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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 39-7, de 13/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 13 de junio de 1997 Núm. 39-7
ENMIENDAS
121/000037 Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones
de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de
determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de
determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado
(núm. expte. 121/000037).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-figueroa Martínez-Conde.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto
de Ley de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de
determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado,
publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 39-1, de
10 de abril de 1997 (núm. expte. 121/000037).
Motivación
El Proyecto de Ley cuya devolución al Gobierno se postula responde, según
la propia Exposición de Motivos, a la necesidad de favorecer el
desarrollo de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza
inmobiliaria, con la finalidad de contribuir al desarrollo del mercado de
alquiler de viviendas.
No obstante lo anterior, en realidad el proyecto se limita, de un lado, a
remover determinadas cautelas y garantías que, por su entidad y de forma
clara, no puede tener una influencia significativa en el real desarrollo
de este tipo de entidades (posibilidad de los socios o partícipes de ser
arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el
patrimonio de las Instituciones de Inversión Inmobiliaria y
generalización de las aportaciones originarias o derivativas en especie)
y, de otro lado, a establecer, de forma inexplicable, mayores beneficios
fiscales, pero curiosamente, en el sentido de aplicar el régimen fiscal
especialmente favorable a aquellos supuestos en los que entre los
rendimientos obtenidos por las instituciones figuran ingresos ajenos al
alquiler de viviendas, en flagrante contradicción con la propia finalidad
que se pretende conseguir.
El proyecto parece así especialmente dirigido a resolver determinados
problemas que pueden tener un porcentaje, necesariamente poco
significativo, de socios o partícipes y a, en general, hacer una
extensión injustificada de beneficios fiscales, extensión no
necesariamente vinculada a la consecución del fin que se proclama
(aumento de la inversión en las viviendas dedicadas al arrendamiento),
modificaciones normativas cuya potencialidad real para favorecer el
desarrollo de este concreto tipo de Instituciones de inversión colectiva
resulta más que discutible.
El Proyecto prevé, en segundo lugar, una autorización al Ministerio de
Fomento para la cesión de los créditos hipotecarios de los que es titular
la Administración General
del Estado, cesión de la que se desconocen todos sus extremos
significativos, pues la Memoria del mismo no sólo no cuantifica el monto
total de dichos créditos, el proyectado precio de cesión, o su incidencia
en el Presupuesto de Ingresos del Estado, sino que ni siquiera contempla
la propia cesión como contenido propio de la iniciativa legislativa.
Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista se ve en la necesidad
de presentar enmienda a la totalidad de devolución, al considerar que la
reforma propuesta no contiene las normas idóneas o aptas para favorecer
la implantación y desarrollo de las Instituciones de inversión colectiva
de naturaleza inmobiliaria.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
Al amparo de lo establecido en Reglamento de la Cámara, se formulan las
siguiente enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Reforma del Régimen
Jurídico y Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de
naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de
crédito de la Administración General del Estado (núm. expte. 121/000037).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.6
De modificación.
Se propone sustituir el texto del preámbulo de este número por el
siguiente:
«6. En los supuestos de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, en
todo caso se regulará mediante Ley, aprobada por las Cortes Generales las
siguientes materias.»
MOTIVACION
Dada la modificación sustancial que se pretende con esta Ley en especial
al grado liquidez de estos fondos de inversión, así como las fórmulas de
participación en el mismo, el no dejar al arbitrio del Gobierno esos
temas, siendo el Parlamento el que discuta y apruebe los mismos.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.1
De modificación.
Se propone modificar la totalidad del texto contenido en el número 1 de
este artículo por el siguiente:
«1. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
inversión colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la
inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y
además, las viviendas representen, al menos, el 70 por ciento del total
del activo tendrán el siguiente régimen fiscal:
A) Les resultarán aplicables los siguientes tipos de gravamen en el
Impuesto sobre Sociedades: a) El 1 por ciento a la parte de la base
imponible derivada del arrendamiento de viviendas.
b) El 1 por ciento a la parte de la base imponible derivada de la
explotación de residencias de la tercera edad, en los términos en que
reglamentariamente se establezcan.
c) El 7 por ciento al resto de la base imponible obtenida durante el
ejercicio.
B) La adquisición de dichas sociedades de viviendas destinadas al
arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por ciento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin
perjuicio de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
MOTIVACION
Estas sociedades se tendrían que dedicar en exclusiva a la gestión de
fondos destinados a la compra de viviendas para su posterior
arrendamiento, por más que también sea necesario el dedicar parte de
estos fondos a atender demandas sociales como la atención a la tercera
edad.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.2
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.4
De modificación.
Se propone sustituir el texto «... que no haya transcurridos tres
años...», por el siguiente texto:
«... que no hayan transcurridos cinco años...»
MOTIVACION
Evitar inversiones de carácter especulativo, mas utilizando este tipo de
instrumento de inversión colectiva, así como garantizar el fin social que
persigue la norma que es el fomentar en especial el arrendamiento de
viviendas.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.6
De modificación.
Se propone modificar el siguiente texto: «Reglamentariamente podrá
admitirse, en determinados casos, la aportación por los socios de
inmuebles a estas instituciones...»
Por el siguiente:
«... Se regulará mediante Ley la posibilidad de que en determinados casos
los socios puedan aportar inmuebles a estas instituciones.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.1
De modificación.
Se propone modificar la totalidad del texto contenido en el número 1 de
este artículo por el siguiente:
«1. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con carácter de inversión
colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la inversión
en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las
viviendas representen, al menos, el 70 por ciento del total del activo
tendrán el siguiente régimen fiscal:
A) Les resultarán aplicables los siguientes tipos de gravamen en el
Impuesto sobre Sociedades:
a) El 1 por ciento a la parte de la base imponible derivada del
arrendamiento de viviendas.
b) El 1 por ciento a la parte de la base imponible derivada de la
explotación de residencias de la tercera edad, en los términos en que
reglamentariamente se establezcan.
c) El 7 por ciento al resto de la base imponible obtenida durante el
ejercicio.
B) La adquisición por dichos fondos de viviendas destinadas al
arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por ciento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin
perjuicio de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
MOTIVACION
Estos fondos se tendrán que dedicar en exclusiva al arrendamiento de
viviendas, por más que también sea necesario el dedicar parte de estos
fondos a atender demandas sociales como la atención a la tercera edad.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.2
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.4
De modificación.
Se propone sustituir el texto «... que no hayan transcurrido tres
años...», por el siguiente texto:
«... que no hayan transcurrido cinco años...»
MOTIVACION
Evitar inversiones de carácter especulativo, mas utilizando este tipo de
instrumento de inversión colectiva, así como garantizar el fin social que
persigue la norma que es el fomentar en especial el arrendamiento de
viviendas.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3.6
De modificación.
Se propone modificar el siguiente texto: «Reglamentariamente podrá
admitirse, en determinados casos, la aportación por los partícipes de
inmuebles a estas instituciones...»
Por el siguiente:
«Se regulará mediante Ley la posibilidad de que en determinados casos los
partícipes puedan aportar inmuebles a estas instituciones.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
MOTIVACION
El texto de la Disposición se inscribe en la estrategia de liquidación de
las participaciones públicas o privatizaciones, es decir se trata de una
liquidación de los activos financieros en manos del sector público, con
el fin de obtener recursos para reducir déficit.
Además tiene una clara orientación social regresiva, por cuanto va en
detrimento de la situación de personas y familias de reducida capacidad
económica, que son las que mayoritariamente han podido acceder a
viviendas de carácter social, las cuales pasarán a tener una deuda con el
sector público a una deuda con el sector privado, el cual ya sabemos cómo
funciona a la hora de algún tipo de problema por impago.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Disposición Adicional (Nueva). Retenciones o ingresos a cuenta por
incrementos de patrimonio
1. Estarán sujetos a retención, o en su caso, ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, los incrementos de patrimonio que resulten de la transmisión
o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las Instituciones de inversión colectiva.
2. Estarán obligadas a efectuar la retención o el ingreso a cuenta, y a
ingresar en el Tesoro por estos conceptos, las personas o entidades
depositarias de las acciones o participaciones y, en su defecto, las
personas o entidades que intervengan en la transmisión de las acciones o
efectúen el reembolso de las participaciones.
3. El importe de la retención o ingreso a cuenta será el resultado de
aplicar al incremento de patrimonio sujeto el porcentaje del veinte por
ciento.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente la
forma, plazos y condiciones para hacer efectivo los pagos a cuenta a que
se refiere esta Disposición.»
MOTIVACION
Extender el régimen de retenciones a cuenta a rentas sometidas a un tipo
fijo de tributación, evitando a un tiempo la pérdida de recaudación
debida al desplazamiento desde otros instrumentos financieros con
retención en origen a los fondos de inversión y propiciar un mayor
control del cumplimiento posterior de los inversores en un mercado
financiero masivo como es el de las Instituciones de inversión colectiva.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor
literal:
«Disposición Adicional (nueva):
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en un plazo de seis meses,
un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, en el que se contemple la
reconstitución de la unidad sintética de este impuesto, otorgando a los
incrementos patrimoniales el tratamiento fiscal de rendimientos
acumulados del capital mobiliario.» MOTIVACION
La progresividad efectiva del impuesto exige como premisa la
contemplación unitaria del concepto renta, de lo contrario se volvería a
un sistema tributario como el exigente con anterioridad a la normativa
fiscal democrática.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor del
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma del
Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de
naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de
crédito de la Administración General del Estado.
Madrid, 3 de junio de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual, .
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 2
De modificación.
Da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984.
En el apartado 1 del artículo 34 bis de la Ley 46/1984, se suprimirá la
mención al número 2 del artículo anterior.
En consecuencia la expresión que dice «...en los números 2 y 3 del
artículo anterior...», se sustituirá por la expresión: «... en el número
3 del artículo anterior...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA Al artículo 3
De modificación.
Da nueva redacción al artículo 35 bis de la Ley 46/1984.
En el apartado 1 del artículo 35 bis de la Ley 46/1984 se suprimirá la
mención «al artículo anterior».
En consecuencia la expresión que dice «... régimen de tributación
previsto en el artículo anterior para los fondos de inversión...», será
sustituida por la expresión «... régimen tributario previsto para los
fondos de inversión mobiliaria...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo que llevará el número 4.
Al objeto de modificar los apartados 5 y 6 del artículo 26 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Los apartados 5 y 6 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la
siguiente manera:
«5. Tributarán al tipo del 7 por 100 las sociedades de inversión
inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de inversión colectiva, que
con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras,
tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza
urbana para su arrendamiento, y además, las
viviendas representen, al menos, el 35 por 100 del total del activo,
excepto por la parte de base imponible derivada del arrendamiento de
viviendas, y de la explotación de residencias universitarias y de la
tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que
tributará al tipo del 1 por 100.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado
requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las
instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior
no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su
adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización
expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. Tributarán al tipo del 1 por 100:
a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley
16/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de inversión colectiva,
cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a
negociación en Bolsa de Valores.
b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en
activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, de Instituciones de inversión colectiva.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
que con el carácter de instituciones de inversión colectiva no
financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en inmuebles
de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas
representen, al menos, el 70 por 100 del total del activo.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá
que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de
inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen
hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo
que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de carácter público del mercado
hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»
JUSTIFICACION
Adecuar la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en lo que concierne al tipo de gravamen de las Instituciones
de inversión colectiva de carácter inmobiliario a lo previsto en la
presente norma.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de
determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1997.--El Portavoz,
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 1
De modificación al artículo 2.
Se propone modificar el texto del artículo 2 del Proyecto, sustituyéndolo
por el siguiente:
«Artículo 2. Se da nueva redacción al artículo 34 bis de la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión
colectiva, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las sociedades de inversión
inmobiliaria
1. La adquisición por las sociedades de inversión inmobiliaria que, con
el carácter de Instituciones de inversión colectiva no financieras,
tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de
inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las
viviendas representen, al menos, el 35 por 100 del total del activo, con
independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores, de viviendas
destinadas a arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente
puedan establecerse.
2. Suprimir.
3. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior será
compatible con la cobertura por las sociedades de los distintos
coeficientes de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente
se establezcan.
4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las
sociedades de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan
transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
5. Suprimir.
6. Reglamentariamente podrá admitirse, en determinados casos, la
aportación por los socios de inmuebles a estas instituciones. En tales
supuestos, para la determinación de la renta positiva o negativa y del
incremento o disminución de patrimonio que se produzca respecto del socio
aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas,
respectivamente, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de
la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos
aportados, de acuerdo con lo previsto en el articulo 52 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»»
JUSTIFICACION
Suprimir toda referencia del Impuesto sobre Sociedades en los números l,
2 y 5 del articulo 2 que modifica el texto del articulo 34 bis de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión
colectiva, para incluirlas en un nuevo articulo del proyecto que
modifique el articulo 26 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 2
De modificación al artículo 3.
Se propone modificar el texto del artículo 3 del Proyecto, sustituyéndolo
por el siguiente:
«Articulo 3. Se da nueva redacción al articulo 35 bis de la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión
colectiva, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Articulo 35 bis. Régimen fiscal de los fondos de inversión inmobiliaria
1. La adquisición por los fondos de inversión inmobiliaria que, con el
carácter de Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan
por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de
naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las viviendas
presenten, al menos, el 35 por 100 del total del activo, de viviendas
destinadas a arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente
puedan establecerse.
2. Suprimido.
3. La exclusividad del objeto a la que se refiere el número anterior será
compatible con la cobertura por los fondos de los distintos coeficientes
de liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se
establezcan.
4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los fondos
de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido
tres años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter
excepcional, autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
5. Suprimido.
6. Reglamentariamente podrá admitirse. En determinados casos, la
aportación por los partícipes de inmuebles a estas instituciones. En
tales supuestos, para la determinación de la renta positiva o negativa y
del incremento o disminución de patrimonio, que se produzca respecto del
partícipe aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente, se
tomará como valor de la transmisión el que resulte de la comprobación
administrativa del valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria.»»
7. La gestión de fondos de inversión inmobiliaria estará exenta del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
JUSTIFICACION
Suprimir toda referencia del Impuesto sobre Sociedades en los números 1,
2 y 5 del artículo 3 que modifica el texto del articulo 35 bis de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de inversión
colectiva, para incluirla en un nuevo artículo del proyecto que modifique
el artículo 26 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NUM. 3
De adición de artículo nuevo.
Se propone añadir un nuevo artículo al Proyecto a continuación del
artículo 3, con el siguiente texto:
«Artículo. Se da nueva redacción a los apartados 5 y 6 del articulo 26 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«5. Tributarán al tipo del 4 por 100 las sociedades de inversión
inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados por la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de
inversión colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la
inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su
arrendamiento, y además las viviendas representen, al menos, el 35 % del
total del activo.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá
que los bienes inmuebles que integran el activo de las Instituciones de
inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen
hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo
que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
6. Tributarán al tipo del 1 por 100:
a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de inversión colectiva,
cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a
negociación en Bolsa de Valores.
b) Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en
activos del mercado monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, de Instituciones de inversión colectiva.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
que con el carácter de Instituciones de inversión colectiva no
financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier
tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y además, las
viviendas representen, al menos, el 65 % del total del activo.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá
que los bienes inmuebles que integran el activo de las Instituciones de
inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen
hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo
que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de carácter público del mercado
hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.»»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 2 y 3 del
proyecto esta enmienda modifica los apartados 5 y 6 del artículo 26 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Además, se mejoran las condiciones para disfrutar del tipo de gravamen
del 1%, reduciendo el porcentaje de participación de viviendas para el
arrendamiento en el total del activo del 70% al 65%.
Se propone aplicar un gravamen único del 4% a las sociedades de inversión
inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria en el que las
viviendas representen, al menos, el 35% del total del activo. Este
gravamen único del 4 por 100 es una media del gravamen que soportarían
las sociedades y fondos cuyo activo materializado en viviendas fuera
inferior al 65% y superior al 35%. Este hecho facilitará sin duda la
liquidación (y la comprobación) de estas sociedades y fondos.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de reforma del
Régimen Jurídico y Fiscal de la Instituciones de inversión colectiva de
naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de
crédito de la Administración General del Estado, publicado en el «BOCG.
Congreso de los Diputados», serie A, núm. 39.1, de 10 de abril de 1997
(núm. expte. 121/000037).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1 (artículo 33 de la Ley 46/1984)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del número 6 del artículo 33 de la Ley
46/1984:
«6. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, se
regularán reglamentariamente los siguientes supuestos excepcionales:
a) Los supuestos en que los socios o partícipes podrán ser
arrendatarios de los bienes inmuebles que integran el activo o el
patrimonio de las mismas, así como la posibilidad de ostentar cualquier
derecho distinto del derivado de su condición de socio o partícipe.
b) Las aportaciones originarias o derivativas en especie que
pudiesen realizar los socios o partícipes.
c) Las adquisiciones de bienes inmuebles en sus diferentes fases de
construcción.
d) La posibilidad de excepcionar el plazo mínimo para alcanzar los
porcentajes de inversión en inmuebles.
El desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en el presente
número garantizará la adecuada transparencia y limitación de posibles
conflictos de interés, y establecerá, igualmente, las normas necesarias
para asegurar la solvencia de las entidades.
En cualquier caso, para la validez de las operaciones descritas y para la
aplicación de lo previsto en el apartado d) anterior, se precisará
autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
MOTIVACION
La finalidad de la enmienda es triple:
a) Resaltar el carácter excepcional de las operaciones que se
prevén.
b) Precisar el contenido del desarrollo reglamentario, evitando
remisiones en blanco contrarias a los principios de legalidad y seguridad
jurídica, y
c) Prever la intervención de un órgano independiente, al objeto de
garantizar la regularidad de las operaciones y la solvencia de las
entidades.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2 (artículo 34 bis de la Ley 46/1984)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del número 1 del artículo
34 bis de la Ley 46/1984.
MOTIVACION
Por constituir una contradicción con el objetivo que el Proyecto pretende
conseguir (estímulo de las viviendas en alquiler). Parece en consecuencia
razonable exigir una exclusividad en el objeto social para aquellas
entidades que se beneficiarán en su totalidad del tipo más reducido, pues
aquellas que no puedan o no quieran invertir la totalidad de su activo en
viviendas para alquiler ya poseen un tratamiento fiscal suficientemente
beneficioso en la nueva redacción del citado número 2 del artículo 34 bis
de la Ley 46/1984.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2 (artículo 34 bis de la Ley 46/1984)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del número 2 del artículo 34 bis de la
Ley 46/1984:
«2. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de inversión colectiva no financiera, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su
arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos el 40 por
100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto
en el número anterior de este artículo, salvo las siguientes
especialidades:
A) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades será del 3 por
100.
B) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición
de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
C) Si las viviendas adquiridas para alquiler, están situadas en zonas
delimitadas por Planes Especiales de Reforma Interior, y representan al
menos el 35 por 100 del total del activo, el tipo de gravamen en el
Impuesto sobre Sociedades será del 1 por 100.»
MOTIVACION
La actual redacción conseguiría reducir a corto plazo, la oferta de
viviendas en alquiler, y sólo si se incrementa el ahorro en cifras
superiores al 40 por 100, se iguala la oferta de vivienda actual. Con
esta enmienda se trata de evitar esta caída tan brusca a corto plazo,
estableciéndose estímulos fiscales para que puedan producirse incrementos
sustanciales en la captación de ahorro, mejorando en un plazo razonable
la oferta de vivienda en alquiler.
Por otra parte se estimula fiscalmente la dinamización económica de las
zonas de las ciudades que tienen un elevado deterioro físico, que suele
coincidir con algunos problemas de articulación social.
Además la actual redacción no es muy precisa, técnicamente, al
descomponer la base imponible, lo que daría lugar algunos problemas con
la Administración Tributaria.
Por otra parte la actual redacción de este número 2 también incurre en
abierta contradicción, al señalar como requisito condicionante de la
obtención del tratamiento fiscal beneficioso, el que las sociedades de
inversión inmobiliaria tengan por objeto social exclusivo la inversión en
inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, mientras que el
apartado b) de la letra A) permite la aplicación del tipo de gravamen del
1 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades a la base imponible derivada de
la explotación de Residencias Universitarias y de la Tercera Edad.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
Al artículo 2 (artículo 34 bis de la Ley 46/1984)
De adición.
Se propone la adición, en el número 6 del artículo 34 bis de la Ley
46/1984, de la expresión: «y de conformidad con lo previsto en el número
6 del artículo 33, ...», a continuación de: «..., en determinados casos».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 33.6 de la Ley 46/1984.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3 (artículo 35 bis de la Ley 46/1984)
De supresión.
Se propone la supresión de la nueva redacción del número 1 del artículo
35 bis de la Ley 46/1984.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 34 bis.1 de la Ley 46/1984.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3 (artículo 35 bis de la Ley 46/1984)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del número 2 del artículo 35 bis de la
Ley 46/1984.
«2. Los fondos de inversión inmobiliaria que con el carácter de
Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su
arrendamiento, y además, las viviendas representen, al menos, el 40 por
100 del total del activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto
en el número anterior de este artículo, salvo las siguientes
especialidades: A) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades
será del 3 por 100.
B) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición
de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
C) Si las viviendas adquiridas para su arrendamiento están situadas en
zonas delimitadas por Planes Especiales de Reforma Interior, y
representan al menos el 35 por 100 del total del activo, el tipo de
gravamen del Impuesto sobre Sociedades será del 1 por 100.»
MOTIVACION
Por las mismas razones expuestas para la modificación del número 2 del
artículo 34 bis, artículo 2 del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3 (artículo 35 bis de la Ley 46/1984) De adición.
Se propone la adición, en el número 6 del artículo 35 bis de la Ley
46/1984, de la expresión: «y de conformidad con lo previsto en el número
6 del artículo 33,...», a continuación de «..., en determinados casos».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 34 bis.6 de la Ley 46/1984.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera.
MOTIVACION
Por desconocerse todos los extremos significativos de la cesión de
créditos hipotecarios que se contiene en la Disposición, pues la misma no
se contempla en la Memoria del Proyecto ni siquiera como contenido propio
de la iniciativa legislativa.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo tercero de la Exposición de Motivos:
«Las cautelas y garantías...» (hasta el final).
MOTIVACION
Por resultar evidente que las garantías establecidas con la finalidad de
proteger a los partícipes no constituye la única razón de las
dificultades en el desarrollo de las Instituciones de inversión colectiva
de carácter inmobiliario; se propone igualmente la supresión por
coherencia con la enmienda al artículo 33 de la Ley 46/1984.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo cuarto de la Exposición de
Motivos:
«Por su parte, la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, contiene un mandato para que el Gobierno presente «en un plazo de
sesenta días un Proyecto de Ley que modifique el régimen jurídico y
fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria y de los fondos de
inversión inmobiliaria con la finalidad de incentivar en mayor medida la
inversión en viviendas dedicadas al arrendamiento.» MOTIVACION
Ajustar la redacción del precepto, en coherencia con la anterior
enmienda.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De modificación.
Se propone la siguiente redacción del número 2 del párrafo 7 de la
Exposición de Motivos.
«2. Para las instituciones que tengan por objeto social exclusivo la
inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y en
las que las viviendas representen al menos el 40 por 100 del total de su
archivo, se establece un tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades
del 3 por 100. Si, además, las viviendas están situadas en zonas
delimitadas por Planes Especiales de Reforma Interior dicho tipo será el
1 por 100».
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas a los artículos 2 y 3.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De supresión.
Se propone la supresión del número 3 del párrafo 7 «Se admite ...
reglamentariamente».
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas a los artículos 2 y 3 por las que se
propone nueva redacción al número 2 del artículo 34 bis y al número 2 del
artículo 35 bis de la Ley 46/1984.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos De supresión.
Se propone la supresión de los párrafos 8 y 9 de la Exposición de
Motivos:
«Por otra parte, y éste constituye el segundo objetivo...» (hasta el
final).
«La actual coyuntura económica ...» (hasta el final).
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda a la Disposición Adicional Primera.
Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 16 enmiendas al Proyecto de Ley
de reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de
determinados derechos de crédito de la Administración General del Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de modificar el artículo 1.2.
Redacción que se propone:
«2. A las presentes Instituciones les será de aplicación el régimen
general previsto en el título anterior y, en particular, lo dispuesto en
los artículos 31, 32 y 32 bis. En lo que se refiere al número mínimo de
socios o partícipes y a la participación directa o indirecta de un único
socio o partícipe, será de aplicación el régimen general previsto para
las Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.»
JUSTIFICACION
Equiparar el régimen de los partícipes y accionistas de las sociedades de
inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria al de las Instituciones de
inversión colectiva mobiliarias.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de modificar el artículo 1.4.
Redacción que se propone:
«4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán
establecer reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de
criterios de valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de
derechos de garantía, derechos de superficie y demás derechos reales y
concesiones administrativas, sobre activos o bienes integrantes de su
patrimonio y suscripción y reembolso de participaciones.»
JUSTIFICACION
Los derechos de superficie permiten la colaboración entre los sectores
público y privado para impulsar la inversión, tal como lo demuestran
numerosas experiencias para potenciar el desarrollo de viviendas
sociales, construcción de aparcamientos para residentes en barrios
antiguos, y otras fórmulas utilizadas con profusión, principalmente por
Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas y que cada vez más se
apoyan en derechos de superficie sobre suelo público para lograr la
viabilidad de los proyectos. Los fondos inmobiliarios que nacen para
potenciar la vivienda de alquiler deben estar presentes en este tipo de
iniciativas.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de modificar el artículo 1.6.b).
Redacción que se propone:
«b) La valoración de las aportaciones originarias o derivativas en
especie que pudiesen realizar los socios o partícipes.»
JUSTIFICACION
Precisión técnica. Parece evidente que el desarrollo reglamentario
relativo a las aportaciones en especie que puedan realizar los socios o
partícipes debe limitarse al sistema de valoración.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir dos nuevas letras e) y f) al artículo
1.6.
Redacción que se propone:
«e) La posibilidad de excepcionar temporalmente, tanto en la constitución
como posteriormente, el porcentaje de inversión que represente un único
inmueble.
f) La flexibilización del cómputo de los coeficientes de inversión.»
JUSTIFICACION
En lo que se refiere a la nueva letra e), es preciso que, con el fin de
constituir un patrimonio de calidad y no excesivamente atomizado, los
fondos puedan adquirir inmuebles que temporalmente superen el porcentaje
máximo de inversión autorizado en un único inmueble. Es conveniente
flexibilizar este requisito, especialmente durante los primeros años de
constitución de los fondos.
En lo que se refiere a la nueva letra f), es preciso tener en
consideración la limitada liquidez a corto plazo de las inversiones
inmobiliarias. La normativa actual sobre coeficientes de inversión obliga
a las Instituciones colectivas inmobiliarias, a invertir a un muy corto
plazo los recursos que capten, lo cual, en el mercado inmobiliario, a
menudo resulta contradictorio con el cumplimiento de los objetivos de
rentabilidad a medio y largo plazo que persiguen los propios partícipes y
las Instituciones. En este ámbito las Instituciones de carácter
inmobiliario deben gozar de una flexibilidad específica muy superior a la
que se aplica a los fondos mobiliarios y superior a la que determina la
actual normativa.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir una nueva letra g) al artículo 1.6.
Redacción que se propone:
«g) En la adquisición de inmuebles de viviendas acogidas a protección
oficial, las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios
económicos inherentes al régimen de protección.»
JUSTIFICACION
El actual desarrollo reglamentario (OM 24-9-93) de los fondos de
inversión inmobiliaria establece limitaciones que dificultan la
incorporación de viviendas de protección oficial cedidas en
arrendamiento. Así en su artículo 5 se establece que el saldo vivo en
cada momento de las financiaciones con garantía hipotecaria en ningún
momento puede superar el 20% del activo de la Institución. Ello obliga a
renunciar a la financiación hipotecaria ventajosa que la legislación
concede a la promoción de viviendas de protección oficial y su posterior
cesión en arrendamiento.
Asimismo, el desarrollo reglamentario que se hace en la Orden ya citada
de aspectos como número mínimo de partícipes y participación máxima de un
partícipe individual dificultan que se pueden constituir fondos de
inversión inmobiliaria orientados básicamente a la explotación de
patrimonios de viviendas acogidas a protección oficial y cedidas en
arrendamiento.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de modificar el artículo 2 apartado 1 y
suprimir el apartado 2.
Redacción que se propone:
«1. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento y además, las viviendas, las residencias de
estudiantes y las residencias de la tercera edad representen
conjuntamente, al menos, el 35 por ciento del activo inmobiliario,
tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los números 2 y 3 del
artículo anterior para las sociedades de inversión mobiliaria con
independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores. Asimismo, la
adquisición por dichas sociedades de viviendas destinadas al
arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin
perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
El porcentaje mínimo del activo inmobiliario que debe destinarse a
finalidades específicas, referido en el párrafo anterior, podrá ser
modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a la
política inmobiliaria que sea necesario impulsar en cada momento.»
JUSTIFICACION
Se trata de propiciar el desarrollo de sociedades de inversión
inmobiliaria como instrumento para canalizar el ahorro hacia la promoción
de viviendas en régimen de alquiler, lo cual exige que la rentabilidad y
solvencia de dichos fondos pueda competir con la que ofrecen las
Instituciones de inversión colectiva mobiliaria. Para ello, el primer
paso es otorgarles el mismo régimen fiscal (1% en el Impuesto sobre
Sociedades), adecuando su normativa a la menor liquidez del activo
inmobiliario en relación con el acto mobiliario.
La discriminación fiscal de las sociedades de inversión inmobiliaria
respecto de los mobiliarios (1% en el Impuesto sobre Sociedades) es una
de las causas que ha impedido el desarrollo de estas Instituciones. La
actual reforma tras dos años de funcionamiento no sería comprensible si
no es bajo esta perspectiva de equiparación fiscal y en la aproximación
de sus capacidades objetivas para captar recursos.
La modificación de los apartados 1 y 2 de este artículo, en primer lugar,
elimina la existencia de dos bases imponibles. En ningún caso se
entendería la existencia de dos bases imponibles porque para estas
Instituciones inmobiliarias la mayor parte de sus gastos tiene carácter
genérico sin que existan criterios objetivos para diferenciarlos. Tampoco
parece admisible limitar la aplicación del 1% a las bases imponibles
derivadas exclusivamente del arrendamiento de viviendas, el tipo
impositivo específico que grava la actividad de estas Instituciones de
inversión colectiva debe ser de aplicación a todo tipo de rentas que
obtengan las citadas Instituciones, entendiendo por tales, las que se
definen en la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades. Por otra parte, la
dualidad de bases imponibles rompe con el criterio general establecido en
la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, de no distinción de bases
imponibles.
En esta cuestión cabe destacar que, al ser los activos inmobiliarios un
producto básicamente ilíquido, los fondos están obligados a mantener una
parte importante del patrimonio (entorno al 30%) en activos de fácil
realización (Repos, Deuda, Letras del Tesoro) que, en coherencia con la
fiscalidad aplicable al resto de las Instituciones de inversión
colectiva, no debe tributar a tipo distinto del 1%.
En segundo lugar esta enmienda reduce del 70% al 35% el peso de las
viviendas en el activo de la sociedad. Debe considerarse que la
rentabilidad bruta de las viviendas en alquiler no suele superar el 3 o
4%, lo cual requiere del complemento de otras inversiones inmobiliarias
con mayor rentabilidad que permita, en su conjunto, hacer atractivo el
producto para los socios y partícipes. Sin propiciar la rentabilidad de
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, estas entidades no podrán
desarrollarse y en consecuencia no se incrementará por esta vía la oferta
de viviendas en alquiler.
En tercer lugar se propone que los porcentajes mínimos de inversión
inmobiliaria en vivienda queden referidos al activo inmobiliario y no a
la totalidad del activo, precisamente para salvar la rigidez
--inexistente en otros fondos-- de mantener una participación
significativa del patrimonio en activos de mayor liquidez que el
inmobiliario.
En cuarto lugar se precisa que el objeto social de la inversión de estas
entidades es «cualquier tipo» de inmuebles de naturaleza urbana, al
objeto de superar la rigidez reglamentaria de los actualmente autorizados
y adecuarlo a una realidad económica y social mucho más amplia, que
propicie el desarrollo de estos fondos.
En quinto lugar se amplía el objeto social y la tipología de los activos
de estas sociedades a las residencias de estudiantes y las residencias de
tercera edad, además de las viviendas.
Finalmente, se añade un nuevo párrafo al objeto de dar flexibilidad a los
coeficientes mínimos de inversión en viviendas y permitir una paulatina
adecuación del mismo a la política inmobiliaria que sea necesario
impulsar en cada momento.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de modificar el artículo 2.6.
Redacción que se propone:
«6. En los supuestos de aportación de inmuebles o de otros derechos a las
sociedades de inversión inmobiliaria por parte de los socios, para la
determinación del incremento o disminución de patrimonio que se produzca
respecto del socio aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomará como valor
de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa del
valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.»
JUSTIFICACION
Debe favorecerse abiertamente la aportación de inmuebles por parte de los
socios o partícipes en estas Instituciones. En caso contrario se pierde
la oportunidad de que inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas
mantengan este régimen, ya que se propicia la venta de los inmuebles en
régimen de propiedad horizontal y su desaparición como viviendas en
arrendamiento.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir un nuevo apartado 7 al artículo 2.
Redacción que se propone:
«5. Las sociedades de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de inversión colectiva no financieras, cumplan con el
objeto social previsto en los números anteriores pero no cumplan los
porcentajes de inversión a los que se refiere el apartado 1, tributarán
al tipo impositivo del 7% en el Impuesto sobre Sociedades.»
JUSTIFICACION
El objetivo de incentivar la creación de Instituciones de inversión
colectiva inmobiliaria aconseja que en el caso de no cumplir los
porcentajes obligatorios de inversión en viviendas tributen al 7% y no al
tipo general del 35%.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de modificar el artículo 3, apartado 1 y
suprimir el apartado 2.
Redacción que se propone:
«1. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas, las residencias de
estudiantes y las residencias de la tercera edad representen
conjuntamente al menos el 35% del activo inmobiliario, tendrán el mismo
régimen de tributación previsto en el artículo anterior para los fondos
de inversión. Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al
arrendamiento por los fondos, en virtud de cualquier título, gozará de
una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
El porcentaje mínimo del activo inmobiliario que debe destinarse a
finalidades específicas referido en el párrafo anterior, podrá ser
modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a la
política inmobiliaria que sea necesario impulsar en cada momento.»
JUSTIFICACION
Se trata de propiciar el desarrollo de fondos de inversión inmobiliaria
como instrumento para canalizar el ahorro hacia la promoción de viviendas
en régimen de alquiler, lo cual exige que la rentabilidad y solvencia de
dichos fondos pueda competir con la que ofrecen las Instituciones de
inversión colectiva mobiliaria. Para ello, el primer paso es otorgarles
el mismo régimen fiscal (1% en el Impuesto sobre Sociedades), adecuando
su normativa a la menor liquidez del activo inmobiliario en relación con
el activo mobiliario.
La discriminación fiscal de los fondos de inversión inmobiliaria respecto
de los mobiliarios (1% en el Impuesto sobre Sociedades) es una de las
causas que ha impedido el desarrollo de estas Instituciones. La actual
reforma tras dos años de funcionamiento no sería comprensible si no es
bajo esta perspectiva de equiparación fiscal y en la aproximación de sus
capacidades objetivas para captar recursos.
La modificación de los apartados 1 y 2 de este artículo, en primer lugar,
elimina la existencia de dos bases
imponibles. En ningún caso se entendería la existencia de dos bases
imponibles porque para estas Instituciones inmobiliarias la mayor parte
de sus gastos tiene carácter genérico sin que existan criterios objetivos
para diferenciarlos. Tampoco parece admisible limitar la aplicación del
1% a las bases imponibles derivadas exclusivamente del arrendamiento de
viviendas, el tipo impositivo específico que grava la actividad de estas
Instituciones de inversión colectiva debe ser de aplicación a todo tipo
de rentas que obtengan las citadas Instituciones, entendiendo por tales,
las que se definen en la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades. Por otra
parte, la dualidad de bases imponibles rompe con el criterio general
establecido en la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, de no
distinción de bases imponibles.
En esta cuestión cabe destacar que, al ser los activos inmobiliarios un
producto básicamente ilíquido, los fondos están obligados a mantener una
parte importante del patrimonio (entorno al 30%) en activos de fácil
realización (Repos, Deuda, Letras del Tesoro) que, en coherencia con la
fiscalidad aplicable al resto de las Instituciones de inversión
colectiva, no debe tributar a tipo distinto del 1%.
En segundo lugar esta enmienda reduce del 70% al 35% el peso de las
viviendas en el activo de la sociedad. Debe considerarse que la
rentabilidad bruta de las viviendas en alquiler no suele superar el 3 o
4%, lo cual requiere del complemento de otras inversiones inmobiliarias
con mayor rentabilidad que permita, en su conjunto, hacer atractivo el
producto para los socios y partícipes. Sin propiciar la rentabilidad de
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria, estas entidades no podrán
desarrollarse y en consecuencia no se incrementará por esta vía la oferta
de viviendas en alquiler.
En tercer lugar se propone que los porcentajes mínimos de inversión
inmobiliaria en vivienda queden referidos al activo inmobiliario y no a
la totalidad del activo, precisamente para salvar la rigidez
--inexistente en otros fondos-- de mantener una participación
significativa del patrimonio en activos de mayor liquidez que el
inmobiliario.
En cuarto lugar se precisa que el objeto social de la inversión de estas
entidades es «cualquier tipo» de inmuebles de naturaleza urbana, al
objeto de superar la rigidez reglamentaria de los actualmente autorizados
y adecuarlo a una realidad económica y social mucho más amplia, que
propicie el desarrollo de estos fondos.
En quinto lugar se amplía el objeto social y la tipología de los activos
de estas sociedades a las residencias de estudiantes y las residencias de
tercera edad, además de las viviendas.
Finalmente, se añade un nuevo párrafo al objeto de dar flexibilidad a los
coeficientes mínimos de inversión en viviendas y permitir una paulatina
adecuación del mismo a la política inmobiliaria que sea necesario
impulsar en cada momento.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de modificar el artículo 3.6.
Redacción que se propone:
«6. En los supuestos de aportación de inmuebles u otros derechos a los
fondos de inversión inmobiliaria por parte de partícipes, para la
determinación del incremento o disminución de patrimonio que se produzca
respecto del partícipe aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades
y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomará como
valor de la transmisión el que resulte de la comprobación administrativa
del valor de los bienes o derechos aportados, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.»
JUSTIFICACION
Debe favorecerse abiertamente la aportación de inmuebles por parte de los
socios o partícipes en estas Instituciones. En caso contrario se pierde
la oportunidad de que inmuebles destinados al arrendamiento de viviendas
mantengan este régimen, ya que se propicia la venta de los inmuebles en
régimen de propiedad horizontal y su desaparición como viviendas en
arrendamiento.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir un nuevo apartado 7 al artículo 3.
Redacción que se propone:
«5. Los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de inversión colectiva no financieras,
cumplan con el objeto social previsto en los números anteriores pero no
cumplan los porcentajes de inversión a los que se refiere el apartado 1,
tributarán al tipo impositivo del 7% en el Impuesto sobre Sociedades.»
JUSTIFICACION
El objetivo de incentivar la creación de Instituciones de inversión
colectiva inmobiliaria aconseja que en el caso de no cumplir los
porcentajes obligatorios de inversión en viviendas tributen al 7% y no al
tipo general del 35%.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir un nuevo número 7 al artículo 34 bis
de la Ley 46/1984 de 26 de diciembre.
Redacción que se propone:
«7. La gestión de las sociedades de inversión inmobiliaria estará exenta
del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
JUSTIFICACION
La gestión de todas las Instituciones de inversión colectiva está exenta
del IVA de acuerdo con el artículo 20, Uno 18, n) de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido,
parece oportuno reproducir específicamente la exención para la gestión de
las sociedades de inversión inmobiliaria, al igual que se reproduce para
los fondos en el punto 7 del artículo 35 bis.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir una Disposición Adicional Nueva.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva). Incentivos a las Actividades de Promoción
y Arrendamiento de Viviendas
Uno. Se adiciona una letra e) al número 6 del artículo 26 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la
siguiente redacción:
e) Las sociedades con objeto social de carácter inmobiliario, por
los resultados que obtengan en las actividades de arrendamiento de
viviendas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo
XVI, del Título VIII de esta Ley.
Dos. Se adiciona un Capítulo XVI en el Título VIII de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente
redacción:
CAPITULO XVI: REGIMEN DE VIVIENDAS
EN ALQUILER
Artículo 135 bis. Régimen de viviendas en alquiler
1. El presente régimen se aplicará a las sociedades con objeto social de
carácter inmobiliario por los resultados que obtengan en las actividades
de arrendamiento de viviendas.
2. Las actividades de arrendamiento de viviendas contempladas en el
presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Afectarán a viviendas que no superen la superficie de 120 metros
cuadrados útiles.
b) Las sociedades que desarrollen esta actividad habrán de auditar
obligatoriamente la contabilidad correspondiente a la misma, con
separación de la correspondiente a las demás actividades de la sociedad,
quedando facultado el Gobierno para dictar reglamentariamente cuantas
disposiciones sean pertinentes para evitar que de estos incentivos puedan
en ningún caso beneficiarse otras actividades de la empresa.
3. Los incrementos de patrimonio derivados de la enajenación de viviendas
en arrendamiento tributarán por el tipo impositivo general del Impuesto
sobre Sociedades con una bonificación del 50% en los siguientes casos:
a) siempre que haya transcurrido un mínimo de 10 años desde su
primer arrendamiento.
b) cuando el importe total de la transmisión se reinvierta en el
plazo máximo de dos años en la construcción o adquisición de viviendas de
las características especificadas en el apartado anterior, o en la
adquisición de terrenos o solares siempre que, en estos casos, la
actividad de arrendamiento se inicie dentro de los cuatro años siguientes
a su adquisición.
En estos casos, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del
régimen de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el
artículo 21 de esta Ley o la exención por reinversión para las pequeñas
empresas regulado en el artículo 127.
4. Reglamentariamente el Gobierno adecuará la deducción para evitar la
doble imposición de dividendos y participaciones en beneficios a las
particularidades del presente régimen.
Tres. La presente Disposición Adicional será de aplicación para las
promociones inmobiliarias de arrendamiento de viviendas puestas en
arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Establecer un marco jurídico y fiscal para las sociedades que promuevan
inversión en inmuebles de viviendas de alquiler equivalente al de los
fondos de inversión inmobiliaria, con la finalidad de potenciar la oferta
y dar respuesta a una importante demanda insatisfecha.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria
Nueva.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (Nueva)
Las modificaciones introducidas por la presente Ley entrarán en vigor el
1 de enero de 1998. No obstante, las Instituciones de inversión colectiva
no financieras existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley, tributarán en el Impuesto de Sociedades, según los tipos
vigentes para el ejercicio de 1997, pero se aplicarán con efectos
retroactivos los nuevos coeficientes de inversión, estableciéndose un
período transitorio de 12 meses para el cumplimiento de los coeficientes
de inversión, tipología de la inversión y cómputo de los coeficientes,
que se establecerá reglamentariamente, sin perder el régimen fiscal
especial que tuvieran al inicio del citado ejercicio.»
JUSTIFICACION
Con el fin de no penalizar a los fondos actualmente existentes en el
mercado, respecto a los que pudieran constituirse al amparo de la nueva
Ley, se propone que manteniendo para el ejercicio 1997 el tipo vigente
del 7% del Impuesto de Sociedades puedan acogerse a los nuevos
coeficientes de inversión y cómputo de los mismos, así como ampliar la
tipología de los inmuebles a invertir, en el plazo indicado.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las
Instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre
cesión de determinados derechos de crédito de la Administración General
del Estado, a los efectos de añadir una nueva Disposición Transitoria
Nueva.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (Nueva)
Las entidades mercantiles que a la entrada en vigor de la presente Ley
vengan desarrollando las actividades reguladas en esta Ley y cumplan los
requisitos de inversión de activos y demás exigidos para las
Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, dispondrán del plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma para, previa
adaptación de sus estatutos a lo establecido en esta Ley, transformarse
en alguna de las Instituciones de inversión colectiva de carácter no
financiero, asimilándose las operaciones de transformación a lo dispuesto
en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 del Impuesto sobre
Sociedades.»
JUSTIFICACION
Estimular la creación de Instituciones de inversión colectiva de carácter
no financiero de naturaleza inmobiliaria a las que se refiere la presente
Ley mediante la transformación de entidades mercantiles que en la
actualidad vienen desarrollando las actividades reguladas en esta Ley.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley de Reforma del Régimen
Jurídico y fiscal de las Instituciones de inversión colectiva de
naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de
crédito de la Administración General del Estado, a los efectos de añadir
una nueva Disposición Final.
Redacción que se propone:
«Disposición Final
Se modifica el artículo 78, cuatro, b), párrafo 4.º de la Ley 18/1991,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará con la
siguiente redacción:
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de
la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,
las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan
reglamentariamente. De igual modo, tendrán el mismo tratamiento las
cantidades invertidas a través de Instituciones de inversión colectiva
inmobiliaria.»
JUSTIFICACION Los fondos podrían ser receptores temporales de ahorros
vinculados a la adquisición de viviendas. A través de los fondos, los
particulares invertirían en viviendas destinadas al alquiler.