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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-1, de 26/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 26 de septiembre de 1997 Núm. 83-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000081 Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido (Procedente del Real Decreto-Ley

14/1997, de 29 de agosto).


Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto,

por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido (núm. expte. 130/000027).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 18 de septiembre de

1997, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como

Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000081).


La Mesa del Congreso de los Dispuestos, en su reunión del día de hoy, ha

acordado su remisión a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, para

su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo

de ocho días hábiles que expira el 6 de octubre de 1997, en el que los

señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 37/1992, DE 28 DE

DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Procedente

del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto)

Los criterios de localización de los servicios de telecomunicación

establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del

Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su tributación al país donde

radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unido a

los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos

servicios con toda facilidad desde cualquier lugar del mundo para

cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la

recaudación en la Comunidad Europea, al trasladar su tributación hacia

países terceros con fiscalidad más reducida, y discriminan a las empresas

comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad que pueden

prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación

se agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de

empresario o profesional o es una empresa que no puede deducir el

Impuesto soportado en sus adquisiciones.


Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea ha

adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se

autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en

el artículo 9 de la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el

Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de

telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o

establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también

las excepciones




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contenidas en la letra b) del apartado 3 del citado artículo, con objeto

de evitar distorsiones de competencia.


Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en estudio,

cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la

necesaria y urgente incorporación de estas medidas.


La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados miembros

a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los Estados

miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones

nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito

comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el

consumo de los mencionados servicios.


En cumplimiento de dicha Decisión, debe modificarse el artículo 70 de la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos

criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que

tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o

establecimiento permanente del destinatario salvo que este no tenga la

condición de empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en

cuyo caso se aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo

con la decisión del Consejo se aplican también las disposiciones del

artículo 9.3.b) de la Sexta Directiva para vincular la tributación de

determinados servicios de los indicados al lugar de su efectiva

utilización.


La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige

al Gobierno que instrumente las medidas que posibiliten a los Agentes de

Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen

satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el

reembolso de dicho Impuesto.


En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del

Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un

procedimiento especial que permitirá a los Agentes de Aduanas recuperar

el Impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los

intereses de la Hacienda Pública.


La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación entre

las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial, según las

observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europa, entre los

transportes de igual naturaleza, determina la necesidad de cumplimentar

lo antes posible las previsiones contenidas en la disposición transitoria

undécima de la Ley del Impuesto, derogando esta disposición para que, a

partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley,

todos los transportes de viajeros, sean terrestres, marítimos o aéreos,

tributen al mismo tipo impositivo, el reducido del 7 por 100. Esta

medida, además, impulsará necesariamente la rebaja del precio de

utilización de las autopistas, con el consiguiente efecto económico

favorable para el desarrollo de nuestra economía.


En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el

contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar,

antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el

precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno

al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas

siguientes: Aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido

del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar a las sociedades

concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera

suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones

a abonar por ejercicios vencidos.


Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan

recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más

fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa

comunitaria, porque en la categoría de «los transportes de viajeros y sus

equipajes» del anexo H de la Sexta Directiva, que comprende las

operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre

el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los

viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos

También es necesario y urgente modificar la definición y las normas de

liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de

depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del

Impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los

operadores económicos.


La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como

operaciones asimiladas a las importaciones a aquellas por las que se

produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o

fiscales, creándose así el hecho imponible que permite la exigencia del

Impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían

al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración

tributaria el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas

operaciones.


Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores

extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas

extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los

regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin

menoscabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que

terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y

dañarían la economía nacional.


Este es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas operaciones

del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y de la

modificación del punto quinto de su anexo que establece nuevas fórmulas

para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas operaciones,

más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros Estados

miembros de la Comunidad Europea.


Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún tiempo

en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los problemas que

se derivan de la aplicación de la normativa vigente.


La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria

y urgente necesidad, dada la exigencia de plazos perentorios para la

incorporación de las modificaciones expuestas y las consecuencias

negativas que se producirían por un retraso en su aprobación.





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Artículo único

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno. Se modifica el numero 5.º del artículo 19, para añadir un segundo

párrafo, redactado de la forma siguiente:


«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá

operación asimilada a las importaciones, el abandono del régimen de

depósito distinto de los aduaneros de los siguientes bienes comprendidos

en la letra b) del apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño

(Código NC 8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc

(Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601),

plomo (Código NC 7801), indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata

(Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100,

71102100 y 71103100). En estos casos, la ultimación del citado régimen

suspensivo dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos

establecidos en el apartado quinto.dos del anexo de esta Ley.»

Dos. Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22.


Tres. Se modifica el número 6.º del apartado uno del artículo 70, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en

operaciones distintas de las comprendidas en los números 1.º, 5.º y 8.º

de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:


a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio

de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de

mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de

identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido

por otro Estado miembro.


b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro

Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese

comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración

española.»

Cuatro. Se añade un número 8.º al apartado uno del artículo 70, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«8.º Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:


a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique

en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad

económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o en su

defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté

establecido el prestador del servicio.


b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional

con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del

Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o

profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,

Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su

domicilio.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por

domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de

temporada.


c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o

profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea

alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice

materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.


Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en

el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga

domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas

abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.


d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales

establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la

condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio

habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios

en el territorio de aplicación del Impuesto.


Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en

el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga

residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas

abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.


Lo dispuesto en este número 8.º también será de aplicación a los

servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los

servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.


A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los

que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,

textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por

hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo

la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal

transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a

redes informáticas.


No obstante lo dispuesto en este número 8.º, no se entenderán realizados

en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, los servicios de

telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos

a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas

exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la

navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el

ámbito territorial del Impuesto.»

Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente:


1.º Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante

sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado

indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación




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de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo

a derecho.


2.º Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen

admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los mismos

cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma

establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté

establecido en la Comunidad Europea.»

Seis. Se modifica el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se

asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las

autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el

desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de

turismo.»

Siete. El apartado quinto del anexo quedará redactado de la siguiente

forma:


«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros:


Uno. Definición del régimen.


a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el

régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo

aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de

productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas

o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre

dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a

fábrica o depósito fiscal.


b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto

de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes

excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o

procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan

el mencionado régimen aduanero.


También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en

mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no

financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del

adquirente.


El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta

letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a

personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de

las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se

refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.


Dos. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo

19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley.


La liquidación del Impuesto en los casos de abandono del régimen

suspensivo de depósito distinto de los aduaneros comprendidos en el

artículo 19, número 5.º, párrafo segundo, de esta Ley, se ajustará a las

siguientes normas:


1.º Cuando los bienes abandonen el régimen, se producirá la obligación de

liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen

beneficiado previamente de la exención por su vinculación al mismo, de

acuerdo con las siguientes reglas:


a) Si los bienes vinculados al régimen hubiesen sido objeto de una

o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que

hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.


b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición

intracomunitaria o de una importación exentas por haberse vinculado al

régimen y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el

Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquellas

operaciones de no haberse beneficiado de la exención.


c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas

realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)

anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el

Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en

dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas

operaciones posteriores exentas

2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas

correspondientes a la ultimación del régimen suspensivo será el

propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de

sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a

las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta

Ley.


El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo

con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo

84, apartado uno, número 2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de

aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo por

ultimación del régimen, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta

causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho

territorio.


3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán

responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente

al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar

como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no

establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»

DISPOSICION ADICIONAL

Unica

Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes

mediante Agentes de Aduanas.


A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de

bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho efectivo

el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las

siguientes reglas:


1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas

satisfechas a la importación será el




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documento acreditativo del pago del Impuesto en el que conste el

reconocimiento del Agente de Aduanas de haber obtenido de su cliente el

reembolso del tributo.


El Agente de Aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se

refiere este regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.


2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la

deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del

Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota

satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas,

éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres

meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se

determinen reglamentariamente.


El Agente de Aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el

documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a

los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.


3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de

aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º

del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Vehículos asimilados a los de turismo

A efectos de lo dispuesto en el apartado seis del presente Real

Decreto-Ley, hasta 15 de octubre de 1997 se asimilarán a «vehículos de

turismo» todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas.


Segunda. Devengo del Impuesto en los servicios de telecomunicación

En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a partir

de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley y por los

que se hayan percibido cobros con anterioridad a dicha fecha, el Impuesto

sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la producción, los servicios

y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes a

tales cobros se devengarán el día de la entrada en vigor de este Real

Decreto-Ley.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en relación

con aquellos servicios que no estando sujetos a los Impuestos citados, de

acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en vigor de este

Real Decreto-Ley, estén sujetos a uno de ellos desde la fecha indicada.


Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición transitoria

deberán incorporarse en la declaración-liquidación correspondiente al

período durante el cual entre en vigor el presente Real Decreto-Ley o en

las de los siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1997.


Tercera

Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto

sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de

Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de

telecomunicación.


1. La rectificación de las cuotas repercutivas originada por la

aplicación del presente Real Decreto-Ley, sea cual fuere la condición del

destinatario, podrá constar en las facturas o documentos equivalentes

correspondientes a los períodos siguientes hasta 31 de diciembre de 1997.


2. Las cuotas de los Impuestos indicados, devengadas durante 1997, que

deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la

Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los

servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las

declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de

liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31

de diciembre de 1997.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Tributación de los transportes de viajeros y sus equipajes

Se deroga la disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho

Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo

impositivo reducido del 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del

presente Real Decreto-Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de

1997.