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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 88-1, de 17/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 17 de octubre de 1997 Núm. 88-1
PROYECTO DE LEY
121/000086 Ordenación del Mercado de Tabacos.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000086.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de ordenación del Mercado de Tabacos.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 5 de noviembre de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE ORDENACION DEL MERCADO DE TABACOS
Exposición de Motivos
La Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos,
dictada con motivo de la incorporación de España a las Comunidades
Europeas, debe ser reformada para aplicar en el sector tabaquero español
el principio de 'libre empresa' consagrado en la Constitución a las
actividades de elaboración, importación y venta al por mayor de los
productos del tabaco. La liberalización de dichas actividades se produce
tanto porque no subsisten razones para seguir aplicando en esas fases la
excepción autorizada por el artículo 128.2º de la Constitución Española
al principio general de libertad de la iniciativa privada que predica el
artículo 38 de la propia Constitución, como por ser coherente con la
introducción de elementos liberalizadores de la economía que comporta el
proceso de privatización de empresas públicas en curso. Ello supone
extender la aplicación a los elaborados del tabaco originarios de
terceros países del régimen existente para los productos comunitarios
desde 1986.
Se trata, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la
intervención del Estado en el Mercado del Tabaco por una nueva actividad
meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los
criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva,
de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se
supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal
actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprime los actuales
Monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para
las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión
Europea.
La nueva normativa mantiene, en cambio, siguiendo la Jurisprudencia
comunitaria y su reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 'Caso
Banchero'), el Monopolio del comercio al por menor de labores
de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de
Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el
Monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa
revistiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento
fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto
estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y
tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de
Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad,
evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a
dicha neutralidad y recortar el derecho de opción del consumidor,
garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la
legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de
efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y
propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de
Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.
Se establece que el acceso a la titularidad de una Expendeduría se
realizará previa convocatoria de concursos con bases no discriminatorias,
objetivas y transparentes y que las condiciones de ejercicio de tal
actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que aprobará el
Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de las
Expendedurías para la mejor atención del servicio público en el tiempo y
el espacio.
La Ley crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo
Autónomo, que sustituirá a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de
Tabacos. El Comisionado se regirá por la presente Ley, las disposiciones
del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado y los Estatutos
que apruebe el Gobierno. Las funciones del Organismo se centran en las de
índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la
aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de
los operadores en el Mercado de Tabacos; el Comisionado constituirá,
asimismo, el órgano de interlocución con la amplia red de Expendedurías
de Tabaco y Efectos Timbrados y con las organizaciones representativas de
los establecimientos autorizados para la venta con recargo.
Como garantía de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, se
tipifican las infracciones por violación de las reglas de ordenación del
Mercado de Tabacos que la misma establece, sin incidir en las ya
contempladas en otras normas legales de distinto carácter aplicables al
sector, y se establecen las pertinentes sanciones para los infractores.
Cabe resaltar, por último, que la presente norma legal no comporta
alteraciones de las actuales restricciones sanitarias en materia de
publicidad y venta de tabacos ni supone modificación alguna de la Ley
Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Contrabando.
En su virtud .....
Artículo 1.Liberalización del Mercado de Tabacos
Uno.Mediante la presente Ley se liberaliza el Mercado de Tabacos, y en
consecuencia se declaran extinguidos en el territorio peninsular, Islas
Baleares, Ceuta y Melilla el Monopolio de fabricación y el Monopolio de
importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco
manufacturado no comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de
noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos.
Dos.Cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el
ejercicio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el
apartado Uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los
artículos 2º y 3º de la presente Ley. No obstante, no podrán desarrollar
tales actividades las que estén incursas, o incurran, en alguna de las
siguientes situaciones:
a)Estar declarada en quiebra o suspensión de pagos en España o
situaciones equivalentes en su país de origen, o incursa en procedimiento
de apremio como deudora de cualquier Administración Pública.
b)Haber sido condenada o sancionada mediante sentencia firme o
resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción
administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.
c)Ser titular de una Expendeduría de Tabaco y Timbre o de una
Expendeduría de Tabacos de régimen especial de las previstas en la
Disposición Adicional octava de la presente Ley.
No obstante lo anterior, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente, el Comisionado del Mercado de Tabacos podrá autorizar
a cada fabricante, importador o mayorista, la apertura de una única
oficina en todo el territorio nacional para la venta exclusiva de sus
marcas.
Tres.Para la comercialización al por menor de las labores de tabaco, se
estará a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley.
Cuatro.Se crea el Organismo Autónomo denominado 'Comisionado para el
Mercado de Tabacos' a que se refiere el artículo 5º de esta Ley.
Artículo 2.Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
Uno.La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de
labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos
generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles
y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos.Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el
ámbito territorial a que se refiere el artículo 1º.Uno requerirá licencia
administrativa, previa comprobación por el Organismo Autónomo Comisionado
para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre capacidad técnica y
solvencia financiera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de
almacenamiento de las labores producidas que se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 3.Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor
de labores de tabaco
Uno.Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de
tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la
obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el
Comisionado
para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones
establecidas en los apartados Dos y Tres siguientes.
Dos.La licencia para la importación en territorio peninsular español,
Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se concederá previa
comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado
en el apartado b) del número Tres siguiente, salvo que el importador
asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los
fabricantes o mayoristas licenciatarios, en cuyo caso no será necesario
dicho requisito.
Tres.La licencia para la distribución mayorista se concederá previa
acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte
del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio,
entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el
alcance que se establecerá reglamentariamente:
a)Capacidad técnica, contable y financiera proporcionada al volumen
de negocio previsto.
b)Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que
permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de
los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de
las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
c)Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, sean
propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el
mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las
expendedurías.
Cuatro.Los mayoristas, que no podrán ser titulares de Expendedurías
distintas de las expresadas en la letra c) del apartado Dos del artículo
1º, sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los Expendedores de Tabaco
y Timbre, y no podrán retribuir a éstos más que con el margen establecido
por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de
crédito al expendedor, se establecerán reglamentariamente y serán
homogéneas para todos los mayoristas y para todo el territorio a que se
refiere el artículo 1º.Uno, de modo que se garantice la neutralidad del
suministro.
Cinco.El mayorista habrá de suministrar los productos cuya distribución
realice a todos los Expendedores con regularidad y con garantía de
cobertura de los suministros independientemente de la localización
geográfica del Expendedor. Se entenderá por regularidad, a los efectos de
este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en
las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el
mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período
máximo de suministro.
Artículo 4.Del comercio al por menor de labores de tabaco
Uno.El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con
excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de Monopolio del
que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de
Expendedurías de Tabaco y Timbre.
Dos.Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y
modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con
excepción de las Islas Canarias, se determinarán por el fabricante en el
caso de los producidos dentro de la Unión Europea. En el supuesto de los
elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador.
Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento tanto
del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa
reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo Autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el
plazo máximo de un mes, en el 'Boletín Oficial del Estado' para su
publicidad y eficacia general.
Tres.Los Expendedores de Tabaco y Timbre, que habrán de ser
necesariamente personas físicas, se configuran como concesionarios del
Estado. Los Expendedores no podrán estar incursos, ni incurrir, en
ninguna de las situaciones previstas en el artículo 1º.Dos de la presente
Ley.
Cuatro.La concesión de Expendedurías se adjudicará previa convocatoria de
concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes por
el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente y
en su caso su revocación, previo informe en ambos supuestos del
Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Cinco.No obstante lo previsto en el apartado Cuatro anterior, corresponde
al Comisionado otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de
labores de tabaco a personas o entidades, en las condiciones que
reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de
publicidad y concurrencia.
Seis.La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional
que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o
prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el
concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y
de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de
Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las
cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y
obligaciones del ejercicio de la actividad de venta al por menor y de la
transmisión de Expendedurías en favor del cónyuge o familiares en línea
recta o colateral, las causas de revocación de la concesión y, en
general, todo lo relativo al Estatuto Concesional serán objeto de
regulación por vía reglamentaria.
Siete.Se fija en el 8,5 por 100 sobre el precio de venta al público el
margen de los Expendedores por sus ventas de labores de tabaco, que
obligatoriamente habrán de ser adquiridas de alguno de los mayoristas
autorizados, cualesquiera que sea el precio o clase de éstas, su origen o
el comerciante mayorista que las suministre. No obstante lo anterior, la
venta de cigarros, en todo caso, supondrá para el Expendedor un margen
del 9 por 100.
Ocho.Las Expendedurías no podrán identificarse externamente con elementos
propios, logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista o
distribuidor concreto y habrán de actuar con criterios eminentemente
comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en
cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la suficiente
y adecuada localización geográfica de las Expendedurías, con arreglo a lo
que dispongan el Estatuto Concesional y las normas reglamentarias.
Artículo 5.Del Organismo Autónomo 'Comisionado para el Mercado de
Tabacos'
Uno.El Comisionado para el Mercado de Tabacos, creado por el artículo
1º.Cuatro de la presente Ley, tendrá la naturaleza de Organismo Autónomo
de los comprendidos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Dos.Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá
personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y patrimonio
propio, actuará en régimen de Derecho administrativo y estará adscrito al
Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de
Hacienda. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, por la Ley 6/1997, de 4 de abril de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el ejercicio de las
funciones públicas que en la presente Ley se le atribuyen, por el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de setiembre, de aprobación del
texto refundido de Ley General Presupuestaria y por la Ley 13/1995, de 18
de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tres.Sin perjuicio de las competencias que por esta Ley se reserva el
Estado y que correspondan a órganos de la Administración General, el
Comisionado para el Mercado de Tabacos ejercerá las de carácter regulador
y de vigilancia para salvaguardar la aplicación de los criterios de
neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva en el Mercado
de Tabacos en todo el territorio nacional.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los
ámbitos competenciales que, en materia tributaria, aduanera, de represión
del contrabando, sanitaria, agraria o de supervisión de la publicidad,
correspondan a otros órganos o departamentos de las Administraciones
Públicas.
Cuatro.En particular, el Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado
de Tabacos desarrollará las siguientes funciones en los términos que
reglamentariamente se determinen:
a)Actuar como órgano de interlocución y relación con la red de
Expendedurías de Tabaco y Timbre y con las organizaciones representativas
de los establecimientos autorizados para la venta con recargo de
elaborados de tabaco.
b)Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los
minoristas, en el Mercado de Tabacos actúen en el marco que
respectivamente les corresponde según la presente Ley y su desarrollo
reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean
precisas.
c)Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados
en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, así como
el contenido y presupuestos de las actividades promocionales y
publicitarias.
d)Emitir informe sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos
previstos en los artículos 2º.Dos, 3º.Dos y 3º.Tres de esta Ley para el
establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas y de los
contemplados en los apartados Tres y Cuatro del artículo 4º para el
otorgamiento de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
e)Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de
Expendedurías, de puntos de venta al público con recargo y de
Expendedurías de venta de marcas, a tenor de lo establecido en los
artículos 4º.Cinco y 1º.Dos.c) respectivamente.
f)Ejercer la actividad de mantenimiento de la red de Expendedurías
de Tabaco y Timbre en materia de cambios de emplazamiento, licenciamiento
de almacenes, creación de extensiones temporales y actuaciones conexas
que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.
g)Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre
publicidad y consumo del tabaco, en colaboración con las demás
Administraciones Públicas competentes salvo en lo que sea competencia
exclusiva de tales Administraciones.
h)Desarrollar las funciones a que se refiere el artículo 6º.Dos de
la presente Ley.
i)Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o
decomisadas y gestionar su venta de manera que se eviten perjuicios
irreparables por el deterioro de las mismas, sin perjuicio de la afección
y depósito de su importe a lo que resulte de lo dispuesto en la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Contrabando.
j)Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos entre
operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a
otro órgano de la Administración.
k)Recibir las denuncias que se presenten por presunta violación de
los principios y de las reglas de libre competencia en el Mercado de
Tabacos, y remitirlas a los órganos competentes para su tramitación y
resolución.
l)Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el
artículo 7º de esta Ley.
ll)Elaborar estadísticas, preparar informes y formular propuestas en
materias del ámbito de sus competencias.
m)Gestionar los recursos adscritos al Comisionado a que se refiere
el apartado Ocho del presente artículo.
n)Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente por
no estar encomendada a otro órgano de las Administraciones Públicas.
Cinco.El Presidente del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de
Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda.
Le corresponderá la representación legal y la dirección del Organismo.
Seis.El personal del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de
Tabacos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los
establecidos para la Administración General del Estado.
Siete.Existirá un Comité Consultivo del Comisionado con funciones de
asistencia y asesoramiento en el
que estarán representados los operadores de cada una de las fases del
proceso de producción y distribución de elaborados del tabaco, los
consumidores y las Administraciones aduanera, tributaria, comercial,
agroalimentaria y sanitaria en la forma que determine el Estatuto del
Comisionado.
Ocho.Anualmente, el Comisionado elaborará su proyecto de presupuestos,
que será objeto de integración en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Los ingresos del Comisionado para el Mercado de
Tabacos podrán provenir de las siguientes fuentes:
a)La Tasa que perciba por la realización de actividades que
comporten prestaciones de servicios, conforme a lo previsto en el Anexo a
la presente Ley.
b)Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyan su
patrimonio.
c) El producto de la enajenación de las labores de tabaco
aprehendidas o decomisadas en procedimientos de contrabando, una vez
deducidos, si proceden, los recursos propios comunitarios, o, en su caso,
el canon que se establezca reglamentariamente por la gestión de venta en
el supuesto previsto en el artículo 5º.Cuatro.i)
d)El importe de las multas impuestas por infracción de lo prevenido
en la presente Ley.
e)Las consignaciones específicas que, en su caso, le sean asignadas
en los Presupuestos Generales del Estado.
f)Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o entidades públicas.
g)Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Nueve.El Gobierno aprobará el Estatuto del Comisionado que, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la Ley 6/1997, de 14
de abril, regulará el régimen jurídico del Organismo, de sus órganos de
dirección y de su personal, desarrollará sus funciones, las normas de
régimen interior y las de funcionamiento, regulará el patrimonio y
recursos económicos del Organismo, así como el régimen patrimonial y de
contratación del mismo, y establecerá las disposiciones de carácter
presupuestario, contable y de control que le serán de aplicación.
Diez.El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, respetando
el deber de sigilo o secreto impuesto en las Leyes, podrá recabar de los
operadores del Mercado de Tabacos los datos y documentación que precise
para el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Organismo
Autónomo por la presente Ley.
Artículo 6.De la actividad promocional y de la publicidad
Uno. Los operadores en el Mercado de Tabacos sólo podrán desarrollar las
actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General de Publicidad y por otras Leyes y Reglamentos,
con las limitaciones establecidas por la normativa sanitaria.
Dos.Las campañas y planes de publicidad y promoción de labores de tabaco
se comunicarán previamente al Organismo Autónomo Comisionado para el
Mercado de Tabacos, el cual, en el plazo de siete días, podrá, si
considera fundadamente que no se ajustan a los principios generales
establecidos en las leyes, suspender su desarrollo, dando traslado de las
actuaciones al órgano competente en materia sanitaria o, en su caso, al
órgano administrativo o jurisdiccional que proceda.
Artículo 7.De las infracciones y sanciones
Uno.Constituyen infracciones, a los efectos de esta Ley, los actos u
omisiones de los sujetos que intervengan en el Mercado de Tabacos que
supongan una vulneración sancionable del régimen jurídico de las
actividades reguladas en la presente Ley.
Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción
y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las
siguientes reglas:
a)La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará, de
oficio o a instancia de parte, por los servicios del Organismo Autónomo
Comisionado para el Mercado de Tabacos.
b)La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los
servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes
de formular la propuesta de resolución que proceda.
c)La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al
Presidente del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos,
excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves en que será
competente el Secretario de Estado de Hacienda.
Tres.1.Constituyen infracciones muy graves:
a)El abandono por los Expendedores de su actividad, la cesión de la
Expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no
autorizadas legalmente, la venta a precios distintos de los fijados
legalmente y la venta realizada fuera del establecimiento, así como el
traslado del lugar de venta sin la debida autorización.
b)La aceptación de retribuciones no autorizadas o la venta a precios
distintos de los establecidos en los puntos de venta con recargo.
c)El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y
distribuidores mayoristas, por sí o mediante sus agentes o
representantes, a los Expendedores, o la aceptación por estos últimos, de
un margen, directo o indirecto, distinto al fijado por la Ley.
2.Constituyen infracciones graves:
a)El incumplimiento por los Expendedores de las obligaciones que en
su Estatuto Concesional hagan referencia a los días y al horario de
apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal
directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de
existencias reclamado por el servicio público y a la inobservancia de las
condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con
recargo si supone competencia desleal respecto de otros operadores del
sector.
b)La discriminación por los Expendedores en vitrinas o escaparates
de productos, marcas o fabricantes y la inclusión de logotipos, rótulos o
elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores
concretos.
c)La ausencia reiterada o habitual, en los puntos de venta con
recargo, de existencias de las labores más demandadas.
d)El falseamiento o la falta de comunicación injustificada, dentro
de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de
Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar
los operadores para los fines propios del Comisionado, a tenor de lo
establecido en el artículo 5º.Diez, o de los proyectos de campañas y
planes de publicidad y promoción a que se refiere el artículo 6º.Dos.
e)La negativa de los distribuidores mayoristas a suministrar labores
de tabaco en los términos dispuestos en los apartados Cuatro y Cinco del
artículo 3º, salvo causa justificada. A estos efectos, se considera causa
justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado
para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes
al distribuidor, por importe superior a la media mensual del total de las
ventas realizadas por el Expendedor en el año inmediatamente anterior.
f)La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del
Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los
sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones que les impone la
presente Ley.
g)La obtención o suministro de labores de tabaco por proveedores
distintos de los autorizados cuando tales acciones no sean calificadas
por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.
3.Constituyen infracciones leves:
a)El incumplimiento por los Expendedores de las normas sobre
atención al público establecidas en el Estatuto Concesional de la Red de
Expendedurías de Tabaco y Timbre.
b)La ausencia de exhibición en sitio visible, por parte de los
Expendedores y de las personas o entidades autorizadas para la venta con
recargo, de las tarifas oficiales de precios o de los documentos
acreditativos de la concesión o la autorización.
c)Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de
venta al por menor tipificada en el Estatuto Concesional como actuación
negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción
muy grave o grave.
d)Cualquier otra infracción de las obligaciones previstas en esta
Ley, u omisión de los requisitos exigidos por la misma, en que incurran
los operadores en el Mercado de Tabacos no tipificadas como infracción
grave o muy grave.
Cuatro.Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas en la
forma siguiente:
a)Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión a
los Expendedores y de la autorización a los puntos de venta con recargo,
o con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o
distribuidores mayoristas, o con multa entre 20 y 50 millones de pesetas.
b)Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de
la concesión o autorización de venta con recargo, de la licencia por
plazo de hasta seis meses, o con multa desde 2 y hasta 20 millones de
pesetas.
c)Las infracciones leves, con multa de hasta 2 millones de pesetas.
Cinco. Las sanciones económicas se graduarán atendiendo a la
transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo
de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector,
al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una
o más infracciones a esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se extinguirá la Delegación
del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y, simultáneamente, se
constituirá el Organismo Autónomo denominado Comisionado para el Mercado
de Tabacos. Las competencias de carácter regulador que actualmente
detenta la Delegación del Gobierno en el Monopolio, con las adaptaciones
requeridas por la presente Ley, se asignarán al Comisionado para el
Mercado de Tabacos; las funciones administrativas que subsistan se
atribuirán a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda que se
determine reglamentariamente. Producida la sustitución de dichos órganos,
toda referencia legal o reglamentaria a la Delegación del Gobierno en el
Monopolio de Tabacos se entenderá hecha al Comisionado para el Mercado de
Tabacos.
Segunda
El personal que preste sus servicios en la Delegación del Gobierno en el
Monopolio de Tabacos al aprobarse la presente Ley, se integrará
automáticamente en el Comisionado para el Mercado de Tabacos si ya
tuviera carácter laboral; el personal funcionario igualmente se integrará
en el citado Organismo Autónomo en puesto inicial de cometido análogo y
remuneración similar al hasta ahora desempeñado, quedando en la situación
de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Tercera
La estructura organizativa inicial del Comisionado para el Mercado de
Tabacos estará constituida por la establecida en la Relación de Puestos
de Trabajo y Catálogo de personal laboral de la Delegación del Gobierno
en el Monopolio de Tabacos en el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Cuarta
Los concursos que se convoquen para la adjudicación de Expendedurías a
partir de la entrada en vigor de la
presente Ley se ajustarán a los criterios establecidos en los apartados
Tres, Cuatro y Seis del artículo 4º.
Quinta
El procedimiento sancionador de las infracciones previstas en esta Ley se
regirá, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, por lo
dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, de Procedimiento
Sancionador, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Sexta
1: 'Tabacalera, S.A.' continuará gestionando el Monopolio de distribución
al por mayor del Timbre del Estado y Signos de Franqueo, en los términos
que se determinen reglamentariamente, fijándose la comisión de
'Tabacalera. S.A' en el 6% de la venta de estos efectos, en el que se
incluye la comisión de los Expendedores que ascenderá al 3% del referido
importe. No obstante lo anterior, en cualquier momento el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, puede recabar
para el Estado u otra entidad pública la administración del referido
Monopolio, lo que comunicará a 'Tabacalera, S.A.' con una antelación
mínima de 2 años.
2: A la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán otorgadas a
'Tabacalera, S.A.' las licencias para el desarrollo de las actividades de
fabricación, importación y distribución al por mayor de elaborados de
tabaco.
Séptima
Quienes sean titulares de una Expendeduría de Tabacos y Efectos Timbrados
a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodar sus actuaciones
a las que se establezcan en el Estatuto Concesional que apruebe el
Gobierno, sin que les sea de aplicación, en cambio, el canon que se
disponga, con arreglo a lo establecido en el artículo 4º.Seis, para las
futuras concesiones, salvo en los casos de cambio de emplazamiento y, en
general, de novación de la concesión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias
precisas para el desarrollo de esta Ley y para actualizar la cuantía de
las sanciones, así como para establecer el Estatuto del Comisionado para
el Mercado de Tabacos y el Estatuto Concesional de la red de
Expendedurías de Tabaco y Timbre. En tanto ello no se produzca, seguirán
en vigor las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adscribir al
Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos los bienes
patrimoniales que resulten precisos, así como para acordar las
modificaciones presupuestarias que se deriven de lo dispuesto en la
presente Ley.
Tercera
La presente Ley no comportará por sí misma modificación alguna de lo
establecido en la Ley Orgánica de Contrabando ni de las actuales
restricciones sanitarias en materia de publicidad y venta de tabacos.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día de 1998.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley 38/1995, de 22 de noviembre, del Monopolio fiscal
de tabacos, y las demás que se opongan a lo dispuesto en la presente.
ANEXO
TASA A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5º. OCHO.a) DE LA LEY DE ORDENACION
DEL MERCADO DE TABACOS
1. Hecho imponible: La exigencia de la Tasa viene determinada por la
prestación a los operadores del Mercado de Tabacos de los servicios
siguientes:
a)La comprobación del cumplimiento de los requisitos para la
concesión de licencias a fabricantes, importadores y comerciantes
mayoristas previstos en los artículos 2º.Dos, 3º.Dos y 3º.Tres de la Ley.
b)La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas
para el otorgamiento de la concesión de Expendedurías de Tabaco y Timbre
a que se refiere el artículo 4º.Cuatro de la Ley.
c)La autorización de puntos de venta con recargo de labores de
tabaco a que se refiere el artículo 4º.Cinco de la Ley, así como la
renovación de tal autorización.
d)El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con
ocasión del cambio de emplazamiento de Expendedurías y la revisión de
instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se
establezca, a
tenor del artículo 4º.Seis de la Ley, en el Estatuto Concesional, así
como en los supuestos de realización de obras, autorización de almacenes
y extensiones temporales de expendedurías.
e)El almacenamiento de los productos de tabaco aprehendidos o
decomisados contemplado en el artículo 5º.Cuatro.i) de la Ley.
2. Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos:
a)Los fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas que insten
la concesión de licencia para el desarrollo de tales actividades respecto
a tabacos elaborados.
b)Los solicitantes que concurran a los concursos para la
adjudicación de Expendedurías de Tabaco y Timbre.
c)Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las
autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.
d)Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento,
homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio de
emplazamiento, transmisión de Expendedurías, autorización de obras o
almacenes y de autorización de extensiones temporales.
e)Los marquistas a que correspondan los géneros aprehendidos o
decomisados.
3. Tarifas:
La Tasa por prestación de servicios a los operadores del Mercado de
Tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:
Tarifa 1ª.Concesión de licencias de fabricación, importación y
distribución al por mayor:
Clase 1ª.Comprobación de requisitos para la fabricación:
Cuota de Clase única: 5.000.000 ptas.
Clase 2ª.Reconocimiento de almacenes de importadores:
Cuota de Clase única: 200.000 ptas.
Clase 3ª.Comprobación de condiciones para la distribución al por mayor:
Cuota de Clase única: 2.000.000 ptas.
Tarifa 2ª.Solicitud de concesión de Expendedurías de Tabaco y Timbre:
Cuota de Clase única:
a)Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de
provincia: 30.000 ptas.
b)En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:
20.000 ptas.
c)En municipios de hasta 10.000 habitantes: 15.000 ptas.
Tarifa 3ª.Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo:
Cuota de Clase única: 30.000 ptas. por cada período trienal de
autorización o renovación.
Tarifa 4ª.Traslados y transmisiones de Expendedurías:
Clase 1ª: Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento
de Expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:
a)Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de
provincia: 60.000 pesetas.
b)En municipios de hasta 100.000 habitantes: 50.000 ptas.
c)De expendedurías complementarias: en todo caso, 30.000 ptas.
Clase 2ª: Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad
que no implique cambio de emplazamiento y de autorización de obras o
extensiones temporales:
Cuota de Clase única: 25.000 pesetas.
Tarifa 5ªAlmacenamiento de labores de tabaco aprehendidas o decomisadas:
Cuota de Clase única: 0,25 ptas./mes por cajetilla , cigarro, bolsa o
empaque de 5 cigarritos almacenados.
4.Devengo:
La Tasa se devengará, según los casos, en el momento de realizarse por el
Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación
de las condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación,
importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias
para el concurso de concesión de Expendedurías, de acordarse la
autorización o renovación de la actividad de venta con recargo, de
dictarse el acto de homologación de las instalaciones o de producirse la
salida del almacén del producto aprehendido o decomisado.
5.Destino:
El importe de lo recaudado por esta Tasa formará parte del Presupuesto de
Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
6.Organo gestor:
La administración, liquidación y notificación de la Tasa se ejercerá por
el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás
funciones relativas
a su gestión a los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda.
7.Revisión del importe de la Tasa:
La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por
las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
8.Normativa supletoria:
Serán de aplicación a la Tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley,
los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que
resulten procedentes.