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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 88-1, de 17/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 17 de octubre de 1997 Núm. 88-1

PROYECTO DE LEY

121/000086 Ordenación del Mercado de Tabacos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000086.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de ordenación del Mercado de Tabacos.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 5 de noviembre de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE ORDENACION DEL MERCADO DE TABACOS

Exposición de Motivos

La Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos,

dictada con motivo de la incorporación de España a las Comunidades

Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español

el principio de 'libre empresa' consagrado en la Constitución a las

actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los

productos del tabaco. La liberalización de dichas actividades se produce

tanto porque no subsisten razones para seguir aplicando en esas fases la

excepción autorizada por el artículo 128.2º de la Constitución Española

al principio general de libertad de la iniciativa privada que predica el

artículo 38 de la propia Constitución, como por ser coherente con la

introducción de elementos liberalizadores de la economía que comporta el

proceso de privatización de empresas públicas en curso. Ello supone

extender la aplicación a los elaborados del tabaco originarios de

terceros países del régimen existente para los productos comunitarios

desde 1986.


Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la

intervención del Estado en el Mercado del Tabaco por una nueva actividad

meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los

criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva,

de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se

supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal

actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales

Monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para

las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión

Europea.


La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la Jurisprudencia

comunitaria y su reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 'Caso

Banchero'), el Monopolio del comercio al por menor de labores




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de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de

Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el

Monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa

revistiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento

fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto

estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y

tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de

Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad,

evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a

dicha neutralidad y recortar el derecho de opción del consumidor,

garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la

legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de

efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y

propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de

Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.


Se establece que el acceso a la titularidad de una Expendeduría se

realizará previa convocatoria de concursos con bases no discriminatorias,

objetivas y transparentes y que las condiciones de ejercicio de tal

actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que aprobará el

Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de las

Expendedurías para la mejor atención del servicio público en el tiempo y

el espacio.


La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo

Autónomo, que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de

Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones

del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado y los Estatutos

que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de

índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la

aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de

los operadores en el Mercado de Tabacos; el Comisionado constituirá,

asimismo, el órgano de interlocución con la amplia red de Expendedurías

de Tabaco y Efectos Timbrados y con las organizaciones representativas de

los establecimientos autorizados para la venta con recargo.


Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se

tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del

Mercado de Tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya

contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al

sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.


Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta

alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de

publicidad y venta de tabacos ni supone modificación alguna de la Ley

Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Contrabando.


En su virtud .....


Artículo 1.Liberalización del Mercado de Tabacos

Uno.Mediante la presente Ley se liberaliza el Mercado de Tabacos, y en

consecuencia se declaran extinguidos en el territorio peninsular, Islas

Baleares, Ceuta y Melilla el Monopolio de fabricación y el Monopolio de

importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco

manufacturado no comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de

noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos.


Dos.Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el

ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el

apartado Uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los

artículos 2º y 3º de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar

tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las

siguientes situaciones:


a)Estar declarada en quiebra o suspensión de pagos en España o

situaciones equivalentes en su país de origen, o incursa en procedimiento

de apremio como deudora de cualquier Administración Pública.


b)Haber sido condenada o sancionada mediante sentencia firme o

resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción

administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.


c)Ser titular de una Expendeduría de Tabaco y Timbre o de una

Expendeduría de Tabacos de régimen especial de las previstas en la

Disposición Adicional octava de la presente Ley.


No obstante lo anterior, en las condiciones que se determinen

reglamentariamente, el Comisionado del Mercado de Tabacos podrá autorizar

a cada fabricante, importador o mayorista, la apertura de una única

oficina en todo el territorio nacional para la venta exclusiva de sus

marcas.


Tres.Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco, se

estará a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley.


Cuatro.Se crea el Organismo Autónomo denominado 'Comisionado para el

Mercado de Tabacos' a que se refiere el artículo 5º de esta Ley.


Artículo 2.Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco

Uno.La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de

labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos

generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles

y los demás exigidos por la legislación vigente.


Dos.Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el

ámbito territorial a que se refiere el artículo 1º.Uno requerirá licencia

administrativa, previa comprobación por el Organismo Autónomo Comisionado

para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre capacidad técnica y

solvencia financiera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de

almacenamiento de las labores producidas que se establecerán

reglamentariamente.


Artículo 3.Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor

de labores de tabaco

Uno.Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de

tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la

obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el

Comisionado




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para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones

establecidas en los apartados Dos y Tres siguientes.


Dos.La licencia para la importación en territorio peninsular español,

Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se concederá previa

comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado

en el apartado b) del número Tres siguiente, salvo que el importador

asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los

fabricantes o mayoristas licenciatarios, en cuyo caso no será necesario

dicho requisito.


Tres.La licencia para la distribución mayorista se concederá previa

acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte

del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio,

entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el

alcance que se establecerá reglamentariamente:


a)Capacidad técnica, contable y financiera proporcionada al volumen

de negocio previsto.


b)Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que

permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de

los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de

las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.


c)Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, sean

propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el

mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las

expendedurías.


Cuatro.Los mayoristas, que no podrán ser titulares de Expendedurías

distintas de las expresadas en la letra c) del apartado Dos del artículo

1º, sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los Expendedores de Tabaco

y Timbre, y no podrán retribuir a éstos más que con el margen establecido

por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de

crédito al expendedor, se establecerán reglamentariamente y serán

homogéneas para todos los mayoristas y para todo el territorio a que se

refiere el artículo 1º.Uno, de modo que se garantice la neutralidad del

suministro.


Cinco.El mayorista habrá de suministrar los productos cuya distribución

realice a todos los Expendedores con regularidad y con garantía de

cobertura de los suministros independientemente de la localización

geográfica del Expendedor. Se entenderá por regularidad, a los efectos de

este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en

las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el

mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período

máximo de suministro.


Artículo 4.Del comercio al por menor de labores de tabaco

Uno.El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con

excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de Monopolio del

que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de

Expendedurías de Tabaco y Timbre.


Dos.Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y

modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con

excepción de las Islas Canarias, se determinarán por el fabricante en el

caso de los producidos dentro de la Unión Europea. En el supuesto de los

elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador.


Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto

del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa

reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo Autónomo

Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el

plazo máximo de un mes, en el 'Boletín Oficial del Estado' para su

publicidad y eficacia general.


Tres.Los Expendedores de Tabaco y Timbre, que habrán de ser

necesariamente personas físicas, se configuran como concesionarios del

Estado. Los Expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en

ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1º.Dos de la presente

Ley.


Cuatro.La concesión de Expendedurías se adjudicará previa convocatoria de

concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes por

el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente y

en su caso su revocación, previo informe en ambos supuestos del

Comisionado para el Mercado de Tabacos.


Cinco.No obstante lo previsto en el apartado Cuatro anterior, corresponde

al Comisionado otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de

labores de tabaco a personas o entidades, en las condiciones que

reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de

publicidad y concurrencia.


Seis.La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional

que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o

prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el

concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y

de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de

Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las

cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y

obligaciones del ejercicio de la actividad de venta al por menor y de la

transmisión de Expendedurías en favor del cónyuge o familiares en línea

recta o colateral, las causas de revocación de la concesión y, en

general, todo lo relativo al Estatuto Concesional serán objeto de

regulación por vía reglamentaria.


Siete.Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el

margen de los Expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que

obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas

autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o

el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la

venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el Expendedor un margen

del 9 por 100.


Ocho.Las Expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos

propios, logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista o

distribuidor concreto y habrán de actuar con criterios eminentemente

comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en

cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente




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y adecuada localización geográfica de las Expendedurías, con arreglo a lo

que dispongan el Estatuto Concesional y las normas reglamentarias.


Artículo 5.Del Organismo Autónomo 'Comisionado para el Mercado de

Tabacos'

Uno.El Comisionado para el Mercado de Tabacos, creado por el artículo

1º.Cuatro de la presente Ley, tendrá la naturaleza de Organismo Autónomo

de los comprendidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de

14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado.


Dos.Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá

personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio

propio, actuará en régimen de Derecho administrativo y estará adscrito al

Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de

Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones

que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 4 de abril de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley

30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el ejercicio de las

funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen, por el Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de setiembre, de aprobación del

texto refundido de Ley General Presupuestaria y por la Ley 13/1995, de 18

de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.


Tres.Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva el

Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el

Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador

y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de

neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el Mercado

de Tabacos en todo el territorio nacional.


En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los

ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión

del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad,

correspondan a otros órganos o departamentos de las Administraciones

Públicas.


Cuatro.En particular, el Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado

de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos que

reglamentariamente se determinen:


a)Actuar como órgano de interlocución y relación con la red de

Expendedurías de Tabaco y Timbre y con las organizaciones representativas

de los establecimientos autorizados para la venta con recargo de

elaborados de tabaco.


b)Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los

minoristas, en el Mercado de Tabacos actúen en el marco que

respectivamente les corresponde según la presente Ley y su desarrollo

reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean

precisas.


c)Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados

en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, así como

el contenido y presupuestos de las actividades promocionales y

publicitarias.


d)Emitir informe sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos

previstos en los artículos 2º.Dos, 3º.Dos y 3º.Tres de esta Ley para el

establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas y de los

contemplados en los apartados Tres y Cuatro del artículo 4º para el

otorgamiento de Expendedurías de Tabaco y Timbre.


e)Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de

Expendedurías, de puntos de venta al público con recargo y de

Expendedurías de venta de marcas, a tenor de lo establecido en los

artículos 4º.Cinco y 1º.Dos.c) respectivamente.


f)Ejercer la actividad de mantenimiento de la red de Expendedurías

de Tabaco y Timbre en materia de cambios de emplazamiento, licenciamiento

de almacenes, creación de extensiones temporales y actuaciones conexas

que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.


g)Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre

publicidad y consumo del tabaco, en colaboración con las demás

Administraciones Públicas competentes salvo en lo que sea competencia

exclusiva de tales Administraciones.


h)Desarrollar las funciones a que se refiere el artículo 6º.Dos de

la presente Ley.


i)Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o

decomisadas y gestionar su venta de manera que se eviten perjuicios

irreparables por el deterioro de las mismas, sin perjuicio de la afección

y depósito de su importe a lo que resulte de lo dispuesto en la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Contrabando.


j)Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos entre

operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a

otro órgano de la Administración.


k)Recibir las denuncias que se presenten por presunta violación de

los principios y de las reglas de libre competencia en el Mercado de

Tabacos, y remitirlas a los órganos competentes para su tramitación y

resolución.


l)Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el

artículo 7º de esta Ley.


ll)Elaborar estadísticas, preparar informes y formular propuestas en

materias del ámbito de sus competencias.


m)Gestionar los recursos adscritos al Comisionado a que se refiere

el apartado Ocho del presente artículo.


n)Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente por

no estar encomendada a otro órgano de las Administraciones Públicas.


Cinco.El Presidente del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de

Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda.


Le corresponderá la representación legal y la dirección del Organismo.


Seis.El personal del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de

Tabacos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los

establecidos para la Administración General del Estado.


Siete.Existirá un Comité Consultivo del Comisionado con funciones de

asistencia y asesoramiento en el




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que estarán representados los operadores de cada una de las fases del

proceso de producción y distribución de elaborados del tabaco, los

consumidores y las Administraciones aduanera, tributaria, comercial,

agroalimentaria y sanitaria en la forma que determine el Estatuto del

Comisionado.


Ocho.Anualmente, el Comisionado elaborará su proyecto de presupuestos,

que será objeto de integración en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el Mercado de

Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:


a)La Tasa que perciba por la realización de actividades que

comporten prestaciones de servicios, conforme a lo previsto en el Anexo a

la presente Ley.


b)Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyan su

patrimonio.


c) El producto de la enajenación de las labores de tabaco

aprehendidas o decomisadas en procedimientos de contrabando, una vez

deducidos, si proceden, los recursos propios comunitarios, o, en su caso,

el canon que se establezca reglamentariamente por la gestión de venta en

el supuesto previsto en el artículo 5º.Cuatro.i)

d)El importe de las multas impuestas por infracción de lo prevenido

en la presente Ley.


e)Las consignaciones específicas que, en su caso, le sean asignadas

en los Presupuestos Generales del Estado.


f)Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las

Administraciones o entidades públicas.


g)Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.


Nueve.El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de

conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la Ley 6/1997, de 14

de abril, regulará el régimen jurídico del Organismo, de sus órganos de

dirección y de su personal, desarrollará sus funciones, las normas de

régimen interior y las de funcionamiento, regulará el patrimonio y

recursos económicos del Organismo, así como el régimen patrimonial y de

contratación del mismo, y establecerá las disposiciones de carácter

presupuestario, contable y de control que le serán de aplicación.


Diez.El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, respetando

el deber de sigilo o secreto impuesto en las Leyes, podrá recabar de los

operadores del Mercado de Tabacos los datos y documentación que precise

para el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Organismo

Autónomo por la presente Ley.


Artículo 6.De la actividad promocional y de la publicidad

Uno. Los operadores en el Mercado de Tabacos sólo podrán desarrollar las

actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General de Publicidad y por otras Leyes y Reglamentos,

con las limitaciones establecidas por la normativa sanitaria.


Dos.Las campañas y planes de publicidad y promoción de labores de tabaco

se comunicarán previamente al Organismo Autónomo Comisionado para el

Mercado de Tabacos, el cual, en el plazo de siete días, podrá, si

considera fundadamente que no se ajustan a los principios generales

establecidos en las leyes, suspender su desarrollo, dando traslado de las

actuaciones al órgano competente en materia sanitaria o, en su caso, al

órgano administrativo o jurisdiccional que proceda.


Artículo 7.De las infracciones y sanciones

Uno.Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u

omisiones de los sujetos que intervengan en el Mercado de Tabacos que

supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las

actividades reguladas en la presente Ley.


Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción

y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las

siguientes reglas:


a)La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de

oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo Autónomo

Comisionado para el Mercado de Tabacos.


b)La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los

servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes

de formular la propuesta de resolución que proceda.


c)La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al

Presidente del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos,

excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves en que será

competente el Secretario de Estado de Hacienda.


Tres.1.Constituyen infracciones muy graves:


a)El abandono por los Expendedores de su actividad, la cesión de la

Expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no

autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados

legalmente y la venta realizada fuera del establecimiento, así como el

traslado del lugar de venta sin la debida autorización.


b)La aceptación de retribuciones no autorizadas o la venta a precios

distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo.


c)El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y

distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o

representantes, a los Expendedores, o la aceptación por estos últimos, de

un margen, directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.


2.Constituyen infracciones graves:


a)El incumplimiento por los Expendedores de las obligaciones que en

su Estatuto Concesional hagan referencia a los días y al horario de

apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal

directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de

existencias reclamado por el servicio público y a la inobservancia de las

condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con

recargo si supone competencia desleal respecto de otros operadores del

sector.





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b)La discriminación por los Expendedores en vitrinas o escaparates

de productos, marcas o fabricantes y la inclusión de logotipos, rótulos o

elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores

concretos.


c)La ausencia reiterada o habitual, en los puntos de venta con

recargo, de existencias de las labores más demandadas.


d)El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro

de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de

Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar

los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo

establecido en el artículo 5º.Diez, o de los proyectos de campañas y

planes de publicidad y promoción a que se refiere el artículo 6º.Dos.


e)La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores

de tabaco en los términos dispuestos en los apartados Cuatro y Cinco del

artículo 3º, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa

justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado

para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes

al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las

ventas realizadas por el Expendedor en el año inmediatamente anterior.


f)La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del

Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los

sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la

presente Ley.


g)La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores

distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas

por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.


3.Constituyen infracciones leves:


a)El incumplimiento por los Expendedores de las normas sobre

atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de

Expendedurías de Tabaco y Timbre.


b)La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los

Expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con

recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos

acreditativos de la concesión o la autorización.


c)Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de

venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación

negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción

muy grave o grave.


d)Cualquier otra infracción de las obligaciones previstas en esta

Ley, u omisión de los requisitos exigidos por la misma, en que incurran

los operadores en el Mercado de Tabacos no tipificadas como infracción

grave o muy grave.


Cuatro.Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la

forma siguiente:


a)Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a

los Expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo,

o con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o

distribuidores mayoristas, o con multa entre 20 y 50 millones de pesetas.


b)Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de

la concesión o autorización de venta con recargo, de la licencia por

plazo de hasta seis meses, o con multa desde 2 y hasta 20 millones de

pesetas.


c)Las infracciones leves, con multa de hasta 2 millones de pesetas.


Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la

transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo

de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector,

al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una

o más infracciones a esta Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se extinguirá la Delegación

del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y, simultáneamente, se

constituirá el Organismo Autónomo denominado Comisionado para el Mercado

de Tabacos. Las competencias de carácter regulador que actualmente

detenta la Delegación del Gobierno en el Monopolio, con las adaptaciones

requeridas por la presente Ley, se asignarán al Comisionado para el

Mercado de Tabacos; las funciones administrativas que subsistan se

atribuirán a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda que se

determine reglamentariamente. Producida la sustitución de dichos órganos,

toda referencia legal o reglamentaria a la Delegación del Gobierno en el

Monopolio de Tabacos se entenderá hecha al Comisionado para el Mercado de

Tabacos.


Segunda

El personal que preste sus servicios en la Delegación del Gobierno en el

Monopolio de Tabacos al aprobarse la presente Ley, se integrará

automáticamente en el Comisionado para el Mercado de Tabacos si ya

tuviera carácter laboral; el personal funcionario igualmente se integrará

en el citado Organismo Autónomo en puesto inicial de cometido análogo y

remuneración similar al hasta ahora desempeñado, quedando en la situación

de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.


Tercera

La estructura organizativa inicial del Comisionado para el Mercado de

Tabacos estará constituida por la establecida en la Relación de Puestos

de Trabajo y Catálogo de personal laboral de la Delegación del Gobierno

en el Monopolio de Tabacos en el momento de la entrada en vigor de la

presente Ley.


Cuarta

Los concursos que se convoquen para la adjudicación de Expendedurías a

partir de la entrada en vigor de la




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presente Ley se ajustarán a los criterios establecidos en los apartados

Tres, Cuatro y Seis del artículo 4º.


Quinta

El procedimiento sancionador de las infracciones previstas en esta Ley se

regirá, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, por lo

dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, de Procedimiento

Sancionador, en lo que no se oponga a la presente Ley.


Sexta

1: 'Tabacalera, S.A.' continuará gestionando el Monopolio de distribución

al por mayor del Timbre del Estado y Signos de Franqueo, en los términos

que se determinen reglamentariamente, fijándose la comisión de

'Tabacalera. S.A' en el 6% de la venta de estos efectos, en el que se

incluye la comisión de los Expendedores que ascenderá al 3% del referido

importe. No obstante lo anterior, en cualquier momento el Consejo de

Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, puede recabar

para el Estado u otra entidad pública la administración del referido

Monopolio, lo que comunicará a 'Tabacalera, S.A.' con una antelación

mínima de 2 años.


2: A la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán otorgadas a

'Tabacalera, S.A.' las licencias para el desarrollo de las actividades de

fabricación, importación y distribución al por mayor de elaborados de

tabaco.


Séptima

Quienes sean titulares de una Expendeduría de Tabacos y Efectos Timbrados

a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodar sus actuaciones

a las que se establezcan en el Estatuto Concesional que apruebe el

Gobierno, sin que les sea de aplicación, en cambio, el canon que se

disponga, con arreglo a lo establecido en el artículo 4º.Seis, para las

futuras concesiones, salvo en los casos de cambio de emplazamiento y, en

general, de novación de la concesión.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias

precisas para el desarrollo de esta Ley y para actualizar la cuantía de

las sanciones, así como para establecer el Estatuto del Comisionado para

el Mercado de Tabacos y el Estatuto Concesional de la red de

Expendedurías de Tabaco y Timbre. En tanto ello no se produzca, seguirán

en vigor las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adscribir al

Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos los bienes

patrimoniales que resulten precisos, así como para acordar las

modificaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto en la

presente Ley.


Tercera

La presente Ley no comportará por sí misma modificación alguna de lo

establecido en la Ley Orgánica de Contrabando ni de las actuales

restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos.


Cuarta

La presente Ley entrará en vigor el día de 1998.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley 38/1995, de 22 de noviembre, del Monopolio fiscal

de tabacos, y las demás que se opongan a lo dispuesto en la presente.


ANEXO

TASA A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5º. OCHO.a) DE LA LEY DE ORDENACION

DEL MERCADO DE TABACOS

1. Hecho imponible: La exigencia de la Tasa viene determinada por la

prestación a los operadores del Mercado de Tabacos de los servicios

siguientes:


a)La comprobación del cumplimiento de los requisitos para la

concesión de licencias a fabricantes, importadores y comerciantes

mayoristas previstos en los artículos 2º.Dos, 3º.Dos y 3º.Tres de la Ley.


b)La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas

para el otorgamiento de la concesión de Expendedurías de Tabaco y Timbre

a que se refiere el artículo 4º.Cuatro de la Ley.


c)La autorización de puntos de venta con recargo de labores de

tabaco a que se refiere el artículo 4º.Cinco de la Ley, así como la

renovación de tal autorización.


d)El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con

ocasión del cambio de emplazamiento de Expendedurías y la revisión de

instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se

establezca, a




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tenor del artículo 4º.Seis de la Ley, en el Estatuto Concesional, así

como en los supuestos de realización de obras, autorización de almacenes

y extensiones temporales de expendedurías.


e)El almacenamiento de los productos de tabaco aprehendidos o

decomisados contemplado en el artículo 5º.Cuatro.i) de la Ley.


2. Sujetos pasivos:


Serán sujetos pasivos:


a)Los fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas que insten

la concesión de licencia para el desarrollo de tales actividades respecto

a tabacos elaborados.


b)Los solicitantes que concurran a los concursos para la

adjudicación de Expendedurías de Tabaco y Timbre.


c)Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las

autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.


d)Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento,

homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio de

emplazamiento, transmisión de Expendedurías, autorización de obras o

almacenes y de autorización de extensiones temporales.


e)Los marquistas a que correspondan los géneros aprehendidos o

decomisados.


3. Tarifas:


La Tasa por prestación de servicios a los operadores del Mercado de

Tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:


Tarifa 1ª.Concesión de licencias de fabricación, importación y

distribución al por mayor:


Clase 1ª.Comprobación de requisitos para la fabricación:


Cuota de Clase única: 5.000.000 ptas.


Clase 2ª.Reconocimiento de almacenes de importadores:


Cuota de Clase única: 200.000 ptas.


Clase 3ª.Comprobación de condiciones para la distribución al por mayor:


Cuota de Clase única: 2.000.000 ptas.


Tarifa 2ª.Solicitud de concesión de Expendedurías de Tabaco y Timbre:


Cuota de Clase única:


a)Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de

provincia: 30.000 ptas.


b)En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:


20.000 ptas.


c)En municipios de hasta 10.000 habitantes: 15.000 ptas.


Tarifa 3ª.Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo:


Cuota de Clase única: 30.000 ptas. por cada período trienal de

autorización o renovación.


Tarifa 4ª.Traslados y transmisiones de Expendedurías:


Clase 1ª: Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento

de Expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:


a)Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de

provincia: 60.000 pesetas.


b)En municipios de hasta 100.000 habitantes: 50.000 ptas.


c)De expendedurías complementarias: en todo caso, 30.000 ptas.


Clase 2ª: Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad

que no implique cambio de emplazamiento y de autorización de obras o

extensiones temporales:


Cuota de Clase única: 25.000 pesetas.


Tarifa 5ªAlmacenamiento de labores de tabaco aprehendidas o decomisadas:


Cuota de Clase única: 0,25 ptas./mes por cajetilla , cigarro, bolsa o

empaque de 5 cigarritos almacenados.


4.Devengo:


La Tasa se devengará, según los casos, en el momento de realizarse por el

Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación

de las condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación,

importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias

para el concurso de concesión de Expendedurías, de acordarse la

autorización o renovación de la actividad de venta con recargo, de

dictarse el acto de homologación de las instalaciones o de producirse la

salida del almacén del producto aprehendido o decomisado.


5.Destino:


El importe de lo recaudado por esta Tasa formará parte del Presupuesto de

Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.


6.Organo gestor:


La administración, liquidación y notificación de la Tasa se ejercerá por

el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás

funciones relativas




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a su gestión a los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda.


7.Revisión del importe de la Tasa:


La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por

las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.


8.Normativa supletoria:


Serán de aplicación a la Tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley,

los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,

y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que

resulten procedentes.