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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-1, de 16/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de septiembre de 1997 Núm. 80-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000076 Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121)Proyecto de Ley.
121/000076.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior.
Asimismo, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 3 de octubre de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES
INMUEBLES
Exposición de Motivos
I
Con el término impropio de 'multipropiedad' se vienen denominando todas
aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un
departamento durante un período determinado cada año. El interés en
realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la
utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone
de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo
hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble,
con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a sus
posibilidades reales de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal
del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de explotación
turística de inmuebles era desconocida en España hasta tiempo
relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas
similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el
régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en
dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las
comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales de
invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años),
propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la dula de
aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de
una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido un
amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo, en
número de complejos explotados de esta forma.
Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un
lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente para
dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea resultaba,
cuando menos, apresurada. El problema no era tanto de configuración
jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de
preocupación, la gran cantidad de abusos
que se han dado en este sector: desde la «Propuesta de Resolución sobre
la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de
multipropiedad», que fue presentada al Parlamento Europeo el 17 de
Octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de Octubre de 1994, «relativa a la protección de los
adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de
adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de
tiempo compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las
Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de Octubre de 1988 y 11 de
Junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de Septiembre de
1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias
transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el
problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa, como
en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está
especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración
de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional
y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde
fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento
unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del
contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho de
resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el
mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin
embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no
lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se
concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar
libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior,
parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es
expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor
una obligación de información que se desglosa en los siguientes aspectos:
en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que lo
solicite, un documento informativo en el que se recojan determinados
extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas menciones
que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos
esenciales de lo que está adquiriendo. Para hacer plenamente eficaz este
deber de información, se establece que, en el caso de que el contrato no
contuviera alguna de las menciones exigidas, el adquirente tendrá el
derecho a resolver unilateralmente el contrato en el plazo de tres meses
a contar desde su celebración. Esta facultad conserva en el texto la
denominación de «facultad de resolución» porque tiene una naturaleza
distinta a la del desistimiento en cuanto es necesario que exista una
previa condición, como es el incumplimiento, por parte del vendedor, del
deber de información que le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de
resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la
adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un
tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el
ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la
lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la
sujeción a determinados fueros.
La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas. Una de orden terminológico
y otra de política legislativa.
El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado en la
opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más habitual
de denominar, entre nosotros, a la institución, con independencia de que
se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una forma de
derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador con el
que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia
a una forma concreta de propiedad, por otro, los que lo hacen un término
inadecuado por equívoco.
Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva, «tiempo
compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la institución
resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un término más
genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en cuenta que
«tiempo compartido» no es más que la traducción al español de la forma
inglesa «time-sharing». La expresión «time-sharing», en realidad
presupone, como hacía el término «multipropiedad», una de las posibles
formas que puede adoptar la institución y que no es otra que el sistema
de «club-trustee», tan arraigado entre los británicos y, aunque no parece
que haya serios inconvenientes para incluir en la denominación «tiempo
compartido» la forma societaria del derecho francés, no es adecuada para
incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal (el
multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación
periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece dar a
entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte
es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto que los
titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y excluyentes.
Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de aprovechamiento por
turno», en primer lugar, porque es menos comprometida, en el sentido de
ser una expresión más genérica y más descriptiva y, en segundo lugar,
porque se ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se hace.
La cuestión previa de política legislativa consistía en determinar si
debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su
regulación a una sola, dejando fuera de la Ley a las demás. Se ha optado
por esta última posibilidad por tres razones: primero, porque no es
adecuada la configuración de un derecho pleno cuando sus titulares están
físicamente alejados del inmueble; segundo, porque las demás fórmulas que
existen en la práctica se rigen, convencionalmente, por ordenamientos
extranjeros y no se adaptan a figuras reconocidas por nuestro Derecho; y
tercero, porque un derecho personal innominado, si pretende ofrecer
cierta estabilidad a la relación jurídica (plazo indefinido o duración
perpetua, subsistencia frente a los actos de transmisión --inter vivos o
mortis causa-- del cedente o del cesionario, referencia cierta a un
inmueble determinado ...), presenta la naturaleza
de un verdadero derecho real atípico, o, bien se trata de un simple
contrato de intermediación, bien es fuente de obligaciones personalísimas
(plazo cierto o fijación judicial de éste, intransmisibilidad del
derecho, resolución por disposición voluntaria o forzosa del inmueble por
parte del cedente ...), supuestos en que el consumidor no tendría, en
principio, la certeza de qué tipo de derecho ha adquirido, ni sabrá si el
precio es adecuado al contenido de éste, careciendo de garantías
jurídicas extrajudiciales.
En definitiva, la fórmula finalmente adoptada es la de derecho real
limitado por ser la que mejor protege los derechos del consumidor y mejor
se adapta a nuestro ordenamiento jurídico.
La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la
Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación
completa.
Una ley estatal sobre la materia está plenamente justificada por varios
motivos:
-- La Ley determina la naturaleza real del derecho que tiene el que
adquiere la facultad de disfrutar de un inmueble durante un período
determinado al año.
-- Regula cómo se constituye, sobre un inmueble, un régimen jurídico de
este tipo.
-- Y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de
desistimiento y resolución que establece la Directiva de la Unión
Europea.
No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación
interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún, tratándose de
Directivas que establecen unas garantías mínimas de protección.
Todas estas cuestiones, pues, corresponde encuadrarlas dentro del Derecho
privado, civil y mercantil de un Estado y, por tanto, en España, la Ley
debe dictarse al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 6ª y 8ª
de la Constitución. El hecho de que las soluciones legislativas que se
den estén inspiradas en buscar una mayor protección del consumidor, en
nada obstaculiza que la competencia sea del Estado, puesto que lo
esencial es que se trata de una Ley estrictamente civil, de ámbito
general, por razones de orden público inmobiliario y el Derecho de
Consumo es un conglomerado de normas de distinta naturaleza
(administrativas, civiles, mercantiles, procesales, penales ...).
Además, la Ley contiene una regulación mínima indispensable sobre la
sociedad de servicios, esencial para la vida del régimen y para el
adecuado disfrute del derecho adquirido. Sin 'sociedad de servicios' o si
ésta funciona incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la
práctica y de poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del
mismo esté, en otros aspectos, perfectamente determinado, incumpliendo la
oferta contractual. La 'sociedad de servicios' es, por tanto, una
institución que hace posible el ejercicio del derecho y, en consecuencia,
ha de tener una regulación mínima que contenga sus peculiaridades
jurídico-mercantiles y las obligaciones civiles que debe asumir.
II
El texto está dividido en 2 Títulos (Normas civiles y mercantiles, y
Normas tributarias) y desarrollado en 24 artículos, dos disposiciones
adicionales, tres transitorias y tres finales. El Título I se divide en
tres Capítulos (Disposiciones generales, Régimen jurídico y Prestación de
servicios); el Capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones
(Constitución y Condiciones de promoción y transmisión).
El Capítulo I está dedicado a las Disposiciones generales. Al definir el
ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión 'departamentos' para
denominar los elementos sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan
sólo los elementos que sean susceptibles de ser utilizados como
alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la constitución los locales,
entendiendo por tales todos los elementos que no pueden tener tal destino
y, por eso, se exige, antes de la constitución del régimen, la obtención
de las correspondientes cédulas de habitabilidad, requisito que sólo
tiene sentido para elementos destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente diferenciado
para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones el
propietario de tan solo alguno o algunos departamentos, físicamente
dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por turno
sobre los mismos. Tampoco se impide la extinción parcial del régimen,
siempre que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes.
Se permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre que
el tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen de derechos
de aprovechamiento por turno sea el régimen hotelero, pues en este caso,
las dos actividades, a efectos materiales de convivencia, son tan
próximas que ningún perjuicio grave para los clientes y los titulares de
los derechos puede derivarse de ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma
para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno
o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues,
aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y
deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del
Código civil, ésta no parece, por sí sola, norma suficiente para evitar
que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica. La solución
adoptada es la de facultar a los adquirentes de estos derechos resolver
su contrato si así les conviniera (artículo 1.7), permitiéndoles valorar
si el hecho de haber adquirido un derecho constituido al margen de la Ley
le perjudica hasta el punto de ser aconsejable resolver el contrato por
virtud del cual realizó su adquisición.
No obstante, por otro lado, se sujetan a la Ley y, por tanto, se
consideran dentro de su ámbito, los arrendamientos de temporada que
reúnan dos requisitos: que se pacten por un cierto número de ellas y que
se anticipen las rentas de tres años, como máximo. Naturalmente, esta
sujeción hay que entenderla en todo aquello en que sea compatible con la
naturaleza personal del arrendamiento. Si se anticiparan las rentas de
más años, el contrato habrá de entenderse realizado en fraude de ley y
podrá ser resuelto por el adquirente por aplicación del citado artículo
1.7.
Se establece una duración mínima (quince años) y máxima (treinta) del
régimen. Dentro de estos límites
caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para
agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente. Esta
limitación de la duración del régimen es, además, la que permite que el
propietario que lo ha constituido siga, durante la vida de éste,
vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a partir del momento
en que se considera que lo que ofrece el propietario no es sólo una
titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia
del derecho que es lo que explica la naturaleza necesariamente compleja
de la relación entre el titular de un derecho de aprovechamiento por
turno y el propietario del inmueble. Así pues, el propietario debe
garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos
servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima exigible
existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al
inmueble, lo cuál sólo puede ser así porque los derechos por él
enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,
sólo puede afectar a la duración del régimen. Si se permitiera que el
régimen pudiera tener una duración sensiblemente superior a los treinta
años fijados, sería materialmente imposible que el propietario del
inmueble pudiera garantizar la prestación del servicio que, sin embargo,
es contenido esencial del derecho adquirido.
Los años se cuentan a partir de la inscripción del régimen (momento en el
que se constituye) para evitar que el tiempo de vida del régimen haya
empezado a correr aún antes de constituirse. Si el régimen se constituyó
sobre un inmueble en construcción, los años se cuentan, por su parte, a
partir de la inscripción de la terminación de la obra, para impedir que
el tiempo de vida del régimen corra durante la edificación del inmueble.
III
La inscripción del régimen en el Registro se establece como constitutiva
con el fin de evitar que se puedan iniciar las transmisiones de derechos
de aprovechamiento por turno antes de que el Registrador controle la
legalidad del régimen y lo haga público y por tratarse de un régimen
jurídico y no de un derecho real. Así, los adquirentes, antes o después
de su adquisición, podrán acudir al Registrador para recabar la
información esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su
adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad.
A la escritura reguladora, entre otras cosas, ha de incorporarse el
contrato celebrado con la 'sociedad de servicios'. La existencia de este
contrato es esencial para la viabilidad del régimen y por ello se exige
su incorporación, para asegurar su existencia. También se exige la
incorporación del contrato celebrado con la sociedad de intercambio o, al
menos, la aportación posterior para su archivo en el Registro de la
Propiedad, si en el momento de constituir el régimen todavía no se ha
celebrado, de suerte que no se permite ofertar este derecho accesorio a
los posibles adquirentes mientras el contrato no haya sido publicado por
el Registrador. De este modo se garantiza que las condiciones en que se
ofrece el intercambio son públicas y, por tanto, hay posibilidad de
conocerlas antes de contratar y así, además, se garantiza que tales
condiciones no serán alteradas arbitrariamente durante la vida del
régimen. Esta exigencia se justifica porque, a menudo, la oferta está
integrada, no sólo por la titularidad del derecho y los servicios que se
recibirán durante la vida del régimen, sino que se añade, además, la
posibilidad de intercambiar el derecho, y ésta, además, suele ser el
elemento decisivo para determinar la adquisición. De este modo se
garantiza, cómo mínimo, que la posibilidad del intercambio existe
realmente y que las condiciones para su acceso son estables.
En la Sección dedicada a las 'Condiciones de promoción y transmisión' se
transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. Aparte su
naturaleza restrictiva del principio de autonomía de la voluntad, en la
transposición no hay problemas especiales, salvo por lo que se refiere al
caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario. La
intervención del fedatario público sería suficiente para considerar
innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su
presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero,
puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos
contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de
desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta notarial
como documento público equivalente a la escritura en la que se ha
formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por turno.
La especial condición resolutoria explícita que se permite pactar en el
contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno
(artículo 13) está justificada por la singular naturaleza de tal derecho,
donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como de su
contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de aquéllos
pueda implicar la resolución del derecho. Se permite, asimismo, pactar
una cláusula penal que compense al propietario o promotor que opta por
resolver el contrato cuando el adquirente deje de pagar las cuotas
debidas a la sociedad de servicios.
IV
La regulación de la 'sociedad de servicios' es respetuosa con la
legislación turística y con las competencias que tienen las Comunidades
Autónomas de legislar en esta materia y no impide que éstas, dentro del
ámbito de aquéllas, puedan establecer las normas que consideren
necesarias. Así, la Ley sólo regula aquellos elementos que son esenciales
para la viabilidad del régimen: las condiciones mínimas que deben de
reunir este tipo de sociedades, las obligaciones que deben de cumplir
para con los adquirentes, la retribución a la que tienen derecho y
algunas de las consecuencias que ha de conllevar el incumplimiento de sus
obligaciones.
En cuanto a la retribución de la 'sociedad de servicios', la Ley
establece una cantidad alzada, sólo revalorizable con arreglo al Indice
de Precios al Consumo, para evitar los abusos que podrían darse en este
campo si a la 'sociedad de servicios' se le permite aumentar, más o menos
arbitrariamente, la cuota que los titulares de los derechos han de
satisfacerle en pago de sus servicios. No obstante, en circunstancias
extraordinarias, puede aumentarse por encima del citado índice utilizando
el sistema
del arbitraje de consumo. Esta restricción queda compensada con la
facultad que se otorga a la 'sociedad de servicios' de impedir el
disfrute de su derecho al titular que no haya satisfecho la cuota,
pudiendo reintegrarse con lo que obtenga de dicho disfrute.
En cuanto a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de
la 'sociedad de servicios', que es una circunstancia que puede poner el
peligro la viabilidad del régimen, la solución dada para garantizar dicha
viabilidad es la de hacer responsable al único propietario del inmueble
de que los servicios se sigan prestando por él ya que, a fin de cuentas,
es él quien celebró el primer contrato cuando se constituyó el régimen y
eligió, por tanto, a la sociedad incumplidora.
V
La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones
administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es
obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad
sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas o mediante el
desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección a los
consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de
aquéllas como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de
los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de
la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento
es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a
Notarios y Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,
poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención
administrativa.
VI
El Título II contiene un serie de normas tributarias aplicables a los
derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no
discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de
aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras posibles
fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos
reales seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los
tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su
carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían
lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos
superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos
de carácter personal.
De acuerdo con lo anterior y, teniendo presente el carácter particular de
las normas contempladas en este Título, que no constituyen, en puridad,
un régimen tributario específico, sino que contienen, únicamente, ciertas
especialidades que no impiden la aplicación, en lo no previsto
expresamente, de la normativa tributaria general y de las disposiciones
propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto
sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a los
que se hace referencia en el citado Título.
En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en lo concerniente a la imputación de renta presunta correspondiente a la
utilización de bienes inmuebles urbanos de uso propio, hay que señalar
que no resulta posible someter a gravamen a los titulares de derechos que
no tengan la condición de derechos reales, dado que sólo los derechos de
este tipo determinan esta imputación. En consecuencia, los titulares de
derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
contemplados en la presente Ley quedan sujetos a la imputación de renta
prevista en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, si bien contiene una importante exención para los
titulares de derechos de duración inferior a dos semanas por año, que
introduce una gran flexibilidad en el tratamiento de esta materia,
permitiendo que, por esta vía, una parte importante de estos
aprovechamientos queden excluidos de gravamen, lo que, sin duda,
redundará en beneficio de la utilización de esta fórmula jurídica.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del
derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración a efectos
de su integración en la base imponible de este Impuesto, determinando la
valoración por el precio de la adquisición.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación del
tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios
consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes
inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación
de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hotelera.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentos se establece la aplicación del tipo de
gravamen del 4 por ciento, propio de la transmisión de derechos de
carácter personal.
En definitiva, pues, y con la excepción del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, el régimen tributario contemplado en la presente
Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la misma de
los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y
otros de derechos de naturaleza personal distintos de los anteriores, con
la finalidad, ya señalada de no discriminar negativamente a los primeros.
Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así como
de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente la
adquisición de los derechos contemplados.
VII
La disposición adicional segunda está justificada por la propia
Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las
medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede
privado de la protección que le concede la misma. La disposición pretende
precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de aprovechamiento por
turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la
posibilidad de que el contrato
se someta a la jurisdicción pactada por las partes. En definitiva, se
trata de evitar los posibles fraudes de ley, los llamados «fraudes de ley
internacionales», que se pueden dar amparándose en la existencia, dentro
de un espacio común, de Estados donde la Directiva comunitaria no haya
sido traspuesta por no haberse sentido la necesidad de hacerlo al no
comercializarse en sus territorios esta clase de derechos. Este mismo
camino es el que está tratando de tomar la Unión Europea en lo que se
refiere a Directivas comunitarias de protección a los consumidores para
evitar precisamente que su falta de trasposición en algunos Estados sirva
de medio para soslayar al aplicación de las normas dictadas por los otros
para la integración en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta
dirección apunta la iniciativa comunitaria relativa a las acciones de
cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
La disposición está además apoyada, a mayor abundamiento, en los
artículos 16 de los Convenios de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968 y
de Lugano de 16 de Septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del
Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales
de 19 de junio de 1980.
VIII
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en
cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de
derechos que contienen la facultad de disfrutar de un departamento por un
tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso,
la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la
entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la
Disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los
regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a
su forma de explotación con pleno respeto de los derechos ya adquiridos.
Por eso la Disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y no
el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se
proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno
una vez que haya entrado en vigor y aún aquéllos, sólo en la medida en
que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
TITULO I
NORMAS CIVILES Y MERCANTILES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito objetivo
1.El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles atribuye a
su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un
período específico de cada año, un departamento susceptible de
utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un
elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté
dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto. La
facultad de disfrute no comprende las alteraciones del departamento, ni
de su mobiliario.
2.El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un
edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente
diferenciado. Todos los departamentos independientes que lo integren, con
la necesaria excepción de los locales, deben de estar sometidos al
régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez
departamentos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto
inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a una explotación hotelera y a un
régimen de derechos de aprovechamiento por turno, siempre que tales
derechos recaigan sobre departamentos concretos y para períodos
determinados.
3.El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete
días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han de
tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para
reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no
podrá ser inferior a siete días por cada uno de los departamentos sujetos
al régimen.
4.El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles sólo puede
constituirse como derecho real limitado y habrá de sujetarse a lo
dispuesto en esta Ley; en ningún caso podrá vincularse a una cuota
indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier
otra manera que contenga la palabra propiedad.
Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en
conjunto, la total propiedad del departamento o del inmueble, según esté
previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La
reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota
de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real
limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que
resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho de
propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5.Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y
a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en
la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por
turno.
6.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por
temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas y menos de quince
y en los que se anticipen las rentas correspondientes a tres temporadas
anuales, como máximo, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley,
sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
7.El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier
otro derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable del año, al
margen de la presente Ley, se entenderá celebrado en fraude de la misma
y no impedirá su aplicación. Asimismo podrá ser resuelto en cualquier
momento por el adquirente o cesionario
debiéndole ser devueltas cualesquiera rentas o contraprestaciones
satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 2.Límites y consecuencias del incumplimiento
1.Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las cuales
el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la
presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al
propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que
participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los
derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le
son propias conforme a lo establecido por aquélla.
2.Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si éstas
últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o
son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un Tribunal
arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en su
composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de
consumidores.
Artículo 3.Duración
1.La duración del régimen será de quince a treinta años a contar desde la
fecha de la inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la
terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.
2.Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración los
titulares no tendrán derecho a compensación alguna.
CAPITULO II
Régimen jurídico
SecciOn 1.ª
Constitución
Artículo 4.Constitución del régimen
1.El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el
propietario del inmueble, según el Registro de la Propiedad. Para poder
hacerlo, deberá previamente:
a)Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la
Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito
la declaración de obra nueva en construcción.
b)Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias
necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las
necesarias para la primera ocupación de los departamentos, zonas comunes
y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la
correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté
tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria para la actividad turística.
Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo iniciada,
solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la
comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un
departamento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su
legislación, la calificación de actividad turística sometida a licencia.
c)Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley, el contrato con una sociedad de servicios.
d)Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7 y,
en su caso, el que señala el artículo 16.2.
2.El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en
construcción deberá, además, contratar, a favor de los futuros
adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario
con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un
seguro de caución con entidad autorizada, que cubra todo el valor de la
obra y del mobiliario que se deba incorporar a los departamentos. Con el
aval o el seguro se garantizará la terminación de la obra en la fecha
fijada y la incorporación del mobiliario descrito en la escritura
reguladora. Si así no se hiciere, los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno enajenados podrán, una vez llegado el término,
ejecutar el aval o cobrar la indemnización, distribuyéndose estas sumas
entre ellos por partes iguales, sin consideración al número de derechos
de aprovechamiento por turno de los que sea titular cada uno. Las
cantidades así recibidas se considerarán cobradas a cuenta de la
indemnización de los daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento
de sus obligaciones por parte del propietario o promotor con quien
contrataron. Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la
finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval
constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.
Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de los derechos reconocidos al
adquirente en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y en sus normas de
desarrollo sobre protección de los consumidores en cuanto a información
a suministrar en la compraventa y en el arrendamiento.
3.El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble, que deberá
constar en escritura pública, se constituirá mediante su inscripción en
el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la escritura deberá
concurrir la sociedad de servicios que haya asumido la administración, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan
derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente
constituido el régimen se les aplicará lo dispuesto en el artículo 1.7.
4.Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de
aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán mientras
no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 5.Escritura reguladora
1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por
turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
1º.La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de
aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan,
con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de
los aprovechamientos y del importe que haya que pagar para su
utilización, entendiéndose que son de uso libre si tal no se establece,
y la actualización de dicho importe, que sólo podrá hacerse por las
mismas normas que son aplicables a la remuneración de la sociedad de
servicios. Si la construcción está únicamente comenzada, se indicará la
fecha límite para la terminación de la misma.
2º.La descripción de cada uno de los departamentos que integren cada
edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia
a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación hotelera al
tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por
turno, se determinará cuáles de los departamentos son susceptibles de ser
gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al
año.
3º.En cada departamento destinado a aprovechamiento por turno se
expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora
inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al
departamento, si está previamente constituida la división horizontal, o
con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que
tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados
como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese departamento,
a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también
un número correlativo respecto a cada departamento.
4º.Referencia al contrato celebrado con la sociedad de servicios,
haciendo constar los datos esenciales de ésta, la cantidad alzada anual
que recibirá como contraprestación, expresando que se actualizará con
relación al Indice de Precios al Consumo y la duración del mismo por un
tiempo mínimo de diez años. Referencia, en su caso, al contrato celebrado
con la sociedad de intercambio expresando las condiciones que deban
cumplir los titulares de los derechos para acceder al mismo.
5º.En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de
aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar, para los
titulares de los derechos, ninguna obligación o limitación contraria a lo
establecido en la presente Ley. Los Registradores no inscribirán aquellos
apartados o artículos de los estatutos que contravengan dicha
prohibición.
6º.La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,
turística del inmueble. Se acompañará, igualmente, el plano del proyecto
que obtuvo la correspondiente licencia.
7º.La retribución de la sociedad de servicios y, en su caso, los gastos
de comunidad.
8º.Duración del régimen.
2.Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por
testimonio, el contrato celebrado con la sociedad de servicios y los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse
una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
También deberá incorporarse para su archivo, si se hubiera celebrado, el
contrato con un tercero para que los titulares de los derechos de
aprovechamiento puedan intercambiarlos. Este tercero, si es una persona
jurídica, deberá tener sucursal abierta e inscrita en España, debiendo
constar en el contrato los datos del Registro Mercantil.
En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá
incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el
seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán
responsables civilmente y, en su caso, penalmente de la realidad de los
contratos incorporados.
3.En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en
construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el
Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su
conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las
licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se
aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra,
deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de
aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras éste
último se encontraba en construcción.
Artículo 6.Inscripción del régimen y su modificación
1.Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura
reguladora no constaren como fincas registrales independientes los
distintos departamentos destinados a aprovechamientos por turno, el
Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se
haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en
cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere
el número 3º del apartado 1 del artículo anterior.
Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por
turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la
escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte
proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del
inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al
constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de
la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de
aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.
2.Una vez inscrita la escritura reguladora y antes de restituir el título
al presentante, el Registrador archivará copia de los contratos
incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen
y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos
de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos
a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha
constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en
la solicitud de certificación.
3.Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el
Registro un nuevo contrato con una sociedad de servicios por haberse
extinguido su tiempo de vigencia o en el caso de resolución del artículo
19 o un
contrato celebrado con un tercero para poder ofrecer la posibilidad del
intercambio a los titulares y adquirentes de los derechos de
aprovechamiento por turno o cuando se aporte el documento informativo a
que se refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará copia y hará
constar el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con
referencia al legajo donde hayan sido archivados. El Registrador
suspenderá el archivo si en el nuevo contrato con la sociedad de
servicios ésta no hace asunción expresa de las condiciones del anterior
o si en el contrato con el tercero que se haga cargo del intercambio no
se expresan con claridad cuáles son las condiciones que el titular del
derecho de aprovechamiento por turno deberá cumplir para poder disfrutar
de tal intercambio del mismo modo en que deberían haberse hecho constar
en la escritura reguladora si el contrato se hubiera celebrado antes de
la constitución del régimen o si el documento informativo no contuviera
las menciones exigidas en el artículo 8.2. Las condiciones para disfrutar
del intercambio se reflejarán en la nota marginal donde conste el
archivo. También suspenderá el Registrador el archivo de aquellos
contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.
Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento
anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida
mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
4.El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el
Registro, con el consentimiento de la sociedad de servicios y de todos
los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno en la forma
establecida en el primer párrafo del artículo 4.3.
Artículo 7.Seguro
Antes de celebrar el primer contrato relativo a derechos de
aprovechamiento por turno, el propietario o promotor deberá suscribir una
póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción, el
riesgo de nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de
indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por él o
cualquiera de sus dependientes en el desempeño de esta actividad.
Además deberá suscribir otros en que se cubra el riesgo de nacimiento de
la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por los
ocupantes de los departamentos derivados de su utilización, así como un
seguro de incendios y otros daños generales del edificio o conjunto y de
sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del
propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la sociedad de
servicios pueden pactar que ésta última se haga cargo del pago de las
primas de estos seguros.
SecciOn 2.ª
Condiciones de promoción y transmisión
Artículo 8.Información general
1.Está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno
con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la
palabra propiedad.
2.El propietario o promotor que se proponga iniciar la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno deberá editar un documento
informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará
gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la
Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.
En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:
a)Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
turno.
b)La naturaleza jurídico-real de los derechos que van a ser objeto
de transmisión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6, con
indicación de la fecha en que, según lo que resulte de la nota del
Registro de la Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de
extinguir el régimen.
c)Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite
para su terminación también según lo que resulte de la escritura
reguladora e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,
calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d)Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el
régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en
construcción.
e)Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las
condicione de este disfrute.
f)Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso
y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa del
importe que deberá abonar por su utilización y si está sometido a
actualización con arreglo al Indice de Precios al Consumo.
g)Indicación acerca de la sociedad de servicios que se hará cargo de
la administración con expresión de su denominación y sus datos de
inscripción en el Registro Mercantil.
h)Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio
de los que lo tengan más alto. Asimismo, la cantidad alzada que habrá de
satisfacerse a la sociedad de servicios y la cantidad anual media que
pagarán como cuota los adquirentes de los derechos de aprovechamiento, y
la que deban satisfacer los que tengan la cuota más alta.
i)Información sobre el número de departamentos susceptibles de
aprovechamiento por turno y del número de turnos por departamento.
j)Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución
unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que
dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo
ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y
domicilio a quién deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción, indicación del aval o del seguro constituido para
garantizar la terminación de la misma.
k)Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de
intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón
social del tercero que se va a hacer cargo del servicio. Sólo podrá
hacerse mención a esta posibilidad en el caso de que el contrato con la
entidad que se haga cargo del intercambio haya sido ya celebrado
y se haya incorporado a la escritura reguladora o se haya archivado una
copia del mismo en el Registro de la Propiedad.
3.El propietario o promotor deberá también informar al adquirente sobre
cómo puede solicitar información genérica y gratuita acerca de los
derechos que, en general, le asisten en los organismos y a los
profesionales oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de
los más próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se
ha constituido el régimen:
--Oficinas de Turismo.
--Instituto Nacional del Consumo.
--Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de
turismo y consumo.
--Oficinas Municipales de Consumo.
--Registradores de la Propiedad.
--Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios
Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,
Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.
4.El propietario o promotor deberá tener, a disposición de las personas
a quienes proponga la celebración del contrato, un inventario completo de
todos los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el departamento
y en el que conste el valor global del mismo.
5.Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos
de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del
régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y
cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de conocer la
situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de
aprovechamiento por turno.
Artículo 9.Contenido mínimo del contrato
1.El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de
su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por
turno de departamentos deberá constar por escrito y en él se expresarán,
al menos, los siguientes extremos:
1º.La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del
Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de
inscripción en el Registro de la Propiedad.
2º.Referencia expresa a que el derecho transmitido es un derecho real,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6, haciendo constar la
fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
El contrato expresará la posibilidad de otorgar escritura pública,
conforme a los artículos 1279 y 1280 del Código civil, e inscribir el
derecho adquirido en el Registro de la Propiedad para su plena
protección.
3º.Descripción del edificio, de su situación y del departamento sobre el
que recae el derecho con referencia expresa a sus datos registrales, y
descripción precisa del turno que es objeto del contrato con indicación
de los días y horas en que se inicia y termina.
4º.Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en
construcción. En este último caso habrá de indicarse:
a)Fase en que se encuentra la construcción.
b)Plazo límite para la terminación del inmueble.
c)Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del
Ayuntamiento que la ha expedido.
d)Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la
utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele
la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la
cual se computará la duración del régimen.
f) Una detallada memoria de las calidades del departamento objeto
del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el
departamento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval
o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.
h) Referencia expresa a dicho aval o seguro con indicación de la
entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el
mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que
la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si
no se incorpora al departamento el mobiliario establecido
5º. El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que, conforme
a la escritura reguladora, deba satisfacer anualmente, una vez adquirido
el derecho, a la sociedad de servicios, con expresión de que se
actualizará con arreglo al Indice anual de Precios al Consumo que publica
el Instituto Nacional de Estadística indicando, a título orientativo,
cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También
se hará expresión del importe de los impuestos que lleva aparejada la
adquisición y una indicación somera de los honorarios notariales y
registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública
y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6º.Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo
constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.
7º.Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a
disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8º.Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad, se expresarán los eventuales costes y las restantes
condiciones esenciales del contrato que regule esa posibilidad de
intercambio, pero siempre con referencia a las condiciones previstas en
la escritura reguladora o, si al constituirse el régimen el contrato con
la sociedad de intercambio no se había celebrado, con referencia a las
condiciones que exprese el contrato archivado en el Registro de la
Propiedad, sin que pueda incluirse ningún otro pago o condición.
Aparecerá
en forma destacada el nombre, razón social o denominación del tercero que
se haya hecho cargo de este servicio. Cualquier referencia a un sistema
de intercambio, cuando se aparte de las condiciones expresadas en la
escritura reguladora o del contrato archivado en el Registro con
posterioridad a la constitución del régimen, tendrá la consideración de
infracción del deber de información a los efectos de que el adquirente
pueda resolver el contrato unilateralmente de conformidad con lo
establecido en el artículo 10.
9º.Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción
en el Registro Mercantil, en el caso de que se trate de sociedades, y el
domicilio:
a)del propietario o promotor.
b)del transmitente, con indicación de su relación jurídica con el
anterior.
c)del adquirente.
d)de la sociedad de servicios.
e)del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su
caso.
10º.Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la
fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con
referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de
terminación de la obra.
11º.Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a)Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la
información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax
constará expresamente.
b)Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c)Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad, conforme
al párrafo segundo del número 2º de este apartado.
12º.Lugar y firma del contrato.
2.El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en
el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3.El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se
redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del
que sea nacional, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha
Unión. Además, se redactarán en castellano o, si así lo exige el
adquirente, en la lengua española que sea oficial en el lugar de
celebración.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que
el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la
lengua oficial de la Unión Europea que ellos elijan.
Las traducciones de los documentos que el propietario o promotor debe
entregar a todo adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración
de condiciones generales, deberán estar realizadas por traductores
legalmente habilitados y los propietarios o promotores deberán conservar,
a disposición de los adquirentes, de las organizaciones de consumidores
y, en su caso, de las autoridades turísticas, certificaciones de la
veracidad de las mismas expedidas por los citados traductores.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
4.Toda la información contenida en el documento informativo previsto por
el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte
integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación implica el
del deber de información a los efectos establecidos en el artículo
siguiente.
Artículo 10.Desistimiento y resolución del contrato
1.El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo
de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del
mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese
inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día
hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará
indemnización o gasto alguno.
2.Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los
que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no
hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la
prohibición del artículo 8.1 o incumplido alguna de las obligaciones de
los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento
informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro,
el adquirente podrá resolverlo en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto
alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del
contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del
Código civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la
subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los seis meses sin haberse completado la información y sin
que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá
igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración
del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3.El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el
contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se
celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio
que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así
como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será
suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del artículo 14.2, el
desistimiento deberá hacerse constar en
acta notarial. Esta será título hábil para reinscribir el derecho de
aprovechamiento a favor del transmitente.
Artículo 11.Prohibición de anticipos
1.Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al
transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de
desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que
se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes
establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para
garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a
dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o
indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio
de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad, tendrá derecho a
exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada,
pudiendo optar entre resolver el contrato en los seis meses siguientes a
su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 12.Régimen de préstamos a la adquisición
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un
tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando
el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el
artículo 10.
No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción
o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al
transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el
préstamo a cargo de éste.
Artículo 13.Condición resolutoria por falta de pago de las cuotas
1.En el contrato podrá pactarse una condición resolutoria explícita para
el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por
turno no atienda, una vez requerido, al pago de las cuotas debidas a la
sociedad de servicios durante dos años consecutivos o tres alternos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18.3.
2.El propietario o promotor sólo podrá efectuar dicha resolución, a
instancia de la sociedad de servicios, previo requerimiento resolutorio,
por vía judicial o por acta notarial, al domicilio registral o, en su
defecto, al que conste en el contrato, concediendo un plazo de al menos
treinta días para el pago y previo depósito o consignación en alguna de
las entidades registradas en el Banco de España, a disposición del
titular del derecho resuelto, de la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo de existencia que le reste al derecho hasta su
extinción, a lo que deberá añadirse el interés legal que corresponda a
esta cantidad por el tiempo transcurrido desde la celebración del
contrato.
3.El propietario o promotor podrá además detraer, en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, si así se hubiera estipulado como
cláusula penal, de la parte proporcional del precio que tiene obligación
de consignar, un máximo de un treinta por ciento, incluidos sus
intereses.
4.Cuando el propietario o promotor ejercite la condición resolutoria
regulada en los apartados anteriores, quedará obligado a atender a las
deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por turno tuviera
pendientes con la sociedad de servicios, si otra cosa no hubiera pactado
con ésta.
Artículo 14.Publicidad registral
1.La adquisición y transmisión de derechos reales de aprovechamiento por
turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el
contrato deberá elevarse a escritura pública y el Registrador abrir folio
al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión,
quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. El contrato
sólo podrá elevarse a escritura pública una vez transcurridos los diez
días que para el desistimiento dispone el adquirente sin haberlo
ejercitado. El Notario exigirá la manifestación expresa de los otorgantes
acerca de la certeza de la fecha del documento privado donde conste el
contrato.
2.Si el contrato de adquisición de derechos reales de aprovechamiento por
turno se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho de
desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente, que
el mismo sólo puede hacerse por acta notarial y de los demás derechos que
le reconoce la presente Ley.
3.El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá el
derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo
9.
Artículo 15.Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por
turno
1.El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente
disponer de su derecho sin más limitaciones que las que resultan de las
leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las obligaciones
derivadas del régimen.
2.El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales
constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los
artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos
derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del
derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta ley y, en
especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.
3.En los derechos de naturaleza personal que se constituyan sobre los
derechos de aprovechamiento por turno, el pago de la renta o
contraprestación se realizará, salvo pacto en contrario, en los siete
primeros días del año. En ningún caso podrá el cedente exigir el pago
anticipado de la renta o contraprestación correspondiente a
más de una anualidad. El contrato por el que se hubiera pactado el pago
anticipado de más anualidades podrá ser resuelto a instancia del
cesionario en cualquier momento, pudiendo exigir la devolución de las
rentas o contraprestaciones ya satisfechas y la indemnización de los
daños y perjuicios sufridos.
4.En los casos de los dos apartados anteriores, si el derecho de
aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente
del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o
cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento
por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento
regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
5.Los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno podrán
constituir entre sí una comunidad que represente sus intereses,
rigiéndose sus acuerdos por el régimen de mayoría simple de los
partícipes y con independencia del número de derechos que a cada uno
corresponde. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere
gravemente perjudicial a los interesados, el Juez proveerá a instancia de
parte lo que corresponda.
CAPITULO III
Prestación de servicios
Artículo 16.Régimen de las sociedades de servicios
1.Las sociedades de servicios a las que se refiere la presente Ley habrán
de revestir necesariamente la forma de anónima o de responsabilidad
limitada, tener su domicilio en España, su capital social será el
legalmente previsto para las anónimas incrementado en trescientas mil
pesetas a partir del décimo departamento del inmueble o inmuebles de cuya
administración vayan a hacerse o se estén haciendo cargo. Las sociedades
de servicios que tengan un capital social de cien millones de pesetas
podrán administrar cualquier número de departamentos. En todo caso, el
capital deberá estar totalmente desembolsado. Las acciones serán, también
en todo caso, nominativas y la sociedad tendrá como objeto social único
atender los servicios de los inmuebles sujetos a un régimen de derechos
de aprovechamiento por turno.
2.Una vez celebrado el contrato con un propietario o promotor y antes de
otorgar la escritura reguladora, la sociedad de servicios deberá
suscribir un contrato de seguro de caución, por todo el tiempo que dure
el contrato, destinado a cubrir, en caso de incumplimiento por su parte
de las obligaciones que le impone la presente Ley, el riesgo de
indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos y, en
particular, la prestación efectiva de los servicios por valor igual al
doble de la cantidad alzada a la que se refiere el artículo 5.1, 4º,
actualizada conforme a lo que en él se determina. En el caso de que la
sociedad de servicios deje de prestarlos, los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno podrán exigir a la entidad aseguradora, en
proporción a su derecho, el pago de la indemnización correspondiente
hasta cubrir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del
incumplimiento.
En el caso de que la sociedad de servicios no suscribiera el contrato de
seguro o si, una vez celebrado, dejara de satisfacer las primas del
mismo, perderá los derechos que le reconocen los artículos 13 y 18.3 para
el caso de falta de pago de las cuotas por parte de los titulares de los
derechos de aprovechamiento por turno.
3.El contrato que se celebre con la sociedad de servicios deberá ser por
un mínimo de diez años, sin perjuicio de la obligación del propietario de
tener contratado un servicio durante toda la duración del régimen con las
mismas características y condiciones que las previstas en el contrato que
se incorpora a la escritura reguladora del régimen, en especial en cuanto
a la remuneración de la sociedad. Lo dispuesto en este apartado se
entiende sin perjuicio del derecho de resolución establecido en el
artículo 19.
Artículo 17.Obligaciones y atribuciones de la sociedad de servicios
1.La sociedad de servicios tiene la obligación de mantener los
departamentos y sus pertenencias en las condiciones adecuadas para su
utilización en el día y hora en que comience cada período de disfrute.
2.La obligación de prestar todos los servicios obliga a la sociedad, como
mínimo, a:
1º.Velar por las cosas de aprovechamiento e intereses comunes, responder
de los daños que éstas causen y realizar, a costa propia, las obras de
conservación, reparación o reconstrucción, aunque sean extraordinarias,
salvo que se trate de daños que, conforme a la legislación española, no
sean asegurables.
2º.Asegurar la limpieza de los elementos de aprovechamiento común y el
funcionamiento de las instalaciones y servicios.
3º.Entregar, al principio de cada período, relación detallada de los
muebles, instalaciones y ajuar que se entreguen con el departamento.
4º.Previa provisión de fondos, encargarse de pagar los débitos propios de
cada participación por contribuciones o exacciones fiscales, primas de
seguros, amortizaciones, o servicios privativos de teléfono,
electricidad, agua, gas y otros análogos medidos por contador individual.
Dichos gastos deberán justificarse con los correspondientes recibos que,
en todo caso, estarán a disposición de los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno.
5º.Cuando los titulares del derecho no puedan, en su turno, ocupar el
departamento correspondiente, deberán proporcionarles un alojamiento de
igual o superior categoría, con los mismos servicios y en la misma zona.
Todo ello ha de entenderse sin perjuicio de la responsabilidad del
propietario frente a los titulares de los derechos de aprovechamiento por
turno, según el artículo 19, y frente a la sociedad de servicios si nada
se hubiera estipulado en el contrato celebrado con ella.
6º.Realizar las demás prestaciones previstas por la Ley o por el título
constitutivo.
3.También corresponde a la sociedad exigir a cada titular el cumplimiento
de sus deberes en orden a la convivencia. En particular, incumbe a la
sociedad de servicios, exigir la cesación de las actividades
desarrolladas por el titular o por el ocupante de uno de los
departamentos que estén prohibidas por el título constitutivo, o sean
insalubres, peligrosas o contrarias a las buenas costumbres.
4.La sociedad defenderá la posesión del conjunto y de cada uno de los
departamentos, sin perjuicio del goce exclusivo que corresponda a cada
titular durante el período respectivo. Finalizado éste, la sociedad
deberá dejar expedito el departamento para el goce de quien a
continuación corresponda y, a este efecto, podrá por sí abrir y entrar en
aquéllos y retirar los bienes muebles ajenos al departamento.
Artículo 18.Retribución de la sociedad de servicios
1.Podrá estipularse que, como retribución total o parcial de los
servicios, la sociedad tenga, mientras los presta, el goce y explotación
de determinados locales, elementos, instalaciones o servicios. No podrán
cederse para este goce o explotación los elementos o instalaciones
exigidos para la adecuada habitabilidad de los departamentos.
2.La sociedad sólo tendrá derecho a exigir anualmente a cada titular la
cuota de la retribución global estipulada doce meses antes del inicio del
período respectivo y su importe será actualizado en el día inicial de
cada año según el Indice de Precios al Consumo del año anterior. No
obstante, la sociedad de servicios podrá aumentar las cuotas por encima
del citado índice cuando circunstancias extraordinarias hagan que, con el
importe estabilizado de las mismas, los gastos de explotación no se
cubran; y ello, siempre que sometan tal aumento a arbitraje de consumo,
previa notificación fehaciente con un mes de antelación a los titulares
de derechos de aprovechamiento por turno.
3.De no haberse hecho el pago oportunamente, previa la correspondiente
reclamación, la sociedad podrá negar la entrada al titular y disfrutar,
por sí o por otro, del departamento para reintegrarse en el importe
debido.
Artículo 19.Incumplimiento de los servicios
El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de
derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los
servicios. En caso de incumplimiento por la sociedad, el propietario o
promotor deberá resolver el contrato y exigir el resarcimiento de daños
y perjuicios. La acción de resolución corresponde al propietario o
promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho de
aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva
prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el
caso de que tal prestación no se efectúe, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 16.2. Asimismo, cada titular podrá instar directamente la
resolución del contrato, siempre que lo haya notificado previamente al
propietario. Una vez resuelto el celebrado con la primitiva sociedad de
servicios, el propietario o promotor deberá contratar con otra que cumpla
los requisitos del artículo 16 la prestación de los servicios en las
mismas condiciones que establecía el contrato incorporado a la escritura
reguladora. Cualquier alteración de éste no perjudicará, en ningún caso,
a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.
TITULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 20.Ambito de aplicación
Las normas tributarias contempladas en este Título se aplicarán a los
derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar el
ordenamiento interno.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones
tributarias generales.
Artículo 21. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1.La titularidad de los derechos reales de aprovechamiento por turno
contemplados en la presente Ley dará lugar a la imputación de renta
correspondiente a los bienes inmuebles urbanos de uso propio en la forma
prevista en el apartado b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.Lo dispuesto en al apartado anterior no se aplicará a los titulares de
derechos reales en uno o varios inmuebles cuya duración en su conjunto no
exceda de dos semanas por año.
Artículo 22.Impuesto sobre el Patrimonio
Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10,3,b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, por su precio de adquisición.
Artículo 23.Impuesto sobre el Valor Añadido
Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes
operaciones:
1º.Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en
el artículo 1 de la presente Ley.
2º.Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por
período determinado o determinable del año con prestación de alguno de
los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Artículo 24.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
A las transmisiones entre particulares o exentas del Impuesto sobre el
Valor Añadido de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera
que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por
ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Organizaciones de consumidores y usuarios
Las organizaciones de ámbito estatal de consumidores y usuarios
legalmente constituidas tendrán derecho a recibir, a costa del
propietario o promotor, copia de toda la documentación que, en
cumplimiento de las normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo,
con el objeto de verificar si éstas han sido observadas. A tal efecto,
sus representantes, debidamente acreditados, podrán visitar las oficinas
del propietario o promotor y, en su caso, del empresario comercializador,
así como solicitar del personal responsable de las mismas la información
y documentación correspondiente.
Segunda.Imperatividad de la Ley
Todos los contratos, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su
celebración, que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno
o más inmuebles situados en España durante un período determinado o
determinable del año, quedan sujetos a la presente Ley. El pacto de
sometimiento expreso a la legislación de otro Estado se considerará hecha
en fraude de ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Promoción y Transmisión
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción y
transmisión de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más
inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado
o determinable del año, quedarán sujetas a lo prescrito en ella.
Segunda.Regímenes preexistentes
1.Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de
uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período
determinado o determinable del año cuya constitución conste de forma
fehaciente deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las
disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del
Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del
Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la
adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o
personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un
período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la
adaptación prevenida en la presente disposición.
2.Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura
reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la
naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad. De
los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán
incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura
deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de
los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que
llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de
adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la Comunidad de
Propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado por mayoría
simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación el propietario único del inmueble deberá
describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se
van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél,
idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún
no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá,
además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con
los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el
régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los
turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para
convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal
y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos
establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen
preexistente, incluso si era indefinida.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los
regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de
duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación,
declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.
Tercera.Incumplimiento de la obligación de adaptación
El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de adaptar
el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él
directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado después
de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la devolución de las
cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Competencia constitucional
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª,
8ª y 14ª de la Constitución.
Segunda.Habilitación
Se autoriza al Gobierno para actualizar, a propuesta del Ministro de
Justicia, las cantidades a las que se refiere el artículo 16.1.
Tercera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».