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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 87-1, de 17/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 17 de octubre de 1997 Núm. 87-1

PROYECTO DE LEY

121/000085 Orgánica para la cooperación con el Tribunal Internacional

para Ruanda.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000085.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica para la cooperación con el Tribunal

Internacional para Ruanda.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 5 de noviembre de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Proyecto de Ley OrgAnica para la cooperaciOn con el Tribunal

Internacional para Ruanda

Exposición de Motivos

La Resolución 955, de 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas ha creado un tribunal internacional para el

enjuiciamiento de los responsables de genocidio y otras graves

violaciones del Derecho internacional humanitario cometidas en el

territorio de Ruanda, así como de los ciudadanos de Ruanda responsables

de violaciones de esta misma naturaleza cometidas en el territorio de

Estados vecinos. En esta Resolución se aprueba, como Anexo, el Estatuto

que regula el funcionamiento y competencias del Tribunal para Ruanda.


La Resolución, adoptada al amparo del Capítulo VII de la Carta de las

Naciones Unidas, es directamente obligatoria para los Estados Miembros y

por lo tanto para España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de

la citada Carta. Esta Resolución queda incorporada a nuestro Derecho

interno, toda vez que se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de

24 de mayo de 1995 y teniendo en cuenta que la Resolución del Consejo de

Seguridad se asimila al Tratado ratificado por España en base al cual se

dicta.


No obstante lo anterior, el cumplimiento de la Resolución en el Orden

interno español exige un desarrollo normativo que contemple algunas

previsiones que permitan instrumentarla, en materias reservadas por

nuestra Constitución a la Ley Orgánica.


La presente Ley Orgánica tiene como antecedente inmediato la Ley Orgánica

15/1994, de 1 de junio para la cooperación con el Tribunal internacional

para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones

graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio

de la ex-Yugoslavia y recoge mutatis mutandis las mismas previsiones

normativas.


Artículo 1.Obligación de cooperación

España prestará plena cooperación al Tribunal Internacional para el

enjuiciamiento de los presuntos responsables




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de genocidio y otras graves violaciones del Derecho Internacional

humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como de los

ciudadanos de Ruanda presuntos responsables de violaciones de la misma

naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos (en adelante

«Tribunal Internacional para Ruanda»), creado por la Resolución 955

(1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


Artículo 2.Fuentes

La cooperación se prestará de conformidad con lo previsto en la

Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el

Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda que figura como anexo de

la citada Resolución, la presente Ley y, en lo no previsto, por las

normas generales penales, tanto sustantivas como procesales.


Artículo 3.Autoridades competentes

1.Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores,

el Ministerio de Justicia será la Autoridad Central competente para

tramitar las solicitudes de cooperación del Tribunal Internacional para

Ruanda y las que a él se dirigiesen.


2.La competencia objetiva en materia de cooperación con el Tribunal

Internacional para Ruanda corresponde en exclusiva a los órganos de la

Audiencia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 4.Jurisdicción concurrente

1.Cuando los tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar

fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y

procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación

del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, iniciarán o

continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición

por el Tribunal Internacional.


2.Recibido el requerimiento de inhibición, el juez o tribunal suspenderá

el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones

urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que dictará

resolución de inhibición en favor del Tribunal Internacional para Ruanda.


Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por

medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional.


3.La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento, cuando el

hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del

Tribunal Internacional para Ruanda.


4.Ningún juez o tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional

al Tribunal Internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones

que creyere fundamentan su propia competencia.


Artículo 5.Principio 'non bis in idem'

Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal

Internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada

por los tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones

previstas en el Estatuto del Tribunal Internacional.


Artículo 6.Detención y entrega

1.Toda persona que se hallare en el territorio español, contra la que se

hubiere confirmado una acusación y se hubiere dictado por la Sala de

Primera Instancia del Tribunal Internacional para Ruanda una orden de

detención, será detenida e informada de los cargos que se le imputan por

el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.


2.La Audiencia Nacional acordará la entrega, sin necesidad de

procedimiento formal de extradición, especificando en la misma resolución

la duración máxima de la prisión provisional que procede según la

legislación española.


Artículo 7.Comparecencia ante el Tribunal Internacional para Ruanda

1.Las personas citadas para comparecer ante el Tribunal Internacional

para Ruanda, en calidad de testigos o peritos, tendrán la misma

obligación de comparecer que la exigida para comparecer en España.


2.El Ministerio de Justicia anticipará los gastos precisos para la

comparecencia.


3.España garantiza la inmunidad e inviolabilidad de las personas en

tránsito para comparecer ante el Tribunal Internacional para Ruanda.


Artículo 8.Cumplimiento de penas

1.Si España hiciere la declaración prevista en el artículo 26 del

Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, especificará en la misma

que seguirá el procedimiento de cumplimiento de la pena y que ésta no

podrá exceder del máximo previsto para las penas privativas de libertad

en España.


2.Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria informarán a la Audiencia

Nacional, y ésta al Ministerio de Justicia de cualquier incidencia

significativa en el cumplimiento.


3.Cuando se iniciase un expediente de indulto o conmutación de la pena,

el Ministerio de Justicia lo pondrá en conocimiento del Tribunal

Internacional para Ruanda, no pudiendo adoptarse resolución alguna hasta

que se pronuncie el Tribunal Internacional, denegándose el beneficio si

así lo decidiese dicho Tribunal.


DisposiciOn final

Unica.Vigencia

1.La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial del Estado.


2.La presente Ley permanecerá en vigor hasta la disolución del Tribunal

Internacional para Ruanda, sin perjuicio de los efectos que se deriven de

la aplicación del artículo 8.