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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 34-9, de 04/11/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de noviembre de 1997 Núm. 34-9

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000032 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de Asistencia

Jurídica al Estado e Instituciones públicas.


De conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de Asistencia

Jurídica al Estado e Instituciones públicas, acompañadas de mensaje

motivado (núm. expte. 121/000032).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez Conde.


Mensaje motivado

En el párrafo cuarto del apartado III de la Exposición de Motivos se

introduce una enmienda mediante la cual se especifica que la Disposición

adicional a la que se refiere el último inciso de dicho párrafo es la

cuarta, y no la quinta.


También es objeto de enmienda el párrafo quinto del apartado III de la

referida Exposición de Motivos, en su parte final, con el fin de adaptar

su texto a la regulación que se contiene en los correspondientes

preceptos del Proyecto de Ley.


La enmienda aprobada con respecto al artículo 7 trae consigo una

modificación de carácter técnico-jurídico.


En el artículo 13, apartado 1 la enmienda aprobada introduce una mejora

de carácter gramatical, con el fin de armonizar las distintas referencias

a los «Organismos Públicos» que aparecen en dicho precepto.


Se añade al Proyecto de Ley un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo

15, por el cual queda incluido en la presente iniciativa el denominado

«fuero territorial del Estado», figura procesal actualmente recogida en

la Ley de Enjuiciamiento Civil; la referencia a dicho fuero se convierte

asimismo en el contenido de la rúbrica del precepto.


Por coherencia con la modificación anterior se introduce una enmienda

referente al apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta y otra que

añade un apartado 3 a la referida Disposición, que regula las condiciones

de aplicación a las Comunidades Autónomas de las normas recogidas en el

nuevo artículo 15 del Proyecto de Ley.


La enmienda concerniente a la Disposición Adicional Quinta dota de

rúbrica a dicha Disposición, en los siguientes términos: «Unidad de

doctrina».


Se añade al Proyecto de Ley una Disposición Adicional Sexta, con el fin

de precisar las referencias contenidas en otros preceptos al

asesoramiento jurídico, representación y defensa de los Organos

Constitucionales.


La enmienda aprobada con relación a la Disposición Derogatoria incorpora

a la misma un nuevo apartado c), en el que se prevé la derogación de los

apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la inclusión en el Proyecto de

Ley del artículo 15, referente al fuero territorial del Estado.





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PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURIDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PUBLICAS

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

I

La proclamación constitucional en los artículos 103 y 106 de los

principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y

al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad

administrativa, junto con un creciente grado de conciencia ciudadana

acerca de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la

tutela de los derechos y libertades, han venido a dar lugar en los

últimos años a un importantísimo crecimiento del siempre ingente volumen

de procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones

Públicas, configurándose, en lo que al Estado se refiere, un panorama

litigioso de volumen e intensidad desconocidos en épocas anteriores.


Paralela y, a la vez, simétricamente a ello, las exigencias de una

Administración Pública, a la par que respetuosa con el Derecho, eficaz en

todos los ámbitos de su actuación, imponen la necesidad de dotar a

aquélla de medios adecuados y suficientes a la hora de hacer valer sus

derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo:


la configuración de los instrumentos normativos, institucionales y

personales susceptibles de garantizar que la sujeción de la actuación

estatal al Derecho se vea correspondida con una eficaz tutela de sus

intereses cuando tal actuación es cuestionada ante los Tribunales, se

convierte en requisito ineludible para el correcto funcionamiento de toda

Administración Pública que pretenda responder a los requerimientos

jurídicos y sociales de nuestra época.


Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del siglo XIX, ha

tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es

parte en un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas

especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia

constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la

Administración Pública, la complejidad organizativa y estructural que, en

función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las

estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las

Administraciones Públicas en garantía de la correcta satisfacción de los

intereses generales, determinan un peculiar 'status' funcional y

organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y

organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la

existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la

consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho

rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos

jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento

las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y

tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), de tal

suerte que las mencionadas especialidades

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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procesales del Estado en ningún caso resulten atentadoras a los

mencionados principios, ni supongan cargas desproporcionadas o

irrazonables para la contraparte del Estado en el proceso.


Las múltiples normas que desde hace ya más de cien años vienen

constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en los

distintos tipos de procesos configuran un conjunto normativo confuso,

desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en

demasiadas ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en

planteamientos pertenecientes a tiempos pretéritos.


La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz respuesta a esa necesidad

de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los

postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de

un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento

jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas organizativas del

Servicio Jurídico del Estado --instrumento que prestará esa asistencia

jurídica--, una regulación moderna y plenamente adaptada a la

Constitución de las especialidades procesales del Estado y una

unificación y clarificación de la normativa que se completará con el

necesario Reglamento de desarrollo de esta Ley.


II

La Ley aborda, en su Capítulo I (artículos 1 a 4), el régimen de la

asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y

defensa, al Estado.


Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico del Estado

de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos Autónomos, sin

perjuicio de las competencias consultivas que corresponden al Cuerpo

Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la Asesoría

Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de

derecho internacional .


Tampoco existe interferencia alguna con las competencias que la

legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos,

haciéndose expresa reserva de las mismas.


Respecto a los Organos Constitucionales se encomienda al Servicio

Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en juicio,

de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, como regla general con la excepción de que las normas

internas de los propios Organos Constitucionales establezcan un régimen

especial propio; régimen especial que encontraría su justificación en la

autonomía institucional que la Constitución española pueda consagrar para

estos Organos.


Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de la

Administración de la Seguridad Social, encomendada a su Cuerpo de

Letrados.


Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar asistencia

jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere a un

posible desarrollo reglamentario.





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En cuanto a los Entes Públicos Empresariales, la fórmula adoptada es la

del convenio con las excepciones que pueda contemplar la normativa de

cada Ente.


Por último, se recoge una breve regulación de la representación y defensa

del Reino de España en el ámbito internacional.


Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el Servicio Jurídico

del Estado la representación y defensa de autoridades y empleados

públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma más

amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de los

supuestos en los cuáles pueda asumirse esta defensa.


A continuación, se caracteriza a la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado como Centro Superior Directivo de toda la asistencia jurídica al

Estado e Instituciones Públicas, tanto en su aspecto consultivo como

contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los Abogados del

Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su aspecto

de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que

en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario

imprescindible para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.


III

Los Capítulos II y III de la Ley (artículos 5 a 10 y 11 a 14) tratan de

sistematizar y concretar con el adecuado rango normativo, la posición

procesal, ante los diversos órdenes jurisdiccionales, del Estado y

Organismos Públicos de él dependientes, así como de los Organos

Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales

extravagantes al Derecho procesal común, y conciliando al mismo tiempo

tales reglas especiales con los principios constitucionales aludidos.


Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo

posible las normas generales así como las especialidades del Estado que

pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.


Ahora bien hay que distinguir claramente la regulación de los dos

capítulos.


El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de

representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia

procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por

contraposición a las ComunidadeS Autónomas) al ser los aspectos de

organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo

III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución,

corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal

son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades

Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional

quinta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del

Tribunal Constitucional.


No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las

especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un

ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias

características de cada una de estas especialidades hacen que en unos

casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la

El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de

representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia

procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por

contraposición a las Comunidades Autónomas) al ser los aspectos de

organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo

III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,

corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal

son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades

Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional

cuarta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del

Tribunal Constitucional.


No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las

especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un

ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias

características de cada una de estas especialidades hacen que en unos

casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la




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representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos

respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,

emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el

artículo 11) mientras en otros se amplie --además de, por supuesto, al

Estado y Organismos Autónomos-- a todos los Entes Públicos que rigen su

actuación por el derecho público (así la exención de depósitos y

cauciones del artículo 12) o, incluso, a todas las Entidades Públicas,

tanto si se rigen por el derecho público como si lo hacen por el derecho

privado (así las especialidades contempladas en los artículos 13 y 14).


Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la

Administración de las Comunidades Autónomas.


IV

Por último, respondiendo a la necesidad de clarificación y

sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la

posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se derogan

expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los

preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con

los actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el

régimen de organización de las Entidades Públicas territoriales previsto

en la Constitución.


Respecto a la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la

Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas

aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de

su específica naturaleza.


La Ley, por último, prevé un desarrollo reglamentario que necesariamente

deberán producirse en un breve espacio de tiempo para darle toda su

virtualidad y eficacia.


CAPITULO I

De la Asistencia Jurídica al Estado

Artículo 1. Régimen de asistencia jurídica

1.La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la

representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos

Autónomos, así como la representación y defensa de los Organos

Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen

especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el

Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades,

denominadas Abogacías del Estado.


No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de

Defensa y de los Organismos Autónomos adscritos al mismo corresponderá a

los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la

Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional y demás disposiciones legales de aplicación.


representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos

respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,

emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el

artículo 11) mientras en otros se amplíe --además de, por supuesto, al

Estado Y Organismos Autónomos-- a todos los Organismos Públicos. Este

ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la

Administración de las Comunidades Autónomas.





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Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación

a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así como de las

funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica

Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en

materia de derecho internacional.


2.La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social,

consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en

juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la

Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de

la Administración de la Seguridad Social.


La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad

Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


3.Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las

Comunidades Autónomas en los términos que, en su caso, se establezcan

reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración

celebrados entre el Gobierno de la Nación y los Organos de Gobierno de

las Comunidades Autónomas.


4.Salvo que sus disposiciones específicas establezcan otra previsión al

efecto, podrá corresponder a los Abogados del Estado, la asistencia

jurídica a las Entidades Públicas Empresariales reguladas en el Capítulo

III del Título III y Disposiciones Adicionales Octava, Novena y Décima de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, mediante la formalización del oportuno

Convenio al efecto en el que se determinará la compensación económica a

abonar al Tesoro Público.


5.La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas, ante el Tribunal de Primera Instancia de las

Comunidades Europeas, ante la Comisión y Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, así como, en su caso, ante los Tribunales y Organismos

Internacionales en los que actuasen en representación del Reino de

España, se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en cada

caso aplicable, y en su defecto, a lo dispuesto en la presente Ley.


6.Para la representación y defensa del Estado español ante las

jurisdicciones de Estados extranjeros se estará a lo establecido en la

presente Ley y demás disposiciones vigentes y a lo que, en su caso, se

determine reglamentariamente.


Artículo 2.Representación y defensa de autoridades y empleados públicos

En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado

podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades,

funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos Públicos a que se

refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales, cualquiera que

sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u

omisiones relacionados con el cargo.





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Artículo 3.Dirección del Servicio Jurídico del Estado

1.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el Centro superior

consultivo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y

Entidades Públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras

en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las competencias

atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios

Generales Técnicos así como de las especiales funciones atribuidas al

Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en

su Ley Orgánica de desarrollo.


2.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es igualmente el Centro

superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea parte el

Estado y sus Organismos Autónomos, o las Entidades Públicas Empresariales

u Organos Constitucionales cuando corresponda.


3.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado y las unidades que la

forman desempeñan sus funciones bajo la superior y única dirección del

titular del Departamento Ministerial en que se integra.


4.En la Administración periférica las Abogacías del Estado, por la

singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de servicios no

integrados.


5.Las distintas Abogacías del Estado, cualquiera que sea su ubicación,

dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado.


6.Las Abogacías del Estado tendrán en los distintos Ministerios el

carácter de servicios comunes y, por tanto, bajo las competencias de

dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios

otorga la legislación a los Subsecretarios.


Artículo 4.Abogados del Estado

1.Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de

posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las

funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.


2.Los puestos de trabajo de las Abogacías del Estado que tengan

encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley se

adscribirán mediante el desarrollo normativo adecuado con carácter

exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en el que

se ingresará mediante oposición libre entre licenciados en Derecho.


CAPITULO II

Normas específicas sobre representación y defensa

en juicio del Estado

Artículo 5.Contraposición de intereses

En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales,

litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las

Administraciones u Organismos Públicos cuya representación legal o

convencional ostente el Abogado del Estado, se observarán las siguientes

reglas:





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a)Se atendrá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa

especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la Asistencia

Jurídica a la Entidad o Entidades Públicas Empresariales u Organismo

Público regulado por su normativa específica de que se trate.


b)En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección del

Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite

procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto,

expondrá a las Administraciones, Entidades u Organismos litigantes su

criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del

litigio, de ser esta posible, como, en su defecto, a la postulación que

debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo caso las

situaciones de indefensión. Hayan o no manifestado su opinión las partes,

con el informe previo de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado,

el titular del Departamento del que ésta dependa resolverá en definitiva

lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Abogado del

Estado.


Artículo 6.Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio

Jurídico del Estado

Los Organos interesados en los procesos así como todos los de la

Administración General del Estado a los que los Organos del Servicio

Jurídico del Estado se lo soliciten, deberán prestar la colaboración

precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio.


Artículo 7.Disposición de la acción procesal

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado

del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse

de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,

deberá estar autorizado para ello por la Dirección del Servicio Jurídico

del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del

Departamento, Organismo o Entidad Pública correspondiente.


Artículo 8.Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de

Cuentas

La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y el

Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las respectivas Leyes

Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.


Artículo 9.Actuaciones en procedimientos arbitrales

Previa autorización del Titular del Departamento, Organismo Público

correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del

Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus

Organismos Autónomos, Entidades Públicas de ellos dependientes y Organos

Constitucionales en procedimientos arbitrales de naturaleza nacional o

internacional.


Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado

del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse

de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,

precisará autorización expresa de la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar informe del

Departamento, Organismo o Entidad Pública correspondiente.





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Artículo 10.Jurisdicción militar

El ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio del

Estado ante la jurisdicción militar se desarrollará de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.


CAPITULO III

Especialidades procesales aplicables al Estado Artículo 11.


Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación

procesal

1.En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte

la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos o los

Organos Constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos

o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones,

citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se

entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de

la respectiva Abogacía del Estado.


2.Cuando las Entidades Públicas Empresariales u otros Organismos Públicos

regulados por su normativa específica sean representados y defendidos por

el Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado

anterior.


3.Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás

actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo

dispuesto en este artículo.


Artículo 12.Exención de depósitos y cauciones

El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades Públicas

Empresariales, los Organismos Públicos regulados por su normativa

específica dependientes de ambos y los Organos Constitucionales, estarán

exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones,

consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.


En los Presupuestos Generales del Estado y demás Instituciones Públicas

se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto

cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por

la exención.


Artículo 13.Costas

1.La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en

el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los Organos

Constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado se

regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.


2.Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso

contra el Estado, Organismos Públicos

1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en

el proceso en contra del Estado, sus Organismos Públicos, los Organos

Constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado se

regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.


Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente

prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.





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y Organos Constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del

Estado, salvo en los supuestos de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley,

que se regirán por lo establecido en el correspondiente convenio.


3.Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos

Públicos o los Organos Constitucionales serán abonadas con cargo a los

respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido

reglamentariamente.


Artículo 14.Suspensión del curso de los autos

1.En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus Organismos

Autónomos, Entidades Públicas dependientes de ambos o los Organos

Constitucionales, el Abogado del Estado recabará los antecedentes para la

defensa de la Administración, Organismo o Entidad representada así como

elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación o notificación

del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez acordará, la suspensión

del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por auto motivado,

se estime que ello produciría grave daño para el interés general.


El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez, sin que

pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se

contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia

por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia

recurso alguno.


2.En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley

Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de

suspensión será fijado discreccionalmente por el juez, no siendo superior

a diez días ni inferior a seis.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Normas objeto de modificación

Los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, 7.3 y 8.4 de la

Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los

derechos fundamentales de la persona, quedan modificados debiendo

sustituirse la expresión 'Abogado del Estado' por

Artículo 15. Fuero territorial del Estado

Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean

parte el Estado, los Organismos Públicos o los órganos Constitucionales,

serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su

sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se

aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia

territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.


Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios

universales ni a los interdictos de obra ruinosa.





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'Abogado del Estado o representante procesal de la Administración

demandada'.


Segunda.Adaptación de denominación

Las referencias hechas en las disposiciones vigentes y las competencias

atribuidas en ellas a la Dirección General de lo Contencioso y a su

titular y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y su

titular se entenderán en favor de la Dirección del Servicio Jurídico del

Estado y su titular.


Tercera.Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social

Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación al

ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la

Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las

mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean

aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados

del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los

Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos

Servicios Comunes o Entidades Gestoras a los cuales dichos Letrados estén

adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.


Cuarta.Aplicación a las Comunidades Autónomas

1.Los artículos 11, 12, 13.1 y 14 se dictan al amparo de la competencia

reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la Constitución, en materia

de legislación procesal.


2.Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las

Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas.


Quinta

El Gobierno adoptará las medidas organizativas necesarias para hacer

efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito de la asistencia

jurídica al Estado y sus organismos autónomos y demás entes públicos

estatales.


1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 se dictan al amparo de la

competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la

Constitución, en materia de legislación procesal.


3. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en el

procedimiento las Comunidades Autónomas y Entidades de Derecho Público

dependientes de las mismas, serán también competentes los Juzgados y

Tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en

el caso de que la misma no sea capital de provincia.


Quinta. Unidad de doctrina

Sexta.Cortes Generales y Junta Electoral Central

Las referencias que en esta Ley se hacen a la Dirección del Servicio

Jurídico del Estado se entenderán hechas,




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DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.Régimen transitorio de las actuaciones procesales

Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones

procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera

que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Normas que se derogan

Quedan derogados:


a)Los artículos 35, 123, apartado 4º, y 131, apartado 4, de la Ley

de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa.


b)Con carácter general, cuantos preceptos de igual o inferior rango

se opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo de la presente Ley

El Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará las normas

reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.


Segunda. Adaptaciones presupuestarias

Por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como por los demás

Ministerios afectados, se realizarán las modificaciones presupuestarias,

transferencias y habilitaciones de créditos que sean precisas para el

cumplimiento de lo previsto en esta Ley.


Tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


respectivamente, a los Presidentes y Mesas de las Cortes Generales, del

Congreso de los Diputados y del Senado, y al Presidente de la Junta

Electoral Central, cuando se trate del asesoramiento jurídico,

representación y defensa de estos Organos de acuerdo con las normas que

les son propias. En estos mismos casos, las menciones a los Abogados del

Estado se entenderán hechas a los Letrados de las Cortes Generales.


c) Los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.