Por este motivo, es preciso una arquitectura

interna fuertemente cohesionada, que asegure la efectividad práctica del

principio de unidad de criterio en la actuación de los operadores

jurídicos internos.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un punto d) nuevo a la Disposición Derogatoria Segunda:


«d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.»

MOTIVACION

Se considera conveniente la derogación por su falta de razón de ser,

puesta de relieve por los Tribunales de la Jurisdicción y por el Tribunal

Constitucional al considerar su omisión como subsanable, haciendo la

comunicación, en él exigida como previa, después de haber interpuesto el

recurso.





Página 93




ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Final, del siguiente tenor:


«Disposición Final... Reforma de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común».


El artículo 142.5 de la Ley 30/92 queda redactado como sigue:


«En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo, en todo caso el cómputo tendrá lugar a partir del momento en que

el interesado sea notificado de forma fehaciente y quede constancia de

ello. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el

plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas.»

MOTIVACION

Actualmente el plazo comienza a contar desde la lectura y publicación,

pero esto es contradictorio pues en el orden contencioso-administrativo

ni se leen ni se publican, como reconoce el antecedente 11 de la

sentencia 42/1997, de 10 de marzo, del Tribunal Constitucional, donde la

Sala 3.ª del Tribunal Supremo en Auto de 1 de julio de 1994, afirma que

la lectura no pasa de ser una ficción, con lo que el interesado está

indefenso, pues puede transcurrir el plazo sin conocer la sentencia.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del número 1 del

apartado VI de la Exposición de Motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de Motivos

VI. El procedimiento

1. La regulación .../... judicial efectiva.


Importante novedad es la introducción de un juicio abreviado para

determinadas materias de pequeña cuantía. Constituye esta innovación un

prudente desarrollo del principio de oralidad en el proceso

contencioso-administrativo para determinados asuntos cuyo conocimiento

corresponde a este orden jurisdiccional.»

JUSTIFICACION

Adecuar la Exposición de Motivos a la enmienda que introduce el

denominado «juicio abreviado».


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir el texto «y con los Decretos Legislativos de

conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución» en

el apartado 1 del artículo 1.


JUSTIFICACION

En coherencia con lo establecido en el artículo 161.1.a) de la

Constitución.


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2.d) del artículo 1.





Página 94




Redacción que se propone:


«Artículo 1

2. Se entenderá .../...


d) Las Entidades de Derechos públicos .../... lo que dispongan sus

normas de creación con rango de ley, sujeten su actividad al Derecho

administrativo y, en todo caso, cuando ejerzan potestades

administrativas.»

JUSTIFICACION

Por considerar que para excluir la aplicación del Derecho administrativo

no debe bastar una norma reglamentaria.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 3.a) del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

3. Conocerán también .../...


a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración

y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los

órganos competentes...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Las actuaciones de derecho civil, mercantil o laboral que realicen los

órganos de gobierno de la Cámaras legislativas no deben estar sujetas a

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir la locución «el control de» en el apartado a)

del artículo 2.


JUSTIFICACION

La jurisdicción contencioso-administrativa no conoce sobre «el control de

los elementos reglados», sino que controla a la administración mediante

el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los

elementos reglados de la actuación administrativa.


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado d) del artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

d) Los actos de supervisión dictados por los concesionarios de los

servicios públicos .../...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejorar la redacción y evitar confusiones respecto del sujeto autor del

acto.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el primer párrafo del apartado 2)

del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

2. Conocerán, en única o primera instancia, asimismo, de los recursos...»

(resto igual).





Página 95




JUSTIFICACION

En coherencia con el contenido del resto del artículo que se enmienda.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 bis a) en el artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

3 bis a). En única o primera instancia de los recursos contra los actos

de los Ministros y Secretarios de Estado cuando íntegramente en vía de

recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por

órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio del

Estado.»

JUSTIFICACION

Visto el artículo 103 de la Constitución Española, el cual establece la

descentralización como principio que debe regir la actuación de la

Administración Pública, debe respetarse dicho principio en el reparto de

competencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 bis b) en el artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

3 bis b). En única o primera instancia en las materias de personal cuando

los actos sean dictados por Subsecretarios o Directores Generales, salvo

los que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la

relación de servicios de funcionarios de carrera, o a las materias de

personal militar recogidas en el artículo 10.1.a).»

JUSTIFICACION

Por las mismas razones que las expuestas en la enmienda anterior de

adición de un nuevo apartado 3.bis.a) al artículo 8.


ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 4 del artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

4. Corresponde conocer a los Juzgados en única o primera instancia de las

impugnaciones...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 bis a) en el artículo 8.


Redacción que se propone:


«Artículo 8

4 bis a). Asimismo, conocerán de los recursos que se puedan plantear

contra las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

que denieguen el beneficio de asistencia jurídica gratuita para litigar,

según




Página 96




los términos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica

gratuita».


JUSTIFICACION

Determinar la competencia de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo en relación al conocimiento de los recursos

contra las resoluciones denegatorias del beneficio de asistencia

gratuita, en consonancia con lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de

enero, de asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo artículo 8 bis.


Redacción que se propone:


«Artículo 8 bis)

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los

recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan

por objeto:


a) En primera instancia en las materias de personal cuando se trate

de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado salvo que

estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la relación de

servicios de funcionarios de carrera o a las materias recogidas en el

artículo 10.1.a) sobre personal militar.


b) En única o primera instancia contra los actos de la

Administración Central del Estado en los supuestos previstos en el

apartado 2 b) del artículo anterior.


c) En única o primera instancia de los recursos

Contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones

generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con

personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público

estatal con competencia en todo el territorio del Estado.»

JUSTIFICACION

Es preferible por razones de sistemática y de técnica normativa, regular

las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de

los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en artículos

distintos.


Asimismo, se definen las compentencias de estos últimos en consonancia

con enmiendas anteriores, y respecto al apartado a) del nuevo artículo 8

bis), no procede el señalamiento de una cuantía mínima para acceder a los

Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en materia de

personal.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir el apartado 5 del artículo 8.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 8 bis).


ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el

conocimiento de:


a) Los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y

asuntos de los Juzgados o Salas de lo Contencioso-Administrativo del

propio Tribunal Superior de Justicia, cuando cuenten con más de una

Sección.


b) Los recursos de casación para la unificación de la doctrina

contra las sentencias dictadas por las Salas de lo

Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia,

cuando cuenten con más de una Sección.


c) Los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.


d) Los recursos de revisión contra las sentencias firmes dictadas

por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal

Superior de Justicia respecto de disposiciones, actuaciones o actos de la

CA en materias cuya legislación corresponda en exclusiva a las mismas.





Página 97




e) Los recursos en interés de la Ley.


f) Mientras no entren en funcionamiento los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, los recursos de que conozcan las Salas de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en única

instancia y que deberían haber conocido en segunda, serán susceptibles de

recurso de casación sin las limitaciones que establece el artículo 84.»

JUSTIFICACION

De acuerdo con el artículo 152 de la Constitución, regular los recursos

en interés de la Ley, así como los recursos de casación, de casación para

la unificación de la doctrina y de revisión contra las sentencias firmes

dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo del propio

Tribunal Superior de Justicia, cuando el derecho aplicable y relevante

para la decisión de la litis haya sido autonómico.


Asimismo, al no existir los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,

los temas competencia de éstos lo serán de los Tribunales Superiores de

Justicia, por lo cual, respecto de estos temas no habrá segunda instancia

(a mayor abundamiento si se tienen en consideración las limitaciones de

los motivos de casación).


ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 9.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Otorgar a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia la competencia para conocer de las cuestiones de

competencia que se planteen entre juzgados del referido orden

jurisdiccional con sede en la Comunitat Autónoma.


ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 10.


Redacción que se propone:


«Artículo 10

3. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan

plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.»

JUSTIFICACION

En coherencia con lo previsto en el artículo 51.1 de la vigente LOPJ, el

órgano inmediatamente superior común de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por ello se le otorga a ésta el conocimiento de

las cuestiones de competencia planteadas entre aquéllos. Asimismo, se

considera necesaria su incorporación, en consonancia con la nueva

redacción que se da al artículo 66 de la LOPJ en el Proyecto de Ley

Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir la locución «cualquier modalidad» en el

apartado 2.a) del artículo 11.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas posteriores.





Página 98




ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2.c) del artículo 11.


Redacción que se propone:


«Artículo 11

2. Conocerá también de:


c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por

los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia

Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1

de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También les corresponderá el

conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes

dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia salvo que las sentencias sean dictadas respecto de

disposiciones, actuaciones o actos de las Comunidades Autónomas en

materias cuya legislación corresponda a las mismas.»

JUSTIFICACION

Incorporar la competencia en relación al conocimiento de los recursos de

revisión contra Sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de

lo Contencioso-Administrativo a favor del Tribunal Supremo del mismo

orden jurisdiccional toda vez que, en el Proyecto de Ley no estaba

prevista tal atribución competencial.


Por otro lado, y en coherencia con lo previsto en el artículo 152.1 de la

Constitución Española, se sustrae del conocimiento de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el conocimiento de los

recursos de revisión contra las Sentencias firmes dictadas por las Salas

de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia, cuando éstas fueren dictadas respecto de disposiciones,

actuaciones o actos de las CC. AA. en materias cuya legislación

corresponda a las mismas, ello es así toda vez que, el correspondiente

Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en el

ámbito territorial de las CC. AA.


ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar la regla primera del apartado 1 del artículo

13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13

1. La competencia .../...


Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional

en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la

disposición o el acto originario impugnado.»

JUSTIFICACION

Mejorar la determinación del fuero territorial.


ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 13.


Redacción que se propone:


«Artículo 13

2. Cuando el acto originario .../... en cuya circunscripción tenga su

sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.»

JUSTIFICACION

Mejorar la determinación del fuero territorial.


ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 15.


Redacción que se propone:





Página 99




«Artículo 15

4. Con arreglo a lo establecido en esta Ley, la resolución de los

recursos en interés de la Ley, de casación y de revisión se encomendará

a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su

sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de

dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las

demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las

Secciones de las mismas, en número no superior a dos; y por los

Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para

completar un total de cinco miembros.


Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo tuviesen más de una

Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los

Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este

apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten

servicio en la Sala o Salas.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 9, apartado 3.


ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 16.


Redacción que se propone:


«Artículo 16

1. La distribución de asuntos entre las diversas Secciones de una misma

Sala o entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, será acordada...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Mejorar la delimitación del fuero territorial.


ENMIENDA NUM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el segundo párrafo del apartado 3

del artículo 16.


Redacción que se propone:


«Artículo 16

3. Los acuerdos sobre .../...


En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con

sede en un mismo partido judicial, o de las diversas Secciones de una

Sala o de las diversas Salas de un mismo Tribunal, por razón de una nueva

distribución...» (resto igual).


JUSTIFICACION

El término Secciones debe ir en mayúsculas en coherencia con el resto del

articulado y contemplar la realidad de los Tribunales Superiores de

Justicia con más de una Sala de lo Contencioso-Administrativo.


ENMIENDA NUM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un segundo párrafo en el artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

3.Tienen capacidad .../... curatela.


Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios

independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser

titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las

estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad

procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando

la Ley así lo declare expresamente.»

JUSTIFICACION

Acordar el texto del artículo con la realidad de estos entes.


ENMIENDA NUM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción




Página 100




Contencioso-Administrativa, a los efectos de modificar el apartado 1 a)

del artículo 18.


Redacción que se propone:


«Artículo 18

1. Están legitimados.../...


a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica con objeto de precisar quiénes ostentan la legitimación

activa ante el orden contencioso-administrativo.


ENMIENDA NUM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del

artículo 18.


JUSTIFICACION

Estos apartados entran a atribuir genéricamente la legitimación a todas

Administraciones Públicas territoriales para impugnar los actos y

disposiciones de las demás y de los Organismos Públicos vinculados a

éstas sin exigencia de un título de conexión material o afectación de

intereses o esferas competenciales por el acto de que se trate. Al

parecer, se ha pretendido extender el régimen de control genérico de

legalidad de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales por el

Estado y las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 65 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.


No parece lógico que se aborde en una Ley rituaria como la que nos ocupa,

la materia de las relaciones interadministrativas, sino que debería

hacerse en el marco normativo que le es propio, es decir, el del

desarrollo constitucional en cada momento de la articulación territorial

general del Estado.


Tampoco parece aconsejable que, fuera de la situación de superioridad

sobre los Entes Locales que autoriza el control de legalidad de sus

actos, se establezca una genérica legitimación del Estado y las

Comunidades Autónomas para impugnarse recíprocamente sus actos

administrativos y disposiciones reglamentarias sin interés material para

ello.


Por otro lado, el Defensor del Pueblo tiene sus cauces de actuación

señalados en su Ley Orgánica que, en lo que se refiere a la actividad

administrativa no se refleja en el «bloque de la constitucionalidad» a

través de la interposición de recursos Contenciosos-administrativos.


Además, en lo que afecta al Ministerio Fiscal, su intervención ya se

previene en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales,

que constituyen su ámbito propio de actuación, sin que sea concebible su

constitución en parte actuará.


Finalmente, la apertura de la legitimación a estas dos instituciones que,

por definición, no son destinatarias del acto impugnado y, en

consecuencia no reciben su notificación, además de poner de manifiesto

una falta de coordinación con el artículo 44 del propio Proyecto de Ley,

generaría una permanente situación de inseguridad jurídica por su falta

de vinculación a plazos específicos de impugnación y afectaría de modo

sustancial a la doctrina, pieza básica de nuestro Derecho Administrativo.


ENMIENDA NUM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 g) del

artículo 18.


Redacción que se propone:


«Artículo 18

1. Están legitimados.../...


g) Las Entidades.../... Públicas que ostenten un derecho o interés

legítimo.»

JUSTIFICACION

Acotar en qué supuestos están legitimadas las Entidades de Derecho

Público para acudir ante el orden Contencioso-administrativo.


ENMIENDA NUM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción




Página 101




Contencioso-Administrativa, a los efectos de adicionar «in fine» un texto

en el apartado 1 g) del artículo 18.


Redacción que se propone:


«Artículo 18

1. Están legitimados.../...


g) Las Entidades .../... Públicas que ostenten un derecho o interés

legítimo.»

JUSTIFICACION

Acotar en qué supuestos están legitimadas las Entidades de Derecho

Público para acudir ante el orden contencioso-administrativo.


ENMIENDA NUM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 22.


Redacción que se propone:


«Artículo 22

1. Las partes deberán conferir .../... de la presente Ley.


2. Cuando las partes confieran su representación tan sólo a un Abogado

con poder al efecto, será éste a quien se notifiquen las actuaciones. El

Colegio de Abogados de la demarcación judicial correspondiente organizará

un servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse

por incomparecencia del Abogado que debía recibir la notificación.


Asimismo, la recepción de la notificación por este servicio producirá

plenos efectos.


3. Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas

por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito salvo las

excepciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


4. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios

públicos .../... inamovibles.»

JUSTIFICACION

Evitar, en los supuestos del apartado 2 de este artículo, disfunciones y

dilaciones en la tramitación de las actuaciones, en cumplimiento del

mandato constitucional del artículo 24.


ENMIENDA NUM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA (ALTERNATIVA)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 22.


Redacción que se propone:


«Artículo 22

1. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador con

poder al efecto.


Asimismo, deberán ser asistidas por Abogado, sin lo cual no se dará curso

a ningún escrito, salvo lo previsto en el número 4 del párrafo segundo

del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios

públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a

cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos

inamovibles.»

JUSTIFICACION

Enmienda alternativa a la anterior que se fundamenta partiendo de los

informes obtenidos, tanto por el Ministerio de Justicia como por el

propio Consejo General de Poder Judicial en la elaboración del Libro

Blanco de la Justicia.


ENMIENDA NUM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 22.


Redacción que se propone:


«Artículo 22

5. En todo caso, será siempre necesaria la representación por Procurador

y la asistencia de Letrado para todas aquellas actuaciones que deban

llevarse a cabo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Supremo.»




Página 102




JUSTIFICACION

Es aconsejable la intervención preceptiva de los profesionales en

actuaciones ante la más alta instancia jurisdiccional de España. La

redacción que se propone es coherente con las previsiones del Libro

Blanco de la Justicia.


ENMIENDA NUM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 del

artículo 24.


Redacción que se propone:


«Artículo 24

1. El recurso ..., ... producen indefensión. Asimismo, será admisible en

relación con los actos de trámite que constituyan una manifestación de

voluntad del ente público que, de devenir ejecutiva, perjudicaría a

derechos o intereses legítimos.»

JUSTIFICACION

Para evitar la indefensión del administrado, se hace imprescindible

incorporar la recurribilidad de este tipo de actos.


ENMIENDA NUM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el artículo 27.


Redacción que se propone:


«Artículo 27

No es admisible el recurso.../... y forma, salvo que se trate de actos

nulos de pleno derecho.»

JUSTIFICACION

La teoría de la nulidad de pleno derecho es incompatible con la

posibilidad de que los actos nulos puedan convalidarse o sanarse por el

consentimiento del interesado.


ENMIENDA NUM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el artículo 28.


Redacción que se propone:


«Artículo 28

Cuando la Administración..., contra la inactividad de la Administración,

sin necesidad de solicitar la certificación que regula el artículo 44 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común.»

JUSTIFICACION

Dada la naturaleza de este procedimiento contra la inactividad de la

Administración, se considera conveniente excluir el requisito de la

certificación del acto presunto.


ENMIENDA NUM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 29.


Redacción que se propone:


«Artículo 29

En caso de vía de hecho .../... atendida dentro de los diez días

siguientes...» (resto igual).





Página 103




JUSTIFICACION

Acotar los plazos con objeto de suprimir dilaciones excesivas.


ENMIENDA NUM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 37.


Redacción que se propone:


«Artículo 37

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación

preferente no se dará recurso alguno.»

JUSTIFICACION

Toda vez que, ese tipo de resoluciones no afecta al contenido de los

derechos se suprime la posibilidad de que sean recurribles, con objeto de

eliminar que con la interposición de recursos se produzcan dilaciones

excesivas.


ENMIENDA NUM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 38.


Redacción que se propone:


«Artículo 38

1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso

contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y

contestación, que vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto

del mismo.


2. Cuando así no se hiciere, el Juzgado o Tribunal, de oficio o a

instancia de parte, requerirá al demandante para que fije la cuantía,

concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido el

cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el órgano

jurisdiccional, previa audiencia del demandado.


3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por

el demandante lo expondrá por escrito al órgano jurisdiccional por

término de diez días, tramitándose el incidente con arreglo a lo

dispuesto para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabra recurso alguno, pero la

parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación,

si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiere

el de apelación.»

JUSTIFICACION

Se discrepa del aspecto de que se atribuya al órgano jurisdiccional la

función de determinar la cuantía. A la luz de la Exposición de Motivos y

de su interés por señalar, a través de la cuantía, un alto listón al

recurrente para poder acceder a los recursos de apelación, casación y

revisión, creemos que la atribución al órgano jurisdiccional de la

facultad de determinar la cuantía del recurso y, en consecuencia, la

futura posibilidad de recurrir en apelación, casación o revisión, es

contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin

indefensión proclamado en nuestra Carta Magna, constituyéndose así un

freno para el libre ejercicio del derecho de los administrados a

colaborar en el mantenimiento del Estado de Derecho que puede haber sido

vulnerado por el acto administrativo recurrido.


De aquí que estimemos que ofrece mayores garantías al administrado la

enmienda propuesta que confiere resueltamente al actor y al demandado la

determinación de la cuantía de los recursos. Poner en manos del órgano

jurisdiccional la fijación de la cuantía del litigio entendemos que puede

yugular la defensa del Administrado si le cierra de inicio el paso a un

futuro recurso de apelación, casación o revisión.


ENMIENDA NUM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 40.


Redacción que se propone:


«Artículo 40

2. Se reputará de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar

directamente las disposiciones generales,




Página 104




incluidos los instrumentos normativos de planteamiento urbanístico, los

que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre

derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como

aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se

acumulen otras no susceptibles de tal valoración.»

JUSTIFICACION

Los artículo 38 y siguientes del Proyecto de Ley regulan la fijación de

la cuantía del recurso de forma un tanto exhaustiva y rígida, sin que se

entienda bien la exigencia de cuantía en todos los casos. Sería mejor

distinguir entre recursos en cuantía (con aplicación de las reglas del

Proyecto) y sin cuantía (no con cuantía indeterminada).


ENMIENDA NUM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2.c) del artículo 43.


Redacción que se propone:


«Artículo 43

2. A este escrito.../...


c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se

recurran, o indicación del expediente...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Incorporar la alternatividad de los documentos que deben acompañarse al

recurso, en consonancia con las disposiciones que sobre la materia están

actualmente en vigor.


ENMIENDA NUM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir el apartado 2.e) del artículo 43.


JUSTIFICACION

La exigencia de acreditar la desatención de un requerimiento por parte de

la administración, contenida en la letra que se suprime, supone tanto

como obligar a probar un hecho negativo, razón por la cual este requisito

debe ser eliminado.


ENMIENDA NUM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el último inciso del apartado 1 del artículo

44.


Redacción que se propone:


«Artículo 44

1. El plazo..., ... si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo anterior

se contará para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del

día siguiente a la recepción de la certificación, y si ésta no fuese

emitida en plazo, a partir del día siguiente al de la finalización de

dicho plazo.»

JUSTIFICACION

En consonancia a lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y con el fin de proteger los derechos

de los interesados en las relaciones con la Administración, se considera

más conveniente computar el plazo de interposición de recurso a partir de

que se libre la propia certificación o una vez transcurridos los veinte

días desde la petición de la misma.


ENMIENDA NUM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción




Página 105




Contencioso-Administrativa, a los efectos de adicionar «in fine» un texto

en el apartado 3 del artículo 46.


Redacción que se propone:


«Artículo 46

3. El expediente..., ... órgano requirente, mediante oficio en el que se

consignará la fecha real de recepción.»

JUSTIFICACION

Evitar la demora con que las Administraciones Públicas consignan en sus

registros de entrada las fechas de recepción de las comunicaciones

oficiales que se les remiten.


ENMIENDA NUM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 4) del artículo 46.


Redacción que se propone:


«Artículo 46

4. El expediente.../... la Administración enviará copias...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Suprimir el carácter potestativo del precepto con objeto de incrementar

las garantías de los demandantes.


ENMIENDA NUM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 6 del artículo 46.


Redacción que se propone:


«Artículo 46

6. Transcurrido el plazo.../... coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a

la autoridad.../... de lo requerido.


De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la

autoridad o empleado responsable la Administración será la responsable

del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el

responsable.»

JUSTIFICACION

Incrementar las garantías procedimentales de las partes interesadas en

consonancia con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


ENMIENDA NUM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 1 bis) en el artículo 49.


Redacción que se propone:


«Artículo 49

1.bis) El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando careciera

manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado en el fondo otros

recursos sustancialmente iguales, señalando en este último caso,

expresamente, la resolución o resoluciones desestimatorias.»

JUSTIFICACION

Por motivos de economía procesal, se traslada el supuesto de inadmisión

del recurso previsto ya en los recursos de amparo y casación.


ENMIENDA NUM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción




Página 106




Contencioso-Administrativa, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado 1 del artículo 50.


Redacción que se propone:


«Artículo 50

1. Recibido .../... veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y

no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará

simultáneamente por todos ellos. La entrega.../... o copia a cada uno de

ellos.»

JUSTIFICACION

Prever el supuesto que se contempla.


ENMIENDA NUM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contecioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 3 del

artículo 53.


Redacción que se propone:


«Artículo 53

3. El Juzgado ..., ... tres días. La Administración, al remitir de nuevo

el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo

46.4 de esta ley los documentos que se han adicionado»

JUSTIFICACION

Extender a los casos en que el expediente ha sido remitido de forma

incompleta la garantía que supone contar con un índice expresivo de los

documentos que el mismo contiene, recogida en el artículo 46.4 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un segundo párrafo en el apartado 1 del

artículo 58.


Redacción que se propone:


«Artículo 58

1. Solamente.../... versar la prueba.


Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de

trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá aportar

aquellos otros documentos que tengan por objeto desvirtuar las

alegaciones del demandado o pedir el recibimiento a prueba dentro de los

tres días siguientes a aquél en que se le haya dado traslado de la

misma.»

JUSTIFICACION

En ocasiones la prueba aparece necesaria después de la lectura de la

contestación.


ENMIENDA NUM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 59.


Redacción que se propone:


«Artículo 59

5. El juez podrá acordar de oficio o a instancia de las partes la

extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos

conexos. A los efectos de la aplicación de las normas sobre costas

procesales en relación al coste de estas pruebas se entenderán que son

partes todos los intervinientes en los procesos sobre los cuales se haya

acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste entre los

obligados en dichos procesos al pago de las costas.»

JUSTIFICACION

El Consejo General del Poder Judicial en el borrador de Libro Blanco de

fecha 7 de julio de 1997, entre otras reformas en relación a la prueba en

el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo, señalaba la

viabilidad de extender los efectos de la prueba pericial a los

procedimientos conexos, estableciendo un sistema de prorrateo para hacer

frente a sus costes entre todos los beneficiados por la diligencia

probatoria.





Página 107




Se justifica esta medida por razones de economía procesal, evitando la

repetición innecesaria de diligencias probatorias y por la

racionalización de los gastos de los procesos, evitando gastos

innecesarios.


ENMIENDA NUM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un segundo párrafo en el artículo 65

Redacción que se propone:


«Artículo 65

La sentencia.../ en el proceso.


Cuando el tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro

del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha

posterior concreta en que se dictará la misma, notificándola a las

partes.»

JUSTIFICACION

Evitar demoras injustificadas y otorgar cierta seguridad jurídica a las

partes.


ENMIENDA NUM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 a) del

artículo 69.


Redacción que se propone:


«Artículo 69

1. Cuando la sentencia.../...


a) Declarará.../... impugnada. La anulación de una disposición de

carácter general implicará la reforma o derogación de la misma, sin

perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de

dicha disposición.»

JUSTIFICACION

Garantizar el principio de seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir desde «Tampoco podrán...» hasta «..., para ello

en los autos» en el apartado 2 del artículo 69.


JUSTIFICACION

Al calificar jurídicamente el contenido de un acto como discrecional

supone que, como contenido del acto, se pueden escoger diferentes

alternativas todas ellas ajustadas a Derecho. En consecuencia, no es

posible conceptualmente calificar un acto como discrecional y afirmar a

la vez, que sólo es posible una solución justa.


ENMIENDA NUM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 70.


Redacción que se propone:


«Artículo 70

2. La anulación.../... desde el día en que sea publicado su fallo y

preceptos anulados en el mismo periódico oficial...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Por razones de economía procesal.





Página 108




ENMIENDA NUM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 75.


Redacción que se propone:


«Artículo 75

2. El intento .../... el curso de las actuaciones, salvo que todas las

partes personadas lo solicitasen y podrá producirse...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Incorporar la posibilidad de suspender el curso de las actuaciones en el

supuesto de intento de conciliación siempre que haya acuerdo entre todas

las partes y así lo solicitaren.


ENMIENDA NUM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 1a) del artículo 78.


Redacción que se propone:


«Artículo 78

1. Las sentencias.../ ...


a) Aquellos cuya cuantía no exceda de cinco millones de pesetas.»

JUSTIFICACION

Actualizar la cuantía que determina los asuntos susceptibles de ser

recurridos en apelación.


ENMIENDA NUM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 1 b) del artículo 81.


Redacción que se propone:


«Artículo 81

1. Las partes ..., ...


b) Cuando la ejecución.../ ... para garantizar los derechos de quien

la solicita...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Evitar la confusión del término que puede inducir a error al centrarse

únicamente en los intereses crematísticos.


ENMIENDA NUM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto al final del apartado 1 del artículo

83.


Redacción que se propone:


«Artículo 83

1. Las sentencias.../... del Tribunal Supremo, sin perjuicio del recurso

de casación por infracción del derecho autonómico ante la Sección

especial de la Sala del respectivo Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 9.3 a) se propone que

las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia, cuando sea el derecho autonómico el

relevante y determinante del fallo, sean susceptibles de recurso de

casación ante la Sección especial de la propia Sala.





Página 109




ENMIENDA NUM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2 a) del artículo 83.


Redacción que se propone:


«Artículo 83

2. Se exceptúan .../...


a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al

servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al

nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de

carrera.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de introducción del recurso de casación en

interés de la Ley.


ENMIENDA NUM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2b) del

artículo 83.


Redacción que se propone:


«Artículo 83

2. Se exceptúan .../...


b) Las recaídas .../... de pesetas, excepto cuando se trate del

procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en

cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto

litigioso.»

JUSTIFICACION

Creemos imprescindible mantener la posibilidad del recurso de casación en

materias que pertenecen a la primera línea de defensa del Ordenamiento

constitucional. De aquí que propongamos, frente al criterio restrictivo

en el ordenamiento de garantías jurisdiccionales para los derechos

fundamentales de las personas, el opuesto de potenciar tales garantías

robustecedoras del estado de Derecho, concediendo la oportunidad de

recurrir en casación contra las sentencias dictadas en tan delicada

materia indiscriminadamente y además sin límites de cuantía, porque

creemos que los derechos fundamentales de la persona reconocidos por la

Constitución son por esencia de cuantía inestimable.


ENMIENDA NUM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 83.


Redacción que se propone:


«Artículo 83

4. Las sentencias.../ ... sólo serán susceptibles de casación ante el

Tribunal Supremo si el recurso.../ ... por la Sala sentenciadora. Si el

recurso sólo se fundamenta en infracción de normas emanadas de la

Comunidad Autónoma o de la jurisprudencia del Tribunal Superior al

interpretarlas, concurriendo los demás requisitos, conocerá del mismo la

Sección especial de la propia Sala de lo contencioso-administrativo del

respectivo Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas a los artículos 9.3 a) y 83.1, se

propone que prevea que del recurso de casación por infracción del derecho

autonómico conocerá la Sección especial de la Sala de lo

contencioso-administrativo del respectivo Tribunal Superior de Justicia.


ENMIENDA NUM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción




Página 110




cContencioso-Administrativa, a los efectos de modificar el artículo 84.


Redacción que se propone:


«Artículo 84

1. También son susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los

autos siguientes:


a) Los que declaren.../ ... su continuación.


b) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan

cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que

contraigan lo ejecutariado.


2. Son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos

previstos en el artículo anterior los autos siguientes:


a) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de

otras medidas cautelares.


b) Los dictados en el caso previsto en el artículo 88 de la presente

Ley.


3. Para que pueda prepararse el recurso de casación es requisito

necesario interponer previamente recurso de súplica.»

JUSTIFICACION

Extender la posibilidad de que los autos indicados sean susceptibles de

recurso de casación en todo caso.


ENMIENDA NUM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 86.


Redacción que se propone:


«Artículo 86

2. En el supuesto previsto.../ ... una norma estatal, autonómica o

comunitaria europea ha sido relevante...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Prever que la norma infringida sea estatal, autonómica o comunitaria

europea, en coherencia con la enmienda al artículo 83.4.


ENMIENDA NUM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 86.


Redacción que se propone:


«Artículo 86

3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte

en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución

recurrida.»

JUSTIFICACION

Conviene limitar la posibilidad de recurrir en casación exclusivamente a

quienes efectivamente hayan sido parte en el procedimiento en el que ha

recaído la resolución objeto de dicho recuso. Es necesario mantener en

este punto el régimen de legimitación vigente.


ENMIENDA NUM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el artículo 87.


Redacción que se propone:


«Artículo 87

1. Si el escrito.../... del Tribunal Supremo, o ante la Sección especial

de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de

Justicia, según proceda. Practicados.../... cinco días siguientes.


2. En otro caso.../... y la remisión de las actuaciones al Tribunal

Supremo, o a la Sección especial de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, según

proceda. Contra este auto.../... Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Contra la diligencia de ordenación en la que se tenga.../...ante el

Tribunal Supremo o ante la Sección especial de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, según

proceda, si lo hace...» (resto igual).





Página 111




JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda al artículo 83.4.


En consonancia con lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que se trata de un

supuesto normal de ordenación formal del proceso.


ENMIENDA NUM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 89.


Redacción que se propone:


«Artículo 89

1. Dentro de los términos.../... ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, o ante la Sección

especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia correspondiente, según proceda, el escrito...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas al artículo 83.4 y concordantes.


ENMIENDA NUM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 89.


Redacción que se propone:


«Artículo 89

3. Si el recurrente .../... se dictará diligencia de ordenación

dándoles...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En consonancia con lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que se trata de un

supuesto normal de ordenación formal del proceso.


ENMIENDA NUM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 1.bis) en el artículo 90.


Redacción que se propone:


«Artículo 90

1.bis) Si la Sala ante la que se hubiera interpuesto el recurso

entendiera que corresponde su conocimiento a la Sección especial de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia,

o en el caso inverso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo, lo expondrá a las partes mediante auto motivado,

concediéndoles un plazo común de diez días para que formulen las

alegaciones que estimen oportunas, resolviendo por auto lo que

corresponda, con remisión en su caso, de las actuaciones, en el plazo de

cinco días, y emplazamiento a las partes para que comparezcan a la Sala

que correspondiera, en el plazo de diez días.»

JUSTIFICACION

Prever el supuesto de posible error del recurrente ante la dualidad de

Salas de Casación.


ENMIENDA NUM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar «in fine» un texto en el apartado 2.c) del

artículo 90.


Redacción que se propone:





Página 112




«Artículo 90

2. La Sala dictará .../...


c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales. En este caso, antes de resolver, la Sala oirá a

la parte recurrente por plazo de diez días, poniéndole de manifiesto

sucintamente la posible causa de inadmisión.»

JUSTIFICACION

El trámite de inadmisión para que funcione ágilmente

--y ello es fundamental si se quiere que sea operativo-- no debe

estar recargado de garantías innecesarias. La audiencia previa del

recurrente sólo tiene verdadero sentido cuando antes de apreciar la

inadmisión del recurso es preciso introducir un elemento de juicio

extraño al contenido del escrito de interposición. Tal ocurre en el caso

de que exista jurisprudencia contraria a la estimación del recurso letra

c), apartado 1, ya entonces el recurrente puede verse sorprendido por la

inadmisión de pleno. No así en los restantes casos de inadmisión en los

que ésta puede apreciarse directamente y sin más por el contenido del

escrito de interposición donde han de constar los motivos y su soporte

argumental. Así lo viene entendiendo la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo --el texto del artículo

100.2.c) LRJCA lo permite-- en plena coincidencia con la doctrina

constitucional (STC 37/1995, de 7 de febrero).


ENMIENDA NUM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 2.e) en el artículo 90.


Redacción que se propone:


«Artículo 90

2. La Sala dictará .../...


e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la

impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera

fundado en el motivo del artículo 85.1.d) y se apreciare que el asunto

carece de interés casacional por su escasa identidad y relevancia

jurisprudencial.»

JUSTIFICACION

Mantener la referida causa de admisión, con la finalidad de filtrar los

asuntos de cuantía indeterminada o inestimable, muchos de ellos de

importancia mínima, a los que no se atendió en la reforma de 1992 y cuyo

acceso indiscriminado a la casación no parece justificado.


ENMIENDA NUM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 90.


Redacción que se propone:


«Artículo 90

3. En los supuestos previstos en los epígrafes a) y b) del apartado

anterior la Sala, antes de resolver pondrá de manifiesto...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Determinar los supuestos en que las partes podrán formular alegaciones

frente a una causa de inadmisión del recurso.


ENMIENDA NUM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 90.


Redacción que se propone:


«Artículo 90

4. Si la Sala considera .../... inadmisión parcial. Para declarar la

admisión del recurso por cualquiera de las causas previstas...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Se trata de una corrección técnica, ya que la inadmisión es predicable

del recurso, no de los motivos que le




Página 113




sirven de fundamento. Otra cosa es que la inadmisión afecte a alguno o

algunos de los motivos y no a todos. La lectura de la parte final de este

inciso avala esta enmienda meramente gramatical, pero no por ello

desdeñable.


ENMIENDA NUM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 93.


Redacción que se propone:


«Artículo 93

1. Son recurribles en casación para la unificación de doctrina ante la

Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias

dictadas en primera o única instancia .../... Tribunales Superiores de

Justicia en los supuestos que el recurso se funde en la infracción de

normas emanadas del Estado cuando, respecto a los mismo litigantes...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Determinar en qué supuestos las sentencias dictadas por las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son

susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de

doctrina.


ENMIENDA NUM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 93.


Redacción que se propone:


«Artículo 93

2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias

dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo así como las dictadas

por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y

por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia en los supuestos en que el recurso se funde en la

infracción de normas emanadas del Estado cuando la contradicción se

produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias

señaladas en el apartado anterior.»

JUSTIFICACION

Por resultar necesario especificar qué sentencias de las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son

susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina

frente al Tribunal Supremo.


ENMIENDA NUM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 5 en el artículo 93.


Redacción que se propone:


«Artículo 93

5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en

este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que

corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la

misma Sala.


Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única

instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección

compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera

y cinco Magistrados de esta misma Sala que serán los dos más antiguos y

los tres más modernos.


Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el párrafo anterior

cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida

provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de

preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda

conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este

apartado y esta última tenga una doctrina contraria en las mismas

circunstancias de identidad de partes y situación, y en mérito de hecho,

fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas.»

JUSTIFICACION

Incorporar los mecanismos necesarios con objeto de determinar qué Sección

debe conocer del recurso.





Página 114




ENMIENDA NUM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2 del artículo 94.


Redacción que se propone:


«Artículo 94

2. A este escrito .../... copia completa simple .../... de oficio. Si la

sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de

esta Ley, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca

publicada.»

JUSTIFICACION

La existencia de aportar certificación de la sentencia o sentencias

alegadas no parece tener en cuenta que, según el artículo 70 del Proyecto

de Ley, algunas sentencias deben publicarse en periódicos oficiales. En

estos casos, cuando menos, debería eliminarse el requisito de aportación

de certificación, sustituyéndolo por la simple indicación del periódico

oficial en el que la sentencia haya aparecido publicada.


ENMIENDA NUM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 94.


Redacción que se propone:


«Artículo 94

3. Si el escrito .../... y en la misma diligencia de ordenación dará

traslado...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En consonancia con lo previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, toda vez que se trata de un

supuesto normal de ordenación formal del proceso.


ENMIENDA NUM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 94.


Redacción que se propone:


«Artículo 94

4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del

recurso contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se

sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Civil.»

JUSTIFICACION

Los motivos de inadmisión, específicos del recurso de casación para la

unificación de doctrina (incumplimiento de los requisitos propios del

escrito de interposición del recurso e irrecurribilidad de la sentencia

impugnada) es evidente que no requieren la introducción de ningún

elemento de juicio desconocido por el recurrente. Y cabe añadir que esta

argumentación cobra todavía mayor fuerza si se tiene en cuenta que contra

el auto de inadmisión --que en la casación para la unificación de

doctrina se dicta por la propia Sala sentenciadora-- cabe recurrir en

queja ante el Tribunal Supremo.


ENMIENDA NUM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 96.


Redacción que se propone:


«Artículo 96

1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de

doctrina ante los Tribunales Superiores de Justicia las sentencias de las

Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia que cuenten con más de una sección o Sala favorecidos por el

fallo y éste no se limite al reconocimiento de una situación




Página 115




jurídica cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en

idéntica e individualizada situación y, en mérito a hechos, fundamentos

o pretensiones sustancialmente iguales .../... Comunidad Autónoma que

habiendo causado Estado haya sido consentida por los interesados por no

haberse interpuesto contra ella recurso Contencioso-administrativo en

tiempo y forma.


2. Quedan excluidas .../... unificación de doctrina ante el Tribunal

Supremo así como las .../... electoral.


3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina de las

sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia conocerá .../... que radique en la Sede

del Tribunal Superior de Justicia compuesta .../... cinco miembros.


Si la sala o Salas .../...


4. En lo referente ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Cambiar la denominación relativa a recurso extraordinario autonómico por

el de recurso de casación para la unificación de doctrina por

considerarla más adecuada y delimitar qué sentencias son susceptibles de

este recurso, excluyendo aquellas que, siendo susceptibles de casación o

casación para unificación de doctrina, fueren emanadas por el Tribunal

Supremo.


Asimismo, contemplar la situación de aquellos Tribunales Superiores de

Justicia que cuentan con más de una Sala de lo

Contencioso-administrativo.


ENMIENDA NUM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar una nueva Sección 5.ª bis) en el Capítulo II

del Título IV.


Redacción que se propone:


«TITULO IV

CAPITULO II

Sección 5.ª bis) Recurso en interés de la Ley

Artículo 96 bis)

1. La Administración autonómica y local que tenga interés legítimo en el

asunto, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y

defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés

legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal y la Administración General

del Estado, podrán interponer recurso en interés de la Ley contra las

sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo y por las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales

Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación cuando

estimen que la resolución dictada es gravemente dañosa para el interés

general y errónea la resolución dictada.


2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta

interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado o de las

Comunidades Autónomas que hayan sido determinantes del fallo recurrido.


3. Corresponde a una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de:


a) El recurso en interés de la Ley contra sentencias dictadas por

los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo radicados en la Comunidad

Autónoma.


b) El recurso en interés de la Ley contra sentencias dictadas por

las Salas de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Superior

de Justicia no susceptibles de recurso de casación, cuando las normas que

hayan sido determinantes del fallo recurrido emanen de la Comunidad

Autónoma.


4. En los casos no previstos en el apartado anterior, corresponde a la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior el

conocimiento del recurso en interés de la Ley.


5. El recurso se interpondrá en el plazo de dos meses directamente ante

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante la

Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en

el Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, acompañando copia

certificada de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo o en su caso

el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, reclamará los

autos a la Sala de instancia y, sin más trámites, resolverá lo que

proceda. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará carácter

preferente.


6. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación

jurídica particular derivada la sentencia recurrida y fijará en el fallo

la doctrina legal.»

JUSTIFICACION

Atendida la nueva regulación de la competencia según la cual se atribuye

a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-Administrativo multitud de asuntos conocidos

en única o primera instancia, este recurso deviene especialmente

importante para evitar una variabilidad de criterios cuya fijación sería

imposible si no se estableciera este recurso.


Por otro lado, se atribuye el conocimiento del recurso en interés de la

Ley a la Sección de la Sala Contencioso-Administrativa que tenga su sede

en el Tribunal Superior de Justicia en determinados supuestos, en

coherencia con las enmiendas al apartado 3 del artículo 9 y de acuerdo

con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Española.





Página 116




ENMIENDA NUM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 100.


Redacción que se propone:


«Artículo 100

3. Los derechos reconocidos frente a la Administración en una sentencia

firme sólo se podrán expropiar por causa de utilidad pública o interés

social. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas

se hará por el Gobierno, dentro de los dos meses siguientes a la

comunicación de la Sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la

ejecución señalará por el trámite de los incidentes, la correspondiente

indemnización.»

JUSTIFICACION

Por razones de coordinación con el artículo 18 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, que establece una enumeración más genérica de las causas

de utilidad pública o interés social.


No es conceptualmente correcto hablar de «expropiación» de «intereses

legítimos», ya que un fallo judicial por su propia naturaleza no puede

tener por objeto el reconocimiento de éstos en abstracto, y menos aún,

parecen susceptibles de expropiación.


ENMIENDA NUM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto en el apartado 2) del artículo 101.


Redacción que se propone:


«Artículo 101

2. Si la administración .../... devengará el interés legal del dinero

incrementado en dos puntos desde esta fecha...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Otorgar mayor protección de los intereses de quienes tuvieren reconocido

un derecho de cobro frente a la Administración, incrementando el interés

legal del dinero en dos puntos para el supuesto de demora en el

cumplimiento de la sentencia firme y no sólo por falta de diligencia en

el mismo.


ENMIENDA NUM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de suprimir desde «En este supuesto...» hasta «diligencia

en el cumplimiento» en el apartado 3 del artículo 101.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda del artículo 101.2 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 102.


Redacción que se propone:


«Artículo 102

1. Si la sentencia firme .../... si concurriese causa para ello, a costa

de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados

se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que

la justifique.»

JUSTIFICACION

Debe incorporarse la exigencia de que la sentencia sea firme para que

pueda procederse a su publicación. Por otro lado, la mención «si

concurriese causa bastante para ello» resulta excesivamente

indeterminada.





Página 117




Es razonable que cuando el interés público no concurra, no sea necesaria

la publicación en periódicos privados.


ENMIENDA NUM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 105.


Redacción que se propone:


«Artículo 105

1. La sentencia que anulare el acto o la disposición producirá efectos

entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos. En

otro caso, la sentencia sólo podrá extenderse a otras personas, en

ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica

que los favorecidos por el fallo, y éste no se limite al reconocimiento

de una situación jurídica individualizada.


b) Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución

administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los

interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso

contencioso-administrativo en tiempo y forma.


c) Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el

plazo de un año desde la notificación de ésta a la Administración.


2. La solicitud de reconocimiento del derecho a la extensión de los

efectos de la sentencia deberá dirigirse a la Administración demandada,

entendiéndose desestimada por el mero transcurso del plazo de tres meses

sin haberse dictado resolución. Debiendo instarse, en su caso, el

incidente de ejecución ante el Juez o Tribunal de la ejecución en el

plazo de dos meses desde la notificación de la resolución expresa o del

transcurso del plazo de resolución, en caso de silencio administrativo.


3. La petición de iniciación del incidente judicial deberá realizarse en

escrito razonado, al que deberán acompañarse los documentos que acrediten

la identidad de situaciones jurídicas y el agotamiento de vía

administrativa, prevista en el párrafo anterior.


4. Recibida la solicitud, se reclamará de la Administración el expediente

tramitado, y transcurridos treinta días, haya sido o no remitido, se dará

traslado al representante de la Administración ejecutada para que formule

escrito de oposición, continuándose la tramitación por el trámite de los

incidentes, sin que proceda la celebración vista. El incidente se

resolverá por medio de Auto, en que no podrá reconocerse una situación

jurídica distinta a la definida en la sentencia firme cuyos efectos son

objeto de extensión.


5. La pretensión será desestimada, en todo caso, cuando existiera cosa

juzgada, litispendencia, cuando la doctrina determinante del fallo cuya

extensión se postule fuere contraria a la doctrina del Tribunal Supremo

o a la de los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso al que se

refiere el artículo 96 de la presente Ley, y en los supuestos de

existencia de discrepancia en la doctrina de las distintas Salas o

Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Si se encontrara pendiente un

recurso de revisión, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta

que se resuelva el citado recurso.»

JUSTIFICACION

La posible extensión de los efectos de la sentencia sujeta al requisito

de la competencia territorial del Juez o tribunal que conoce de la

ejecución, respecto de la pretensión de los terceros adheridos a la

ejecución, puede entenderse correcta desde el punto de vista procesal,

resulta sin embargo injustificada desde el principio de igualdad que

parece inspirar el nuevo sistema.


En segundo término, el procedimiento previsto para la sustanciación de

esta clase de pretensiones no garantiza la adecuada defensa para la

Administración del Estado. Al «ejecutante» tampoco se le exige acreditar

el previo agotamiento de la vía administrativa, sino que se le exige

justificar únicamente la identidad de situaciones, lo que resulta

contrario a todo el sistema de revisión jurisdiccional previsto en el

propio Proyecto.


Desde el punto de vista de la excepciones al reconocimiento del derecho

a la ejecución, las cautelas previstas por el Proyecto serían

insuficientes.


Se omite toda referencia a la existente litispendencia, que habría de

producir los mismos efectos que la cosa juzgada.


Tampoco se prevé la situación de pluralidad de fallos judiciales

contradictorios de las distintas Salas o Juzgados de lo

Contencioso-administrativo. Siempre que existiera dicha contradicción

debiera excluirse la posibilidad de extensión del fallo de la Sentencia.


ENMIENDA NUM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo Capítulo I.bis) en el Título V.





Página 118




Redacción que se propone:


«TITULO V

CAPITULO I.bis)

Procedimiento especial para asuntos cuya competencia tienen atribuida los

Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y los Juzgados Centrales

de lo Contencioso-Administrativo

Artículo 117 bis a)

Los asuntos cuya competencia corresponda a los Jueces de los Juzgados de

lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el

presente capítulo.


Artículo 117 bis b)

1. Al admitir a trámite la demanda, el Juez reclamará de oficio al órgano

de la Administración Pública que haya dictado el acto o disposición

recurrido, la remisión del expediente original o copia del mismo o de las

actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posean en

relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se

remitiera el expediente original, será devuelto al órgano administrativo

de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los autos nota

de ello.


2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos

distintos de los alegados en el expediente administrativo

Artículo 117 bis c)

1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque el órgano de la

Administración correspondiente no hubiera remitido el expediente o su

copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.


2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus

propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se

reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez

días.


3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el

expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el

demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por

medios distintos de aquél.


Artículo 117 bis d)

La falta de remisión del expediente se notificará al órgano competente a

los efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria del

funcionario.»

JUSTIFICACION

El establecimiento de este procedimiento especial contribuiría a mejorar

notablemente la situación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

actualmente saturada.


ENMIENDA NUM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 112.


Redacción que se propone:


«Artículo 112

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y en

su caso el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano

jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir

las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera

fundarse la inadmisión del procedimiento.


2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se

convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que

habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les

oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en

este Capítulo.


3. En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará auto mandando

proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por

inadecuación del procedimiento.»

JUSTIFICACION

No resulta lógico ni operativo que, en el procedimiento especial para la

protección de los derechos fundamentales de la persona, una vez

interpuesto el recurso contencioso administrativo, recibido o no dentro

de plazo el expediente y cumplido, en su caso, el término de

emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional esté

facultado para no dictar de inmediato el auto mandando seguir las

actuaciones, sino que pueda posponer esta decisión a una previa consulta

a todos los interesados --incluido el Ministerio Fiscal-- para que

expresen su parecer sobre la adecuación o inadecuación de recurso al

procedimiento.


Entendemos que la norma debe dar primacía a la formación de criterio por

el propio órgano jurisdiccional; éste es quien debe dictar de inmediato

el auto mandando seguir las actuaciones; y tan sólo en el supuesto de que

advierta posibles motivos de inadmisión del procedimiento, deberá

convocar en comparecencia a las partes para oír su parecer al respecto.


El matiz es importante, no sólo para mantener el principio de impulsión

del procedimiento




Página 119




por el juzgador, sino también para eliminar dilaciones en la tramitación

de este trascendental procedimiento especial.


ENMIENDA NUM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el artículo 113.


Redacción que se propone:


«Artículo 113

Acordada la prosecución del trámite especial de este Capítulo, se

resolverá sobre las medidas cautelares, si se hubieren pedido, una vez

ultimada la tramitación de la pieza, y se pondrán...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 en el artículo 121.


Redacción que se propone:


«Artículo 121

4. Cuando la cuestión de legalidad sea de especial trascendencia para el

desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y

resolución preferente.»

JUSTIFICACION

La cuestión de legalidad puede incidir notablemente en el inicio o en el

desarrollo de otros recursos, por lo que parece razonable su pronta

resolución.


ENMIENDA NUM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 123.


Redacción que se propone:


«Artículo 123

3. En casos de urgencia o cuando las circunstancias del caso lo hagan

necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que

habilite los días inhábiles. El Juez o Tribunal oirá a las partes y

resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la

habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios

irreversibles.»

JUSTIFICACION

Adoptar medidas con objeto de agilizar el funcionamiento de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ENMIENDA NUM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 124.


Redacción que se propone:


«Artículo 124

3. Cuando las medidas .../... fundada de daños o perjuicios graves para

el interés público o privado preponderante.»

JUSTIFICACION

La expresión «daños y perjuicios» es más correcta técnicamente que la de

«perjuicio», y el interés preferente afectado por la adopción de las

medidas cautelares puede ser privado.





Página 120




ENMIENDA NUM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un texto al final del apartado 2 del artículo

125.


Redacción que se propone:


«Artículo 125

2. El recurrente .../... del proceso. Dicha solicitud suspenderá la

ejecución mientras no exista resolución sobre la misma.»

JUSTIFICACION

Incrementar las garantías de los recurrentes.


ENMIENDA NUM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 3 en el artículo 125.


Redacción que se propone:


«Artículo 125

3. Las medidas previstas en los dos párrafos anteriores sólo podrán ser

acordadas en los casos y con los requisitos previstos en el artículo

anterior.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 127.


Redacción que se propone:


«Artículo 127

1. Cuando .../... cuantificables, el Tribunal podrá acordarla, si lo

estima oportuno, previa prestación...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Otorgar un margen más amplio al Tribunal a los efectos de acordar la

suspensión del acto o disposición objeto de impugnación.


ENMIENDA NUM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 130.


Redacción que se propone:


«Artículo 130

2. El Juez o Tribunal oirá a la parte afectada por las medidas

provisionales y resolverá lo que proceda mediante auto en el plazo de los

diez días siguientes a la solicitud.»

JUSTIFICACION

La adopción de las medidas cautelares debe someterse al trámite de

audiencia respecto de todos los que resulten afectados en sus derechos o

intereses y no sólo de aquéllos frente a los que se pretendan como

resulta del tenor literal del artículo.


ENMIENDA NUM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 135.


Redacción que se propone:


«Artículo 135

1. En primera .../... Juez o Tribunal aprecie la concurrencia .../...


pretensiones.





Página 121




El mismo régimen .../... única instancia.


Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las

costas causadas a su instancia y las comunes a partes iguales a no ser

que el Juez o Tribunal aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia

de cualquier circunstancia que justifique su imposición a una de las

partes. Serán costas comunes los gastos originados como consecuencia de

las pruebas acordadas de oficio por el Juez o Tribunal.»

JUSTIFICACION

Introducir en consonancia con lo previsto en el artículo 523 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil para los procedimientos civiles, un criterio a los

efectos de determinar las costas en los supuestos de estimación o

desestimación parcial.


ENMIENDA NUM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 7 en el artículo 135.


Redacción que se propone:


«Artículo 135

7. Los codemandados adheridos a la Administración en la defensa del acto

o disposición general no devengarán ni pagarán costas más por razón de

los recursos o incidentes que cada uno de ellos solo promueva

independientemente, sin que, en cualquier caso, pueda ser condenado a

pagar más costas que las que devengaría en caso de resultar acreedor de

ellas.»

JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley no contempla el problema que puede plantearse por la

circunstancia de que sean múltiples los demandados. En este sentido, es

frecuente que cuando alguien interponga un recurso se podrá encontrar con

muchas personas que pretendan el mantenimiento del acto o de la

disposición general y que, en consecuencia, se personen como codemandados

(situación frecuente en el ámbito urbanístico).


ENMIENDA NUM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado 8 en el artículo 135.


Redacción que se propone:


«Artículo 135

8. Los honorarios devengados por peritos designados por la Administración

ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo habrán de

acomodarse a las tarifas aprobadas por el Consejo General del Poder

Judicial.»

JUSTIFICACION

Por entender que las costas consistentes en los horarios devengados por

los peritos procesales que actúen en el orden contencioso-administrativo

han de acomodarse a las tarifas aprobadas por el Consejo General del

Poder Judicial.


ENMIENDA NUM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional Sexta.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Sexta

El artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,

aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda

redactado como sigue:


1. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:


a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho

a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se

refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores.


b) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las

disposiciones generales y actos de las Administraciones públicas sujetos

al derecho administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan

en el apartado siguiente.


2. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso,

y previa reclamación en los términos previstos en los artículos 69 a 73

del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real

Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, ante la Administración Pública

o Entidad Gestora correspondiente, de las pretensiones sobre:


a) las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la

Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por

las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta,

así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.





Página 122




b) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de

cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones del orden social.


c) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo

y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.»

JUSTIFICACION

Como es sabido, no existe en la legislación vigente (apartados 4 y 5 del

artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 2 de la Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y artículo 3 de

la Ley de Procedimiento Laboral) una clara y nítida delimitación

competencial entre los órdenes social y contencioso-administrativo. Como

afirmó la STC 158/1983, de 26 de noviembre, tal «reparto de competencias

obedece en gran medida a razones históricas y convencionales y no a un

principio general». Constantemente se han producido reformas de gran

calado en este ámbito, como lo fue por ejemplo la del artículo 233 de la

General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por el

artículo 79 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social.


El Informe del Consejo General del Poder Judicial relativo a este

Proyecto de Ley puso de nuevo de relieve la necesidad de delimitar con

más precisión la frontera competencial entre la jurisdicción

contencioso-administrativa y la jurisdicción social. La claridad

imprescindible sólo podrá alcanzarse atribuyendo a la Jurisdicción social

la totalidad de las pretensiones laborales y de seguridad social, aun

cuando exista intervención administrativa. Y ello, no sólo por sólidas

razones doctrinales, sino como única solución que a la vez, contribuye a

aliviar el enorme retraso global de la jurisdicción

contencioso-administrativa, y supone la resolución más ágil, de todas las

controversias de carácter social.


ENMIENDA NUM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el encabezamiento de la Disposición

Transitoria Tercera.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

Tercera. Recursos de casación y casación para la unificación de doctrina

ante los Tribunales Superiores de Justicia.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 96 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar el apartado 3 de la Disposición Transitoria

Tercera.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Tercera

3. El régimen del recurso de casación para la unificación de doctrina de

las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los

Tribunales Superiores será de plena...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de modificación del artículo 96 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un nuevo apartado d) en la Disposición

Derogatoria Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Derogatoria Segunda

Quedan derogadas...


d) El artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procediminento

Administrativo Común.»

JUSTIFICACION

Por considerar conveniente la derogación expresa de la referida

disposición, en consonancia con el contenido del artículo 43 del Proyecto

de Ley.





Página 123




ENMIENDA NUM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de modificar la Disposición Final Tercera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Tercera

Se autoriza al Gobierno .../... 1998 y 2000, correspondiendo al Consejo

general del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia o, en su caso, al

órgano competente de la Comunidad Autónoma, el desarrollo y ejecución...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Teniendo en cuenta que hay Comunidades Autónomas que tienen transferidas

las competencias de provisión de medios materiales y económicos para el

servicio de la Administración de Justicia y algunas competencias en

materia de medios personales, debe preverse la competencia de aquéllas

para el desarrollo o ejecución de los programas de instauración de los

órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en su ámbito

territorial.


ENMIENDA NUM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

a los efectos de adicionar un segundo párrafo en la Disposición Final

Tercera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Tercera

Se autoriza al Gobierno .../... respectivas competencias.


Entre tanto entran en funcionamiento los Juzgados unipersonales de lo

Contencioso-administrativo del Gobierno, en el plazo de seis meses a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y previa audiencia del

Consejo General del Poder Judicial, ampliará la planta de las Salas de lo

Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en

120 plazas de Magistrado. Dichas Salas podrán delegar la decisión de los

procesos que, en su día serán competencia de los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, en uno de sus Magistrados.»

JUSTIFICACION

Hasta tanto entran en funcionamiento los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo es imprescindible ampliar la planta de las

Salas de dicho orden jurisdiccional a los Tribunales Superiores de

Justicia, y prever, conforme a los precedentes de derecho comparado

(especialmente los de Francia y Alemania) la delegación de la competencia

para resolver los procesos de menor entidad en uno de sus Magistrados.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,

tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Madrid, 28 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 40.2

De adición.


Añadir como inciso final:


«Igualmente, aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables

económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.»

JUSTIFICACION

Contemplar los supuestos de acumulación de acciones, haciendo posible, en

su caso, el acceso a la apelación de los procesos con estas acciones

acumuladas.


ENMIENDA NUM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 18.1) d)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra d) del número 1 del

artículo 18:


«La Administración de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos

y disposiciones, que afecten al ámbito de sus competencias, de la

Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo

Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo

dispuesto en la legislación de régimen local.»




Página 124




JUSTIFICACION

Mejora técnica en orden a una mejor determinación de la legitimación

activa, que exige una afectación de las competencias de las

Administraciones territoriales.


ENMIENDA NUM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 18.1) e)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra e) del número 1 del

artículo 18:


«Las Entidades locales territoriales para impugnar los actos y

disposiciones, que afecten al ámbito de sus competencias, de las

Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas así como los

de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una

y otras o los de otras Entidades locales.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en orden a una mejor determinación de la legitimación

activa, que exige una afectación de las competencias de las

Administraciones territoriales.


ENMIENDA NUM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 18.1) g)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra g) del número 1 del

artículo 18:


«Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia

vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas,

para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de sus

fines.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en orden a una mejor determinación de la legitimación

activa de estas Entidades.


ENMIENDA NUM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 20.3

De adición.


Se propone añadir un segundo párrafo al número 3 del artículo 20, del

siguiente tenor:


«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una disposición general

consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por otra

Administración, la Administración titular de la competencia será

considerada también parte demandada.»

JUSTIFICACION

Contemplar la legitimación pasiva como litisconsorte de la Administración

que delega en los supuestos de impugnación de disposiciones generales

dictadas por la Administración delegada en los supuestos de delegación de

competencias previstos en el ordenamiento.


ENMIENDA NUM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 69

De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo, que sería el nuevo 2 --pasando el

actual apartado 2 a ser el nuevo apartado 3, con la misma redacción-- en

los siguientes términos:


«La estimación del recurso interpuesto contra una disposición de carácter

general implicará la reforma o derogación de dicha disposición, sin

perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la

misma.»

JUSTIFICACION

Establecer una obligación para la Administración que debe derivarse de la

anulación, total o parcial de una disposición de carácter general, por

razones de seguridad jurídica.





Página 125




ENMIENDA NUM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 126.2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el último inciso del número 2 del

artículo 126:


«Dichas medidas sólo podrán ser acordadas por el tiempo indispensable

para tramitar la pieza separada de suspensión y, sin perjuicio de su

modificación o revocación en los términos previstos en el artículo 124.4,

quedarán sin efecto automáticamente al dictarse el Auto que resuelva

sobre la suspensión solicitada.»

JUSTIFICACION

Introducir garantías para el caso de admitirse la adopción de medidas

provisionalísimas, vinculándose a la resolución de la pieza separada, que

conllevará su extinción.


ENMIENDA NUM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta, punto 5 (nuevo)

De adición.


Incluir nuevo punto 5, a la Disposición Adicional Quinta, con el

siguiente texto:


«5. Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía

económico-administrativa, directamente, en única instancia, ante las

Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia.»

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y ss. del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--La

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Mercedes Aroz Ibáñez.


ENMIENDA NUM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. /.../ rango inferior a la Ley y en materia de Decretos Legislativos

cuando excedan los límites de la delegación.»

MOTIVACION

Concreción de los límites del control jurisdiccional en esta materia de

conformidad a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y

del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NUM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado 2, letras c) y d)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«c) Las Entidades que integran la Administración Local.


d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén

vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.»

MOTIVACION

Evitar la confusión que el Proyecto genera entre lo que son

Administraciones Públicas y el régimen jurídico aplicable.


ENMIENDA NUM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado 2, letra e) (nueva)




Página 126




cDe adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que se recogerá como letra e)

con el contenido siguiente:


«e) Las Corporaciones de Derecho público cuando ejerzan potestades

administrativas.»

MOTIVACION

Es más correcto su inclusión en este apartado, que es el que enumera lo

que se considera Administración a los efectos del apartado 1 de este

artículo.


ENMIENDA NUM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2, letra a)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en

relación con la actuación de la Administración pública sujeta al derecho

administrativo.»

MOTIVACION

Suplir una omisión del Proyecto.


ENMIENDA NUM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2, letra b) bis (nueva)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que se denominará como b) bis

con el contenido siguiente:


«b) bis. La observancia de los principios que rigen la contratación del

sector público, singularmente los de publicidad y concurrencia, y demás

prescripciones legales sobre adjudicación que sean aplicables, en los

contratos de obras y en los de suministro vinculados directamente a un

uso o servicio público que celebren las entidades de derecho público

sometidas al Derecho privado o las sociedades mercantiles en cuyo capital

sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las

Administraciones públicas o de sus organismos autónomos, o entidades de

derecho público, en los términos previstos para estos supuestos por la

legislación de contratos de las Administraciones públicas. Esta regla es

también aplicable a los contratos de consultoría y asistencia y de

servicios y trabajos específicos y concretos no habituales relacionados

con los de obras. En todos estos casos, el recurso

contencioso-administrativo se dirigirá contra el acuerdo de adjudicación

o, en su defecto, contra la celebración del contrato sin necesidad de

recurso administrativo previo alguno, salvo que la ley establezca lo

contrario.»

MOTIVACION

Evitar que se pueda eludir la aplicación de las normas jurídico públicas

y del control judicial administrativo en materia de contratación

administrativa mediante la huida del derecho administrativo hacia el

derecho privado que podría dar lugar a ignorar los límites derivados de

la CE y del derecho comunitario europeo.


ENMIENDA NUM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2, letra c)

De supresión.


Se propone la supresión de la letra c)

MOTIVACION

En concordancia con la enmienda que propone la inclusión de este

apartado, en el artículo 1.


ENMIENDA NUM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2, letra d)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«d) Los actos de los concesionarios de los servicios públicos que

impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas por

delegación.»




Página 127




MOTIVACION

Ampliar el control jurisdiccional en esta materia.


ENMIENDA NUM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado b) bis (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«b) bis. El control de los actos del Gobierno y de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas sin perjuicio, en su caso, de la

protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el control de

los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que

fueran procedentes.»

MOTIVACION

La raíz del acto político no difiere de la propia esencia, del control

judicial de la Administración, que ha de finalizar precisamente allí

donde la Administración pública, «ex constitutione», deja su función de

administrar para convertirse en ejercicio de las funciones

constitucionales propias del Gobierno: artículo 97 de la Constitución

española.


ENMIENDA NUM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6, letra b)

De supresión.


Se propone la supresión del apartado.


MOTIVACION

Como ya mantiene en su informe el Consejo de Estado, no existen razones

que justifiquen la creación de estos órganos unipersonales. Podría

derivarse de ello efectos perversos ya que se centra en un órgano

unipersonal, con competencia en todo el territorio del Estado, un exceso

de responsabilidad y poder.


ENMIENDA NUM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A los artículos 8, 9 y 10

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 8

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o

primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se

deduzcan frente a los actos administrativos de las Entidades locales

cuando tengan por objeto:


a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al

nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios

públicos de carrera.


b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás

ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas

Locales.


c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, así como

las de apertura, siempre que su presupuesto no exceda de doscientos

cincuenta millones de pesetas.


d) Declaración de ruina de inmuebles y órdenes de ejecución de obras

de conservación, reforma y rehabilitación de aquéllos.


e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza,

cuantía y materia.


2. Conocerán, asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los

actos administrativos de las Administraciones del Estado y de las

Comunidades Autónomas, salvo que procedan del Consejo de Ministros o del

respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:


a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al

nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios

públicos de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 10 sobre

personal militar.


b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no

superiores a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación

de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes

materias:


1. Tráfico, circulación y seguridad vial.


2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y

acuicultura.


3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.


4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.


5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.


6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.


Se exceptúan las sanciones impuestas por los órganos y entidades

mencionados en la letra c) del artículo 10 cualquiera que sean su

modalidad y cuantía.





Página 128




3. Conocerán también los Juzgados de lo contencioso-administrativo de las

autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo

acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda

para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.


4. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos

de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de

proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las

Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación

electoral.


Artículo 9

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que

se deduzcan en relación con:


a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas

y de las Entidades locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal y gestión patrimonial.


d) Los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del

Estado que no estén atribuidos a otros órganos de este orden

jurisdiccional.


e) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales

y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos

y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los

términos de la legislación electoral.


f) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra

sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el

conocimiento de:


a) Los recursos de apelación para la unificación de doctrina que se

deduzcan contra las sentencias de las propias Salas de lo

Contencioso-administrativo cuando los Tribunales Superiores de Justicia

cuenten con más de una.


b) Los recursos de apelación en interés de la Ley que se interpongan

contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

dictadas en única instancia.


c) Los recursos de revisión contra las sentencias firmes de dichos

Juzgados.


Artículo 10

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación

con:


a) Las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los

Secretarios de Estado, salvo que en vía de recurso o en procedimiento de

fiscalización o tutela confirmen íntegramente los dictados por órganos o

entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial.


b) Los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de

Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento

y destinos.


c) Las sanciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la

Competencia, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, el Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas y Puertos del Estado, así como en su

caso, las disposiciones generales dictadas por dichas entidades.»

MOTIVACION

La supresión de los Juzgados centrales de los Contencioso-administrativo

prevista en el Proyecto obliga a redistribuir las competencias entre los

distintos órganos de esta jurisdicción.


ENMIENDA NUM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las

Administraciones públicas en materia de personal y de sanciones, será

competente, a elección del demandante, el Juzgado o la Sala en cuya

circunscripción tenga éste su domicilio o se halle la sede del órgano

autor del acto originario impugnado.»

MOTIVACION

Dado que gran parte de la actividad sancionadora de la Administración

corresponde a los Delegados del Gobierno, la obligatoriedad de recurrir

al Juzgado o Sala en cuya circunscripción se halle la sede del órgano

autor del acto, esto llevaría al colapso prácticamente inmediato de los

Juzgados de lo Contencioso ubicados en las capitales donde tienen su sede

las Delegaciones del Gobierno.





Página 129




ENMIENDA NUM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13, apartado cuarta (nueva)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:


«Cuarta. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones

Públicas en materia de propiedades especiales o el acto impugnado proceda

de órganos o entidades desconcentradas será competente, a elección del

demandante, el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se localice

el interés afectado o se halle la sede del órgano autor del acto

originario impugnado.»

MOTIVACION

No existe razón que justifique que una actuación de la Confederación

Hidrográfica del Ebro cuyos afectados estén en Tarragona, no puedan

recurrir ante el órgano jurisdiccional que les corresponda en razón de su

domicilio que es donde está además, el interés afectado y necesariamente

tengan que ir Zaragoza.


ENMIENDAS NUMS. 280 y 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18, apartado 1, letras a), c), d), e) y g)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«a) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos que resulten

afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos

e intereses legítimos colectivos.


c) La Administración del Estado, para impugnar la actividad de la

Administración de /.../.


d) La Administración de las Comunidades Autónomas para impugnar la

actividad de la Administración del Estado /.../.


e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar la actividad

de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas o de

otras entidades locales que afecten a su ámbito de autonomía.


g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia

vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas

en defensa de los derechos e intereses que le son propios.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


La inclusión de la legitimación a los sindicatos constituye una

manifestación del genérico derecho a la protección jurisdiccional de los

intereses colectivos. Si bien no ha existido problema alguno para

reconocer la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales,

tampoco se tratan de simples asociaciones.


Actividad es omnicomprensivo de actos y disposiciones.


Limitar en los supuestos de las letras e) y g) la legitimación, ya que la

redacción actual es demasiado amplia.


ENMIENDA NUM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 20, apartado 3, párrafo segundo

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


«Igualmente, cuando se trate de la impugnación de una actividad

administrativa consecuencia del ejercicio de competencias delegadas por

otra Administración, la Administración titular de la competencia será

considerada parte demandada.»

MOTIVACION

El futuro desarrollo del Estado de las Autonomías, y la delegación de la

gestión de determinadas competencias de titularidad estatal obligan a la

adopción de instrumentos, entre otros de carácter procesal, que permitan

a la Administración titular de la competencia velar por su ejercicio.


Dicha previsión encuentra la misma justificación que la legitimación

reconocida en el caso de la impugnación indirecta de disposiciones de

carácter general.


ENMIENDA NUM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22, apartados 4 y 5 (nuevos)

De adición.





Página 130




Se propone la adición de dos nuevos apartados 4 y 5, con el contenido

siguiente:


«4. Cualquiera que sea la representación con la que actúe una parte y aún

si actúa por sí misma, podrá solicitar ser portador de los oficios,

citaciones y emplazamiento que se dirijan a la Administración, organismos

públicos y organismos judiciales, con obligación de aportar a los autos

el comprobante del ingreso en los indicados organismos y, posteriormente,

las respectivas contestaciones. Cuando tales actos se dirijan a una parte

que esté representada en el proceso, dichas notificaciones se harán por

medio de sus representaciones, conforme al artículo 271 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.


5. Si el representante de las partes o la parte misma no comparecen en la

Secretaría para ser notificados de cualquier actuación judicial en los

tres días siguientes de haber sido requerida para ello, el juez le

impondrá la multa que previene el artículo 46.6.»

MOTIVACION

Está destinado a agilizar la tramitación de las indicadas actuaciones,

como estableció genéricamente el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (texto reformado por Ley 10/1992) para el proceso civil.


Es frecuente que las representaciones, no comparezcan en Secretaría para

ser notificados de las actuaciones judiciales que les imponen

determinadas obligaciones, causando ello grave perjuicio a las otras

partes y extraordinaria demora en la tramitación del proceso. Ello exige

que el Tribunal disponga de competencia para sancionar a tal

representante.


ENMIENDA NUM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter

general, también es admisible la de los actos que se produzcan en

aplicación de las mismas fundada en que tales disposiciones, por razón de

su contenido normativo o por falta de la preceptiva publicación, no son

conformes a derecho.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 26, apartados 2 y 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Cuando el Tribunal competente para conocer /.../.


3. /.../, conozca del recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de

aquella norma.»

MOTIVACION

En el supuesto del apartado 2 se suprime la palabra «Juez» ya que en

concordancia con enmiendas anteriores no va a ser éste nunca competente

y en el apartado 3, se suprime el último párrafo porque esta previsión

está ya contenida en el apartado 2.


ENMIENDA NUM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 28, apartados 2 y 3

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que se numerará como apartado

2, pasando el actual contenido a ser el apartado 1, con el contenido

siguiente:


«2. De la misma manera podrán proceder los interesados cuando la

Administración esté obligada a dictar un acto administrativo que les

pudiera causar efectos favorables en un procedimiento iniciado de oficio,

desde el término del plazo en que dicho acto debiera haber sido dictado.


Si dicho plazo no se hallare fijado, la reclamación podrá hacerse

transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento y

transcurrido otro mes desde la reclamación, quedará expedita la vía

contencioso-administrativa.


3. Cuando la Administración no adopte los actos de ejecución procedentes

para ejecutar actos firmes, los titulares de derechos a tales actos de

ejecución podrán solicitar a la Administración que los adopte; y si

transcurre un mes desde tal petición sin que sean adoptados o no se

adopten los procedentes, el solicitante podrá presentar recurso

contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento previsto

en el artículo 117 bis.»




Página 131




MOTIVACION

La omisión de esta previsión en el Proyecto supone una restricción de la

tutela judicial.


El derecho que reconoce este apartado está justificado en la necesidad de

establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida, para

obligar a la Administración a que adopte los actos destinados a ejecutar

acuerdos o resoluciones firmes y definitivos, de los que existen

numerosos en la amplísima actividad de la Administración pública:


acuerdos del Jurado de Expropiación ordenando el pago del justiprecio;

actos de ejecución de medidas para proteger el medio ambiente o para

evitar molestias insalubres, nocivas o peligrosas; no otorgamiento

material de una licencia, cuya procedencia ha sido reconocida; no

ejecución de medidas de seguridad laboral en el trabajo; actos que

reconocen la procedencia del pago de intereses en la contratación o en el

justiprecio; y muchos otros supuestos.


ENMIENDA NUM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 36, apartado 2

De adición.


Se propone añadir al final del apartado lo siguiente:


«/.../ en los primeros, la cual deberá ser notificada a las partes

afectadas por la suspensión quienes podrán solicitar la extensión de los

efectos de la sentencia, en los términos del artículo 106 de la presente

Ley.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 36 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:


«1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente

administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos

contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de

acumulación que previene el presente Capítulo III.


2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos

que se tramiten en su Secretaría, en los que puedan concurrir los

supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo III.»

MOTIVACION

Tales medidas están justificadas en que la Administración conoce, con

frecuencia, haberse interpuesto otros recursos

contencioso-administrativos sobre la misma cuestión debatida porque se le

ha ordenado la remisión del expediente o por otras causas, lo que

aconseja disponer que lo comunique al Tribunal para que éste pueda

ponderar la procedencia o no de la acumulación. Idéntica proposición se

propone referida al Secretario judicial, porque también éste puede

conocer la pendencia de otros recursos que se hallen en igual situación.


ENMIENDA NUM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 40 bis y ter (nuevos)

De adición.


Se propone la adición en el Título IV de dos nuevos artículos que se

numerarán como 39 bis y 39 ter, con el contenido siguiente:


«Artículo 40 bis

1. Con carácter potestativo, podrá siempre interponerse recurso de

reposición contra el acto, expreso o presunto, recurrible en vía

contencioso-administrativa, con excepción del supuesto previsto en el

artículo 42 de esta Ley.


2. El recurso se presentará ante el órgano autor del acto recurrido en el

plazo de un mes, a contar desde su notificación o publicación. Si el acto

fuere presunto, se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del

procedimiento administrativo común para la iniciación del cómputo del

plazo de los recursos.


3. El plazo para resolver el recurso de reposición será de un mes,

transcurrido el cual se entenderá desestimado salvo lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.


4. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse

de nuevo este recurso.


Artículo 40 ter

1. El recurso contencioso-administrativo se deducirá indistintamente

contra el acto que sea objeto del de reposición,




Página 132




el que resolviere éste expresa o presuntamente, o contra ambos a la vez.


No obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare

el impugnado, el recurso contencioso-administrativo se deducirá contra

aquél.


2. Si el recurso se dirigiera contra la inactividad de la Administración

o contra una actuación constitutiva de vía de hecho, se estará a lo

dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley.»

MOTIVACION

Atender, de una parte, el clamor de la doctrina jurídica unánimemente

crítica frente a su supresión, incluso el Defensor del Pueblo ha

solicitado su reintroducción; y de otra, hacer posible la resolución

prejudicial de la controversia, de modo que pueda ahorrarse el proceso.


ENMIENDAS NUMS. 290 y 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 43, apartados 2 c) y 5

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. /.../.


a) /.../.


b) /.../.


c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se

recurra, la certificación del acto presunto que haya puesto fin a la vía

administrativa o la copia que acredite haber pedido dicha certificación

si no se hubiere expedido, cuando menos, se indicará el expediente /.../.


d) /.../.


e) /.../.


f) Si se hubiere interpuesto recurso potestativo de reposición, el

recurrente acompañará la copia o traslado del acto que lo haya resuelto

expresamente o la copia del escrito en que conste la fecha de su

presentación.


3. /.../.


4. /.../.


5. El recurso dirigido contra una disposición general o actos en que no

existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en

que se concretará la disposición o acto impugnado y se razonará /.../.»

MOTIVACION

Las modificaciones de las letras c) prevén una omisión del Proyecto para

el supuesto de actos presuntos.


La letra f) se introduce en concordancia con los nuevos artículos 39 bis

y 39 ter que se introducen.


El apartado 5 introduce la posibilidad para determinados supuestos de

regular un procedimiento más ágil.


ENMIENDA NUM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 44, apartado 1 y apartado 3 bis (nuevo)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será

de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la

disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que

ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el

plazo anterior se contará a partir del día siguiente a la recepción de la

certificación del acto presunto, y si esta certificación no fuese emitida

en plazo, a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo;

para los interesados distintos del solicitante, el plazo del recurso

contencioso-administrativo correrá también desde el día siguiente a aquel

en que la Administración les notifique la certificación del acto presunto

pedida por otro o la finalización del plazo legal para emitirla.


2. /.../.


3. /.../.


3.bis. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se

contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución

expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba

entenderse presuntamente desestimado.


4. /.../.


5. /.../.


6. /.../.»

MOTIVACION

Suplir una omisión del Proyecto cuando el acto fuere presunto y en

concordancia con la enmienda por la que se introducen dos nuevos

artículos 39 bis y 39 ter.


ENMIENDA NUM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 45, apartados 1 y 2

De modificación.





Página 133




Se propone la siguiente redacción:


«1. /.../ órgano autor de la actividad administrativa recurrida, excepto

que el recurso tenga por objeto liquidaciones o actos tributarios de

cualesquiera índoles, extranjería, justiprecio, personal, sanciones y

actos disciplinarios.


2. /.../ La personación de quienes pudieran tener interés legítimo en

sostener la conformidad a Derecho de la disposición o acto recurrido.


Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de

los demás documentos que la acompañen para que sea contestada primero por

la Administración autora de la disposición o acto y luego por los demás

demandados que se hubieran personado.»

MOTIVACION

En concordancia con la enmienda al apartado 5 del artículo 43.


En los procesos indicados son totalmente conocidas las personas afectadas

por la relación jurídica derivada del acto impugnado y, por ello, carece

de objeto la exigencia de publicación de edictos, máxime con la

obligación de la Administración de emplazar a quienes puedan tener

intereses afectados y con la adición propuesta de que el escrito de

interposición indique la posible existencia de tales afectados.


En cambio, la publicación de edictos demora notoriamente la prosecución

del recurso contencioso-administrativo, lo que procede evitar.


ENMIENDA NUM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 46, apartados 1 y 6

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del

artículo anterior o mediante resolución si la publicación no fuere

necesaria requerirá a la Administración que le remita el expediente,

administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en

el artículo 47/.../.


6. /.../, se reiterará la reclamación con requerimiento al Secretario de

la Entidad local, Subsecretario del Departamento ministerial o Presidente

de cualquier otra administración demandada para que indique el nombre del

funcionario o empleado responsable de la remisión del expediente, y si

/.../.»

MOTIVACION

Es indispensable conocer «la autoridad o empleado responsable» del que

habla el artículo del Proyecto de Ley, ya que sin ello es absolutamente

banal prever la imposición de multas, como el artículo prevé.


ENMIENDA NUM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 47, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente /.../.»

MOTIVACION

Si se mantiene el «acuerdo» del Proyecto de Ley, se entenderá que es

preciso un auténtico acuerdo en todo órgano colegiado, lo que retrasará

mucho su adopción y la posterior remisión del expediente al Tribunal.


ENMIENDA NUM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 48, apartado 2 y 2 bis (nuevo)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. La Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas se entenderán personadas por el envío del

expediente.


2.bis. Las demás Administraciones públicas deberán personarse por medio

de quienes ostenten su representación procesal dentro de los nueve días

siguientes al de la remisión del expediente.»

MOTIVACION

En general, solamente la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas tienen servicios permanentes de asistencia jurídica

y representación con




Página 134




los que entenderse las sucesivas diligencias, no ocurriendo lo mismo en

el resto de las Administraciones, por lo que resulta necesaria esta

previsión.


ENMIENDA NUM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 52, apartado 2

De supresión.


Se propone la supresión del apartado.


MOTIVACION

Tal precepto es innecesario ya que el defensor de la Administración puede

comunicarse con ésta en todo momento sin precisar para ello de un plazo

especial de veinte días de suspensión del proceso. Además, el texto de

tal precepto no prevé extremos esenciales: qué curso debe seguir luego el

proceso, en atención a las distintas posibilidades que caben tras el

«parecer razonado» del defensor de la Administración; no indica si el

defensor debe aportar a los autos la contestación a su consulta; no

dispone si después de tales 20 días que (con la petición y su

otorgamiento por el Tribunal serán muchos más) se deberá otorgar al

defensor de la Administración otro plazo de 20 días para formular el

escrito o sólo le quedará el plazo que le reste, conforme a los días

consumidos cuando efectuó tal petición.


ENMIENDA NUM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 54, apartado 4

De adición.


Se propone añadir al final del apartado lo siguiente:


«No obstante, el demandante podrá aportar además aquellos que tengan por

objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la

demanda.»

MOTIVACION

Explicitación de una garantía.


ENMIENDA NUM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 58, apartado 3

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «quince días para proponer y treinta

para practicar», por: «treinta días para proponer y practicar, si bien

las pruebas pericial, testifical y confesión en juicio deberán proponerse

dentro de los primeros cinco días de tal período».


MOTIVACION

No está justificado disponer 15 días para proponer y 30 para practicar

porque es alargar el proceso innecesariamente, mientras hoy sólo están

previstos treinta días para proponer y para practicar, lo que ya es

excesivo.


Se propone que las pruebas pericial, testifical y confesión en juicio se

deban proponer dentro de los cinco primeros días del período, ya que su

práctica exige posteriores señalamientos, en especial la prueba pericial,

lo que demora muy notoriamente la prosecución temporal del proceso.


ENMIENDA NUM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 58, apartado 6

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que será el apartado 6, con el

contenido siguiente:


«6. En el acto de emisión de la prueba pericial el Juez otorgará, a

petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días

para que las partes puedan formular aclaraciones al dictamen emitido.»

MOTIVACION

Es frecuente que en el recurso contencioso-administrativo el dictamen

pericial, especialmente en determinadas materias, sea de muy notoria

trascendencia, mientras que actualmente las Aclaraciones de las partes

deben efectuarse en el mismo acto de su emisión, siendo éste el único

momento en que las partes conocen su contenido. Se considera procedente

establecer el derecho al otorgamiento del plazo que se propone y en el

reducido término




Página 135




de tres días, lo que no puede comportar demora significativa al proceso.


ENMIENDA NUM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 69, apartado 2

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. No podrán los Jueces y Tribunales determinar la forma en que han de

quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución

de los que anularen ni determinar el contenido discrecional de los actos

anulados.»

MOTIVACION

Mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 77

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados

de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en

primera instancia, en los siguientes casos:


a) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de

otras medidas cautelares.


b) Los recaídos en ejecución de sentencia.


2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos:


a) Los que declaren la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación

b) Los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los

supuestos a los que se refieren los artículos 105 y 106 de esta Ley.


3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los

autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo

establecido en la Sección segunda de este Capítulo.»

MOTIVACION

En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).


ENMIENDA NUM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 78, apartado 1

De supresión.


Se propone suprimir la expresión siguiente:


«y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo».


MOTIVACION

En concordancia con la enmienda al artículo 6.b).


ENMIENDA NUM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 83, apartado 2, letra a), párrafo segundo

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo de la letra a) del apartado

2.


MOTIVACION

Se trata de un precepto confuso y contrario al espíritu general de la

Ley.


ENMIENDA NUM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 90, apartados 2 e) (nuevo), 5 y 6




Página 136




De modificación.


Se propone la adición en el apartado 2 de una nueva letra e) y se

modifican los apartados 5 y 6, quedando redactados de la forma siguiente:


«2. /.../.


e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la

impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera

fundado en el motivo del artículo 87.1.d) y se apreciare que el asunto

carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia

jurisprudencial.


3. /.../.


4. /.../.


5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición

de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa

prevista en el párrafo e) del apartado 2.


6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso

alguno, salvo en los supuestos previstos en las letras d) y e) del

apartado 2, en que podrá interponerse recurso de súplica.»

MOTIVACION

La cláusula del apartado e) contribuye a que el Tribunal Supremo

clarifique el ordenamiento jurídico en las materias que sí tengan interés

casacional, evitando la sobrecarga de recursos en asuntos que no

requieran su intervención.


ENMIENDA NUM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 96 bis y 96 ter (nuevos)

De adición.


Se propone la adición de dos nuevos artículos que serán el 96 bis y 96

ter, que se integrarán bajo una nueva Sección que será la Sección 5.ª,

con el contenido siguiente:


«SECCION 5.ª

Recursos en interés de la Ley

Artículo 96 bis

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo

Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de

la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de

casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser

impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés

legítimo en el asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones

que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general

o corporativo y tuviesen interés legítimo




Página 137




cen el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General

del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación

extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general

y errónea la resolución dictada. Se exceptúan las sentencias dictadas en

materia electoral.


2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta

interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido

determinantes del fallo recurrido.


3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante

la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante

escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule,

acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá

constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o

el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo.


4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo

reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y

mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en

el plazo de quince días comparezcan en el recurso.


5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega

de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días

formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto

de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá

siempre con el Abogado del Estado cuando no fuere recurrente.


6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos

y, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el

Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de

estos recursos se dará carácter preferente.


7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación

jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere

estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se

publicará en el «Boletín Oficial de Estado» y a partir de su inserción en

él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este

orden jurisdiccional.


Artículo 96 ter

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo

Contencioso-administrativo contra las que no se pueda interponer el

recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la

Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el

asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones que ostenten la

representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo

y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por

la Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley,

mediante un recurso especial autonómico, cuando estimen gravemente dañosa

para el interés general y errónea la resolución dictada. Se exceptúan las

sentencias recaídas en materia electoral.


2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta

interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma

que hayan sido determinantes del fallo recurrido.


3. Del recurso especial autonómico en interés de la Ley conocerá la Sala

de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y,

cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en

dicho Tribunal a que se refiere el artículo 98.3.


4. En lo referente a términos, procedimiento para la sustanciación de

este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el

artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la

sentencia, en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad

Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de

lo Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su

jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.»

MOTIVACION

Se trata de un recurso necesario, ya que es el único a través del cual la

Administración, representante del interés general, puede obtener del

órgano jurisdiccional llamado a dar unidad al ordenamiento jurídico, un

pronunciamiento sobre la conformidad o no a la Ley en aquellas materias

competencia de órganos inferiores no susceptibles de recurso de casación,

evitando su consolidación por reiteración.


ENMIENDA NUM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 100, apartado 3

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar

derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en

una sentencia firme, el peligro de trastorno grave para la convivencia

ciudadana, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del

territorio nacional. La declaración de concurrencia de alguna de las

causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también

efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se

trate de peligro de trastorno grave para la convivencia ciudadana y el

acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la

Administración de dichas Comunidades o de las Entidades Locales de su

territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones

dependientes de una y otras.»

MOTIVACION

De una parte, la dicción «peligro de trastorno grave para la convivencia

ciudadana» resulta más claro y preciso que el recogido en el Proyecto y

de otra, para realizar la valoración de si existe este peligro siempre

podrá hacerla mejor la Administración más próxima.


ENMIENDA NUM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 105, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración

Pública /.../.


a) /.../.


b) /.../.


c) /.../.


d) /.../. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de

revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la

resolución que ponga fin a éste.»

MOTIVACION

Con la inclusión en este precepto de la materia tributaria y teniendo en

cuenta la sobrecarga de los Tribunales de este orden jurisdiccional,

podrían evitarse la reiteración de múltiples procesos innecesarios.


ENMIENDA NUM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al Título V

De adición.


Se propone la adición de un nuevo Capítulo que se numerará como Capítulo

I bis, con el contenido siguiente:





Página 138




«CAPITULO I BIS

Procedimiento sumario

Artículo 117 bis

1. El Juez o Tribunal, atendiendo al objeto del proceso, podrá decidir de

oficio su tramitación por procedimiento sumario. A tal efecto, en el

siguiente día hábil tras la presentación del escrito de interposición,

dictará auto en el que, tras examinar la validez de la comparecencia a

que se refiere el artículo 43.3, reclamará la remisión del expediente en

un plazo máximo de cinco y ordenará a la Administración la práctica

inmediata de los emplazamientos previstos en el artículo 47. Si no

hubiera podido la Administración practicar los emplazamientos en el plazo

fijado para la remisión del expediente, se enviará éste sin demora y la

justificación de los emplazamientos una vez se ultimen. No será necesaria

la publicación de la interposición del recurso, salvo que éste se hubiere

iniciado mediante demanda y el recurso esté dirigido contra una

disposición general.


2. Si se solicitare la adopción de medidas cautelares se dará traslado de

la solicitud a las partes personadas y se las convocará de inmediato a

una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo máximo de cinco

días. Una vez formuladas en la misma las alegaciones correspondientes el

Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo que corresponda. El mismo

procedimiento se seguirá cuando el Juez o Tribunal plantee la inadmisión

del recurso.


3. Recibido el expediente se entregará a las partes para que formalicen

sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que

consideren oportunas, concediéndose un plazo improrrogable de ocho días

para la demanda y, posteriormente, otro idéntico común a los demandados

para la contestación. Las alegaciones previas a que se refiere el

artículo 56.1 deberán realizarse en ese momento, sin perjuicio de su

resolución en el juicio oral. Transcurrido el término indicado el Juez o

Tribunal decidirá en el siguiente día lo que proceda sobre el

recibimiento a prueba y señalará la celebración de juicio oral, que

deberá realizarse en el plazo máximo de treinta días, con citación de

todas las partes personadas y demás personas que hubieren de intervenir

en el mismo.


4. En el curso del juicio oral se practicarán las pruebas admitidas por

el Juez o Tribunal o las acordadas de oficio por éste, y las partes,

realizarán y contestarán cuantas alegaciones consideren y formularán sus

conclusiones finales. Los demandados podrán realizar las alegaciones a

que se refiere el artículo 56.1, si no lo hubieran hecho en la

contestación, subsanándose en ese momento los defectos correspondientes,

si procediera. El juicio quedará visto para sentencia, que será dictada

en el plazo de cinco días, sin perjuicio de la potestad del Juez o

Tribunal para anticipar el contenido de su fallo en el mismo acto del

juicio oral.


5. El procedimiento sumario, en todo lo no dispuesto en este capítulo, se

regirá por las normas generales de la presente Ley. No obstante, cuando

deban aplicarse plazos no previstos en este Capítulo, se computarán

siempre los de las normas generales en la mitad del tiempo establecido.»

MOTIVACION

Contribuir a garantizar una tutela judicial más efectiva evitando las

dilaciones que actualmente se producen en este ámbito jurisdiccional.


ENMIENDA NUM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 120, apartado 2

De adición.


Se propone la adición al final de este apartado de lo siguiente:


«No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión,

mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de

ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere

notoriamente infundada la cuestión suscitada.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 123, apartado 1

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. /.../ y producirá sus efectos legales en los siguientes supuestos:


a) Si el escrito de demanda, contestación a la demanda y

conclusiones se presentan el mismo día en que se notifique la providencia

que declara la caducidad, o si se presentan tales escritos en cualquier

momento después de vencido el término otorgado para su presentación pero

antes de que se notifique la resolución que declare la caducidad. Tal

modalidad de presentación es también aplicable a todos los demás plazos

otorgados a las partes sobre vista de cualesquiera trámites procesales,

si bien en éstos el Juez podrá dictar la resolución procedente en




Página 139




cualquier momento y sin previa declaración de caducidad, una vez haya

transcurrido el término otorgado y háyase o no presentado el escrito

correspondiente.


b) El apartado a) no es aplicable al escrito de interposición del

recurso contencioso-administrativo, ni a los demás escritos de

interposición de todo tipo de recursos o impugnaciones dentro del proceso

contencioso-administrativo y en sus impugnaciones, apelaciones o

recursos.»

MOTIVACION

La obligación de las partes de cumplir los actos procesales que a ellas

les corresponden dentro de determinados plazos, sólo tiene justificación

jurídica si cumplirlos sirve para impulsar el proceso ya que, en el

supuesto contrario, los plazos son vinculantes para las partes pero,

después de cumplidos, los autos permanecen sin ser impulsados. Por ello

es injustificado jurídicamente que un plazo agotado pero que no evita que

el proceso se impulse cause automáticamente la imposibilidad de presentar

posteriormente el escrito que procedía dentro del plazo agotado, ya que

tal presentación tardía es sólo un acto irregular procesalmente, como

tantos otros hay en casi todo proceso realizados «fuera del tiempo»

(artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial), provocados por la

tardanza de la Administración de Justicia en dictar la resolución

procedente dentro del plazo dispuesto, por tardanzas de otros agentes del

proceso y aún por otras varias causas.


De ahí la plena justificación del artículo 121 de la Ley de 1956, que

(recogiendo el encomiable Decreto de Galo de 2 de abril de 1924)

establece que cabe cumplir todos los plazos presentando el escrito

procedente el mismo día en que se notifique la providencia que declare el

plazo caducado, lo que es aplicable, conforme al texto de tal artículo,

a los escritos fundamentales del proceso (demanda, contestación y

conclusiones) y a otros trámites. Pero las últimas sentencias del

Tribunal Supremo han declarado que tal artículo 121 no es aplicable al

escrito de demanda mientras que muchas anteriores sentencias declararon

que el artículo 121 era también aplicable al escrito de demanda,

existiendo aún hoy esencial disenso entre la Sección 4.ª y la Sección 3.ª

del Tribunal Supremo sobre tal cuestión.


En esta situación, el Proyecto de Ley mantiene el artículo 121, 1, de la

Ley de 1956 pero declara que no es aplicable al trámite de demanda y sí,

por tanto, al de contestación a la demanda y a los escritos de

conclusiones, criterio que no es aceptable, ya que:


1. No admitir la aplicación del artículo 121 al escrito de demanda pero

sí al de contestación a la demanda, es instaurar una discriminación en

favor de la Administración pública y de las otras posibles partes

demandadas, infringiendo el concepto de igualdad entre todos los

litigantes que es básico en todo proceso jurisdiccional, mientras que el

recurso contencioso es sólo una especie del proceso jurisdiccional y así

lo afirma la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, declarando que

«mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso

contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía

individual y control de la Administración al derecho» (apartado 1). Y

este principio de igualdad de partes en todo proceso ha sido declarado

repetidamente por el Tribunal Constitucional.


2. Negar el derecho a presentar el escrito de demanda y reconocerlo, en

cambio, para el de contestación a la demanda, infringe uno de los

contenidos más esenciales del principio constitucional de tutela efectiva

y del principio «pro actione», ya que la demanda en el proceso

contencioso-administrativo ejercita la pretensión procesal y la

fundamenta fáctica y jurídicamente, siendo así el trámite más esencial

por antonomasia y --por ello-- exige una hermenéutica siempre favorable

a su presentación, facilitando a las partes que --sin perjudicar al

proceso-- cumplan las exigencias procesales, de las cuales, en el proceso

contencioso-administrativo, ninguna es más esencial que el de

presentación de la demanda.


3. El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17 de

abril de 1957 y el Reglamento de la Comunidad Europea de 4 de diciembre

de 1989 permiten la prórroga de los plazos, en línea del auténtico valor

de los plazos al servicio de la Justicia.


No cabe pretender que el texto que propone provoque alargar el proceso,

dado que para impulsarlo basta que el Juez dicte resolución que declare

caducado el plazo correspondiente.


ENMIENDA NUM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al Título VI, Capítulo II

De modificación.


El Capítulo II del Título VI que comprende los artículos 124 a 132,

tendrá una nueva redacción con el contenido siguiente:


«CAPITULO II

SECCION 1.ª

Suspensión de la vigencia de la disposición

o de la ejecución del acto objeto de recurso

Artículo 123.bis

1. En el escrito de iniciación del recurso contra una disposición general

se podrá solicitar la suspensión de la vigencia de los preceptos

impugnados.


2. El recurrente podrá solicitar la suspensión de la eficacia del acto

impugnado en cualquier estado del proceso, pero no podrá pretender en

este incidente la obtención de derechos o facultades cuyo otorgamiento

hubiere sido denegado por el acto impugnado, sin perjuicio de la

adopción, en su caso, de las medidas cautelares a que se refiere el

artículo 128.





Página 140




3. Cuando se trate de suspender la eficacia de actos o acuerdos de las

Entidades locales impugnados por la Administración del Estado o por la de

una Comunidad Autónoma, se estará a lo dispuesto en la legislación básica

de régimen local.


Artículo 124

1. El incidente de suspensión se sustanciará en pieza separada, con

audiencia de las partes por plazo común que no excederá de diez días, y

será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la

Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se

entenderá con el órgano autor del acto o disposición impugnados.


2. Abierta la pieza separada, y siempre a instancia de parte, el Juez o

la Sala, previa audiencia del representante de la Administración

demandada o de ésta, si no se hubiere personado en el proceso, por plazo

de tres días, podrán acordar mediante auto las medidas indispensables

para asegurar la efectividad del acuerdo de suspensión que pudiera, en su

caso, adoptarse. Si en el plazo de treinta días, a partir de la adopción

de tales medidas, no se dictare auto en la pieza de suspensión, quedarán

automáticamente sin efecto las medidas adoptadas.


Artículo 125

1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto,

la suspensión podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o

la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad

legítima al recurso o causar al recurrente perjuicios de imposible o

difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de

las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


2. La suspensión podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse

perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez

o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.


3. Si la suspensión se hubiere solicitado en el procedimiento especial

para la protección, de los derechos fundamentales de la persona, el Juez

o Tribunal acordará aquélla, salvo que concurriera el supuesto previsto

en el apartado anterior.


4. La suspensión o su denegación podrá ser modificada o revocada en

virtud de circunstancias sobrevenidas.


Artículo 126

1. Cuando de la suspensión pudieran derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, solamente podrá acordarse previa prestación de caución

suficiente para responder de aquéllos.


2. La caución podrá constituirse en metálico, valores admitidos a

negociación en mercado secundario oficial o aval prestado por entidad de

crédito. El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la

caución esté constituida y acreditada en autos.


3. Levantada la suspensión por sentencia o por cualquier otra causa, la

Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización

de los daños sufridos podrá solicitar ésta ante el propio órgano

jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente

a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de

dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se

cancelará seguidamente la fianza constituida.


Artículo 127

1. El auto que acuerde la suspensión o las medidas a que se refiere el

artículo 124.2 se comunicará al órgano administrativo que hubiese dictado

el acto o disposición, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento,

siendo aplicable lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV, salvo el

artículo 99.2.


2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será

publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2. Lo mismo se

observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que

afecte a una pluralidad indeterminada de personas.


SECCION 2.ª

Otras medidas cautelares

Artículo 128

1. En casos de urgencia, inactividad o vía de hecho de la Administración

en que resulte afectada la integridad de bienes o derechos, el Juez o

Tribunal podrá adoptar también las medidas provisionales solicitadas que

sean indispensables y adecuadas para preservar aquéllos y asegurar la

efectividad de la sentencia que, en su caso, ponga fin al recurso.


2. Las medidas solicitadas se denegarán cuando pudieran causar perjuicio

grave a los intereses generales o de terceros o dar lugar a situaciones

irreversibles.


3. Las medidas provisionales o su denegación podrán ser modificadas o

revocadas en virtud de circunstancias sobrevenidas.


Artículo 129

1. Será competente el Juzgado o la Sala que lo sea para conocer del

recurso y para su tramitación se formará pieza separada.


2. El Juez o Tribunal oirá a la parte frente a la cual se pretendan las

medidas provisionales y resolverá lo que proceda mediante auto en el

plazo de los diez días siguientes a la solicitud.


Artículo 130

1. En los supuestos de inactividad o vía de hecho, estas medidas también

podrán solicitarse antes de la interposición




Página 141




del recurso. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al

interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el

plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las

medidas cautelares.


2. De no interponerse el recurso en el plazo indicado, quedarán

automáticamente sin efecto las medidas acordadas, con imposición de

costas e indemnización de daños y perjuicios causados.


Artículo 131

La adopción de medidas provisionales se ajustará a lo dispuesto en el

artículo 126.


Artículo 132

Recibida la comunicación del auto por el que se adopten las medidas

cautelares, la Administración las llevará a efecto en todos sus términos

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.»

MOTIVACION

Es necesario reintroducir el criterio de periculum in mora y de urgencia

de la medida que son criterios reiteradamente exigidos por la

jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las

Comunidades y no solamente el criterio del fumus boni iuris.


Con ello se limita el amplio criterio judicial que permitiría en vía

cautelar adoptar prácticamente la resolución que quisiera, con lo que

daría lugar a una grave inseguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De modificación.


La Disposición Adicional Primera pasará a ser la Disposición Final

Tercera bis.


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera bis (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Tercera bis. Recurso de reposición

El régimen de recurso de reposición establecido en el artículo 40 bis de

esta Ley se aplicará al recurso previsto en el artículo 108 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y al artículo 14.4 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que será en

todo caso potestativo, quedando a salvo las peculiaridades sobre el

cómputo del plazo para interponerlo y sobre la suspensión de los actos

impugnados.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Adicional.


MOTIVACION

En concordancia con la enmienda a los artículos 8, 9 y 10.


ENMIENDA NUM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Primera




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De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


Primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo

1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya

competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, pasarán a éstos a medida que entren en

funcionamiento y en el estado en que se encuentren, salvo aquellos en que

ya esté formulada contestación a la demanda por todos los demandados.


2. A tal efecto, una vez que entren en funcionamiento los Juzgados, las

Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia les remitirán las actuaciones y expedientes administrativos y

emplazarán a las partes para que, en plazo de treinta días, comparezcan

ante aquéllos.


3. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de

los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer

de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los

Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en

esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas

de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia.


4. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo deberán estar en

funcionamiento antes de el 1 de julio de 1999.»

MOTIVACION

Contribuir a aliviar a la mayor brevedad posible la sobrecarga que

actualmente padecen los Tribunales Superiores de Justicia.


ENMIENDA NUM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, que se numerará como letra d)

con el contenido siguiente:


«d) El artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.»

MOTIVACION

En concordancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera

De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo de esta Disposición, que se

inicia con los términos «Al mismo tiempo /.../.»

MOTIVACION

En concordancia con la enmienda a la Disposición Transitoria Primera.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido

en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas, como continuación a las presentadas el pasado día 27 de

octubre, al Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Madrid, 28 de octubre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del Grupo

Parlamentario Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,

Portavoz del Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 6, apartado d)

De supresión.





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JUSTIFICACION

Por considerar innecesaria e improcedente la creación de una Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; lo cual implica la

extensión o ampliación de las competencias actuales de la Audiencia

Nacional; presumimos igualmente los conflictos que pudieran plantearse

entre una Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

y las competentes de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo. Creemos que es suficiente la actuación de las

Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia de las Comunidades Autónomas y la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para atender todos los

supuestos competenciales de esta jurisdicción.


ENMIENDA NUM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA

Al artículo 10

De supresión.


JUSTIFICACION

En concordancia con nuestra enmienda al artículo 6, apartado d).


*

*

*




Página 144




INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA

JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (121/000068)

EXPOSICION DE MOTIVOS

-- Enmienda n.º 157, del G. P. Catalán-CiU, epígrafe VI.


TITULO I

Artículo 1

-- Enmienda n.º 1, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.


-- Enmienda n.º 158, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 268, del G. P. Socialista, apartado 1.


-- Enmienda n.º 269, del G. P. Socialista, apartado 2 .c).


-- Enmienda n.º 27, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx) apartado 2.d).


-- Enmienda n.º 55, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.d).


-- Enmienda n.º 159, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.d).


-- Enmienda n.º 269, del G. P. Socialista, apartado 2.d).


-- Enmienda n.º 270, del G. P. Socialista, apartado 2.e) (nueva).


-- Enmienda n.º 56, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.a).


-- Enmienda n.º 160, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.a).


-- Enmienda n.º 57, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.c).


Artículo 2

-- Enmienda n.º 2, del G. P. Vasco (PNV), letra a).


-- Enmienda n.º 93, del G. P. IU, letra a).


-- Enmienda n.º 161, del G. P. Catalán-CiU, letra a).


-- Enmienda n.º 271, del G. P. Socialista, letra a).


-- Enmienda n.º 272, del G. P. Socialista, letra b.bis) (nueva).


-- Enmienda n.º 273, del G. P. Socialista, letra c).


-- Enmienda n.º 49, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), letra d).


-- Enmienda n.º 58, del G. P. Coalición Canaria, letra d).


-- Enmienda n.º 162, del G. P. Catalán-CiU, letra d).


-- Enmienda n.º 274, del G. P. Socialista, letra d).


-- Enmienda n.º 94, del G. P. IU, letra g) (nueva).


Artículo 3

-- Enmienda n.º 275, del G. P. Socialista, letra b.bis) (nueva).


-- Enmienda n.º 50, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), letra d)

(nueva).


-- Enmienda n.º 95, del G. P. IU, letra d) (nueva).


Artículo 4

-- Sin enmiendas.


Artículo 5

-- Enmienda n.º 59, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.


Artículo 6

-- Enmienda n.º 276, del G. P. Socialista, letra b).


-- Enmienda n.º 319, del G. P. Coalición Canaria, letra d).


Artículo 7

-- Sin enmiendas.


Artículo 8

-- Enmienda n.º 277, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 96, del G. P. IU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 97, del G. P. IU, apartado 1.c).


-- Enmienda n.º 60, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 163, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 28, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 3.


-- Enmienda n.º 61, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.


-- Enmienda n.º 98, del G. P. IU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 164, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.bis.a) (nuevo).


-- Enmienda n.º 165, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.bis.b) (nuevo).


-- Enmienda n.º 29, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 4.


-- Enmienda n.º 62, del G. P. Coalición Canaria, apartado 4.


-- Enmienda n.º 166, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.


-- Enmienda n.º 167, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.bis.


-- Enmienda n.º 169, del G. P. Catalán-CiU, apartado 5.





Página 145




-- Enmienda n.º 30, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 5.a).


Artículo 8.bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 168, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 9

-- Enmienda n.º 277, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 99, del G. P. IU, apartado 1.a).


-- Enmienda n.º 31, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.d).


-- Enmienda n.º 63, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.d).


-- Enmienda n.º 64, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.f).


-- Enmienda n.º 32, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.g)

(nueva).


-- Enmienda n.º 170, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 65, del G. P. Coalición Canaria, apartado 4 (nuevo).


-- Enmienda n.º 171, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).


Artículo 10

-- Enmienda n.º 277, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 320, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 100, del G. P. IU, apartado 1.a).


-- Enmienda n.º 172, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3 (nuevo).


Artículo 11

-- Enmienda n.º 173, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.a).


-- Enmienda n.º 174, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.c).


-- Enmienda n.º 101, del G. P. IU, apartado 2.d).


-- Enmienda n.º 66, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.a).


Artículo 12

-- Sin enmiendas.


Artículo 13

-- Enmienda n.º 175, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1, Primera.


-- Enmienda n.º 278, del G. P. Socialista, apartado 1, Segunda.


-- Enmienda n.º 279, del G. P. Socialista, apartado 1, Cuarta (nueva).


-- Enmienda n.º 176, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


Artículo 14

-- Sin enmiendas.


Artículo 15

-- Enmienda n.º 177, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).


Artículo 16

-- Enmienda n.º 178, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 67, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 179, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


TITULO II

Artículo 17

-- Enmienda n.º 180, del G. P. Catalán-CiU, párrafo nuevo.


Artículo 18

-- Enmienda n.º 181, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).


-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.a).


-- Enmienda n.º 102, del G. P. IU, apartado 1.b).


-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.c).


-- Enmienda n.º 103, del G. P. IU, apartado 1.c).


-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.c).


-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.c).


-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.d).


-- Enmienda n.º 103, del G. P. IU, apartado 1.d).


-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.d).


-- Enmienda n.º 261, del G. P. Popular, apartado 1.d).


-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.d).


-- Enmienda n.º 3, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.e).


-- Enmienda n.º 103, del G. P. IU, apartado 1.e).


-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.e).


-- Enmienda n.º 262, del G. P. Popular, apartado 1.e).





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-- Enmienda n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.e).


-- Enmienda n.º 104, del G. P. IU, apartado 1.f).


-- Enmienda n.º 182, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.f).


-- Enmienda n.os 183 y 184, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.g).


-- Enmienda n.º 263, del G. P. Popular, apartado 1.g).


-- Enmiendas n.os 280 y 281, del G. P. Socialista, apartado 1.g).


-- Enmienda n.º 51, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. P. Mx), apartado

3.


-- Enmienda n.º 282, del G. P. Socialista.


Artículo 19

-- Enmienda n.º 33 del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), letra c).


-- Enmienda n.º 68, del G. P. Coalición Canaria.


Artículo 20

-- Enmienda n.º 105, del G. P. IU, apartado 1.b).


-- Enmienda n.º 106, del G. P. IU, apartado 3, párrafo nuevo.


-- Enmienda n.º 264, del G. P. Popular, apartado 3, párrafo nuevo.


Artículo 21

-- Sin enmiendas.


Artículo 22

-- Enmienda n.º 107, del G. P. IU.


-- Enmienda n.º 185, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 186, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 187, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).


Artículo 23

-- Enmienda n.º 108, del G. P. IU.


TITULO III

Artículo 24

-- Enmienda n.º 188, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 34, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.


-- Enmienda n.º 283, del G. P. Socialista, apartados nuevos.


Artículo 25

-- Enmienda n.º 69, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.


-- Enmienda n.º 284, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 70, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


Artículo 26

-- Enmienda n.º 110, del G. P. IU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 71, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 285, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 72, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.


-- Enmienda n.º 285, del G. P. Socialista, apartado 3.


Artículo 27

-- Enmienda n.º 73 del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 189, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 28

-- Enmienda n.º 35, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx).


-- Enmienda n.º 52, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx).


-- Enmienda n.º 190, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 286, del G. P. Socialista, apartados nuevos.


Artículo 29

-- Enmienda n.º 191, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 30

--Sin enmiendas.


Artículo 31

-- Enmienda n.º 4, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.


-- Enmienda n.º 111, del G. P. IU.


Artículo 32

-- Sin enmiendas.


Artículo 33

-- Sin enmiendas.





Página 147




Artículo 34

-- Sin enmiendas.


Artículo 35

-- Enmienda n.º 112, del G. P. IU, apartado 4 (nuevo).


Artículo 36

-- Enmienda n.º 113, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 114, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 287, del G. P. Socialista, apartado 2.


Artículo 36.bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 288, del G. P. Socialista.


Artículo 37

-- Enmienda n.º 192, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 38

-- Enmienda n.º 193, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 115, del G. P. IU, apartado 2.


Artículo 39

-- Sin enmiendas.


Artículo 40

-- Enmienda n.º 116, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 194, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 260, del G. P. Popular, apartado 2.


Artículo 40.bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 289, del G. P. Socialista.


Artículo 40.ter (nuevo)

-- Enmienda n.º 289, del G. P. Socialista.


TITULO IV

Artículo 41

-- Sin enmiendas.


Artículo 42

-- Sin enmiendas.


Artículo 43

-- Enmienda n.º 53, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), apartado 1.


-- Enmienda n.º 195, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.c).


-- Enmienda n.os 290 y 291, del G. P. Socialista, apartado 2.c).


-- Enmienda n.º 36, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.e).


-- Enmienda n.º 196, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.os 290 y 291, del G. P. Socialista, apartado 2.f) (nueva).


-- Enmienda n.os 290 y 291, del G. P. Socialista, apartado 5.


Artículo 44

-- Enmienda n.º 5, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.


-- Enmienda n.º 197, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 292, del G. P. Socialista, apartado 1.


-- Enmienda n.º 292, del G. P. Socialista, apartado 3.bis (nuevo).


-- Enmienda n.º 37, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 6

(nuevo).


Artículo 45

-- Enmienda n.º 117, del G. P. IU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 293, del G. P. Socialista, apartado 1.


-- Enmienda n.º 293, del G. P. Socialista, apartado 2.


Artículo 46

-- Enmienda n.º 294, del G. P. Socialista, apartado 1.


-- Enmienda n.º 198, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 199, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.


-- Enmienda n.º 118, del G. P. IU, apartado 5.


-- Enmienda n.º 74, del G. P. Coalición Canaria, apartado 6.


-- Enmienda n.º 200, del G. P. Catalán-CiU, apartado 6.


-- Enmienda n.º 294, del G. P. Socialista, apartado 6.


-- Enmienda n.º 109, del G. P. IU, apartado 10 (nuevo).


Artículo 47

-- Enmienda n.º 295, del G. P. Socialista, apartado 1.





Página 148




Artículo 48

-- Enmienda n.º 296, del G. P. Socialista, apartados 2 y 2.bis (nuevo).


Artículo 49

-- Enmienda n.º 6, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.e) (nueva).


-- Enmienda n.º 201, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.bis (nuevo).


-- Enmienda n.º 7, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2, párrafo nuevo.


Artículo 50

-- Enmienda n.º 202, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 8, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.


Artículo 51

-- Sin enmiendas.


Artículo 52

-- Enmienda n.º 75, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.


-- Enmienda n.º 76, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 297, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 119, del G. P. IU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 9, del G. P. Vasco (PNV), apartado 5.


Artículo 53

-- Enmienda n.º 203, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Artículo 54

-- Enmienda n.º 38, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 4.


-- Enmienda n.º 298, del G. P. Socialista.


Artículo 55

-- Sin enmiendas.


Artículo 56

-- Enmienda n.º 10, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.


Artículo 57

-- Sin enmiendas.


Artículo 58

-- Enmienda n.º 204, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1, párrafo nuevo.


-- Enmienda n.º 11, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.


-- Enmienda n.º 77, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.


-- Enmienda n.º 299, del G. P. Socialista, apartado 3.


-- Enmienda n.º 300, del G. P. Socialista, apartado 6 (nuevo).


Artículo 59

-- Enmienda n.º 205, del G. P. Catalán-CiU, apartado 5 (nuevo).


Artículo 60

-- Enmienda n.º 12, del G. P. Vasco (PNV), apartados 3 y 4.


Artículo 61

-- Sin enmiendas.


Artículo 62

-- Sin enmiendas.


Artículo 63

-- Enmienda n.º 120, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 121, del G. P. IU, apartado 4.


Artículo 64

-- Sin enmiendas.


Artículo 65

-- Enmienda n.º 206, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 66

-- Sin enmiendas.


Artículo 67

-- Sin enmiendas.





Página 149




Artículo 68

-- Enmienda n.º 39, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2,

párrafo 2.º

Artículo 69

-- Enmienda n.º 207, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).


-- Enmienda n.º 40, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.


-- Enmienda n.º 78, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 122, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 123, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 208, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 265, del G. P. Popular, apartado 2.


-- Enmienda n.º 301, del G. P. Socialista, apartado 2.


-- Enmienda n.º 124, del G. IU, apartado 3 (nuevo).


Artículo 70

-- Enmienda n.º 209, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


Artículo 71

-- Sin enmiendas.


Artículo 72

-- Sin enmiendas.


Artículo 73

-- Sin enmiendas.


Artículo 74

-- Sin enmiendas.


Artículo 75

-- Enmienda n.º 210, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


Artículo 76

-- Enmienda n.º 13, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.


Artículo 77

-- Enmienda n.º 302, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 79, del G. P. Coalición Canaria, apartados 1.a) y b).


Artículo 78

-- Enmienda n.º 303, del G. P. Socialista, apartado 1.


-- Enmienda n.º 211, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).


Artículo 79

-- Sin enmiendas.


Artículo 80

-- Enmienda n.º 14, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.


Artículo 81

-- Enmienda n.º 15, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.


-- Enmienda n.º 212, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.a).


-- Enmienda n.º 16, del G. P. Vasco (PNV), apartado 4.


-- Enmienda n.º 41, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 5.


Artículo 82

-- Sin enmiendas.


Artículo 83

-- Enmienda n.º 213, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 214, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.a).


-- Enmienda n.º 304, del G. P. Socialista, apartado 2.a).


-- Enmienda n.º 126, del G. P. IU, apartado 2.b).


-- Enmienda n.º 215, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.b).


-- Enmienda n.º 125, del G. P. IU, apartado 2.e) (nueva).


-- Enmienda n.º 17, del G. P. Vasco (PNV), apartado 3.


-- Enmienda n.º 18, del G. P. Vasco (PNV), apartado 4.


-- Enmienda n.º 216, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.


Artículo 84

-- Enmienda n.º 217, del G. P. Catalán-CiU.





Página 150




Artículo 85

-- Sin enmiendas.


Artículo 86

-- Enmienda n.º 218, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 219, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Artículo 87

-- Enmienda n.º 220, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 88

-- Sin enmiendas.


Artículo 89

-- Enmienda n.º 221, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 222, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Artículo 90

-- Enmienda n.º 223, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.bis (nuevo).


-- Enmienda n.º 224, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.c).


-- Enmienda n.º 80, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.e) (nueva).


-- Enmienda n.º 225, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.e) (nueva).


-- Enmienda n.º 305, del G. P. Socialista, apartado 2. e) (nueva).


-- Enmienda n.º 226, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 81, del G. P. Coalición Canaria, apartado 4.


-- Enmienda n.º 227, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.


-- Enmienda n.º 305, del G. P. Socialista, apartados 5 y 6.


Artículo 91

-- Sin enmiendas.


Artículo 92

-- Enmienda n.º 20, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.b).


-- Enmienda n.º 19, del G. P. Vasco (PNV), apartado nuevo.


Artículo 93

-- Enmienda n.º 228, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 127, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 229, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 128, del G. P. IU, apartado 4.


-- Enmienda n.º 129, del G. P. IU, apartado 5 (nuevo).


-- Enmienda n.º 230, del G. P. Catalán-CiU, apartado 5 (nuevo).


Artículo 94

-- Enmienda n.º 130, del G. P. IU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 42, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 2.


-- Enmienda n.º 131, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 231, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 232, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 21, del G. P. Vasco (PNV), apartado 4.


-- Enmienda n.º 233, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4.


Artículo 95

-- Sin enmiendas.


Artículo 96

-- Enmienda n.º 234, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 22, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.


-- Enmienda n.º 82, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.


-- Enmienda n.º 23, del G. P. Vasco (PNV), apartado 2.


Sección 4.ªbis (nueva)

-- Enmienda n.º 235, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 306, del G. P. Socialista.


Artículo 97

-- Enmienda n.º 132, del G. P. IU, apartado 1.d).


Artículo 97.bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 134, del G. P. IU.





Página 151




Capítulo II.bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 152, del G. P. IU.


Artículo 98

-- Sin enmiendas.


Artículo 99

-- Enmienda n.º 133, del G. P. IU, apartado 3 (nuevo).


Artículo 100

-- Enmienda n.º 24, del G. P. Vasco (PNV), apartado 3.


-- Enmienda n.º 43, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 3.


-- Enmienda n.º 135, del G. P. IU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 236, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 307, del G. P. Socialista, apartado 3.


Artículo 101

-- Enmienda n.º 136, del G. P. IU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 83, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 237, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 137, del G. P. IU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 238, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Artículo 102

-- Enmienda n.º 239, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


Artículo 103

-- Sin enmiendas.


Artículo 104

-- Enmienda n.º 84, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.a).


Artículo 105

-- Enmienda n.º 139, del G. P. IU.


-- Enmienda n.º 240, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 138, del G. P. IU, apartado 1.c).


-- Enmienda n.º 85, del G. P. Coalición Canaria, apartado 1.d).


-- Enmienda n.º 308, del G. P. Socialista, apartado 1.d).


Artículo 106

-- Sin enmiendas.


Artículo 107

-- Sin enmiendas.


Artículo 108

-- Sin enmiendas.


Capítulo nuevo

-- Enmienda n.º 153, del G. P. IU.


TITULO V

Artículo 109

-- Enmienda n.º 140, del G. P. IU, apartado 4.


Artículo 110

-- Enmienda n.º 141, del G. P. IU, apartado 1.


Artículo 111

-- Sin enmiendas.


Artículo 112

-- Enmienda n.º 242, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 113

-- Enmienda n.º 86, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 243, del G. P. Catalán-CiU.


Artículo 114

-- Sin enmiendas.


Artículo 115

-- Sin enmiendas.





Página 152




Artículo 116

-- Sin enmiendas.


Artículo 117

-- Sin enmiendas.


Título V

Capítulo I.bis (nuevo)

-- Enmienda n.º 241, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 309, del G. P. Socialista.


Artículo 118

-- Enmienda n.º 142, del G. P. IU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 87, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 143, del G. P. IU, apartado 3 (nuevo).


Artículo 119

-- Sin enmiendas.


Artículo 120

-- Enmienda n.º 144, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 310, del G. P. Socialista, apartado 2.


Artículo 121

-- Enmienda n.º 244, del G. P. Catalán-CiU, apartado 4 (nuevo).


Artículo 122

-- Sin enmiendas.


Capítulo IV (nuevo)

-- Enmienda n.º 151, del G. P. IU.


Título VI

Artículo 123

-- Enmienda n.º 25, del G. P. Vasco (PNV), apartado 1.


-- Enmienda n.º 311, del G. P. Socialista, apartado 1.


-- Enmienda n.º 88, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 245, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Capítulo II

-- Enmienda n.º 26, del G. P. Vasco (PNV).


-- Enmienda n.º 312, del G. P. Socialista.


Artículo 124

-- Enmienda n.º 145, del G. P. IU.


-- Enmienda n.º 89, del G. P. Coalición Canaria, apartado 3.


-- Enmienda n.º 246, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Artículo 125

-- Enmienda n.º 247, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 146, del G. P. IU, apartado 3.


-- Enmienda n.º 248, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Artículo 126

-- Enmienda n.º 54, de la Sra. Lasagabaster Olazábal (G. Mx), apartado 2.


-- Enmienda n.º 147, del G. P. IU, apartado 2.


-- Enmienda n.º 266, del G. P. Popular, apartado 2.


Artículo 127

-- Enmienda n.º 249, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


Artículo 128

-- Sin enmiendas.


Artículo 129

-- Enmienda n.º 148, del G. P. IU, apartado 2.


Artículo 130

-- Enmienda n.º 90, del G. P. Coalición Canaria, apartado 2.


-- Enmienda n.º 250, del G. P. Catalán-CiU, apartado 2.





Página 153




Artículo 131

-- Sin enmiendas.


Artículo 132

-- Sin enmiendas.


Artículo 133

-- Sin enmiendas.


Artículo 134

-- Sin enmiendas.


Artículo 135

-- Enmienda n.º 44, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.


-- Enmienda n.º 149, del G. P. IU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 251, del G. P. Catalán-CiU, apartado 1.


-- Enmienda n.º 45, del G. P. Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 4.


-- Enmienda n.º 252, del G. P. Catalán-CiU, apartado 7 (nuevo).


-- Enmienda n.º 253, del G. P. Catalán-CiU, apartado 8 (nuevo).


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

-- Enmienda n.º 91, del G. P. Coalición Canaria.


-- Enmienda n.º 313, del G. P. Socialista.


Segunda

-- Sin enmiendas.


Tercera

-- Sin enmiendas.


Tercera.bis (nueva)

-- Enmienda n.º 314, del G. P. Socialista.


Cuarta

-- Sin enmiendas.


Quinta

-- Enmienda n.º 315, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 46, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado nuevo.


-- Enmienda n.º 267, del G. P. Popular, apartado nuevo.


Sexta (nueva)

-- Enmienda n.º 154, del G. P. IU.


-- Enmienda n.º 254, del G. P. Catalán-CiU.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

-- Enmienda n.º 316, del G. P. Socialista.


-- Enmienda n.º 47, del Sr. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 1.


-- Enmienda n.º 48, del G. P. Rodríguez Sánchez (G. Mx), apartado 3

(nuevo).


-- Enmienda n.º 150, del G. P. IU, apartado 3 (nuevo).


Segunda

-- Sin enmiendas.


Tercera

-- Enmienda n.º 255, del G. P. Catalán-CiU, al título.


-- Enmienda n.º 256, del G. P. Catalán-CiU, apartado 3.


Cuarta

-- Sin enmiendas.


Quinta

-- Sin enmiendas.


Sexta

-- Sin enmiendas.


Séptima

-- Sin enmiendas.


Octava

-- Sin enmiendas.


Novena

-- Sin enmiendas.





Página 154




DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

-- Sin enmiendas.


Segunda

-- Enmienda n.º 155, del G. P. IU, letra d) (nueva).


-- Enmienda n.º 257, del G. P. Catalán-CiU, letra d (nueva).


-- Enmienda n.º 317, del G. P. Socialista, letra d (nueva).


DISPOSICIONES FINALES

Primera

-- Enmienda n.º 92, del G. P. Coalición Canaria.


Segunda

-- Enmienda n.º 92, del G. P. Coalición Canaria.


Tercera

-- Enmienda n.º 258, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 259, del G. P. Catalán-CiU.


-- Enmienda n.º 318, del G. P. Socialista.


Cuarta

-- Sin enmiendas.


Quinta (nueva)

-- Enmienda n.º 156, del G. P. IU.