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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 39-7, de 13/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 13 de junio de 1997 Núm. 39-7

ENMIENDAS

121/000037 Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones

de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado

(núm. expte. 121/000037).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-figueroa Martínez-Conde.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto

de Ley de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado,

publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 39-1, de

10 de abril de 1997 (núm. expte. 121/000037).


Motivación

El Proyecto de Ley cuya devolución al Gobierno se postula responde, según

la propia Exposición de Motivos, a la necesidad de favorecer el

desarrollo de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza

inmobiliaria, con la finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de

alquiler de viviendas.


No obstante lo anterior, en realidad el proyecto se limita, de un lado, a

remover determinadas cautelas y garantías que, por su entidad y de forma

clara, no puede tener una influencia significativa en el real desarrollo

de este tipo de entidades (posibilidad de los socios o partícipes de ser

arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el

patrimonio de las Instituciones de Inversión Inmobiliaria y

generalización de las aportaciones originarias o derivativas en especie)

y, de otro lado, a establecer, de forma inexplicable, mayores beneficios

fiscales, pero curiosamente, en el sentido de aplicar el régimen fiscal

especialmente favorable a aquellos supuestos en los que entre los

rendimientos obtenidos por las instituciones figuran ingresos ajenos al

alquiler de viviendas, en flagrante contradicción con la propia finalidad

que se pretende conseguir.


El proyecto parece así especialmente dirigido a resolver determinados

problemas que pueden tener un porcentaje, necesariamente poco

significativo, de socios o partícipes y a, en general, hacer una

extensión injustificada de beneficios fiscales, extensión no

necesariamente vinculada a la consecución del fin que se proclama

(aumento de la inversión en las viviendas dedicadas al arrendamiento),

modificaciones normativas cuya potencialidad real para favorecer el

desarrollo de este concreto tipo de Instituciones de inversión colectiva

resulta más que discutible.


El Proyecto prevé, en segundo lugar, una autorización al Ministerio de

Fomento para la cesión de los créditos hipotecarios de los que es titular

la Administración General




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del Estado, cesión de la que se desconocen todos sus extremos

significativos, pues la Memoria del mismo no sólo no cuantifica el monto

total de dichos créditos, el proyectado precio de cesión, o su incidencia

en el Presupuesto de Ingresos del Estado, sino que ni siquiera contempla

la propia cesión como contenido propio de la iniciativa legislativa.


Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista se ve en la necesidad

de presentar enmienda a la totalidad de devolución, al considerar que la

reforma propuesta no contiene las normas idóneas o aptas para favorecer

la implantación y desarrollo de las Instituciones de inversión colectiva

de naturaleza inmobiliaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


Al amparo de lo establecido en Reglamento de la Cámara, se formulan las

siguiente enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Reforma del Régimen

Jurídico y Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de

naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de

crédito de la Administración General del Estado (núm. expte. 121/000037).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.6

De modificación.


Se propone sustituir el texto del preámbulo de este número por el

siguiente:


«6. En los supuestos de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, en

todo caso se regulará mediante Ley, aprobada por las Cortes Generales las

siguientes materias.»

MOTIVACION

Dada la modificación sustancial que se pretende con esta Ley en especial

al grado liquidez de estos fondos de inversión, así como las fórmulas de

participación en el mismo, el no dejar al arbitrio del Gobierno esos

temas, siendo el Parlamento el que discuta y apruebe los mismos.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.1

De modificación.


Se propone modificar la totalidad del texto contenido en el número 1 de

este artículo por el siguiente:


«1. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

inversión colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la

inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y

además, las viviendas representen, al menos, el 70 por ciento del total

del activo tendrán el siguiente régimen fiscal:


A) Les resultarán aplicables los siguientes tipos de gravamen en el

Impuesto sobre Sociedades: a) El 1 por ciento a la parte de la base

imponible derivada del arrendamiento de viviendas.


b) El 1 por ciento a la parte de la base imponible derivada de la

explotación de residencias de la tercera edad, en los términos en que

reglamentariamente se establezcan.


c) El 7 por ciento al resto de la base imponible obtenida durante el

ejercicio.


B) La adquisición de dichas sociedades de viviendas destinadas al

arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por ciento del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin

perjuicio de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

MOTIVACION

Estas sociedades se tendrían que dedicar en exclusiva a la gestión de

fondos destinados a la compra de viviendas para su posterior

arrendamiento, por más que también sea necesario el dedicar parte de

estos fondos a atender demandas sociales como la atención a la tercera

edad.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.2

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.





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ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.4

De modificación.


Se propone sustituir el texto «... que no haya transcurridos tres

años...», por el siguiente texto:


«... que no hayan transcurridos cinco años...»

MOTIVACION

Evitar inversiones de carácter especulativo, mas utilizando este tipo de

instrumento de inversión colectiva, así como garantizar el fin social que

persigue la norma que es el fomentar en especial el arrendamiento de

viviendas.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.6

De modificación.


Se propone modificar el siguiente texto: «Reglamentariamente podrá

admitirse, en determinados casos, la aportación por los socios de

inmuebles a estas instituciones...»

Por el siguiente:


«... Se regulará mediante Ley la posibilidad de que en determinados casos

los socios puedan aportar inmuebles a estas instituciones.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.1

De modificación.


Se propone modificar la totalidad del texto contenido en el número 1 de

este artículo por el siguiente:


«1. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con carácter de inversión

colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la inversión

en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las

viviendas representen, al menos, el 70 por ciento del total del activo

tendrán el siguiente régimen fiscal:


A) Les resultarán aplicables los siguientes tipos de gravamen en el

Impuesto sobre Sociedades:


a) El 1 por ciento a la parte de la base imponible derivada del

arrendamiento de viviendas.


b) El 1 por ciento a la parte de la base imponible derivada de la

explotación de residencias de la tercera edad, en los términos en que

reglamentariamente se establezcan.


c) El 7 por ciento al resto de la base imponible obtenida durante el

ejercicio.


B) La adquisición por dichos fondos de viviendas destinadas al

arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por ciento del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin

perjuicio de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

MOTIVACION

Estos fondos se tendrán que dedicar en exclusiva al arrendamiento de

viviendas, por más que también sea necesario el dedicar parte de estos

fondos a atender demandas sociales como la atención a la tercera edad.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.2

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.4




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De modificación.


Se propone sustituir el texto «... que no hayan transcurrido tres

años...», por el siguiente texto:


«... que no hayan transcurrido cinco años...»

MOTIVACION

Evitar inversiones de carácter especulativo, mas utilizando este tipo de

instrumento de inversión colectiva, así como garantizar el fin social que

persigue la norma que es el fomentar en especial el arrendamiento de

viviendas.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3.6

De modificación.


Se propone modificar el siguiente texto: «Reglamentariamente podrá

admitirse, en determinados casos, la aportación por los partícipes de

inmuebles a estas instituciones...»

Por el siguiente:


«Se regulará mediante Ley la posibilidad de que en determinados casos los

partícipes puedan aportar inmuebles a estas instituciones.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


MOTIVACION

El texto de la Disposición se inscribe en la estrategia de liquidación de

las participaciones públicas o privatizaciones, es decir se trata de una

liquidación de los activos financieros en manos del sector público, con

el fin de obtener recursos para reducir déficit.


Además tiene una clara orientación social regresiva, por cuanto va en

detrimento de la situación de personas y familias de reducida capacidad

económica, que son las que mayoritariamente han podido acceder a

viviendas de carácter social, las cuales pasarán a tener una deuda con el

sector público a una deuda con el sector privado, el cual ya sabemos cómo

funciona a la hora de algún tipo de problema por impago.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Disposición Adicional (Nueva). Retenciones o ingresos a cuenta por

incrementos de patrimonio

1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre

Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la transmisión

o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o

patrimonio de las Instituciones de inversión colectiva.


2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y a

ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades

depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las

personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones o

efectúen el reembolso de las participaciones.


3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de

aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por

ciento.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente la

forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta a que

se refiere esta Disposición.»

MOTIVACION

Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un tipo

fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de recaudación

debida al desplazamiento desde otros instrumentos financieros con

retención en origen a los fondos de inversión y propiciar un mayor

control del cumplimiento posterior de los inversores en un mercado

financiero masivo como es el de las Instituciones de inversión colectiva.





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ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor

literal:


«Disposición Adicional (nueva):


El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en un plazo de seis meses,

un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, en el que se contemple la

reconstitución de la unidad sintética de este impuesto, otorgando a los

incrementos patrimoniales el tratamiento fiscal de rendimientos

acumulados del capital mobiliario.» MOTIVACION

La progresividad efectiva del impuesto exige como premisa la

contemplación unitaria del concepto renta, de lo contrario se volvería a

un sistema tributario como el exigente con anterioridad a la normativa

fiscal democrática.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor del

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma del

Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de

naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de

crédito de la Administración General del Estado.


Madrid, 3 de junio de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual, .


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 2

De modificación.


Da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984.


En el apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 46/1984, se suprimirá la

mención al número 2 del artículo anterior.


En consecuencia la expresión que dice «...en los números 2 y 3 del

artículo anterior...», se sustituirá por la expresión: «... en el número

3 del artículo anterior...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA Al artículo 3

De modificación.


Da nueva redacción al artículo 35 bis de la Ley 46/1984.


En el apartado 1 del artículo 35 bis de la Ley 46/1984 se suprimirá la

mención «al artículo anterior».


En consecuencia la expresión que dice «... régimen de tributación

previsto en el artículo anterior para los fondos de inversión...», será

sustituida por la expresión «... régimen tributario previsto para los

fondos de inversión mobiliaria...».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo que llevará el número 4.


Al objeto de modificar los apartados 5 y 6 del artículo 26 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Los apartados 5 y 6 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la

siguiente manera:


«5. Tributarán al tipo del 7 por 100 las sociedades de inversión

inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de inversión colectiva, que

con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras,

tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza

urbana para su arrendamiento, y además, las




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viviendas representen, al menos, el 35 por 100 del total del activo,

excepto por la parte de base imponible derivada del arrendamiento de

viviendas, y de la explotación de residencias universitarias y de la

tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que

tributará al tipo del 1 por 100.


La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado

requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las

instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior

no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su

adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización

expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


6. Tributarán al tipo del 1 por 100:


a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley

16/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de inversión colectiva,

cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a

negociación en Bolsa de Valores.


b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en

activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, de Instituciones de inversión colectiva.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de

inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

que con el carácter de instituciones de inversión colectiva no

financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en inmuebles

de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas

representen, al menos, el 70 por 100 del total del activo.


La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá

que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de

inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen

hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo

que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


d) El fondo de regulación de carácter público del mercado

hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de

marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»

JUSTIFICACION

Adecuar la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, en lo que concierne al tipo de gravamen de las Instituciones

de inversión colectiva de carácter inmobiliario a lo previsto en la

presente norma.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de

Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1997.--El Portavoz,

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 1

De modificación al artículo 2.


Se propone modificar el texto del artículo 2 del Proyecto, sustituyéndolo

por el siguiente:


«Artículo 2. Se da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984,

de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión

colectiva, que quedará redactado en los siguientes términos:


«Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las sociedades de inversión

inmobiliaria

1. La adquisición por las sociedades de inversión inmobiliaria que, con

el carácter de Instituciones de inversión colectiva no financieras,

tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de

inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las

viviendas representen, al menos, el 35 por 100 del total del activo, con

independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores, de viviendas

destinadas a arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2. Suprimir.


3. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior será

compatible con la cobertura por las sociedades de los distintos

coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente

se establezcan.


4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las

sociedades de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan

transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter

excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


5. Suprimir.


6. Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la

aportación por los socios de inmuebles a estas instituciones. En tales

supuestos, para la determinación de la renta positiva o negativa y del

incremento o disminución de patrimonio que se produzca respecto del socio

aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas,




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respectivamente, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de

la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos

aportados, de acuerdo con lo previsto en el articulo 52 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»»

JUSTIFICACION

Suprimir toda referencia del Impuesto sobre Sociedades en los números l,

2 y 5 del articulo 2 que modifica el texto del articulo 34 bis de la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión

colectiva, para incluirlas en un nuevo articulo del proyecto que

modifique el articulo 26 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 2

De modificación al artículo 3.


Se propone modificar el texto del artículo 3 del Proyecto, sustituyéndolo

por el siguiente:


«Articulo 3. Se da nueva redacción al articulo 35 bis de la Ley 46/1984,

de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión

colectiva, que quedará redactado en los siguientes términos:


«Articulo 35 bis. Régimen fiscal de los fondos de inversión inmobiliaria

1. La adquisición por los fondos de inversión inmobiliaria que, con el

carácter de Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan

por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de

naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las viviendas

presenten, al menos, el 35 por 100 del total del activo, de viviendas

destinadas a arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente

puedan establecerse.


2. Suprimido.


3. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior será

compatible con la cobertura por los fondos de los distintos coeficientes

de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se

establezcan.


4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores

requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los fondos

de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido

tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter

excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


5. Suprimido.


6. Reglamentariamente podrá admitirse. En determinados casos, la

aportación por los partícipes de inmuebles a estas instituciones. En

tales supuestos, para la determinación de la renta positiva o negativa y

del incremento o disminución de patrimonio, que se produzca respecto del

partícipe aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente, se

tomará como valor de la transmisión el que resulte de la comprobación

administrativa del valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria.»»

7. La gestión de fondos de inversión inmobiliaria estará exenta del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


JUSTIFICACION

Suprimir toda referencia del Impuesto sobre Sociedades en los números 1,

2 y 5 del artículo 3 que modifica el texto del articulo 35 bis de la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión

colectiva, para incluirla en un nuevo artículo del proyecto que modifique

el artículo 26 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA NUM. 3

De adición de artículo nuevo.


Se propone añadir un nuevo artículo al Proyecto a continuación del

artículo 3, con el siguiente texto:


«Artículo. Se da nueva redacción a los apartados 5 y 6 del articulo 26 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«5. Tributarán al tipo del 4 por 100 las sociedades de inversión

inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de

inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la

inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además las viviendas representen, al menos, el 35 % del

total del activo.


La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá

que los bienes inmuebles que integran el activo de las Instituciones de

inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen

hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo




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que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


6. Tributarán al tipo del 1 por 100:


a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de inversión colectiva,

cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a

negociación en Bolsa de Valores.


b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en

activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, de Instituciones de inversión colectiva.


c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de

inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

que con el carácter de Instituciones de inversión colectiva no

financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier

tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las

viviendas representen, al menos, el 65 % del total del activo.


La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá

que los bienes inmuebles que integran el activo de las Instituciones de

inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen

hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo

que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


d) El fondo de regulación de carácter público del mercado

hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de

marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 2 y 3 del

proyecto esta enmienda modifica los apartados 5 y 6 del artículo 26 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Además, se mejoran las condiciones para disfrutar del tipo de gravamen

del 1%, reduciendo el porcentaje de participación de viviendas para el

arrendamiento en el total del activo del 70% al 65%.


Se propone aplicar un gravamen único del 4% a las sociedades de inversión

inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria en el que las

viviendas representen, al menos, el 35% del total del activo. Este

gravamen único del 4 por 100 es una media del gravamen que soportarían

las sociedades y fondos cuyo activo materializado en viviendas fuera

inferior al 65% y superior al 35%. Este hecho facilitará sin duda la

liquidación (y la comprobación) de estas sociedades y fondos.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de reforma del

Régimen Jurídico y Fiscal de la Instituciones de inversión colectiva de

naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de

crédito de la Administración General del Estado, publicado en el «BOCG.


Congreso de los Diputados», serie A, núm. 39.1, de 10 de abril de 1997

(núm. expte. 121/000037).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1 (artículo 33 de la Ley 46/1984)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 6 del artículo 33 de la Ley

46/1984:


«6. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, se

regularán reglamentariamente los siguientes supuestos excepcionales:


a) Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser

arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el

patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier

derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.


b) Las aportaciones originarias o derivativas en especie que

pudiesen realizar los socios o partícipes.


c) Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de

construcción.


d) La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los

porcentajes de inversión en inmuebles.


El desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en el presente

número garantizará la adecuada transparencia y limitación de posibles

conflictos de interés, y establecerá, igualmente, las normas necesarias

para asegurar la solvencia de las entidades.


En cualquier caso, para la validez de las operaciones descritas y para la

aplicación de lo previsto en el apartado d) anterior, se precisará

autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

MOTIVACION

La finalidad de la enmienda es triple:


a) Resaltar el carácter excepcional de las operaciones que se

prevén.


b) Precisar el contenido del desarrollo reglamentario, evitando

remisiones en blanco contrarias a los principios de legalidad y seguridad

jurídica, y




Página 23




c) Prever la intervención de un órgano independiente, al objeto de

garantizar la regularidad de las operaciones y la solvencia de las

entidades.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2 (artículo 34 bis de la Ley 46/1984)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del número 1 del artículo

34 bis de la Ley 46/1984.


MOTIVACION

Por constituir una contradicción con el objetivo que el Proyecto pretende

conseguir (estímulo de las viviendas en alquiler). Parece en consecuencia

razonable exigir una exclusividad en el objeto social para aquellas

entidades que se beneficiarán en su totalidad del tipo más reducido, pues

aquellas que no puedan o no quieran invertir la totalidad de su activo en

viviendas para alquiler ya poseen un tratamiento fiscal suficientemente

beneficioso en la nueva redacción del citado número 2 del artículo 34 bis

de la Ley 46/1984.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2 (artículo 34 bis de la Ley 46/1984)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 2 del artículo 34 bis de la

Ley 46/1984:


«2. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

Instituciones de inversión colectiva no financiera, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos el 40 por

100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto

en el número anterior de este artículo, salvo las siguientes

especialidades:


A) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades será del 3 por

100.


B) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición

de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las

condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


C) Si las viviendas adquiridas para alquiler, están situadas en zonas

delimitadas por Planes Especiales de Reforma Interior, y representan al

menos el 35 por 100 del total del activo, el tipo de gravamen en el

Impuesto sobre Sociedades será del 1 por 100.»

MOTIVACION

La actual redacción conseguiría reducir a corto plazo, la oferta de

viviendas en alquiler, y sólo si se incrementa el ahorro en cifras

superiores al 40 por 100, se iguala la oferta de vivienda actual. Con

esta enmienda se trata de evitar esta caída tan brusca a corto plazo,

estableciéndose estímulos fiscales para que puedan producirse incrementos

sustanciales en la captación de ahorro, mejorando en un plazo razonable

la oferta de vivienda en alquiler.


Por otra parte se estimula fiscalmente la dinamización económica de las

zonas de las ciudades que tienen un elevado deterioro físico, que suele

coincidir con algunos problemas de articulación social.


Además la actual redacción no es muy precisa, técnicamente, al

descomponer la base imponible, lo que daría lugar algunos problemas con

la Administración Tributaria.


Por otra parte la actual redacción de este número 2 también incurre en

abierta contradicción, al señalar como requisito condicionante de la

obtención del tratamiento fiscal beneficioso, el que las sociedades de

inversión inmobiliaria tengan por objeto social exclusivo la inversión en

inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, mientras que el

apartado b) de la letra A) permite la aplicación del tipo de gravamen del

1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades a la base imponible derivada de

la explotación de Residencias Universitarias y de la Tercera Edad.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


Al artículo 2 (artículo 34 bis de la Ley 46/1984)

De adición.


Se propone la adición, en el número 6 del artículo 34 bis de la Ley

46/1984, de la expresión: «y de conformidad con lo previsto en el número

6 del artículo 33, ...», a continuación de: «..., en determinados casos».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 33.6 de la Ley 46/1984.





Página 24




ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3 (artículo 35 bis de la Ley 46/1984)

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del número 1 del artículo

35 bis de la Ley 46/1984.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 34 bis.1 de la Ley 46/1984.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3 (artículo 35 bis de la Ley 46/1984)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 2 del artículo 35 bis de la

Ley 46/1984.


«2. Los fondos de inversión inmobiliaria que con el carácter de

Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su

arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 40 por

100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto

en el número anterior de este artículo, salvo las siguientes

especialidades: A) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

será del 3 por 100.


B) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto de Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición

de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las

condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


C) Si las viviendas adquiridas para su arrendamiento están situadas en

zonas delimitadas por Planes Especiales de Reforma Interior, y

representan al menos el 35 por 100 del total del activo, el tipo de

gravamen del Impuesto sobre Sociedades será del 1 por 100.»

MOTIVACION

Por las mismas razones expuestas para la modificación del número 2 del

artículo 34 bis, artículo 2 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3 (artículo 35 bis de la Ley 46/1984) De adición.


Se propone la adición, en el número 6 del artículo 35 bis de la Ley

46/1984, de la expresión: «y de conformidad con lo previsto en el número

6 del artículo 33,...», a continuación de «..., en determinados casos».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 34 bis.6 de la Ley 46/1984.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera.


MOTIVACION

Por desconocerse todos los extremos significativos de la cesión de

créditos hipotecarios que se contiene en la Disposición, pues la misma no

se contempla en la Memoria del Proyecto ni siquiera como contenido propio

de la iniciativa legislativa.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos




Página 25




De supresión.


Se propone la supresión del párrafo tercero de la Exposición de Motivos:


«Las cautelas y garantías...» (hasta el final).


MOTIVACION

Por resultar evidente que las garantías establecidas con la finalidad de

proteger a los partícipes no constituye la única razón de las

dificultades en el desarrollo de las Instituciones de inversión colectiva

de carácter inmobiliario; se propone igualmente la supresión por

coherencia con la enmienda al artículo 33 de la Ley 46/1984.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto de la Exposición de

Motivos:


«Por su parte, la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden

social, contiene un mandato para que el Gobierno presente «en un plazo de

sesenta días un Proyecto de Ley que modifique el régimen jurídico y

fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los fondos de

inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor medida la

inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento.» MOTIVACION

Ajustar la redacción del precepto, en coherencia con la anterior

enmienda.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De modificación.


Se propone la siguiente redacción del número 2 del párrafo 7 de la

Exposición de Motivos.


«2. Para las instituciones que tengan por objeto social exclusivo la

inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y en

las que las viviendas representen al menos el 40 por 100 del total de su

archivo, se establece un tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

del 3 por 100. Si, además, las viviendas están situadas en zonas

delimitadas por Planes Especiales de Reforma Interior dicho tipo será el

1 por 100».


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas a los artículos 2 y 3.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De supresión.


Se propone la supresión del número 3 del párrafo 7 «Se admite ...


reglamentariamente».


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas a los artículos 2 y 3 por las que se

propone nueva redacción al número 2 del artículo 34 bis y al número 2 del

artículo 35 bis de la Ley 46/1984.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos 8 y 9 de la Exposición de

Motivos:


«Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo...» (hasta el

final).


«La actual coyuntura económica ...» (hasta el final).





Página 26




MOTIVACION

En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Primera.


Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 16 enmiendas al Proyecto de Ley

de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de

determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i

Amat.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de modificar el artículo 1.2.


Redacción que se propone:


«2. A las presentes Instituciones les será de aplicación el régimen

general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en

los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de

socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único

socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para

las Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.»

JUSTIFICACION

Equiparar el régimen de los partícipes y accionistas de las sociedades de

inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria al de las Instituciones de

inversión colectiva mobiliarias.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de modificar el artículo 1.4.


Redacción que se propone:


«4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán

establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de

criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de

derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y

concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su

patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.»

JUSTIFICACION

Los derechos de superficie permiten la colaboración entre los sectores

público y privado para impulsar la inversión, tal como lo demuestran

numerosas experiencias para potenciar el desarrollo de viviendas

sociales, construcción de aparcamientos para residentes en barrios

antiguos, y otras fórmulas utilizadas con profusión, principalmente por

Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas y que cada vez más se

apoyan en derechos de superficie sobre suelo público para lograr la

viabilidad de los proyectos. Los fondos inmobiliarios que nacen para

potenciar la vivienda de alquiler deben estar presentes en este tipo de

iniciativas.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de modificar el artículo 1.6.b).


Redacción que se propone:


«b) La valoración de las aportaciones originarias o derivativas en

especie que pudiesen realizar los socios o partícipes.»




Página 27




JUSTIFICACION

Precisión técnica. Parece evidente que el desarrollo reglamentario

relativo a las aportaciones en especie que puedan realizar los socios o

partícipes debe limitarse al sistema de valoración.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir dos nuevas letras e) y f) al artículo

1.6.


Redacción que se propone:


«e) La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la constitución

como posteriormente, el porcentaje de inversión que represente un único

inmueble.


f) La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.»

JUSTIFICACION

En lo que se refiere a la nueva letra e), es preciso que, con el fin de

constituir un patrimonio de calidad y no excesivamente atomizado, los

fondos puedan adquirir inmuebles que temporalmente superen el porcentaje

máximo de inversión autorizado en un único inmueble. Es conveniente

flexibilizar este requisito, especialmente durante los primeros años de

constitución de los fondos.


En lo que se refiere a la nueva letra f), es preciso tener en

consideración la limitada liquidez a corto plazo de las inversiones

inmobiliarias. La normativa actual sobre coeficientes de inversión obliga

a las Instituciones colectivas inmobiliarias, a invertir a un muy corto

plazo los recursos que capten, lo cual, en el mercado inmobiliario, a

menudo resulta contradictorio con el cumplimiento de los objetivos de

rentabilidad a medio y largo plazo que persiguen los propios partícipes y

las Instituciones. En este ámbito las Instituciones de carácter

inmobiliario deben gozar de una flexibilidad específica muy superior a la

que se aplica a los fondos mobiliarios y superior a la que determina la

actual normativa.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir una nueva letra g) al artículo 1.6.


Redacción que se propone:


«g) En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección

oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios

económicos inherentes al régimen de protección.»

JUSTIFICACION

El actual desarrollo reglamentario (OM 24-9-93) de los fondos de

inversión inmobiliaria establece limitaciones que dificultan la

incorporación de viviendas de protección oficial cedidas en

arrendamiento. Así en su artículo 5 se establece que el saldo vivo en

cada momento de las financiaciones con garantía hipotecaria en ningún

momento puede superar el 20% del activo de la Institución. Ello obliga a

renunciar a la financiación hipotecaria ventajosa que la legislación

concede a la promoción de viviendas de protección oficial y su posterior

cesión en arrendamiento.


Asimismo, el desarrollo reglamentario que se hace en la Orden ya citada

de aspectos como número mínimo de partícipes y participación máxima de un

partícipe individual dificultan que se pueden constituir fondos de

inversión inmobiliaria orientados básicamente a la explotación de

patrimonios de viviendas acogidas a protección oficial y cedidas en

arrendamiento.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de modificar el artículo 2 apartado 1 y

suprimir el apartado 2.





Página 28




Redacción que se propone:


«1. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza

urbana para su arrendamiento y además, las viviendas, las residencias de

estudiantes y las residencias de la tercera edad representen

conjuntamente, al menos, el 35 por ciento del activo inmobiliario,

tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los números 2 y 3 del

artículo anterior para las sociedades de inversión mobiliaria con

independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores. Asimismo, la

adquisición por dichas sociedades de viviendas destinadas al

arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin

perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


El porcentaje mínimo del activo inmobiliario que debe destinarse a

finalidades específicas, referido en el párrafo anterior, podrá ser

modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a la

política inmobiliaria que sea necesario impulsar en cada momento.»

JUSTIFICACION

Se trata de propiciar el desarrollo de sociedades de inversión

inmobiliaria como instrumento para canalizar el ahorro hacia la promoción

de viviendas en régimen de alquiler, lo cual exige que la rentabilidad y

solvencia de dichos fondos pueda competir con la que ofrecen las

Instituciones de inversión colectiva mobiliaria. Para ello, el primer

paso es otorgarles el mismo régimen fiscal (1% en el Impuesto sobre

Sociedades), adecuando su normativa a la menor liquidez del activo

inmobiliario en relación con el acto mobiliario.


La discriminación fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria

respecto de los mobiliarios (1% en el Impuesto sobre Sociedades) es una

de las causas que ha impedido el desarrollo de estas Instituciones. La

actual reforma tras dos años de funcionamiento no sería comprensible si

no es bajo esta perspectiva de equiparación fiscal y en la aproximación

de sus capacidades objetivas para captar recursos.


La modificación de los apartados 1 y 2 de este artículo, en primer lugar,

elimina la existencia de dos bases imponibles. En ningún caso se

entendería la existencia de dos bases imponibles porque para estas

Instituciones inmobiliarias la mayor parte de sus gastos tiene carácter

genérico sin que existan criterios objetivos para diferenciarlos. Tampoco

parece admisible limitar la aplicación del 1% a las bases imponibles

derivadas exclusivamente del arrendamiento de viviendas, el tipo

impositivo específico que grava la actividad de estas Instituciones de

inversión colectiva debe ser de aplicación a todo tipo de rentas que

obtengan las citadas Instituciones, entendiendo por tales, las que se

definen en la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades. Por otra parte, la

dualidad de bases imponibles rompe con el criterio general establecido en

la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, de no distinción de bases

imponibles.


En esta cuestión cabe destacar que, al ser los activos inmobiliarios un

producto básicamente ilíquido, los fondos están obligados a mantener una

parte importante del patrimonio (entorno al 30%) en activos de fácil

realización (Repos, Deuda, Letras del Tesoro) que, en coherencia con la

fiscalidad aplicable al resto de las Instituciones de inversión

colectiva, no debe tributar a tipo distinto del 1%.


En segundo lugar esta enmienda reduce del 70% al 35% el peso de las

viviendas en el activo de la sociedad. Debe considerarse que la

rentabilidad bruta de las viviendas en alquiler no suele superar el 3 o

4%, lo cual requiere del complemento de otras inversiones inmobiliarias

con mayor rentabilidad que permita, en su conjunto, hacer atractivo el

producto para los socios y partícipes. Sin propiciar la rentabilidad de

sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, estas entidades no podrán

desarrollarse y en consecuencia no se incrementará por esta vía la oferta

de viviendas en alquiler.


En tercer lugar se propone que los porcentajes mínimos de inversión

inmobiliaria en vivienda queden referidos al activo inmobiliario y no a

la totalidad del activo, precisamente para salvar la rigidez

--inexistente en otros fondos-- de mantener una participación

significativa del patrimonio en activos de mayor liquidez que el

inmobiliario.


En cuarto lugar se precisa que el objeto social de la inversión de estas

entidades es «cualquier tipo» de inmuebles de naturaleza urbana, al

objeto de superar la rigidez reglamentaria de los actualmente autorizados

y adecuarlo a una realidad económica y social mucho más amplia, que

propicie el desarrollo de estos fondos.


En quinto lugar se amplía el objeto social y la tipología de los activos

de estas sociedades a las residencias de estudiantes y las residencias de

tercera edad, además de las viviendas.


Finalmente, se añade un nuevo párrafo al objeto de dar flexibilidad a los

coeficientes mínimos de inversión en viviendas y permitir una paulatina

adecuación del mismo a la política inmobiliaria que sea necesario

impulsar en cada momento.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de modificar el artículo 2.6.





Página 29




Redacción que se propone:


«6. En los supuestos de aportación de inmuebles o de otros derechos a las

sociedades de inversión inmobiliaria por parte de los socios, para la

determinación del incremento o disminución de patrimonio que se produzca

respecto del socio aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomará como valor

de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa del

valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.»

JUSTIFICACION

Debe favorecerse abiertamente la aportación de inmuebles por parte de los

socios o partícipes en estas Instituciones. En caso contrario se pierde

la oportunidad de que inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas

mantengan este régimen, ya que se propicia la venta de los inmuebles en

régimen de propiedad horizontal y su desaparición como viviendas en

arrendamiento.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir un nuevo apartado 7 al artículo 2.


Redacción que se propone:


«5. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

Instituciones de inversión colectiva no financieras, cumplan con el

objeto social previsto en los números anteriores pero no cumplan los

porcentajes de inversión a los que se refiere el apartado 1, tributarán

al tipo impositivo del 7% en el Impuesto sobre Sociedades.»

JUSTIFICACION

El objetivo de incentivar la creación de Instituciones de inversión

colectiva inmobiliaria aconseja que en el caso de no cumplir los

porcentajes obligatorios de inversión en viviendas tributen al 7% y no al

tipo general del 35%.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de modificar el artículo 3, apartado 1 y

suprimir el apartado 2.


Redacción que se propone:


«1. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto

social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza

urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias de

estudiantes y las residencias de la tercera edad representen

conjuntamente al menos el 35% del activo inmobiliario, tendrán el mismo

régimen de tributación previsto en el artículo anterior para los fondos

de inversión. Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al

arrendamiento por los fondos, en virtud de cualquier título, gozará de

una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las

condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.


El porcentaje mínimo del activo inmobiliario que debe destinarse a

finalidades específicas referido en el párrafo anterior, podrá ser

modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a la

política inmobiliaria que sea necesario impulsar en cada momento.»

JUSTIFICACION

Se trata de propiciar el desarrollo de fondos de inversión inmobiliaria

como instrumento para canalizar el ahorro hacia la promoción de viviendas

en régimen de alquiler, lo cual exige que la rentabilidad y solvencia de

dichos fondos pueda competir con la que ofrecen las Instituciones de

inversión colectiva mobiliaria. Para ello, el primer paso es otorgarles

el mismo régimen fiscal (1% en el Impuesto sobre Sociedades), adecuando

su normativa a la menor liquidez del activo inmobiliario en relación con

el activo mobiliario.


La discriminación fiscal de los fondos de inversión inmobiliaria respecto

de los mobiliarios (1% en el Impuesto sobre Sociedades) es una de las

causas que ha impedido el desarrollo de estas Instituciones. La actual

reforma tras dos años de funcionamiento no sería comprensible si no es

bajo esta perspectiva de equiparación fiscal y en la aproximación de sus

capacidades objetivas para captar recursos.


La modificación de los apartados 1 y 2 de este artículo, en primer lugar,

elimina la existencia de dos bases




Página 30




imponibles. En ningún caso se entendería la existencia de dos bases

imponibles porque para estas Instituciones inmobiliarias la mayor parte

de sus gastos tiene carácter genérico sin que existan criterios objetivos

para diferenciarlos. Tampoco parece admisible limitar la aplicación del

1% a las bases imponibles derivadas exclusivamente del arrendamiento de

viviendas, el tipo impositivo específico que grava la actividad de estas

Instituciones de inversión colectiva debe ser de aplicación a todo tipo

de rentas que obtengan las citadas Instituciones, entendiendo por tales,

las que se definen en la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades. Por otra

parte, la dualidad de bases imponibles rompe con el criterio general

establecido en la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, de no

distinción de bases imponibles.


En esta cuestión cabe destacar que, al ser los activos inmobiliarios un

producto básicamente ilíquido, los fondos están obligados a mantener una

parte importante del patrimonio (entorno al 30%) en activos de fácil

realización (Repos, Deuda, Letras del Tesoro) que, en coherencia con la

fiscalidad aplicable al resto de las Instituciones de inversión

colectiva, no debe tributar a tipo distinto del 1%.


En segundo lugar esta enmienda reduce del 70% al 35% el peso de las

viviendas en el activo de la sociedad. Debe considerarse que la

rentabilidad bruta de las viviendas en alquiler no suele superar el 3 o

4%, lo cual requiere del complemento de otras inversiones inmobiliarias

con mayor rentabilidad que permita, en su conjunto, hacer atractivo el

producto para los socios y partícipes. Sin propiciar la rentabilidad de

sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, estas entidades no podrán

desarrollarse y en consecuencia no se incrementará por esta vía la oferta

de viviendas en alquiler.


En tercer lugar se propone que los porcentajes mínimos de inversión

inmobiliaria en vivienda queden referidos al activo inmobiliario y no a

la totalidad del activo, precisamente para salvar la rigidez

--inexistente en otros fondos-- de mantener una participación

significativa del patrimonio en activos de mayor liquidez que el

inmobiliario.


En cuarto lugar se precisa que el objeto social de la inversión de estas

entidades es «cualquier tipo» de inmuebles de naturaleza urbana, al

objeto de superar la rigidez reglamentaria de los actualmente autorizados

y adecuarlo a una realidad económica y social mucho más amplia, que

propicie el desarrollo de estos fondos.


En quinto lugar se amplía el objeto social y la tipología de los activos

de estas sociedades a las residencias de estudiantes y las residencias de

tercera edad, además de las viviendas.


Finalmente, se añade un nuevo párrafo al objeto de dar flexibilidad a los

coeficientes mínimos de inversión en viviendas y permitir una paulatina

adecuación del mismo a la política inmobiliaria que sea necesario

impulsar en cada momento.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de modificar el artículo 3.6.


Redacción que se propone:


«6. En los supuestos de aportación de inmuebles u otros derechos a los

fondos de inversión inmobiliaria por parte de partícipes, para la

determinación del incremento o disminución de patrimonio que se produzca

respecto del partícipe aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades

y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomará como

valor de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa

del valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.»

JUSTIFICACION

Debe favorecerse abiertamente la aportación de inmuebles por parte de los

socios o partícipes en estas Instituciones. En caso contrario se pierde

la oportunidad de que inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas

mantengan este régimen, ya que se propicia la venta de los inmuebles en

régimen de propiedad horizontal y su desaparición como viviendas en

arrendamiento.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir un nuevo apartado 7 al artículo 3.


Redacción que se propone:


«5. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de

Instituciones de inversión colectiva no financieras,




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cumplan con el objeto social previsto en los números anteriores pero no

cumplan los porcentajes de inversión a los que se refiere el apartado 1,

tributarán al tipo impositivo del 7% en el Impuesto sobre Sociedades.»

JUSTIFICACION

El objetivo de incentivar la creación de Instituciones de inversión

colectiva inmobiliaria aconseja que en el caso de no cumplir los

porcentajes obligatorios de inversión en viviendas tributen al 7% y no al

tipo general del 35%.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir un nuevo número 7 al artículo 34 bis

de la Ley 46/1984 de 26 de diciembre.


Redacción que se propone:


«7. La gestión de las sociedades de inversión inmobiliaria estará exenta

del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

JUSTIFICACION

La gestión de todas las Instituciones de inversión colectiva está exenta

del IVA de acuerdo con el artículo 20, Uno 18, n) de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido,

parece oportuno reproducir específicamente la exención para la gestión de

las sociedades de inversión inmobiliaria, al igual que se reproduce para

los fondos en el punto 7 del artículo 35 bis.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir una Disposición Adicional Nueva.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva). Incentivos a las Actividades de Promoción

y Arrendamiento de Viviendas

Uno. Se adiciona una letra e) al número 6 del artículo 26 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la

siguiente redacción:


e) Las sociedades con objeto social de carácter inmobiliario, por

los resultados que obtengan en las actividades de arrendamiento de

viviendas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo

XVI, del Título VIII de esta Ley.


Dos. Se adiciona un Capítulo XVI en el Título VIII de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente

redacción:


CAPITULO XVI: REGIMEN DE VIVIENDAS

EN ALQUILER

Artículo 135 bis. Régimen de viviendas en alquiler

1. El presente régimen se aplicará a las sociedades con objeto social de

carácter inmobiliario por los resultados que obtengan en las actividades

de arrendamiento de viviendas.


2. Las actividades de arrendamiento de viviendas contempladas en el

presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a) Afectarán a viviendas que no superen la superficie de 120 metros

cuadrados útiles.


b) Las sociedades que desarrollen esta actividad habrán de auditar

obligatoriamente la contabilidad correspondiente a la misma, con

separación de la correspondiente a las demás actividades de la sociedad,

quedando facultado el Gobierno para dictar reglamentariamente cuantas

disposiciones sean pertinentes para evitar que de estos incentivos puedan

en ningún caso beneficiarse otras actividades de la empresa.


3. Los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de viviendas

en arrendamiento tributarán por el tipo impositivo general del Impuesto

sobre Sociedades con una bonificación del 50% en los siguientes casos:


a) siempre que haya transcurrido un mínimo de 10 años desde su

primer arrendamiento.


b) cuando el importe total de la transmisión se reinvierta en el

plazo máximo de dos años en la construcción o adquisición de viviendas de

las características especificadas en el apartado anterior, o en la

adquisición de terrenos o solares siempre que, en estos casos, la

actividad de arrendamiento se inicie dentro de los cuatro años siguientes

a su adquisición.





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En estos casos, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del

régimen de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el

artículo 21 de esta Ley o la exención por reinversión para las pequeñas

empresas regulado en el artículo 127.


4. Reglamentariamente el Gobierno adecuará la deducción para evitar la

doble imposición de dividendos y participaciones en beneficios a las

particularidades del presente régimen.


Tres. La presente Disposición Adicional será de aplicación para las

promociones inmobiliarias de arrendamiento de viviendas puestas en

arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Establecer un marco jurídico y fiscal para las sociedades que promuevan

inversión en inmuebles de viviendas de alquiler equivalente al de los

fondos de inversión inmobiliaria, con la finalidad de potenciar la oferta

y dar respuesta a una importante demanda insatisfecha.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria

Nueva.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva)

Las modificaciones introducidas por la presente Ley entrarán en vigor el

1 de enero de 1998. No obstante, las Instituciones de inversión colectiva

no financieras existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente ley, tributarán en el Impuesto de Sociedades, según los tipos

vigentes para el ejercicio de 1997, pero se aplicarán con efectos

retroactivos los nuevos coeficientes de inversión, estableciéndose un

período transitorio de 12 meses para el cumplimiento de los coeficientes

de inversión, tipología de la inversión y cómputo de los coeficientes,

que se establecerá reglamentariamente, sin perder el régimen fiscal

especial que tuvieran al inicio del citado ejercicio.»

JUSTIFICACION

Con el fin de no penalizar a los fondos actualmente existentes en el

mercado, respecto a los que pudieran constituirse al amparo de la nueva

Ley, se propone que manteniendo para el ejercicio 1997 el tipo vigente

del 7% del Impuesto de Sociedades puedan acogerse a los nuevos

coeficientes de inversión y cómputo de los mismos, así como ampliar la

tipología de los inmuebles a invertir, en el plazo indicado.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las

Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre

cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General

del Estado, a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria

Nueva.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (Nueva)

Las entidades mercantiles que a la entrada en vigor de la presente Ley

vengan desarrollando las actividades reguladas en esta Ley y cumplan los

requisitos de inversión de activos y demás exigidos para las

Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, dispondrán del plazo

máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma para, previa

adaptación de sus estatutos a lo establecido en esta Ley, transformarse

en alguna de las Instituciones de inversión colectiva de carácter no

financiero, asimilándose las operaciones de transformación a lo dispuesto

en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 del Impuesto sobre

Sociedades.»

JUSTIFICACION

Estimular la creación de Instituciones de inversión colectiva de carácter

no financiero de naturaleza inmobiliaria a las que se refiere la presente

Ley mediante la transformación de entidades mercantiles que en la

actualidad vienen desarrollando las actividades reguladas en esta Ley.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al

Proyecto de Ley de Reforma del Régimen




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Jurídico y fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de

naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de

crédito de la Administración General del Estado, a los efectos de añadir

una nueva Disposición Final.


Redacción que se propone:


«Disposición Final

Se modifica el artículo 78, cuatro, b), párrafo 4.º de la Ley 18/1991,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará con la

siguiente redacción:


Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de

la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,

las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que

cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan

reglamentariamente. De igual modo, tendrán el mismo tratamiento las

cantidades invertidas a través de Instituciones de inversión colectiva

inmobiliaria.»

JUSTIFICACION Los fondos podrían ser receptores temporales de ahorros

vinculados a la adquisición de viviendas. A través de los fondos, los

particulares invertirían en viviendas destinadas al alquiler.