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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 55-7, de 11/07/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 11 de julio de 1997 Núm. 55-7
DICTAMEN DE LA COMISION
121/000057Por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una
reducción en la base imponible del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.
(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica parcialmente la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y
se establece una reducción en la base imponible del impuesto sobre Bienes
Inmuebles (procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril), (núm.
expte. 121/57).
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley por la que se
modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible
del impuesto sobre Bienes Inmuebles (procedente del Real Decreto-Ley
5/1997, de 9 de abril) (núm. expte. 121/57) y, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de
elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N
Exposición de motivos
La realización del proceso de revisión de valores catastrales durante los
últimos años ha evidenciado la existencia de un fuerte impacto tributario
en los municipios revisados, en forma de notables aumentos de la carga
fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para un significativo número
de inmuebles, sin que el instrumento municipal de reducción del tipo de
gravamen haya resultado plenamente útil para evitarlo.
Así lo entendió el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión
celebrada el día 28 de noviembre de 1995, al acordar, por unanimidad, la
necesidad de adoptar medidas para diferir en el tiempo el impacto
provocado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las revisiones de
valores catastrales, a través de mecanismos que redujeran la cuota
durante un período, al final del cual se alcanzaría la correspondiente al
valor revisado.
En consonancia con lo expuesto, el artículo primero de la Reguladora de
las Haciendas Locales, con la introducción en el impuesto la base
liquidable que se determinará minorando la imponible con las reducciones
que legalmente se establezcan. El artículo segundo.a) establece una
reducción aplicable a los inmuebles afectados por procesos
de revisión de valores, reducción que determinada en función del aumento
de valor catastral de cada inmueble, irá decreciendo en el tiempo durante
un período de diez años, con el aumento correlativo la base liquidable,
con lo que se escalonará así la incorporación a la tributación de los
nuevos valores catastrales. De este modo se evitarán los bruscos
incrementos de la carga tributaria de los inmuebles que en la actualidad
ocurre en la revisión de valores.
El artículo segundo.b) prevé determinados casos especiales, como son la
revisión de valores anticipada, la revisión parcial, o las modificaciones
individuales de valor, supuestos que son tratados en los artículos
siguientes para determinar la cuantía y el período de reducción
correspondiente.
La presente Ley es respetuosa con las competencias y la autonomía que a
las Haciendas Locales las confiere la Ley 39/1988 de 28 de diciembre.
Así, la elección de la base del impuesto como figura idónea para
instrumentar la solución diseñada responde también a la voluntad de
mantener el esquema de competencias establecido en la citada Ley.
Adicionalmente, dado que la presente Ley determina de forma precisa el
modo de cuantificar la reducción en la base, el ejercicio de la
correspondiente competencia por el Estado no entraña discrecionalidad
alguna en su fijación individualizada en cada caso. Por su parte, se
respeta íntegramente el margen de maniobra que actualmente tienen los
Ayuntamientos en cuanto a la fijación de los tipos de gravamen.
De modo complementario a la aprobación de la reducción, la presente Ley
establece que en los municipios revisados a partir de la entrada en vigor
no se actualizará los valores catastrales por aplicación de los
coeficientes fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Con esta medida, cuya implantación será progresiva, se evita un mecanismo
de aumento de base del impuesto que incorpora escaso rigor y de equidad,
que además resulta innecesario por cuanto que en los municipios revisados
el crecimiento anual de la recaudación en el Impuesto vendrá
proporcionado por la disminución escalonada de la reducción.
Por otro lado, la presente Ley evita que la solución del impacto
tributario provocado por las revisiones catastrales afecte negativamente
a la suficiencia financiera de las Haciendas municipales, al proporcionar
a los municipios revisados un horizonte de diez años con un margen
potencial de recaudación que absorbe sus expectativas en el modelo
actual, y en el que hay cabida para la política tributaria municipal de
tipos impositivos que en cada caso desee aplicar el Ayuntamiento
afectado.
En lo que respecta al calendario de implantación de las medidas de
reforma, la presente Ley dispone que se siga la lógica de los procesos de
revisión de valores, de modo que su aplicación será de manera sucesiva
por municipios, conforme vayan efectuándose revisiones en los mismos.
Finalmente, debe resaltarse que los objetivos, el contenido, y la
instrumentación de la reforma han sido expuestos a la Federación Española
de Municipios y Provincias, y sobre los mismos han sido debidamente
informados la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero de la
Comisión Nacional de Administración Local así como el Consejo Superior de
la Propiedad Inmobiliaria.
Asimismo, la Ley contiene determinadas modificaciones en la tasa de
acreditación catastral creada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en orden a lograr
un mayor perfeccionamiento técnico de la citada figura tributaria.
Artículo primero
Se da una nueva redacción al artículo 72 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que quedará en los
siguientes términos:
«Base liquidable
1La base liquidable de este Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el
resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que
legalmente se establezcan.
2La notificación de los valores catastrales en los casos y formas
establecidos en los artículos 70 apartado 4 y 77 apartado 3 de esta Ley,
incluirá la de las bases liquidables.
3La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección
General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales
Económico-Administativos del Estado.»
Artículo segundo
Se establece una reducción en la base imponible del impuesto sobre bienes
inmuebles que será aplicable a aquellos inmuebles de naturaleza urbana
que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:
a)Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de
revisiones o modificaciones de valores que afecten a la totalidad de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio y se
deriven de alguno de los siguientes supuestos:
1.Por aplicación de la primera Ponencia de valores aprobada con
posterioridad a la publicación del Real Decreto-Ley, 5/1997, de 9 de
abril.
2.Por aplicación de sucesivas Ponencias de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción establecido en el Real
Decreto-Ley, 5/1997, de 9 de abril.
b)Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado
una Ponencia de Valores que haya dado lugar a la aplicación de la
reducción establecida la presente Ley, y cuyo valor catastral se altere,
antes de finalizar
el plazo de reducción por alguna de las siguientes causas:
1.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a la
totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.
2.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a parte
de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.
3.Alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los
inmuebles de naturaleza urbana.
c)La reducción establecida en este artículo no se aplicará cuando el
incremento de la base imponible de los inmuebles sea consecuencia de la
actualización de sus valores catastrales por aplicación de los
coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo tercero
1.La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar
desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.
2.La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente será el resultado
de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del
municipio afectado, a un componente individual de la reducción, calculado
para cada inmueble.
3.El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el
primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su
desaparición.
4.El componente individual de la reducción se determinará del siguiente
modo:
a)Con carácter general, será la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. Dicha diferencia se
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurra el
supuesto del artículo 2º apartado b) 2.
b)Con carácter particular, cuando se den las circunstancias que
señala el artículo siguiente, será la diferencia positiva entre el nuevo
valor catastral asignado al inmueble y el valor base determinado en el
mismo. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado cuando concurra el supuesto del artículo 2º apartado b) 2.
Artículo cuarto
Cuando se den las circunstancias que se señala a continuación, el valor
base del componente individual de la reducción se determinará:
1.Para aquellos inmuebles que estando incorporados íntegramante a la
delimitación de suelo de naturaleza urbana y que habiéndose alterado sus
características físicas, jurídicas o económicas previamente al uno de
enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales
resultantes de las Ponencias de valores a las que se refiere el artículo
segundo, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la
aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base
liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio
inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores
catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la Ponencia de
valores anterior a la última aprobada.
2.Para aquellos inmuebles sin edificar cuyo nuevo valor catastral sea
consecuencia de la incorporación de todo o parte de su suelo en la
delimitación de suelo de naturaleza urbana incluida en la Ponencia de
valores por haber perdido su naturaleza rústica, el valor base será cero.
3.Para los inmuebles a los que se refiere el artículo segundo en su
apartado b) 3, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo
valor catastral por un cociente, calculado con sus dos primeros
decimales, entre el valor catastral medio de todos los inmuebles del
municipio incluidos en el último padrón y el valor catastral medio de
aquéllos que, derivados de la aplicación de la nueva Ponencia de valores,
deban ser notificados con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 70, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales.
Asimismo, este valor base será el que se utilice en el supuesto de los
inmuebles edificados que se incorporen en la delimitación de suelo de
naturaleza urbana incluida en la Ponencia de valores por haberse
modificado la naturaleza de todo o parte de su suelo, perdiendo su
naturaleza rústica.
Artículo quinto
1En los casos previstos en el artículo segundo, apartado b) 1, concluirá
anticipadamente el período de reducción, y se extinguirá el derecho a la
aplicación de la reducción pendiente. Con la aplicación de los nuevos
valores catastrales se iniciará el cómputo de un nuevo período de
reducción, cuya duración será la que se establece en el artículo tercero.
2En los casos previstos en el artículo segundo, apartados b) 2 y b) 3 no
se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente
de la misma aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor
correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Artículo sexto
La reducción establecida en la presente Ley se aplicará, en su caso, de
oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del
impuesto, y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9,
apartado 2, de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo séptimo
Los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, que a continuación se relacionan, quedarán modificados
como sigue:
1.ºSe da una nueva redacción al artículo 69, que queda redactado como
sigue:
«1.Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66
se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros
inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de
actualización, revisión o modificación, según los casos, en los términos
previstos en el número siguiente y en los artículos 70 y 71 de la
presente Ley, respectivamente.
2.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los
valores catastrales por aplicación de coeficientes.
3.Los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en municipios
en los que, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
5/1997, de 9 de abril, se aprueben Ponencias de valores que afecten a la
totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana no serán
actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante
la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a aplicarse la
reducción a los inmuebles del municipio.»
2.ºSe da una nueva redacción al número 5 del artículo 70, que queda
redactado como sigue:
«Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez
años».
3.ºSe da una nueva redacción al número 1 del artículo 73, que queda
redactado como sigue:
«La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
liquidable el tipo de gravamen».
4.ºSe añade un segundo párrafo al número 1 del artículo 77, con la
siguiente redacción:
«El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana
contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del
impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles».
5.º(nuevo) Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que queda
redactado como sigue:
1.Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la
entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras
circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre
aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de todo o de
parte del término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos
discontinuos o fincas del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva
ponencia de valores o, en su caso, la modificación de la vigente al
objeto de que queden coordinados los valores catastrales de todos los
inmuebles de su ámbito territorial.
Artículo octavo (nuevo)
La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:
«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea
superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección
General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o
modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.
En aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea
superior a 750.000, la eficacia de los nuevos valores se producirá en el
año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de
notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa
solicitud del Pleno Municipal acordase que la entrada en vigor de los
valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del
proceso.
En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, los Ayuntamientos
podrán establecer, en los términos señalados en el art. 73 de la presente
Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados,
según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.
En los supuestos anteriores, el acuerdo de realizar una revisión por
fases, exclusivamente podrá adoptarse por razón de circunstancias
objetivas que imposibiliten la realización simultánea de la revisión, y
siempre en el marco de una ponencia única.
Los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de
la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán
especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el
término municipal.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos de la aplicación del cociente previsto en el artículo
cuarto, apartado 3 de esta Ley, tras la aprobación de una Ponencia de
valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles del municipio,
la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio
de todos los inmuebles incluidos en el último padrón y el
valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva Ponencia
que correspondan a cada uno de los municipios afectados, antes del inicio
de las notificaciones de los valores catastrales.
Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán
por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, con indicación del
lugar y plazo, que no será inferior a quince días.
Segunda
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales
especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Tercera (nueva)
El apartado B) del número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
queda redactado como sigue:
«Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las
siguientes cantidades:
500 pesetas por cada documento expedido.
500 pesetas por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a
que se refiera el documento, con independencia, en éste último caso, del
número de subparcelas cuya acreditación se solicite».
Cuarta (nueva)
En el contexto de la próxima reforma del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se arbitrarán las medidas necesarias para que la
revisión de los valores catastrales repercuta de la misma forma en los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio que en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En aquellos inmuebles en los que por aplicación de esta Ley deba
cuantificarse por primera vez la reducción en el ejercicio 1998, se
considerará como base liquidable a la que se refiere el artículo tercero,
apartado 4 a) y el artículo cuarto, apartado 1, la base imponible.
Segunda
Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a considerar en
el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de distribuir la financiación
por porcentaje de participación en los tributos del Estado a favor de los
Ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los valores
catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida en esta
Ley que, en su caso, corresponda los inmuebles del municipio en cada
ejercicio económico.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Queda derogado el Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril, por el que se
modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y cuantas disposiciones se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La base liquidable establecida en la presente Ley producirá efectos a
partir de 1 de enero de 1998.
Segunda
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 1997.--El
Presidente de la Comisión, Fernando Fernandez de Trocóniz.--El Secretario
de la Comisión, Lluis Miquel Pérez Segura.