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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 32-9, de 10/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 10 de junio de 1997 Núm. 32-9

APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

121/000030 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo

sobre el Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social (núm. expte. 121/000030), tramitado con Competencia

Legislativa Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de

la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


La Comisión de Política Social y Empleo, a la vista del Informe emitido

por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el

Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

(Nº expediente 121/30) con el siguiente texto:


EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La Inspección en materia socio-laboral dispone en España de una

acreditada tradición, que, prescindiendo de otros antecedentes y

partiendo de su primer Reglamento elaborado por el Instituto de Reformas

Sociales en 1 de marzo de 1906, abre un proceso histórico de progresión

en la regulación de la función inspectora, inicialmente referida a las

relaciones laborales para luego extender su acción a los ámbitos de la

protección social, de la promoción y protección del empleo y materias

afines, y extendiéndose progresivamente a la generalidad de los sectores

superando su inicial concepción obrerista. Dicho proceso histórico

desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la

Inspección de Trabajo, que incorpora los principios del Convenio número

81 de la Organización Internacional del Trabajo de 11 de julio de 1947,

sobre Inspección de Trabajo en la Industria y el Comercio, que España

había ratificado el 14 de enero de 1960, Ley que ha estado vigente hasta

el presente.


La regulación de la referida Ley, desarrollada en paralelo a la

legislación substantiva en materia de trabajo, emigración, seguridad

social, seguridad e higiene, empleo y trabajo de extranjeros, adolece de

la complejidad y dispersión propias de un proceso dilatado en el tiempo.


Además, su articulación unitaria en 1962 se produce en el marco de un

modelo autoritario de ordenación de las relaciones laborales y sociales

que contempla la intervención del Estado como pieza básica del sistema

institucional, hoy sustituido por la Constitución de 1978 cuyo artículo

primero propugna, como valores supremos del ordenamiento jurídico, la

libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, como propios

del Estado social y democrático de Derecho que instituye dicho texto

fundamental.


Viene produciéndose, así, una situación de coexistencia de la Ley

39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, con

el sistema constitucional de derechos y libertades. A su vez, la

concepción política imperante en 1962 pugna con la nueva organización

territorial del Estado también surgida de la Constitución de 1978 con lo

que, además de por las disfuncionalidades nacidas del transcurso del

tiempo, se hace precisa la promulgación de una nueva Ley Ordenadora que

tenga en cuenta




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la configuración de la actividad inspectora, como propia de un sistema

institucional integrado y coherente con el modelo constitucional, que el

Estado y las Comunidades Autónomas comparten de acuerdo con las reglas de

distribución de competencias entre ambos bloques de poderes públicos.


II

Este carácter integrado del sistema se pone, por otra parte, de

manifiesto en el carácter de Cuerpo Nacional que la Ley 11/1994, de 19 de

mayo, atribuye al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco del desarrollo del proceso autonómico, sin que por

ello se afecten las competencias de ejecución de la legislación laboral,

propias de las Comunidades Autónomas, a las que corresponde,

naturalmente, la titularidad de la potestad sancionadora en tales

materias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y

la interpretación que por el mismo se hace del alcance de las

competencias exclusivas del Estado enumeradas en el artículo 149.1. 7ª y

17ª de la Constitución Española.


De otro lado, en el amplio marco de los sistemas de protección social, ha

de responderse con suficiente eficiencia a su creciente complejidad, que

añade nuevas formas de prácticas irregulares y fraudulentas antes

desconocidas o de menor incidencia, lo que aconseja el perfeccionamiento

y una especialización más exigente de los instrumentos públicos

encargados de su control y vigilancia, sin poderse desconocer la íntima

conexión de la materia laboral y la de protección social en el plano de

la comprobación inspectora, lo que aporta sobreañadidas razones a la

precitada configuración integral del dispositivo inspector en el orden

social.


Por lo tanto, se configura el Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social como un conjunto institucional integrado, cuyas

funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de competencias propio

del Estado y de las Comunidades Autónomas, por lo que se establecen las

condiciones de participación de dichas Comunidades en el desarrollo del

Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma que los

Inspectores desarrollen la totalidad de los cometidos que legalmente

tienen encomendados, cualquiera que fuera la Administración titular de la

competencia, en aras de las indudables ventajas que comporta la

coincidencia en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y

funciones cuyas materias son competencia del Estado y de las Comunidades

Autónomas, actuando funcionalmente en uno y otro caso como Administración

del Estado y Administración Autonómica, respectivamente, como pone de

relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1991.


Consecuentemente, esta Ley define un sistema institucional de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social que se asienta conjuntamente en el ámbito

del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivas

competencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional y sin

que tal configuración pueda cerrarse a eventuales modificaciones

posteriores ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicas en la

línea establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


III

En este mismo contexto normativo, se residencia en el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales la Autoridad Central de la Inspección, a la

que se atribuye su dirección y coordinación en congruencia con lo

establecido en los Convenios números 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo, este último sobre Inspección de Trabajo en la

Agricultura, ratificado por España el 11 de marzo de 1971.


El sistema se sirve de dos mecanismos de articulación, como son la

Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configurados como

espacios de coincidencia y participación de las diferentes

Administraciones Públicas con competencias en las materias sujetas a

inspección, mediante una estructura dual y común de carácter estable que

facilite la comunicación e información mutuas para la colaboración y

cooperación en las líneas básicas de actuación de una Inspección cada vez

más obligada a planificar y programar sus actividades en campos de

creciente complejidad y extensión, como es el caso de la Seguridad

Social, superando la mera actividad derivada de las denuncias o

reclamaciones de los interesados.


IV

La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social, responde a la necesidad de dar fundamento legal a los cometidos

del anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como de adecuar y

actualizar sus funciones inspectoras de apoyo y colaboración en el seno

del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se

integran, bien que referidas a las funciones propias de su nivel y en

dependencia técnica de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.


V

La promulgación, en fin, de esta nueva Ley Ordenadora se justifica por

las razones ya apuntadas, derivadas de la inadecuación y desactualización

del actual cuerpo legal y de su dispersión y fragmentación normativa, lo

que demanda su sustitución por una regulación legislativa integradora,

atemperada al signo del presente y del futuro previsible, que propicie

una acción pública de control en el orden social modernizadora, eficiente

y adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad plural y desarrollada.


A lo anterior, cabe añadir la necesidad de disponer de un instrumento

inspector común, coherente con una legislación básica a aplicar también

común, que enlaza con la necesaria preservación de los principios de

solidaridad, de igualdad y de unidad de mercado que consagran nuestra

Constitución.


Se regulan, así, las funciones del Sistema de la Inspección y los

cometidos competenciales y facultades de los funcionarios que lo

integran, recogiéndose aspectos básicos del cuerpo normativo vigente,

acordes con el contenido de los Convenios 81 y 129 de la Organización




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Internacional del Trabajo, se incorporan nuevas fórmulas de organización

y desarrollo de la acción inspectora, y se preserva el principio de

unidad de función. Al propio tiempo, se perfecciona la adecuación con el

sistema constitucional de derechos y libertades, del que es expresivo el

nuevo tratamiento que se da a la obstrucción a la actividad inspectora,

el perfeccionamiento del marco jurídico de garantías a los sujetos a la

actividad inspectora, y se incorporan otros aspectos actualizadores y de

perfeccionamiento técnico que se estiman precisos para el mejor

desarrollo de la materia objeto de la regulación que nos ocupa.


CAPITULO I

Del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, de sus funciones y ámbito

SECCION 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 1.Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

1.Constituye el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el

conjunto de principios legales, normas, órganos, funcionarios y medios

materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas

laborales; de prevención de riesgos laborales; de Seguridad Social y

protección social; colocación, empleo y protección por desempleo;

cooperativas; migración y trabajo de extranjeros, y de cuantas otras

materias le sean atribuidas.


2.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al

que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de

orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el

asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en

dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del

Estado Social y Democrático de Derecho que consagra la Constitución

Española, y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo.


Artículo 2.De los funcionarios que integran el Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

1.La inspección de trabajo y de la Seguridad Social a que se refiere esta

Ley se realizará en su totalidad por funcionarios de nivel técnico

superior y habilitación nacional pertenecientes al Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, del Grupo A de los previstos

en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuya situación jurídica y condiciones

de servicio les garanticen la independencia técnica, objetividad e

imparcialidad que prescriben los Convenios 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo. Dicho Cuerpo Superior tiene carácter de Cuerpo

Nacional, a los efectos de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14

de Octubre, del proceso autonómico.


2.Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que sean

precisas para el ejercicio de la labor inspectora, serán desarrolladas

por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social, como Cuerpo del Grupo B de los previstos en la Ley 30/1984 de 2

de agosto, de medidas de reforma de la Función Pública, y la misma

habilitación nacional a que se refiere el número anterior.


3.Las Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas

que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de

ejecución de la legislación laboral adoptarán, en sus respectivos ámbitos

de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración

pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social. La Administración General del Estado dotará a dicha

Inspección del personal de apoyo administrativo que sea necesario para el

correcto desarrollo de su función.


SECCION 2.ª

De las funciones, facultades y deberes

Artículo 3.De la función inspectora

La función inspectora, que será desempeñada en su integridad por

funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social en los términos establecidos respecto de estos últimos

en el artículo 8, comprende los siguientes cometidos:


1.De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los

siguientes ámbitos:


1.1.Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.


1.1.1.Normas en materia de relaciones laborales individuales y

colectivas.


1.1.2.Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes

de los trabajadores en las empresas.


1.2.Prevención de riesgos laborales.


1.2.1.Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como de

las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en

dicha materia.


1.3.Sistema de Seguridad Social.


1.3.1.Normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación,

altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de cuotas del

Sistema de la Seguridad Social.


1.3.2.Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del Sistema

de la Seguridad Social, así como de los sistemas de mejoras voluntarias

de la acción protectora de la Seguridad Social, además de cualesquiera

modalidades de sistemas complementarios voluntarios establecidos por

convenio colectivo.





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1.3.3.Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así

como la inspección de la gestión y funcionamiento de las entidades y

empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones

o ayudas de protección social.


1.3.4.El ejercicio de la inspección por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, de conformidad con el artículo 5.2. apartado d) del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


1.4.Empleo y migraciones.


1.4.1.Normas en materia de colocación, empleo y protección por desempleo.


1.4.2.Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.


1.4.3.Normas en materia de formación profesional ocupacional y continua,

excepto cuando la normativa autonómica disponga otras fórmulas de

inspección en la materia.


1.4.4.Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencias de

colocación y planes de servicios integrados para el empleo.


1.5.Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende

específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en

particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía

social, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo

contrario y en su ámbito de aplicación.


2.De asistencia técnica.


2.1.Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión

del ejercicio de la función inspectora.


2.2.Prestar asistencia técnica a Entidades y Organismos de la Seguridad

Social, cuando les sea solicitada.


2.3.Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las

Administraciones Públicas respecto a la aplicación de normas del orden

social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.


2.4.Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales

competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras

cuando así lo establezca una norma legal.


3.De arbitraje, conciliación y mediación.


3.1.La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la

misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la

Ley de Procedimiento Laboral.


3.2.El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y

huelgas, u otros que expresamente se soliciten.


3.3.La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de

las funciones técnicas de información y de asesoramiento, si lo solicitan

cualquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo

de la función inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad

de dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.


Artículo 4.Ambito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social

1.La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende

a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las

comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del

cumplimiento de las normas de orden social, y se ejercen en:


1.1.Las empresas, los centros de trabajo y en general los lugares en que

se ejecute la prestación laboral, aun cuando estén directamente regidos o

gestionados por las Administraciones Públicas o por Entidades de Derecho

Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de

cualquiera de ellas.


1.2.Los vehículos y los medios de transporte en general en los que se

preste trabajo, incluidos los buques de las marinas mercante y pesquera,

los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y

explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de

aquéllos.


1.3.Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y

destino, en general como posibles centros de trabajo, y, en particular,

en lo relativo a los viajes de emigración y de migración interior, sin

perjuicio de lo establecido en el anterior punto 1.1.


1.4. Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad

Social.


1.5.Las Entidades públicas o privadas que colaboren con las distintas

Administraciones Públicas en materia de protección y promoción social.


1.6.Las Sociedades Cooperativas en relación a su constitución y

funcionamiento, y al cumplimiento de las normas de orden social en

relación a sus socios trabajadores o socios de trabajo, sin perjuicio de

lo que establezca la legislación aplicable a la materia.


2.No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos,

locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros

órganos de las Administraciones Públicas continuarán rigiéndose por su

normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.


Artículo 5.Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

para el desempeño de sus competencias.


En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:


1.Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo

centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a

permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese

con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su

expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización

judicial.


Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al

empresario o a su representante o persona




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inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda

perjudicar el éxito de sus funciones.


2.Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores,

sus representantes, y por los peritos y técnicos de la empresa o

habilitados oficialmente que estimen necesario para el mejor desarrollo

de la función inspectora.


3.Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o

prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones

legales se observan correctamente y, en particular, para:


3.1.Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al

personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de

las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón

de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de

trabajo inspeccionado.


3.2.Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y

encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de

prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de

actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas

designadas por el Inspector actuante.


3.3.Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la

empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la

legislación del orden social tales como: libros, registros, incluidos los

programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones

oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta,

baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad

Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos

en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros

relacionados con las materias sujetas a inspección. El Inspector está

facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las

oficinas públicas correspondientes.


3.4.Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o

manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener

fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos,

siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener

copias y extractos de los documentos a que se refiere el apartado 3.3 del

presente artículo.


4.Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones, las

medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin que

se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la

documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause

perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o

implique violación de derechos.


5.Proceder, en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el

artículo 7 de esta Ley.


Artículo 6.Unidad de función, autonomía técnica, especialización y

carácter de autoridad competente de los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social

1.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para

desempeñar todas las competencias que la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de esta Ley, y en su

ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional y se les

garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior

indebida en los términos del artículo 6º del Convenio número 81 y 8º del

Convenio número 129 de la Organización Internacional del Trabajo.


2.La especialización funcional que regula esta Ley será compatible con

los principios de unidad de función y de acto.


3.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de

autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8,

apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil

del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen.


Artículo 7.Medidas derivadas de la actividad inspectora

Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad

comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:


1.Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo

aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los

trabajadores.


2.Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale,

adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden

social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.


3.Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado, lleve a

efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el

montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las

disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.


4.Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de Actas de

infracción, de infracción por obstrucción, o requiriendo a las

Administraciones Públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a

la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar

expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta, mediante la práctica de Actas de Liquidación.


5.Instar procedimientos de oficio para la inspección de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores en el Régimen correspondiente

de la Seguridad Social.


6.Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y

trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que proceda, sin

perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el

anterior apartado 4, si procediese.


7.Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la

percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o

disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.


8.Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo

de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o

enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e

higiene.





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9.Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a

empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud

laborales, con sujeción a la normativa aplicable.


10.Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por

inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de

concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los

trabajadores.


11.Comunicar al organismo competente los incumplimientos que compruebe en

la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el fomento del

empleo, formación profesional ocupacional y promoción social.


12.Proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas de oficio

ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley

reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.


13.Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.


Artículo 8. De las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social

1.Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social corresponden a los funcionarios

del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, bajo la

dirección y supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad

Social responsable del Equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su

dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


2.Son funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social:


2.1.Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en

materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones,

y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por

desempleo.


2.2.Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de

aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de

trabajadores, recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como de

colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad

Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad

Social.


2.3.La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las

normas sobre trabajo de extranjeros.


2.4.La colaboración en la investigación y señalamiento de los bienes

susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva, y la

identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario

cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al

ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de

empleo.


2.5.El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al

cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los

centros de trabajo.


2.6.Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren

encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social para el desarrollo de los cometidos de la misma.


3.En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de

sus cometidos, los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, que

tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están autorizados

para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este

artículo, en la forma establecida en los apartados 1., 3.1., 3.2. y 3.3.


del número 3 y en el número 4, todos ellos del artículo 5 de esta Ley;

así como promover internamente las actuaciones a que se refiere el número

6 del artículo 7.


4.Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán

en la forma establecida, y en el ámbito de sus funciones, los

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, podrán proceder en la forma

dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7 de esta

Ley.


Las Actas de Infracción practicadas por los Subinspectores serán visadas

por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente

dependan cuando superen el grado o cuantías que señale el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


En cuanto a las Actas de Liquidación, con independencia de la cuantía

resultante, sólo procederá el visado del Inspector en los supuestos de

falta de afiliación, alta o cuando procedan diferencias de cotización a

la Seguridad Social.


Artículo 9.Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

1.Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones

públicas, vienen obligadas a prestar colaboración a la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social cuando les sea solicitada como necesaria para

el ejercicio de la función inspectora y a facilitarle la información de

que dispongan.


2.La Administración Tributaria cederá sus datos y antecedentes a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en

el apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General

Tributaria. Asimismo las Entidades Gestoras y Colaboradoras y los

Servicios Comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitándole, cuando le sean

solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el

ejercicio de la función inspectora, incluso los de carácter personal

objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del

afectado. Las Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social,

establecerán programas de mutua correspondencia y de coordinación para el

cumplimiento de sus fines.


3.Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los números

anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas

referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la

correspondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones

suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad

exclusivamente estadística.





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4.Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a

prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social en el desempeño de sus funciones, a través de los mandos

designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.


5.Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de oficio o a petición de la misma, los datos de

trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las

actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto

sumarial.


Artículo 10.Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y

apoyo a las Administraciones Públicas y, en especial, a la Autoridad

Laboral, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, a

las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para

su función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad si

procediese.


2.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las

funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las

organizaciones de empresarios y trabajadores así como con sus

representantes. Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de

interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias

de actividades y demás antecedentes, a las Organizaciones Sindicales y

Empresariales.


3.Si apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, por el cauce orgánico que reglamentariamente

se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de

los hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar

afectados.


Artículo 11.De la colaboración con los funcionarios del sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1.Los empresarios y sus representantes, los trabajadores y sus

representantes y los demás sujetos responsables del cumplimiento de las

normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a

atender debidamente a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a

los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad

y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con

ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar

ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las

comprobaciones inspectoras; así como a facilitarles la información y

documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes

representen a los sujetos inspeccionados, deberán acreditar

documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del

domicilio o centro de trabajo visitado.


2.Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos,

antecedentes o información con transcendencia en los cometidos

inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas,

profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la

acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación

alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la

Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos

en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas

que se señalen en el correspondiente requerimiento, sin que puedan

ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de

facilitar información, no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que

hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y

defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo

conformidad previa y expresa de los interesados. Reglamentariamente se

determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos

requerimientos, considerándose su incumplimiento como infracción por

obstrucción regulada en el artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.


Artículo 12.Deber de sigilo e incompatibilidades

1.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de

cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.


2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aún

después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes

de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones,

salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el

marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración

Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el

fraude en sus distintas clases, y la de colaboración con comisiones

parlamentarias de investigación en la forma que proceda.


3.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social estarán sujetos a las incompatibilidades y a

los motivos de abstención y recusación de los funcionarios al servicio de

las Administraciones Públicas.


SECCION 3.ª

De las actuaciones de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

Artículo 13.Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

1.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre,

como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros

órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los

términos que reglamentariamente se determinen.


2.Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación

de orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de

interesado a ningún




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efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la

condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento

sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias

anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las que manifiestamente

carezcan de fundamento.


Artículo 14.Modalidades y documentación de la actuación inspectora.


1.La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se

desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin

necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante

el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la

documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las

aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando

el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las

visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y

podrán extenderse durante el tiempo necesario.


2.Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y

finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o

documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de

requerimiento para su aportación en la forma indicada en el número

anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de

más de seis meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a

inspección. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora

tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.


3.De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el

funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro

de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la

Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


CAPITULO II

Organización del sistema de Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

Artículo 15.Principios generales

1.La Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas

que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de

ejecución de la legislación laboral, en el ámbito de sus respectivas

competencias, organizarán el ejercicio de las actuaciones inspectoras con

sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2.Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio y la eficacia de las

funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo

efectivos los principios generales de colaboración, coordinación y

cooperación recíprocas, a través de los siguientes órganos:


a)La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.


b)Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


3.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una

Autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales

agrupadas en cada Comunidad Autónoma.


SECCION 1.ª

Organos de participación y colaboración

de las Administraciones Públicas

Artículo 16.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales

A través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, constituida en

el marco del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la

Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas

arbitrarán las medidas necesarias para garantizar los mecanismos de

cooperación requeridos para el ejercicio de las funciones de esta Ley.


Artículo 17.Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales en materia de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

1.Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la de

cada Comunidad Autónoma, se establecerá la composición, régimen de

funcionamiento y cometidos de las Comisiones Territoriales a que se

refiere el número 4 de este artículo.


2.En tal acuerdo se determinará lo necesario para que la respectiva

Comisión Territorial establezca los objetivos y programas de actuación

ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas

áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico o estatal

que se consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los

medios y colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento,

particularmente en materia de colaboración pericial, asesoramiento

técnico y auxilio, así como las reglas o criterios para el desarrollo de

la colaboración institucional recíproca entre la Administración

Autonómica y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la

presente Ley.


3.Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de

funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la

Administración Autonómica.


4.Bajo la presidencia de la Autoridad correspondiente de la respectiva

Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de la misma, existirá la

Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como

órgano




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de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos

propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


SECCION 2.ª

Organos de gestión inspectora

Artículo 18.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social

1.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a

que se refiere el artículo 4 del Convenio nº 81 de la Organización

Internacional del Trabajo es un órgano del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.


2.El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependerá

orgánicamente de dicha Autoridad Central y funcionalmente de la

Administración competente por razón de la materia de los asuntos en que

intervenga, sin perjuicio del carácter unitario e integrado de sus

actuaciones. Los funcionarios de dicho Sistema de Inspección, en el

desarrollo de su actividad, dependerán funcionalmente, por tanto, de la

Administración General del Estado o de la Autonómica correspondiente, en

función de la materia en que actúen.


3.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

tiene las siguientes competencias:


3.1.La dirección, coordinación y fiscalización de la actuación y

funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, y el

conocimiento de los informes y memorias de las Direcciones Territoriales

y Jefaturas Provinciales de la indicada Inspección.


3.2.La representación y participación en la Unión Europea y en los

restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


3.3.Las funciones de Alta Inspección que se le confieran, en la forma

establecida en la Disposición Adicional Cuarta.


3.4.La Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo para la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, de la Conferencia Sectorial a que se

refiere el artículo 16.


3.5.La relación institucional con las correspondientes autoridades de las

Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de

cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema de Inspección y

establecer la aplicación de los objetivos generales en su actuación.


3.6.La Jefatura de personal de los funcionarios que integran el Sistema

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las

competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función

pública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17.


3.7.La definición de los criterios técnicos y operativos comunes para el

desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de

carácter general que defina la Conferencia Sectorial.


3.8.La realización de las estadísticas, que serán únicas para todo el

Estado cuando se efectúen para sí o para organismos supranacionales, y la

elaboración de los Informes y Memorias de actuación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social que se establezcan para órganos del Estado o

supranacionales.


3.9.La Inspección de los centros regidos o gestionados por la

Administración General del Estado; así como la dirección y ejecución de

las actuaciones inspectoras de ámbito suprautonómico, y la emisión de los

informes que procedan.


3.10.La organización, a nivel general, de procesos de ingreso, de

formación, perfeccionamiento y especialización para la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas

a otros órganos en la normativa de función pública.


3.11.El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados

por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la

Inspección y que no correspondan expresamente a otras Autoridades de las

Administraciones Públicas.


3.12.El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el

Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, así como la definición de los principios interpretativos y

técnicos comunes a la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que en las materias

transferidas tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.


Artículo 19.Estructura funcional y territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

1.Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán según

criterios comunes, acomodándose en su desarrollo a las características de

cada demarcación, de forma que, con aplicación del principio de trabajo

programado y en equipo, se establezcan las necesarias unidades

especializadas y precisas en sus áreas funcionales de actuación, una de

las cuales será la del área de la Seguridad Social que, entre sus

cometidos, cumplimentará las tareas que le encomienden las entidades y

servicios de la Seguridad Social.


2.Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, en el desarrollo de su

actividad, actuarán en dependencia funcional de la Administración General

del Estado o, de la respectiva Comunidad Autónoma, según la titularidad

competencial que cada una posea en función de la materia sobre la que

recaiga cada actuación.


3.Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica territorial

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se dará

participación a las respectivas Comunidades Autónomas, y que respetará el

ejercicio de las competencias propias de las distintas Administraciones

Públicas.


Artículo 20.Ingreso y régimen de funcionarios en la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

1.El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social se efectuará mediante oposición,




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a la que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, en

posesión de Titulación Superior, de acuerdo con la normativa común de

ingreso en la Función Pública.


El ingreso en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,

se efectuará asimismo mediante oposición, a la que podrán acceder los

nacionales españoles, mayores de edad, que estén en posesión del título

de Diplomado Universitario o equivalente, de acuerdo también con la

normativa común de ingreso en la Función Pública.


2.Las competencias relativas al régimen jurídico de los funcionarios de

los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social corresponden a

la Administración General del Estado, en los términos previstos en el

artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el número

siguiente.


3.La participación de las Comunidades Autónomas sobre selección,

formación, perfeccionamiento, puestos, situaciones administrativas, y

régimen disciplinario de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, se determinará a través de la Conferencia Sectorial de

Asuntos Laborales. Los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social deberán participar en las acciones de

formación y especialización que determine el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales y, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma si

así se estableciese de conformidad con el artículo 16, o en el acuerdo

suscrito entre la Administración General del Estado y la Comunidad

Autónoma.


Artículo 21.Relaciones entre las Administraciones Públicas

1.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar y coordinar

los planes de actuación territorial de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en planes de alcance general, oídas las Autoridades

Autonómicas competentes, con sujeción a los principios generales que

informan las relaciones entre las Administraciones Públicas.


2.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales de dicha

Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados por la Conferencia

Sectorial a que se refiere el artículo 16, los objetivos inspectores en

materia de ámbito supraautonómico y los que deriven de directrices

supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en materia de

competencia compartida, así como las que se establezcan en los acuerdos

previstos en el artículo 17 de esta Ley, y los objetivos de inspección

previstos para el territorio en materias de competencia estatal, todo

ello a efectos de que pueda considerarse en la respectiva programación

territorial. El Presidente de la correspondiente Comisión Territorial

notificará a la Autoridad Central la programación general establecida

para el respectivo territorio y sus modificaciones. La Dirección

Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dependerá

de las autoridades central y autonómica, desarrollará los cometidos y

facultades que reglamentariamente se determinen y, en su caso, las que se

establezcan en el acuerdo bilateral a que se refiere el artículo 17.


3.Para garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de actuación

de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la debida colaboración

entre las Administraciones Públicas, por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales y por las Comunidades Autónomas se facilitarán los

datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de las

funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se

dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.


4.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso, los

acuerdos a que se refiere el artículo 17, tendrán en consideración la

configuración territorial de las Comunidades Autónomas Insulares a

efectos de dotación y distribución de medios inspectores.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Carácter básico

Los preceptos contenidos en la presente Ley que afectan al Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo

común tienen el carácter de normas básicas de conformidad con lo previsto

en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española.


Los preceptos de esta Ley que correspondan a los ámbitos de la regulación

del trabajo de extranjeros y migraciones, de la legislación laboral,

prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, y de la Seguridad

Social y protección social públicas, así como de su régimen económico,

tienen el carácter establecido por el artículo 149.1.2ª, 7ª y 17ª de la

Constitución Española.


Segunda.Integración de los Controladores Laborales en el Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social

El Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la Disposición Adicional

Novena.Tres de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, pasará a denominarse Cuerpo de Subinspectores de

Empleo y Seguridad Social como Cuerpo del Grupo B, en los términos del

artículo 25 de la citada Ley, con habilitación nacional.


Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales a la

entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en el Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con los cometidos y

atribuciones que esta Ley les reconoce, y con todos los derechos

adquiridos en su Cuerpo de procedencia.


Tercera.Obstrucción a la labor Inspectora

El artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

Sanciones de Orden Social queda redactado de la siguiente forma:





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'Artículo 49.Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.


1.Las acciones u omisiones del empresario, de sus representantes o de las

personas de su ámbito organizativo, y demás sujetos responsables del

cumplimiento de las normas del orden social, incluidos los perceptores o

solicitantes de prestaciones o los terceros obligados a colaborar con la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que perturben, retrasen o

impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del

cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios

colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán

constitutivas de obstrucción a la labor inspectora.


2.Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican en

leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de

colaboración infringido y la entidad y consecuencias de la acción u

omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, conforme se describen en los números siguientes.


3.Son infracciones leves:


3.1.Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones

de información, comunicación o comparecencia.


4.Son infracciones graves:


4.1.Impedir a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social hacerse

acompañar en las visitas de inspección por los representantes de los

trabajadores, por el trabajador o trabajadores que designen y por los

peritos y técnicos que estimen necesarios en la correspondiente actuación

inspectora.


4.2.La incomparecencia, salvo causa justificada, cuando se les hubiere

citado en tiempo y forma por los funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social para personarse y presentar en las correspondientes

oficinas públicas la documentación a que se refieren los artículos 5,

apartado 3.3 y artículo 8, número 3 de la Ley Ordenadora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, o la no aportación de documentación

requerida en el curso de la visita de inspección referida a documentos

que deban obrar en el centro de trabajo a disposición de dichos

funcionarios o que el empresario tenga obligación de conservar.


4.3.La negativa a facilitar con ocasión de la visita u otras actuaciones

de investigación la documentación a que se refieren el artículo 5,

apartado 3.3 y el artículo 8, número 3 de la Ley Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


4.4.Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social la adopción de las medidas cautelares contempladas en el artículo

5, número 4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y en los términos fijados en dicho precepto.


4.5.Impedir a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social la práctica de las pruebas precisas para su actuación contempladas

en el artículo 5, apartado 3.4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.


4.6.El incumplimiento por terceros de los requerimientos formulados por

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en orden a la aportación de

datos, antecedentes o información a que vengan obligados en los términos

del número 2 del artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, salvo que el incumplimiento merezca la

calificación de infracción leve o muy grave, según lo establecido,

respectivamente, en los números 3 y 5.5 de este artículo.


5.Son infracciones muy graves:


5.1.Impedir la entrada o permanencia en la empresa, centro de trabajo y

en general en los lugares de trabajo sujetos a inspección, a los

funcionarios referidos en el número 1 de este artículo.


5.2.La negativa a identificarse o a identificar o dar razón de la

presencia en el centro de trabajo inspeccionado de las personas que se

encuentren realizando cualquier actividad en el mismo, así como ocultar

personal, dificultar o impedir su declaración, o falsear sus datos

personales.


5.3.Los supuestos de coacción, amenaza o violencia de palabra u obra

ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.


5.4.La reiteración en las acciones u omisiones constitutivas de

obstrucción calificadas como graves.


5.5.El incumplimiento por terceros de los requerimientos formulados por

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en orden a la aportación de

datos, antecedentes o información a que vengan obligados en los términos

del número 2 del artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, cuando tales datos, antecedentes o

información tengan trascendencia especial o directa en el orden social o

recaudatorio.


6.Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme

a lo establecido en la presente Ley.


7.Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la Autoridad Competente o de

sus Agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus

funciones.


8.La competencia para conocer de las propuestas de sanción por actas de

obstrucción a la función inspectora corresponderán a la respectiva

Subdelegación del Gobierno y, en recurso ordinario o por la cuantía de la

sanción propuesta, a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, salvo que la comisión de la infracción por obstrucción

se hubiese producido con ocasión de la práctica de funciones inspectoras

en materia atribuida a las Comunidades Autónomas en que la competencia

sancionadora corresponderá a éstas.'

Cuarta.Alta Inspección del Estado en el orden social

Las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social que vengan

reconocidas en los respectivos Estatutos




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de Autonomía, salvo la relativa a asistencia sanitaria, se encomendará a

la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que al

efecto dependerá del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.


Quinta.Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y

principios del procedimiento sancionador y liquidatorio

1.El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de

liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de

oficio, en virtud de Acta de Infracción o Acta de Liquidación, previas

las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o

circunstancias que la motivan. Mediante Real Decreto se regulará el

procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones y

de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones

Públicas, que determinará los requisitos de las Actas, notificación,

plazos de descargos, práctica de las pruebas propuestas que se declaren

pertinentes y propuesta definitiva de la Inspección actuante, así como el

régimen de recursos en vía administrativa.


2.Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social que se formalicen en las Actas de Infracción y de

Liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán

presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.


El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes

emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los

supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de

la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma,

sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que

determine las normas procedimentales aplicables.


3.Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda instar la revisión de las

resoluciones recaídas en expedientes liquidatorios incoados por la misma,

cuando tales resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o lesivas a

los intereses generales acomodando al efecto los principios establecidos

en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Sexta.Adecuación de otras normas de rango legal

1.El número uno, último párrafo, del artículo 31 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado en la siguiente forma:


'Las Actas de Liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de

los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo

notificarán las Actas de Infracción practicadas por los mismos hechos, en

la forma que reglamentariamente se establezca'.


2.El número tres del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, queda redactado en la siguiente forma:


'Las Actas de Liquidación extendidas con los requisitos

reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados

tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a

definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad

Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos

liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior

jerárquico del que los dictó. De las Actas de Liquidación se dará

traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados

interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de

cotización a que la liquidación se contrae'.


3.El número cuatro del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:


'Los importes de las deudas figurados en las Actas de Liquidación serán

hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su

notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo

definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en

la situación de apremio'.


4.Los números cinco y seis del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29 de

la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se integran en un único apartado 5,

que quedaría redactado de la forma siguiente:


'Las Actas de Liquidación y las de Infracción que se refieran a los

mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son

los señalados en el número dos anterior. Las sanciones por infracciones

propuestas en dichas Actas de Infracción se reducirán automáticamente al

50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la

liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el

número cuatro'.


5.El apartado a) del número 2 del artículo 78 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en la forma

siguiente:


'a)La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la

presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y

recaudación de cuotas de la Seguridad Social'.


6.El apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General

Tributaria, en la redacción dada por la Ley




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25/1995, de 20 de julio, queda redactado de la forma siguiente:


'c)La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con

las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la

lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del

Sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de

prestaciones a cargo del mismo Sistema'.


Séptima

Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en

materias de orden social, podrán atribuir la función inspectora a

funcionarios distintos de los enumerados en el artículo 2, en la Ley que

regule cada materia y para el ámbito de la misma.


Octava

Si en los acuerdos a que se refiere el artículo 17 se dispusiera la

transferencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, ésta se realizará por los procedimientos establecidos en el

respectivo Estatuto de Autonomía para el traspaso de servicios.


Novena

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de

Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción dada por el

artículo 25 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, queda derogada en cada

territorio autonómico cuando se llegue al respectivo acuerdo con cada

Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.


DISPOSICION TRANSITORIA

Régimen transitorio de los procedimientos

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior.


DISPOSICION DEROGATORIA

Normas legales que se derogan

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en

la presente Ley y expresamente las siguientes:


--Ley 39/1962, de 21 de julio, sobre Ordenación de la Inspección de

Trabajo.


--La Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de

Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción dada por el

artículo 25 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.


2.El número 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29.7 de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, quedará derogado una vez sea desarrollado lo establecido en

el artículo 19, número 1 de la presente Ley.


3.Las normas reglamentarias actualmente en vigor continuarán siendo de

aplicación, en cuanto no contradigan o se opongan a la presente Ley,

hasta tanto se proceda a su derogación por las normas previstas en la

Disposición Final.


DISPOSICION FINAL

Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.


1.Las referencias y remisiones contenidas en otras normas legales y

reglamentarias a la Ley 39/1962, de 21 de julio, para la Ordenación de la

Inspección de Trabajo, se entenderán directamente referidas a la presente

Ley.


2.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor

a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 1997.--El

Presidente de la Comisión, Jerónimo Saavedra Acevedo.--La Secretaria de

la Comisión, Carmen Pardo Raga.