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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-1, de 18/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 18 de junio de 1997 Núm. 71-1

PROYECTO DE LEY

121/000069Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000069.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 5 de septiembre de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE

LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Exposición de Motivos

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley

reguladora de la mencionada Jurisdicción.


La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley

Orgánica esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal

Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No

deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones

de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas y mayorías

distintas en el Congreso de los Diputados.


Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución

a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley

procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del

Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos

textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la

regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la

misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en

diversos ámbitos reguladores.


En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica

independiente la reforma necesaria para hacer




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coherente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

y la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ARTICULO UNICO:


Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; se

añade un apartado nuevo (4) al artículo 90; y se da nueva redacción al

artículo 91, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, en los siguientes términos:


Artículo 9.4:


«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las

pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las

Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las

disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos

legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la

Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa

jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de

la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía

de hecho.


En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones

que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la

actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del

daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también

frente a ellos su pretensión de resarcimiento ante este orden

jurisdiccional.»

Artículo 58:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

conocerá: Primero.En única instancia de los recursos

contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de

Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General

del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos

competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal

Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los

términos y materias que la ley establezca y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley.


Segundo.De los recursos de casación y revisión en los términos que

establezca la ley.»

Artículo 66:


«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que

la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo, y de los recursos devolutivos que la ley

establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo. También conocerá de las cuestiones de

competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo. Asimismo, conocerá de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley.»

Artículo 74: 1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia:


a.De los recursos contencioso-administrativos contra actos y

disposiciones procedentes de la Administración del Estado que no estén

atribuídos o se atribuyan por ley a otros órganos de este orden

jurisdiccional.


b.De los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones

de las Entidades Locales y de las Comunidades Autónomas.


c.De los recursos contencioso-administrativos contra actos de las

Entidades Locales y de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no se

atribuya por ley a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


d.De los recursos contencioso-administrativos contra los actos y

disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas, y de las Instituciones Autonómicas análogas al

Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal,

administración y gestión patrimonial.


2.De los recursos devolutivos contra las resoluciones de los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los casos que establezca la

ley.


3. De los recursos para la unificación de doctrina que la ley

establezca.


4.Del recurso de revisión contra sentencias firmes de los Juzgados

de lo Contencioso-administrativo.


5.De cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.»

Artículo 90.4:


«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá

Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en

primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos

y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en

los términos que la ley establezca.»

Artículo 91:


«Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera

o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra

actos que expresamente les atribuya la ley.»




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DISPOSICION DEROGATORIA

Cláusula general de derogación

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo

que se opongan a la presente Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

Entrada en vigor

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».