Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 71-1, de 18/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de junio de 1997 Núm. 71-1
PROYECTO DE LEY
121/000069Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000069.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Justicia e Interior.
Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 5 de septiembre de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE
LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Exposición de Motivos
La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
exige que determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
tengan una redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley
reguladora de la mencionada Jurisdicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley
Orgánica esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal
Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No
deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones
de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas y mayorías
distintas en el Congreso de los Diputados.
Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución
a los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley
procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del
Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos
textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la
regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la
misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en
diversos ámbitos reguladores.
En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica
independiente la reforma necesaria para hacer
coherente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO UNICO:
Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; se
añade un apartado nuevo (4) al artículo 90; y se da nueva redacción al
artículo 91, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en los siguientes términos:
Artículo 9.4:
«Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos
legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la
Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa
jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de
la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía
de hecho.
En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la
actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del
daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión de resarcimiento ante este orden
jurisdiccional.»
Artículo 58:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
conocerá: Primero.En única instancia de los recursos
contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de
Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General
del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos
competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los
términos y materias que la ley establezca y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley.
Segundo.De los recursos de casación y revisión en los términos que
establezca la ley.»
Artículo 66:
«La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que
la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, y de los recursos devolutivos que la ley
establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo. También conocerá de las cuestiones de
competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo. Asimismo, conocerá de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley.»
Artículo 74: 1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia:
a.De los recursos contencioso-administrativos contra actos y
disposiciones procedentes de la Administración del Estado que no estén
atribuídos o se atribuyan por ley a otros órganos de este orden
jurisdiccional.
b.De los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones
de las Entidades Locales y de las Comunidades Autónomas.
c.De los recursos contencioso-administrativos contra actos de las
Entidades Locales y de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no se
atribuya por ley a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
d.De los recursos contencioso-administrativos contra los actos y
disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, y de las Instituciones Autonómicas análogas al
Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal,
administración y gestión patrimonial.
2.De los recursos devolutivos contra las resoluciones de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los casos que establezca la
ley.
3. De los recursos para la unificación de doctrina que la ley
establezca.
4.Del recurso de revisión contra sentencias firmes de los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo.
5.De cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.»
Artículo 90.4:
«En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en
primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos
y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en
los términos que la ley establezca.»
Artículo 91:
«Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera
o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
actos que expresamente les atribuya la ley.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Cláusula general de derogación
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que se opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».