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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-8, de 20/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 20 de mayo de 1997 Núm. 16-8

PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISION

121/000014Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior

sobre el Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos

(núm. expte. 121/14).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido por la

Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula

la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en

lugares públicos (núm. expte. 121/14) y, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr.


Presidente de la Cámara el siguiente

D I C T A M E N PREAMBULO

El artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión

proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la

seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento actúan con absoluto respeto a

la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato

constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de

marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.1.


La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la

conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de

peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en

espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más

sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de

sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento,

se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y

libertades de las personas.


Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de

grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son

precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos

en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso

de celo en la defensa de la seguridad pública.


Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de

grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, parten del establecimiento de un régimen de autorización

previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de

proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad e intervención mínima.


La autorización se concederá por los órganos administrativos que se

determinan previo informe




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preceptivo, que será vinculante si es negativo, de una Comisión que

presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma correspondiente, y en la cual la presencia de miembros

dependientes de la Administración autorizante no podrá ser mayoritaria.


La Ley prevé, además de las instalaciones fijas de videocámaras, el uso

de videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano

designado al efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea

imposible obtener a tiempo la autorización, en las cuales se procederá a

comunicar su uso a la autoridad policial y a la Comisión. En todos los

casos la Comisión será informada periódicamente del uso que se haga de

las videocámaras móviles y tendrá derecho a recabar la correspondiente

grabación.


Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras previstas

serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación, salvo que se

relacionen con infracciones penales o administrativas graves o muy graves

en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso

o con un procedimiento judicial abierto. El público será informado de la

existencia de videocámaras fijas y de la autoridad responsable y todas

las personas interesadas podrán ejercer el derecho de acceso y

cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.


Finalmente, se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de

aquellas grabaciones en las que se haya captado la comisión de hechos que

pudieran constituir ilícitos penales y, en previsión de que, por

circunstancias que deberán ser justificadas, no sea posible, se establece

la entrega de la grabación junto con el relato de los hechos a la

Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal.


La Ley lleva a cabo modificaciones en otras Leyes que, con el mismo fin

de protección de la seguridad de las personas y de los bienes y garantía

de los derechos y libertades, permitan dotar de mayor eficacia a las

previsiones de ésta. Así, introduce modificaciones en la Ley Orgánica

9/1983, de 15 de junio, Reguladora del Derecho de Reunión, y en la Ley

Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad

Ciudadana, con la finalidad de atajar la violencia callejera que

eventualmente se produce con ocasión del ejercicio del derecho de reunión

y manifestación en lugares de tránsito público.


Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye

la Constitución (artículo 149.1.29ª) en materia de seguridad pública, la

aprobación de la presente Ley que, por otra parte, en la medida en que

incide en la regulación de las condiciones básicas del ejercicio de

determinados derechos fundamentales, como el derecho a la propia imagen y

el derecho de reunión, debe tener en su práctica totalidad el carácter de

Ley Orgánica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las

Comunidades Autónomas en esta materia de acuerdo con lo que dispongan sus

Estatutos de Autonomía.


Artículo 1.Objeto

1.La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares

públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de

contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la

violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así

como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones

relacionados con la seguridad pública.


Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de

los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que

habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de

autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos

conjuntamente por las videocámaras.


2.Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y

cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo, y

en general a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en

esta Ley.


Artículo 2.Ambito de aplicación

1.La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los

términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias,

no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo

establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.


2.Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la

presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se

regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal.


Artículo 3.Autorización de las instalaciones fijas

1.La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en

los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen

de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe favorable de

un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no

serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.


2.Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la

Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe favorable de una

Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y el

funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.


3.No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras sin previo

informe favorable de la Comisión prevista en el apartado primero de este

artículo en el que se deberá acreditar, razonadamente, que dicha

instalación cumple los criterios establecidos en el artículo 4 de la

Presente Ley Orgánica.





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4.La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser motivada

y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser objeto de

observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá también

todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la

prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto

y preciso, así como las referentes a la cualificación de las personas

encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y

sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las

disposiciones legales vigentes. Asímismo, deberá precisar genéricamente

el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara, sus

especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que tendrá

una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su

renovación.


5.La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.


Artículo 4.Criterios de autorización de instalaciones fijas

Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta,

conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:


asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus

accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional;

constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la causación

de daños a las personas y bienes.


Artículo 5.Autorización de videocámaras móviles

1.En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación

de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de

carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta

Ley, quedando en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta,

de imagen y sonido a la concurrencia de un peligro concreto y demás

requisitos exigidos en el artículo 6.


2.También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos

videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al

máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien

atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de

filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos

en el artículo 6.


La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras

móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el artículo

3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el

soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente

informe.


En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a

tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los

hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y

sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y

dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial

de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el

párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la

entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.


En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos

párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la

custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.


3.La Comisión prevista en el artículo 3 será informada quincenalmente de

la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en

todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un

informe al respecto.


4.En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo

consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista

en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y

sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del

artículo 6.


Artículo 6.Principios de utilización de las videocámaras

1.La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de

proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención

mínima.


2.La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando

resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la

seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


3.La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la

finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la

videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de

las personas.


4.La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable

riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un

peligro concreto, en el caso de las móviles.


5.No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del

interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del

titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el

artículo primero de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a

la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones

de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos

accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por

quien tenga la responsabilidad de su custodia.


Artículo 7.Aspectos procedimentales

1.Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la

Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser

constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su

integridad




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a disposición judicial con la mayor inmediatez posible, y en todo caso en

el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder

redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos

a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de

la grabación.


2.Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de

infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se

remitirá al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio

del oportuno procedimiento sancionador.


Artículo 8.Conservación de las grabaciones

1.Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su

captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o

administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con

una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o

administrativo abierto.


2.Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga

acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva,

confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de

aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la

presente Ley.


3.Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de

conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado

1 de este artículo.


4.Reglamentariamente la Administración competente determinará el órgano o

autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las imágenes

obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su

inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente para

resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por los

interesados.


Artículo 9.Derechos de los interesados

1.El público será informado de manera clara y permanente de la existencia

de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la

autoridad responsable.


2.Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y

cancelación de las grabaciones en que razonablemente, considere que

figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado

por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que

pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la

protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de

las investigaciones que se estén realizando.


3.(Suprimido)

Artículo 10.Infracciones y sanciones

Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las infracciones

a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con arreglo al

régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en su defecto,

con sujeción al régimen general de sanciones en materia de seguridad

ciudadana y de tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal.


Artículo 11 (Nuevo).Recursos

Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en esta

Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinario en vía

administrativa, contencioso-administrativa así como los previstos en el

artículo 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente

establecidos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera (Suprimida).


Segunda

Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las

personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con

arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía,

podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones

necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por

sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones

locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones

obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones

de acceso y cancelación de las mismas.


Cuando sean competentes para autorizar la utilización de videocámaras,

las Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo anterior regularán la

composición y el funcionamiento de la Comisión correspondiente, prevista

en el artículo 3 de esta Ley, con especial sujeción a los principios de

presidencia judicial y prohibición de mayoría de la Administración

autorizante.


Tercera

Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de

videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear

un registro en el que consten todas las que haya autorizado.


Cuarta

El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del

Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:


«3.Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un daño a

terceros, responderán directamente




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de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras

o promotoras de reuniones o manifestaciones, responderán de los daños que

los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir

contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a

su alcance para evitarlos.»

Quinta 1.Se da nueva redacción al artículo 23.c) de la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que

queda redactado de la siguiente forma:


«c)La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de

manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,

10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho

de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o

promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de

infracción penal.


En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones

cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se

considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas

que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.


Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se

considerarán organizadores o promotores a los efectos de esta Ley, a

quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a

quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las

reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los

impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u

otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda

determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.»

2.Se da nueva redacción al artículo 23 d) de la Ley Orgánica 1/1992, de

21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado como sigue:


«d)La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de

tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran

los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.»

3.Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ)

del artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los párrafos

e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) respectivamente.


Sexta

Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras constituyen

actividades de protección de la seguridad pública realizadas al amparo

del artículo 149.1.29 de la Constitución y no estarán sujetas al control

preventivo de las Corporaciones locales previsto en su legislación

reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes

Administraciones Públicas, sin perjuicio de que deban respetar los

principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la

actuación administrativa.


Séptima

Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre

los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o

quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y

permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de

obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el artículo

87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de

las indemnizaciones que procedan según las leyes.


Octava

1.Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las siguientes infracciones:


a)alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre

que no constituya delito.


b)permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y

sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos

legalmente.


c)reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los

previstos en esta Ley.


d)utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines

distintos de los previstos en la misma.


2.Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo

dispuesto en la presente Ley.


Novena

La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de

captación y reproducción de imágenes para el control, regulación,

vigilancia y disciplina del tráfico, se efectuará por la autoridad

encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, y demás normativa específica en la materia y con sujeción a lo

dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación

del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de

5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y

Familiar y a la Propia Imagen, en




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el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta

Ley.


Décima (Nueva)

El Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa

correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente

Ley al ámbito de la seguridad privada.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones fijas de

videocámaras actualmente existentes, así como a destruir aquellas

grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su conservación.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno en el plazo de seis meses desde la

entrada en vigor de esta Ley aprobará las disposiciones

reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.


Segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 7 de mayo de 1997.--El

Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.--El Secretario de la

Comisión, Luis Alberto Aguiriano Forniés.