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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 68-1, de 17/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 17 de junio de 1997 Núm. 68-1
PROYECTO DE LEY
121/000066 Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y
el fomento de la contratación indefinida. (Procedente del Real
Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo).
Se publica a continuación el Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de
medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la
contratación indefinida (núm. expte. 130/000021).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de 1997, en
la que se acordó su convalidación, según texto publicado en el «BOE»
número 118, de 17 de mayo de 1997, y corrección de errores publicada en
el «BOE» número 124, de 24 de mayo de 1997, así como su tramitación como
Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000066).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Política Social y Empleo, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles que expira el 26 de junio de 1997 en el que los señores
Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO
Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA (Procedente del Real
Decreto-ley 8/1997, de 16
de mayo)
Exposición de Motivos
I
El día 9 de mayo de 1996, las Organizaciones sindicales y empresariales
más representativas en el ámbito estatal consideraron urgente e
inaplazable retomar algunas cuestiones pendientes en el marco del diálogo
social, así como abrir un debate y reflexión acerca de en qué medida la
recuperación económica pudiera verse acompañada de una mejora del
funcionamiento del mercado de trabajo que permita responder conjuntamente
a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta rotación del
empleo.
En comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas Organizaciones
empresariales y sindicales se da cuenta de que, entre otros, se, ha
alcanzado un «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo».
Señalan en dicha comunicación que el citado Acuerdo interconfederal
afecta a normas vigentes y propone modificaciones de las mismas.
Manifiestan los agentes sociales que corresponde al Gobierno afrontar la
elaboración de las correspondientes disposiciones a fin de conectar la
dicción literal de la norma con los compromisos, fines y resultados de lo
previsto en este Acuerdo.
En el mencionado Acuerdo interconfederal se reconoce explícitamente que
el contexto actual se caracteriza
por la alta tasa de desempleo existente en nuestro país (22 por 100 de la
población activa), así como por la temporalidad (34 por 100) y rotación
de la contratación laboral que tiene graves efectos sobre la población
trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de las empresas
y el sistema de protección social.
Asimismo se indica en el Acuerdo interconfederal que la actual tasa de
desempleo juvenil (42 por 100 de la población menor de veinticinco años)
aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por
una parte, posibiliten recibir o complementar la formación adquirida y
aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de formación y
prácticas, y de otra parte, permitan que puedan incorporarse al mercado
laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora.
Así pues, existe una patente demanda social, de cuya urgencia se hacen
eco las Organizaciones empresariales y sindicales, en orden a la
necesidad de acometer de manera decidida y urgente las oportunas reformas
con el objetivo de luchar contra el paro, la precariedad laboral y la
alta rotación de los contratos, y potenciar nuestra capacidad generadora
de empleo, en especial de empleo estable, Es evidente, según señalan los
agentes sociales, que el funcionamiento del mercado laboral en la
actualidad no resulta el más adecuado para basar sobre él un modelo de
relaciones laborales estable, ya que perjudica tanto a las empresas como
a los trabajadores, por lo que las medidas que se proponen a los Poderes
Públicos pretenden contribuir a la competitividad de las empresas, a la
mejora del empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del
mismo.
En función de la gravedad de los problemas antes señalados es preciso
adoptar una disposición legislativa que adopte la forma de Real
Decreto-ley, no sólo por la urgente necesidad que da respuesta a quienes
se encuentran en situación de desempleo, sino además para no dejar
abierto un marco de expectativas que pudiera repercutir desfavorablemente
en el empleo estable. De ahí la utilización de esta fórmula legislativa
como la más adecuada para los propósitos que se tratan de alcanzar.
Como es lógico, la gravedad de los problemas y la urgencia de las
soluciones han de compatibilizarse con el respeto a los cometidos de las
Cortes Generales. Por ello, el Gobierno ha mantenido con carácter previo
a la aprobación del presente Real Decreto-ley reuniones con todos los
Grupos Parlamentarios con objeto de poner en común los objetivos en favor
de la creación de empleo, de fomento del empleo estable y de mayor
calidad en el empleo, procurando que las medidas legislativas que se
establezcan se lleven a cabo con la mayor rapidez lo que permitirá
optimizar en favor de los trabajadores el período de crecimiento
económico que vive nuestro país en la actualidad.
También, en atención a lo planteado por determinados Grupos
Parlamentarios, el Gobierno con carácter voluntario solicitó por vía de
urgencia el oportuno dictamen del Consejo Económico y Social.
II
En atención a las finalidades y circunstancias anteriormente señaladas,
la presente norma tiene como objetivos específicos potenciar la
contratación indefinida; favorecer la inserción laboral y la formación
teórico-práctica de los jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de
utilización de la contratación laboral, especialmente los contratos de
obra o servicio o eventual por circunstancia de la producción, y mejorar
el actual marco de la protección social del trabajo a tiempo parcial,
entre otros.
Con carácter transitorio se articula una modalidad para el fomento de la
contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos singularmente
afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose
algunas particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva
fundamentación, en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el
supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un
despido objetivo declarado improcedente.
También se otorga un mayor protagonismo a la negociación colectiva en la
contratación, especialmente en los contratos formativos y temporales
causales, introduciéndose, en función de los acuerdos alcanzados entre
los agentes sociales, una nueva redacción del artículo 52.c) del Estatuto
de los Trabajadores respecto a las causas organizativas, tecnológicas y
de producción vinculándolas a la superación de las dificultades que
impidan el buen funcionamiento de la empresa por su posición competitiva
o por exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los
recursos.
Los principios de causalidad del despido y del control judicial impuestos
por el vigente ordenamiento jurídico se mantienen plenamente.
Por último, en relación con la extinción de la relación laboral, la
presente norma añade al actual artículo 85 del Estatuto de los
Trabajadores la posibilidad de que los convenios colectivos articulen
procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos en
el ámbito correspondiente.
CAPITULOI
Modificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo
Artículo primero. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo
Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:
«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo
exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la
formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo,
los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización
de una obra o servicio determinado, así como los de los
trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en
el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo
determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse
tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y
por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su
naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.»
Dos. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 11. Contratos formativos
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes
estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional
de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los
cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los
correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios cursados: Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los
puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de
este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni
exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de
ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del
contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas
a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma
o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma
titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no
podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados
con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos
meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que
estén en posesión de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio
colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto,
pueda ser inferior al 60 ó al 75 por 100 durante el primero o el segundo
año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en
convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto
de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa
no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración
de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la
formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un
oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de
cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para
realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de
edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se
podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo
de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este
contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número
máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en
el supuesto en que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no
determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede
realizar en función de su plantilla, dicho número será el determinado
reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de
dos años. Mediante convenio colectivo de ambito sectorial estatal o, en
su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior se
podrá establecer otras duraciones atendiendo a las características del
oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos
del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior
a seis meses ni la máxima superior a tres años.
d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el
trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o
distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto
la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a
doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las
características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número
de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u
oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la
jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la
jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer
el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución,
estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del
mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los
ciclos educativos, comprendidos en la escolaridad obligatoria, la
formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el
trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública
competente, que ha realizado un curso de formación profesional
ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
En este caso, la retribución del trabajador se incrementará
proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá
estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato el empresario deberá entregar al
trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación
teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. El trabajador
podrá solicitar de la Administración pública competente que, previas las
pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de
profesionalidad.
h) La retribución del trabajador contratado para la formación será
la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador
contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de
enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones
económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por
maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura
del Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al
término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo
f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u
ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones
en materia de formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de
conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo
indefinido.»
Tres. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y
contrato de relevo
1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste
servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al
año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se
trate en dichos períodos de tiempo.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o
por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se
permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el
contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a
tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de
fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen
normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán
llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de
incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción
competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese
conocimiento de la falta de convocatoria.
4. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que
se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las
retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas
trabajadas.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base
reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de
protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas
trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los
días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria
en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos
hayan de estar comprendidos.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos,
incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice
sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.
5. Asimismo se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por
el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones
establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de
trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones
generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de
jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de
ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar
este contrato la empresa concertará simultáneamente un contrato de
trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada
a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta
la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de
trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el
trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.
La ejecución de contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere
este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la
Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad
establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social
para causar derecho a la pensión de jubilación extinguiéndose la relación
laboral al alcanzar la referida edad.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la forma
siguiente:
«1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por
una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra
o servicio determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos
trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal
de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración
máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses contados a
partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio
colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración
máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar
en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas
circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo
dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo
superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de
referencia establecido.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que
puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios
generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta
modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva
del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se
especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.»
Cinco. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional segunda quedan
redactados de la forma siguiente:
«2. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no se
computarán para determinar el número máximo de estos contratos que las
empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadores
minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la
formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la formación que
se celebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros
Especiales de Empleo las peculiaridades que para dichos contratos se
prevén en el articulo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por
el que se regula la relación laboral de carácter especial de los
minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.»
Artículo segundo. Derechos y deberes derivados del contrato
El apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado de la forma siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que
tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de
empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras
medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que
encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación
de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores
desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por
tiempo indefinido.»
Artículo tercero. Extinción del contrato de trabajo
El apartado c) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma siguiente:
«c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar
puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1
de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal
efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas
económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones
económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de
producción, para superar las dificultades que impidan el buen
funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el
mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor
organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia
en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.»
Artículo cuarto. Negociación colectiva
Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se
relacionan a continuación quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 85 mantiene su actual redacción como
nuevo apartado 3 del mismo artículo.
Dos. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado de la forma siguiente:
«2. A través de la negociación colectiva se podrán articular
procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en
el ámbito correspondiente.»
CAPITULO II
Modificaciones que se introducen en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal
Artículo quinto. Empresas de trabajo temporal
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactado de la
forma siguiente:
«1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a
través de los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria
reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de su
actividad laboral.
Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán
atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta
dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las
condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que
atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda
suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que
tengan derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las
reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal
de la cual depende.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida
1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores
desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, durante los
cuatro años siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley
podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la
contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las
condiciones previstas en la misma.
2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los
grupos siguientes:
a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las
siguientes condiciones:
Jóvenes desde dieciocho hasta veintinueve años de edad, ambos inclusive.
Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año inscritos como
demandantes de empleo.
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
Minusválidos.
b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato,
estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración
determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existente en
la fecha de entrada en vigor de esta disposición o que se suscriba hasta
transcurrido un año desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un año,
la conversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la
contratación indefinida se articulará a través de la negociación
colectiva.
3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por
escrito, en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él
se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y
en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con
la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea
declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se
refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión
a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del
mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un
año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación
indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en
los doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera
realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas
declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un
despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente
a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en
vigor de esta disposición, y para la cobertura de aquellos puestos de
trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por
la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.
Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo
cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente
disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores
en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores.
6. Dentro del plazo de cuatro años, al que se refiere el apartado 1 de
esta disposición, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, los efectos de esta medida para el fomento de la
contratación indefinida, a fin de proponer, en su caso, su eventual
continuidad más allá del período de tiempo citado.
7. La finalización de la vigencia temporal de la medida prevista en esta
disposición no afectará al régimen jurídico de los contratos realizados
al amparo de la misma, tal y como se define en los apartados 3 y 4, que
permanecerá vigente durante toda la vida de los contratos, salvo que sea
expresamente modificado por disposición legal al efecto.
Segunda. Contratos para la formación en escuelas-taller y casas de oficio
Los contratos para la formación que se realicen en el marco de los
programas públicos de empleo-formación
de escuelas-taller y casas de oficios podrán celebrarse con trabajadores
mayores de dieciséis años y menores de veinticuatro años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Normas transitorias en materia de modalidades de contratación
1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de este
Decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional
vigente en la fecha en que se celebraron.
Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los convenios
colectivos actualmente en vigor seguirán rigiéndose por lo previsto en
los mismos hasta la finalización de la vigencia inicial pactada de éstos.
2. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley se equipararán a los contratos para la
formación a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto
de los Trabajadores. Si la duración del contrato hubiera sido inferior a
dos años, se podrá contratar para la formación al mismo trabajador
exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la referida
duración máxima de dos años o la establecida, en su caso, en los
convenios colectivos conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la
Ley citada.
Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualesquiera
disposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al contrato para la
formación regulado por esta norma.
Segunda. Extinciones de contratos producidas antes de la entrada en vigor
de este Real Decreto-ley
Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista en el
artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores producidas antes de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por las
disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar.
Tercera. Retribución de los trabajadores menores de dieciocho años
contratados para la formación
Hasta tanto se produzca la equiparación del salario mínimo
interprofesional de los trabajadores menores de dieciocho años de edad
con el de los mayores de dicha edad, la retribución de los menores
contratados para la formación a la que se refiere el artículo 11.2.h) del
Estatuto de los Trabajadores tendrá como garantía mínima, cualquiera que
sea el tiempo de formación teórica, la del 85 por 100 del salario mínimo
interprofesional correspondiente a su edad. La aplicación de dicha
garantía sólo surtirá efectos hasta la obtención, como máximo, de un
salario igual al que correspondería a un trabajador contratado para la
formación mayor de dieciocho años por la misma jornada de trabajo.
Cuarta. Protección social de los trabajadores con contratos para la
formación y a tiempo parcial
1. En el plazo máximo de tres meses, contados desde la entrada en vigor
de este Real Decreto-ley, el Gobierno procederá, previa consulta a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer
efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los
trabajadores contratados para la formación y a la cobertura de la
totalidad de las contingencias de los contratados a tiempo parcial por
duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al
mes.
La ampliación establecida por la presente norma de la acción protectora
de la Seguridad Social correspondiente a ambos contratos con respecto a
la establecida en base a la normativa anterior comenzará a surtir efectos
a partir de la entrada en vigor de las citadas disposiciones.
2. Se autoriza al Gobierno para establecer en las disposiciones
reglamentarias a las que se refiere el apartado anterior la cotización a
la Seguridad Social que corresponda efectuar en estos contratos.
Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotización a la
Seguridad Social en los contratos para la formación se regirá por las
reglas establecidas para los contratos de aprendezaje. Respecto a la
cotización en los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce
horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, se seguirán aplicando,
hasta la indicada fecha, las normas en vigor referentes a dicha modalidad
de contratación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real-Decreto-ley y, expresamente, las
siguientes:
a) Las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) La disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de medidas
fiscales, administrativas y de orden social, en lo relativo a los
apartados uno y dos del artículo 44 de la Ley 42/1994, de medidas
fiscales, administrativas y de orden social, salvo en lo relativo a
trabajadores minusválidos.
c) El último párrafo del apartado 1 del artículo 144 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su
aplicación a
los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor de
esta norma, así como a los nuevos contratos para la formación hasta la
fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria cuarta, surta efectos la incorporación de la prestación
económica por incapacidad temporal al régimen de protección social de los
mismos.
d) Los artículos 1, párrafo d), 5 y 6, en lo relativo al contrato
por lanzamiento de nueva actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de
diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores en materia de contratación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Disposiciones de desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo de este Real Decreto-ley.
Segunda. Entrada en vigor
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».