Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-13, de 25/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 25 de septiembre de 1997 Núm. 25-13
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000023 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, acompañadas de mensaje
motivado (núm. expte. 121/000023).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
El Senado ha introducido las siguientes modificaciones en el texto del
Proyecto de Ley arriba citado remitido por el Congreso de los Diputados:
(A)
Con carácter general, se sustituyen todas las referencias efectuadas a lo
largo del Proyecto a la «Red de Parques Nacionales» por la «Red Estatal
de Parques Nacionales», con objeto de unificar las diversas
denominaciones existentes.
(B)
En el apartado 1 del artículo único del Proyecto, por el cual se da nueva
redacción al artículo 19 de la Ley 4/1989:
1. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 (sólo segundo párrafo) del
texto propuesto para el artículo 19, por razones de mejora técnica,
sustituyendo, por una parte, la mención específica al Ministerio de Medio
Ambiente por la más amplia a la Administración General del Estado al
referirse al órgano competente para aprobar los planes rectores de uso y
gestión de los parques nacionales; y, por otra parte, se reitera aquí lo
que se indica también en el primer párrafo del apartado 5 en cuanto a la
necesidad de un período de información pública y de informe del Patronato
en su procedimiento de elaboración.
2. Igualmente por razones de mejora técnica, en el apartado 6 del texto
propuesto para el artículo 19, se amplía de cuatro a seis años el período
de vigencia máxima de los planes rectores de uso y gestión de los parques
nacionales, y esta cifra pasa a escribirse en letra en lugar de mediante
guarismos.
(C)
En el apartado 2 del artículo único del Proyecto, por el que se da nueva
redacción al Capítulo IV del Título III de la Ley 4/1989:
1. Por razones de mejora técnica, se modifican los apartados 1, 2 y 5 del
texto propuesto para el artículo 22.
2. Se da nueva redacción al párrafo segundo del texto propuesto para el
segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22 ter, también por razones
de mejora técnica. Se precisa que el representante designado por la
asociación de municipios de ámbito estatal para formar parte del Consejo
de la Red lo es «de la totalidad de los municipios en cuyo territorio se
ubique un Parque Nacional»; y se especifica que los representantes de los
patronatos en este órgano han de ser necesariamente sus presidentes.
3. Se suprime la letra d) del apartado 2 del texto propuesto para el
artículo 22 ter, pues las directrices para la redacción de los
instrumentos de planificación de los parques nacionales ya forman parte
del plan director, que también informa el Consejo.
Además, este apartado 2 se desglosa en dos apartados, de modo que cada
uno de los dos tipos de funciones del Consejo (informe y otras), pasan a
ser los nuevos apartados 2 y 3, respectivamente. Ello implica la
modificación en la numeración del apartado 3, que pasa a ser el nuevo
apartado 4.
4. Las menciones a «desarrollo económico sostenible» y a «Administración
Autonómica» del apartado 1 del texto propuesto para el artículo 22 quater
se sustituyen, respectivamente, por «desarrollo sostenible» y
«Administraciones Autonómicas».
5. Se sustituye la expresión «Administración del Estado» por
«Administración General del Estado» en el segundo párrafo del apartado 4
del texto propuesto para el artículo 23.
6. En el apartado 5 del texto propuesto para el artículo 23, se permutan
las letras k) y l), para cerrar la enumeración de las funciones de las
Comisiones Mixtas con una cláusula genérica. Igualmente, se agrega a la
expresión «área de influencia» de la antigua letra l) el término
«socioeconómica».
7. En el apartado 4 del texto propuesto para el artículo 23 ter, se
corrige la remisión errónea al apartado 5 del artículo 23 en cuanto a la
asistencia de los Directores-Conservadores a las Comisiones Mixtas,
debiendo entenderse hecha al apartado 6 del mismo artículo, como
consecuencia de la adición de un nuevo apartado durante la tramitación en
el Congreso de los Diputados.
(D)
En el apartado 5 del artículo único del Proyecto de Ley, por el que se da
nueva redacción al Anexo de la Ley 4/1989, se incluye en los sistemas de
la región mediterránea susceptibles de permitir la declaración de una
zona como parque nacional, los ligados a la alta montaña mediterránea.
(E)
En el apartado 6 del artículo único del Proyecto, por el que se da una
nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 4/1989, se
incluye también en el párrafo segundo de la redacción propuesta para
dicha disposición la referencia al parque del Teide, que figura en el
texto actualmente vigente de la Ley, y que desapareció por error durante
la tramitación del Proyecto en el Congreso de los Diputados.
(F)
Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta del Proyecto de
Ley, precisando que los puestos de trabajo adscritos a los parques
nacionales lo son del Organismo Autónomo Parques Nacionales; y, que
podrán ser desempeñados por funcionarios de la Administración del Estado
y de las Comunidades Autónomas correspondientes.
Palacio del Senado, 17 de septiembre de 1997.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO,
DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de Motivos
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio, ha
declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4;
22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de
los Parques Nacionales; y 35.1 y 2.
Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el régimen
jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques
Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino también
de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos
privilegiados espacios naturales.
En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad modificar
determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su contenido a la
doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos nuevos en dicha
Ley para regular los órganos de gestión y administración de los Parques
Nacionales.
La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la
representatividad de los ecosistemas que sustenta, requiriéndose Ley de
las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre ubicado el futuro
Parque Nacional.
Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que se
modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por ser
un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean
naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción, tras
establecer normas generales para todos los parques, introduce previsiones
específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso y gestión de
los Parques Nacionales.
La Ley da una nueva redacción al Capítulo IV del Título III, dedicado a
los Parques Nacionales, con el propósito de completar el estatuto
jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de lo
determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados y
financiados conjuntamente por la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.
Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan Director de la
Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación de ser el instrumento
a través del cual se fijen las líneas generales de actuación de la Red de
Parques Nacionales. Este Plan Director debe servir de pauta para la
redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos de
probada eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del
Parque Nacional de Doñana introdujo esta figura de planeamiento en
nuestro ordenamiento jurídico.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan Director de la
Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación de ser el instrumento
a través del cual se fijen las líneas generales de actuación de la Red
Estatal de Parques Nacionales. Este Plan Director debe servir de pauta
para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos
de probada eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del
Parque Nacional de Doñana introdujo esta figura de planeamiento en
nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo de la Red de Parques Nacionales, órgano consultivo también de
nueva creación, tiene como misión principal realizar un seguimiento
continuo y permanente de estos espacios. En él estarán representadas la
Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen Parques Nacionales.
La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano de
nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno de
los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia anteriormente citada. Este órgano estará
integrado por igual número de representantes de la Administración General
del Estado que de la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el
Parque. Su composición paritaria asegura un equilibrio que, a buen
seguro, redundará en una mejora de la gestión y en un mejor entendimiento
de las Administraciones que se integran en dichas Comisiones.
En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen un
importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos
espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley
4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos
estarán representadas las Administraciones Públicas y aquellas
Instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el
Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes
de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma.
La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la figura
del Director-Conservador, que en cada Parque Nacional será un funcionario
perteneciente a la Administración General del Estado o de la Comunidad
Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo de la Comisión Mixta de
Gestión.
Otro de los aspectos más destacados que se plantea desde la modificación
de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a tener la
planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de protección.
Siendo necesaria la integración de la población asentada en estas áreas
de influencia con las acciones que se deduzcan de los regímenes
especiales de protección, deben ser igualmente objetivos prioritarios la
mejora de su desarrollo socioeconómico, y la investigación y promoción de
la formación en materia de medio ambiente. También se contempla la
posibilidad del incremento de recursos económicos y financieros del
Parque Nacional a través de otras fuentes distintas de las de carácter
presupuestario y público.
Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones
tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo 38 de la Ley
4/1989, así como de su Anexo, para incorporar dentro de los principales
sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquellos
ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y
plataforma continental y en la Región Macaronésica aquéllos ligados a las
zonas costeras, a la plataforma continental y a los espacios marinos.
Artículo único
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes
términos:
El Consejo de la Red Estatal de Parques Nacionales, órgano consultivo
también de nueva creación, tiene como misión principal realizar un
seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él estarán
representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de
las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen Parques
Nacionales.
1.La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:
'1.Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo
establecido en el apartado tercero para los Parques Nacionales, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en
materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su
aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2.Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
3.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán
aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por el Ministerio
de Medio Ambiente en el caso de Parques Nacionales ubicados en el
territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la
Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.
4.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se
ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de
Parques Nacionales de España, y contendrán al menos:
a)Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación
del parque.
b)La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes
usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c)La determinación y la programación de las actuaciones relativas a
la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada su
conocimiento entre la población local y la sociedad en general.
d)La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y
de uso público programadas durante la vigencia del Plan.
e)La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f)Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados
por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.
5.En el procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión de
los Parques Nacionales será preceptivo un periodo de información pública
y el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis.
Este Plan se desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e
Inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo
requiera, a través de Planes Sectoriales específicos.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán
aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la
Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales
ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo
favorable de la Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.
En todo caso, en el procedimiento de elaboración será preceptivo un
período de información pública y el informe del Patronato a que hace
referencia el artículo 23 bis.
4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se
ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red
Estatal de Parques Nacionales de España, y contendrán al menos:
Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los
Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y, cuando la entidad de las
actuaciones a realizar lo requiera, a través de Planes Sectoriales
específicos.
6.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán
una vigencia máxima de 4 años, debiendo revisarse al final del período, o
antes si fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá
determinada por la del propio Plan Rector.
7.Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el
Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere
necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente
justificado teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por
la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato.'
2.El Capítulo IV del Titulo III, 'De los Parques Nacionales', queda
redactado de la forma siguiente:
'Artículo 22
1.Son Parques Nacionales aquellos espacios de alto valor ecológico y
cultural que, siendo susceptibles de ser declarados Parques por Ley de
las Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la
Nación, previo acuerdo de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en
cuyo territorio se encuentren ubicados.
2.La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón a
que el espacio sea representativo de alguno de los principales sistemas
naturales españoles que se citan en el Anexo a esta Ley.
Los Parques Nacionales se integrarán, para su mejor conservación, en la
Red de Parques Nacionales.
3.Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que éstas
realicen.
4.Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como
Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 13.1. y se aprecie que su conservación es de
interés general de la Nación.
5.En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el
previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas afectadas.
Artículo 22 bis
1.Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques Nacionales
se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:
a)Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia
de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán
una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del
período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes
sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor
ecológico y cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques,
se declare su conservación de interés general de la Nación. Este interés
se apreciará en razón de que el espacio sea representativo del patrimonio
natural y de que incluya alguno de los principales sistemas naturales
españoles que se citan en el Anexo de la presente Ley.
2. La declaración de los Parques Nacionales y su consideración como de
interés general, se hará por Ley de las Cortes Generales, lo que
significará su inclusión en la Red Estatal de Parques Nacionales de
España, que estará integrada por todos los así declarados.
5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el
previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
1. Como instrumento básico de ordenación de la Red Estatal de Parques
Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:
b)Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración
con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c)Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia
interna de la Red.
d)Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
2.El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo de
diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos
del artículo 8.1 de esta Ley.
Artículo 22 ter
1.Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo de la
Red de Parques Nacionales en el que estarán representadas la
Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente, y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante de la Administración Local en cuyo territorio se ubique un
Parque Nacional, designado por la Asociación de Municipios de ámbito
estatal con mayor implantación, y un representante de los Patronatos y de
las Asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores
de la presente Ley.
2.Corresponde al Consejo informar:
a)El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales.
b)La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red
de Parques Nacionales.
c)La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d)Las directrices para la redacción de los instrumentos de
planificación de los Parques Nacionales.
e)Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
El Consejo podrá, además:
a)Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red de Parques Nacionales.
b)Promover la proyección internacional de la Red de Parques
Nacionales.
c)Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
3.El Organismo Autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios
presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del
Consejo.
Artículo 22 quater
1.En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de
promocionar el desarrollo socioeconómico
1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo de
la Red Estatal de Parques Nacionales en el que estarán representadas la
Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente, y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal
con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo
territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes de los
Patronatos y un representante de las Asociaciones cuyos fines concuerden
con los principios inspiradores de la presente Ley.
a) El Plan Director de la Red Estatal de Parques Nacionales, en el
que se formularán las directrices generales para la gestión coordinada de
los Parques Nacionales.
b) La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la
Red Estatal de Parques Nacionales.
Suprimido
d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
3. El Consejo podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red Estatal de Parques Nacionales.
b) Promover la proyección internacional de la Red Estatal de Parques
Nacionales.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
4. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios
presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del
Consejo.
1. En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de
promocionar el desarrollo sostenible de las
sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con Parques
Nacionales, la Administración General del Estado y la Administración
Autonómica podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en
las Areas de influencia socioeconómica de los mismos.
2.La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente y, en
cualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las actividades
tradicionales, a fomentar aquellas actividades compatibles con la
conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico, crear
empleo y, en general, potenciar aquellas actividades que tiendan a la
mejora de la calidad de vida de la Comarca.
Artículo 23
1.La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de
ellos, por la Administración General del Estado y por la Comunidad
Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de
Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la
Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio
Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.
2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas
se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del
Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.
3.Asimismo cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más
Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad
de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.
4.La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el
que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se
haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
La Presidencia de esta Comisión recaerá cada año alternativamente, en uno
de los representantes de la Administración del Estado o de las
Administraciones Autónomicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar
acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la
letra j) del apartado 5 de este artículo.
5.Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes
funciones:
a)Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b)Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el
orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c)Elaborar los Planes Sectoriales, que, en su caso, desarrollen el
Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para
su aprobación.
d)Proponer a las Administraciones Públicas competentes los convenios
de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan Anual de
Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.
poblaciones que cuenten en su territorio con Parques Nacionales, la
Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas
podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las Areas de
influencia socioeconómica de los mismos.
La Presidencia de esta Comisión recaerá cada año alternativamente, en uno
de los representantes de la Administración General del Estado o de las
Administraciones Autónomicas.
e)Proponer al órgano competente por razón de la materia los
proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere
necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f)Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g)Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y
servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos
externos identificativos.
h)Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de
Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.
i)Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y Resultados
que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al
Patronato.
j)Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k)Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
l)El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de
aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a
mejorar el espacio protegido y su área de influencia.
6.A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin
voto, los Directores-Conservadores de los respectivos Parques Nacionales
que actuarán como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma se hayan
declarado dos o más Parques Nacionales, la Secretaría se desempeñará
periódicamente por cada uno de los Directores-Conservadores.
Artículo 23 bis
1.Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de
los Parques Nacionales, y como órgano de participación de la sociedad en
los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que
estarán representados las Administraciones Públicas y aquéllas
instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque,
o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente
Ley. El número de los representantes designados por el Gobierno de la
Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.
2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas
se mantendrá la composición paritaria del número de representantes
designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades
Autónomas interesadas.
3.Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la
Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente previo acuerdo de la
Comisión Mixta de Gestión.
4.Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán parte
de los Patronatos.
5.Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al
Ministerio de Medio Ambiente, podrán
k) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de
aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a
mejorar el espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
l) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las normas
que rijan su funcionamiento interno.
6.Serán funciones de los Patronatos:
a)Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b)Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c)Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y aprobar los Planes Sectoriales específicos que le proponga
la Comisión Mixta.
d)Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar
la gestión.
e)Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.
f)Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de
Trabajos e Inversiones.
g)Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h)Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i)Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al
Patronato.
j)Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k)Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23 ter
1.La responsabilidad de la administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que
será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2.Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito
territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el
Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.
3.El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de
cualquier Administración Pública.
4.Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las
Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del
artículo 23 de la presente Ley.'
3.Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan
tipificadas en los siguientes términos:
'Sexta.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies
de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a
la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.
Séptima.La destrucción del habitat de especies en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su habitat,
4. Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las
Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del
artículo 23 de la presente Ley.»
en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o
alimentación.
Octava.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies
animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial,
así como la de propágulos o restos.
Novena.La destrucción del habitat de especies vulnerables y de interés
especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,
campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y
fauna silvestres.'
4.El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del
siguiente modo:
'1.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las
disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.'
5.El Anexo queda redactado en los siguientes términos:
'Región Eurosiberiana:
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados
a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico y
fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y
rocas de origen sedimentario.
Región Mediterránea:
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a formaciones
esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas
ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas
costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones
ripícolas.
Región Macaronésica:
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos volcánicos
y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma
continental. Sistemas ligados a los espacios costeros y sistemas ligados
a los espacios marinos.'
6.La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
queda redactada como sigue:
'Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada
en vigor de esta Ley quedan automáticamente
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a formaciones
esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas
ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas
costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones
ripícolas. Sistemas ligados a la alta montaña mediterránea.
«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada
en vigor de esta Ley quedan automáticamente
integrados en la Red de Parques Nacionales a que se refiere el artículo
22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de
Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de
Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel y Timanfaya.'
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación entre el
Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se
encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar cumplimiento a lo
establecido en el articulo 22.3 de la Ley 4/1989.
Segunda
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el
Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al
Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del
Consejo de la Red de Parques Nacionales.
Tercera
La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de los
Parques Nacionales integrados en la Red para incorporar en su ámbito
territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los siguientes
términos: 'El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente o de la Comunidad o Comunidades Autónomas interesadas, podrá
incorporar a éste terrenos colindantes de similares características,
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
a)Sean patrimoniales del Estado.
b)Sean expropiados por causa de los fines declarados en sus leyes
reguladoras.
c)Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
d)Sean de dominio público del Estado.
Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o
Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque Nacional, podrá,
igualmente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares
características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de
aquella o aquellas.'
Cuarta
El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se integrará
en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de la
presente Ley la consideración
integrados en la Red Estatal de Parques Nacionales a que se refiere el
artículo 22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de
Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de
Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.»
El Plan Director de la Red Estatal de Parques Nacionales será elaborado
por el Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación
al Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe
del Consejo de la Red Estatal de Parques Nacionales.
El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se integrará
en la Red Estatal de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de
la presente Ley la
de Parque Nacional manteniendo, sin embargo, el actual régimen de gestión
y organización en los términos establecidos por la normativa autonómica.
Quinta
La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que se
ubiquen dos o más Parques Nacionales, podrán suscribir Convenios de
Colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el
artículo 7 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a
las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis y 23 ter
de la presente Ley, se les encomiende la administración y conservación de
los Parques, con la asignación de los medios materiales y personales
necesarios.
Sexta
Los puestos de trabajo adscritos a los Parques Nacionales serán
provistos, de forma indistinta, por personal de la Administración del
Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Séptima
Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más
Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno
de dichas Comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas
complementarias de gestión y administración a las establecidas en la
presente Ley en relación con los territorios de cada una de las
Comunidades Autónomas afectadas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los
apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del articulo 41 de la Ley
4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Fauna y Flora Silvestres.
Segunda
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques
Nacionales, actualmente integrados en la Red
consideración de Parque Nacional manteniendo, sin embargo, el actual
régimen de gestión y organización en los términos establecidos por la
normativa autonómica.
Los puestos de trabajo del Organismo Autónomo Parques Nacionales podrán
ser cubiertos de forma indistinta por funcionarios de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes.
Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques
Nacionales, actualmente integrados en la Red
de Parques Nacionales, al Instituto Nacional para la Conservación de la
Naturaleza y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deben
entenderse referidas al Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las
menciones a la legislación de espacios naturales se entenderán hechas a
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Fauna y Flora Silvestre. Por último, la referencia al articulo
107, de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en el articulo
39.4 de la citada Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda
Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la
composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques
Nacionales integrados en la Red, para adaptarlos a las prescripciones de
esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Estatal de Parques Nacionales, al Instituto Nacional para la
Conservación de la Naturaleza y al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación deben entenderse referidas al Ministerio de Medio Ambiente.
Asimismo, las menciones a la legislación de espacios naturales se
entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. Por último, la
referencia al artículo 107, de la Ley de Procedimiento Administrativo
contenida en el artículo 39.4 de la citada Ley 4/1989, se entenderá hecha
al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.