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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-1, de 16/09/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 16 de septiembre de 1997 Núm. 81-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000077 Cooperación Internacional para el Desarrollo.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121)Proyecto de Ley.


121/000077.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Asuntos Exteriores.


Asimismo, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 3 de octubre de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY de cooperaciOn internACional para el desarrollo

Exposición de Motivos

I

Antecedentes

La política española de Cooperación para el Desarrollo tiene básicamente

su origen en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución

de 1978, en la que la Nación española proclama su voluntad de colaborar

en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz

cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.


La progresiva formulación y puesta en práctica de esta política hubo de

tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el ingreso de

España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo (Banco

Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático), complementados por

nuestra participación en todos aquellos organismos de carácter económico

y financiero dedicados a la Cooperación para el Desarrollo, en particular

los Fondos y Programas de la Unión Europea. Por otra parte, la creación

por Real Decreto-Ley 16/1976 de 24 de agosto del Fondo de Ayuda al

Desarrollo constituye un instrumento de la mayor importancia dentro de la

cooperación bilateral de España con países menos desarrollados.


Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del Ministerio

de Asuntos Exteriores en materia de Cooperación para el Desarrollo, tanto

el Informe sobre la Cooperación Internacional en España elaborado por la

Comisión de Asuntos Exteriores del Senado como la subsiguiente Moción

sobre Cooperación Internacional de España para el Desarrollo, aprobada

por el Pleno de dicha Cámara en 1984, supusieron un punto de arranque, a

partir del cual se abordó primeramente la tarea de definir la estructura

orgánica de la Cooperación para el Desarrollo.


El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció la

estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la

Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros

directivos y Organismos Autónomos encargados de las relaciones culturales

y económicas y de la cooperación científica y técnica. Posteriormente, el

Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la Comisión

Interministerial de Cooperación Internacional como órgano de apoyo




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a la coordinación de la Administración del Estado en la materia.


Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que

caracterizaba a nuestra Cooperación para el Desarrollo, mediante el Real

Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia Española de

Cooperación Internacional, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de

Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las competencias relativas

a la cooperación bilateral con los países en vías de desarrollo, hasta

entonces fragmentariamente atribuidas a diversos órganos. Esta misma

norma creó la Oficina de Planificación y Evaluación, unidad dependiente

directamente del Secretario de Estado, encargada de la planificación y

evaluación de nuestro programa de Ayuda al Desarrollo, en particular de

la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Cooperación

Internacional.


Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso

alcance en lo que a la estructura orgánica de la Cooperación para el

Desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de

mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación

Internacional, completándose de esta forma la modificación ya realizada

por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que refundió los tres

Institutos con rango de Dirección General en los dos actuales, el

Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Instituto de Cooperación con

el Mundo Arabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.


Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento de

lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para el

Desarrollo, como órgano de participación de los diversos agentes sociales

implicados en esta materia.


A la par que se definía su estructura orgánica, las Líneas Directrices de

la Política Española para la Cooperación para el Desarrollo, aprobadas

por el Consejo de Ministros en diciembre de 1987, establecieron por vez

primera los principios rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos

de nuestra Cooperación Internacional para el Desarrollo. El ingreso de

España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, en diciembre de

1991, constituye un hito en la consolidación de nuestra Cooperación para

el Desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla y a coordinarla con la de

los principales donantes del mundo, miembros del Comité.


Sin embargo, fue el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los

Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de Cooperación y

Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en noviembre de

1992, el órgano impulsor que, además de marcar las pautas de la nueva

política española de Cooperación y Ayuda al Desarrollo, señaló la

necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro modelo de

Cooperación, y de adoptar una serie de medidas de organización

administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de la

Administración del Estado en este ámbito de actuación. En este mismo

sentido se pronunció el Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del

examen del programa de ayuda español que realizó en abril de 1994, al

sugerir, entre otros aspectos, la conveniencia de mayores avances en el

desarrollo de la legislación apropiada, una coordinación más ajustada,

una mejor capacidad para la planificación a largo plazo y una

programación de la ayuda más centralizada.


Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la

política española de Cooperación para el Desarrollo de noviembre de 1994,

expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a elaborar la

legislación que supliera el vacío normativo existente y que abordase los

principales problemas de la Cooperación española para el Desarrollo.


II

Estado actual de la Cooperación En los últimos años, la Cooperación

española ha experimentado un desarrollo extraordinario en lo que al

incremento de los recursos destinados a este fin se refiere. Sin embargo,

el aumento de los fondos dedicados a Cooperación, muestra de la

solidaridad de nuestra Nación y en buena medida propiciado por la

creciente sensibilización del conjunto de la sociedad española acerca de

los problemas que aquejan a los países en vías de desarrollo, no debe

ocultar las graves disfuncionalidades que en ocasiones ha venido

padeciendo nuestro programa de Ayuda.


Así, el alto número de entidades participantes en la política de

Cooperación, tanto por parte de la Administración del Estado como por

parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, ha propiciado el

desarrollo de un programa de Ayuda sumamente desconcentrado y

descentralizado, en el que el logro de una adecuada coordinación capaz de

asegurar la vigencia efectiva del principio de la unidad de la acción del

Estado en el Exterior y que al tiempo garantice la eficacia y eficiencia

del propio programa, se ha convertido en una exigencia capital.


Por otra parte, el consenso nacional y social básico que debe estar en la

base de la política de cooperación para el desarrollo, sólo puede

lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos

agentes sociales operativos, con especial mención de las organizaciones

no gubernamentales, reconduciendo a un esquema unitario y coherente los

diversos esfuerzos en favor del desarrollo que realiza nuestra Nación.


Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible dar entrada al

Parlamento en la formulación de las líneas esenciales y en la definición

de las prioridades estratégicas de esta política. Análogamente, el órgano

del Gobierno competente para coordinar la política de cooperación debe

disponer de suficiente rango, medios y atribuciones para garantizar una

mejor sintonía de todos los agentes administrativos actuantes en el logro

de los objetivos fijados, para coordinar la presencia de España en los

organismos internacionales relacionados con la ayuda al desarrollo y para

elaborar, con la participación de los diversos agentes implicados, los

criterios adecuados dirigidos al establecimiento de una política nacional

de desarrollo que se plasmarán en la planificación plurianual, que es

presentada a las Cámaras Legislativas tras su aprobación por el Gobierno.





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A este respecto, cabe afirmar que la planificación es el único

instrumento capaz de garantizar la coordinación de los diferentes

esfuerzos que se realizan en el ámbito del territorio nacional. Sin

embargo, hasta ahora, nuestro programa de ayuda ha adolecido de una

incorrecta definición de sus principales objetivos y, como correlato

necesario, de una evaluación sobre su impacto de resultados, su eficacia

y eficiencia, hoy prácticamente inexistente. El principal mecanismo

planificador, el Plan Anual de Cooperación Internacional, se ha limitado

a servir como instrumento estadístico, centrado en la estimación

cuantitativa de los recursos destinados a cooperación, más que como un

auténtico plan válido para señalar con antelación los objetivos y

resultados que esta política debe alcanzar. Resulta, por tanto, necesario

establecer las bases para planificar, a medio y a corto plazo, nuestro

programa de ayuda, incluyendo en la planificación a la variada gama de

agentes que participan en la Cooperación para el Desarrollo española.


Junto a los dos ejes capitales de nuestra política de cooperación para el

desarrollo, como son el de la definición de su estructura orgánica y el

de la planificación y evaluación, hay otros aspectos que también demandan

atención preferente y que la presente Ley contempla relativos a la

definición de los objetivos y prioridades de la Cooperación Pública

española, sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la

creación de nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio

de Asuntos Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las

Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, el reconocimiento del

régimen fiscal especial aplicable a esas Organizaciones y a las

aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento

presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple la

posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en

aquellos programas de cooperación que así lo requieran.


III

Estructura de la Ley

La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se

organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis

Capítulos en que se integra su articulado. El Capítulo Primero, dedicado

a la política española de Cooperación para el Desarrollo, consagra, en su

Sección Primera, el régimen jurídico, definiéndose en el art. 1 el objeto

de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la Sección Segunda se

establecen los principios, objetivos y prioridades de la política

española de Cooperación para el Desarrollo. El Capítulo Segundo se

refiere a la planificación, e incluyendo las modalidades y vías de la

Cooperación Pública española, recoge entre aquéllas la cooperación

técnica y la económico-financiera y distingue entre éstas la canalizada

por vía bilateral o multilateral.


Se dedica el Capítulo Tercero a la atribución de competencias de los

órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la

política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en la

Sección Primera los órganos rectores (Cortes Generales, Gobierno,

Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría de Estado

para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica) y en la Sección

Segunda, los órganos colegiados (Consejo de Cooperación para el

Desarrollo, Comisión Interministerial de Cooperación Internacional y

Comisión Interterritorial de Cooperación, instancia esta última creada

por la propia Ley y que, al igual que los otros dos órganos colegiados y

de acuerdo con lo señalado en el art. 17, será objeto posterior de

desarrollo normativo). La Sección Tercera, consagrada a los órganos

ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de Cooperación

Internacional, cuya organización, fines, funciones y competencias se

regulan por su propia norma específica, y a las Oficinas Técnicas de

Cooperación. En el Capítulo Cuarto se recogen los recursos materiales

asignados a la ejecución de la política española de Cooperación,

distinguiéndose entre instrumentos multilaterales y bilaterales. La

Disposición Adicional incluye la posibilidad del establecimiento de

programas presupuestarios plurianuales. El Capítulo Quinto se dedica al

personal al servicio de la Administración del Estado en el ámbito de la

Cooperación Oficial para el Desarrollo, distinguiéndose entre personal en

territorio nacional y el destacado en el exterior.


Finalmente, en el Capítulo Sexto, la Ley aborda el contexto social de la

Cooperación, dedicándose la Sección Primera a la Cooperación no

gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento estatal

de la Cooperación no gubernamental, la definición de las organizaciones

privadas de Cooperación para el Desarrollo y su Registro Público, los

sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través de su propia

normativa específica, y el establecimiento de incentivos fiscales.


Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las

Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y de los incentivos

aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que

se les aplique el régimen contemplado en el Título II de la Ley 30/1994,

de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

participación privada en Actividades de Interés General, siempre que

dichas organizaciones revistan la forma jurídica y cumplan con los

requisitos exigidos por esa norma.


En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se

introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación de

determinadas exenciones a las actividades de Cooperación para el

Desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por

personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos

previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas

aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se

efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación.


Adicionalmente se prevé que las actividades de Cooperación al Desarrollo

puedan ser incluidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de

cada año entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo, a

efectos de la aplicación a las aportaciones que se efectúen a los mismos

de incentivos fiscales incrementados.





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La Sección Segunda se dedica al voluntariado al servicio de la

Cooperación para el Desarrollo, incluyendo la prestación social

sustitutoria, y la Tercera establece y regula, con carácter general, el

fomento de la participación social en la Cooperación para el Desarrollo.


La Ley se cierra con dos Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una

Derogatoria y dos Finales.


CAPITULO I

La política española de Cooperación para el Desarrollo

SECCION PRIMERA

Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación

La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de

la política española de Cooperación para el Desarrollo.


A los efectos de esta Ley, se entiende por Cooperación para el Desarrollo

el conjunto de actividades que se traducen en transferencias de recursos

públicos materiales y humanos que las Administraciones Públicas españolas

por sí o en colaboración con entidades privadas destinan a los países en

vías de desarrollo, directamente o a través de organizaciones

multilaterales, con el propósito fundamental de estimular e impulsar el

desarrollo económico y el bienestar social de sus habitantes, de forma

que esos países puedan instrumentar un sistema económico y social estable

en un plazo razonable.


Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al

Desarrollo (AOD), los fondos deben provenir del sector público y

suministrarse de forma gratuita mediante donaciones o a través de

préstamos sin interés o con tipos de interés y demás condiciones

financieras más ventajosas que las aplicadas en el mercado.


SECCION SEGUNDA

Principios, objetivos y prioridades de la política española de

Cooperación para el Desarrollo

Artículo 2. Principios

La política española de Cooperación para el Desarrollo, inspirada en la

Constitución, expresa la solidaridad del pueblo español con los países en

desarrollo y particularmente con los pueblos más desfavorecidos de otras

naciones y se basa en un amplio consenso político y social a escala

nacional, de acuerdo con los siguientes principios:


a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y

colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de

Cooperación para el Desarrollo.


b) La defensa de los derechos humanos, las libertades públicas, la

democracia y la participación ciudadana.


c) La necesidad de promover un desarrollo humano global,

interdependiente, participativo y sostenible en todas las naciones,

procurando la aplicación del principio de corresponsabilidad entre los

Estados más desarrollados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia de

la política española de Cooperación al Desarrollo en su lucha contra la

pobreza.


d) La convicción de que el crecimiento económico duradero y

sostenible de un país favorece la mejora de las condiciones de vida de

sus poblaciones.


Artículo 3. Objetivos

La política española de Cooperación para el Desarrollo es parte de la

política exterior del Estado. Su ejecución se basa en el principio de la

unidad de acción del Estado en el exterior por medio de estrategias y

acciones dirigidas a la promoción del desarrollo sostenible humano,

social y económico para contribuir a la erradicación de la pobreza en el

mundo a través de los siguientes objetivos:


a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los

países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento

económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo,

favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo autosostenido

a partir de las propias capacidades de los beneficiarios, propiciando una

mejora en el nivel de vida de la población en general y de sus capas más

necesitadas en particular, y promoviendo mayores garantías de estabilidad

y participación democrática en el marco del respeto a los derechos

humanos y las libertades fundamentales.


b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,

estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de

estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.


c) Atender situaciones de emergencia mediante la prestación de

acciones de ayuda humanitaria.


d) Potenciar las relaciones internacionales de España mediante la

promoción, apoyo y despliegue de la presencia exterior de la cultura y la

economía españolas.


Artículo 4. Prioridades

La política española de Cooperación para el Desarrollo, como reflejo de

la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente grado de

urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se

articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus líneas

de actuación:


a) Geográficas, de carácter territorial, orientadas a las regiones

y países que serán objeto preferente de la Cooperación Española.


b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación

preferente.





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La definición de estas prioridades responderá a los objetivos de la

política exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones

señaladas en el artículo anterior, aplicará especial atención a la

cooperación con los países de menor desarrollo económico y social, y

podrá ser periódicamente revisada o reorientada en el Plan Director a que

se refiere el art. 7.


Artículo 5. Prioridades geográficas

1. Marco bilateral.


Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales de

actuación preferente, según lo establecido en el art. 4, serán áreas

geográficas prioritarias los países de Iberoamérica y otras naciones de

ascendencia hispánica, países árabes del Norte de Africa y de Oriente

Medio, y otros con los que España mantenga especiales vínculos de

carácter histórico y cultural.


2. Ambito multilateral.


La política española de Cooperación para el Desarrollo contribuirá a la

eficaz aplicación y ejecución de la política de cooperación de la Unión

Europea y se inscribirá coordinadamente en el marco de la ayuda impulsada

por las organizaciones internacionales de los que España es miembro,

colaborando activamente en el funcionamiento operativo, consecución de

objetivos y aplicación de resoluciones emanadas de foros internacionales

de Ayuda al Desarrollo, en especial las relativas a países de la cuenca

oriental y meridional del Mediterráneo y las Cumbres Iberoamericanas.


Artículo 6. Prioridades sectoriales

La política española de Cooperación para el Desarrollo se orientará

especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:


a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,

saneamiento, educación y formación de recursos humanos.


b) Dotación, mejoramiento o ampliación de infraestructuras.


Desarrollo de la base productiva.


c) Protección de los derechos humanos, participación e integración

social de la mujer, defensa de los grupos de población más vulnerables

(menores, refugiados, desplazados, retornados, indígenas).


d) Fortalecimiento de las instituciones democráticas y de la

sociedad civil.


e) Protección y mejora de la calidad del Medio Ambiente,

conservación racional y utilización renovable y sostenible de los

recursos naturales.


f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos

que definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los

que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y

servicios culturales de todos los sectores de la población potencialmente

beneficiaria.


CAPITULO II

Planificación, modalidades y vías de la política española

de Cooperación para el Desarrollo

Artículo 7. Planificación

1. La política española de Cooperación para el Desarrollo se establecerá

a través de Planes Directores y Planes Anuales.


2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la Política

Española de Cooperación para el Desarrollo, se formulará cuatrienalmente

y contendrá el desarrollo de las líneas directrices establecidas por las

Cortes Generales, señalando los objetivos y prioridades, así como los

recursos presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la

cooperación española a medio plazo.


3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos,

prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.


Artículo 8. Modalidades

La política española de Cooperación para el Desarrollo se instrumenta a

través de las siguientes modalidades:


a) Cooperación técnica.


b) Cooperación económica y financiera.


c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia,

incluyendo operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por

medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.


d) Programas en España de sensibilización social y promoción del

desarrollo en materia de relaciones Norte-Sur, Educación para el

Desarrollo y Comercio Justo.


Artículo 9. Cooperación Técnica

La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de

asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país receptor,

mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento, cualificación y

capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional,

administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo,

científico o tecnológico.


Los instrumentos de la cooperación técnica se articulan por medio de

programas y proyectos de refuerzo de la formación de cuadros en todos los

sectores y niveles, y mediante programas y proyectos de asesoramiento

técnico con asistencia de expertos, empresas españolas, aportación de

estudios o transferencia de tecnologías.


Artículo 10. Cooperación Económica y Financiera

La cooperación económica se expresa a través de aportaciones destinadas

a proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los países

beneficarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos

(agroalimentario,




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educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y otros).


La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones

oficiales a organismos internacionales de carácter económico y

financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda

suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o

ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar

dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y otros

establecidos en términos concesionales con cargo a que se refiere el art.


24, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al

Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de

Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.


Artículo 11. Vías

1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo

pueden ejecutarse por vía bilateral o multilateral.


2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de

cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones

públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a

través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.


3. La cooperación multilateral es la realizada a través de transacciones

de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones

internacionales cuyas actividades se dirijan total o parcialmente a la

promoción del bienestar económico y social de las poblaciones de los

países en vías de desarrollo.


El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a través

de la aplicación de los siguientes criterios:


a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos

miembros son Gobiernos.


b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los

órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).


CAPITULO III

Organos competentes en la formulación y ejecución de la política española

de Cooperación para el Desarrollo

SECCION PRIMERA

Organos rectores

Artículo 12. Las Cortes Generales

1. A las Cortes Generales corresponde establecer en cada legislatura, en

la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno,

las líneas generales y directrices básicas de la política española de

Cooperación para el Desarrollo.


2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo

que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política

española de Cooperación para el Desarrollo.


3. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a su

aprobación, el Plan Director Plurianual al que se refiere el art. 7 para

su debate y dictamen.


4. La Comisión de Cooperación y Ayuda al Desarrollo del Congreso de los

Diputados será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado

de cumplimiento de los programas y acciones comprendidos en el Plan

Director y en el Plan Anual, y recibirá cuenta de los resultados que

refleje el Plan Evaluación, denominación que recibe el Seguimiento del

Plan Anual del ejercicio precedente.


Artículo 13. El Gobierno

El Gobierno define y dirige la política española de Cooperación para el

Desarrollo, como parte integrante de la política exterior del Estado.


A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el

Plan Director y el Plan Anual.


Artículo 14. El Ministro de Asuntos Exteriores

Sin perjuicio de las competencias que los diferentes Departamentos

ministeriales puedan tener en materia de Cooperación para el Desarrollo,

el Ministro de Asuntos Exteriores, como responsable de la ejecución de la

política exterior del Estado, lo es también de la política de Cooperación

Internacional para el Desarrollo y de la coordinación de los órganos de

la Administración General del Estado que tengan legalmente atribuidas

competencias en esta materia.


Artículo 15. Otros Ministerios

Los Ministerios que realicen actividades en materias de Cooperación

Internacional para el Desarrollo serán responsables de la ejecución de

los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus

competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos

al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de

acción del Estado en el exterior.


Artículo 16. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y

para Iberoamérica (SECIPI)

1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por

delegación de su titular, coordina la política de Cooperación para el

Desarrollo, administra los recursos a que se refiere el art. 24.2.1.,

asegura la participación española en las organizaciones internacionales

de Ayuda al Desarrollo y define la posición de España en la formulación

de la política comunitaria de Desarrollo.





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2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores,

asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la

política de Cooperación para el Desarrollo y asume la programación,

dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.


3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y

de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del

Plan Director y del Plan Anual, así como la definición de las prioridades

territoriales y sectoriales a que se refiere el art. 4.


4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica evaluará la política de Cooperación para el Desarrollo, los

programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de

ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus

resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los

objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia

alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los

programas y proyectos ya finalizados.


SECCION SEGUNDA

Organos colegiados

Artículo 17. Organos colegiados de Cooperación para el Desarrollo

Los órganos colegiados de Cooperación para el Desarrollo son los

siguientes:


a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.


b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.


c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por

las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.


Artículo 18. El Consejo de Cooperación al Desarrollo

1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de

participación en la definición de la política de Cooperación para el

Desarrollo de los agentes sociales, expertos, instituciones y organismos

de carácter privado presentes en el campo de la Ayuda al Desarrollo, así

como de las organizaciones no gubernamentales especializadas.


2. El Consejo de Cooperación para el Desarrollo informará la propuesta de

las Líneas Directrices de la política española de Cooperación para el

Desarrollo, así como el Plan Director, el Plan Anual y el Plan

Evaluación.


3. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y

cualesquiera otras disposiciones generales que regulen materias

concernientes a la Cooperación para el Desarrollo.


Artículo 19. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el

Desarrollo

1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de

coordinación y concertación entre las administraciones públicas que

ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al Desarrollo.


2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a los siguientes objetivos:


a) Garantizar la coherencia y complementariedad de las actividades

que realicen las administraciones públicas en el ámbito de la Cooperación

para el Desarrollo.


b) Asegurar el mayor grado de eficacia y eficiencia en la

identificación, formulación y ejecución de programas y proyectos de

Cooperación al Desarrollo impulsados por las distintas administraciones

públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus

respectivas competencias.


Artículo 20. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional

1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano

de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General

del Estado en materia de Cooperación para el Desarrollo.


2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional informará la

propuesta de las Líneas Directrices de la política de Cooperación para el

Desarrollo, someterá a la aprobación del Gobierno a través del Ministro

de Asuntos Exteriores las propuestas del Plan Director y del Plan Anual

y conocerá los resultados del Plan Evaluación.


SECCION TERCERA

Organos ejecutivos

Artículo 21. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI)

1. La Agencia Española de Cooperación Internacional, organismo autónomo

adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de

Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y presidido

por su titular, es el órgano de gestión de la política española de

Cooperación para el Desarrollo, sin perjuicio de las competencias

asignadas a otros departamentos ministeriales.


2. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias, se

estará a lo dispuesto en el R.D. 1141/1996 de 24 de mayo.


Artículo 22. Las Oficinas Técnicas de Cooperación

Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas orgánicamente

a las Embajadas que, bajo la dirección del Jefe de Misión correspondiente

y la dependencia




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funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional, aseguran

la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la

cooperación oficial española en su demarcación.


CAPITULO IV

Recursos materiales

SECCION UNICA

Instrumentos de la Cooperación para el Desarrollo

Artículo 23. Instrumentos Multilaterales

1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos

favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la

participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos

gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente las de la

Unión Europea.


2. Son instrumentos multilaterales para la Cooperación para el Desarrollo

los siguientes:


a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter

financiero.


b) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter no

financiero.


c) Aportaciones españolas a los programas de Cooperación de la Unión

Europea.


Artículo 24. Instrumentos Bilaterales

Son instrumentos bilaterales para la Cooperación para el Desarrollo los

siguientes:


1. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con

cargo a los cuales se instrumentan créditos concesionales en los términos

internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación con apoyo

oficial.


Para la aplicación de estos recursos a proyectos de desarrollo social

básico, se distinguirán aquellas operaciones que impliquen principalmente

la promoción e internacionalización de la empresa española, de aquellas

otras que se dirijan básicamente al alivio de la pobreza en los países en

vías de desarrollo. En el segundo caso, se administrarán conjuntamente

por los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con

arreglo a la normativa que se elaborará por este último, de acuerdo con

el Ministerio de Asuntos Exteriores.


2. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con

cargo a los cuales, preferentemente con carácter ligado en los casos en

que el tipo de operación lo permita, y vinculados directamente al

desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, se

instrumentarán:


a) Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de

microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las

condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la ejecución de

proyectos de desarrollo social básico.


b)Donaciones.


c)Las modalidades previstas en los apartados a) y c) del artículo 8.


CAPITULO V

Personal al servicio de la Administración General del Estado en el ámbito

de la Cooperación Oficial para el Desarrollo

Artículo 25. Personal en territorio nacional

Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en

España en el campo de la Cooperación para el Desarrollo serán ejecutadas

por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a lo

previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, y por personal laboral de la Administración del Estado,

de acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin perjuicio de la

participación de objetores de conciencia y de personal voluntario, en los

términos que establece la Ley 6/1996 de 15 de enero del Voluntariado.


Artículo 26. Personal en el exterior

1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en

servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en

materia de Cooperación Oficial para el Desarrollo.


2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal contratado

bajo una relación de carácter especial de las previstas en el artículo

2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le exigirá,

en todo caso, estar en posesión de titulación universitaria y los demás

requisitos que establezca la correspondiente convocatoria pública. Cuando

tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos pasarán a la

situación administrativa que prevé su estatuto.


3. El personal no directivo de la Cooperación Oficial para el Desarrollo

podrá ser contratado en los países donde se realice dicha Cooperación, de

acuerdo con el régimen jurídico local.


4. Asimismo, en la Cooperación Oficial para el Desarrollo podrá prestar

servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que se

regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se trate de

personal laboral, o quedará en la situación administrativa que

corresponda si se trata de personal funcionario.


5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la

estabilidad del personal de Cooperación, establecerá reglamentariamente

las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los

puestos de trabajo de la Cooperación del Estado en el exterior.


6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación

de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y

proyectos de Cooperación para el Desarrollo financiados por la

Administración del Estado.





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CAPITULO VI

Contexto social de la Cooperación

SECCION PRIMERA

La Cooperación no gubernamental

Artículo 27. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo

El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin, empresas,

organizaciones empresariales, sindicatos y otros agentes sociales que

actúen en el campo de la Cooperación para el Desarrollo, de acuerdo con

la normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades

definidas en los artículos 5 y 6.


Artículo 28. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo

A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,

legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan por objeto

expreso según sus propios estatutos la realización de actividades

relacionadas con la Cooperación para el Desarrollo o que gocen de

reconocido prestigio y tradición histórica en ese campo.


Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo habrán de gozar de

plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura

susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus

objetivos.


Artículo 29. Registro de las Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo

1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que cumplan con

los requisitos establecidos en el artículo anterior deberán inscribirse

en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación

Internacional, que será regulado por vía reglamentaria.


2. Sin perjuicio de cualesquiera otros de que puedan disponer las

administraciones territoriales, la inscripción en dicho Registro

constituye una condición indispensable para recibir de las

Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

ayudas o subvenciones computables como Ayuda Oficial al Desarrollo. Dicha

inscripción será también necesaria para que las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a

que se refiere el artículo 31.


3. El Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo tiene

carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 30. Ayudas y subvenciones

Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas a los

Agentes sociales descritos en el artículo 27 para la ejecución de

programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo, estableciendo

las condiciones y régimen jurídico aplicables.


Artículo 31. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas

1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado

en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,

resultará aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo

inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 30 de la presente

Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos

exigidos en el mismo.


2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el

Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades

contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho

precepto se refiere en el marco de la Cooperación al Desarrollo.


3. Las actividades de Cooperación para el Desarrollo enumeradas en el

artículo 8 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de

asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el

artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a

Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al

disfrute de los incentivos contemplados en los artículos 59 a 65 de dicha

Ley.


Artículo 32. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de

Presupuestos

Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre las

actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere el

artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas

actividades o programas realizados en el marco de la Cooperación para el

Desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales

incrementados que dicho precepto contempla.


SECCION SEGUNDA

El voluntariado

Artículo 33. El Voluntariado al servicio de la Cooperación para el

Desarrollo

1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de Cooperación para

el Desarrollo a cargo de entidades




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públicas o privadas españolas, sin ánimo de lucro, podrán participar

voluntarios que ejecuten sus actividades a través de las mismas.


2. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo deberán ser

informados, por la organización a la que estén vinculados, de los

objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y

deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la

acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del

país de destino.


3. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo estarán vinculados

a la organización en la que presten sus servicios por medio de un

contrato, no laboral, que contemple, como mínimo:


a) Una compensación económica en favor del voluntario sobre la base

de la percibida por el personal local del país de destino.


b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario y los familiares

directos que con él se desplacen, que en todo caso cubra los riesgos de

enfermedad y accidente durante el periodo de su estancia en el

extranjero.


c) Un periodo de formación, si fuera necesario.


4. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo tendrán derecho a

las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en

los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.


5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación

supletoria la Ley del Voluntariado.


Artículo 34. Reconocimiento de los Servicios Voluntarios

1. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 6/1996 de 15 de enero, el

tiempo servido por el voluntario de Cooperación para el Desarrollo podrá

surtir los efectos del Servicio Militar en la forma prevista por la

Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 13/1991 de 20 de diciembre

del Servicio Militar.


2. El tiempo servido por el voluntario de la Cooperación para el

Desarrollo, debidamente acreditado, podrá ser convalidado total o

parcialmente por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, por el

tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda

proporcionalmente, siempre que:


a) Se trate de actividades de voluntariado realizadas con

posterioridad al reconocimiento como objetor de conciencia.


b) La prestación de servicios se realice por un tiempo continuado de

al menos seis meses, integrado en una entidad u organización que tenga

suscrito convenio con el Ministerio de Justicia para la realización de la

prestación social sustitutoria, en los términos previstos en la Ley

48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de

la prestación social sustitutoria, y disposiciones de desarrollo.


SECCION TERCERA

Fomento de la participación social en la Cooperación para el Desarrollo

Artículo 35. Medidas para promover la sensibilización de la sociedad

española hacia la Cooperación para el Desarrollo

Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán la

sensibilización de la sociedad española hacia la problemática que afecta

a los países en desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y

cooperación activa con los mismos por vía de campañas de divulgación,

servicios de información, programas formativos y demás medios que se

estimen apropiados para tal fin.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Programas Presupuestarios Plurianuales

De acuerdo con lo establecido en el art. 61.2 de la Ley 1091/88 General

Presupuestaria, de 23 de septiembre, podrán también adquirirse

compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de Cooperación

para el Desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a

aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el

propio ejercicio.


Segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

Al artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora la siguiente

letra:


l)Cooperación para el Desarrollo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Estructura Orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y

de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional

En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en esta

Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los Reales

Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo

de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se

crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


Segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al

Desarrollo

Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 24.1,

la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá

rigiéndose por su regulación




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específica e informará los proyectos a que se refiere dicho precepto.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Normas derogadas

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que

contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


2. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria, quedan

derogadas expresamente las siguientes disposiciones:


-- Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el

Consejo de Cooperación al Desarrollo.


-- Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la

Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


3. Queda asimismo derogada la Disposición Adicional Segunda de la Ley

6/1996, de 15 de Enero, del Voluntariado.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y

desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas al

régimen económico y presupuestario.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».