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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 56-1, de 13/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de mayo de 1997 Núm. 56-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000053 Por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de

Podólogos

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000053.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios

Oficiales de Podólogos.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 31 de mayo de 1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS

OFICIALES DE PODOLOGOS

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales establece que

cuando, en una determinada profesión, existan varias Organizaciones

Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un

Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de tener lugar

mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley 12/1983, de 14

de octubre, del Proceso Autonómico.


La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con

la profesión de Podólogos, cuyo correspondiente título oficial de

Diplomado Universitario fue creado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de

junio, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el

correspondiente Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos.


Artículo 1.Creación

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos como

corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena

capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.





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Artículo 2.Relaciones con la Administración General del Estado

El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos se relacionará con

la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y

Consumo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Comisión Gestora

Uno.A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora

compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de

Podólogos existentes en el territorio nacional, siempre que hayan sido o

sean formalmente creados mediante norma legal de la Asamblea Legislativa

de la correspondiente Comunidad Autónoma.


Dos.La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar

desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales

reguladores de los Organos de Gobierno del Consejo General de Colegios

Oficiales de Podólogos, en los que se deberán incluir las normas de

constitución y funcionamiento de dichos Organos, con determinación

expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno

de ellos.


Tres.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y

Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su

caso, su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Segunda.Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de

Podólogos

Uno.El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos quedará

formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena

capacidad de obrar en el momento en que se constituyen sus Organos de

Gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se

refiere la Disposición anterior.


Dos.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de

Colegios Oficiales de Podólogos elaborará los Estatutos previstos en el

artículo 6.º.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a

la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.


DISPOSICION FINAL Unica.Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».