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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-4, de 30/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 30 de octubre de 1997 Núm. 83-4

ENMIENDAS

121/000081 Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido. (Procedente del Real Decreto-Ley

14/1997, de 29 de agosto).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de

agosto) (núm. expte. 121/000081).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997,

de 29 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único, apartado uno

De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 19, para añadir un segundo

párrafo, redactado de la forma siguiente:


«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá

operaciones asimiladas a las importaciones, las salidas de las áreas a

que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos

en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes comprendidos en la

letra b) del apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño (Código NC

8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), Zinc (Código NC 7901),

Níquel (Código NC 7502), Alumunio (Código NC 7601), Plomo (Código NC

7801), Indio (Códigos NC ex 811294 y ex 811299), Plata (Código NC 7106) y

Platino, Paladio y Rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100).


En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a

la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado

quinto.dos del anexo de esta Ley.»

JUSTIFICACION

La redacción actual no resuelve la problemática que se origina cuando

bienes de procedencia comunitaria, incluida España, almacenados en

depósitos francos, situados en territorio español, salen al consumo

nacional.





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ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo único, apartado siete.quinto (régimen de depósitos distinto

de los aduaneros), dos, párrafo tercero

De supresión.


Se propone la supresión del mencionado párrafo, que reza como sigue:


«3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán

responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente

al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar

como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no

establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»

JUSTIFICACION

No es posible que los titulares de los depósitos distintos de los

aduaneros controlen los pagos tributarios que corresponden al abandono

del citado régimen.


En consecuencia, carece de sentido hacerles responsables solidarios de

los mismos.


Por otra parte, tal responsabilidad no existe en los demás Estados de la

Unión Europea.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto Ley 14/1997,

de 29 de agosto), publicado en el «BOCG» serie A, núm. 83-1, de 26 de

septiembre de 1997 (núm. expte. 121/000081).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo único.seis (número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91 de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA)

De supresión.


Se propone la supresión del apartado seis del artículo único.


MOTIVACION

La aplicación del tipo reducido del IVA a los servicios de utilización de

las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión

contraviene la normativa comunitaria.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Primera

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos segundo y tercero del apartado

III de la Exposición de Motivos.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes

enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (núm.


expte. 121/000081).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 1997.--Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida.





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ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único, punto seis

De supresión.


MOTIVACION

El apoyo del Estado a este subsector ya está demostrado. El Estado se ha

comprometido a pagar a las empresas concesionarias de autopistas, la

diferencia de cambio en pesetas de los créditos que éstas hubieran hecho

en divisas. La partida presupuestaria por ese motivo en 1997 fue de

10.800 millones y para 1998, de 11.015 millones.


Esos importes son sufragados por los impuestos. No tiene ningún sentido

rebajarlos y, menos, que este subsector aumente sus gastos fiscales.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único.seis

De sustitución.


«Seis. Se suprime el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que

dice:


«1.ª Los transportes de viajeros y sus equipajes.» Y se establece un

nuevo apartado 1.7.º, dentro del punto dos, productos y servicios al tipo

superreducido, del artículo 91, que diga: «7.º Los transportes de

viajeros y sus equipajes.».»

MOTIVACION

Favorecer el transporte colectivo.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU.


ENMIENDA

Al artículo único, Disposición Adicional Unica, regla 2.ª

De supresión.


MOTIVACION

El agente de aduanas puede pedir previamente a la gestión de importación,

un pago a cuenta o un aval del importador para el pago del Impuesto. Si

no lo realiza, es una pura acción de relación contractual entre el Agente

de Aduanas y el importador.


Lo que no debe de ocurrir es que después de dos años, se supone que de

infructuosas gestiones de cobro por parte del agente de aduanas para

resarcirse de la deuda que le ha ocasionado el importador, el agente

traspase la morosidad al Estado, sin que previsiblemente pueda

recuperarse nada de la deuda tributaria. Es de todas luces insuficiente

--regla 3.ª-- y gravemente perjudicial para los intereses del Estado esta

fórmula de plantear la actividad de los agentes de aduanas que

trasvasarían al Estado sus errores comerciales.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que

se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Madrid, 24 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 19, punto 5.º

De modificación.


Se modifica el número 5.º del artículo 19, de la Ley del Impuesto sobre

el Valor Añadido, para añadir un segundo párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá

operación asimilada a las importaciones, la salida de las áreas a que se

refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el

artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC

8001), Cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), Zinc (Código NC 7901),

Níquel (Código NC 7502), Aluminio (Código NC 7601), Plomo (Código NC

7801), Indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), Plata (Código NC 7106) y

Platino, Paladio y Rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 7103100). En

estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes

mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos

establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.»




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JUSTIFICACION

Con el nuevo texto se podrá aplicar el procedimiento de liquidación del

Impuesto a todas las operaciones de salida o abandono de las áreas o

regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto,

cuando dichas operaciones se refieran a mercancías nacionales u

originarias de otro Estado miembro de la Comunidad.


De esta forma, las operaciones indicadas recibirían el mismo trato fiscal

sea cual fuere el área o depósito en el que se hubiesen introducido

previamente.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado quinto del anexo

De supresión.


En el apartado quinto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido se suprime el apartado dos y el apartado uno queda como apartado

único.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado sexto del anexo

De modificación.


Se modifica el apartado sexto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el

Valor Añadido que quedará redactado de la siguiente forma:


«Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo

19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley:


La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,

número 5.º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes

normas:


1.º Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes

comprendidos en los artículos 23 y 24 se producirá la obligación de

liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen

beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o

vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes

reglas:


a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas

exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido

a la última entrega exenta efectuada.


b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición

intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado

a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior

entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido

a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.


c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas

realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)

anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el

Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en

dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas

operaciones posteriores exentas.


d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por

haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y

hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad

a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera

correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la

exención incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones

exentas.


2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas

correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes

mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá

la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la

declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el

artículo 167, apartado uno de esta Ley.


El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo

con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo

84, apartado uno, número 2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de

aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de

acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas

liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los

establecidos en dicho territorio.


3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto

serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que

corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este

apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como

representantes fiscales de los empresarios o profesionales no

establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de modificación al artículo 19, apartado 5.





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ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al apartado sexto del anexo

De modificación.


El apartado sexto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

pasa a ser el apartado séptimo del mismo.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 4 enmiendas al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real

Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real

Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos de modificar el

apartado 1 del artículo único.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo único, para añadir un segundo

párrafo, redactado de la forma siguiente:


«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá

operación asimilada a las importaciones, la salida de las áreas a que se

refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el

artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC

8001), Cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), Zinc (Código NC 7901),

Níquel (Código NC 7502), Aluminio (Código NC 7601), Plomo (Código NC

7801), Indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), Plata (Código NC 7106) y

Platino, Paladio y Rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En

estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes

mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos

establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.»

Dos. En el apartado quinto del anexo se suprime el apartado dos y el

apartado uno queda como apartado único.


Tres. Se modifica el apartado sexto del anexo que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo

19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes

normas:


1.º Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes

comprendidos en los artículos 23 y 24 se producirá la obligación de

liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen

beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o

vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes

reglas:


a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas

exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido

a la última entrega exenta efectuada.


b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición

intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado

a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior

entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido

a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.


c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas

realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)

anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el

Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en

dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas

operaciones posteriores exentas.


d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por

haberse vinculado al régimen de depósitos distintos de los aduaneros y

hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad

a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera

correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la

exención incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones

exentas.


2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas

correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes

mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá

la condición




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de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a

las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno de esta

Ley.


El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo

con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo

84, apartado uno, número 2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de

aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de

acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas

liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los

establecidos en dicho territorio.


3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán

responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente

al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar

como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no

establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»

Cuatro. El apartado sexto del anexo pasa a ser el apartado séptimo del

mismo.


Procede aceptar la presente enmienda.


JUSTIFICACION

Con el nuevo texto se podrá aplicar el procedimiento de liquidación del

Impuesto a todas las operaciones de salida o abandono de las áreas o

regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto,

cuando dichas operaciones se refieran a mercancías nacionales u

originarias de otro Estado miembro de la Comunidad.


De esta forma, las operaciones indicadas recibirán el mismo trato fiscal

sea cual fuere el área o depósito en el que se hubiesen introducido

previamente.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real

Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos de modificar la

redacción de la segunda regla de la Disposición Adicional Unica del

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Unica

2.ª Si transcurrido un año desde...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Establecer el plazo necesario para asegurar la efectividad del mecanismo

de reembolso con garantía de control por parte de la Administración

Tributaria.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real

Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos de modificar la

Disposición Transitoria Primera del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Primera

El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo

dispuesto en el apartado seis del artículo único de la presente Ley, a

las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las

autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresas

disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro

ruedas se asimilarán a vehículos de turismo.»

JUSTIFICACION

Se trata de adecuar el sentido de la Disposición Transitoria contemplada

en el Proyecto de Ley, a la práctica del funcionamiento administrativo,

tanto por lo que hace referencia a las categorías tarifarias como a los

mecanismos que permiten el control de su aplicación, según la tipología

de los vehículos.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica




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la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

(procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos

de modificar el apartado seis del artículo único del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo único

«Seis. Se modifica el número 1 del apartado 1.2 del artículo 91, que

quedará redactado de la siguiente forma:


1. Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se

asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las

autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el

desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de

turismo.


Se entenderá por vehículos de turismo, todo los vehículos ligeros dedos

ejes y cuatro ruedas.»

JUSTIFICACION

Se trata de integrar en la redacción de este artículo el contenido de la

Disposición Transitoria Primera del referido Proyecto de Ley, para

superar los problemas que planteaba su limitación temporal, más allá de

las posibilidades reales de la clasificación de los vehículos en su paso

por las instalaciones de peaje.


Esta enmienda comporta, por tanto, la supresión de la referida

Disposición Transitoria Primera.