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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 87-1, de 17/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 17 de octubre de 1997 Núm. 87-1
PROYECTO DE LEY
121/000085 Orgánica para la cooperación con el Tribunal Internacional
para Ruanda.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000085.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica para la cooperación con el Tribunal
Internacional para Ruanda.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Justicia e Interior.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 5 de noviembre de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Proyecto de Ley OrgAnica para la cooperaciOn con el Tribunal
Internacional para Ruanda
Exposición de Motivos
La Resolución 955, de 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas ha creado un tribunal internacional para el
enjuiciamiento de los responsables de genocidio y otras graves
violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el
territorio de Ruanda, así como de los ciudadanos de Ruanda responsables
de violaciones de esta misma naturaleza cometidas en el territorio de
Estados vecinos. En esta Resolución se aprueba, como Anexo, el Estatuto
que regula el funcionamiento y competencias del Tribunal para Ruanda.
La Resolución, adoptada al amparo del Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas, es directamente obligatoria para los Estados Miembros y
por lo tanto para España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de
la citada Carta. Esta Resolución queda incorporada a nuestro Derecho
interno, toda vez que se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de
24 de mayo de 1995 y teniendo en cuenta que la Resolución del Consejo de
Seguridad se asimila al Tratado ratificado por España en base al cual se
dicta.
No obstante lo anterior, el cumplimiento de la Resolución en el Orden
interno español exige un desarrollo normativo que contemple algunas
previsiones que permitan instrumentarla, en materias reservadas por
nuestra Constitución a la Ley Orgánica.
La presente Ley Orgánica tiene como antecedente inmediato la Ley Orgánica
15/1994, de 1 de junio para la cooperación con el Tribunal internacional
para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones
graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio
de la ex-Yugoslavia y recoge mutatis mutandis las mismas previsiones
normativas.
Artículo 1.Obligación de cooperación
España prestará plena cooperación al Tribunal Internacional para el
enjuiciamiento de los presuntos responsables
de genocidio y otras graves violaciones del Derecho Internacional
humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como de los
ciudadanos de Ruanda presuntos responsables de violaciones de la misma
naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos (en adelante
«Tribunal Internacional para Ruanda»), creado por la Resolución 955
(1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 2.Fuentes
La cooperación se prestará de conformidad con lo previsto en la
Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el
Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda que figura como anexo de
la citada Resolución, la presente Ley y, en lo no previsto, por las
normas generales penales, tanto sustantivas como procesales.
Artículo 3.Autoridades competentes
1.Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores,
el Ministerio de Justicia será la Autoridad Central competente para
tramitar las solicitudes de cooperación del Tribunal Internacional para
Ruanda y las que a él se dirigiesen.
2.La competencia objetiva en materia de cooperación con el Tribunal
Internacional para Ruanda corresponde en exclusiva a los órganos de la
Audiencia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4.Jurisdicción concurrente
1.Cuando los tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar
fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y
procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación
del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, iniciarán o
continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición
por el Tribunal Internacional.
2.Recibido el requerimiento de inhibición, el juez o tribunal suspenderá
el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones
urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que dictará
resolución de inhibición en favor del Tribunal Internacional para Ruanda.
Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por
medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional.
3.La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento, cuando el
hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del
Tribunal Internacional para Ruanda.
4.Ningún juez o tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional
al Tribunal Internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones
que creyere fundamentan su propia competencia.
Artículo 5.Principio 'non bis in idem'
Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal
Internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada
por los tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones
previstas en el Estatuto del Tribunal Internacional.
Artículo 6.Detención y entrega
1.Toda persona que se hallare en el territorio español, contra la que se
hubiere confirmado una acusación y se hubiere dictado por la Sala de
Primera Instancia del Tribunal Internacional para Ruanda una orden de
detención, será detenida e informada de los cargos que se le imputan por
el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.
2.La Audiencia Nacional acordará la entrega, sin necesidad de
procedimiento formal de extradición, especificando en la misma resolución
la duración máxima de la prisión provisional que procede según la
legislación española.
Artículo 7.Comparecencia ante el Tribunal Internacional para Ruanda
1.Las personas citadas para comparecer ante el Tribunal Internacional
para Ruanda, en calidad de testigos o peritos, tendrán la misma
obligación de comparecer que la exigida para comparecer en España.
2.El Ministerio de Justicia anticipará los gastos precisos para la
comparecencia.
3.España garantiza la inmunidad e inviolabilidad de las personas en
tránsito para comparecer ante el Tribunal Internacional para Ruanda.
Artículo 8.Cumplimiento de penas
1.Si España hiciere la declaración prevista en el artículo 26 del
Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, especificará en la misma
que seguirá el procedimiento de cumplimiento de la pena y que ésta no
podrá exceder del máximo previsto para las penas privativas de libertad
en España.
2.Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria informarán a la Audiencia
Nacional, y ésta al Ministerio de Justicia de cualquier incidencia
significativa en el cumplimiento.
3.Cuando se iniciase un expediente de indulto o conmutación de la pena,
el Ministerio de Justicia lo pondrá en conocimiento del Tribunal
Internacional para Ruanda, no pudiendo adoptarse resolución alguna hasta
que se pronuncie el Tribunal Internacional, denegándose el beneficio si
así lo decidiese dicho Tribunal.
DisposiciOn final
Unica.Vigencia
1.La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
2.La presente Ley permanecerá en vigor hasta la disolución del Tribunal
Internacional para Ruanda, sin perjuicio de los efectos que se deriven de
la aplicación del artículo 8.