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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 55-7, de 11/07/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 11 de julio de 1997 Núm. 55-7

DICTAMEN DE LA COMISION

121/000057Por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una

reducción en la base imponible del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.


(Procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril.)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica parcialmente la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y

se establece una reducción en la base imponible del impuesto sobre Bienes

Inmuebles (procedente del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril), (núm.


expte. 121/57).


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe

emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley por la que se

modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible

del impuesto sobre Bienes Inmuebles (procedente del Real Decreto-Ley

5/1997, de 9 de abril) (núm. expte. 121/57) y, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de

elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

D I C T A M E N

Exposición de motivos

La realización del proceso de revisión de valores catastrales durante los

últimos años ha evidenciado la existencia de un fuerte impacto tributario

en los municipios revisados, en forma de notables aumentos de la carga

fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para un significativo número

de inmuebles, sin que el instrumento municipal de reducción del tipo de

gravamen haya resultado plenamente útil para evitarlo.


Así lo entendió el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión

celebrada el día 28 de noviembre de 1995, al acordar, por unanimidad, la

necesidad de adoptar medidas para diferir en el tiempo el impacto

provocado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las revisiones de

valores catastrales, a través de mecanismos que redujeran la cuota

durante un período, al final del cual se alcanzaría la correspondiente al

valor revisado.


En consonancia con lo expuesto, el artículo primero de la Reguladora de

las Haciendas Locales, con la introducción en el impuesto la base

liquidable que se determinará minorando la imponible con las reducciones

que legalmente se establezcan. El artículo segundo.a) establece una

reducción aplicable a los inmuebles afectados por procesos




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de revisión de valores, reducción que determinada en función del aumento

de valor catastral de cada inmueble, irá decreciendo en el tiempo durante

un período de diez años, con el aumento correlativo la base liquidable,

con lo que se escalonará así la incorporación a la tributación de los

nuevos valores catastrales. De este modo se evitarán los bruscos

incrementos de la carga tributaria de los inmuebles que en la actualidad

ocurre en la revisión de valores.


El artículo segundo.b) prevé determinados casos especiales, como son la

revisión de valores anticipada, la revisión parcial, o las modificaciones

individuales de valor, supuestos que son tratados en los artículos

siguientes para determinar la cuantía y el período de reducción

correspondiente.


La presente Ley es respetuosa con las competencias y la autonomía que a

las Haciendas Locales las confiere la Ley 39/1988 de 28 de diciembre.


Así, la elección de la base del impuesto como figura idónea para

instrumentar la solución diseñada responde también a la voluntad de

mantener el esquema de competencias establecido en la citada Ley.


Adicionalmente, dado que la presente Ley determina de forma precisa el

modo de cuantificar la reducción en la base, el ejercicio de la

correspondiente competencia por el Estado no entraña discrecionalidad

alguna en su fijación individualizada en cada caso. Por su parte, se

respeta íntegramente el margen de maniobra que actualmente tienen los

Ayuntamientos en cuanto a la fijación de los tipos de gravamen.


De modo complementario a la aprobación de la reducción, la presente Ley

establece que en los municipios revisados a partir de la entrada en vigor

no se actualizará los valores catastrales por aplicación de los

coeficientes fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Con esta medida, cuya implantación será progresiva, se evita un mecanismo

de aumento de base del impuesto que incorpora escaso rigor y de equidad,

que además resulta innecesario por cuanto que en los municipios revisados

el crecimiento anual de la recaudación en el Impuesto vendrá

proporcionado por la disminución escalonada de la reducción.


Por otro lado, la presente Ley evita que la solución del impacto

tributario provocado por las revisiones catastrales afecte negativamente

a la suficiencia financiera de las Haciendas municipales, al proporcionar

a los municipios revisados un horizonte de diez años con un margen

potencial de recaudación que absorbe sus expectativas en el modelo

actual, y en el que hay cabida para la política tributaria municipal de

tipos impositivos que en cada caso desee aplicar el Ayuntamiento

afectado.


En lo que respecta al calendario de implantación de las medidas de

reforma, la presente Ley dispone que se siga la lógica de los procesos de

revisión de valores, de modo que su aplicación será de manera sucesiva

por municipios, conforme vayan efectuándose revisiones en los mismos.


Finalmente, debe resaltarse que los objetivos, el contenido, y la

instrumentación de la reforma han sido expuestos a la Federación Española

de Municipios y Provincias, y sobre los mismos han sido debidamente

informados la Subcomisión de Régimen Económico y Financiero de la

Comisión Nacional de Administración Local así como el Consejo Superior de

la Propiedad Inmobiliaria.


Asimismo, la Ley contiene determinadas modificaciones en la tasa de

acreditación catastral creada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en orden a lograr

un mayor perfeccionamiento técnico de la citada figura tributaria.


Artículo primero

Se da una nueva redacción al artículo 72 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales que quedará en los

siguientes términos:


«Base liquidable

1La base liquidable de este Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el

resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que

legalmente se establezcan.


2La notificación de los valores catastrales en los casos y formas

establecidos en los artículos 70 apartado 4 y 77 apartado 3 de esta Ley,

incluirá la de las bases liquidables.


3La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección

General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales

Económico-Administativos del Estado.»

Artículo segundo

Se establece una reducción en la base imponible del impuesto sobre bienes

inmuebles que será aplicable a aquellos inmuebles de naturaleza urbana

que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:


a)Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de

revisiones o modificaciones de valores que afecten a la totalidad de los

bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes en el municipio y se

deriven de alguno de los siguientes supuestos:


1.Por aplicación de la primera Ponencia de valores aprobada con

posterioridad a la publicación del Real Decreto-Ley, 5/1997, de 9 de

abril.


2.Por aplicación de sucesivas Ponencias de valores que se aprueben una

vez transcurrido el período de reducción establecido en el Real

Decreto-Ley, 5/1997, de 9 de abril.


b)Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado

una Ponencia de Valores que haya dado lugar a la aplicación de la

reducción establecida la presente Ley, y cuyo valor catastral se altere,

antes de finalizar




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el plazo de reducción por alguna de las siguientes causas:


1.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a la

totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.


2.Revisiones o modificaciones de valores catastrales que afecten a parte

de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio.


3.Alteraciones físicas, jurídicas y económicas experimentadas en los

inmuebles de naturaleza urbana.


c)La reducción establecida en este artículo no se aplicará cuando el

incremento de la base imponible de los inmuebles sea consecuencia de la

actualización de sus valores catastrales por aplicación de los

coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del

Estado.


Artículo tercero

1.La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar

desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto.


2.La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente será el resultado

de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del

municipio afectado, a un componente individual de la reducción, calculado

para cada inmueble.


3.El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el

primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su

desaparición.


4.El componente individual de la reducción se determinará del siguiente

modo:


a)Con carácter general, será la diferencia positiva entre el nuevo

valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio

inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél. Dicha diferencia se

dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurra el

supuesto del artículo 2º apartado b) 2.


b)Con carácter particular, cuando se den las circunstancias que

señala el artículo siguiente, será la diferencia positiva entre el nuevo

valor catastral asignado al inmueble y el valor base determinado en el

mismo. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor

aplicado cuando concurra el supuesto del artículo 2º apartado b) 2.


Artículo cuarto

Cuando se den las circunstancias que se señala a continuación, el valor

base del componente individual de la reducción se determinará:


1.Para aquellos inmuebles que estando incorporados íntegramante a la

delimitación de suelo de naturaleza urbana y que habiéndose alterado sus

características físicas, jurídicas o económicas previamente al uno de

enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales

resultantes de las Ponencias de valores a las que se refiere el artículo

segundo, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la

aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base

liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio

inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores

catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la Ponencia de

valores anterior a la última aprobada.


2.Para aquellos inmuebles sin edificar cuyo nuevo valor catastral sea

consecuencia de la incorporación de todo o parte de su suelo en la

delimitación de suelo de naturaleza urbana incluida en la Ponencia de

valores por haber perdido su naturaleza rústica, el valor base será cero.


3.Para los inmuebles a los que se refiere el artículo segundo en su

apartado b) 3, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo

valor catastral por un cociente, calculado con sus dos primeros

decimales, entre el valor catastral medio de todos los inmuebles del

municipio incluidos en el último padrón y el valor catastral medio de

aquéllos que, derivados de la aplicación de la nueva Ponencia de valores,

deban ser notificados con arreglo al procedimiento establecido en el

artículo 70, apartado 4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora

de las Haciendas Locales.


Asimismo, este valor base será el que se utilice en el supuesto de los

inmuebles edificados que se incorporen en la delimitación de suelo de

naturaleza urbana incluida en la Ponencia de valores por haberse

modificado la naturaleza de todo o parte de su suelo, perdiendo su

naturaleza rústica.


Artículo quinto

1En los casos previstos en el artículo segundo, apartado b) 1, concluirá

anticipadamente el período de reducción, y se extinguirá el derecho a la

aplicación de la reducción pendiente. Con la aplicación de los nuevos

valores catastrales se iniciará el cómputo de un nuevo período de

reducción, cuya duración será la que se establece en el artículo tercero.


2En los casos previstos en el artículo segundo, apartados b) 2 y b) 3 no

se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente

de la misma aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor

correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.


Artículo sexto

La reducción establecida en la presente Ley se aplicará, en su caso, de

oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del

impuesto, y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9,

apartado 2, de la




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Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Artículo séptimo

Los artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, que a continuación se relacionan, quedarán modificados

como sigue:


1.ºSe da una nueva redacción al artículo 69, que queda redactado como

sigue:


«1.Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66

se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros

inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de

actualización, revisión o modificación, según los casos, en los términos

previstos en el número siguiente y en los artículos 70 y 71 de la

presente Ley, respectivamente.


2.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar los

valores catastrales por aplicación de coeficientes.


3.Los valores catastrales de los bienes inmuebles situados en municipios

en los que, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley

5/1997, de 9 de abril, se aprueben Ponencias de valores que afecten a la

totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana no serán

actualizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado mediante

la aplicación de coeficientes, desde el año en que empiece a aplicarse la

reducción a los inmuebles del municipio.»

2.ºSe da una nueva redacción al número 5 del artículo 70, que queda

redactado como sigue:


«Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez

años».


3.ºSe da una nueva redacción al número 1 del artículo 73, que queda

redactado como sigue:


«La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base

liquidable el tipo de gravamen».


4.ºSe añade un segundo párrafo al número 1 del artículo 77, con la

siguiente redacción:


«El padrón del impuesto referente a los bienes de naturaleza urbana

contendrá, además, la referencia catastral y la base liquidable del

impuesto. Los datos del padrón anual deberán figurar en los recibos del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles».


5.º(nuevo) Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 71, que queda

redactado como sigue:


1.Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la

entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras

circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre

aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles de todo o de

parte del término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos

discontinuos o fincas del mismo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva

ponencia de valores o, en su caso, la modificación de la vigente al

objeto de que queden coordinados los valores catastrales de todos los

inmuebles de su ámbito territorial.


Artículo octavo (nuevo)

La disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, queda redactada como sigue:


«Tan sólo en los municipios en los que el número de unidades urbanas sea

superior a 200.000, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección

General del Catastro que los valores catastrales se fijen, se revisen o

modifiquen por fases anuales, de forma sucesiva y no simultánea.


En aquellos municipios en los que el número de unidades urbanas sea

superior a 750.000, la eficacia de los nuevos valores se producirá en el

año posterior a aquel en que concluya totalmente el proceso de

notificación, salvo que la Dirección General del Catastro, previa

solicitud del Pleno Municipal acordase que la entrada en vigor de los

valores se produjera al concluir cada una de las fases anuales del

proceso.


En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, los Ayuntamientos

podrán establecer, en los términos señalados en el art. 73 de la presente

Ley, tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles diferenciados,

según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.


En los supuestos anteriores, el acuerdo de realizar una revisión por

fases, exclusivamente podrá adoptarse por razón de circunstancias

objetivas que imposibiliten la realización simultánea de la revisión, y

siempre en el marco de una ponencia única.


Los órganos responsables de la Dirección General del Catastro, en aras de

la mayor homogeneidad en el proceso de valoración, vigilarán

especialmente la plena coordinación de los valores catastrales de todo el

término municipal.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

A los efectos de la aplicación del cociente previsto en el artículo

cuarto, apartado 3 de esta Ley, tras la aprobación de una Ponencia de

valores que afecte a la totalidad de los bienes inmuebles del municipio,

la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio

de todos los inmuebles incluidos en el último padrón y el




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valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva Ponencia

que correspondan a cada uno de los municipios afectados, antes del inicio

de las notificaciones de los valores catastrales.


Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán

por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia, con indicación del

lugar y plazo, que no será inferior a quince días.


Segunda

Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación en todo el territorio

nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales

especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.


Tercera (nueva)

El apartado B) del número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

queda redactado como sigue:


«Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las

siguientes cantidades:


500 pesetas por cada documento expedido.


500 pesetas por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a

que se refiera el documento, con independencia, en éste último caso, del

número de subparcelas cuya acreditación se solicite».


Cuarta (nueva)

En el contexto de la próxima reforma del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, se arbitrarán las medidas necesarias para que la

revisión de los valores catastrales repercuta de la misma forma en los

Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio que en el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En aquellos inmuebles en los que por aplicación de esta Ley deba

cuantificarse por primera vez la reducción en el ejercicio 1998, se

considerará como base liquidable a la que se refiere el artículo tercero,

apartado 4 a) y el artículo cuarto, apartado 1, la base imponible.


Segunda

Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a considerar en

el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos de distribuir la financiación

por porcentaje de participación en los tributos del Estado a favor de los

Ayuntamientos, se corresponderán con el importe de los valores

catastrales minorados en la cuantía de la reducción establecida en esta

Ley que, en su caso, corresponda los inmuebles del municipio en cada

ejercicio económico.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Queda derogado el Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de abril, por el que se

modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y cuantas disposiciones se opongan a

lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La base liquidable establecida en la presente Ley producirá efectos a

partir de 1 de enero de 1998.


Segunda

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 1997.--El

Presidente de la Comisión, Fernando Fernandez de Trocóniz.--El Secretario

de la Comisión, Lluis Miquel Pérez Segura.