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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 25-12, de 27/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 27 de mayo de 1997 Núm. 25-12

PROYECTOS DE LEY

APROBACION POR EL PLENO

121/000023Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de

mayo de 1997, ha aprobado, con el texto que se inserta a continuación, el

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

(núm. expte. 121/23).


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE

CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES

(núm. expte. 121/23), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

EN SESION CELEBRADA EL DIA 22 DE

MAYO DE 1997

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 26 de

junio, ha declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y

de la Flora y Fauna Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos

21.3 y 4; 22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la

gestión de los Parques Nacionales; y 35.1 y 2.


Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el

régimen jurídico que permita la participación en la gestión de los

Parques Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino

también de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno

de estos privilegiados espacios naturales.


En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad

modificar determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su

contenido a la doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos

nuevos en dicha Ley para regular los órganos de gestión y administración

de los Parques Nacionales.


La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la

representatividad de los ecosistemas que sustenta, requiriéndose Ley de

las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre ubicado el futuro

Parque Nacional.


Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que

se modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por

ser un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean

naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción, tras

establecer normas generales para todos los parques, introduce previsiones

específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso y gestión de

los Parques Nacionales.


La Ley da una nueva redacción al Capítulo IV del Título III,

dedicado a los Parques Nacionales, con el propósito de completar el

estatuto jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de

lo determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados

y financiados conjuntamente por la Administración General del Estado y

las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.





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Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan Director

de la Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación de ser el

instrumento a través del cual se fijen las líneas generales de actuación

de la Red de Parques Nacionales. Este Plan Director debe servir de pauta

para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos

de probada eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del

Parque Nacional de Doñana introdujo esta figura de planeamiento en

nuestro ordenamiento jurídico.


El Consejo de la Red de Parques Nacionales, órgano consultivo

también de nueva creación, tiene como misión principal realizar un

seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él estarán

representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de

las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen Parques

Nacionales.


La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano

de nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno

de los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal

Constitucional en la Sentencia anteriormente citada. Este órgano estará

integrado por igual número de representantes de la Administración General

del Estado que de la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el

Parque. Su composición paritaria asegura un equilibrio que, a buen

seguro, redundará en una mejora de la gestión y en un mejor entendimiento

de las Administraciones que se integran en dichas Comisiones.


En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen

un importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos

espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley

4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos

estarán representadas las Administraciones Públicas y aquellas

Instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el

Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes

de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma.


La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la

figura del Director-Conservador, que en cada Parque Nacional será un

funcionario perteneciente a la Administración General del Estado o de la

Comunidad Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo de la Comisión

Mixta de Gestión.


Otro de los aspectos más destacados que se plantea desde la

modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a

tener la planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de

protección. Siendo necesaria la integración de la población asentada en

estas áreas de influencia con las acciones que se deduzcan de los

regímenes especiales de protección, deben ser igualmente objetivos

prioritarios la mejora de su desarrollo socioeconómico, y la

investigación y promoción de la formación en materia de medio ambiente.


También se contempla la posibilidad del incremento de recursos económicos

y financieros del Parque Nacional a través de otras fuentes distintas de

las de carácter presupuestario y público.


Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones

tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo 38 de la Ley

4/1989, así como de su Anexo, para incorporar dentro de los principales

sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquellos

ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y

plataforma continental y en la Región Macaronésica aquéllos ligados a las

zonas costeras, a la plataforma continental y a los espacios marinos.


Artículo único.


La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los

siguientes términos:


1.La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:


«1.Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo

establecido en el apartado tercero para los Parques Nacionales, al órgano

competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en

materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su

aprobación.


En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las

normas generales de uso y gestión del Parque.


2.Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento

urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la

normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los

órganos competentes.


3.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales

serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por el

Ministerio de Medio Ambiente en el caso de Parques Nacionales ubicados en

el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la

Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.


4.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se

ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de

Parques Nacionales de España, y contendrán al menos:


a)Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación

del parque.


b)La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes

usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.


c)La determinación y la programación de las actuaciones relativas a

la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de

investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada su

conocimiento entre la población local y la sociedad en general.


d)La estimación económica de las inversiones correspondientes a las

infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y

de uso público programadas durante la vigencia del Plan.





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e)La identificación de aquellas actividades que se consideren

incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el

establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben

someterse.


f)Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados

por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición

adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.


5.En el procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y

Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de

información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el

artículo 23 bis.


Este Plan se desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos

e Inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo

requiera, a través de Planes Sectoriales específicos.


6.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales

tendrán una vigencia máxima de 4 años, debiendo revisarse al final del

período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes

sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.


7.Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en

el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere

necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente

justificado teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por

la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato.»

2.El Capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda

redactado de la forma siguiente:


«Artículo 22.


1.Son Parques Nacionales aquellos espacios de alto valor ecológico y

cultural que, siendo susceptibles de ser declarados Parques por Ley de

las Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la

Nación, previo acuerdo de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en

cuyo territorio se encuentren ubicados.


2.La declaración de interés general de la Nación se apreciará en

razón a que el espacio sea representativo de alguno de los principales

sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo a esta Ley.


Los Parques Nacionales se integrarán, para su mejor conservación, en

la Red de Parques Nacionales.


3.Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la

Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades

Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.


Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado, y, previo acuerdo con las Comunidades

Autónomas afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios

que éstas realicen.


4.Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración

como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 13.1. y se aprecie que su

conservación es de interés general de la Nación.


5.En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá

el previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas afectadas.


Artículo 22 bis.


1.Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques

Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:


a)Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia

de conservación, investigación y uso público, formación y

sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias

para alcanzar los objetivos establecidos.


b)Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración

con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como

internacional.


c)Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia

interna de la Red.


d)Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y

Gestión.


2.El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo

de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los

efectos del artículo 8.1 de esta Ley.


Artículo 22 ter.


1.Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo

de la Red de Parques Nacionales en el que estarán representadas la

Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades

Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.


La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará

reglamentariamente, y del mismo formarán parte, en todo caso, un

representante de la Administración Local en cuyo territorio se ubique un

Parque Nacional, designado por la Asociación de Municipios de ámbito

estatal con mayor implantación, y un representante de los Patronatos y de

las Asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores

de la presente Ley.


2.Corresponde al Consejo informar:


a)El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se

formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los

Parques Nacionales.


b)La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red

de Parques Nacionales.


c)La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.


d)Las directrices para la redacción de los instrumentos de

planificación de los Parques Nacionales.





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e)Los criterios de distribución de los recursos económicos y de

financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.


El Consejo podrá, además:


a)Proponer la concesión de distinciones internacionales para los

Parques de la Red de Parques Nacionales.


b)Promover la proyección internacional de la Red de Parques

Nacionales.


c)Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques

Nacionales le sean asignadas.


3.El Organismo Autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios

presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del

Consejo.


Artículo 22 quater.


1.En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de

promocionar el desarrollo socioeconómico sostenible de las poblaciones

que cuenten en su territorio con Parques Nacionales, la Administración

General del Estado y la Administración Autonómica podrán conceder ayudas

técnicas, económicas y financieras en las Areas de influencia

socioeconómica de los mismos.


2.La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente

y, en cualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las

actividades tradicionales, a fomentar aquellas actividades compatibles

con la conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico,

crear empleo y, en general, potenciar aquellas actividades que tiendan a

la mejora de la calidad de vida de la Comarca.


Artículo 23.


1.La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de

ellos, por la Administración General del Estado y por la Comunidad

Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de

Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la

Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio

Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.


2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas se mantendrá la composición paritaria entre la Administración

General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas

interesadas.


3.Asimismo cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o

más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la

totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.


4.La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en

el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y

se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio

Ambiente.


La Presidencia de esta Comisión recaerá cada año alternativamente,

en uno de los representantes de la Administración del Estado o de las

Administraciones Autonómicas.


El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar

acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la

letra j) del apartado 5 de este artículo.


5.Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes

funciones:


a)Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus

revisiones periódicas.


b)Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el

orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.


c)Elaborar los Planes Sectoriales, que, en su caso, desarrollen el

Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para

su aprobación.


d)Proponer a las Administraciones Públicas competentes los convenios

de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan Anual de

Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.


e)Proponer al órgano competente por razón de la materia los

proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere

necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.


f)Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a

concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y

autorizaciones de uso a terceros.


g)Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y

servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos

externos identificativos.


h)Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la

propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de

Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.


i)Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y Resultados

que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al

Patronato.


j)Supervisión y tutela de la dirección, administración y

conservación del Parque.


k)Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el

mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.


l)El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de

aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a

mejorar el espacio protegido y su área de influencia.


6.A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero

sin voto, los Directores-Conservadores de los respectivos Parques

Nacionales que actuarán como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma

se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, la Secretaría se

desempeñará periódicamente por cada uno de los Directores-Conservadores.





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Artículo 23 bis.


1.Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en

interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación de la

sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de

ellos, en el que estarán representados las Administraciones Públicas y

aquéllas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el

Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la

presente Ley. El número de los representantes designados por el Gobierno

de la Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.


2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades

Autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de

representantes designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de

las Comunidades Autónomas interesadas.


3.Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno

de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente previo acuerdo

de la Comisión Mixta de Gestión.


4.Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán

parte de los Patronatos.


5.Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al

Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión

Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.


6.Serán funciones de los Patronatos:


a)Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque

Nacional.


b)Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor

del espacio protegido.


c)Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes

revisiones y aprobar los Planes Sectoriales específicos que le proponga

la Comisión Mixta.


d)Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo

las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar

la gestión.


e)Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.


f)Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se

pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de

Trabajos e Inversiones.


g)Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de

Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.


h)Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.


i)Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al

Patronato.


j)Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del

Parque Nacional.


k)Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.


Artículo 23 ter.


1.La responsabilidad de la administración y coordinación de las

actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que

será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma

correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.


2.Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito

territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el

Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.


3.El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario

de cualquier Administración Pública.


4.Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las

Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del

artículo 23 de la presente Ley.»

3.Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan

tipificadas en los siguientes términos:


«Sexta.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de

especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o

sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o

restos.


Séptima.La destrucción del habitat de especies en peligro de

extinción o sensibles a la alteración de su habitat, en particular del

lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.


Octava.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,

captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de

especies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés

especial, así como la de propágulos o restos.


Novena.La destrucción del habitat de especies vulnerables y de

interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada,

reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la

flora y fauna silvestres.»

4.El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del

siguiente modo:


«1.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará

las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y

ejecución de esta Ley.»

5.El Anexo queda redactado en los siguientes términos:


«Región Eurosiberiana:


Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas

ligados a zonas costeras y plataforma continental.





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Provincia Orocantábrica:


Sistemas ligados al bosque atlántico.


Provincia Pirenaica:


Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico

y fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y

rocas de origen sedimentario.


Región Mediterránea:


Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a

formaciones esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.


Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados

a zonas costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones

ripícolas.


Región Macaronésica:


Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos

volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y

plataforma continental. Sistemas ligados a los espacios costeros y

sistemas ligados a los espacios marinos.»

6.La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

queda redactada como sigue:


«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la

entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red

de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente

Ley.


Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany

de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de

Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel y Timanfaya.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de

esta Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación entre

el Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se

encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar cumplimiento a lo

establecido en el articulo 22.3 de la Ley 4/1989.


Segunda

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por

el Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir

de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al

Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del

Consejo de la Red de Parques Nacionales.


Tercera

La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de

los Parques Nacionales integrados en la Red para incorporar en su ámbito

territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los siguientes

términos: «El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio

Ambiente o de la Comunidad o Comunidades Autónomas interesadas, podrá

incorporar a éste terrenos colindantes de similares características,

cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:


a)Sean patrimoniales del Estado.


b)Sean expropiados por causa de los fines declarados en sus leyes

reguladoras.


c)Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.


d)Sean de dominio público del Estado.


Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o

Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque Nacional, podrá,

igualmente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares

características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de

aquélla o aquéllas.»

Cuarta

El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se

integrará en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de

la presente Ley la consideración de Parque Nacional manteniendo, sin

embargo, el actual régimen de gestión y organización en los términos

establecidos por la normativa autonómica.


Quinta

La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que

se ubiquen dos o más Parques Nacionales, podrán suscribir Convenios de

Colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el

artículo 7 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a

las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis y 23 ter

de la presente Ley, se les encomiende la administración y conservación de

los Parques, con la asignación de los medios materiales y personales

necesarios.


Sexta

Los puestos de trabajo adscritos a los Parques Nacionales serán

provistos, de forma indistinta, por personal de la Administración del

Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.


Séptima

Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más

Comunidades Autónomas, el Gobierno




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de la Nación y los órganos de Gobierno de dichas Comunidades podrán

suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y

administración a las establecidas en la presente Ley en relación con los

territorios de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los

apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 41 de la Ley

4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la

Fauna y Flora Silvestres.


Segunda

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques

Nacionales, actualmente integrados en la Red de Parques Nacionales, al

Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse referidas al

Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación de

espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora

Silvestre. Por último, la referencia al artículo 107, de la Ley de

Procedimiento Administrativo contenida en el artículo 39.4 de la citada

Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Segunda

Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la

composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques

Nacionales integrados en la Red, para adaptarlos a las prescripciones de

esta Ley.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.