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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-1, de 26/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 26 de septiembre de 1997 Núm. 83-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000081 Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (Procedente del Real Decreto-Ley
14/1997, de 29 de agosto).
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto,
por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (núm. expte. 130/000027).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 18 de septiembre de
1997, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000081).
La Mesa del Congreso de los Dispuestos, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, para
su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo
de ocho días hábiles que expira el 6 de octubre de 1997, en el que los
señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 37/1992, DE 28 DE
DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Procedente
del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto)
Los criterios de localización de los servicios de telecomunicación
establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su tributación al país donde
radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unido a
los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos
servicios con toda facilidad desde cualquier lugar del mundo para
cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la
recaudación en la Comunidad Europea, al trasladar su tributación hacia
países terceros con fiscalidad más reducida, y discriminan a las empresas
comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad que pueden
prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación
se agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de
empresario o profesional o es una empresa que no puede deducir el
Impuesto soportado en sus adquisiciones.
Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea ha
adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se
autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en
el artículo 9 de la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el
Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de
telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o
establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también
las excepciones
contenidas en la letra b) del apartado 3 del citado artículo, con objeto
de evitar distorsiones de competencia.
Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en estudio,
cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la
necesaria y urgente incorporación de estas medidas.
La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados miembros
a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los Estados
miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones
nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito
comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el
consumo de los mencionados servicios.
En cumplimiento de dicha Decisión, debe modificarse el artículo 70 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos
criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que
tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o
establecimiento permanente del destinatario salvo que este no tenga la
condición de empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en
cuyo caso se aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo
con la decisión del Consejo se aplican también las disposiciones del
artículo 9.3.b) de la Sexta Directiva para vincular la tributación de
determinados servicios de los indicados al lugar de su efectiva
utilización.
La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige
al Gobierno que instrumente las medidas que posibiliten a los Agentes de
Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen
satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el
reembolso de dicho Impuesto.
En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un
procedimiento especial que permitirá a los Agentes de Aduanas recuperar
el Impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los
intereses de la Hacienda Pública.
La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación entre
las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial, según las
observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europa, entre los
transportes de igual naturaleza, determina la necesidad de cumplimentar
lo antes posible las previsiones contenidas en la disposición transitoria
undécima de la Ley del Impuesto, derogando esta disposición para que, a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley,
todos los transportes de viajeros, sean terrestres, marítimos o aéreos,
tributen al mismo tipo impositivo, el reducido del 7 por 100. Esta
medida, además, impulsará necesariamente la rebaja del precio de
utilización de las autopistas, con el consiguiente efecto económico
favorable para el desarrollo de nuestra economía.
En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el
contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar,
antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el
precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno
al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas
siguientes: Aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido
del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar a las sociedades
concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera
suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones
a abonar por ejercicios vencidos.
Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan
recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más
fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa
comunitaria, porque en la categoría de «los transportes de viajeros y sus
equipajes» del anexo H de la Sexta Directiva, que comprende las
operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los
viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos
También es necesario y urgente modificar la definición y las normas de
liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de
depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del
Impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los
operadores económicos.
La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como
operaciones asimiladas a las importaciones a aquellas por las que se
produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o
fiscales, creándose así el hecho imponible que permite la exigencia del
Impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían
al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración
tributaria el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas
operaciones.
Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores
extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas
extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los
regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin
menoscabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que
terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y
dañarían la economía nacional.
Este es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas operaciones
del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y de la
modificación del punto quinto de su anexo que establece nuevas fórmulas
para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas operaciones,
más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros Estados
miembros de la Comunidad Europea.
Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún tiempo
en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los problemas que
se derivan de la aplicación de la normativa vigente.
La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria
y urgente necesidad, dada la exigencia de plazos perentorios para la
incorporación de las modificaciones expuestas y las consecuencias
negativas que se producirían por un retraso en su aprobación.
Artículo único
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se modifica el numero 5.º del artículo 19, para añadir un segundo
párrafo, redactado de la forma siguiente:
«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá
operación asimilada a las importaciones, el abandono del régimen de
depósito distinto de los aduaneros de los siguientes bienes comprendidos
en la letra b) del apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño
(Código NC 8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc
(Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601),
plomo (Código NC 7801), indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata
(Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100,
71102100 y 71103100). En estos casos, la ultimación del citado régimen
suspensivo dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos
establecidos en el apartado quinto.dos del anexo de esta Ley.»
Dos. Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22.
Tres. Se modifica el número 6.º del apartado uno del artículo 70, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en
operaciones distintas de las comprendidas en los números 1.º, 5.º y 8.º
de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio
de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de
mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido
por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro
Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese
comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española.»
Cuatro. Se añade un número 8.º al apartado uno del artículo 70, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«8.º Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique
en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad
económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o en su
defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté
establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional
con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del
Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,
Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su
domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por
domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de
temporada.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o
profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea
alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice
materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga
domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la
condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio
habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en
el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga
residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas
abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este número 8.º también será de aplicación a los
servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los
servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los
que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,
textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo
la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal
transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a
redes informáticas.
No obstante lo dispuesto en este número 8.º, no se entenderán realizados
en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, los servicios de
telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos
a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas
exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la
navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el
ámbito territorial del Impuesto.»
Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente:
1.º Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante
sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado
indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación
de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo
a derecho.
2.º Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen
admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los mismos
cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma
establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté
establecido en la Comunidad Europea.»
Seis. Se modifica el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se
asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las
autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el
desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de
turismo.»
Siete. El apartado quinto del anexo quedará redactado de la siguiente
forma:
«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros:
Uno. Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el
régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo
aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de
productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas
o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre
dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a
fábrica o depósito fiscal.
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto
de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes
excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o
procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan
el mencionado régimen aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en
mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no
financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del
adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta
letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a
personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de
las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se
refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.
Dos. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo
19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley.
La liquidación del Impuesto en los casos de abandono del régimen
suspensivo de depósito distinto de los aduaneros comprendidos en el
artículo 19, número 5.º, párrafo segundo, de esta Ley, se ajustará a las
siguientes normas:
1.º Cuando los bienes abandonen el régimen, se producirá la obligación de
liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen
beneficiado previamente de la exención por su vinculación al mismo, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los bienes vinculados al régimen hubiesen sido objeto de una
o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que
hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición
intracomunitaria o de una importación exentas por haberse vinculado al
régimen y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el
Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquellas
operaciones de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas
realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)
anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el
Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en
dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas
operaciones posteriores exentas
2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas
correspondientes a la ultimación del régimen suspensivo será el
propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de
sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a
las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta
Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo
con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo
84, apartado uno, número 2.º
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo por
ultimación del régimen, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta
causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho
territorio.
3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán
responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente
al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar
como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes
mediante Agentes de Aduanas.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de
bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho efectivo
el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas
satisfechas a la importación será el
documento acreditativo del pago del Impuesto en el que conste el
reconocimiento del Agente de Aduanas de haber obtenido de su cliente el
reembolso del tributo.
El Agente de Aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se
refiere este regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.
2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la
deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del
Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota
satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas,
éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres
meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el
documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a
los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de
aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º
del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Vehículos asimilados a los de turismo
A efectos de lo dispuesto en el apartado seis del presente Real
Decreto-Ley, hasta 15 de octubre de 1997 se asimilarán a «vehículos de
turismo» todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas.
Segunda. Devengo del Impuesto en los servicios de telecomunicación
En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y por los
que se hayan percibido cobros con anterioridad a dicha fecha, el Impuesto
sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la producción, los servicios
y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes a
tales cobros se devengarán el día de la entrada en vigor de este Real
Decreto-Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en relación
con aquellos servicios que no estando sujetos a los Impuestos citados, de
acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en vigor de este
Real Decreto-Ley, estén sujetos a uno de ellos desde la fecha indicada.
Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición transitoria
deberán incorporarse en la declaración-liquidación correspondiente al
período durante el cual entre en vigor el presente Real Decreto-Ley o en
las de los siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1997.
Tercera
Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de
Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de
telecomunicación.
1. La rectificación de las cuotas repercutivas originada por la
aplicación del presente Real Decreto-Ley, sea cual fuere la condición del
destinatario, podrá constar en las facturas o documentos equivalentes
correspondientes a los períodos siguientes hasta 31 de diciembre de 1997.
2. Las cuotas de los Impuestos indicados, devengadas durante 1997, que
deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la
Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los
servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de
liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31
de diciembre de 1997.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Tributación de los transportes de viajeros y sus equipajes
Se deroga la disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho
Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo
impositivo reducido del 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto-Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de
1997.