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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-11, de 05/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 5 de noviembre de 1997 Núm. 27-11

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000025 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley del Gobierno.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley del Gobierno,

acompañadas del correspondiente mensaje motivado (núm. expte.


121/000025).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Este Proyecto de Ley ha sido enmendado en diversos preceptos por el

Senado, siendo las modificaciones introducidas las que se indican a

continuación:


--En la Exposición de Motivos se han efectuado tres modificaciones: la

primera en el párrafo inicial cuya anterior expresión «Transcurridos

dieciocho años desde la aprobación de la Constitución Española», ha sido

sustituida por «Desde la aprobación de la Constitución Española en 1978»

conforme a una enmienda «in voce» cuya finalidad ha sido adecuar la frase

inicial de la Exposición de Motivos al momento exacto de la entrada en

vigor de la Ley.


La segunda modificación afecta al párrafo 12.º de la Exposición de

Motivos y proviene de la enmienda número 14 del Grupo Parlamentario

Popular que sustituye las expresiones «Serán órganos de apoyo», por

«Serán órganos de colaboración», y «resto de órganos de apoyo» por «resto

de órganos de colaboración y apoyo».


La última modificación en la Exposición de Motivos consiste en la adición

en el párrafo 16.º de la expresión «colaboración y» tras «órganos del

Gobierno», que procede de la aprobación de la enmienda número 15, del

Grupo Parlamentario Popular.


--En el epígrafe del Título I se ha incorporado la expresión

«colaboración y» de forma que éste pasa a ser «Del Gobierno: composición,

organización y órganos de colaboración y apoyo», ello en virtud de la

aprobación de la enmienda número 16 del Grupo Parlamentario Popular.


--Se ha modificado la estructura del artículo 10, como resultado de la

aprobación de la enmienda número 17, del Grupo Parlamentario Popular, que

proponía incorporar al apartado 1 del artículo el apartado 3 del texto

remitido por el Congreso de los Diputados, pasando a ser apartado 3 el

anterior apartado 4. De forma que el texto del artículo indicado es el

siguiente:


«Artículo 10. De los Gabinetes

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente

del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los

Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de

confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar

actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la

Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a

ella.


Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor

política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en

sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.





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2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes,

les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.


3. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el

Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias

establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de

la Administración General del Estado.»

--En el artículo 12 se han introducido dos modificaciones que afectan a

los apartados 2 y 3, respectivamente, por la aprobación de las enmiendas

números 18 y 19 del Grupo Parlamentario Popular. De acuerdo con ello el

apartado 2 pasa a tener la siguiente redacción:


«Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey,

a propuesta de su Presidente.»

Y en el apartado 3 se sustituye la expresión: «del Vicepresidente» por

«de los Vicepresidentes».


--En el artículo 22 apartado 1 «in fine» se ha incorporado la expresión

«o, en su caso, al Senado», que procede de la enmienda incorporada número

5 del Grupo Parlamentario de Convergència i Unió.


--Se ha añadido un apartado 4 nuevo al artículo 23, que proviene de la

aprobación de una enmienda transaccional basada en la número 7 del Grupo

Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, cuyo contenido incorpora

el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, conforme al

siguiente texto:


«4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo

establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de

igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.»

--Se ha incorporado una nueva Disposición Adicional Segunda referente al

Consejo de Estado, que proviene de la enmienda número 20 del Grupo

Parlamentario Popular; pasando a ser la anterior Disposición Adicional

única, Disposición Adicional Primera, conforme a lo propuesto en la

enmienda número 21 del Grupo Parlamentario Popular.


El contenido de la Disposición Adicional Segunda es:


«El Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno, se

ajustará en su organización, funcionamiento y régimen interior, a lo

dispuesto en su Ley Orgánica, y en su Reglamento, en garantía de la

autonomía que le corresponde.»

--Se han efectuado diversas correcciones tipográficas y gramaticales que

afectan a los artículos 2.2.g); 3.2; 4.1.d); 5.1.b), c), e i); 7.2;

Rúbrica del Capítulo III del Título II; encabezamiento del artículo 21.5

y párrafo a) del artículo 21.5; 22.1; 22.2 párrafos primero y segundo;

artículo 24.2; y artículo 25.a).»




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PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

Transcurridos dieciocho años desde la aprobación de la Constitución

Española, puede observarse con satisfacción cómo su espíritu, principios

y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos

de rango legal, impulsando un período de fecunda producción legislativa

para incorporar plenamente los principios democráticos al funcionamiento

de los poderes e instituciones que conforman el Estado Español.


En efecto, el conjunto de los poderes y órganos constitucionales han sido

objeto de Leyes que, con posterioridad a la Constitución, establecen las

pautas de su organización, competencia y normas de funcionamiento a la

luz de la norma vértice de nuestro ordenamiento democrático.


Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes constitucionales

al que todavía no ha llegado el desarrollo legal de la Constitución. Tal

es el caso del núcleo esencial de la configuración del poder Ejecutivo

como es el propio Gobierno. En efecto, carece todavía el Gobierno, como

supremo órgano de la dirección de la política interior y exterior del

Reino de España, de texto legal que contemple su organización,

competencia y funcionamiento en el espíritu, principios y texto

constitucional. Tal es el importante paso que se da con la presente Ley.


La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos que

deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su artículo 97 el

precepto clave en la determinación de la posición constitucional del

mismo.


Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido al

legislador para que éste proceda al correspondiente desarrollo normativo

del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la determinación

de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los mismos.


Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus características

propias de origen constitucional si no es a través de una reforma de la

Constitución («garantía institucional»). Ahora bien, la potestad

legislativa puede y debe operar autónomamente siempre y cuando no lleguen

a infringirse principios o normas constitucionales.


Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales o

funcionales, la presente Ley aparece como conveniente, y en cuanto se

trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisión

normativa contenidas en la Constitución, la Ley aparece como necesaria.


Avala además la pertinencia del presente texto el hecho de que la

organización y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos

legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales y, por tanto, no

del todo coherentes con el contenido de nuestra Carta Magna.


Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio

de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la

competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir

el Gobierno

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Exposición de Motivos

Desde la aprobación de la Constitución Española en 1978, puede observarse

con satisfacción cómo su espíritu, principios y articulado han tenido el

correspondiente desarrollo normativo en textos de rango legal, impulsando

un período de fecunda producción legislativa para incorporar plenamente

los principios democráticos al funcionamiento de los poderes e

instituciones que conforman el Estado Español.





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y cada uno de los departamentos; la colegialidad y consecuente

responsabilidad solidaria de sus miembros; y, por último, el principio

departamental que otorga al titular de cada departamento una amplia

autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.


Desde estos planteamientos, en el Título I se regula la posición

constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción

entre órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan

las funciones que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y

al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y

funciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una

aquilatada tradición en nuestro Derecho.


En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una

composición fija --aun con elementos disponibles-- del Gobierno

remitiéndose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En

este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del precepto

constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a

los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la

posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia

del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial,

dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del

Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en consagrar la

existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la

posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del

Gobierno. Nuestra Constitución y, por tanto, también la Ley se adscriben

decididamente a dicha tesis.


Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter disponible de

los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación concreta del

Gobierno dependerá de la decisión del Presidente. No se ha estimado

conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamente el número de

categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno aun cuando esa

posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del artículo 98.1.


En este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los

Ministros sin cartera, no cabe duda de que su consideración es

precisamente la de Ministros. Y desde esa posición, desempeñan una

función política, encargándose de tareas que no corresponden, en

principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son,

en consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno a que se

refiere el artículo 98.l de la Constitución.


Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su

«status» y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno.


Serán órganos de apoyo muy cualificados del Gobierno, pero no miembros,

si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de apoyo en

virtud de su fundamental misión al frente de importantes parcelas de

actividad política y administrativa, lo que les convierte, junto a los

Ministros, en un engarce, fundamental entre el Gobierno y la

Administración.


El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo de Ministros, el

Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.


Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su

«status» y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno.


Serán órganos de colaboración muy cualificados del Gobierno, pero no

miembros, si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de

colaboración y apoyo en virtud de su fundamental misión al frente de

importantes parcelas de actividad política y administrativa, lo que les

convierte, junto a los Ministros, en un engarce fundamental entre el

Gobierno y la Administración.





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El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno

--cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la

Constitución-- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su

nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de

incompatibilidades.


Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e

incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de

nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.


En el Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que

impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno,

con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del

Gobierno y de apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial

a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límite así como

las materias que resultan indelegables.


El Título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones,

una de las principales novedades de la Ley, con base en el principio de

lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y

entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la

consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo

Gobierno.


Por último en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio

por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde,

comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de

Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa en un primer momento y

culminando con la aprobación del proyecto de ley.


Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con

especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y

a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus

miembros, y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a

una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de

jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación

entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Decretos del

Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia

funcional y operativa del órgano complejo que es el Gobierno.


Finalmente, se regulan las diversas formas de control de los actos del

Gobierno de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por

nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de

garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el

ejercicio de sus funciones.


TITULO I

DEL GOBIERNO: COMPOSICION, ORGANIZACION Y ORGANOS DE APOYO

CAPITULO I

Del Gobierno, su composición, organización

y funciones

Artículo 1. Del Gobierno

1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración

civil y militar y la defensa del Estado.


En el Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que

impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno,

con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del

Gobierno y de colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una

referencia especial a la delegación de competencias, fijando con claridad

sus límites así como las materias que resultan indelegables.


DEL GOBIERNO: COMPOSICION, ORGANIZACION Y ORGANOS DE COLABORACION Y APOYO




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Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la

Constitución y las leyes.


2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o

Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.


3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en

Comisiones Delegadas del Gobierno.


Artículo 2. Del Presidente del Gobierno

1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones

de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y

responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.


2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:


a) Representar al Gobierno.


b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las

directrices de la política interior y exterior y velar por su

cumplimiento.


c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la

disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.


d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación

del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.


e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo,

previa autorización del Congreso de los Diputados.


f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas

Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la

defensa nacional y de la organización militar.


g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del

Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g)

de la Constitución.


h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su

sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.


i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad

j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos

Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le

corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del

Gobierno.


k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los

Vicepresidentes y de los Ministros.


l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre

los diferentes Ministerios.


m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.


n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y

las leyes.


Artículo 3. Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno

1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá

el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.


g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del

Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.g)

de la Constitución.





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2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento

ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.


Artículo 4. De los Ministros

1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia

y responsabilidad en la esfera específica de actuación, y les corresponde

el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su

Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de

Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.


b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su

Departamento.


c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las

normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras

disposiciones.


d) Refrendar, en su caso, los actos del rey en materia de su

competencia.


2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir

Ministros sin cartera, a los que se atribuirá la responsabilidad de

determinadas funciones gubernamentales.


Artículo 5. Del Consejo de Ministros

1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le

corresponde:


a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los

Diputados o, en su caso, al Senado.


b) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos

Legislativos.


d) Acordar la negociación y firma de Tratados Internacionales, así

como su aplicación provisional.


e) Remitir los Tratados Internacionales a las Cortes Generales en

los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.


f) Declarar los estados de alarma y de excepción, y proponer al

Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.


g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando

haya sido autorizado por una Ley.


h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las

leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás

disposiciones reglamentarias que procedan.


i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los

Departamentos ministeriales.


j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos

los órganos de la Administración General del Estado.


k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución,

las leyes y cualquier otra disposición.


2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento

Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.


d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su

competencia.


b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y Reales Decretos Legislativos.


i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los

Departamentos Ministeriales.





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2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los

Secretarios de Estado cuando sean convocados.


3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.


Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno

1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del

Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto,

a propuesta del Presidente del Gobierno.


2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá

especificar, en todo caso:


a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.


b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado

que la integran.


c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.


d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la

misma.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser

convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de

aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración

General del Estado que se estime conveniente.


4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del

Gobierno:


a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación

con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.


b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios,

requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución

por el Consejo de Ministros.


c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no

requieran ser elevados al Consejo de Ministros.


d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el

ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.


5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán

secretas.


CAPITULO II

De los órganos de colaboración y apoyo

del Gobierno

Artículo 7. De los Secretarios de Estado

1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración

General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la

acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un

Departamento o de la Presidencia del Gobierno.





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2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que

pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan

bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por

delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de

éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con

proyección internacional, sin perjuicio, en todo, caso de las normas que

rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones

internacionales.


3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se

determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios

1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará

integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los

Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.


2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su

defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será

ejercida por quien se determine reglamentariamente.


3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las

sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá

adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.


4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de

Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que se

determinen por las normas de funcionamiento de aquél.


Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno

1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de

Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión

General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las

siguientes funciones:


a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.


b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los

órganos colegiados anteriormente enumerados.


c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones

Delegadas del Gobierno.


d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y

actas de las reuniones.


e) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y

normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el «Boletín Oficial

del Estado».


2. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del

Ministerio de la Presidencia

2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que

pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan

bajo la dirección del Presidente. Asimismo, podrán ostentar por

delegación expresa de sus respectivos Ministros la representación de

éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con

proyección internacional, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que

rigen las relaciones de España con otros Estados y con las Organizaciones

internacionales.





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Artículo 10. De los Gabinetes

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente

del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los

Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de

confianza y asesoramiento especial.


Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor

política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en

sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.


2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes,

les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.


3. En ningún caso pueden adoptar actos o resoluciones que correspondan

legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las

organizaciones adscritas a ella.


4. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el

Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias

establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de

la Administración General del Estado.


TITULO II

DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO, DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Y

DE LOS DIRECTORES DE LOS GABINETES

CAPITULO I

De los Miembros del Gobierno

Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad,

disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar

inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial

firme.


Artículo 12. Del nombramiento y cese

1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los

términos previstos en la Constitución.


2. El nombramiento y separación de los demás miembros del Gobierno se

efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la

Constitución.


3. La separación del Vicepresidente del Gobierno y de los Ministros sin

cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.


Artículo 13. De la suplencia

1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del

Presidente del Gobierno serán asumidas

Artículo 10. De los Gabinetes

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente

del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los

Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de

confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar

actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la

Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a

ella.


Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor

política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en

sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.


2. (Se mantiene el apartado 2 conforme al texto remitido por el Congreso

de los Diputados.)

3. (Su contenido anterior ha pasado a ser párrafo final del apartado 1,

pasando a ser apartado 3 el anterior apartado 4 del texto remitido por el

Congreso de los Diputados).


2. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el

Rey, a propuesta de su Presidente.


3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros

sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.





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por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de

prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de

precedencia de los Departamentos.


2. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los

asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del

Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro

del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la

suplencia.


Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del

Gobierno

1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones

representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier

otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional

o mercantil alguna.


2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen

de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General

del Estado.


CAPITULO II

De los Secretarios de Estado

Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de

los Secretarios de Estado

1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto

del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del

Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.


2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se

determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto

de estructura orgánica del Ministerio.


3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia

del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.


4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de

incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración

General del Estado.


CAPITULO III

De los Directores de los gabinetes de Presidente,

Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado

Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes

1. Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes

y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado

en Consejo de Ministros.


De los Directores de los Gabinetes de Presidente,

Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado




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2. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán

nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de

Ministros.


3. Los Directores de los Gabinetes cesarán automáticamente cuando cese el

titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en

funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.


4. Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere

este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que

opten por permanecer en la situación de servicio activo en su

Administración de origen. Del mismo modo, el personal no funcionario que

se incorpore a estos Gabinetes tendrá derecho a la reserva del puesto y

antigüedad, conforme a lo dispuesto en su legislación específica.


TITULO III

DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACION

DE COMPETENCIAS

Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno

El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente

Ley y por

a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la

composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de

colaboración y apoyo.


b) Las disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y

actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de

Ministros.


Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros

1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo

de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.


2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio

o deliberante.


3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará

por el Presidente del Gobierno.


4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que

figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar

de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y

los informes presentados.


Artículo 19. De las Actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de

la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios

A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de

Secretarios de Estado y Subsecretarios les será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas

de dichos órganos colegiados.





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Artículo 20. De la delegación de competencias

1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:


a) El Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o

Vicepresidentes y de los Ministros.


b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes

de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de

los órganos directivos del Ministerio.


2. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de

Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.


3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:


a) Las atribuidas directamente por la Constitución.


b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos

atribuidas al Consejo de Ministros.


c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la

excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.


d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la

delegación.


TITULO IV

DEL GOBIERNO EN FUNCIONES

Artículo 21. Del Gobierno en funciones

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los

casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución,

o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.


2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión

del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.


3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso

de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y

limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,

absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados

o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo

justifique, cualesquiera otras medidas.


4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las

siguientes facultades:


a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las

Cortes Generales.


b) Plantear la cuestión de confianza.


c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.


5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades

a) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


5.El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:


a)Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.





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b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su

caso, al Senado.


6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales

quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en

funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.


TITULO V

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL

DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO

Artículo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno

1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los

artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación

y posterior remisión de los Proyectos de Ley al Congreso de los

Diputados.


2. El procedimiento de elaboración de Proyectos de Ley a que se refiere

el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios

competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto que

irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la

necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar.


En todo caso los Anteproyectos de Ley habrán de ser informados por la

Secretaría General Técnica.


3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al

Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores

trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que

resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin

perjuicio de los legalmente preceptivos.


4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior,

el titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de

nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y

su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado,

acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás

antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.


5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros

podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de

este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la

aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los

Diputados o, en su caso, al Senado.


Artículo 23. De la potestad reglamentaria

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de

acuerdo con la Constitución y las leyes.


2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley,

ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función

de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar

delitos,

1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los

artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación

y posterior remisión de los proyectos de ley al Congreso de los Diputados

o en su caso, al Senado.


2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere

el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios

competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto que

irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la

necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar.


En todo caso los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la

Secretaría General Técnica.





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faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así

como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o

patrimoniales de carácter público.


3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y

jerarquía:


1.º) Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno

o del Consejo de Ministros.


2.º) Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.


Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía

superior.


Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos

1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente

procedimiento:


a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento

se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la

elaboración del correspondiente Proyecto, al que se acompañará un informe

sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica

que contenga la estimación del coste a que dará lugar.


b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además

de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos

estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y

la legalidad del texto.


c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un

plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través

de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los

agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el

objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido

para dar audiencia a los ciudadanos afectados, será debidamente motivada

en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de

audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo

aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.


Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles cuando

razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse

dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo

deberán explicitarse, lo exijan.


d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si

las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por

medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el

apartado b).


4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido

en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o

superior jerarquía que el que lo haya aprobado.





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e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas,

regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan

los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las

disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las

organizaciones dependientes o adscritas a ella.


f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el

procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el

expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones

practicadas.


2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados

por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo

de Estado en los casos legalmente previstos.


3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones

Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución

de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno

requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del

Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas

Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas

siguientes:


a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las

decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los

arts. 82 y 86 de la Constitución.


b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y

actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.


c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones

que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste, y las

resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.


d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano

colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.


e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las

disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales Acuerdos

revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la

Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.


f) Ordenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los

Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios

Departamentos, revestirá la forma de Orden del Ministro de la

Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.


Artículo 26. Del control de los actos del Gobierno

1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento

jurídico en toda su actuación.


2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados

por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo

de Estado en los casos legalmente previstos.


a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las

decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los

artículos 82 y 86 de la Constitución.





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2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control

político de las Cortes Generales.


3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la

presente Ley son impugnables ante la jurisdicción

contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su ley

reguladora.


4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal

Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.


DISPOSICION ADICIONAL

Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar

dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias

que legal o reglamentariamente se determinen

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:


a) Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.a) de

la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado continuaban vigentes de la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de

julio de 1957.


b) Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.b) de

la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de

Organización de la Administración Central del Estado.


c) Los artículos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales,

de 17 de julio de 1948.


d) Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento

Administrativo, de 17 de julio de 1958.


e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de

los Secretarios de Estado contenidas en el artículo 1.g) de la Ley

12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del

Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General

del Estado.


DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

El Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno, se ajustará

en su organización, funcionamiento y régimen interior, a lo dispuesto en

su Ley Orgánica, y en su Reglamento, en garantía de la autonomía que le

corresponde.