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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 56-1, de 13/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 13 de mayo de 1997 Núm. 56-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000053 Por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de
Podólogos
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000053.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios
Oficiales de Podólogos.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 31 de mayo de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE PODOLOGOS
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales establece que
cuando, en una determinada profesión, existan varias Organizaciones
Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un
Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de tener lugar
mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley 12/1983, de 14
de octubre, del Proceso Autonómico.
La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con
la profesión de Podólogos, cuyo correspondiente título oficial de
Diplomado Universitario fue creado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de
junio, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el
correspondiente Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos.
Artículo 1.Creación
Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos como
corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
Artículo 2.Relaciones con la Administración General del Estado
El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos se relacionará con
la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y
Consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Comisión Gestora
Uno.A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora
compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de
Podólogos existentes en el territorio nacional, siempre que hayan sido o
sean formalmente creados mediante norma legal de la Asamblea Legislativa
de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Dos.La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales
reguladores de los Organos de Gobierno del Consejo General de Colegios
Oficiales de Podólogos, en los que se deberán incluir las normas de
constitución y funcionamiento de dichos Organos, con determinación
expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno
de ellos.
Tres.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y
Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su
caso, su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda.Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de
Podólogos
Uno.El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos quedará
formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar en el momento en que se constituyen sus Organos de
Gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se
refiere la Disposición anterior.
Dos.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de
Colegios Oficiales de Podólogos elaborará los Estatutos previstos en el
artículo 6.º.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a
la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
DISPOSICION FINAL Unica.Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».